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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-008-2017-00304-01

Reporting judge: Luis Eduardo Collazos Olaya

Date: 2023-03-09

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA M.P. Luis Eduardo Collazos Olaya Ibagué, nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-33-33-008-2017-00304-01 Demandante: Oscar Hernán Madrigal Bocanegra Apoderado: Pedro Antonio Palomino Anturi Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apoderados: Jaime Trilleras Giraldo Tema: Reintegro laboral ASUNTO Decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2020 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Oscar Hernán Madrigal Bocanegra1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, para que acojan las siguientes declaraciones y condenas. 1.1.1. Pretensiones principales Se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Orden de Personal 1308 del 10 de marzo de 2017, que lo retiró del servicio activo por disminución de la capacidad laboral.

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Junta Médico Laboral 85034 del 04 de abril de 2016, “donde lo declaran no APTO PARA EL SERVICIO Y NO SUGIEREN REUBICACIÓN LABORAL (…)” (sic). Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta del Tribunal Médico Laboral M16-17-022, MDNSG-TML-41.1 del 01 de febrero de 2016 “donde lo declaran no APTO PARA EL SERVICIO Y NO SUGIEREN REUBICACIÓN LABORAL” (…)” (sic).

A título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro a las filas del Ejército en el grado y cargo que venía despeñando al momento del retiro del servicio por disminución de la capacidad física, con reubicación en actividades administrativas como la docencia, instrucción o logística, de acuerdo a la capacitación previamente otorgada. 1 Por conducto de apoderado judicial. 2 Se disponga el pago de sueldos y de todas las contraprestaciones dejadas de percibir desde el retiro del servicio hasta la reincorporación en el empleo.

Se declare para todos los efectos legales que no existió solución de continuidad. Se determine que “no habrá lugar a realizar los descuentos de las sumas de dinero que hubiere recibido el actor en el evento en que haya celebrado otra u otras vinculaciones laborales ni los recibidos por indemnización pagada con ocasión de su retiro durante el tiempo del servicio activo por disminución de la capacidad” (sic).

Se ordene indexar la condena reconocida en esta providencia de acuerdo con el IPC. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA. 1.1.2. Pretensiones subsidiarias “PRIMERO: Que como consecuencia del retiro de las Fuerzas Militares-Ejercito Nacional - del actor encontrándose en tratamiento médico por presentar trastorno en los discos vertebrales no especificado donde le habían ordenado resonancia nuclear magnética de columna lumbosacra simple, y estando en debilidad manifiesta por tener una disminución de la capacidad laboral y depender su subsistencia del salario que devengaba mensualmente en el Ejército Nacional y al no habérsele protegido su estabilidad laboral reforzada como lo contempla la Constitución Política de Colombia y demás normas concordantes y haberse tomado decisiones administrativas contrarias a derecho por cuanto el perjuicio causado es inminente e irremediable y dar aplicación inapropiada al valorar los conceptos y exámenes médicos ya que estos estaban inválidos para tomar decisiones administrativas dando aplicación inadecuada a lo contemplado en el artículo 7 del decreto 1796 vigencia y validez de los examen médicos, extralimitándose en las funciones dadas por el legislador a los integrantes de la Junta y Tribunal Medico Laboral al declarar no APTO PARA LA VIDA MILITAR Y NO SUGERIR REUBICACION LABORAL habida cuenta que es obligación del Estado capacitar a los funcionarios que sufran de una avanzada disminución de la capacidad laboral para que ejerzan actividades administrativas de carácter logístico. pedagógico o de instrucción y probarse de esta manera la falsa motivación utilizada para la expedición de dichos actos, del mismo modo por sustentar el retiro del actor en normas declaradas inconstitucionales lo es el artículo 10 del decreto 173 de 2000 en tal sentido se declare ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLE A LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL al proferir el acto administrativo de retiro del servicio activo del señor SL® MADRIGAL BOCANEGRA OSCAR HERNAN.

SEGUNDA: Que una vez declarada la responsabilidad de la demandada se condene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL a pagar al ACTOR en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin a la Instancia, al pago de una INDEMNIZACION INTEGRAL, como reparación de daños por los perjuicios EXTRAPATRIMONIALES, con ocasionados al retirar del servicio activo a mi prohijado causándole graves perjuicios para él y su núcleo familiar, que los discrimino de la siguiente manera.

PERJUICIOS EXTRA PATRIMONIALES O MORALES a. Por daño Moral: A favor de MADRIGAL BOCANEGRA OSCAR HERNAN. (…) la suma en dinero efectivo equivalente a SETENTA SALARIOS MLMV o el máximo reconocido por la jurisprudencia (…) b. Por daño Moral: A favor de su hija la menor (…) la suma en dinero efectivo 3 equivalente a SETENTA SALARIOS MLMV, o el máximo reconocido por la jurisprudencia (…) c. Por daño Moral: A favor de su cónyuge la señora EDNA ROCIO GAVIRIA MARROQUIN (…) la suma en dinero efectivo equivalente a SETENTA SALARIOS MLMV, o el máximo reconocido por la jurisprudencia (…) TOTAL, DAÑOS MORALES …… DOCIENTOS DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (21 SMLMV) POR DAÑO PATRIMONIALES: LUCRO CESANTE: Desde la notificación del retiro de la institución castrense del señor MADRIGAL BOCANEGRA OSCAR HERNAN fecha 24 de Marzo de 2017 hasta que se el fallo quede debidamente ejecutoriado teniendo en cuenta el salario devengado por el convocante que corresponde a dos millones ciento catorce mil quinientos dieciséis mil pesos ($2.114.516) (ver constancia de sueldo de haberes devengados de fecha Marzo de 2017), se estima la cuantía por LUCRO CESANTE la suma de seis millones trecientos cuarenta y tres mil quinientos cuarenta y ocho pesos disgregados de la siguiente manera: ($6.343.548) disgregados de la siguiente manera: $2.114.516 salario mensual dejado de devengar mes de abril de 2017 $2.114.516 salario mensual dejado de devengar mes de mayo de 2017 2.114.516 salario mensual dejado de devengar mes de junio de 2017 TOTAL, SAÑOS MORALES …… DOCIENTOS DIEZ SALARIOS MÍNOMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES ($210 SMLVM) EQUIVALENTE A CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MOLLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS SETENTE PESOS ($154.920.570) GRAN TOTAL ……. ciento sesenta y un millón doscientos sesenta y cuatro mil ciento dieciocho pesos ($161.264.118 SMLMV) (…) TERCERA: Que se decrete y aplique a las sumas reconocidas mediante sentencia la indexación correspondiente (LP.C), de conformidad con las normas constitucionales y legales aplicables para estos efectos, a fin de preservar el poder adquisitivo de las mencionadas sumas adecuadas por la demandada, para las pretensiones principales- CUARTA: Que se dé cumplimiento al fallo objeto del presente proceso dentro de los términos previstos en el Código Procesal Administrativo ley 1437 de 2011.” (sic). 1.1.1.

Hechos En relación con las pretensiones de la demanda, se dejaron anotadas las siguientes circunstancias fácticas: Señaló que el actor laboró al servicio del Ejército por más de 12 años, en condiciones óptimas y siendo merecedor de distintas felicitaciones y reconocimientos. Mencionó que, en el año 2013, en actividades propias del servicio, sufrió una afectación a su salud presentando discopatía lumbar L5-S1 que deja como secuelas lumbalgia crónica.

Contó que, en virtud a lo anterior, fue valorado por la Junta Médico Laboral y por el Tribunal Médico Laboral, quienes determinaron una disminución de la capacidad 4 laboral del 12% por enfermedad profesional, no apto para la actividad militar y sin recomendación de reubicación laboral. Indicó que amparado en los conceptos antepuestos la entidad, por medio de la Orden de Personal 1308 del 10 de marzo de 2017, lo retira del servicio, pese a presentar disminución de la capacidad laboral y de encontrarse en tratamiento médico por las afectaciones de salud padecidas.

Afirma que cuenta con las competencias para ejercer cargos administrativos, siendo candidato para reubicación laboral. 1.2. Contestación a la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército, manifestó oposición a las pretensiones de la demanda argumentando que los actos acusados se ajustan al ordenamiento jurídico. Advirtió que el retiro del servicio del aquí demandante obedeció a que la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral determinaron que no era apto para la actividad militar.

Informó que las actas de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico Laboral fueron practicadas y expedidas por funcionarios competentes, de conformidad a lo preceptuado en el Decreto 1796 de 2000. Manifestó que no se encuentra acreditado dentro del proceso que los actos demandados hayan sido expedidos en forma irregular o sin la debida motivación, habida cuenta que el Ejército, como una institución de la Fuerza Pública, tiene un régimen especial que determina la forma, requisitos y condiciones para el ingreso, permanencia y retiro de sus integrantes, por tal razón la administración no puede ser obligada a mantener en sus filas a quien no cumple calidades para el ejercicio de la profesión militar, y que el demandante tampoco demostró que cumpla con la formación académica requerida para ser objeto de reubicación laboral.

Expuso que el hecho de que el actor hubiera prestado un buen servicio y tuviera excelente hoja de vida, son presupuestos que no generan fuero de inamovilidad alguno, pues un óptimo rendimiento es lo mínimo que se puede esperar de un servidor público. Formuló las excepciones que denominó legalidad del acto demandado e inexistencia de la obligación. 1.3.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia del 28 de febrero de 2022, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas “LEGALIDAD DEL ACTO DEMANDADO” e “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION” propuestas por la entidad accionada.

SEGUNDO: ACCEDER PARCIALMENTE a las pretensiones de la demanda por la razón expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: ABSTENERSE de pronunciarse sobre la nulidad del Acta de Junta Medica 85034 de 11 de abril de 2016 expedida por dirección de sanidad del Ejercito 5 Nacional y del Acta de Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y Policial M17-022 MDNSG-TML-41.1 de 17 de febrero de 2017 en aras de no incurrir en violación al principio de la cosa juzgada constitucional.

CUARTO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del articulo 1-606 de la orden administrativa de personal 1308 de 10 de marzo de 2016 emanada del Comandante del Comando de Personal de Ejército Nacional, en lo que hace relación a la desvinculación sin reintegro del soldado profesional Oscar Hernán Madrigal Bocanegra, por haber sido expedido con violación directa de normas constitucionales, desconociendo su derecho a la estabilidad laboral reforzada, conforme lo anotado en la parte considerativa.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior ordénese al Ejército Nacional, de no haberlo hecho ya, el REINTEGRO SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD de Oscar Hernán Madrigal Bocanegra identificado con la cedula de ciudadanía 93.021.938, en el cargo de Soldado Profesional en servicio activo de las fuerzas militares del Ejército Nacional, o en uno de igual o superior categoría, en caso de calificarse como no apto para la actividad militar.

SEXTO: CONDENAR a La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional al pago favor del señor Oscar Hernán Madrigal Bocanegra de los salarios y prestaciones dejados de percibir sin solución de continuidad desde el momento de su desvinculación y hasta el 23 de marzo de 2019 ajustados en su valor, de conformidad con el artículo 187 del CACA, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia (…) Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

No hay lugar a realizar descuento de suma alguna por concepto de lo que hubiere recibido el actor con ocasión de otra vinculación laboral durante el tiempo de retiro del servicio como consecuencia del acto aquí impugnado. Se dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 del C.P.A.C.A.

SEPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Tásense.

OCTAVO: FIJAR como agencias en derecho la suma de $4.837.923,54 que corresponden al 3% de las prestaciones, que será teniendo en cuenta por secretaria al momento de liquidar las costas.” Las decisiones antepuestas se sustentan en las siguientes consideraciones: Expuso que las partes tenían conocimiento que desde el 26 de febrero de 2018 la Corte Constitucional resolvió en su sala de revisión de tutelas, la acción incoada por el señor Oscar Hernán Madrigal, tendiente a la protección de sus derechos constitucionales a la salud, igualdad, trabajo, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada, en la cual se emitieron órdenes al Ejército Nacional, con miras a valorar nuevamente la disminución de la capacidad laboral del accionante y el concepto de aptitud y/o reubicación, habida cuenta que se logró probar que el soldado fue calificado como no apto sin mediar argumentos objetivos y sin analizar la posibilidad de reubicación laboral dada su formación académica.

Señaló que como pruebas sobrevinientes se aportó al proceso la nueva valoración del Tribunal Médico Laboral, en la cual, en efecto, se modificó la calificación otorgada al actor y se declaró apto para el servicio militar, con una disminución de 6 la capacidad laboral del 8.50%, sin que ésta afecte la continuidad en el servicio, así como la constancia de que aquel fue reintegrado al servicio desde el 29 de junio de 2018.

Indicó que, de acuerdo con lo manifestado y acreditado en el proceso, el acto contenido en la Orden Administrativa 1302 del 10 de marzo de 2017 se encuentra viciado de nulidad por violación directa de las normas constitucionales al desconocer los derechos al trabajo y la estabilidad laboral reforzada, y no tener en consideración las calidades y capacidades del funcionario para el ejercicio de la actividad militar u otra actividad administrativa, dada su formación académica y desempeño, y que además debió haberse revocado adecuándose a la nueva valoración médica del soldado sobre disminución de su capacidad laboral por incapacidad parcial permanente y aptitud para el servicio militar.

Argumentó que a título de restablecimiento del derecho se dispondría el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir por el demandante desde la desvinculación ocurrida el 24 de marzo de 2017 y hasta el 24 de marzo de 2019, de conformidad con el precedente de la Corte Constitucional contenido en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015.

Esta determinación se sustentó en forma literal de la siguiente manera: “Derivado de la nulidad parcial de la orden administrativa de personal número 1308 de 10 de marzo de 2017 emitida por el comandante del comando de personal del Ejército Nacional, emana diáfano el restablecimiento de los derechos del demandante. en consideración a su ilegal desvinculación del empleo que ostentaba en el Ejército Nacional, haciéndose necesario que a este título se ordene (de no haberse hecho ya) su reintegro sin solución de continuidad en el cargo que desempeñaba como Soldado Profesional, o a otro de igual o mayor categoría, así como el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación (24 de marzo de 2017) y hasta el 24 de marzo de 2019, de conformidad con el precedente de la Corte Constitucional contenido en las sentencias SU-556 de 2014 y SU 053 de 2015, ordenando que estas sumas sean indexadas al momento del pago tomando como base el índice de precios al consumidor (art. 187 CPACA), y en cumplimiento a las previsiones del artículo 192 del CPACA.

Con relación a la pretensión de no descuento “de las sumas de dinero que hubiere recibido el actor en el evento en que haya celebrado otra u otras vinculaciones laborales, ni los recibidos por indemnización pagada con ocasión de su retiro", de acuerdo con el precedente jurisprudencial, al no existir prueba de que el accionante haya percibido dineros durante su retiro, se accede a la solicitud, ordenando a la entidad demandada su no descuento de los pagos a realizar a título de indemnización.” 1.4.

Recurso de apelación El apoderado de la entidad demandada presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, en lo que respecta a la orden contenida en el numeral sexto de la parte resolutiva, por las siguientes razones: “Si bien es cierto la sentencia de primera instancia se funda en la sentencia de la Honorable Corte Constitucional, que fija las reglas de derecho para resolver el problema jurídico planteado, también lo es, que de acuerdo a la sentencia T068 DE 2018 en mención, ya se había dado la orden constitucional de reintegrar al señor Demandante al servicio activo, lo cual fue realizado mediante Orden Administrativa de Personal 1681 del 29 de junio de 2018.

De acuerdo a lo anterior, está claro que el soldado profesional fue reintegrado el 29 junio de 2018, por lo anterior el despacho de primera instancia NO debió ordenar los 7 pagos de salarios desde el retiro Y/O DESVINCULACION (EL 24 DE MARZO DE 2017), hasta el 24 de marzo de 2019, según precedente constitucional, sino únicamente por el tiempo que estuvo retirado, haciendo la salvedad en caso de no haber realizado el pago correspondiente; o en su lugar ordenar el pago desde el retiro hasta la sentencia, pero descontando los meses que se le pagaron por el reintegro transitorio ordenado por la honorable Corte Constitucional.

La orden dada por el juez de instancia, está dando lugar al pago doble del salario de junio de 20 a marzo de 2019, y seria claramente un detrimento patrimonial, un pago de lo no debido y un enriquecimiento sin causa. En igual sentido, solicito se tenga en cuenta lo manifestado por el despacho de primera instancia a la parte actora, frente a su falta de lealtad tanto para con su oponente como para con la administración de justicia, al no modificar sus pretensiones en lo que respecta a la nulidad de los actos atacados: Acta de Junta Medica 85034 de 11 de abril de 2016 y Acta de Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y Policial M17-022 MDNSG-TML-41.1 de 17 de febrero de 2017, los cuales fueron dejados sin efecto por la modificación realizada por orden de la Corte Constitucional el 30 de abril de 2018, y por ende la pretensión de restablecimiento del derecho en los términos inicialmente solicitados al haber sido reincorporado a la fuerza castrense desde el 29 de junio de 2018 como consta en el proceso.

Nótese su señoría, que el ente que represento, acato la orden constitucional como medida transitoria, para tal efecto realizó los nuevos exámenes, mantuvo los servicios médico y automáticamente evaluó la posibilidad de reintegrar a la parte actora, situación fáctica que la parte actora siempre tuvo presente, atendiendo a la referida orden constitucional, luego no es de recibo que haya guardado silencio de tal situación, y solo hasta la audiencia inicial allega tal precedente, a sabiendas que su situación médico-laboral- estaba siendo cobijada por la orden constitucional, tal como la misma H. Corte Constitucional dejo establecido en su revisión final.

En razón de lo anterior, se solicita al honorable Tribunal, se revoque el numeral sexto de la sentencia impugnada y en consecuencia se ajuste a lo que en derecho corresponde y se encuentra probado legalmente.” (sic).

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.4. Competencia Le asiste competencia al Tribunal, para resolver el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo preceptuado en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.2.

Procedibilidad del recurso de apelación Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso. 2.3. Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si el monto reconocido al demandante a título indemnizatorio, como restablecimiento del 8 derecho por la remoción ilegal en el empleo, se ajusta o no a los parámetros dados por el ordenamiento jurídico. 2.4.

Tesis de la Sala Se modificará la decisión de primera instancia concerniente a la indemnización reconocida al actor a título de restablecimiento del derecho porque los parámetros fijados no se ajustan al ordenamiento jurídico, pues los salarios y prestaciones reconocidos en compensación por la remoción ilegal en el empleo superan el periodo de desvinculación acreditado en el proceso. 2.5.

Análisis de la Sala La Corte Constitucional, en sentencia SU 556 de 2014, estableció que “las órdenes que se deben adoptar en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera, son: (i) el reintegro del servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y, (ii) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario”.

(Resaltado de la Sala). La misma Corporación, en sentencia SU 053 de 2015, al dirimir el conflicto surgido a partir de actos administrativos de retiro discrecional de miembros de la Policía Nacional, fijó las siguientes reglas al respecto: “(…) en caso de que los jueces de instancia ordinarios o constitucionales constaten la ausencia de motivación del acto de retiro, deben considerar la jurisprudencia de la Corte Constitucional para efectos de i) ordenar los eventuales reintegros a que tengan derecho los demandantes, y ii) determinar los límites a las indemnizaciones que les serán reconocidas.

Específicamente deben observar la Sentencia SU-556 de 2014, como quiera que debe aplicarse el principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados de sus cargos en contravía de la Constitución.” Con base en los anteriores precedentes jurisprudenciales el a quo sustentó la decisión de condenar a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército a pagar a favor del aquí demandante una indemnización equivalente a 24 meses de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento de la remoción en el empleo, ocurrido el 24 de marzo de 2017, y hasta el 24 de marzo de 2019.

Además, precisó que no sería procedente la realización de algún descuento de ese monto por las sumas que el actor haya recibido por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, “al no existir prueba de que (…) haya percibido dineros durante su retiro (…).” Pues, en efecto, como lo señaló la entidad recurrente, la anterior decisión no se ajusta al precedente de unificación empleado por la primera instancia, por las razones que pasan a exponerse.

De acuerdo a lo acreditado documentalmente en el proceso, se advierte que al demandante lo retiraron del servicio por disminución de la capacidad laboral, en virtud a lo Orden Administrativa 1308, con novedad fiscal a partir del 24 de marzo de 20172. A su vez consta que fue reincorporado a la institución castrense en el 2 Expediente digital, archivo 01CuadernoPrincipal.pdf, pág. 27. 9 mismo empleo en que se desempeñaba para el momento de la desvinculación (soldado profesional) desde el 26 de junio de 2018, tal como se advierte de la certificación laboral expedida por el Ejército Nacional el 20 de noviembre de 20183.

En esa medida, es notorio que los parámetros de la indemnización reconocida por la Juez de primera instancia no se acompasan a lo establecido por la Corte Constitucional en la plurireferida sentencia SU 556 de 2014, la cual es clara en fijar que la compensación tiene por objeto enmendar el “daño efectivamente sufrido y tal daño es equivalente a lo dejado de percibir (…) durante el periodo de desvinculación”.

Por consiguiente, si está acreditado que el daño causado al demandante por la desvinculación del servicio sólo se dio entre el 24 de marzo de 2017 y el 26 de junio de 2018, carece de cualquier sustento el pago de indemnización de salarios y prestaciones hasta el 24 de marzo de 2019. Además, si se probó en el proceso que el demandante volvió a trabajar, y, por ende, a percibir salario, desde el 26 de junio de 2018, reconocer la reparación del daño con el pago de salario y prestaciones hasta el 24 de marzo de 2019, genera claramente una contravención a la Constitución Política que en su artículo 128 determina que nadie podrá simultáneamente recibir más de una asignación que provenga del tesoro público.

De acuerdo con lo anotado, se modificará la decisión de primera instancia en punto a lo dispuesto con respecto al pago de la indemnización a favor del demandante por haber sido retirado del servicio ilegalmente, desde el 24 de marzo de 2017 hasta el 26 de junio de 2018, periodo que finalmente se acreditó que estuvo injustamente desvinculado del servicio.

De cara al mismo procedente a que se viene haciendo referencia, la administración descontará de la indemnización cualquier suma que se acredite que el actor haya recibido por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, sin que en ningún caso sea inferior a seis (6) meses, por ser la temporalidad mínima autorizada por la jurisprudencia para reconocer la compensación. 2.6.

Costas y agencias del derecho Pese a que prosperaron los cargos de la apelación, no se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, en consideración a que la entidad recurrente no intervino en estas diligencias (segunda instancia). En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2020 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, que quedará así:

SEXTO: CONDENAR a La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional al pago favor del señor Oscar Hernán Madrigal Bocanegra de los salarios y 3 Expediente digital, archivo 01CuadernoPrincipal.pdf, pág. 197. 10 prestaciones dejados de percibir sin solución de continuidad desde el momento de su desvinculación y hasta el 26 de junio de 2018 ajustados en su valor, de conformidad con el artículo 187 del CACA, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente formula: R=Rh x índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (h), que es lo dejado de percibir por Oscar Hernán Madrigal Bocanegra desde la fecha en que fue desvinculado del servicio en virtud del acto acusado, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de la providencia).

Es claro que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. La administración descontará de la indemnización cualquier suma que se acredite que el actor haya recibido por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, sin que en ningún caso sea inferior a seis (6) meses, por ser la temporalidad mínima autorizada por la jurisprudencia para reconocer la compensación. Se dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 del C.P.A.C.A.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, infórmese al Juzgado de origen, previas anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Los Magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ (Ausente con permiso) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA