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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-009-2019-00126-02

Reporting judge: Luis Eduardo Collazos Olaya

Date: 2023-03-16

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 73001-33-33-009-2019-00126-02 Interno: 521-2019 Medio de control: EJECUTIVO Demandante: RONALDO PARRA ESPITIA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Apoderados: CESAR ERNESTO MORALES RODRÍGUEZ (Demandante) CARLOS ENRIQUE MUÑOZ ALFONSO (Demandado) Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, contra la sentencia dictada dentro de la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, llevada a cabo el día 6 de abril de 2021 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual se decidió declarar no probadas las excepciones de pago, prescripción de la obligación y compensación, ordenó seguir adelante con la ejecución. I.

ANTECEDENTES 1. DEMANDA1. A través de apoderada judicial, la parte actora presentó demanda ejecutiva en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo por las siguientes sumas de dinero: a) Por la suma de $44.368.923,05 por concepto de diferencias en la reliquidación pensional, la cual se ordenó judicial a partir del 17 de diciembre de 2009. b) Por el valor de $6.102.955,55 correspondiente los intereses moratorios desde el 17 de mayo de 2017 hasta el 30 de diciembre de 2018 y en adelante hasta que se reconozca y pague efectivamente. c) Por el valor de $823.203,38 por concepto de condena en costas y los intereses legales desde la fecha de aprobación 30 de junio de 2017 hasta el 30 de diciembre de 2018, y en adelante los intereses hasta que se pague en su totalidad. d) Por las costas a que debe ser condenada la demandada.

Lo anterior, en cumplimiento de la sentencia judicial proferida en segunda instancia por Tribunal Administrativo del Tolima, calendada el 12 de mayo de 2017, dentro del proceso con radicado Nro. 73001-33-33-009-2015-00034-01, mediante la cual se declaró la nulidad del acto acusado, y se ordenó en restablecimiento del derecho el reajuste o reliquidación de la pensión de jubilación del actor con efectos a partir del 17 de diciembre de 2009, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año anterior a adquirir el estatus pensional (2004-2005), y que no fueron tenidos en cuenta 1 Ver el escrito demandatorio a folios 4 al 10 del archivo denominado “01CdnoPpal1” el cual este contenido en la carpeta del Juzgado.

Radicación: 73001-33-33-009-2019-00126-02 (Int. 521-2019) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Rolando Parra Espitia Accionado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. Pág. 2 _________________________________________________________________________________________________________ por la demandada, es decir, incluyendo aquellas sumas de dinero de manera habitual y periódica que hubiera recibido en retribución por sus servicios, además del sueldo básico, tales como, la prima de alimentación, doceava (1/12) parte de la prima de navidad y vacaciones.

2. MANDAMIENTO DE PAGO2. El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, en cumplimiento a lo resuelto por esta Corporación en providencia del 12 de septiembre de 2019, a través de la cual revocó la decisión emitida el 24 de mayo de 2019, con la cual había negado el mandamiento de pago, procedió mediante providencia del 8 de noviembre de 2019, a ordenar librar mandamiento de pago a favor del señor Rolando Parra Espitia y en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG con base en el título ejecutivo contenido en sentencia del 12 de mayo de 2017, por los siguientes conceptos y sumas: “- Por la suma de ($2.651.412) correspondiente al saldo de capital adeudado al ejecutante, según quedó acreditado en el plenario. - Por la suma de ($3.970.790.16), correspondiente a los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta el 30 de agosto de 2018, sobre el total de la condena impuesta en fallo judicial, sin que sobre dicha suma de causen intereses. - Por la suma de ($790.410,22), correspondiente a los intereses moratorios a una tasa comercial causados sobre el saldo insoluto desde el 1 de septiembre de 2018 al 31 de octubre de 2019, y en adelante hasta cuando se verifique el cumplimiento efectivo de la obligación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 a 195 de CPACA.

SEGUNDO: De conformidad con el numeral 1° de la sentencia proferida el 12 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima, respecto de las anteriores sumas, téngase en cuenta los descuentos indexados por aportes a seguridad social a cargo del ejecutante, respecto de los factores salariales incluidos. (…)”

3. LA SENTENCIA APELADA3 El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, una vez escuchados los argumentos de las partes, decidió de fondo declarar no probadas las excepciones planteadas por la demandada, y en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución, al considerar.

“CASO CONCRETO - Excepción pago de la obligación. Marco normativo del pago. “(…) A través de resolución No. 001191 del 16 de abril de 2018, por medio de la cual se reconoce ajuste a la pensión de jubilación del accionante, en cumplimiento del anterior fallo, se dispone: "ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y pagar el ajuste a la Pensión de Jubilación del señor ROLANDO PARRA ESPITIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.944.804, en cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Noveno 2 Ver mandamiento a folios 120 al 130 del archivo denominado “01CdnoPpal1” el cual este contenido en la carpeta del Juzgado. 3 Ver en archivo digital denominado “24ActaAudienciainicial” en la misma carpeta.

Radicación: 73001-33-33-009-2019-00126-02 (Int. 521-2019) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Rolando Parra Espitia Accionado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. Pág. 3 _________________________________________________________________________________________________________ Administrativo Oral de Ibagué y revocado por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima.

Bajo los siguientes parámetros: FECHA DE STATUS: 05 de Marzo de 2005 FECHA DE EFECTIVIDAD: 17 de Diciembre de 2009 POR PRESCRIPCCIÓN TRIENAL MESADA FECHA STATUS: $1.494.449 MESADA FECHA EFECTIVIDAD $1.862.994 Los factores que sirvieron como base de liquidación: FACTOR VALOR Asignación Básica $1.767.129 Prima de Navidad $152.240 Prima de Vacaciones $72.906 Prima Especial $324 Valor de la Mesada Pensional $1.992.599 Valor Pensión (75% Base de Liquidación) $1.494.449 Asimismo, que con el mismo acto administrativo se ordenó el reconocimiento y pago de las diferencias causadas entre la pagada y el valor de la nueva mesada, la indexación de las diferencias causadas, y las agencias en derecho ordenadas en la sentencia base de recaudo, a saber: CONCEPTO VALOR VALOR NETO DIFERENCIAS ATRASADAS (17/12/2009 al 11/05/2015) (12/05/2015 al 19/09/2017) $17.750.038 INDEXACIÓN $3.843.300 COSTAS O AGENCIAS EN DERECHO $755.117 TOTAL $22.348.455 Igualmente, se aprecia desprendibles de pago de su mesada pensional, de acuerdo a los cuales se advierte que, efectivamente sufrió un reajuste en cumplimiento de lo dispuesto en orden judicial, sin embargo, de cara a las diferencias atrasadas reconocidas por la entidad en Resolución No. 001191 del 16 de abril de 2018, así como frente al valor cancelado por concepto de indexación de aquellas, existe una diferencia a favor del demandante de ($2.651.412), en relación con el cual se libro el mandamiento de pago, adicional al pago de los intereses no reconocidos en el citado acto administrativo.

Asimismo, conforme a lo manifestado por el accionante en memorial del 25 de marzo pasado, a la fecha, no ha recibido pago por las sumas decantadas en el mandamiento librado. Por tanto, se declarará no probada la excepción propuesta, como quiera que, conforme a lo ordenado en la sentencia base de recaudo, se libró mandamiento de pago por razón de saldos insolutos a favor del accionante, los cuales aun siguen pendientes. - Excepción prescripción. De otro lado, propuso la parte ejecutante la excepción de prescripción, argumentando que conforme a los términos consagrado en el Artículo 2536 del Código Civil, a la acción ejecutiva debe iniciarse dentro de los 5 años, so pena de que la parte interesada pierda la oportunidad de reclamar la obligación debida, no obstante, no se avizora que, en el presente asunto se haya sobrepasado dicho término, pues la sentencia es del 12 de mayo de 2017, la cual quedo en firme el 22 de mayo de 2017, y la demanda se presentó el 29 de enero de 2019.

Huelga aclarar, que en materia contencioso administrativa, la disposición antes relacionada, encuentra su materialización en el art. 164 del CPACA, de acuerdo al cual se señala que, la Radicación: 73001-33-33-009-2019-00126-02 (Int. 521-2019) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Rolando Parra Espitia Accionado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.

Pág. 4 _________________________________________________________________________________________________________ oportunidad para incoar el medio de control ejecutivo, es de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida, los cuales, ciertamente no han sido sobrepasados. Así, si bien la accionada propuso como excepción prescripción, advierte el Despacho que su argumento envuelve el fenómeno de la caducidad, por tanto, se denegará. - Excepción compensación. Ahora bien, en cuanto a la compensación, es preciso señalar que aquella corresponde a una forma de extinción de las obligaciones recíprocas de las partes, cuya finalidad es evitar un doble pago entre ellas.

En tal sentido, el Código Civil define: “ARTICULO 1714. COMPENSACION. Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas (…)” De ahí que, opera por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores, extinguiéndose ambas deudas hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnen las calidades siguientes: i) Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad; ii) Que ambas deudas sean líquidas y; iii) Que ambas sean actualmente exigibles.

De acuerdo a lo antes explicado, la compensación, efectivamente permite la extinción de obligaciones recíprocas entre las partes, esto es que cada una debe ser deudora “personal y principal de la otra”, lo cual, en el presente asunto no se vislumbra, por el contrario, lo probado en el proceso, es la existencia de una obligación insoluta a cargo de la demandada y a favor del ejecutante.

Por tanto, la excepción de compensación examinada en el presente acápite habrá de ser despachada de manera desfavorable. Así las cosas, y en consideración a la documental obrante en el cartulario, como quiera que no existe prueba del cumplimiento efectivo de la sentencia base de recaudo, pues si bien se expidió acto administrativo por el cual se dispuso dar cumplimiento a lo ordenado judicialmente, procediéndose a reliquidar la pensión de jubilación del accionante, existe saldo insoluto a favor del demandante frente al cual se libró el mandamiento de pago, y no media elemento de juicio que permita establecer que la parte ejecutada haya adoptado las medidas necesarias para su pago, por lo que la obligación continua insoluta.

En consecuencia, se disponga seguir adelante con la ejecución, en los términos ordenados al librar mandamiento de pago. CONDENA EN COSTAS. En atención a lo ordenado por el artículo 188 del CPACA, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 365 y 366 del C.G.P, no habrá lugar a condenar en costas a la ejecutada, como quiera que, si bien se declararon no probadas las excepciones propuestas, el accionante guardó silencio en el traslado de dicho medio exceptivo, no encontrándose por tanto acreditada la gestión efectuada por el apoderado judicial.

(…)

RESUELVE

PRIMERO. Declarar no probadas las excepciones de PAGO DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN y COMPENSACIÓN, propuestas por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Ordenar seguir adelante con la ejecución por las sumas indicadas en el mandamiento de pago y que actualmente se adeudan, de conformidad con lo indicado.

TERCERO. Liquídese el crédito en la forma indicada en el artículo 446 del C.G.P. Radicación: 73001-33-33-009-2019-00126-02 (Int. 521-2019) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Rolando Parra Espitia Accionado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. Pág. 5 _________________________________________________________________________________________________________ CUARTO. Abstenerse de condenar en costas a la parte ejecutada.

(…)” La anterior decisión judicial, fue objeto de aclaración por solicitud elevada por apoderado del extremo activo en la audiencia, al exponer que la suma realmente consignada fue de $21.881.523, la cual contenía el pago de la mesada pensional del mes de agosto, por lo que realmente lo pagado fue por el valor de $19.604.769, en ese orden, la liquidación asciende a $24.244.751, por lo que quedaría un solo saldo insoluto pendiente de $4.639.981 más la condena en costas por el valor de $755.17, a diferencia de lo planteado por el juzgado con una suma cercana a los dos millones quinientos.

Posteriormente, el juzgado resolvió la solicitud de aclaración mediante providencia del 10 de mayo de 20214, negando la misma, al considerar que las operaciones aritméticas efectuadas, se mantuvieron dentro de la línea temporal señalada en el acto administrativo con el cual se procedió a adoptar la sentencia base del recaudo. 4. APELACIÓN5 Inconforme con la decisión adoptada, la parte ejecutante formuló apelación señalando que difiere de la suma determinada por el a quo, toda vez que la Resolución Nro. 001191 del 16 de abril de 2018, no contempló todo lo ordenado en la sentencia objeto de reclamo, debido a que realmente se debe mucho más, exponiendo: CALCULO RELIQUIDACION $24.244.750,00 INTERÉS 30/08/2018 $3.970.790,16 CONDENA $755.177,00 TOTAL MONTO SENTENCIA $28.970.717,16 ABONADO 23/08/2018 $19.604.769,00 DIFERENCIA REAL ADEUDADA POR LA ACCIONADA $9.365.948,16 De acuerdo a ello, consideró que la suma adeudaba era de $9.635.769,16, dinero que además debía calcularse los intereses moratorios hasta la fecha del pago, suma que genera del cálculo a partir del pago real efectuado por la accionada, según las pruebas aportadas al proceso el 25 de marzo de 2021 y que sirvieron de sustento para el fallo.

Por otro lado, respecto de la negativa de condenas en costas, afirmó que no se aplica el artículo 365 numeral 5 del CGP – condena parcial -, comoquiera que está plenamente probado que desde el mandamiento de pago existía un incumplimiento, tanto en el monto de la reliquidación como en el cálculo de los intereses, y la sumatoria general, tal como lo determinó el despacho, por lo que el ejecutivo se presentó para exigir el cumplimiento total de la obligación y hacer responsable de la mora respectiva, entonces, consideró que debía condenarse conforme el porcentaje determinado en el acuerdo Nro.

PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016, es decir, en un proceso de menor cuantía entre el 4% al 10% de lo pedido.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 6 de julio de 2021 y mediante providencia del día 25 de noviembre del mismo año se admitió la apelación impetrada, dentro de la ejecutoria de esta providencia y hasta antes de ingresar al despacho, ninguna de las partes se manifestó, así como, tampoco el Ministerio Público, ingresando el proceso al despacho el 5 de abril de 2022. 4 Ver en archivo denominado “32AutoniegaAclaracion.pdf”, en la carpeta del juzgado. 5 Ver el escrito de apelación en archivo denominados “36RecursoApelacionApActor.pdf” y “37RecursoApelaciónAclaración.pdf”, los cual se encuentran ubicados en la carpeta del Juzgado.

Radicación: 73001-33-33-009-2019-00126-02 (Int. 521-2019) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Rolando Parra Espitia Accionado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. Pág. 6 _________________________________________________________________________________________________________ II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

COMPETENCIA. Le asiste competencia al Tribunal, para resolver el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo preceptuado en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.

PROBLEMAS JURÍDICOS. Al analizar la demanda ejecutiva, la sentencia y el recurso de apelación, es viable concluir que esta Corporación deberá resolver el siguiente problema jurídico: a) Determinar si deberá confirmarse la providencia apelada, mediante la cual declaró no probada la excepción de pago de la obligación contenida en la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima del 12 de mayo de 2017, comoquiera que aún existía un saldo insoluto por el valor de $2.651.412 más los intereses respectivos de esa suma, o por el contrario, deberá modificarse la misma, teniendo en cuenta que el pago realizado por la demandada arroja es un saldo insoluto superior al determinado por el a quo por la suma de $9.365.948,16 más los intereses. b) Establecer si para el presente caso no es aplicable en materia de costas el numeral 5 del artículo 365 del CGP, sino el numeral 1 de esa misma disposición normativa, debiéndose condenar en costas a la parte vencida. 3.

RESPUESTAS A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS. En el sub lite el ejecutante efectuó dos censuras a la sentencia de primera instancia: la primera, al considerar que la entidad no cumplió a cabalidad lo dispuesto en la providencia emitida por esta Corporación el 12 de mayo de 2017, la cual es la base de la presente ejecución, específicamente, debido a que el pago realizado en la nómina de agosto de 2018, como consecuencia de la Resolución Nro. 0011941 del 16 de abril de 2018, no cubrió el valor total de lo adeudado conforme la liquidación realizada por el a quo, quedando un saldo insoluto de $9.365.948,16 más intereses y no de $2.365.948,16 más intereses como lo determinó el juez de primera instancia. El segundo punto de controversia, tiene relación con la negativa de condenar en costas a la ejecutada, bajo el argumento de que el ejecutante no se pronunció durante el traslado de las excepciones propuestas por la entidad demandada.

En ese orden, la Sala procederá con el análisis del primer problema jurídico planteado, el cual tiene relación directa con la excepción de pago que fue despachada desfavorablemente por el a quo, al considerar que existía un saldo insoluto, pero el punto central del debate que pone de presente el ejecutante, es precisamente cual es el valor pendiente por pagar por parte de la ejecutada, por ello, debe recordarse que la sentencia objeto de ejecución se profirió por esta Corporación el 12 de mayo de 2017, quedando debidamente ejecutoriada el 22 de ese mismo mes y año, ordenando: “(…) Radicación: 73001-33-33-009-2019-00126-02 (Int. 521-2019) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Rolando Parra Espitia Accionado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.

Pág. 7 _________________________________________________________________________________________________________ (…)” Así mismo, debe advertirse que, según lo expuesto en el recurso de apelación, el ejecutante no controvierte la liquidación efectuada por el a quo desde el mandamiento de pago, por lo que el parámetro de análisis se fijará a partir de dicha liquidación la cual se determinó en los siguientes términos: CONCEPTO VALOR VALOR NETO DIFERENCIAS ATRASADAS (17/12/2009 al 22/05/2017) DEBIDAMENTE INDEXADAS. $24.244.750 TOTAL, DE INTERESES (DTF del 23/05/2017 al 22/03/2018 y MORA del 23/03/2018 al 31/08/2018) $3.970.790,16 COSTAS ORDENADAS EN EL PROCESO ORDINARIO OBJETO DE LA EJECUCIÓN. $755.117 Ahora bien, tenemos que la entidad ejecutada con el fin de dar cumplimiento a la sentencia objeto de recaudo, emitió la Resolución Nro. 001191 del 16 de abril de 2018, por medio de la cual se reconoció el ajuste a la pensión de jubilación y se liquidó la obligación de la siguiente manera: “(…) Radicación: 73001-33-33-009-2019-00126-02 (Int. 521-2019) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Rolando Parra Espitia Accionado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.

Pág. 8 _________________________________________________________________________________________________________ (…)” Luego, la entidad ejecutada canceló al actor a través de la cuenta BBVA en la nómina de agosto de 2018 (201808) el valor de $21.881.523, observándose conforme al comprobante de pago de mesada Nro. 808310077213 los siguientes conceptos y sumas: “(…) Radicación: 73001-33-33-009-2019-00126-02 (Int. 521-2019) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Rolando Parra Espitia Accionado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.

Pág. 9 _________________________________________________________________________________________________________ (…)” Igualmente, se evidenció que el juez de primera instancia a través de providencia del 16 de diciembre de 2020, requirió a la Fiduprevisora S.A. con el fin de que allegara copia del comprobante de pago efectuado al actor por concepto de la liquidación pensional ordenada en sentencia del 12 de mayo de 2017 emitida por este Tribunal Administrativo, así mismo, certificación en la que constara el valor cancelado, la fecha de pago y la cuantía actual de la mesada del actor; requerimiento que fue contestado a través de correo electrónico de fecha 18 de abril de 20216 en donde se precisó: “(…) (…)” En torno a las pruebas resaltadas, la Sala puede extraer que la ejecutada efectivamente realizó en el mes de agosto de 2018 un pago al crédito adeudado, por la suma de $21.881.523, valor que efectivamente es inferior a lo determinado por el a quo en el mandamiento de pago, pues en su criterio el valor del capital ascendía a $24.244.750, 6 Ver respuesta en archivo digital denominado “28RtaReqCumplimFalloFomag.pdf”, ubicado en la carpeta del Juzgado.

Radicación: 73001-33-33-009-2019-00126-02 (Int. 521-2019) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Rolando Parra Espitia Accionado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. Pág. 10 _________________________________________________________________________________________________________ más los intereses y costas, por lo que se generaba un excedente de capital a favor del actor por la suma de $2.651.412, cantidad o cuantía esta última que, afirmó la operadora judicial, es la que aún adeuda la ejecutada más los intereses de mora ante el no pago de dicha suma.

Sin embargo, este análisis que fue reflejado en el mandamiento de pago y que fue la base de la decisión de la sentencia de primera instancia, la cual hoy es objeto de la apelación, conlleva una serie de inconsistencias respecto a la imputación del pago efectuado por la actora. Previo a precisar este asunto, es de vital importancia reiterar que la liquidación de lo adeudado establecido por el a quo en la providencia que libró mandamiento de pago, calendada el 8 de noviembre de 2019, no fue objeto de controversia por ninguna de las partes, sumado a ello, la Sala al proceder con el estudio de la misma con fines a resolver este recurso, identificó que efectivamente los parámetros de dicho análisis fueron correctos, toda vez que, se determinaron las diferencias debidamente indexadas de las mesadas pensionales a partir de la fecha 17 de diciembre de 2009 (fecha establecida en la sentencia objeto de ejecución en atención a la prescripción trienal declarada) hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia, es decir, 22 de mayo de 2017, lo que arrojó un capital de $24.244.750.

Suma a la cual, se le calcularon intereses sin interrupción o cesación alguna, debido a que la parte actora presentó dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria – 4 de agosto de 2017 -, la solicitud de cumplimiento de la sentencia que se reclama por vía ejecutiva, por lo que a partir del 23 de mayo de 2017 al 22 de marzo de 2018 se calcularon intereses al DTF (los 10 primeros meses), y luego, a partir del 23 de marzo de 2018 hasta la fecha del pago 31 de agosto de 2018, se establecieron los intereses moratorios, determinándose un valor por intereses del capital de $3.970.790,16.

Finalmente, sobre las costas el a quo consideró que según la liquidación realizada en el proceso ordinario7, la misma ascendían al valor de $755.117. No obstante, cuando el a quo continuó con el análisis para determinar el valor de lo adeudado frente al pago realizado por la ejecutada, estableció erradamente una diferencia de $2.651.412, pues concluyó: “(…) (…)” Conclusión que considera la Sala, no es correcta, en primer lugar, porque la Resolución Nro. 001191 de 2018 liquidó las diferencias atrasadas con parámetros temporales 7 Ver providencia a folio 38 del archivo digital denominado “01CdnoPpal” de la carpeta del juzgado.

Radicación: 73001-33-33-009-2019-00126-02 (Int. 521-2019) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Rolando Parra Espitia Accionado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. Pág. 11 _________________________________________________________________________________________________________ diferentes a los analizados por el a quo, al punto que, la ejecutada estableció las diferencias de las mesadas hasta el 19 de septiembre de 2017 cuando en el mandamiento se calcularon hasta el 22 de mayo de 2017, es decir, hasta la fecha de ejecutoria de la decisión judicial, por ello, no era posible extraer de estas cantidades una diferencia, pues los métodos de cálculo fueron distintos, y mucho menos, determinar una diferencia entre estas dos sumas o valores.

Además de ello, la juez de primera instancia analizó el valor establecido en la resolución antes anunciada, cuando el pago efectivo realizado por la ejecutada fue por una suma superior a la establecida en ese acto administrativo, toda vez que, el valor reconocido por la entidad en la Resolución Nro. 001191 de 2018 fue de $21.593.338, cuando el pago que se realizó a la cuenta del actor en el BBVA en el mes de agosto de 2018 fue por la suma de $21.881.523.

En esa medida, al definir lo adeudado por la ejecutada ($24.244.750 capital + $3.970.790,16 intereses + $755.117 costas) a corte de la fecha del pago (agosto de 2018), la juez debía aplicar la regla establecida en el artículo 1653 de Código Civil sobre la imputación de pagos o abonos parciales que efectúen las entidades de derecho público derivados tanto de condenas judiciales como de contratos estatales, la cual establece que el abono o pago parcial debe imputarse primero a intereses y el excedente a capital, circunstancia que tal como se puede observar, no lo realizó la operadora judicial, pues ella imputó el valor reconocido en la resolución directo a capital, o para ser más claro directo a la suma que se adeudaba como mesadas atrasadas más la indexación, desconociendo la norma anterior.

Debe también precisarse que, cuando se analiza el pago realizado en agosto de 2018, en ninguno de sus conceptos se estableció la suma de $755.117, correspondiente a las costas y agencias en derecho determinadas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho objeto del reclamo ejecutivo, por lo que la conclusión expuesta por el a quo sobre que dichas sumas se habían reconocido en el acto administrativo, en nada cambia el hecho de que materialmente nunca fueron canceladas por la ejecutada, por lo que deberán continuar siendo objeto de reclamo ejecutivo.

Entonces, además de que la suma reconocida en el acto administrativo no fue la suma realmente pagada, dicha cantidad cancelada en agosto de 2018 debía imputarse primero a intereses y luego a capital, sumado a que nunca se cancelaran las cosas y agencias en derecho ordenadas en la sentencia de ejecución, lo que por lógicas razones nos permite concluir que la suma adeudaba por capital efectivamente es superior a la establecida por la juez en la sentencia, sin embargo, esta conclusión en nada cambia la decisión final de no declarar probada la excepción de pago, pues conforme al análisis antes expuesto es evidente que aún la ejecutada no ha dado cumplimiento total a la sentencia objeto de ejecución, por lo que deberá continuarse con la ejecución respectiva.

Ahora bien, la determinación de la cuantía o valor a cancelar por la ejecutada, lo cual constituye la ejecución por la cual se continuará este proceso, es una circunstancia procesal que se definirá en la liquidación del crédito, momento en el cual las partes podrán presentar la liquidación con la especificación del capital, de los intereses causados hasta la fecha de su presentación y otros accesorios por lo que se hubiera decretado la ejecución, tal como lo ha precisado la doctrina al señalar: “La liquidación del crédito es un acto procesal que tiene por objeto, una vez exista plena certeza sobre el contenido de la obligación y su exigibilidad, la de concretar el valor económico de la obligación, es decir, determinar en concreto cuál es la suma que debe pagarse con la inclusión especifica de los intereses que se adeudan y las Radicación: 73001-33-33-009-2019-00126-02 (Int. 521-2019) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Rolando Parra Espitia Accionado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.

Pág. 12 _________________________________________________________________________________________________________ actualizaciones aplicables. De la misma forma, la liquidación, debe reconocer cualquier pago que se haya efectuado después de librado el respectivo mandamiento de pago.8” En ese sentido, en la liquidación del crédito no se discute la existencia de la obligación, sino que únicamente se determina en forma concreta la suma a deber, la cual debe generarse conforme los parámetros establecidos en el mandamiento de pago o en la sentencia ejecutiva, razón por la cual los parámetros establecidos en la providencia del 8 de noviembre de 2019 – liquidación de lo adeudado -, continúan incólumes, excepto respecto de la imputación del pago realizado efectivamente por la ejecutada ($21.881.523 – Agosto de 2018), lo cual deberá analizarse en la etapa siguiente de la liquidación del crédito, pero respetando lo establecido en el artículo 1653 del Código Civil, más todas las consideraciones expuestas en esta providencia. Ahora bien, es importante resaltar que, en el traslado de la liquidación la otra parte podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuya caso podría presentar liquidación alternativa con precisión de los errores puntuales, lo que significa que es un ejercicio en donde no solo participan las partes en el proceso de determinación de la cuantía de la obligación, sino que también, el juez oficiosamente tiene la facultad de efectuar un análisis integral, comoquiera que “está habilitado por el numeral 3 del artículo 446 del C.G.P., para ejercer un control integral de la liquidación del crédito hasta el punto que puede modificar de oficio la cuenta respectiva.

Nótese, que el precepto se refiere a la alteración de oficio, lo que implícitamente autoriza al operador judicial para reconocer cualquier pago u otra circunstancia que afecte la cuantificación exacta de la acreencia, con el fin de reconocer aquello que se adeuda exactamente.9”. Sumado a ello, la aprobación o modificación de la liquidación, será apelable cuando resuelve una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva, lo que conlleva a inferir que inclusive también tiene un control por el superior que efectuará la revisión de la liquidación solo en los eventos antes anunciados.

En tal medida, como se explicó en detalle la normatividad especial en materia de ejecutivos, claramente establece que cualquier discusión respecto de la cuantía precisa o valor actual de la obligación, sus intereses y demás conceptos, son susceptibles de ser analizados pero en el acto procesal de la liquidación del crédito, circunstancia que precisamente es el objeto de controversia que plantea el ejecutante a través del recurso de apelación, situación que no altera en ninguna medida la decisión sustancial de existencia y exigibilidad de la obligación, considerando que aún la entidad demandada no ha pagado en su totalidad lo ordenado en la sentencia objeto de reclamo ejecutivo, por ello, tal como venía anunciando la Sala deberá confirmarse la decisión de primera instancia de no declara probada la excepción de pago, continuándose con la ejecución de la presente obligación, advirtiéndole a la juez de primera instancia que, al momento de analizar la liquidación del crédito deberá valorar lo expuesto en esta sentencia judicial.

Continuando con el análisis del segundo punto de controversia expuesto en el recurso de apelación, el cual tiene relación con la decisión de la juez de primera instancia de negar la imposición de costas; considera la Sala que no fue acertada esta decisión, lo cual se explicara a continuación. Efectuando un análisis detallado a lo expuesto en el recurso de apelación, es preciso indicar en primera medida que respecto de la condena en costas en la jurisdicción contenciosa, la norma aplicable en esta materia, es la contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues únicamente es viable la remisión al Código General del Proceso para la liquidación y 8 Folio 622 al 623 “6.

Liquidación del Crédito”, Libro “LA ACCIÓN EJECUTIVA ANTE LA JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA”, Autor: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Edición 5ª, Librería Jurídica Sánchez R Ltda. 9 Folio 625 al 626 misma obra antes anunciada. Radicación: 73001-33-33-009-2019-00126-02 (Int. 521-2019) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Rolando Parra Espitia Accionado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.

Pág. 13 _________________________________________________________________________________________________________ ejecución de las costas, tal como se extrae de la lectura minuciosa de esta disposición normativa que reza: “Artículo 188.- Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código del Procedimiento Civil Adicionado.

Ley 2080 de 2021, art. 47. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” Lo expuesto permite concluir que el juez contencioso goza de un gran margen de discrecionalidad sobre la imposición de las costas, decidiendo sobre ellas, bien sea con condena total o parcial o con abstención, por ello, a la luz “del artículo 188 del CPACA se entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas10”.

Considerando lo anterior, en criterio de este Tribunal es relevante evaluar si al momento de presentar la demanda existían suficientes fundamentos jurisprudenciales que respaldaban las pretensiones elevadas, situación que efectivamente se consolida en este evento, toda vez que, la postura que soportó los fundamentos fácticos y jurídicos del extremo activo se encontraba vigentes tanto a la presentación de libelo demandatorio como al resolverse la primera instancia, pues precisamente se comprobó que para el mandamiento de pago y aún para este momento, en sede de segunda instancia, persiste la falta del pago total de la obligación que aquí se reclama, al punto que, se confirmó continuar seguir adelante con la ejecución. Ahora bien, observamos que la juez de primera instancia simplemente manifestó que no se condenaría a la parte ejecutada en costas debido a la falta de gestión del extremo activo en el traslado de las excepciones propuestas por la ejecutada, sin efectuar ninguna otra consideración, cuando se ha admitido que el juez contencioso administrativo debe valorar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, máxime cuando en este caso, se acreditó la obligación era clara, expresa y exigible y aún no había sido cancelada al momento de emitir sentencia de primera instancia, lo que permite concluir que tenía un debido respaldo los argumentos y pretensiones de la demanda al momento de su presentación. Por las anteriores razones, considera la Sala que deberá accederse a la solicitud deprecada por el extremo activo, y, en consecuencia, se modificará en este aspecto la decisión de primera instancia, en el sentido de imponer costas en primera instancia a la parte ejecutada y a favor de la parte ejecutante.

En lo relativo a agencias de derecho, el artículo 5°, numeral 4, literal b) del Acuerdo 10554 de 2016 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 de la Ley 1437 de 2011, establece que, en asuntos contenciosos administrativos, tratándose de procesos ejecutivos de menor cuantía – como es este caso -, puede fijar como agencias en derecho entre el 4% al 10%, en el evento en que se dicte sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución. Por lo tanto, se fijan las agencias en derecho en el 4% de la suma que se determine en la liquidación del crédito, conforme lo regula el artículo 466 del C.G.P. 10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018), Rad.

No.: 25000-23-42- 000-2013-06449-01(3989-15). Radicación: 73001-33-33-009-2019-00126-02 (Int. 521-2019) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Rolando Parra Espitia Accionado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. Pág. 14 _________________________________________________________________________________________________________

4. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA Tal como se expuso previamente, se reitera que el CPACA en el artículo 188 señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas el Código General del Proceso, dando un amplio margen de valoración a los jueces administrativos en este aspecto.

Por lo anterior, se condenará a la parte demandada en las costas de la segunda instancia, atendiendo a que al analizar el proceso se evidencia actuación de la parte contraria, es decir, del ejecutante como consecuencia del presente recurso, sumado a que, el mismo fue resuelto en forma parcial al recurrente. Para el efecto, se señalará uno (1) salario mínimo mensual legal vigente como agencias en derecho11 y se ordenará a la secretaría del a quo que las liquide, conforme a las reglas mencionadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia del 6 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, el cual quedará así: “CUARTO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte ejecutada, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA, para lo cual se fija el equivalente de 4% de la suma que resulte de la liquidación crédito como agencias en derecho.

Por Secretaría del Juzgado se deberán liquidar.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 6 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, respecto de la declaratoria de no probadas las excepciones planteadas por la ejecutada y de la orden de seguir adelante con la ejecución, conforme los parámetros expuestos en la presente providencia al momento de liquidar el crédito adeudado.

TERCERO: CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte demandada, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA, para lo cual se fija el equivalente a un (1) SMMLV, como agencias en derecho. Por Secretaría del Juzgado de origen se deberán liquidar.

CUARTO: En firme esta decisión, efectúense las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados12, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA 11 Según lo previsto en el Acuerdo PSAA-10554 de 2016, en su artículo 5 numeral 4, procesos ejecutivos de segunda instancia. 12 Advierte la Sala de esta Corporación que, la presente providencia fue estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normatividad que regula la conectividad en la administración de Justicia.