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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-000-2022-00214-00

Reporting judge: José Aleth Ruíz Castro

Ibagué, nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2.023) Radicación Nº: 73001-33-33-000-2022-00214-00 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: DIEGO FRANCISCO BELTRAN GUZMAN Demandado: PROCURADORIA GENERAL DE LA NACIÓN. Tema: SANCIÒN DISCIPLINARIA I- ASUNTO A DECIDIR Cumplidas las etapas procesales señaladas por la norma, procede esta Sala de Decisión a emitir sentencia anticipada de primera instancia en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Diego Francisco Beltrán Guzmán, en contra de la Procuraduría General de la Nación de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A. II- ANTECEDENTES 1.

Declaraciones y Condenas1. “PRIMERA: Declarar judicialmente la Nulidad y dejar sin efectos los Actos Administrativos sancionatorios contenidos en las decisiones fechadas del 13 de Agosto de 2020 proferida por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación en las radicaciones; IUS:2015- 261096 y D-2015-812-803517 (fallo primera instancia ) y la decisión del 3 de Marzo de 2021 proferida por el Despacho del Viceprocurador General de la Nación en radicación IUS:2015- 261096 y D-2015-812-803517 (fallo segunda instancia) al igual que el acto de desvinculación final – resolución 116 fechada del 7 de abril de 2021 todos los actos emanados de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante el cual se sancionó y desvinculó a mi poderdante DIEGO FRANCISCO BELTRAN GUZMAN, CC. 93.207.266. de Purificación. SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho, se condene y ordene a la NACION - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, reintegre a su cargo a mi poderdante y se efectúe a su favor el reconocimiento y pago de todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión y demás emolumentos dejados de percibir desde cuando fue desvinculado, esto es, desde el 7 de abril de 2021 hasta la fecha en que, por revocatoria u orden judicial y/o aprobación de conciliación sea ordenado el reintegrado a su cargo.

TERCERA: Que, como consecuencia de lo anterior, la NACION – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN ajuste y actualice los valores reclamados de acuerdo al índice de precios al consumidor, con el reconocimiento de intereses, de conformidad lo previsto en el C.P.A.C.A. CUARTA: Hacer las declaraciones ultra y extra petita por los derechos ciertos e irrenunciables que resulten probado”. 1 Ver Archivo 7 – fl 4 Radicación Nº: 73001-33-33-000-2022-2014-00 Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Diego Francisco Beltrán Guzmán Demandado: Procuraduría General De La Nación. Tema: Sanción Disciplinaria 2.- Fundamentos fácticos2 Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así: 1- El señor Diego Francisco Beltrán Guzmán, siendo servidor de la Procuraduría General de la Nación, adscrito a la Procuraduría 106 Judicial I de Ibagué, en el cargo de sustanciador Grado 11 Código 4SU, fue procesado disciplinariamente y sancionado con destitución e inhabilidad general por 10 años, mediante decisiones de 13 de agosto de 2020 y de 03 de marzo de 2021, proferidas, en su orden, por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación y por el Despacho del Viceprocurador General de la Nación. 2- El señor Diego Francisco Beltrán Guzmán, una vez ejecutoriada la sanción impuesta fue desvinculado de la entidad accionada. 3.

Fundamentos legales3 Señaló el procurador judicial de la parte actora, que la actuación disciplinaria desplegada por la entidad accionada se tomó infringiendo las normas en que debía fundarse, en forma irregular, con desviación de las atribuciones propias de quien la profirió y además hubo un exceso al aplicar el régimen de incompatibilidades.

Señaló que el cargo único imputado al disciplinado fue el establecido en el numeral 45 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 “Ejercer actividades o recibir beneficios de negocios incompatibles con la institución a la que pertenece” y que el disciplinado había probado en el proceso disciplinario, a través de testigos, que nunca solicitó dinero para representar jurídicamente a dos sindicados dentro de un proceso penal adelantado en la Fiscalía del Espinal, Tolima.

