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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-001-2020-00203-01

Reporting judge: José Aleth Ruíz Castro

Date: 2023-03-09

Ibagué, nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Expediente No: 73001-33-33-001-2020-00203-01 Interno Nro. 0535-2022 Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Ibagué Demandado: Juan Gabriel Triana Cortes y Ernesto Forero Carvajal I. ASUNTO A DECIDIR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 21 de abril de 2022 por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que denegó las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de la referencia y mediante mandatario judicial, la parte actora impetró las siguientes declaraciones y condenas: 1. Pretensiones1. “PRIMERA. Se declare patrimonial y solidariamente responsables a TÍTULO DE CULPA GRAVE por la VIOLACIÓN MANIFIESTA E INEXCUSABLE DE LAS NORMAS DE DERECHO, a los señores JUAN GABRIEL TRIANA CORTES en calidad de ex ordenador del Gasto encargado de conformidad con la delegación Decreto 1-0011 del 3 de enero de 2012 otorgada por el señor Alcalde quien ostenta la representación y como Director de la oficina de contratación para la época de los hechos; y en contra de ERNESTO FORERO CARVAJAL en su condición de ex supervisor del contrato 1450 del 03 de marzo de 2015 y como Director grupo UMATA del Municipio de Ibagué; por los perjuicios ocasionados al Municipio de Ibagué, en virtud del acuerdo conciliatorio celebrado y aprobado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué el día 19 de octubre de 2018 en razón a la configuración de contrato realidad.

SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los señores JUAN GABRIEL TRIANA CORTES en calidad de ex ordenador del Gasto encargado de conformidad con la delegación Decreto 1-0011 del 3 de febrero de 2012 otorgado por el señor Alcalde quien ostenta la representación legal del Municipio de Ibagué, ERNESTO FORERO CARVAJAL, en su calidad de ex supervisor del contrato 1450 del 31 de marzo del año 2015 quien ostentaba la calidad de Director Grupo UMATA, a pagar la suma equivalente a CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORREINTE ($ 46.233.388.oo), a favor del Municipio de Ibagué; suma de dinero que corresponde al valor pagado por el ente territorial en virtud del acuerdo conciliatorio efectuado en sede judicial, tras la configuración de un contrato realidad a favor del señor BELISARIO SOTO.

TERCERA. Que se condenen a los señores JOSE GABRIEL TRIANA CORTES Y A ERNESTO FORERO CARVAJAL, a pagar el valor adeudado debidamente indexado. 1 Expediente Digital, Carpeta: Archivo:5, Ver Folios 5 – 6. Expediente No: 73001-33-33-001-2020-00203-01 Interno Nro. 0535-2022 Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Ibagué Demandado: Juan Gabriel Triana Cortes y Ernesto Forero Carvajal Sentencia CUARTA.

Que se ordene el pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, hasta que se cumpla la condena, conforme los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenido en la Ley 1437 del 18 de enero de 2011”. 2. Fundamentos facticos2. I. Que una vez, analizado el contrato de prestación de servicios Nro. 1450 del 13 de marzo de 2015 celebrado entre el señor Belisario Soto y el Municipio de Ibagué con el fin de desarrollar su objeto, esto es, “contratar la prestación de servicios de apoyo a la gestión de carácter operativo como operador de maquinaria pesada y/o liviana programa recuperación y mantenimiento de 600 km de vías terciarias en las veredas del municipio de Ibagué” hasta el 30 de noviembre de 2015, la profesional del derecho Norma Edith Vásquez Arteaga conceptuó ante el Comité de Conciliación Municipal que dicho convenio a simple vista requería el cumplimiento de horario para poder cumplir a cabalidad con el objeto del contrato, lo que hizo que mutara su naturaleza, por lo que en ficha técnica del 6 de noviembre de 2019 fue aprobado por los miembros que conforman.

II. Que los señores Juan Gabriel Triana Cortes y Ernesto Forero Carvajal en su calidad de ex ordenador del Gasto (E)3 y el Director de la UMATA y ex supervisor del Contrato Nro. 1450 de 2015, violaron manifiesta e inexcusablemente las normas de derecho, especialmente las que regulan el contrato de prestación de servicios, permitiendo por omisión inexcusable que se ocasionara un perjuicio patrimonial al Municipio de Ibagué, por configuración de un contrato realidad camuflado en un contrato de prestación de servicios.

III. Que el día 4 de mayo de 2018 le fue notificada demanda ordinaria laboral al Municipio de Ibagué en la que el señor Belisario Soto solicitaba se declarara la existencia de un contrato realidad entre las partes, la cual se terminó de manera unilateral y se ordenara, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos propios de un contrato laboral, no obstante, el 18 de mayo de 2018 al contestar la demanda, la entidad accionada oponiéndose a los hechos y las pretensiones de la demanda solicita se nieguen las mismas.

IV. Que, con ocasión a la adopción el día 13 de marzo de 2018 de la directriz Nro. 006 en la que el Comité de Conciliación del Municipio de Ibagué decidió conciliar el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos propios del reconocimiento de un contrato realidad atendiendo al objeto contractual; el día 19 de octubre de 2018 en audiencia especial de conciliación celebrada en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso 73001-31- 05-004-2018-00124-00 se impartió, mediante acta Nro. 285, aprobación a la propuesta de acuerdo presentada por la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Ibagué, la cual consistió “en que el Municipio de Ibagué - pagaría al señor BELISARIO SOTO, las siguientes sumas de dinero: $46.233.388.oo discriminada de la siguiente manera: la suma de $ 8.713.388 por reconocimiento de prestaciones sociales y la suma de $ 37.520.000 por concepto de sanción moratoria en porcentaje del 60%”.

V. Aprobación que fuera adoptada por el Municipio de Ibagué mediante Resolución Nro. 1001-000390 del 7 de noviembre de 2018 y en la que se ordenó realizar los trámites administrativos y presupuestales tendientes a reconocer y pagar a favor del demandante las sumas dinerarias conciliadas en Acta de Conciliación Nro. 285 del día 19 de octubre de 2018 dentro del proceso ordinario 2 Expediente Digital, Archivo 5, Ver Folios 6 – 8. 3 Mediante Decreto de Delegación Nro. 1-0011 del 3 de febrero de 2012 otorgado por el Alcalde del Municipio de Ibagué Expediente No: 73001-33-33-001-2020-00203-01 Interno Nro. 0535-2022 Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Ibagué Demandado: Juan Gabriel Triana Cortes y Ernesto Forero Carvajal Sentencia laboral, la cual fue sufragada el 5 de febrero de 2019 a través de la Dirección de Tesorería por un valor de $46.233.388,oo. 2.

Contestación de la demanda. De la constancia secretarial vista a folios 198 y 199 del índice 5º del expediente digital SAMAI, se evidencia que los demandados contestaron el libelo introductorio bajos los siguientes argumentos: 2.1. Juan Gabriel Triana Cortes 4. A través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, indicando que no se cumplen los presupuestos para la procedencia del medio de control interpuesto por la Alcaldía de Ibagué porque para la época de los hechos, el demandado era el Secretario de Planeación Municipal y fungía como ordenador del gasto según delegación realizada por el Decreto 1-0011 del 3 de enero de 2012, no obstante, señala que no es cierto que conforme al mentado acto se desempeñara como Director de la Oficina de Contratación del Municipio de Ibagué. Citadas las normas que regulan la contratación estatal en especial la que se aplica a la contratación directa, esto es, la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Decreto 1510 de 2013, señala que se desprende 3 requisitos para la procedencia de la contratación del servicio, requisitos que señala fueron agotados, toda vez que, la actividad contratada era operativa y estaba relacionada con actividades de funcionamiento de la entidad y con aquellas que concretan los fines del Estado; no había dentro de la planta del ente territorial empleados con disponibilidad de tiempo para que efectuaran la labor requerida, ni la idoneidad y experiencia requerida, así que la que ostentaba el contratista debe establecerse con el certificado de experiencia e idoneidad suscrita por el ordenador del gasto.

En este sentido, concluye que el contrato autorizado por el señor Juan Gabriel Triana Cortes, cumplió uno a uno los requerimientos legales conforme su naturaleza o modalidad, por lo tanto, no puede aseverarse por parte de la entidad demandante, de forma desproporcionada y sin fundamento legal alguno, que la simple suscripción del mismo por parte del demandado en condición de ordenador del gasto, evidenciaba que la actividad que debía realizar el contratista para cumplir dicho objetivo, requería ajustarse a un horario y por ende a la subordinación de un jefe inmediato y que las actividades que desarrollaba el contratista eran propias de un trabajador oficial.

Señala que no se encuentra probado en la demanda el hecho de que la contratación de servicios referida se encuentre al margen de la Ley y que en caso de que se haya producido el desconocimiento normativo, tampoco está acreditado que fue manifiesto e inexcusable, en consecuencia señala que al no generase con la contratación, de manera per se, el cumplimiento de un horario o la subordinación, no se puede imputar al señor Juan Gabriel Triana Cortes haber actuado en el caso, con culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, causal que conforme al artículo 6 numeral 1 de la Ley 678 de 2001, da lugar a repetir lo pagado, puesto que en principio no existe error de derecho, porque las normas aplicadas para la suscripción del contrato y los alcances del mismo, se encuentran ajustadas a las disposiciones legales vigentes, suceso que desvirtúa de tajo el error de derecho, alegado por la entidad demandada.

Ahora bien, frente al argumento de la mala fe, el demandado manifiesta que no obra prueba dentro del expediente prueba de tal circunstancia, puesto que conforme la posición actual de la Corte Constitucional, el artículo 83 de la Constitución Política, en las actuaciones de las autoridades públicas se presume la buena fe, así los actos expedidos en ejercicio de sus funciones por la autoridades administrativas, nacen a la vida jurídica amparados tanto de la presunción de legalidad, máxime si se tiene en cuenta que, no se conocen los argumentos de la demanda y las razones legales y 4 Expediente Digital, Archivo: 5, Ver Folios 112 – 130.

Expediente No: 73001-33-33-001-2020-00203-01 Interno Nro. 0535-2022 Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Ibagué Demandado: Juan Gabriel Triana Cortes y Ernesto Forero Carvajal Sentencia fácticas que tuvo en cuenta el Municipio para llegar al acuerdo conciliatorio, circunstancias relevantes para el ejercicio de la defensa técnica en el caso particular.

Frente al rol de ordenador del gasto que ostentaba el demandado al momento de la contratación aquí controvertida, el apoderado judicial de esta parte señala que le correspondía ordenar el gasto de las necesidades planteadas por las demás dependencias ejecutoras de los proyectos de inversión, en las condiciones y calidades que los mismos exigían, dado su conocimiento técnico en la materia, igualmente la ejecución de los diferentes contratos, eran de responsabilidad de las dependencias ejecutoras.

Analizada las normas municipal que regulan dicha función, señala que el Decreto 11 de 2012, por medio del cual se delegan funciones de contratación y ordenación del gasto, en su artículo 6 establece: el secretario de cada una de las dependencias donde se origine la necesidad de contratación deberá suscribir los documentos relacionados con el proceso pre contractual, así mismo el Decreto Municipal 0308 de 2013, Manual de Contratación del Municipio de Ibagué, señalaba que la elaboración de estudios previos y documentos previos era responsabilidad de la Secretaría Ejecutora, entre otras, disposiciones para el efecto.

Concluye que, el demandado procedió a ordenar el gasto, conforme las condiciones y alcances dados a las necesidades de la administración, analizados y diseñados por las Secretarías Ejecutoras. Los documentos suscritos por el mismo, en su rol de ordenador, fueron avalados, no solo por las Secretarías Ejecutoras, sino también por la Oficina de Contratación, quien al tener el conocimiento jurídico, acreditó los procedimientos requeridos para el particular, los cuales tal como se anotó anteriormente, se encuentran ajustados a derecho, inclusive por el supervisor o interventor del contrato, quien por lo general pertenece a las Secretarias Ejecutoras y de las cuales no se recibió ninguna noticia irregular o que tendiente a establecer un relación legal reglamentaria.

Frente al título de imputación “culpa grave” el demandado señala que para el caso que nos concita, el hecho que le daría base a la presunción no está debidamente probado, dado que no se demostró el actuar al margen de ley del demandado, ni mucho menos que su conducta hubiere sido manifiesta e inexcusable, en estos eventos el órgano de cierre ha insistido en que la sentencia que da lugar a la demanda de repetición no constituye plena prueba de la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, la parte actora no cumplió la carga que le correspondía y, como consecuencia, debe asumir las consecuencias que de ello se derivan, pues al no acreditarse culpa dolosa o gravemente culposa por parte de mi representado, se desvirtúa de inmediato el último presupuesto de la acción, esto es que su conducta haya originado o causado el daño antijurídico.

Finalmente, advierte que, ante la ausencia de prueba en contra del demandado y de los presupuestos legales para que se configure la repetición, no existiría legitimación en la causa por pasiva para que sea llamado a responder por el supuesto daño antijurídico que hoy se reclama a nombre del Municipio de Ibagué. En consecuencia, como excepciones propuso las siguientes: i).

Falta de presupuestos para la prosperidad de la repetición, y. ii). Ausencia de legitimación en la causa por pasiva. 2.2. Ernesto Forero Carvajal 5. A través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda señalando que su poderdante, en la condición de supervisor de contrato de servicios Nro. 1450 del 31 de marzo de 2015, no está llamado a responder por el presunto agravio económico que se pudo haber causado al Municipio de Ibagué, toda vez que su participación en el contrato se circunscribió al cumplimiento de un deber legal conforme a la ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Decreto 1082 de 2015, la Ley 1474 de 2011, Ley 734 de 2002, el Manual de funciones, de Contratación y de 5 Expediente Digital, Archivo: 5, Ver Folios 138 a 453.

Expediente No: 73001-33-33-001-2020-00203-01 Interno Nro. 0535-2022 Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Ibagué Demandado: Juan Gabriel Triana Cortes y Ernesto Forero Carvajal Sentencia Supervisión e Interventoría del Municipio de Ibagué, esto es, darle un seguimiento al negocio jurídico ya celebrado, so pena de incurrir en una falta gravísima, no pudiéndosele, en consecuencia endilgar responsabilidad patrimonial alguna por el valor que el Municipio de Ibagué bajo su propio criterio jurídico le reconoció al contratista en sede de conciliación o porque su actuar dentro del contrato fue gravemente culposo, circunstancia que tampoco fue probada dentro del sub lite, como quiera que, en voces del demandado, el contrato se ejecutó en debida forma y cumplió con sus obligaciones.

Señala que su participación en el contrato Nro. 1450 de 2015 se debió a que desde el estudio previo el Secretario de Desarrollo Rural y Medio Ambiente de la época, designó la función de seguimiento en cabeza del señor Ernesto Forero Carvajal, luego advierte la confusión en que incurre el demandante en determinar el momento en que se produjo el daño fiscal, por cuanto el demandado no tuvo participación alguna dentro del mecanismo de la conciliación al que acudieron las partes para dirimir la inconformidad expuesta por el señor Belisario Soto a través de la demanda ordinaria laboral, ni tampoco en la etapa de planeación y precontractual, pues reitera, su participación tan solo se limitó en la etapa de ejecución del contrato, por lo que resulta improcedente endilgar e inconducente afirmar que el demandado vulneró manifiesta e inexcusable las normas de derecho laboral al provocar la configuración de un contrato laboral, pues le resultaba imposible, más aún, cuando su intervención fue cuando el contrato ya estaba produciendo plenos efectos jurídicos, por lo que el nexo causal que pretende el demandante nunca existió, ni se configuró. Adicionalmente, señala que no existe, con las pruebas allegadas acreditación alguna de daño, pues dentro del proceso de la referencia no existen los elementos que constituyen el nexo causal, por el contrato el señor Ernesto Forero Carvajal obró con diligencia y cuidado en el seguimiento del contrato de prestación de servicios, de acuerdo con las obligaciones que la Ley le imponía. Como excepciones propuso las que denominó: (i) “cumplimiento de un deber legal en el seguimiento del contrato de prestación No. 1450 del 31 de marzo de 2015, al que no se podría sustraer el señor Ernesto Forero Carvajal como superior en la etapa de ejecución”;

(ii) “inexistencia de nexo causal entre la conducta endilgada al servidor público Ernesto Forero Carvajal como supervisor y el daño que presuntamente se causó al Municipio de Ibagué con la celebración del contrato de prestación de servicios Nro. 1450 del 31 de marzo de 2015”; (iii) “ausencia de daño a los recursos del Municipio de Ibagué por la celebración del contrato de prestación de servicios Nro. 1450 del 31 de marzo de 2015” (iv) cobro de lo debido e enriquecimiento sin causa y (v) la genérica. 3.

La sentencia impugnada6. Lo es la proferida en audiencia inicial realizada el día 21 de abril de 2022 por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de esta ciudad, en virtud de la cual negó las pretensiones de la demanda al considerar que los demandados no son responsables a título de culpa grave, del valor pagado al señor Belisario Soto por el municipio Ibagué derivado de la conciliación aprobada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué el 19 de octubre de 2018.

El a quo advirtió que la parte demandante no realizó ningún esfuerzo para demostrar la conducta gravemente culposa de los demandados, para así sacar adelante las pretensiones de la demanda, y que no encuentra el Juzgado que el señor Ernesto Forero Carvajal, en desarrollo de sus funciones de supervisor del contrato, haya provocado alguna situación que hubiese desdibujado las características del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión celebrado con el señor Belisario Soto, pues no se aportó siquiera algún informe de supervisión del que se desprendiera que le hubiera dado alguna orden o exigencia que se alejara de una verdadera coordinación de actividades y se convirtiera en una subordinación como tampoco existe prueba que demuestre que el señor Juan Gabriel Triana Cortes hubiese advertido alguna 6 Expediente Digital, Archivo: “5, Ver Folios 238 – 245.

Expediente No: 73001-33-33-001-2020-00203-01 Interno Nro. 0535-2022 Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Ibagué Demandado: Juan Gabriel Triana Cortes y Ernesto Forero Carvajal Sentencia irregularidad en el proceso pre y contractual y las posibles consecuencias legales que podrían producir, para de esa manera valorar una actuación gravemente culposa.

Así mismo, encontró que la suscripción del contrato no obedeció a una decisión autónoma, caprichosa y arbitraria del señor Juan Gabriel Triana Cortes en calidad de ordenador de gasto del municipio de Ibagué, sino que tal decisión estaba respaldada con estudios previos que dieron viabilidad legal para contratar al señor Belisario Soto a través de contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión de carácter operativo, es decir, que es fruto de un procedimiento propio para adelantar un proceso de contratación directa, sin que en él se advierta alguna ilegalidad.

Determinó que lo reprochable no fue la suscripción del contrato de prestación de servicios o de apoyo a la gestión, sino desfigurar el mismo, lo que convirtió la coordinación de actividades en una supervisión, la cual no se da en etapa previa sino en la etapa de ejecución del contrato en la que el señor Juan Gabriel Triana Cortes no tuvo ninguna participación. Frente al señor Ernesto Forero Carvajal el Juzgado de primera instancia también fue enfático en señalar que no hay un elemento probatorio que demuestre que el señor Ernesto Forero Carvajal hubiese advertido alguna irregularidad en la ejecución del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión y las posibles consecuencias legales que podrían producir, para de esa manera valorar una actuación gravemente culposa.

Finalmente, advierte que desconocen las razones fácticas o jurídicas que tuvo la entidad demandante, para conciliar dentro del proceso laboral adelantado por el señor Belisario Soto, pues no se aportó el acta del comité de conciliación de la entidad territorial en el que se explique claramente las razones por las que consideró que se había desdibujado el contrato de prestación de servicios, convirtiéndose en un contrato laboral, es más uno de los argumentos de la demanda simplemente señala que ese contrato solo es para servicios profesionales.

Así las cosas, procedió a negar las pretensiones de la demanda, dado que en el presente caso no se encuentran los elementos necesarios para la prosperidad de la acción, pues a pesar de que existen pruebas que acrediten la calidad de agentes, el castigo contra la entidad y el pago de la misma, no existen pruebas que acrediten la culpa grave. 4.

Fundamentos de la impugnación7. Oportunamente el apoderado del extremo activo impugnó la sentencia de primer grado, para que se revoque en su totalidad y, en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Después de realizar una breve explicación de la competencia en quien radica surtir la etapa precontractual, concluyó que a partir de los estudios previos, inclusive, se determinó que la modalidad de contratación era la selección directa para ejecutar actividades que por su naturaleza correspondían a funciones de un trabajador oficial, como lo es prestar servicios en la “construcción y sostenimiento de obras públicas”, para lo cual el ordenador del gasto Juan Gabriel Triana Cortés, suscribió contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión ya relacionados en la demanda, previo trámite precontractual y contractual surtido en la Oficina de Contratación del Municipio de Ibagué y ejerciendo la supervisión por el Dr. Ernesto Forero Carvajal.

Por lo anterior, señala que a partir del surgimiento de la necesidad de contratar, se diseña el objeto contractual a pactar en el contrato de prestación de servicios, por lo que en voces del recurrente, es evidente que la actividad que debía realizar el contratista para cumplir dicho objeto, requería ajustarse a un horario y por ende a la subordinación de un jefe inmediato y en tal sentido al vincular al contratista mediante 7 Expediente Digital, Archivo: 5, Ver Folio.”249- 256.

Expediente No: 73001-33-33-001-2020-00203-01 Interno Nro. 0535-2022 Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Ibagué Demandado: Juan Gabriel Triana Cortes y Ernesto Forero Carvajal Sentencia un contrato de prestación de servicios, violo de manera manifiesta e inexcusable las normas de derecho que la regulan, configurándose de esta manera un contrato laboral, ocasionando con ello un detrimento al patrimonio municipal.

Bajo dicha premisa, concluye el recurrente que los demandados eran plenamente conocedores de que las actividades que desarrollaba el contratista eran propias de un trabajador oficial; y no como lo sostiene el despacho en su decisión final, pues tal situación NO puede ser ajena a su actuar como secretario de planeación municipal, alcalde encargado y ordenador del gasto legalmente delegado por el señor alcalde de la ciudad, en razón a su cargo y las funciones que ostentaba para la época de los hechos, de igual manera el señor supervisor del contrato en el ejercicio de sus funciones y la experiencia del cargo que ostentaba fácilmente le era de su conocimiento que las actividades a ejecutarse eran propias de un trabajador oficial.

Apoyado en providencias de la Corte Suprema de Justicia, también señala que era bien sabido por los demandados que para la fecha de contratación existían trabajadores de esta categoría, que realizaban las mismas funciones y actividades de recuperación vial que los contratistas que fueron vinculados mediante contrato de prestación de servicios.

Por las consideración fácticas anteriormente citadas, el recurrente desaprobando la valoración probatoria realizada por el Juzgado de primera instancia frente a la conducta de los demandados y su actuar en el trámite contractual, dado que pese a que la contratación fue legal no fue regular en cuanto a que los demandados sí se encontraban en capacidad de advertir que el cumplimiento del objeto contractual implicaría el cumplimiento de un horario laboral acorde a un plan de trabajo o cronograma diseñado para el efecto, pues reitera que este tipo de actividades, las de recuperación vial, no son de aquellas que puedan realizarse o acomodarse indiscriminadamente por parte de contratos y se debe a partir de una planeación, precisamente de los estudios previos, lo que a todas luces, para el recurrente comporta una conducta gravemente culposa.

Después de transliterar el concepto de culpa grave, el recurrente señala que es claro que los aquí demandados incurrieron en dicha definición, pues con las certificaciones laborales allegadas se acredita la calidad del agente del Estado y la conducta desplegada por este que generó una condena o una obligación dineraria; con la copia del acta de la audiencia de conciliación se prueba la existencia de la condena judicial; de conformidad con la Ley 678 de 2001 y en especial lo contemplado en el numeral 1 del artículo 6 se logra comprobar la calificación de la conducta del agente como gravemente culposa pues se dio cuando se configuró el contrato realidad en contradicción con la ley, generándose la violación manifiesta e inexcusable, además de la acreditación del pago con el formato de orden de pago y el soporte contable de fecha 13 de septiembre de 2018.

III. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 27 de mayo de 20228 se admitió el recurso de alzada interpuesto por el apoderado demandante, y en aplicación al numeral 5° del artículo 247 del C. de P.A. y de lo C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 06 de junio de 20229 para proferir sentencia. 8 Expediente Digital, Archivo: 5, Ver Folio 260. 9 Expediente Digital, Archivo: 5, Ver Folio 268.

Expediente No: 73001-33-33-001-2020-00203-01 Interno Nro. 0535-2022 Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Ibagué Demandado: Juan Gabriel Triana Cortes y Ernesto Forero Carvajal Sentencia IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 21 de abril de 2022 por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los Jueces Administrativos. 2.

Problema Jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de alzada, debe la Sala determinar, si se encuentran acreditados o no todos y cada uno de los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción de repetición, que conlleve a que los señores JUAN GABRIEL TRIANA CORTES y ERNESTO FORERO CARVAJAL sean condenados al reembolso de la suma de $46.233.388,oo, que tuvo que cancelar el Municipio de Ibagué, como consecuencia de la conciliación laboral a favor del señor Belisario Soto demandante dentro de la causa bajo radicación 73001310500420180012400 actuada en el Juzgado Cuarto (4) Laboral del Circuito de Ibagué. 3.

Tesis planteadas. 3.1. Tesis de la parte demandante. Considera que los señores Gabriel Triana Cortes y Ernesto Forero Carvajal desplegaron un actuar gravemente culposo al haber celebrado un contrato de prestación de servicio con el señor Belisario Soto a sabiendas que la actividad realizada por este estaría bajo supervisión y requeriría del cumplimiento de un horario de trabajo, desdibujando la naturaleza propia de dicho contrato y mutando el mismo en un contrato de trabajo propio de un trabajador oficial, incurriendo en la conducta contemplada en la causal 1º del artículo 6º de la Ley 678 de 2001 “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”.

Dentro del marco del recurso de apelación, ratificando su posición señala que los demandados en su calidad de Secretario de Planeación, ordenador del gasto y supervisor del contrato celebrado, con ocasión a las funciones que ellos realizaban eran conocedores que la actividad realizada por el contratista era propia de un trabajador oficial, que la misma podía ser realizada por uno de los trabajadores que ya existía en la planta de personal, actuando, en consecuencia, en contravía de la norma, utilizando contratos de prestación de servicios, ocultando su naturaleza, para satisfacer necesidades permanentes, con lo cual no solo vulneró los derechos laborales del señor Belisario Soto sino también los del ente territorial, si se tiene en cuenta que su contratación obedece a una planeación propuesta justamente a partir de los estudios previos, encontrándose en la capacidad de advertir la irregularidad y por ende las consecuencias generadas al contratar una actividad de dichas características bajo tal modalidad. 3.2.

Tesis de la parte demandada. 3.2.1. Juan Gabriel Triana. Señala que el rol ejercido por él en el marco de la celebración del contrato de prestación de servicios se limitó a ordenar el gasto conforme las condiciones y alcances dados a las necesidades de la administración, analizados, diseñados y avalados por las Secretarías Ejecutoras, Oficina de Contratación, quien, al tener el conocimiento jurídico, acreditó los procedimientos requeridos para el particular, los cuales tal como se anotó anteriormente, se encuentran ajustados a derecho, en ese sentido se Expediente No: 73001-33-33-001-2020-00203-01 Interno Nro. 0535-2022 Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Ibagué Demandado: Juan Gabriel Triana Cortes y Ernesto Forero Carvajal Sentencia garantizó que el contrato celebrado cumpliera con los requisitos exigidos por la Ley, no pudiendo la entidad demandante concluir, desproporcionadamente que la actividad contratada al momento de su celebración era de aquellas propias de un trabajador oficial, bajo subordinación y el cumplimiento de un horario 3.2.2.

Ernesto Forero Carvajal. Señala que no está llamado a responder patrimonialmente a título de culpa grave en su condición de supervisor del contrato de prestación de servicios Nro. 1450 del 31 de marzo de 2015 por cuanto el daño que endilga el demandante no se perpetuó en la etapa contractual donde tuvo participación, pues no tuvo injerencia alguna en la etapa contractual, a más de ser propuesto en los estudios previos como supervisor, no obstante, no eligió el tipo de contrato, no gestionó ningún tipo de tramite precontractual, ni a la persona a contratar. 4.

Tesis de la Sala. Atendiendo a los argumentos expuestos en el recurso de alzada, y de conformidad con el material probatorio allegado al plenario, considera la Sala de Decisión, que en el sub examine no concurren todos y cada uno de los elementos axiomáticos para la prosperidad del medio de control de repetición. En consecuencia, la sentencia recurrida debe ser confirmada en su integridad. 5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable. 5.1.- Respecto de la acción de repetición La acción de repetición puede ser definida como el medio o mecanismo con que cuenta el Estado para exigir a los funcionarios, ex funcionarios y los particulares que cumplan o hayan cumplido funciones públicas, el reintegro de los valores pagados a los administrados por la entidad, por una acción u omisión en el ejercicio de esas funciones.

Es una acción con pretensión eminentemente resarcitoria o indemnizatoria, de carácter público y cuya finalidad es la protección del patrimonio público. Así, en nuestro ordenamiento jurídico el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 y los artículos 1° a 4° y 7° de la Ley 678 de 200110, imponen el deber a las entidades públicas de ejercer la acción de repetición cuando la entidad pública ha pagado una suma de dinero impuesta en una condena judicial o en virtud de una conciliación u otra forma de terminación de conflicto, a consecuencia de los daños causados a un tercero, por la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público.

Sin embargo, la prosperidad de la acción de repetición está determinada por unos presupuestos indispensables que son: i. La existencia de una condena judicial previa en contra de la entidad pública, a efectos de materializar el daño antijurídico que se le imputa, ya sea mediante sentencia, acta de conciliación o cualquier otro mecanismo de terminación de los conflictos. ii.

Que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o exservidor público, o de un particular que cumple funciones públicas, que se encuentren relacionados mediante un vínculo, sea laboral o contractual, a la entidad pública condenada; y, por último, iii. Que la entidad Estatal demuestre el pago de la condena o indemnización a favor de la víctima, el cual implica la declaración de recibido por parte de ésta. 10 Por Medio De La Cual Se Reglamenta La Determinación De Responsabilidad Patrimonial De Los Agentes Del Estado A Través Del Ejercicio De La Acción De Repetición O De Llamamiento En Garantía Con Fines De Repetición. Expediente No: 73001-33-33-001-2020-00203-01 Interno Nro. 0535-2022 Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Ibagué Demandado: Juan Gabriel Triana Cortes y Ernesto Forero Carvajal Sentencia Sobre cada uno de estos presupuestos, se ha referido ampliamente la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, con argumentos como los que a continuación se sintetizan11: I).

Sobre la existencia de una condena en contra de la entidad estatal: Advierte nuestro órgano de cierre, que de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, la existencia de una condena previa en contra de la entidad estatal se erige como presupuesto necesario para la procedencia y prosperidad de la acción de repetición. Aclarando que dicha condena no es necesariamente una sentencia judicial, pues igualmente puede tratarse de un acuerdo conciliatorio, sea judicial o extrajudicial, o con el resultado en todo caso desfavorable para la entidad originada en cualquier otro mecanismo de terminación de conflictos, que sea igualmente aplicable a las entidades estatales.12 Concluye sobre este punto que, mediante la sentencia judicial, la conciliación, judicial o extrajudicial, y el acuerdo logrado, o la condena impuesta, por medio de cualquier otro mecanismo alternativo de administración de justicia, se cumple con este requisito de procedibilidad de la acción de repetición. II).

Sobre el actuar doloso o gravemente culposo del agente estatal: Este segundo requisito previsto por la Constitución Política frente a la acción de repetición, está relacionado directamente con la responsabilidad del agente estatal, esto es, con el resultado de un juicio subjetivo sobre su conducta -positiva o negativa-, como fuente del daño antijurídico por el cual resultó condenado el Estado y por ende, la prosperidad de la acción de repetición se fundamenta en el actuar doloso o gravemente culposo del agente estatal; en consecuencia, si en el resultado del juicio subjetivo de responsabilidad no se determina que la conducta se realizó bajo estos criterios -Constitución Política, artículos 6, 91 y 123;

Ley 678 de 2001; Código Civil artículo 63-, el Estado no tiene derecho a la reparación de su patrimonio. Advierte el Consejo de Estado, que es improcedente confundir o equiparar los conceptos -dolo y culpa grave- que son netamente civiles, con aquellos expuestos en materia penal -como equivocadamente se ha planteado13-, pues no debe olvidarse que la naturaleza de la acción de repetición es eminentemente patrimonial o indemnizatoria, mientras que la acción penal, en todo caso punitiva, se fundamenta en la imposición de una sanción o castigo14.

Maxi si se tiene en cuanta que otros conceptos, tales como, los de buena y mala fe, están contemplados en la Constitución Política15 y la Ley. Bajo el imperio de la Ley 678 de 200116, para efectos de determinar la culpa grave o dolo, las disposiciones contenidas en sus artículos 5 y 6 establecen la presunción de dolo y de culpa grave en los eventos allí determinados, a saber: “ARTÍCULO 5o.

DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. 11 Entre Otras, Sentencia Del Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, C.P. Dr. Enrique Gil Botero del 13 de noviembre De 2008, Radicación Número: 25000-23-26-000-1998-01148-01(16335).

Actor: Bogotá Distrito Capital Demandado: Andrés Pastrana Arango y Rubén Darío Lizarralde. 12 En Términos Del Artículo 2 De La Ley 678 De 2001, Este Requisito Se Cumple Con “… Una Condena [Sentencia Judicial], Conciliación U Otra Forma De Terminación De Un Conflicto.” 13 Sentencia de agosto 31 de 1999 -Exp. 10.865- y sentencia de 11 de 2005-Exp. 15.795-. 14 Así se lo expuesto la jurisprudencia Constitucional: “Tal confusión se da como consecuencia de creer que el dolo que se presume por virtud del artículo 5º de la Ley 678 es el mismo dolo penal.

La acusación de la demanda también está montada sobre una equiparación conceptual que en realidad no existe y que considera que la acción de repetición persigue fines similares a los de la acción penal. En el capítulo generales (SIC) de esta providencia se estableció que el proceso mediante el cual se tramita la acción de repetición no busca cosa distinta que determinar la responsabilidad civil del agente estatal.

De allí que resulte incorrecto aplicar a un proceso de definición de responsabilidad patrimonial categorías propias de la responsabilidad penal, como son las que tienen que ver con la supuesta necesidad que existe en la acción de repetición de probar el elemento subjetivo de la conducta.” (Sentencia C-455 de junio 12 de 2002) 15 El artículo 83 Constitucional reza: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”. 16 Sentencia del 30 de agosto de 2007, expediente: 29.223; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 22 de julio de 2009, expediente: 25659.

Expediente No: 73001-33-33-001-2020-00203-01 Interno Nro. 0535-2022 Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Ibagué Demandado: Juan Gabriel Triana Cortes y Ernesto Forero Carvajal Sentencia Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3.

Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5.

Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. ARTÍCULO 6o. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4.

Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal”. De lo anterior se infiere que la determinación de una responsabilidad subjetiva, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente, no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta, por lo que se itera se hace necesario analizar cada caso en concreto.

III). Sobre el pago de la condena. Es presupuesto sine qua non, al igual que los previamente señalados, que la entidad demandante acredite el pago total de la condena -a favor de la víctima del daño antijurídico que le ha sido imputado-, pues sólo de esta forma el Estado sufre el detrimento patrimonial que fundamenta las pretensiones restitutorias en contra del agente.17 Aunado a lo anterior, posteriormente la jurisprudencia del Consejo de Estado18 agregó como presupuesto de la acción, LA CALIDAD DEL AGENTE, materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado. 6.

El caso concreto. En el sub judice, pretende la parte demandante que se declare patrimonialmente responsable a los señores Ernesto Forero Carvajal y Juan Gabriel Triana de los perjuicios causados al Municipio de Ibagué por el valor pagado al señor Belisario Soto con ocasión a la conciliación celebrada el día. 6.1. Hechos probados en el proceso 17 Sección Tercera.

Sentencia de 23 de noviembre de 2005, exp. 15.745. 18Consejo de Estado Sala Contencioso Administrativa Sección Tercera C.P: Ramiro Saavedra Becerra Bogotá, D. C., 26 de febrero de 2009 Rad.: 25000-23-26-000-2003-02608-01(30329) Actor: Instituto de Desarrollo Urbano-IDU-demandado: Luis Fernando de Guzmán Mora Ref: Apelación de Sentencia en Acción de Repetición. Expediente No: 73001-33-33-001-2020-00203-01 Interno Nro. 0535-2022 Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Ibagué Demandado: Juan Gabriel Triana Cortes y Ernesto Forero Carvajal Sentencia Sobre el particular al expediente fue allegado el siguiente material probatorio relevante: • Certificado laboral Nro. 2020-1002 del 28 de septiembre de 2020 expedido por el Director de talento humano en la que se certifica que el señor Juan Gabriel Triana Cortes laboró desde el 1 de enero de 2012 al 30 de marzo de 2015 en el cargo de Secretario de Despacho adscrito a la Secretaría de Planeación Municipal, se anexa con la certificación cronograma de asignación de la función de ordenador del gasto19.

Así mismo, se encuentran las constancias laborales 2020-1423 del 16 de diciembre de 202020. • Certificado laboral Nro. 2020-1424 del 18 de diciembre de 2020 expedida por la Directora de Talento Humano en la que se certifica que el señor Ernesto Forero Carvajal laboró desde el 04 de junio de 1979 al 30 de agosto de 1979 y del 30 de enero de 1992 al 13 de enero de 2016 en los cargos de Secretario de la Corregiduría de San Bernardo adscrito a la Secretaria de Gobierno, Profesional, nivel P -09 adscrito a la Dirección Desarrollo Rural – Asistencia Técnica y finalmente, el cargo de Director adscrito a la Secretaria de Desarrollo Rural y del Miedo Ambiente asignado al Grupo UMATA21. • Acta de audiencia pública de conciliación Nro. 285 de fecha 19 de octubre de 2018 celebrada entre el señor Belisario Soto y el Municipio de Ibagué – Secretaría de Infraestructura en la que el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué impartió la aprobación del acuerdo conciliatorio22. • Resolución Nro. 1001-000390 del 7 de noviembre de 2018 “Por medio de la cual se adopta una decisión judicial” y ordena cancelar al señor Belisario Soto por concepto de liquidación de las prestaciones sociales y el 60% de la indemnización moratoria, la suma de cuarenta y seis millones doscientos treinta y tres y mil trescientos ochenta y ocho pesos Mcte ($46.233.388.oo) 23. • Certificación de pago expedida el día 18 de diciembre de 2020 y suscrita por el Director de Tesorería por valor de $46.233.388 el cual se efectuó el 8 de febrero de 201924. • Copia del contrato No. 1450 de 2015 celebrado entre el señor Belisario cuyo objeto fue “prestación de servicios de apoyo a la gestión de carácter operativo como operador de maquinaria pesada y/o liviana programa recuperación y mantenimiento de 600 km de vías terciarias en las veredas del Municipio de Ibagué” por un plazo de 240 días por valor de $16.000.00025. • Copia del acta del comité de conciliación en el cual se aprobó proponer propuesta de pago a las acreencias laborales debidas al señor Belisario Soto, así como, el acta del comité de conciliación en el que se aprobó ejercer el medio de control de repetición en contra de los señores Juan Gabriel Triana Cortes y Ernesto Forero Carvajal.26 • Manual de funciones de los cargos desempeñados por los señores Juan Gabriel Triana Cortes y Ernesto Forero Carvajal al momento de la suscripción del contrato No. 1450 de 2015.27. • Certificado de viabilidad Nro. 2015001 del 19 de enero de 2015 suscrito por el Director de Grupos Estratégico del Municipio de Ibagué en la que señala que el 19 Expediente Digital, Archivo: 5, Ver Folios 33 – 41. 20 Expediente Digital, Archivo: 5, Ver Folios 58 21 Expediente Digital, Archivo: 5, Ver Folios 59 22 Expediente Digital, Archivo 5., Ver Folios 60 –61. 23 Expediente Digital, Archivo: 5, Ver Folios 62 y 63. 24 Expediente Digital, Archivo: 5, Ver Folios 64 a 68. 25 Expediente Digital, Archivo: 5, Ver Folios 64. 26 Expediente Digital, Archivo: 5, Ver Folios 70 a 86. 27 Expediente Digital, Archivo: 5, Ver Folios 87 a 97.

Expediente No: 73001-33-33-001-2020-00203-01 Interno Nro. 0535-2022 Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Ibagué Demandado: Juan Gabriel Triana Cortes y Ernesto Forero Carvajal Sentencia Proyecto “recuperación y mantenimiento de 600 kilómetros de vías terciarias en las veredas de Ibagué 2015-2021 Tolima, Centro Oriente” cuenta con código de radicación en el Sistema de Seguimiento y Evaluación de Proyectos con asignación de recursos por el valor de 32.310.000.000,0028. • Certificado de registro presupuestal en el Banco de Proyectos de Ibagué, cuenta con presupuesto viabilidad técnica emitida por el Grupo y la certificación del Plan de Desarrollo29. • Estudios previos del contrato 1450 de 2015, los cuales comprenden análisis económico del sector, mercado, técnico, legal y de la oferta, los estudios previos propiamente dichos, certificado de disponibilidad presupuestal expedido por el Director del Grupo de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda Municipal por valor de $16.000.00030. • Certificados de ausencia de personal o falta de disponibilidad del mismo de fecha 7 de enero de 2015 suscrita por la Directora del Grupo de Gestión del Talento Humano31. • Invitación a presentar propuesta de fecha 5 de marzo de 2015 dirigida al señor Belisario Soto por el Secretario de Desarrollo Rural y Medio Ambiente Municipal a fin de llevar a cabo el objeto contractual32. • Propuesta presentada por el señor Belisario Soto con sus anexos33. • El Secretario de Planeación y Ordenador del Gasto el señor Juan Gabriel Triana Cortes el día 9 de marzo de 2015 certifica que el señor Belisario Soto cuenta con la idoneidad y acredita la experiencia necesaria para suscribir el contrato cuyo objeto corresponde a la Prestación de servicios de apoyo a la gestión de carácter operativo como operador de maquinaria pesada y/o liviana programa recuperación y mantenimiento de 600 KM de vías terciarias en las veredas del Municipio de Ibagué”34. 6.2.

Análisis sustancial La Sala analizará si conforme lo establece el recurrente en su recurso de apelación hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial a los demandados a título de culpa grave a través de la configuración de los requisitos que contempla el medio de control de Repetición para su prosperidad, de acuerdo al material probatorio recaudado dentro del sublite.

En tal sentido, se procederá a verificar: i) La calidad de agente del Estado de los demandados Juan Gabriel Triana Cortes y Ernesto Forero Carvajal; ii) La existencia de una condena judicial, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto en contra del Municipio de Ibagué; iii) El pago de la condena o indemnización por parte de la entidad pública; y por último, iv) La culpa grave o el dolo en la conducta de los demandados.

I) La calidad de agentes del Estado de los demandados y la existencia de una condena judicial, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo, en este caso, del Municipio de Ibagué. 28 Expediente Digital, Archivo: 5, Ver Folio 154. 29 Expediente Digital, Archivo: 5, Ver Folio 155. 30 Expediente Digital, Archivo: 5, Ver Folio 157 a 170. 31 Expediente Digital, Archivo: 5, Ver Folios 171. 32 Expediente Digital, Archivo: 5, Ver Folio 172-173. 33 Expediente Digital, Archivo: 5, Ver Folio 174 y 1. 34 Expediente Digital, Archivo: 5, Ver Folio 196.

Expediente No: 73001-33-33-001-2020-00203-01 Interno Nro. 0535-2022 Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Ibagué Demandado: Juan Gabriel Triana Cortes y Ernesto Forero Carvajal Sentencia Respecto del primer requisito, (calidad del agente) la sala tendrá por acreditado, de acuerdo con el material probatorio arrimado al expediente, que los señores Juan Gabriel Triana Cortes y Ernesto Forero Carvajal fungieron como funcionarios y/o empleados del Municipio de Ibagué. En primer lugar, debe preverse que la constancia expedida el 18 de diciembre de 2020 por la Coordinadora de la Directora de Talento Humano del Municipio de Ibagué certificó que el doctor Juan Gabriel Triana Cortes laboró al servicio de dicho ente territorial desde el 1 de enero de 2012 al 30 de marzo de 2015, siendo su último cargo el de Secretario de Planeación Municipal35.

Su nombramiento se realizó a través del Decreto 1-001 del 1 de enero de 2012 y su aceptación de renuncia fue mediante Decreto 1000-0192 del 31 de marzo de 2015. Igualmente, reposa en el expediente certificación laboral expedida por la Directora de talento Humano del 18 de diciembre del 2020 en el que se hace constar que el señor Ernesto Forero Carvajal laboró al servicio del Municipio de Ibagué, desde el 4 de junio al 30 de agosto de 1979 y desde el 30 de enero de 1992 al 13 de enero de 2016 desempeñando en un principio el cargo de Secretario de la Corregiduría de San Bernardo, Secretaria de Gobierno (nombrado mediante Decreto 0371 del 25 de mayo de 1979) y siendo su último cargo el Director adscrito a la Secretaria de Desarrollo Rural y del Medio Ambiente y asignado al Grupo UMATA en atención al acto de nombramiento Nro. 1-0030 del 6 de enero de 201236.

Lo anterior, permite establecer que los demandados ostentaban la calidad de servidores públicos a través de los cargos a ellos asignados para la fecha de la ocurrencia de los hechos en cuestión, por lo que se acredita plenamente este requisito. Por lo antes expuesto el primer requisito para la prosperidad de la acción de repetición se encuentra demostrado.

Para acreditar el segundo de los requisitos (condena, conciliación o cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere el pago a cargo del Estado), precisa la Sala que en el sub – lite, los hechos que originaron la vinculación del señor Belisario Soto mediante contrato de prestación de servicios con el Municipio de Ibagué desde el 13 de marzo de 2015 hasta el 30 de noviembre del mismo año. El señor Belisario Soto promovió proceso ordinario laboral dentro del expediente Nro. 73001-31-05-004-2018-00124-00 en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima con el fin de que se la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se declare la terminación del contrato sin justa causa y el pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho el demandante.

Dichas pretensiones fueron conciliadas el día 19 de octubre de 2018 cuando fue aprobado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué la fórmula de acuerdo conciliatorio propuesta por el ente territorial Municipio de Ibagué por el valor de $46.233.388, oo. Así las cosas, los hechos que dieron lugar a la condena de la entidad demandante se concretaron en el pago realizado con ocasión a la conciliación celebrada entre las partes con ocasión a la configuración de un contrato realidad, por lo cual la Sala encuentra aplicable a la acción de repetición que hoy se estudia los preceptos contenidos en la Ley 678 de 200137-38. 35 Índice 5, fls. 58 expediente digital. 36 Índice 5, fls. 59 expediente digital. 37 Diario Oficial No. 44.509, de 4 de agosto de 2001 38 Respecto de la aplicación de las normas sustanciales en los casos de acción de repetición, se ha entendido que, si los hechos que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad civil frente al Estado.

Sentencia de 5 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 2 de mayo de 2007, expediente: 18621; 6 de marzo de 2008, expediente: 26227; 16 de julio de 2008, expediente: 29221. Expediente No: 73001-33-33-001-2020-00203-01 Interno Nro. 0535-2022 Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Ibagué Demandado: Juan Gabriel Triana Cortes y Ernesto Forero Carvajal Sentencia Así las cosas, se cumplió con el segundo de los requisitos exigidos para la prosperidad de la acción de repetición. Previo a analizar el ítem correspondiente al pago efectivo y material de la condena o indemnización, en aras de abordar los limites propios del recurso de alzada procederá la Sala a analizar el requisito consistente en la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa, para finalmente, descender al análisis a la luz de las pruebas y de la jurisprudencia, si se encuentra acreditado aquel - el pago -, dado que merece una aclaración por parte de este Tribunal.

En virtud de lo conceptualizado en el acápite normativo y jurisprudencial de esta providencia, procede la Sala al estudio a partir del acervo probatorio recaudado, si la causa de la conciliación, previo a que se emitiera una decisión de fondo por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, se debió a que los señores Juan Gabriel Triana Cortes y Ernesto Forero Carvajal actuaron de manera gravemente culposa al celebrar y suscribir el contrato de prestación de servicios con el señor Belisario Soto y que con ello, desnaturalizando dicha tipología contractual y ocasionando, la necesidad de conciliar dada la directriz Nro. 006 en la que el Comité de Conciliación del Municipio de Ibagué decidió conciliar el pago de las prestaciones sociales y de más emolumentos propios del reconocimiento de un contrato realidad atendiendo al objeto contractual.

Pone de presente la Sala que la entidad demandante solo aportó como prueba del proceso ordinario laboral el acta Nro. 285 del 19 de octubre de 2018 mediante el cual el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, aprobó el acuerdo conciliatorio propuesto por la entidad allí demandada, así: “Concurren a la audiencia el demandante y su apoderada del ente demandado quienes se identifican en legal forma y se encuentran reconocidos dentro del proceso.

AUTO: se reconoce a la Doctora BETTY ESCOBAR VARON como apoderada judicial de la entidad demandada. CONCILIACION A continuación la señora Juez insta a las partes para que se ha bien lo tienen concilien sus diferencias origen de este proceso, ilustrando sobre la figura de la conciliación concediéndole el uso de la palabra a la apoderada judicial del Municipio de Ibagué quien manifestó que de acuerdo a la directriz del comité de conciliación del Municipio de Ibagué, se determinó ofrecer al demandante la suma de $46.233.388,oo, siendo esta la liquidación que hizo la oficina de Talento Humano, suma que será cancelada dentro de un término no superior a 30 días hábiles una vez se radique ante la oficina jurídica la cuenta de cobro siendo esta fecha máximo el día miércoles 5 de diciembre del presente año 2018 en la cuenta de depósitos judiciales que lleva el Juzgado en el Banco Agrario de la ciudad y a nombre del demandante.

El demandante manifiesta que acepta el ofrecimiento. AUTO: LA Juez teniendo en cuenta que la presente conciliación no lesiona derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, le imparte su aprobación advirtiendo que este acuerdo conciliatorio comprende todas las pretensiones de la demanda y esta acta presta merito ejecutivo y que hace tránsito a cosa juzgada, al tenor del Art. 78 del C. procesal del Trabajo y la S.S. decretándose en consecuencia la terminación del presente proceso y el archivo de las diligencias previas anotaciones de rigor.

(…)”39. De la única prueba que se arrimó al expediente, del proceso surtido dentro de la jurisdicción ordinaria habrá de decir este Tribunal que, tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado40, allegar la motivación de la providencia que impone la condena o 39 Índice 5, fl. 60 expediente digital SAMAI. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 22 de julio de 2009.

Expediente: 27.779, reiterada por la Subsección B de dicha Sección dentro del expediente 17001-33-31-003-2011-00352-01 (55248) el 12 de septiembre de 2016, M.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Expediente No: 73001-33-33-001-2020-00203-01 Interno Nro. 0535-2022 Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Ibagué Demandado: Juan Gabriel Triana Cortes y Ernesto Forero Carvajal Sentencia la mera providencia que la impone, no son suficientes para comprometer los demandados, ni mucho menos para concluir, de manera objetiva, que su desempeño accionar u omisión fue gravemente culposo o doloso, por lo que la conducta debe estar demostrada, pues el presente medio de control comporta sus propios medios de pruebas y es totalmente independiente del proceso aquel que le dio origen, circunstancia esta que aplicada al sub examine permite concluir, que la conducta desplegada por la parte demandada, incluido el del señor Ernesto Forero Carvajal (dado que en la etapa contractual ni en la celebración del contrato tuvo injerencia alguna) no encaja, en principio, en los escenarios contemplados en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, de manera que no se configura la presunción de la culpa por lo que le corresponderá a la entidad demandada demostrar la culpa grave para repetir contra los funcionarios, máxime si se tiene en cuenta que el auto de aprobación de la conciliación surtida entre las partes, nada dijo sobre la configuración o no de una relación laboral legal y reglamentaria, a través de un contrato de trabajo o como se surtió la misma.

Lo anterior, dado que de su lectura o de la redacción del acta de conciliación no se evidencia que el surtimiento de las etapas pre y contractuales, esto es, hasta la celebración del mismo e incluso con posterioridad dieron lugar a la configuración de la relación laboral a través de un contrato de trabajo que se haya celebrado, para el caso que nos ocupa, con violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

En consecuencia, de las exiguas pruebas precontractuales y contractuales allegadas, se evidencia además del contrato Nro. 1450 de 2015, los estudios previos, certificados presupuestales, indisponibilidad de personal para realizar la actividad solicitada. De las anterior documental se logra acreditar que el Secretario de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, para la época, estableció la necesidad de personal y suscribió unos estudios previos para contratar personal que cumpliera con el objeto consistente en la prestación de servicios de apoyo a la gestión de carácter operativo como operador de maquinaria pesada y/o liviano programa mejoramiento de la malla vial terciaria en el Municipio de Ibagué, dentro del cual se estableció un acápite específico para el estudio de la tipología, modalidad y fundamentos que soportan la modalidad de selección. En dicho ítem, se estableció por dicha dependencia, que el contrato de prestación de servicios o apoyo a la gestión era el idóneo, así: “La modalidad de selección del contratista se realiza a través de contratación directa, de conformidad con lo expuesto en el literal h del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, el artículo 81 del Decreto 1510 de 2013, en razón a la naturaleza del objeto a contratar y por enmarcarse dentro de la tipología de un contrato de (prestación de servicios y/o apoyo a la gestión).

El objeto definido para el contrato a celebrarse, se puede ejecutar por una persona que cuente con Licencia de Conducción categoría C2, y con experiencia en la operación de maquinaria pesada y/o vehículos livianos, mínima de seis (6) meses, condiciones que son tenidas como los factores de selección para la prestación de servicios de apoyo a la gestión. Teniendo en cuenta que el servicio requerido se enmarca dentro de los parámetros señalados, por lo tanto, se justifica entonces la contratación directa de BELISARIO SOTO (énfasis por fuera de texto)”.

Aunado a lo anterior, se evidencia que la Directora del Grupo de Gestión del Talento Humano, el día 7 de noviembre de 2015, señaló que “de acuerdo al manual de funciones y revisada la planta de personal con el título de Bachiller, pero no con la disponibilidad de tiempo y dedicación suficiente, para apoyo a la gestión de carácter operativo como operador de Maquinaria Pesada y/o vehículo liviano para la ejecución del proyecto Recuperación y Mantenimiento de 600 km de vías terciarias en las veredas del Municipio de Ibagué” dentro de dicha certificación si bien, señala que no constituye prueba de la idoneidad y necesidad del contrato a celebrar dado que ello le compete al secretario ejecutor y al ordenador del gasto, si se expide para “efectos contractuales en la prestación de servicios de apoyo a la gestión de carácter operativo como operador de Maquinaria pesada (…) de acuerdo al memorando Nro. 1090 Expediente No: 73001-33-33-001-2020-00203-01 Interno Nro. 0535-2022 Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Ibagué Demandado: Juan Gabriel Triana Cortes y Ernesto Forero Carvajal Sentencia 000226 del 6 de enero de 2015, emitido por el Secretario de desarrollo Rural y del Medio Ambiente.”41.

También fue allegado al expediente el concepto técnico de aprobación del Comité de Conciliación Municipal, en el que imparte aprobación al concepto jurídico emitido por la profesional del derecho Norma Edith Vásquez el cual, además de, plasmar de manera insuficiente la definición y los elementos de los contratos de prestación de servicios y la calidad de trabajadores oficiales; analiza, sin ningún elemento probatorio o circunstancia fáctica del caso en concreto, cada uno de los elementos de la procedencia y prosperidad de la acción de repetición y concluye que la cualificación de la conducta gravemente culposa se configura dado que la “(…) elaboración de la etapa precontractual participaron (i) funcionarios que para la época de los hechos se encontraban adscritos a las Secretarias de Planeación e Infraestructura y Dirección de Contratación (ii) en audiencia celebrada el 26 de septiembre de 2018 el juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre el municipio de Ibagué y el Demandante – Guillermo Vanegas (SIC), (iii) el pago se efectuó el 30 de octubre de 2018 y (iv) la cualificación de la conducta se encuadra en la causal primera del artículo 6 de la Ley 678 de 200142” (negrilla por fuera de texto).

De este modo, dicho concepto jurídico y técnico, no solo resultó insuficiente para probar la culpa grave que se le pretende indilgar a los demandados, sino con preocupación observa esta Sala que lo fue desde el momento en que el Comité decidió aprobar la propuesta de acuerdo conciliatorio que sea dicho de paso, afectó el erario público municipal, pues lo que se evidencia del mentado concepto es una falta absoluta de análisis probatorio del caso en concreto, por lo que es dable concluir que desde dicha época el Municipio de Ibagué no asumió la carga de demostrar los hechos que alega hoy e incluso al momento de ejercer su derecho de defensa en el marco del proceso ordinario.

En consecuencia, la Sala concluye desde ya que, los motivos que dieron lugar a la conciliación extrajudicial, a la configuración de la relación laboral y del derecho a perseguir las prestaciones sociales y que se pretenden endilgar a los hoy demandados, no fueron probados dado que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, esto es, la contemplada en el artículo 167 del C.G. del P., dada la irrisoria gestión judicial por parte de la entidad demandante.

Lo anterior, como quiera que al sub lite no fueron allegados, ni siquiera la demanda y los elementos materiales probatorios con que contaba el señor Belisario Soto para demostrar ante la jurisdicción ordinaria la configuración de un contrato realidad pues dado que no hubo decisión de fondo dentro del proceso laboral radicado bajo el Nro. 73001-31-05-004-2018-00124-00, aquellos constituían la prueba indiscutible e irrefutable dentro del presente proceso para probar con grado de certeza, las condiciones especiales en que se dio el actuar de los aquí demandados, pues con ellas, se habría determinado i.) si las condiciones en que se realizó la prestación del servicio fueron las de una relación laboral; ii.) si el señor Belisario Soto cumplía un horario de trabajo y si recibía ordenes, de quien las recibía, de los demandados o de la persona delegada por la Secretaria de Medio Ambiente; iii.) si el señor Belisario Soto desplegaba sus labores en las instalaciones o en un sitio determinado únicamente por el ente territorial; iv.) si no tenía libertad para escoger su horario o donde desempeñar sus funciones para las cuales había sido contratado, v.) si confluyeron los elementos esenciales que estructura la relación laboral: salario subordinación y actividad personal y/o vi.) si tenía o no independencia alguna para la ejecución de su labor, entre otros.

No siendo procedente para ello, en ninguna de las dos instancias decretar prueba de oficio alguna, puesto que, tal y como lo ha establecido nuestro órgano de cierre en reiteradas oportunidades, dicha potestad no lleva implícita la obligación de suplir cargas probatorias que le corresponden única y exclusivamente a los extremos de la 41 Índice 5, fl 171 expediente digital SAMAI. 42 Índice 5, fls. 84 y 85 expediente digital SAMAI.

Expediente No: 73001-33-33-001-2020-00203-01 Interno Nro. 0535-2022 Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Ibagué Demandado: Juan Gabriel Triana Cortes y Ernesto Forero Carvajal Sentencia litis43. Adicionalmente, no se advierte un estado de duda que amerite prueba de oficio, por cuanto lo que se observa dentro del expediente de la referencia es una incapacidad en asumir la potestad de la carga de la prueba por parte de la entidad demandante, más aún cuando las mismas están en su poder, pues se recuerda que los procesos indistintamente de su naturaleza, tramite o jurisdicción deben garantizar el debido proceso, el derecho de defensa, publicidad y acceso a la administración de justicia, entre muchos otros.

La misma suerte corre, el análisis de la conducta del señor Ernesto Forero Carvajal, pues dentro del proceso se echa de menos, los informes de supervisión, las cuentas de cobro, los informes presentados por el contratista que, establezcan al menos de manera siquiera sumaria, algún indicio sobre cómo fue la relación laboral entre el demandado y el señor Belisario Soto y si debido a esa relación, se desnaturalizó la tipología del contrato con el que fue vinculado a la administración municipal, circunstancia esta que hace imposible que el Tribunal pueda encontrar asidero a los argumentos expuestos por el recurrente, pues recuérdese que, la mera celebración de un contrato de prestación de servicio en actividades que presuntamente están contempladas en la planta de la entidad no configuran de manera per se un contrato realidad, pues debe probarse los elementos que la configuran, máxime si se tiene en cuenta que, en el desarrollo jurisprudencial de dicha figura, los órganos de cierre dadas las especiales condiciones de cada caso, han permitido la celebración de contratos de esta naturaleza, incluso en aquellos eventos en los que no se cuenta con la suficiente planta de personal.

Si lo que quería demostrar el demandante era la mala fe o en el mejor de los casos una indebida aplicación de la norma por parte de los demandados para celebrar el mentado contrato cuyo objeto fue la “prestación de servicios de apoyo a la gestión de carácter operativo como operador de maquinaria pesada y/o liviana programa recuperación y mantenimiento de 600 km de vías terciarias en las veredas del Municipio de Ibagué”, debió haber llamado a todos aquellos que intervinieron en el proceso porque de lo hasta aquí exiguamente evidenciado es que si bien, el ordenador del gasto fue quien dio la viabilidad ultima de materialización del contrato también es cierto que quienes analizaron y finalmente eligieron la modalidad contractual fue el Secretario de Medio Ambiente junto con la Oficina de Contratación, tal y como lo afirma la entidad en el concepto jurídico y técnico emitido por el Comité de Conciliación del Municipio de Ibagué. Dicho esto, la celebración del contrato de prestación de servicios suscrito por Belisario Soto no se vio motivado con el propósito de desdibujar la naturaleza propia del contrato de prestación de servicios o por lo menos no se probó como lo exige el artículo 6º de la Ley 678 de 2001 para la configuración de la culpa en cabeza del demandado, por lo que se procederá a confirmar la sentencia recurrida no sin antes hacer una claridad sobre el cuarto requisito, esto es, el pago efectivo, la entidad demandante allegó los siguientes medios probatorios: Pese a que este hecho no fue controvertido por el recurrente e incluso el Juzgado de primera instancia lo tuvo por cumplido, considera la Sala necesario analizar el soporte mediante el cual se permite la parte actora acreditarlo a la luz de la jurisprudencia aplicable al caso.

En el sub examine está demostrado que el 19 de octubre de 2018, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre Municipio de Ibagué y el señor Belisario Soto demandante del proceso laboral bajo radicado Nro. 73001-31-05-004-2018-00124-00, en los cuales se reclamó el pago de las acreencias laborales, ante la configuración del contrato realidad. 43 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente Martha Nubia Velásquez Rico, sentencia del 4 de junio de 2021.

La Corte Constitucional en sentencia SU-636 de 2015 señala que el ejercicio de la prueba de oficio no tiene como propósito “que se releve o supla de manera injustificada a las partes en su carga probatoria, a fin de no afectar el equilibrio procesal entre ellas y, de este modo, su derecho a recibir un trato igual por parte de la autoridad judicial.” Expediente No: 73001-33-33-001-2020-00203-01 Interno Nro. 0535-2022 Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Ibagué Demandado: Juan Gabriel Triana Cortes y Ernesto Forero Carvajal Sentencia Con el fin de acreditar el pago efectivo que de tal obligación habría realizado la entidad ahora demandante, se allegaron los siguientes documentos: - Copia del acta de la audiencia de conciliación en la que también fue aprobado el acuerdo por valor de $ 46.233.388. - Copia de la Resolución 1001-000309 del 7 de noviembre de 2018 a través de la cual el Municipio de Ibagué adoptó el acuerdo conciliatorio surtido dentro del marco del proceso 00124-2018 y ordenó cancelar al señor Belisario Soto por concepto de prestaciones sociales y el 60%de indemnización moratoria la suma de $46.233.388. - Certificación suscrita por el Director del Grupo de Tesorería en la que señala que revisada la base de datos PISAMI se encontró un pago por valor de $46.233.388 al Consejo Superior de la Judicatura el día 8 de febrero de 2019, producto del acuerdo conciliatorio realizado en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso judicial del señor Belisario Soto.

Al tenor, el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia nuevamente señaló la forma en que debe acreditarse el pago de la condena o indemnización tendiente a acreditar la procedencia y prosperidad, así: “La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada.

La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo de la suma dineraria que le fue impuesta por condena judicial o en la conciliación, a través de prueba que generalmente es documental, constituida por el acto en el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario.

El pago, en los términos del artículo 1626 del Código Civil, es la prestación de lo que se debe y debe probarlo quien lo alega, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1757 ibidem. Conforme a lo anterior, no basta que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación. Así, para cumplir con la exigencia señalada, es necesario acreditar que la obligación ha sido efectivamente satisfecha, de modo que no exista duda alguna en relación con el hecho de que el beneficiario de la condena, conciliación o transacción ha recibido lo adeudado.

Por consiguiente, a la entidad interesada le correspondía allegar el documento pertinente que acreditara que el pago fue efectivamente realizado, aspecto sobre el cual la jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica y reiterada, ha sostenido que: En materia probatoria, a pesar de la consagración del principio de libertad probatoria y de apreciación conforme a las reglas de la sana crítica, la prueba por excelencia del pago es, de conformidad con nuestro Código Civil, la carta de pago, y en derecho comercial, el recibo, documentos que reflejan que la obligación fue satisfecha".

En igual sentido, en sentencia del 11 de febrero de 2010, exp. 16.458, esta Corporación dijo: Lo anterior, por cuanto quien alega haber efectuado un pago, debe probar plenamente que así fue (art. 1626 y 1757, C.C.), siendo insuficiente su sola afirmación en tal sentido; conforme lo dispone el C.P.C. (art. 232), en principio la prueba de los pagos realizados debe constar por escrito, pero en casos como el presente, no basta que la entidad pública, parte demandante en el proceso, interesada en obtener la condena del demandado, aporte documentos emanados de sus propias dependencias, tales como el acto administrativo de reconocimiento de la obligación, la liquidación de la misma y la orden de pago al acreedor o beneficiario, si en ellos no consta la manifestación expresa de éste sobre su recibo Expediente No: 73001-33-33-001-2020-00203-01 Interno Nro. 0535-2022 Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Ibagué Demandado: Juan Gabriel Triana Cortes y Ernesto Forero Carvajal Sentencia a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación. En las anteriores circunstancias, y ante la ausencia de la prueba del pago efectivo de la indemnización a la que fue judicialmente condenada la entidad demandante, requisito que es fundamental para la prosperidad de las pretensiones, como que es el que habilita a la Administración para repetir en contra de sus funcionarios o ex funcionarios, resulta imposible acceder a las mismas.

De modo que, para acreditar el pago no bastaba con que al proceso se allegaran documentos emanados que fueron proferidos por la misma entidad demandante en los cuales se ordenaban el pago de una suma de dinero, si en ellos no consta la manifestación expresa del acreedor o beneficiario de haberlo recibido a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza –se insiste– acerca de la extinción de la obligación” (énfasis por fuera de texto)44.

De lo anterior y contrario a lo establecido por el Juzgado de primera instancia, se concluye que los documentos aportados no son suficientes para demostrar el pago efectivo de la obligación que dio origen a la presente demanda, toda vez que no dan cuenta de que el pago efectivamente se hubiera realizado a los respectivos abogados, ni que los beneficiarios de las resoluciones las hubieran recibido, por lo que este elemento no debió tenerse acreditado por parte del a-quo, debiendo en este caso, declarar infructuoso el estudio de los demás requisitos para la prosperidad de la presente acción de repetición y en consecuencia, no haber continuado con el estudio de los demás elementos.

Dadas las anteriores premisas, procederá la Sala a confirmar la sentencia apelada, dado que no hay el suficiente caudal probatorio para esclarecer si la conducta de los demandados es gravemente culposa e inexcusable ya que la documental allegada con el fin de probarla – el fallo y el manual de funciones - no resulta suficiente para acreditar tal grado de culpa, además de no haberse acreditado de manera idónea el pago efectivo de la conciliación. 7.

Condena en costas. El artículo 188 del CPACA establece: Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (se destaca). En concordancia con lo expuesto, se precisa que los procesos tramitados en ejercicio de la pretensión de repetición corresponden a aquellos en los que se ventila un interés público, dado que por su intermedio se busca la protección del patrimonio público, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional–: (…) es importante resaltar que la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política (…) (se destaca).

Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y como en el proceso de la referencia se persigue un interés público, la Sala no condenará en costas a la parte vencida –demandante-, decisión que se 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, 3 de octubre de 2019, Radicación número: 13001-23-31-000-2013-00048-01(51528), Actor: Distrito de Cartagena de Indias, Demandando: Simón Herrera Macías, Referencia: acción de repetición. Expediente No: 73001-33-33-001-2020-00203-01 Interno Nro. 0535-2022 Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Ibagué Demandado: Juan Gabriel Triana Cortes y Ernesto Forero Carvajal Sentencia acompasa con las decisiones tomadas por el Consejo de Estado en medios de control como el aquí analizado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida el 21 de abril de 2022 por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.

Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 017cb4dc7655d1c685531ba7f80ac712701bd368c16f82cabaf76de46631b79e Documento generado en 10/03/2023 09:26:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica