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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-005-2017-00064-01

Reporting judge: Dr. Belisario Beltrán Bastidas

Date: 2023-03-16

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2017-00064-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CONDOMINIO PARQUES DE PAKISTÁN II ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL P.H DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLANDES- TOLIMA TEMA: CADUCIDAD FACULTAD SANCIONATORIA OBJETO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesta por el apoderado judicial de la demandante contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2020, por parte del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito que NEGÓ las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES EL CONDOMINIO PARQUES DE PAKISTÁN II ETAPA P.H. actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró el presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra el MUNICIPIO DE FLANDES - TOLIMA, elevando las siguientes: PRETENSIONES “1. Declarar nulas las resoluciones: N° 218 del 01 de septiembre de 2016 "Por medio de la cual se formulan cargos por infracción al régimen urbanístico" (primera instancia), Resolución N° 249 del 30 de septiembre de 2016 que confirmó la Resolución 218 y la Resolución N° 330 del 16 de diciembre del 2016 "Por medio de la cual se adiciona la Resolución Nº 249 del 30 de septiembre de 2016, en su parte resolutiva", Con base en lo anterior, a manera d<e RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SE ORDENE: 1.1.A las entidades accionadas, Secretaria de Planeación e Infraestructura y Alcaldía Municipal de Flandes Tolima NIT: 800100055- 6, representada legalmente por su alcalde Juan Pablo Suárez Medina o EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2017-00064-01 DEMANDANTE: CONDOMINIO PARQUES DE PAKISTÁN II ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL P.H DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLANDES- TOLIMA 2 quien haga sus veces, ejecutar las medidas necesarias tendientes a cesar la infracción urbanística de la señora VILMA ANGARITA. 1.2.A ordenar a las entidades accionadas Secretaria de Planeación e Infraestructura y Alcaldía Municipal de Flandes Tolima NIT: 800100055- 6, representada legalmente por su alcalde Juan Pablo Suárez Medina o quien haga sus veces, respetar las leyes, más concretamente Ley 338 de 1997 artículo 99, reglamentados por los Decretos Nacionales 2181 de 2006 y 1052 de 1998, así como la ley de propiedad horizontal Ley 675 de 2001 y la Ley 810 de 2003. 1.3.

Que a manera de reparación del daño las entidades accionadas paguen al CONDOMINIO PARQUES DE PAKISTÁN II ETAPA NIT. 900-013- 430-5, la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL OCHENTA Y SEIS PESOS ($47 706.086), por concepto de: DAÑO EMERGENTE: o Por concepto de honorarios de abogado la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS (S7'589.500). o Por concepto de valoración de área afectada la suma de SETECIENTOS MIL PESOS ($700.000). o Por concepto de gastos de papelería y autenticaciones la suma de NOVECIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($912.905).

TOTAL, DAÑO EMERGENTE: NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS CINCO PESOS. ($9 202.405). LUCRO CESANTE: o Por concepto de frutos civiles (arriendo) de 11 años la suma de CATORCE MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($14 095.596). o Por concepto de frutos civiles (administración) de 11 años la suma de DOCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS (S12 276.747). o Por concepto de valor de terreno la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL PESOS (512-131.338).

TOTAL, LUCRO CESANTE: TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TRES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL PESOS ($38'583.681), SEGUN AVALUO DE AREA AFECTADA QUE SE ANEXA EN ESTE ESCRITO. EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2017-00064-01 DEMANDANTE: CONDOMINIO PARQUES DE PAKISTÁN II ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL P.H DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLANDES- TOLIMA 3 1.4.

Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido por el señor juez. 1.5. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios hasta que se efectúe el pago debidamente indexado y actualizado al IPC.” Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes:

HECHOS “(…) 1. El 08 de julio del 2013 CONDOMINIO PARQUES DE PAKISTÁN II ETAPA NIT.900-013-430-5, interpone querella policiva de suspensión y sellamiento de obras ante la Alcaldía Municipal de Flandes Tolima NIT: 800100055-6, contra VILMA STELLA ANGARITA. 2. La querella se interpuso porque la construcción hecha por la querellada VILMA ANGARITA propietaria de la aparta local de la manzana A, no cumplió los requerimientos de la Ley 338 de 1997 artículo 99, reglamentados por los Decretos Nacionales 2181 de 2006 y 1052 de 1998, así como la ley de propiedad horizontal Ley 675 de 2001 y la Ley 810 de 2003. 3.

Las obras realizadas por la querellada se ejecutaron en una terraza que es un bien común de uso exclusivo, tal y como se lee en el numeral DOS (2) del artículo SESENTA Y DOS (62) del reglamento de la copropiedad, protocolizado mediante la escritura N° 2350 de 19 de noviembre del 2014 de la Notaría Primera de Girardot, en concordancia con la Ley 675 de 2001. 4.

Las obras realizadas fueron puestas en conocimiento a la parte accionada mucho tiempo antes, concretamente el 28 de enero del 2010, mediante escrito de respuesta a una comunicación en donde se solicitaba información sobre construcciones con diseños diferentes al establecido en el reglamento. 5. La querellada VILMA ANGARITA al realizar construcciones ilegales, escapa a las imposiciones. tributarias propias de la construcción, como lo son el impuesto predial aumentado, las licencias de construcción y demás expensas que deberían entrar a las arcas del municipio y no lo hacen. 6.

A lo anterior la administración guardó silencio. 7. El 12 de agosto de 2013 la Inspección de Policía de Flandes, mediante auto señala que no tiene competencia para resolver la querella incoada. EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2017-00064-01 DEMANDANTE: CONDOMINIO PARQUES DE PAKISTÁN II ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL P.H DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLANDES- TOLIMA 4 8.

Mediante acción de Tutela instaurada por el CONDOMINIO PARQUES DE PAKISTÁN II ETAPA NIT. 900-013-430-5, fallada el 09 de septiembre de 2013, el Juzgado primero Promiscuo de Flandes ampara el derecho y ordena a la alcaldía avocar conocimiento de la querella interpuesta. 9. Mediante Resolución N° 568 del 26 de septiembre del 2013 la Alcaldía de Municipal de Flandes avoca conocimiento de la querella y comisionó a la Inspección de Policía de Flandes Tolima. 10.

Solo hasta el 05 de mayo del 2015, casi 22 meses después de la interposición de la querella, mediante Resolución N° 075 de 2015 se formula pliego de cargos contra VILMA STELLA ANGARITA 11. La señora VILMA STELLA ANGARITA, aportó en sus descargos un permiso firmado / por el Ingeniero Federico Campos Vega de fecha del 03 de septiembre del 2004, en donde se autoriza a la señora querellada realizar unas ampliaciones en su propiedad con vigencia de un (1) año. 12.

Dicho permiso carece de legalidad por cuanto viola los artículos 20 y 21 de la Ley 675 de 2001, que indica ciertos requisitos y el procedimiento para la desafectación de bienes comunes de uso exclusivo. 13. El precitado permiso viola el artículo 99 de la Ley 338 de 1997, en cuanto a la expedición de licencias de construcción de refiere 14.

Dado lo anterior el 01 de septiembre de 2016 mediante Resolución No 218 emanada por la Secretaría de Planeación e Infraestructura, decreta aplicar la figura de la caducidad de la facultad sancionatoria. 15. La Secretaría de Planeación e Infraestructura reconoció en la resolución 218 del 01 de septiembre del 2016 que no existen soportes en el archivo de la dependencia que den cuenta del cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la expedición del permiso exhibido por la señora querellada. 16.

No obstante, lo anterior, la parte accionada guardó silencio. 17. Como se observará en los medios de prueba aportados es esta acción, la negligencia de la parte accionada a través de las constantes dilaciones permite de manera irresponsable que se configure la caducidad de la facultad sancionatoria, pues desde la presentación de la querella hasta su resolución pasaron tres años y dos meses aproximadamente.

EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2017-00064-01 DEMANDANTE: CONDOMINIO PARQUES DE PAKISTÁN II ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL P.H DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLANDES- TOLIMA 5 18. En los términos de ley el CONDOMINIO PARQUES DE PAKISTÁN II ETAPA interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación por medio de apoderado judicial. 19.

El 30 de septiembre de 2016, mediante resolución N° 249 proferida por la misma Secretaría de Planeación e Infraestructura confirma la resolución N° 218. 20. De lo anterior, la parte accionada envía comunicación para que el condominio proceda a la notificación de la resolución del recurso de reposición y en subsidio de apelación. 21.

Las dos Resoluciones N° 218 y 249, tanto la de primera como de segunda instancia fueron firmadas por el mismo funcionario, el Secretario de Planeación e Infraestructura, ingeniero FRANCISCO ALEJANDRO DEVIA SÁNCHEZ. 22. Hasta antes de la expedición de las resoluciones 218 y 249 el acceso al expediente fue restringido, no fue posible acceder a la foliatura. 23.

El 25 de noviembre del 2016 el CONDOMINIO PARQUES DE PAKISTÁN II ETAPA, mediante apoderado judicial interpone acción de tutela en contra de los acá accionados para que se falle en derecho, toda vez que se vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 24. Mediante fallo del 09 de diciembre del 2016, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Flandes Tolima, tuteló los derechos del CONDOMINIO PARQUES DE PAKISTÁN II ETAPA, y ordenó a los accionados pronunciarse como lo manda la Ley. 25.

Mediante Resolución 330 del 16 de diciembre del 2016, la parte accionada en tutela adiciona la Resolución 249 del 30 de septiembre de 2016 y niega el recurso de apelación. (…)” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El MUNICIPIO DE FLANDES a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, aludiendo que carecen de sustento fáctico y jurídico, puesto que los actos administrativos demandados se encuentran revestidos de legalidad, como quiera que el actor se encuentra inconforme con el acto administrativo que otorgó la licencia de construcción para el predio, debiendo haber iniciado un proceso de nulidad y restablecimiento en contra de este; sin embargo, afirma que el término para ello estaría vencido.

EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2017-00064-01 DEMANDANTE: CONDOMINIO PARQUES DE PAKISTÁN II ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL P.H DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLANDES- TOLIMA 6 Por lo anterior, menciona que la presente acción contra el proceso sancionatorio no procede en razón a que no se demandó el acto principal, pues lo principal sigue lo accesorio y, por ende al no cuestionarse la licencia de construcción que es el acto demandable para el presente caso, se estaría configurando una inepta demanda.

A su vez, la demandada dentro de las excepciones elevadas propuso la de cosa juzgada, manifestado que el actor dentro de sus mismos hechos señaló que la señora Vilma Stella Angarita exhibió una licencia de construcción emitida por la Alcaldía municipal de la oficina de planeación, acto administrativo que no ha sido demandado en la presente acción, cuando debió haberlo hecho con el fin de que la querella prosperara, pues la presunción de legalidad del acto hasta el momento no ha sido cuestionada, y dado el caso de demandarlo, ya estaría afectado por el fenómeno de caducidad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 26 de mayo de 2020, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, profirió sentencia donde resolvió negar las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo la siguiente tesis: ‘’Tesis del Despacho: Para el Despacho, una vez analizados los argumentos de hecho y de derecho de la demanda, de la contestación a la misma, de los alegatos de conclusión, y valorados en conjunto los medios de prueba regular y oportunamente allegados al proceso, se probó que la decisión de la administración del Municipio de Flandes se orientó a decretar la caducidad de la facultad sancionatoria, porque ya había transcurrido y vencido el término de 3 años establecido en la ley para el efecto, aspecto que en ninguno de los cargos de nulidad, ni en el concepto de la violación, se cuestionó por la parte demandante.| Por esa razón, y pese a que el procedimiento administrativo surtido no fue adecuado, sus deficiencias no tuvieron la entidad suficiente para configurar en los actos administrativos demandados los cargos de nulidad denominados: i) infracción de las normas en que debían fundarse; ii) falsa motivación; iii) falta de competencia; y iv) desconocimiento del derecho de defensa, menos cuando el transcurso del tiempo ya había consolidado una situación que no fue cuestionada oportunamente por la parte interesada.” Adicional a ello, argumentó: “i) INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍAN FUNDARSE: EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2017-00064-01 DEMANDANTE: CONDOMINIO PARQUES DE PAKISTÁN II ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL P.H DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLANDES- TOLIMA 7 ( ) El Despacho entiende el cargo como si el retardo en el trámite de la actuación administrativa hubiere dado lugar a la caducidad de la facultad sancionatoria por la expiración del plazo de 3 años para proferir decisión de fondo.

No obstante, según el contenido de los actos demandados, el sustento de la caducidad fue que la presunta infracción urbanística ocurrió en el año 2004 - 2005, cuando la parte querellada realizó las obras, habilitada por la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Flandes como indica el escrito de inicio de la actuación administrativa ( ) Así las cosas, al observar el procedimiento administrativo, se advierten algunas actuaciones que no garantizan la celeridad de la actuación, como dan cuenta los distintos memoriales presentados por la parte querellante para agilizar la actuación», la instauración de dos acciones de tutela, y el retardo en la realización de algunas inspecciones, conductas que resultan altamente reprochables, pero que no constituyen causal de nulidad, pues el término de caducidad de la facultad sancionatoria (Art. 52 del C.P.A.C.A.), es una norma procesal de orden público que debe acatarse en aras de la seguridad jurídica, y que por sí sola no constituye causal de anulación de los actos administrativos enjuiciados, más aún, cuando el cargo no está fundado propiamente en la infracción de las normas en que debían fundarse los actos demandados.

Por estas consideraciones, el cargo no prospera. ( ) ii) FALSA MOTIVACIÓN: El Despacho interpreta que para el demandante en los actos demandados se presenta una falsa motivación por error en la valoración de la prueba. (…) Según lo expuesto, los fundamentos del cargo son aspectos incidentales o de índole formal dentro del procedimiento que dio lugar a la decisión, más no determinantes en términos materiales- de aquella.

Por ejemplo, hasta qué punto esa presunta falla en el poder tiene la entidad suficiente para determinar el fundamento material del acto. En todo caso, esos aspectos incidentales planteados en el cargo no tienen pertinencia en relación con los motivos del acto, ni en relación con los elementos para que se configure la falsa motivación de este.

El Despacho reitera que lo decidido fue la caducidad de la facultad sancionatoria aspecto que no es cuestionado en el cargo, por tanto, no prospera. ( ) iii) FALTA DE COMPETENCIA: EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2017-00064-01 DEMANDANTE: CONDOMINIO PARQUES DE PAKISTÁN II ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL P.H DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLANDES- TOLIMA 8 (…) Por lo anterior, el Despacho considera que por virtud de la delegación la Secretaría de Planeación e Infraestructura del Municipio de Flandes tenía competencia para estudiar y tramitar la imposición de medidas sancionatorias en materia de infracciones de carácter urbanístico en su jurisdicción. A su vez, el Despacho indica que esta modalidad de función administrativa no fue cuestionada en el cargo.

Por los motivos expuestos, el cargo no prospera. Al respecto el Despacho considera, tal y como se expuso en el marco normativo y jurisprudencial, que la Ley 810 de 2013* artículo 2° habilitó a los alcaldes municipales y distritales, ° sus delegados, a aplicar las sanciones correspondientes, previo agotamiento del procedimiento administrativo, a los responsables de las infracciones urbanísticas.

( ) iv) DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE AUDIENCIA Y DE DEFENSA: Según el cargo, no se permitió el acceso al expediente en el procedimiento administrativo lo que coartó el derecho de contradicción o defensa. Para el Despacho, este cargo es conexo en gran medida con los argumentos expuestos por la parte demandante en el concepto de violación, en los cuales cuestiona en su mayoría cómo se surtió el procedimiento administrativo.

(…) Para el Despacho algunas de las actuaciones surtidas en el procedimiento administrativo formalmente no fueron adecuadas. No obstante, según lo que decidió la administración, no tuvieron la entidad suficiente para transgredir el derecho al debido proceso, ni de audiencia, o derecho de defensa de la parte demandante en esa instancia En efecto, la actuación no fue diligente en la medida que tardó un poco más de 3 años para definirse.

En ese lapso, como se anotó, se instauraron dos acciones de tutela para iniciar el trámite y ajustarlo respecto de la concesión del recurso de apelación, y se presentaron múltiples solicitudes por la parte querellante para impulsar y conocer el estado de la actuación, que no fueron atendidas a tiempo por la administración. No obstante, el Despacho considera que pese a surtirse en esa forma el procedimiento, la parte querellante tuvo la oportunidad de hacer varias solicitudes para impulsar la actuación, tuvo la oportunidad de aportar y solicitar pruebas, contestar los descargos formulados por la parte querellada, e interponer recursos contra las decisiones que consideró desfavorables a sus intereses.

Igualmente, la actuación sí contó con un periodo probatorio según auto de 21 de septiembre de 2015, cuestión distinta es que no se hubieren practicado las indicadas en el referido acto, EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2017-00064-01 DEMANDANTE: CONDOMINIO PARQUES DE PAKISTÁN II ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL P.H DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLANDES- TOLIMA 9 no obstante, se tuvieron en cuenta tanto las aportadas por las partes querellante y querellada, así como la práctica de inspecciones oculares.

No quiere decir que la no práctica de la prueba decretada, satisfaga la finalidad del régimen probatorio de decretar y practicar pruebas, lo que ocurre es que para efectos de la decisión de la administración no resultaban necesarias, pues -se reitera- la decisión obedeció a una causa distinta -pérdida de facultad sancionatoria que no se originó en la actuación- pero no irreal a la promovida con la actuación administrativa.

Este aspecto también está ligado a la motivación de los actos en cuanto a la decisión de los recursos se trata. Según lo expuesto, la decisión de la administración de terminar la actuación administrativa -como lo hizo por caducidad de la facultad sancionatoria, implicó comprobar el transcurso del tiempo entre la ocurrencia del hecho, la conducta u omisión que pudo ocasionar la infracción y el inicio de la actuación administrativa, por tanto no era factible ni pertinente en relación con los motivos del acto, analizar situaciones que el transcurso del tiempo ya había consolidado, y por congruencia, fue posible tomar esa decisión. En ese contexto, el Despacho insiste en que la decisión de la administración se encausó por decretar la caducidad de la facultad sancionatoria, aspecto que en ninguno de los cargos de nulidad, ni en el concepto de la violación, es cuestionado por la parte demandante.

Por estas consideraciones, el cargo no prospera. En consecuencia, el Despacho también acoge los planteamientos realizados por el Ministerio Público en su concepto, en cual considera que los argumentos de la demanda no tuvieron conexión con las razones o motivos que tuvo la administración para considerar que operó la caducidad de la facultad sancionatoria.

En ese orden de ideas, el Despacho considera que no se desvirtuó la presunción de legalidad que acompaña a los actos administrativos demandados, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda. (…) “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta por el Municipio de Flandes, de conformidad con lo expuesto SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada por el Condominio Parques de Pakistán II Etapa P.H. contra el Municipio de Flandes - Tolima, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. ( )” EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2017-00064-01 DEMANDANTE: CONDOMINIO PARQUES DE PAKISTÁN II ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL P.H DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLANDES- TOLIMA 10 RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte accionante presentó recurso de apelación en contra de la decisión que resolvió negarle las pretensiones de la demanda, argumentando que existió una indebida interpretación de lo consignado en los actos administrativos demandados, ya que la fecha tomada por el juez para calcular el término para determinar si hubo caducidad de la facultad sancionatoria, no estuvo ajustado a ley puesto que en la querella, la cual fue aportada como medio de prueba documental, se evidencia que las obras realizadas fueron consecutivas y terminaron en el año 2013 y no en el 2004- 2005.

Aduce, que existe incongruencia en la sentencia, entre las consideraciones y la parte resolutiva, en tanto que el juez señala que algunas actuaciones de la administración no fueron adecuadas; no obstante, decide no acceder a las pretensiones, lo que resulta contradictorio teniendo en cuenta los argumentos del A Quo en la parte considerativa de la sentencia. Manifiesta, que no es correcto indicar que no se debía realizar la práctica de pruebas, ya que había operado la caducidad de la facultad sancionatoria y tal era el motivo de lo resuelto en la querella, al considerar que es necesario observar que los oficios dirigidos al municipio donde solicitaba copia de los autos de apertura de pruebas y alegatos, se dieron dentro de los tres años indicados en el art 52 de C.P.A.C.A., por lo que las pruebas si debían ser practicadas, puesto que para este tiempo no había operado la caducidad Indica, que no existió una apreciación del material probatorio documental, al no analizarse debidamente la prueba documental aportada, pues no se estableció que efectivamente existió falsa motivación, toda vez que se tergiversaron los motivos presentados en el acto y que son contrarios a la realidad.

Considera, que no se evidenció por parte del A Quo, que en los mismos actos administrativos la entidad demandada reconoce que no cumplieron los requisitos legales para la expedición de una licencia de construcción, y que la querellada VILMA ANGARITA utilizó como soporte para poder adelantar las obras, un permiso que no cumple con los requisitos que exige la ley.

Aduce que existió un defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria de los elementos que produjeron la caducidad de la facultad sancionatoria, manifiesta que una de las causas que dieron origen a esta, fue la negligencia de la administración municipal, violentando los derechos fundamentales al EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2017-00064-01 DEMANDANTE: CONDOMINIO PARQUES DE PAKISTÁN II ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL P.H DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLANDES- TOLIMA 11 debido proceso, y en tal sentido, los administrados no se pueden beneficiar de las omisiones de la administración, razones en las que se funda para solicitar que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 18 de mayo de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada. Posteriormente, en auto del 02 de noviembre de 2021, se ordenó correr traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto; sin embargo, dentro del término concedido guardaron silencio.

CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo señala el art. 153 de la Ley 1437 de 2011. El marco de competencia de esta segunda instancia se encuentra determinado únicamente por los motivos de apelación expuestos por la parte demandada, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Corporación entrar a determinar, sí estuvo acertada la decisión del A Quo al haber negado las pretensiones, al considerar que los actos demandados estuvieron ajustados a la ley, por haber operado la caducidad de la facultad sancionatoria, o si por el contrario, como lo alega el recurrente dicho fenómeno no alcanzó a operar, debiéndose estudiar de fondo, al presuntamente estar viciadas de nulidad las resoluciones demandadas.

ESTUDIO SUSTANCIAL Con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 52 se consagró un evento de ocurrencia del silencio administrativo positivo relativo a los recursos en los EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2017-00064-01 DEMANDANTE: CONDOMINIO PARQUES DE PAKISTÁN II ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL P.H DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLANDES- TOLIMA 12 procesos administrativos sancionatorios, norma cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO

52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado.

Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.” El precepto transcrito regula dos figuras jurídicas: i) la caducidad de la facultad sancionatoria y i i) el silencio administrativo positivo respecto de recursos en el procedimiento administrativo sancionatorio.

Sobre la caducidad de la facultad sancionatoria, las autoridades cuentan con el plazo de tres años contados a partir de la ocurrencia de la conducta u omisión que pudiere ocasionar la infracción, tiempo durante el cual la administración debe proferir y notificar el acto que impone la sanción. De otra parte, el legislador estableció diferente plazo para que la administración resolviera los recursos interpuestos contra el acto sancionatorio, un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, el que difiere sustancialmente del término previsto en el artículo 86 de la referida codificación, que prevé un lapso de 2 meses para la resolución de los recursos, evento éste en el cual sin que se hubiere emitido y notificado decisión, los mismos se entenderán negados.

Ante el incumplimiento del plazo concedido a la administración para resolver los recursos interpuestos en el proceso administrativo sancionatorio, el legislador previó tres consecuencias jurídicas, así: i) la EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2017-00064-01 DEMANDANTE: CONDOMINIO PARQUES DE PAKISTÁN II ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL P.H DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLANDES- TOLIMA 13 pérdida de competencia de la administración o del funcionario encargado de resolverlos; ii) el recurso se entiende resuelto a favor de recurrente (silencio administrativo positivo) y iii) la responsabilidad disciplinaria del funcionario que debía decidirlos.

CASO CONCRETO El presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, fue instaurado por el CONDOMINIO PARQUES DE PAKISTÁN II ETAPA contra EL MUNICIPIO DE FLANDES con el objeto que se declare la nulidad de la Resolución No. 218 del 01 de septiembre de 2016 "Por medio de la cual se formulan cargos por infracción al régimen urbanístico", la Resolución No. 249 del 30 de septiembre de 2016 que confirmó la anterior resolución, la nulidad de la Resolución No. 330 del 16 de diciembre del 2016 "Por medio de la cual se adiciona la Resolución No. 249-, al considerar que fueron expedidos con violación de las normas en las que debió fundarse, falsa motivación, falta de competencia, y con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.

Por su parte, el apoderado judicial del MUNICPIO DE FLANDES contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, afirmando, que los actos demandados no se encuentran viciados de nulidad, y además de ello, propuso como excepciones inepta demanda, cosa juzgada y prescripción, aludiendo, que la inconformidad del actor siempre radicó en la licencia de construcción que le fue otorgada a la señora Vilma Stella Angarita, al considerar que fue expedida de forma ilegal; sin embargo, dicho acto administrativo no fue demandado, por lo que las pretensiones no tendrían vocación de prosperidad.

Una vez agotadas las etapas procesales, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué profirió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda, argumentando que se probó que la decisión de la administración del Municipio de Flandes se orientó a decretar la caducidad de la facultad sancionatoria, al haber transcurrido tres años establecidos en la ley para ello; sin embargo, el A Quo afirma, que en los cargos de nulidad propuestos ni en el concepto de violación fue cuestionada dicha decisión por parte del actor.

Sumado a ello, analizó cada uno de los cargos propuestos por la entidad demandante, y sostuvo, que pese a que el procedimiento administrativo surtido no fue adecuado, sus deficiencias no conllevaron a que se configuraran las causales de nulidad endilgadas por el actor. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del actor interpuso recurso de apelación, aludiendo, que el A Quo realizó una indebida EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2017-00064-01 DEMANDANTE: CONDOMINIO PARQUES DE PAKISTÁN II ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL P.H DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLANDES- TOLIMA 14 interpretación de lo señalado en los actos administrativos atacados, ya que la fecha que tuvo en cuenta para calcular el término de caducidad no es la correcta, puesto que las obran finiquitaron en el año 2013, tal y como se dejo sentado en la querella, y no en el año 2004 y 2005, como lo sostuvo el acto.

Así mismo, precisa que la sentencia fue incongruente pues sostuvo que algunas actuaciones de la administración no fueron adecuadas, pero a pesar de ello, negó las pretensiones de la demanda, lo que resulta contradictorio. Seguidamente precisa que tampoco es correcto que no se haya decidido realizar la práctica de pruebas, porque la administración sostenía que había operado el fenómeno de caducidad, lo cual no se ajusta a la ley, ya que la solicitud de pruebas se encontraba dentro de los 3 años que prevé la ley, siendo procedente su práctica, lo que condujo a que se tergiversara la motivación del acto que es contrario a la realidad, máxime, cuando las obras se realizaron con un permiso ilegal, al no cumplir con los requisitos para su expedición, violentado su derecho al debido proceso.

En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala entrar a determinar, sí estuvo acertada la decisión del A Quo al haber negado las pretensiones, al considerar que los actos demandados estuvieron ajustados a la ley, por haber operado la caducidad de la facultad sancionatoria, o si por el contrario, como lo alega el recurrente dicho fenómeno no alcanzó a operar, debiéndose estudiar de fondo, al presuntamente estar viciadas de nulidad las resoluciones demandadas.

Atendiendo lo esgrimido anteriormente, se trae a colación el material probatorio aportado al plenario, así: El día 27 de enero de 2010, la administración del CONDOMINIO PARQUES DE PAKISTÁN II ETAPA presentó derecho de petición ante la Secretaría de Planeación e Infraestructura, solicitando copia de licencia de construcción y demás documentos aportados por la propietaria para solicitar dicha licencia y así poder presentarlo ante la Asamblea de Copropietarios Por lo anterior, el día 17 de febrero de 2010 procedieron a dar respuesta al derecho de petición, donde menciona que revisados los archivos no reposan licencia de construcción expedida por esa secretaría para la ampliación de la casa local del Condominio Pakistán Etapa II.

Luego, el día 19 de marzo de 2013 la Secretaría de Planeación e Infraestructura ofició a la señora Vilma de Chacón, manifestando que no se encontró resolución de licencia de construcción aprobada y expedida el 3 de septiembre del 2004. EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2017-00064-01 DEMANDANTE: CONDOMINIO PARQUES DE PAKISTÁN II ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL P.H DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLANDES- TOLIMA 15 Por lo cual, el día 08 de julio de 2013, el CONDOMINIO PARQUES DE PAKISTÁN II ETAPA P.H, a través de apoderado judicial instauró una actuación administrativa ante la Alcaldía del MUNICIPIO DE FLANDES solicitando que se decretara una medida policiva de suspensión y sellamiento de obras por infracción a las normas urbanísticas, en virtud a las obras de construcción realizadas por la señora Vilma Stella Angarita de Chacón, propietaria del Aparta local de la Manzana A de la propiedad horizontal, sobre un bien común de uso exclusivo, consistentes en ampliación de un local comercial hasta la terraza, cerrando la misma, ampliación del segundo piso sobre la terraza y la apertura de una puerta que comunica a los parqueaderos.

Allí mismo, el actor sostuvo que las obras fueron realizadas sin contar con la autorización de la Asamblea de Copropietarios, ni de la autoridad competente, las cuales iniciaron en el año 20051, y en el mes de mayo de 2012, realizó nuevas obras, las cuales consistieron en la división material del local, el cual uno ya había sido arrendado2.

Luego, el querellante interpuso acción tutela para que la administración municipal le diera el respectivo trámite a la actuación administrativa que había iniciada por él, tutela que fue fallada por el Juzgado Primero Promiscuo del Municipio de Flandes el día 09 de septiembre de 20133. Ante dichas circunstancias, el Municipio de Flandes profirió Resolución N° 563 del 26 de septiembre de 2013, donde evocó el conocimiento de la anterior solicitud, comisionando a la Inspección de Policía del municipio para realizar una inspección ocular al lugar de la obra, y ordenó la notificación de dicha resolución a la señora Vilma Stella Angarita de Chacón4, Por lo anterior, el Municipio de Flandes mediante Resolución N° 075 del 5 de mayo de 20155, profirió pliego de cargos en contra de la señora Vilma Stella Angarita Chacón, por adelantar la obra sin contar con la expedición previa de licencia urbanística de construcción, y a su turno, le concedió el término de 15 días para que presentara los descargos pertinentes y solicitara las pruebas que pretendía hacer valer en el procedimiento, haciéndolo el día 30 de julio de 2015, quien presentó los descargos y solicitó la práctica de pruebas, dentro de estas aportó un permiso firmado por el ingeniero 1 Ver folio 7 del cuaderno principal No. 1. 2 Ver folios 5 a 13 del cuaderno principal No. 1. 3 Ver folios 19 a 31 del cuaderno principal No. 1. 4 Ver folios 44 a 52 del cuaderno principal No. 1. 5 Ver folios 44 a 52 del cuaderno principal No. 1.

EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2017-00064-01 DEMANDANTE: CONDOMINIO PARQUES DE PAKISTÁN II ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL P.H DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLANDES- TOLIMA 16 Federico Campos Vega de fecha del 03 de septiembre del 2004, en donde le autorizaba realizar unas ampliaciones en su propiedad, permiso que tenía una vigencia de 1 año6.

El día 21 de septiembre de 2015, la administración municipal decretó las pruebas en el procedimiento administrativo7. Y el apoderado judicial de la parte querellante, mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2015 dio contestación a los descargos presentados por la parte querellada8. Una vez evacuadas las etapas anteriores, el Municipio de Flandes mediante la Resolución N° 218 del 1 de septiembre de 20169, decretó la caducidad de la facultad sancionatoria en la actuación administrativa en relación con el predio de la señora Vilma Stella Angarita de Chacón casa local en el Condominio Pakistán Etapa II, y dispuso el archivo definitivo de la actuación. Inconforme con la anterior decisión, el querellante interpuso recurso de reposición y apelación10, siendo resuelto el de reposición por parte del Municipio de Flandes mediante Resolución N° 249 del 30 de septiembre de 2016, en la que confirmó la decisión recurrida11.

El apoderado judicial del querellante interpuso acción de tutela en contra de la administración, al considerar que se le habían vulnerado sus derechos fundamentales, por no haberse resuelto su recurso de apelación, dicha acción fue conocida y resuelta por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes, quien en sentencia del 19 de diciembre de 2016, ordenó que se pronunciara respecto al recurso y su concesión, por lo que la administración dando cumplimiento al fallo tutelar, expidió la Resolución No. 330 del 16 de diciembre de 2016, donde resolvió no conceder el recurso de apelación, al señalar que la máxima autoridad a través de la figura de la delegación fue quien expidió el acto administrativo recurrido, procedimiento que es determinado como de única instancia de conformidad a la Ley 388 de 1997, razón por la que el recurso de apelación no procedía12.

De acuerdo con las pruebas relacionadas, se procede a desatar el recurso de apelación atendiendo los cargos de nulidad que allí se suscitan con relación a los actos administrativos demandados en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 6 Ver folios 459 a 463 del cuaderno principal No. 3. 7 Ver folios 473 y 474 del cuaderno principal No. 3. 8 Ver folios 481 a 483 del cuaderno principal No. 3. 9 Ver folios 64 a 69 del cuaderno principal No. 1. 10 Ver folios 70 a 75 del cuaderno principal No.1. 11 Ver folios 46 a 82 del cuaderno principal No. 1. 12 Ver folios 84 a 115 del cuaderno principal No.1.

EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2017-00064-01 DEMANDANTE: CONDOMINIO PARQUES DE PAKISTÁN II ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL P.H DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLANDES- TOLIMA 17 - INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LO CONSIGNADO EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS El apoderado judicial de la parte actora, en su recurso señala que la motivación de la administración municipal objeto del medio de control incoado, radica en que se superó con creces el término ordenado por la ley para que opere la caducidad de la facultad sancionatoria, dejando de lado que la fecha indicada por el A Quo y tomada como cómputo para calcular dicho término esta errada, puesto que las obras no finiquitaron en el año 2005, ya que tal y como se lee en la querella primigenia en el numeral 17, se precisó que el día 07 de junio de 2013, la señora Angarita de Chacón rompió el muro e instaló un nuevo portón con acceso a la calle, afirmando, que con ello se dilucida que las obras fueron sucesivas y terminaron hasta esa fecha.

Seguidamente, indicó que esa interpretación, que, si bien no desconfigura la caducidad de la facultad sancionatoria, que, entre otras, no se está atacando, deja de lado una correcta comprensión del problema jurídico, ya que, aunque con la fecha del año 2013 de igual manera se configuraría la caducidad, dejando de lado las razones de hecho y de derecho señaladas por el actor.

Sumado a ello, advierte que se desconoció que las normas en que se fundó el acto administrativo eran normas derogadas, tales como el artículo 38 del antiguo Código Contencioso Administrativo, cuando debió aplicarse el Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), arguyendo, que con esto evidencia la falta de estudio del proceso policivo de sellamiento de obras, lo que permitió que operara la facultad sancionatoria por negligencia y falta de estudio.

Finalmente, menciona que los actos administrativos demandados no cumplieron con los principios establecidos en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, lo cual fue omitido por el juzgador de primera instancia, pues para él las actuaciones de la administración pública si bien se basan en la celeridad para garantizar la seguridad jurídica de los asociados, no es suficiente la falta de celeridad del Municipio para decretar la nulidad de los actos atacados.

Atendiendo los argumentos de apelación esgrimidos por el apoderado judicial de la parte demandante, frente al primer cargo encuentra la Sala que de acuerdo a las pruebas que reposan en el cartulario, está acreditado que la administración del Condominio Parques de Pakistán II etapa, el día 08 de julio de 2013, presentó querella en contra de la señora Vilma Stella Angarita EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2017-00064-01 DEMANDANTE: CONDOMINIO PARQUES DE PAKISTÁN II ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL P.H DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLANDES- TOLIMA 18 donde aludía que se encontraba infringiendo las normas urbanísticas, al haber realizado en enero del 2005 la ampliación del local del bien común de uso exclusivo, que beneficia su inmueble.

Dichas obras de construcción consistieron en la ampliación del local comercial, hasta la terraza, cerrando la misma, igualmente ampliación del segundo piso sobre la terraza y abriendo una puerta que comunica a los parqueaderos, afirmando, que no contaba con la autorización previa de la Asamblea de Copropietarios, ni de las autoridades competentes, además de ello, precisando que tenía como agravante que la administración de la época no inició ninguna acción policiva, ni judicial13.

A su vez, el actor dentro de las pretensiones elevadas en la querella solicitó las siguientes: “PRIMERA: Que se imponga a la señora VILMA STELLA ANGARITA DE CHACON, en calidad de poseedora del Inmueble APARTALOCAL COMERCIAL DE LA MANZANA A del CONDOMINIO PARQUES DE PAKISTÁN II ETAPA, la Sanción Urbanista, establecida en el artículo 104 de la Ley 388 de 1997, que contempla multa que oscila entre 70 y 400 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para quienes parcelen, urbanicen a construyan en terrenos aptos para estas/sin licencia.

SEGUNDO: Que se imponga a la señora VILMA STELLA ANGARITA DE CHACON, en calidad de poseedora de Inmueble APARTALOCAL COMERCIAL DE LA MANZANA A del CONDOMINIO PARQUES DE PAKISTÁN 11 ETAPA, la medida Policiva de Suspensión y sellamiento de obra, por realizar construcción sin la licencia correspondiente.

TERCERO: Que se requiera a la señora VILMA STELLA ANGARITA DE CHACON, en calidad de poseedora de Inmueble APARTALOCAL COMERCIAL DE LA MANZANA A del CONDOMINIO PARQUES DE PAKISTÁN II ETAPA, para que en el término de 60 días, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 388 de 1997, para que realice los trámites para obtener la licencia correspondiente, si vencido el plazo no se presenta la licencia correspondiente, ordénese la Demolición de las obras ejecutadas.

CUARTO: Que se corra traslado de esta Acción, a la Procuraduría General de la Nación, toda vez que estas obras se ejecutaron por el permiso que expidió el funcionario de planeación de la época, Acto Administrativo de Carácter Particular, que se expidió con descoramiento (sic) de las disposiciones legales que regulan la materia y que ha causado graves perjuicios a una comunidad.” 13 Ver folios 6 y 7 del cuaderno principal No. 1.

EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2017-00064-01 DEMANDANTE: CONDOMINIO PARQUES DE PAKISTÁN II ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL P.H DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLANDES- TOLIMA 19 De lo transcrito, observa la Sala que la querella fue instaurada por parte de la administración del Condominio Parques de Pakistán II etapa, en virtud a las obras de ampliación que había realizado la señora Angarita de Chacón sin licencia, las cuales se advierte fueron ejecutadas en enero del año 2005, tal y como lo dio a conocer el actor en la querella, tanto así, que manifestó que la administración de la época fue omisiva frente a las mismas, y que fue hasta el año 2010 que empezaron hacer las gestiones con la Asamblea de Copropietarios para tratar el tema, sumado a que el mismo actor también manifestó, que fue a través del escrito del 28 de enero de 2010 que le dio a conocer a la hoy demandada, sobre las construcciones que había realizado la señora Angarita, las cuales tenían diseños diferentes al establecido en el reglamento.

Es decir, que tal y como lo manifestó el A Quo la conducta que pudo haber ocasionado la sanción dentro de un proceso sancionatorio se originó en el año 2005, pues fue el mismo actor que lo dio a conocer de esta manera, siendo a partir de allí que se iniciaría a contabilizar el término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debió haber sido expedido, pues si bien es cierto, se realizó un cambio de portón en el año 2012 por parte de la señora Angarita de Chacón, la querella que fue iniciada por el actor siempre iba dirigida al incumplimiento de las normas urbanísticas por los cambios del inmueble del año 2005, tanto así, que cuestionó el actuar del funcionario de la época que expidió la licencia urbanística con la que contaba la querellada para haber hecho esas obras, sin que se pueda predicar que se estaba frente a una conducta de tracto sucesivo, pues del año 2005 al año 2012, transcurrieron 7 años dentro de los cuales no se evidencia que hubiesen realizado otro tipo de actividad derivada de la ampliación del bien inmueble referenciado.

De otra parte, frente al argumento de apelación del demandante, donde manifiesta que la Resolución N° 218 del 1 de septiembre de 201614, donde la administración municipal decretó la caducidad de la facultad sancionatoria en la presente actuación administrativa, se sustentó en el artículo 38 Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984)15, esto ocurrió atendiendo que era un término que ya había empezado a correr, lo que evidencia que el actuar de la administración en la aplicación de la normatividad estuvo ajustada a la ley, y si en gracia de discusión estuviera que debió haber aplicado lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, se debe precisar que esta 14 Ver folios 64 a 69 del cuaderno principal No. 1. 15 CADUCIDAD RESPECTO DE LAS SANCIONES ARTÍCULO 38.

Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas. EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2017-00064-01 DEMANDANTE: CONDOMINIO PARQUES DE PAKISTÁN II ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL P.H DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLANDES- TOLIMA 20 norma también prevé como término de caducidad de la facultad sancionaría el término de 3 años, advirtiéndose, que el mismo actor en su demanda y en el recurso de apelación, no refuta el hecho de que ya haya operado el fenómeno de caducidad.

Por último, es menester señalar por la Sala que la presunción de legalidad de los actos administrativos, se desvirtúa cuando se prueba que fueron expedidos por infracción de las normas en las que deben fundarse, porque se profirió por un funcionario u organismo incompetente, por haberse expedido de forma irregular, es decir, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió16,y en tal sentido, en el sub judice la falta de celeridad del Municipio de Flandes durante la actuación administrativa, por si sola no conlleva a que se configure algún tipo de causal de nulidad contra el acto administrativo demandado. - INCONGRUENCIA INTERNA DE LA SENTENCIA ENTRE LAS CONSIDERACIONES Y LA PARTE RESOLUTIVA El apoderado judicial del recurrente, manifiesta que en la parte considerativa el A Quo señaló que algunas actuaciones al interior del Municipio no fueron adecuadas, al señalar que no se observó que la entidad accionada hubiese proferido la apertura de la etapa de pruebas y de alegatos conclusivos, por lo cual el actor arguye que estos no existen porque la Alcaldía no las practicó, lo que vulneró su derecho al debido proceso; sin embargo, sostuvo que el juez de primera instancia a pesar de haber advertido la vulneración de sus derechos, resolvió negar las pretensiones de la demanda, al concluir que no se debatía la legalidad de la licencia de construcción que uso la querellada para hacer las obras Otro argumento de disconformidad del recurrente, es que alude que el A Quo al haber realizado la siguiente afirmación: "No quiere decir que la no práctica de pruebas, satisfaga la finalidad del régimen probatorio de decretar y practicar pruebas, lo que ocurre es que para efectos de la decisión de la administración no resultaban necesarias, pues -se reitera- la decisión obedeció a una causa distinta -pérdida de facultad sancionatoria que no se originó en la actuación- pero no irreal a la promovida con la actuación administrativa, Este aspecto también está ligado a la motivación de los actos en cuanto a la decisión de los recursos se trata”, reconoció en la parte motiva que hubo desconocimiento al derecho de audiencia y defensa. 16 Ver sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 26 de septiembre de 2012, consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 19001-23-31-000-2001-01047-01(0407-10) EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2017-00064-01 DEMANDANTE: CONDOMINIO PARQUES DE PAKISTÁN II ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL P.H DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLANDES- TOLIMA 21 Dentro de este mismo punto de disconformidad, mencionó que tampoco estuvo ajustado a derecho, la afirmación realizada por el A Quo, al señalar, que por haber operado la caducidad de la facultad sancionatoria no se debían haber practicado pruebas, las cuales aduce fueron solicitadas dentro del término. Dispuesto lo anterior, encuentra la Sala que si bien el actor afirma que hay incongruencia interna de la sentencia, es menester traer a colación pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado, proferida dentro del expediente No. 1266817, donde se refirió sobre esta, así: “El petitum, entonces deberá expresar claramente la modificación o reforma que se pretende de los actos acusados, y a él atañe la observancia por parte del juzgador del principio de la congruencia de las sentencias, que debe ser tanto interna como externa.

La externa, se traduce en la concordancia debida entre el pedido de la (sic) partes en la demanda y su corrección, junto con las excepciones, con lo decidido en la sentencia y encuentra su fundamento en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 170 del C.C.A. en concordancia con el 305 del C.P.C., que señala que el juez en la sentencia debe analizar “los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, con el objeto de resolver todas las peticiones”.

No debe olvidarse, además, que conforme al artículo 304 del C.P.C. la parte resolutiva “deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda ”. Dado que con la definición del proceso se busca la certeza jurídica, la norma le impone al juez el deber de claridad respecto de la sentencia, noción que se opone a las decisiones oscuras, ambiguas o dudosas.

La congruencia interna, está referida a la armonía y concordancia que debe existir entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas contenidas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva de la sentencia.” (subraya fuera del texto original) Sentencia que fue reiterada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia del 01 de marzo de 2018, C.P: César Palomino Cortés, proferida dentro del expediente con radicación No. 11001-03-25-000-2013-00838-00, donde concluyó que el principio de congruencia procesal tiene como finalidad que la providencia se encuentre en concordancia y armonía entre lo probado y lo pedido por las partes garantizando un debido proceso.

Bajo estas circunstancias, encuentra la Sala que el argumento esbozado por el recurrente no se enmarca como falta de congruencia interna de la sentencia, pues se advierte que el juez de primera instancia realizó un estudio minucioso a cada uno de los cargos propuestos en la demanda por 17 Sentencia de fecha 16 de agosto de 2002, Consejero Ponente Juan Ángel Palacio Hincapié. EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2017-00064-01 DEMANDANTE: CONDOMINIO PARQUES DE PAKISTÁN II ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL P.H DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLANDES- TOLIMA 22 el actor, tales como la infracción de las normas en que debió fundarse, falsa motivación, falta de competencia y desconocimiento del derecho de defensa y audiencia, los cuales fue desarrollando una vez realizó la valoración probatoria correspondiente y de conformidad con las pretensiones que fueron elevadas en la demanda.

Sin embargo, se proceden a desarrollar los argumentos de apelación esgrimidos por el actor, a pesar de haberlos denominados erradamente como falta de congruencia de la sentencia, para lo cual observa la Sala, que si bien es cierto, el juez de primera instancia señaló que no se observó la etapa de practica de pruebas ni de alegatos de conclusión por haber operado el fenómeno de caducidad, esta colegiatura comparte su apreciación, como quiera que esa situación no vicia de nulidad el acto administrativo demandado, pues la administración no emitió una decisión de fondo la cual si requería valoración probatoria, atendiendo que ya había operado el fenómeno de caducidad de la facultad sancionatoria, y en tal sentido, no tendría competencia para seguir dándole tramite al proceso sancionatorio.

A su vez, no desconoce la Sala al igual que lo hizo el A Quo, que de conformidad con las pruebas aportadas al cartulario, se dilucidó que a pesar que la señora Angarita de Chacón contaba con una licencia de construcción y que en la Secretaría de Planeación del Municipio de Flandes no se encontraron archivos que soportaran su expedición; dicho escenario tampoco conllevaba a que se declarara la nulidad de los actos administrativos demandados, en primer lugar, porque el accionante en el presente medio de control no controvirtió la legalidad de la licencia de construcción, y en segundo lugar, tal y como se dijo anteriormente, al haberse configurado la caducidad de la facultad sancionatoria, la administración no puede entrar analizar aspectos que ya no se encontraban dentro de su competencia, máxime, cuando los hechos que dieron origen al proceso sancionatorio se originaron en el año 2005 y el trámite inicio hasta el año 2013, tal y como se dijo en capítulos anteriores. - DEFECTO FÁCTICO POR LA NO VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO Ahora bien, aquí el actor manifiesta que el juez de primera instancia desconoció el material probatorio aportado en el plenario, al haber pasado por alto que en la Resolución No. 249 de 2020 se indicó que existen construcciones de aproximadamente 10 años, pasando por alto que la última construcción fue del 7 de junio del 2013, tal y como se acredita en la foliatura de la querella primigenia, lo que permitía inferir que lo apreciado por parte del funcionario de la Alcaldía Municipal de Flandes es errado.

EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2017-00064-01 DEMANDANTE: CONDOMINIO PARQUES DE PAKISTÁN II ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL P.H DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLANDES- TOLIMA 23 Así mismo, mencionó que no evidenció que en el fallo recurrido se hubiera pronunciado sobre el incumplimiento de los requisitos legales para la expedición de una licencia de construcción, que se dilucidaba de los actos administrativos que fueron proferidos por la administración. Atendiendo lo expuesto por el actor, la Sala reitera como se dijo en precedencia, que la querella se inició por parte de la administración del Condominio Parques de Pakistán II etapa, en virtud a las obras de ampliación que había realizado la señora Angarita de Chacón sin licencia, las cuales se advierte fueron realizadas en enero del año 2005, hecho que fue dado a conocer por el hoy demandante, en su querella y en el escrito de la demanda, al afirmar, que la administración de la época también tuvo conocimiento sobre ello y no actuó, y que además, sostiene que a través del escrito de fecha 28 de enero de 2010 le dio a conocer al Municipio de Flandes sobre las construcciones que había realizado la señora Angarita, las cuales consideraba contrarias al reglamento de propiedad horizontal.

Así mismo, se bien en el año 2012 y 2013 la querellada realizó un cambio de portón y la división de un local, la demandante siempre manifestó su inconformidad por las obras que efectuó en el 2005 sin la respectiva licencia debidamente expedida, tanto así, que refutó el actuar del funcionario que expidió la licencia, transcurriendo más de 6 años desde las obras de ampliación hasta las del cambio de portón, sin que con ello se pueda concluir que fue una conducta continuada.

Por otro lado, esta no es la instancia procesal para entrar a controvertir la legalidad de la licencia de construcción con la que contaba la señora Vilma Stella Angarita para hacer las obras del año 2005, al no haber sido demandada por el Condominio Parques de Pakistán, razón por la que el A Quo y esta Colegiatura no tendría que pronunciarse sobre ella, pues de hacer lo contrario, se estaría vulnerando el principio de congruencia y los derechos de defensa, contradicción y debido proceso de la demandada, incluso los de la querellada. - DEFECTO FÁCTICO POR AUSENCIA DE VALORACIÓN PROBATORIA Por último, el recurrente señala que el juez de primera instancia solo se limitó a determinar que se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria, dejando de lado las causas que la originaron y que están plenamente acreditadas, las cuales alude que radica en la falta de celeridad y negligencia por parte de la administración y de la querellada, por lo que al EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2017-00064-01 DEMANDANTE: CONDOMINIO PARQUES DE PAKISTÁN II ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL P.H DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLANDES- TOLIMA 24 existir violación de las normas urbanísticas, alude que debe resolverse de fondo, ya que la caducidad se dio por razones ajenas del accionante, Frente a ello, para la Sala tampoco es de recibo dicho argumento, pues si bien es cierto, se aportaron diversas pruebas al plenario que muestran que hubo actuaciones de la administración que se realizaron en virtud a ordenes que se daban a través de fallos de tutela por no actuar dentro del término, esto no conlleva a que se impida la configuración del fenómeno de caducidad de la facultad sancionatoria, así como tampoco conduce a que esta posible negligencia que alega el actor vicie de nulidad los actos administrativos demandados, pues tal y como se ha dicho, se encuentra acreditado que ya había trascurrido el término legal para que la administración ejerciera su potestad sancionadora.

De otra parte, a través del presente medio de control no se puede entrar a analizar, determinar y juzgar si efectivamente hubo o no negligencia en el actuar por parte de la administración, debiéndose reiterar, que en el sub judice, lo que se controvertía era la legalidad de los actos administrativos demandados, y al no acreditarse la existencia de una causal de nulidad que los vicie, conlleva a que la Sala confirme la sentencia recurrida que negó las pretensiones de la demanda.

Así las cosas, la parte accionante al no cumplir con la carga probatoria para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida el veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020), mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, NEGÓ las pretensiones del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia. CONDENA EN COSTAS Sin costas de esta instancia, atendiendo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se observó que la demandada se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal.

De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2017-00064-01 DEMANDANTE: CONDOMINIO PARQUES DE PAKISTÁN II ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL P.H DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLANDES- TOLIMA 25 D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020), mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, NEGÓ las pretensiones de la demanda instaurada por CONDOMINIO PARQUES DE PAKISTÁN II ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL P.H en contra del MUNICIPIO DE FLANDES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Sin costas de esta instancia.

TERCERO. - Una vez en firme la presente decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado