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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-002-2019-00186-01

Reporting judge: Ángel Ignacio Álvarez Silva

Date: 2023-03-16

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2019-00186-01 Interno: 767/2022 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué el 29 de julio de 2022, que negó las pretensiones de la demanda, dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA, MARTHA CECILIA PARRA RODRÍGUEZ, MAGDA MALLERY GÓMEZ PARRA, ALEJANDRA DEL PILAR SAMANIEGO PARRA, DIANA JULIETH BERNAL SANTOS en representación de su menor hijo JUAN FELIPE SAMANIEGO BERNAL en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES Los demandantes EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA, MARTHA CECILIA PARRA RODRIGUEZ, MAGDA MALLERY GOMEZ PARRA, ALEJANDRA DEL PILAR SAMANIEGO PARRA, DIANA JULIETH BERNAL SANTOS en representación de su hijo JUAN FELIPE SAMANIEGO BERNAL, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA consagrado en el artículo 140 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentaron demanda en procura de obtener, mediante sentencia judicial, una decisión favorable respecto de las siguientes (fls. 5 a 23 expediente unificado): PRETENSIONES Que se declare que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de los daños materiales y morales ocasionados con motivo de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA desde el 02 de julio de 2015 hasta el 19 de diciembre de 2016, por la presunta comisión del delito de Concierto para delinquir agravado.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a las entidades demandadas, a pagar en forma solidaria a los demandantes las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios materiales y morales: Perjuicios Materiales En la modalidad de daño emergente, estimado en cuantía de $36.500.000, suma equivalente a los gastos de honorarios profesionales de los abogados y la cuantía de Demandante: EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA Y OTROS 2 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2019-00186-01 Interno: 767/2022 $2.949.000, que corresponde a los gastos en los que incurrió la familia por concepto de representación, visitas y consignaciones a la cuenta especial del Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC).

Perjuicios Morales Para cada uno de los demandantes por la privación injusta en el periodo comprendido entre el 02 de julio de 2015 hasta el 19 de diciembre de 2016: EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA (afectado), MARTHA CECILIA PARRA RODRIGUEZ (madre), DIANA JULIETH BERNAL SANTOS en representación de su menor hijo JUAN FELIPE SAMANIEGO BERNAL (hijo), la suma de dinero equivalente a 90 SMLMV y a MAGDA MALLERY GOMEZ PARRA y ALEJANDRA DEL PILAR SAMANIEGO PARRA en calidad de hermanas del afectado, la suma de dinero equivalente a 45 SMMLV.

(fls. 7 a 9 expediente unificado): Las anteriores pretensiones se formulan con fundamento en los siguientes HECHOS Que el señor EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA, fue privado de su libertad entre el 02 de julio de 2015 hasta el 19 de diciembre de 2016, por la presunta comisión del delito de Concierto para delinquir agravado, por hechos ocurridos el 3 de noviembre de 2012.

Que el 2 de julio de 2015, se celebró audiencia concentrada ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de garantías de Medellín, en donde se surtió la legalización de la captura, formulación e imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA, como coautor del delito de concierto para delinquir agravado.

Que el día 11 de septiembre de 2015, se presentó escrito de acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, representada por el Fiscal 48 Especializado ante el Gaula Militar de Antioquia, que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, teniendo en cuenta el domicilio del demandante. Que en audiencia de juicio oral llevada a cabo el 10 de noviembre de 2017, la Fiscalía General de la Nación, representada en el presente asunto por el Fiscal 5 Local de Ibagué, solicita que el sentido del fallo sea de carácter absolutorio, como quiera que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del señor EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA.

Que el proceso penal adelantado en contra del señor EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA, culminó con sentencia absolutoria proferida el 22 de diciembre de 2017, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, al encontrarse insuficiencia probatoria que demostrara la responsabilidad de los procesados. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA RAMA JUDICIAL Mediante apoderado judicial manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, aduciendo la inexistencia de razones de hecho y derecho que sustenten los pedimentos de la parte actora (fls.122-130 Expediente digital unificado).

Demandante: EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA Y OTROS 3 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2019-00186-01 Interno: 767/2022 Indicó que la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué obedeció a que la Fiscalía no logró demostrar más allá de toda duda razonable la culpabilidad del imputado.

Aseveró que, sin embargo, en la audiencia de imputación e imposición de medida de aseguramiento, con base en las pruebas aportadas, se podía inferir de manera razonada la responsabilidad del señor EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA en la presunta comisión del delito de Concierto para delinquir agravado, lo que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento.

Por consiguiente, resultó evidente que la privación de la libertad del demandante, desde el punto de vista de la causalidad material, fue producto de la actuación del ente investigador lo que rompe el nexo de causalidad entre el acto jurisdiccional de la privación y el daño que se alega como irrogado. Finalmente, propuso las excepciones que denominó “INEXISTENCIA DE PERJUICIOS, AUSENCIA DE NEXO CAUSAL, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Y NO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA JURISPRUEDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA QUE OPERE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO”.

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Mediante apoderada judicial, manifestó su oposición a los hechos, declaraciones y condenas aducidas en la demanda, al carecer de sustento probatorio, toda vez que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió de conformidad con la Constitución Política y con las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos (fls. 141 a 155 Expediente digital unificado).

Indicó que en el análisis del proceso no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos un error judicial o un defectuoso funcionamiento de la administración como pretende hacerlo ver la parte demandante. Solicitó también tener en cuenta los pronunciamientos del Consejo de Estado y, en consecuencia, que se verifiquen los daños morales expuestos en la demanda en relación con la relevancia y gravedad de los hechos materia de debate;

De igual manera señaló que los perjuicios materiales deben soportarse en elementos de prueba inexistentes en el expediente. Expuso que en la captura del señor EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA, estaban dadas las condiciones para la imputación realizada por la Fiscalía General de la Nación, refiriendo que ajustó sus decisiones a los presupuestos jurídicos, fácticos y probatorios, pues no existe prueba que ponga de presente actuación caprichosa, arbitraria y violatoria en forma manifiesta del derecho a la defensa, por el contrario, al sindicado se le brindaron todas las garantías procesales durante la instrucción que fue integral tanto en los hechos favorables como en los desfavorables a sus intereses.

Propuso como excepciones las que denominó FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, AUSENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO E INIMPUTABILIDAD DEL MISMO A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD”. Demandante: EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA Y OTROS 4 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2019-00186-01 Interno: 767/2022 SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 29 de julio de 2022, negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante fijando como valor a reconocer por concepto de agencias en derecho la suma de dinero de $500.000.

(fls. 226- a 244 Expediente Unificado). Para arribar a tal conclusión, definió como problema jurídico el establecer si existe o no responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación y/o de la Rama Judicial, en razón de la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA y si, como consecuencia de ello, es procedente ordenar la indemnización de perjuicios solicitada en la demanda.

Indicó que, de acuerdo con la referencia probatoria, se demostró que el señor EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA, fue capturado el 30 de junio de 2015 y que la medida de privación de la libertad en sitio intramural se surtió desde entonces hasta el 20 de diciembre de 2016, cuando se celebró audiencia preliminar que decidió la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Señaló que las diligencias, en especial aquella de la que se derivó la privación de la libertad del demandante, tienen como antecedente la audiencia celebrada el 1 de julio de 2015 en la que el Juzgado Noveno Penal Municipal de Medellín celebró las audiencias preliminares de control posterior a orden allanamiento y registro, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

Afirmó que la causa penal adelantada en contra del señor EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA, correspondió a una decisión conforme a derecho, en la cual las accionadas ejecutaron a cabalidad los deberes establecidos por el sistema penal colombiano, y se sujetaron al proceder legal respecto de la conducta delictiva por la cual fue investigado el demandante, pues con el material probatorio aportado a la audiencia preliminar concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento era dable inferir su posible participación en el delito investigado.

Agregó que las circunstancias que rodearon su captura daban un alto grado de probabilidad de su compromiso penal pues, aunque en la etapa preliminar se alegó la existencia de una posible suplantación y el trámite del duplicado de cedula para sustentar que el hoy accionante no fue quien personalmente retiró el dinero producto de la extorsión, tal hecho no fue acreditado durante la audiencia en la que se impuso medida de aseguramiento, y solo fue hasta la audiencia de juicio oral en donde se introdujo prueba de la denuncia de la perdida de documentos de identidad, por lo que tal falencia probatoria dentro de la oportunidad inicial, fue la que conllevó a la privación de la libertad y su prolongación en el tiempo, es decir, que fue la actuación omisiva de la parte afectada la que determinó que hasta la etapa de juicio oral se pudiera inferir razonablemente la duda en su favor.

Precisó que la imposición de medida de aseguramiento, satisface los fines constitucionales y legales, dado que la responsabilidad objetiva, no reviste el carácter antijuridico y el aquí demandante se encontraba legítimamente obligado a soportarlo, teniendo en cuenta que la evidencia probatoria en su contra era abundante y que su defensa no demostró los dos supuestos alegados para ese entonces, esto es, la presencia del demandante en la ciudad de Ibagué el día en que uno de los ilícitos se presentó en la ciudad de Medellín, y la suplantación alegada con su documento de Demandante: EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA Y OTROS 5 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2019-00186-01 Interno: 767/2022 identidad, pues no allegó denuncia ni declaración extrajuicio anterior a los hechos que dieran cuenta de esa hipótesis, pues esta situación se acreditó tan solo en la etapa de juicio.

Finalmente indicó, que es evidente que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA estuvo antecedida de una serie de actuaciones procesales y probatorias que fueron ejecutadas conforme a la Constitución y la Ley, cumpliendo los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, advirtiendo que tal medida fue razonable, proporcional y necesaria, por lo que no se configuran los presupuestos para endilgar responsabilidad a las entidades demandadas por el daño alegado.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda (fls. 258 a 276 Expediente digital unificado). Indicó que como consecuencia del proceso penal que se adelantó en contra del señor EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA, se produjo la privación injustificada de la libertad, ocasionando una grave alteración del plan de vida del hoy demandante, así como un quebrantamiento en la tranquilidad de sus familiares, que llevan a concluir que si se están vulnerando los preceptos constitucionales y legales.

En relación con el derecho a la dignidad humana, sostiene que se ve taxativamente vulnerado al demandante, por la imposición de una carga que no debe ser soportada al imponerle una medida de aseguramiento intramural que ocasionó una alteración grave de sus intereses individuales y en su esfuerzo por alcanzar sus proyectos más próximos para sentirse realizado como persona.

Infiere que el señor EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA fue acusado por el delito de Concierto para delinquir con fines extorsivos (circunstancia de agravación), delito en el que erró el Fiscal encargado en esa causa penal al concentrar todos sus esfuerzos en demostrar la comisión del delito de extorsión mas no el concierto para delinquir, pues no se logró probar la vinculación del hoy accionante con la organización criminal que llevó a cabo estas conductas, ni mucho menos la distribución de tareas, el cumplimiento de un rol correspondiente a realizar retiros de dinero a su favor o siquiera que los acusados fueran las personas que cobraron dichos dineros.

Asegura que el demandante en ningún momento tuvo contacto con la víctima, ni en sentido contrario, pues la única manera de identificarlo por parte de la víctima era a través de su nombre y el número de su documento de identidad, lo que se pudo desvirtuar en audiencias posteriores, entablando así una creencia generalizada que la medida de aseguramiento intramural es la intervención temprana de la justicia sin la presencia de motivos fundados, claros y específicos que lleven a inferir que EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA fuere autor de la conducta delictiva investigada.

Afirma que si bien es cierto el representante de la Fiscalía General de la Nación en esta causa penal fue el encargado de solicitar la medida de aseguramiento, no es posible olvidar que es el Juez de Control de Garantías el que decide en últimas si se le impone o no la medida de aseguramiento tal y como lo dispone el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, siguiendo los criterios de valoración de los elementos materiales probatorios, Demandante: EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA Y OTROS 6 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2019-00186-01 Interno: 767/2022 información legalmente obtenida y la evidencia física, por lo que para el caso concreto no se valoró ningún elemento material probatorio, pues lo que se tuvo fue una expectativa de lo que se encuentre con posterioridad según las labores del investigador de campo, lo que conlleva a menguar el principio de presunción de inocencia y la libertad individual al privar de su libertad al hoy afectado.

Concluye señalando que, en cuanto al peligro que representa para la comunidad el señor EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA, este no es superior al que representa cualquier otro miembro de la sociedad, teniendo en cuenta que para la fecha en la que ocurrieron los hechos se encontraba cursando octavo semestre de administración, como buen hijo y como buen compañero permanente, nunca había estado inmerso en algún tipo de problema y, por el contrario, había sido víctima de hurto en el que fue despojado de todas sus pertenencias incluyendo su documento de identidad, por lo que en ultimas considera que el Juez de Control de Garantías debe entrar a resolver solidariamente con el ente acusador por los daños ocasionados, no solo al hoy accionante sino a su entorno familiar.

TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 08 de noviembre de 2022, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2022, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, solo la apoderada de Fiscalía General de la Nación efectuó pronunciamiento respecto del recurso.

De igual manera se deja constancia que el auto que admite el recurso de apelación fue notificado al agende del Ministerio Publico el día 15 de marzo de 2022, quien guardó silencio. PRONUNCIAMIENTO FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La apoderada de la entidad demandada solicita a esta Corporación confirmar la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, lo anterior, argumentando que las acciones desarrolladas por la Fiscalía General de la Nación se encontraron con el lleno de los requisitos establecidos en la Carta Política y en la Ley 906 de 2004.

Reitera que la Fiscalía General de la Nación solicitó al Juez con Funciones de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva del señor EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA, previa verificación de los requisitos de ley, en virtud de los cuales era procedente la imposición de medida de aseguramiento para el demandante.

Señaló, que debe tenerse en cuenta que para imputar responsabilidad a la FGN es preciso combinar unas circunstancias previstas en el artículo 90 constitucional, esto es, una acción o una omisión, donde partícipe activamente uno de sus agentes, un daño como consecuencia de lo anterior y un nexo causal entre el hecho, la omisión y el daño, por lo tanto, como en el sub judice, no se configura ni mucho menos se prueban tales presupuestos, corresponde negar las pretensiones de la demanda.

Demandante: EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA Y OTROS 7 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2019-00186-01 Interno: 767/2022 Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué el 29 de julio de 2022, en la que se despacharon de manera desfavorable las pretensiones de la demanda.

PROBLEMA JURÍDICO La Sala debe determinar si la privación de la libertad de la que fue objeto el señor EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA, fue injusta y, por tanto, si se le generó un daño antijurídico a la víctima y a su núcleo familiar, como lo manifiesta la parte actora en su escrito de apelación o si, por el contrario, como adujo el A quo en la sentencia impugnada, es evidente que la privación de la que fue objeto el demandante surge como una causa justa a la que se vio compelido y, en tal medida, pese a ser absuelto en el juicio penal y permanecer incólume su presunción de inocencia, ello no da cabida automática a una indemnización de los perjuicios por el sometimiento a la investigación penal, por lo que no se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado.

TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que debe confirmarse la sentencia impugnada, a la luz de los criterios señalados por el Consejo de Estado como aplicables a la determinación de responsabilidad estatal por privación de la libertad, como quiera que en el presente caso, no se logró desvirtuar que la medida restrictiva de la libertad que se impuso al demandante no hubiere sido razonable y en aplicación de las normas que regulaban la adopción de ese tipo de medidas, por el contrario, tal como lo dedujo el A quo, aun cuando no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del demandante en la comisión de la conducta punible endilgada, si pudo precisarse que el comportamiento del actor tuvo injerencia directa en su vinculación a un proceso penal por la posible comisión de una conducta punible, estando llamado entonces a soportar la restricción de su derecho a la libertad.

FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO CONCRETO El artículo 90 de la Constitución Nacional establece la cláusula general de responsabilidad que dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)” Jurisprudencialmente el Consejo de Estado ha indicado que es necesario en cada caso particular en el que se atribuya responsabilidad extracontractual del Estado, estudiar las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, con miras a determinar si el Estado es responsable del daño sufrido y reclamado por los demandantes.

Demandante: EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA Y OTROS 8 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2019-00186-01 Interno: 767/2022 En consecuencia, para establecer la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, corresponde analizar: a) la existencia de un daño antijurídico; b) la imputación jurídica y fáctica y c) el nexo causal entre el daño y la falla en el servicio en los eventos en que éste sea el título de imputación. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN LA FUNCIÓN DE ADMINISTRAR JUSTICIA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.

Constituye garantía de un Estado Social y Democrático de Derecho, el goce y eficacia de ciertos derechos intrínsecos reconocidos al ser humano, dentro de los que se encuentra la libertad personal. Al respecto, el artículo 28 de nuestra Carta Magna, es claro al disponer que “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley ”.

“La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley”. El articulo anotado guarda plena concordancia con lo establecido en normas internacionales integradas a la constitución conforme lo sostiene el artículo 93 de la misma carta, entre los cuales se tiene: - Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante la Ley 74 de 1.968, expresa que "Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias.

Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta ". - Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1.972, sostiene que: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas".

La Corte Constitucional se ha referido al derecho fundamental a la libertad y su protección supralegal en los siguientes términos1: “(…) esa libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su límite en la propia Constitución que, tratándose de la libertad individual, delimita el campo de su privación no sólo en el artículo 28, sino también por virtud de los contenidos del preámbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la nación; del artículo 2º que en la categoría de fin esencial del Estado contempla el de garantizar la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la Constitución, a la vez que encarga a las autoridades de su protección y del artículo 29, que dispone que toda persona ‘se 1 Sentencia C-327/97 Demandante: EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA Y OTROS 9 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2019-00186-01 Interno: 767/2022 presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable’ y que quien sea sindicado tiene derecho ‘a un debido proceso público’ sin dilaciones injustificadas”.

Ahora bien, para encauzar los asuntos relacionados con esta especie de responsabilidad, el mismo legislador optó por incluir en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, tres criterios generales de imputación, para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado, derivada del indebido funcionamiento de la administración de justicia, y así se reguló en el artículo 65 ibídem, al sostener que, aparte de la responsabilidad estatal por los daños antijurídicos que se le imputen a causa de la acción u omisión de sus agentes judiciales, “…el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señalando que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

En efecto, sobre dicho asunto refirió: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

En lo concerniente al régimen de responsabilidad aplicable en los eventos en los que se demanda indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad, se venía aplicando por parte de la jurisdicción contenciosa, el de responsabilidad objetiva; no obstante, dicho criterio fue modificado por la Corte Constitucional a partir de la expedición de la Sentencia SU – 072 de 2018.

En efecto, en la referida providencia, la Corte Constitucional sostuvo que el derecho a la libertad no es absoluto y que puede verse limitado mediante la imposición de medidas cautelares, sin que ello signifique necesariamente la configuración de un daño antijurídico al producirse la absolución, refiriendo que ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecen un régimen de responsabilidad específico aplicable a los eventos de privación de la libertad, por lo que le corresponde al juez, en cada caso, realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

En la referida sentencia textualmente se dijo: Demandante: EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA Y OTROS 10 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2019-00186-01 Interno: 767/2022 “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).

La anterior línea ha sido acogida por el Consejo de Estado en recientes pronunciamientos en los que, al resolver asuntos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ha sostenido lo siguiente2: “La Corte insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.

Al respecto concluye: Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

Luego insiste en que el elemento común que exige el artículo 90 de la Constitución Política es la existencia de un daño antijurídico y que la responsabilidad patrimonial se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación, frente a lo cual señala que, la sentencia C-037 de 1996 es consecuente con ese razonamiento a partir de la 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Subsección A, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN sentencia de cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001- 23-31-000-2005-00434-01(56393) Actor: ARNOLD ALEX CUEVAS SIERRA Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Reiterado a su vez por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A Consejera Ponente (E): MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO sentencia de cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00213-01 (50238) Actor: GERMÁN ARBEY DÍAZ SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA Y OTROS 11 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2019-00186-01 Interno: 767/2022 interpretación del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es la cláusula general de responsabilidad del Estado en lo que tiene que ver con la actividad judicial, en la que no se adscribió a ningún título de imputación específico.

Y en lo que tiene que ver con la privación injusta de la libertad señaló: De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

La Corte señala que lo anterior no impide que se creen reglas en pro de ofrecer homogeneidad en materia de decisiones judiciales, pero estas deben fundamentarse en un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no en generalizaciones normativas, que no tomen en cuenta las posibilidades que giran en torno a esas fuentes. 5.4. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional, señala que, en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.

En criterio de la Corte desde el inicio de la investigación, el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos. En el primer caso el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal.

Las dos causales anteriores se contrastan con la absolución consistente en que el procesado no cometió el delito y la aplicación del principio in dubio pro reo, la Corte considera que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.

En un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral.

Lo mismo pasaría respecto de eventos de absolución en los que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo. 5.5. En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.

Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.

(Resalta la Sala) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, acogido por el Consejo de Estado, el que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar Demandante: EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA Y OTROS 12 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2019-00186-01 Interno: 767/2022 la responsabilidad patrimonial del Estado pues se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento.

En conclusión, la nueva línea jurisprudencial sobre privación injusta de la libertad, conforme con la posición asumida por la Corte Constitucional en providencia SU- 072 de 2018, varió al reconocer ahora que el derecho a la libertad no es absoluto y puede verse limitado mediante la imposición de medidas cautelares sin que ello signifique necesariamente la configuración de un daño antijurídico al producirse la absolución. LO PROBADO EN EL PROCESO Se procede entonces a relacionar el material probatorio allegado al proceso en debida forma, para establecer las circunstancias factico jurídicas en las que fue privado de la libertad el señor EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA. - En audiencia preliminar reservada celebrada el 01 de julio de 2015, la Juez Novena Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, por solicitud del Fiscal 48 especializado adscrito al Gaula Militar de Antioquia, impartió legalidad a la captura de varios sujetos entre ellos, el señor EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por el delito de concierto para delinquir con fines extorsivos (circunstancia de agravación), de acuerdo con los siguientes argumentos, los cuales fueron presentados nuevamente en el escrito de acusación por parte de la Fiscalía: “ En el año 2012 entre enero y diciembre se realizaron 104 denuncias que fueron asociadas por la Fiscalía 48 especializada, donde todas sus víctimas concuerdan en afirmar que recibieron llamadas extorsivas de un hombre que dijo ser cabecilla de una organización criminal, esto es URABEÑOS FARC, GRUPOS DE AUTODEFENSAS y GRUPOS DE EXTREMA DERECHA y donde esa persona que se hacía llamar alias Gavilán o Alias Camilo, les manifestaba a las víctimas que debían asistir a una reunión que se llevaría a cabo en una vereda ubicada en un municipio cercano a Medellín, sin embargo las victimas manifestaban la dificultad de asistir a la reunión, por lo que alias Gavilán les decía que no había ningún problema que la reunión se trataba de la ayuda que ellos debían dar a la organización para la compra de una munición y que por eso les pedía ayuda con una suma de dinero, pero las víctimas no sabían dónde comprar esa munición por lo que le pidieron que ayudara con una droga para los compañeros que habían sido heridos en combate, pero al ver que las víctimas se negaron los obligaron a entregar sumas de dinero a través de una situación en GANA, EFECTY o SUPERGIROS, a nombre de 46 personas ya identificadas, donde 12 están aquí capturados.

Teniendo esta información y otros Elementos Materiales Probatorios que obtuvo la Fiscalía se pudo identificar a los hoy capturados, es así que para obtener las órdenes de captura se hace necesario realizar un allanamiento y registro de la residencia en la cual los capturados viven, esto con el fin de encontrar elementos materiales probatorios como recibos de consignación de EFECTY, GANA, CONSIGNACIONES BANCARIAS, dinero producto de extorsiones, documentación relevante a este caso y es así como el día 26 de junio de 2015 se ordena estas capturas en contra de la vivienda de cada uno de los capturados.

De las órdenes de captura y ordenes de allanamiento y registro que realizó la Fiscalía entre otras en la casa del señor EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA ubicada en el Barrio Jordan Etapa 9, Manzana G, Casa 13 de la ciudad de Ibagué – Tolima, y contra quien pesa una orden de captura No. 059 emitida el 29 de mayo de Demandante: EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA Y OTROS 13 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2019-00186-01 Interno: 767/2022 2015 por el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, hasta allí los funcionarios llegan hasta esta residencia siendo las 6:00 a.m. del 30 de junio de 2015 y allí son atendidos por la señora MAGDA MALLERY GOMEZ PARRA quien permite su ingreso para acatar la orden de allanamiento, se hace una inspección y registro de esa propiedad y se procede a notificarle al ciudadano quien se encontraba en la residencia en mención de la orden de captura que pesa en su contra, por el delito de concierto para delinquir con fines de extorsión y que es requerido para imputación e imposición de medida de aseguramiento.

Al capturado se le leen los derechos, se le informa de su captura, el motivo de la misma, el derecho a indicar la persona quien debía comunicar su aprehensión, el derecho a guardar silencio y que todas las manifestaciones que hiciera podían ser usadas en su contra, del derecho que tenía de entrevistarse con un abogado, por lo que se cumple lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que hay una orden emitida por un Juez Constitucional, el articulo 298 y 299 que tiene que ver con el contenido y vigencia de esa orden de captura y el trámite de la misma, de igual forma se cumple con lo dispuesto en el artículo 303 del CPP toda vez que este ciudadano firma el acta de derechos de capturado y el acta de constancia de buen trato donde se permite verificar que no hubo vulneración de derechos fundamentales en cabeza del señor EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA, por lo que se puede ver que recibió un trato acorde a su calidad como persona.

Este ciudadano fue capturado a las 6:10 a.m. en Ibagué y es trasladado hasta las instalaciones del Bunker de la Fiscalía ubicada en la Cuarta Brigada y expuesto a disposición de la Fiscalía 48 especializada adscrito al Gaula Militar de Antioquia, siendo las 13:58 horas del mismo día, teniendo en cuenta el desplazamiento por tierra que los funcionarios tuvieron que realizar con el capturado.

Al día siguiente se adelantaron los actos urgentes para este ciudadano, encontrándonos dentro del término de ley para su judicialización, cumpliendo a cabalidad los requisitos de orden de allanamiento y registro, la materialización del mismo y la captura de este ciudadano. Para el presente caso estos 8 ciudadanos, entre ellos EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA, en calidad de imputados, quienes no se allanaron a los cargos por la conducta punible de Concierto para delinquir, por los hechos ocurridos en el año 2012 La medida de aseguramiento es urgente teniendo en cuenta el numeral 2 del artículo 308 de CPP, que dice que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y es que si miramos los elementos materiales probatorios con los que cuenta la Fiscalía ha quedado establecido que estas personas han faltado el respeto a los bienes de la comunidad siendo parte de una cadena donde se busca menoscabar ese patrimonio de unas victimas al permitir de manera voluntaria participar de esos hechos para así lograr la consumación de una conducta punible como lo es la extorsión, representando un inminente peligro para la sociedad.

De la gravedad y modalidad de la conducta, vemos claramente que estos 8 ciudadanos prestaron de manera voluntaria sus nombres y sus cedulas para recibir dineros y entregar dineros para que se hagan llegar a esa persona en la cárcel que está haciendo las llamadas extorsivas Del delito de concierto para delinquir y la naturaleza del mismo se puede verificar con los Elementos Materiales Probatorios que puede ser muy claro que estas personas estén vinculadas con organizaciones criminales que se encargan de extorsionar a los comerciantes de esta ciudad siendo parte de la cadena utilizada para lograr los cometidos, siendo tan grave que hasta el legislador ha decidido aumentar la pena de este delito en conexidad con excluirlas de beneficios Demandante: EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA Y OTROS 14 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2019-00186-01 Interno: 767/2022 De los elementos que se tienen en la presente investigación se cumple a cabalidad con el contenido del artículo 313 del CPP para hablar de esa procedencia de la detención preventiva, delito que es competencia de los Jueces Penales Especializados, investigado de oficio y con una pena que excede los 4 años de prisión, conllevando a confirmar la petición de medida de aseguramiento por quedar demostrada, solicitando la medida en detención en centro de reclusión, teniendo en cuenta el articulo 307 al 314 del CPP De la formulación de imputación informa la investigación que adelanta por cada uno de los 8 ciudadanos, entre ellos EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA como posibles coautores de unas conductas punibles dentro del proceso penal que una vez agotado se pueda llegar a la conclusión de que transgredieron la ley penal para así ser catalogados como autores de esa conducta típica.

Dentro de los elementos materiales probatorios se tienen las 104 denuncias penales que los relacionan como participes de la comisión de una conducta punible, esto es, extorsión, por lo que para el caso del señor EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA, la Fiscalía cuenta con una investigación terminada en 00515 donde el señor Héctor Jairo Valencia Marín informa que el 3 de noviembre de 2012, recibió una llamada de un teléfono celular, donde un hombre se identificó como alias Emmanuel comandante de los urabeños, quien necesitaba que le colaborara con 5 ampolletas de estoquinaza para inyectársela a unos combatientes que estaban heridos y que cada una tenía un valor de ($1.390.000) al decirle que no tenía comenzó a amenazarlo de muerte a él y a su familia, acto seguido lo citó a una reunión en Rio Negro y que lo iban a recoger en una camioneta, por esta razón le pidió a su amigo José Iván que realizara el giro a favor del señor EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA con su número de cedula - El 03 de noviembre de 2012, se observa que la señora Matilde Ayala de Pedraza que también se encuentra investigada dentro de estas diligencias, recibe un giró por el valor de $487.000, donde el remitente es EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA indiciado en esta investigación, y, asimismo, el señor Héctor Jairo Valencia el 06 de noviembre de 2012 volvió a recibir una llamada donde se le exigía otra suma de dinero similar a la anterior que tenía que ser consignada a su nombre, también se observan varias relaciones con la señora Matilde Ayala de Pedraza, donde lo relacionan con varios giros de $2.780.000, $100.000 $5.000.000, hay transacciones que fueron entregadas por búsqueda selectiva en base de datos realizadas por SUPERGIROS donde se observan esas transacciones a nombre de EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA. - En análisis link se observa la relación que tiene EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA, relacionadas con esta investigación tanto de entrada como de salida, que si bien solo se tienen 2 denuncias en su contra también se observa la entrega y recibo de dineros por parte de estas personas que están siendo investigadas. - En esa misma audiencia, el Fiscal 48 especializado adscrito al Gaula Militar de Antioquia, expuso sustento jurídico de la imposición de la medida en los siguientes términos Al tener motivos razonablemente fundados, se hace necesario verificar el test de proporcionalidad para determinar si procede o no esa orden de captura allanamiento y registro, para ello cabe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 906 de 2004, esto es a los moduladores de la actividad procesal como los criterios de necesidad, ponderación, razonabilidad y así mismo en atención a la sentencia C 822 de 2005 que refiere a ese llamado test de responsabilidad para este tipo de procedimientos.

Es así que se pudo verificar en cuanto al principio de necesidad, presupone que el medio seleccionado para alcanzar ese fin propuesto por la Fiscalía no puede ser Demandante: EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA Y OTROS 15 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2019-00186-01 Interno: 767/2022 suplido por otro igualmente eficaz y que no restrinja derechos fundamentales o lo haga más gravosa.

Por lo tanto, la orden de allanamiento se hizo necesaria, teniendo en cuenta los motivos razonablemente fundados atendiendo a esas 104 denuncias, siendo estas contundentes ya que permiten concluir que la ocurrencia del delito investigado tiene como probable autores o coautores a estas 9 personas que pueden ser tenedoras, propietarias o moradoras de los bienes objeto de allanamiento y registro.

Además, no solamente se buscaba incautar esos elementos materiales probatorios y evidencia física que los relacione con los hechos delictuales investigados, sino que también se pretendía materializar la orden de captura contra cada persona investigada y que vivía en esas residencias. En cuanto al principio de idoneidad implica que la medida adoptada sea apta para alcanzar el objetivo constitucional pretendido, esto es, asegurar la comparecencia al proceso penal de estas personas, proteger a la comunidad y la obtención de elementos materiales con vocación probatoria lo que es factible lograr invadiendo la esfera de intimidad de los moradores que son posibles transgresores de la ley penal y así se permita a la Fiscalía de ejercer la función Constitucional de adelantar el ejercicio de la acción penal, de aquellas conductas que tenga en su conocimiento y que revistan las características de un delito.

En cuanto al principio de proporcionalidad debe ser aplicado a todo tipo de decisiones que afecten derechos fundamentales tendientes a evaluar cual de esos derechos tiene primacía sobre el otro para no ir a cometer arbitrariedades y aquí debemos colocar en una balanza esos principios constitucionales, esos derechos colectivos de la sociedad en general, de las víctimas, de la investigación misma, frente a esos derechos particulares que están en cabeza de los moradores de estas viviendas a registrar y allanar y en atención a esto debe prevalecer el interés general frente al particular.

La medida es razonable dado a que se han dado razones fácticas y jurídicas soportadas en elementos materiales con vocación probatoria, en evidencia física que se ha recolectado por investigadores del CTI adscritos al Gaula y que llevan a que esos motivos fundados obliguen al Fiscal a elevar estas órdenes de allanamiento y registro” - Luego de la intervención realizada por el representante de la Fiscalía, se consigna en el acta de la audiencia (Fls 32 a 33 del expediente unificado digital) - De la petición del Fiscal se corrió traslado a los Defensores los cuales no imponen reparo alguno - El Despacho después de escuchar la solicitud del señor Fiscal, procede a emitir las correspondientes órdenes de captura (…) - El día 11 de septiembre de 2015, el Fiscal 48 especializado adscrito al Gaula Militar de Antioquia, radicó escrito de acusación en contra del señor EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA, que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito especializado de Ibagué, teniendo en cuenta el domicilio del hoy demandante y de conformidad con documento que obra en folios 34 a 58 del Expediente Unificado Digital. - El día 11 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, realizó audiencia de formulación de acusación 3. 3 Folios 59 a 61 expediente unificado digital Demandante: EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA Y OTROS 16 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2019-00186-01 Interno: 767/2022 - El día 19 de diciembre de 2016, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué llevó a cabo la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos del señor EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA, audiencia en la cual se ordenó la libertad inmediata del demandante4. - El día 22 de diciembre de 2017, se emitió el sentido del fallo absolutorio, a favor del señor EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA, sentencia que debidamente ejecutoriada, sin recursos.

CASO CONCRETO EL DAÑO El daño cuya reparación se pretende por parte de los demandantes consistió en la privación de la libertad a la que fue sometido el señor EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA dentro del proceso adelantado en su contra por el punible de Concierto para delinquir agravado con fines extorsivos. De acuerdo con la referencia probatoria atrás efectuada, el señor EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA estuvo detenido de manera preventiva desde el 01 de julio de 2015, fecha en la que se impuso la medida de aseguramiento en su contra, hasta el día 19 de diciembre de 2016, en cumplimiento de la libertad ordenada por vencimiento de términos, continuando vinculado al proceso penal hasta el día 22 de diciembre de 2017, cuando se dictó el fallo absolutorio, quedando definido el daño, en tanto existe plena prueba del periodo durante el cual estuvo privado de la libertad.

IMPUTABILIDAD DEL DAÑO La Sala considera que, si bien es cierto, se demostró que al señor EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA, se le restringió el derecho a la libertad a través de la imposición de una medida de aseguramiento, también es cierto que, revisado el material probatorio obrante en el expediente no resulta posible afirmar que tal privación haya sido injusta y atribuible a las demandadas, a la luz del marco jurídico como de la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

Sea lo primero indicar que, como el presente asunto tiene que ver con la imposición de detención preventiva intramural, dentro de las reglas procesales contempladas en la Ley 906 de 2004, según la fecha de ocurrencia de los hechos, dicha norma frente a las medidas de aseguramiento y los requisitos que deben ser analizados por el Juez de control de garantías para su imposición, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 307.

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Son medidas de aseguramiento: A. Privativas de la libertad 1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión. (…).

ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir 4 Folio 62 expediente unificado digital Demandante: EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA Y OTROS 17 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2019-00186-01 Interno: 767/2022 razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. (…).” Ahora bien, como se plasmó en el marco jurisprudencial anotado, la antijuridicidad del daño por privación de la libertad debe determinarse por estimación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, siendo únicamente plausible predicar objetivamente la responsabilidad de la administración en dos eventos, cuando el hecho no existió o cuando la conducta era objetivamente atípica, situación que no es aplicable en el sub lite, dado que el imputado fue absuelto por que no fue posible por parte del ente acusador demostrar la materialidad y responsabilidad del delito de Concierto para delinquir agravado.

En ese orden de ideas, encuentra la Sala en el material probatorio referenciado con anterioridad, que la privación de la libertad de EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA, se fundó en la captura que se hiciera, luego de los informes presentados por los investigadores del CTI adscritos al Gaula Militar de Antioquia, por las declaraciones de las victimas que aseguraban la presunta participación del demandante en conductas típicas que conllevaron a que las medidas tomadas por las autoridades judiciales se encontraran ajustadas a derecho.

Asimismo, se probó que se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural a EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA, con fundamento, de una parte, en la gravedad que supone la comisión del hecho punible que se investigaba, en razón a las severas afectaciones a la seguridad pública y, de otra, con la intención de evitar la continuación de la conducta delictiva mientras el ente acusador investiga y evalúa la conducta punible.

De igual manera se acreditó en el expediente, que, mediante sentencia del 22 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué, absolvió de responsabilidad penal al señor EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA, debido a que el ente acusador no pudo demostrar la materialidad y responsabilidad del delito imputado, decisión que quedó debidamente ejecutoriada, sin recursos.

De acuerdo con lo anterior y analizado el material probatorio obrante en el expediente, para la Sala, la solicitud de medida de aseguramiento por parte del ente acusador en el presente asunto resultó procedente pues existían varios indicios derivados de las pruebas del proceso, que permitía inferir la participación del señor EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA, en la comisión de una conducta punible, resultando evidente para esta Colegiatura que, tanto la captura como la medida de aseguramiento en contra del demandante, tuvieron sustento en las pruebas documentales y testimoniales que lo implicaban en la comisión del hecho punible por el que resultó investigado.

Advierte la Sala también que, según el material probatorio arrimado, la Fiscalía General de la Nación realizó la captura del implicado en cumplimiento de las normas procesales y que no hay lugar a concluir que la decisión de la Fiscalía General de la Nación de Demandante: EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA Y OTROS 18 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2019-00186-01 Interno: 767/2022 solicitar la medida de aseguramiento ante el Juez de Garantías, hubiese sido irracional, desproporcionada o innecesaria pues, por el contrario, se ajustó a las circunstancias y elementos probatorios con los que se contaba al momento de presentar al indiciado ante el Juez Penal de Control de Garantías.

En ese orden de ideas, considera esta Colegiatura que debe confirmarse la sentencia impugnada, a la luz de los criterios señalados por el Consejo de Estado como aplicables en la determinación de responsabilidad estatal por privación de la libertad, como quiera que en el presente caso no se logró desvirtuar que la medida restrictiva de la libertad que se impuso al demandante hubiere sido irrazonable en aplicación de las normas que regulaban la adopción de ese tipo de medidas; por el contrario, tal como lo dedujo el A quo, no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del demandante en la comisión de la conducta punible endilgada en la etapa preliminar pues la suplantación alegada con su documento de identidad no fue acreditada por medio de una denuncia o declaración extra juicio que diera cuenta de que su documento había sido extraviado producto de un hurto, situación que solo se probó en la etapa de juicio, dando lugar a su absolución, teniendo entonces el deber de soportar la restricción de su derecho a la libertad.

En ese sentido, la Sala confirmará integra la sentencia dictada el 29 de julio de 2022, por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, conforme las consideraciones efectuadas en precedencia. COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

El numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Al respecto, la condena en costas dentro del nuevo ordenamiento procesal administrativo, Ley 1437 de 2011, tiene dos ítems: un estándar objetivo que contempla que toda sentencia que se profiera dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa debe disponer la condena en costas, conforme las reglas del Código General del Proceso, y otro estándar que determina el juez, que tiene que ver con la revisión que hace el fallador frente a la forma en que se causan las mismas y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), recalcándose que ya no es necesaria una valoración cualitativa frente a que estemos frente a una conducta temerario o de mala fe por alguna de las partes.

En relación con las agencias en derecho, el Consejo de Estado ha sostenido que estas deben ser fijadas atendiendo la posición de las partes, y en aplicación a las tarifas contempladas en los acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Demandante: EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA Y OTROS 19 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2019-00186-01 Interno: 767/2022 Visto lo anterior, teniendo en cuenta que la entidad demandada Fiscalía General de la Nación, se pronunció en el trámite de esta instancia, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que se resuelve de manera desfavorable el recurso de apelación y en virtud de la gestión realizada por las entidades demandadas a lo largo del proceso.

Para el efecto, se fijarán en concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a Un (01) salario mínimo legal mensual vigente, que deberá ser liquidado por la Secretaría del Juzgado de origen, conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 29 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, que NEGÓ las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas segunda instancia a la parte demandante, conforme con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, fijando como valor a reconocer en concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que deberá ser liquidado por la Secretaría del Juzgado de origen, conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “Siglo XXI”. En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

CÓPIESE,

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRAN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ANGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA