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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

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Case number: 08001333100820120000901

Reporting judge: Jorge Eliécer Fandiño Gallo

Date: 2021-11-17

Rama Judicial del Poder Publico Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN C SIGCMA-SGC Barranquilla D.E.I. y P., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de Control: Repetición Radicación: 08-001-33-31-008-2012-00009-01 Demandante: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Demandado: Deivis González González Magistrado Ponente: JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla, el 23 de marzo de 2021, que negó las pretensiones de la demanda.

III.

ANTECEDENTES DEMANDA La Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional por conducto de apoderado judicial en ejercicio de la acción de repetición formuló demanda en contra del señor Deivis González González, solicitando que:

PRIMERO: Se declare que el señor Deivis González González es responsable a título de dolo en su actuar frente a los hechos ocurridos el día 10 de marzo de 2009, en la ciudad de Barranquilla, donde resultó muerto el menor Miguel Andrés Martínez González, lo que dio lugar a que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional lo indemnizara a su señora madre y otros familiares por los perjuicios morales causados, según audiencia de conciliación y auto de aprobación de la misma proferidos por la Procuraduría 16 judicial penal delegada ante el Tribunal Administrativo del Atlántico y Juzgado Octavo Administrativo de fecha 04 de noviembre y 11 de diciembre Acción: Repetición Demandante: Nación- Ministerio de Defensa -Policía Nacional Demandado: Deivis González González Radicado: 08-001-33-31-008-2012-00009-01 2 de 2009 respectivamente, actuación que quedó debidamente ejecutoriada el 19 de enero de 2010.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior se condene al señor Deivis González González al pago total del capital correspondiente a la suma de $225´998.304,27 valor éste reconocido por concepto de capital que pagó la entidad mediante Resolución 0532 del 21 de mayo de 2010, emanada de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional.

TERCERO: Que el monto de la condena sea actualizado hasta el monto del pago efectivo de conformidad con el artículo 178 del CCA. La parte demandante sustentó la demanda en los supuestos fácticos que se sintetizan como sigue: Que el 10 de marzo de 2009, los agentes de policía, Deivis González González y Jaison Obredor Venecia, quienes realizaban labores de persecución a una motocicleta, solicitaron al menor Miguel Andrés Martínez González y al señor Juan Carlos Niño Marchena, de manera confusa, detener el ciclomotor a bordo del cual se desplazaban.

Que, ante el desacato a ese requerimiento, inmediatamente, el agente demandado abrió fuego en contra de la humanidad de las referidas personas, originando que el conductor, señor Juan Carlos Niño Marchena, perdiera el control del rodante. En consecuencia, tanto él como el parrillero, cayeron al pavimento. Indica que, según declaraciones de testigos, el agente Deivis González González se bajó de la moto y disparó en la cabeza al menor Miguel Andrés Martínez González, quien le suplicó que no lo hiciera.

Sostiene que, el 11 de marzo de 2009, a las 3:20 a.m., se produjo el deceso del menor Miguel Andrés Martínez González, a raíz de la lesión causada por el proyectil de arma de fuego. En esa misma data, personal del CTI llevó a cabo diligencia de inspección de cadáver, encontrando, además de la herida por proyectil, laceraciones, escoriaciones y hematomas en el rostro, hombro derecho, antebrazo izquierdo y muslo izquierdo, producto de la caída sufrida por el occiso.

Acción: Repetición Demandante: Nación- Ministerio de Defensa -Policía Nacional Demandado: Deivis González González Radicado: 08-001-33-31-008-2012-00009-01 3 Afirma que, en la antedicha calenda, los patrulleros Deivis González González y Jaison Obredor Venecia, allegaron a la URI de la Fiscalía “INFORME DE LA POLICIA DE VIGILANCIA EN CASOS DE CAPTURA EN FLAGRANCIA”, mediante el cual rindieron versión de lo ocurrido el 10 de marzo de esa misma anualidad.

Señala que, el 12 de marzo de 2009, la Fiscalía No. 6 de la URI, estableció que el menor Miguel Andrés Martínez Gonzáles y el señor Juan Carlos Niño Marchena, no fueron hallados en flagrancia, aprehendidos inmediatamente después de la comisión del supuesto delito o capturados con objetos que permitieran inferir la existencia del mismo.

De igual manera, se ordenó, inicialmente, enviar el expediente a la Justicia Penal Militar y de Policía, correspondiendo al Juzgado 137 de Instrucción Penal Militar, adelantar el sumario No. 1230 en contra de Deivis González González. Dice que, el 1° de abril de 2009, los padres del menor Miguel Andrés Martínez González solicitaron a la Procuraduría General de la Nación iniciar investigación en contra de los aludidos patrulleros, por la ejecución extrajudicial de su hijo; además, pidieron revisar la competencia de la Justicia Penal Militar.

Expresa que, el 3 de junio de 2009, el Procurador 207 Judicial Penal solicitó al Juez 137 de Instrucción Penal Militar, remitir el proceso a la justicia ordinaria, pues “…no se evidencia una relación con el servicio de modo que se hace necesario señor juez que usted remita esta actuación a la justicia ordinaria, preferiblemente a la Unidad de Derechos Humanos”.

El 18 de junio de 2009, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, practicó inspección judicial al sumario 1230, concluyendo que “…seria la Justicia Ordinaria la que debería asumir el conocimiento de la presente investigación toda vez que en el procedimiento policial adiado Marzo 10 del año que discurre se avizoran serias dudas que desdibujan la transparencia de la actividad policial, lo que impide ver con claridad una supuesta “Legítima Defensa” como causal de justificación del hecho”.

Manifiesta que, en la Procuraduría 16 Judicial para Asuntos Administrativos Delegada ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, se llevó a cabo audiencia de conciliación, aprobada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 11 de diciembre de 2009, ejecutoriada el 11 de enero de 2010, la cual hizo tránsito a cosa juzgada.

Por consiguiente, la Nación – Ministerio de Defensa – Acción: Repetición Demandante: Nación- Ministerio de Defensa -Policía Nacional Demandado: Deivis González González Radicado: 08-001-33-31-008-2012-00009-01 4 Policía Nacional, indemnizó a los señores Consuelo González Hernández y otros, por la suma de $225.998.304.27. Agregó que, con la finalidad de cumplir lo acordado, la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, expidió la Resolución 0532 del 21 de mayo de 2010, mediante la cual dispuso el pago de la suma de $225.998.304.27, por concepto de capital e intereses, cuyo pago fue realizado el 31 de mayo de 2010, de conformidad al comprobante de egreso No. 1500006916.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A través de curador ad litem, contestó la demanda, aceptó unos hechos y afirmó atenerse a lo que resultara probado. Se opuso a las pretensiones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la demanda.

El a quo en la decisión de primera instancia estableció como problema jurídico determinar si están dados o no los presupuestos legales para la procedencia de la acción de repetición. En concreto, si el pago de las sumas dinerarias otrora sufragadas por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a título de indemnización a la señora Consuelo González Hernández y otros, con ocasión del fallecimiento del menor Miguel Andrés Martínez González (q.e.p.d.), fue o no consecuencia del actuar gravemente culposo del señor Deivis González González, al disparar contra la humanidad de aquél y causarle la muerte.

Al analizar el cumplimento de los requisitos para la prosperidad de las pretensiones resarcitorias ejercitadas por vía de acción de repetición, señaló que en autos se acreditó el acuerdo conciliatorio que impuso una obligación a la entidad estatal, pues en Acta del 4 de noviembre de 2009, se llevó a cabo audiencia de conciliación en la Procuraduría 15 Judicial para Asuntos Administrativos Delegada ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, en donde el Comité de Conciliación de la Policía Nacional, formuló propuesta conciliatoria integral a los familiares de menor fallecido, dicho ofrecimiento fue aceptado por la parte convocante, además, milita en el plenario auto adiado 11 de diciembre de 2009 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Acción: Repetición Demandante: Nación- Ministerio de Defensa -Policía Nacional Demandado: Deivis González González Radicado: 08-001-33-31-008-2012-00009-01 5 Circuito de Barranquilla, mediante el cual se resolvió aprobar dicha conciliación prejudicial.

En consecuencia, la Directora Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, expidió la Resolución 0532 del 31 de mayo de 2010, con el propósito de cumplir lo acordado al interior de la referida audiencia conciliatoria. En cuanto al requisito del pago de la indemnización a cargo de la entidad pública, sostuvo el a quo que, al expediente se adosó comprobante de egreso No. 1500006916 del 31 de mayo de 2010, expedido por Policía Nacional DIRAF.

DIR. ADTIVA. Y FCIERA, por valor de $225.998.304.27, documento suscrito por el Auxiliar de Tesorería de esa institución. Así mismo, al informativo se allegó declaración jurada rendida por el abogado Gonzalo Perdomo Cabrera en calidad de apoderado de los familiares del menor fallecido quien confirmó el pago por parte de la Policía Nacional por concepto de la conciliación prejudicial celebrada el 4 de noviembre de 2009.

Señala además que se demostró la calidad de agente estatal del demandado. En relación con el dolo o la culpa grave en la conducta del demandado, consideró el a quo que, ninguna de las pruebas documentales aportadas por la demandante, permiten establecer con certidumbre que la conducta del demandado, generadora del daño antijurídico irrogado a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, consistente en el pago de perjuicios morales y materiales a los familiares del menor Miguel Andrés Martínez González (q.e.p.d), se originó como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del extremo pasivo de la litis.

Y si bien a solicitud de la actora, se allegó a los autos fotocopia del expediente contentivo del proceso disciplinario adelantado por la Policía Nacional en contra del hoy demandado y otros, el mismo únicamente acredita el desarrollo de esa causa. Indicó que, el proceso disciplinario adelantado por la Policía Nacional en contra patrullero Deivis González González y otros, per se, no repercute en la acción de repetición, dada la autonomía e independencia de éstas.

Acción: Repetición Demandante: Nación- Ministerio de Defensa -Policía Nacional Demandado: Deivis González González Radicado: 08-001-33-31-008-2012-00009-01 6 RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandante interpuso recurso de apelación, señalando que el día de los hechos que motivaron la demanda, la patrulla policial conformada por el demandado y su compañero Jaison Obredor Venecia, realizaron una persecución a personas que se desplazaban en motocicleta quienes al observar la patrulla policial, decidieron huir pero sin que realizaran actos que pusieran en peligro la vida de los gendarmes, razón por la cual no existe motivo válido que justificara que el demandado empleara el arma de fuego en contra del hoy occiso.

Que vale resaltar que la Justicia Penal Militar mediante Oficio 929 remitió el expediente adelantado por estos hechos a la oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación por considerar el señor procurador penal que es esa instancia la competente para investigar los hechos ante la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del ente acusador, al haberse dado una flagrante violación de los derechos humanos, por lo que no les cobija el fuero militar; mientras que el proceso disciplinario P-MEBAR-09-133 fue enviado mediante oficio No 2885 del 16 de septiembre de 2009 a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos para que fuera aquella entidad la que continuara conociendo de la investigación adelantada contra los patrulleros Obredor Venecia Jaison y el aquí demandado.

Señala que, en cuanto a la forma de comisión de la conducta, y contrario a lo planteado por la sentencia, se tiene que las circunstancias que rodearon la ocurrencia de los hechos, esto es, la manera como produjeron las lesiones ocasionadas a Miguel Andrés Martinez González, con el arma de fuego de dotación oficial, cuando aquel no realizó ninguna conducta que justificara el uso de las mismas, constituye una conducta irregular que desborda los límites de la legalidad, toda vez que supera los presupuestos normales que autorizan la utilización de éste tipo de elementos.

Dice que al demandado se le adelantó proceso disciplinario por parte de la Procuraduría General de la Nación cuya copia fue aportada por dicha entidad y en ella se estableció la forma de culpabilidad en que se calificó la conducta desplegada, por tanto y al tratarse de actuaciones surtidas de manera oficial donde el demandado tuvo la oportunidad de actuar y controvertir todas las pruebas producidas en desarrollo de la actuación surtida por una entidad oficial y en ejercicio de su potestad sancionadora legal y Acción: Repetición Demandante: Nación- Ministerio de Defensa -Policía Nacional Demandado: Deivis González González Radicado: 08-001-33-31-008-2012-00009-01 7 reglamentariamente establecida, sin embargo no lo hizo y las pruebas obrantes en el mismo son completamente válidas.

ACTUACIÓN PROCESAL DE LA INSTANCIA El recurso interpuesto fue admitido mediante proveído del 8 de julio de 2021. Por auto de 22 de julio de 2021, se corrió traslado para alegar de conclusión. Alegatos parte demandante: Señala que no cabe duda que el comportamiento que dio lugar a que el Estado cancelara la suma de dinero que se pretende recuperar, por el comportamiento desarrollado por el demandado, fue cometido a título de culpa grave, como en efecto la calificó el jefe de la oficina de control disciplinario interno de la Policía Nacional, fundamentado en la prueba tanto técnica practicada por el instituto de Medicina Legal como la de Inspección Judicial con reconstrucción de hechos que el mismo funcionario llevara a cabo, en las cuales se evidencia que los hechos ocurrieron conforme los narra la madre del joven Martínez González, esto es, que el demandado acude al sitio de los hechos con el arma de fuego en la mano, agrediendo con ella en la cabeza al ciudadano, produciendo en ese mismo instante el disparo que segó la vida de su hijo; concluyendo que queda plenamente demostrada la concurrencia de la culpa grave en desarrollo de la conducta desplegada por el demandado.

Alegatos parte demandada: En esta oportunidad guardó silencio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público en esta instancia no rindió concepto. CONTROL DE LEGALIDAD El trámite procesal se adelantó con observancia de los preceptos de orden constitucional y legal sin que se advierta causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

IV.- CONSIDERACIONES COMPETENCIA Este Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 133 del CCA. Acción: Repetición Demandante: Nación- Ministerio de Defensa -Policía Nacional Demandado: Deivis González González Radicado: 08-001-33-31-008-2012-00009-01 8 PROBLEMA JURÍDICO Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de apelación y las pruebas allegadas al plenario, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones del suplicante.

Para tal efecto habrá de establecerse si en el presente asunto se encuentran acreditados los elementos estructurales necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del demandado, concretamente si su actuar en los hechos que dieron lugar al pago de la conciliación extrajudicial por parte de la Policía Nacional, medió dolo o culpa grave.

TESIS La Sala de Decisión, se anticipa en señalar confirmará la sentencia de primera instancia, pues, no existen los elementos probatorios necesarios que le permitan acceder a las pretensiones de la demanda, puesto que no se encuentra demostrada en debida forma y conforme a los lineamientos jurisprudenciales, la actuación dolosa o gravemente culposa del demandado en los hechos que derivaron en el pago de una suma de dinero por parte de la entidad demandante, requisito necesario y concurrente para que salga avante la pretensión de repetición que se formula en el proceso de la referencia. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Consideraciones generales El Decreto Ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) en sus artículos 77 y 78, estableció la posibilidad de que la entidad pública condenada acudiera, por vía judicial, a repetir contra el funcionario que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiere dado lugar a la condena.

Contrario a la legislación anterior, no se constituyó una responsabilidad solidaria, porque en el evento de declararse la responsabilidad de una entidad estatal y un agente público, la condena sólo se imponía en contra del ente y no del funcionario, sin perjuicio de que aquella pudiese obtener el reembolso correspondiente de éste. La importancia de la responsabilidad de los servidores públicos se hizo tan relevante que trascendió del campo legal al constitucional y dio lugar a su consagración en el inciso 2 del artículo Acción: Repetición Demandante: Nación- Ministerio de Defensa -Policía Nacional Demandado: Deivis González González Radicado: 08-001-33-31-008-2012-00009-01 9 90 de la Constitución Política según el cual el Estado debe repetir contra los servidores públicos que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, ocasionen que aquél sea condenado patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables.

Este inciso fue desarrollado por la Ley 678 de 2001, norma que en su artículo 2° la define como una acción civil de carácter patrimonial dirigida contra el servidor o exservidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

Acción de Repetición - Naturaleza Jurídica - Elementos y Requisitos de Procedibilidad: Es menester indicar que la naturaleza jurídica de la acción de Repetición ha sido objeto de estudio no solo por parte del Consejo de Estado sino que también fue analizada por la Corte Constitucional, reconociendo “(…) que la misma es el medio idóneo para que la administración obtenga el reintegro del monto que ha debido pagar a modo de indemnización por los daños antijurídicos que haya causado un agente público…”1 La doctrina coincide con la noción precedentemente enunciada al considerar: “La imputación directa a la Administración de los daños causados por sus agentes no se traduce, sin embargo, en una exoneración total de estos (…) el funcionario responde personalmente de los daños por él causados siempre que medie dolo o culpa grave (…) La administración, obligada a indemnizar a la víctima si ésta se dirigía contra ella, no lo estaba, en cambio, a soportar definitivamente sobre su patrimonio las consecuencias de ese pago, en cuanto que éste procedía de un hecho que tenía un autor personalmente responsable, contra el que la ley la facultaba para actuar en vía de regreso, y exigirle de forma unilateral y ejecutoria, sin perjuicio de los recursos procedentes, el reembolso de la indemnización abonada”.2 El máximo órgano Constitucional unificó jurisprudencia3 en torno a la acción de repetición, en donde estableció siete presupuestos constitucionales que “fijan el ámbito de la acción de repetición y el marco que gobierna la actuación de los funcionarios competentes para resolverla”:  Supuestos que debe acreditar la entidad demandante ante el juez contencioso administrativo: 1 Corte Constitucional, Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, Exp.: D-3388.

M.P. Rodrigo Escobar Gil. 2 Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández. Curso de Derecho Administrativo II. Civitas, 1993, pág. 405. 3 Corte Constitucional Sentencia SU 354 de 2020. Acción: Repetición Demandante: Nación- Ministerio de Defensa -Policía Nacional Demandado: Deivis González González Radicado: 08-001-33-31-008-2012-00009-01 10 o Existencia de un documento válido que obligue al Estado a reparar un daño. o Que el demandado haya sido servidor público o particular ejerciendo funciones públicas al momento de la ocurrencia del daño. o Pago de obligación dineraria al destinatario. o Atribución de la conducta que generó el daño al demandado a título de dolo o culpa grave.  ¿Qué debe probarse ante el juez al margen del análisis que se haya hecho en el fallo que declara la responsabilidad del Estado? o Que el daño se haya originado en la acción u omisión del demandado. o Que la actuación (i) haya estado dirigida a “la realización de un hecho ajeno a las finalidades del Estado” (dolo) o (ii) que pueda calificarse como “una infracción directa a la Constitución o a la ley” o “una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones” (culpa grave).  Sobre las presunciones legales de dolo y culpa grave de los artículos 5 y 6 de la Ley 678 del 2001, se explicó que estas: o “No relevan a la entidad actora de probar ante el [juez] que (i) el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión atribuible al demandado y que (ii) tal actuación se enmarca en alguno de los supuestos legales”. o “Ante la demostración de que la actuación del agente se enmarca en alguno de los supuestos legales, eximen a la entidad de acreditar que la acción u omisión” se cometió con dolo o culpa grave de acuerdo a lo enunciado en el presupuesto anterior.  “[L]a valoración en torno a la existencia de dolo o culpa grave debe realizarse de manera integral, (…) está excluida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado o del agente” del fallo que condena a la administración al momento de determinar la responsabilidad del funcionario.

Esto implica que el juez “debe examinar todos los elementos de juicio allegados al proceso de repetición y realizar un análisis totalmente independiente, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su defensa”.  Para determinar el origen del daño, así como si la conducta fue dolosa o gravemente culposa, el juez “debe valorar los aspectos propios de la gestión pública”, tales como: o Las funciones del agente Acción: Repetición Demandante: Nación- Ministerio de Defensa -Policía Nacional Demandado: Deivis González González Radicado: 08-001-33-31-008-2012-00009-01 11 o El grado de diligencia que le sea exigible en función de “los requisitos para acceder al cargo, la jerarquía del mismo en la escala organizacional o la retribución económica por los servicios prestados”.  Una vez constatada la responsabilidad del agente, el juez debe determinar el monto que debe reintegrarle al Estado, con el objetivo de evitar que la decisión sea desproporcionada para el sujeto y sin entrar a analizar sus condiciones subjetivas, para ello deberá: o Valorar el grado de participación del demandado en los hechos y las circunstancias objetivas de las relaciones entre los funcionarios y la administración. o Tener en cuenta los posibles atenuantes. o Asegurarse de que el monto a reintegrar por parte del funcionario no sea mayor a la obligación impuesta al Estado.

Con ello el servidor no tendría, por ejemplo, que asumir los intereses que se causen entre la ejecutoria de la sentencia y el pago por parte de la administración. o “Identificar el verdadero valor del daño atribuible al agente”. Esto implica que el servidor no debe asumir (i) las consecuencias de la demora del proceso que condena a la administración ni (ii) el pago de elementos de la reparación que excedan el resarcimiento del perjuicio concreto que causó. Agregó que “no siempre todo el valor del daño es susceptible de trasladarse al agente (…) atendiendo a criterios de proporcionalidad en el ejercicio de la función pública y a la responsabilidad que cabe a quienes actúan a nombre del Estado”.  La acción de repetición tiene: o “[U]na naturaleza subsidiaria, subjetiva y sujeta a criterios de proporcionalidad”. o “[U]na triple funcionalidad, a saber: resarcitoria, preventiva, y retributiva”.

Por su parte, el Consejo de Estado ha señalado como elementos estructurales de la responsabilidad atribuible a un agente público y de procedencia de la acción de Repetición los que siguen (i) la calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto;

(ii) la existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma Acción: Repetición Demandante: Nación- Ministerio de Defensa -Policía Nacional Demandado: Deivis González González Radicado: 08-001-33-31-008-2012-00009-01 12 de terminación de un conflicto;

(iii) el pago realizado por parte de la Administración; y, (iv) la calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa.4 Con fundamento en lo anterior la Sala señala como elementos de carácter objetivo los tres primeros, por lo que, la calificación de la conducta del agente gravemente culposa o dolosa, es de carácter subjetivo.

DE LAS PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO En el expediente obran los siguientes elementos de prueba, cuya apreciación se hace imprescindible a efectos de desatar la presente litis: 1.- Resolución 3200 del 31 de julio de 2009, “Por la cual se adecua la conformación del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, se promueve la acción de repetición, se delega la facultad de constituir apoderados para conciliar y se dictan otras disposiciones”.

(fls 23 a 27). 2.- Acta de audiencia de conciliación prejudicial 12430-2009 celebrada entre Consuelo González Hernández y otros y la Policía Nacional el 4 de noviembre de 2009, ante la Procuraduría 15 Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo del Atlántico (fls. 35 a 37). 3.- Auto de fecha 11 de diciembre de 2009 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla aprobatorio de la conciliación prejudicial con radicado No. 2009-00261 (fls. 38 a 52). 4.- Certificación expedida por el Secretario Técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en sesión agenda No. 018 del 19 de mayo de 2011, ordenó repetir en contra del PT.

Deivis González Gonzaléz por el capital pagado con ocasión del fallecimiento del menor Miguel Andrés Martínez González (fl. 22). 5.- Declaración juramentada del señor Gonzalo Perdomo Cabrera, apoderado judicial de los señores Consuelo González Hernández, José Miguel Martínez Gallego, María 4 Consejo De Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Sentencia del 27 de noviembre de 2006.

Exp: 44001-23-31-000-2000-00168-01(18440), C.P. Ramiro Becerra Saavedra; Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Sentencia del 26 de febrero de 2009. Exp: 25000-23-26-000-2003- 02608-01(30329), M.P. Ramiro Becerra Saavedra. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Sentencia del 26 de mayo de 2010, Exp. 25000-23-26-000-2003-01175-01(36085), C.P. Ruth Correa Palacio;

Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera - Subsección B, Sentencia del 29 de marzo de 2012. Exp: 41001-23-31-000-1992-07003-01(20460), C.P. Danilo Rojas Betancourth. Acción: Repetición Demandante: Nación- Ministerio de Defensa -Policía Nacional Demandado: Deivis González González Radicado: 08-001-33-31-008-2012-00009-01 13 José Martínez Jiménez, Diego Alberto Martínez González, Luis Octavio González Cardona, Julio José Martínez Cantero y Juana Bautista Gallego Vargas (fl. 34). 6.- Resolución 0532 del 31 de mayo de 2010, “Por la cual se da cumplimiento a una conciliación a favor de CONSUELO GONZALEZ HERNANDEZ Y OTROS.”.

(fls. 28 al 32). 7.- Comprobante de egreso 1500006916 de fecha de pago 31 de mayo de 2010, expedido por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional por concepto de pago ordenado en la Resolución 0532 del 31 de mayo de 2010, por valor de $225.998.304,27 (fl. 33). 8.- Constancia suscrita por la Jefe de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Barranquilla de fecha 8 de diciembre de 2011, certificando que el PT Deivis González González laboró hasta para ese momento en la Estación de Policía de Valledupar (fl. 53). 9.- Certificación del Jefe de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Barranquilla de fecha 12 de enero de 2012, en la cual consta que el proceso disciplinario P-MEBAR-2009133, adelantado en contra del Patrullero Deivis González González y otros, fue enviado a la Procuraduría General de la Nación - Unidad de Derechos Humanos (fl. 55). 10.- Oficio DD HH-6012 del 27 de noviembre de 2020, mediante el cual la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, informó que el proceso disciplinario D-2009- 566-121431 que se adelantó contra el señor Deivis González González se encuentra en la Procuraduría Provincial de Barranquilla (cdno 2 digitalizado) CASO CONCRETO – VERIFICACION DE LOS REQUISITOS – LO PROBADO EN EL PROCESO.

En el caso de marras, no existe duda sobre de la calidad de agente del Estado que ostentaba el demandado para la época de los hechos, ni sobre la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la conciliación extrajudicial celebrada entre Consuelo González Hernández y otros y la Policía Nacional del 4 de noviembre de 2009, y, que fue aprobada mediante auto de fecha 11 de diciembre de 2009 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla, como tampoco existe duda sobre el Acción: Repetición Demandante: Nación- Ministerio de Defensa -Policía Nacional Demandado: Deivis González González Radicado: 08-001-33-31-008-2012-00009-01 14 pago realizado por la entidad demandante, elementos objetivos requeridos para la estructuración de una posible responsabilidad atribuible a un agente o ex agente del Estado.

Se refuta con la apelación, la conclusión a la que llegó el fallador de primer grado para denegar las pretensiones de la demanda, consistente en no haberse demostrado que el Agente contra el cual se pretende repetir haya actuado con culpa grave. Para ello, la parte demandante alega que con las pruebas allegadas al plenario que fueron previamente relacionadas se acreditó el actuar gravemente culposo del señor Deivis González González, en los hechos relatados en esta providencia. Sentado lo anterior, procede la Sala a determinar si se cumple con el tercer requisito, esto es, si la actuación desplegada por el agente o ex agente del Estado medió la culpa grave, elemento necesario y concurrente para la prosperidad de la declaratoria de repetición. CALIFICATIVO DE DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA En lo atinente al requisito consistente en la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa, el Consejo de Estado en distintas oportunidades ha dicho que, para efectos de determinar la culpa grave o dolo, se debe acudir a las normas vigentes para la época de los hechos, en este caso, los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001, que definen las presunciones de dolo y de culpa grave5.

En efecto, mediante sentencia del 5 de marzo de 20216, precisó que las presunciones de dolo y culpa grave contempladas en las referidas disposiciones son legales -que admiten prueba en contrario-, con lo cual se garantiza el ejercicio del derecho de defensa, pues, de haber sido calificadas como presunciones de derecho, al demandado se le habría quitado la posibilidad de demostrar que la conducta cuestionada no ocurrió a título de culpa grave o de dolo.

En ese sentido, como las presunciones previstas en la Ley 678 de 2001 son legales, el agente estatal contra el que se busque repetir siempre podrá presentar prueba en contrario que lo libere de la responsabilidad patrimonial. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 30 de agosto de 2007, Rad.: 29.223;

Sentencia del 26 de febrero de 2009, Rad.: 30329; Sentencia del 22 de julio de 2009, Rad.: 25659. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Sentencia del 5 de marzo de 2021, Rad.: 25000-23-26-000-2011-00701 01(49027), CP. Marta Nubia Velásquez Rico. Acción: Repetición Demandante: Nación- Ministerio de Defensa -Policía Nacional Demandado: Deivis González González Radicado: 08-001-33-31-008-2012-00009-01 15 En línea con lo anterior, se ha indicado que la parte que busca la declaratoria de responsabilidad patrimonial del demandado en repetición o en el llamamiento en garantía con fines de repetición debe aportar las pruebas que demuestren el hecho que sirve de sustento a la presunción que se pretende hacer operar frente al demandado7.

Así también lo dejó claro la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de los artículos 5 y 6 la Ley 678 de 20018, pues indicó que, para hacer efectivo el precepto del artículo 90 de la Constitución Política, con el fin de proteger la moralidad y el patrimonio público, se buscó relevar al Estado de la carga de la prueba cuando ejercía la acción de repetición y alegaba en su favor una presunción de dolo y/o culpa grave, sin perjuicio de que la parte demandada pudiera desvirtuarla mediante prueba en contrario, dado que aquella no constituye un juicio anticipado que desconozca la presunción de inocencia. De tal manera que, cuando en la demanda se acude a las presunciones citadas (arts. 5º o 6º Ley 678 de 2001), el demandante está en el deber de indicar el hecho que configura la presunción, la cual, como queda visto no es la sentencia condenatoria, sino la conducta del agente que, a juicio de la demandante, configura el dolo o la culpa grave que se le endilga.

ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO JURÍDICO La acusación de la entidad accionante radica en que el demandado actuó con culpa grave en los hechos que originaron el acuerdo conciliatorio prejudicial, pues en su calidad de Agente de la Policía Nacional, omitió realizar los procedimientos de rigor frente a la negativa del occiso, Miguel Andrés Martínez González, a acatar la orden de detenerse, desconociendo que se trataba de un menor de edad, quien tenía poca capacidad defensiva; por el contrario, le disparó en la cabeza mientras estaba de espalda, ocasionándole la muerte, hechos que, a la postre, originaron que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional llegara a un acuerdo conciliatorio con los señores Consuelo González Hernández y otros, en el cual se acordó pagarles la suma de $225.989.304.27.

Se fundamentó para ello, en que al demandado se le adelantó proceso disciplinario por parte de la Procuraduría General de la Nación en la que seguramente se habrá señalado la forma de culpabilidad en que se calificó la conducta desplegada, por tanto, debió controvertir todas las pruebas producidas en desarrollo de la actuación surtida 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 19 de marzo de 2019, exp. 52945.

C.P. María Adriana Marín. 8 Corte Constitucional, sentencia C-374 de 2002. Acción: Repetición Demandante: Nación- Ministerio de Defensa -Policía Nacional Demandado: Deivis González González Radicado: 08-001-33-31-008-2012-00009-01 16 por una entidad oficial y en ejercicio de su potestad sancionadora legal y reglamentariamente establecida.

En primer lugar, revisado el expediente no milita proceso disciplinario adelantado en contra del señor Deivis González sobre los hechos que motivaron la demanda, solo se allegó respuesta por parte de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, a través de Oficio DD HH-6012 del 27 de noviembre de 2020, en el que informó que el proceso disciplinario D-2009- 566-121431 que se adelantó contra el aquí demandado se encuentra en la Procuraduría Provincial de Barranquilla, del cual no obra prueba en autos.

De otro lado, la Sala destaca que mal podría decirse que para declararse la configuración del requisito subjetivo de la responsabilidad aquí argüida al demandado dependa de que se le haya iniciado anteriormente un proceso disciplinario y que haya culminado con sanción, máxime si se trata de acciones distintas cuyo objeto y naturaleza también es diferente.

La acción disciplinaria busca garantizar el buen desempeño de los servidores públicos y el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, y sancionar a quienes actúen en contravía de la Constitución y la Ley, por el contrario, a través de la acción de repetición se pretende obtener el reembolso de lo que hubiese pagado la entidad pública como consecuencia de una condena judicial, conciliación u otra forma de terminación un conflicto, por la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público que diera lugar a ello.

Además, el análisis de la conducta en las dos acciones se sirve de pruebas y elementos probatorios distintos que no se evalúan con mismo rasero. En el derecho disciplinario se parte de la tipificación de una falta disciplinaria, se revisa la ilicitud sustancial, esto es, que la conducta se encuadre o encauce en la falta atribuida y finalmente se establece el grado de culpabilidad y la consecuente sanción. Mientras que la conducta en la acción de repetición requiere de una mayor actividad probatoria de la parte demandante con la cual se logre demostrar que el actuar del agente o ex agente público ocasionó la condena a cargo de la entidad pública.

Luego entontes, no puede la parte actora, resguardarse en el resultado probatorio de un proceso distinto al que es objeto de estudio, para obtener las súplicas de repetición, cuando es obligación de acreditar en éste la conducta dolosa y gravemente culposa del agente del Estado que participó en la producción del hecho dañoso que originó el pago de la conciliación extrajudicial por parte de la entidad aquí demandante.

De allí, que el Acción: Repetición Demandante: Nación- Ministerio de Defensa -Policía Nacional Demandado: Deivis González González Radicado: 08-001-33-31-008-2012-00009-01 17 análisis del Juez de repetición esté circunscrito a las características propias que definen este tipo de debate procesal, desligándolo de las valoraciones y conclusiones que, de acuerdo a la realidad procesal tenida para ese momento, fueron realizadas y adoptadas en la conciliación extrajudicial y en el auto aprobatorio de la misma.

La Sala insiste en que, revisados los demás medios probatorios que reposan en el expediente, ninguno da cuenta acerca de la inexcusabilidad de la conducta endilgada al demandado. En efecto, debieron acercarse las pruebas pertinentes y conducentes para ello, entiéndase por conducencia la aptitud legal o jurídica para convencer al fallador sobre el hecho que se quiere probar, es decir, no se allegaron los medios probatorios idóneos que permitan deducir una conducta gravemente culposa o dolosa de parte del indiciado.

Se advierte que, las escasas pruebas que obran en el plenario, no pueden tenerse por sí solas como fundamento de la responsabilidad imputable al ex servidor, sin que previamente se le haya realizado un juicio, resultando necesario que para su aducción en el proceso de repetición se emprenda una tarea diligente tendiente a demostrar sin lugar a equivocaciones que el actuar del ex funcionario estuvo afectado por dolo o culpa grave que haya incidido en el caso concreto en el pago de la conciliación extrajudicial a cargo de la administración. De suerte pues, que no se remite a dudas que la obligación de las partes, como lo indica el artículo 167 del CGP, que consagra el principio del onus probandi, consistía en aportar y colaborar para que se trajera al juicio el recaudo acreditativo necesario para fijar dentro de la actuación los supuestos de hecho de las normas consagratorias de los efectos jurídicos pretendidos.

Por consiguiente, dado que no se probó la imputación de culpa grave realizada en contra del señor Deivis González González, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda. COSTAS Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

Acción: Repetición Demandante: Nación- Ministerio de Defensa -Policía Nacional Demandado: Deivis González González Radicado: 08-001-33-31-008-2012-00009-01 18 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla, el 23 de marzo de 2021, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS Firmado por JORGE ELIECER FANDIÑO GALLO Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 008 Tribunal Administrativo De Barranquilla – Atlántico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8b619b93ca496731697c8806b0dc8a84e470ac7dd065b683b89bf93b801fa4f0 Documento generado en 18/11/2021 07:53:20 AM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JAVIER EDUARDO BORNACELLY CAMPBELL CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA