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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

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Case number: 08001333100420070010901

Reporting judge: Jorge Eliécer Fandiño Gallo

Date: 2021-11-30

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN C SIGCMA-SGC Barranquilla D. E. I. y P. treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Acción Reparación Directa Radicado 08-001-33-31-004-2007-00109-01 Demandante Ciro Antonio Jiménez López y otra Demandado Instituto de Seguros Sociales Magistrado Ponente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2020, mediante la cual el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla, negó las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES LA DEMANDA En ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Ciro Antonio Jiménez López y Lucia Figueroa Jiménez por conducto de apoderado judicial formularon demanda contra el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, solicitando:

PRIMERO: Que se declare la responsabilidad administrativa y civilmente responsable al ISS por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión del fallecimiento de su hijo recién nacido Jesús David Jiménez Figueroa, deceso este ocurrido el día 05 de julio de 2005, en la ciudad de Barranquilla, a causa de la falta o fallas en la prestación del servicio por parte de galenos adscritos al establecimiento público demandado.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración solicita que se condene a la demandada a pagar como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $688.365.000 o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.

Acción: Reparación Directa Demandante: Ciro Antonio Jiménez López y otro Demandado: Instituto de Seguros Sociales Radicación: 08-001-33-31-004-2007-00109-01 2 Como sustento de las súplicas de la demanda, señala: Que el 18 de julio de 1982, los señores Ciro Antonio Jiménez López y Lucía Figueroa Jiménez, contrajeron matrimonio.

Producto de dicha unión, nacieron sus hijas Luz Marina y Diana Lucía Jiménez Figueroa. Indica que, la señora Lucía Figueroa Jiménez, era afiliada y cotizante del ISS – EPS a través de la entidad denominada Cooperativa de Tenderos – Coopertiendas. Que, con posterioridad al nacimiento de sus dos hijas, procreó una criatura, que dentro del tiempo de gestación no presentó irregularidad, enfermedad, síndrome o deformidad alguna, es decir, se encontraba en perfectas condiciones físicas y de salud.

Afirma que, la señora Figueroa Jiménez, asistió diligente y puntualmente a sus controles prenatales, cuya última consulta fue programada para el 28 de junio de 2005, data para la cual concebiría al neonato; empero, la cesárea fue postergada para el día siguiente, a las 7:00 am, luego de varios aplazamientos por los galenos adscritos al ISS-Clínica José Prudencia Padilla en practicarle la cesárea respectiva, llegada la hora de las 10:15 pm del mismo día le practicaron la cesárea y nació el infante quien sobrevivió hasta el 5 de julio de 2005 a las 1:30 pm, por padecer de dificultad respiratoria e hipertensión pulmonar severa, conforme dictamen médico emitido por la Clínica Prevenir de esta ciudad.

Sostiene que, el menor fallecido fue registrado con el nombre de Jesús David Jiménez Figueroa, cuyo deceso se produjo como consecuencia de las fallas en la prestación del servicio atribuible a los médicos vinculados al ISS-Clínica José Prudencio Padilla, así como a la falta de implementos y equipos adecuados como lo es la incubadora y por la demora y reiterados aplazamientos de estos profesionales en dar la orden para el traslado de la señora Lucía Figueroa Jiménez junto con su menor hijo a una clínica que le brindara los cuidados y atención necesaria para la subsistencia del menor.

Señala que, a raíz del fallecimiento del neonato, Jesús David Jiménez Figueroa (q.e.p.d.), sus padres, hermanas y demás parientes, han padecido perjuicios morales por la forma intempestiva en que se suscitó el deceso. De igual manera, perjuicios económicos ocasionados por el encargo a una tercera persona y descuido de la Tienda de su propiedad denominada “LA GRAN VÍA”, la cual quebró en su totalidad.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El ISS por conducto de apoderada, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, expresando en resumen que, a partir de la expedición del Decreto 1750 Acción: Reparación Directa Demandante: Ciro Antonio Jiménez López y otro Demandado: Instituto de Seguros Sociales Radicación: 08-001-33-31-004-2007-00109-01 3 del 26 de junio de 2003, el ISS fue escindido y se crearon Empresas Sociales del Estado, entre ellas, el Hospital José Prudencio Padilla.

Tales entidades, a partir de la vigencia del referido decreto, fungen en calidad de encargadas de administrar y garantizar el servicio de salud de los afiliados a la E.P.S Seguro Social. En consecuencia, el ISS no tiene responsabilidad alguna con los hechos y pretensiones de la demanda. Señala que los hechos fundamento de la demanda tienen ocurrencia en julio de 2005, es decir, a los dos años después de haberse escindido el ISS, por lo tanto, es la ESE José Prudencia Padilla a la que se debió demandar ya que es la única entidad que debe responder en el hipotético caso que les asista razón a los demandantes.

Propuso las excepciones de i) Inexistencia de la obligación; ii) Cobro de lo no debido; iii) Falta de legitimidad en causa pasiva y iv) Falta de reclamación administrativa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda.

Para adoptar tal decisión, planteó como problema jurídico determinar, si el ISS es responsable administrativamente por los daños y perjuicios irrogados a los demandantes, con ocasión de la prestación de los servicios médicos suministrados al neonato, Jesús David Jiménez Figueroa (q.e.p.d.). Frente a lo anterior y luego de analizar las pruebas decretadas y practicadas, sostuvo que, el daño antijurídico sufrido por los demandantes, representado en la muerte de su neonato Jesús David Jiménez Figueroa (q.e.p.d.), deviene acreditado.

En cuanto a la imputación del daño, señala el a quo que, a la señora Lucía Figueroa Jiménez, le fue practicada la cesárea oportunamente, resultando irrelevante que se haya postergado el procedimiento quirúrgico unas horas después de la inicialmente establecida, pues se llevó a cabo dentro de los parámetros, es decir, a una edad gestacional de 39,6 semanas.

Indica que, la señora Lucía Figueroa Jiménez ingresó a la E.S.E. José Prudencio Padilla el 29 de junio de 2005, a las 7:00 a.m. y poco antes de las 10:15 p.m., se le practicó cesárea para posibilitar el nacimiento de Jesús David Jiménez Figueroa (q.e.p.d.), de Acción: Reparación Directa Demandante: Ciro Antonio Jiménez López y otro Demandado: Instituto de Seguros Sociales Radicación: 08-001-33-31-004-2007-00109-01 4 tal suerte que, no se hallan razones suficientes para afirmar que hubo demoras para realizar el referido procedimiento quirúrgico.

En cuanto al reproche que hizo la parte actora frente al servicio médico de la E.S.E. José Prudencio Padilla, traducido en la falta de incubadora y en la demora en el traslado del neonato a una clínica que le brindara los cuidados y atención necesaria para la su sobrevivencia, considera el Juez a quo, que si bien en la historia clínica no aparece consignada la razón por la cual remitieron a Jesús David Jiménez Figueroa (q.e.p.d.) a la Clínica Prevenir, se infiere que la motivación de esa remisión tuvo su génesis en la dificultad respiratoria que afrontaba el recién nacido, pues conforme a la evolución médica de la Clínica Prevenir, fluye a que a las 9:30 am del 30 de junio de 2005, el neonato, proveniente de la E.S.E. José Prudencio Padilla, con puntuación Apgar 8/10 9/10, ingresó a la UCI neonatal de aquélla clínica, por dificultad respiratoria; es decir, después del nacimiento, el neonato Jesús David presentó problemas respiratorios; empero, precisamente por la carencia del equipo adecuado, se hizo la mentada remisión a la Clínica Prevenir, centro hospitalario que le diagnosticó “Síndrome de Dificultad Respiratoria;

Hipertensión Pulmonar y Neumotórax Derecho a Tensión”. Señala que, conforme a la historia clínica de la Clínica Prevenir, el reciente nacido, Jesús David falleció como consecuencia de una hipertensión pulmonar, afección que no se demostró se hubiese originado como consecuencia de un mal proceder de la E.S.E. José Prudencio Padilla, o lo que es igual, la hipertensión pulmonar padecida por el recién nacido, a raíz de la cual falleció, no es atribuible a este centro asistencial y, por ende, al ISS.

Agrega que, los medios probatorios allegados al paginario, imposibilitan deducir en grado de probabilidad o certeza, responsabilidad patrimonial a la E.S.E. José Prudencio Padilla por atención incorrecta o inoportuna para evitar el daño en cuestión, conclusión que se extiende automáticamente al ISS. Finalmente, en cuanto a la sucesión procesal del ISS señaló que corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante dentro del término de ejecutoria interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar en resumen que, del historial médico recaudado se puede acreditar que la señora Lucia Figueroa Jiménez ingresó como paciente a la E.S.E. José Prudencio Padilla el día 29 de junio de 2005, con el Acción: Reparación Directa Demandante: Ciro Antonio Jiménez López y otro Demandado: Instituto de Seguros Sociales Radicación: 08-001-33-31-004-2007-00109-01 5 objeto de que le practicaran una cesárea y pomeroy, a las 7:00 am. y debido a que habían otras cesáreas urgidas y con antelación hubo que ingresarla a precirugia y solo a las 5; 00 P.m. fue trasladada a cirugía, ingreso al quirófano aproximadamente a las 5:20 P.m. donde no se le practicó la cirugía por la inexistencia de equipos peridural, y consecuentemente de ello fue nuevamente remitida a la sala de parto a la espera del respectivo equipo, posteriormente fue ingresada al quirófano a las 8:45 P.m. practicándosele su cirugía de cesárea y pomeroy a las 10:15 pm.

Dice que, del anterior recorrido de aplazamientos a intervenciones quirúrgicas se demuestra vehementemente lo que de manera coloquial se conoce con el nombre del “paseo de la muerte”, demostrándose así de contera una negligencia administrativa y falla en la prestación del servicio médico, que conllevó al deceso del neonato. Alega que, las causas que originaron la muerte del neonato consistente en síndrome de dificultad respiratorio y otras, fueron consecuencia de la mora en las intervenciones quirúrgicas del desembarazo por cesárea y pomeroy, habida cuenta que los antecedentes de la madre gestante presentaban un G3C3 (gestante de 3 cesarías anteriores) lo que ineludiblemente le merecía o asistía una atención pronta, prioritaria e idónea, y no como realmente aconteció, ya que la falta de intervención quirúrgica oportuna a la madre del neonato, dio como resultado la falta de oxígeno en la sangre al neonato durante un largo tiempo.

ACTUACIÓN PROCESAL DE LA INSTANCIA El recurso interpuesto fue admitido mediante proveído del 15 de julio de 2021. Por auto de 28 de julio de 2021, se corrió traslado para alegar de conclusión. Parte demandante: Guardó silencio. Parte demandada- Nación Ministerio- Ministerio de Salud y Protección Social: Señaló que no se contó con la prueba del Instituto Nacional de Medicina Legal que indicara la causa de la muerte del reciente nacido, Jesús David Jiménez Figueroa (q.e.p.d.); que de acuerdo a la historia clínica de la Clínica Prevenir, el menor, falleció como consecuencia de una hipertensión pulmonar, afección que no se demostró se hubiese originado como consecuencia de un mal proceder de la E.S.E. José Prudencio Padilla.

Una vez que el personal médico de dicha E.S.E. conoció de la complicación del neonato, se ordenó la remisión oportuna a la Clínica Prevenir, a fin de que le prestaran los servicios médicos especializados. Acción: Reparación Directa Demandante: Ciro Antonio Jiménez López y otro Demandado: Instituto de Seguros Sociales Radicación: 08-001-33-31-004-2007-00109-01 6 Agregó que, aunque no es objeto de apelación, quien es competente actualmente para ejercer la defensa judicial y a quien, le es exigible el pago de sentencias, es al Patrimonio Autónomo de Remanentes, constituido por el liquidador del Extinto ISS, en cumplimiento del contrato de Fiducia 015 de 2015, que actualmente se encuentra vigente.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación, no emitió concepto de fondo en esta oportunidad. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD El trámite procesal se adelantó con observancia de los preceptos de orden constitucional y legal sin que se advierta causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

En cuanto a la eficacia del proceso, se encuentran cumplidos los presupuestos para resolver la apelación interpuesta. V.- CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los jueces administrativos, al tenor de lo previsto en el artículo 133 del CCA.

PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en los argumentos del recurso de apelación, en esta oportunidad le corresponde a la Sala establecer si se debe declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada, por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento del neonato Jesús David Jiménez Figueroa, a causa de la supuesta falla en la prestación del servicio médico por la postergación del procedimiento quirúrgico realizado a la actora.

TESIS En consideración de la Sala, la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada, por cuanto el material probatorio obrante en el proceso resulta insuficiente a fin de Acción: Reparación Directa Demandante: Ciro Antonio Jiménez López y otro Demandado: Instituto de Seguros Sociales Radicación: 08-001-33-31-004-2007-00109-01 7 acreditar la falla médica endilgada a la entidad demandada, siendo carga de la parte demandante el probar las afirmaciones efectuadas en su demanda y al sustentar la alzada.

La anterior tesis se fundamenta con los argumentos que se exponen a continuación. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL  Generalidades de la Responsabilidad Extracontractual del Estado y sus elementos para la configuración. La acción promovida por el actor es la de reparación directa, cuya fuente constitucional se encuentra en el artículo 90 Superior1, desarrollado legalmente por el Código Contencioso Administrativo2, vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos, y cuya finalidad es la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, con motivo de la causación de un daño antijurídico.

Constantemente la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia médico- asistencial, ha determinado que la responsabilidad del Estado puede surgir en distintos momentos y estadios de la atención y en términos generales el régimen aplicable es el subjetivo, bajo el título de imputación de falla del servicio, realizando una transición entre los conceptos de falla presunta y falla probada, en la actualidad la posición consolidada la constituye aquella según la cual es la falla probada del servicio el título de fundamento bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria3.

De allí que se haya precisado, que todas aquellas actuaciones del servicio médico- asistencial componen el denominado "acto médico complejo", que está integrado por (i) los actos puramente médicos, como intervenciones, suministro de medicamentos y demás procedimientos realizados directamente dentro del proceso de atención; (ii) los actos paramédicos, que corresponden a las acciones preparatorias del acto médico (incluyendo las obligaciones de seguridad); y (iii) los actos extramédicos, que 1 “ARTICULO 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas… 2 “ARTICULO

86. ACCION DE REPARACION DIRECTA. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Ver Notas del Editor> <Subrogado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.

( )”. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de mayo de 2011, expediente 19835, CP. Hernán Andrade Rincón. Acción: Reparación Directa Demandante: Ciro Antonio Jiménez López y otro Demandado: Instituto de Seguros Sociales Radicación: 08-001-33-31-004-2007-00109-01 8 comprenden los servicios complementarios pero necesarios para adelantar la atención médica, como el alojamiento y la alimentación4.

En tal sentido, se puede precisar que al adentrarse al juicio de responsabilidad es necesario verificar, dependiendo de la faceta del servicio, cuál fue el contenido obligacional en el que fallo el Estado, a través de sus centros prestadores del servicio de salud púbicos. Por esa razón, en primer lugar, resulta indispensable aclarar que las obligaciones de los profesionales de la salud en términos generales son de medios y no de resultados.

En este orden, independientemente de que al finalizar la atención no se haya logrado la curación efectiva y/o definitiva del paciente, o incluso aquel haya perdido la vida, lo verdaderamente relevante es indagar si la prestación del servicio de salud, se suministró en forma eficiente, oportuna y de calidad, además determinar si se hizo uso de todos los mecanismos que estaban a su alcance al realizar el tratamiento para mejorar la salud del paciente, de acuerdo a la lex artis ad hoc y los protocolos médicos aplicables para el caso concreto.

Sobre este aspecto, el Consejo de Estado se ha pronunciado como sigue: "( ) Ha sido reiterada la jurisprudencia que apunta a señalar que la práctica médica debe evaluarse desde una perspectiva de medios y no de resultados, lo que lleva a entender que el galeno se encuentra en la obligación de practicar la totalidad de procedimientos adecuados para el tratamiento de las diversas patologías puestas a su conocimiento, procedimientos que por regla general conllevan riesgos de complicaciones, situaciones que, de llegar a presentarse, obligan al profesional de la medicina al agotamiento de todos los medios a su alcance conforme a la lex artis para evitar daños mayores y, de así hacerlo, en ningún momento se compromete su responsabilidad, incluso en aquellos eventos en los cuales los resultados sean negativos o insatisfactorios para la salud del paciente, a pesar de haberse intentado evitarlos en la forma como se deja dicho.

( )"5 (Negrilla fuera del texto original) En consecuencia, es relevante la naturaleza de la actividad, para determinar la responsabilidad, en la medida que la atención médica parte de la existencia de un curso causal negativo frente al paciente, ya sea natural o causado por agentes externos, que es la enfermedad, el cual se enfrenta a un curso causal positivo que se traduce en el tratamiento médico.

Así el tratamiento tiene la finalidad de anular o, por lo menos, aminorar los efectos de la patología y mejorar el estado de salud del paciente, pero no está bajo el absoluto 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 03 de octubre de 2016, expediente 05001-23-31-000-1999-02059-01(40057), C.P Ramiro Pazos. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2016, expediente 20001-23-31-000-2001-01559-01(29728), C.P Hernán Andrade Rincón. Acción: Reparación Directa Demandante: Ciro Antonio Jiménez López y otro Demandado: Instituto de Seguros Sociales Radicación: 08-001-33-31-004-2007-00109-01 9 control del galeno ya que no opera de forma "matemática" sino que obedece a la situación particular de cada caso, incluyendo la respuesta fisiológica particular del afectado.

En efecto, del contenido obligacional en materia médico-asistencial se sustenta en el principio de confianza6, la posición de garantía7 y el fin de protección de la norma, donde el fallador debe ubicarse en el lugar donde se encontraba el médico al momento de atender al paciente para determinar las posibilidades con que contaba, y no cuestionar el suministro o no de algún servicio sin atender esa realidad material.

Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que uno de los principios generales del derecho es aquel que reza que "nadie está obligado a lo imposible", así que resultaría ilógico y desproporcionado obligar indirectamente al médico a que sea infalible en todas las etapas del proceso de atención y que, además, tenga certeza absoluta de la efectividad de los procedimientos y medicamentos que suministre.

Esta premisa también tiene sustento en la demarcación de los límites de la institución de la posición de garantía e incluso en la conceptualización de la teoría de la causalidad adecuada, donde no se considera constitutiva de responsabilidad la concreción de daños a partir de cursos causales atípicos o imprevisibles en razón de la esencia de aquella, que no es otra que las reglas de la experiencia8.

Además, bajo la posición actual del órgano de cierre de esta jurisdicción, la carga de acreditar el incumplimiento del contenido obligacional, esto es, la falla en el servicio, radica en cabeza del demandante9, quien debe demostrar que la atención 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente 17001-23-31-000-1998-00667-01(25574), C.P Ramiro Pazos: "( ) La Sala interpreta ese derecho social [derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental] no sólo como la posibilidad formal de acceder a esa clase de servicios, sino a que estos se presten de manera eficiente, digna, responsable, diligente y de acuerdo con la lex artis; debe traducirse por tanto, en que a quien en evidentes condiciones de debilidad, derivadas de la enfermedad que lo aqueja, acude en procura del servicio, se le brinde una atención de calidad que le permita tener las mejores expectativas de recuperar la salud.

Esa interpretación no supone una obligación de resultado para el prestador del servicio, sino que debe entenderse como la garantía del paciente a obtener la atención en las mejores condiciones disponibles, bajo el entendido de que quien acude en busca de un servicio médico confía en que será tratado de manera adecuada. ( )". 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 15 de octubre 2015, expediente 190012331000200300267-01(37.531), CP.

Ramiro Pazos: "( ) Estima la Sala que la conducta médica a asumir por las entidades prestadoras de servicios de salud y los médicos tratantes, debe tener identidad con la patología a tratar, deber ser integral en relación con el tratamiento y la dolencia misma, y sobre todo debe ser oportuna, como quiera que frente al enfermo, aquellos tienen una posición de garante, como quiera que al momento ingresar la señora Meneses al hospital San Pedro, este asumió su cuidado y custodia ( )". 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de noviembre de 2016, expediente 76001-23-31-000-2003-00707-01(33870), Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de mayo de 2016, expediente 2001-23- 31-000-2003-01349-01(33140)A, CP.

Danilo Rojas: "( ) sea lo primero advertir que las tesis jurisprudenciales ( ) según las cuales el régimen de responsabilidad aplicable en materia de daños ocasionados por actividades médicas es el de la falla presunta y que, en materia probatoria, debe aplicarse el principio de la carga dinámica de la prueba, fueron recogidas. Es una posición ahora consolidada el que, por regla general, la responsabilidad del Estado por cuenta de daños derivados de intervenciones médicas se compromete Acción: Reparación Directa Demandante: Ciro Antonio Jiménez López y otro Demandado: Instituto de Seguros Sociales Radicación: 08-001-33-31-004-2007-00109-01 10 fue tardía, deficiente o inexistente a través de los medios probatorios autorizados por la ley, sin que exista tarifa legal al respecto; lo anterior sin restar relevancia al dictamen pericial, que aunque no puede tildarse de prueba preferente o única, por su carácter directo y científico puede llevar más adecuadamente a la convicción del Juez10.

Esto no obsta para que, ante una situación de extrema dificultad o imposibilidad de acreditar por medios directos la atribución del daño, se haya aceptado la prueba indiciaria, con la cual se busca alcanzar, si no certeza, un grado suficiente de probabilidad para adelantar el juicio de imputación11”. Así entonces, en términos generales, la falla del servicio surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación – conducta activa u omisa- del contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual constituye una labor de diagnóstico por parte del Juez, de las falencias en las que incurrió la Administración y que implica un consecuente juicio de reproche.

Por su parte, la entidad pública demandada podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada o, si demuestra que el nexo causal era apenas aparente, mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o, hecho también exclusivo y determinante de un tercero12.

En ese marco, tanto la jurisprudencia como la doctrina nacional e internacional, coinciden en señalar que para que opere la responsabilidad extracontractual del Estado, es imperativo que confluyan los siguientes elementos13: 1. El Daño antijurídico, que se traduce en la afectación del patrimonio material o inmaterial de la víctima, quien no está obligada a soportar esa carga.

Sin daño, no existe responsabilidad, de ahí que sea el primer elemento que debe analizarse. bajo el régimen de la falla probada del servicio, con las consecuencias probatorias que, tal y como se ha reiterado, le son propias. ( )" 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 septiembre de 2016, expediente 63001-23-31-000-2002- 01058-01(38804), CP.

Marta Nubia Velásquez Rico: "( ) Por tanto, resulta evidente que el demandante tiene el onus probandi de la falla del servicio, para cuyo efecto podrá aperarse de cualquiera de los medios probatorios permitidos dentro del sistema jurídico (artículo 175 del Código de Procedimiento Civil), pero claro, sin que se esté abogando por una tarifa probatoria, resultan adecuados especialmente los dictámenes periciales y los testimonios técnicos.

( )" 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 13 de noviembre de 2014, expediente 050012331000199903218-01(31182), Ramiro Pazos. 12 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de noviembre 8 de 2007, Exp. 15971, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 13 Modernamente conocidos como daño antijurídico e imputación. Acción: Reparación Directa Demandante: Ciro Antonio Jiménez López y otro Demandado: Instituto de Seguros Sociales Radicación: 08-001-33-31-004-2007-00109-01 11 2.

El Hecho Dañino, que es el mecanismo, suceso o conducta que desata el daño, el cual puede concretarse en una acción u omisión; este se atribuye para efectos de declarar la responsabilidad y 3. El Nexo Causal, que se constituye en la relación causa efecto que debe existir entre el hecho dañino y el daño. Precisado lo anterior y teniendo como marco normativo general el arriba expuesto, - aplicable a la acción que ha de analizarse -, el paso siguiente será verificar si en el caso sub lite están o no dados los supuestos de hecho que hacen procedente la declaratoria de responsabilidad del ente público demandado, en este caso, bajo el título de falla del servicio14.

EL DAÑO El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 199115, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.

Este concepto del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal, armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho, debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración16. En el caso concreto, el daño inmaterial reclamado deviene de las pruebas arrimadas, en primer lugar, se establece que conforme a la copia del registro civil de defunción con indicativo serial 03819036 quedó probada la muerte del menor Jesús David Jiménez Figueroa el 5 de julio de 200517.

Así mismo está demostrado el daño con la historia clínica remitida por la Clínica Prevenir en el cual se lee que el 30 de junio de 2005, el neonato Jesús David Jiménez 14 El régimen de responsabilidad aplicable en este caso, de acuerdo con los planteamientos hechos en la demanda, es el de la falla probada del servicio, concepto que en el entendimiento de la Sala consiste en una disfunción de la administración, que a través de sus agentes provoca un resultado distinto del que regularmente produce en ejercicio de su misión pública, y dentro del cual la responsabilidad surge a partir de la comprobación de la existencia de tres elementos fundamentales: el daño antijurídico sufrido por el interesado, el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, una relación de causalidad entre este último y el primero, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia directa de la falla del servicio. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 27 de junio de 1991, expediente 6454, C.P. Dr. Julio César Uribe Acosta. 16 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996. 17 Folio 12.

Acción: Reparación Directa Demandante: Ciro Antonio Jiménez López y otro Demandado: Instituto de Seguros Sociales Radicación: 08-001-33-31-004-2007-00109-01 12 Figueroa fue remitido a dicha IPS con síndrome de deficiencia respiratoria, con diagnóstico definitivo de “-RNTPAEG – SDR – Hipertensión Pulmonar Severa – Neumotorax” (ilegible) y que el 5 de julio de 2005, falleció como consecuencia de hipertensión pulmonar severa18.

Ahora bien, probado el daño, es menester establecer si éste es imputable o no a la demandada, debido a una prestación tardía, negligente, inadecuada o deficiente del servicio médico y hospitalario. Para ello, es preciso analizar los reproches planteados por el recurrente a la luz del material probatorio que obra en el plenario, en especial, las historias clínicas aportadas en autos y la literatura médica.

IMPUTABILIDAD DEL DAÑO Probada la existencia del daño, resulta necesario ahora establecer cómo sucedieron los hechos, para determinar si efectivamente éste se le puede imputar a la entidad demandada, pues como se dijo, para que la responsabilidad extracontractual del Estado deba declararse, es imperativo que se demuestre la causación de un daño antijurídico, atribuible por acción u omisión, al ente estatal y bajo uno o cualquiera de los tipos de imputación que la jurisprudencia vigente ha diseñado.

Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, se aportaron las siguientes pruebas: 1.- Partida de matrimonio de los señores Ciro Antonio Jiménez López y Lucía Figueroa Jiménez19. 2.- Carnet del Seguro Social perteneciente a la señora Lucía Figueroa Jiménez20. 3.- Registro Civil de Nacimiento de Jesús David Jiménez Figueroa, quien nació el 29 de junio de 2005 con certificado de nacido vivo21. 4.- Ecografía Obstétrica de la señora Lucía Figueroa Jiménez, expedida por el Centro Nacer Ecografías, adiada del 8 de junio de 2005, en el que se observa “FETO CUYA BIOMETRÍA CORRESPONDE A 36 SEMANAS + 1 DIAS.

BIENESTAR FETAL”.22 5.- Fotocopia de la epicrisis de Jesús David Jiménez Figueroa (q.e.p.d.) del 30 de junio de 2005, expedida por la Organización Clínica Prevenir23. 18 Folios 17, 258-279. 19 Folio 8. 20 Folio 9. 21 Folio 11. 22 Folio 16. 23 Folios 258-279. Acción: Reparación Directa Demandante: Ciro Antonio Jiménez López y otro Demandado: Instituto de Seguros Sociales Radicación: 08-001-33-31-004-2007-00109-01 13 6.- Rayos X de tórax practicado al neonato el 30 de junio, 1°, 3 y 5 de julio de 2005, en los cuales se concluye: “La silueta cardiotónica es de tamaño y morfología normales.

La aorta es de trayecto y calibre habitual. La vascularización pulmonar es normal. No se observan lesiones pleuropulmonares. Los senos costofrénicos están libres. El mediastino es normal. Los huesos que componen la caja toráxica y las partes blandas dentro de lo habitual. DESCARTAR S.D.R. tubo endotraqueal, sonda nasogástrica en buena posición”24. 7.- Fotocopia de electrocardiograma realizado al neonato Jesús David Jiménez Figueroa el 1° de julio de 2005, en el que se observa: Retorno V. Pulmonar: Normal;

Retorno V. Sistémico: Normal; Conexión AV: Concordante25. 8.- Notas de enfermería de la E.S.E José Prudencio Padilla, correspondientes a la paciente Lucía Figueroa Jiménez del 29 de junio de 200526. 9.- Hoja de plan de cuidado de enfermería de la E.S.E José Prudencio Padilla, correspondiente a la señora Lucía Figueroa27. 10.- Formato de descripción quirúrgica de la paciente Lucía Figueroa Jiménez, adiado 29 de junio de 2005, expedido por la E.S.E José Prudencio Padilla.

Nombre de la intervención: Cesárea y pomeroy. Producto masculino vivo Apgar 8/10 líquido amniótico claro, placenta completa28. 11.- Formato de control de medicamentos de la señora Lucía Figueroa Jiménez29. 12.- Remisión o interconsulta ginecológica del 21 de mayo de 2005, expedida por la E.S.E José Prudencio Padilla, se ordena admisión para cirugía ambulatoria30. 13.- Formato de solicitud de hospitalización del Seguro Social, suscrita por la señora Lucía Figueroa Jiménez de fecha 29 de junio de 200531. 14.- Control de líquidos de la señora Lucía Figueroa Jiménez32. 15.- Fotocopia de ingreso y evolución de la señora Lucía Figueroa Jiménez33. 16.- Fotocopia historia clínica de la señora Lucía Figueroa Jiménez, suscrita por el médico especialista Jaime Herrera Riaño34. 17.- Evolución médica de la señora Lucía Figueroa Jiménez35. 18.- Fotocopia de cita médica expedida por la ESE José Prudencio Padilla (fl. 64). 24 Folios 22-27. 25 Folio 28. 26 Folio 43. 27 Folio 44. 28 Folio 45. 29 Folio 46. 30 Folio 47. 31 Folio 48. 32 Folio 49. 33 Folio 51. 34 Folio 52. 35 Folios 54-62.

Acción: Reparación Directa Demandante: Ciro Antonio Jiménez López y otro Demandado: Instituto de Seguros Sociales Radicación: 08-001-33-31-004-2007-00109-01 14 19.- Fotocopia de informe ecográfico obstétrico de la señora Lucía Figueroa Jiménez, fechado del 2 de mayo de 2005, en el cual se concluye “EMBARAZO DE MAS O MENOS 29 SEMANAS 3 DIAS S.S. CONTROLES”36. 20.- Fotocopia de certificado de nacido vivo del 29 de junio de 2005 expedido por el DANE37. 21.- Exámenes de laboratorio clínico bacteriológico, realizado a la señora Lucía Figueroa Jiménez el 22 de junio de 200538. 22.- Examen de laboratorio clínico bacteriológico, realizado a la señora Lucía Figueroa Jiménez el 30 de noviembre, 2, 9 de diciembre, 14 de diciembre de 2004 y 7 de junio de 200539. 23.- Fotocopia de la Historia Clínica de la señora Lucía Figueroa Jiménez del 29 de junio de 200440 (ilegible). 24- Oficio GRCOPPF-DRNT-171-2014 del 2014-05-09, Oficio No. GRCOPPF-DRNT- 167-2015 del 30 de marzo de 2015, Oficio No. 407-DSATL-DRNT-CE-2019 del 29 de abril de 2019 y Oficio No. 612 DSATL-DRNT-CE-2019 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

La parte actora acude a esta jurisdicción en procura de la declaratoria de responsabilidad administrativa de la demandada, por cuanto en su sentir, el deceso del neonato se produjo por fallas en la prestación del servicio médico ante la falta de implementos o equipos adecuados como es la incubadora y por la demora y reiterados aplazamientos para dar la orden para el traslado de la señora Lucía Figueroa Jiménez junto con su menor hijo a una clínica que le brindara los cuidados y atención necesaria para la subsistencia del menor.

Por su parte, la postura del a quo, se encaminó a negar las pretensiones de la demanda por considerar que, a la señora Lucía Figueroa Jiménez, le fue practicada la cesárea oportunamente, resultando irrelevante que se haya postergado el procedimiento quirúrgico unas horas después de la inicialmente establecida, pues se llevó a cabo dentro de los parámetros, es decir, a una edad gestacional de 39,6 semanas, de tal suerte que, no se hallan razones suficientes para afirmar que hubo demoras para realizar el referido procedimiento quirúrgico. 36 Folios 65-67. 37 Folio 68 38 Folio 70. 39 Folios 71-78. 40 Folios 265-287.

Acción: Reparación Directa Demandante: Ciro Antonio Jiménez López y otro Demandado: Instituto de Seguros Sociales Radicación: 08-001-33-31-004-2007-00109-01 15 Como se anotó en líneas precedentes, a efectos de determinar si la entidad demandada incurrió en alguna falla que le acarree la obligación de efectuar la reparación del daño sufrido por los demandantes, debe tenerse en cuenta que, bajo la actual posición jurisprudencial, la carga de acreditar el incumplimiento del contenido obligacional, esto es, la falla en el servicio, radica en cabeza de los demandantes, quienes a través de los medios probatorios autorizados por la ley y sin que exista tarifa legal al respecto, deben demostrar que la atención fue tardía o deficiente.

Ello, como también se dejó sentado anteriormente, no obsta para que ante una situación de extrema dificultad o imposibilidad de acreditar por medios directos la atribución del daño, se haya aceptado la prueba indiciaria, con la cual se busca alcanzar, si no certeza, un grado suficiente de probabilidad para adelantar el juicio de imputación. En relación con el caso concreto, debe señalarse que, a efectos de demostrar la responsabilidad de la demandada, se allegó el documento denominado “NOTAS DE ENFERMERÍA” de la E.S.E. José Prudencio Padilla de cuyo contenido se advierte lo siguiente41: “29-VI-05.

Ingresa por admisión consciente orientada para cesárea programada. TA: 110/70. 7 am: Evolución médica por el Dr.: Bolaño. Se canaliza con s. Hartman 500 cc (ilegible) Se traslada a sala de Qr VI:29/005 (sic) 8:30 Ingresa al servicio de sala de parto consciente orientada y programada para cesárea, vena canalizada MSI con S. Hartman faltando por pasar 400 cc. 10 am: Traslado a cirugía. 11: Es ingresada a control precirugía ya que hay 2 cesáreas de urgencia. 11:20 Continuación de S. Hartman 500 cc 1 Queda preparada para cesárea.

Pte despierta en su unidad programada para cesárea con S. Hartman instalada miembro izquierdo (ilegible). 3 Control de S/V (signos vitales) TA (Tensión arterial) 100/70 R. (Respiración) 82X’ (ilegible) 4 pm Se traslada a c/gía (cirugía) para cesárea programada. 5:20 pm. Ingresa pte orientada en camilla en compañía de enfermera. Canalizada en MSI (miembro superior izquierdo) con solución Hartman faltando por pasar 300 cc.

Signos vitales T/A 115/67 (ilegible) 96%: Fc (frecuencia cardiaca) 88X’. 5:30 Se cancela cx (cirugía) por no haber equipo peridual, se traslada a sala de parto en espera del equipo. 6:30 Regresa pte de cirugía sin su intervención (ilegible) dice que no hay equipo de peridural (ilegible) s.s. normal 500 cc. 7 pm Orientada en su unidad (ilegible) pendiente de c/gía. Consciente orientada programada para cesárea más Pomeroy.

Vena permeable pasando Sol. Hartman S. vitales. Continúa solución Hartman 500 cc. 41 Folio 43. Acción: Reparación Directa Demandante: Ciro Antonio Jiménez López y otro Demandado: Instituto de Seguros Sociales Radicación: 08-001-33-31-004-2007-00109-01 16 8+45 Se traslada al quirófano. 8:50 Ingresa en silla de R. consciente orientada con LEV (líquido endovenoso) en MSI (miembro superior izquierdo) permeable, se coloca en camilla (ilegible) 9:05 Asepsia área lumbar orientación peridual x el Dr. Beleño + residencia. 9:15 Asepsia región para cx (cirugía) + colocación sonda vesical se deja drenaje 9:30 comienza proced. Qco (quirúrgico).” De igual modo, obra documento “DESCRIPCIÓN QUIRÚRGICA”, expedido por la E.S.E. José Prudencio Padilla, el 29 de junio de 2005, a las 10:15, perteneciente a la señora Lucía Figueroa Jiménez, en donde se consignaron las anotaciones que a continuación se transcriben42: “Nombre de la intervención: Cesárea + Pomeroy (…) HALLAZGO: Producto masculino vivo apgar 8/10 líquido amniótico claro placenta completa.

Previa asepsia + antisepsia, se realiza incisión tipo planestiel (sic) sobre cicatriz anterior abriendo por planos hasta cavidad peritoneal apreciando pérdida anatómica del fondo del saco anterior por adherencias previas se realizada histeroctomía segmentaria. Se extrae producto cefálico vivo con extracción manual de placenta y reversión de cavidad.

Se cierra útero con cromado (ilegible) continuar cruzada peritoneal y se practica ligadura de trompas con cromado y se cierra por planos hasta piel (ilegible).” En historia clínica del 30 de junio de 2005 la E.S.E. José Prudencio Padilla, se registró el estado de la paciente, luego del procedimiento de cesárea, anotándose también lo concerniente a la remisión del recién nacido a la UCI neonatal de la Clínica Prevenir43.

“7 pm Post cesárea en la unidad consciente orientada, manifiesta (ilegible) herida en buen estado, loquios (ilegible) elimina esp. (…) Queda en su unidad consciente orientada R/nacido (recién nacido) en UCI (ilegible)” En la “EVOLUCIÓN MÉDICA” de la Clínica Prevenir, se identificó al paciente “Hijo de Lucía Figueroa”, dejándose constancia de lo siguiente44: “30/06/05 9:30 am Ingreso a UCI neonatal Paciente remitido del seguro social por tener disponible incubadora (ilegible) Recién nacido masculino, hijo de madre G3C3A0 producto de embarazo de 39,6 semanas, parto por cesárea.

DÍA 1 Apgar 8/9 y 9/10 que presentó dificultad respiratoria (ilegible) posterior a su nacimiento. EV= Neonato sexo masculino (ilegible) con signos de dificultad respiratoria. DX 1 RNT – 2 SDR 5 pm -RNT – SDR Sepsis Paciente con cianosis (ilegible) oxígeno fio2 100% 11+40 pm RNT +- 38 Sem – SDR – Hipertensión Pulmonar – Hipoglicemia 42 Folio 45. 43 Folio 51. 44 Folios 262 a 264.

Acción: Reparación Directa Demandante: Ciro Antonio Jiménez López y otro Demandado: Instituto de Seguros Sociales Radicación: 08-001-33-31-004-2007-00109-01 17 RN con cuadro Dificultad Respiratoria después de nacimiento - Cesárea con requerimiento antes de O2 FIO2 100% Sin (ilegible) una buena saturación – Tendencia a la cianosis Razones q motivan su intubación - (ilegible) – Expansión pulmonar simétrica Ruidos cardiacos rítmicos.

Julio 01/05 9:00 am Estado Crítico – bajo efectos sedación con fenobarbital (ilegible) Con soporte inotrópico - Entregado al ventilador -Buen entrado de aire (ilegible) por monitores – Expansión torácica simétrica 3:00 pm: atiendo a llamado de urgencia de la unidad de neanotología para (ilegible) RN (recién nacido) de término con 38 semanas x 3.

SDR (ilegible) T. Metabólico (Hipoglicemia) Hipertensión Pulmonar. Pte (paciente) se extuba accidentalmente, se halla con cianosis, en apnea, con saturación en 40% Fc (frecuencia cardiaca) 110x’ se recibe paciente con ventilación con bolsa autoinflable se aspiran (ilegible) se reentuba con tubo #3,5 se deja (ilegible) al ventilador mecánico.

Se utilizó sedación con modazolam (ilegible) 5pm (sic) Paciente entra en ARM sat.>86% (ilegible) 2pm (sic) Paciente se extuba (ilegible) se solicita rx tórax Con soporte termodinámico (ilegible) 2/07/05 12 m Dx (Diagnóstico) RNTPAEG – SDR – HTP – Sepsis Neonato crítico con apoyo ventilatorio mecánico e inatrópico con episodio de desaturación (ilegible) 12 pm Plan LEV inotrópico 11+55 pm Estado crítico – Pronóstico reservado – Bajo efectos sedación (ilegible) al ventilador – bien perfundido – Expansión pulmonar simétrica Coloración Rosada (ilegible) Cianosis – Saturación 99% - FR (frecuencia respiratoria) ventilado Julio 3/05 9:50 am Dx 1 RNT/PAEG 3er día vida 2.

SDR a Hipertensión pulmonar 3. Sepsis 4. Hiperbilirrubinemia 5. Hiperglicemia Paciente con ventilación mecánica con parámetros altos saturado 96% Hipertónico recibe iluminoterapia Soporte (ilegible) Dopamina – Dobutamina – vitaminas (ilegible) Bajo sedación FC= 136x’ Temp 36,7 TA 89/67 TORAX: sin soplos Pulmones ventilados Abdomen blando SNC: no valorable por sedación Paciente crítico presentado en el día de ayer.

Hipertensión probablemente asociada al inotrópico. Sugiero: suspender dobutamina Continuar Dopamina Iniciar nutrición parenteral (ilegible) gases arteriales de control. 4+30 pm – RNAT PAEG – SDR 2° (secundario) Hipertensión Pulmonar – Sepsis – Hiperbilirrubinemia – Hiperglicemia En ARM parámetros (ilegible) 10+45 pm Estado crítico – evolucionado hacia la mejoría (sic), disminución de cifras tensionales (ilegible) dosis soporte inotrópico.

TA actual 58/44 Ha tolerado disminución progresiva y gradual de parámetros ventilatorios (ilegible) Buen nivel de saturaciones (ilegible) Adaptado al ventilador Julio 4/05 11:30 pm Estado crítico (ilegible) 5/07/05 Acción: Reparación Directa Demandante: Ciro Antonio Jiménez López y otro Demandado: Instituto de Seguros Sociales Radicación: 08-001-33-31-004-2007-00109-01 18 10:45 pm HPP Severa Neumotórax Paciente crítico (ilegible) se extuba (ilegible) se procede a colocar tubo de torax. 12:30 Paciente crítico (ilegible) con parámetros altos cianótico SAT 50% (ilegible) pronóstico reservado. 1:30 Paciente fallece”.

Según la epicrisis de la Clínica Prevenir, se inició la atención del neonato el 30 de junio de 2005 la cual finalizó el 5 de julio de 2005, según da cuenta la misma, así45: “DIAGNÓSTICO DEFINITIVO: RNTPAEG (Recién Nacido Término con Peso Adecuado para la Edad Gestacional); SDR (Síndrome de Dificultad Respiratoria); Hipertensión Pulmonar Severa;

Neumotórax Der Tensión.” Paciente remitido con SDR (síndrome de dificultad respiratoria), por lo que (ilegible) a ARM (Asistencia Respiratoria Mecánica) con parámetros altos. Se toma rx tórax compatible al HTP (Hipertensión Pulmonar Severa). Antecedentes de madre de G3C3 (gesta tres cesáreas) 39 sem. Apgar 8/10 sexo masculino P: 3600 paciente con mala evolución se aumentan parámetros de ARM y (ilegible) Neumotórax a tensión (ilegible) paciente fallece 5/07/05 a la 1:30 pm”.

De las pruebas recaudadas se puede evidenciar que la señora Lucía Figueroa Jiménez, ingresó como paciente a la E.S.E José Prudencio Padilla el 29 de junio de 2005, a las 7:00 a.m, con el objeto de que le practicaran una cesárea y pomeroy, la cual no se pudo llevar a cabo debido a que habían otras cesáreas urgidas por lo que la ingresaron a precirugía quedando preparada para dicho procedimiento quirúrgico a la 1:00 p.m de ese mismo día, luego, siendo las 5:00 p.m. fue trasladada a cirugía, ingresando al quirófano aproximadamente a las 5:20 p.m. donde no se le practicó el procedimiento por la inexistencia de equipos peridural, y consecuentemente de ello fue nuevamente remitida a la sala de parto a la espera del respectivo equipo, posteriormente fue ingresada al quirófano a las 8:45 p.m. practicándosele su cirugía de cesárea y pomeroy a las 10:15 p.m. en donde se dejó constancia: “Producto masculino vivo apgar 8/10 líquido amniótico claro placenta completa”, esto es, el menor Jesús David Jiménez Figueroa, nació vivo.

Sin embargo, se observa que el 30 de junio de 2005, luego del procedimiento de cesárea, se remitió al neonato Jesús David Jiménez Figueroa, a UCI de la Clínica Prevenir, por presentar dificultad respiratoria luego de su nacimiento. Que siendo las 9:30 a.m, según evolución médica de la Clínica Prevenir, el recién nacido ingresó a UCI neonatal “remitido del Seguro Social”, diagnosticándose “SDR (Síndrome de Dificultad Respiratoria);

Hipertensión Pulmonar y Neumotórax Derecho a Tensión”, por lo que se le suministró asistencia mecánica respiratoria (intubación), 45 Folio 258. Acción: Reparación Directa Demandante: Ciro Antonio Jiménez López y otro Demandado: Instituto de Seguros Sociales Radicación: 08-001-33-31-004-2007-00109-01 19 permaneciendo en estado crítico y cianótico durante toda su estancia en este centro médico hospitalario.

Posteriormente, el 5 de julio de 2005, a la 1:30 p.m, se produjo su deceso, como consecuencia de hipertensión pulmonar severa. En ese orden se tiene que, según la literatura médica46 “El síndrome de dificultad respiratoria (SDR), anteriormente llamado enfermedad de las membranas hialinas, es un cuadro respiratorio agudo que afecta casi exclusivamente a los recién nacidos pretérmino (RNP).

La inmadurez del pulmón del pretérmino no es solamente bioquímica, déficit de surfactante pulmonar, sino también morfológica y funcional, ya que el desarrollo pulmonar aún no se ha completado en estos niños inmaduros. El pulmón con déficit de surfactante es incapaz de mantener una aireación y un intercambio gaseoso adecuados. Los síntomas comienzan al poco de nacer, con dificultad respiratoria debida a las alteraciones de la función mecánica del pulmón y cianosis secundaria por anomalías del intercambio gaseoso.

La dificultad respiratoria que lo caracteriza progresa durante las primeras horas de vida, alcanzando su máxima intensidad a las 24 - 48 horas de vida y, en los casos no complicados, comienza a mejorar a partir del tercer día de vida. La incidencia y la gravedad aumentan al disminuir la edad gestacional, presentándose sobre todo en menores de 32 semanas, siendo del 50% entre las 26 y 28 semanas.

La incidencia es mayor en varones, en los nacidos por cesárea y segundos gemelos. (…) En la actualidad el cuadro clínico es muy recortado debido a la administración precoz de surfactante y al soporte respiratorio. Los primeros síntomas se inician al nacer o en las primeras horas, empeorando progresivamente, apareciendo dificultad respiratoria moderada o intensa con polipnea, tiraje costal y xifoideo, quejido, aleteo nasal y cianosis en aire ambiente.

El quejido espiratorio característico es debido al paso del aire espirado a través de la glotis semicerrada, para intentar mantener un volumen alveolar adecuado y evitar el colapso alveolar. Los niños más inmaduros presentan mayor riesgo de desarrollar enfermedad pulmonar grave y un mayor grado de complicaciones pulmonares y extrapulmonares.

El tratamiento con surfactante exógeno ha modificado la evolución natural de la enfermedad, disminuyendo los síntomas clínicos, la duración de la asistencia respiratoria y las tasas de mortalidad.” 46 Asociación Española de Pediatría. Síndrome de dificultad respiratoria J. López de Heredia Goya, A. Valls i Soler. Hospital de Cruces.

Barakaldo. https://www.aeped.es/. Acción: Reparación Directa Demandante: Ciro Antonio Jiménez López y otro Demandado: Instituto de Seguros Sociales Radicación: 08-001-33-31-004-2007-00109-01 20 De acuerdo con lo anterior, la conclusión a la que se llega por la Sala es que el acervo probatorio recaudado en el caso bajo estudio no da cuenta de que el equipo médico que atendió a la señora Lucía Figueroa Jiménez durante el embarazo y parto en la E.S.E. José Prudencio Padilla el 29 de junio de 2005, haya sido contrario a la debida diligencia y cuidado.

Se sabe, por lo referenciado en la historia clínica, que el procedimiento de cesárea ocurrió sin complicaciones; que el neonato Jesús David nació a término (39,6 semanas de gestación) y con Deficiencia Respiratoria, por lo cual fue remitido a la Clínica Prevenir, empero no está probado que la atención recibida en la primera de las nombradas o su traslado, calificado por los demandantes como tardío, sean la causa de su deceso, como tampoco que haya sido como consecuencia de la ausencia de monitoreo fetal, ecografía y valoración por ginecobstetricia de la gestante.

Así mismo, en la historia clínica del recién nacido de la Clínica Prevenir, ninguna nota médica existe u observación que siquiera insinúe que su traslado a ese centro médico fue tardío o que el deceso del niño se haya dado por las situaciones antes descritas. Como tampoco señala que la deficiencia respiratoria fue como consecuencia de asfixia perinatal o por problemas intraparto.

Si bien en la ecografía obstétrica47 realizada a la señora Lucía Figueroa Jiménez un mes antes del parto no muestra ninguna anormalidad anatómica en los pulmones del feto y que incluso durante el trabajo de parto no hubo signos de alerta que ameritaran un tratamiento especial tanto para la madre gestante como para el bebé, se desconoce cuál pudo ser la causa de la deficiencia respiratoria que presentó el recién nacido durante el periodo postnatal inmediato, pues bien pudo ser una alteración que le impidiera adaptarse al medio externo. Cabe resaltar que, pese a que el Juez a quo requirió en diversas ocasiones a Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que rindiera informe previo estudio de las historias clínicas a fin de determinar las verdaderas causas de la muerte del neonato, no se pudo obtener dicha prueba, pues no existe constancia alguna en el plenario.

En este aspecto valga mencionar que aparte de la historia clínica allegada, no se incorporó al proceso ninguna otra prueba (dictamen pericial, necropsia o testimonios de personal médico) que soporte el dicho de los demandantes en cuanto a que la situación que aconteció con el menor estuviera ligada a la falta de intervención quirúrgica oportuna a la madre y que ello ocasionó una supuesta falta de oxígeno en la sangre al feto, sumado a la demora en el traslado del neonato a una clínica que le brindara los 47 Folios 65-67.

Acción: Reparación Directa Demandante: Ciro Antonio Jiménez López y otro Demandado: Instituto de Seguros Sociales Radicación: 08-001-33-31-004-2007-00109-01 21 cuidados y atención necesaria para la su sobrevivencia, pues contrario a lo afirmado, se encuentra probado en autos que con posterioridad al nacimiento del menor Jesús David Jiménez Figueroa el 30 de junio de 2005, se le prestó una atención oportuna, completa y diligente, consistente en su traslado a una Unidad de Cuidados Intensivos, en donde le practicaron diversos exámenes, tales como TAC´s, ecocardiogramas, laboratorios; asistencia respiratoria, terapia respiratoria, succión de secreciones pulmonares, administración de diversos medicamentos para el tratamiento de sus complicaciones médicas, entre otros.

Si bien la señora Lucía Figueroa Jiménez permaneció cierto tiempo en la E.S.E. José Prudencio Padilla en trabajo de parto, los escasos elementos probatorios no dan cuenta que se haya presentado sufrimiento fetal y tampoco que haya manifestado al personal de salud disminución o ausencia de movimientos fetales que advirtiera la inmediatez de la cirugía, así mismo se observa que el procedimiento quirúrgico fue programado por cuanto se trataba de un embarazo a término y no porque ameritara una cesárea de urgencia, luego entontes, de acuerdo con la historia clínica, lo que si se evidencia es que recibió valoración completa, oportuna y adecuada de personal médico que valoró su evolución como la del feto.

Así las cosas, le asiste razón al Juez a quo al señalar que el procedimiento quirúrgico se llevó a cabo dentro de los parámetros, es decir, a una edad gestacional de 39,6 semanas y que una vez el personal médico de la E.S.E. José Prudencio Padilla, advirtió la complicación del neonato, se dispuso la remisión oportuna a la Clínica Prevenir, a fin de que le prestaran los servicios médicos especializados, como en efecto, ocurrió. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

COSTAS. Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA Acción: Reparación Directa Demandante: Ciro Antonio Jiménez López y otro Demandado: Instituto de Seguros Sociales Radicación: 08-001-33-31-004-2007-00109-01 22 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla el 24 de noviembre de 2020, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia, por no aparecer causadas.

TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS Firmado por JORGE ELIECER FANDIÑO GALLO Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 008 Tribunal Administrativo De Barranquilla – Atlántico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0080d2dc03a7d65922086083da4142305e40b8402b515a1f7f671c1c5b69ccdf Documento generado en 01/12/2021 08:37:30 AM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JAVIER EDUARDO BORNACELLY CAMPBELL CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA