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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 08001333301120210015200

Reporting judge: Jorge Eliécer Fandiño Gallo

Date: 2021-08-25

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN C SIGCMA- Barranquilla D.E.I y P, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela Radicado 08-001-33-33-011-2021-00152-00 Demandante Nancy Tinoco de Esquea Demandado Colpensiones Magistrado Ponente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito De Barranquilla, el 17 de agosto de 2021, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. III.- ANTECEDENTES DEMANDA La parte accionante solicita como pretensiones: Se tutelen los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, información, vida digna, exceso ritual manifiesto e igualdad y, en consecuencia, se ordene a accionada que corrija su historia laboral para acceder a la pensión de vejez.

Como sustento de la anterior petición narra los siguientes hechos, que a continuación se resumen: Que actualmente tiene 72 años de edad y, debido a problemas de salud, se encuentra en casa con licencia no remunerada por parte de la empresa VIASERVIN. Que comenzó a cotizar en el Sistema General de Pensiones desde el año 1993 de manera ininterrumpida.

Que al consultar en Colpensiones su historia laboral encontró que sólo tiene 1256 semanas cotizadas, lo cual, no corresponde al tiempo que realmente laboró. Medio de Control: Acción de Tutela Demandante: Nancy Tinoco de Esquea Demandado: Colpensiones Radicación: 08-001-33-33-011-2021-00152-00 2 Que cuando trabajó en la empresa COSTATEX, su empleador pagó las cotizaciones de manera permanente, no obstante, ello no aparece las semanas completas en su reporte.

Que en varias ocasiones se ha dirigido a la entidad demandada con la finalidad de solucionar su inconveniente, sin obtener respuesta alguna. INFORME DE LAS ACCIONADAS COLPENSIONES La entidad accionada no se pronunció en relación a los hechos de la presente acción de tutela. COSTATEX LTDA. Esta empresa fue vinculada mediante auto del 4 de agosto de 2021.

No rindió el informe solicitado. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla mediante auto del 4 de agosto de 2021, admitió la acción de tutela de la referencia. FALLO IMPUGNADO El a quo en la decisión de primera instancia estableció como problema jurídico determinar ¿si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para obtener lo pretendido por este medio? Como solución al problema jurídico consideró que el accionante no presentó ante Colpensiones petición alguna donde manifestara la corrección de su historia laboral o reconocimiento de su pensión y, tampoco dirigió escrito o solicitud en este sentido ante el empleador que considere el incumplimiento del pago de la seguridad social, lo cual, va en contra del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, e impide al juez realizar una evaluación para determinar si procede o no el amparo solicitado.

SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN La accionante inconforme con la decisión de primera instancia expresó que el juez puede resolver el asunto sometido a su conocimiento con la sola afirmación del Medio de Control: Acción de Tutela Demandante: Nancy Tinoco de Esquea Demandado: Colpensiones Radicación: 08-001-33-33-011-2021-00152-00 3 solicitante cuando el accionado no responde el informe, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa, según lo consagra el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Señaló, que en el presente caso la accionada guardó silencio, por lo cual, no se negó el sustento fáctico narrado en la demanda. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten el correcto trámite de la misma. V. CONSIDERACIONES COMPETENCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, según lo establecido por los artículos 86 de la Constitucional, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, y, 1° del Decreto 1382 de 2000, es competente en primera instancia para resolver la solicitud de tutela de la referencia. PROBLEMA JURÍDICO A la Sala le corresponde establecer si le asistió razón al a quo, al declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales, o sí, por el contrario, hay lugar a la protección constitucional alegada.

TESIS La Sala confirmará la decisión del A quo que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia teniendo en cuenta que no se acreditó por parte de la actora que previo a la presentación de la acción de tutela haya radicado petición ante las entidades accionadas solicitando lo pretendido por este mecanismo constitucional.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL (i) Generalidades de la Acción de Tutela La Constitución de 1991, instituyó en el Capítulo I del Título II como derechos fundamentales, una serie de prerrogativas relacionadas con la persona para satisfacer el cambio de paradigma constitucional de Estado de Derecho a Estado Social de Derecho. También se ha indicado, que los derechos fundamentales no sólo son Medio de Control: Acción de Tutela Demandante: Nancy Tinoco de Esquea Demandado: Colpensiones Radicación: 08-001-33-33-011-2021-00152-00 4 aquellos que taxativamente se describen en la Constitución, sino que serán también, todos los que resulten relacionados con la dignidad humana, en tanto éste es un principio rector del nuevo modelo de Estado.

En este nuevo modelo, el centro o núcleo esencial del Estado se encuentra en la persona, y en tal sentido el concepto de derecho fundamental cobra especial importancia como medida de validez de las normas jurídicas en su sentido lato, a partir del cual se gestaron nuevos principios rectores que se encuentran difusos en el ordenamiento positivo, y que deben observarse en el ejercicio de la actividad de la administración. En ese sentido, se regula la acción de tutela, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Sin embargo, en virtud del principio de subsidiariedad, esta acción sólo resulta procedente, cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE - Cédula de ciudadanía. - Certificado de historia laboral del 22 de junio de 2021. - Historia clínica.

ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO JURÍDICO Antes de proceder a dar solución al fondo del asunto es pertinente hacer las siguientes precisiones: La parte actora en su escrito de apelación manifiesta que el juez de primera instancia al momento de proferir la decisión objeto de revisión no observó los artículos 20 y 21 del Decreto 2591 de 1991, por las razones anotadas precedentemente.

Medio de Control: Acción de Tutela Demandante: Nancy Tinoco de Esquea Demandado: Colpensiones Radicación: 08-001-33-33-011-2021-00152-00 5 En efecto, una revisado el artículo 20 citado, se consagra la presunción de veracidad, según la cual se presumen como “ciertos los hechos” cuando el juez requiera informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y estos no se rinden o se hace de manera extemporánea1.

Cabe recordar que la Corte Constitucional2 ha señalado que la aplicación de la mencionada figura no es automática y aplicarla no significa que necesariamente las pretensiones sean concedidas, pues, el juez puede adelantar otras pesquisas a fin de determinar si se han trasgredido o no los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.

Aclarado lo expuesto, desciende la Sala al estudio del asunto en controversia así: De las pruebas allegadas al legajo efectivamente se tiene que la actora no allegó junto con la solicitud de tutela prueba alguna en la que haya realizado algún requerimiento o petición formal ante las entidades accionadas en la que solicitara la corrección de su historia laboral, ni petición de reconocimiento pensional y tampoco ningún reclamo realizado a Costatex Ltda., por el supuesto incumplimiento del pago de sus aportes.

En ese sentido, la Corte Constitucional3 ha señalado que no puede pretenderse que a través de la acción de tutela se ordene la protección de un derecho fundamental cuando la entidad accionada no ha realizado ninguna acción u omisión en detrimento de sus derechos fundamentales. De manera, que para poder determinar si procede o no el amparo de los derechos fundamentales incoados en cualquier acción de tutela es necesario que la parte actora haya radicado ante la entidad demandada una queja, reclamo o petición, entre otros documentos, y que la entidad con respecto a estos haya actuado respondiendo la solicitud o absteniéndose de hacerlo dentro del plazo de ley, circunstancias en las cuales, el particular puede acudir ante el juez constitucional por la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales.

En ese orden, lo procedente es confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la presente acción de tutela, pues, para poder pretender a través de este medio el amparo de derechos fundamentales, resulta necesario que primeramente los conflictos relativos a estos se resuelvan por las vías ya sea judiciales o administrativas, y sólo es posible la procedencia de la acción de tutela como 1 Corte Constitucional, Sentencia T-030 del 12 de febrero de 2018, Exp.: T-6.402.183, M.P. José Fernando Reyes Cuarta. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-883 del 29 de octubre de 2012, Exp.: T-3.523.752, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-329 del 4 de mayo de 2011, Exp.: T- 2.931.290, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Medio de Control: Acción de Tutela Demandante: Nancy Tinoco de Esquea Demandado: Colpensiones Radicación: 08-001-33-33-011-2021-00152-00 6 mecanismo subsidiario cuando las mencionadas vías no existan o no resulten adecuadas para proteger los derechos del recurrente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla, el 17 de agosto de 2021, que declaró improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, ARCHIVAR el expediente sin necesidad de auto que lo ordene”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS Firmado electrónicamente por JORGE ELIECER FANDIÑO GALLO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 008 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bb87bcea10ace8436f60d8786ff72d8363d55471f0ded83c9e73b247510f51df Documento generado en 25/08/2021 05:42:55 PM JAVIER EDUARDO BORNACELLY CAMPBELL CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA