Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN C 1 SIGCMA- Barranquilla D. E. I. y P. cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Radicados Acumulados 08-001-33-33-005-2021-00194-01 08-001-33-33-002-2021-00193-01 Medio de control Nulidad Electoral Demandante Nelson Augusto Martínez Bolaños y Otros Demandado Concejo Municipal de Candelaria y Otro Magistrado Ponente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO II.
PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante (Nelson Augusto Martínez Bolaños) contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla el 8 de febrero de 2022, que declaró configurada la excepción de carencia actual de objeto por sustracción de materia, y dio por terminado el proceso.
III.
ANTECEDENTES PROCESO 08-001-33-33-002-2021-00193-01 Aldahir de Jesús Yance Rojano, Jhonny Fonseca Crespo, Mauro Vergara Valencia y Remberto Movilla Medina, promovieron demanda de nulidad electoral a fin de obtener la nulidad de las Actas 035 y 036 de 2021, por las cuales, se eligió a la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Candelaria para el periodo constitucional de enero a diciembre de 2022.
El proceso referido le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, que por auto del 13 de septiembre de 2021 decretó la suspensión provisional del Acta 036 de 2021. PROCESO 08-001-33-33-005-2021-00194-01 Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN C 2 SIGCMA- Nelson Augusto Martínez Bolaño presentó demanda de nulidad electoral con la misma finalidad descrita precedentemente.
El proceso de la referencia le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla. Los demandantes sustentaron las demandas en los supuestos fácticos que se sintetizan como sigue1: Que el Concejo Municipal de Candelaria mediante Acta 035 del 8 de agosto de 2021, convocó para elegir la Mesa Directiva de dicha Corporación para el periodo Constitucional de 2022.
Que fijó como fecha para tal fin el 10 de agosto de 2021. Que mediante Acta 036 fueron elegidos los señores (as) Jader Bolívar Cueto (Presidente), Carmen Rodríguez de Pacheco (Primer Vicepresidente), y, Mauro Vergara (Segundo Vicepresidente). Que el Concejo Municipal de Candelaria Atlántico transgredió lo dispuesto en el artículo 80 del Acuerdo Municipal 008 de 1998.
ACUMULACIÓN Previo sorteo el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla, por auto del 19 de octubre de 2021, asumió el conocimiento de los procesos previamente reseñados. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CONCEJO MUNICIPAL DE CANDELARIA Esta Corporación se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que los demandantes convalidaron la actuación que culminó con la elección de los 1 “Artículo 187 del CPACA.
Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y su contestación…” Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN C 3 SIGCMA- miembros de la Mesa Directiva para el periodo constitucional del año 2022.
Que en dicho procedimiento no manifestaron irregularidad alguna. MUNICIPIO DE CANDELARIA Esta entidad territorial no contestó la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 8 febrero de 2022, declaró configurada la excepción de carencia actual de objeto por sustracción de materia, y dio por terminado el proceso.
En la decisión de primera instancia se estableció como problema jurídico ¿determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad del acto administrativo acusado? En solución al problema jurídico se consideró que la mesa directiva del Concejo Municipal de Candelaria mediante Resolución 017 del 22 de noviembre de 2021, dejó sin efectos el Acta 036 de 2021.
Luego, dicha Corporación por Acta 074 del mismo año, eligió a los miembros de la mesa directiva para el periodo 2022. Es decir, que el acto demandado no alcanzó a producir efecto alguno en razón a que la mesa directiva elegida no se posesionó. Concluyó que en el presente asunto operó la figura jurídica de la carencia actual de objeto por sustracción de materia.
RECURSO DE APELACIÓN El demandante (Nelson Augusto Martínez Bolaño) inconforme con la decisión de primera instancia presentó recurso de apelación cuyos fundamentos se sintetizan a continuación: Señaló, que la mesa directiva del Concejo Municipal de Candelaria no podía revocar el Acta 036 de 2021, puesto, que había sido objeto de demanda donde el auto admisorio de la misma fue notificado a las partes que integran la litis., y en la cual, fueron suspendidos provisionalmente los efectos jurídicos del acto administrativo referido.
Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN C 4 SIGCMA- Manifestó, que la facultad de revocar un acto administrativo radica en la plenaria del Concejo acorde con lo dispuesto en la ley y en el reglamento interno. Reiteró, que el juez de segunda instancia debe pronunciarse acerca de los vicios de nulidad del Acta 036 de 2021.
ACTUACIÓN PROCESAL DE LA INSTANCIA - El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla, dictó sentencia de primera instancia el 8 de febrero de 2022. - El fallo fue debidamente notificado a las partes. - El demandante (Nelson Augusto Martínez Bolaño) presentó recurso de apelación. - El citado despacho por auto del 17 de febrero de 2022 concedió el recurso de alzada. - Esta Corporación en proveído del 3 de marzo de 2022, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 293 del CPACA, admitió el recurso de apelación y dispuso que el expediente permaneciera en la Secretaría por tres (3) días para que las partes presentaran sus alegatos.
ALEGACIONES Los sujetos procesales involucrados en la presente litis no presentaron alegatos de conclusión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público en esta instancia solicitó confirmar la sentencia de primera instancia al considerar que al no haberse materializado los efectos jurídicos del acto demandado dada la revocatoria que dispuso la corporación demandada se presenta la carencia de objeto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN C 5 SIGCMA- El trámite procesal se adelantó con observancia de los preceptos de orden constitucional y legal sin que se advierta causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
V.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante Nelson Augusto Martínez Bolaño en contra de la sentencia de primera instancia que declaró configurada la excepción de carencia actual de objeto por sustracción de materia, y dio por terminado el proceso. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los jueces administrativos, al tenor de lo previsto en el artículo 153 del CPACA.
PROBLEMA JURÍDICO Como quiera que la presente instancia se encuentra rigurosamente delimitada por los términos de la impugnación presentada por el apelante, le corresponde a la Sala en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de apelación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que concedió las pretensiones del suplicante.
En este orden, la Sala deberá establecer si el Acta 036 de 2021, produjo efectos jurídicos o no, en caso afirmativo deberá determinar si el Concejo Municipal de Candelaria al expedirla trasgredió o no el reglamento interno, y en caso negativo, si se configuró la carencia actual de objeto por sustracción de materia. TESIS La Sala se anticipa en señalar que confirmará la sentencia de primera instancia por cuanto el acto enjuiciado no produjo efectos jurídicos teniendo en cuenta que los elegidos no tomaron posesión de su cargo, configurándose la carencia de objeto por sustracción de materia.
Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN C 6 SIGCMA- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL MESA DIRECTIVA DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES Según los artículos 312 Constitucional y 21 de la Ley 136 de 19942, en cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para periodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva.
El artículo 28 de la citada ley establece que la Mesa Directiva de los Concejos se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un periodo de un año. Agregó, que el o los partidos que se declaren en oposición al alcalde, tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo. Por su parte, el artículo 31 preceptúa que los concejos expedirán un reglamento interno para su funcionamiento en el cual se incluyan, entre otras, las normas referentes a las comisiones, a la actuación de los concejales y la validez de las convocatorias y de las sesiones.
CONTROL JUDICIAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS REVOCADOS En la medida en que los actos administrativos actos de carácter general o particular produzcan efectos, podrán ser controlados por esta jurisdicción aún en el evento en que hayan sido derogados o revocados con posterioridad a su expedición porque, precisamente, su revocatoria impide que se apliquen hacia el futuro, empero, no desvirtúa la presunción de legalidad que sirvió de sustento para producir los efectos jurídicos que se dieron cuando el acto administrativo tuvo eficacia, comoquiera que esta labor es del resorte exclusivo del juez contencioso administrativo3.
Al respecto, el Consejo de Estado señaló: “(…) la presunción de legalidad que ostentan los actos administrativos tan sólo puede ser desvirtuada por el juez del acto, de suerte que la pérdida de efectos del acto administrativo no trae aparejado el juicio de validez del mismo. 2 “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” 3 Ver providencias: Corte Constitucional, Sentencia T-457 del 14 de julio de 1992, Exp.: T.1376, M.P. Ciro Angarita Barón;
Corte Constitucional, Sentencia T-003 del 11 de mayo de 1992; Exp.: T-309, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN C 7 SIGCMA- Ese criterio opera no solamente para los actos de contenido general, pues en nada difiere que los efectos del acto sean de contenido particular, para el caso, de naturaleza electoral.
Esa acción electoral es de carácter público y general, en tanto que cualquier persona puede interponerla, sin necesidad de abogado, con cualquiera de las finalidades mencionadas. La naturaleza popular de la acción electoral contrasta con el acto objeto de control, que si bien como acto que da acceso a la función pública reviste también un interés público, es un acto particular mirado desde la óptica de los derechos que genera para el que es designado.
Mediante el ejercicio de la acción electoral el demandante persigue preservar la legalidad en abstracto, esto es, defender el ordenamiento jurídico como único propósito. Pero aún en aquellos eventos en que la naturaleza del acto es estrictamente particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que en los eventos en que el acto ha dejado de producir efectos, no impide el juicio de legalidad del mismo.
Entonces, aunque para el momento en el que se dicta esta sentencia el acto demandado perdió sus efectos, procede la Sala a juzgar la legalidad del mismo durante el lapso en el que tuvo vigencia y produjo efectos…”4 Teniendo en cuenta además la connotación especial de este medio de control, tampoco podría configurarse la denominada sustracción de materia en relación con los actos que hayan producido efectos jurídicos a pesar de haber sido efectivamente revocados por la administración, pues el pronunciamiento del juez contencioso administrativo sobre la legalidad del acto de elección o nombramiento redunda en el interés general5.
La misma Corporación unificó su postura fijando las siguientes reglas6: (i) Si el acto demandado no produjo efectos jurídicos opera la carencia de objeto por sustracción de materia, caso en el cual el funcionario judicial deberá considerar terminar el proceso en su etapa inicial, ya sea saneándolo o siguiendo las reglas de 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del Sentencia del 15 de julio de 2010, Rad.: 11001-03-28-000-2009-00009-00, C.P. Susana Buitrago Valencia. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 18 de febrero de 2016, Rad.: 81001- 23-33-000-2012-00039-04, C.P. Rocío Araujo Oñate. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 24 de mayo de 2018, Rad.: 47001- 23-33-000-2017-00191-02, C.P. Rocío Araujo Oñate.
Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN C 8 SIGCMA- las excepciones previas previstas en el artículo 180.6 incisos 3º y 4º y no esperar a dictar una sentencia inhibitoria. (ii) Si el acto acusado produjo efectos, el juez contencioso administrativo mantiene su competencia para conocer de la legalidad y decidir si se desvirtúa o no la presunción de legalidad que sirvió de sustento para producir los efectos jurídicos que se dieron cuando el acto tuvo eficacia, estudio que corresponde hacerlo en la sentencia. MATERIAL PROBATORIO OBRANTE EN EL EXPEDIENTE En el expediente obran los siguientes elementos de prueba, cuya apreciación se hace imprescindible a efectos de desatar la presente litis: - Acta 035 del 8 de agosto de 2021. - Acta 036 del 10 de agosto de 2021. - Resolución 017 del 22 de noviembre de 20217. - Acta 073 del 27 de noviembre de 2021. - Acta 074 del 30 de noviembre de 2021.
ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO JURÍDICO La Sala desciende a establecer si el Acta 036 de 2021, produjo efectos jurídicos o no, en caso afirmativo deberá determinar si el Concejo Municipal de Candelaria al expedirla trasgredió o no el reglamento interno, en caso negativo, si se configuró la carencia actual de objeto por sustracción de materia.
Acorde con el marco jurisprudencial reseñado precedentemente un acto administrativo revocado que produjo efectos jurídicos en el tiempo y en el espacio es susceptible de control por parte de esta jurisdicción, que finalmente decidirá si dicho acto fue expedido en su momento observado los elementos de validez: competencia, objeto, 7 “Por medio de la cual se realiza control de legalidad y se revoca la elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Candelaria para el periodo 2022 – contenido en el Acta No. 036 de 10 de agosto de 2021.” Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN C 9 SIGCMA- forma, causa y finalidad.
En caso contrario, se configura la denominada sustracción de materia. Del acervo probatorio obrante en el plenario se concluye que el acto acusado fue revocado por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Candelaria mediante Resolución 017 del 22 de noviembre de 2021, significa ello, que no produjo efecto jurídico alguno teniendo en cuenta que los elegidos no tomaron posesión de su cargo.
Es más, por Acta 074 del 30 de noviembre de 2021, dicha Corporación eligió una nueva mesa directiva para el periodo Constitucional 2022, circunstancia que conlleva en este caso particular decretar la “carencia de objeto por sustracción de materia” tal como lo advirtió el a quo. Por último, en cuanto a los argumentos del recurrente relacionados con las supuestas irregularidades en que incurrió el Concejo Municipal de Candelaria al expedir la Resolución 017 del 22 de noviembre de 2021 “por medio de la cual se realiza control de legalidad y se revoca la elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Candelaria para el periodo 2022 – contenido en el Acta 036 de 10 de agosto de 2021”, es del caso señalar que si bien esta jurisdicción está facultada para exceptuar su aplicación, pero al ser sus efectos interpartres, puesto que hasta tanto no sea declarada nula la resolución no desaparecerá del ordenamiento jurídico, en este orden, la aplicación de la excepción de ilegalidad prevista en el artículo 148 del CPACA, no tendría ningún efecto, por lo que el accionante podrá acudir a esta jurisdicción a fin de controvertir la legalidad del aludido acto, donde podrá solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de sus efectos jurídicos.
Por lo expuesto, deviene confirmar la sentencia de primera instancia que declaró configurada la excepción de carencia actual de objeto por sustracción de materia, y dio por terminado el proceso. COSTAS Conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPACA, no habrá condena en costas por cuanto en el presente caso de ventila un asunto de interés público.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico- Sección “C” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN C 10 SIGCMA- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla, el 8 de febrero de 2022, que declaró configurada la excepción de carencia actual de objeto por sustracción de materia, y dio por terminado el proceso, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia DEVOLVER el proceso al Juzgado de Origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS Firmado electrónicamente JORGE ELIECER FANDIÑO GALLO Magistrado Tribunal 008 Tribunal Administrativo De Barranquilla – Atlántico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 274dddafc8876d49c666e6722f4af1d201388cdcebe42c073209a399a2762cb4 Documento generado en 07/04/2022 04:13:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JAVIER EDUARDO BORNACELLY CAMPBELL SALVÓ VOTO CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA