Rama Judicial del Poder Publico Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN C SIGCMA-SGC Barranquilla D.E.I. y P., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de Control: Repetición Radicación: 08-001-33-31-012-2006-01512-01 Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Miguel Hugo Miranda Nieto y otro Magistrado Ponente: JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla, el 26 de noviembre de 2020, que negó las pretensiones de la demanda.
III.
ANTECEDENTES DEMANDA La Registraduría Nacional del Estado Civil por conducto de apoderado judicial en ejercicio de la acción de repetición formuló demanda en contra de los señores Miguel Hugo Miranda Nieto y Roberto Tapia Ahumada, solicitando que:
PRIMERO: Se declare la responsabilidad patrimonial de los demandados en calidad de Delegados Departamentales del Atlántico, por los perjuicios ocasionados a la Registraduría Nacional del Estado Civil, condenada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla en fallo proferido el 5 de agosto de 2003, en el proceso No. 233-02 – Acción de Reintegro – Fuero Sindical, a pagar al señor Mario Esquiaqui Cervera, los sueldos, incluyendo los aumentos legales dejados de percibir durante el tiempo de su desvinculación, el 17 de abril de 2002 hasta la fecha de su reintegro, ocurrido el 30 de agosto de 2004 y las costas del proceso.
Acción: Repetición Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Miguel Hugo Miranda Nieto y Roberto Tapia Ahumada Radicado: 08-001-33-31-012-2006-01512-01 2 SEGUNDO: Que se condene a los señores Miguel Hugo Miranda y Roberto Tapia Ahumada, a cancelar solidariamente a favor de la actora las siguientes sumas de dinero: $21.728.944 pagados por la entidad y reconocidos a través de la Resolución 5679 del 23 de diciembre de 2005.
TERCERO: Que se condene a los demandados a pagar los intereses comerciales desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso. La parte demandante sustentó la demanda en los supuestos fácticos que se sintetizan como sigue: Que el señor Mario Esquiaqui Cervera prestó sus servicios a la Registraduría Nacional del Estado Civil hasta el 2 de enero de 2001, data en la que fue separado del servicio, en virtud del Decreto 1012 de 2000, que suprimió varios de cargos de la planta de persona de esa entidad.
Indica que, para la fecha de desvinculación, el señor Esquiaqui Cervera era miembro del Sindicato de la referida entidad pública y pertenecía a la Junta Directiva del mismo, en calidad de Tesorero, encontrándose amparado por la garantía de fuero sindical. Afirma que, los señores Miguel Hugo Miranda y Roberto Tapia Ahumada en calidad de Delegados Departamentales del Atlántico, iniciaron el proceso de levantamiento de fuero sindical, sin embargo, antes de la culminación del mismo se procedió a la desvinculación del señor Esquiaqui Cervera.
Sostiene que, a raíz de lo anterior, el señor Mario Esquiaqui Cervera instauró demanda especial de fuero sindical, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que, mediante sentencia del 5 de agosto de 2003, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, reintegrarlo y cancelarle los salarios y prestaciones dejados de percibir.
Señala que, dicha sentencia fue confirmada el 25 de junio de 2004, por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Agregó que, en cumplimiento de lo anterior, mediante Resolución 5679 del 23 de diciembre de 2005, la Dirección Administrativa liquidó los valores reconocidos a favor del señor Mario Esquiaqui Cervera por valor de $21.628.944.
Acción: Repetición Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Miguel Hugo Miranda Nieto y Roberto Tapia Ahumada Radicado: 08-001-33-31-012-2006-01512-01 3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Miguel Hugo Miranda Nieto: Por medio de curador ad-litem contestó la demanda, manifestando acogerse a lo que resulte probado en el proceso.
Roberto Tapia Ahumada: Actuando en nombre propio, por ostentar el derecho de postulación, contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda.
