Rama Judicial del Poder Publico Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN C SIGCMA-SGC Barranquilla D. E. I. y P. ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Radicado: 08-001-33-33-008-2021-00172-01 Medio de Control: Cumplimiento Demandante: Roberto Tapia Ahumada y Otro Demandado: Distrito de Barranquilla Magistrado Ponente: JORGE ELIECER FADIÑO GALLO II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala en obedecimiento a lo decidido por el H. Consejo de Estado mediante sentencia de tutela calendada 4 de mayo de 20221, que amparó el derecho fundamental al debido proceso del demandante, procede a decidir la impugnación propuesta por la accionada contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla, el 24 de septiembre de 2021, que concedió la acción de cumplimiento de la referencia. III.
ANTECEDENTES Roberto Tapia Ahumada y Fernando Borda Castillo en nombre propio instauraron el presente medio de control, con el objeto que se le dé cumplimiento a lo previsto en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 2759 del 4 de noviembre de 1997. DEMANDA La parte accionante solicita como pretensiones que: 1.- Se le dé cumplimiento a la disposición referida precedentemente.
Como sustento fáctico de sus peticiones, invocaron los siguientes hechos básicos: 1 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Rad.: 11001-03-15-000-2022-01737-00, C.P. Martín Bermúdez Muñoz. Medio de control: Cumplimiento Demandante: Roberto Tapia Ahumada y Otro Demandado: Distrito de Barranquilla Radicado: 08-001-33-33-008-2021-00172-01 2 Que los funcionarios de elección popular una vez culminan las obras públicas que ejecutan en su gobierno erigen o permiten erigir placas y/o monumentos destinados a recordar la participación de estos en la construcción de dichas obras, tales como: Palacio de Combate Sugar Baby Rojas, ubicado en la calle 55 Carrera 54, parque de Agua, ubicado en el Gran Malecón del río, plaza de las Luces, ubicado en el Gran Malecón del río, parque de Mascotas, ubicado en el Gran Malecón del río, plaza de los Marinos, ubicada en el Gran Malecón del río, parque Bellavista, ubicado Calle 72 con carrera 61, parque Tomas Suri Salcedo, ubicado Calle 72 con carrera 46, galería Artesanal y Comercial 72, ubicado calle 72 No. 44-101, escultura del Joe Arroyo, ubicada en Carrera 46 Con Calle 72, parque Luis Carlos Galán Sarmiento, ubicado Carrera 44 con Calle 72, parque Eugenio Macías, ubicado en Carrera 45 Calle 80, parque del Sagrado Corazón, ubicado Carrera 42F Con Calle 80, parque de la Electrificadora, ubicado carrera 64 con calle 85, parque Dos Villas, ubicado en Carrera 65 con calle 85, y, Gran Malecón del Río Magdalena, ubicado en vía 40 en las calles 72, 79.
Que desde la expedición del Decreto 1678 de 1958, se prohibió la colocación de placas o leyendas o la erección de monumentos destinados a recordar la participación de los funcionarios en ejercicio en la construcción de obras públicas, sin que hubiese una ley del Congreso que lo permitiera o lo dispusiera. Que mediante petición del 12 de febrero de 2021, solicitaron el cumplimiento del Decreto 2759 de 1997, y consecuentemente, el desmonte y retiro de las placas en donde aparezcan nombres de funcionarios del Distrito de Barranquilla.
Que el Distrito de Barranquilla en respuesta a la solicitud antes señalada indicó que no ha incumplido con la norma, y, que las placas situadas en los sitios aludidos en la petición fueron colocadas por el contratista. CONTESTACIÓN El ente territorial accionado manifestó que el medio de control en estudio resulta improcedente en la medida que la norma que se invoca como incumplida no contiene una orden o mandato perentorio, dicha disposición contiene una prohibición que no ha sido desconocida por el Distrito de Barranquilla.
Medio de control: Cumplimiento Demandante: Roberto Tapia Ahumada y Otro Demandado: Distrito de Barranquilla Radicado: 08-001-33-33-008-2021-00172-01 3 Señaló, que la acción es improcedente por existir otro mecanismo judicial para exigir el cumplimiento de la norma que se reputa como incumplida, como es el medio de control de nulidad.
FALLO IMPUGNADO El Juez de primera instancia resolvió: i) ordenar al Distrito de Barranquilla, cumplir y hacer cumplir lo establecido en el inciso 2º del artículo 1º del decreto 2759 de 1997, modificatorio del artículo 5º del Decreto 1678 de 1958, procediendo consecuencialmente al retiro de las placas conmemorativas señaladas por la parte actora, para lo cual se otorgará un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de este proveído, previo agotamiento de los trámites administrativos requeridos a fin de cumplir la orden judicial.
La decisión de primera instancia estableció como problema jurídico determinar ¿si es procedente o no ordenar a la accionada el cumplimiento de la norma invocada en la demanda? Como solución al problema jurídico precisó que a diferencia de la situación fáctica revisada por el Consejo de Estado en sentencia del 29 de julio de 2021, no obra en el plenario constancia de un procedimiento administrativo que efectivamente concluyera con la manifestación unilateral de voluntad de la administración distrital, de autorizar la instalación de dichas placas alusivas a los funcionarios públicos de las administraciones vigentes y que cuya legalidad pudiera cuestionarse por medio judicial diferente al aquí abordado.
Es decir, no hay certeza que en el curso de la ejecución de cada uno de contratos para la construcción de las señaladas obras públicas, o incluso fuera de ellos; la administración distrital hubiera decidido, aun cuando fuera verbalmente, autorizar al contratista la instalación de tales placas conmemorativas. En su lugar, parece haber una aquiescencia tacita y con ella la omisión al deber de “dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la norma se invoca como incumplida.
Por lo que, no hay lugar a la improcedencia solicitada. Señaló, que el precepto legal contiene un mandato imperativo e inobjetable, dado que clara, perentoria y directamente estableció una obligación a cargo de las autoridades ya mencionadas y unas prohibiciones cuyas acciones, en caso de llevarse a cabo, acarrearían su desconocimiento.
SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN Medio de control: Cumplimiento Demandante: Roberto Tapia Ahumada y Otro Demandado: Distrito de Barranquilla Radicado: 08-001-33-33-008-2021-00172-01 4 El accionado inconforme con la decisión de primera instancia presentó recurso de apelación. Insistió, que el medio de control en estudio resulta improcedente en la medida que la norma que se invoca como incumplida no contiene una orden o mandato perentorio, dicha disposición contiene una prohibición que no ha sido desconocida por el Distrito de Barranquilla.
Reiteró, que la acción es improcedente por existir otro mecanismo judicial para exigir el cumplimiento de la norma que se reputa como incumplida, como es el medio de control de nulidad. III. CONTROL DE LEGALIDAD Una vez examinado el expediente, no se advierte la existencia de irregularidades constitutivas de nulidad o que ameriten saneamiento, por lo que se continúa con el trámite de la presente acción. IV.
CONSIDERACIONES CUESTIÓN PREVIA La Sala en sentencia del 9 de noviembre de 2021, resolvió revocar la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla, el 24 de septiembre de 2021, que concedió la acción de cumplimiento de la referencia, y en su lugar, dispuso, declarar improcedente la acción en estudio.
Para tal efecto, consideró, que la acción de cumplimiento era improcedente debido a que no se encontró satisfecho el requisito de subsidiariedad, pero en el proceso no se acreditó con suficiencia que existiera un acto administrativo demandable. Que con fundamento en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 se determinó que las acciones de cumplimiento que pretenden el acatamiento del inciso 2 del artículo 1° del Decreto 2759 de 1997 son improcedentes, como quiera que es posible obtener que una autoridad judicial ordene el desmonte de determinadas placas conmemorativas a través de alguno de los medios de control contenidos en la Ley 1437 de 2011.
Medio de control: Cumplimiento Demandante: Roberto Tapia Ahumada y Otro Demandado: Distrito de Barranquilla Radicado: 08-001-33-33-008-2021-00172-01 5 Específicamente, en la sentencia proferida el 29 de abril de 2021 la Sección Quinta del Consejo de Estado explicó que es posible demandar ante esta jurisdicción la manifestación de la voluntad de la autoridad que permitió y autorizó la instalación de determinada placa.
Incluso, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha llegado a aceptar que así la manifestación de la voluntad que permitió la instalación de determinada placa haya sido verbal, es posible demandarla a través de los medios de control que ofrece el ordenamiento jurídico. En efecto, en sentencia del 29 de julio de 2021 explicó que “(…) La accionada aduce que la presente acción es improcedente por existir otro mecanismo judicial para exigir el cumplimiento de la norma que se reputa como incumplida, como es el medio de control de nulidad.
Para ello, indica que el Consejo de Estado en una acción de similares connotaciones jurídicas adoptó la decisión en comento. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo acatamiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.
Además se consideró que el Consejo de Estado ha concluido que las acciones de cumplimiento que pretenden el retiro de placas que contienen nombres de funcionarios deviene en improcedente por cuanto existen otros medios de defensa judicial, como el medio de control de nulidad, para controvertir el acto que permite y autoriza la instalación de ese tipo de placas2.
En el caso de marras, el Distrito de Barranquilla autorizó y permitió la instalación de las placas conmemorativas en los sitos referidos en la demanda, sin la existencia de oficio, acta u otra manifestación que constara por escrito. El ente accionado en oficio QUILLA-21-057565 del 10 de marzo de 2021, manifestó: “para la administración no tiene vocación de prosperidad lo requerido en su misiva dirigida a la administración, es de acotar que la función de la placa no es la de recordar a un funcionario público determinado que participo en la consecución de la obra, sino que es un obsequio de unos particulares”.
Lo anterior significa, que el Distrito de 2 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 29 de abril de 2021, Rad.: 08001-23-33-000-2020-00638- 01(ACU), C.P. Luís Alberto Álvarez Parra. Medio de control: Cumplimiento Demandante: Roberto Tapia Ahumada y Otro Demandado: Distrito de Barranquilla Radicado: 08-001-33-33-008-2021-00172-01 6 Barranquilla de una u otra manera avaló la colocación de las ampliamente citadas placas conmemorativas.
El máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo3 precisó que los actos administrativos verbales, es decir, las decisiones administrativas que a pesar de no constar en un documento materialmente, producen efectos jurídicos, bien sea porque, en cuanto a aquellas decisiones se surta el requisito de publicidad, lo que indiscutiblemente les otorga eficacia y oponibilidad, y por consiguiente produce los efectos para los cuales fue tomada la decisión, o porque la misma sea ejecutada directamente, como ocurre en los casos de las placas que autoriza el Distrito de Barranquilla a solicitud de los contratistas de las obras, en los términos del artículo 43 del CPACA.
Por último, se señaló, que nuestro sistema jurídico, reconoce los actos administrativos verbales, precisamente, tal es el caso de la Ley 393 de 1997 correspondiente a la acción de cumplimiento, que en su artículo 10, al establecer los requisitos de la solicitud que se debe elevar al juez, estipula en el numeral 2: "La determinación de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo incumplido.
Tratándose de Acto Administrativo verbal, deberá anexarse prueba siquiera sumaria de su existencia", razón por la cual también es válido concluir la existencia de esa forma de actos en los casos en que el Distrito de Barranquilla autoriza o permite la instalación de las referidas placas a instancia de las peticiones que le formulan los contratistas.
En ese orden, se estimó la improcedencia del medio de control en cuestión, pues, los accionantes disponen de los medios de control ordinarios para controvertir las decisiones que considere contrarias a derecho. Tutela contra el fallo de este Tribunal La parte actora inconforme con la decisión de instancia presentó acción tutela en contra de esta Corporación, al considerar, que el fallo aludido le vulneró el derecho fundamental al debido proceso.
El conocimiento de la acción constitucional le correspondió a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, que, en providencia del 4 de mayo de 2022; 3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 29 de julio de 2021, Rad.: 08001-23-33-000-2021-00058- 01, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Medio de control: Cumplimiento Demandante: Roberto Tapia Ahumada y Otro Demandado: Distrito de Barranquilla Radicado: 08-001-33-33-008-2021-00172-01 7 amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Roberto Tapia Ahumada; dejó SIN EFECTOS la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2021 por este tribunal y, ordenó dictar, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, una nueva sentencia que se ajuste a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo de tutela.
Para ello, argumentó que las consideraciones de este Tribunal no son acertadas, como quiera que concluyó que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad con base en la existencia de un acto administrativo verbal demandable ante la esta jurisdicción, pero en el proceso no se acreditó con suficiencia que ese acto administrativo efectivamente existiera.
En los demás procesos relativos a la presencia de placas conmemorativas se tenían pruebas de que dicho acto existió, ya sea porque se tenía copia de la solicitud formulada por el particular o porque se autorizó por escrito la instalación de la placa; certeza probatoria que en este caso no se tiene, más allá de lo establecido en la respuesta al derecho de petición (que, por lo demás, es impreciso y no da cuenta del procedimiento administrativo específico que se adelantó con el fin de recibir las placas como obsequio).
Además, menciona que, para superar este inconveniente, en los procesos de radicado No. 08001-23-33-000-2020-00638-01 y No. 08001-23-33-000-2021-00058-01 el magistrado ponente de la Sección Quinta de esa Corporación dictó –antes de proferir sentencia– un auto de mejor proveer para que la autoridad accionada allegara copia de todos los antecedentes administrativos que dieron lugar a la placa conmemorativa.
De esa manera, pudo constatar que la Administración manifestó su voluntad de permitir la colocación de la placa, y no derivó del escrito de renuencia el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Para la Alta Corporación, esto resulta adecuado, no solo porque le permite al juez determinar si hubo una manifestación de la voluntad demandable ante esa jurisdicción, sino porque también le indica si debe vincular al proceso a los particulares que donaron las placas objeto de discusión (por tener un interés en su eventual desmonte), lo que origina un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
Por último, resaltó que el accionante señaló una omisión en el cumplimiento de un deber legal –este es, no instalar o permitir la instalación de placas conmemorativas en obras públicas– para la cual se dio una excusa inadmisible: contrario a lo manifestado por el Distrito de Barranquilla, no se trata de quien pagó por las placas, se trata de que está prohibido colocarlas.
Por lo tanto, más allá de si existió una manifestación de la voluntad por parte de la Administración, lo cierto es que se debe exigir al Distrito de Medio de control: Cumplimiento Demandante: Roberto Tapia Ahumada y Otro Demandado: Distrito de Barranquilla Radicado: 08-001-33-33-008-2021-00172-01 8 Barranquilla acatar las normas y abstenerse de excusar su omisión con argumentos que desnaturalizan el sentido del artículo cuyo desconocimiento se alega.
ACTUACION PROCESAL PARA EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA La providencia referida fue notificada al despacho sustanciador el día 17 de mayo de 2022, a través del correo electrónico destinado para tal fin4. La Sala el 31 de mayo de 2022, dictó auto de mejor proveer a fin de que el Distrito de Barranquilla allegara al proceso los antecedentes administrativos que dieron lugar a la colocación de las placas conmemorativas en cuestión, sin que hasta la fecha de emisión de la presente providencia se haya obtenido respuesta alguna.
COMPETENCIA Esta Corporación al tenor de lo dispuesto en los artículos 153 del CPACA, es competente para conocer en segunda instancia de la acción de cumplimiento en cuestión. PROBLEMA JURIDICO El debate planteado en el recurso de apelación se contrae a determinar si se confirma, modifica o revoca la decisión del a quo que concedió las pretensiones de la acción de cumplimiento de la referencia, por lo tanto, se deberá establecer por un lado si la disposición invocada como incumplida contiene o no un mandato claro e imperativo.
TESIS La Sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia que concedió la acción de cumplimiento, ya que se logró determinar que la disposición incumplida contiene un carácter prohibitivo que implica “no hacer”, la cual, fue desacatada por la autoridad accionada. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL Naturaleza de la acción de cumplimiento 4 Al Magistrado Sustanciador por Resolución 019 y 020 de 2022, se le concedió permiso para no desarrollar sus labores durante los días 19, 20, 23, 26 y 27 de mayo del presente año. Medio de control: Cumplimiento Demandante: Roberto Tapia Ahumada y Otro Demandado: Distrito de Barranquilla Radicado: 08-001-33-33-008-2021-00172-01 9 La acción de cumplimiento fue consagrada en el artículo 87 Constitucional, como un instrumento para que toda persona pueda “acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo”.
Esta acción fue desarrollada mediante la Ley 393 de 1997, cuyo artículo 1º reitera que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos”, la cual, fue recogida por el artículo 146 del CPACA, como medio de control.
En ese orden, se advierte que la acción de cumplimiento fue estatuida como un medio para la materialización de uno de los fines esenciales de nuestro Estado Social de Derecho, cuál es el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: “El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo.”5 El Consejo de Estado6 recordó que la acción de cumplimiento constituye el instrumento para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, ante la inobservancia de los deberes consagrados, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.
En tal sentido, precisó los requisitos para que la acción de cumplimiento prospere, los que surgen de los preceptos consagrados en la Ley 393 de 1997, en tal sentido la parte actora debe acreditar: 5 Corte Constitucional, Sentencia C-157 del 29 de abril de 1998, Exp.: D-1790, D-1793, D-1796, D-1798, D-1808, D-1810, D- 1816, D-1817 Y D-1819, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 14 de febrero de 2019, Rad.: 2018- 1078, C.P. Rocío Araujo Oñate.
Medio de control: Cumplimiento Demandante: Roberto Tapia Ahumada y Otro Demandado: Distrito de Barranquilla Radicado: 08-001-33-33-008-2021-00172-01 10 i) La renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de los actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. ii) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes. iii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que la hace procedente.
A contrario sensu, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que pueden ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración. ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO JURÍDICO Revisada la demanda se evidencia que la misma tiene por objeto exigir al Distrito de Barranquilla el cumplimiento del inciso 2º del artículo 1º del Decreto 2759 de 1997, que modificó el artículo 5º del Decreto 1678 de 1958.
PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE Fueron arrimados al plenario los siguientes documentos: - Petición del 12 de febrero de 2021. - Oficio QUILLA-21-057565 del 10 de marzo de 2021- “(…) En atención a su derecho de petición de fecha 15/02/2021, radicado vía correo electrónico en la ventanilla única virtual de la página web de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, al cual se le asignó el código SIGOB No. EXT-QUILLA-21-034379, donde le solicita al señor alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Dr., JAIME PUMAREJO HEINS, “ORDENE INMEDIATAMENTE EL DESMONTE Y RETIRO DE LAS PLACAS EN DONDE APARECEN CONSIGNADOS LOS NOMBRES DE FUNCIONARIOS DE LA ALCALDÍA DE BARRANQUILLA HACIENDO Medio de control: Cumplimiento Demandante: Roberto Tapia Ahumada y Otro Demandado: Distrito de Barranquilla Radicado: 08-001-33-33-008-2021-00172-01 11 ALUSIÓN A LAS OBRAS CONSTRUIDAS EN SUS ADMINISTRACIONES”, ubicados en los siguientes sitios de la ciudad: … Frente a lo requerido, es menester indicarle al signatario que después de haber leído y analizado el contenido del Decreto No. 1678 de 1958 y especialmente su artículo 5° reformado por el Decreto No. 2759 de 1997, observamos que el actual régimen de prohibiciones se refiere a dos conductas típicas que no pueden confundirse con otras que no se incluyen en la prohibición ni extenderse en sus efectos, relata la norma: … Como puede observarse, el Distrito de Barranquilla en el caso en comento no está infringiendo prohibición alguna, puesto que las placas fueron donadas en su momento por parte de terceros (contratistas) en los actos inaugurales de las obras objeto de seguimiento, asumiendo de manera voluntaria los respectivos costos por su montaje conmemorando así un mensaje a la comunidad de absoluta recordación en los lugares que se especifican en su misiva dirigida a la administración. De igual modo es preciso indicarle al peticionario que actualmente en el Consejo de Estado se ventila un recurso de apelación sobre una Acción de Cumplimiento concerniente a un tema similar.
En conclusión y de acuerdo con lo relatado, para la administración no tiene vocación de prosperidad lo requerido en su misiva dirigida a la administración, es de acotar que la función de la placa no es la de recordar a un funcionario público determinado que participo en la consecución de la obra, sino que es un obsequio de unos particulares…” - Registros fotográficos de las placas conmemorativas ubicados en los lugares indicados en la demanda.
DE LA RENUENCIA La renuencia establecida en el inciso 2º del artículo 8°, en concordancia con los numerales 5° del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, y 3º del artículo 161 del CPACA, como requisito de procedibilidad del medio de control de cumplimiento, disponen que con la demanda el solicitante aporte la prueba de haber solicitado a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.
De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. Medio de control: Cumplimiento Demandante: Roberto Tapia Ahumada y Otro Demandado: Distrito de Barranquilla Radicado: 08-001-33-33-008-2021-00172-01 12 Por lo tanto, antes de avanzar en el análisis de las disposiciones que se dicen incumplidas, la Sala debe estudiar si el solicitante cumplió con probar que constituyó en renuencia a la accionada antes de instaurar la demanda.
Para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante en su petición haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues la citada disposición no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la solicitud que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, que de este pueda inferirse el propósito de agotar el prerrequisito en mención7.
Al amparo de esos lineamientos, se tiene que los accionantes a fin de agotar el requisito de procedibilidad, presentaron petición ante la accionada en los cuales solicitó el cumplimiento de la disposición legal aquí invocada. Lo anterior, lleva a la Sala a la certeza que se cumplió con el requisito de constituir en renuencia respecto del ente demandado.
Ello, teniendo en cuenta que para para que se considere configurada la renuencia, el incumplimiento deberá haberse ratificado por la autoridad, ya sea de manera expresa mediante escrito comunicado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la petición, o tácitamente por haber guardado silencio dentro de ese mismo término. DISPOSICIÓN QUE SE DICE INCUMPLIDA Lo es, el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 2759 de 19978, que es del siguiente tenor: “(…) Artículo 1o.
El artículo quinto (5o) del Decreto 1678 de 1958 quedará así: "Los Ministerios del Despacho, Gobernadores y Alcaldes quedan encargados de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la legislación vigente para prohibir en adelante la designación, con el nombre de personas vivas, de las divisiones generales del territorio nacional, los bienes de uso público y los sitios u obras pertenecientes a la Nación, los Departamentos, Distritos, Municipios o a entidades oficiales o semioficiales.
Igualmente, prohíbase la colocación de placas o leyendas o la erección de monumentos destinados a recordar la participación de los 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 17 de octubre de 2019, Rad.: 25000- 23-41-000-2019-00654-01, C.P.: Rocío Araujo Oñate. 8 “por el cual se modifica el artículo 5o del Decreto 1678 de 1958” Medio de control: Cumplimiento Demandante: Roberto Tapia Ahumada y Otro Demandado: Distrito de Barranquilla Radicado: 08-001-33-33-008-2021-00172-01 13 funcionarios en ejercicio, en la construcción de obras públicas, a menos que así lo disponga una ley del Congreso…” ANALISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO JURÍDICO Revisada la demanda que ocupa la atención de la Sala se evidencia que la misma tiene por objeto exigir al Distrito de Barranquilla el cumplimiento de la disposición precedentemente descrita.
La misma se sustenta en que los funcionarios de elección popular una vez culminan las obras públicas ejecutadas en su gobierno colocan placas destinadas a recordar su participación en la construcción de éstas. En ese sentido, la Sala procede a verificar si el ente territorial accionado incumplió la norma señalada. Descendiendo al caso concreto, una vez examinado el material probatorio obrante en el plenario se advierte que el Distrito de Barranquilla incumplió el mandato legal referido, teniendo en cuenta que omitió la prohibición contenida en dicha disposición, al permitir a los contratistas de las obras ejecutadas ampliamente mencionadas la colocación de placas tendientes a recordar la participación de los funcionarios en ejercicio en la construcción de las obras públicas.
En relación con el cargo de improcedencia de la acción por la existencia de otros medios judiciales, la Sala considera que tal discusión quedó zanjada en la acción constitucional que originó el pronunciamiento que ocupa la atención de esta Corporación. Además, la Sala el 31 de mayo de 2022, dictó auto de mejor proveer a fin de que el Distrito de Barranquilla allegara al proceso los antecedentes administrativos que dieron lugar a la colocación de las placas conmemorativas en cuestión, sin que hasta la fecha de emisión de la presente providencia se haya obtenido respuesta alguna, lo que impide verificar si la entidad accionada expidió acto administrativo donde plasmara su voluntad de permitir la colocación de las placas.
Así las cosas, al estar acreditado el incumplimiento de la norma por parte de la entidad territorial accionada, le corresponde a ésta retirar las placas conmemorativas colocadas en las obras públicas relacionadas, por lo cual, se confirmará la sentencia impugnada. Medio de control: Cumplimiento Demandante: Roberto Tapia Ahumada y Otro Demandado: Distrito de Barranquilla Radicado: 08-001-33-33-008-2021-00172-01 14 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla, el 24 de septiembre de 2021, que concedió la acción de cumplimiento de la referencia conforme a las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO Magistrado Tribunal 008 Tribunal Administrativo del Atlántico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c693c99ed0825e3ba887004f188f77b124e3e7a856e1f49ca0a6d663c2269770 Documento generado en 13/06/2022 07:30:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JAVIER EDUARDO BORNACELLY CAMPBELL CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA