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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-006-2017-00194-01

Reporting judge: José Andrés Rojas Villa

Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado 73001-33-33-006-2017-00194-01 Demandante: Edgar Collazos Hernández y otros Demandado: Nación - Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, 9 de marzo de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-006-2017-00194-01 Parte demandante: Edgar Collazos Hernández y otros Apoderada: Diana Patricia Álvarez Ramírez Parte demandada: Nación - Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación Apoderados: Franklin David Ancinez Luna (Rama Judicial);

Martha Liliana Ospina Rodríguez (Fiscalía General de la Nación) Referencia: Apelación de sentencia Tema: Privación de la libertad La Sala de Decisión resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en el medio de control de Reparación Directa promovido por Edgar Collazos Hernández y otros, contra la Nación – Rama Judicial y otro, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda Los señores Edgar Collazos Hernández, Johanna Romero Cedeño quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Carlos Iván López; Ana Tulia Hernández, Quiterio Collazos, Jairo Collazos Hernández quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Carolina Collazos Cedeño, John Jairo Collazos Cedeño, Milena Collazos Cedeño, Andrés Felipe Collazos Cedeño y Ferney Collazos Cedeño;

Alexandra Collazos Hernández quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Jenny Paola Collazos y Kevin Alejandro Collazos; Nelcy Collazos Hernández quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Carol Daniela Perea Collazos, Andrea Camila Perea Collazos, Brayan Esteban Perea Collazos y Jonathan Alexander Perea Collazos por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa previsto en el artículo 140 del C. de P.A. y de lo C.A. promovieron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Edgar Collazos Hernández para obtener una decisión favorable sobre las siguientes, Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado 73001-33-33-006-2017-00194-01 Demandante: Edgar Collazos Hernández y otros Demandado: Nación - Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación Pretensiones: (Archivo pdf 01CuadernoPrincipal, páginas 115 a 129 del expediente digital) - Declarar que la Nación- Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial son responsables administrativamente de todos los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación ocasionados a los demandantes por la detención sufrida por Edgar Collazos Hernández el 13 de julio de 2016, recuperando su libertad el 13 de septiembre de 2016. - Como consecuencia de la anterior declaración, la Nación- Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial deben pagar de manera indexada a los demandantes, la totalidad de los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación. - La parte demandada de cumplimento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C. de P.A. y de lo C.A. - Condenar en costas a la parte demandada.

Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes Hechos: (Archivo pdf 01CuadernoPrincipal, páginas 115 a 129 del expediente digital) 1. Contra el señor Edgar Collazos Hernández se adelantó un proceso penal por el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, el cual culminó con preclusión de la investigación por decisión proferida el 1 de diciembre de 2016 por el Juzgado Penal con funciones de Conocimiento de El Guamo. 2.

Con ocasión a dicho proceso el señor Edgar Collazos Hernández estuvo privado de la libertad en detención intramural en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – COIBA desde el 13 de julio de 2016 y hasta el 13 de septiembre del mismo año, esto es, por un lapso de 2 meses. 3. Para el momento de la ocurrencia de los hechos el señor Edgar Collazos Hernández trabajaba como repartidor de leche, actividad por la cual devengaba un salario mínimo mensual de $737.716 que dejó de percibir desde el mismo instante en el que fue privado de la libertad.

Fundamentos de derecho (Archivo pdf 01CuadernoPrincipal, páginas 115 a 129 del expediente digital) Con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado expuso que en casos como el presente, se configura el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial del estado por la privación injusta de la libertad en los eventos que el hecho no existió, el procesado no lo cometió, la conducta es atípica o en aplicación del principio in dubio pro reo.

Trámite procesal La demanda se presentó el 9 de junio de 2017 la cual una vez sometida a reparto, su conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el cual por auto de 6 de julio de 2017 admitió la demanda (Archivo pdf 01CuadernoPrincipal, páginas 139 a 140 del expediente digital). Surtida la notificación de las autoridades demandadas, contestaron la demanda y propusieron excepciones.

Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado 73001-33-33-006-2017-00194-01 Demandante: Edgar Collazos Hernández y otros Demandado: Nación - Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación Contestación de la demanda Nación – Rama Judicial Se opuso a la prosperidad de las pretensiones en la demanda y en relación con los hechos manifestó que no le constan.

Propuso como excepciones las que denominó i. Inexistencia de perjuicios, indicando que a los demandantes no se les causó daño alguno por cuanto la decisión de la privación de la libertad, así como otras decisiones adoptadas en el trámite del proceso penal, se ajustaron a derecho; ii. Ausencia de nexo causal, sustentada en que no existe nexo de causalidad entre el daño alegado y la actuación de los jueces, por cuanto esta última se ajustó a derecho y al procedimiento establecido en la ley para tramitar un proceso penal, siendo la actuación de la Fiscalía la única causa del daño. Si la Fiscalía incumple sus deberes probatorios y los jueces absuelven al implicado por esa razón, no se configura la responsabilidad del Estado, Nación - Rama Judicial, porque la decisión de la privación de la libertad se fundamentó en las pruebas que reunió la Fiscalía, que luego no se pudo constituir en plena prueba para soportar una decisión condenatoria, como ocurre ahora que la Fiscalía no pudo sustentar la teoría del caso que expuso; iii.

Innominada o genérica (Archivo pdf 01CuadernoPrincipal, páginas 228 a 237 del expediente digital). Nación - Fiscalía General de la Nación Manifestó no constarle los hechos de la demanda, y se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones las que denominó i. Falta de legitimación material en la causa por pasiva de la Fiscalía, argumentando que de acuerdo con el nuevo Código de Procedimiento Penal la Fiscalía no tiene funciones jurisdiccionales, por lo cual, no es de su competencia imponer medidas de aseguramiento.

Lo que realiza la entidad es solicitarla con base en los elementos materiales y evidencia física obrantes en esa etapa procesal, si considera que es conveniente. En contraste, le corresponde al Juez de Control de Garantías estudiar los elementos materiales probatorios y evidencia física que la Fiscalía presenta, y luego determinar si es posible o no decretar la medida de aseguramiento privativa de la libertad.

En ese sentido, si esa etapa previa se ajusta a derecho, le corresponde al Juez de Control de Garantías decidir y decretar la medida de aseguramiento pertinente. Con la Ley 906 de 2004 la Fiscalía solicita al Juez de Control de Garantías -quien tiene la competencia para hacerlo- la imposición de la medida de aseguramiento; ese acto es el hecho generador del daño, y la única causa eficiente; ii.

Inexistencia del daño antijurídico, de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, el daño debe ser antijurídico y la medida de aseguramiento debe ser injusta para que se configure la responsabilidad del Estado; iii. Ineptitud formal de la demanda por inexistencia de nexo causal, se presenta la culpa exclusiva de un tercero como causal eximente de responsabilidad atendiendo al propio hecho causado por el tercero y a que la actuación de la entidad fue conforme a derecho (Archivo pdf 01CuadernoPrincipal, páginas 244 a 258 del expediente digital).

Providencia apelada (Archivo pdf 005Sentencia20210615, del expediente digital) Es la sentencia proferida el 15 de junio de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda. El a quo consideró, con fundamento en los medios de prueba aportados al proceso, que se acreditó el daño consistente en la privación de la libertad del señor Edgar Collazos Hernández con ocasión de un proceso penal seguido en su contra por el Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado 73001-33-33-006-2017-00194-01 Demandante: Edgar Collazos Hernández y otros Demandado: Nación - Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego en el cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por parte del Juez Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Natagaima.

La investigación en su contra precluyó por decisión tomada en audiencia de 1 de diciembre de 2016 por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, entidad que consideró que no existía antijuridicidad de la conducta imputada. Consecuencia de lo anterior, el señor Edgar Collazos Hernández estuvo privado de la libertad entre el 13 de julio al 13 de septiembre de 2016.

Igualmente afirmó que de acuerdo con la Fiscalía, si bien al señor Edgar Collazos Hernández se le halló en su poder un arma sin contar con el salvoconducto, la conducta es antijurídica debido a que no se puso en peligro el bien jurídico tutelado con el tipo penal, sino que el elemento era portado para protección personal del imputado debido a la inseguridad que es de conocimiento público en ese municipio, afirmación que se aceptó por el Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Guamo quien expuso que pese a que el señor Edgar Collazos Hernández ha reiterado la conducta de portar armas de fuego sin permiso de autoridad competente, ello no implica que sea responsable penalmente por cuanto si bien sabe que el porte de armas es una conducta prohibida, desconocía que la norma vigente para la época de los hechos imponía una pena mayor por éste delito, aunado a que no se puso en peligro a la sociedad.

En consecuencia, consideró que la ausencia de responsabilidad del señor Edgar Collazos Hernández en la comisión de la conducta por la cual fue capturado, no era evidente, sino que por el contrario las autoridades que adelantaron el proceso penal y el acusado fueron conscientes de que la conducta asumida por éste fue típica bajo el verbo rector de “porte” de armas de fuego sin contar con el permiso de autoridad competente, pero no fue antijuridica, por no haber puesto en peligro a la comunidad, y fue éste el motivo por el que se precluyó la investigación en favor del señor Edgar Collazos Hernández.

Respecto de si la medida de aseguramiento dictada en contra del señor Edgar Collazos Hernández fue apropiada, razonada y conforme a derecho el a quo expuso que: “En este orden de ideas, se advierte que la imposición de la medida de aseguramiento, de la que fue objeto el señor Collazos Hernández, estuvo precedida de todas las exigencias formales, procesales y sustanciales requeridas por la ley penal para ello, pues en primer lugar, su captura se dio en flagrancia, y además, fue legalizada dentro del menor tiempo posible, conforme se evidenció en la audiencia concentrada, pues su aprehensión física ocurrió sobre las 9:46 de la mañana del día 12 de julio febrero de 2016, y la audiencia de legalización se llevó a cabo el día siguiente, 13 de julio de 2016 en horas de la tarde.

En segundo lugar, la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, también estuvo precedida de la solicitud que hiciera el fiscal y cuyos argumentos fácticos, jurídicos y probatorios, fueron tenidos en cuenta por la Juez de control de garantías al momento de impartir su decisión. En consecuencia, para el Despacho es claro que dicha decisión estuvo antecedida de una serie de actuaciones procesales y probatorias que fueron ejecutadas con total apego a la ley, cumpliendo los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, pues tal medida fue razonable, proporcional y necesaria, si se tiene en cuenta: (i) la entidad de los hechos por los cuales fue vinculado al proceso el hoy demandante;

(ii) las pruebas recaudadas en el mismo, las cuales ofrecían serios motivos de credibilidad y alta probabilidad de responsabilidad y (iii) la valoración sobre el riesgo que podría Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado 73001-33-33-006-2017-00194-01 Demandante: Edgar Collazos Hernández y otros Demandado: Nación - Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación representar para la sociedad, luego es claro hasta aquí, que dicha privación de la libertad se encuentra ajustada a Derecho.

Si bien es cierto, (…), al señor Edgar Collazos Hernández se le precluyó la investigación en su contra, no es menos cierto, que esto ocurrió porque la conducta asumida no fue antijuridica, pero siempre dejándose claro que existió tipicidad, la cual fue reconocida por el mismo imputado, quien aceptó que portaba un arma de fuego sin el salvoconducto necesario para ello.

Así las cosas, y estudiado el material probatorio relacionado y valorado en dicho proceso penal, evidencia (…), que el señor Collazos Hernández realizó acciones concretas, esto es, portaba un arma de fuego apta para percutir con sus respectivas municiones, y al momento de serle encontrada por las autoridades de Policía refirió no contar con autorización para ello, situación que generó de manera palmaria su vinculación a la actuación penal y por ende la privación de la libertad en establecimiento carcelario, aunado a que ya había sido procesado por los mismos hechos con anterioridad y contaba con anotaciones en el SPOA por el mismo delito.

En tal sentido, conforme consta en la providencia de 1 de diciembre de 2016, al señor Collazos Hernández se le precluyó la investigación y sobre su inocencia nada debe agregarse, si se considera que así lo resolvió su juez natural, pese a ello, también debe analizarse su comportamiento altamente reprochable que hace que el daño que hoy alega en cabeza de las demandadas, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, le sea atribuible, pues quebrantó deberes de comportamiento y legales que estaba obligado a observar.

Bajo ese entendido, es claro que la medida de aseguramiento fue ajustada a derecho y el demandante estaba en el deber de soportarla, pues no se debe olvidar que siempre en el transcurso del proceso reconoció que el arma era de su propiedad, que no contaba con permiso para portarla y que sabía que dicha conducta era contraria a la ley, máxime cuando ya había tenido contacto con el sistema penal por el mismo delito.

(…).” Por consiguiente, concluyó indicando que la actuación de las entidades demandadas está ajustada a derecho porque respetó todas las etapas del procedimiento penal vigente, y atendió el análisis fáctico y jurídico requeridos; además, la decisión que impuso la medida de aseguramiento no fue arbitraria. Si bien la investigación precluyó en favor de Edgar Collazos Hernández, lo cierto es que las actuaciones de investigación y judiciales se ajustaron al procedimiento legal y al tipo de delito investigado, que fueron propiciados por el mismo afectado al dar lugar a ser investigado, lo cual no puede ser atribuible a las entidades demandadas por cuanto el demandante dio lugar a que se impusiera la medida de aseguramiento que lo privó de la libertad.

En síntesis, “…la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor EDGAR COLLAZOS HERNÁNDEZ por el delito imputado no tuvo el carácter de injusta, ya que obedeció a las exigencias propias del rito penal, y que se presentaron como consecuencia de su actuación, concretada en la captura en flagrancia al momento en que portaba un arma de fuego con sus respectivas municiones,(…).” Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado 73001-33-33-006-2017-00194-01 Demandante: Edgar Collazos Hernández y otros Demandado: Nación - Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación Recurso de apelación (Archivo pdf 009RecursoApelaciónParteDemandante20210629, del expediente digital) La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 15 de junio de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Al respecto, expuso que la medida de aseguramiento impuesta al señor Edgar Collazos Hernández se produjo bajo circunstancias que no daban lugar a proferir orden de captura en su contra, por cuanto el hecho de encontrarse el arma de fuego en su poder no era prueba suficiente, ni justificaba vincularlo con actividades ilícitas, siendo injustificada por tanto la acusación que realizó la Fiscalía 67 Local de Natagaima en su contra por ser el supuesto autor del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego; por el contrario, de los elementos materiales probatorios y la evidencia física recolectadas se advierte que el señor Edgar Collazos Hernández portaba el arma de fuego con la única intención de proteger su vida y cuidar el dinero producto de su trabajo, porque en el sector por donde se movilizaba era muy inseguro y temía ser víctima de hurto y de agresiones.

Solo hasta el 1 de diciembre de 2016, luego de más de 4 meses de iniciada la investigación la Fiscalía retiró el escrito de acusación en su contra y solicitó la preclusión de la investigación, lo cual fue resuelto por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo, declarando la preclusión de la investigación por hallarse probada la causal de preclusión prevista en el artículo 332 numeral 4 de la Ley 906 de 2004, denominada “Atipicidad del hecho investigado.”, de manera que fue injusto que la Fiscalía acusara al demandante, agravando su situación al privarlo de su libertad por un lapso de 2 meses.

La actuación de la Fiscalía debió ser diligente, y debió previo a la captura, determinar si se trataba del autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, esto es, investigar y recolectar los elementos o información que pudiera ser requerida y determinante dentro de la investigación para obtener sentencia condenatoria; no obstante, la actuación fue negligente al prolongar el proceso por más de 2 meses sin obtener las pruebas que determinaran que el demandante tenía en su poder el arma de fuego con fines ilícitos, siendo injusto su proceder, tanto, que la Fiscalía retiró el escrito de acusación y solicitó la preclusión de la investigación. Señaló que se acuerdo con la jurisprudencia pacífica del Consejo de Estado1, para proferir una orden de captura si bien la Fiscalía no requiere certeza sobre la configuración de una conducta punible -porque esta tarea le corresponde al juez para proferir una condena- ello no excluye que a la Fiscalía le asiste un deber mínimo de corroborar la información aportada por los organismos de inteligencia y cotejarlos con otros medios de prueba previo a restringir la libertad; de lo contrario, la privación de la libertad es injusta y corresponde indemnizar ese daño. Tal posición es compartida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2, la cual considera que los operadores jurídicos encargados de decretar 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO;

Sentencia del 30 de noviembre de 2017, Radicación número: 05001- 23-31-000-2009-00403-01 (39318), Actor: Diego Mauricio Jaramillo Orrego y otros, Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrada ponente: PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR; Sentencia de tutela de 15 de octubre de 2019, Radicado número: STP14283 -2019 (104983), Actor: Víctor Alfonso Vera, Demandado: USPEC y otros.

Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado 73001-33-33-006-2017-00194-01 Demandante: Edgar Collazos Hernández y otros Demandado: Nación - Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación medidas de aseguramiento deben respetar la prevalencia del derecho fundamental a la libertad, reiterando el carácter excepcional de tales medidas.

A su vez, señaló jurisprudencia del Consejo de Estado3 relacionada con la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de imputación de daño especial por privación injusta de la libertad, cuya declaración se impone en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad.

Igualmente, citó sentencias del Tribunal Administrativa del Tolima en la cual se analizó la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad desde el obrar subjetivo del afectado, el cual no halló probado como causa de la privación4, así como de la intangibilidad del derecho fundamental a la presunción de inocencia5; y que pese a que el procedimiento adelantado por las autoridades no fue irregular, no se justifica la detención de una persona para que posteriormente se otorgue la libertad al considerar que su conducta no era punible6, además de la necesidad de verificarse los criterios de proporcionalidad o razonabilidad de la medida de aseguramiento7.

En consecuencia, solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda. Trámite de segunda instancia Mediante auto de 9 de agosto de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y se ordenó que una vez ejecutoriada esa providencia, se ingresara el proceso para proferir sentencia (Archivo pdf 007_AUTO ADMITE APELACIÓN, del expediente digital).

Alegatos de conclusión Parte demandante No se pronunció. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia de 5 de julio de 2108, Radicación número: 41001-23-31-000- 2010-00328-01 (55275), Demandante: Alexander Murcia Cortés y otros, Demandando: Fiscalía General de la Nación y otro. 4 Tribunal Administrativo del Tolima, Magistrado ponente: LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA;

Sentencia del 3 de octubre de 2019, Radicación número: 73001-33-33-009-2014-00639-01, Demandante: Jonathan Sosa Molina y otros, Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro. 5 Tribunal Administrativo del Tolima, Magistrado ponente: JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO; Sentencia del 6 de febrero de 2020, Radicación número: 73001333300520160031801 (0367-2019), Demandante: Milton Cesar Sánchez López y otros, Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Fiscalía General de la Nación. 6 Tribunal Administrativo del Tolima, Magistrado ponente: JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO;

Sentencia del 19 de agosto de 2020, Radicación número: 73001333300320160037300, Demandante: Diego Fernando Villegas y otros, Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Fiscalía General de la Nación. 7 Tribunal Administrativo del Tolima, Magistrado ponente: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA; Sentencia del 4 de marzo de 2021, Radicación número: 73001333300220160027200, Demandante: Odilia López Rivera y otros, Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Fiscalía General de la Nación. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado 73001-33-33-006-2017-00194-01 Demandante: Edgar Collazos Hernández y otros Demandado: Nación - Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación Parte demandada a. Nación – Fiscalía General de la Nación No se pronunció. b. Nación – Rama Judicial No se pronunció. Ministerio Público No presentó concepto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 establece que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 243 ibidem -sin las modificaciones introducidas por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 2021- la decisión que resuelva el recurso de apelación respecto de la sentencia de primera instancia debe ser adoptada por la Sala de Decisión. En consecuencia, la Sala de Decisión profiere sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente: Problema jurídico Corresponde a la Sala de Decisión determinar si la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Edgar Collazos Hernández dentro del proceso penal adelantado en su contra por el cargo imputado como presunto autor penalmente responsable de la conducta punible de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones fue injusta, y si con ello, la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación son administrativa y patrimonialmente responsables por el presunto daño antijurídico y los perjuicios que de este se deriven, o por el contrario, debe confirmarse la decisión del a quo que denegó las pretensiones de la demanda.

Previo a decidir, la Sala dirá que el proceso fue tramitado en forma legal y no se observa la existencia de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado. Responsabilidad del Estado por el daño antijurídico El artículo 2 de la Constitución Política prescribe: “Las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares.” Por su parte el artículo 90 ibidem dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.” Dicho artículo 90 de la Constitución Política establece una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado que le impone la obligación de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado 73001-33-33-006-2017-00194-01 Demandante: Edgar Collazos Hernández y otros Demandado: Nación - Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación omisión de las autoridades; del texto mismo de estas normas se derivan los elementos que configuran dicha responsabilidad, cuales son: 1. el daño antijurídico y 2. la imputación del daño a la entidad pública demandada8.

La concreción de la responsabilidad del Estado La Asamblea Nacional Constituyente cambió la doctrina vernácula sobre la responsabilidad del Estado, porque desplazó el soporte de la responsabilidad administrativa del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado, al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella.

Esta antijuridicidad se predica cuando se causa un detrimento patrimonial que carezca de título jurídico válido y que excede el conjunto de cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social. Por lo que hace a la imputabilidad, para que proceda la responsabilidad en cuestión, no basta solamente con la mera relación de causalidad entre el daño y la acción de una autoridad pública, sino que es necesario, además, que pueda atribuirse al órgano o al Estado el deber jurídico de indemnizar; o sea, a más de la atribución fáctica se requiere una atribución jurídica, y por supuesto la determinación de las condiciones necesarias para el efecto, quedaron en manos de la ley y la jurisprudencia. La responsabilidad del Estado en la perspectiva procesal de un asunto en concreto requiere la acreditación de los siguientes requisitos: a. Que se cause un daño; b. Que ese daño sea imputable, por acción u omisión, a una autoridad; y c. Que ese daño sea antijurídico9.

El daño como requisito esencial de toda responsabilidad, es el resultado de la conducta del sujeto responsable hacia una persona, que se traduce en un perjuicio 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ; Sentencia del 10 de agosto de 2005, Radicación: 73001-23-31-000-1997-04725- 01 (15127), Actor: Mercedes Herrera y Otros, Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, Referencia: Sentencia de Reparación Directa.

Sentencia C-333-96. Referencia: Expediente D-1111, Norma acusada: Artículo 50 (parcial) de la Ley 80 de 1993, Actora: Emilse Margarita Palencia Cruz, Temas: El artículo 90 consagra una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, Daño antijurídico, conducta antijurídica y responsabilidad contractual del Estado; Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO;

Sentencia del 1º. de agosto de 1996. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS; Sentencia del 31 de agosto de 2021, Radicación: 76001- 23-31-000-2011-00940-01 (52653), Actor: Rubén Darío Daza Gómez y Otros, Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: privación injusta de la libertad.

Subtema 1: no configura daño antijurídico – Ley 906 de 2004, Sentencia de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES; Sentencia del 7 de diciembre de 2021, Radicación: 25000-23-26- 000-2012-00494-01 (54626), Actor: Jaime Enrique Gómez Herrera, Demandado: Bogotá Distrito Capital, Referencia: Apelación Sentencia - Acción de Reparación Directa, Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Diligencia de restitución de bien inmueble.

No se acreditó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, Sentencia Segunda Instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO; Auto del 27 de marzo de dos mil catorce (2014, Radicación: 05001-23-33-000-2012-00124-01 (48578), Actor: Inversiones Giraldo Osorio e Hijos, Demandado: Departamento de Antioquia y Otros, Referencia: Medio de Control de Reparación Directa.

Auto excepciones previas. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado 73001-33-33-006-2017-00194-01 Demandante: Edgar Collazos Hernández y otros Demandado: Nación - Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación patrimonialmente avaluable para el receptor de la acción u omisión estatal -"En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho10, que contraría el orden legal11 o que está desprovista de una causa que la justifique12, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida13, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa"14-; la imputabilidad del daño es la atribución jurídica de reparar un daño causado que reposa en cabeza de un sujeto determinado-"La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto15"16-; a su vez, la imputación no puede realizarse con base en la sola causación material de daño, sino que debe sustentarse "previa justificación de su procedencia, en otras razones o títulos jurídicos diferentes, ya sea la propiedad de la cosa que ha producido el daño, la titularidad de la empresa en cuyo seno ha surgido el perjuicio, la dependencia en que respecto del sujeto responsable se encuentra el autor material del hecho lesivo, o cualquier otra."17 La antijuridicidad del daño, en consecuencia, se contrae a que el sujeto que se soporta el daño no tenga el deber jurídico de afrontarlo; en conclusión, el artículo 90 de la Constitución Política dispone una garantía de las personas en defensa de sus derechos frente al comportamiento estatal; por otro lado, debe recordarse que "El daño alude a la vulneración del derecho o interés jurídico tutelado, mientras que el perjuicio hace referencia a las consecuencias que ese daño trae consigo"18 y ello apunta a reconocer 10 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 11 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A., 1975. Pág. 90. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 13 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES; Sentencia del 22 de noviembre de 2021, Radicación número: 50001- 23-31-000-2011-00436-01 (58457), Actor: Wilson Medina Amado y Otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no ejercer prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima, Sentencia segunda instancia. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES;

Sentencia del 22 de noviembre de 2021, Radicación número: 50001- 23-31-000-2011-00436-01 (58457), Actor: Wilson Medina Amado y Otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no ejercer prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima, Sentencia segunda instancia. 17 FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón y GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo.

Curso de Derecho Administrativo. Tomo II. Tercera Edición. Editorial Civitas S.A. Madrid. 1992. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección “B”, Magistrado Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, Radicación número: 08001-23-31-000-2005-02812-01 (47.386), Demandante: Jorge Enrique Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado 73001-33-33-006-2017-00194-01 Demandante: Edgar Collazos Hernández y otros Demandado: Nación - Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación "verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere"19.

Responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad La Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 201820 en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, reiteró los fundamentos expuestos en la sentencia C-037 de 199621 relacionados con el deber examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva del derecho fundamental a la libertad, por cuanto en su criterio no resulta viable la reparación automática de los perjuicios por esa causa.

Entonces, independiente del título de imputación, el juez administrativo debe estudiar si la privación es injusta o no, haciéndose indispensable que el estudio se enmarque en la determinación de si la medida que privó de la libertad al acusado fue razonable, proporcional y legal, y en esos términos precisó: “(…). Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” (Énfasis fuera de texto).

A su vez, consideró que admite el régimen objetivo para los casos en que, i. el hecho Escaff Cusse y otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Referencia: Acción de reparación directa. Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES;

Sentencia del 22 de noviembre de 2021, Radicación número: 50001- 23-31-000-2011-00436-01 (58457), Actor: Wilson Medina Amado y Otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no ejercer prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima, Sentencia segunda instancia. 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-072-18, Referencia: expedientes T-6.304.188 y T-6.390.556 (AC), Acciones de tutela instauradas por la Fiscalía General en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, el Tribunal Administrativo de Córdoba (vinculado) y Germán Espitia Delgado y otros (vinculados) y por Blanca Gómez de García y otros en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C” y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas;

Sentencia del 5 de julio de 2018. 21 Ref.: P.E.-008, Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, Magistrado ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA; Sentencia del 5 de febrero de 1996. Para lo que interesa a este proveído, las consideraciones de la Corte Constitucional para examinar los artículos 65 a 74 de la actual LEAJ, "CAPITULO VI.

DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y DE SUS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES ". Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado 73001-33-33-006-2017-00194-01 Demandante: Edgar Collazos Hernández y otros Demandado: Nación - Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación no existió, y que ii. la conducta era objetivamente atípica por cuanto la decisión de privar requiere de la acreditación de estos presupuestos, dado que es necesario que el juez penal, para imponer una medida de aseguramiento, evidencie la existencia del hecho y que éste sea típico, por lo que en ambos eventos consideró que la privación de la libertad resultaría irrazonable y desproporcionada, ya que el daño antijurídico se muestra sin mayores esfuerzos.

No obstante, no concluyó lo mismo en los eventos en que, iii. el investigado no cometió el delito, y iv. la aplicación del principio in dubio pro reo; por cuanto en estas dos causales la Corte Constitucional considera que los fiscales y jueces deben efectuar mayores disquisiciones para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de esta.

En consecuencia, respecto de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, no se privilegia un título de imputación, ni un régimen de responsabilidad objetivo o subjetivo; no obstante, al margen del régimen al cual se le dé aplicación, para el caso particular debe analizarse si la medida privativa de la libertad fue legal, razonable y proporcionada.

Y ello obedece "más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración22-23"24.

Se mantiene un criterio conceptual respecto de la responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad, consistente en que el carácter injusto debe analizarse desde el estándar de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida privativa de la libertad, lo que en cada caso deberá ser objeto de precisiones; postura que se ha replicado, organizado y secuenciado con mayor sistematicidad en el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Especializada de lo Contencioso Administrativo25: 22 Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 23 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestroza expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestroza, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.

Pág. 6. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES; Sentencia del 22 de noviembre de 2021, Radicación número: 50001- 23-31-000-2011-00436-01 (58457), Actor: Wilson Medina Amado y Otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no ejercer prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima, Sentencia segunda instancia. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO;

Sentencia del 4 de diciembre de 2020, Radicación número: 08001- 23-31-000-2005-02812-01 (47386), Actor: Jorge Enrique Escaff Cusse y Otros, Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Temas: Decreto Ley Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado 73001-33-33-006-2017-00194-01 Demandante: Edgar Collazos Hernández y otros Demandado: Nación - Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación “19.

Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C- 037 de 1996 y SU-072 de 2018, estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2.

En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y sólo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.

En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.

Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.” La Corte Constitucional en Sentencia T-045 de 202126, sobre la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad, reiteró: “(…) La Corte Constitucional y el Consejo de Estado exigen, como primer requisito para declarar la responsabilidad por privación injusta de la libertad, la demostración del daño antijurídico.

En efecto, la privación de la libertad dentro de un proceso penal que termina con una sentencia absolutoria no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Así, el daño es antijurídico cuando la orden de restricción devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.” (Resalta la Sala).

El Consejo de Estado27 precisó que la medida de aseguramiento debe estar justificada exponiendo la necesidad de imponerla y acreditándose que se cumplió con los requisitos para ello por tratarse de un instrumento que restringe el derecho fundamental a la libertad: “MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Debe exponerse la necesidad Al momento de dictar la medida de aseguramiento la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo.

El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez 2700 de 1991. Privación de la libertad por los delitos de exportación o importación ficticia, estafa y falsedad ideológica en documento público. No se demostró la falla del servicio en las decisiones que ordenaron la restricción de la libertad. Demostración de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, Sentencia de Segunda Instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO;

Sentencia del 4 de diciembre de 2020, Radicación número: 19001- 23-31-000-2008-00436-01 (50944), Actor: Ricardo Alfonso Arzuaga Salazar y Otros, Demandado: Nación - Rama Judicial, Referencia: Acción de Reparación Directa, Temas: Prolongación de la privación de libertad, prescripción de la acción penal, Sentencia de Segunda Instancia. 26 Referencia expediente T-7.630.024, Acción de tutela instaurada por Yilmer Fernando Torres Erazo y otros contra el Tribunal Administrativo del Quindío, Magistrado Sustanciador: José Fernando Reyes Cuartas;

Sentencia del 25 de febrero de 2021. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ; Sentencia del 19 de noviembre de 2021, Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00129-01 (50697), Actor: Carlos Alberto Valderrama Santofimio y Otros, Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, Referencia: Acción de Reparación Directa, Tema: Privación de la libertad.

Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque se demostró la ilegalidad de la medida de aseguramiento. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado 73001-33-33-006-2017-00194-01 Demandante: Edgar Collazos Hernández y otros Demandado: Nación - Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable.

No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso. En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del demandante (…) era necesario determinar si la medida se justificaba en los términos antes indicados.

Sin embargo, en la Resolución del 13 de abril de 2004 la Fiscalía únicamente hizo referencia a los medios de pruebas que valoró para imponer la medida de aseguramiento, pero no expuso ninguna consideración, general ni particular, sobre su necesidad. (…).” (Resalta la Sala). Según lo expuesto, la jurisprudencia actual de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado se orientan a concluir que el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que luego termina con decisión de absolución, prescripción, o cualquier otro evento librándolo de la responsabilidad penal, en sí mismo, no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto debe determinarse si la medida restrictiva resultó injusta; es decir, para ello, deberá analizarse la metodología establecida por el Consejo de Estado para concluir la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida impuesta, y en tal caso, si constituye un daño antijurídico imputable a la administración, debido a que “a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo.28”, salvo en los eventos en los cuales el hecho no existió o la conducta es atípica, por operar allí la responsabilidad objetiva.

Por otra parte, también debe señalarse que el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia para el reconocimiento y cuantificación del perjuicio moral en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad, sea en detención en establecimiento carcelario, o en detención domiciliaria29. Medio de prueba aportado al proceso relevante para resolver el problema jurídico: ● Escrito de acusación de 26 de septiembre de 2016 elaborado por la Fiscalía 1 Seccional del Municipio de El Guamo en contra del señor Edgar Collazos Hernández como presunto autor responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en la cual expuso los fundamento fácticos y jurídicos de la acusación. Como descubrimiento 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ;

Sentencia del 24 de septiembre de 2020, Radicación número: 81001-23-31-000-2011-00067-01 (52829). Actor: Andrés Avelino Pérez y otros, Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros. Tema: Daños causados por la administración de justicia – Privación injusta de la libertad – Absolución por prescripción de la acción penal – Falla del servicio – No se configuró – imposición de medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO; Sentencia del 12 de septiembre de 2022, Radicación: 47001- 23-33-000-2020-00002-01 (68.522). Actor: Tomás Miguel de Ángel Molina y otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro. Temas: Daños causados por la Administración de Justicia – Privación Injusta de la Libertad – Falla del Servicio – No se configuró – la medida restrictiva de la libertad impuesta no desbordó los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ;

Sentencia de Unificación de 29 de noviembre de 2021, Radicación: 18001-23-31-000- 2006-00178-01(46681). Demandante: José Dídimo Díaz y otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros. Tema: Privación de la libertad. Unificación: Se adoptan reglas para unificar la jurisprudencia relativa al reconocimiento y monto de los perjuicios morales por la privación de la libertad.

Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado 73001-33-33-006-2017-00194-01 Demandante: Edgar Collazos Hernández y otros Demandado: Nación - Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación probatorio para sustentar el escrito de acusación la Fiscalía destacó: “Testigos 1. Patrulleros: Wilson Humberto Loaiza y Carlos A. Pineda adscritos a la Estación de Policía de Natagaima, quienes conocieron del caso. 2.

Investigador: Fernando Aranda Molano, adscrito al C.T.I. de El Guamo, quien realizó los actos urgentes. 3. Perito: Fabio Alberto Aguirre Bedoya, adscrito al C.T.I. de Ibagué, grupo de balística, quien realizó el estudio técnico del arma. Elementos materiales probatorios e información. 1. Informe de la Policía de Vigilancia en casos de captura en flagrancia de fecha 12 de julio de 2016, suscrito por los patrulleros Loaiza y Pineda, con sus anexos: a. Acta de derechos del capturado Edgar Collazos b. Acta de incautación del arma de fuego 2.

Informe ejecutivo -FPJ3- del 12 de julio de 2016, suscrito por el investigador Fernando Arana Molado del C.T.I. con sus anexos: a. Reportes de iniciación b. Formato de arraigo e individualización c. Fijación fotográfica de filiación del imputado d. Reportes de antecedentes penales e. Informe de campo fotógrafo con las imágenes del arma incautada 3.

Informe investigador de laboratorio FPJ 13 de 12 de julio de 2016 suscrito por el perito en balística Fabio Alberto Aguirre Bedoya adscrito al C.T.I. de Ibagué el cual contiene el estudio técnico al arma incautada. 4. Informe investigador de laboratorio FPJ 13 de 13 de julio de 2016 suscrito por la perito Nubia Azucena Camacho adscrita al C.T.I. de Ibagué quien realizó la verificación de la plena identidad del capturado Collazos Hernández. 5.

Reporte del Departamento Control y Comercio de Armas del Ejército donde indican que al imputado Collazos Hernández no se le ha expedido permiso alguno. (…).” (Archivo pdf 01CuadernoPrincipal, páginas 49 a 54; páginas 9 a 14 del 02CuadernoPrincipal del expediente digital). ● Acta de audiencia preliminar realizada el 13 de julio de 2016 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Natagaima en el caso con Radicado Nro. 73483-40-89-001-2016-00105-00, por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en la cual se adelantó la audiencia preliminar de legalización incautación de elemento material de prueba, legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento solicitadas por la Fiscalía Nro. 67 Local de Natagaima, y i. se impartió legalidad de la captura del indiciado Edgar Collazos Hernández, al haberse dado su captura en flagrancia por los agentes de la Policía del lugar; ii. se declaró la legalidad de la incautación del revólver calibre 38 larga, marca Smith and Wesson Indumil especial, color café pavonado, cacha de madera, número de serie 57887, junto con 6 cartuchos calibre 38 especial encontrados dentro del contenedor del arma aptos para disparar, marca Indumil, lo cual se realiza con fines de comiso; iii. se formuló imputación por la presunta comisión del punible de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, verbo rector “portar” al señor Edgar Collazos Hernández; iv. se impuso contra el señor Edgar Collazos Hernández medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento de reclusión, artículo 307, literal a), numeral 1 de detención en el establecimiento penitenciario y carcelario Coiba.

Solo contra la decisión de medida de aseguramiento se interpuso recurso de apelación, para que en su lugar se imponga una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado 73001-33-33-006-2017-00194-01 Demandante: Edgar Collazos Hernández y otros Demandado: Nación - Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación siendo concedido en el efecto devolutivo ante el Juez Penal del Circuito de Purificación. El señor Edgar Collazos Hernández aceptó el cargo imputado.

(Archivo pdf 01_Cuaderno Principal, páginas 55 a 58; 01Cuaderno2PbasParteDemandante, páginas 15 a 18; y archivo de audio 01AudienciaPreliminar20160713 subcarpeta “02CdFolio38Cuaderno2PbasParteDte” carpeta “03Cdno02PbasParteDemandante” del expediente digital). ● Audiencia de lectura de sentencia realizada el 13 de septiembre de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de El Guamo en la cual declaró la nulidad de lo actuado a partir de la aceptación de cargos realizada por el imputado en la audiencia del 13 de julio de 2016, como consecuencia dejó sin vigencia la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, disponiendo la libertad inmediata del señor Edgar Collazos Hernández; decisión que se notificó en estrados y sin recursos, quedando en firme en ese mismo momento (Archivo de audio 02AudienciaLecturaFallo20160913-nulidad, subcarpeta 02CdFolio38Cuaderno2PbasParteDte, carpeta 03Cdno02PbasParteDemandante del expediente digital). ● Radicación de nuevo escrito de acusación de 27 de septiembre de 2016 elaborado por la Fiscalía 1 Seccional del Municipio de El Guamo en contra del señor Edgar Collazos Hernández como presunto autor responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, dirigido al Juez Penal del Circuito con función de Conocimiento del Municipio de El Guamo (Oficio Nro. 668 de 27 de septiembre de 2016, página 59 archivo pdf 01CuadernoPrincipal del expediente digital). • Audiencia y acta de formulación de acusación y preclusión realizada el 1 de diciembre de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de El Guamo.

En el desarrollo de la audiencia, la Fiscalía solicitó el retiro del escrito de acusación de 27 de septiembre de 2016 para solicitar la preclusión de la investigación penal invocando como causal la prevista en el artículo 332, numeral 4 de la Ley 906 de 2004 -atipicidad de la conducta-; se escuchó en interrogatorio al imputado Edgar Collazos Hernández, y se decidió decretar la preclusión de la investigación en favor del señor Edgar Collazos Hernández por la conducta punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y como consecuencia la extinción de la acción penal, decisión que quedó ejecutoriada en la misma fecha Acta de audiencia (Archivo pdf 01CuadernoPrincipal, páginas 78 a 79; archivo pdf 01Cuaderno2PbasParteDemandante páginas 33 a 34; archivo de audio 01AudienciaPreclusión20161201, subcarpeta 03CdFolio39CdnoPbasParteDte del expediente digital). ● Oficio Nro. 639 COIBA-RES-DIR de 18 de febrero de 2019 suscrito por el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué – Picaleña - Coiba, mediante el cual certifica que el señor Jesús Álvaro Galindo Ríos estuvo privado de su libertad: Alta: 13 de julio de 2016, procedente de la Ponal Natagaima según orden de detención Nro. 006 expedida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Natagaima por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, con fecha 13 de julio de 2016, investigación Nro. 73-319-6099-040-2016-00157;

Baja: 13 de septiembre de 2016. Por libertad condicional según boleta Nro. 1 de 15 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima, Radicado Nro. 2016-00157 por el delito de porte de armas (Archivo pdf 01Cuaderno2PbasParteDemandante, página 2 del expediente digital). Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado 73001-33-33-006-2017-00194-01 Demandante: Edgar Collazos Hernández y otros Demandado: Nación - Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación ● Declaraciones rendidas por los señores Rosalba Cedeño Quiroga y Braulio Romero Cedeño recibidas en la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 realizada el 12 de junio de 2019.

En términos generales los testigos declararon acerca de las relaciones familiares entre los demandantes y las consecuencias negativas que la privación de la libertad del señor Edgar Collazos Hernández trajo para él y su núcleo familiar, sin precisar o constarles las causas de la privación (Archivo pdf 01CuadernoPrincipal, páginas 330 a 335; archivo de audio 07CdFolio220AudPruebas, del expediente digital).

Mérito probatorio de los medios de prueba obrantes en el proceso Es necesario advertir que las pruebas documentales debidamente solicitadas, decretadas y aportadas por las partes en las oportunidades legales correspondientes estuvieron a disposición de la parte contra la cual se adujeron, sin que le merecieran réplica alguna, por lo que serán valoradas conforme a las reglas de la sana crítica.

Caso concreto Los demandantes pretenden la declaratoria de la responsabilidad administrativa y patrimonial de la parte demandada por el presunto daño antijurídico causado por la aparente privación injusta de la libertad del señor Edgar Collazos Hernández durante el periodo comprendido entre el 13 de julio de 2016 hasta el 13 de septiembre de 2016 (2 meses), y la consecuente indemnización de perjuicios materiales e inmateriales.

En el caso bajo estudio, la Sala analizará si existió o no la privación injusta de la libertad que se alega, bajo la metodología establecida por el Consejo de Estado, que en la lex artis de la temática, viene transitando los caminos conceptuales de la Guardiana de la Carta; es decir, determinar i) la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; ii) se debe analizar la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si ésta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros establecidos por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) y, solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial); iv) en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

Ahora bien, en la Sentencia SU-363 de 202130, la Corte Constitucional estudió el tema de la conducta preprocesal en materia penal para destacar que no puede constituir culpa exclusiva de la víctima para eximir de responsabilidad patrimonial al Estado. En razón a ello, a. convalidó la expulsión del mundo jurídico de la Sentencia del 15 de agosto de 2018 la Sección Tercera del Consejo de Estado31, b. dejó en firme la sentencia de reemplazo proferida por la Sala de lo Contencioso 30 M.P. Alberto Rojas Ríos, Expediente: T-7.785.966;

Sentencia el 22 octubre de 2021. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, sentencia del 15 de agosto de 2018, Radicación: 66001-23- 31-000-2010-00235-01(46947), Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros, Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, Referencia: apelación sentencia - acción de reparación directa.

Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado 73001-33-33-006-2017-00194-01 Demandante: Edgar Collazos Hernández y otros Demandado: Nación - Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación Administrativo, la Sección Tercera, Subsección "A" del Consejo de Estado del 6 de agosto de 2020 (dentro del proceso 2011- 00235 01 (46.947), c. dictada en cumplimiento de lo ordenado por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado en fallo de tutela del 15 de noviembre de 201932.

La Sala Plena de la Corte Constitucional se preguntó si la sentencia del 15 de agosto de 2018, “vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, al incurrir en violación directa de la Constitución (por desconocer los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia), como componentes axiológicos del debido proceso; defecto sustantivo (por una indebida interpretación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996) y desconocimiento del precedente judicial”; y por ello indicó “…que es necesario distinguir entre el régimen de imputación de responsabilidad aplicable a las situaciones de privación injusta de la libertad y el análisis de la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado.”.

Y explicó: “En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala consideró importante fijar una regla en torno a cómo debe interpretarse ese concepto. Para ello, la Corte señaló, entre otras, las siguientes consideraciones: En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva a una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida.

En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada. Posteriormente, advirtió que cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima en un proceso de reparación directa, el juez de la responsabilidad debe respetar los principios del debido proceso, particularmente sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural.

Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario —penal—. Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política de 1991.

La Corte Constitucional puntualizó, además, que la determinación de la culpa exclusiva de la víctima debe atender lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. El supuesto fáctico contemplado en dicha norma es la culpa grave o el dolo de la víctima, que no corresponden a los hechos sumariados en lo penal, sino a una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, por la cual se reemplaza la decisión del juez como causa material del daño (privación de la libertad), por la 32 Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ;

Sentencia de Tutela del 15 de noviembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01. Que amparó el derecho fundamental al debido proceso de Martha Lucía Ríos Cortés, Fidernando Sigifredo Rosero Gómez, Juan Diego Rosero Ríos, Michelle Andrea Ríos Ríos, Gustavo Ríos Velásquez; Luz Stella, María Paula, Fernando, Fabian y Jairo Ríos Cortés;

Mayra Yiset y Gustavo Ríos Salgado; se repite, dicha decisión dejó sin efectos la Sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado 73001-33-33-006-2017-00194-01 Demandante: Edgar Collazos Hernández y otros Demandado: Nación - Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación propia conducta de la víctima, que indujo, provocó o determinó la privación de la libertad.

Este supuesto se apoya, a su vez, en la interpretación de esta Corporación, según la cual, todo ciudadano tiene el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que se someten a consideración de la Rama Judicial.

A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega y que tiene incidencia en la respectiva actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, o;

(ii) un actuar a título de culpa grave. Una vez fijada esta regla, la Corte Constitucional encontró que la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 15 de agosto de 2018, incurrió en (i) una violación directa de la Constitución y (ii) en un defecto sustantivo. Respecto del primer defecto, la Sala Plena concluyó que el juez de lo contencioso administrativo vulneró los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia. En efecto, la sentencia cuestionada reabrió el debate penal y consideró -nuevamente- como sospechosa a (…) por una conducta que había sido declarada atípica.

Además, efectuó una nueva valoración fáctica que había sido revisada y ponderada por la autoridad penal. Estas valoraciones -se reitera- implican, a su vez, un desconocimiento de los principios del juez natural y presunción de inocencia que ha de mantenerse incólume. En cuanto a la configuración de un defecto sustantivo, la Sala Plena evidenció que la sentencia del 15 de agosto de 2018 interpretó el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 bajo el entendido de que la conducta de la parte demandante (víctima) se predica de las actuaciones objeto de investigación y juzgamiento.

Por lo tanto, la lectura constitucional que debió aplicar el juez de lo contencioso administrativo debió ser aquella, según la cual, las conductas del entonces investigado, que configuran la causal eximente de responsabilidad, son aquellas que entorpecen o desvían la actuación penal como, por ejemplo, cuando aquel evade la justicia, presenta elementos probatorios falsos o hace manifestaciones contradictorias o contrarias a la realidad, entre otros.” A partir de estas tesis jurisprudenciales debe analizarse la antijuridicidad del daño a través del estudio de la conducta de la víctima –detenido-, con el fin de determinar si se configura alguna conducta culposa o dolosa que genere la restricción de la libertad mediante la imposición de la medida de aseguramiento, o si por el contrario, no se evidencia situación alguna de reproche en la conducta del detenido lo que generaría una medida injusta y generadora de un daño antijurídico imputable al Estado.

Dicha premisa entonces exige del operador judicial demostrar con la disección analítica del cardumen probatorio en concreto, i. que el daño (detención) cuya reparación se persigue, consulte los criterios de estándares convencionales, constitucionales y/o legales, ii. que admiten excepcionalmente la restricción a la libertad personal, acreditado el evento, iii. se entiende configurado este elemento de la responsabilidad; pues de no lograrse tal demostración, iv. se está frente a un daño jurídicamente permitido y, por tanto, v. desprovisto de antijuridicidad, lo cual impide hablar, de privación injusta de la libertad.

Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado 73001-33-33-006-2017-00194-01 Demandante: Edgar Collazos Hernández y otros Demandado: Nación - Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación Finalmente, esta postura jurisprudencial viene reiterada en la sentencia de unificación emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, calendada el 18 de julio de 201933, en la cual determinó los parámetros indemnizatorios del perjuicio material en materia de privación injusta de la libertad, y reiteró la manera integral del examen de imputación. Corolario, se debe analizar el comportamiento de la víctima de la privación de la libertad de cara al dolo y la culpa en su actuar punitivo, para inferir que el juez administrativo puede determinar la responsabilidad del Estado y así concluir si fue justa o injusta la privación, desde el estudio de la conducta del detenido en la óptica de lo civil, pues precisamente el análisis de responsabilidad debe surgir de los elementos propios contenidos en artículo 90 de la Constitución Política y 65 a 68 de la Ley 270 de 1996, partiendo de identificar la antijuridicidad del daño, sin que sea suficiente demostrar que no hubo condena en el proceso penal, y de acreditarse este aspecto, se entenderá configurado el primer elemento de la responsabilidad; de lo contrario, se estaría frente a un daño jurídicamente permitido. a. Daño En el proceso está acreditado que el señor Edgar Collazos Hernández fue vinculado a un proceso penal acusado como presunto autor penalmente responsable de la conducta punible de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, siendo privado de su libertad mediante detención preventiva en establecimiento carcelario por un tiempo de 2 meses, desde el 13 de julio de 2016 fecha de la detención ordenada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Natagaima, hasta el 13 de septiembre de 2016 fecha en la cual se materializó su libertad, previa orden impartida por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de El Guamo, por causa de la decisión absolutoria proferida a su favor, de acuerdo con la certificación expedida por el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué – COIBA (Archivo pdf 01Cuaderno2PbasParteDemandante, página 2 del expediente digital).

La información reportada por el INPEC debe precisarse con los demás medios de prueba aportados al proceso (audiencia concentrada y la audiencia en la cual se declaró la nulidad de la legalización del allanamiento o aceptación de cargos), por cuanto la autoridad que impuso la medida de aseguramiento fue el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Natagaima, y la autoridad que la revocó fue el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de El Guamo en audiencia realizada el 13 de septiembre de 2016 por hallar demostrada una nulidad en la actuación de legalización de allanamiento o aceptación de cargos.

La Fiscalía 1 Seccional del Municipio de El Guamo realizó la solicitud de restricción de su libertad, y la medida restrictiva se impuso por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Natagaima. Lo anterior halla sustento en el proceso según el acta de audiencia preliminar reservada realizada el 13 de julio de 2016 por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Natagaima, en la cual se resolvió 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 18 de julio de 2019, Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572), Actor: Orlando Correa Salazar y otros, Demandado: Nación – Rama Judicial y otros. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado 73001-33-33-006-2017-00194-01 Demandante: Edgar Collazos Hernández y otros Demandado: Nación - Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación sobre la legalización de incautación de elemento material de prueba, la legalización de captura, la formulación de imputación y la medida de aseguramiento, solicitadas por la Fiscalía Nro. 67 Local de Natagaima Archivo pdf 01_Cuaderno Principal, páginas 55 a 58; 01Cuaderno2PbasParteDemandante, páginas 15 a 18; y archivo de audio 01AudienciaPreliminar20160713 subcarpeta “02CdFolio38Cuaderno2PbasParteDte” carpeta “03Cdno02PbasParteDemandante” del expediente digital).

Por consiguiente, para la Sala el daño está acreditado y consiste en la privación de la libertad en establecimiento carcelario de que fue objeto el señor Edgar Collazos Hernández por el periodo comprendido entre el 13 de julio de 2016 y el 13 de septiembre del mismo año, esto es, por un tiempo de 2 meses. b. Antijuridicidad Al respecto, armonizando las actuales posturas jurisprudenciales de la Corte Constitucional34 y del Consejo de Estado35 en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, a partir de la antijuridicidad es posible concluir que se configura sin mayores exigencias cuando las causales de libertad se originan en que i. el hecho no existió, y ii. la conducta era objetivamente atípica, eventos en los cuales es posible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad.

En los demás supuestos relacionados con la absolución porque iii. la persona no cometió el delito, iv. se aplicó el principio in dubio pro reo, y v. otros eventos que liberan la responsabilidad penal, la antijuridicidad queda supeditada al análisis de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento por cuanto su configuración no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en estos eventos, sino que es imprescindible determinar si la medida restrictiva resultó injusta, y en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Partiendo de tales posturas, en el presente asunto se advierte que el señor Edgar Collazos Hernández fue vinculado a una investigación penal la cual finalizó con preclusión de la investigación por atipicidad del hecho investigado, por solicitud de preclusión que en su momento realizó la Fiscalía Primera Seccional del Guamo con fundamento en que “(…).

Si bien aquí efectivamente se le encontró un arma, no hay antijuridicidad en su comportamiento ante la situación de que no se afectó el bien jurídicamente tutelado de la seguridad pública, toda vez que esta persona portaba el arma, según él, para su seguridad, no estaba haciendo disparos, no estaba siendo utilizada para cometer algún delito sino para proteger su patrimonio, en razón a la delincuencia que opera en estas zonas y más en el área rural (…). y que fue avalada por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de El Guamo que consideró que si bien el comportamiento era típico, carecía de antijuricidad. 34 Sentencia SU-072-18, Referencia: T-6.304.188 y T-6.390.556 (AC), Acciones de tutela instauradas por la Fiscalía General en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, el Tribunal Administrativo de Córdoba (vinculado) y Germán Espitia Delgado y otros (vinculados) y por Blanca Gómez de García y otros en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas;

Sentencia del 5 de julio de 2018. 35 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 15 de agosto de 2018, Actor: Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947), Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros, Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “..” Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ;

Sentencia del 6 de agosto de 2020, Radicación número: 66001-23- 31-000-2011-00235-01 (46.947), Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros, Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado 73001-33-33-006-2017-00194-01 Demandante: Edgar Collazos Hernández y otros Demandado: Nación - Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación Al respecto, en la providencia que precluyó la investigación proferida el 1 de diciembre de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de El Guamo se destaca: “(…).

Minuto 11:00 a 19:35 “La Fiscalía solicita de forma respetuosa se profiera (…) una preclusión en los términos de los artículos 331 y 332 del Código de Procedimiento Penal, atendiendo que el primero de ellos señala que el Fiscal como titular de la acción penal puede solicitar la preclusión y lo hace por la causal cuarta que señala el artículo 332 de la norma citada, en donde se hace por atipicidad de la conducta.

(…). Del relato que hace el joven el día de hoy y además se establece que efectivamente a esta persona se le pueden dar las circunstancias de menor punibilidad, porque si bien es cierto no registra una anotación vigente alguna, había sido condenado por este mismo delito en el 2008, a la fecha ya se ha superado el tiempo límite legal para que se constituya un antecedente.

(…). Hemos escuchado al señor Edgar Collazos Hernández quien ha manifestado que vive en zona rural del Municipio de Natagaima (…) los Municipios de Natagaima y Coyaima tienen una zona rural bastante grande, nos ha manifestado que el arma era suya y que la llevaba ese día porque precisamente dentro de sus actividades laborales (…) está la venta de leche que pagan quincenalmente y ese día como le iban a hacer el pago de la misma se le hizo fácil llevar el arma que está allí para el cuido de la casa pero que no tiene el salvoconducto respectivo (…).

Considera esta delegada que el comportamiento de esta persona se muestra atípico toda vez que la conducta para que constituya un delito tiene que reunir unos requisitos consagrados en el artículo 9 del Código de Procedimiento Penal, esta debe ser típica, antijurídica y culpable (…). Si bien aquí efectivamente se le encontró un arma, no hay antijuridicidad en su comportamiento ante la situación de que no se afectó el bien jurídicamente tutelado de la seguridad pública, toda vez que esta persona portaba el arma, según él, para su seguridad, no estaba haciendo disparos, no estaba siendo utilizada para cometer algún delito sino para proteger su patrimonio, en razón a la delincuencia que opera en estas zonas y más en el área rural (…).

En este caso deja sustentada la petición de preclusión la Fiscalía. 19:35. (…). Minuto 28:30 a 41:12. Juez. Con estos elementos de prueba y su propio testimonio, sin duda, la Fiscalía ha registrado y ha probado la causal cuarta del artículo 332 para la preclusión de la investigación. Si bien es cierto, esta persona ha sido reiterativa en portar armas de fuego sin permiso de autoridad competente, esta situación no nos lleva a concluir que por eso es responsable penalmente.

Lo que importa es el hecho como tal y para la fecha en que ocurrió y en este caso, debemos de indicar que efectivamente esta persona al conocer que portar un arma no era legal, sin embargo, no tenía conocimiento del alcance que la norma le ha dado por parte del legislador. Es una norma que hoy en día es sumamente alta la pena a imponer para aquella persona que porte armas de fuego sin permiso de la autoridad competente.

Pero igual, lo que la norma busca es proteger a las personas en particular y evitar que el personal civil circule armado sin su respectiva autorización por parte del Estado. Pero igual no equivale a que solamente por conocer que portar un arma es ilegal se pueda deducir responsabilidad penal. Para deducir responsabilidad penal se necesita es que se tenga conocimiento pleno y consciente de que está violando una norma y que se está poniendo en peligro el bien jurídico tutelado.

No basta con saber que portar un arma sin salvoconducto no es legal, lo que se quiere es que sea la conciencia la que le indique que portar arma es un delito y con ella va a poner en peligro el bien jurídico tutelado. En este caso, no se probó ese factor subjetivo de intención de violar el bien jurídico tutelado. Por esta razón es que se da la preclusión de la investigación conforme al artículo 332, numeral 4.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Penal del Circuito con función de Conocimiento, Resuelve: Decretar la preclusión de la investigación en favor de Edgar Collazos Hernández (…) por la conducta punible de Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado 73001-33-33-006-2017-00194-01 Demandante: Edgar Collazos Hernández y otros Demandado: Nación - Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y como consecuencia se decreta la extinción de la acción penal por la conducta punible reseñada (…).”(Archivo pdf 01CuadernoPrincipal, páginas 78 a 79; archivo pdf 01Cuaderno2PbasParteDemandante páginas 33 a 34; archivo de audio 01AudienciaPreclusión20161201, subcarpeta 03CdFolio39CdnoPbasParteDte del expediente digital).

Previo a la solicitud de preclusión de la investigación y a la decisión que la avaló, en la referida audiencia se escuchó la declaración del señor Edgar Collazos Hernández, quien expuso: “Minuto 4:20 a 11:51 …Don Edgar nos puede indicar para el día 12 de julio de 2016 ¿cómo ocurrieron los hechos en que le fue encontrada a usted el arma? Contestó: ese día yo me iba a entregar la leche como a las..me fui como a las ocho u ocho y media de la casa y llevaba el arma porque allá iban a pagarme la leche y ese día era que me la pagaban y se me ocurrió llevármela, que por ahí en ese camino roban mucho, roban motos y me la llevé por eso… ¿De quién es el arma y por qué razón no tiene salvoconducto, toda vez que usted le manifestó al momento de que le incautan la misma que no tenía papeles? Contestó: pues yo nunca hice porque pues yo siempre averiguaba que con los amigos de la finca de enseguida por ahí, me dijeron que no que eso es muy costoso, que eso era muy caro, entonces… ¿y de quien es el arma? Contestó: el arma era del de cuido ahí de la finca.

¿y cómo fue adquirida la misma? Contestó: esa arma tiene, si ya ella tiene si bastante tiempo de estar ahí del cuido de la finca. Pero ¿de quién es, de su papá, suya, de quién es? Contestó: era mía. ¿ era suya? Contestó: sí era mía. ¿Cuántos años tiene usted? Contestó: yo tengo 31 años. Don Edgar indíquenos si ¿usted tenía conocimiento que portar este tipo de elemento no se debe hacer porque es el Estado quien regula esta situación? Contestó: Sí señora.

¿y por qué razón portaba el arma? Contestó: mejor dicho por favorecer el, mejor dicho por cuidarme, por no sé, se me ocurrió llevármela. En ese momento, ¿dónde la llevaba cuando se la encontró la Policía?: Contestó: yo la llevaba en la pretina del pantalón, ya iba pa´ la finca, cuando si ya… y cuando lo señores agentes estaban en toda la salida del cementerio, yo ya iba pa´ la finca.

¿usted se desplazaba a pie o en moto? Contestó: en moto, si señora en moto. ¿le solicitaron la requisa y le encontraron el arma? Contestó: sí me solicitaron la requisa y encontraron el arma. ¿usted ha tenido algún otro inconveniente por éste tipo de hechos? Contestó: sí señora. ¿por qué razón? Contestó: por lo mismo. ¿por lo mismo; hace cuánto? Contestó: hace como unos siete años ocho años.

¿tiene algún otro antecedente, algún otro conflicto dentro de su sociedad? Contestó: la verdad no. (…). Dígame señor Edgar Collazos, ¿ese día estuvo usted en el Municipio de Natagaima? Contestó: sí señor. y después de hacer las vueltas y pagarle el dinero, ¿usted fue requisado y le encontraron el arma? Sí señor, iba ya pa´ la finca cuando me requisaron.

¿a qué horas? Contestó: como a las nueve y media de la mañana. ¿de la mañana? Contestó: sí señor. ¿usted ha sido amenazado de muerte por algunos miembros? Contestó: la verdad, no señor.” (Archivo pdf 01CuadernoPrincipal, páginas 78 a 79; archivo pdf 01Cuaderno2PbasParteDemandante páginas 33 a 34; archivo de audio 01AudienciaPreclusión20161201, subcarpeta 03CdFolio39CdnoPbasParteDte del expediente digital).

Al proceso se aportaron las actuaciones surtidas por el Juzgado Primero Promiscuo con función de Control de Garantías de Natagaima y el Juzgado Penal del Circuito con función de Conocimiento del Guamo en el proceso penal con Radicado Nro. 73483-40-89-001-2016-00105-00 y C.U.I. 733196099040201600157 del cual se advierte que la investigación se desarrolló bajo el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 (vigente para la época de los hechos -12 de julio de 2016-).

El proceso penal se adelantó contra Edgar Collazos Hernández como autor Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado 73001-33-33-006-2017-00194-01 Demandante: Edgar Collazos Hernández y otros Demandado: Nación - Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación penalmente responsable de la conducta punible de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y lo inició la Fiscalía 1 Seccional de El Guamo la cual solicitó la legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Natagaima, correspondiéndole esta audiencia preliminar a dicha autoridad.

Luego, el conocimiento del proceso penal le correspondió al Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de El Guamo, el cual mediante decisión de 1 de diciembre de 2016 precluyó la investigación en favor del demandante por el delito que se le imputó, como se anotó. Precisado lo anterior, el procedimiento penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos investigados es el contenido en la Ley 906 de 2004 que estableció el Sistema Penal Acusatorio.

Según el artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación tiene la titularidad del ejercicio de la acción penal y su función principal es la investigación de los hechos que revistan la característica de un delito, habilitando al ente investigador conforme el artículo 114 de la Ley 906 de 2004 para que solicite, entre otras situaciones, que el juez de control de garantías ordene las medidas que considere constitucional y legalmente necesarias para la comparecencia de los imputados al proceso penal.

El artículo 306 de la Ley 906 de 2004 reguló lo correspondiente a las medidas de aseguramiento y estableció que la Fiscalía podría solicitar ante el juez de control de garantías su imposición con la determinación de “…la persona, el delito los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia.”; situación que exige al juez de control de garantías examinar los requisitos para imponerlas, atendiendo el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 según el cual: “ARTÍCULO 308.

REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.” A su vez, solo cumplidas las exigencias previstas en el artículo 308 procede la medida de aseguramiento, la cual únicamente está prevista en los casos establecidos en el artículo 313 ibidem: “ARTÍCULO 313.

PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3.

En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso del año anterior, contado a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado 73001-33-33-006-2017-00194-01 Demandante: Edgar Collazos Hernández y otros Demandado: Nación - Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación precedente.“ Con fundamento en las anteriores disposiciones, en el presente asunto está demostrado que el 13 de julio de 2016 se realizó la audiencia preliminar de legalización de la captura en flagrancia, de legalización incautación de elemento material de prueba, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima con función de Control de Garantías y se impuso al señor Edgar Collazos Hernández medida de aseguramiento de detención intramural por parte de dicho juez, como autor del delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones previsto en el artículo 365 del Código Penal.

En la referida audiencia, la autoridad judicial consideró: Legalización de la captura en flagrancia (Inicia: minuto 51:38, finaliza: minuto 59:33) “(…) No observa esta titular ninguna irregularidad, ninguna falta de procedimiento, por cuanto los tres requisitos que se deben analizar previamente se han cumplido a cabalidad; es decir los requisitos ordenados en el artículo 301, 302 y 303 se ha cumplido a cabalidad, por ende el procedimiento realizado durante y después de la captura se ha cumplido de manera legal y oportunamente; y al reunirse estas tres circunstancias o el cumplimiento de estos tres requisitos cuales son el objeto de la legalización de captura, este juzgado (…) resuelve:

PRIMERO: Declarar la legalidad de la captura realizada por parte de los oficiales de la policía en este municipio el día de ayer y realizada a Edgar Collazos Hernández, se cumple a cabalidad los requisitos para tal fin. (…), …y que su procedimiento está dentro de los términos legales, los presupuestos y requisitos para tal fin, es decir, la captura ha sido realizada en legal forma.

(…).” Legalización incautación de elemento material de prueba (Inicia: minuto 1:11:55, finaliza minuto 1:19:00) “…frente al revólver marca Smith and Wesson, marca Indumil especial incautada en el momento de la captura ayer realizada por los judiciales de la policía de este lugar y en cabeza del indiciado aquí presente Edgar Collazos Hernández tal y como lo regula el artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Penal (…) tal y como lo hemos venido sosteniendo en esta audiencia, esta circunstancia se realizó en el día de ayer a hora de las 9:48 más o menos y esta solicitud (…) ha sido solicitada a eso de las 30 horas después de haber incurrido este insuceso, por lo cual entonces esta titular considera que se cumplen los requisitos de los artículo 82, 83 y 84 del Código de Procedimiento Penal por ende resuelve:

PRIMERO: Declarar la legalidad de la incautación de ese elemento material de prueba revólver marca Smith and Wesson, Calibre 38 largo, marca Indumil especial y los seis cartuchos para el mismo elemento material de prueba, los cuales fueron incautados en el momento de la requisa que se le realizó al indiciado Edgar Collazos Hernández…” Formulación de imputación inicia Minuto 1:25:20 a 1:37:00 “…usted para el día de ayer 12 de julio de 2016, sobre las 9:47 de la mañana, cuando unos miembros de la Policía Nacional, en este caso Carlos Pineda y el Patrullero Wilson Loaiza realizaban un patrullaje de registro en el sector de la vía hacía el cementerio Barrio Visión Infantil de este Municipio de Coyaima, en uno de esos controles de seguridad, en el cual usted señor Edgar Collazos se desplazaba en una motocicleta de marca Bajaj (…) al proceder los miembros de la Policía Nacional a efectuar una requisa, a usted se le halló en la pretina del pantalón, lado izquierdo, un arma de fuego tipo revólver marca Smith and Wesson, Calibre 38 largo (…) con seis cartuchos (…).

Los miembros de la Policía Nacional al preguntarle por el documento o el salvoconducto para poderlo portar o para poderlo tener, la respuesta fue negativa, Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado 73001-33-33-006-2017-00194-01 Demandante: Edgar Collazos Hernández y otros Demandado: Nación - Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación motivo por el cual estos miembros de la policía (…) procedieron a su respectiva aprehensión, (…) a la incautación del arma en comento, haciéndole saber que usted estaba incurso del delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (…).

Este comportamiento señor Edgar Collazos Hernández se encuentra descrito en el Código Penal, Libro Segundo, Título XII, Delitos contra la Seguridad Pública, Capítulo Segundo, de los delitos de peligro común, o que pueden causar grave perjuicio para la comunidad y otras infracciones. (…) el artículo 365 del Código Penal que habla sobre Fabricación, tráfico (…).

(…). Por lo tanto, el verbo rector que en este caso considera la Fiscalía de acuerdo al material probatorio que le atribuye a usted es por el “porte”, no más, “porte de arma de fuego” (…) únicamente el hecho de portar (…). (…). Los cargos que la Fiscalía le eleva a usted es el de la calidad de autor del delito de porte de arma de fuego y municiones, contemplado en el artículo 365 del Código Penal (…).

Minuto 1:46:00 a minuto 1:47:09: “…este Juzgado Primero Promiscuo de Natagaima y como quiera que se han cumplido los requisitos y procedimientos establecidos en los artículos 8, 97, 286, 287 y 288 del Código de Procedimiento Penal este juzgado declara la legalidad de formulación de imputación hecha por la Fiscalía 67 local de este municipio y en contra del imputado Edgar Collazos Hernández (…) por el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en su verbo rector “transportar” tal como lo ha indicado la Fiscalía y como lo regula el artículo 365 del Código de Penas (…).” Respecto de la solicitud de medida de aseguramiento, la Fiscalía 67 Local de Natagaima argumentó: Inicia minuto 1:47:30, finaliza minuto 2:02:14 “…la Fiscalía (…) de acuerdo a lo establecido en el artículo 307, literal a, numeral 1 del Código de Procedimiento Penal (…) le solicita imponer medida de aseguramiento con detención preventiva en establecimiento de reclusión al señor Edgar Collazos Hernández (…) en razón a lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, (…) encontrando la Fiscalía para el caso en estudio que se aplicaría el numeral 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004 toda vez que el delito por el cual se procede (…) donde el quantum de la pena el mínimo es de 9 y máximo de 12 años superaría ampliamente ese factor subjetivo (…).

(…) el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal establece unos numerales (…) una reforma con la Ley 1760 de 6 de julio de 2015, en la que adicionó un parágrafo, (…) la Fiscalía lo ubica en el numeral segundo: “Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.”, concordante con el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal (…); numeral quinto “Cuando se utilicen armas de fuego, armas blancas.” (…). …si miramos el SPOA de la Fiscalía General de la Nación (…) en contra del señor Collazos Hernández Edgar (…) le aparece una radicación distinta a la cual hoy está siendo investigado (…) por el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, artículo 365 del Código Penal, nos está corroborando este mismo delito.

(…). Hay un sustento válido y notorio que no es el primer caso en el que está incurso por este delito de porte ilegal de armas, ya se ha llevado un segundo caso, hay una investigación (…) por eso la Fiscalía sustenta que es un peligro para la sociedad (…).” Pronunciamiento del Juzgado. Inicia minuto 2:11:50, finaliza minuto: 2:49:00 “…se tiene claro desde el comienzo de la celebración de estas audiencias, que ha tildado la Fiscalía a Edgar Collazos Hernández como el autor directo de ésta conducta del porte, tráfico de estas armas de fuego; pide la Fiscalía que se tenga en cuenta éste numeral segundo como requisito del artículo 308, que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, pues aquí es la sociedad cierto por que pese a que en el momento de su captura portaba ésta arma de fuego con sus seis cartuchos y a pesar de que no la tenía pues activa o disparando para configurar un delito frente a la sociedad o a la comunidad, se desconoce tanto por la Fiscalía como por éste Despacho Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado 73001-33-33-006-2017-00194-01 Demandante: Edgar Collazos Hernández y otros Demandado: Nación - Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación para que iba a ser utilizada (…), pero existen unos peros, yo no sé para qué iba a ser utilizada esta arma posteriormente, el hecho era que la portaba, se configura el delito, la norma lo dice, el peligro para la sociedad (…) por eso es que constituye un delito para la sociedad, porque por eso precisamente es que se evita que cualquier persona y menos sin ningún salvoconducto, sin ninguna autorización, pueda portar una clase de arma porque es que es un peligro, el portarla, incluso para usted mismo (…) para la sociedad;

(…) además ha indicado la Fiscalía, que aparece en el SPOA otra anotación, que pese a que están en investigación, ya le aparece esa anotación, no lo podemos llamar una sentencia o como antecedente pero sí es una anotación y las anotaciones también cuentan, está en investigación por el mismo delito, ve, ya usted tuvo otra o tiene otra investigación por el mismo delito del porte ilegal de armas (…).

Frente a los elementos subjetivos, como lo indicaba el doctor, ya miré, escuché, he mirado los elementos materiales que nos ha puesto a disposición la Fiscalía, a pesar que usted tiene un arraigo, es cierto, vive en una vereda, aquí me lo certifican, que es una persona que vive en la comunidad, respetable, honrada de sanas costumbres, trabajadora, cumplidora de sus deberes y obligaciones, le dan una excelente referencia, eso es un elemento subjetivo, otro es no contar con elemento o con antecedentes porque lo que tiene son anotaciones pero por el mismo delito, pero vamos a mirar el elemento objetivo ¿cuál es? una sanción, ¿si escuchó el delito la pena que contempla, no?, parte de nueve años, usted hoy ha aceptado, como fue capturado en flagrancia (…).

El artículo 313 como un elemento objetivo que se debe tener en cuenta y analizar para esto, dice la procedencia de la detención preventiva, satisfechos los requisitos señalados en el artículo octavo que es el que venimos de hablar, la seguridad para la comunidad o para la sociedad (…). …procede la detención preventiva en establecimiento carcelario sobre todo por la pena aquí que es el elemento objetivo, ¿cuánto es el quantum de la pena que le van a imponer? Pasa de los 4 años (…).

Aparentemente el delito parece nada, porque como no pasó nada contra otra persona, lo cometió usted solo, no hubo terceros, aunque sí, el Estado, la comunidad, esos son los terceros, pero físicamente, que un herido, eso no hay, pero sí está el Estado, la comunidad, (…). (…). …tenemos las anotaciones por el mismo delito (…). Analizando todas estas circunstancias (…) y teniendo en cuenta el elemento objetivo llevan a (…) a considerar procedente la solicitud de imposición de medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión (…).

Teniendo en cuenta que se ha cumplido a cabalidad los requisitos y procedimientos establecidos en los artículos 308 numeral 2, 310, 313, numeral 2 y el 310, numeral 5, artículo 307, literal a, numeral primero del Código de Procedimiento Penal, (…).” (Archivo pdf 01_Cuaderno Principal, páginas 55 a 58; 01Cuaderno2PbasParteDemandante, páginas 15 a 18; y archivo de audio 01AudienciaPreliminar20160713 subcarpeta “02CdFolio38Cuaderno2PbasParteDte” carpeta “03Cdno02PbasParteDemandante” del expediente digital).

Corresponde señalar, que el señor Edgar Collazos Hernández en la referida audiencia aceptó los cargos imputados (Minuto 1:38:42 a 1:45:46). No obstante, el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de El Guamo en la audiencia de lectura de la sentencia realizada el 13 de septiembre de 2016 decretó una nulidad de la actuación que se estaba surtiendo en el proceso penal, particularmente la relacionada con la legalización del allanamiento o aceptación de cargos, y en consecuencia, dejó sin vigencia la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural disponiendo la libertad inmediata del señor Edgar Collazos Hernández.

Conforme a esos hechos jurídicamente relevantes, al señor Edgar Collazos Hernández se le imputó el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones previsto en el artículo 365 del Código Penal, razón por la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado 73001-33-33-006-2017-00194-01 Demandante: Edgar Collazos Hernández y otros Demandado: Nación - Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación El 12 de julio de 2016 la Fiscalía 1 Local Seccional de El Guamo presentó escrito de acusación en contra de Edgar Collazos Hernández como autor del delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, fundamentado en los siguientes hechos y elementos materiales probatorios y evidencia física recolectada: “SIENDO LAS 9:46 HORAS DEL DIA 12 DE JULIO DE 2016, CUANDO UNIFORMADOS ADSCRITOS A LA ESTACIÓN DE POLICÍA DE NATAGAIMA, (PT.

CARLOS PINEDA Y EL PT. WILSON LOAIZA), REALIZABAN LABORES DE PATRULLAJE Y ACTIVIDADES DE REGISTRO Y CONTROL EN EL SECTOR DEL BARRIO VISIÓN INFANTIL DE NATAGAIMA, CUANDO OBSERVAN A UNA PERSONA DE SEXO MASCULINO EL CUAL VESTÍA UNA CAMISA MANGA CORTA DE COLOR ROJO Y PANTALÓN DRIL COLOR BEIGE, QUIEN SE DESPLAZABA EN UNA MOTOCICLETA MARCA BAJAJ PULSAR, DE CILINDRAJE 135, COLOR NEGRO, DE PLACAS QVG-180, A QUIEN LE REALIZAN SEÑAL DE PARE CON EL FIN DE PRACTICAR UNA REQUISA DE RUTINA Y SOLICITUD DE ANTECEDENTES JUDICIALES.

EN LA REQUISA A ESTA PERSONA SE LE HALLÓ EN LA PRETINA DEL PANTALÓN LADO IZQUIERDO UN ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 38 LARGO, NÚMERO DE SERIE 57887, CACHA DE MADERA COLOR CAFÉ, PAVONADO, CON SEIS CARTUCHOS CALIBRE 38 DE MARCA INDUMIL ESPECIAL. AL PREGUNTÁRSELE SOBRE EL PERMISO PARA PORTAR EL ARMA, ÉSTE MANIFIESTA NO TENER LOS DOCUMENTOS NI EL RESPECTIVO SALVOCONDUCTO, POR TAL MOTIVO PROCEDEN A DARLE CAPTURA POR EL DELITO DE FABRICACIÓN, TRAFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO, DÁNDOLE A CONOCER LOS DERECHOS QUE LES ASISTEN COMO CAPTURADO, TRASLADÁNDOLO A LAS INSTALACIONES POLICIALES PARA EL PROCESO DE JUDICIALIZACIÓN, SIENDO IDENTIFICADO COMO EDGAR COLLAZOS HERNÁNDEZ, (…).

DEJÁNDOLO A LA FISCALÍA DE TURNO.” (Archivo pdf 01_Cuaderno Principal, páginas 49 a 54; 01Cuaderno2PbasParteDemandante, páginas 9 a 14; del expediente digital). En la imputación jurídica efectuada en el escrito de acusación, la Fiscalía 1 Local Seccional de El Guamo indicó que la conducta del señor Edgar Collazos Hernández se tipifica en el artículo 365 del Código Penal, delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, como autor porque: “Los hechos jurídicamente relevantes antes relacionados, permiten inferir más allá de toda duda razonable que la conducta punible ejecutada dolosamente por el imputado (…) a título de autor, se encuentra descrita y sancionada en el estatuto punitivo (…).

Art. 365 (…) modificado por la Ley 1142 de 2007, Art. 38 y modificado por la Ley 1453/2011 Art. 19 (…). Verbo rector portar. Se dice que nos encontramos frente a la conducta de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, porque de conformidad con los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida se puede inferir que el señor Edgar Collazos Hernández es el responsable de la conducta porque conocía que el portar armas de fuego sin permiso de la autoridad competente le era prohibido y aun así quiso hacerlo (máxime cuando el 15 de abril del año 2008 se le había dictado sentencia condenatoria por el mismo delito), lesionando el bien jurídico de seguridad pública sin justa causa.

El señor Edgar Collazos Hernández al momento de ejecutar la conducta tenía la capacidad de comprender la ilicitud y la capacidad de determinarse de acuerdo con esa comprensión. En cuanto a las circunstancias de menor punibilidad reseñadas en el artículo 55, numeral 1 es factible reconocerle como quiera que según el reporte de la Policía Metropolitana, el imputado Collazos Hernández no registra anotación vigente alguna que constituya antecedente penal, pues aunque ya había sido condenado por este mismo delito en el año 2008, a la fecha ya ha superado el tiempo límite legal para que constituya antecedente.” (Archivo pdf 01_Cuaderno Principal, páginas 49 a 54;

Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado 73001-33-33-006-2017-00194-01 Demandante: Edgar Collazos Hernández y otros Demandado: Nación - Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación 01Cuaderno2PbasParteDemandante, páginas 9 a 14; del expediente digital). Para sustentar el escrito de acusación, como descubrimiento probatorio, la Fiscalía destacó: “Testigos 1.

Patrulleros: Wilson Humberto Loaiza y Carlos A. Pineda adscritos a la Estación de Policía de Natagaima, quienes conocieron del caso. 2. Investigador: Fernando Aranda Molano, adscrito al C.T.I. de El Guamo, quien realizó los actos urgentes. 3. Perito: Fabio Alberto Aguirre Bedoya, adscrito al C.T.I. de Ibagué, grupo de balística, quien realizó el estudio técnico del arma.

Elementos materiales probatorios e información. 4. Informe de la Policía de Vigilancia en casos de captura en flagrancia de fecha 12 de julio de 2016, suscrito por los patrulleros Loaiza y Pineda, con sus anexos: a. Acta de derechos del capturado Edgar Collazos b. Acta de incautación del arma de fuego 5. Informe ejecutivo -FPJ3- del 12 de julio de 2016, suscrito por el investigador Fernando Arana Molado del C.T.I. con sus anexos: a. Reportes de iniciación b. Formato de arraigo e individualización c. Fijación fotográfica de filiación del imputado d. Reportes de antecedentes penales e. Informe de campo fotógrafo con las imágenes del arma incautada 6.

Informe investigador de laboratorio FPJ 13 de 12 de julio de 2016 suscrito por el perito en balística Fabio Alberto Aguirre Bedoya adscrito al C.T.I. de Ibagué el cual contiene el estudio técnico al arma incautada. 7. Informe investigador de laboratorio FPJ 13 de 13 de julio de 2016 suscrito por la perito Nubia Azucena Camacho adscrita al C.T.I. de Ibagué quien realizó la verificación de la plena identidad del capturado Collazos Hernández. 8.

Reporte del Departamento Control y Comercio de Armas del Ejército donde indican que al imputado Collazos Hernández no se le ha expedido permiso alguno. (…).” (Archivo pdf 01_Cuaderno Principal, páginas 49 a 54; 01Cuaderno2PbasParteDemandante, páginas 9 a 14; del expediente digital). Más adelante, el conocimiento del proceso penal le correspondió al Juzgado Penal del Circuito con funciones de Conocimiento del Guamo, el cual por solicitud que le hiciera la Fiscalía Primera Seccional del Guamo, el 1 de diciembre de 2016 decretó la preclusión de la investigación y en consecuencia la extinción de la acción penal, como se anotó. Partiendo de lo anterior, corresponde efectuar el análisis de la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento que ordenó la detención preventiva del señor Edgar Collazos Hernández, para determinar si el daño consistente en la privación de la libertad que le afectó deviene en antijurídico.

De acuerdo con el referido medio de prueba, se puede concluir que se cumplió con los requisitos de procedencia de la detención preventiva del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, por cuanto el delito investigado superaba los 4 años de prisión, específicamente con una posible pena de 9 a 12 años de prisión; sumado a que el delito era de competencia de un juzgado penal del circuito, por lo que se cumplieron los requisitos exigidos por el ordenamiento legal para la imposición de la medida privativa de la libertad.

Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado 73001-33-33-006-2017-00194-01 Demandante: Edgar Collazos Hernández y otros Demandado: Nación - Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación Entonces, de conformidad con las circunstancias en las que ocurrieron los hechos y con la información y los elementos materiales probatorios con los que la Fiscalía General de la Nación y el Juez de Control de Garantías contaban para el momento de la imposición de la medida restrictiva de la libertad, la Sala considera que existían los suficientes elementos de prueba que podían identificar la autoría del actor en la conducta delictiva por la cual se le investigó, teniéndose así por cumplida la exigencia para imponer la medida de aseguramiento, con mayor razón cuando su captura se consolidó en flagrancia; y dentro del trámite del proceso penal no se observa que el indagado hubiera aportado prueba alguna que acreditara que su actuación se amparó en una causal de ausencia de responsabilidad capaz de desvirtuar las circunstancias jurídicamente relevantes de su imputación, o que permitiera a las entidades demandadas decidir que no tenía ningún grado de intervención en el ilícito.

Por consiguiente, la medida de aseguramiento que le fue impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo con función de Control de Garantías de Natagaima, resultaba justificada y proporcional, además de ser proferida con la observancia de las normas procesales vigentes para la época de su expedición y no vulneró el debido proceso del demandante; lo cual le permite a la Sala concluir la inexistencia de antijuridicidad del daño alegado por privación injusta de la libertad.

Adicionalmente, la Sala considera que la medida de aseguramiento a la cual fue sometido en su momento el señor Edgar Collazos Hernández, estuvo plenamente sustentada y justificada, atendiendo la naturaleza del delito que se estaba investigando y el contexto en el cual se dio su captura; sin que la medida haya sido arbitraria. Por lo tanto, la responsabilidad de la administración no se compromete por cuanto la medida de aseguramiento impuesta al demandante estuvo debidamente soportada en las normas de procedimiento aplicables al tipo de investigación a la que fue sometido, así como en el material probatorio que fue recaudado y exhibido posteriormente por la Fiscalía ante el Juez de Control de Garantías.

Así que constatándose la legalidad de la medida por basarse y cumplir con los requisitos determinados en las normas aplicables, era razonable y proporcional - partiendo de los hechos y pruebas consolidadas para ese momento- que la Fiscalía solicitara la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, y que el juez de control de garantías accediera a su imposición, dado que no podía exigírseles en esa etapa preliminar que contarán con la suficiencia probatoria propia de un juicio para imponer la medida restrictiva de la libertad; y en este entendido, la detención no resultaría arbitraria porque se ajustó a los parámetros de orden constitucional y legal vigentes para el momento de su imposición. Resulta pertinente precisar que si bien al interior del proceso penal el juez de conocimiento decretó una nulidad, ese pronunciamiento no analizó la actuación correspondiente a la legalidad de la captura ni a la imposición de la medida de aseguramiento, sino que tan solo se refirió a la ilegalidad del allanamiento o aceptación de cargos por parte del demandante; en todo caso, la aceptación de cargos no fue el fundamento de la imposición de la medida de aseguramiento, sino los elementos materiales probatorios con los cuales la Fiscalía contaba en ese momento.

Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado 73001-33-33-006-2017-00194-01 Demandante: Edgar Collazos Hernández y otros Demandado: Nación - Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación Atendiendo la metodología planteada por el Consejo de Estado36, y al no probarse la falla del servicio respecto de la imposición de la medida de aseguramiento, no se evidencia en la demanda alguna condición excepcional que exija el análisis de la responsabilidad en este asunto a partir del daño especial; ni tampoco de los medios de prueba aportados y practicados en el proceso se acredita alguna circunstancia que evidencie algún daño especial o anormal que rompa el principio de igualdad frente al obrar legítimo, proporcional y razonable de la administración al imponer la medida de aseguramiento analizada.

Precisamente, corresponde indicar que si bien la investigación penal culminó por preclusión por “Atipicidad del hecho investigado” prevista en el artículo 332, numeral 4 de la Ley 906 de 2004, justamente la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que es posible aplicar el régimen de responsabilidad objetiva cuando las causales de libertad tienen origen en que i. el hecho no existió, y ii. la conducta era objetivamente atípica37.

No obstante, en el asunto bajo estudio la causal de libertad no tuvo por origen la conducta objetivamente atípica, por cuanto el fundamento de la petición de preclusión avalada por el juez de conocimiento, fue que a quien cometió la conducta punible, esto es, Edgar Collazos Hernández “Si bien aquí efectivamente se le encontró un arma, no hay antijuridicidad en su comportamiento ante la situación de que no se afectó el bien jurídicamente tutelado de la seguridad pública, toda vez que esta persona portaba el arma, según él, para su seguridad, no estaba haciendo disparos, no estaba siendo utilizada para cometer algún delito sino para proteger su patrimonio, en razón a la delincuencia que opera en estas zonas y más en el área rural (…).”, como lo expresó la Fiscalía al momento de sustentar la solicitud de preclusión. En adición, la Fiscalía pretendió la preclusión de la investigación seguida en contra del indiciado con base en la atipicidad de la conducta, bajo el entendido que la 36 “19.

Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2.

En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.

En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.

Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.” 37 Sentencia SU-072-18, Referencia: T-6.304.188 y T-6.390.556 (AC), Acciones de tutela instauradas por la Fiscalía General en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, el Tribunal Administrativo de Córdoba (vinculado) y Germán Espitia Delgado y otros (vinculados) y por Blanca Gómez de García y otros en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas;

Sentencia del 5 de julio de 2018. Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 15 de agosto de 2018, Actor: Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947), Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros, Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “..” Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ;

Sentencia del 6 de agosto de 2020, Radicación número: 66001-23- 31-000-2011-00235-01 (46.947), Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros, Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado 73001-33-33-006-2017-00194-01 Demandante: Edgar Collazos Hernández y otros Demandado: Nación - Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación conducta no puede entenderse prohibida penalmente debido a que carece de antijuridicidad material, pues el solo porte no afectó el bien jurídicamente tutelado de la seguridad pública, dado que el demandante portaba el arma para su seguridad, no la estaba accionando ni se usó para cometer algún delito sino para proteger su patrimonio de la delincuencia del sector, y si bien no aludió expresamente a la ausencia de dolo, se especifica que el porte que hizo el indiciado era con los anteriores fines.

Debe aclararse que el término “conducta punible” está regulado en el artículo 9 de la Ley 599 de 2000 y establece: “(…) Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado. (…).” Uno de sus elementos es la tipicidad el cual a su vez de subdivide en tipicidad objetiva y en tipicidad subjetiva.

La tipicidad objetiva se refiere a que deben reunirse las exigencias del tipo penal correspondiente respecto del sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento (tipo objetivo); por su parte, la tipicidad subjetiva se refiere a la manera como se despliega la conducta, esto es, dolo, culpa o preterintención (tipo subjetivo).

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal respecto de la tipicidad de la conducta consideró: “(…) “Se entiende por tipicidad la adecuación de un comportamiento a la descripción de una conducta contenida en la ley penal. Por consiguiente, para que pueda pregonarse la configuración de esta categoría jurídica resulta necesario que la identidad entre el proceder investigado y la genérica consagración del tipo sea integral, es decir, que todos los aspectos considerados en la norma concurran en la acción u omisión investigada, pues si falta cualquier elemento de los contemplados en la norma no se concreta el delito y la actuación deviene atípica.

Ahora, la conducta debe ajustarse a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), tales como sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento; y de otra, debe cumplir con la especie de conducta (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo).”38 En otra providencia, esa misma Corporación indicó: “(…).

En virtud de la tipicidad, es necesario, de una parte, que la conducta se adecue a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), tales como el sujeto activo, sujeto pasivo, la acción, el resultado, la causalidad, los medios y modalidades del comportamiento, y de otra, que cumpla con la especie de conducta (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo), en el entendido que de conformidad con el artículo 21 del Código Penal, todos los tipos de la parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o preterintencionales.

De acuerdo con la categoría dogmática de la antijuridicidad, la conducta no sólo debe contrariar el ordenamiento jurídico considerado en su integridad (antijuridicidad formal), sino que además, debe lesionar o poner efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídico protegido por la ley (antijuridicidad material), de manera que no todo daño o peligro comporta un delito, pero sí, todo delito supone necesariamente como condición insustituible la presencia de un daño real o por lo menos, de un peligro efectivo para el interés objeto de protección jurídica. 38 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrada ponente: PATRICIA SALAZAR CUELLAR;

Auto de 23 de febrero de 2016, Radicado número: AP875-2016 (46.664). Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado 73001-33-33-006-2017-00194-01 Demandante: Edgar Collazos Hernández y otros Demandado: Nación - Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación Ese bien jurídico tutelado se erige en un elemento de interpretación en la órbita de protección de las normas que cobija, en cuanto permite al intérprete desentrañar el ámbito protector de cada disposición, y a partir de ello constatar la antijuridicidad que pueda o no predicarse de la conducta analizada.

Para ello suele diferenciarse entre delitos de lesión y delitos de peligro. Los primeros son aquellos que comportan la destrucción o mengua del bien jurídico protegido, como ocurre, por ejemplo, con los establecidos en los artículos 103 (homicidio – vida) o 239 (hurto – patrimonio económico) de la Ley 599 de 2000, respectivamente. Por su parte, los delitos de peligro se caracterizan porque la conducta comporta la amenaza o puesta en riesgo del bien jurídico objeto de protección. Se dividen en delitos de peligro abstracto o presunto y delitos de peligro concreto o demostrable.

En los delitos de peligro presunto (a diferencia de los segundos, en los cuales es menester acreditar la efectiva ocurrencia del riesgo para el bien jurídico protegido. V.gr. el incendio establecido en el artículo 350 de la Ley 599 de 2000, el cual requiere que la conducta de prender fuego en cosa mueble o inmueble se produzca “con peligro común”) el legislador presume la posibilidad de daño para el bien jurídico tutelado, como ocurre, entre otros, con los establecidos en los artículos 471 (conspiración), 434 (asociación para la comisión de un delito contra la administración pública) y 365 (porte ilegal de armas) de la Ley 599 de 2000, así como con el delito (…) conservación de explosivos, dispuesto en el artículo 366 del mismo ordenamiento, modificado por el artículo 20 de la Ley 1453 de 2011.

(…). …respecto de los delitos de peligro abstracto o presunto, que no basta con realizar simple y llanamente el proceso de adecuación típica de la conducta para luego dar por presupuesta su antijuridicidad, pues siempre se impone verificar si en el caso concreto tal presunción legal es desvirtuada por alguna prueba en contrario, dado que de ser ello así, el comportamiento no es antijurídico y sin tal categoría dogmática, la conducta no constituye delito.”39 Entonces, la atipicidad objetiva se configura cuando no se reúnen las exigencias materiales del tipo penal tales como el sujeto activo, sujeto pasivo, la acción, el resultado, la causalidad, los medios y modalidades del comportamiento; mientras que la atipicidad subjetiva se refiere a la intencionalidad o a la manera en la cual el sujeto activo de la conducta despliega el actuar, es decir, cumpla con la especie de la conducta establecida en la ley en cada disposición especial (Artículo 21 del Código Penal), en el que existe un comportamiento, pero este no reúne las condiciones del dolo, la culpa o preterintención. Para el caso del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal consideró: “…frente a delitos de peligro como el del porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, el juez ha de tener claro cuál es el ámbito de protección de la norma: prevenir actos que signifiquen potencial o inminente peligro a las condiciones de mantenimiento de la paz, de la convivencia social, de la seguridad ciudadana y, a través de éstos valores, de bienes personales como la vida, el patrimonio económico, etc., luego de lo cual, en cada caso concreto, también debe establecer si el comportamiento sometido a su consideración, significó una efectiva puesta en peligro al bien jurídico así conformado. 39 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA;

Sentencia del 4 de diciembre de 2019, Radicación número SP5356-2019 (50.525). Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado 73001-33-33-006-2017-00194-01 Demandante: Edgar Collazos Hernández y otros Demandado: Nación - Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación Lo anterior no envuelve una graciosa o desenvuelta concesión, pues al exigir el precepto mencionado –artículo 11 del Código Penal- que se requiere que la conducta típica lesione o ponga efectivamente en peligro el bien jurídico protegido por la ley penal, armoniza la necesidad abstracta de protección satisfecha con la creación del tipo penal y la garantía de protección al justiciable, bajo el entendido que su conducta sólo será punible en cuanto con ella cree situaciones de riesgo inadmisibles, efectivas, al señalado interés. Puede aducirse, además, una consideración de orden semántico.

Si lo efectivo es, según el Diccionario de la lengua Española, lo “Real y verdadero, en oposición a lo quimérico, dudoso o nominal”, es válido entender que cuando el artículo 11 en cita exige, para configurar la antijuridicidad de un comportamiento típico, la puesta efectiva en peligro del bien jurídicamente tutelado, hace referencia a que el riesgo que en abstracto previó el legislador al emitir el tipo penal se verificó de modo real y verdadero.

De esa forma el principio de lesividad ha de operar no en la fase estática de la previsión legislativa, sino en la dinámica de la valoración judicial de la conducta, habida cuenta que el cambiante mundo de las interferencias comunicativas de las que se ha hablado, hace que vivencialmente, en un momento socio histórico determinado, ciertos actos tengan una específica significación social que los hacen dañinos por la potencialidad que tienen de afectar un ámbito de interrelación, como la convivencia pacífica en este caso, o que el mismo comportamiento no tenga la virtualidad de impresionar las condiciones que la permiten en un ámbito temporoespacial diferente.”40 Como se demuestra con el medio de prueba aportado al proceso, el señor Edgar Collazos Hernández fue capturado en flagrancia por hallarse en su poder un arma de fuego tipo revólver marca Smith & Wesson, calibre 38 largo, número de serie 57887, cacha de madera color café, pavonado, con seis cartuchos calibre 38 de marca Indumil, sin contar con el permiso o salvoconducto para portar el arma expedido por la autoridad competente, además de ser apta para disparar según el informe del investigador de laboratorio.

Atendiendo las actuaciones de la Fiscalía y del Juez de Control de Garantías, la conducta desplegada por el señor Edgar Collazos Hernández se subsumía en el tipo penal previsto en el artículo 365 del Código Penal que corresponde a Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. De manera que, con los elementos materiales probatorios existentes hasta esa fase inicial de la investigación, se podía inferir razonablemente que el comportamiento del demandante se adecuó a la genérica descripción del tipo penal como sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento, configurando así la tipicidad de tipo objetivo.

No obstante, tanto la Fiscalía como el Juez Penal de Conocimiento coincidieron en precluir la investigación penal porque si bien la conducta del demandante era típica (tipo objetivo), era atípica (tipo subjetivo) porque no se probó ese factor subjetivo de intención de transgredir el bien jurídico tutelado por el tipo penal. Por lo tanto, el juez de conocimiento en este caso precluyó la investigación penal adelantada en contra del señor Edgar Collazos Hernández por atipicidad del hecho investigado; luego, no es posible atribuirle responsabilidad al Estado por la 40 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ;

Sentencia del 15 de septiembre de 2004; Radicación número 21.064. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado 73001-33-33-006-2017-00194-01 Demandante: Edgar Collazos Hernández y otros Demandado: Nación - Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación privación de la libertad de la que el demandante fue objeto bajo el régimen de responsabilidad objetivo, porque no se trató de un proceso penal que terminara por atipicidad objetiva de la conducta41.

Además, la absolución o preclusión por atipicidad subjetiva -como ocurre en este asunto- y lo considera el Consejo de Estado, no fue prevista por la Corte Constitucional ni por el Consejo de Estado como uno de los eventos en los que es factible -no obligatorio- aplicar el régimen objetivo de responsabilidad42. También la Sala indica que el hecho que una persona sea privada de la libertad en el marco de un proceso penal que finalice con decisión absolutoria, no es razón suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto lo que corresponde establecer es si la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad fue injusta, y por tanto generadora de un daño antijurídico atribuible a la administración43.

En este sentido, la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado no surge de manera automática, sino que es necesario 41 Al respecto la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el análisis de la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado en materia de privación de la libertad se realiza bajo el régimen objetivo de imputación, por ejemplo, cuando se determina que la persona fue absuelta de responsabilidad por atipicidad objetiva de la conducta.

De ese modo no es necesario analizar la legalidad de la medida restrictiva de la libertad, porque se estudia la responsabilidad del Estado y no la del agente estatal que ordenó la detención; siendo suficiente establecer la existencia de un daño antijurídico; tampoco resulta necesario analizar si la privación de la libertad se adoptó cumpliendo con los presupuestos legales para ello, dado que la demostración de que la decisión se ajustó a la legalidad no exonera al Estado de responsabilidad en un régimen de responsabilidad objetiva: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ;

Sentencia del 9 de julio de 2021, Radicación número: 05001-23-31-000-2007-02594-01(47222), Actor: Ronald Álvarez Ocampo y otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Tema: Privación de la libertad. Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque se demostró que la víctima directa sufrió un daño especial como consecuencia de su detención, debido a que fue absuelta por atipicidad objetiva de la conducta.

Se descarta la culpa preprocesal de la víctima. Se modifica la indemnización de perjuicios concedida a la parte actora de acuerdo con las reglas jurisprudenciales. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ; Sentencia del 20 de septiembre de 2021, Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00386-01(46769), Actor: Juan Carlos Moreno Morales y otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. Tema: Privación de la libertad.

Privación de la libertad. Se revoca la decisión de negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se condena a la Fiscalía porque se demostró que la víctima directa sufrió un daño especial como consecuencia de su detención, debido a que fue absuelta por atipicidad objetiva de la conducta. Se descarta la culpa exclusiva de la víctima porque ésta no se puede configurar a partir de sus conductas preprocesales. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 5 de febrero de 2021, Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03003- 01(AC), Actor: Linton Rodríguez Perdomo y otros, Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO; Sentencia del 12 de septiembre de 2022, Radicación número: 47001-23-33-000-2020-00002-01 (68.522), Actor: Tomás Miguel De Ángel Molina y otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros.

Tema: Daños causados por la administración de justicia – Privación injusta de la libertad – Falla del Servicio – No se configuró – la medida restrictiva de la libertad impuesta no desbordó los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL;

Sentencia del 27 de octubre de 2022, Radicación número: 11001-03-15-000-2021- 03774-01, Demandante: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”. Tema: Tutela contra providencia judicial. Privación injusta de la libertad. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado 73001-33-33-006-2017-00194-01 Demandante: Edgar Collazos Hernández y otros Demandado: Nación - Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación analizar si la restricción del derecho a la libertad excluyó los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad exigidos44.

Al respecto el Consejo de Estado precisó que: “…para la Sala es importante aclarar que en los eventos en los cuales se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los posibles autores de las mismas.”45 Justamente, dicha Corporación consideró que el análisis que se realiza en el proceso penal es diferente al que se realiza en el proceso contencioso administrativo, dado que en el primero la valoración recae en establecer si la conducta es típica, antijurídica y culpable; mientras que en el segundo en los eventos de privación injusta de la libertad el análisis se realiza con elementos de juicio propios del dolo y la culpa civil, tanto que el hecho de no declarar la responsabilidad penal, no establece per se la responsabilidad del Estado46.

Entonces “…no le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia sino analizar la culpa civil, de modo que existe una separación entre la investigación penal, la absolución y la indemnización.”47 Para la Sala, la Fiscalía y el Juzgado de Control de Garantías en su momento contaron con los elementos de prueba suficientes que comprometían la responsabilidad penal de Edgar Collazos Hernández en la posible conducta punible imputada, para así, de una parte imponer la medida de aseguramiento cumpliendo con la carga legal para ello, siendo la decisión determinada legítima, razonada y proporcional, y de otra, privarlo de su libertad.

Además, porque la Fiscalía contó con las pruebas necesarias y suficientes para presentar su escrito de acusación, basando su decisión en argumentos razonables, lógicos y coherentes con el material probatorio existente hasta ese momento procesal. Así las cosas, en el marco de la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por privación de la libertad, se constata que el demandante Edgar Collazos Hernández si bien padeció un daño, este no es antijurídico debido a que es imputable a su propio obrar, pues constituyó el elemento efectivo y determinante para la imposición de la medida de aseguramiento, y en tal sentido, no surge la obligación de reparar.

Obsérvese que fue en el propio proceso penal en el que se indicó que la conducta por la cual se le investigó penalmente era reiterada, y de su propio dicho, que esa 44 Ibidem. 45 Ibidem. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN; Sentencia del 9 de febrero de 2023, Radicación número: 11001-03-15-000- 2022-04873-01, Demandante: Kelly Yaritza Castañeda Gómez y otros, Demandado: Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Tema: Se modifica la providencia impugnada que declaró improcedente la presente solicitud. la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados. La medida preventiva impuesta y, posteriormente, la preclusión de la acción, no comprometía la responsabilidad patrimonial del estado que trajera consigo el deber de indemnizar el daño que pudo habérsele causado a la procesada con la privación de su libertad. 47 Ibidem.

Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado 73001-33-33-006-2017-00194-01 Demandante: Edgar Collazos Hernández y otros Demandado: Nación - Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación conducta era contraria a derecho o conocía de la prohibición de portar armas de fuego sin autorización o salvoconducto. A su vez, resultó claro que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Natagaima decretó la medida de aseguramiento porque resultaba necesaria atendiendo a la gravedad, modalidad y naturaleza de la conducta punible investigada, que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad y a los elementos materiales probatorios e información presentada por la Fiscalía, de los cuales -se itera- en esa etapa procesal, fase inicial de la investigación, se podía inferir razonablemente su autoría o participación en la conducta punible.

Nótese como incluso en esa etapa el Juez de Control de Garantías descartó los argumentos expuestos por la Fiscalía relacionados con investigaciones penales anteriores al señor Edgar Collazos Hernández, que si bien estaban directamente asociados al delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones por el que había sido condenado en el año 2008, y por el cual en esta ocasión estaba siendo investigado, no constituía un antecedente, lo cual significa que fueron los otros elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía que llevaron a la convicción del Juez de Control de Garantías para imponer la medida de detención preventiva restrictiva de la libertad.

Con fundamento en lo indicado, la Fiscalía General de la Nación cumplió con los requisitos establecidos por la ley para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión que afectó al demandante, pues para ese momento sumarial existían elementos de conocimiento, evidencia física e información legalmente obtenida, que permitían inferir razonablemente que el entonces indiciado, podía ser autor de la conducta punible por la cual se investigaba, como lo exige el artículo 308 del C. de P.P. Con relación a la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional precisó que48: “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte.

En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica. Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva.

“El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada. En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva” (Énfasis fuera de texto).

En este punto, la Sala considera necesario indicar que la detención corresponde a una medida preventiva no sancionatoria, y no a un pronunciamiento definitivo acerca de la responsabilidad penal del investigado, la cual no vulnera la presunción 48 Corte Constitucional, Sentencia C-591-05, Referencia: expediente D-5415, Demanda de inconstitucionalidad de Stella Blanca Ortega Rodríguez contra los artículos 16, 20, 30, 39, 58, 78, 80, 154, 242, 291, 302, 522 (parciales) y 127, 232, 267, 284, 455 y 470 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, Magistrada ponente: Clara Inés Vargas Hernández;

Sentencia del 9 de junio de 2005. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado 73001-33-33-006-2017-00194-01 Demandante: Edgar Collazos Hernández y otros Demandado: Nación - Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación de inocencia49. Al respecto, la Corte Constitucional consideró: “(…). 119. Así entonces, al igual que la amplia gama de derechos fundamentales previstos en el ordenamiento constitucional colombiano, la libertad no es un derecho absoluto y es susceptible de limitación judicial a través de medidas de carácter preventivo adoptadas conforme a la Constitución Política y la ley, antes de la declaratoria de responsabilidad penal que se produce mediante sentencia ejecutoriada.

De conformidad con la Constitución de 1991, tanto el Decreto 2700 de 1991, como las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, han establecido la privación de la libertad por mandamiento judicial en los casos y conforme a las reglas en ellas consagradas. Esta última que contiene el Código de Procedimiento Penal, nomina su Título Preliminar como “principios rectores y garantías procesales” y en el artículo 2 consagra la libertad como el derecho a que la persona no sea privada de ella sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, proferido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.

Esta disposición autoriza al juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía o la víctima, según lo señalado en la Sentencia C-209 de 2007, para restringir la libertad del imputado cuando sea necesario en orden a garantizar su comparecencia, la preservación de la prueba o la protección de la comunidad, especialmente de las víctimas y, por solicitud de cualquiera de las partes en los términos legales, podrá modificar o revocar la medida restrictiva si las circunstancias varían y la tornan irrazonable o desproporcionada. 120.

Por lo tanto, tal y como lo ha señalado la Corte, “estas disposiciones si bien dejan clara la naturaleza orientadora del derecho a la libertad, también se erigen en parámetro de limitación del mismo, en tanto han estado inmersas en los cuerpos normativos que se han ocupado de regular todas las circunstancias en las cuales es posible que un ciudadano afronte no solo una imputación jurídico penal, sino la restricción de su libertad, siempre que se cumplan unas reglas, por demás de exigentes, todo lo cual tiene como idea medular que ‘esta limitación se justifica en aras de la persecución y la prevención del delito confiadas a la autoridad y garantiza el juzgamiento y penalización de las conductas tipificadas en la ley, entre otras cosas para asegurar la comparecencia del acusado al proceso.” 121.

Ahora, frente a la posible aplicación del artículo 90 de la Constitución Política, de acuerdo con la jurisprudencia reciente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta con los requisitos de ley y con la justificación debidamente soportada sobre los fines perseguidos por la medida, “la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los posibles autores de las mismas.

Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), aquel no podría catalogarse como antijurídico y, como consecuencia, no surge para el Estado el deber de reparar.” 122. Finalmente, en el mismo orden, el Consejo de Estado ha sostenido que, si en desarrollo de las funciones y deberes básicos de las autoridades, como son las de perseguir y sancionar a los responsables de conductas punibles, se vincula a una 49 Corte Constitucional, Sentencia T-342-22, Referencia: expediente: T-8.121.659.

Acción de tutela instaurada por el señor Gildardo Colorado Trejos y otros, contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar; Sentencia del 4 de octubre de 2022. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado 73001-33-33-006-2017-00194-01 Demandante: Edgar Collazos Hernández y otros Demandado: Nación - Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación persona, tal determinación no constituye, por sí misma, una circunstancia generadora de un daño, “pues, para que no sea así, se hace necesario un cúmulo de pruebas y circunstancias que acrediten que tal acción no estuvo determinada por los fines de la norma que la autoriza, o que en desarrollo de la misma, se dieron graves e irregulares situaciones capaces de afectar de manera directa los derechos y garantías de los asociados, circunstancias aquellas, que no fueron demostradas por la parte actora.”50 (Énfasis fuera de texto).

Como en este caso se está examinando la conducta estatal desarrollada por los servidores públicos que adelantaron el proceso penal en el cual se decretó la restricción de libertad del demandante, la conclusión, más allá de cualquier cavilación doctrinaria al respecto, es que no se comprobó que las actuaciones de la Fiscalía General como las del Juzgado con función de control de Garantías, se hubieran constituido en antecedentes en la producción de un daño antijurídico, sino que es válido afirmar que la decisión en torno a la restricción de la libertad se ajustó a los requisitos establecidos en la legislación, y tampoco desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, por cuanto existían indicios de responsabilidad en contra del demandante y la necesidad de amparar los fines que la misma persigue (artículo 308 del C. de P.P.).

Pese a que la Fiscalía con posterioridad solicitó la preclusión de la investigación, lo cierto es que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva -fase inicial- los elementos materiales probatorios se consideraban lícitos, pues era viable su utilización para soportar la solicitud de medida de aseguramiento, siendo razonable considerar que las actuaciones procesales realizadas hasta ese momento se presumían legales, así como que la imposición de la medida de aseguramiento no se vio afectada con la falta de ratificación de tales elementos.

Adicionalmente, la restricción de la libertad del señor Edgar Collazos Hernández, se mostró proporcional y se ajustó a la normativa vigente; por tanto, no hay lugar a concluir que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta hubiere sido irracional, innecesaria, ni ilegal. En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión confirmará la sentencia apelada al no acreditarse la antijuridicidad del daño cuya reparación se pretende con el ejercicio de este medio de control.

Costas De acuerdo con el artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A. en concordancia con lo establecido en el artículo 365, numeral 1 del C.G. del P. la condena en costas procede frente “a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación.” Dado que en este asunto se resolvió de forma adversa el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, será condenada en costas.

Según las reglas previstas en el C.G. del P. la condena en costas parte de un criterio objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, y esta procede en favor de las entidades demandadas como lo indican los artículos 365 y 366 del C.G. del P. 50 Corte Constitucional, Sentencia T-342-22, Referencia: expediente: T-8.121.659.

Acción de tutela instaurada por el señor Gildardo Colorado Trejos y otros, contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar; Sentencia del 4 de octubre de 2022. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado 73001-33-33-006-2017-00194-01 Demandante: Edgar Collazos Hernández y otros Demandado: Nación - Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación La liquidación de las costas de segunda instancia se debe adelantar de manera concentrada en el juzgado que conoció del proceso en primera instancia, como de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del C.G. del P. El Acuerdo Nro.

PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda (que lo fue el 8 de junio de 2017), estableció las tarifas de agencias en derecho. En cuanto a los criterios para la fijación de las tarifas, el artículo 2 dispuso que debía tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes.

El artículo 3 determinó que las agencias en derecho en los procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta, o cuando se trate de la segunda instancia, de recursos, las tarifas se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Teniendo en cuenta el artículo 365 numeral 8 del C.G. del P. el cual establece “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” y que la parte demandada no allegó prueba de lo causado, además, no intervino en el trámite de la segunda instancia, y no presentó alegatos de conclusión, esta Sala se abstendrá de condenar en costas y fijar agencias en derecho, aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado por el Consejo de Estado para no hacer gravosa la condición de la parte demandada respecto de la sentencia de primera instancia y garantizando la doble instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 15 de junio de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las respectivas anotaciones en el sistema informático Justicia Siglo XXI. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado 73001-33-33-006-2017-00194-01 Demandante: Edgar Collazos Hernández y otros Demandado: Nación - Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación NOTA ACLARATORIA: Actuaciones en Pandemia.

En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la presente anualidad, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.