El a quo en la decisión de primera instancia estableció como problema jurídico determinar si están dados o no los presupuestos legales para la procedencia de la acción de repetición. En concreto, si el pago de las sumas dinerarias otrora sufragadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, como consecuencia del reintegro ordenado al interior del proceso de fuero sindical adelantado por el señor Mario Esquiaqui Cervera en contra de esa entidad, fue o no consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo de los demandados.
En respuesta al problema jurídico consideró que, no se acreditó de ninguna manera el pago de la condena impuesta, requisito necesario para la prosperidad de este tipo de acción. Así mismo se dispuso el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro del bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 040-372348 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, cuyo titular del dominio es el demandado, señor Miguel Hugo Miranda Nieto, cautela decretada por el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla, mediante proveído del 12 de marzo de 2007.
Lo anterior, en atención a que no prosperaron las súplicas de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandante interpuso recurso de apelación señalando que dentro del plenario está demostrada la existencia de una condena judicial, el pago de la indemnización, la calidad del demandado como agente del Estado, la conducta Acción: Repetición Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Miguel Hugo Miranda Nieto y Roberto Tapia Ahumada Radicado: 08-001-33-31-012-2006-01512-01 4 gravemente culposa con la que actuaron los demandados y que tal comportamiento produjo un daño antijurídico.
Señala que, está demostrado que con la presentación de la demanda en el acápite de pruebas se anuncia el anexo para acreditar el pago de la indemnización el comprobante de egreso 4806 de diciembre de 2006 que obra en el folio 17 de la demanda y que se adjunta como soporte en este recurso. Dice que el análisis del Juzgado al momento de examinar las exigencias que describe la norma para el cumplimiento de los requisitos para acceder a la acción de repetición, se realizó desconociendo lo anunciado y aportado en la demanda, vulnerando de esta forma entre otros, el principio de buena fe, el estudio realizado por parte del juzgado no estableció ningún tipo de garantías al proceso, debido a que las condiciones dadas implicaba considerar que el acontecimiento de no encontrar el comprobante de egreso 4806 de diciembre de 2006, pudiera estar en algún evento ocurrido en estos 14 años en el que el expediente estuvo en varios despachos judiciales y no en considerar que la Registraduría ha engañado a la justicia no aportando la prueba referenciada con la demanda.
Agregó que, al desaparecer el comprobante de egreso, el Despacho debió requerir a la entidad para que aportara nuevamente esa prueba al expediente, garantizando así un proceso libre de dudas y respetando el debido proceso, máxime si los demandados jamás advirtieron que dicho documento no militara en el expediente ACTUACIÓN PROCESAL DE LA INSTANCIA El recurso interpuesto fue admitido mediante proveído del 8 de julio de 2021.
Por auto de 22 de julio de 2021, se corrió traslado para alegar de conclusión. Alegatos parte demandante: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Alegatos parte demandada: En esta oportunidad, los señores Miguel Hugo Miranda Nieto y Roberto Tapia Ahumada guardaron silencio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público en esta instancia no rindió concepto.
Acción: Repetición Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Miguel Hugo Miranda Nieto y Roberto Tapia Ahumada Radicado: 08-001-33-31-012-2006-01512-01 5 CONTROL DE LEGALIDAD El trámite procesal se adelantó con observancia de los preceptos de orden constitucional y legal sin que se advierta causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
IV.- CONSIDERACIONES COMPETENCIA Este Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 133 del CCA. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de apelación y las pruebas allegadas al plenario, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones del suplicante.
Para tal efecto habrá de establecerse si en el presente asunto se encuentran acreditados los elementos estructurales necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de los demandados, concretamente el pago de la condena impuesta. TESIS La Sala de Decisión, se anticipa en señalar que confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pero por razones diferentes a las expuestas, toda vez que en el expediente si bien se encuentra acreditado el requisito del pago de la indemnización, no se encuentra demostrada en debida forma y conforme a los lineamientos jurisprudenciales, la actuación dolosa o gravemente culposa de los demandados en los hechos que derivaron en el pago de una suma de dinero por parte de la entidad demandante, requisito necesario y concurrente para que salga avante la pretensión de repetición que se formula en el proceso de la referencia. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Consideraciones generales El Decreto Ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) en sus artículos 77 y 78, estableció la posibilidad de que la entidad pública condenada acudiera, por vía Acción: Repetición Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Miguel Hugo Miranda Nieto y Roberto Tapia Ahumada Radicado: 08-001-33-31-012-2006-01512-01 6 judicial, a repetir contra el funcionario que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiere dado lugar a la condena.
Contrario a la legislación anterior, no se constituyó una responsabilidad solidaria, porque en el evento de declararse la responsabilidad de una entidad estatal y un agente público, la condena sólo se imponía en contra del ente y no del funcionario, sin perjuicio de que aquella pudiese obtener el reembolso correspondiente de éste. La importancia de la responsabilidad de los servidores públicos se hizo tan relevante que trascendió del campo legal al constitucional y dio lugar a su consagración en el inciso 2 del artículo 90 de la Constitución Política según el cual el Estado debe repetir contra los servidores públicos que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, ocasionen que aquél sea condenado patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables.
Este inciso fue desarrollado por la Ley 678 de 2001, norma que en su artículo 2° la define como una acción civil de carácter patrimonial dirigida contra el servidor o exservidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
Acción de Repetición - Naturaleza Jurídica - Elementos y Requisitos de Procedibilidad: Es menester indicar que la naturaleza jurídica de la acción de Repetición ha sido objeto de estudio no solo por parte del Consejo de Estado sino que también fue analizada por la Corte Constitucional, reconociendo “(…) que la misma es el medio idóneo para que la administración obtenga el reintegro del monto que ha debido pagar a modo de indemnización por los daños antijurídicos que haya causado un agente público…”1 La doctrina coincide con la noción precedentemente enunciada al considerar: “La imputación directa a la Administración de los daños causados por sus agentes no se traduce, sin embargo, en una exoneración total de estos (…) el funcionario responde personalmente de los daños por él causados siempre que medie dolo o culpa grave (…) La administración, obligada a indemnizar a la víctima si ésta se dirigía contra ella, no lo estaba, en cambio, a soportar definitivamente sobre su patrimonio las consecuencias de ese pago, en cuanto que éste procedía de un hecho que tenía un autor personalmente responsable, contra el que la ley la facultaba para actuar en vía de regreso, y exigirle de forma unilateral y ejecutoria, sin perjuicio de los recursos procedentes, el reembolso de la indemnización abonada”.2 1 Corte Constitucional, Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, Exp.: D-3388.
M.P. Rodrigo Escobar Gil. 2 Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández. Curso de Derecho Administrativo II. Civitas, 1993, pág. 405. Acción: Repetición Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Miguel Hugo Miranda Nieto y Roberto Tapia Ahumada Radicado: 08-001-33-31-012-2006-01512-01 7 El máximo órgano Constitucional unificó jurisprudencia3 en torno a la acción de repetición, en donde estableció siete presupuestos constitucionales que “fijan el ámbito de la acción de repetición y el marco que gobierna la actuación de los funcionarios competentes para resolverla”: Supuestos que debe acreditar la entidad demandante ante el juez contencioso administrativo: o Existencia de un documento válido que obligue al Estado a reparar un daño. o Que el demandado haya sido servidor público o particular ejerciendo funciones públicas al momento de la ocurrencia del daño. o Pago de obligación dineraria al destinatario. o Atribución de la conducta que generó el daño al demandado a título de dolo o culpa grave. ¿Qué debe probarse ante el juez al margen del análisis que se haya hecho en el fallo que declara la responsabilidad del Estado? o Que el daño se haya originado en la acción u omisión del demandado. o Que la actuación (i) haya estado dirigida a “la realización de un hecho ajeno a las finalidades del Estado” (dolo) o (ii) que pueda calificarse como “una infracción directa a la Constitución o a la ley” o “una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones” (culpa grave). Sobre las presunciones legales de dolo y culpa grave de los artículos 5 y 6 de la Ley 678 del 2001, se explicó que estas: o “No relevan a la entidad actora de probar ante el [juez] que (i) el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión atribuible al demandado y que (ii) tal actuación se enmarca en alguno de los supuestos legales”. o “Ante la demostración de que la actuación del agente se enmarca en alguno de los supuestos legales, eximen a la entidad de acreditar que la acción u omisión” se cometió con dolo o culpa grave de acuerdo a lo enunciado en el presupuesto anterior. “[L]a valoración en torno a la existencia de dolo o culpa grave debe realizarse de manera integral, (…) está excluida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado o del agente” del fallo que condena a la administración al momento de determinar la responsabilidad del funcionario.
Esto implica que el juez “debe examinar todos los elementos de juicio allegados 3 Corte Constitucional Sentencia SU 354 de 2020. Acción: Repetición Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Miguel Hugo Miranda Nieto y Roberto Tapia Ahumada Radicado: 08-001-33-31-012-2006-01512-01 8 al proceso de repetición y realizar un análisis totalmente independiente, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su defensa”. Para determinar el origen del daño, así como si la conducta fue dolosa o gravemente culposa, el juez “debe valorar los aspectos propios de la gestión pública”, tales como: o Las funciones del agente o El grado de diligencia que le sea exigible en función de “los requisitos para acceder al cargo, la jerarquía del mismo en la escala organizacional o la retribución económica por los servicios prestados”. Una vez constatada la responsabilidad del agente, el juez debe determinar el monto que debe reintegrarle al Estado, con el objetivo de evitar que la decisión sea desproporcionada para el sujeto y sin entrar a analizar sus condiciones subjetivas, para ello deberá: o Valorar el grado de participación del demandado en los hechos y las circunstancias objetivas de las relaciones entre los funcionarios y la administración. o Tener en cuenta los posibles atenuantes. o Asegurarse de que el monto a reintegrar por parte del funcionario no sea mayor a la obligación impuesta al Estado.
Con ello el servidor no tendría, por ejemplo, que asumir los intereses que se causen entre la ejecutoria de la sentencia y el pago por parte de la administración. o “Identificar el verdadero valor del daño atribuible al agente”. Esto implica que el servidor no debe asumir (i) las consecuencias de la demora del proceso que condena a la administración ni (ii) el pago de elementos de la reparación que excedan el resarcimiento del perjuicio concreto que causó. Agregó que “no siempre todo el valor del daño es susceptible de trasladarse al agente (…) atendiendo a criterios de proporcionalidad en el ejercicio de la función pública y a la responsabilidad que cabe a quienes actúan a nombre del Estado”. La acción de repetición tiene: o “[U]na naturaleza subsidiaria, subjetiva y sujeta a criterios de proporcionalidad”. o “[U]na triple funcionalidad, a saber: resarcitoria, preventiva, y retributiva”.
Por su parte, el Consejo de Estado ha señalado como elementos estructurales de la responsabilidad atribuible a un agente público y de procedencia de la acción de Repetición los que siguen (i) la calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una Acción: Repetición Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Miguel Hugo Miranda Nieto y Roberto Tapia Ahumada Radicado: 08-001-33-31-012-2006-01512-01 9 condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto;
(ii) la existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; (iii) el pago realizado por parte de la Administración; y, (iv) la calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa.4 Con fundamento en lo anterior la Sala señala como elementos de carácter objetivo los tres primeros, por lo que, la calificación de la conducta del agente gravemente culposa o dolosa, es de carácter subjetivo.
DE LAS PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO En el expediente obran los siguientes elementos de prueba, cuya apreciación se hace imprescindible a efectos de desatar la presente litis: 1.- Sentencia del 5 de agosto de 2003, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, al interior del proceso de fuero sindical, radicado bajo el No. 2002-00233, promovido por el señor Mario Esquiaqui Cervera en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil (fls. 24 a 28). 2.- Sentencia del 25 de junio de 2004, proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmatoria de la sentencia de primera instancia (fls. 15 a 23). 3.- Decreto 1012 del 6 de junio de 2000, expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, “Por el cual se establece la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones” (fls. 29. 43). 4.- Respuesta del 17 de abril de 2002, dirigida al señor Mario Esquiaqui Cervera, suscrita por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en el Atlántico, señores Miguel Hugo Miranda Nieto y Roberto Tapia Ahumada (fls. 44-48). 4 Consejo De Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Sentencia del 27 de noviembre de 2006.
Exp: 44001-23-31-000-2000-00168-01(18440), C.P. Ramiro Becerra Saavedra; Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Sentencia del 26 de febrero de 2009. Exp: 25000-23-26-000-2003-02608-01(30329), M.P. Ramiro Becerra Saavedra. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Sentencia del 26 de mayo de 2010, Exp. 25000-23-26-000-2003-01175-01(36085), C.P. Ruth Correa Palacio;
Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera - Subsección B, Sentencia del 29 de marzo de 2012. Exp: 41001-23-31-000-1992- 07003-01(20460), C.P. Danilo Rojas Betancourth. Acción: Repetición Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Miguel Hugo Miranda Nieto y Roberto Tapia Ahumada Radicado: 08-001-33-31-012-2006-01512-01 10 5.- Certificado de tradición y libertad correspondiente al bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria 040-372348, cuyo copropietario es el señor Miguel Hugo Miranda Nieto (fls. 49 a 50). 6.- Acta de posesión 11533 de fecha 1º de febrero de 2002 a nombre de Roberto Tapia Ahumada como Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil en el Departamento del Atlántico (fl. 369) 7.- Acta de posesión 9499 de fecha 19 de mayo de 1999 a nombre de Miguel Hugo Miranda Nieto como Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil en el Departamento del Atlántico (fl. 368). 8.- Informe rendido por los señores Orlando Vidal Caballero Diaz y Patricia del Rosario Cárdenas Medina en calidad de Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en el Departamento del Atlántico, mediante el cual hacen un relato sobre los hechos de la demanda de repetición (fls. 381-383).
CASO CONCRETO – VERIFICACION DE LOS REQUISITOS – LO PROBADO EN EL PROCESO. En el caso de marras, no cabe duda de que en el plenario se acreditó la existencia de una condena judicial dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla confirmada por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en un conflicto de fuero sindical promovido por Mario Esquiaqui Cervera en el que pretendió el reintegro al cargo desempeñado y el pago de salarios y prestaciones adeudadas desde la fecha de su desvinculación hasta la fecha de su reintegro.
El fallo en mención accedió a las pretensiones bajo el sustrato de que el señor Mario Esquiaqui Cervera había sido elegido como Tesorero para integrar la Junta Directiva de la organización sindical “Sindicato de Trabajadores de la Registraduría del Estado Civil, Seccional Atlántico” y para la época en que se dio por terminada su relación laboral, se encontraba protegido por Fuero Sindical, siendo injusta la decisión de desvincular al aforado sin haber previamente solicitado permiso al Juez del trabajo sobre la conveniencia de retirarlo del cargo que desempeñaba, ya que muy a pesar de encontrarse en curso tal proceso, reconociendo con ello el aforamiento del trabajador demandante, produjo su retiro, lo cual dejó sin piso jurídico tal proceso, por lo que condenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil a reintegrar al señor Esquiaqui Acción: Repetición Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Miguel Hugo Miranda Nieto y Roberto Tapia Ahumada Radicado: 08-001-33-31-012-2006-01512-01 11 Cervera al cargo de Fotógrafo 4185-06 u otro de igual o similar categoría, y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando se haga efectivo su reintegro, más los incrementos legales o extralegales causados en tal lapso5.
Cabe resaltar que el acto por medio del cual se definió el retiro del señor Mario Esquiaqui Cervera fue suscrito por los señores Miguel Hugo Miranda Nieto y Roberto Tapia Ahumada en calidad de Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en el Atlántico. Respecto de la calidad de agente o ex agente, se tiene que el mismo es un requisito objetivo necesario que marca el éxito de la acción de repetición, pues no contra cualquier persona se puede repetir, sino en relación con aquella que en su condición de servidor público o agente estatal propició el daño determinante de la responsabilidad del Estado.
De modo que, al abordar el caso concreto, se tiene que, según acta de posesión expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil los señores Miguel Hugo Miranda Nieto y Roberto Tapia Ahumada ostentaban el cargo de Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil en el Atlántico, el primero desde el 19 de mayo de 1999 y el segundo desde el 1º de febrero de 2002, respectivamente.
Ahora bien, se refuta con la apelación, la conclusión a la que llegó el fallador de primer grado para denegar las pretensiones de la demanda, consistente en no haberse demostrado el pago de la indemnización por parte de la entidad pública. Para ello, la parte demandante alega que con la demanda se aportó el comprobante de egreso 4806 de diciembre de 2005 el cual se encuentra relacionado en los anexos de la misma y como quiera que el expediente estuvo en varios despachos judiciales se pudo haber extraviado en esos 14 años y que además los demandados jamás advirtieron que dicho documento no militara en el expediente, por lo que procedió a adjuntarlo como soporte del recurso.
Verificada la actuación procesal surtida en el proceso, se observa que, en la demanda en el acápite de pruebas, se solicitó tener como “prueba documental aportada” el comprobante de egreso 4806 del 28 diciembre de 2005, expedido por la Pagaduría Central de la entidad. 5 Folios 24-28. Acción: Repetición Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Miguel Hugo Miranda Nieto y Roberto Tapia Ahumada Radicado: 08-001-33-31-012-2006-01512-01 12 Así mismo, se observa que la demanda fue presentada en la Oficina Judicial correspondiéndole por reparto a este Tribunal, posteriormente, con ocasión de la redistribución de procesos ordenada mediante Acuerdos PSAA 06-3345 y PSAA 06- 3409 del 13 de marzo y 9 de mayo de 2006, respectivamente, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue asignado al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla, el cual mediante auto del 5 de octubre de 2006, la admitió sin advertir la falta del documento que acredita el pago realizado por la entidad demandante (fls. 113-114).
Finalmente, en cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo CSJATA17-363 del 20 de enero de 2017, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, se remitió el expediente al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla, el cual aprehendió su conocimiento a través de auto del 3 de marzo de 2017 (fl. 265).
Luego entonces y como quiera que los demandados no se pronunciaron al respecto, y vista la contestación de la demanda del señor Roberto Tapia Ahumada quien dio por cierto el hecho relacionado en el numeral 11 de la demanda que se refiere al pago por valor de $21.628.944, la Sala tiene por satisfecho este requisito tal y como se observa en el comprobante de egreso 4806 de fecha 28 de diciembre de 2005 por valor de $21.628.944 a nombre de Mario Esquiaqui Cervera, por concepto de pago de sentencia, documento que fue suscrito por el beneficiario y el tesorero de la Registraduría, aunque las firmas son poco legibles.
Sentado lo anterior, procede la Sala a determinar si se cumple con el tercer requisito, esto es, si la actuación desplegada por el agente o ex agente del Estado medió la culpa grave, elemento necesario y concurrente para la prosperidad de la declaratoria de repetición. CALIFICATIVO DE DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA En lo atinente al requisito consistente en la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa, el Consejo de Estado en distintas oportunidades ha dicho que, para efectos de determinar la culpa grave o dolo, se debe acudir a las normas vigentes para la época de los hechos, en este caso, los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001, que definen las presunciones de dolo y de culpa grave6. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 30 de agosto de 2007, Rad.: 29.223;
Sentencia del 26 de febrero de 2009, Rad.: 30329; Sentencia del 22 de julio de 2009, Rad.: 25659. Acción: Repetición Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Miguel Hugo Miranda Nieto y Roberto Tapia Ahumada Radicado: 08-001-33-31-012-2006-01512-01 13 En efecto, mediante sentencia del 5 de marzo de 20217, precisó que las presunciones de dolo y culpa grave contempladas en las referidas disposiciones son legales -que admiten prueba en contrario-, con lo cual se garantiza el ejercicio del derecho de defensa, pues, de haber sido calificadas como presunciones de derecho, al demandado se le habría quitado la posibilidad de demostrar que la conducta cuestionada no ocurrió a título de culpa grave o de dolo.
En ese sentido, como las presunciones previstas en la Ley 678 de 2001 son legales, el agente estatal contra el que se busque repetir siempre podrá presentar prueba en contrario que lo libere de la responsabilidad patrimonial. En línea con lo anterior, se ha indicado que la parte que busca la declaratoria de responsabilidad patrimonial del demandado en repetición o en el llamamiento en garantía con fines de repetición debe aportar las pruebas que demuestren el hecho que sirve de sustento a la presunción que se pretende hacer operar frente al demandado8.
Así también lo dejó claro la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de los artículos 5 y 6 la Ley 678 de 20019, pues indicó que, para hacer efectivo el precepto del artículo 90 de la Constitución Política, con el fin de proteger la moralidad y el patrimonio público, se buscó relevar al Estado de la carga de la prueba cuando ejercía la acción de repetición y alegaba en su favor una presunción de dolo y/o culpa grave, sin perjuicio de que la parte demandada pudiera desvirtuarla mediante prueba en contrario, dado que aquella no constituye un juicio anticipado que desconozca la presunción de inocencia. De tal manera que, cuando en la demanda se acude a las presunciones citadas (arts. 5º o 6º Ley 678 de 2001), el demandante está en el deber de indicar el hecho que configura la presunción, la cual, como queda visto no es la sentencia condenatoria, sino la conducta del agente que, a juicio de la demandante, configura el dolo o la culpa grave que se le endilga.
ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO JURÍDICO La acusación de la entidad accionante radica en que los demandados actuaron con culpa grave en los hechos que originaron la condena en su contra por cuanto dieron por terminada la relación laboral del señor Mario Esquiaqui Cervera quien estaba 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Sentencia del 5 de marzo de 2021, Rad.: 25000-23-26-000-2011-00701 01(49027), CP.
Marta Nubia Velásquez Rico. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 19 de marzo de 2019, exp. 52945. C.P. María Adriana Marín. 9 Corte Constitucional, sentencia C-374 de 2002. Acción: Repetición Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Miguel Hugo Miranda Nieto y Roberto Tapia Ahumada Radicado: 08-001-33-31-012-2006-01512-01 14 aforado, se debía solicitar en forma previa el permiso al Juez del trabajo sobre la conveniencia de retirarlo del servicio.
Se fundamentó para ello, que dentro del proceso de fuero sindical con acción de reintegro radicado 08-001-31-05-003-2002-00233-00, que se tramitó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla en primera instancia y la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en segunda instancia, existen elementos probatorios que acreditan el actuar gravemente culposo de los señores Miguel Hugo Miranda Nieto y Roberto Tapia Ahumada, sin proporcionar más ilustraciones al respecto, las acusaciones sólo tienen respaldo en el pago de la condena impuesta.
No puede la parte actora, resguardarse en el resultado probatorio de un proceso distinto al que es objeto de estudio, para obtener las súplicas de repetición, cuando es obligación de acreditar en éste la conducta dolosa y gravemente culposa de los agentes del Estado que participaron en la producción del hecho dañoso que originó la condena en contra de la entidad aquí demandante.
De allí, que el análisis del Juez de repetición esté circunscrito a las características propias que definen este tipo de debate procesal, desligándolo de las valoraciones y conclusiones que, de acuerdo a la realidad procesal tenida para ese momento, fueron realizadas y adoptadas por la justicia ordinaria laboral dentro del proceso de fuero sindical.
Las motivaciones expuestas en la sentencia condenatoria del 5 de agosto de 2003 y confirmada con providencia del 25 de junio de 2004, resultan insuficientes para demostrar la irregularidad en la conducta de los demandados, pues sus consideraciones no constituyen plena prueba de responsabilidad de los agentes o ex agentes demandados, pues, como quedó visto, la conducta imputada debe ser demostrada en el proceso de repetición en aras de garantizar el debido proceso del sujeto pasivo de la litis, por cuanto, se reitera, la acción de repetición es autónoma e independiente respecto del proceso que le dio origen.
La Sala insiste en que, revisados los demás medios probatorios que reposan en el expediente, ninguno da cuenta acerca de la inexcusabilidad de la conducta endilgada a los demandados. Ciertamente, a este proceso se allegó respuesta del 17 de abril de 200210, dirigida al señor Mario Esquiaqui Cervera, suscrita por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en el Atlántico, señores Miguel Hugo Miranda Nieto y Roberto Tapia 10 Folios 44-48.
Acción: Repetición Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Miguel Hugo Miranda Nieto y Roberto Tapia Ahumada Radicado: 08-001-33-31-012-2006-01512-01 15 Ahumada, según el cual ratifican el despido del señor Esquiaqui fundamentado en: i) la facultad de suprimir cargos haciendo énfasis en las normas de carrera administrativa, en específico el Decreto 1014 de 2000, ii) la acción de levantamiento del fuero sindical radicada en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, iii) el retiro del servicio con fundamento en el numeral 1 del artículo 33 del Código Electoral.
Dicho acto fue objeto de estudio en el proceso de fuero sindical, donde el Juez laboral concluyó que era injusta la decisión de desvincular al aforado sin haber previamente solicitado permiso al Juez del trabajo, pero tal documento no da cuenta del comportamiento inexcusable supuestamente asumido por los demandados, pues había elementos de orden legal y circunstancial que justificaron y sustentaron dichas actuaciones, por lo tanto en el expediente no se encuentra que se hayan aportado pruebas o existan elementos de juicio con los cuales se demuestre la posible conducta dolosa o gravemente culposa de los ex funcionarios en ejercicio de sus funciones, pues no existe confrontación del material probatorio para soportar dicho presupuesto.
Para la Sala debieron acercarse las pruebas pertinentes y conducentes para ello, entiéndase por conducencia la aptitud legal o jurídica para convencer al fallador sobre el hecho que se quiere probar, es decir, no se allegaron los medios probatorios idóneos que permitan deducir una conducta gravemente culposa o dolosa de parte de los indiciados.
Se advierte que, las escasas pruebas que obran en el plenario, no pueden tenerse por sí solas como fundamento de la responsabilidad imputable al ex servidor, sin que previamente se le haya realizado un juicio, resultando necesario que para su aducción en el proceso de repetición se emprenda una tarea diligente tendiente a demostrar sin lugar a equivocaciones que el actuar de los funcionarios o ex funcionarios estuvo afectado por dolo o culpa grave que hayan incidido en el caso concreto en el pago de la condena a cargo de la administración. De suerte pues, que no se remite a dudas que la obligación de las partes, como lo indica el artículo 167 del CGP, que consagra el principio del onus probandi, consistía en aportar y colaborar para que se trajera al juicio el recaudo acreditativo necesario para fijar dentro de la actuación los supuestos de hecho de las normas consagratorias de los efectos jurídicos pretendidos.
Por consiguiente, dado que no se probó la imputación de culpa grave realizada en contra de los señores Miguel Hugo Miranda Nieto y Roberto Tapia Ahumada, se Acción: Repetición Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Miguel Hugo Miranda Nieto y Roberto Tapia Ahumada Radicado: 08-001-33-31-012-2006-01512-01 16 confirmará la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, pero por las razones aquí expuestas.
COSTAS Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla, el 26 de noviembre de 2020, que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS Firmado por JORGE ELIECER FANDIÑO GALLO Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 008 Tribunal Administrativo De Barranquilla – Atlántico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 23236083e0c26ffbe82069a262a7051ad0312f2a30c361a88a8cb057fa8c6b06 Documento generado en 18/11/2021 07:52:21 AM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JAVIER EDUARDO BORNACELLY CAMPBELL CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA