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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-001-2023-00001-01

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00001-01 DEMANDANTE: PAULA ANDREA JAMES CASTILLO DEMANDADO: MARÍA JESÚS PINILLA MORILLO MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO FONVIVIENDA Y BANCO DE BOGOTÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 015 TEMAS: PROCEDENCIA DE LA TUTELA EN CONTRA DE PARTICULARES - DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2023 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela que fuere radicada por la señora PAULA ANDREA JAIMES CASTILLO en contra de la señora MARÍA JESÚS PINILLA MORILLO, las entidades MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, FONVIVIENDA, y el BANCO DE BOGOTÁ. 1.

ANTECEDENTES 1.1 SOLICITUD DE TUTELA1 La señora PAULA ANDREA JAIMES CASTILLO presentó acción de tutela en contra de la señora MARÍA JESÚS PINILLA MORILLO, las entidades MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, FONVIVIENDA, y el BANCO DE BOGOTÁ, procurando se le protejan sus derechos fundamentales a 1 Expediente Digital SAMAI 63001333300120230000100 (1ª Inst.), registro de actuación No. 2, archivo Pdf 002Demanda.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00001-01 DEMANDANTE: PAULA ANDREA JAMES CASTILLO DEMANDADO: MARÍA JESÚS PINILLA MORILLO MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO FONVIVIENDA Y BANCO DE BOGOTÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa una vivienda digna y confianza legítima, y en consecuencia se ordena a la particular accionada que suscriba la escritura de compraventa de los inmuebles Apartamento 304, Parqueadero 11, Bodega 1 del Edificio Torre Jade, ubicado en la Calle 5 Norte No. 17-35, barrio los profesionales de la ciudad de Armenia, Quindío; y respecto de las demás accionadas, que realicen las actuaciones necesarias para la asignación del subsidio de vivienda “Frech No Vis” en favor de la accionante.

Como fundamentos fácticos se expuso que: Firmó Escritura de Promesa de Compraventa respecto de los inmuebles Apartamento 304, Parqueadero 11, Bodega 1 del Edificio Torre Jade, ubicado en la Calle 5 Norte No. 17-35 barrio los profesionales de la ciudad de Armenia, Quindío con la señora MARÍA JESUS PINILLA MORILLO. Relató que solicitó crédito ante el Banco de Bogotá y obtuvo carta de aprobación del mismo desde el 25 de noviembre de 2022.

Indicó que la Escritura de Promesa de Compraventa debía ser firmada por la señora MARÍA JESUS PINILLA MORILLO, sin embargo, no fue firmada en la oportunidad y como consecuencia no ha podido ser beneficiaria del subsidio de vivienda denominado “Frech no Vis” al cual se postuló; agregó que se le está causando un perjuicio irremediable al hacer nugatorio su derecho fundamental a una vivienda digna. 1.2 ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 11 de enero de 2022, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia2; la acción fue admitida mediante auto del 11 de enero de 20233, misma oportunidad en la que se negó la solicitud de medida provisional; la notificación a las accionadas se surtió el día 12 de enero del mismo año4; las accionadas rindieron informe de tutela oportunamente; el día 20 de enero de 20235 se profirió sentencia de tutela de primera instancia, la cual fue impugnada por la actora6. 2 Ídem, archivo Pdf 011ActaReparto. 3 Ídem, registro de actuación No. 3, archivo Pdf 012AutoAdmiteTutela. 4 Ídem, registro de actuación No. 4, archivo Pdf Soporte Notificación Auto admite tutela. 5 Ídem, registro de actuación No. 9, archivo Pdf 023SentenciaTutelaPrimeraInstancia. 6 Ídem, registro de actuación No. 13, archivo Pdf 29Impugnacion, y actuación No. 14, archivo Pdf 30RecepcionMemorial.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00001-01 DEMANDANTE: PAULA ANDREA JAMES CASTILLO DEMANDADO: MARÍA JESÚS PINILLA MORILLO MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO FONVIVIENDA Y BANCO DE BOGOTÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.3 INFORMES DE TUTELA 1.3.1 FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA-7 La entidad accionada rindió informe de tutela, oportunidad en la que puntualizó sobre el régimen legal que gobierna la entidad, en particular sobre el Decreto Ley 555 del 10 de marzo de 2003; igualmente se pronunció sobre la cobertura a la tasa de interés para la financiación de viviendas a través del Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria (FRECH), administrado por el Banco de la República, así como las condiciones para acceder a ello conforme el artículo 2.1.3.1.3 del Decreto 1077 de 2015.

Frente a los hechos de la tutela manifestó que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto es el establecimiento de crédito el competente para validar los requisitos y condiciones para acceder al beneficio solicitado por la accionante. Agregó que el Fondo no es la entidad llamada a responder por la presunta vulneración o amenaza de los derechos de la parte accionante, así como tampoco es la competente para satisfacer sus pretensiones, solicitando la desvinculación de la entidad. 1.3.2 BANCO DE BOGOTÁ8 La entidad accionada rindió informe de tutela, manifestando frente a lo pretendido que se configura una ausencia de responsabilidad en la situación que motivó la acción. Manifestó que el Fondo de Reserva para la Estabilización de Cartera Hipotecaria - FRECH- es un programa del Gobierno Nacional que consiste en otorgar coberturas a la tasa de interés pactada para los créditos vivienda o contratos de leasing habitacional suscritos con los establecimientos de crédito, y los recursos son apropiados en el Presupuesto General de la Nación a través del Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, entidad encargada de la apropiación, ejecución, registro y desembolso presupuestal para el pago de estas coberturas, los cuales son girados al Banco de la República, como administrador del FRECH.

Indicó que FONVIVIENDA es quien define el número de cobertura disponible para los créditos o contratos de leasing habitacional que serán objeto del beneficio FRECH, hasta el agotamiento de estas o hasta las fechas que establezca esta entidad. 7 Ídem, registro de actuación No. 5, archivo Pdf 015ContestaciónMINVIVIENDA (sic). 8 Ídem, registro de actuación No. 6, archivo Pdf 018ContestaciónBancoDeBogotá. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00001-01 DEMANDANTE: PAULA ANDREA JAMES CASTILLO DEMANDADO: MARÍA JESÚS PINILLA MORILLO MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO FONVIVIENDA Y BANCO DE BOGOTÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa En el caso concreto destacó que en cumplimiento de su deber legal informó a la parte accionante PAULA ANDREA JAIMES CASTILLO los términos y condiciones para el acceso, vigencia y terminación anticipada de la cobertura, en particular que el beneficio estaba sujeto a la disponibilidad de coberturas, lo que acredita con la manifestación escrita firmada por la accionante.

Agregó que dicha entidad le informó a la actora las condiciones exigidas para proceder con el desembolso del crédito; puesto que es a partir de dicho momento que se debe solicitar el beneficio FRECH; la entidad realiza el desembolso del crédito una vez se cumplan con todos los requisitos establecidos, entre los que se encuentra el haber recibido la primera copia de la escritura pública debidamente registrada, certificado de tradición, etc.

Destacó que conforme los hechos expuestos por la actora, no se ha perfeccionado la Escritura Pública de Compraventa por la falta de firma de la parte vendedora, motivo por lo que no se ha continuado con el trámite de escrituración y registro; de modo que solo cuando se cuente con el lleno de los requisitos el Banco procederá a solicitar el beneficio FRECH. y éste se aplicará siempre y cuando exista disponibilidad de la cobertura.

En el evento de no existir disponibilidad de la cobertura de tasa de interés (FRECH), no podrá acceder al beneficio, circunstancia que fue puesta en conocimiento a la parte accionante al momento de iniciar el trámite de crédito al tratarse de un programa del gobierno que funciona por demanda. Igualmente expone, en cuanto al requisito de subsidiariedad, que en el presente asunto no se advierten circunstancias constitutivas de un perjuicio irremediable en cabeza de la actora que la faculten para impetrar la acción constitucional como mecanismo transitorio y con lo cual se estarían obviando los mecanismos judiciales ordinarios.

De modo que la pretensión invocada en sede de tutela es totalmente ajena a este mecanismo procesal, en la medida que la parte accionante no acreditó con prueba siquiera sumaria el perjuicio irremediable que le permitan al juez comprobar su existencia y conceder el amparo como una medida de protección transitoria de derechos. Adicionalmente, cuenta con otros mecanismos judiciales, eficaces e idóneos para debatir cuestiones netamente patrimoniales y/o contractuales, que no pueden ser concedidas a través de este mecanismo excepcional y subsidiario, en detrimento de la competencia del juez ordinario. 1.3.3 MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO9 9 Ídem, registro de actuación No. 7, archivo Pdf 020ContestaciónMINVIVIENDA.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00001-01 DEMANDANTE: PAULA ANDREA JAMES CASTILLO DEMANDADO: MARÍA JESÚS PINILLA MORILLO MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO FONVIVIENDA Y BANCO DE BOGOTÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa La entidad accionada rindió informe de tutela, puntualizando sobre la cobertura a la tasa de interés para la financiación de viviendas a través del Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria (FRECH), administrado por el Banco de la República, así como las condiciones para acceder a ello conforme el artículo 2.1.3.1.3 del Decreto 1077 de 2015.

Por otro lado expuso lo relacionado con el régimen legal de la entidad, en particular lo contenido en el artículo 1° del Decreto 3571 de 2011, con sustento en lo cual solicitó se excluya del trámite de la acción de tutela por falta de legitimación en la casusa por pasiva, dado que se trata de una entidad de fijación de políticas en materia habitacional. 1.3.4 Sra. MARÍA JESÚS PINILLA MORILLO10 La particular accionada radicó escrito de informe de tutela en donde manifestó no haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

A la hora de la verificación de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela manifestó que no se cumple con el de subsidiariedad, en tanto que para resolver la supuesta controversia contractual derivada de la mencionada promesa de compraventa la actora cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es la acción ante la jurisdicción ordinaria civil, sin embargo, pretende emplear este excepcional mecanismo sin que su solicitud de amparo supere el examen de procedibilidad razón por la cual solicitó se declare improcedente la presente acción y como consecuencia se niegue lo pretendido por el accionante. 1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 20 de enero de 2023 declaró la improcedencia de la acción de tutela.

Recordó el A quo que la acción de tutela procede de manera excepcional en contra de particulares siempre que: (i) estén encargados de la prestación de un servicio público; (ii) su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; o (iii) el accionante se encuentre en una situación de indefensión o de subordinación respecto a este.

Frente a ello adujo que respecto de la accionada MARÍA JESUS PINILLA MORILLO, quien funge como particular, no se acreditó por parte de la accionante la situación de indefensión que implicara dependencia a ésta; que el acto del cual se 10 Ídem, registro de actuación No. 8, archivo Pdf 022ContestaciónMaríaJesúsPinilla. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00001-01 DEMANDANTE: PAULA ANDREA JAMES CASTILLO DEMANDADO: MARÍA JESÚS PINILLA MORILLO MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO FONVIVIENDA Y BANCO DE BOGOTÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa pretende una orden judicial corresponde a un negocio jurídico de carácter privado entre la accionante y la accionada, de allí que no se encuentre acreditada la legitimación en la causa por pasiva respecto de ésta.

Respecto de las entidades MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA manifestó que no cuentan con legitimación por pasiva, dada la naturaleza jurídica de la primera, y respecto de la segunda por que los únicos responsables de verificar el cumplimiento de requisitos y condiciones para el acceso al subsidio son los establecimientos de crédito y las cajas de compensación familiar.

Indicó que solo cuenta con legitimación por pasiva el BANCO DE BOGOTÁ, por cuanto es el establecimiento de crédito el competente para validar los requisitos y condiciones para acceder a la asignación del subsidio de vivienda “Frech No Vis” y fue ante éste donde se realizó el trámite por parte de la accionante. Al analizar lo relacionado con el requisito de subsidiariedad manifestó que no se advierte que se hayan utilizado los mecanismos judiciales ordinarios por parte de la accionante, tendiente al cumplimiento de lo pactado en la promesa de compraventa suscrita; además que no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable, pues no se demostró ni se mencionó que la actora haya acudido a la entidad competente, y no se logró acreditar entonces que los medios administrativos y judiciales ordinarios resultaban ineficaces para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados o amenazados, pues la acción de tutela tiene un carácter subsidiario.

Relató que existe un mecanismo judicial de defensa idóneo, propio y especifico que deviene del negocio jurídico de naturaleza civil prometido entre PAULA ANDREA JAIMES CASTILLO y la señora MARÍA JESÚS PINILLA MORILLO, que ante su incumplimiento se deberá agotar los mecanismos contemplados en la jurisdicción ordinaria para producir ya sea su cumplimiento o eventualmente, de acuerdo a las circunstancias en concreto, el reconocimiento de las condenas por su incumplimiento, en atención a lo pactado en la promesa de compraventa. 1.5 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia la actora presentó impugnación oportunamente, argumentando que sí está demostrada la indefensión y dependencia respecto de la señora Pinilla, por cuanto está sometida al poder que ella ostenta respecto de otorgamiento o firma de la Escritura Pública, de la cual depende que se República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00001-01 DEMANDANTE: PAULA ANDREA JAMES CASTILLO DEMANDADO: MARÍA JESÚS PINILLA MORILLO MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO FONVIVIENDA Y BANCO DE BOGOTÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa le conceda el subsidio.

Agregó que, aunque el gobierno fijó el plazo hasta el 31 de diciembre de 2022 para la continuidad de los subsidios, de lo resuelto en el fallo depende la viabilidad del desembolso del crédito por parte del banco (ya aprobado), así como el otorgamiento del subsidio, o al menos el análisis del mismo por parte del ente estatal. Luego considera que la tutela es procedente ante la situación de sometimiento, lo que le ocasiona una situación de impotencia al no acceder a firmar la escritura cuando no tiene ninguna oposición frente a su derecho.

Respecto de la configuración del elemento subsidiariedad de la acción de tutela, manifestó que desde el comienzo invocó un perjuicio irremediable, porque si instauraba la acción ordinaria y esperaba dicha sentencia ya no tendría ninguna posibilidad de desembolso del crédito que está aprobado pero que el banco no puede aplicarlo sin escritura y, a su vez, no puede proseguir el trámite del subsidio de vivienda y, sin ello no puede acceder a la vivienda.

Indica que dicho sustento es actual y hace procedente la tutela, porque aunque el plazo del subsidio venció el 31 de diciembre de 2022, se trata de una reclamación que se hizo en vigencia de ese plazo y solo requiere la orden judicial de la firma de la escritura por parte de la accionada Pinilla para que pueda proseguir el trámite de desembolso y subsidio.

Agrega estar expuesta a un perjuicio irremediable derivado de la conducta renuente de la señora Pinilla, cuya negativa a la firma de la escritura de venta conforme al contrato de promesa de dicha venta, ha impedido continuar con el trámite del desembolso de crédito que el banco ya aprobó, así como con el trámite del subsidio que el banco gestionaría a su favor para poder acceder a una vivienda digna.

La existencia de este daño irremediable torna procedente la tutela porque la existencia de un mecanismo ordinario para debatir el incumplimiento de contrato por parte de la señora Pinilla no es eficaz para evitar el perjuicio que sufriría si el banco no espera más para el desembolso y si ya no es oportuno gestionar el subsidio de vivienda, como único medio de alcanzar la vivienda digna con los recursos que requieren ser completados con la ayuda del gobierno para poder adquirir el inmueble.

Frente a la falta de legitimación por pasiva del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA- manifestó primero no oponerse, más luego adicionó la impugnación manifestando que dichas entidades deben amparar sus derechos fundamentales, ordenándoles hacer efectivo el subsidio de vivienda. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00001-01 DEMANDANTE: PAULA ANDREA JAMES CASTILLO DEMANDADO: MARÍA JESÚS PINILLA MORILLO MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO FONVIVIENDA Y BANCO DE BOGOTÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.6 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO11 El Procurador 13 Judicial II delegado ante este Tribunal presenta concepto en donde expresa que las pretensiones expuestas en la acción de tutela no están llamadas a prosperar por las siguientes razones: • El derecho fundamental a la vivienda digna no ha sido vulnerado porque no existe decisión que le haya negado el reconocimiento del subsidio alegado. • El derecho fundamental a la vivienda digna no está transgredido, pues la accionante no advierte de que manera está afectado dicho derecho fundamental, máxime que aún no le han negado el subsidio deprecado. • En el caso que nos ocupa no se acreditó un perjuicio irremediable, pues la jurisdicción ordinaria es cautelar y permite realizar la tutela judicial efectiva a través de medidas anticipadas, a lo que se suma que una situación de debilidad manifiesta no fue probada en el plenario.

Por tanto, concluye que se debe declarar improcedente la acción de tutela como mecanismo subsidiario para evitar un perjuicio irremediable, respecto al incumplimiento de una obligación civil y una eventual negativa al acceso de un subsidio para vivienda. 2. CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA. Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia. 2.2 PROBLEMAS JURÍDICOS De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder los siguientes problemas jurídicos: ¿Existe legitimación por pasiva respecto del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA- en el presente asunto? 11 7ComMinPublico(.pdf) NroActu a 7.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00001-01 DEMANDANTE: PAULA ANDREA JAMES CASTILLO DEMANDADO: MARÍA JESÚS PINILLA MORILLO MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO FONVIVIENDA Y BANCO DE BOGOTÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa ¿Existe legitimación por pasiva respecto de la señora MARÍA JESÚS PINILLA MORILLO en el presente asunto? ¿La presente acción de tutela cumple con el requisito de procedencia de subsidiariedad? Para resolver los interrogantes, la Sala analizara los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela – Procedencia en contra de particulares;

(ii) Derecho fundamental a la vivienda digna; y iii) El caso concreto. 2.3 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – PROCEDENCIA EN CONTRA DE PARTICULARES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable12, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.

En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria13, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia. Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisión- que trasgreda 12 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00001-01 DEMANDANTE: PAULA ANDREA JAMES CASTILLO DEMANDADO: MARÍA JESÚS PINILLA MORILLO MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO FONVIVIENDA Y BANCO DE BOGOTÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección. Bajo esta premisa la Corte Constitucional14 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica.

El mecanismo de tutela también resulta procedente en contra de particulares, siempre que se cumplan con los requisitos previstos para ello; así pues el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 prevé: “ARTICULO 42. PROCEDENCIA. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación. 2.

Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud. 3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos. 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización. 5.

Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución. 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución. 7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas.

En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. 8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas. 14 T-883-08;

T- 013-07; SU-975-03; T- 066-02, entre otras. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00001-01 DEMANDANTE: PAULA ANDREA JAMES CASTILLO DEMANDADO: MARÍA JESÚS PINILLA MORILLO MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO FONVIVIENDA Y BANCO DE BOGOTÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa 9.

Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.” Sobre dicha posibilidad del mecanismo tutelar la Corte Constitucional, y en particular frente a la causal contenida en el numeral 9° ídem, consideró: “Esta Corporación ha señalado reiteradamente, con fundamento en el artículo 86 Superior y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela procede contra particulares en alguna de las siguientes circunstancias: (i) cuando el particular presta un servicio público;

(ii) cuando la conducta del particular afecta grave y directamente el interés colectivo y, (iii) cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular. La última situación señalada, hace referencia al supuesto en el que, debido a las circunstancias una persona se encuentra impotente o sometida en relación con otra y, por tanto, se halla en la imposibilidad de defender sus derechos.

Desde sus primeros estudios, esta Corporación en la Sentencia T-290 de 1993 indicó que la situación de indefensión “(…) no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate ( )".

Conforme a lo anterior, se entiende que el estado de indefensión se presenta cuando la persona afectada en sus derechos ya sea por acción u omisión de un particular, carece de medios físicos o jurídicos de defensa, o los medios le resultan insuficientes para resistir a dicha amenaza o vulneración de sus derechos, por lo que se encuentra en desamparada.

La Corte en sentencia T-012 de 2012 se refirió a varias situaciones que pueden dar lugar a la condición de indefensión, así: “(i) cuando la persona está en ausencia de medios de defensa judiciales eficaces e idóneos que le permitan conjurar la vulneración de un derecho fundamental por parte de un particular; (ii) quienes se encuentran en situación de marginación social y económica;

(iii) personas de la tercera edad; (iv) discapacitados; (v) menores de edad; (vi) la imposibilidad de satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular; (vii) la República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00001-01 DEMANDANTE: PAULA ANDREA JAMES CASTILLO DEMANDADO: MARÍA JESÚS PINILLA MORILLO MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO FONVIVIENDA Y BANCO DE BOGOTÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes como en la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre copropietarios, entre socios, etc. y, (viii) el uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro” (…)”.15 (Negrillas de la Sala) 2.4 DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA.

El artículo 51 de la Constitución Política prevé el derecho fundamental a la vivienda digna, en los siguientes términos: “ARTICULO 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.” Lo anterior en armonía con lo señalado en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (art. 25)16, y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 11.1)17, en referencia al derecho a la vivienda adecuada.

Este derecho fundamental ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “45. En sus inicios, este tribunal catalogó la vivienda como derecho prestacional “cuyo contenido debía ser precisado en forma programática por las instancias del poder que han sido definidas con fundamento en el principio democrático, de conformidad con las condiciones 15 Corte Constitucional, sentencia T-117 de 2018. 16 Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948.

“Artículo 25. 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.(…).” Ver: https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human- rights#:~:text=Elaborada%20por%20representantes%20de%20todas,todos%20los%20pueblos%20y%20naci ones. 17 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

“Artículo 11. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.(…).” Ver: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/international-covenant-economic- social-and-cultural-rights.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00001-01 DEMANDANTE: PAULA ANDREA JAMES CASTILLO DEMANDADO: MARÍA JESÚS PINILLA MORILLO MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO FONVIVIENDA Y BANCO DE BOGOTÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa jurídico materiales disponibles en cada momento histórico”.

Tal aproximación implicaba que su aplicación y protección no eran susceptibles de reclamo a través de una acción judicial, sino que su aplicación práctica quedaba supeditada a la voluntad del legislador y la administración. Después, en una segunda etapa, la Corte acudió al criterio de la conexidad para habilitar la justiciabilidad de los denominados derechos de segunda generación, como la vivienda, siempre que afectara otros como la vida y el mínimo vital de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta.

Actualmente, tal discusión se encuentra superada y se cataloga la vivienda digna como un derecho fundamental autónomo con contenido prestacional que puede ser objeto de pretensiones subjetivas ante el juez. 46. En el marco de la evolución jurisprudencial, la Corte elaboró una construcción dogmática sobre los derechos. Según esta, todas las garantías constitucionales son fundamentales y tienen distintas facetas que los caracterizan, por lo que su efectividad se puede lograr mediante distintas vías (a través de políticas públicas o la intervención judicial directa) y: “en ese escenario, (iii) la acción de tutela procede para la protección de (iii.1) todas las facetas de abstención, (iii.2) las esferas prestacionales que no supongan costos elevados;

(iii.3) las dimensiones que han sido objeto de precisión legislativa o reglamentaria, así como (iii.4) para suplir espacios de indeterminación o lagunas persistentes a pesar de aquellos desarrollos, especialmente cuando estas afectan a personas en condición de debilidad manifiesta, grupos vulnerables o sujetos de especial protección constitucional”. 47.

A partir de lo anterior, la Corte ha identificado que la garantía superior a la vivienda guarda estrecha relación con la dignidad humana y otros derechos fundamentales, como la vida, el mínimo vital, la salud, la educación y el acceso a los servicios del Estado. Estos no podrían ser eficaces si el individuo no contara con un lugar de habitación digno y adecuado para desarrollar su proyecto de vida.

Con base en ello, el tribunal ha sostenido que la vivienda constituye un derecho fundamental autónomo. Sin embargo, le corresponde al Estado fijar las condiciones para hacerlo efectivo de manera progresiva conforme a la disponibilidad de recursos y la capacidad humana, de modo que se garanticen: “plenas condiciones de seguridad jurídica, disponibilidad, sostenibilidad, habitabilidad, asequibilidad, adecuación espacial y adecuación cultural”. 48.

Según lo expresado, el derecho fundamental a la vivienda digna supone para el Estado el cumplimiento de obligaciones prestacionales. En ese contexto, por mandato constitucional es deber de las autoridades promover beneficios y estímulos de acceso a la vivienda para que las personas con menos recursos puedan desarrollar su proyecto de vida.

En concreto, la jurisprudencia ha identificado que el Estado tiene las siguientes obligaciones: República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00001-01 DEMANDANTE: PAULA ANDREA JAMES CASTILLO DEMANDADO: MARÍA JESÚS PINILLA MORILLO MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO FONVIVIENDA Y BANCO DE BOGOTÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa “(i) diseñar los planes y programas de vivienda, con un énfasis prioritario en atender las especiales necesidades de dicha población;

(ii) brindar asesoría clara y efectiva a estas personas sobre los trámites y requisitos para acceder a los programas de vivienda; (iii) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado y (iv) proveerles soluciones de vivienda asequibles, con gastos de mantenimiento soportables y dotadas de protección jurídica”. 49.

Recientemente, en la Sentencia SU-016 de 2021, esta Corporación reiteró los contenidos mínimos para la satisfacción de derechos de carácter progresivo. Para ello, la Corte identificó las facetas que se deben cumplir de inmediato o en períodos breves, que corresponden a obligaciones de: a) respeto que implican un deber de abstención del Estado, es decir, que no interfiera en el disfrute y goce del derecho; b) protección, referidas a que se establezcan mecanismos de amparo frente a las injerencias ilegítimas de terceros que afecten el disfrute del derecho; y c) garantía, entre las que se encuentra: “(i) garantizar unos contenidos mínimos o esenciales del respectivo derecho a todos sus titulares;

(ii) iniciar cuanto antes el proceso encaminado a la completa realización del derecho y, como mínimo, disponer un plan trazado de modo admisible, es decir, que garantice los demás derechos, sea razonable, especifique las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales va a desarrollarse e incluya en el grupo de beneficiarios a todos los afectados titulares del derecho;

(iii) asegurar la participación de los involucrados en las decisiones; (iv) no discriminar injustificadamente; (v) proteger especialmente a personas en situación de debilidad manifiesta; (vi) no interferir arbitrariamente en el contenido ya garantizado del derecho y (vii) no retroceder de forma injustificada en el nivel de protección alcanzado”. 50.

Para la Corte, el derecho a la vivienda digna es de carácter progresivo y supone para el Estado la carga de brindar los medios que conduzcan a su materialización. Para cumplir con ese objetivo, las autoridades deben expedir los instrumentos legislativos que permitan la creación de un sistema coordinado entre las distintas entidades y que: “(…) de forma concatenada, haga uso eficiente de los recursos para garantizar que la población más vulnerable de la sociedad, pueda contar con las condiciones necesarias para acceder a una solución de vivienda digna de acuerdo con los lineamientos establecidos por los instrumentos internacionales incorporados en el ordenamiento jurídico colombiano”. 18 18 Corte Constitucional, sentencia C-191 de 2021.

“Artículo 11. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.(…).” Ver: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/international-covenant-economic- República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00001-01 DEMANDANTE: PAULA ANDREA JAMES CASTILLO DEMANDADO: MARÍA JESÚS PINILLA MORILLO MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO FONVIVIENDA Y BANCO DE BOGOTÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa De tales precisiones se desprende que el derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental autónomo, más sin embargo se trata de un derecho de naturaleza progresiva, de modo que al estado corresponde brindar posibilidades para su materialización de acuerdo a los recursos disponibles y garantizar el acceso en condiciones de igualdad, en especial tratándose de personas en situación vulnerable; su naturaleza progresiva también implica la obligación de no retroceder sin justificación alguna los avances alcanzados en el amparo de dicho derecho.

Basten los anteriores argumentos legales y jurisprudenciales para entrar a estudiar, 2.5 CASO CONCRETO. En el presente asunto la señora PAULA ANDREA JAIMES CASTILLO interpuso acción de tutela en contra de la señora MARÍA JESÚS PINILLA MORILLO, las entidades MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, FONVIVIENDA, y el BANCO DE BOGOTÁ, procurando el amparo de sus derechos fundamentales a una vivienda digna y confianza legítima; en particular solicitó que se ordene a la persona natural accionada la firma de la escritura de compraventa de los inmuebles Apartamento 304, Parqueadero 11, Bodega 1 del Edificio Torre Jade, ubicado en la Calle 5 Norte No. 17-35, barrio los profesionales de la ciudad de Armenia; y respecto de las entidades accionadas solicitó se ordene que realicen las actuaciones necesarias para la asignación del subsidio de vivienda “Frech No Vis”.

En su oportunidad el A quo consideró improcedente la tutela, al considerar que no se cumplen los requisitos para que proceda la tutela en contra de la particular; igualmente expuso que no hay legitimación frente al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA dada la naturaleza jurídica de la primera, y respecto de la segunda por que los únicos responsables de verificar el cumplimiento de requisitos y condiciones para el acceso al subsidio son los establecimientos de crédito y las cajas de compensación familiar.

Consideró el A quo que si bien el BANCO DE BOGOTÁ cuenta con legitimación por pasiva, no se cumple en la tutela con el requisito de subsidiariedad. Los argumentos de impugnación se dirigen a considerar que, por un lado, la actora si se encuentra en situación de la indefensión y dependencia respecto de la señora social-and-cultural-rights.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00001-01 DEMANDANTE: PAULA ANDREA JAMES CASTILLO DEMANDADO: MARÍA JESÚS PINILLA MORILLO MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO FONVIVIENDA Y BANCO DE BOGOTÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa MARÍA JESÚS PINILLA MORILLO; además que si se cumple con el requisito de subsidiariedad al acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable.

Con miras a resolver los problemas jurídicos planteados, se considera: i. Legitimación por pasiva de las accionadas. En el presente asunto la parte actora procura el amparo de sus derechos fundamentales a la vivienda digna y la confianza legítima, para lo cual expone que había suscrito junto con la señora MARÍA JESÚS PINILLA MORILLO una Escritura de Promesa de Compraventa respecto de los inmuebles Apartamento 304, Parqueadero 11, Bodega 1 del Edificio Torre Jade, ubicado en la Calle 5 Norte No. 17-35 barrio los profesionales de la ciudad de Armenia, Quindío; lo anterior con miras a adquirir tales inmuebles.

Igualmente expuso que inició trámite de crédito para adquirir vivienda, y dentro del mismo pretendía ser beneficiaria del subsidio denominado Fondo de Reserva para la Estabilización de Cartera Hipotecaria - FRECH-. Destaca la actora la imposibilidad de continuar con el trámite de adquisición de los inmuebles mencionados, en razón a la renuencia de la señora MARÍA JESÚS PINILLA MORILLO de suscribir la Escritura de Compraventa, lo cual le afecta la continuidad en el trámite del crédito ante el BANCO DE BOGOTÁ y por ende la asignación del beneficio FRECH; de allí que dirigiera la tutela en contra de la señora MARÍA JESÚS PINILLA MORILLO y las entidades MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA-, y el BANCO DE BOGOTÁ. Teniendo en cuenta los hechos expuestos se advierte que, frente a la señora MARÍA JESÚS PINILLA MORILLO, lo propio es determinar la procedencia de la tutela en contra de particulares, conforme lo prevé el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, y las consideraciones de la Corte Constitucional sobre lo mismo.

Conforme con ello se concluye que la procedencia de la acción de tutela en contra de particulares tiene lugar solo en los siguientes eventos: (i) cuando el particular presta un servicio público; (ii) cuando la conducta del particular afecta grave y directamente el interés colectivo y, (iii) cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular.

De tales ordinales solo podría estudiarse para el presente caso el último, esto es, situación de subordinación o indefensión, teniendo en cuenta además que la parte actora en su impugnación insiste en que sí se encuentra en situación de indefensión respecto de la señora MARÍA JESÚS República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00001-01 DEMANDANTE: PAULA ANDREA JAMES CASTILLO DEMANDADO: MARÍA JESÚS PINILLA MORILLO MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO FONVIVIENDA Y BANCO DE BOGOTÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa PINILLA MORILLO.

Para resolver ello se recuerda lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T- 117 de 2018, donde expuso que la situación de indefensión implica que la persona se halla en plena imposibilidad de defender sus derechos, es decir, carente de defensa o de la posibilidad de una respuesta ante la violación o amenaza. En el caso concreto la actora señora PAULA ANDREA JAIMES CASTILLO no se encuentra en situación de subordinación, pues no las vincula ninguna circunstancia laboral u otra que evidencia que la primera esté subordinada a la segunda, esto es, que deba cumplir órdenes o mandatos a raíz de un vínculo legal o contractual de naturaleza civil entre particulares.

Tampoco se evidencia la existencia de una situación de indefensión, pues no se aprecia que la actora este ajena de cualquier mecanismo de defensa frente a la señora MARÍA JESÚS PINILLA MORILLO; esto debido a que, ante el presunto incumplimiento de una promesa de compraventa, según se relata en los hechos de la tutela, la promitente compradora tiene herramientas frente a la promitente vendedora en caso de incumplimiento de las estipulaciones contractuales.

Siendo ello así no encuentra la Sala que se configure ninguna causal que habilite la procedencia de la acción de tutela en contra de la señora MARÍA JESÚS PINILLA MORILLO como particular, de allí que no cuente con legitimación por pasiva en el presente asunto. Por otro lado, frente al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA-, concuerda la Sala con el A quo en cuanto a que, de acuerdo a la naturaleza de estas y teniendo como horizonte los hechos de la demanda, no se advierte legitimación por pasiva.

Se reitera que frente a tales entidades la parte actora enrostra lo relacionado con la adjudicación del subsidio denominado Fondo de Reserva para la Estabilización de Cartera Hipotecaria -FRECH-. El MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO tiene como objeto la fijación de políticas en materia habitacional, de modo que no interviene en la asignación del subsidio FRECH que procura la demandante.

Siendo ello así no se advierte que la entidad esté legitimada para responder frente a las manifestaciones puntuales de la actora. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00001-01 DEMANDANTE: PAULA ANDREA JAMES CASTILLO DEMANDADO: MARÍA JESÚS PINILLA MORILLO MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO FONVIVIENDA Y BANCO DE BOGOTÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa En gracia de discusión destaca la Sala que, ante el derecho fundamental de vivienda digna presuntamente vulnerado según manifiesta la actora, el Estado a través del Gobierno Nacional, representado por el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, no vulnera el derecho de la actora en tanto que le permitió la posibilidad de ser beneficiaria del subsidio denominado Fondo de Reserva para la Estabilización de Cartera Hipotecaria -FRECH-, en cumplimiento de la política dirigida a brindar posibilidades para la materialización de la vivienda digna; recordándose que este derecho fundamental es progresivo, de modo que las obligaciones del Estado dependen de los recursos disponibles y no se pueden desconocer los avances en su materialización. Máxime que no se acreditó en el presente asunto que la ausencia de obtención del beneficio que procura la actora se deba a una acción u omisión injustificada de la entidad accionada.

Por otro lado, frente al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA, su participación en lo relacionado con el subsidio denominado Fondo de Reserva para la Estabilización de Cartera Hipotecaria -FRECH- se limita a definir el número de cobertura disponible para los créditos o contratos de leasing habitacional que serán objeto del beneficio FRECH, así como la apropiación, ejecución, registro y desembolso presupuestal para el pago de estas coberturas.

No obstante, según los hechos de la tutela la parte actora se dirige particularmente a lo relacionado con la asignación del subsidio, lo cual le corresponde al establecimiento de crédito respectivo, quien es el competente para validar los requisitos y condiciones para acceder al beneficio solicitado. De allí que esta entidad tampoco se encuentre legitimada frente a lo expuesto por la parte actora.

Lo anterior constituye fundamento también para culminar que solo la entidad accionada BANCO DE BOGOTÁ se encuentre legitimada por pasiva, pues fue el establecimiento de crédito donde la actora acudió para realizar crédito con miras a comprar los inmuebles anotados en el escrito de tutela, y consecuencialmente acceder al beneficio FRECH.

Finalmente, respecto de la procedencia de la tutela frente al BANCO DE BOGOTÁ, que también es un particular, considera la Sala procedente la misma atendiendo a que se alega una presunta omisión para el acceso al beneficio FRECH, que como si indicó su diligenciamiento es competencia de los establecimientos de crédito; además de que la parte solicitante del mencionado beneficio carece de otro medio idóneo para cuestionar la presunta negativa de acceso al mismo. ii.

Procedencia de la acción. Requisito de subsidiariedad – Perjuicio irremediable. Verificación del hecho u omisión vulnerante. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00001-01 DEMANDANTE: PAULA ANDREA JAMES CASTILLO DEMANDADO: MARÍA JESÚS PINILLA MORILLO MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO FONVIVIENDA Y BANCO DE BOGOTÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa La actora manifiesta que si cumple con el requisito de subsidiariedad pues acude al mecanismo de tutela para evitar un perjuicio irremediable.

Se recuerda que una de las características de la tutela es su naturaleza subsidiaria, de modo que no reemplaza las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos, excepto cuando sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. A juicio de la actora el perjuicio irremediable se configura por cuanto si acude a los medios ordinarios ya no tendría posibilidad de desembolso del crédito y tampoco puede proseguir el trámite del subsidio de vivienda.

Considera la Sala que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable en el presente asunto. La impugnante manifiesta cumplir con el requisito de subsidiariedad en razón a que a su juicio se configura un perjuicio irremediable a partir de la omisión en la firma de la escritura de compraventa de los inmuebles Apartamento 304, Parqueadero 11, Bodega 1 del Edificio Torre Jade, ubicado en la Calle 5 Norte No. 17-35, barrio por parte de la señora MARÍA JESÚS PINILLA MORILLO.

Al respecto considera la Sala que no es posible realizar el análisis de un presunto perjuicio irremediable a partir de la omisión en la firma de la escritura de compraventa de los inmuebles, puesto que como se dijo antes no se configura causal que habilite la procedencia de la tutela frente la señora PINILLA MORILLO, de modo que no se puede tomar un supuesto fáctico que involucre a un sujeto sin legitimación. En el asunto solo quedó legitimado por pasiva el BANCO DE BOGOTA, de modo que cualquier manifestación de configuración de un perjuicio irremediable debe estar indefectiblemente relacionado con una acción u omisión de esta entidad.

Ahora bien, el establecimiento de crédito manifestó que en efecto la actora acudió a dicha entidad para solicitar un crédito con miras a adquirir unos bienes inmuebles, y que luego de surtido el trámite recibió la aprobación del mismo; lo anterior se evidencia conforme oficio del 25 de noviembre de 202219, en donde el BANCO le informa a la señora PAULA ANDREA JAIMES CASTILLO la aprobación del crédito por valor de $227.000.000.

En la misma misiva se indicó que “el desembolso está 19 Expediente Digital SAMAI 63001333300120230000100 (1ª Inst.), registro de actuación No. 2, archivo Pdf 005Anexos. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00001-01 DEMANDANTE: PAULA ANDREA JAMES CASTILLO DEMANDADO: MARÍA JESÚS PINILLA MORILLO MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO FONVIVIENDA Y BANCO DE BOGOTÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa sujeto al cumplimiento de las normas y políticas establecidas por el Banco”.

Informó el establecimiento crediticio también que, dada la manifestación de interés de la actora de acceder al beneficio FRECH, se suscribió carta de manifestación en donde la señora PAULA ANDREA JAIMES CASTILLO expresamente expuso conocer y aceptar los términos y condiciones para el acceso, vigencia y terminación del subsidio, de modo que, en caso de no cumplir con las condiciones exigidas acepta la realización del desembolso del crédito sin el beneficio.

Manifestó igualmente el establecimiento de crédito que constituye requisito previo al desembolso del crédito, y por ende para la solicitud del beneficio FRECH, que las partes suscriban la Escritura de Compraventa del inmueble que se va a adquirir. Lo anterior deja visto que respecto del BANCO DE BOGOTA no se cumple con el requisito de existir un hecho o una omisión que amenace o vulnere un derecho fundamental, puesto que la falta de continuidad del crédito de vivienda, en aras de procurar la asignación del beneficio FRECH no se debe a una omisión o acción atribuible al BANCO DE BOGOTÁ, sino a circunstancias propias de la actora, quien no ha aportado Escritura de Compraventa debidamente suscrita.

Siendo ello así considera la Sala improcedente el mecanismo de tutela, en la forma en que fue planteada por la parte actora, por lo que se CONFIRMARÁ la sentencia impugnada, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de fecha 20 de enero de 2023 proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE, a las partes y al Agente Delegado del Ministerio Público ante esta Corporación, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVÍESE copia de la presente decisión al Juzgado de origen para efectos de verificación del cumplimiento de la misma.

ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00001-01 DEMANDANTE: PAULA ANDREA JAMES CASTILLO DEMANDADO: MARÍA JESÚS PINILLA MORILLO MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO FONVIVIENDA Y BANCO DE BOGOTÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI.

Esta decisión se aprobó por la Sala en sesión de la fecha, tal como consta en el Acta Nº 04.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente20 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 20 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/