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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

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Case number: 08001233300020190075900

Reporting judge: Jorge Eliécer Fandiño Gallo

Date: 2021-12-09

Rama Judicial del Poder Publico Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN C SIGCMA-SGC Barranquilla D. E. I. y P., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Medio de control Ejecutivo Radicado 08-001-33-33-010-2017-00146-01 Demandante Bleidis Vanessa Vargas Bustamante y otra Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Magistrado Ponente Jorge Eliécer Fandiño Gallo I. PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionada contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, en audiencia adiada 25 de febrero de 2021, que declaró probada parcialmente la excepción de pago.

II.

ANTECEDENTES - DEMANDA Pretensiones Las señoras BLEIDIS VANESSA VARGAS BUSTAMANTE y KAREN TURIZO TURIZO, a través de apoderados judiciales, promovieron ante el Juzgado Décimo Administrativo de esta ciudad, demanda ejecutiva contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se librara mandamiento de pago a su favor por las sumas dinerarias reconocidas en la sentencia adiada 26 de noviembre de 2015, proferida por la mentada autoridad judicial, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con radicación No. 317-2014 y el acta de conciliación de fecha 26 de enero de 2016.

Igualmente, peticiona que la entidad accionada reconozca y pague los intereses legales a partir de la ejecutoria del auto que aprobó la conciliación (20 de octubre de 2015), sea condenada en costas y agencias en derecho. Medio de control: Ejecutivo Demandante: Bleidis Vanessa Vargas Bustamante y otra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 08-001-23-33-000-2019-00759-00 2 Supuestos fácticos La señora BLEIDIS VANESSA VARGAS BUSTAMANTE promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la señora KAREN TURIZO TURIZO, deprecando la nulidad parcial de la Resolución 00969 del 12 de junio de 2014 El proceso fue tramitado bajo radicación No. 317-2014, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, el que mediante sentencia fechada 20 de noviembre de 2015, anuló parcialmente el acto administrativo demandado y ordenó reconocer y pagar, en partes iguales, es decir, el 50% para cada una de ellas, de la pensión de sobreviviente consolidada por el deceso del patrullero EDUAR LUIS TURIZO ATENCIA, así como la compensación por muerte.

El reconocimiento de la pensión de sobreviviente de la señora BLEIDIS VANESSA VARGAS BUSTAMANTE se hizo de manera temporal en los términos del parágrafo 2°, literal b) del artículo 11 del Decreto 4433 de 20041 y a la señora TURIZO TURIZO en forma vitalicia. En cumplimiento de lo estatuido en el artículo 192 del CPACA, el día 26 de enero de 2016, se llevó a cabo audiencia de conciliación en las que se convino entre las partes lo estipulado en la sentencia, en consecuencia, el día 8 de abril de 2016, presentó cuenta de cobro ante la entidad sin que hasta la fecha de presentada la demanda se hubiere producido el pago.

Normas violadas y concepto de violación2 La parte actora señala como fundamento de sus pretensiones, lo contemplado en los artículos 588 y siguientes del Código General del Proceso, artículos 192 y 297 del CPACA, artículo 171 de la Ley 446 de 1998 y demás normas concordantes. - CONTESTACIÓN 1 b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior. 2 Fls. 3-4 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Bleidis Vanessa Vargas Bustamante y otra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 08-001-23-33-000-2019-00759-00 3 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, expresó que la solicitud de pago de la actora sería atendida cuando exista disponibilidad presupuestal y se hayan pagado los turnos anteriores a este, con los intereses causados a DTF.

Expone que en la conciliación llevada a cabo entre las partes se pactó que los intereses moratorios se causarían después de los seis meses siguientes a la presentación de la cuenta de cobro y no a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación. Que no procede la condena en costas y agencias en derecho porque no ha existido mala fe, además no se ha probado su causación. - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla, en audiencia adiada 25 de febrero de 2021, declaró probada parcialmente la excepción de pago.

Explicó que la excepción de “intención de pago” propuesta por la entidad accionada deviene improcedente, por no tratarse de alguna de las enlistadas en el artículo 442 del Código General del Proceso, sin embargo, teniendo como fundamento los documentos obrantes en el expediente, en especial la Resolución 0985 del 5 de agosto de 2016, estimó que era necesario determinar si hubo pago parcial.

