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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

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Case number: 08001333300320150009201

Reporting judge: Jorge Eliécer Fandiño Gallo

Date: 2021-10-05

Rama Judicial del Poder Publico Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN C SIGCMA-SGC Barranquilla D.E.I.P., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Medio de Control Reparación Directa Radicado 08-001-33-33-003-2015-00092-01 Demandante Judith María Lechuga Mercado y Otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Magistrado Ponente Jorge Eliécer Fandiño Gallo I. PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, el 15 de noviembre de 2019, mediante la cual accedió parcialmente las súplicas de la demanda.

II.

ANTECEDENTES - DEMANDA Pretensiones Los señores JUDITH MARÍA LECHUGA MERCADO, KARINA MARGARITA GÓMEZ LECHUGA, ALICIA ESTHER LECHUGA MERCADO, HORTENCIA CECILIA LECHUGA MERCADO, JULIÁN ANTONIO LECHUGA MERCADO, ADALBERTO JOSÉ LECHUGA MERCADO, ADALBERTO JOSÉ LECHUGA MERCADO, WULFRAN LECHUGA MERCADO, LILIANA ROSA LÓPEZ LECHUGA, BEATRIZ ELENA GÓMEZ LECHUGA, JUAN DAVID GARCÍA LÓPEZ, ANDREA CAROLINA BOLÍVAR GÓMEZ, GABRIELA ALEJANDRA BOLÍVAR GÓMEZ y DESMAN BOLÍVAR PERTUZ, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a fin de que sea declarada administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones causadas a las señoras JUDITH MARÍA LECHUGA MERCADO y KARINA MARGARITA GÓMEZ LECHUGA, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 21 de mayo de 2013.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Judith María Lechuga Mercado y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 08-001-33-33-003-2015-00092-01 2 Con fundamento en lo anterior, solicita se condene a la parte demandada a reparar íntegramente los perjuicios causados en los siguientes términos: i) daño emergente por la suma de $25.000.000, correspondiente a los gastos médicos, quirúrgicos y postquirúrgicos necesarios para el restablecimiento de la salud de las lesionadas; ii) lucro cesante para las señoras KARINA MARGARITA GÓMEZ LECHUGA y JUDITH MARÍA LECHUGA MERCADO por las sumas de $97.856.805 y $16.761.841, respectivamente; iii) daño a la vida en relación, en cuantía equivalente a 200 SMLMV para las señoras KARINA MARGARITA GÓMEZ LECHUGA y JUDITH MARÍA LECHUGA MERCADO; y, iv) daños morales en suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes.

Igualmente se solicita que la condena se cumpla, liquide y pague en los términos de los artículos 192, 194 y 195 del CPACA. Hechos El día 21 de mayo de 2013, las señoras KARINA MARGARITA GÓMEZ LECHUGA y JUDITH MARÍA LECHUGA MERCADO se transportaban en una motocicleta marca HONDA de placas SER 19A, cuando a la altura de la calle 25 con carrera 19 esquina del Municipio de Sabana Larga, fueron embestidas por un vehículo de servicio oficial del Ejército Nacional, conducido por el soldado WILLIAM BAUTISTA MONCADA, quien incumplió las normas de tránsito al no respetar la prelación, ni hizo escuadra, según lo determinó el informe policial rendido por el accidente.

A raíz del accidente, las señoras KARINA MARGARITA GÓMEZ LECHUGA y JUDITH MARÍA LECHUGA MERCADO sufrieron lesiones graves que fueron atendidas en el Hospital Departamental de Sabanalarga e interpusieron denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de lesiones personales, donde le fueron practicados diferentes valoraciones médico-legales, no obstante lo anterior, la secuelas dejadas afectaron el desarrollo habitual de sus actividades laborales.

Normas violadas y concepto de violación La parte actora señala como fundamento de sus pretensiones, lo contemplado en los artículos 2 y 90 de la Constitución Política; artículos 140 y 162 y 164 del CPACA y demás normas concordantes Medio de control: Reparación Directa Demandante: Judith María Lechuga Mercado y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 08-001-33-33-003-2015-00092-01 3 A grandes rasgos y de una interpretación integral de la demanda puede advertirse que la parte actora considera que se halla comprometida la responsabilidad de la parte demandada porque uno de sus agentes incumplió las normas de tránsito al colisionar con la motocicleta que tenía preferencia vial, en la que se transportaba las señoras KARINA MARGARITA GÓMEZ LECHUGA y JUDITH MARÍA LECHUGA MERCADO, conllevando a que las víctimas cayeran al piso, sufriendo golpes y fracturas graves en distintas partes del cuerpo. - CONTESTACIÓN Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

A través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda al advertir que las mismas no tienen fundamento legal y probatorio. Considera que el informe policial de accidente de tránsito consigna una mera hipótesis del accidente que no está respaldada en otro medio de convicción obrante en el plenario; además, logró constatarse que la conductora de la motocicleta no tenía licencia de conducción, ni seguro obligatorio.

Destaca que en el presente asunto hubo concurrencia en actividades peligrosas, por lo tanto, no se puede afirmar categóricamente que el agente oficial fue el que concretó el daño. Expone que no están esclarecidas las circunstancias que rodearon el accidente, lo que impide determinar si fue la actividad peligrosa desplegada por el agente del Estado o la víctima la que materializó el riesgo.

Finalmente alega que los perjuicios que pretenden ser resarcidos no están válidamente acreditados. En la misma oportunidad, presentó llamamiento en garantía con fines de repetición contra el agente que conducía el vehículo oficial involucrado en el accidente para que sea condenado a reembolsar a la entidad demandada la condena que eventualmente se imponga.

Expone que el señor WILLIAM BAUTISTA MONCADA estaba en cumplimiento de funciones propias de su cargo y era guardián material del vehículo siniestrado. En su criterio, en este tipo de eventos no se mira la culpabilidad como elemento determinante sino la contribución causal al accidente, ya que se trata de responsabilidad objetiva. Llamado en garantía - WILLIAM BAUTISTA MONCADA.

Se opone a las pretensiones tanto de la demanda como del llamamiento al considerar que carecen Medio de control: Reparación Directa Demandante: Judith María Lechuga Mercado y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 08-001-33-33-003-2015-00092-01 4 de respaldo jurídico y probatorio. Alega que por estos mismos hechos se viene adelantando un proceso penal ante el Juzgado Primero Penal de Sabanalarga, luego entonces no puede ser juzgados dos veces. - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente: El problema jurídico planteado en primera instancia consistió en determinar si se debía declarar administrativamente responsable a la demandada de los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 21 de mayo de 2013, en el Municipio de Sabanalarga, al ser embestidas por el vehículo oficial de placas FLC 007 marca MAZDA, modelo 2007, adscrito al Batallón Vergara y Velasco y si prospera el llamamiento en garantía realizado por el Ejército Nacional.

El A quo concluyó que se cumplían los presupuestos estructurales de la responsabilidad objetiva, a título de riesgo excepcional, porque de las pruebas obrantes en el expediente se logra constatar, a través de la historias clínicas y valoraciones médico legales, que las señoras KARINA MARGARITA GÓMEZ LECHUGA y JUDITH MARÍA LECHUGA MERCADO, sufrieron un daño consistente en golpes, fracturas graves en distintas partes del cuerpo.

Seguidamente argumentó que para estudiar la imputación era necesario determinar cuál de las actividades peligrosas desplegadas concretó el riesgo. Seguidamente plantea que como el informe policial de accidente de tránsito señaló que el vehículo oficial cometió una infracción de tránsito consistente en ignorar una señal de pare ubicada en la esquina lo que se corrobora con las pruebas testimoniales, es dable colegir que este último elevó el riesgo permitido y debe responder administrativamente por los perjuicios causados.

A título de indemnización, reconoció el daño emergente en cuantía equivalente a $591.000 representado en los medicamentos, gastos quirúrgicos y terapias de recuperación en que incurrieron las lesionadas. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Judith María Lechuga Mercado y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 08-001-33-33-003-2015-00092-01 5 A título de lucro cesante, reconoció a la señora KARINA MARGARITA GÓMEZ LECHUGA, la suma de $4.132.580, correspondiente a la renta dejada de percibir durante los 120 días de incapacidad y a la señora JUDITH MARÍA LECHUGA MERCADO le reconoció la suma de $65.188.240 por el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que fue dictaminado por la Junta de Calificación de Invalidez del Atlántico (34.20%) más $5.165.700, correspondiente a la renta dejada de percibir durante los 150 días de incapacidad.

También reconoció perjuicios fisiológicos en cuantía equivalente a 60 SMLMV únicamente para la señora JUDITH MARÍA LECHUGA MERCADO y, a título de perjuicios morales, reconoció 45 SMLMV para las víctimas directas, 30 SMLMV para la hija y hermana de las víctimas, finalmente 15 SMLMV para los demás demandantes. Sobre el llamamiento en garantía, concluye que este no tiene vocación de prosperidad porque no se aportó prueba de la cual inferir que hubo una conducta dolosa o gravemente culposa del agente WILLIAM BAUTISTA MONCADA. - APELACIÓN DE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Inconforme con lo decidido, el apoderado de la parte accionada recurrió la sentencia, argumentando que el informe policial de accidente de tránsito carece de fuerza probatoria al consignar una mera hipótesis de su causa, y no determina que la actividad peligrosa desplegada por el agente fuera la que concretó el riesgo, además destaca que la víctima que conducía la motocicleta no portaba licencia ni seguro obligatorio, por lo que debe evaluarse la concurrencia de culpas.

Expone que la parte actora no demostró que el alegado hecho dañoso resulte jurídicamente imputable a la entidad, en la medida en que no están suficientemente esclarecidas las circunstancias que rodearon el accidente. Sobre el llamamiento en garantía, expone que el A quo pasó por alto que en el expediente obra las providencias expedidas por el Juzgado Segundo Promiscuo de Sabanalarga y el Tribunal Superior de Barranquilla, respectivamente, que declararon responsable penalmente al señor agente WILLIAM BAUTISTA MONCADA por el delito de lesiones personales, donde se determinó que actuó en forma imprudente. - ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Judith María Lechuga Mercado y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 08-001-33-33-003-2015-00092-01 6 Dentro de los alegatos conclusivos, el apoderado judicial de la parte actora solicita la confirmación integral de la sentencia de primera instancia al considerar que se encuentran cabalmente estructurados los presupuestos de la responsabilidad estatal, por su parte el apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteró los argumentos de apelación esgrimidos contra al fallo condenatorio.

El llamado en garantía guardó silencio. - Concepto del Ministerio Público. El Procurador 118 Judicial II para asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo dentro del asunto de la referencia. - TRÁMITE PROCESAL IMPARTIDO La demanda fue presentada el 13 de mayo de 2015, (f. 1), correspondiéndole en reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla (f. 27), el que por auto del 16 de junio de 2015 dispuso su admisión y las notificaciones de rigor (f. 33-34).

La entidad demandada – Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó en la oportunidad legal y llamó en garantía al señor WILLIAM BAUTISTA MONCADA (fls. 83-93). La audiencia inicial se celebró los días 18 de julio de 2016, donde se admitió el llamamiento en garantía (f. 163) y 2 de marzo de 2017 (f. 1741-77), la audiencia de pruebas se llevó a cabo el 27 de julio de 2017 (fls. 204-206).

La sentencia fue dictada el15 de noviembre de 2019, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, de allí que la parte accionada interpusiera contra la misma, recurso de apelación, el cual fue concedido en audiencia del 27 de noviembre de 2020, una vez se declaró fallida la etapa de conciliación. Mediante acta individual de reparto de fecha 25 de enero de 2021, el conocimiento del recurso de apelación fue asignado al Despacho de Tribunal que hoy presenta la ponencia, el que dispuso su admisión a través de proveído de fecha 2 de febrero de 2021, a su turno, la presentación de los alegatos se ordenó por escrito por auto del 8 de marzo de 2021 (f. 388), haciendo uso de este derecho ambos sujetos procesales.

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante el Tribunal no conceptuó. III. CONTROL DE LEGALIDAD Medio de control: Reparación Directa Demandante: Judith María Lechuga Mercado y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 08-001-33-33-003-2015-00092-01 7 Agotado el trámite legal señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el fondo del asunto, se advierte que no se evidencian vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial.

IV. CONSIDERACIONES - COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, en tratándose de una sentencia dictada por un juez administrativo de esta ciudad dentro de un proceso de reparación directa cuya cuantía no supera los 500 SMLMV, según lo señalado en los artículos 153 y 155-6 del C.P.A.C.A. - PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que plantea esta Sala consiste en determinar si procede confirmar o revocar el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en consecuencia, si las lesiones causadas a las señoras KARINA MARGARITA GÓMEZ LECHUGA y JUDITH MARÍA LECHUGA MERCADO, producto del accidente de tránsito ocurrido el 21 de mayo de 2013 son plenamente imputables fáctica y jurídicamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, o, si, por el contrario, se configura una concurrencia de culpas. - TESIS El Tribunal se anticipa en señalar que confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia por cuanto, si bien valorado en conjunto el material probatorio obrante en el expediente, se logró comprobar que la actividad peligrosa que elevó el riesgo y produjo el accidente de tránsito fue la desplegada por el vehículo oficial cuyo conductor infringió la norma de tránsito de respetar una prelación vial, hubo una concurrencia de culpas al advertirse que la conductora de la motocicleta no contaba con licencia de conducción, por lo que se reducirá el quantum indemnizatorio en un 30%.

Por otra parte, se confirmará la negación de las pretensiones del llamamiento con fines porque la conducta del agente no fue dolosa o gravemente culposa. - MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Medio de control: Reparación Directa Demandante: Judith María Lechuga Mercado y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 08-001-33-33-003-2015-00092-01 8 El régimen de responsabilidad patrimonial del Estado a partir de la Constitución Política, se fundamenta en el artículo 90, el cual establece que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” norma que a su vez es el fundamento del artículo 140 del CPACA, que consagra el medio de control de reparación directa.

Sobre el primero de los elementos estructurales de la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico – es menester precisar que no existe una disposición normativa que consagre una definición, no obstante lo anterior, “puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio”.1 En cuanto al segundo de los elementos, es decir la imputación, “supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico” con la advertencia de que en atención del principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”2.

Por lo tanto, una vez definidos y acreditados los elementos de la responsabilidad, el juzgador procede a la tasación económica del daño, en la materialización de perjuicios, los cuales pueden ser de orden material (Daño emergente y Lucro cesante) o inmaterial (Daño moral, Daño a la Salud y el daño por afectación relevante a derechos convencional o constitucionalmente amparado), teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

De la responsabilidad del Estado por la actividad peligrosa de conducción de vehículos La conducción de vehículos es una actividad peligrosa y como tal, el régimen de responsabilidad aplicable, en principio, es el objetivo, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha acción desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de octubre de 2018, Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01724-01(41144), Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacios. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Judith María Lechuga Mercado y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 08-001-33-33-003-2015-00092-01 9 Al respecto, la jurisprudencia ha dicho que, en este tipo de eventos, el juicio de responsabilidad se debe hacer bajo el régimen objetivo y el título de imputación de riesgo excepcional, sin perjuicio de que, si se advierte que el daño tuvo su causa en una falla del servicio, sea precisamente bajo éste título subjetivo de imputación que deba resolverse el respectivo caso, comoquiera que ha de decirse que la falla surge de la comprobación de haberse producido el hecho como consecuencia de una violación –conducta activa u omisiva- del contenido obligacional a cargo de cualquiera de los intervinientes en el accidente determinado en la Constitución Política y en la ley, lo cual, supone una labor de diagnóstico por parte del juzgador de las falencias en las que incurrieron3.

El Consejo de Estado también ha dicho que, en caso de presentarse una concurrencia de actividades peligrosas, el juez está obligado a establecer cuál fue la causa adecuada del daño para efectos de definir si el mismo es o no imputable a la administración4. Finalmente, sobre la concurrencia de culpas, el Consejo de Estado5 ha sostenido que cuando el comportamiento de la víctima contribuye de manera cierta y eficaz en la producción del hecho dañino, habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio.

En otras palabras, se da cuando la conducta de la persona agraviada confluye en el desenlace del resultado, habida consideración de que participó realmente en la causación del mismo. En esa medida, la reducción del daño resarcible, con fundamento en el concurso del hecho de la víctima, responde a una razón de ser específica: la víctima contribuyó realmente a la causación de su propio daño, caso en el cual esa parte del perjuicio no deviene antijurídica y, por ende, no tiene la virtud de imputarse al patrimonio de quien se califica responsable. - CASO CONCRETO Los demandantes, a través del medio de control de reparación directa que se examina, presenten la declaratoria de responsabilidad de la Nación - Ministerio de Ejército Nacional por las lesiones personales causadas a las señoras KARINA MARGARITA GÓMEZ LECHUGA y JUDITH MARÍA LECHUGA MERCADO, en el accidente de 3 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia del 4 de marzo de 2019. Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00873-01(42945). Consejera ponente (E): MARÍA ADRIANA MARÍN 4 ibídem 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Providencia del 23 de octubre de 2020, Radicación número: 68001-23-31-000-2006-01287-01(61225), Consejera Ponente: María Adriana Marín Medio de control: Reparación Directa Demandante: Judith María Lechuga Mercado y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 08-001-33-33-003-2015-00092-01 10 tránsito ocurrido el 21 de mayo de 2013, donde estuvo involucrado un agente y vehículo oficial adscrito a la entidad accionada.

Las anteriores súplicas fueron acogidas parcialmente por el fallador primario al considerar que el material probatorio obrante en el expediente es demostrativo de que la causa eficiente del accidente de tránsito fue que el vehículo oficial no respetó la prelación vial, debiendo responder por la indemnización de los perjuicios ocasionados.

Inconforme con lo decidido, la apoderado judicial de la accionada apeló la sentencia al considerar que i) el informe de accidente de tránsito consigna una mera hipótesis de su causa más no comprueba que la actividad peligrosa desplegada por el agente fuera la que concretó el riesgo, ii) la conductora de la motocicleta no portaba licencia ni seguro obligatorio y iii) el llamamiento en garantía al agente militar involucrado en el accidente debe prosperar, al estar probada la imprudencia en la que incurrió en la conducción del vehículo oficial.

Aspecto preliminar – Prueba trasladada. El Tribunal considera imperioso advertir, previo a la enunciación de los hechos probados dentro del caso examinado, que en el expediente obra en calidad de prueba trasladada algunas de las diligencias penales adelantadas por la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga, así como la indagación preliminar disciplinaria No. 003-2014, seguida por el comandante Batallón de Ingenieros No. 2 General Francisco Javier Vergara y Velasco, por estos mismos hechos.

Sobre el particular, el artículo 174 del Código General del Proceso establece que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dicho que en los eventos en los cuales el traslado de pruebas hubiere sido solicitado por ambas partes, ellas podrán ser tenidas en cuenta, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad Medio de control: Reparación Directa Demandante: Judith María Lechuga Mercado y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 08-001-33-33-003-2015-00092-01 11 procesal que una de las partes solicite que aquéllas hagan parte del acervo probatorio y que luego, de resultar desfavorables a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión6.

Pues bien, como quiera que las partes coincidieron en solicitar la valoración y decreto de las referidas probanzas en las debidas oportunidades, la Sala lo hará íntegramente para desatar el recurso de apelación interpuesto. No obstante lo anterior, la Sala se abstendrá de valorar la prueba documental consistente en el fallo penal de segunda instancia dictado por el Tribunal Superior de Barranquilla el 2 de marzo de 2018, teniendo en cuenta que se allegó7 fuera de las oportunidades probatorias establecidas en el artículo 212 del CPACA, ni fue objeto de decreto en la instancia procesal correspondiente.

Si bien en la demanda se solicitó, a título de prueba documental, el expediente penal identificado con radicación No. 2015-00017-00 y este fue decretado en audiencia inicial adiada 2 de marzo de 2017, lo cierto es que para ese momento la providencia no había sido proferida, es decir, se trata de un hecho ocurrido después de transcurrida la oportunidad para decretar pruebas, por consecuencia, debió solicitarse su práctica, además ser objeto de contradicción y defensa por los demás sujetos intervinientes.

Hechos probados  Tarjeta de propiedad y seguro obligatorio del vehículo de placas FCL007, marca MAZDA, tipo CAMIONETA, color BLANCO, de propiedad del EJERCITO NACIONAL - FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA. (f. 73)  Certificación de calidad militar, donde consta que el señor WILLIAM BAUTISTA MONCADA, al tiempo de los hechos, era soldado profesional adscrito al Batallón de Ingenieros No. 2 General Francisco Javier Vergara y Velasco.

(f. 75)  Oficio 20158040807501 MDN-CGFM-CE-JEJIN-DIDEF-9999 de fecha 24 de agosto de 2015, suscrito por el Director de Defensa Jurídica Integral del Ejército Nacional, por medio del cual informa que el Soldado Profesional WILLIAM 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 16 de agosto de 2018, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00077-01(44459) 7 El memorial se allegó el 29 de junio de 2018, antes de dictarse la sentencia de primera instancia. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Judith María Lechuga Mercado y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 08-001-33-33-003-2015-00092-01 12 BAUTISTA MONCADA se encuentra laborando en el Batallón de Ingenieros No. 2 General Francisco Javier Verqara y Velasco, con sede en Malambo - Atlántico.

(f. 76)  Oficio No. 01423 /MD-DEJPMDGDJ-J161PM-41-12 de fecha 14 de julio de 2016, por medio del cual el Juez 16 de Instrucción Penal Militar, informa que no se encontró investigación o indagación preliminar penal por los hechos ocurridos el 21 de mayo de 2013, cuando las señoras JUDITH MARIA LECHUGA y KARINA MARGARITA GOMEZ LECHUGA fueron embestidas por un vehículo oficial de propiedad del Ejército Nacional.  Indagación preliminar disciplinaria No. 003-2014, seguida por el comandante Batallón de Ingenieros No. 2 General Francisco Javier Vergara y Velasco (f.  Informe rendido por el comandante WILMER CORREDOR ESPITIA, quien también ocupaba el vehículo oficial involucrado en el accidente, donde refiere que cuando se dirigía con el Soldado Profesional WILLIAM BAUTISTA MONCADA a recoger los víveres de la Unidad “Aquiles”, colisionaron con una motocicleta cuyas ocupantes resultaron lesionadas y fueron atendidas en el Hospital de Sabanalarga (f. 80)  Declaración juramentada rendida por el señor WILLIAM BAUTISTA MONCADA, en la que afirmó que iba manejando la camioneta por una de las calles de Sabanalarga, cuando “sale de la nada sale una señora que iba conduciendo una moto marca HONDA, (…) y la trompa de la camioneta las rozó”, que por la velocidad que traían se cayeron, expresa que en su criterio la causa del accidente fue la imprudencia de la conductora de la motocicleta, por no llevar los elementos de protección.  Declaración juramentada del señor WILMER CORREDOR ESPITIA, quien afirma que por órdenes del mayor Ospina fueron a recoger unos víveres en la base de Sabanalarga para llevarlos al pelotón Aquiles que estaba en el Municipio de Luruaco, cuando de regreso colisionan la moto y la camioneta que era conducida por el soldado BAUTISTA.

Afirma que la camioneta iba despacio, a 20 km/h porque acababan de tomar una curva, que la moto apareció de repente, porque era un cruce e iba en exceso de velocidad, además su conductora no portaba seguro obligatorio ni licencia de conducción. Recalcó Medio de control: Reparación Directa Demandante: Judith María Lechuga Mercado y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 08-001-33-33-003-2015-00092-01 13 que el impacto no fue severo, que los daños al rodante de las civiles fueron de menor entidad.

(fls. 103-104)  Providencia del 1 de julio de 2014, a través del cual el Comandante del Batallón de Ingenieros No. 2 “General Francisco Javier Vergara y Velasco” terminó y archivó la indagación disciplinaria preliminar adelantada por los hechos en los que resultaron lesionadas las señoras JUDITH LECHUGA MERCADO y KARINA GÓMEZ LECHUGA (fls. 145-150)  Acta de compromiso suscrita entre los señores JOHAN MANUEL REYES VARGAS, en su calidad de Jefe de Transporte del Ejercito Nacional Batallón Vergara y Velasco y el señor DEISMAN JAMETH BOLIVAR PERTÚZ, en la que el primero promete arreglar la motocicleta de placas SER-19°, Marca Honda y a subsidiar los gastos médicos, medicamentos terapias e incapacidad de las señoras JUDITH LECHUGA MERCADO y KARINA GÓMEZ LECHUGA, siempre que sean gastos que no cubra el seguro del vehículo.

(f. 48)  Denuncia hecha por la señora KARINA GÓMEZ LECHUGA ante la Inspección Segunda de Policía y Tránsito contra el señor WILLIAM MONCADA BAUTISTA, por el delito de lesiones personales (F. 53)  Informe policial de accidente de tránsito No. 0081 donde se indica que el día 21 de mayo de 2013, en la calle 27 con carrera 19, en el Municipio de Sabanalarga- Atlántico, se presentó una coalición entre una motocicleta con placas SER 19 A marca HONDA, línea C-100 de 2007, conducida por la señora KARINA GOMEZ LECHUGA, y una CAMIONETA MAZDA BLANCA OFICIAL, con placa No FCL 007, línea B26 DE3 modelo 2007, conducida por el señor WILLIAM BAUTISTA MONCADA.

Se Registró como causas probables Vehículo 1 “escuchan versiones" y versión 2 "NO RESPETAN PRELACIÓN. (fls. 56-57)  Constancia expedida el 18 de octubre de 2013, donde la Fiscalía Seccional de Sabanalarga, certifica que el señor WILLIAM MONCADA BAUTISTA hizo presencia en la diligencia de conciliación convocada, mientras que las señoras Karina Gómez Lechuga y Judith Lechuga Mercado, no asistieron (f. 66)  Investigación de Campo de Policía Judicial, donde se hicieron las siguientes entrevistas: i) A las señoras JUDITH LECHUGA MERCADO y KARINA GÓMEZ Medio de control: Reparación Directa Demandante: Judith María Lechuga Mercado y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 08-001-33-33-003-2015-00092-01 14 LECHUGA, quienes se ratificaron en la denuncia, ii) al señor JUAN PEÑA PELAEZ, quien manifestó ser testigo presencial de los hechos y observar que la camioneta ocupada por dos agentes del Ejército habían invadido el carril por donde venía la moto conducida por KARINA, iii) al señor JOSÉ GÓMEZ LECHUGA, quien afirmó ver cuando la camioneta del ejército se voló la escuadra y atropelló a la señora JUDITH junto con su hija KARINA tirándolas al piso.

Que el conductor del vehículo oficial le manifestó que no era de allí, que no conocía el sector (fls. 78-83).  Certificación expedida por el Jefe de Recurso y Talento Humano del Batallón de Ingenieros no. 2 “General Francisco Javier Vergara y Velasco”, donde se hace constar que el soldado profesional WILLIAM BAUTISTA MONCADA es orgánico de dicha unidad.

(f. 99)  Audiencia de conciliación en la que se dejó constancia que no existen fórmulas de arreglo entre las partes involucradas, en su intervención, el señor WILLIAM BAUTISTA MONCADA manifiesta que no tiene recursos para reparar a las víctimas, que el Estado debe responder por el accidente de tránsito. (fls. 127- 129)  Oficio del 31 de mayo de 2017, expedido por el Instituto de Tránsito del Atlántico hace constar que en su base de datos y en la página del ministerio de Transporte no aparece registrada licencia de conducción a nombre de la señora KARINA GÓMEZ LECHUGA.

(f. 181)  El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga, dentro del proceso penal radicado bajo el número 08-638-40-89-002-2015-002015, dictó sentencia el 30 de noviembre de 2017, condenando al señor WILLIAM BAUTISTCA MONCADA, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, argumentando: “(…) De acuerdo a la narración que de los hechos hacen los testigos, existen dos hipótesis: la primera que narran las víctimas KARINA GOMEZ LECHUGA y JUDITH LECHUGA MERCADO, quienes sostienen que el 21 de mayo de 2013, en horas de la mañana Karina conducía la motocicleta, llevando a su señora mare JUDITH, se desplazaban por la carrera 19 que es preferencial en esta ciudad, y fueron arrolladas por la camioneta del ejército conducida por el señor WILLIAM BAUTISTA MONCADA, quien sostiene que no se voló ninguna escuadra, que en el lugar no había PARE como señal de tránsito, la colisión de d porque Karina viene pegada a la derecha subiendo sobre el Medio de control: Reparación Directa Demandante: Judith María Lechuga Mercado y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 08-001-33-33-003-2015-00092-01 15 barranco, donde hay una casa de segundo piso, el señor William asoma el rodante y Karina le pega al bomper del carro.

Examinados y valorados los testimonios de las víctimas KARINA GÓMEZ LECHUGA Y JUDITH LECHUGA MERCADO, son dignos de credibilidad (…) Esta hipótesis encuentra su respaldo probatorio, en la deposición que el señor JOSÉ ENRIQUE GÓMEZ LECHUGA, quien también venía en una motocicleta, presenció los hechos estando como a 20 metros de distancia (…) Corrobora esta hipótesis también la declaración del señor JOSÉ LUIS OÑATE BERMÚDEZ, regulador de tránsito del Departamento del Atlántico, que si bien no se trata de un testigo presencial de los hechos, es la autoridad encargada de levantar el informe de policía del accidente (…) La lógica y el sentido común nos indica que si el señor WILLIAM BAUTISTA MONCADA, conductor de la camioneta hubiese hecho el pare, la escuadra antes de entrar a la preferencial o principal, hubiese evitado el accidente, máxime cuando se le exigía mayor precaución al no conocer las rutas de Sabanalarga (…)” (fls. 35-45 3C)  Testimonio del señor GIOVANNI ÁLVAREZ CASTRO quien dijo llegar al lugar de los hechos luego de ocurrido el accidente, que conoció de la hipótesis del accidente y las personas involucradas en el mismo por información suministrada por el agente de tránsito encargado, que como periodista publicó la noticia del insuceso en Facebook.

Agrega que conoce a las demandantes, pero que no tienen relación de amistad.  Testimonio del señor JOSÉ GÓMEZ LECHUGA, quien expresó ir transitando por el Iugar de los hechos al momento de la ocurrencia del accidente, cuando vio a la señora JUDITH, pasaba en una moto y se bajó a auxiliarla, que en compañía de los vecinos colocaron piedras alrededor del vehículo oficial por que este intentó darse a la huida, luego esperaron a la autoridad de tránsito, la camioneta y la moto fueron remitidos al parqueadero, que los implicados fueron a la inspección de policía ahí suscribieron un acta y retiraron los vehículos del parqueadero.

Manifestó conocer a las señoras JUDITH y KARINA porque es un poco allegado y vive a dos cuadras de ellas. Que cuando llegó la ambulancia él dijo al chofer que se había volado la escuadra y este le dijo que él no era de ahí por lo que le contestó que con más razón que debía obedecer al pare que estaba en la esquina de la calle 25 con carrera 19.

Que sabe que la señora Judith se dedica a oficios varios. Al preguntarse sobre si sabía quién era la persona que había originado el accidente de tránsito expresó que había sido el conductor de la camioneta del Ejército quien era un soldado e iba otro acompañándolo, que el vehículo era Medio de control: Reparación Directa Demandante: Judith María Lechuga Mercado y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 08-001-33-33-003-2015-00092-01 16 una camioneta Mazda, blanca, de placas FLC 007.

También dijo conocer a la señora KARINA LECHUGA y expresó que ella era Fisioterapeuta, pero no recuerda donde laboraba.  Dictamen para la calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional que arroja una pérdida de la capacidad laboral de la señora JUDITH MARIA LECHUGA MERCADO del 27.90%. (fls. 195-203)  Dictamen para la calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional que arroja una pérdida de la capacidad laboral de la señora JUDITH MARIA LECHUGA MERCADO del 34.20%.

(fls. 27 -32, cuaderno 2) ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO JURÍDICO Precisado lo anterior, es menester la constatación de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual, esto es, i) El daño antijurídico8 y ii) La imputación plena9 -fáctica y jurídica10. El daño Como se dijo, el daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” En este caso, la Sala encuentra acreditado el daño infringido a la señora JUDITH MARÍA LECHUGA MERCADO, a través de la historia clínica seguida a la demandante en la Clínica Jaller Ltda., donde se le diagnosticó fractura de la epífisis superior de la tibia y una herida en la pierna derecha (fls. 21-105).

También obran los dictámenes médico-laborales practicados por la Junta de Calificación de Invalidez, los cuales 8 Corte Constitucional, Sentencia C-254 de 2003, “…antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima.

De otra lado, la concepción del daño antijurídico a partir de la consideración de que quien lo sufre no está obligado a soportarlo constituye otra forma de plantear el principio constitucional según el cual, la igualdad frente a las cargas públicas es sustento de la actividad de la administración pública” 9 Corte Constitucional, Sentencia C-254 de 2003.

“otro principio de responsabilidad patrimonial del Estado es el de imputabilidad. De conformidad con éste, la indemnización del daño antijurídico le corresponde al estado cuando exista título jurídico de atribución, es decir, cuando de la voluntad del constituyente o del legislador pueda deducirse que la acción u omisión de una autoridad pública compromete al Estado con sus resultados”. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio, Radicación: 504222331000950196-01 (16.630).

Salvamento de Voto, Consejero Mauricio Fajardo Gómez. "Esta Corporación antes ha manifestado muy clara y acertadamente que: “Las imputaciones fácticas son las indicaciones históricas referidas a los hechos en los cuales el demandante edifica sus pretensiones; o el simple señalamiento de las causas materiales, en criterio de quien imputa, que guardan inmediatez con el hecho y, que considera, contribuyeron desde el punto de vista físico a la concreción del daño. En cambio las imputaciones jurídicas aluden a la fuente normativa de deberes y de obligaciones — constitucionales, legales, administrativas, convencionales o contractuales— en las cuales se plasma el derecho de reclamación” Medio de control: Reparación Directa Demandante: Judith María Lechuga Mercado y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 08-001-33-33-003-2015-00092-01 17 determinan que, a raíz de la referida lesión, la señora LECHUGA MERCADO tiene una pérdida de capacidad laboral de 34.20% (fls. 27 -32, cuaderno 2) Del mismo modo, se encuentra probado, a través de la historia clínica seguida a la señora KARINA MARGARITA GÓMEZ LECHUGA en la Clínica Jaller Ltda., que esta sufrió traumatismos múltiples a nivel de cuello, torax, pelvis y miembro superior izquierdo a raíz de un accidente de tránsito ocurrido el 21 de mayo de 2013 (fls. 106- 116).

También obra valoración hecha por el Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses de fecha 17 de octubre de 2014, donde se determina que la señora GÓMEZ LECHUGA tiene secuelas médico-legales consistentes en perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter permanente, concediendo una incapacidad de 120 días (f. 123) La imputación La Sala parte por advertir que prohíja la tesis del A quo de que el título de imputación aplicable al presente asunto es el de riesgo excepcional -objetivo- como quiera que el daño cuya indemnización se reclama derivó de la ejecución de una actividad peligrosa, cual es la conducción de vehículos.

Ahora, haciendo una interpretación del informe de accidente de tránsito bajo los parámetros contemplados en el manual para su diligenciamiento11, se tiene como posible causa del accidente que el vehículo oficial no respetó la prelación, término que está definido en el artículo 2 de la Ley 769 de 2002 como la “Prioridad o preferencia que tiene una vía o vehículo con respecto a otras vías u otros vehículos”.

También conviene destacar que el artículo 66 ibídem preceptúa que “El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda”. Frente al carácter probatorio del informe policial de accidente de tránsito, es menester indicar que el inciso primero del artículo 144 de la Ley 769 de 2002 establece que este es un informe descriptivo, en el cual debe contener, entre otros, el estado de la vía, la huella de frenado, el grado de visibilidad, la colocación de los vehículos y la distancia, así como otros elementos que constarán en el croquis. 11 “Manual para el diligenciamiento del formato del informe policial de accidentes de tránsito adoptado según resolución 004040 del 28 de diciembre de 2004, modificada por la resolución 1814 del 13 de julio de 2005”, adoptado por la Resolución 006020 de 2006.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Judith María Lechuga Mercado y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 08-001-33-33-003-2015-00092-01 18 La jurisprudencia del Consejo de Estado, ha señalado que dicho documento “(…) ‘sin que sea la única prueba conducente, (…) es una prueba de importancia capital para registrar el tipo de carretera, el estado de conservación, las condiciones de iluminación y de señalización en la vía, entre otros factores, que le permitan al juez administrativo contar con información objetiva y veraz sobre los hechos objeto de litigio’12 En similar sentido, la Corte Constitucional, ha dicho que el informe policial de accidente de tránsito “deberá ser analizado por el fiscal o juez correspondientes siguiendo las reglas de la sana crítica y tendrá el valor probatorio que este funcionario le asigne en cada caso particular al examinarlo junto con los otros medios de prueba que se aporten a la investigación o al proceso respectivo, como quiera que en Colombia se encuentra proscrito, en materia probatoria, cualquier sistema de tarifa legal”13.

De acuerdo con la jurisprudencia traída a colación se tiene que, en efecto, el informe policial de accidente de tránsito, por sí solo, no es demostrativo de la causa del incidente, debiendo valorar la correspondencia de este junto con los demás medios de convicción obrantes en el plenario. En ese orden, conviene destacar que las descripciones hechas en el aludido documento público son contestes con la versión del testigo presencial de los hechos, señor JOSÉ GÓMEZ LECHUGA, quien declaró tanto en el proceso penal como en el presente juicio, que las víctimas transitaban por una vía principal, que la camioneta invadió su carril alcanzando a golpear a las ocupantes, generando su caída al suelo.

Estos, a su vez, son consistentes con la declaración del señor GIOVANNI ÁLVAREZ CASTRO, que, si bien debe catalogarse como testigo indirecto o de oídas14, su versión ofrece credibilidad ante el grado de aproximación que tuvo del insuceso, pues hizo presencia minutos después de ocurrido. En cambio, la versión del agente militar involucrado de que la aparición de la 12 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de junio de 1999, exp. 13540, C.P. Daniel Suárez Hernández; sentencia de 28 de julio de 2011, exp. 20.112, C.P. Ruth Stella Correa Palacio”. 13 Sentencia C-429 de 2003. 14 Ha dicho el Consejo de Estado que “es evidente que el relato de los hechos que realizará el testigo de oídas no dirá relación con aquellos que él hubiere percibido de manera directa sino que se referirá a hechos respecto de los cuales tuvo conocimiento de manera indirecta, por la referencia o transmisión que sobre los mismos le hubiere efectuado otra persona.

(…)” Por lo que “resultará particularmente importante que el juez relacione y, si fuere posible, coteje la declaración del testigo de oídas con el resto del conjunto probatorio para efectos de verificar la coincidencia y la consistencia de tal declaración con los aspectos fácticos que reflejen o evidencien los demás medios de prueba legalmente recaudados” Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de octubre 7 de 2009, Proceso No. 200012331000199804127 01 (17.629), Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Judith María Lechuga Mercado y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 08-001-33-33-003-2015-00092-01 19 motocicleta fue intempestiva no cuenta con respaldo en ningún medio de convicción, antes bien, sí la causa del accidente fue propiciada por la conductora de la motocicleta, no se explica esta Sala porque el Jefe de Transporte del Batallón Vergara y Velasco suscribió un acta comprometiéndose con los gastos para el restablecimiento de salud de las lesionadas.

El acto de asumir dicha responsabilidad es demostrativo de que la actuación del agente fue originaria de las lesiones, por lo menos indiciariamente. Cabe destacar que, como reparo concreto hacia la sentencia de primera instancia, la entidad apelante pone de presente que las ocupantes de la motocicleta no contaban con medidas de protección y la señora KARINA MARGARITA GÓMEZ LECHUGA – quien la manejaba - no tenía licencia de conducción, por consiguiente, debe evaluarse si estos factores fueron incidentes en la causación del daño o elevaron el riesgo permitido.

Aunque el artículo 94 de la Ley 769 de 2002 señala que los conductores de motocicletas y los ocupantes “(…) deberán utilizar casco de seguridad, de acuerdo como fije el Ministerio de Transporte”, lo cierto es que en el plenario no hay soporte probatorio alguno respecto del cumplimiento de esta carga obligacional por parte de las víctimas directas, sin embargo, de acuerdo con la localización de las lesiones permanentes padecidas por las señoras KARINA MARGARITA GÓMEZ LECHUGA y JUDITH MARÍA LECHUGA MERCADO a raíz del accidente, se tiene que los elementos de protección no hubieren precavido el daño que se imputa, lo cual permite descartar la incidente causal de una eventual desatención de esta norma.

Lo que sí está acreditado es que la señora KARINA MARGARITA GÓMEZ LECHUGA no tenía licencia de conducción, según lo certificó el Instituto de Tránsito del Atlántico, documento público obligatorio para cualquier persona que pretenda conducir en el territorio nacional, de conformidad con el 17 de la Ley 769 de 2002. Aunque no hay prueba de una conducta imprudente de su parte en la conducción de la moto entendida como la actividad física en sí misma, lo cierto es que desde el punto de vista jurídico le es imputable una conducta irreflexiva, al acometer la actividad, a sabiendas de que no contaba con permiso para ello, tratándose, se reitera, de una actividad de alto riesgo y cuidado, por lo cual ha sido regulada por el Estado la forma en que las personas deben obtener una autorización para ejecutarla.

En este tipo de casos, la jurisprudencia ha dicho que “Aunque conducir un vehículo es una actividad de hecho y sus resultados no están determinados por el hecho de tener Medio de control: Reparación Directa Demandante: Judith María Lechuga Mercado y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 08-001-33-33-003-2015-00092-01 20 o no la autorización para hacerlo (…) se trata de una conducta regulada en forma intensa por el orden jurídico, que impone a quienes la acometen múltiples cargas, deberes y prohibiciones, en razón del alto riesgo que su ejercicio genera para quien la ejerce y los demás asociados, siendo el primero de ellos el relativo a obtener autorización del Estado para ello, lo que no constituye un asunto trivial o de menor importancia, por cuanto el ejercicio idóneo de esa competencia se constituye en un insumo fundamental en la garantía de la seguridad pública, por lo que no es despreciable la conducta antijurídica de la mencionada demandante en los hechos como pretenden hacerlo ver los demandantes”15.

Así, la actuación de la conductora del rodante desconoció la prohibición de conducir un vehículo sin la correspondiente licencia, lo que permite inferir que carecía de la pericia o diligencia en el ejercicio de dicha actividad que bien pudo repercutir en la aminoración del riesgo. No obstante lo anterior, dicha omisión no produce efectos plenamente exonerativos de la responsabilidad estatal, porque, según lo acreditado la causa determinante del accidente fue la infracción de tránsito cometida por el conductor del vehículo oficial de no respetar la prelación vial.

Con todo, la Sala considera que la situación puesta de presente conlleva a la declaratoria de una concurrencia de culpas, que de acuerdo con las circunstancias anotadas, se estima en un 30% de incidencia, por tanto, en dicho porcentaje se reducirá el quantum indemnizatorio. Finalmente, la Sala no se referirá a los rubros indemnizatorios reconocidos en primera instancia, como quiera que este no fue un aspecto de la sentencia que fuese objeto de reparo por la entidad pública apelante.

Del llamamiento en garantía La entidad apelante también discrepa de que se hubiere exonerado de responsabilidad al llamado en garantía pues, en su criterio, las providencias expedidas por el Juzgado Segundo Promiscuo de Sabanalarga y el Tribunal Superior de Barranquilla, respectivamente, que declararon responsable penalmente al señor agente WILLIAM BAUTISTA MONCADA por el delito de lesiones personales, demuestran que este actuó en forma imprudente. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Providencia del 29 de abril de 2015, Radicación número: 05001-23-31-000-2000-01940-01(34172, Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Judith María Lechuga Mercado y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 08-001-33-33-003-2015-00092-01 21 Sea lo primero recordar que para la solución de esta réplica no se valorará la última providencia mencionada por no cumplir con las reglas de incorporación probatoria, según lo visto en acápite preliminar.

Pues bien, es pertinente precisar que de conformidad con el artículo 19 de la Ley 678 de 2001, la entidad pública que sea demandada en un proceso de controversias contractuales, reparación directa o nulidad y restablecimiento del derecho podrá solicitar el llamamiento en garantía del agente o del particular que ejerza funciones administrativas16, frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario.

El artículo 6 ibídem señala que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones y se presume por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, 2.

Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable, 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable, 4. Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.

Para definir el concepto de culpa grave, la jurisprudencia del Consejo de Estado17 ha recurrido, al artículo 63 del título preliminar del Código Civil. A partir de lo prescrito por esta norma, la culpa es la conducta reprochable del autor, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos.

Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. 16 Artículo 2 de la Ley 678 de 2001: “(…) en los términos de esta ley, el servidor o ex servidor público o el particular investido de funciones públicas podrá ser llamado en garantía dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública, con los mismos fines de la acción de repetición”.

Parágrafo 1º: “Para efectos de repetición, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales, por lo tanto (sic) estarán sujetos a lo contemplado en esta ley”. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Providencia del 1 de octubre de 2018 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Judith María Lechuga Mercado y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 08-001-33-33-003-2015-00092-01 22 También ha dicho que para tener acreditado la culpa grave del agente, se “requiere no solo la prueba del hecho que se encuentra al margen de las normas de derecho, sino que, también, debe demostrarse que aquel fue inexcusable, toda vez que no cualquier desconocimiento normativo implica su configuración”18.

De otra parte, la Sala considera importante puntualizar que el criterio del juez de lo contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado no vincula al juez de la repetición, pues el hecho de que exista una sentencia condenatoria contra el Estado no acredita automáticamente el dolo o la culpa grave del agente, sino que, en el proceso de repetición el juzgador debe estudiarse la conducta del demandado19.

Pues bien, en atención a las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el señor WILLIAM BAUTISTA MONCADA, al no respetar la prelación vial desconoció la normatividad de tránsito de manera manifiesta; sin embargo, lo que no se pudo acreditar fue que dicha infracción se hubiera cometido a título de culpa grave, que finalmente es el grado de culpabilidad requerido para declarar patrimonialmente responsable al agente.

Es importante destacar que el agente militar se encontraba habilitado para la conducción de vehículos, por cuanto contaba con la respectiva licencia de conducción y estaba cumpliendo la orden de un superior, que a propósito lo acompañaba, según el informe rendido por el comandante WILMER CORREDOR ESPITIA. Si bien el fallo del Juzgado Segundo Promiscuo de Sabanalarga, condenatorio en materia penal, le atribuyó incumplir el deber objetivo de cuidado, este por sí mismo no es concluyente respecto del grado de culpabilidad, de allí que la sola declaratoria de responsabilidad por la comisión del delito de lesiones personales no dé lugar a dictaminar la prosperidad del llamamiento en garantía con fines de repetición. Por estas razones, como el hecho que le daría base a la presunción no está debidamente probado, dado que no se demostró que esa conducta hubiere sido inexcusable, se estima que no se demostró la imputación realizada contra el señor 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Providencia del 19 de febrero de 2021, Radicación número: 19001-23-33-000-2012-00704-01(57957), Consejera Ponente: María Adriana Marín 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de agosto de 2014, Radicado 2010-00033-01(41125), Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00284-01(59701), Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Duque Medio de control: Reparación Directa Demandante: Judith María Lechuga Mercado y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 08-001-33-33-003-2015-00092-01 23 WILLIAM BAUTISTA MONCADA y, por consiguiente, se confirmará la negación del llamamiento en garantía con fines de repetición. En conclusión, esta Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, esto es, la declaratoria de responsabilidad estatal, sin embargo, ante la concurrencia de culpas advertida en precedencia, se ordenará la reducción del quantum indemnizatorio, según lo visto.

COSTAS De conformidad con los artículos 199 del CPACA, 365 y 366 del CGP, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, en la medida en que no se acreditó probatoriamente su causación, es decir, no aparece prueba alguna que acredite los gastos en que incurrieron las partes para su defensa. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, el 15 de noviembre de 2019, por las motivaciones precedentes, salvo los numerales primero (1°) y segundo (2°), que se modifican, los cuales quedarán así: “PRIMERO: DECLARAR que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable, en una proporción del 70%, de los perjuicios irrogados como consecuencia de las lesiones personales causadas a las señoras KARINA MARGARITA GÓMEZ LECHUGA y JUDITH MARÍA LECHUGA MERCADO, en el accidente de tránsito ocurrido el 21 de mayo de 2013, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a indemnizar a la parte demandante en las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos: Por daños morales: Judith María Lechuga Mercado Treinta y un punto cinco (31. SMLMV) Karina Margarita Gómez Lechuga Treinta y un punto cinco (31. SMLMV) Liliana Rosa López Lechuga Veintiún (21) SMLMV Medio de control: Reparación Directa Demandante: Judith María Lechuga Mercado y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 08-001-33-33-003-2015-00092-01 24 Beatriz Elena Gómez Lechuga Diez punto cinco (10.5) SMLMV Juan David García López Diez punto cinco (10.5) SMLMV Andrea Carolina Bolívar Gómez Diez punto cinco (10.5) SMLMV Gabriela Alejandra Bolívar Gómez Diez punto cinco (10.5) SMLMV Alicia Esther Lechuga Mercado Diez punto cinco (10.5) SMLMV Hortencia Cecilia Lechuga Mercad Diez punto cinco (10.5) SMLMV Julián Antonio Lechuga Mercado Diez punto cinco (10.5) SMLMV Adalberto José Lechuga Mercado Diez punto cinco (10.5) SMLMV Wulfran Lechuga Mercado Diez punto cinco (10.5) SMLMV Por daños materiales en la modalidad de lucro cesante debido y consolidado, así Judith María Lechuga Mercado $49.247.758 Karina Margarita Gómez Lechuga $2.892.806 Por daño a la salud, se le reconoce a la señora Judith María Lechuga Mercado la suma equivalente a cuarenta y dos (42) SMLMV”

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS Firmado electrónicamente por JORGE ELIÉCER FANDIÑO FALLO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 008 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0c1fcdb516eb749922f80889459f283e360e19264d1feb4abf852d63e5dd1026 Documento generado en 06/10/2021 07:04:54 p. m. Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JAVIER EDUARDO BORNACELLY CAMPBELL CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA