1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-33-33-004-2014-00086-01 Demandante: Nury Costanza Romero Barrios Apoderado: Franki Lizcano Moscoso Demandado: Municipio de Purificación Apoderado: Jaime Useche Leal Tema: Insubsistencia provisional – caducidad ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué el 04 de septiembre de 2020, mediante la cual se declaró probada de oficio las excepciones de caducidad e inepta demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Nury Costanza Romero Barrios1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Municipio de Purificación (T), para que se acojan las declaraciones y condenas que pasan a relacionarse. 1.1.1. Pretensiones Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto 0-0232 del 18 de mayo de 2013, proferido por el alcalde municipal de Purificación, señor Ricardo Guarnizo Morales, a través del cual se declaró insubsistente el nombramiento de la accionante en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 01, adscrito a la Secretaría de Salud y Protección Social.
Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto 0-0248 del 06 de junio de 2013, suscrito por la misma autoridad, mediante el cual se declaró vacante el empleo que ejercía la demandante por abandono del cargo. A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la demandada a reintegrar a la accionante al cargo que venía desempeñando al momento de la terminación del nombramiento o a otro de igual o superior jerarquía. Además, que se ordene el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde que se hizo efectiva su desvinculación y hasta que ocurra el reintegro, tales 1 Por intermedio de apoderado. 2 como: cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicio, prima de navidad, bonificaciones, subsidios, aumentos legales y extralegales, sanción moratoria por no pago de salarios y prestaciones a que haya lugar, aportes al sistema general de seguridad social (pensión, salud y riesgos laborales) y demás emolumentos laborales a que tenga derecho.
Se declare para todos los efectos legales, y especialmente para los relacionados con el pago de las prestaciones sociales, que no ha existido solución de continuidad en el empleo. Se disponga el cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso dentro del término señalado en el artículo 192 del CPACA, así como el pago de intereses moratorios.
Se condene a la demandada en costas procesales. 1.1.2. Hechos En síntesis, en el escrito introductorio se dejaron anotadas las siguientes circunstancias fácticas: La señora Nury Constanza Romero Barrios fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 01, adscrito a la Secretaría de Salud y Protección Social del Municipio de Purificación (T), por medio de la Resolución 0-0062 del 01 de marzo de 2012, del cual tomó posesión en la misma fecha.
Con la Resolución 0-0093 del 10 de mayo de 2012 fue reubicada en el mismo empleo en la Secretaría de Hacienda y Administrativa de la entidad. Por medio del Decreto 0-0205 del 29 de agosto de 2012 se prorrogó el nombramiento en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 01, hasta tanto se expida la correspondiente lista de elegibles para la provisión del empleo en forma definitiva.
A través del Decreto 0-0179 del 21 de marzo de 2013 fue reubicada con el mismo cargo nuevamente en la Secretaría de Salud y Protección Social. Por intermedio del Decreto 0-0232 del 18 de mayo de 2013 se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la demandante en el plurireferido cargo. Señala que la actora hizo entrega del cargo el mismo día en que se expidió el acto de insubsistencia, a quien fungía como almacenista en la entidad.
Refiere que por medio del oficio sin número del 23 de mayo de 2013 se le pedía que explicara los motivos por los que no se presentó a trabajar los días 20, 21, 22 y 23 de mayo. También, le informaban que se había configurado un abandono de cargo en razón a que el Decreto 0232, para dichas fechas, aún no se encontraba ejecutoriado. Menciona que presentó un escrito ante la administración informando que no se presentó a trabajar después del 18 de mayo de 2013 en razón a que había sido declarada insubsistente en el empleo en la mencionada fecha, sin embargo, con la Resolución 0-0248 del 06 de junio de 2013, se declaró vacante el empleo que desempeñaba por abandono de cargo. 3 1.2.
Contestación de la demanda El Municipio de Purificación por medio de apoderado expresó oposición a las pretensiones de la demanda. Señaló que el acto de insubsistencia fue debidamente motivado y frente a los mismos la demandante no formuló reparo alguno, tal es así que antes de que el acto de retiro cobrara ejecutoria opto por no presentarse a trabajar, lo que dio lugar a un abandono de cargo.
Manifestó que tampoco resultaba de recibo que se alegue una violación del derecho al debido proceso por la supuesta errónea información recibida sobre la fecha en que surtiría efectos el acto de desvinculación laboral, toda vez que el numeral segundo de la parte resolutiva claramente indicaba que contra el mismo procedía recurso de reposición que podía ser formulado dentro de los 10 días siguiente, por lo tanto, el acto no cobraba firmeza hasta el vencimiento de este plazo.
Adiciona que el acto no dispone que los efectos de la desvinculación hayan ocurrido el mismo día de su expedición. Argumenta que los señalamientos de un supuesto acoso laboral no están acreditados, máxime cuando nunca se presentó una queja formalmente en tal sentido. Dice que, de igual modo, debe despacharse la afirmación de que el retiro del servicio fue por persecución política, pues no hay prueba que lo demuestre. 1.3.
Sentencia de primera instancia El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 04 de septiembre de 2020, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada de oficio las excepciones de CADUCIDAD e INEPTA PEMANDA y en consecuencia SE INHIBE el despacho de pronunciarse sobre el fondo del asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante y a favor de la entidad demandada, tásense fijando como agencias en derecho la suma de $767.093. (…)” La decisión antepuesta se funda en las siguientes consideraciones: -. Mediante el Decreto 0-0232 del 18 de mayo de 2013 se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la actora en el cargo de Profesional Universitario, Código I, Grado 01, adscrito a la Secretaria de Salud y Protección Social. -.
El artículo segundo del mencionado acto administrativo manifestó que contra el mismo procedía el recurso de reposición que debía interponerse dentro de los días diez (10) días siguientes a su notificación personal. -. La notificación personal del citado acto ocurrió el 18 de mayo de 2013, con anotación de que contra el mismo procedía el recurso de reposición que podía interponerse dentro de los diez (10) días siguientes. -.
Según constancia emitida por la Secretaría de Hacienda y Administrativa del Municipio de Purificación, el Decreto 0-0232 de 2013 cobró ejecutoria el 01 de junio de 2013. 4 -. De acuerdo a lo afirmado en la demanda, hechos 6, 7 y 8, la actora prestó sus servicios a la entidad territorial demandada hasta el mismo día en que se le notificó el acto administrativo de insubsistencia, es decir, el 18 de mayo de 2013, pues así se le informó la administración al momento de la notificación de tal decisión. -.
La demandada por su parte, según lo consignado en el Decreto 0-0248 del 6 de junio de 2013, por medio del cual declaró la vacancia del empleo por abandono del cargo por parte de la actora, consideró que la fecha del retiro efectivo de ésta, tuvo lugar con la ejecutoria del acto administrativo, ya que a la señora Nury Constanza Romero Barrios, se le otorgó la oportunidad de interponer el recurso de reposición contra el mismo.
Mencionó que según lo expuesto, y conforme al criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, el término de caducidad de la acción debe contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria del Decreto 0-0232 del 18 de mayo de 2013, que desvinculó a la actora del servicio público, teniendo en cuenta que el Municipio de Purificación, concedió la oportunidad de interponer el recurso de reposición contra el mismo y hasta que no venciera el término para ello el acto administrativo no quedaba en firme, y por tanto carecía de efectos y de fuerza vinculante.
Anotó que el acto administrativo mediante el cual el alcalde Municipal de Purificación retiró del cargo a la hoy accionante adquirió ejecutoria el 01 de junio de 2013, por lo que ésta tenía hasta el miércoles 02 de octubre de 2013 para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Señaló que la demandante presentó solicitud de conciliación el 17 de septiembre de 2013, es decir, faltando 15 días para la caducidad de la acción, así que se entiende suspendido el termino de los meses que estaba corriendo, hasta tanto aconteciera alguno de los supuestos establecidos en los literales a), b) y c) del artículo 3º del Decreto 1716 de 2009, que a la letra establece: “Artículo 3º.
Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. ( )” Manifestó que en el presente caso la suspensión finalizó el martes 17 de diciembre de 2013, día en que venció el término de tres (3) meses para tramitar la conciliación extrajudicial, ya que la constancia de no acuerdo conciliatorio se expidió el 20 de enero de 2014, esto es, cuando se encontraba vencido este término. Concluyó que después del término de tres (3) meses, la parte actora tenía en principio hasta el día 01 de enero de 2014 para presentar la demanda, ya que la suspensión se produjo precisamente faltando 15 días para que la acción caducara y en esa medida el término de caducidad se reanudaba el día siguiente del vencimiento para el trámite de la conciliación extrajudicial.
Comentó que en razón a que entre el 20 de diciembre de 2013 y el 12 de enero de 2014 estaba cerrado el Juzgado por la vacancia judicial, la demanda podía ser 5 interpuesta en tiempo el 13 de enero de 2014, en aplicación al artículo 62 de la Ley 4 de 1913. Sin embargo, la parte actora presentó la demanda hasta el 21 de enero de 2014, según se advierte del acta de reparto visible a folio 84 del expediente físico, es decir, cuando ya había vencido el termino para hacerlo oportunamente, por lo cual se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad para solicitar la nulidad del Decreto 0-0232 del 18 de mayo de 2013, por medio del cual se retiró del servicio a la actora.
En razón a las citadas consideraciones concluyó que en este asunto se configuró la excepción de inepta demanda al declarase de oficio la caducidad de la acción. 1.4. Recurso de apelación El apoderado de la parte actora solicita que se revoque la sentencia de primera instancia para que se acceda a las pretensiones de la demanda, por las razones que pasan a exponerse: “El recurso está encaminado a que se revoque la sentencia de primera instancia, toda vez que el fenómeno de la caducidad no operó en el caso objeto del litigio, además de ello se está vulnerando el derecho al acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que se está haciendo una interpretación restrictiva de este derecho en contra de la demandante y sin tener en cuenta los argumentos de la parte demandada quien adelantó una serie de artimañas para sacarla de su lugar de trabajo, lo cual se desprende sin mayores elucubraciones de su escrito.
(…) (…) el acto que desvincula del servicio a la señora NURY CONSTANZA ROMERO debió realizarse con la motivación clara, precisa y concreta, aduciendo la verdadera razón y situación por la cual se daba por terminado su vinculación laboral, pues solo de esta manera se podía ejercer en debida forma el derecho de defensa y contradicción, pues se falta a la verdad con la motivación ya que la aquí demandante aparte de tener experiencia en el cargo, tenía los conocimientos idóneos, suficientes y necesarios para desempeñar las funciones que se requería. Por otro lado, el acto administrativo que la desvincula del servicio, solo quedó en firme hasta el momento en el cual se vencía el término en el que la demandante presentó reclamación, es decir hasta el mes de julio de 2013, debiéndose tener en cuenta el acto administrativo que efectivamente la desvincula del servicio, como se explicó en líneas anteriores.
Ahora bien, los 4 meses empezaron a correr el 26 de junio, y al momento de interrupción del término de la caducidad, habrían transcurrido 2 meses y 20 días, y al reanudarse el 17 de diciembre, entre esta fecha y la de la presentación de la demanda, trascurrió 1 mes y 4 días, por lo que pasó un total de 3 meses y 24 días, termino en el cual no operaria caducidad.
Es por esto que, una vez interrumpida la caducidad, se presenta la demanda el 21 de enero del 2014, día siguiente a la recepción del acta de no acuerdo conciliatorio. Por tanto, el sentido de interpretación del juez (frente al ejercicio de una acción) debe permitir el acceso a la administración de justicia, interpretando el recurso o acción interpuesta, de la manera más favorable, análisis desde el cual ha de entenderse que el operador judicial, sin desbordar el marco positivo debe llevar por el cauce adecuado el proceso con el único propósito de impartir justicia y la efectividad de los derechos, como lo es el acceso a la administración de justicia. Lo anterior bajo la premisa del principio pro actione implica que "en asuntos donde haya duda sobre la correcta aplicación de las normas que rigen un mecanismo de acceso a la administración de justicia, debe prevalecer aquella que permita su ejercicio, y como lo dejo claro el Honorable tribunal administrativo en sentencia del 06 6 de octubre de 2017, en el cual indica que no es claro el término de la caducidad, haciendo aplicación a este principio y contrario sensu a lo decidido por el a quo, debe favorecerse a NURY CONSTANZA y no quebrantar su derecho al acceso a la administración de justicia. De igual modo El principio pro persona (pro homine) constituye un criterio de interpretación que encuentra fundamento constitucional en el deber del juez de respetar la dignidad humana (artículo 1º CP), garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (artículo 2º CP), e interpretarlos de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 CP).
Se encuentra además reconocido de manera expresa en el artículo 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Este criterio hermenéutico dispone que, allí donde existan dos interpretaciones posibles de una disposición, como sucedió en el tema objeto del litigio pues como lo indica el Honorable Tribunal Administrativo, “si se sigue el argumento del juez sin duda operó la caducidad, pero si se considera los de la actora, aquella no se produjo, por lo tanto, se debe optar por aquella que más favorezca la dignidad humana y el goce efectivo de los derechos de la persona.
(…) El presupuesto para dar aplicación al principio pro persona es que exista una duda interpretativa en torno al significado de una disposición, caso en el cual deberá optarse por aquél que resulte más garantista de derechos. En el presente caso, la aplicación de las normas sobre la contabilización de los términos desconoció que, de acuerdo con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo procuran la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y se está vulnerando el derecho a la administración de justicia, por la ambigüedad de una norma, que para el caso en comento, según la Ley 4ª de 1913 en su artículo 62, establece:“ARTICULO 62.
En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”, situación en la cual si se contabiliza el termino de dicha manera la aquí demandante contaría con poco más de 2 meses para la presentación de la demanda, situación que la deja en desventaja, en torno al alcance de dicha disposición normativa.
De igual modo estamos frente al exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial, casos en los cuales el juez o magistrado obstaculiza “la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales”, es decir, el procedimiento es una barrera para la eficacia del derecho sustancial y en ese sentido, deniegan justicia. Es así que, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.
En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas, como ocurre en el caso bajo estudio, negando el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de NURY CONSTANZA, más aun cuando estamos frente a una desvinculación laboral que tiene su trasfondo en el acoso laboral que sufría la demandante, púes era víctima de agresiones verbales, de actos que entorpecían el cabal cumplimiento de sus labores, y discriminaciones que no le permitieron desarrollar su trabajo en condiciones justas y dignas, situaciones que no eran más que persecución laboral que tenían el único fin de inducir a ROMERO BARRIOS a renunciar.
Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no 7 solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales. Es por esto que, debe realizarse el análisis acerca de que prevalece más en nuestro ordenamiento jurídico, además se hace necesario plantear el siguiente interrogante ¿el acceso a la administración, puede verse quebrantado por el exceso ritual manifiesto del operador judicial?, de ser así al actuar de esa manera, el a quo incurriría en defectos procedimentales, pues según precedente de la Corte Constitucional, uno de estos se da cuando se conciben los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial.” (sic).
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Le asiste competencia al Tribunal, para resolver el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo preceptuado en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.2.
Procedibilidad del recurso de apelación Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso. 2.3. Problema jurídico De acuerdo al marco de la apelación, corresponde a la Sala analizar, como primera medida, establecer si la acción se encuentra caducada.
De ser negativa la respuesta al interrogante anterior, lo segundo será determinar el si el acto que declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad de la demandante está viciado de nulidad por falsa motivación y desviación de poder. 2.3.1. Tesis de la Sala Se confirmará la sentencia de primera instancia porque es acreditado que la demanda se formuló cuando había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. De la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, preceptúa: “(…) Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 8 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales (…)”.
De conformidad con lo indicado, se puede afirmar que, quien pretenda ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo de carácter particular, debe presentar la demanda del citado medio de control dentro del término de caducidad, es decir, dentro de 4 meses contados a partir del día siguiente de su notificación. Entonces, la norma establece un término en el cual, el ciudadano debe acudir a la jurisdicción a impugnar un acto administrativo expreso de contenido particular para evitar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y para el efecto, se consagró el plazo de cuatro (4) meses siguientes al día de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto, según el caso, y teniendo en cuenta, además, las excepciones contempladas en otras disposiciones legales. 2.4.2.
Suspensión de la caducidad por presentación de la solicitud del requisito de procedibilidad de conciliación La Ley 640 de 20012 regula aspectos relacionados con la conciliación, entre otros, lo atinente a la suspensión de los términos de prescripción y caducidad. Para los fines del presente caso, nos interesa lo que tiene que ver con la caducidad del medio de control.
El artículo 21 de esta normatividad dispone: “Art. 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que éste trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” De acuerdo con la norma anterior cuando se presenta solicitud de conciliación el término para contabilizar la caducidad se suspende en cuatro oportunidades, según el caso: i) Hasta cuando haya acuerdo conciliatorio. ii) Hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que la ley así lo exija. iii) Hasta que se expidan las constancias previstas en el artículo 2o de la Ley 640 de 2001 y iv) Hasta que se venza el término de tres (3) meses contemplado en el artículo 20 de la misma ley.
En similar condición, el Decreto 1716 de 20093, regula la suspensión del término de caducidad de la siguiente manera: “Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: 2 Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones. 3 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”. 9 a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.
La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción.” En efecto, acorde con lo señalado en el artículo transcrito, la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial tiene la facultad de suspender el término de caducidad, hasta que se presente cualquiera de los tres eventos allí precisados. 2.5.
Caso concreto La primera instancia anotó que en este asunto el término de caducidad de la acción se debía contabilizar a partir del día siguiente a la ejecutoria del Decreto 0-0232 del 18 de mayo de 2013, que terminó el nombramiento en provisionalidad de la aquí demandante en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 01.
Establecido lo anterior, el a quo hizo el siguiente conteo de términos y determinó que, en efecto, en el presente asunto se configuró el fenómeno de caducidad. Ejecutoria del acto demandado 01/06/2013 Inicio de la caducidad 02/06/2013 Interrupción de la caducidad por solicitud de conciliación prejudicial 17/09/2013 Reanudación del término de caducidad por vencimiento de los 3 meses para lograr acuerdo conciliatorio 17/12/2013 Caducidad 01/01/2014 Terminación de la vacancia judicial 12/01/2014 Plazo oportuno para presentar la demanda 13/01/2014 Presentación de la demanda 21/01/2014 En el recurso de apelación la parte actora aduce que la caducidad se debe analizar desde “el momento en el cual se vencía el término en el que la demandante presentó reclamación, es decir hasta el mes de julio de 2013, debiéndose tener en cuenta el acto administrativo que efectivamente la desvincula del servicio” (sic).
Seguidamente, argumenta que “los 4 meses empezaron a correr el 26 de junio, y al momento de interrupción del término de la caducidad, habrían transcurrido 2 meses y 20 días, y al reanudarse el 17 de diciembre, entre esta fecha y la de la presentación de la demanda, trascurrió 1 mes y 4 días, por lo que pasó un total de 3 meses y 24 días, termino en el cual no operaria caducidad.” (sic).
Con fundamento en las anteriores premisas, se procederá a analizar si en el caso concreto se encuentra configurado o no el fenómeno jurídico de la caducidad. 10 Lo primero es advertir que en el recurso de alzada la parte actora hace referencia a que la caducidad se debe estudiar frente al acto administrativo que efectivamente desvincula del servicio a la demandante, el cual no es otro que el Decreto 0-0232 del 18 de mayo de 2013, mediante el cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de aquella en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 01, como bien lo precisó el a quo.
Revisado el plenario se encuentra que el mencionado Decreto 0-0232 fue notificado personalmente a la demandante el 18 de mayo de 20134, tal como se nota en la siguiente imagen. (…) De acuerdo a lo reglado en el artículo 164, numeral 2, literal d), del CPACA, cuando se pretende la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda debe presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.
En razón a que el Decreto 0-0232 del 18 de mayo de 2013, es un acto de contenido particular y concreto, que fue notificado personalmente a la demandante el mismo día de su expedición, el término para interponer oportunamente la demanda empezó a correr a partir del día siguiente a que conoció del mismo con su notificación, de modo que, en principio, vencería el 19 de septiembre de 2013.
El 17 de septiembre de 2013, faltando solo tres días para que operara la caducidad, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación5. Este trámite culminó con constancia de no conciliación expedida el 20 de enero de 20146. De conformidad a lo dispuesto en el artículo Decreto 1716 de 20097, el término de caducidad del medio de control, se suspende hasta: (i) que se logre el acuerdo conciliatorio;
(ii) que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, y (iii) que se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En virtud de lo anterior, se observa que en el presente asunto, se configuró el presupuesto contenido en el numeral (iii) anteriormente citado, ya que los tres (3) meses de que trata la norma transcurrieron entre el 18 de septiembre de 2013 y el 18 de diciembre de igual año, tiempo en el cual el Ministerio Público no expidió la 4 Expediente electrónico, archivo cuaderno principal, página 20. 5 Expediente electrónico, archivo cuaderno principal, página 63. 6 Expediente electrónico, archivo cuaderno principal, página 64. 7 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”. 11 constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, por lo que, el término para interponer la demanda se reanudó el 19 de diciembre de 2013, de manera que, como faltaban 3 días para la presentación oportuna de la misma, éstos fenecían el 21 de diciembre de 2014, sin embargo, como ese día fue vacante, el término expiró el siguiente día hábil a la vacancia judicial, ocurrido el 14 de enero de 2014.
Significa lo anterior que, en atención a que la demanda de que se ocupa este proceso fue radicada el 21 de enero de 20148, se tiene que la misma fue presentada extemporáneamente, cuando había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. En el proceso también se acusa de ilegal el Decreto 0-0248 del 06 de junio de 2013, por medio de la cual se declara la vacancia del empleo que ocupaba la demandante por abandono de cargo los días 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2013, en razón a que la demandante no se volvió a presentar a trabajar después de la notificación del acto de insubsistencia, al entender, por sugerencia de terceros, que los efectos de la desvinculación eran inmediatos.
De acuerdo al plenario, la citada decisión, que también está contenida en un acto de carácter particular y concreto, se notificó personalmente a la aquí demandante el 08 de junio de 2013, como se ve a continuación9: (…) En aplicación a lo dispuesto en el ya referido artículo 164, numeral 2, literal d), del CPACA, frente al acto en mención la demanda también estaba sujeta a formularse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su notificación, so pena de que operara la caducidad, los cuales transcurrieron entre el 09 de junio de 2013 y el 09 de octubre del mismo año. Se itera que el 17 de septiembre de 2013, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación10, y que esta autoridad superó los tres meses para expedir la constancia de no conciliación de que trata el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, transcurridos entre el 18 de septiembre de 2013 y el 18 de diciembre de igual año, el término para interponer la demanda se reanudó el 19 de diciembre de 2013, entonces, como faltaban 23 días para la presentación oportuna de la misma, éstos vencían el 11 de enero de 2014, sin embargo, como ese día fue vacante, el término expiró el siguiente día hábil a la vacancia judicial, ocurrido el 14 de enero de 2014.
Como se observa, en atención a que la demanda en este asunto se radicó el 21 de enero de 201411, es claro que respecto a las pretensiones relacionadas con la 8 Expediente electrónico, archivo cuaderno principal, página 87. 9 Expediente electrónico, archivo cuaderno principal, página 183. 10 Expediente electrónico, archivo cuaderno principal, página 63. 11 Expediente electrónico, archivo cuaderno principal, página 87. 12 nulidad del Decreto 0-0248 del 06 de junio de 2013, la misma fue presentada cuando claramente había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
En los términos expuestos, no cabe duda sobre los extremos temporales en que transcurrió la caducidad, ni que la demanda fue evidentemente presentada por fuera de la oportunidad procesal, así que no tiene vocación de prosperar el argumento del apelante sobre la existencia de duda en la configuración de tal fenómeno jurídico. Fuera de lo expuesto, la parte recurrente dice que declarar probada la excepción de caducidad es un exceso de ritual manifiesto, en cuanto impide el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.
Pues bien, tal y como lo ha expresado reiteradamente la jurisprudencia del Consejo de Estado12, la caducidad ha sido entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Dice nuestro máximo órgano de cierre que su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general, e impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso.13 Además, refiere la citada Corporación que la caducidad se trata entonces de una figura de orden público, lo que explica su carácter irrenunciable y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del Juez, cuando se verifique su ocurrencia.14 Fuera de ser una carga procesal que debe cumplir quien esté interesado en acudir al aparato jurisdiccional y su omisión lo priva del ejercicio del derecho de acción.15 Igualmente, señala el Consejo de Estado que la ocurrencia de la caducidad debe verificarse por el juez al momento de admitir la demanda, en la medida en que constituye un presupuesto procesal de la acción, pero si ello no es posible, deberá ser analizada en la sentencia y conduciría a la inhibición para decidir de fondo el asunto.16 Con base en los argumentos esbozados, se despachará desfavorablemente lo referido por el demandante para que no se declare la configuración de la caducidad, pese a encontrarse probada su causación. 2.6.
Decisión de segunda instancia En virtud a que no prosperaron los cargo del recurso de apelación, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué el 04 de septiembre de 2020, mediante la cual se declaró probada de oficio las excepciones de caducidad e inepta demanda. 12 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Subsección B, de 19 de septiembre de 2013.
Expediente N° 0753-2011 del 19 de septiembre de 2013, Consejero Ponente, Gerardo Arenas Monsalve. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto del siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019), radicación número: 27001-23-33-000-2015- 00136-01(2841-18). 14 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto del siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019), radicación número: 27001-23-33-000-2015- 00136-01(2841-18). 16 Ibidem. 13 2.7.
Costas y agencias del derecho No se condenará a la parte recurrente en costas de segunda instancia, toda vez que, aunque el recurso de apelación le fue desfavorable, se advierte que la entidad demandada no ejerció actuación alguna en esta instancia procesal. Fuera de ello, es palmario que la demanda no se presentó con manifiesta carencia de sustento legal, así que no se cumple la exigencia del artículo 188 del CPACA, para que sea perentoria la condena en costas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué el 04 de septiembre de 2020, mediante la cual se declaró probada de oficio las excepciones de caducidad e inepta demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta sentencia comuníquese la decisión al Juzgado de origen para lo de su competencia, y se harán las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Los Magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA (Aclara voto) LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Radicación: 73001-33-33-004-2014-00086-01 Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Nury Costanza Romero Barrios Accionado: Municipio de Purificación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Aclaración de voto del Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés. Radicación: 73001-33-33-004-2014-00086-01 Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Nury Costanza Romero Barrios Accionado: Municipio de Purificación Magistrado Ponente: LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA.
Salvo el voto: Con el respeto de las decisiones mayoritarias manifiesto lo siguiente: En primera medida, nada tiene que ver el Decreto 1069 de 2015 para resolver este asunto que para cualquier efecto, los hechos sucedieron entre mayo de 2013 y enero de 2014 sucedió. En segunda medida, y como los dos actos administrativos particulares demandados apuntan a reconocer su controversia por la vía de reposición, era deber de esta instancia contabilizar, como lo hizo el a quo, la caducidad una vez que dicho término se agotara; para el efecto, a. el Decreto 0-0232 fue notificado personalmente a la demandante el 18 de mayo de 2013 y desde el 19 de mayo empezaron a correr los 10 días, razón por la cual, después de ello si se podía contabilizar la caducidad, b. el Decreto 0-0248 del 06 de junio de 2013 fue notificado personalmente a la demandante el 8 de junio de 2013 y desde el 9 de junio empezaron a correr los 10 días, razón por la cual, después de ello si se podía contabilizar la caducidad.
Respetuosamente, JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado Fecha ut supra NOTA ACLARATORIA: Actuaciones en Pandemia. En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la presente anualidad, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.