Para el efecto, señaló que una vez verificada la Resolución 0985 del 5 de agosto de 2016 y la liquidación hecha por la entidad demandada, no se da cumplimiento cabal a la sentencia que funge como título ejecutivo pues, fueron dos tipos de prestaciones las que le fueron reconocidas a la parte actora: la primera, relacionada con la pensión de sobreviviente y, la segunda, referida a la compensación por causa de muerte que mediante Resolución 0964 de 2014 quedó establecida en cuantía de $17.285.372.28, las cuales deben ser pagadas de manera indexada y para el caso de las mesadas pensionales debe hacerse mes a mes, en forma separa atendiendo a que se trata de una prestación periódica.

Señaló que estas sumas, a su vez, devengaban intereses en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, sin embargo, así no se hizo. Medio de control: Ejecutivo Demandante: Bleidis Vanessa Vargas Bustamante y otra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 08-001-23-33-000-2019-00759-00 4 Adicionalmente, puntualizó que debe tenerse presente que con posterioridad a la fecha de ejecutoria de la sentencia se siguieron causando mesadas pensionales que incrementarían el capital adeudado en forma mensual hasta el 31 de agosto de 2016, momento en el cual las demandantes fueron incluidas en nómina el 1 de septiembre de 2016.

En tal orden, concluyó que el valor de retroactivo consolidado hasta el 31 de septiembre de 2016 devenga también intereses. Finalmente, señaló que si la entidad demanda realizó pago por concepto de retroactivo de mesada pensionales, deberá acreditar el pago efectuado durante el trámite de la liquidación del crédito. - RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la entidad accionada apela la decisión argumentando que lo ordenado por compensación por muerte no debe causar intereses moratorios ya que fue un valor que había sido reconocido y cuyo pago quedó en suspenso.

Solicita se valore la sentencia y el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, donde se dieron unas pautas para seguir con el reconocimiento del pago, incluyendo los meses, y cuando debía cancelarse. - ACTUACIÓN PROCESAL Las solicitudes de pago fueron presentadas por las señoras BLEIDIS VANESSA VARGAS BUSTAMANTE y KAREN TURIZO TURIZO, los días 25 de septiembre y 25 de octubre de 2017, ante el Juzgado Décimo Administrativo de esta ciudad, autoridad judicial que dictó la sentencia base de recaudo, el cual libró mandamiento de pago mediante providencias del 25 de septiembre de 2017 y 20 de marzo de 2018, respectivamente.

La entidad ejecutada, en sendas oportunidades legales, contestó la demanda proponiendo la excepción que denominó “intención de pago”. La audiencia inicial se celebró el 16 de octubre de 2019 y la de instrucción y juzgamiento el 25 de febrero de 2021, en la cual se dictó sentencia declarando probada parcialmente la excepción de Medio de control: Ejecutivo Demandante: Bleidis Vanessa Vargas Bustamante y otra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 08-001-23-33-000-2019-00759-00 5 pago; esta decisión fue apelada por la entidad demandada, recurso que fue sustentado y concedido en la misma diligencia. Mediante acta individual de reparto de fecha 1 de marzo de 2021, el conocimiento del asunto fue asignado al Despacho que hoy presenta la ponencia, el que por auto del 8 de marzo de 2021 dispuso su admisión. III.

CONTROL DE LEGALIDAD Agotado el trámite legal señalado para el proceso ejecutivo y encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el fondo del asunto, se advierte que no se evidencian vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial. IV. CONSIDERACIONES - COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, en tratándose del recurso de apelación interpuesto por un Juzgado Administrativo de esta ciudad, dentro de un proceso ejecutivo cuyo título base de recaudo es providencia judicial emitida por esta jurisdicción. - PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo lo expuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar, si se encuentra debidamente probada la excepción de pago, declarada de oficio por el la juez de primera instancia. Para el efecto, se deberá establecer si hay lugar al reconocimiento de la indexación de las sumas reconocidas mediante sentencia fechada 20 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla y la fecha de causación de los respectivos intereses moratorios.

TESIS La Sala se anticipa en señalar que confirmará la sentencia de primera instancia, de declarar probada la excepción parcial de pago porque la sentencia base de recaudo Medio de control: Ejecutivo Demandante: Bleidis Vanessa Vargas Bustamante y otra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 08-001-23-33-000-2019-00759-00 6 fue incumplida por la parte actora, en lo relativo a la actualización de las sumas dinerarias y al reconocimiento de los intereses moratorios. - MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo.

A su turno, el artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo ante esta jurisdicción, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias y en cuanto al trámite, el artículo 298 ibídem prevé que el mandamiento ejecutivo se rige según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias.

El Consejo de Estado ha dicho que el proceso ejecutivo es “(…) un instituto jurídico procesal idóneo para garantizar el ejercicio libre y eficaz de los derechos respecto de los cuales no hay duda que le pertenecen a una persona, incluso mediante el uso de la facultad coercitiva de la rama jurisdiccional del poder público”3. Sobre el particular, la Corte Constitucional, señaló que “(…) El proceso ejecutivo en general tiene por finalidad obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado; se trata, como lo han definido los doctrinantes de una pretensión cierta pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de la obligación”4.

En otra oportunidad, también señaló la Corte Constitucional que “(…) la finalidad del proceso ejecutivo es la de procurar al titular del derecho subjetivo o del interés protegido, no el reconocimiento de este derecho o interés, el cual ha debido ventilar en el proceso correspondiente, sino su satisfacción a través de la vía coactiva”5.

Ahora bien, las excepciones en un proceso ejecutivo poseen el carácter de ser de 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 12 de julio de 2018, expediente 81-001-23-33-003-2017-00042-01, CP. María Elizabeth García González. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-454 de 12 de junio de 2002.

MP. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-080 de 29 de enero de 2004. MP. Clara Inés Vargas Hernández. Medio de control: Ejecutivo Demandante: Bleidis Vanessa Vargas Bustamante y otra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 08-001-23-33-000-2019-00759-00 7 mérito o fondo, es decir, atacan la esencia u objeto mismo de las pretensiones de la demanda, buscando desvirtuar no la existencia de la obligación, sino evidenciar el cumplimiento o la extinción de la misma por otro mecanismo, generando así, que esta resulte no exigible por la vía judicial.

Así, el artículo 442 del Código General del Proceso, en su inciso segundo, establece una clara individualización de los medios exceptivos para el proceso ejecutivo cuando se reclame el cumplimiento de obligaciones producto de una providencia judicial, siendo estos, el pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, además imponiendo la limitación de que se basen en hechos ocurridos con posterioridad a la sentencia base del título.

Es decir, las excepciones susceptibles de proponerse en los procesos ejecutivos son aquellas taxativamente previstas en el referido artículo 442, las que, a su vez, son causales de extinción de una obligación, según el artículo 1625 del Código Civil. En este sentido, el Consejo de Estado ha señalado que el artículo 442 del Código General del Proceso proscribe la posibilidad de que se invoquen excepciones distintas a las que contiene en su inciso segundo cuando el título ejecutivo es una providencia judicial.

En tal sentido, únicamente pueden alegarse las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento; y la de pérdida de la cosa debida6. - CASO CONCRETO El título base de recaudo corresponde a la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con número de radicación 08-001-33-33- 010 – 2014 – 00317 – 00, promovido por la demandante contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la señora Karen Turizo Turizo. 6 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Providencia de diciembre de 2017. Radicación: 25000-23-36-000-2015-00819-03(60499). Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencias de 15 de octubre de 2015, Expedientes 56950 y 47764, Magistrado ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Medio de control: Ejecutivo Demandante: Bleidis Vanessa Vargas Bustamante y otra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 08-001-23-33-000-2019-00759-00 8 La A quo declaró probada parcialmente la excepción de pago, por cuanto logró comprobar que mediante Resolución 0985 del 5 de agosto de 2016 se reconoció parcialmente lo adeudado por concepto de indemnización por muerte y mesadas pensionales, sin embargo, estos conceptos se reconocieron sin la respectiva indexación, además, el capital incrementó periódicamente, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta que las beneficiarias fueron incluidas en nómina, todo lo cual sigue devengando intereses moratorios.

La entidad demandada apela la decisión al considerar que el valor reconocido por compensación por muerte, en cuantía equivalente a $17.285.372.28 no debe ser liquidado porque su pago ya fue reconocido solo que quedó en suspenso, asimismo, debe valorarse el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes y las pautas allí establecidas para el reconocimiento de las mesadas pensionales.

Hechos probados  Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2015 proferida por este juzgado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 08-001-33-33-010- 2014-00317-00, adelantado por las señoras BLEIDIS VANESSA VARGAS BUSTAMANTE contra la NACIÓN – POLICIA NACIONAL y KAREN TURIZO TURIZO, por medio de la cual se dispuso lo siguiente: “Primero: Declarase la nulidad parcial de la Resolución No. 00969 del 13 de junio de 2014, acorde con las motivaciones que anteceden.

Segundo: Como consecuencia, a título de Restablecimiento del Derecho, se ordena a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL, reconocer y pagar en partes iguales, esto es 50% y 50% a las señoras BLEYDYS VANESSA VARGAS DE BUSTAMANTE y KAREN TURIZO TURIZO, la pensión de sobreviviente consolidada por el deceso del Patrullero EDUAR LUIS TURIZO ATENCIA, reconocida mediante resolución 00969 del 13 de Junio de 2014, respecto del 50% que se decretó en suspenso.

Respecto de la señora KAREN MARGARITA TURIZO TURIZO, de forma vitalicia de conformidad con los literales a) y b) del parágrafo 2º del artículo 11 del decreto 4433 de 2004. Respecto de la señora BLEYDYS VANESSA VARGAS BUSTAMANTE, que no logró acreditar, una convivencia mayor a los cinco (5) años, no procreó hijos con el señor Atencio Ocampo, y es menor de treinta años (30) se le dará aplicación al literal b, del parágrafo 2º del artículo 11 del decreto 4433 de 2004, en el sentido de que se ordena, pensión de sobreviviente de manera temporal.

Con el fin de ajustar a valor presente la liquidación de la pensión, se deberá utilizar para ello, la formula acogida por el Consejo de Estado, en que se señala: R = RH Índice Final Medio de control: Ejecutivo Demandante: Bleidis Vanessa Vargas Bustamante y otra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 08-001-23-33-000-2019-00759-00 9 Índice Inicial De donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la fecha desde que se reconoce, el pago de la pensión hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por la cifra que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad o prestación y así sucesivamente por tratarse de una prestación periódica.

Tercero: Igualmente, a título de Restablecimiento del Derecho, se ordena a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL, reconocer y pagar en partes iguales, esto es 50% y 50% a las señoras BLEYDYS VANESSA VARGAS DE BUSTAMANTE y KAREN MARGARITA TURIZO TURIZO, el valor reconocido y dejado en suspenso en la resolución No. 00969 del 13 de junio de 2014 como parte de compensación por muerte del señor EDUAR LUIS TURIZSO ATENCIA. Cuarto: La presente condena será pagada en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.”  Cuenta de cobro radicada ante la entidad accionada de fecha 8 de abril de 2016  Resolución No. 00969 del 13 de junio de 2014, por la cual se reconoce parte de la pensión de sobreviviente y compensación por muerte a beneficiaria del señor patrullero EDUAR LUIS TURIZO ATENCIA.  Resolución No. 00985 del 5 de agosto de 2016, por la cual se da cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla y se reconoce pensión de sobreviviente a las beneficiarias del señor patrullero EDUAR LUIS TURIZO ATENCIA y se ordena el pago por valor de $17.285.372.28, a título de compensación por muerte.  Liquidación de la sentencia realizada por la entidad accionada, donde se indica que las señoras BLEYDYS VANESSA VARGAS DE BUSTAMANTE y KAREN TURIZO TURIZO tienen derecho a $5.685.606.35, respectivamente por concepto de las mesadas pensionales causadas entre los años 2013 a 2015.  Oficio No. S-2018-019853 del 15 de agosto de 2018, a través del cual la Tesorera General de la Policía Nacional informa que se pagaron a las señoras BLEYDYS VANESSA VARGAS DE BUSTAMANTE y KAREN TURIZO TURIZO, las sumas de $8.642.686.14 para cada una, en cumplimiento de la Resolución No. 00985 del 5 de agosto de 2016.

Medio de control: Ejecutivo Demandante: Bleidis Vanessa Vargas Bustamante y otra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 08-001-23-33-000-2019-00759-00 10  Oficio ARDEJ – GUDEJ-3.1 del 18 de octubre de 2018, por el cual se informa que a las señoras no se les ha cancelado lo adeudado porque se estaban pagando las primeras 120 cuentas de cobro del año 2015 y el presupuesto de la entidad ya fue agotado, de manera que no podía informar fecha probable de pago.  Oficio No. S-2020-007644/ ARPRE – GRION – 1.10 del 15 de febrero de 2020, a través del cual se indica que las demandantes fueron incluidas en la nómina de pensionados de la Policía Nacional, a partir del 1 de septiembre de 2016 y a su vez, le fueron cancelados su asignación básica y un adicional por concepto de retroactividad.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico En primer lugar, es menester precisar que el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, establece que “(…) el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio (…)”.

En el mismo sentido, el H. Consejo de Estado, mediante providencia del 6 de abril de 2018, unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del recurso de apelación y buscó salvaguardar el principio de congruencia, pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único7 De tal manera que esta Sala solo resolverá aquellos aspectos que fueron planteados por la parte accionada en su escrito de apelación. La Sala parte por precisar que la sentencia base de recaudo ordenó pagar dos prestaciones diferentes, a saber: por un lado, la pensión de sobreviviente en un 50% para cada ejecutante, consolidada por el deceso del patrullero EDUAR LUIS TURIZO ATENCIA y, de otro, la compensación por muerte que fue reconocida por valor de $17.285.372.28, que también se ordenó pagar en partes iguales a las demandantes.

Una vez hecho el anterior reconocimiento, en la parte motiva de la sentencia se indicó que: 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, radicación 46.005, M.P. Danilo Rojas Betancourth. Medio de control: Ejecutivo Demandante: Bleidis Vanessa Vargas Bustamante y otra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 08-001-23-33-000-2019-00759-00 11 “(…) Con el fin de ajustar a valor presente la liquidación de la pensión deberá utilizar para ello, la fórmula acogida por el Consejo de estado, en que se señala: De donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la fecha desde que se reconoce, el pago de la pensión hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por la cifra que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad o prestación y así sucesivamente por tratarse de una prestación periódica.

De igual manera ha de procederse en lo que respecta a las prestaciones sociales del señor EDUAR LUIS TURIZO ATENCIA y reconocidas mediante resolución 00969 del 13 de junio de 2014 (…)”, Precisado lo anterior, se debe advertir que la Resolución No. 00969 del 13 de junio de 2014, hace reconocimiento tanto de la pensión de sobreviviente como de la compensación por muerte a la beneficiaria del señor patrullero EDUAR LUIS TURIZO ATENCIA. Es por ello que, según se sigue del marco jurídico precedente, la actualización tanto de las mesadas pensionales como de la compensación por muerte deviene imperativo por tratarse de un derecho cuya existencia ya fue declarada y constituida en un título ejecutivo, en este caso una decisión judicial.

Precisamente, una interpretación finalista de la norma que restringe las excepciones cuando el título consiste en una sentencia – artículo 442 del Código General del Proceso - es precisamente evitar controvertir dentro del proceso de ejecución aspectos atinentes al proceso ordinario o declarativo, en el cual era posible interponer los recursos de ley, en caso de que la entidad demandada consideraba que el término de la actualización era contrario a derecho o considerara improcedente la indexación que ahora cuestiona.

Inclusive, si advertía que la sentencia no era clara o generaba algún tipo de contradicción le era válido exigir las aclaraciones que hubiere lugar. Cabe iterar que el sistema jurídico en busca de conceder seguridad a las decisiones judiciales que se tomen y no hacer nugatorio su cumplimiento valora un medio expedito para la exigibilidad coactiva de la sentencia y por ello los medios que tiendan a enervar dicha exigibilidad están limitados por el legislador.

Medio de control: Ejecutivo Demandante: Bleidis Vanessa Vargas Bustamante y otra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 08-001-23-33-000-2019-00759-00 12 Adicionalmente, recuérdese que la disposición en ese sentido halla sustento en lo preceptuado en el artículo 187 del CPACA, el cual señala que “Las condenas al pago o devolución de una cantidad liquidada de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor” y que el ajuste al valor ha señalado que la indexación persigue como fin mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda, como consecuencia de su devaluación en nuestro país8.

Por todo lo dicho, no le asiste razón al apelante en esta réplica. De otra parte y en relación con los intereses de mora, habrá de puntualizarse que como la orden de pago de las referidas prestaciones no se hizo en la oportunidad legal, es decir, la sentencia no fue cumplida dentro de los 10 meses siguientes a su ejecutoria, en los términos del artículo 192 del CPACA, es inexorable la causación de la mora, máxime si la solicitud de pago se hizo oportunamente.

Ahora, para la cuantificación de los mismos, el apelante aduce que deberá considerarse el acuerdo conciliatorio alzado entre las partes, donde se convino que la causación de los intereses se daría al cabo de los seis meses siguientes a la presentación de la cuenta de cobro y no a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación. Sobre el particular, es oportuno señalar que la veracidad de este argumento no puede ser constatada por la Sala pues la providencia aprobatoria del arreglo, proferida en audiencia del 26 de enero de 2016 (f. 28-29) no ofrece mayores detalles al respecto y en el plenario no obra el concepto del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional del 9 de diciembre de 2015, contentivo de los términos conciliatorios propuestos y finalmente aceptados por las beneficiarias.

Con todo, ello no es óbice para que, en caso de ser cierta algún arreglo entre las partes en punto a la causación de los intereses a que hubiere lugar, este supuesto de hecho sea considerado por el juez de primera instancia al momento de hacer la 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 15 de agosto de 2019, Número de Radicado: 2001-23-39-003-2014-00294-01, Magistrado Ponente: Hernando Sánchez Sánchez.

En la citada sentencia, se dijo de manera especial que la indexación persigue como objetivos “(i) mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda, es decir, traerlo a valor presente y no incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas; ii) sobre los mecanismos de aplicación de la indexación, el legislador ha autorizado la aplicación de mecanismos de reajuste o actualización monetaria con el propósito de conservar el poder adquisitivo de los valores, como es el caso del artículo 187 de la Ley 1437, según el cual, las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor (…)”.

Medio de control: Ejecutivo Demandante: Bleidis Vanessa Vargas Bustamante y otra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 08-001-23-33-000-2019-00759-00 13 liquidación del crédito, en tratándose de una convención bilateral con plena validez y tener en su poder el proceso ordinario donde obran los aludidos documentos.

Finalmente, esta Corporación estima que le asiste razón a la A quo de que hubo un pago parcial de la obligación, habida cuenta que mediante Oficio No. S-2018-019853 del 15 de agosto de 2018, se informa que a sendas cuentas bancarias de las demandantes fue girada la suma de $8.642.686.14 para cada una de ellas, en cumplimiento de la Resolución No. 00985 del 5 de agosto de 2016.

Estos valores habrán de ser imputados a los intereses y luego capital, sin embargo, no alcanzan a satisfacer enteramente la obligación porque se fundamentan en una liquidación que no cumple con a cabalidad con la sentencia base de recaudo, ni reconoce los intereses causados, debiéndose confirmar la continuidad de la ejecución, según lo visto. - COSTAS De conformidad con los artículos 199 del CPACA, 365 y 366 del CGP, en el caso sub examine, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas a en esta instancia, en la medida en que no se acreditó probatoriamente su causación, es decir, no aparece prueba alguna que acredite los gastos en que incurrieron la parte ejecutante para su defensa.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada en audiencia del 25 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla, por las motivaciones precedentes.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Medio de control: Ejecutivo Demandante: Bleidis Vanessa Vargas Bustamante y otra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 08-001-23-33-000-2019-00759-00 14 TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS Firmado por JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 008 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlántico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b7386ceeefc1a48acdd37ee69debbcf00be6aa40dedc0a753f09eb21819b0e46 Documento generado en 09/12/2021 08:17:23 AM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JAVIER EDUARDO BORNACELLY CAMPBELL CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA