República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JORGE ELIECER FORERO CASTRILLÓN Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP Radicación: 73001-23-33-000-2021-00011-00 Procede la Sala a dictar el fallo de primera instancia que en derecho corresponde, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por JORGE ELIECER FORERO CASTRILLÓN en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP.
ANTECEDENTES El señor JORGE ELIECER FORERO CASTRILLÓN, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 000981 del 16 de enero de 2020, suscrita por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante la cual se niega la solicitud de sustitución pensional del señor JORGE ELIECER FORERO CASTRILLON, con ocasión al fallecimiento de su cónyuge la señora RAQUEL MUÑOZ HENAO.
Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 007255 del 19 de marzo de 2020, suscrita por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, mediante la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución RDP 000981 del 16 de enero de 2020.
Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el señor JORGE ELIECER FORERO CASTRILLON es beneficiario de la sustitución de la pensión gracia en vida devengaba su esposa, en su condición de cónyuge supérstite de la señora RAQUEL MUÑOZ HENAO. Que se condene a la UGPP, a sustituir a favor del señor JORGE ELIECER FORERO CASTRILLON, la pensión gracia, es decir, desde el 25 de junio de 2019, día siguiente al fallecimiento de su cónyuge la señora RAQUEL MUÑOZ HENAO, por la suma que venía devengando la causante.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 Demandante: JORGE ELIECER FORERO CASTRILLON Demandada: UGPP Radicación: 73001-23-33-000-2021-00011-00 Que se condene a la UGPP, a reconocer y pagar la indexación de la sustitución de la pensión gracia al señor JORGE ELIECER FORERO CASTRILLON, desde el 25 de junio de 2019, día siguiente al fallecimiento de su cónyuge la señora RAQUEL MUÑOZ HENAO.
Que se condene a la UGPP, a reconocer y pagar los ajustes del valor de la sustitución de la pensión gracia al señor JORGE ELIECER FORERO CASTRILLON, desde el 25 de junio de 2019, día siguiente al fallecimiento de su cónyuge la señora RAQUEL MUÑOZ HENAO. Que se condene a la UGPP, al pago de las costas y agencias en derecho. El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, en los siguientes:
HECHOS Que el señor JORGE ELIECER FORERO CASTRILLÓN, contrajo matrimonio católico con la señora RAQUEL MUÑOZ HENAO, el día 12 de enero de 1980, según registro Civil de Matrimonio No. 07365198. Que mediante Resolución N° 50795 del 09 de octubre de 2008, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE, reconoció pensión gracia a la señora RAQUEL MUÑOZ HENAO, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 28.738.801 de Fresno (Tolima), por valor de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE PESOS CON SEIS CENTAVOS M/CTE ($1.505.229,06), a partir del 16 de enero de 2008.
Que la señora RAQUEL MUÑOZ HENAO, falleció el 24 de junio de 2019, según Registro Civil de Defunción No. 09823693. Que el señor JORGE ELIECER FORERO CASTRILLÓN, en su condición de cónyuge supérstite, solicitó el día 10 de octubre de 2019 ante la UGPP, la sustitución de la pensión gracia que en vida disfrutaba su esposa. Que la UGPP, mediante Resolución No. RDP 000981 del 16 de enero de 2020, negó la pensión de sobreviviente al señor JORGE ELIECER FORERO CASTRILLÓN, argumentando que no logró demostrar la convivencia con la causante dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha del fallecimiento de la señora RAQUEL MUÑOZ HENAO, considerando que éste es un requisito esencial para el reconocimiento de la sustitución pensional pretendida.
Que el 06 de febrero de 2020, el señor JORGE ELIECER FORERO CASTRILLÓN mediante su apoderado judicial radicó ante la UGPP, recurso de apelación contra la Resolución No. RDP 000981 del 16 de enero de 2020, bajo el radicado No. 2020500500259472. Que mediante Resolución No. RDP 007255 del 19 de marzo de 2020, la UGPP resolvió el recurso de apelación confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No. RDP 000981 del 16 de enero de 2020, quedando agotada así la vía administrativa.
Que el demandante acude a este medio de control para que se declare la nulidad de los actos administrativo que le negaron el reconocimiento en sustitución de la pensión que en vida devengaba su cónyuge, por considerar que fueron expedidos con infracción de Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 Demandante: JORGE ELIECER FORERO CASTRILLON Demandada: UGPP Radicación: 73001-23-33-000-2021-00011-00 las normas en las que debían fundarse, con falsa motivación y en desconocimiento del precedente judicial.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Señala como normas violadas los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, artículo 47 de la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, articulo 114 de la Ley 1395 de 2010. Considera la parte actora, que el acto administrativo expedido por la UGPP infringe las normas en las que debía fundarse para resolver la solicitud de pensión de sobreviviente, para lo cual hace referencia la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado de fecha 15 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, según la cual la contravención legal directa de los actos administrativos se configura cuando suscitan una de las siguientes situaciones: i) falta de aplicación, ii) aplicación indebida, o, iii) interpretación errónea.
Afirma, que la UGPP debió observar el precedente jurisprudencial que han desarrollado las altas Cortes, puesto que en las consideraciones que han expresado al respecto del requisito de convivencia, el tiempo y la continuidad previo al fallecimiento del pensionado ha sido considerado al dar la posibilidad que el tiempo que exige la Ley, no deba ser continuo o antecedente al deceso.
Asimismo, invoca como causal de nulidad de los actos administrativos enjuiciados, falsa motivación como quiera que asegura que la entidad demandada, tomó sus decisiones bajo supuestos fácticos alejados de la realidad, sustentando su decisión en un testimonio viciado por inconvenientes personales, sin estimar los demás elementos de prueba aportados con los que se acreditaban plenamente los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para ser beneficiario de la prestación solicitada.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA UGPP Mediante apoderado judicial, la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda por considerarlas infundadas, contrarias a derecho y por no encontrar respaldo en la realidad de los hechos, como quiera que no se evidencia la ocurrencia de una vía de hecho en materia pensional, que comprometa el debido proceso; no se desconocen derechos irrenunciables de carácter pensional, ni se ha ignorado la favorabilidad laboral y los derechos adquiridos del demandante y no se afecta la seguridad social de sujetos de especial protección constitucional.
Se pronuncia luego sobre los hechos de la demanda, dándolos por cierto excepto los relacionados con la convivencia del demandante con la causante durante los 5 años anteriores al fallecimiento de la pensionada. Luego de un recuento normativo y jurisprudencial en relación con la pensión de sobrevivientes y su finalidad concluye que es requisito para que el cónyuge o compañero(a) permanente acceda a la pensión de sobreviviente, “acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.
Para este caso en concreto pone de presente que un estudio administrativo realizado por la entidad demandada logró establecer que la señora RAQUEL MUÑOZ HENAO y Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 Demandante: JORGE ELIECER FORERO CASTRILLON Demandada: UGPP Radicación: 73001-23-33-000-2021-00011-00 el demandante contrajeron matrimonio el día 12 de enero de 1980, pero, con las entrevistas realizadas durante esa investigación, se logró determinar que el demandante llevaba aproximadamente 10 años, al momento de su deceso, sin compartir con la causante ya que convive con la señora YULIANA VALENCIA ARIAS; tal como consta en el informe técnico investigativo No. 213053 del 22 de noviembre de 2019.
Que en el referido documento, las hermanas de la causante, las señoras HILDA MERY MUÑOZ HENAO y ANA MARIA MUÑOZ HENAO señalaron de manera contundente que el demandante no convivió con su hermana y que, durante su enfermedad no le brindó amparo ni apoyo, circunstancias relevantes para consolidar una vida en pareja, circunstancias que constan en el referido informe, el cual solicita se tenga en cuenta al momento de proferir el fallo que en derecho corresponda.
Concluye solicitando que se niegue el reconocimiento pensional solicitado, debido a que el demandante no acredito convivencia con la causante dentro de los 5 años anteriores a su fallecimiento, proponiendo como excepciones de mérito las que denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA, AUSENCIA DE VICIOS EN EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO, PRESCRIPCIÓN y BUENA FE.
TRÁMITE PROCESAL Remitido el proceso por competencia a este Tribunal, mediante auto del 12 de abril de 2021 esta Corporación admitió la demanda. Notificadas las partes y el Ministerio Público, dentro del término de traslado, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP contestó la demanda. Mediante providencia del 24 de agosto de 2022, se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, la cual se llevó a cabo el día 20 de septiembre de 2022.
En el desarrollo de la audiencia se fijó el litigio, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se fijó como fecha para la realización de la audiencia de pruebas, el 25 de octubre de 2022. E la fecha señalada se llevó a cabo la audiencia de pruebas, recaudando el interrogatorio de parte solicitado por la parte actora y los testimonios solicitados por ambas partes, con excepción del de la señora Ana María Muñoz Henao del cual solicitó desistimiento el apoderado de la entidad demandada; asimismo, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, conforme lo dispone el artículo 181 del CPACA, oportunidad en la que intervinieron ambas partes y rindió concepto el delegado del Ministerio Público.
ALEGATOS DE CONCLUSION PARTE DEMANDANTE En su escrito de alegaciones argumenta que practicadas las pruebas decretadas que absolvió el demandante y los testimonios, se demostró que la relación existió entre la fallecida Raque Muñoz y el señor Jorge Forero, se dio de manera ininterrumpida desde el 12 de enero de 1980 hasta el 24 de junio de 2019, fecha en la que falleció la causante.
Agrega que se probó que estuvo pendiente y brindando apoyo a su cónyuge hasta el último día de su vida y que durante todo este tiempo ninguno de los cónyuges sostuvo Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 Demandante: JORGE ELIECER FORERO CASTRILLON Demandada: UGPP Radicación: 73001-23-33-000-2021-00011-00 relaciones sentimentales con terceras personas, lo que se corrobora con la prueba documental y las fotografías aportadas.
Señala que el testimonio de la señora Hilda Mery Muñoz Henao, hermana de la causante, que fue presentado por solicitud de la entidad demandada, probó los hechos relacionados en la demanda, al indicar que su hermana Raquel Muñoz y el señor Jorge Forero, convivieron siempre juntos, desde antes del matrimonio hasta el día del fallecimiento de la causante, destacando que el demandante se apropió de los tramites y diligencias para los tratamientos médicos ordenados a su esposa.
Por lo anterior, asegura que es claro que al demandante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, conforme lo dispone el articulo 47 de la Ley 100 de 1993 y en los términos de la sentencia SU 453 de 2019 de la Corte Constitucional. PARTE DEMANDADA Señaló que, para el caso concreto, se debe poner de presente que luego del estudio administrativo realizado por la entidad demandada se logró establecer que la señora Raquel Muñoz Henao y el demandante contrajeron matrimonio el día 12 de enero de 1980, sin embargo, de la labor investigativa adelantada por la UGPP, se logró determinar que el señor llevaba aproximadamente 10 años sin compartir con la causante y contaba con pareja, la señora Yuliana Valencia Arias, al momento del deceso de la causante.
Indica que las hermanas de la causante manifestaron de manera contundente que el demandante no convivió con la señora Raquel Muñoz y que, durante su enfermedad no le brindó amparo ni apoyo, circunstancias relevantes para consolidar la vida en pareja, por lo que solicita a la Sala, tener en cuenta dicho documento al emitir decisión de fondo.
Aduce que los testimonios recaudados durante el trámite procesal adelantado no aportan certeza alguna sobre la convivencia que pregona el demandante, como quiera que no se acreditaron los presupuestos mínimos de cohabitación, singularidad y permanencia. En razón a lo anterior, solicita proferir fallo desfavorable a los intereses del demandante y en consecuencia declarar probadas las excepciones propuestas al contestar la demanda inicial, así como impartir condena en costas a favor de la UGPP.
MINISTERIO PÚBLICO luego de referir la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto advirtió que, revisado el material probatorio obrante al plenario, específicamente los testimonios recepcionados en el tramite procesal adelantado, dejan entrever que las versiones rendidas ante la UGPP en la etapa administrativa que sirvieron de fundamento para negar el derecho reclamado, pudieron haber sido influenciadas por las circunstancias de la relación entablada con otra mujer al poco tiempo del fallecimiento de Raquel Muñoz Henao.
Por lo anterior, solicita acceder a las pretensiones de la demanda, en consecuencia declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la sustitución de la pensión gracia que en vida era titular la señor Raquel Muñoz Henao, a favor del demandante, en su calidad de cónyuge Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 Demandante: JORGE ELIECER FORERO CASTRILLON Demandada: UGPP Radicación: 73001-23-33-000-2021-00011-00 supérstite desde el 25 de junio de 2019, con el pago del respectivo retroactivo pensional causado hasta la fecha que se empiece el pago regular de la prestación al beneficiario.
Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer y fallar el presente medio de control en primera instancia, por tratarse de un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por el factor cuantía, teniendo en cuenta la cuantificación realizada en las pretensiones de la demanda, que superan los 50 SMLMV, de conformidad con los artículos 152 numeral 2 y 156 numeral 3 del CPACA.
PROBLEMA JURÍDICO Conforme lo señalado en la fijación del litigio efectuado en la audiencia inicial, consiste en establecer si el señor JORGE ELIECER FORERO CASTRILLON acredita los requisitos legales para que se le sustituya en su favor la pensión gracia que en vida disfrutaba la extinta docente RAQUEL MUÑOZ HENAO en calidad de cónyuge supérstite o si, por el contrario, como lo argumenta la parte demandada, el demandante no acreditó el requisito de convivencia mínima de 5 años anteriores del deceso de la causante, y en consecuencia no es posible acceder al reconocimiento pensional solicitado.
TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que se encuentran demostrados los elementos constitutivos del derecho de sustitución pensional del señor JORGE ELIECER FORERO CASTRILLÓN, respecto de la pensión de la señora Raquel Muñoz Henao, como quiera que se probó por parte de la demandante la convivencia ininterrumpida por un término superior a 5 años compartiendo techo, lecho y mesa con la causante, quién además se encontraba con sociedad conyugal vigente a la fecha de su fallecimiento.
FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA Teniendo en cuenta que la sustitución pensional pretendida por la parte actora, es la de una pensión gracia que en vida disfrutaba su esposa, procede la Sala, a precisar los fundamentos jurídicos para su reconocimiento. Lo primero que corresponde indicar es que para el año 1913 cuando el legislador se ocupó de regular la pensión gracia, dentro de la normativa nacional no estaba desarrollada de forma uniforme la sustitución pensional y tampoco se encontraba prevista para el grupo familiar del docente, como quiera que para esa época no existía un sistema de prestaciones por riesgos, sino que la protección del grupo familiar del trabajador fallecido operaba como la concesión de una recompensa para las viudas y los huérfanos1. 1 MUÑOZ SEGURA, Ana María, La pensión como premio o derecho, Universidad de los Andes, Editorial Temis, Ed. 2011, pág. 47 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 Demandante: JORGE ELIECER FORERO CASTRILLON Demandada: UGPP Radicación: 73001-23-33-000-2021-00011-00 En términos generales, la sustitución pensional fue evolucionando normativamente, pues inicialmente solo estaba prevista para ciertos sectores como los militares y posteriormente se extendió al fallecimiento de todos los empleados públicos (retirados con pensión de jubilación), como una protección para los padres, el cónyuge y los hijos menores (art. 10 Ley 22 de 1945).
Posteriormente, la prestación se reconoció por un año, inicialmente; en 1961 se limitó a dos años (Ley 171 de 1961), y en el año 1973 se estableció su carácter vitalicio en favor de las viudas (Ley 33 de 1973). Para el año 1988, la Ley 71 en su artículo 11, dispuso que las normas sobre sustituciones pensionales cobijarían a todos los afiliados a Cajas de cualquier naturaleza del sector público o privado y a todas las personas naturales o jurídicas que reconocieran y pagaran pensiones.
De lo anterior se concluye que la sustitución pensional no estaba regulada para los maestros en 1913, ni para todos los empleados públicos, lo que condujo a que mediante normas ulteriores se creara la prestación por muerte del pensionado o del trabajador, sin hacer exclusiones.2 Atendiendo a esa perspectiva, el Consejo de Estado, en sentencia de 4 de marzo de 2010, consideró que la gratuidad de la pensión gracia no impide “su aptitud para ser sustituida en caso de muerte del beneficiario”.
Al respecto, señaló: “Ahora, si bien la normatividad especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución de la misma a favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, lo cierto es que tampoco la prohibió, ni señaló -para quienes lograron obtenerla o gozan de una expectativa válida frente a la misma por virtud del régimen de transición de la Ley 91 de 1989- causal alguna de extinción del derecho, mucho menos su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho.
Bajo la motivación precedente se concluye la vocación de sustituibilidad que asiste a la pensión gracia bajo los mismos parámetros legales y criterios aplicables a las pensiones ordinarias, pues si bien su causa jurídica es diferente, estas comparten por voluntad del Legislador la misma naturaleza, y en materia de sustitución, la misma finalidad de amparo a la familia más próxima de quien antes de fallecer adquirió el derecho, de manera pues, que resultan aplicables en tal sentido las normas generales que regulan la materia, vigentes al momento del deceso del docente”3 En tal sentido, advierte esta Corporación que si bien la normatividad especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente su sustitución a favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, lo cierto es que tampoco la prohibió, ni señaló -para quienes lograron obtenerla o gozan de una expectativa válida frente a la misma por virtud del régimen de transición de la Ley 91 de 1989- causal alguna de extinción del derecho, mucho menos su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho, por lo tanto, la jurisprudencia ha aplicado las normas generales, reiterando en varios de sus pronunciamientos4 que la premisa general consiste que en materia de sustitución pensional o pensión de sobrevivientes la norma aplicable es la vigente para la fecha del fallecimiento del causante. 2 Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-029-CE-S2 de 2022, Sala De lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – 11 de agosto de 2022. 3 Consejo de Estado, sentencia del 4 de marzo de 2010, Sección Segunda, Subsección A, proceso con radicado 08001-23-31-000-2006-00004-01 (0824-09). 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 10 de noviembre de 2005, proceso con radicado 25000-23-25-000-1998-05092-01 (3496-04) - Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de abril de 2013, proceso con radicado 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 Demandante: JORGE ELIECER FORERO CASTRILLON Demandada: UGPP Radicación: 73001-23-33-000-2021-00011-00 No obstante, la jurisprudencia de la Sección Segunda, en materia de sustitución de pensión gracia, para determinar la norma vigente, ha partido de dos criterios, a saber: - Se aplican las normas generales anteriores a la Ley 100 de 1993, bajo el entendido que, para los excluidos de la referida Ley, en los términos del artículo 279, continúa vigente la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 1160 de 1989.
Ello, como quiera que el artículo 279 excluye a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la aplicación del sistema integral de seguridad social en pensiones - Se aplica la Ley 100 de 1993, si está vigente a la fecha del deceso, porque dicha pensión estaba a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y el artículo 279 ibidem solamente exceptúa las prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Así pues, se ha considerado que como las normas que regulan la pensión gracia no prevén la sustitución pensional, esta se rige por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de Ley 797 de 2003, de modo que, el cónyuge supérstite o compañero permanente debe acreditar 5 años de convivencia. En ese orden, y teniendo en cuenta la línea jurisprudencial sobre el asunto, evidencia la Sala que en sentencia calendada el 25 de mayo de 2006, proceso radicado 05001-23- 31-000-1999-03041-01 (7507-05), se explicó que la normativa de la pensión gracia no se ocupó de desarrollar la sustitución pensional ni los órdenes de los beneficiarios, siendo entonces necesario acudir al Sistema Integral de Pensiones de la Ley 100 de 1993 “pues conforme a lo dispuesto en su artículo 279 …. dicha situación no encajaría dentro de las excepciones que allí se prevén, pues la gracia es una pensión del orden nacional reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social”.
Con posterioridad, en sentencia dictada el 10 de octubre de 2019, dentro del proceso con radicado 05001-23-33-000-2014-01015-01 (3211-16), se indicó que “la aplicación de la Ley 100 de 1993, para efectos de sustitución de pensión gracia y de reconocimiento post mortem de dicha prestación ha sido aceptado por esta Corporación en pronunciamientos de la Subsección A de la Sección Segunda, tales como el realizado en sentencia de 28 de enero de 2010, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, Rad. 0500 -23-31-000-2004-05315- 01(1026-07)”.; asimismo, enfatizó en que la normativa que gobierna la materia son “los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, por lo que para el reconocimiento de la pensión gracia post mortem, el demandante deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.
Respecto del requisito de convivencia antes referido, la sentencia de unificación SU 149 de 20215 consideró que el requisito de convivencia de 5 años se debe acreditar tanto en la sustitución pensional -muerte del pensionado-, como en la pensión de sobrevivientes -muerte del afiliado, insistiendo en que, así se protege a la familia del causante y, en concreto a sus hijos, frente a posibles situaciones fraudulentas donde personas ajenas al verdadero grupo familiar busquen de forma ilegítima y artificiosamente, obtener el reconocimiento pensional. 5 Corte Constitucional, sentencia C-1094 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 Demandante: JORGE ELIECER FORERO CASTRILLON Demandada: UGPP Radicación: 73001-23-33-000-2021-00011-00 Así las cosas, para reconocer la sustitución de la pensión gracia al cónyuge supérstite o al compañero permanente, se aplican las normas del Sistema General de Pensiones sobre convivencia en materia de pensión de sobrevivientes, si son los preceptos vigentes para la fecha del fallecimiento.
Por consiguiente, no basta con demostrar la existencia del vínculo matrimonial, o de la convivencia al momento del fallecimiento, en tanto, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado., tal y como lo concluyó la Sala Plena de la sección segunda del Consejo de Estado6, al fijar como regla jurisprudencial, la siguiente premisa: “La norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores.
En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado.” DE LO PROBADO EN EL PROCESO Al plenario se allegaron e incorporaron de manera legal entre otros, los siguientes elementos de prueba: PRUEBAS DOCUMENTALES - Copia de la Resolución No. 50795 de 9 de octubre de 2008, mediante la cual se reconoce pensión gracia a la fallecida Raquel Muñoz Henao, efectiva a partir del 16 de enero de 2008.
(Fls. 19-21 cuaderno principal) - Formato de solicitud de pensión de sobrevivientes radicado por el demandante ante la UGPP, el 10 de octubre de 2019. (Fls. 23-25 cuaderno principal) - Copia de la Resolución RDP 000981 de 16 de enero de 2020, por medio de la cual la UGPP niega el reconocimiento de la pensión de sobreviviente solicitada por el señor Jorge Eliecer Forero Castrillón (Fls. 26-28 cuaderno principal) - Copia del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Resolución RDP 000981 de 16 de enero de 2020 (Fls. 29-33 cuaderno principal) - Copia de la Resolución RDP 0072551 de 19 de marzo de 2020, por medio de la cual la UGPP confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución RDP 000981 de 16 de enero de 2020 (Fls. 34-36 cuaderno principal) - Copia del Registro Civil de Defunción de la señora Raquel Muñoz Henao de fecha 24 de junio de 2019 (Fls. 37 cuaderno principal). - Copia del Registro Civil de matrimonio celebrado el 12 de enero de 1980 entre el señor Jorge Eliecer Forero Castrillón y la extinta Raquel Forero Henao (Fls. 40 cuaderno principal). - Copia de las solicitudes de permiso elevadas por el demandante a la Institución Educativa La Aguadita del municipio de Fresno – Tolima, para acompañar a la 6 SUJ-029-CE-S2- de 2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 Demandante: JORGE ELIECER FORERO CASTRILLON Demandada: UGPP Radicación: 73001-23-33-000-2021-00011-00 fallecida Raquel Forero Henao a los tratamientos médicos que trataban sus patologías (Fls. 47-59 cuaderno principal) - Copia de la declaración extra proceso de fecha 29 de agosto de 2019, mediante la cuales señores Pedro José Jaimes Bustos y Gustavo Castrillón Cardona, manifestaron que conocen al señor JORGE ELIECER FORERO CASTRILLON dese hace 50 años y les consta que su estado civil era de casado con la señora Raquel Muñoz Henao, con quien compartió techo, lecho y mesa desde que celebraron su matrimonio hasta el fallecimiento de su esposa.
(Fls. 65-66 cuaderno principal) - Copia de la declaración extra proceso de fecha 31 de enero de 2020, mediante la señora María Betty Muñoz Henao, manifestaron que conocen al señor JORGE ELIECER FORERO CASTRILLON dese hace 46 años y le consta que convivió con su hermana la señora Raquel Muñoz Henao, con quien compartió lecho y mesa desde que celebraron su matrimonio hasta su fallecimiento (Fls. 67 cuaderno principal) - Copia de la declaración extra proceso de fecha 01 de febrero de 2020, mediante la señora Hilda Mery Muñoz Henao, manifestaron que conocen al señor JORGE ELIECER FORERO CASTRILLON dese hace 46 años y le consta que convivió con su hermana la señora Raquel Muñoz Henao, con quien compartió lecho y mesa desde que celebraron su matrimonio hasta su fallecimiento (Fls. 67 cuaderno principal) - Registros fotográficos (Fls. 71- 82 cuaderno principal). - Expediente administrativo del trámite adelantado por la UGPP (Fls. 14-91 016_UGPP). - Pruebas testimoniales y/o interrogatorio: - En audiencia inicial se decretó interrogatorio del demandante, y los testimonios de los señores María Idalba Moreira, Jesús Medina Cáceres y Luis Orminso Quesada Jiménez solicitados por la parte actora.
Asimismo, los testimonios de las señoras Hilda Mery Muñoz Henao y Ana María Muñoz Henao solicitados por la parte demandada. - En audiencia de pruebas llevada a cabo el 25 de octubre de 2022, se recibió el interrogatorio de parte del demandante (Minutos 8:21 a 16:20), y los testimonios María Idalba Moreira (minutos 23:44 a 32:28 y 32:40 a 36:02), Jesús Alberto Medina Cáceres (minutos 41:23 a 45:20 y 45:40 a 47:20), Luis Orminso Quesada Jiménez (minutos 49:03 a 57:40 y 57:42 a 59:37), y de la señora Hilda Mery Muñoz minutos (1:04 a 1:11 y 1:11 a 1:19), advirtiéndose que la parte accionada desistió del testimonio de la señora Ana María Muñoz Henao.
Conforme con el material probatorio obrante en el expediente, se encuentran acreditados los siguientes fundamentos fácticos: Que mediante la Resolución No. 50795 de 9 de octubre de 2008, se reconoció pensión gracia a la fallecida Raquel Muñoz Henao, efectiva a partir del 16 de enero de 2008. Que la docente Raquel Muñoz Henao falleció el 24 de junio de 2019 de conformidad con el Registro Civil de Defunción Indicativo Serial No. 09823693.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 Demandante: JORGE ELIECER FORERO CASTRILLON Demandada: UGPP Radicación: 73001-23-33-000-2021-00011-00 Que, mediante registro civil de matrimonio, indicativo serial 07365198, se evidencia que el señor Jorge Eliecer Forero Castrillón y la señora Raquel Muñoz Henao contrajeron nupcias católicas el día 12 de enero de 1980.
Que, ante el fallecimiento de la docente RAQUEL MUÑOZ HENAO, el 10 de octubre de 2019, el señor JORGE ELIECER FORERO CASTRILLÓN reclamó ante la UGPP el derecho de sustitucional pensional, alegando la calidad de cónyuge supérstite, por haber convivido con la causante por el periodo comprendido entre el año 1980 fecha de celebración de su matrimonio hasta el momento de su deceso en el año 2019, de manera ininterrumpida.
Que mediante Resolución No RDP 000981 de 16 de enero de 2020 la UGPP, negó el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada, argumentando que de la investigación en sede administrativa adelantada por la entidad, se confirmó que a pesar que el demandante y la causante estaban casados desde el 12 de enero de 1980, no compartían lecho, por el contrario, con anterioridad al fallecimiento de la señora Raquel Muñoz Henao, el solicitante había iniciado una relación sentimental con otra mujer, razón por la cual, quien asumió los cuidados de la extinta docente, fue una de sus hermanas.
Que, inconforme con esa determinación, el demandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante Resolución RDP 0072551 de 19 de marzo de 2020, en la que se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución RDP 000981 de 16 de enero de 2020. Ahora bien, de la prueba testimonial recaudada en el tramite procedimental adelantado por esta Corporación en la Audiencia de Pruebas, se tiene que el señor JORGE ELIECER FORERO CASTRILLÓN, en el interrogatorio de parte realizó las siguientes manifestaciones: “… APODERADO PARTE DEMANDADA: ¿Quién sufragó los gastos funerarios? CONTESTO: Resulta que antes que ella muriera a ella se le pagó un seguro de vida y ahí se puso el seguro de funeraria, pero, ella también tenía un seguro funerario que tenía toda la familia y eso lo pagó la empresa.
APODERADO PARTE DEMANDADA: Al momento de … la señora Raquel ¿Usted donde se encontraba? CONTESTO: Ese día 24 de junio me encontraba exactamente siendo la una de la tarde con ella, ese día ella se durmió y yo tenía un compromiso de traer a mi nieta y a mis nietos, a mi hija en Cota y me fui y estaba en Bogotá se día, y pues me fui para cota a llevarlos a Mariquita y cuando llegamos a Mariquita y siendo las 12 más o menos 10:30 nos dieron pues la noticia de que ella había fallecido.
ABOGADO: ¿Usted asistió al entierro de la señora Raquel? CONTESTO: por supuesto que estuve allá no ve que yo era el esposo de ella y en Manizales se hizo todo, los actos funerarios hicieron en Mariquita y el entierro se hizo en Manizales APODERADO PARTE DEMANDADA: ¿Usted cómo conoció a la señora Raquel? CONTESTO: yo la conocí en Fresno Tolima más o menos a inicios de 1976 en esa época la conocí APODERADO PARTE DEMANDADA: ¿Para esa época que se indica que conoció la señora Raquel ella a qué se dedicaba? CONTESTO: ella en ese momento era estudiante estudiaba en el colegio María Auxiliadora de Fresno y cuando salió en 1977 ella fue nombrada en un pueblo que se llama Frías Tolima una dependencia del colegio Francisco Núñez Pedroso que fue el tiempo que duró trabajando prácticamente siempre en esa institución APODERADO PARTE DEMANDADA: ¿Para el momento que conoció a la señora Raquel usted a que se dedicaba? CONTESTO: yo era estudiante de la Universidad del Tolima y pues por aquellas circunstancias de la vida pues nos conocemos y nos casamos un 12 de enero de 1980 y después me dediqué a la docencia APODERADO PARTE DEMANDADA: ¿Cuándo usted conoció a la señora Raquel Muñoz usted conocía si tenía pareja sentimental? CONTESTO: nunca ella siempre fue una mujer muy fiel dedicada a sus hijos y al hogar no, jamás escuché una cosa de esas.
APODERADO PARTE DEMANDADA: ¿Durante la relación que ustedes convivieron la Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 Demandante: JORGE ELIECER FORERO CASTRILLON Demandada: UGPP Radicación: 73001-23-33-000-2021-00011-00 señora Raquel tuvo alguna relación sentimental? CONTESTO: para nada le acabo de decir que ella fue una mujer muy correcta en todo sentido APODERADO PARTE DEMANDADA: indique le hace despacho si ustedes convivían de manera permanente o si tenían diferente vivienda por razones de trabajo alguno CONTESTO: siempre vivimos juntos, vivimos 39 años y seis meses 12 días juntos bajo un mismo techo bajo, un mismo lugar, ¿quedó claro? MINISTERIO PÚBLICO: ¿Se le pregunta si conoce o conoció a la señora Yuliana Valencia Arias? CONTESTO: Yo conocí a Yuliana Valencia Arias ocho meses antes del deceso de ella, ocho meses antes DESPACHO: Perdón, ¿de ella quién es? CONTESTO: Ella es actualmente mi esposa, ella vive conmigo actualmente, pero eso fue después de la muerte de ella.
MINISTERIO PÚBLICO: ¿Como usted indica cómo era la relación con ella? CONTESTO: Una relación común y corriente de amistad, porque ella tenía un hermano en la institución donde yo trabajaba muy inteligente y en alguna ocasión el me dijo que tenía una hermana también inteligente. A mí me gusta hablar con personas inteligentes y pues establecimos una relación de amistad, de amistad solamente de amistad, ni hablábamos mucho porque ella se fue para Manizales a trabajar, ella duró como cuatro meses, después volvió. Ella tuvo una relación que rompió durante ese transcurso y entonces en alguna ocasión ya después de que ella murió ya pues entablamos una relación. MINISTERIO PÚBLICO: ¿Cuándo tiempo duró la enfermedad de la señora Raquel Muñoz Henao antes de su fallecimiento? CONTESTO: Mire la enfermedad de ella empezó realmente en marzo del 2018, nosotros caminábamos todos los domingos y en alguna ocasión me dijo que no soportaba un dolor que tenía en la cadera, en ese momento a ella ya le estaba haciendo metástasis esa enfermedad y ella ni siquiera sabía en ese momento que tenía ese cáncer, cuando ya descubrimos ese cáncer unos meses después, creo que en junio que nos lo dijo la clínica Tolima que tenía un cáncer de cuarta generación, entonces ya estaba muy avanzado, entonces iniciamos todo el proceso y el proceso duró realmente 15 meses, de los cuales 15 meses estuve acompañándola a ella yendo a Bogotá, viniendo a Ibagué, llevándola a una y otra parte.
MINISTERIO PÚBLICO: Indíquele al despacho la dirección de residencia de usted y la señora Raquel Muñoz Henao CONTESTO: Mariquita Tolima, carrera 10 #4-11 Barrio el Dorado bajo MINISTERIO PÚBLICO: ¿Nos podría indicar su edad y la edad de la señora Yuliana Valencia Arias? CONTESTO: La edad mía es de 68 años y la edad de ella si la puedo omitir la omito, ¿la puedo omitir magistrado? DESPACHO: Es importante para efectos CONTESTO: Ella actualmente tiene 33 años.” A su vez, se recepcionaron los testimonios de la señora María Idalba Moneira y el señor Jesús Alberto Medina Cáceres, vecinos del señor JORGE ELIECER FORERO CASTRILLÓN y la extinta RAQUEL MUÑOZ HENAO, quienes fueron coincidentes en afirmar que de lo que pudiera advertirse como moradores cercanos a la residencia de la pareja, su relación se caracterizó por la convivencia interrumpida, la ayuda y socorro durante el tiempo que se prolongó la enfermedad de la señora Muñoz Henao y hasta su fallecimiento.
Al respecto, se extrae: “APODERADO PARTE DEMANDANTE: es tan amable y le manifiesta a este despacho hace cuanto conocía a la señora Raquel y al señor Jorge CONTESTO: Pues yo nací en esa casa donde les di la dirección y pues ellos llegaron ahí a comprar esa casita cuando yo tenía una niña pequeña y ella en la actualidad tiene 38 años o sea hace más o menos 30 años.
APODERADO PARTE DEMANDANTE: manifiéstale a este despacho cuál era la relación existente entre el señor Jorge y la señora Raquel. CONTESTO: Pues la relación de ellos que yo conozco siempre fue muy bonita porque ellos fueron una pareja muy bonita con sus tres niños y ellos llegaron ahí y yo trabajé con ellos inclusive en la casa, bien yo nunca, nada, normal él siempre fue muy respetuoso y el profe, siempre le decimos profe y pues ella también toda una señora muy amigable y muy querida.
APODERADO PARTE DEMANDANTE: conoce usted a qué se dedicaban el señor Jorge la señora Raquel. CONTESTO: Sí claro ellos siempre estuvieron en el magisterio. Ella en el colegio Francisco Núñez Pedroso y siempre la veíamos trabajando y las cambiaron de ejercicio, me acuerdo que ya de un tiempo pues que yo estuve con ellos la trasladaron para la escuela reina Isabel APODERADO PARTE DEMANDANTE: ¿conoce usted Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 Demandante: JORGE ELIECER FORERO CASTRILLON Demandada: UGPP Radicación: 73001-23-33-000-2021-00011-00 cuál fue la causa de la muerte de la señora Raquel? CONTESTO: De la muerte si pues lo que escuchaba porque a veces hay cosas que no le dicen a todo el mundo, de pronto se sentían mal, pero creo que ya se murió fue de cáncer de pulmón APODERADO PARTE DEMANDANTE: ¿en algún momento usted se enteró de la afección que ella sufría? CONTESTO: Ella me contaba qué le molestaba la garganta y le daba gripa APODERADO PARTE DEMANDANTE: ¿sabe usted en qué momento o quién todos los cuidados de la señora Raquel mientras que ella estuvo mal de salud? CONTESTO: El profesor siempre estuvo a cargo de ella siempre, y creo que una hermana también la acompañó y los muchachos que son Germán Andrés y Adriana los hijos APODERADO PARTE DEMANDANTE: por favor indíquele a este despacho quienes vivían en el hogar de la señora Raquel y el señor Jorge hasta el momento del fallecimiento CONTESTO: Ahí permanecía Germán y Adriana y la niña de Adriana porque ella tenía una niña pequeña. APODERADO PARTE DEMANDANTE: por favor manifieste al despacho si durante el tiempo que nos informa que conoció a la pareja tuvieron alguna ruptura o alguna separación. CONTESTO: Que yo sepa no, como yo siempre he vivido ahí uno se da cuenta, yo iba mucho allá y estuve trabajando con ellos y nunca escuché nada.
APODERADO PARTE DEMANDADA: Tiene conocimiento de quien sufragó los gastos funerarios de la señora Raquel CONTESTO: Yo no llego hasta allá porque creo que ella tenía todo lo de los funerales. No le sé contestar. Yo estuve con ella en la iglesia, la misa y todo cuando se la llevaron para Manizales. Creo que él, porque él estuvo hasta última hora.
APODERADO PARTE DEMANDADA: ¿Al momento de fallecer la señora Raquel usted donde se encontraba? CONTESTO: Yo, en mi casa en Mariquita cuando nos dimos cuenta. Ella murió el 24 de junio de 2019 APODERADO PARTE DEMANDADA: Indíquele a este despacho que tan cerca tiene usted la casa del señor Jorge y la señora Raquel CONTESTO: Cerquita, casi al frente, la casa de nosotros queda casi en la esquina y enseguida queda la del profe en la otra esquina o sea diagonal APODERADO PARTE DEMANDADA: ¿Usted conoce si entre la relación del señor Jorge y la señora Raquel tienen hijos adoptivos? Indique si los conoce CONTESTO: Si claro, ellos tienen tres hijos.
El mayor se llama German Enrique Forero y el otro niño se llama Andrés Forero y la niña es Adriana Isabel Forero APODERADO PARTE DEMANDADA: ¿Usted sabe si la señora Raquel tuvo otra relación sentimental? CONTESTO: No, nunca porque yo siempre la tuve a ella como una señora de la casa y su trabajo porque yo conviví con ellos hasta de noche, cuando se iban a pasear yo era la que cuidaba la casa por las noches.
APODERADO PARTE DEMANDADA: Indíquele a este despacho si el señor Forero tuvo otra relación sentimental o si le conoce otra pareja sentimental CONTESTO: No, la verdad yo no le conocí relaciones fuera de ella no. Siempre los veía juntos y ellos salían siempre juntos en su carrito. MINISTERIO PÚBLICO: Me puede repetir su dirección de residencia CONTESTO: Carrera 10 #4-04 barrio el dorado Mariquita Tolima MINISTERIO PÚBLICO: Puede indicar quienes viven actualmente en la casa que usted dice habitaba la señora Raquel y el señor Jorge Eliecer después de la muerte de la señora Raquel CONTESTO: Pues la verdad ahí vivía los muchachos, pero ahorita como ella tiene la niña estudiando acá en Ibagué entonces ella está aquí entonces en la casa está Germán el mayor pues porque el sí habla conmigo casi todos los días MINISTERIO PÚBLICO: ¿Usted conoce a la señora Yuliana Valencia Arias? CONTESTO: No señor, para nada.” “… APODERADO PARTE DEMANDANTE7: ¿Qué relación tiene usted con el señor Jorge y la señora Raquel? CONTESTO: Somos amigos, desde cuando ellos estaban viviendo ahí APODERADO PARTE DEMANDANTE: ¿Sabe usted cual fue la muerte de la señora Raquel? CONTESTO: Un cáncer que le dio APODERADO PARTE DEMANDANTE: ¿Usted en qué momento se enteró de la enfermedad de la señora Raquel? CONTESTO: Años anteriores comenzó a desfallecer que tenía problemas, que tenía problemas y a lo último se supo el motivo de la enfermedad APODERADO PARTE DEMANDANTE: Indíquele a este despacho a que se dedicaba la señora Raquel y el señor Jorge CONTESTO: La señora Raquel era pensionada y don Jorge profesor APODERADO PARTE DEMANDANTE: Indíquele a este despacho si conoce durante el tiempo que usted distingue a esta pareja si en algún momento tuvieron alguna separación CONTESTO: No, no porque el día que se enfermó él la llevó para Bogotá, que a veces no podía porque no le daban permiso. 7 Testimonio Jesús Alberto Medina Cáceres Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 14 Demandante: JORGE ELIECER FORERO CASTRILLON Demandada: UGPP Radicación: 73001-23-33-000-2021-00011-00 APODERADO PARTE DEMANDANTE: ¿Conoce usted quien le brindaba los cuidados a la señora Raquel? CONTESTO: Pues la señora que acabó de entrar María la cuidaba de vez en cuando, los hijos y don Jorge la cuidaban de vez en cuando APODERADO PARTE DEMANDANTE: ¿Rondaba usted frecuentemente la vivienda donde vivía la señora Raquel y el señor Jorge? CONTESTO: Pues hablábamos con la profesora y hablábamos con don Jorge nos saludábamos por la mañana APODERADO PARTE DEMANDANTE: ¿El señor Jorge vivía todos los días allá o era de manera esporádica? CONTESTO: No, el salía por la mañana y llegaba por la tarde.
Él trabajaba en Fresno o trabaja en Fresno creo. APODERADO PARTE DEMANDANTE: ¿Conoce usted si del sepelio y del entierro el señor Jorge estuvo presente? CONTESTO: Si, él estuvo presente y estuvo pendiente de ella APODERADO PARTE DEMANDADA: ¿Usted conoce quien sufragó los gastos del entierro de la señora Raquel? CONTESTO: Don Jorge, don Jorge colaboraba APODERADO PARTE DEMANDADA: ¿Al momento del deceso de la señora Raquel usted donde se encontraba? CONTESTO: Ahí enseguida, yo vivía ahí enseguida donde mi suegra cuando supimos que ella falleció APODERADO PARTE DEMANDADA: ¿Su vivienda es cercana donde vivía el señor Jorge y la señora Raquel? Me indica la dirección por favor CONTESTO: Yo vivía enseguida de ellos, es carrera 10 #4-01 Mariquita Tolima APODERADO PARTE DEMANDADA: ¿Usted conoce si la señora Raquel tuvo otra relación sentimental CONTESTO: No, no, no señor APODERADO PARTE DEMANDADA: ¿Usted conoce si el señor Jorge tuvo otra relación sentimental CONTESTO: No sé, en el momento no sé APODERADO PARTE DEMANDADA: ¿Usted conoce la señora Yuliana Valencia Arias? CONTESTO: No, no señor” Adicionalmente, del testimonio rendido por la señora Hilda Mery Muñoz Henao, hermana de la fallecida Raquel Muñoz Henao, se corroboran los dichos antes referidos, como quiera que en su declaración fue contundente al aseverar que el señor JORGE ELIECER FORERO CASTRILLÓN y la docente fallecida, compartieron lecho y techo desde el momento en que contrajeron nupcias hasta el deceso de la causante, especificando que el demandante en apoyo de su otra hermana, asumieron los cuidados que requería para el tratamiento de cáncer que la aquejaba, sin que el señor Forero se hubiere en algún momento ausentado o negado a prestar la ayuda y compañía que necesitaba su esposa en esos momentos de calamidad, asimismo, rectificó que ante la UGPP, nunca negó la convivencia ininterrumpida entre el señor Forero y su hermana, que si bien manifestó la existencia de una nueva relación con otra mujer, dicha unión se gestó con posterioridad a la muerte de la señora Raquel Muñoz Henao.
Sobre el particular, expresamente señaló: “DESPACHO: ¿Cuál es su vínculo con la parte demandada? CONTESTO: Soy cuñada de Jorge Eliecer, era casado con mi hermana Raquel Muñoz DESPACHO: ¿Sabe las razones por las que ha sido llamada a declarar? CONTESTO: Para declarar que él estuvo conviviendo con mi hermana durante muchos años y convivieron hasta que ella falleció APODERADO PARTE DEMANDADA: ¿Cómo era la relación su hermana, la señora Raquel? CONTESTO: Muy cordial, teníamos muy buena relación, normal de las hermanas, era distante, pero en mucha comunicación, yo iba mucho allá y salíamos y hacíamos reuniones de familia y siempre fue cordial y amistosa APODERADO PARTE DEMANDADA: ¿Cómo es su relación con el señor Jorge? CONTESTO: Normal también, cuando yo iba la llevábamos muy bien, excelente anfitrión, muy agradable, era porque con la muerte de mi hermana ya estamos distantes.
APODERADO PARTE DEMANDADA: ¿Conoce quien sufragó los gastos funerarios del entierro? CONTESTO: Siempre supe que ella pagó un auxilia que a ella le descontaban por nómina APODERADO PARTE DEMANDADA: ¿Usted conoce si en la relación del señor Jorge y la señora Raquel tuvieron hijos? CONTESTO: Si claro, Adriana Isabel, Germán Enrique Forero y Andrés Felipe, ellos tuvieron los tres hijos APODERADO PARTE DEMANDADA: ¿Usted conoce si el señor Jorge Forero tuvo otra relación sentimental? CONTESTO: No, yo supe ya después que mi hermana falleció tuvo una relación con alguien.
Pero antes no sé APODERADO PARTE DEMANDADA: ¿Usted conoce la señora Yuliana Valencia Arias?CONTESTO: No, no, no la Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15 Demandante: JORGE ELIECER FORERO CASTRILLON Demandada: UGPP Radicación: 73001-23-33-000-2021-00011-00 conozco APODERADO PARTE DEMANDADA: ¿Cómo fue la relación entre la señora Raquel y el señor Jorge? CONTESTO: Pues yo siempre que iba eran bien, normal, siempre la iban bien, como le digo él era muy chistoso, se reían y paseaban mucho, buena relación normal de pareja.
APODERADO PARTE DEMANDADA: ¿usted conoce si el señor Jorge siempre convivió con la señora Raquel en la casa? CONTESTO: Si, siempre, siempre, siempre, siempre, ellos convivieron desde que se casaron hasta lo último APODERADO PARTE DEMANDANTE: Manifiéstele a este despacho desde hace cuánto tiempo conoce al señor Jorge CONTESTO: Desde que estaba en el colegio, toda la vida, yo tengo 59 años y desde que estaba muy sardina, por ahí 50 años yo creo APODERADO PARTE DEMANDANTE: ¿La señora Raquel con quien iba acompañada a las reuniones familiares? CONTESTO: Con los hijos siempre, Jorge siempre estaba ahí, mi mamá, mis hermanas, siempre.
APODERADO PARTE DEMANDANTE: ¿Manifiéstele a este despacho en qué fecha conoció de la enfermedad que sufría su hermana? CONTESTO: Yo me di cuenta como en un enero, creo que fue en el 2018, duró casi 15 meses enferma, que se le infectó el cáncer APODERADO PARTE DEMANDANTE: ¿Quién estaba encargado de los cuidados de la señora Raquel? CONTESTO: Los cuidados pues la familia, tanto Jorge porque permanecía con ella constantemente, mi hermana pidió una licencia para poder estar con ella para aliviarles las cargas tres meses, yo también estuve con ella, pero ahí siempre estaban todos.
Jorge la llevaba al hospital y a Ibagué. APODERADO PARTE DEMANDANTE: ¿Qué tratamientos recibió la señora Raquel y en que ciudades? CONTESTO: La quimio porque yo estaba con ella en Ibagué fue cuando se trasladó al hospital y le hicieron algo para sacarle algo del pulmón y en Bogotá APODERADO PARTE DEMANDANTE: ¿Quién era el encargado de hacer los traslados de la señora Raquel? CONTESTO: Jorge, en el carro, siempre la llevaba a Ibagué o a Bogotá, los hijos también, estuvimos en Bogotá con Jorge y German APODERADO PARTE DEMANDANTE: ¿Cuánto tiempo estuvo la señora Raquel hospitalizada? CONTESTO: Cuando fuimos a Ibagué yo estuve con ella 15 días, después se trasladó para Bogotá y estuvo como 15 días, pero no recuerdo muy bien en la clínica nacional universitaria APODERADO PARTE DEMANDANTE: ¿Durante el periodo en el que estuvo hospitalizada el señor Jorge estuvo pendiente la visitaba de manera frecuente? CONTESTO: Él iba por su trabajo, iba en la mañana y se devolvía por la tarde, en Ibagué y en Bogotá APODERADO PARTE DEMANDANTE: ¿Conoce usted en el matrimonio hasta el momento del fallecimiento de la señora Raquel tuvo alguna ruptura o separación? CONTESTO: Nunca, que yo sepa nunca.
Ellos siempre estuvieron con dificultades siempre estuvo con ella. MINISTERIO PÚBLICO: -Hace un recuento del proceso- ¿Usted recuerda antes de esta declaración algunas personas a nombre de cierta entidad la hayan entrevistado a usted indagando sobre la convivencia del señor Jorge Eliecer con su hermana Raquel antes de su fallecimiento? CONTESTO: Una señora me llamó y me preguntó algo, una señora de esa entidad MINISTERIO PÚBLICO: ¿Usted recuerda haberle dicho que el señor Jorge Eliecer y su hermana no convivieron no le prestó ayuda o convivencia anteriores a su fallecimiento? CONTESTO: No, no, no, no recuerdo haber dicho eso.
Eso fue que ellos habían convivido hasta lo último y no recuerdo eso MINISTERIO PÚBLICO: ¿Usted recuerda haberle dicho a esta funcionaria que el señor Jorge Eliecer tenía una relación antes del fallecimiento de su hermana? CONTESTO: Yo creo que yo le dije porque creo que después fue cuando me di cuenta de que él había estado con alguien o que tenía alguien, pero eso fue después de la muerte de mi hermana.DESPACHO: ¿Hace cuánto reside la señora Ana María en Estados Unidos? CONTESTO: 3 años DESPACHO: ¿Usted sabe quién contactó a su hermana Ana María? ¿Supo si la señora Ana María fue contactada por alguna entidad? CONTESTO: No, me parece raro, creo que ella no dio la indagatoria DESPACHO: ¿A usted la llamaron? TESTIGO: Si, a mí me contactaron, pero no se entendía muy bien.
CONTESTO: Tal vez fue un momento de confusión porque él estaba con otra persona después de que ella ya había fallecido entonces entendió seguramente de años anteriores, él siempre vivió con mi hermana, pero fue una relación como después y no queríamos saber de eso, porque estábamos con sentimiento de rabia y de pronto dije que él estaba viviendo con ella, pero ya eso.
DESPACHO: ¿Menciona usted rabia señora Hilda Mery por qué? CONTESTO: Porque yo decía Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 16 Demandante: JORGE ELIECER FORERO CASTRILLON Demandada: UGPP Radicación: 73001-23-33-000-2021-00011-00 ya después que mi hermana se murió se consiguió otra persona, yo decía tanto que vivieron juntos tantos años y ya después conseguirse a alguien entonces eso le da a uno un sentimiento, tan rápido, pero no sé, bueno esa es la vida.
CONTESTO: Yo siento que él si se merece eso porque ella ya se fue y él está en la tierra y bueno, muchas gracias.” Resaltado y subrayado de la Sala. En relación con el caso concreto, debe precisarse que son plenamente aplicables en el sub lite las previsiones señaladas en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, por lo que para el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia el demandante deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con la causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
En ese orden, y atendiendo al material probatorio obrante en el plenario, para la Sala resulta claro que el señor JORGE ELIECER FORERO CASTRILLÓN en calidad de cónyuge supérstite de la extinta docente Raquel Muñoz Henao, convivió con ella desde la celebración de su matrimonio católico, ocurrido el 12 de enero de 1980, hasta el 24 de junio de 2019, fecha del fallecimiento de la causante, tiempo durante el cual mantuvieron su vínculo vivo y actuante, prestándose auxilio mutuo, apoyo económico y vida en común, destacando que durante el tiempo que se prolongó la enfermedad que padeció la señora Muñoz Henao, el demandante asumió su cuidado y se encargó que recibiera la atención y tratamientos ordenados por su médico tratante.
Sobre el criterio material de convivencia efectiva, el Consejo de Estado8 indicó: “El criterio material de convivencia efectiva, cuya expresión se ubica fundamentalmente en los requisitos exigidos al cónyuge o compañero permanente para acceder a la pensión, es entonces una herramienta legal de protección a la familia bajo el marco constitucional inicialmente esbozado y constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación, que busca además favorecer económicamente a aquellos matrimonios o uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real con vocación de continuidad o permanencia, como también el amparo del patrimonio del pensionado, en cuanto a posibles maniobras fraudulentas de personas que a partir de la constitución de convivencias de última hora, pretendan obtener el beneficio económico derivado de la transmisión pensional, razón por la cual debe existir en cada caso la comprobación fehaciente de los requisitos consagrados en la Ley para tal efecto..” De modo que, como se encuentran probados los argumentos respecto al tiempo que alega el demandante haber convivido con la extinta docente, acreditándose su convivencia por más de 39 años continuos e ininterrumpidos, para la Sala, existe certeza sobre el cumplimiento del requisito de la convivencia por un periodo no menor a cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte de la causante establecido en la Ley para que el demandante acceda a la sustitución de la pensión gracia que en vida disfrutaba su cónyuge, pues todas las declaraciones son coincidentes y contundentes en aseverar el tiempo de convivencia de la pareja durante la vigencia de su vínculo matrimonial hasta el día del deceso de la señora Raquel Muñoz Henao.
En tal sentido, como los argumentos que sustentan la decisión adoptada por la UGPP de negar el reconocimiento de sustitucional pensional pretendido por el demandante, no 8 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “A”. Sentencia del 26 de Julio de 2012. Radicación número: 250002325000199906559 01 (2071-11). Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 17 Demandante: JORGE ELIECER FORERO CASTRILLON Demandada: UGPP Radicación: 73001-23-33-000-2021-00011-00 tienen asidero probatorio ni jurídico, y habiéndose encontrado satisfecho el requisito legal de convivencia de no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte de la causante para acceder a dicha prestación, procede la Sala a declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 000981 del 16 de enero de 2020, mediante la cual la UGPP negó la solicitud de sustitución pensional al señor JORGE ELIECER FORERO CASTRILLON, con ocasión al fallecimiento de su cónyuge la señora RAQUEL MUÑOZ HENAO, así como de la Resolución No. RDP 007255 del 19 de marzo de 2020, en la que la UGPP, confirmó en todas sus partes la Resolución RDP 000981 del 16 de enero de 2020.
A título de restablecimiento del derecho, se declarará que el señor JORGE ELIECER FORERO CASTRILLON en calidad de cónyuge supérstite de la señora RAQUEL MUÑOZ HENAO, tiene derecho a que se le sustituya el 100% de la pensión gracia reconocida a la causante a cargo de la UGPP. En consecuencia, se condene a la UGPP, a reconocer y pagar al señor JORGE ELIECER FORERO CASTRILLON, el 100% de la mesada pensional reconocida a favor de la causante, desde el 25 de junio de 2019, día siguiente al fallecimiento de su cónyuge la señora RAQUEL MUÑOZ HENAO, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
Al respecto, el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Del mismo modo, dentro del nuevo ordenamiento procesal administrativo, Ley 1437 de 2011, la condena en costas tiene dos ítems: un estándar objetivo que contempla que toda sentencia que se profiera dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa debe disponer la condena en costas, conforme las reglas del Código General del Proceso, y otro estándar que determina el juez, que tiene que ver con la revisión que hace el fallador frente a la forma en que se causan las mismas y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), recalcándose que ya no resulta una valoración cualitativa frente a una conducta temerario o de mala fe por alguna de las partes.
En relación con las agencias en derecho, el Consejo de Estado ha sostenido que estas deben ser fijadas atendiendo la posición de las partes, y en aplicación a las tarifas contempladas en los acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Visto lo anterior, la Sala condenará en costas a la parte demandada, teniendo en cuenta que se resuelven de manera desfavorable las pretensiones de la demanda y en virtud de la gestión realizada por la parte demandante a lo largo del proceso. Para el efecto, Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 18 Demandante: JORGE ELIECER FORERO CASTRILLON Demandada: UGPP Radicación: 73001-23-33-000-2021-00011-00 se fijarán como agencias en derecho, la suma de UN (1) salario mínimo legal mensual vigente, conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las resoluciones RDP 000981 del 16 de enero de 2020 y RDP 007255 del 19 de marzo de 2020, mediante las cuales le fue negado el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia que devengaba en vida su esposa, a favor del señor JORGE ELIECER FORERO CASTRILLÓN en calidad de cónyuge supérstite, conforme con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a titulo de restablecimiento del derecho, a la UGPP a reconocer y pagar al señor JORGE ELIECER FORERO CASTRILLÓN, el 100% de la mesada pensional reconocida a favor de la causante, desde el 25 de junio de 2019, día siguiente al fallecimiento de su cónyuge la señora RAQUEL MUÑOZ HENAO, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada reconociéndose como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Por Secretaría, tásense.
CUARTO: Dar cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ANGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA