Radicación: 73001-33-33-002-2020-00133-01 Radicado interno: 465 - 2022 Medio de control: Simple Nulidad Demandante: Agroavícola San Marino S.A. Apoderado: Hemberth Suárez Lozano Demandado: Municipio de Flandes Apoderado: Carlos Andrés Perdomo Rojas Asunto: Apelación de sentencia REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, 9 de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 73001-33-33-002-2020-00133-01 Radicado interno: 465 - 2022 Medio de control: Simple Nulidad Demandante: Agroavícola San Marino S.A. Apoderado: Hemberth Suárez Lozano Demandado: Municipio de Flandes Apoderado: Carlos Andrés Perdomo Rojas Asunto: Apelación de sentencia La Sala resuelve el recurso de apelación presentado en mayo 16 de 2022, por el apoderado de la parte demandante (Documento D6. 2020-00133 APELACIÓN PARTE DEMANDANTE.pdf del expediente digital), contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué el 3 de mayo de 2022 (documento D2. 2020-00133 SENTENCIA DE MÉRITO.pdf del expediente digital), que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES. Por conducto de apoderado judicial (documento A3. 2020-00133 DEMANDA FOLIADA Y UNIFICADA.pdf del expediente digital), "Agroavícola San Marino S.A." instauró medio de control de Simple Nulidad en contra Municipio de Flandes, con el fin de que se despachen las siguientes: Declaraciones y condenas1 (documento A3. 2020-00133 DEMANDA FOLIADA Y UNIFICADA.pdf del expediente digital) Se declare la nulidad del Acuerdo No. 005 de 2013 y del Acuerdo No. 009 de 2019, ambos expedidos por el Concejo municipal de Flandes – Tolima (en adelante, los “Actos Demandados”).
Hechos. (documento A3. 2020-00133 DEMANDA FOLIADA Y UNIFICADA.pdf página 5 a 8 del expediente digital), Como supuestos fácticos de la demanda se establecen, en síntesis, los siguientes: El 29 de mayo de 2013, el Concejo Municipal de Flandes – Tolima, expide el Acuerdo No. 005 de 2013 “Por medio del cual se regula el impuesto de alumbrado público en el Municipio de Flandes Tolima y se dictan otras disposiciones”; el 27 de diciembre de 2019, la misma Corporación expide el Acuerdo No. 009 de 2019 “Por medio del cual se modifican los artículos 1,2,3,4 y 6 del acuerdo No. 005 (mayo 29 de 2013), y se dictan otras disposiciones en materia del impuesto de alumbrado público del Municipio”. 1 Solamente se dejan expuestas las pretensiones de Simple Nulidad.
Radicación: 73001-33-33-002-2020-00133-01 Radicado interno: 465 - 2022 Medio de control: Simple Nulidad Demandante: Agroavícola San Marino S.A. Apoderado: Hemberth Suárez Lozano Demandado: Municipio de Flandes Apoderado: Carlos Andrés Perdomo Rojas Asunto: Apelación de sentencia En el Acuerdo No. 009 de 2019, el Concejo Municipal de Flandes – Tolima, determina los elementos esenciales del impuesto de alumbrado público; definió el sujeto activo, los sujetos pasivos, el hecho generador, la base gravable y la estructura tarifaria del impuesto de alumbrado público.
En el artículo 4º. del Acuerdo No. 009 de 2019, estableció que las empresas recaudadoras de energía actuaran como agentes recaudadores del impuesto y decide utilizar la factura que expide el comercializador que presta el servicio público domiciliario de energía eléctrica, para realizar el cobro del impuesto y allí mismo, especifica el “Artículo 6-2 Sistema de Recaudo del Impuesto”: “(…) Facúltese al Alcalde Municipal para definir los procedimientos de facturación y recaudo.”.
En el artículo 6º, establece los “Deberes del recaudador”, e indica: “El Recaudador tiene el deber de cumplir con lo previsto en los procedimientos, condiciones y responsabilidades en la recaudación de la renta pública de alumbrado.”. El actor utiliza los capítulos de hechos y pretensiones para formular, antitécnicamente, las siguientes preguntas para sustentar los vicios de ilegalidad de los cobros tributarios que ha realizado el municipio demandado: 1.
¿Dónde está el procedimiento de facturación y recaudo que debe expedir el Alcalde Municipal? 2. Si el deber del recaudador es seguir un procedimiento: ¿Es válido el cobro que realiza el recaudador sino existe el procedimiento de facturación y recaudo? Advierte que realizó consulta en la página de la Alcaldía de Flandes y no encontró publicado, o "al menos no es de fácil identificación, el procedimiento de facturación y recaudo de que trata el artículo 4º. del Acuerdo No. 009 de 2019.
Por lo anterior, el cobro realizado con sustento en los Actos Demandados carece de validez dado que la Alcaldía a la fecha en que se interpone la presente demanda no ha publicado un procedimiento"; por ello, pide el ente territorial "demuestre que después de la vigencia del Acuerdo No. 009 de 2019 se publicó el mencionado procedimiento de facturación y recaudo".
En tal perspectiva, impreca "que se tenga por probado que los cobros realizados con base en el Acuerdo No. 009 de 2019, junto con el mencionado Acuerdo, inclusive, están viciados de nulidad", razón por la que impetra, cual pretensión "los cobros del impuesto de alumbrado público no son procedentes y deben ser revocados". En el artículo 5º. del Acuerdo No. 009 de 2019 el Concejo Municipal de Flandes, se estableció el “Límite sobre el impuesto del servicio de alumbrado público”, e indicó: “El Municipio realizó un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público.”.
Explica que la sociedad actora no conoce el mencionado estudio técnico, y especula "esto puede obedecer a que no existe registro de que ese estudio de haya publicado"; razón por la cual pide la demostración de publicación "del mencionado estudio técnico de referencia" y en consecuencia, si "no se acredita", pide tener probado "que los cobros realizados con base en el Acuerdo No. 009 de 2019, junto con el mencionado Acuerdo, inclusive, están viciados de nulidad, en tal sentido los cobros del impuesto de alumbrado público no son procedentes y deben ser revocados".
Reconoce que el Municipio de Flandes – Tolima, a través del Acuerdo No. 009 de 2019 señaló unos sujetos pasivos de manera genérica, pero no dio la oportunidad de controvertir la calidad endilgada a la sociedad actora, ni dio a "conocer los factores de cuantificación del tributo, violando el debido proceso y los derechos de defensa y de contradicción que le asiste a Agroavícola San Marino S.A. -San Marino", asunto que Radicación: 73001-33-33-002-2020-00133-01 Radicado interno: 465 - 2022 Medio de control: Simple Nulidad Demandante: Agroavícola San Marino S.A. Apoderado: Hemberth Suárez Lozano Demandado: Municipio de Flandes Apoderado: Carlos Andrés Perdomo Rojas Asunto: Apelación de sentencia explica la expedición irregular del acto administrativo demandado "porque no se dio, emitió, ni notificó un acto previo que le permitiera a San Marino ejercer su derecho de defensa, controvertir la calidad de sujeto pasivo del tributo o su cuantificación".
Fundamentos de derecho (documento A3. 2020-00133 DEMANDA FOLIADA Y UNIFICADA.pdf página 8 a 15 del expediente digital) Se indicó que las normas violadas son los artículos 29 y 313 numeral 7 de la Constitución Política, además invoca los siguientes cargos: i. Expedición irregular del acto, ii. El acuerdo incurre en falsa motivación, y iii.
Violación del debido proceso. Como se ve, indistintamente utiliza el capítulo de pretensiones, de hechos y de fundamentos de derecho para explicar los cargos, que de manera tautológica repite en expedición irregular, en falsa motivación, y violación del debido proceso. Desagrega la argumentación para poner de presente, i. las facultades tributarias de las entidades territoriales, deben ser ejercidas conforme a lo dispuesto en la Constitución y la Ley, y en el caso los actos demandados fueron expedidos de manera irregular, porque "las tarifas del impuesto sobre el servicio de alumbrado público deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad”, y como el Acuerdo demandado estableció "las tarifas de alumbrado público por sectores y a partir de unos porcentajes", en ese sentido, la tarifa de los "sectores residencial, oficial, comercial e industrial es radicalmente diferente entre cada sector, lo cual es a todas luces es desproporcional en la medida que la diferencia entre cada porcentaje no está sustentando".
Cuestiona los porcentajes de las tarifas, como corolario para inferir quebranto del principio de proporcionalidad y racionalidad de la actividad de la administración demandada y se sirve de una norma derogada desde el año 2012 para evacuar el punto (artículo 44 del Código Contencioso Administrativo) y atemperar "los porcentajes señalados en el Acuerdo de Flandes para determinar el valor a pagar por concepto del impuesto de alumbrado público, son excesivos, no son proporcionales y no están justificados, lo que convierte un Acuerdo inequitativo.
Sobre todo, cuando el Concejo del Municipio de Flandes, en el Acuerdo 09 de 2019, optó por establecer un tratamiento desigual no justificado o soportado entre sectores", pues "a determinados contribuyentes se les estableció un porcentaje ostensiblemente diferente sin ninguna explicación". Adentra el análisis de ii. la falsa motivación, en cuanto, el Consejo de Estado señaló en el año 20162 que el avalúo catastral y el impuesto predial no era base gravable para el cobro del impuesto de alumbrado público.
Y sobre la iii. violación del debido proceso, explicó que el Acuerdo No. 009 de 2019 del Concejo Municipal de Flandes – Tolima, estructuró el recaudo del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Flandes, con la obligación formal de tener un procedimiento de facturación y recaudo. "Pues bien, ese procedimiento no existe o al menos no encontramos su publicación para conocimiento de los aparentes sujetos pasivos del tributo, lo cual vulnera el derecho al debido proceso", igualmente, el Acuerdo No. 009 de 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA;
Sentencia del 6 de noviembre de 2019, Radicación número: 05001-23-33-000-2014- 00826-01 (23103) 2019-CE-SUJ-4-009, Actor: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. - ISA E.S.P., Demandado: Municipio de Cáceres - Antioquia, Fallo, Sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-009. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ;
Sentencia del 11 de septiembre de 2006, Radicación número: 05001-23-31-000-2002-03523- 01(15344), Actor: Consuelo Londoño Puerta, Demandado: Municipio de Puerto Nare, Referencia: Asuntos Municipales, Fallo. Radicación: 73001-33-33-002-2020-00133-01 Radicado interno: 465 - 2022 Medio de control: Simple Nulidad Demandante: Agroavícola San Marino S.A. Apoderado: Hemberth Suárez Lozano Demandado: Municipio de Flandes Apoderado: Carlos Andrés Perdomo Rojas Asunto: Apelación de sentencia 2019, "si bien señaló unos sujetos pasivos, lo hizo de manera genérica y nunca expidió un acto previo en el que se le hubiera dado la oportunidad de controvertir la calidad endilgada a Agroavícola San Marino S.A. -San Marino. Mucho menos, brindó la posibilidad de dar a conocer los factores de cuantificación del tributo, violando el debido proceso y los derechos de defensa y de contradicción que le asiste a Agroavícola San Marino S.A. -San Marino. Quiero decir, el Acuerdo que es base del cobro aquí recurrido fue expedido de manera irregular porque no se dio, emitió, ni notificó un acto previo que le permitiera a San Marino ejercer su derecho de defensa, controvertir la calidad de sujeto pasivo del tributo o su cuantificación".
Y en esa perspectiva, señala que como lo ha dicho el Consejo de Estado3, "el derecho fundamental al debido proceso y de una interpretación armónica de la normativa general sobre las actuaciones administrativas, SÍ será necesario emitir un acto previo a la determinación de la obligación tributaria, que le permita al administrado ejercer sus derechos de defensa y contradicción", en consecuencia, "el Municipio de Flandes NO emitió ni notificó un acto previo a la determinación del impuesto de alumbrado público a cargo de AGROAVÍCOLA SAN MARINO S.A. -SAN MARINO, omisión que comporta la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no se le permitió ejercer los derechos de defensa y contradicción, como tampoco pudo controvertir la calidad de sujeto pasivo, la base gravable y la tarifa del tributo, entre otros elementos".
Trámite procesal La demanda fue presentada el 28 de julio de 2020, y como el libelo confundió pretensiones de Simple Nulidad y Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por Auto del 9 de septiembre de 2020, el a quo ordenó inadmitir la demanda para exigir a la sociedad actora " designar correctamente la parte demandada y su representante, como quiera que el Concejo Municipal no cuenta con personería jurídica", y "se corrijan las pretensiones de la demanda, excluyendo la de devolución de dineros que es de restablecimiento del derecho, o para se adecúe la demanda al medio de control que corresponde, toda vez que, aunque se le denomine “subsidiaria”, su pretensión de devolución de sumas pagadas en virtud de los actos cuya nulidad se busca, conllevaría un restablecimiento del derecho, que si bien se puede acumular a la pretensión de nulidad del acto general, como lo autoriza el artículo 138 inciso 2º del CPACA, de todos modos varía el medio de control, que ya no sería el de simple nulidad señalado en la demanda, sino de nulidad con restablecimiento del derecho.".
El apoderado de la sociedad actora mantuvo su conducta y aunque la demanda fue mal subsanada -en cuanto volvió a entremezclar cargos de simple nulidad y de restablecimiento del derecho-, lo cual sin embargo, no impidió que posteriormente se admitiera mediante auto de 2 de diciembre de 2020 (documento B7. 2020-00133 NOTIFICACIONES AUTO ADMITE Y CORRE TRASLADO DE MEDIDA CAUTELAR.pdf del expediente digital); surtida la notificación de la entidad accionada, se advierte que el Municipio de Flandes contestó la demanda y propuso excepciones. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ;
Sentencia del 10 de febrero de 2016, Radicación número: 73001-23- 31-000-2012-00188-01 (20712), Actor: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., Demandado: Municipio de Falan – Tolima, Fallo. Radicación: 73001-33-33-002-2020-00133-01 Radicado interno: 465 - 2022 Medio de control: Simple Nulidad Demandante: Agroavícola San Marino S.A. Apoderado: Hemberth Suárez Lozano Demandado: Municipio de Flandes Apoderado: Carlos Andrés Perdomo Rojas Asunto: Apelación de sentencia Contestación de la demanda Municipio de Flandes (documento B9. 2020-00133 CONTESTACIÓN DEMANDA MUNICIPIO DE FLANDES.pdf del expediente digital) El municipio accionado se opuso a las pretensiones, como fundamento principal expone que el municipio cumplió objetivamente el sentido de la definición y regulación del impuesto de alumbrado público desde la perspectiva legal, fiscal, tributaria y administrativa con la expedición del Acuerdo 005 de 2013 “Por medio del cual se regula el impuesto de alumbrado público en el Municipio de Flandes Tolima y se dictan otras disposiciones”, circunstancia que se ha ratificado con la expedición del Acuerdo 009 de 2019 “Por medio del cual se modifican los artículos 1, 2, 3, 4 y 6 del Acuerdo 005 de 2013 y se dictan otras disposiciones en materia del impuesto de alumbrado público del municipio”, publicado, para efectos "de su respectiva ejecutoria, tanto en la gaceta municipal como en la página web del concejo municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011" y "sometido a los debates correspondientes en el Concejo Municipal de Flandes, mediante sesiones extraordinarias programadas los días 20, 21, 23, 26 y 27 de diciembre de 2019, tal como consta en la convocatoria realizada a través el Decreto No. 096 del 19 de diciembre de 2019, expedido por el Alcalde Municipal".
En cuanto a la falsa motivación, explicó que el municipio dio cabal cumplimiento al Decreto 943 de 2018 en la clasificación de los usuarios del servicio de alumbrado público -artículo 9- y la jurisprudencia de la Corte Constitucional4 en cuanto, también, que "el sujeto pasivo sea el propietario de los predios que no sean usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica, se deberán considerar los elementos del avalúo catastral del respectivo predio, teniendo en cuenta el área de influencia del alumbrado, es decir, se permite la generación del tributo solo si efectivamente los predios en que se producen los consumos de energía eléctrica o respecto de los cuales se sufrague impuesto predial, se hallan en sitios cobijados por la iluminación del alumbrado público".
Advierte el cumplimiento del Decreto 943 de 2018, que modifica y adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, No. 1073 de 2015, "relacionado con la prestación del servicio de alumbrado público" en la contratación del estudio que arrojó "los criterios técnicos desarrollados mediante el Proceso de Mínima Cuantía No. 049-2019 adelantado por la Alcaldía Municipal de Flandes- Tolima, el cual fue legalizado bajo la Aceptación de Oferta No. 499 del 24 de Septiembre de 2020 que tuvo como objeto “CONTRATAR LA ELABORACIÓN DEL ESTUDIO TÉCNICO DE LA REFERENCIA DE DETERMINACIÓN DE COSTOS ESTIMADOS DE PRESTACIÓN EN CADA ACTIVIDAD DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO DE ACUERDO AL DECRETO 943 DE 2018”, estudio que fue expedido en el mes de Diciembre de 2019, en armonía "con los criterios señalados en el artículo 9 del Decreto 943 de 2018", "y con la metodología propuesta en las Resoluciones CREG 123 de 2011 y 005 de 2012" en los procedimientos de facturación y recaudo del impuesto de alumbrado público, más aún cuando los actos contractuales suscritos con los operadores del servicio público domiciliario de energía eléctrica son de público conocimiento y se encuentran debidamente publicados en la plataforma SECOP. En cuanto al establecimiento diferencial de las tarifas, expone que en la demanda no se encuentra "argumentos de carácter técnico y financiero que permitan evidenciar los motivos de su reclamo", "toda vez que como se ha mencionado anteriormente, la expedición del Acuerdo 009 de 2019 gozó de una justificación relacionada con los costos de la prestación del servicio de alumbrado público en el Municipio de Flandes, tal como se evidencia en los 4 Sentencia C-272-16.
Referencia: expediente D-11056, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 191 (parcial) de la Ley 1753 de 2015 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un Nuevo País”.”, Actor: Adiel Carrascal Robles, Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA; Sentencia del 25 de mayo de 2016. Radicación: 73001-33-33-002-2020-00133-01 Radicado interno: 465 - 2022 Medio de control: Simple Nulidad Demandante: Agroavícola San Marino S.A. Apoderado: Hemberth Suárez Lozano Demandado: Municipio de Flandes Apoderado: Carlos Andrés Perdomo Rojas Asunto: Apelación de sentencia Capítulos 3 y 4 del estudio técnico referenciado" y las justificaciones del contenido del acto demandado está en los debates y posterior aprobación, "que surtió su correspondiente trámite legal para entrar en vigencia", y allí se "condensa todas las conclusiones del estudio técnico expedido en Diciembre de 2019" ya que las preguntas formuladas por la entidad demandante en su libelo introductorio "no debaten los argumentos técnicos, jurídicos, tributarios y financieros del Acuerdo 009 de 2019, como se esperaría".
Finalmente, sobre la violación del debido proceso en el trámite de determinación del tributo a la sociedad actora, expone que en el municipio accionado "hay dos operadores de red de energía eléctrica, que son CELSIA TOLIMA y ENEL CODENSA. Cada uno de ellos tiene un convenio de facturación y recaudo del impuesto de alumbrado público, identificados de la siguiente manera" en cuanto "el recaudo del impuesto lo hará el municipio y/o los comercializadores de energía mediante las facturas correspondientes, incluida la totalidad de la cartera del impuesto.
En consecuencia, procede la facturación conjuntamente con la energía eléctrica domiciliaria, y/o directamente por el municipio mediante liquidaciones oficiales o en conjunto con el mecanismo que haya demostrado eficiencia de recaudo en el cobro de sus rentas, el cual será determinado por la entidad territorial. Las empresas comercializadoras de energía actuarán como agentes recaudadores del impuesto" y por ello en la municipalidad se definieron "los procedimientos de facturación y recaudo del impuesto con las empresas comercializadoras del servicio de energía eléctrica en el municipio, a través de acuerdos contractuales, en este caso, convenios interadministrativos como los que ya se han venido ejecutando durante varios años, con el propósito de cumplir las disposiciones consagradas en los acuerdos municipales que regulan la materia", actuación que no implica "notificar de manera directa a determinado sujeto para que ejerza su derecho de contradicción, sobre un asunto que es potestativo de los entes territoriales, siempre que medie la justificación técnica, jurídica y financiera correspondiente, tal como ocurrió con la expedición del Acuerdo 009 de 2019".
Formuló las excepciones de i. Presunción de legalidad de los actos administrativos, ii. Ausencia de medios probatorios tendientes a estructurar el cargo de falsa motivación, iii. Innominada o genérica. La sentencia apelada (documento 89MunicipioIbagueAllegaRecursoApelación.pdf del expediente digital) La sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué el 3 de mayo de 2022, denegó las pretensiones de la demanda, sin costas.
El a quo consideró que “teniendo en cuenta las anteriores premisas fácticas y jurídicas, el Despacho concluye que los Acuerdos municipales No. 005 de 2013 y 009 de 2019, conservan su presunción de legalidad, por cuanto no se logró demostrar que estuvieran viciadas de nulidad, por expedición irregular, falsa motivación y/o por violación al debido proceso, continuando entonces vigente las reglamentaciones sobre el impuesto de alumbrado público en el Municipio de Flandes, lo cual conlleva a denegar las pretensiones de la demanda.”; para ello tuvo en cuenta la Carta Política, las leyes correspondientes y algunas normas reglamentarias del impuesto cuestionado, junto con jurisprudencia Radicación: 73001-33-33-002-2020-00133-01 Radicado interno: 465 - 2022 Medio de control: Simple Nulidad Demandante: Agroavícola San Marino S.A. Apoderado: Hemberth Suárez Lozano Demandado: Municipio de Flandes Apoderado: Carlos Andrés Perdomo Rojas Asunto: Apelación de sentencia del Consejo de Estado5 y de la Corte Constitucional6 como apoyo doctrinario para arribar a las conclusiones denegatorias de las pretensiones.
Explicó que en la expedición de los actos administrativos se garantizó el trámite previsto en la Ley 136 de 1994 para la expedición y publicación de los acuerdos, al igual que la participación ciudadana activa para establecer las tarifas del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Flandes, por otra parte, también se tiene que el Municipio de Flandes realizó la convocatoria pública Invitación de Mínima Cuantía No. 049 de 2019 con el objeto de contratar la elaboración del estudio técnico de referencia y determinación de costos estimados de prestación en cada actividad del servicio de alumbrado público de acuerdo al Decreto 943 de 2018 y sus normas concurrentes y complementarias, convocatoria en la que también realizó la participación de las veedurías ciudadanas; ulteriormente explicó que sendos proyectos de acuerdo acusaron el trámite previsto en la ley para la expedición de los acuerdos en general, y de naturaleza impositiva en particular.
La apelación. Agroavícola San Marino S.A. (Documento D6. 2020-00133 APELACIÓN PARTE DEMANDANTE.pdf del expediente digital) Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque para en su lugar, declarar prósperas las pretensiones.
Como sustento del recurso, se dio a la tarea de repetir el texto de la demanda inicial y su reforma, al punto que repitió las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que considera violatorios de los derechos de defensa de la sociedad demandante, cual si se tratara de un proceso de Nulidad y de Restablecimiento del Derecho de determinación y liquidación del tributo a la sociedad actora, y no, como se dijo en el auto inadmisorio y admisorio de la demanda, de Simple nulidad.
Por tal menester no contradijo los argumentos expuestos en la sentencia sobre a. El Impuesto de Alumbrado Público (IAP) debe ser razonable y proporcional. b. Presunción de Legalidad de los actos administrativos. c. Falsa motivación del Acto Administrativo “Relación directa al principio de legalidad”. d. El avalúo catastral y el impuesto predial no es base gravable para el cobro del IAP. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA;
Sentencia del 22 de marzo de 2012, Radicación número: 85001-23- 31-000-2010-00143-01 (18842), Actor: Jose Alejandro Cruz Holguín, Demandado: Municipio de Maní, Fallo. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA; Sentencia del 6 de noviembre de 2019, Radicación número: 05001-23-33-000-2014- 00826-01 (23103) 2019-CE-SUJ-4-009, Actor: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. - ISA E.S.P., Demandado: Municipio de Cáceres - Antioquia, Fallo, Sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-009.
Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 3 de agosto de 2015, radicación 11001-03-28-000- 2014-00128-00, Consejero Ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (fundamento doctrinario de la expedición irregular) 6 Sentencias C-504 de 2002, C-004 de 1993, C-070 de 1994, C-084 de 1995, C-335 de 1996 y C-232 de 1998 y C-189 de 2019 Radicación: 73001-33-33-002-2020-00133-01 Radicado interno: 465 - 2022 Medio de control: Simple Nulidad Demandante: Agroavícola San Marino S.A. Apoderado: Hemberth Suárez Lozano Demandado: Municipio de Flandes Apoderado: Carlos Andrés Perdomo Rojas Asunto: Apelación de sentencia e. Violación al debido proceso “Acto administrativo previo a las liquidaciones oficiales al impuesto de alumbrado público”.
Por lo anterior, trae a colación que están frente una sentencia anticipada, donde “el juzgado debió tener en cuenta los actos administrativos demandados, donde se debe avizorar la falsa motivación, y no poner cargas adicionales probatorias a la parte demandante, y por ellos llegar a la conclusión, que como no se probó y no hubo prueba respecto a la desatención de la metodología definida por la CREG, el resultado es la negativa de las pretensiones”.
En el curso del libelo dice que los cargos propuestos no fueron tomadas en cuenta, además, que la carga de la prueba debía recaer en la entidad ya que era ella, quien debía probar, considerando que “está en obligación de la Administración aporta al proceso judicial la fundamentación, los presupuestos fácticos en los cuales se apoya su determinación, del acto administrativo cuya validez se examina en sede judicial, allegando en su oportunidad el correspondiente expediente administrativo, donde obran todos los elementos de juicio que según el ordenamiento se requerían para decidir".
Para finalizar, no comparte el argumento del juzgado, de que existen medios de defensa posteriores a la emisión del acto administrativo que impone el impuesto, de manera general, y que por ello la administración municipal no estaba en la obligación legal de emitir notificación previa individual respecto de la empresa Agroavícola San Marino, para efectos de que pudiera oponerse al pago del impuesto de alumbrado público, por considerarlo sujeto pasivo del mismo ya que solo su renuencia al pago correspondiente, habilita al ente territorial para emitir la liquidación correspondiente, de conformidad con los acuerdos demandados.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 30 de noviembre de 2022 (documento 006_AutoAdmiteApelación.pdf del expediente digital) se admitió el recurso de apelación; en virtud de las previsiones del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 el negocio pasa a resolverse así. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Problema jurídico. Se formula así, debe revocarse la sentencia de primera instancia, emitida por el Señor Juez Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué el 3 de mayo de 2022, que denegó las pretensiones de la demanda; de conformidad con el libelo de impugnación?. Hechos Probados - Estipulaciones probatorias7. 7 Las estipulaciones o postulaciones probatorias se identifican con la conducta que los abogados litigantes asumen, expresa o tácitamente ante el juez que preside el juicio, con el propósito de que este funcionario estime acreditados ciertos hechos y sus circunstancias; son instituciones inherentes al moderno modelo Radicación: 73001-33-33-002-2020-00133-01 Radicado interno: 465 - 2022 Medio de control: Simple Nulidad Demandante: Agroavícola San Marino S.A. Apoderado: Hemberth Suárez Lozano Demandado: Municipio de Flandes Apoderado: Carlos Andrés Perdomo Rojas Asunto: Apelación de sentencia Como circunstancias fácticas, esta Sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente, la cual no fue tachada de falsa por las partes contra las que se adujo y porque, precisa y excluyentemente, a. nada se contraprobó en la oportunidad para cuestionar los hechos y fundamentos de la contestación de la demanda y la proposición de sus excepciones8 -una de las oportunidades probatorias en primera instancia se presenta cuando se descorre el traslado de las excepciones propuestas, lo cual tiene su razón de ser en el derecho de defensa y debido proceso.
No obstante, tal y como lo ha sostenido esta Corporación9, esa solicitud de pruebas debe aludir, restrictivamente, a la demostración de los hechos relacionados con las excepciones; por tanto, el solicitante no puede pretender acreditar hechos que no se relacionen con ellas, para enervarlos total o parcialmente. En consecuencia, no puede pretender mejorar la prueba de otros hechos relacionados con su actividad procesal De lo anterior se colige que los medios de convicción que la parte demandante solicitó en la etapa de traslado de las excepciones no versan sobre los hechos en los que éstas se fundaron, pues están orientados a acreditar hechos generales de la demanda, el estado de las obras y la ejecución del contrato, de tal suerte que debieron solicitarse con aquella.
Conviene precisar que el hecho de que la entidad demandada no haya aceptado varios hechos de la demanda o aduzca que no hay prueba sobre ellos, no habilita a la parte interesada a aportar las pruebas que sustentan la causa de sus pretensiones en una oportunidad distinta a la de la demanda, en tanto tal negación no supone una oportunidad adicional para pedir o aportar los medios demostrativos que debieron ser acompañados con el libelo introductorio de cara a los medios de defensa que formula su contraparte.10-, y b. porque nada se criticó el análisis probatorio en el escrito de procesal, desprovistas de aspiraciones retribucionistas y que no hacen parte del régimen premial; su finalidad es dinamizar el proceso.
Se materializan con la anuencia del representado. Su denominación deriva del verbo latino stipulari, que traduce pactar o concertar, no obedece a la casualidad, sino a la estrategia escogida por el abogado, en consonancia con su respectiva teoría, producto de la autonomía y voluntad de las partes, por lo que el juez no debe presionar para que se estipule, ni injerir en su elaboración. Una vez admitidas -se itera, expresa o tácitamente- son unilateralmente irretractables y vinculantes, guardan relación directa con el descubrimiento probatorio, ya que solo cuando los antagonistas descubren, enuncian, solicitan y el juez decreta, afloran las posiciones de disenso o de consenso en relación con hechos y circunstancias de innecesario debate sustantivo al interior del juicio por venir, precisamente como fundamento de la pretensión o de la excepción. Si la estipulación no es aceptada, a las partes incumbe probar y discutir sobre lo que pretendieron acordar y no fue aceptado por los contendientes; así las cosas, el decreto de pruebas no es, ni por lejos, un vacuo rito del trámite sino la decisión trascendente que "aterriza" el debate en concreto y que saca, despavorido, el recurso retórico de demandar y contestar la demanda.
Por lo tanto, estas estipulaciones deben ser controladas e incorporadas al juicio por cualquiera de los litigantes; pero, necesariamente admitidas como prueba por parte del juez que preside la causa, a través del correspondiente decreto de pruebas; por tan potísimas razones, i. han de utilizarse como tales en el debate, ii. dado que son sistemáticamente articuladas con el restante material probatorio, y por ello mismo, iii. constituyen el fundamento del fallo en los antecedentes fácticos que describen la consecuencia jurídica que el Juez proclama en su sentencia. En íntima conexión argumentativa, i. las partes ha de observar una conducta proactiva a lo largo del proceso para a. pedir pruebas, b. controvertir las impetradas en la contienda, c. colaborar en la práctica de las decretadas y finalmente, d. para proponer con arreglo único a lo incorporado, ii. las consecuencias jurídicas de su existencia en el alegato de conclusión y finalmente, iii. para criticar las inferencias que el Juez imprime en su fallo, que es, precisamente, iv. el objeto y el método de la apelación. 8 El artículo 212 del C. de P.A. y de lo C.A. prevé: “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada”. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 16 de junio de 2005, radicación 2002-02327-01. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "A", Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ;
Auto del 2 de noviembre de 2022, Radicación: 25000-23- Radicación: 73001-33-33-002-2020-00133-01 Radicado interno: 465 - 2022 Medio de control: Simple Nulidad Demandante: Agroavícola San Marino S.A. Apoderado: Hemberth Suárez Lozano Demandado: Municipio de Flandes Apoderado: Carlos Andrés Perdomo Rojas Asunto: Apelación de sentencia apelación -bien sea porque, i. el Juez supuso su existencia, o porque ii. le dio un alcance que no tiene o porque iii. valoró sin tener competencia-, razón suficiente para darle el valor que la libre apreciación de la prueba implica para el Juez que revisa la sentencia que se cuestiona, pero en cuyo examen se encuentra limitado de modo extremo por el escrito de apelación formulado.
Tiénese dicho, y así lo acepta sin rubor la Sala, que la disconformidad con las explicaciones de la sentencia acusada, ha de develar la existencia de una valoración irrazonable o arbitraria de los medios probatorios incorporados al proceso; en ese menester, la apelación no consiste simplemente en decir que no hay pruebas que sustente el fallo que se cuestiona sino que es deber -carga procesal- cuestionar una a una o en conjunto, el cardumen al que se refirió el a quo para deducirle las consecuencias jurídicas de las que se sirve para proferir su fallo.
Así y solo así, es posible discernir sobre el análisis del material probatorio elaborado por el juez cuyo pronunciamiento se pide quebrar. En este escenario, el cardumen probatorio debió ser contradicho con arreglo a los lineamientos previstos en el C.G. del P., circunstancia que, de todos modos, no puede desconocer otros medios que contribuyen a la construcción de la unidad de prueba, tal y como se concibe en la actual codificación del procedimiento de lo contencioso administrativo.
En efecto, ni un solo argumento fue ensayado para rebatir los hallazgos traídos al proceso o por los informes técnicos elaborados por servidores públicos de las propias entidades accionadas; razón suficiente para tenerlos como prueba admisible como medio de convicción y concluir su pertinencia; es evidente que la alzada no puede servir de acicate para descalificar la prueba que adicionalmente sirvió al a quo11 para concluir la legalidad del tributo cuestionado, pero sin precisar por el apelante, i. cuál es la incidencia del yerro analítico del Juez, ii. ni porqué se le dio un alcance que no tiene o iii. cualquier otra razón que obligue al ad quem a verificar a. qué se halló, b. qué se analizó, c. cómo se analizó y c. qué trascendencia tiene en el fallo, en relación a cada prueba.
Límites de la apelación. Pasa la Sala a estudiar el recurso de apelación interpuesto, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo12, sin que se 36-000-2018-01213-01 (68.742), Actor: Consorcio HND, Demandado: Municipio de Soacha, Referencia: Controversias contractuales. 11 El requisito general de la sustentación para la procedencia del recurso fue explicitado en el artículo 322 del C.G. del P., en cuanto establece que el apelante deberá precisar "los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior", no obstante lo cual, "Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada"; por otro lado, el artículo 320 Ib., respecto de los fines de la apelación, asevera que este tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, "únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante". 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;
Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000- 2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A., Tema: Recurso de apelación – Límites. Radicación: 73001-33-33-002-2020-00133-01 Radicado interno: 465 - 2022 Medio de control: Simple Nulidad Demandante: Agroavícola San Marino S.A. Apoderado: Hemberth Suárez Lozano Demandado: Municipio de Flandes Apoderado: Carlos Andrés Perdomo Rojas Asunto: Apelación de sentencia pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado13.
“ “La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.
“Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del A-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’. “El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación. “Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante.
“En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”14 (subraya la Sala). Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las providencias judiciales; así, en sentencia del 26 de enero de 2011, expresó: ´De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;
Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial. Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;
Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001- 23-31- 000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Tema: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;
Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO;
Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Tema: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. Radicación: 73001-33-33-002-2020-00133-01 Radicado interno: 465 - 2022 Medio de control: Simple Nulidad Demandante: Agroavícola San Marino S.A. Apoderado: Hemberth Suárez Lozano Demandado: Municipio de Flandes Apoderado: Carlos Andrés Perdomo Rojas Asunto: Apelación de sentencia 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional´15.
Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado16.
Garantías del principio de congruencia. Se explicó atrás, este es un asunto de simple nulidad y no un contencioso con restablecimiento del derecho, la Sala se basa en la elemental razón de que en la demanda corregida se dijo no formular ninguna pretensión condenatoria en contra de la entidad territorial pues, en su entender, el a quo dio por suficiente que este asunto corresponde al medio de control previsto en el artículo 137 del C. de P.A. y de lo C.A. En ese sentido, la decisión adoptada por el Juez no resulta violatoria del principio de congruencia de las sentencias17, consagrado en el artículo 281 del C.G. del P. –aplicable por remisión del artículo 306 del C. de P.A. y de lo C.A.–, por lo que los argumentos de la recurrente empresa no puede estudiarse en cuanto a la alegada violación del debido proceso, considera la Sala que el argumento pudo deberse a que el apelante se sirvió del modelo de demanda inicial para reescribir la apelación. El impuesto sobre el alumbrado público.
I. El impuesto de alumbrado público fue creado mediante las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915; allí se desarrolla el poder tributario originario del Congreso y el poder tributario derivado de las asambleas y concejos, lo cual anida el principio de legalidad de los tributos creados por el legislador, permitiendo a los concejos distritales y municipales establecer los elementos de la obligación tributaria cuando estos no han sido definidos por el legislador, circunstancia que implica que para que las corporaciones administrativas territoriales hagan uso de esta facultad, el impuesto como tal, debe estar creado o autorizado por la ley previamente.
Paradigmático resulta entender la naturaleza del alumbrado público, como servicio, y en tal sentido, el artículo 1 de la Resolución No. 043 de 1995 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, lo define así: “Es el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna (sic) persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;
Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26- 000-1997-03804-01 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Tema: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;
Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23- 24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Tema: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "B", Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA;
Sentencia del 19 de octubre de 2022, Referencia: controversias contractuales, Radicado: 47001-23-33-000-2019-00003-01 (67.657). Radicación: 73001-33-33-002-2020-00133-01 Radicado interno: 465 - 2022 Medio de control: Simple Nulidad Demandante: Agroavícola San Marino S.A. Apoderado: Hemberth Suárez Lozano Demandado: Municipio de Flandes Apoderado: Carlos Andrés Perdomo Rojas Asunto: Apelación de sentencia proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales.
También se incluirán los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el municipio. Por vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular”. Ahora bien, y por la naturaleza de las controversias de legalidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha desarrollado una basta doctrina para su interpretación en los territorios -por vía general, impersonal y abstracta, ora por la vía particular y concreta-; sin embargo de lo anterior, la Guardiana de la Carta ejerció control abstracto de algunos apartes de aquella legalidad en la Sentencia C-504-0218, razón por la cual precisó: "1.
Decláranse EXEQUIBLES los literales d) e i) del artículo 1 de la ley 97 de 1913 por los cargos estudiados, salvo la expresión “y análogas”, que se declara INEXEQUIBLE", y como fundamento de ello previno, i. la posibilidad legal de creación de impuestos y contribuciones sin previa autorización de Asamblea Departamental, pero con autorización legislativa directa, para crear impuestos y contribuciones, organización de su cobro y fijar el destino más conveniente, ii. la constitucionalidad de la autorización legislativa para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, iii. la inconstitucionalidad de la facultad legislativa a las entidades territoriales para crear impuestos “análogos”, por indeterminación o ambigüedad y por tal, la violación del principio de legalidad del tributo, para, finalmente, recabar la necesidad de la iv. precisión en la autorización legal para creación, aunque preservando la ley que en la creación de tributo territoriales, pueda establecer algunos elementos y no todos, v. en cuanto "Destacando en todo caso que mientras el Congreso tiene la potestad exclusiva para fijar todos los elementos de los tributos de carácter nacional; en lo atinente a tributos del orden territorial debe como mínimo crear o autorizar la creación de los mismos, pudiendo a lo sumo establecer algunos de sus elementos, tales como el sujeto activo y el sujeto pasivo, al propio tiempo que le respeta a las asambleas y concejos la competencia para fijar los demás elementos impositivos, y claro, en orden a preservar la autonomía fiscal que la Constitución le otorga a las entidades territoriales.
Es decir, en la hipótesis de los tributos territoriales el Congreso de la República no puede establecerlo todo.” Con ocasión a su doctrina y la de la Corte Constitucional, la máxima Corporación de la Jurisdicción Especializada de lo Contencioso Administrativo ha reiterado, entonces: “De acuerdo con los artículos 287, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley y, en virtud de esa autonomía, tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales pueden decretar tributos y gastos locales.
En lo relativo al impuesto de Alumbrado Público, el artículo 1º de la Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar el cobro de dicho impuesto, facultad que se hizo extensiva a los demás órganos de representación popular del orden municipal, mediante el artículo 1º de la Ley 84 de 1915. Las referidas leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, facultaron a los municipios para definir los demás elementos del tributo, siempre que estos guarden relación con el servicio que es objeto de imposición y, en consecuencia, con el hecho gravable señalado.
Si bien las citadas leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 no definieron lo que se entiende por «alumbrado público», tal concepto fue desarrollado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG y por el Gobierno Nacional. 18 Sentencia C-504-02. Referencia: expediente D-3842, Demanda de inconstitucionalidad contra los literales d) e i) del artículo 1 de la ley 97 de 1913, Demandante: Juan Carlos Madriñán Pradilla, Magistrado Ponente: Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA;
Sentencia del 3 de julio de 2002. Radicación: 73001-33-33-002-2020-00133-01 Radicado interno: 465 - 2022 Medio de control: Simple Nulidad Demandante: Agroavícola San Marino S.A. Apoderado: Hemberth Suárez Lozano Demandado: Municipio de Flandes Apoderado: Carlos Andrés Perdomo Rojas Asunto: Apelación de sentencia En ese contexto, frente al impuesto sobre el servicio de alumbrado público, se estableció como objeto imponible la prestación misma del servicio, y la concreción del hecho gravable, que consiste en ser usuario potencial o receptor del mismo, se dio a partir de diferentes fuentes normativas, lo que fue puesto de presente por la Sala al precisar que «el objeto imponible es el servicio de alumbrado público y, por ende, el hecho que lo genera es el ser usuario potencial receptor de ese servicio».
(….)19”. En este contexto, la temática ha venido cobrando un inusitado remozamiento legal, doctrinario y jurisprudencial y como consecuencia, se expidieron las Leyes 1753 de 2015 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un Nuevo País”.”20, y 1819 de 2016 “[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”21.
Por ello, el aludido tributo migró a lo siguiente -i. Elementos de la obligación tributaria -Artículo 349-, ii. Destinación -Artículo 350-, iii. Límite del impuesto sobre el servicio de alumbrado público -Artículo 351-, iv. Recaudo y facturación - Artículo 352-, y v. Transición -Artículo 353-, en la Ley 1819 de 2016: 19 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO;
Sentencia del 27 de junio de 2018, Radicación número: 81001-23-31-000-2011- 90001-02 (22166), Actor: Isagen S.A. E.S.P., Demandado: Municipio de Arauca. 20 Sentencia C-272-16. Referencia: expediente D-11056, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 191 (parcial) de la Ley 1753 de 2015 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un Nuevo País”.”, Actor: Adiel Carrascal Robles, Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA;
Sentencia del 25 de mayo de 2016. 21 Sentencia C-055/19. Referencia: Expediente D- 12155, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 349 (parcial), 350 (parcial), y 351 de la Ley 1819 de 2016 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, Actor: Jairo Díaz Hernández, Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO;
Sentencia del 13 de febrero de 2019. Sentencia C-130-18. Referencia: expediente D-12172, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 349 (parcial), 350 (parcial) y 351 (parcial) de la Ley 1819 de 2016, “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS;
Sentencia del 28 de noviembre de 2018. Sentencia C-088-18. Referencia.: Expediente D-11958, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 352 (parcial) de la Ley 1819 de 2016, “[p]or medio de la cual se adopta una Reforma Tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, Demandante: Jaime Andrés Girón Medina, Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA;
Sentencia del 19 de septiembre de 2018. Sentencia C-018-19. Referencia: Expediente D-11977, Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 352 (parcial) de la Ley 1819 de 2016, “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, Demandantes: Liset Agudelo Castaño, Magistrado Sustanciador: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ;
Sentencia del 23 de enero de 2019. Sentencia C-132-20. Referencia: Expediente D-13469, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 352 de la Ley 1819 de 2016 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, Accionante: Javier Ortiz Muñoz, Magistrado Sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS;
Sentencia del 29 de abril de 2020. Sentencia C-304-21. Referencia: Expediente D-14112, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 353 de la Ley 1819 de 2016, “[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, Demandantes: Ángel Andrés Torres Hernández, Andrés Felipe De La Rosa Coley y Eloy Andrés Pérez Paternina, Magistrada Sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO;
Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Radicación: 73001-33-33-002-2020-00133-01 Radicado interno: 465 - 2022 Medio de control: Simple Nulidad Demandante: Agroavícola San Marino S.A. Apoderado: Hemberth Suárez Lozano Demandado: Municipio de Flandes Apoderado: Carlos Andrés Perdomo Rojas Asunto: Apelación de sentencia "Artículo 349.
Elementos de la obligación tributaria. Los municipios y distritos podrán, a través de los concejos municipales y distritales, adoptar el impuesto de alumbrado público. En los casos de predios que no sean usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica, los concejos municipales y distritales podrán definir el cobro del impuesto de alumbrado público a través de una sobretasa del impuesto predial.
El hecho generador del impuesto de alumbrado público es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público. Los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas serán establecidos por los concejos municipales y distritales22. Los demás componentes del impuesto de Alumbrado Público guardarán principio de consecutividad con el hecho generador definido en el presente artículo.
Lo anterior bajo los principios de progresividad, equidad y eficiencia. Parágrafo 1o. Los municipios y distritos podrán optar, en lugar de lo establecido en el presente artículo, por establecer, con destino al servicio de alumbrado público, una sobretasa que no podrá ser superior al 1 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial.
Esta sobretasa podrá recaudarse junto con el impuesto predial unificado para lo cual las administraciones tributarias territoriales tendrán todas las facultades de fiscalización, para su control, y cobro. Parágrafo 2o. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley, el Gobierno nacional reglamentará los criterios técnicos que deben ser tenidos en cuenta en la determinación del impuesto, con el fin de evitar abusos en su cobro, sin perjuicio de la autonomía y las competencias de los entes territoriales23.
Artículo 350. Destinación. El impuesto de alumbrado público como actividad inherente al servicio de energía eléctrica se destina exclusivamente a la prestación, mejora, modernización y ampliación de la prestación del servicio de alumbrado público, incluyendo suministro, administración, operación, mantenimiento, expansión y desarrollo tecnológico asociado. 22 La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión "el beneficio por" por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-055-19 de 13 de febrero de 2019, por la vulneración del artículo 338 de la Carta.
Sentencia C-055/19. Referencia: Expediente D- 12155, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 349 (parcial), 350 (parcial), y 351 de la Ley 1819 de 2016 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, Actor: Jairo Díaz Hernández, Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO;
Sentencia del 13 de febrero de 2019. 23 Declarada exequible la expresión (“en la determinación del impuesto” contenida en el parágrafo 2º.) Sentencia de la Corte Constitucional C-130 de 2018. Sentencia C-130-18. Referencia: expediente D-12172, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 349 (parcial), 350 (parcial) y 351 (parcial) de la Ley 1819 de 2016, “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS;
Sentencia del 28 de noviembre de 2018. La Corte Constitucional determinó: i. Estarse a lo resuelto (En la sentencia C-130 de 2018 respecto a la expresión “en la determinación del impuesto” contenida en el parágrafo 2º.), ii. Declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda ((i) la expresión “el beneficio por” contenida en el inciso segundo por la vulneración del artículo 338 de la Carta), y iii.
Declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda (Parágrafo 2º (parcial) frente a la vulneración al artículo 1º Superior), en la Sentencia C-055 de 2019. Radicación: 73001-33-33-002-2020-00133-01 Radicado interno: 465 - 2022 Medio de control: Simple Nulidad Demandante: Agroavícola San Marino S.A. Apoderado: Hemberth Suárez Lozano Demandado: Municipio de Flandes Apoderado: Carlos Andrés Perdomo Rojas Asunto: Apelación de sentencia Parágrafo.
Las Entidades Territoriales en virtud de su autonomía, podrán complementar la destinación del impuesto a la actividad de iluminación ornamental y navideña en los espacios públicos24. Artículo 351. Límite del impuesto sobre el servicio de alumbrado público. En la determinación del valor del impuesto a recaudar, los municipios y distritos deberán considerar como criterio de referencia el valor total de los costos estimados de prestación en cada componente de servicio.
Los Municipios y Distritos deberán realizar un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, de conformidad con la metodología para la determinación de costos establecida por el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que delegue el Ministerio25. Artículo 352. Recaudo y facturación. El recaudo del impuesto de alumbrado público lo hará el Municipio o Distrito o Comercializador de energía y podrá realizarse mediante las facturas de servicios públicos domiciliarios.
Las empresas comercializadoras de energía podrán actuar como agentes recaudadores del impuesto, dentro de la factura de energía y transferirán el recurso al prestador correspondiente, autorizado por el Municipio o Distrito, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al de su recaudo. Durante este lapso de tiempo, se pronunciará la interventoría a cargo del Municipio o Distrito, o la entidad municipal o Distrital a fin del sector, sin perjuicio de la realización del giro correspondiente ni de la continuidad en la prestación del servicio.
El Municipio o Distrito reglamentará el régimen sancionatorio aplicable para la evasión de los contribuyentes. El servicio o actividad de facturación y recaudo del impuesto no tendrá ninguna contraprestación a quien lo preste26. 24 Declarado exequible por el cargo analizado Sentencia de la Corte Constitucional C-130 de 2018. La Corte Constitucional determinó: i. Estarse a lo resuelto (En la sentencia C-130 de 2018 frente al aparte “exclusivamente”), ii.
Declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda (Frente a la expresión “exclusivamente”, por la vulneración del artículo 352 Superior), y iii. Declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda (Parcial por la vulneración al artículo 1º. Superior), en la Sentencia C-055 de 2019. 25 Declarado exequible por el cargo analizado Sentencia de la Corte Constitucional C-130 de 2018.
La Corte Constitucional determinó: i. Estarse a lo resuelto (En la sentencia C-130 de 2018 frente al aparte “de conformidad con la metodología para la determinación de costos establecida por el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que delegue el Ministerio”), ii. Declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda (Parcial por la vulneración al artículo 1º.
Superior) en la Sentencia C-055 de 2019. 26 Declarado exequible parcialmente (Las expresiones “o Comercializador de energía” y “el servicio o actividad de facturación y recaudo del impuesto no tendrá ninguna contraprestación a quien lo preste”) Sentencia de la Corte Constitucional C-088 de 2018 Sentencia C-088-18. Referencia.: Expediente D-11958, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 352 (parcial) de la Ley 1819 de 2016, “[p]or medio de la cual se adopta una Reforma Tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, Demandante: Jaime Andrés Girón Medina, Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA;
Sentencia del 19 de septiembre de 2018. Por otra parte, la Corte Constitucional determinó: i. Declararse inhibida para pronunciarse de fondo (Respecto de los cargos relacionados con la vulneración del preámbulo y de los artículos 333 (en lo relativo a la libre competencia económica), 365 y 367 de la Constitución, lo que incluye el examen de la expresión “Las empresas comercializadoras de energía podrán actuar como agentes recaudadores del impuesto,”), ii.
Estarse a lo resuelto (en la sentencia C-088 de 2018, donde declara EXEQUIBLE la expresión “El servicio o actividad de facturación y recaudo del impuesto no tendrá ninguna contraprestación a quien lo preste”), en la Sentencia C-018 de 2019 Sentencia C-018-19. Referencia: Expediente D-11977, Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 352 (parcial) de la Ley 1819 de 2016, “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, Demandantes: Liset Agudelo Castaño, Magistrado Sustanciador: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ;
Sentencia del 23 de enero de 2019. Declarado exequible respecto del cargo analizado Sentencia de la Corte Constitucional C-132 de 2020 Radicación: 73001-33-33-002-2020-00133-01 Radicado interno: 465 - 2022 Medio de control: Simple Nulidad Demandante: Agroavícola San Marino S.A. Apoderado: Hemberth Suárez Lozano Demandado: Municipio de Flandes Apoderado: Carlos Andrés Perdomo Rojas Asunto: Apelación de sentencia ARTÍCULO 353.
TRANSICIÓN. Los acuerdos que se adecuen a lo previsto en la presente ley mantendrán su vigencia, salvo aquellos que deben ser modificados, lo que deberá surtirse en un término máximo de un año27.". Y en razón a ello, el Honorable Consejo de Estado28 también unificó su doctrina al respecto, y como consecuencia de lo cual, determinó: "1.
UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público para adoptar las siguientes reglas: 1. Sujeto activo Regla (i) El sujeto activo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público determinado por el legislador son los municipios. 2. Hecho generador Regla (ii) El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público. 3.
Fórmulas o referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público. Subreglas: Subregla a. Ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es un referente válido para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador Subregla b. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador.
Subregla c. El impuesto de industria y comercio no es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, pues no tiene relación ínsita con el hecho generador. Subregla d. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica y las Sentencia C-132-20.
Referencia: Expediente D-13469, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 352 de la Ley 1819 de 2016 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, Accionante: Javier Ortiz Muñoz, Magistrado Sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS;
Sentencia del 29 de abril de 2020. 27 La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-304-21 de 9 de septiembre de 2021, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-304-21. Referencia: Expediente D-14112, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 353 de la Ley 1819 de 2016, “[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, Demandantes: Ángel Andrés Torres Hernández, Andrés Felipe De La Rosa Coley y Eloy Andrés Pérez Paternina, Magistrada Sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO;
Sentencia del 9 de septiembre de 2021. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA; Sentencia del 6 de noviembre de 2019, Radicación número: 05001-23-33-000-2014- 00826-01 (23103) 2019-CE-SUJ-4-009, Actor: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. - ISA E.S.P., Demandado: Municipio de Cáceres - Antioquia, Fallo, Sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-009.
Radicación: 73001-33-33-002-2020-00133-01 Radicado interno: 465 - 2022 Medio de control: Simple Nulidad Demandante: Agroavícola San Marino S.A. Apoderado: Hemberth Suárez Lozano Demandado: Municipio de Flandes Apoderado: Carlos Andrés Perdomo Rojas Asunto: Apelación de sentencia empresas del sector de las telecomunicaciones que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.
Subregla e. Tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público. 4. Base gravable Subregla f. El consumo de energía eléctrica es un referente idóneo para determinar la base gravable de sujetos pasivos que tienen la condición de usuario regulado del servicio público de energía eléctrica.
Subregla g. La capacidad instalada es un parámetro válido para determinar la base gravable de las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica. Subregla h. En los asuntos particulares, en que el sujeto pasivo encuadra en varias hipótesis para tenerlo como tal, solo está obligado a pagar el impuesto por una sola condición. 5.
Tarifa Subregla i. Las tarifas del impuesto sobre el servicio de alumbrado público deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad. Subregla j. La carga de probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo.". II. El Concejo Municipal de Flandes – Tolima, estableció el cobro del Impuesto de Alumbrado Público por medio del Acuerdo Municipal No. 014 de junio 27 de 2008 -subrogando normativas anteriores-, el cual fue derogado expresamente por el Acuerdo Municipal No. 005 de mayo 29 de 2013, “por medio del cual se regula el impuesto de alumbrado público en el Municipio de Flandes - Tolima y se dictan otras disposiciones”, y luego del remozamiento legal, doctrinario y jurisprudencial acabado de enunciar, estableció la normatividad concerniente al Tributo en la municipalidad con arreglo al Acuerdo No. 009 de 2019 “Por medio del cual se modifican los artículos 1,2,3,4 y 6 del acuerdo No. 005 (mayo 29 de 2013), y se dictan otras disposiciones en materia del impuesto de alumbrado público del Municipio”.
Ahora bien, por ser el extremo procesal activo una empresa que ejecuta su objeto social en la municipalidad de Flandes, es necesario indicar que el Consejo de Estado ha referido unos requisitos que debe contemplar la administración tributaria al momento de realizar el procedimiento tributario en la imposición y determinación del tributo, para poder demostrar que es sujeto pasivo del mismo, por ello ha mencionado29: “La posición de la Corporación en relación con la calidad de «usuario potencial», se concreta en la jurisprudencia que se transcribe a continuación, la cual si bien se refiere a empresas dedicadas a la exploración y transporte de recursos no renovables, resulta aplicable a las 29 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO;
Sentencia del 27 de junio de 2.018, Radicación número: 81001-23-31-000-2011- 90001-02 (22166), Actor: Isagen S.A. E.S.P., Demandado: Municipio de Arauca. Radicación: 73001-33-33-002-2020-00133-01 Radicado interno: 465 - 2022 Medio de control: Simple Nulidad Demandante: Agroavícola San Marino S.A. Apoderado: Hemberth Suárez Lozano Demandado: Municipio de Flandes Apoderado: Carlos Andrés Perdomo Rojas Asunto: Apelación de sentencia empresas generadoras y comercializadoras de energía eléctrica.
La jurisprudencia aludida precisó lo siguiente: «Calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público. (…) debe tenerse en cuenta que en la citada providencia, que reiteró el criterio jurisprudencial del 11 de marzo de 2010, así como en las sentencias del 5 de mayo de 2011, del 15 de noviembre de 2012, del 7 de marzo de 2013, del 6 de febrero de 2014, y del 26 de febrero de 2015, la Sala ha condicionado la legalidad de las normas que imponen la calidad de sujeto pasivo a las empresas dedicadas a la exploración, explotación y transporte de recursos no renovables, a las siguientes premisas: i).- Que sean usuarios potenciales del servicio en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo.
Es decir, que tengan establecimiento en esa jurisdicción municipal. ii).- Que por tal motivo, resulten beneficiadas directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente con el servicio de alumbrado público.”, y en cuanto al hecho generador, indicó: “En cuanto al hecho generador o elemento revelador de la capacidad económica del sujeto pasivo, cuya realización produce el nacimiento de la obligación tributaria, la Sala ha indicado que, para el impuesto de alumbrado público, lo “es el ser usuario potencial receptor de ese servicio”.
También la Sección se ha ocupado de definir usuario potencial –sujeto pasivo- como “todo sujeto que forma parte de una colectividad que reside en determinada jurisdicción territorial. No se requiere que el usuario reciba permanentemente el servicio, porque el servicio de alumbrado público, en general, es un servicio en constante proceso de expansión. El hecho de que potencialmente la colectividad pueda beneficiarse del mismo, justifica que ningún miembro quede excluido de la calidad de sujeto pasivo”.
Establecido lo anterior, es decir la fijación jurisprudencial sobre el Impuesto de Alumbrado Público en lo ateniente al caso en concreto, en donde se puede evidenciar unos presupuestos básicos establecidos los cuales no pueden ser contrariados por los diferentes Acuerdos Municipales que regulen dicho impuesto, así la Ley y la Constitución han estipulado la facultad de establecer este impuesto no pueden dejar de lado lo mencionado.
III. Del procedimiento descrito por el Estatuto Tributario para la liquidación de aforo, y del contenido del acto. La Determinación, Aforo y Cobro de tributos territoriales. La liquidación de aforo se instituyó para los casos en que el contribuyente está obligado a declarar y no lo hace, o lo hace irregularmente. La norma nacional expone el procedimiento descrito para la liquidación del aforo, y que para el caso en concreto no puede ser tomada de manera íntegra, toda vez que las reglas contenidas en el Acuerdo Municipal No. 005 de mayo 29 de 2013 y el Acuerdo No. 009 de 2019, no obligan a que el sujeto pasivo presente la liquidación dentro de un término establecido, así que la entidad en aplicación taxativa es la encargada de liquidar el tributo con la periodicidad de la facturación del servicio público domiciliario de energía eléctrica -en la generalidad de los contribuyentes del impuesto del servicio de alumbrado público-, aunque, evidentemente, y de conformidad con algunos contribuyentes, debe proceder a liquidar el impuesto.
De conformidad con la doctrina del C. de E.30, cuando se adopta el modelo "coercitivo" para pagar o recaudar impuestos, el procedimiento tributario navega 30 "Modelos para recaudar el impuesto. La prescripción de las obligaciones tributarias Sea lo primero precisar que existen dos modelos para pagar impuestos: uno, el más usado y eficiente, es el de la declaración privada, esto es, el pago espontáneo en cumplimiento de una norma (ley, acuerdo, ordenanza) que imponga el tributo y las condiciones de liquidación y pago (hecho generador, sujeto pasivo, tarifa, base gravable, plazos).
En este modelo, la administración suministra formularios o papeles para facilitar la declaración y el pago del tributo. Y el otro modelo es el coercitivo: el Estado manda un cobro a Radicación: 73001-33-33-002-2020-00133-01 Radicado interno: 465 - 2022 Medio de control: Simple Nulidad Demandante: Agroavícola San Marino S.A. Apoderado: Hemberth Suárez Lozano Demandado: Municipio de Flandes Apoderado: Carlos Andrés Perdomo Rojas Asunto: Apelación de sentencia inane, por lo tanto, el acto de reglamentación territorial para esta clase de exacciones deviene general, impersonal y abstracto a partir de significar a los sujetos pasivos del tributo que su cobro se hace en las facturas periódicas de determinadas empresas, en este caso, de las prestadoras del servicio público domiciliario de energía eléctrica -con lo cual, no se configura el procedimiento previsto en los artículos 712, 715, 716, 717 y 719 del Estatuto Tributario, que aluden al procedimiento de determinación del tributo mediante liquidación de aforo-.
La discusión, entonces, centra su atención en 2 circunstancias, a. enervar la controversia de la calidad de los sujetos pasivos del tributo, y b. enervar la controversia en la fijación de los factores de cuantificación del tributo; precisamente porque en la corporación administrativa municipal se debe tramitar el proyecto de acuerdo reglamentario del tributo de conformidad con los artículo 71 a 83 de la Ley 136 de 1994, de los cuales se debe poner énfasis en los artículos 71 a 73, 76, 77 y 81.
La Sala debe considerar, entonces, y ante la expedición del Acuerdo Municipal No. 005 de mayo 29 de 2013, “por medio del cual se regula el impuesto de alumbrado público en el Municipio de Flandes - Tolima y se dictan otras disposiciones”, y del Acuerdo No. 009 de 2019 “Por medio del cual se modifican los artículos 1,2,3,4 y 6 del acuerdo No. 005 (mayo 29 de 2013), y se dictan otras disposiciones en materia del impuesto de alumbrado público del Municipio”; que la sola modificación del acuerdo de 2013 había adquirido su regencia con la debida publicidad31, predicable del acto administrativo general, impersonal y abstracto del acuerdo de 2019.
De esta manera es como se satisface por la administración, la exigibilidad de informar al contribuyente las razones por las que una persona, de manera general, a. es responsable tributario del impuesto de alumbrado público a las tarifas que introdujo el acuerdo del 2013 o del 2019 y b. las razones por las cuales se fijaron sendas tarifas, pues, para el año subsiguiente a la cada contribuyente, estipulando en el “recibo” o en la “factura”, no importa la denominación del documento, la liquidación y el plazo para el pago.
El caso es que, en ambas actuaciones se gestan actos que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas particulares y concretas pues, finalmente, bajo cualquier modelo, el contribuyente está conminado a cumplir el deber legal de contribuir a las cargas y finanzas públicas. El modelo más eficiente para el recaudo del impuesto es el de la autodeclaración y pago, pues establece a cargo del contribuyente la obligación de denunciar los hechos generadores del impuesto y los elementos necesarios para liquidarlo.
En este modelo de la declaración privada, primero se paga y luego la administración revisa la declaración mediante requerimientos y liquidaciones oficiales que pueden ser controvertidas mediante el ejercicio de los recursos de ley. Una vez en firme la declaración del impuesto o las liquidaciones que las revisan, podrán ser cobradas coactivamente por la propia administración. Ahora bien, cuando la autoridad tributaria es la que se encarga de liquidar el impuesto puede utilizar múltiples formas.
En este modelo es de común ocurrencia que las actuaciones administrativas de determinación del impuesto sean sencillas, pues, las autoridades tributarias pueden, simplemente, conminar al contribuyente a que se acerque a las oficinas de tesorería para enterarse de la liquidación del impuesto y para pagarlo, o pueden enviar al domicilio del contribuyente las cuentas de cobro, las facturas, los formularios diligenciados del impuesto, etc.
La autoridad tributaria debe enterar de manera previa al contribuyente sobre el cobro del impuesto, de manera masiva o de manera individualizada, estableciendo plazos de pago y precisando lugares en donde se debe hacer el pago. Adicionalmente, debe informar las oportunidades, la forma y las autoridades ante las que se puede controvertir el impuesto.
En estos casos, entonces, a diferencia del otro modelo, el recaudo del impuesto depende de la eficiencia de la autoridad que administra el impuesto, que tiene la obligación de exigir su pago inmediatamente se causa y, a más tardar, mientras no esté prescrita la obligación tributaria. Expedida la liquidación, podrá otorgar los recursos de ley para que pueda ser controvertida, en aras de garantizar el derecho de defensa y de contradicción.".
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS; Sentencia del 2 de marzo de 2017, Radicación número: 05001-23- 31-000-2005-06567-01 (20537), Actor: Uno Sur S.A. En Liquidación, Demandado: Municipio de Medellín, Fallo. 31 De conformidad con i. los artículos 76, 77 y 81 de la Ley 136 de 1994, ii. el artículo 17 de la Ley 1551 de 2012 (publicada en el Diario Oficial No. 48.483 de 6 de julio de 2012), y iii. el artículo 65 de Ley 1437 de 2011.
Radicación: 73001-33-33-002-2020-00133-01 Radicado interno: 465 - 2022 Medio de control: Simple Nulidad Demandante: Agroavícola San Marino S.A. Apoderado: Hemberth Suárez Lozano Demandado: Municipio de Flandes Apoderado: Carlos Andrés Perdomo Rojas Asunto: Apelación de sentencia expedición del acuerdo de 2013 o 2019, no cabe duda razonable de que cualquier acuerdo anterior, se derogaba.
De manera que cualquiera de los sujetos pasivos enunciados en los acuerdos quedan sometidos a la decisión porque la corporación administrativa territorial si tenía y tiene competencia para regular los elementos del tributo, cumpliendo así el principio de legalidad del tributo; por la misma razón, también se satisface el principio de justicia previsto en el artículo 683 ET.; por otro lado, y como el Consejo de Estado lo reitera, "si en el ordenamiento local no está prevista la obligación de declarar el tributo, frente a éste, el proceso de aforo se torna improcedente32”; entonces, la persona que se considere que el acto administrativo no lo cobija, debe probar 2 circunstancias potísimas, a. controvertir la calidad endilgada, y b. controvertir los factores de cuantificación del tributo y con ello el deber de establecer i. que en la normas locales, existe o no un deber u obligación de declarar el impuesto de alumbrado público, ii. y en caso de no declarar, que el municipio debe satisfacer, con arreglo al documento emitido -acto demandado-, las exigencias del dicho acto33, 32 En el mismo sentido la Sala, en sentencia del 4 de mayo de 2015, Exp. 20615, C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ, precisó: “Repárese que la liquidación de aforo es un acto administrativo que expide la administración para suplir la falta de declaración por parte del contribuyente siempre y cuando, esté obligado a hacerlo.
Por sustracción de materia, si no hay obligación de declarar, no puede exigirse liquidación de aforo y, menos, para el caso, emplazamiento para declarar”. 33 "Ahora bien, para efectos de ejercer las facultades de cobro coactivo, se controvierte en este caso particular si las facturas de cobro que expidió el municipio demandado son actos administrativos y, de serlo, si serían actos “ejecutivos” más no “ejecutorios”.
Sobre el particular, sea lo primero precisar que la administración, en cualquiera de sus niveles (nacional, departamental o local), produce actos jurídicos tendientes a desarrollar, cumplir y ejecutar los mandatos constitucionales y legales, en ejercicio de la función pública administrativa. Dicha potestad sirve para justamente administrar el interés público cuando entra en juego con los diversos intereses privados, que, en el marco de la Constitución y la ley, conviven en el ordenamiento.
Es más, la función administrativa también está para perseguir y sancionar comportamientos de particulares contrarios al orden jurídico como en el caso de las infracciones administrativas y, en general, el derecho administrativo de policía. La administración adopta las decisiones, mediante actos administrativos, que son actos jurídicos y que respecto de las situaciones jurídicas a las que se refieren son, por lo menos, de dos grandes y diferentes clases: el acto normativo (reglamento) y el acto administrativo de contenido particular y concreto.
El acto normativo o reglamento es el llamado también acto administrativo de contenido general, impersonal y abstracto, por cuanto, al igual que la ley, de modo general, manda, prohíbe, permite y sanciona. Es fuente secundaria de derecho administrativo. El acto administrativo de contenido particular y concreto, en cambio, es el que denominamos propiamente acto administrativo, en cuanto materializa o particulariza la ley y el propio reglamento a una situación específica.
Es el que aplica al caso las fuentes del derecho administrativo. La expresión “acto administrativo” suele utilizarse indistintamente para denotar una u otra figura. Pero sin duda son bien distintas. El acto administrativo particular surge de una actuación administrativa, que, conforme con el artículo 4°33 de la Ley 1437 —cuya redacción coincide con la que antes tenía el artículo 4 del Decreto 01 de 1984—, puede iniciarse a petición de parte: en ejercicio del derecho de petición en interés particular o en cumplimiento del administrado de una obligación o un deber legal (deber de declarar renta, por ejemplo), o de oficio.
También la petición de información culmina con actos administrativos que justamente entre exponen y entregan la información solicitada por el interesado, salvo los casos de información reservada (artículo 24, Ley 1437 de 2011). Los actos administrativos de contenido particular así expedidos adquieren el carácter de ejecutorios cuando estén en firme y, por lo tanto, las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato.
(Artículo 89, Ley 1437 de 2011. Antes, carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos, artículo 64 del C.C.A., Decreto 01 de 1984) Para el caso particular y concreto, las cuentas de cobro No. 01105145860970 y 01205147383231 son actos de mero trámite ". Radicación: 73001-33-33-002-2020-00133-01 Radicado interno: 465 - 2022 Medio de control: Simple Nulidad Demandante: Agroavícola San Marino S.A. Apoderado: Hemberth Suárez Lozano Demandado: Municipio de Flandes Apoderado: Carlos Andrés Perdomo Rojas Asunto: Apelación de sentencia 1. es definitivo -pasible de control judicial- y 2. no satisface las exigencias jurisprudenciales sobre "un acto previo en el que se le hubiera dado la oportunidad de controvertir la calidad endilgada o los factores de cuantificación del tributo, De otro lado, a pesar de que en la demanda la actora manifestó que la Administración expidió un oficio de cobro persuasivo, tal documento no obra en el expediente y tampoco se puede inferir que en éste se haya discutido la calidad de sujeto pasivo o la tarifa aplicable a la empresa, pues no es lo mismo invitar al contribuyente a que pague su obligación, a discutir su calidad de titular de la obligación tributaria”34 Lo anterior, dado que los elementos de la obligación tributaria como lo son la sujeción pasiva, la base gravable, el hecho gravado y la tarifa a aplicar en el impuesto al servicio de alumbrado público tiene una connotación especial para algunos contribuyentes en particular, como lo son las empresas de servicios públicos domiciliarios, a quienes se les liquida el tributo bajo unos presupuestos singulares que no son aplicables a los demás integrantes de la colectividad sujetos pasivos del tributo."35.
La norma territorial fue debidamente publicada -reglamento del impuesto sobre el alumbrado público en la circunscripción de Flandes; i. Acuerdo Municipal No. 005 de mayo 29 de 2013, "por medio del cual se regula el impuesto de alumbrado público en el Municipio de Flandes - Tolima y se dictan otras disposiciones", y ii. Acuerdo No. 009 de 2019 “Por medio del cual se modifican los artículos 1,2,3,4 y 6 del acuerdo No. 005 (mayo 29 de 2013), y se dictan otras disposiciones en materia del impuesto de alumbrado público del Municipio”; ergo, la legalidad de los acuerdos de 2013 y 2019, de cara a la facultad que la ley y la Constitución asigna a los concejos municipales para establecer tributos, se otea palmaria.
Y esa publicación de la norma territorial implica, en el modelo coercitivo de recaudo del tributo, que de suyo, si se estableció i. el procedimiento para el cobro o proceso para expedir el acto administrativo de liquidación individual del mismo, ii. el procedimiento para el cobro y, iii. para expedir el acto administrativo de liquidación del mismo; en el caso de Flandes, como se ve, se satisface la exigencia de que "el Estado manda un cobro a cada contribuyente, estipulando en el “recibo” o en la “factura”, no importa la denominación del documento, la liquidación y el plazo para el pago", y ello implica que la administración territorial se desprende del procedimiento de determinación y aforo36 pues debe, directamente, iniciar el procedimiento de cobro Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS;
Sentencia del 2 de marzo de 2017, Radicación número: 05001-23- 31-000-2005-06567-01 (20537), Actor: Uno Sur S.A. En Liquidación, Demandado: Municipio de Medellín, Fallo. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Magistrada ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ; Sentencia del 10 de febrero de 2016, Radicado No. 73001- 23-31-000-2012-00188-01, No. interno 20712. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA;
Sentencia del 18 de octubre de 2018, Radicación número: 44001-23-33-000-2013- 00153-01 (22892), Actor: Transelca S.A. E.S.P., Demandado: Municipio de Dibulla – La Guajira, Fallo. 36 Sobre la no viabilidad del procedimiento de aforo cuando no exista obligación de declarar, se pueden consultar las sentencias i. de 12 de noviembre de 2015, Exp. 44001-23-31-000-2011-00051-01 (20633), C.P. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, ii. de 4 de mayo de 2015, Exp. 68001-23-33-000-2012- 00133-01 (20615), C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, iii.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO; Sentencia del 15 de noviembre de 2018, Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00376-01 (23552), Actor: Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., Demandado: Municipio de Agua de Dios – Cundinamarca, Fallo, iv.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ; Sentencia del 10 de febrero de 2016, Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00188-01 (20712), Actor: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., Demandado: Municipio de Fálan – Tolima, Fallo. Radicación: 73001-33-33-002-2020-00133-01 Radicado interno: 465 - 2022 Medio de control: Simple Nulidad Demandante: Agroavícola San Marino S.A. Apoderado: Hemberth Suárez Lozano Demandado: Municipio de Flandes Apoderado: Carlos Andrés Perdomo Rojas Asunto: Apelación de sentencia coactivo sin necesidad de requerir o adelantar el procedimiento de determinación del tributo ya que, como la doctrina indica "cuando la autoridad tributaria es la que se encarga de liquidar el impuesto puede utilizar múltiples formas.
En este modelo es de común ocurrencia que las actuaciones administrativas de determinación del impuesto sean sencillas, pues, las autoridades tributarias pueden, simplemente, conminar al contribuyente a que se acerque a las oficinas de tesorería para enterarse de la liquidación del impuesto y para pagarlo, o pueden enviar al domicilio del contribuyente las cuentas de cobro, las facturas, los formularios diligenciados del impuesto, etc.
La autoridad tributaria debe enterar de manera previa al contribuyente sobre el cobro del impuesto, de manera masiva o de manera individualizada, estableciendo plazos de pago y precisando lugares en donde se debe hacer el pago. Adicionalmente, debe informar las oportunidades, la forma y las autoridades ante las que se puede controvertir el impuesto.
En estos casos, entonces, a diferencia del otro modelo, el recaudo del impuesto depende de la eficiencia de la autoridad que administra el impuesto, que tiene la obligación de exigir su pago inmediatamente se causa y, a más tardar, mientras no esté prescrita la obligación tributaria. Expedida la liquidación, podrá otorgar los recursos de ley para que pueda ser controvertida, en aras de garantizar el derecho de defensa y de contradicción".
Finalmente, lo dijo la Máxima Corporación de la Jurisdicción "Estas reglas no se aplican del mismo modo cuando la normativa le impone a la autoridad tributaria el deber de liquidar el impuesto. Este deber legal implica que el impuesto se liquide y cobre dentro de los cinco (5) años siguientes a su causación, independientemente de que la autoridad tributaria expida facturas, cuentas de cobro y además, actos de determinación de impuestos.
Una interpretación diferente implicaría que la autoridad tributaria expida el acto de determinación del impuesto en cualquier momento, sin consideración a su causación y exigibilidad, haciendo nugatorio el plazo de prescripción de la acción de cobro"; por tal razón, este impuesto se causa con el consumo periódico del servicio público domiciliario de energía eléctrica, y desde esa fecha se hace exigible, en el sentido de que la autoridad territorial puede cobrarlo al contribuyente37.
Así las cosas, procederá la Sala a realizar el análisis de la apelación, en aras de identificar el quiebre que endilga la apelación a la decisión cuestionada, en cuanto no evidenció razones para derruir la presunción de legalidad del impuesto de alumbrado público del Municipio de Flandes – Tolima, contenido en los Acuerdos Municipales No. 005 de mayo 29 de 2013 y No. 009 de 2019, para ello se tiene: Caso en concreto.
El Juez a quo estimó que las pruebas arrimadas al proceso permitían inferir que el impuesto de alumbrado público reglamentado en el Municipio de Flandes – Tolima, contenido en los Acuerdos Municipales No. 005 de mayo 29 de 2013 y No. 009 de 2019 conservan la legalidad de la que vienen revestidos porque, a. el impuesto no es irracional ni desproporcionado, b. fue ampliamente debatido, de acuerdo con las normas a las que debió sujetarse, b. si puede contener una base gravable referida al impuesto predial unificado, c. no viola el derecho de defensa y del debido proceso 37 Sección Cuarta del Consejo de Estado;
Sentencia 23552 del 15 de noviembre de 2018 con ponencia de la magistrada STELLA JEANNETTE CARVAJAL. «Refuerza lo anterior, el hecho que, como lo ha sostenido esta Sala, para efectos del término de prescripción de la acción de cobro, “cuando se adopta el sistema de facturación por la propia autoridad tributaria, tanto la factura o cuenta de cobro, así como el acto de determinación y el proceso de cobro deben surtirse en un plazo no mayor a cinco (5) años contados a partir de la fecha en que el impuesto se hizo exigible”, lo que ocurre a partir del 1º de enero de cada año.» Sección Cuarta del Consejo de Estado, sentencia 20863 del 13 de diciembre de 2017 Radicación: 73001-33-33-002-2020-00133-01 Radicado interno: 465 - 2022 Medio de control: Simple Nulidad Demandante: Agroavícola San Marino S.A. Apoderado: Hemberth Suárez Lozano Demandado: Municipio de Flandes Apoderado: Carlos Andrés Perdomo Rojas Asunto: Apelación de sentencia porque en la formulación del impuesto se dio la oportunidad a la ciudadanía en general para participar en el debate y aprobación del reseñado impuesto.
Estipulaciones probatorias. Resaltan los medios de prueba analizados por el a quo, i. el Municipio de Flandes realizó la convocatoria pública Invitación de Mínima Cuantía No. 049 de 2019 con el objeto de contratar la elaboración del estudio técnico de referencia y determinación de costos estimados de prestación en cada actividad del servicio de alumbrado público de acuerdo al Decreto 943 de 2018 y sus normas concurrentes y complementarias, ii. convocatoria en la que también realizó la participación de las veedurías ciudadanas, iii. los proyectos de acuerdo acusaron el trámite previsto en la ley para la expedición de los acuerdos en general -los días 23 de diciembre y 27 de diciembre de 2019-, y de naturaleza impositiva en particular -artículos 71, 73, 76 y 77 de la Ley 136 de 1994-, iv. se puso de presente la sesión de la Comisión Primera de Hacienda y Presupuesto del Concejo Municipal de Flandes, del 23 de diciembre de 2019, con la intervención del Ingeniero Juan Carlos Oquendo, delegado de la sociedad Aritmética S.A.S., quien realizó el estudio técnico de referencia y determinación de costos estimados de prestación en cada actividad del servicio de alumbrado público de acuerdo al Decreto (pág. 3-17 archivo Acta de Comisión Primera de Hacienda y Presupuesto (carpeta B9.1. 2020-00133 Anexos Contestación Demanda Flandes), donde se dio la discusión con relación a los porcentajes a definir en el proyecto que se convirtió en el Acuerdo 009 de 2019, demandado, vi. la existencia de los contratos del municipio de Flandes con las dos comercializadoras del servicio público domiciliario de energía eléctrica que funcionan en Flandes -con EN EL Codensa y Celsia Tolima S.A. E.S.P., convenios interadministrativos AP No. 009 del 30 de octubre de 2015 y No. GC196 del 24 de mayo de 2019, respectivamente, para la facturación y recaudo del impuesto de alumbrado público-, y, vii. la publicación del acto demandado se realizó conforme al artículo 65 del C. de P.A. y de lo C.A. y 81 de la Ley 136 de 1994.
Igualmente los argumentos del impugnante apuntan al desconocimiento en concreto de la prueba examinada por el Juez y de sus juiciosas elucubraciones, la Sala se detendrá en este examen, no porque se requiera emprender una revisión de lo decidido sino por las falencias conceptuales del opugnante, que ameritan un examen pedagógico de lo decidido por el a quo; en el fondo y en la forma.
Sea lo primero advertir, que la sociedad actora no cuestionó en ningún ítem, el trabajo contentivo del contrato No. 049 de 2019 -para la elaboración del estudio técnico de referencia y determinación de costos estimados de prestación en cada actividad del servicio de alumbrado público, realizado por la sociedad Aritmética S.A.S. (pág. 3-17 archivo Acta de Comisión Primera de Hacienda y Presupuesto (carpeta B9.1. 2020-00133 Anexos Contestación Demanda Flandes).
La sociedad actora persistió en sus argumentos iniciales demandatorios para reseñar, a. El impuesto del alumbrado público ("IAP") debe ser razonable y proporcional. Razonabilidad y proporcionalidad del IAP. El juzgado fallador solo optó por analizar de manera superficial y no concreta el contenido el Acuerdo del Municipio de Flandes, ya que en el referido Acuerdo se establecieron las tarifas de alumbrado público por sectores y a partir de unos porcentajes, de donde se desprende como el impuesto de alumbrado público para los sectores residencial, oficial, comercial e industrial es radicalmente diferente entre cada sector, lo cual es a todas luces desproporcional en la medida que la diferencia entre cada porcentaje no está sustentando, son excesivos, no están Radicación: 73001-33-33-002-2020-00133-01 Radicado interno: 465 - 2022 Medio de control: Simple Nulidad Demandante: Agroavícola San Marino S.A. Apoderado: Hemberth Suárez Lozano Demandado: Municipio de Flandes Apoderado: Carlos Andrés Perdomo Rojas Asunto: Apelación de sentencia justificados, y lo que convierte un Acuerdo inequitativo, por haber impuesto una carga excesiva a determinados sectores de un mismo Municipio, sin que previamente se hubiese establecido un criterio distintivo y sustentando de los mismos en función de la misma base gravable, situación que por demás no fue tenida en cuenta por el juzgado fallador.
Cree el Tribunal que efectivamente el actor no cuestionó las conclusiones vertidas por el a quo sobre i. el Contrato No. 049 de 2019 para elaborar el estudio técnico de referencia y determinación de costos estimados de prestación en cada actividad del servicio de alumbrado público, ii. la discusión realizada en la sesión de la Comisión Primera de Hacienda y Presupuesto del Concejo Municipal de Flandes, del 23 de diciembre de 2019, cuando intervino el Ingeniero Juan Carlos Oquendo, delegado de la sociedad Aritmética S.A.S., quien realizó el estudio técnico de referencia y determinación de costos estimados de prestación en cada actividad del servicio de alumbrado público, donde se discutieron los porcentajes, los rangos poblaciones y de actividad gravados, definidos en el proyecto que se convirtió en el Acuerdo 009 de 2019, iii. la publicación del acto demandado conforme al artículo 65 del C. de P.A. y de lo C.A. y 81 de la Ley 136 de 1994.
Por esta omisión, la afirmación del recurrente se convierte apenas en una queja ayuna de contradicción argumentativa que impide analizarse en alzada; y ello es más patente si se tiene en cuenta que el a quo concluyó "considera el Despacho que sí hubo un estudio sobre el aspecto tarifario del alumbrado público, se dieron las discusiones respectivas en el Concejo Municipal, además, no hay prueba respecto a la desatención de la metodología definida por la CREG y, tal como lo señaló el delegado del Ministerio Público, en el caso bajo examen, no se demostró por parte de la parte actora en qué consistía la inequidad y desproporción tarifaria alegada y la violación al derecho a la igualdad, pues no se aportó prueba alguna que demostrara tal argumento" y en el recurso de apelación no se examinó el aludido estudio38 como para precisar a esta instancia, a. en qué consistía la inequidad y desproporción tarifaria alegada, b. así como la violación al derecho a la igualdad, c. como tampoco se aportó una disección del aludido estudio para demostrar su argumento.
Tampoco cuestionó en concreto, con alguna referencia específica, el monto de la “tarifa” del impuesto de alumbrado público que atendiera de modo distinto la sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019, o de qué modo a. no se acató la regulación del recaudo, previsto en la Resolución 043 de 1995, Resolución 076 de 1997, Resoluciones 043 y 089 de 1996 de la CREG, sobre el suministro y cobro que efectúen las empresas de energía eléctrica a los Municipios, por el servicio de electricidad que destinan para alumbrado público, o bien, b. del Decreto 943 de 2018 y sus normas concurrentes y complementarias. b. Presunción de Legalidad de los actos administrativos.
Aquí, la sociedad recurrente explica con lujo de detalles en qué consiste el acto administrativo y sus elementos esenciales, los de existencia, el órgano y su contenido, los de validez, las formalidades o el procedimiento, y la eficacia u oponibilidad, sumergidas en las ritualidades para hacerlo eficaz y capaz de producir efectos jurídicos. 38 Que en líneas generales responde a los Decretos 2424 de 2006 y 1073 de 2015, Único Reglamentario para el Sector Administrativo de Minas y Energía, que ordenan a la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG- establecer la metodología para la determinación de los costos por la prestación del servicio de alumbrado público, cumpliéndose ello con la expedición de la Resolución 123 de 2011.
Estudio que guarda armonía con el 943 de 2018, Radicación: 73001-33-33-002-2020-00133-01 Radicado interno: 465 - 2022 Medio de control: Simple Nulidad Demandante: Agroavícola San Marino S.A. Apoderado: Hemberth Suárez Lozano Demandado: Municipio de Flandes Apoderado: Carlos Andrés Perdomo Rojas Asunto: Apelación de sentencia De igual modo, en este acápite dice nada sobre la sentencia cuestionada.
La Sala no ve razón para responder este argumento. c. Falsa motivación del Acto administrativo "Relación directa al principio de legalidad". Aunque dice no compartir la tesis del juzgado fallador al manifestar que por el hecho de (…) “que se discutió el proyecto de acuerdo 012 de 2019, por el cual se modifican los artículos 1, 2, 3, 4 y 6 en la que se lee la intervención del Ingeniero Juan Carlos Oquendo delegado de la sociedad Aritmética S.A.S, quien realizó el estudio técnico de la referencia de determinación de costos estimados de prestación en cada actividad del servicio de alumbrado público de acuerdo al Decreto 943 de 2018, oferta No. 499-2019”39 y por ello se debe entender “que sí hubo un estudio sobre el aspecto tarifario del alumbrado público”; finalmente, luego de otra explicación doctrinaria de la falsa motivación, nada ensaya para controvertir la afirmación del Juzgado.
Por esta omisión, la afirmación del recurrente se convierte apenas en una queja ayuna de contradicción argumentativa que impide analizarse en alzada; repite la Sala que no ve razón para responder este argumento. d. Estamos ante una Sentencia Anticipada. Trata de explicar que de acuerdo con el numeral 1 literal (a) del Artículo 182 A del C. de P.A. y de lo C.A., “a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho”, el juzgado "debió tener en cuenta los actos administrativos demandados, donde se debe avizorar la falsa motivación, y no poner cargas adicionales probatorias a la parte demandante, y por ellos llegar a la conclusión, que como no se probó y no hubo prueba respecto a la desatención de la metodología definida por la CREG, el resultado es la negativa de las pretensiones".
La verdad es que el argumento resulta incomprensible para la Sala porque evidentemente el hecho de que el asunto sea de puro derecho, esa circunstancia no releva a las partes para probar (i. con la demanda y anexos, ii. cuando se formulan excepciones, iii. cuando se descorren las excepciones) sus pretensiones y defensas, así como al iure de analizar las pruebas recaudadas40; obviamente, tampoco subroga 39 Sentencia Apelada Folio 27 40 "En la práctica judicial, este tribunal ha encontrado tres hipótesis en las cuales se configura el defecto fáctico, a saber: (i) cuando existe una omisión en el decreto y en la práctica de pruebas que eran necesarias en el proceso;
(ii) cuando se hace una valoración defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes; y (iii) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio. Las anteriores hipótesis pueden configurarse por conductas omisivas o activas, dando lugar al defecto fáctico por omisión y al defecto fáctico por acción. El primero se presenta cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, sea (i) porque niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas o (ii) porque, a pesar de poder decretar la prueba, no lo hace por razones injustificadas.
El segundo se presenta cuando, a pesar de que la prueba sí obra en el proceso, el juez (i) hace una errónea interpretación de ella, al atribuirle la capacidad de probar un hecho que no aparece en el proceso o al estudiarla de manera incompleta, o (ii) valora pruebas ineptas o ilegales, o (iii) valora pruebas indebidamente practicadas o recaudadas".
Sentencia SU-770-14. Referencia: Expediente T-4.095.197, Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del 17 de julio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que confirma la Sentencia del 13 de junio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., Accionante: Fiduciaria Petrolera S.A. (Fidupetrol S.A.), Accionada: Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO;
Sentencia del 16 de octubre de 2014. "no es posible adelantar la valoración de las pruebas desconociendo “la obligación legal y constitucional de apreciarlas en su conjunto, verbi gracia, (a) ignorando la existencia de alguna, (b) omitiendo su valoración o (c) no dando por probado un hecho o circunstancia que del material probatorio emerge clara y objetivamente.” -Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-172 de 2015, T-090 de 2017 y SU-573 de 2017- Radicación: 73001-33-33-002-2020-00133-01 Radicado interno: 465 - 2022 Medio de control: Simple Nulidad Demandante: Agroavícola San Marino S.A. Apoderado: Hemberth Suárez Lozano Demandado: Municipio de Flandes Apoderado: Carlos Andrés Perdomo Rojas Asunto: Apelación de sentencia el deber del recurrente para desentrañar un análisis de todas y cada una de las pruebas que conforman el haz, para poner de presente una falencia conceptual o un yerro del juez en la valoración de las pruebas que son la base de su conclusión. e. Inversión de la carga de la prueba Para que no quede duda de lo temerario y falaz del argumento, se cita textualmente "Si bien es cierto que de acuerdo con el Art 167 Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho”, el Juzgado debió invertir la carga de la prueba, ya que está en obligación de la Administración aporta al proceso judicial la fundamentación, los presupuestos fácticos en los cuales se apoya su determinación, del acto administrativo cuya validez se examina en sede judicial, allegando en su oportunidad el correspondiente expediente administrativo, donde obran todos los elementos de juicio que según el ordenamiento se requerían para decidir, como lo ha afirmado la doctrina, "no puede admitirse que, por el hecho de que la Administración pública haya dictado un acto administrativo, por arbitraria que haya sido su actuación, el órgano jurisdiccional haya de dar por cierto cuanto en él se contiene en tanto el demandante haya probado lo contrario en el proceso”41.
Por ello debe la Administración, por tanto, allegar al expediente todos los elementos probatorios que conduzcan al juez a establecer que está llamado a desestimar los cargos de ilegalidad formulados por falsa motivación en contra del acto demandado, como lo sugería la presunción de validez que le amparaba; en otros términos, la autoridad administrativa que profirió el acto enjuiciado está en la obligación normativamente consagrada de forma expresa, por lo demás, de llevar a cabo, con destino al proceso judicial respectivo, "el envío de los antecedentes administrativos, dentro del término que al efecto se le señale" en el auto admisorio de la demanda, que no reflejan nada distinto a los motivos, esto es los presupuestos fácticos o los hechos determinantes de la decisión, el acervo probatorio que le sirve de sustento y las actuaciones cumplidas de manera previa a la expedición del acto administrativo con el fin de garantizarle en sede administrativa a los que en ese entonces eran los posibles afectados, el derecho fundamental al debido proceso, que incluye los derechos a la contradicción y a la defensa, como con el propósito de permitirle a la propia Administración la posibilidad/exigencia de ubicarse en la mejor posición para adoptar una decisión objetiva, imparcial, razonada y razonable.
Desde esta perspectiva se puede llegar a sostener que en el fondo y en el ámbito del proceso contencioso administrativo lo que ocurre es que se invierte la regla general respecto de la Tales supuestos fueron sistematizados en la Sentencia SU-195 de 2012, reiterada en la SU-566 de 2015, en los siguientes términos: “1. Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas.
Esta hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido. 2. Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio. Se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente. 3.
Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. Tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva." - Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-195 de 2012 y SU-566 de 2015- Sentencia T-342-22.
Expediente: T-8.121.659, Acción de tutela instaurada por el señor Gildardo Colorado Trejos y otros en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Magistrado ponente: JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR; Sentencia del 4 de octubre de 2022. 41 González Pérez, Jesús, Manual de Derecho Procesal Administrativo, Civitas, Madrid, 1992, p. 312.
Radicación: 73001-33-33-002-2020-00133-01 Radicado interno: 465 - 2022 Medio de control: Simple Nulidad Demandante: Agroavícola San Marino S.A. Apoderado: Hemberth Suárez Lozano Demandado: Municipio de Flandes Apoderado: Carlos Andrés Perdomo Rojas Asunto: Apelación de sentencia carga de la prueba y que habida consideración de que "en el procedimiento administrativo la carga de la prueba del interés público corresponde a la Administración'', también corre por su cuenta en el proceso judicial, como quiera que es a la Administración, a quien la ley obliga a practicar de oficio la «instrucción» necesaria para que la resolución que se adopte esté fundada en un análisis razonado de lo que conviene al interés público.
Por eso la jurisprudencia declara que la falta de un expediente en que consten tales datos constituye un vicio de legalidad que induce a presumir que la decisión no ha sido tomada «con fundamento», pues la prueba del interés público corre a cargo de la Administración y su omisión provoca una presunción contraria a su concurrencia en el acto demandado".
La falacia puesta de presente hacen evidente que la sociedad recurrente miente en su reclamo porque, al contestar la demanda, la entidad territorial allegó, como fundamento de sus excepciones de mérito, i. la convocatoria pública Invitación de Mínima Cuantía No. 049 de 2019 con el objeto de contratar la elaboración del estudio técnico de referencia y determinación de costos estimados de prestación en cada actividad del servicio de alumbrado público de acuerdo al Decreto 943 de 2018 y sus normas concurrentes y complementarias, ii. convocatoria en la que también realizó la participación de las veedurías ciudadanas, iii. el trámite previsto en la ley para la expedición de los acuerdos en general -los días 23 de diciembre y 27 de diciembre de 2019-, y de naturaleza impositiva en particular -artículos 71, 73 y 77 de la Ley 136 de 1994-, iv. la sesión de la Comisión Primera de Hacienda y Presupuesto del Concejo Municipal de Flandes, del 23 de diciembre de 2019, con la intervención del Ingeniero Juan Carlos Oquendo, delegado de la sociedad Aritmética S.A.S., quien realizó el estudio técnico de referencia y determinación de costos estimados de prestación en cada actividad del servicio de alumbrado público de acuerdo al Decreto (pág. 3-17 archivo Acta de Comisión Primera de Hacienda y Presupuesto (carpeta B9.1. 2020-00133 Anexos Contestación Demanda Flandes), donde se dio la discusión con relación a los porcentajes a definir en el proyecto que se convirtió en el Acuerdo 009 de 2019, demandado, vi. los contratos del municipio de Flandes con las dos comercializadoras del servicio público domiciliario de energía eléctrica que funcionan en Flandes -con EN EL Codensa y Celsia Tolima S.A. E.S.P., convenios interadministrativos AP No. 009 del 30 de octubre de 2015 y No. GC196 del 24 de mayo de 2019, respectivamente, para la facturación y recaudo del impuesto de alumbrado público-, y, vii. la publicación del acto demandado, conforme al artículo 65 del C. de P.A. y de lo C.A. y 81 de la Ley 136 de 1994.
La sociedad actora, por otro lado, dejó vencer, sin pena ni gloria, el apoyo previsto en artículo 212 del C. de P.A. y de lo C.A., a cuyo texto: “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada”.
En el presente asunto, el apelante se da una completa libertad para ensayar una serie de argumentaciones que claramente desconocen un ejercicio serio y responsable en su intervención. Solo indica que no hay prueba que evidencie los supuestos fácticos analizados por el juez a quo, sin referirse, por supuesto a ninguno de los hallazgos en concreto que advirtió el juez de instancia; al expresar la sociedad actora que no hay apoyo Radicación: 73001-33-33-002-2020-00133-01 Radicado interno: 465 - 2022 Medio de control: Simple Nulidad Demandante: Agroavícola San Marino S.A. Apoderado: Hemberth Suárez Lozano Demandado: Municipio de Flandes Apoderado: Carlos Andrés Perdomo Rojas Asunto: Apelación de sentencia probatorio para resolver el asunto; el apelante demuestra es que no leyó el fallo apelado y por eso no rebatió ni una línea del fundamento probatorio y jurídico que describió el Juez de instancia. Eso no es serio.
Como se ve, la afirmación plural del recurrente y accionante, bordean claramente el contorno legal previsto en los artículos 78 -Nums. 1 y 2-, 79 -Numa. 1 y 5-, y 81 del C.G. del P., pero que en todo caso, confluye al deleznable espectáculo de la falta de sindéresis en sus argumentaciones. d. El avalúo catastral y el impuesto predial no es base gravable para el cobro del impuesto del alumbrado público.
La providencia que se revisa estableció, i. la sentencia de unificación del año 2019 señaló que el caso del impuesto de industria y comercio no son referentes idóneos para determinar los elementos del impuesto de alumbrado público, ii. "la Ley 1819 de 2016 en su artículo 349 señaló expresamente: “Artículo 349. ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.
Los municipios y distritos podrán, a través de los concejos municipales y distritales, adoptar el impuesto de alumbrado público. En los casos de predios que no sean usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica, los concejos municipales y distritales podrán definir el cobro del impuesto de alumbrado público a través de una sobretasa del impuesto predial …”.
(resaltado fuera del texto) iii. además, el artículo 2.2.3.6.1.7. del Decreto 1073 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, señala: “ARTÍCULO 2.2.3.6.1.7. Criterios técnicos para la determinación del impuesto de alumbrado público. Los municipios y distritos que adopten el impuesto de alumbrado público, a través de los concejos municipales y distritales, aplicarán al menos los siguientes criterios técnicos para la determinación del impuesto de alumbrado público, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 349 de la Ley 1819 de 2016, con el fin de evitar abusos en su cobro.
El acuerdo municipal que adopte dicho impuesto será publicado o divulgado según lo establecido en el artículo 65 de la Ley (…) 2.- Clasificación de los usuarios del servicio de alumbrado público: la clasificación de los usuarios del servicio de alumbrado público, al ser un actividad inherente del servicio de energía eléctrica, se realizara de acuerdo con: i) El tipo de usuario ( residencial, industrial, comercial, oficial u otros); ii) el estrato socioeconómico; iii) su ubicación geográfica (urbano o rural); iv) la tarifa del servicio de energía eléctrica aplicable a cada tipo de usuario; y v) valor del impuesto predial, en el caso de los predios que no sean usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica (resaltado del Despacho). iv. conforme las anteriores premisas, avizora el Despacho que en el caso de marras no fue demostrado por la parte actora que los fundamentos señalados por la entidad al momento de proferir el acto acusado faltaran a la verdad o que como lo ha señalado el Consejo de Estado “…los motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa”, pues con las pruebas recaudadas en el proceso, existe fundamento legal para que la liquidación del impuesto de alumbrado público se haga con base en el impuesto predial cuando el usuario del alumbrado no sea usuario o suscriptor del servicio público de energía eléctrica, tal como se dejó consignado en el Acuerdo Municipal, por tanto considera el Despacho que no le asiste razón a la parte actora y el cargo no puede prosperar".
El recurrente indica que el juzgado de primera instancia, sobre este aspecto, no tiene en cuenta la jurisprudencia42 la cual ha señalado: "Debe tenerse en cuenta que el servicio de alumbrado público no está señalado expresamente como un servicio público domiciliario dentro de las definiciones del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, ni tiene la característica de ser "domiciliario" es decir, de aquellos servicios vinculados con un inmueble, "que llegan al usuario mediante un sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas y sitios de trabajo".
En estos términos, no es posible atribuirles a los habitantes, individualmente considerados, un consumo de alumbrado público, pues el destino del servicio no se dirige específicamente a un particular, sino a aquellos espacios públicos que precisamente "no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio".
Por ello, no pueden servir de base gravable por sí mismas el avalúo catastral, el impuesto predial o la factura de teléfono fijo, pues son fuentes de tributación ajenas a la prestación del servicio de alumbrado público, para el cual en cambio pueden tenerse en consideración algunos como por ejemplo las referidas a los estratos socioeconómicos o a los usos comerciales o industriales de los predios.
Debe señalarse que el artículo 9 del Decreto Reglamentario 2424 del 18 de julio de 2006 dispuso que: "Los municipios o distritos que hayan establecido el impuesto de alumbrado público podrán cobrarlo en las facturas de los servicios públicos, únicamente cuanto (sic) éste equivalga al valor del costo en que incurre por la prestación del mismo.
La remuneración de los prestadores del servicio de alumbrado público deberá estar basada en costos eficientes y podrá pagarse con cargo al impuesto sobre el servicio de alumbrado público que fijen los municipios o distritos". Conforme a esta disposición el municipio no podrá exigir a sus habitantes por concepto de impuesto sobre el servicio de alumbrado público, más de lo que está obligado a cancelar en el desarrollo de esta actividad, por tanto, la determinación del valor individual del tributo, debe tener en cuenta también este límite, así como los demás factores ya mencionados.
En todo caso, el "quantum" del tributo que establezca el legislador debe atender a los principios de equidad, progresividad y capacidad contributiva reconocidos constitucionalmente para estos efectos (Arts. 95-9 y 363 C.P.).” (Negritas, cursiva y subrayas fuera de texto)."; por tal menester, acusa la sentencia en cuanto el juzgado fallador, omitió observar, cómo a lo largo del Acuerdo de Flandes, el Municipio acude al “impuesto predial” para 42 SU-Radicado: 05001-23-33-000-2014-00826-01 (23103) CP.
Milton Chaves García. determinar sujetos pasivos del impuesto, "lo cual vemos que no guarda relación, con los dispuesto por la jurisprudencia como fuente formal del derecho, por lo que vuelve ilegal el Acuerdo de Flandes", a lo que suma "Pues se observa, además que el Acuerdo de Flandes utiliza como referentes hechos que no están relacionados con el impuesto del alumbrado público, como lo es el avalúo catastral de los bienes y el impuesto predial.
Estas dos situaciones, según el Consejo de Estado no guardan relación con el impuesto de alumbrado público y no pueden ser utilizados como criterios o bases para su cobro. En tal sentido, la calculación del impuesto tomando como base el avalúo de bienes resulta desproporcional e inequitativo ". La Sala pone de presente que los tres párrafos que citó la sociedad recurrente no forman parte de la sentencia "SU-Radicado: 05001-23-33-000-2014-00826-01 (23103) CP.
Milton Chaves García", y las afirmaciones del recurrente para cerrar conceptualmente el reclamo, son, sencillamente una mentira43. Ciertamente, en la sentencia de unificación sobre el impuesto del alumbrado público, el Consejo de Estado44 dijo, "1. UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público para adoptar las siguientes reglas: 43 Con total contraevidencia del texto de la sentencia cuestionada; previsto en los artículos 78 -Nums. 1 y 2- "Artículo 78.
Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados: 1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos. 2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales "; 79 -Num. 1- "Artículo 79. Temeridad o mala fe. Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: 1.
Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. "; y 81 del C.G. del P., "Artículo 81. Responsabilidad patrimonial de apoderados y poderdantes. Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior, la de pagar las costas del proceso, incidente o recurso y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.
Dicha condena será solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe. Copia de lo pertinente se remitirá a la autoridad que corresponda con el fin de que adelante la investigación disciplinaria al abogado por faltas a la ética profesional". 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA;
Sentencia del 6 de noviembre de 2019, Radicación número: 05001-23-33-000-2014- 00826-01 (23103) 2019-CE-SUJ-4-009, Actor: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. - ISA E.S.P., Demandado: Municipio de Cáceres - Antioquia, Fallo, Sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-009. 1. Sujeto activo. Hecho generador. Fórmulas o referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público.
Subreglas: Subregla a. Ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es un referente válido para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador Subregla b. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador.
Subregla c. El impuesto de industria y comercio no es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, pues no tiene relación ínsita con el hecho generador. Subregla d. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica y las empresas del sector de las telecomunicaciones que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.
Subregla e. Tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público.". Lo cual, evidentemente no contradice la Ley 1819 de 2016 “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”45, que señaló expresamente: “Artículo 349.
Elementos de la obligación tributaria. Los municipios y distritos podrán, a través de los concejos municipales y distritales, adoptar el impuesto de alumbrado 45 Promulgada en el Diario Oficial No. 50.101 del 29 de diciembre de 2016. público. En los casos de predios que no sean usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica, los concejos municipales y distritales podrán definir el cobro del impuesto de alumbrado público a través de una sobretasa del impuesto predial.
El hecho generador del impuesto de alumbrado público es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público. Los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas serán establecidos por los concejos municipales y distritales46. Los demás componentes del impuesto de Alumbrado Público guardarán principio de consecutividad con el hecho generador definido en el presente artículo.
Lo anterior bajo los principios de progresividad, equidad y eficiencia. Parágrafo 1o. Los municipios y distritos podrán optar, en lugar de lo establecido en el presente artículo, por establecer, con destino al servicio de alumbrado público, una sobretasa que no podrá ser superior al 1 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial.
Esta sobretasa podrá recaudarse junto con el impuesto predial unificado para lo cual las administraciones tributarias territoriales tendrán todas las facultades de fiscalización, para su control, y cobro. Parágrafo 2o. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley, el Gobierno nacional reglamentará los criterios técnicos que deben ser tenidos en cuenta en la determinación del impuesto, con el fin de evitar abusos en su cobro, sin perjuicio de la autonomía y las competencias de los entes territoriales47.”. 46 La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión "el beneficio por" por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-055-19 de 13 de febrero de 2019, por la vulneración del artículo 338 de la Carta.
Sentencia C-055/19. Referencia: Expediente D- 12155, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 349 (parcial), 350 (parcial), y 351 de la Ley 1819 de 2016 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, Actor: Jairo Díaz Hernández, Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO;
Sentencia del 13 de febrero de 2019. 47 Declarada exequible la expresión (“en la determinación del impuesto” contenida en el parágrafo 2º.) Sentencia de la Corte Constitucional C-130 de 2018. Sentencia C-130-18. Referencia: expediente D-12172, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 349 (parcial), 350 (parcial) y 351 (parcial) de la Ley 1819 de 2016, “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS;
Sentencia del 28 de noviembre de 2018. La Corte Constitucional determinó: i. Estarse a lo resuelto (En la sentencia C-130 de 2018 respecto a la expresión “en la determinación del impuesto” contenida en el parágrafo 2º.), ii. Declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda ((i) la expresión “el beneficio por” contenida en el inciso segundo por la vulneración del artículo 338 de la Carta), y iii.
Declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la Por esta misma razón, el Decreto 943 de 2018 “Por el cual se modifica y adiciona la Sección 1, Capítulo 6 del Título III del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario el Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, relacionado con la prestación del servicio de alumbrado público"”, estableció: “Artículo 9°.
Subróguese el artículo 2.2.3.6.1.7 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.2.3.6.1.7. Criterios técnicos para la determinación del impuesto de alumbrado público. Los municipios y distritos que adopten el impuesto de alumbrado público, a través de los concejos municipales y distritales, aplicarán al menos los siguientes criterios técnicos para la determinación del impuesto de alumbrado público, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 349 de la Ley 1819 de 2016, con el fin de evitar abusos en su cobro.
El acuerdo municipal que adopte dicho impuesto, será publicado o divulgado según lo establecido en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011: 1. Costos totales y por actividad: Se calcularán los costos. Clasificación de los usuarios del servicio de alumbrado público: La clasificación de los usuarios del servicio de alumbrado público, al ser una actividad inherente del servicio de energía eléctrica, se realizará de acuerdo con: i) El tipo de usuario (residencial, industrial, comercial, oficial, u otros); ii) el estrato socioeconómico; iii) su ubicación geográfica (urbano o rural); iv) la tarifa del servicio de energía eléctrica aplicable a cada tipo de usuario; y v) Valor del impuesto predial, en el caso de predios que no sean usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica. 3.
Consumo del servicio de energía eléctrica domiciliario: Se considerará el consumo. Consumo de energía eléctrica del sistema de alumbrado público: Se obtendrá el consumo de energía. Nivel de cobertura, calidad y eficiencia energética del servicio de alumbrado público: Para la determinación del impuesto de alumbrado público, los concejos municipales " demanda (Parágrafo 2º (parcial) frente a la vulneración al artículo 1º Superior), en la Sentencia C-055 de 2019. 2ª Instancia Medio de control: Simple Nulidad Radicado 73001-33-33-002-2020-00133-01 Demandante: Agroavícola San Marino S.A. Demandado: Municipio de Flandes e. Violación al debido proceso "Acto administrativo previo a las liquidaciones oficiales al impuesto del alumbrado público".
La sociedad actora predica, "La estructura de recaudo del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Flandes, según el Acuerdo No. 009 de 2019 comprende la obligación formal de tener un procedimiento de facturación y recaudo. Pues bien, ese procedimiento no existe o al menos no encontramos su publicación para conocimiento de los aparentes sujetos pasivos del tributo, lo cual vulnera el derecho al debido proceso.
Sobre el particular la jurisprudencia48 manifestó: “En este orden de ideas, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, en casos como el presente, en los cuales el administrado no está obligado a presentar la declaración del impuesto al servicio de alumbrado público, se genera la violación al debido proceso si la Administración no emite un acto previo a la determinación de la obligación fiscal.
Lo anterior, dado que los elementos de la obligación tributaria como lo son la sujeción pasiva, la base gravable, el hecho gravado y la tarifa a aplicar en el impuesto al servicio de alumbrado público tiene una connotación especial para algunos contribuyentes en particular, como lo son las empresas de servicios públicos domiciliarios, a quienes se les liquida el tributo bajo unos presupuestos singulares que no son aplicables a los demás integrantes de la colectividad sujetos pasivos del tributo”.
(…) En resumen el Municipio de Flandes – Tolima, a través del Acuerdo No. 009 de 2019 que es la base para el cobro que se demandó, si bien señaló unos sujetos pasivos, lo hizo de manera genérica y nunca expidió un acto previo en el que se le hubiera dado la oportunidad de controvertir la calidad endilgada a Agroavícola San Marino S.A. y mucho menos, brindó la posibilidad de dar a conocer los factores de cuantificación del tributo, violando el debido proceso y los derechos de defensa y de contradicción que le asistían a Agroavícola San Marino S.A. Quiere decir, que el Acuerdo que es base del cobro demandando fue expedido de manera irregular porque no se dio, emitió, ni notificó un acto previo que le permitiera a San Marino ejercer su derecho de defensa, controvertir la calidad de sujeto pasivo del tributo o su cuantificación. De acuerdo con el criterio doctrinal sobre las causales de anulación de los actos administrativos, se tiene que el desconocimiento del derecho de audiencia se presenta: (…) “cuando el acto administrativo es expedido sin haberle permitido al afecto ser oído previamente en relación con la actuación administrativa que finaliza con el mismo, situación que incluso puede dar lugar o constituir una vía de hecho, en tanto el desconocimiento sea total o absoluto, esto es cuando el acto se preparó, se expidió y ejecuto a sus espaldas sin ningún conocimiento suyo”49 Según el procedimiento tributario aplicable en el sub examine, establecido en el Estatuto Único Tributario del Municipio de Flandes (Decreto 041 de 2007), como ya se analizó en acápite anterior, en los casos en el que el contribuyente no está obligado a declarar un impuesto (como 48 Sección cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 18 de octubre de 2018, radicado 2013-00153-01 (22892) C.P Milton Chaves García. 49 Berrocal Guerrero, Luis.
Manual del acto administrativo. Séptima edición. Bogotá. Editorial librería ediciones profesional Ltda.,2016 Pg., 552. 2ª Instancia Medio de control: Simple Nulidad Radicado 73001-33-33-002-2020-00133-01 Demandante: Agroavícola San Marino S.A. Demandado: Municipio de Flandes sucede con el del alumbrado público, debido a que el mismo no se encuentra enlistado dentro de los tributos cuya declaración y liquidación privada es obligatoria, al tenor de lo dispuesto en el Art 378 ibidem) y se advierte que no ha procedido al pago del mismo, la administración municipal a través de la secretaria de hacienda, tiene la obligación de emplazarlo, para que cumpla con su deber de cancelar el tributo dentro del mes siguiente, y solo en caso de que no lo hiciere, se procederá a elaborar la liquidación de aforo (Art 420 del citado Decreto).
Para resolver dicho planteamiento, debió el juzgado fallador tener en cuenta lo dicho por la jurisprudencia del Consejo de Estado50 en la que se reiteró su posición frente a la necesidad de proferir acto administrativo que determine los elementos de la obligación tributaria previo a su liquidación, en la cual indicó: “En los impuestos en los cuales el contribuyente no tiene la obligación formal de declarar, no es aplicable el procedimiento de liquidación de aforo, pero la Autoridad Fiscal sí debe emitir un acto previo a la determinación del tributo, de tal forma que el administrado pueda discutir los elementos de la obligación tributaria previo a su cobro y, en este sentido, se le garantice el debido proceso.” (…) En casos como el presente, en los cuales el administrado no está obligado a presentar la declaración del impuesto al servicio de alumbrado público, se puede generar violación al debido proceso si la Administración no emite un acto previo a la determinación de la obligación fiscal.
Lo anterior, dado que los elementos de la obligación tributaria como lo son la sujeción pasiva, la base gravable, el hecho gravado y la tarifa a aplicar en el impuesto al servicio de alumbrado público tienen una connotación especial para algunos contribuyentes en particular, como lo son las empresas de servicios públicos domiciliarios, a quienes se les liquida el tributo bajo unos presupuestos singulares que no son aplicables a los demás integrantes de la colectividad sujetos pasivos del tributo” (Cursiva fuera del texto).
Acorde con lo expuesto, la administración tiene la obligación de emitir un acto previo a la determinación del tributo, de tal forma que el administrado pueda discutir los elementos de la obligación tributaria previo a su cobro y, en este sentido, se le garantice el debido proceso. Ahora bien, revisada la actuación realizada por el ente territorial se advierte que previo a la expedición de las resoluciones mediante las cuales liquidó el impuesto de alumbrado público a Agroavícola San Marino S.A. no se expidió acto administrativo de determinación de la obligación, que le diera a la parte demandante la oportunidad de controvertir la calidad de sujeto pasivo, la base gravable, el hecho gravado y la tarifa a aplicar, antes de proferir el acto administrativo de carácter definitivo, lo que conllevaría a la prosperidad del cargo endilgado.
No comparte la defensa, el argumento del juzgado, de que por el hecho de existir medios de defensa posteriores a la emisión del acto administrativo que impone el impuesto, porque lo cierto es que la actuación que sobre este aspecto que aquí se discute es un procedimiento previo a la expedición de la liquidación, que no contraría la oportunidad surgida con posterioridad a la expedición del acto administrativo que se configura con la interposición del recurso de reconsideración, siendo ello, en todo caso, posterior a la expedición de la liquidación del impuesto de alumbrado público. 50 Sección Cuarta, de 15 de noviembre de 2018 C.P. Stella Jannette Carvajal Basto 2ª Instancia Medio de control: Simple Nulidad Radicado 73001-33-33-002-2020-00133-01 Demandante: Agroavícola San Marino S.A. Demandado: Municipio de Flandes Ante tal panorama, fluye con diáfana claridad que en el caso objeto de debate, la administración municipal estaba en la obligación legal de emitir notificación previa respeto de la empresa Agroavícola San Marino, para efectos de que pudiera oponerse al pago del impuesto de alumbrado público, por considerarse sujeto pasivo del mismo y, solo su renuencia al pago correspondiente habilitaría al ente territorial para emitir la liquidación correspondiente de acuerdo con los acuerdos demandados".
Se repite, como ya se ha dicho, en el auto inadmisorio se dio la oportunidad a la sociedad actora para que adecuara su demanda a uno de los dos medios de control contra actos administrativos, el previsto en el artículo 137 o 138 del C. de P.A. y de lo C.A., pues el modo de presentar el libelo lo hacía confuso e inviable, la sociedad actora optó por ejercer la simple nulidad de los Acuerdos No. 005 de mayo 29 de 2013 y No. 009 de 2019, así que en este asunto no se puede resolver un tema que ya quedó claro con el escrito de subsanación, del auto admisorio de la demanda y de definición del camino procesal previsto para las sentencias anticipadas.
Es que si el caso es de simple nulidad, no tiene cabida ninguna alegación concernida con la determinación, liquidación y aforo de tributos; por obvias razones. El impuesto de alumbrado público del Municipio de Flandes, atiende la autorización legal y jurisprudencial "coercitiva", donde la entidad territorial expide la factura del pago del tributo, y por ello, no aplican los artículos 643, 715, 716, 717 y 718 del Estatuto Tributario51.
Por tal razón, el municipio habilitó el cobro directo del impuesto a partir del acto administrativo plural -Acuerdo Municipal No. 005 de mayo 29 de 2013, “por medio del cual se regula el impuesto de alumbrado público en el Municipio de Flandes - Tolima y se dictan otras disposiciones”, y Acuerdo No. 009 de 2019 “Por medio del cual se modifican los artículos 1,2,3,4 y 6 del acuerdo No. 005 (mayo 29 de 2013), y se dictan otras disposiciones en materia del impuesto de alumbrado público del Municipio”-, que para ser expedidos, estuvieron precedidos de un acto previo que otorgó al contribuyente la oportunidad de controvertir la norma aplicable al caso, la calidad de sujeto pasivo, los factores de cuantificación del tributo, los hechos generadores, la tarifa a cobrar, los periodos de causación. 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS;
Sentencia del 2 de marzo de 2017, Radicación número: 05001-23-31- 000-2005-06567-01 (20537), Actor: Uno Sur S.A. En Liquidación, Demandado: Municipio de Medellín, Fallo. La liquidación de aforo se instituyó para los casos en que el contribuyente está obligado a declarar y no lo hace. Sección Cuarta del Consejo de Estado; Sentencia 23552 del 15 de noviembre de 2018 con ponencia de la magistrada STELLA JEANNETTE CARVAJAL. «Refuerza lo anterior, el hecho que, como lo ha sostenido esta Sala, para efectos del término de prescripción de la acción de cobro, “cuando se adopta el sistema de facturación por la propia autoridad tributaria, tanto la factura o cuenta de cobro, así como el acto de determinación y el proceso de cobro deben surtirse en un plazo no mayor a cinco (5) años contados a partir de la fecha en que el impuesto se hizo exigible”, lo que ocurre a partir del 1º de enero de cada año.» Sección Cuarta del Consejo de Estado, sentencia 20863 del 13 de diciembre de 2017 2ª Instancia Medio de control: Simple Nulidad Radicado 73001-33-33-002-2020-00133-01 Demandante: Agroavícola San Marino S.A. Demandado: Municipio de Flandes Corolario y Decisión. Conforme se indicó, por no haberse presentado argumentos que permitieran inferir yerro alguno en las consideraciones y conclusiones puestas de presente en la sentencia cuestionada, se ha de confirmar el dicho proveído.
Las costas. Como en este asunto se examina un tema donde se ventile un interés público, la sentencia NO dispondrá sobre la condena en costas, de conformidad con el artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué el 3 de mayo de 2022, que denegó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Notifíquese la presente sentencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa las respectivas anotaciones en el sistema informático judicial. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sala de la fecha de la providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado 2ª Instancia Medio de control: Simple Nulidad Radicado 73001-33-33-002-2020-00133-01 Demandante: Agroavícola San Marino S.A. Demandado: Municipio de Flandes NOTA ACLARATORIA: Actuaciones en Pandemia.
En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.