JurídicoESEN

Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3331-701-2012-00471-01

Reporting judge: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda Especial de Decisión con Conjueces- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, veintitrés (23) de febrero del dos mil veintitrés (2023) Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-3331-701-2012-00471-01 Demandante Jairo Enrique Vera Castellanos Demandado: Nación – Rama Judicial ASUNTO A RESOLVER El suscrito Magistrado como integrante del Tribunal Administrativo del Quindío asumirá el conocimiento del presente asunto conforme lo regula el reglamento1, al no estar incurso en la causal de impedimento manifestada por los demás Magistrados que componen la Corporación. En ese orden, se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 1 Artículo 31 del Acuerdo 209 de 1997 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

“FUNCIONAMIENTO. RESPONSABILIDAD. REMUNERACION. Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que se agote completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos; pero si se modifica la composición de la sala, los nuevos magistrados desplazarán a los conjueces. Los conjueces tienen los mismos deberes que los magistrados y están sujetos a las mismas responsabilidades de éstos.

Cuando un conjuez reemplace al magistrado ponente, el magistrado que siga en turno al impedido o recusado hará sus veces; pero sí del asunto conocen únicamente conjueces, el ponente será uno de éstos, escogido a la suerte. Los servicios que presten los conjueces serán remunerados conforme a la tarifa legal”. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3331-701-2012-00471-01 Demandante: Jairo Enrique Vera Castellanos Demandado: Nación – Rama Judicial I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN2 1.1. Objeto La parte actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, planteó las siguientes pretensiones: • Que se declare la nulidad de los actos administrativos: oficio DESAJ-1432 de 2010 y Resolución 0127 de 2011, mediante los cuales se resolvió negativamente la petición tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la diferencia salarial generada en su remuneración mensual, sin descargar el 30% por concepto de prima especial. • Que se declare que la entidad omitió reliquidar y pagar al actor el 100% de la remuneración mensual y las incidencias sobre las demás acreencias laborales desde el 01 de marzo de 2007 y en lo sucesivo. • Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación-Rama Judicial a pagar a su favor i) el 100% de la remuneración mensual sin descontar el 30% por concepto de prima especial ii) los reajustes resultantes sobre primas de navidad, prima vacaciones, prima de servicios, vacaciones, bonificaciones, cesantías y sus respectivos intereses, así como los demás factores salariales y prestacionales que de ella dependan, desde el 01 de marzo de 2007 y en lo sucesivo. • Que de conformidad con los valores reconocidos se ordene a la entidad incluir los aportes a cesantías y pensiones. • Que las sumas reconocidas sean indexadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 2 Archivo 01 del expediente digital Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3331-701-2012-00471-01 Demandante: Jairo Enrique Vera Castellanos Demandado: Nación – Rama Judicial • Que se condene a la entidad al reconocimiento de los intereses moratorios a la tasa más alta autorizada. • Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en los términos del artículo 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. • Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.2.

Razón, causa o fundamento de la pretensión La parte actora como sustento de las pretensiones expuso los hechos que se resumen a continuación: • Que se vinculó a la Rama Judicial desde el 01 de marzo de 2007, desempeñándose como Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura. • Que en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 el Gobierno Nacional fijó el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos el aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial, confirmado con la Ley 476 de 1998 que aclaró el sentido de la Ley 332 de 1996. • Que el legislador equiparó los derechos salariales de los Magistrados con los Congresistas, razón la cual sus ingresos anuales deben ser iguales. • Que la Ley 270 de 1996 estableció que los magistrados de las salas jurisdiccionales disciplinarias de los Consejos Seccionales tienen el mismo régimen salarial y prestacional y las mismas prerrogativas de los magistrados de Tribunal Superior. • Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 57 de 1993 fijando la remuneración mensual de los servidores de la Rama Judiciales, entre ellos de los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, y en su artículo 7º estableció que el 30% de la misma constituye prima especial “sin carácter salarial”.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3331-701-2012-00471-01 Demandante: Jairo Enrique Vera Castellanos Demandado: Nación – Rama Judicial • Que con posterioridad, tanto para la Rama Judicial como para la Fiscalía se ha mantenido la figura de prima especial “sin carácter salarial”. • Que la entidad ha violado sus derechos al no reconocer, liquidar y pagar la citada prima especial con carácter salarial, ignorando los pronunciamientos judiciales que se han emitido ordenando cancelar la remuneración mensual sin descargar el 30% por concepto de prima. • Que la entidad ha realizado una incorrecta liquidación de su asignación básica y en consecuencia una errada liquidación de todos los factores salariales, entre ellos la bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y cesantías, desde el 01 de marzo de 2007. • Que el 10 de septiembre de 2010 elevó petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, solicitando el reconocimiento de la diferencia salarial, así como las incidencias sobre las demás acreencias laborales, la cual fue resuelta negativamente a través de Oficio DESAJ-1432 de 2010. • Que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, sin que a la fecha de presentación de la demanda la entidad hubiese emitido pronunciamiento alguno.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada guardó silencio. 3. SENTENCIA APELADA3 El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto abordó la naturaleza de la prima especial prevista en la Ley 4 de 1992 y la jurisprudencia vigente sobre el tema. 3 Archivo 02 – Pág. 51-72 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3331-701-2012-00471-01 Demandante: Jairo Enrique Vera Castellanos Demandado: Nación – Rama Judicial Con base en lo anterior concluyó que al demandante se le aplicaron los decretos anuales que fijaron el salario y las prestaciones sociales de los servidores de la Rama Judicial y que excluyeron de su liquidación el 30% de la prima especial, razón por la cual le asiste derecho al reajuste de sus prestaciones sociales con inclusión de dicho porcentaje, bajo el entendido que la prima especial debe concebirse como un aumento en su ingreso y no como una disminución. En tal sentido declaró la nulidad de los actos acusados y condenó a la entidad a reliquidar y pagar el 30% del salario base con incidencia en la prima especial de servicio a partir del 01 de marzo de 2007 y mientras persista el vínculo laboral.

4. RECURSO DE APELACIÓN4 La entidad demandada argumentó que los actos administrativos demandados se sometieron al principio de legalidad y fueron expedidos en obedecimiento a normas superiores. Seguidamente hizo un recuento normativo en torno al régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial y señaló que la directriz trazada en la Ley 332 de 1996 está dirigida a producir efectos en la liquidación de la pensión de jubilación, previsión que deja incólume el carácter no salarial señalado en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Como sustento de la alzada citó las sentencias C-279 de 1996, C-444 de 1997 y C- 681 de 2003. Así mismo argumentó que la interpretación efectuada por la parte actora desborda los lineamientos fijados por la ley marco que establece los principios que deben regir el régimen salarial y prestacional de los jueces de la república. Añadió que el Gobierno Nacional en virtud del mandato previsto en la ley ha expedido año tras año los decretos fijando el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial, reiterando que la prima especial de servicios no tendría carácter salarial, en tanto no podía dar otro alcance a dicho emolumento. 4 Pág. 78-85 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3331-701-2012-00471-01 Demandante: Jairo Enrique Vera Castellanos Demandado: Nación – Rama Judicial Con base en lo anterior refirió que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha realizado los pagos conforme a los lineamientos dados por el legislador a través de la Ley 4 de 1992 y que en ese sentido la orden dada en la sentencia de primera instancia constituye una contradicción a la misma.

Concluyó que no existe norma en la cual se establezca que el 30% de la suma mensual percibida por el demandante tiene carácter salarial, y reiteró que fue el mismo artículo 14 de la Ley 4 de 1992 el que estableció su naturaleza, norma que además superó el examen de constitucionalidad efectuado por la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 1996, la cual tiene efectos erga omnes y es vinculante para todos los operadores jurídicos.

Finalmente solicitó revocar la sentencia apelada.

5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO - De la parte demandante: Guardó silencio. - De la parte demandada: No se pronunció. - Concepto del Ministerio Público: No emitió concepto en esta instancia. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. LA COMPETENCIA Esta Corporación resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 133 del C.C.A.

2. PROBLEMA JURÍDICO Las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia, conforme al artículo 357 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3331-701-2012-00471-01 Demandante: Jairo Enrique Vera Castellanos Demandado: Nación – Rama Judicial del C.P.C., al que se acude por remisión del artículo 267 del C.C.A, por lo que le corresponde a la Sala establecer si: ¿se debe revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso reconocer en favor del señor Jairo Enrique Vera Castellanos en su condición de funcionario judicial el derecho a la reliquidación y pago de las diferencias en su remuneración mensual en virtud de la reducción del 30% reconocido como prima especial, desde el 01 de marzo de 2007? De reconocerse el derecho reclamado, ¿es procedente el reajuste prestacional tomando en cuenta el 100% de su remuneración mensual?

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN La Sala de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia vigente considera que al señor Jairo Enrique le asiste el derecho al pago de las diferencias causadas entre el valor que le fue pagado por concepto de remuneración mensual y el que legalmente debió recibir, sin extraer del mismo el 30% como prima especial, razón por la cual es procedente confirmar la decisión apelada, con algunas precisiones.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes: 4.1. Hechos probados Para los fines que interesan a la Litis se mencionan los siguientes: • Que el señor Jairo Enrique Vera Castellanos se encuentra vinculado a la Rama Judicial como Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura desde el 01 de marzo de 2007. • Que el 10 de septiembre de 2010 la parte actora solicitó a la Rama Judicial el reconocimiento y pago del 100% de su remuneración mensual, sin descontar el Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3331-701-2012-00471-01 Demandante: Jairo Enrique Vera Castellanos Demandado: Nación – Rama Judicial 30% por concepto de prima especial y su incidencia sobre los demás factores salariales y prestacionales, causados desde el 01 de marzo de 2007. • Que mediante oficio No. DESAJ-1432 del 28 de septiembre de 2010 el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia negó la petición elevada por la actora, bajo el argumento de haber efectuado los pagos por concepto de prima especial de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional. • Que contra el anterior oficio la parte actora interpuso recurso de apelación el 11 de octubre de 2010, el cual fue resuelto a través de la Resolución 0127 del 20 de enero de 2011, que confirmó la decisión inicial. 4.2.

Marco legal y jurisprudencial en torno a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. La competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos fue dada por la Constitución Política de 1991 en forma general al legislador, al establecer en el artículo 150: “Corresponde al Congreso hacer las leyes.

Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública…” En cumplimiento de ese mandato constitucional el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 19925 en la que fijó el marco bajo el cual el Gobierno Nacional adoptaría el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el artículo 1º de la mencionada norma, así: “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: 5 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3331-701-2012-00471-01 Demandante: Jairo Enrique Vera Castellanos Demandado: Nación – Rama Judicial (…) b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República…” Para tal efecto el artículo 2º ibíd, señaló que debía tenerse en cuenta el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado, con la previsión de no poder desmejorar sus salarios y prestaciones sociales y en el artículo 14 autorizó al Gobierno Nacional para fijar una prima a favor de algunos funcionarios así: “ARTÍCULO 14.

El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”. Es de anotar que esta disposición fue aclarada por la Ley 332 de 1996 en la cual se indicó que la prima allí prevista también aplicaría, entre otros, a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y haría parte de su ingreso base pero únicamente para efectos de la pensión de jubilación. En desarrollo de esta norma, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 57 de 1993 creando a favor de algunos funcionarios, una prima especial sin carácter salarial, correspondiente al 30% de la remuneración mensual, previsión reiterada anualmente entre otros, en los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 1475 de 2001, 2720 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007.

Precisamente frente a la naturaleza de la prima especial contemplada en las citadas disposiciones el Consejo de Estado6 rectificó la posición expuesta en la sentencia 6 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 02 de abril de 2009. Rad. 11001-03-25-000-2007-00098-00(1831-07). CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3331-701-2012-00471-01 Demandante: Jairo Enrique Vera Castellanos Demandado: Nación – Rama Judicial proferida en el expediente 11001032500020030005701, para reconocer que dicha prestación debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional, así: “…En lo específico de la figura tomada en su aspecto salarial, el Decreto 1042 de 1968, contentivo de la clasificación y remuneración de los cargos para los empleos públicos, la noción de “prima” como concepto genérico, emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio.

Por consiguiente, la Sala puede señalar que el concepto de prima dentro del régimen jurídico anterior a la expedición de la Carta de 1991, opera invariablemente como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público. Posteriormente, con la expedición de la Carta Fundamental de 1991, el concepto mantiene identidad funcional con la manera como el régimen jurídico anterior se refirió a las primas para sobre su estructura representar básicamente un incremento a la remuneración; propiamente es posible reconocer que la Ley 4ª de 1992, retomó los elementos axiológicos de la noción, de manera que volvió a mencionar el concepto de prima como un fenómeno complementario de adición a la remuneración de los servidores públicos, tal como efectivamente quedó consagrado en los artículos 14 y 15 de dicha codificación….

Como resulta un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por más exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos, es consecuencia evidente de lo considerado, concluir que el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico.

El carácter negativo al valor del salario que justifica la anulación, se visualiza en el nexo que existe entre los conceptos salariales admitidos por el ordenamiento para esquematizar el elenco de factores que lo integran y los montos prestacionales que de manera ordinaria representan consistencia y coordinación con lo estrictamente salarial.

Así pues, la exclusión del artículo en examen, demuestra además, porqué la norma demandada materializa una situación jurídica insostenible a la luz de los principios constitucionales y de la ley marco sobre el sistema y criterio de la estructura salarial de la función pública, y desde luego, a toda una tradición jurídica que consistentemente ha regulado el sistema salarial y prestacional para en su conjunto permitirle a la Sala precisar, que el alcance de las primas indicadas dentro de la Ley 4a de 1992 no puede ser otro que el aquí aludido” (Negrilla propia) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3331-701-2012-00471-01 Demandante: Jairo Enrique Vera Castellanos Demandado: Nación – Rama Judicial Posteriormente, el Consejo de Estado7 declaró la nulidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional entre el año 1993 a 2007 mediante los cuales había fijado la prima especial y como sustento de dicha determinación sostuvo lo siguiente: “En virtud de la potestad otorgada por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió los decretos demandados, reproduciendo año por año la previsión de que el 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la mencionada ley, sería considerado como prima.

Dichos decretos no ofrecieron la suficiente claridad y fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos, pues entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%. Aunque parece un juego de palabras, son dos cosas completamente diferentes, pues la primera interpretación implica una reducción del salario básico al 70%, mientras que la segunda, que es la correcta de conformidad con la Ley y la Constitución Política, como se explicará más adelante, implica que se puede tomar el 30% del salario pero solamente para efectos de cuantificar la prima especial, para luego adicionarla al salario básico (…) En igual sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 19 de marzo de 2010, examinó lo relativo a la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y consideró que el Gobierno Nacional había disminuido el monto de las prestaciones sociales de los funcionarios de que trata la mencionada norma concluyendo lo siguiente: 1.

"El Ejecutivo desbordó su poder por cuanto bajo la apariencia de una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, en realidad despojó de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que disminuyó el monto de las prestaciones sociales. 2. "La Ley 4ª de 1992 materializó el literal e.) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Nacional, que contiene criterios para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y Fuerza Pública.

Esta Ley en el artículo 2 previó un concepto cerrado en cuanto prohíbe al Gobierno de manera genérica desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado. 3. "El control de legalidad sobre los decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992, no se agota en la confrontación formalista de los textos, sino que el alcance del control conduce al Juez Contencioso a examinar los contenidos de la norma respecto de la formulación de los programas para organizar la remuneración de los servidores públicos. 4.

"La Constitución Nacional mantiene el criterio de la Carta Política anterior respecto de que las primas representan un incremento a la remuneración y no una merma en las condiciones laborales8". Finalmente, en sentencia del Consejo de Estado en la cual la suscrita fungió como Conjuez Ponente, se consideró que: "En virtud de la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, que esta Sala de Conjueces acoge en su totalidad, se concluye que la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios 7 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Sentencia del 29 de abril de 2014. Rad. 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). CP. María Carolina Rodríguez Ruiz. 8 Sentencia del 19 de marzo de 2010, Expediente 2005-01134, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Sección Segunda del Consejo de Estado. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3331-701-2012-00471-01 Demandante: Jairo Enrique Vera Castellanos Demandado: Nación – Rama Judicial constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad.

En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial9". Ahora bien, es pertinente resaltar que el artículo 53 de la Constitución Política dispone que: "Artículo 53.

El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: "Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad".

(Destaco). De acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2º de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad (…) Finalmente, se precisa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima de servicios no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual”.

Más recientemente el órgano de cierre10 profirió sentencia de unificación en torno a la prima especial prevista en la Ley 4 de 1992 y después de retomar los pronunciamientos ya emitidos sobre el tema, concluyó: “Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y lo asignación básica, sea teniendo en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no cabe más que restablecer este derecho. 9 Sentencia del 31 de octubre de 2012, Expediente 2001-0642, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Sección Segunda del Consejo de Estado. 10 Sala Plena de Conjueces.

Sentencia del 02 de septiembre de 2019. Rad. 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (2204-2018). Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3331-701-2012-00471-01 Demandante: Jairo Enrique Vera Castellanos Demandado: Nación – Rama Judicial Los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo optan por darle primacía a la progresividad del ingreso, a la interpretación más favorable al trabajador y a la equidad y nivelación en el ingreso.

Frente a los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional que reprodujeron el contenido de aquellos declarados nulos mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, la Sala encuentra procedente acoger la excepción de inconstitucionalidad, rogada por la parte actora, en cuanto las disposiciones allí contenidas vulneran garantías laborales mínimas de los beneficiarios de la prima especial, en aplicación del artículo 4 de la Constitución Política, relativo a la prevalencia del texto superior frente a las leyes u otras normas jurídicas 39.

Ahora bien, con relación a la afirmación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- realizada a través de la delegada encargada para representarla en la Audiencia de alegatos, en el sentido que: los valores que se toman como remuneración mensual son las mismas cifras contenidas de los respectivos decretos; que la remuneración mensual se integra por la asignación básica mensual y la prima especial, y sumadas equivalen a un porcentaje de 130 % (100 % asignación básica y 30% prima especial); que el cálculo de la prima especial de servicios se hace sobre el 30 % de la remuneración mensual v no de la asignación básica mensual, es decir, del 130% que compone la remuneración mensual, se extrae el 30% y a esto se le da el carácter de prima especial; que incluir el 30 % de la prima especial sobre la remuneración mensual, genera una desigualdad entre los servidores acogidos y los no acogidos, porque, en ese caso, los primeros devengarían más que los segundos; la Sala considera que su tesis no encuentra coherencia con las pruebas que la misma aportó al proceso para sustentar su teoría. Veamos: Comparados los Decretos que año tras años ha venido expidiendo el Gobierno Nacional a través de los cuales fija el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, con los desprendibles de nómina aportados por la DEAJ, se observa sin dubitación alguna que la prima especial se está extrayendo y no adicionando a la remuneración mensual.

No existe entre la documentación aportada ningún indicador que mínimamente insinúe el aumento salarial establecido en los Decretos en un 30%; sino todo lo contrario, que desde 1993 se resta de dicha remuneración el 30% a la que se le da la denominación de "Prima Especial", desconociendo de esta manera el mandato contenido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 que dispuso “Establecer" dicha prima especial entre un 30% y un 60% del salario básico, para los funcionarios allí enunciados.

Por lo que, en sentir de la Sala, no le asiste razón en este aspecto a la DEAJ. Tampoco se podría hablar de desproporcionalidad salarial de acatarse el cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y tener la prima especial allí creada como una adición al salario básico y/o asignación básica. Obsérvese cómo es la misma DEAJ quien afirma "que incluir el 30 % de la prima especial sobre la remuneración mensual. genera una desigualdad entre los servidores acogidos y los no acogidos"; desconociendo que precisamente el régimen de los no acogidos comporta ingredientes diferentes que integran el salario, como la "Prima de Antigüedad", cuyo tope es del 90% de lo que devenga el superior jerárquico, las "cesantías congeladas", las "primas de servicio", entre otros beneficios que de lejos superan el de la prima especial.

Estos beneficios fueron desmontados por el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 57 de 1993, a través del cual creó el régimen de no acogidos, en el cual ha debido introducir la prima especial como agregado Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3331-701-2012-00471-01 Demandante: Jairo Enrique Vera Castellanos Demandado: Nación – Rama Judicial salarial para aminorar el agravio producido a los acogidos al cambio de régimen y para garantizar la igualdad y la dignidad humana.

En conclusión: (i) aquí se acoge y reitera el precedente jurisprudencial y se acoge el concepto del Ministerio Público; (ii) se hace la ponderación más acorde con los principios constitucionales e internacionales del trabajo; (iii) los argumentos en contra de esta tesis no están respaldados en los soportes de la nómina; y (iv) se nivela el ingreso de los funcionarios por razones de equidad en forma proporcional y razonable, todo ello enmarcado en el respeto a la dignidad humana y las garantías constitucionales”.

De lo hasta aquí expuesto, concluye la Sala que la entidad no podía restar del 100% de la remuneración mensual devengada por el actor, el 30% a efectos de tomar este porcentaje para efectos del reconocimiento de la prima especial creada por la Ley 4ª de 1992, pues con ello está desconociendo que el objeto de este emolumento es retribuir en forma adicional la actividad laboral cumplida por el servidor público. 4.3.

Caso concreto Para la Sala, de conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales y según lo probado, la decisión de instancia debe confirmarse. Es así que pese a las diferentes disposiciones expedidas por el Gobierno Nacional para regular la prima especial y las múltiples derogatorias y nulidades suscitadas frente a las mismas, las controversias en torno a dicha prestación se encuentran dilucidadas a la fecha.

Así las cosas, es claro que el reconocimiento de la prima especial prevista en la Ley 4 de 1992 no podía de manera alguna introducir una desmejora en la remuneración mensual devengada por el actor. En este sentido y en aras de ampliar los argumentos en torno a los efectos de dicho emolumento en el reconocimiento prestacional de los servidores, se trae a colación el siguiente aparte de la sentencia de unificación ya citada, en la que se ejemplificó este aspecto de la siguiente manera: “Para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios: Primera interpretación (el 30% del salario básico y/o asignación básica es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico y/o asignación básica) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario sin prima: $7.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario más prima: $13.000.000 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3331-701-2012-00471-01 Demandante: Jairo Enrique Vera Castellanos Demandado: Nación – Rama Judicial Total a pagar al servidor: $10.000.000 Total a pagar al servidor: $13.000.000 El segundo cuadro, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Primera interpretación (el 30% del salario básico y/o asignación básica es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico y/o asignación básica) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: 7.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $10.000.000 Al respecto, cotejada la certificación de los pagos recibidos por el demandante11 con la remuneración mensual fijada anualmente por el Gobierno Nacional en los distintos decretos se puede inferir que la entidad no ha reconocido la prima especial prevista en la Ley 4 de 1992 como un incremento mensual, sino que ha extraído del sueldo básico el porcentaje del 30% para darle tal calificación. A manera de ejemplo se tiene que para el año 2007 aparece certificado un sueldo básico de $4.935.183, cuando el Decreto 618 de 2007 fijó el mismo en la suma de $6.415.738, es decir que en efecto la entidad ha venido afectando los ingresos mensuales del señor Jairo Enrique, bajo un entendimiento errado de los términos en los cuales debía hacer el reconocimiento de la prima especial de servicios.

En consecuencia, contrario a lo esgrimido por la entidad en el recurso interpuesto, al demandante sí le asiste el derecho reclamado y por ende el recurso interpuesto no está llamado a prosperar en este aspecto. Sin embargo, advierte la Sala que la decisión de instancia carece de congruencia entre la parte considerativa y resolutiva, pues si bien se indicó que el reconocimiento del reajuste salarial debe tomarse para la liquidación de las prestaciones del demandante, como corresponde, tal determinación no quedó así consignada en las órdenes dadas a la entidad.

Por tal motivo y en aras de claridad a la decisión y procurar su debido cumplimiento se adicionará un numeral a la sentencia con lo expuesto en su parte motiva. 11 Cuaderno 2 – Pág. 50-51 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3331-701-2012-00471-01 Demandante: Jairo Enrique Vera Castellanos Demandado: Nación – Rama Judicial De otra parte, cabe aclarar que la sentencia de unificación también fijó unos límites a tener en cuenta en la liquidación y en ese orden dispuso que la bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no puede superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.

Así las cosas, se advierte la necesidad de adicionar la sentencia, para fijar este límite, acorde con lo dispuesto en el Decreto 271 de 2021 “por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992” que previó lo siguiente: “ARTÍCULO 1. Prima Especial. Establecer una prima especial equivalente al 30% del salario básico, de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificada por el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 aclarada por el artículo 1 de la Ley 476 de 1998, para los Magistrados Auxiliares.

Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, Jueces de la República, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar. Auditores de Guerra, Jueces de Instrucción Penal Militar, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Fiscales delegados ante Tribunal del Distrito, ante Jueces Penales de Circuito Especializados, ante Jueces del Circuito, ante Jueces Municipales y Promiscuos.

La prima especial que se establece en el presente artículo será adicional a la asignación básica correspondiente a cada empleo, se pagará mensualmente y únicamente constituirá factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003 (…)

PARÁGRAFO 2. En ningún caso, los ingresos totales anuales de los servidores que tengan o llegaren a tener derecho a la Bonificación por Compensación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 610 de 1998 o en los artículos 1 y 2 del Decreto 1102 de 2012, podrán superar el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Por lo tanto, las entidades responsables de reconocer y pagar los salarios y prestaciones de los servidores a que hace referencia el inciso anterior, al momento de reconocer la prima especial, deberán ajustar el valor de la Bonificación por Compensación, con el fin de no superar el mencionado tope del 80%, conforme a lo previsto en el Decreto 610 de 1998, en los artículos 1 y 2 del Decreto 1102 de 2012 y en la parte motiva del presente Decreto”.

Finalmente, en lo que atañe a la prescripción se tiene que el derecho reclamado se hizo exigible a partir del 07 de enero de 1993 fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993 que reglamentó inicialmente la Ley 4 de 1992, ello según sentencia de Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3331-701-2012-00471-01 Demandante: Jairo Enrique Vera Castellanos Demandado: Nación – Rama Judicial unificación proferida por el Consejo de Estado12.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que en este asunto la reclamación ante la entidad se presentó el 10 de septiembre de 2010 hay lugar a declarar probado este fenómeno respecto al derecho causado con anterioridad al 10 de septiembre de 2007 y así se precisará en esta oportunidad.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 171 del CCA, no se condenará en costas en esta instancia al no demostrarse temeridad13. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el 23 de junio de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Oficio No DESAJ 1432 del 28 de septiembre de 2010 y la Resolución del 20 de enero de 2011, por medio de los cuales se denegó al Doctor Jairo Enrique Vera Castellanos el pago de las prestaciones reclamadas sobre el 30% de su asignación básica mensual, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a reconocer, liquidar y pagar al señor JAIRO ENRIQUE VERA CASTELLANOS el 100% de la asignación básica, y no del 70% como ha venido ocurriendo, y a la reliquidación de las prestaciones sociales – incluidas las cesantías – con el 100% de la asignación básica, por el tiempo que dure su vinculación laboral como funcionario judicial.

El reconocimiento ordenado será efectivo desde el 10 de septiembre de 2007. 12 En la cual se indicó “5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969…” 13 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – C.P Enrique Gil Botero – veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009) – Rad No. 18.460 – Actora.

Martha Cecilia Rojas Mora y Otros. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3331-701-2012-00471-01 Demandante: Jairo Enrique Vera Castellanos Demandado: Nación – Rama Judicial Como consecuencia del reajuste ordenado a la remuneración mensual y prestacional, también deberán efectuarse los ajustes para los respectivos pagos a la seguridad social.

Parágrafo 1: Para efectuar la liquidación la entidad tendrá en cuenta que la bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no puede superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías, debiendo tener en cuenta pata tal efecto lo señalado en el Decreto 272 de 2021 artículo 1 parágrafo 2.

TERCERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de prescripción sobre los derechos causados con anterioridad al 10 de septiembre de 2007.

CUARTO: CONDENAR a la entidad demandada a actualizar los valores debidos en los términos del artículo 178 del CCA dando aplicación a la fórmula reseñada en la parte motiva de esta providencia. Una vez en firme esta decisión, las sumas debidas causarán intereses moratorios de conformidad con el artículo 177 del C.C.A y 884 del Código de Comercio.

QUINTO: La entidad deberá dar cumplimiento a lo aquí ordenado en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del CCA.

SEXTO: Sin lugar a condenar en costas, conforme a lo expuesto SEPTIMO: En firme la sentencia, por Secretaría, devuélvase a la parte actora el remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar. Déjense las respectivas constancias y anotaciones correspondientes en el sistema Siglo XXI. Oportunamente archívese el expediente.

Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 115 del C.P.C., expídase copia de esta sentencia a las partes y efectúense las comunicaciones para el cumplimento de la sentencia”.

SEGUNDO: Sin lugar a costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda Especial de Decisión con Conjueces según Acta No. 04 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado y Conjueces Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3331-701-2012-00471-01 Demandante: Jairo Enrique Vera Castellanos Demandado: Nación – Rama Judicial JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado GUILLERMO IVÁN HENAO OSORIO Conjuez HUMBERTO OSPINA MARÍN Conjuez “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”