Afirmó que el comportamiento del disciplinado nunca había sido contrario a la ley, pues la accionada, por intermedio de su servidor, no apreció ni valoró en forma adecuada las pruebas, pues no tuvo en cuenta que su obrar había sido: i) En periodo de vacaciones del año 2014-2015; ii) Por fuera de su lugar de trabajo; ii) Que su actuar no guardaba relación con sus funciones de sustanciador en la Procuraduría Administrativa de Ibagué; iv) Que no se trataba ni siquiera de un trámite o proceso al interior de la Procuraduría General de la Nación; y v) Que no fue en horario ni día laboral.

Sostuvo que la entidad demandada se había equivocado gravemente al afirmar que el investigado había asumido una defensa jurídica penal, por interpuesta persona y recibir parte de honorarios, cuando con las pruebas se acreditó que tal situación no fue así, y que, por el contrario, el aquí demandante advirtió su imposibilidad de llevar el proceso en razón al cargo que ostentaba para la época de los hechos.

Refirió que la demandada se había excedido al aplicar el régimen de prohibiciones, al ejercicio de actividades laborales y/o comerciales de un servidor público por fuera de sus horarios de trabajo y por fuera de sus funciones legales y reglamentarias, indicada así que había una falsa motivación por indebida valoración probatoria. Por último, señaló que la Procuraduría desbordó el principio de taxatividad normativa y no podía entenderse como una violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y el ejercicio constitucional del trabajo y libertad de empresa, cuando la actividad no guarda relación con las funciones del trabajador comerciante, o el 2 Ver Archivo 7 -fls 2-4 3 Archivvo 7 -fls 2-5 Radicación Nº: 73001-33-33-000-2022-2014-00 Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Diego Francisco Beltrán Guzmán Demandado: Procuraduría General De La Nación. Tema: Sanción Disciplinaria trabajador que ejerce en forma liberal su profesión por fuera de horarios laborales y sedes institucionales.

III. TRÁMITE PROCESAL 1. Contestación de la demanda 4 La entidad accionada contestó la demanda a través de apoderado judicial, oponiéndose a la prosperidad todas las pretensiones, afirmando que dicha entidad actuó acogiendo los preceptos legales que regulan el trámite administrativo. Manifestó que en el escrito de demanda se había indicado que el demandante no había cometido falta disciplinaria alguna y que en la actuación disciplinaria se había trasgredido el debido proceso, sin embargo señaló, que tal trasgresión no fue demostrada por cuanto los actos administrativos enjuiciados se encontraban ajustados a derecho, y que además se realizó un debido análisis de los presupuestos facticos y jurídicos que condujeron a concluir que el disciplinado se había extralimitado en la funciones de su cargo, lo que generó la falta disciplinaria.

Afirmó que en los hechos de la demanda se habían enlistado las causales de nulidad en que presuntamente habían incurrido los actos demudados, sin embargo, no se hizo un desarrollo conceptual de las mismas que permitiera confrontarlo a la luz de las disposiciones presuntamente quebrantadas por la autoridad disciplinaria. Sostuvo que verificado el desarrollo del trámite disciplinario y las consideraciones expuestas por las autoridades que asumieron la investigación, no se evidenciaba que se hubiere configurado una vulneración a debido proceso del disciplinado, pues las conclusiones que llevaron a imponer la sanción no se estructuraron de forma arbitraria o discrecional, sino por el contrario, se hizo un estudio critico de las pruebas allegadas al proceso que conllevaron a determinar la falta disciplinaria endilgada al demandante.

Refirió que no podía pretender el demandante, que por el hecho de no haberse demostrado que este hubiese recibido el dinero directamente, su conducta fuera atípica, ya que las normas que fueron citadas como infringidas daban cuenta que la infracción tiene lugar si se demuestra que el servidor público ha ejercido una actividad o recibido un beneficio con relación a negocios que son incompatibles con la institución a la que pertenece, es decir, que el legislador no había condicionada para la aplicación de la norma, que el autor de la falta desplegara la conducta o se favoreciera de unas dadivas sin la intervención de un tercero, pues bastaba simplemente con verificar que participó y obtuvo algún tipo de ganancia para que se incurra en el ilícito.

Aseveró que el disfrute de las vacaciones no era una circunstancia que relevara a un funcionario de la Procuraduría de su investidura como servidor público, por el contrario, y en virtud de lo contemplado en el artículo 139 del Decreto 262 de 2000, las vacaciones son una situación administrativa de separación temporal del servicio para que el empleado pueda disfrutar de un derecho que le asiste como compensación a la labor desempeñada.

Señaló que el demandante no podía decir que hubo una incongruencia en la decisión sancionatoria por cuanto él no ejerció en forma particular como abogado, ya que fue él, quien adelantó la gestión para efectos de llevar el proceso penal por interpuesta persona ante la imposibilidad de poder suscribir documentos a su nombre. Finalmente propuso la excepción de inexistencia del derecho pretendido. 4 Ver Archivo 22 Radicación Nº: 73001-33-33-000-2022-2014-00 Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Diego Francisco Beltrán Guzmán Demandado: Procuraduría General De La Nación. Tema: Sanción Disciplinaria 2.- Auto que dispuso proferir sentencia anticipada.5 Mediante proveído de 24 de octubre de 2022, y en cumplimiento de lo preceptuado el en el artículo 182A del C.P.A.C.A, se declaró que el presente litigio sería objeto de sentencia anticipada, como quiera que el mismo obedecía a un asunto de puro derecho y no se requería la práctica de pruebas; así mismo en el referido auto, se fijó el litigio y se saneó el procedimiento, por cuanto no se observó ninguna irregularidad que afectara la actuación procesal.

Por último, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión. 3. Alegatos de Conclusión. 3.1. Alegatos parte actora6. Precisó que el cargo único imputado al disciplinado, la entidad accionada lo fundamento erradamente en el numeral 48 del artículo 45 de la Ley 734 de 2000, porque no sólo no guarda relación con los hechos facticos de la investigación, sino que además el legislador había incorporado este tipo disciplinario para situaciones diferentes a la del investigado, pues no era un servidor que ocupara cargos de dirección, de manejo, no era ordenador del gasto, no fue elegido popularmente y no tenía la posibilidad de usar su investidura como funcionario para influir o sacar provecho o beneficio para él o favor de terceros.

Refirió que la falta disciplinaria endilgada no encuadraba en los hechos jurídicos y facticos, que la conducta desplegada por el disciplinado era atípica, y que la descripción de las faltas disciplinarias establecidas en el artículo 48 del C.U.D., solo eran aplicables a momento de imponer sanciones que guardan relación con el conflicto de intereses.

Manifestó que, tratándose de la supuesta gestión en nombre propio o ajeno ante entidades públicas, sólo se puede materializar cuando se usa el cargo o la investidura para obtener beneficio propio o ajeno, por lo que la accionada se había equivocado porque la supuesta gestión del disciplinado no la realizó en función de su cargo, pues quedó debidamente probado que el mismo indicó que no podía realizar gestión alguna por ser empleado de la Procuraduría. Refirió que pese a la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “negocios incompatibles con el buen nombre y prestigio de la institución” los funcionarios encargados del control disciplinario de la Procuraduría General de la Nación, de manera equivocada revivieron y aplicaron la expresión que sacó del universo jurídico la Corte Constitucional en sentencia C-030-2012 y por ende se incurrió en un grave error de derecho que llevó a afectar el debido proceso y el principio de igualdad. 3.2.

La accionada7. El apoderado judicial de la Procuradora General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 4.3. Ministerio Publico8 El Agente del Ministerio Publicó rindió el concepto de rigor, aduciendo que, contrario a lo concluido por la autoridad disciplinaria, en las pruebas tenidas en cuenta para sancionar no concurrieron lo elementos que llevaban a la certeza más allá de la duda razonable de que el demandante hubiera incurrido en la falta disciplinaria enrostrada y la afectación del servicio con su actuar. 5 Ver Archivo 16 6 Archivo 30 7 Ver Archivo 34 8 Archivo 32 Radicación Nº: 73001-33-33-000-2022-2014-00 Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Diego Francisco Beltrán Guzmán Demandado: Procuraduría General De La Nación. Tema: Sanción Disciplinaria Precisó que la señora Yuli Paola Suarez y su esposo ya conocían de antaño al aquí demandante pues en tiempo atrás había ejercido la defensa de estos, lo que explicaba el hecho de que ante un nuevo proceso penal hubiese acudido ante este; además indicó que en las declaraciones de las citada señora y de la señora Derly Patricia Valdés Vargas, estas señalaron que el señor Diego Francisco Beltrán Guzmán de entrada les manifestó que no podía ejercer la defensa judicial de sus esposos porque laboraba en la Procuraduría. Manifestó que los testimonios de los señores Humberto Cardozo Pérez y Marco Tulio Sáenz, eran testimonios de oídas, pues parecían que repitieran lo informado por sus esposas, pues no existía prueba de que el aquí demandante se hubiese reunido con ellos a efecto de ejercer su representación legal, señalando que tales testimoniales no podía tenerse en cuenta como pruebas contundentes.

Aseveró que la representación legal de un abogado como apoderado de otra persona solamente se puede probar a través del respectivo contrato de prestación de servicios y el poder que en forma escrita o verbal en diligencia judicial confieran los apoderados, señalando así que no existía ninguna prueba en el expediente de que los señores Humberto Cardozo Pérez y Marco Tulio Saénz le hayan otorgado poder o suscrito contrato de prestación de servicios profesionales con el aquí demandante.

Precisó que de las pruebas allegadas al expediente disciplinario se podía advertir claramente que el demandante sirvió de enlace entre las señoras Yuli Paola Suarez Barrera y Derly Patricia Valdez Vargas con la abogada Yuli Valdés, para que esta llevara la representación judicial y no el accionante. Aseveró que la consignación hecha por el demandante a la señora Yuli Paola Suarez por la suma de $350.000, no tienen la virtualidad de ser suficiente para inferir la comisión de la falta disciplinaria endilgada al actor, ya que no existe congruencia en que lo pagado haya sido la suma de $1.900.000 y solamente se haya devuelto $350.000.

Concluyó que las pruebas recaudadas en el proceso no llevaban a concluir que el actor haya ejercido actividades o recibido beneficio de negocios incompatibles con la institución a la que pertenecía, por lo cual señaló que era procedente acceder a las pretensiones de la demanda. IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende la parte accionante la invalidación de las decisiones de 13 de agosto de 2020 y de 03 de marzo de 2021, proferidas, en su orden, por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación y el Viceprocurador de dicha entidad dentro del proceso disciplinario con radicado IUS:2015- 261096 y D-2015-812-803517, a través de las cuales se sancionó al demandante con destitución del cargo e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por 10 años. 1.- Problema Jurídico.

La presente controversia se contrae a establecer si el fallo disciplinario de primera instancia del 13 de agosto de 2020 y su confirmatorio del 03 de marzo de 2021, por medio del cual se impuso al demandante correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de10 años, así como la Resolución por medio de la cual se ejecutó la sanción, se encuentran viciados de nulidad por violación al debido proceso y falsa motivación, o si, por el contrario, los mismos se encuentran ajustados a derecho, tal como lo sostiene el extremo pasivo. 2.

Fondo del asunto. Radicación Nº: 73001-33-33-000-2022-2014-00 Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Diego Francisco Beltrán Guzmán Demandado: Procuraduría General De La Nación. Tema: Sanción Disciplinaria Para resolver la presente controversia, abordará la Sala el estudio de los siguientes aspectos: 1).

La función constitucional atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo que atañe al control judicial de la potestad disciplinaria; 2). El Caso concreto - Documentos y pruebas acerca de los hechos. 3.1. Sobre la función constitucionalmente atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo que atañe al control judicial de la potestad disciplinaria.

A efectos de determinar el ámbito del conocimiento que le compete a la Sala en el asunto sub judice, lo primero que se debe determinar es que los actos administrativos expedidos en virtud de la potestad disciplinaria pueden ser demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el fin de que se verifique el respeto de cada una de las garantías que se encuentran radicadas en cabeza del disciplinado, pues la jurisdicción contenciosa no es una tercera instancia para conocer del caso disciplinario.

Si bien la posición adoptada por nuestro Órgano de Cierre, respecto del control judicial de los actos expedidos por las autoridades disciplinarias, indicaba la inviabilidad de extender a la jurisdicción contenciosa administrativa el debate probatorio practicado en sede disciplinaria, dicho criterio fue reorientado por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, el 22 de agosto de 2013, Rad. 0446-12 interno 1085-2010, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en donde se indicó que el control jurisdiccional de los actos disciplinarios debe ser pleno y no admite interpretaciones restrictivas de valoración probatoria, sin embargo, se recalcó nuevamente que el debate contencioso administrativo no constituye una tercera instancia; al respecto dijo la alta Corporación: “El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, ni por interpretaciones restrictivas de la competencia de los jueces que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa.

La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de prevalencia normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contencioso- administrativa (incluyendo al Consejo de Estado).

En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política.

(…) En este sentido, el Consejo de Estado ha subrayado, y desea enfatizar en la presente providencia, que la diferencia fundamental que existe entre la actividad y valoración probatoria del fallador disciplinario, y la actividad y valoración probatoria del juez contencioso administrativo -en virtud de la cual el proceso judicial contencioso no puede constituir una tercera instancia disciplinaria-, no implica bajo ninguna perspectiva que el control jurisdiccional de las decisiones disciplinarias sea restringido, limitado o formal, ni que el juez contencioso carezca de facultades de valoración de las pruebas obrantes en un expediente administrativo sujeto a su conocimiento; y también ha explicado que el control que se surte en sede judicial es específico, y debe aplicar en tanto parámetros normativos no sólo las garantías puramente procesales Radicación Nº: 73001-33-33-000-2022-2014-00 Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Diego Francisco Beltrán Guzmán Demandado: Procuraduría General De La Nación. Tema: Sanción Disciplinaria sino también las disposiciones sustantivas de la Constitución Política que resulten relevantes…” (Resaltado fuera de texto).

Nuestro órgano de cierre ha señalado9 que, según el diseño Constitucional, la potestad correccional y disciplinaria es ejercida por la Procuraduría General de la Nación, a quien se reconoce un poder preferente, lo que no excluye que algunas entidades puedan ejercer directamente esa función. No obstante, en ambos casos, la actividad de la administración cuando ella expresa su vocación correccional está sometida al control judicial que ejerce la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A pesar de ello, el control judicial de la potestad disciplinaria no se ejerce de cualquier modo, sino que conoce limitaciones y restricciones que lo alejan de convertirse en una tercera instancia. Al respecto, la Sala se permite evocar lo dicho por el Consejo de Estado en fallo de 3 de septiembre de 200910 en el cual se dejó establecidos los siguientes parámetros: "De esta manera la posibilidad de demandar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa las providencias que culminan el proceso disciplinario, no implica trasladar, de cualquier manera, a la sede contenciosa administrativa el mismo debate agotado ante las autoridades disciplinarias.

Dicho de otra manera, el juicio que se abre con la acción de nulidad, no es una simple extensión del proceso disciplinario, sino que debe ser algo funcionalmente distinto, si es que el legislador consagró el debido proceso disciplinario como el lugar en que debe hacerse la crítica probatoria y el debate sobre la interrelación de la normatividad aplicable como soporte de la sanción, además del principio de la doble instancia, como una de las garantías más importantes para ser ejercidas en el interior del proceso.

Bajo esta perspectiva, el control de legalidad y constitucionalidad de los actos de la administración, que la Constitución ha confiado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, implica una especial cualificación y depuración del debate, pues dicho control no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba como si de una tercera instancia se tratara.

Decantado que el juzgamiento de los actos de la administración no puede sustituir de cualquier manera el poder preferente de la Procuraduría General de la Nación, es menester añadir que ello tampoco implica la intangibilidad de los actos de juzgamiento disciplinario, pues ellos están sometidos a la jurisdicción. Corresponde entonces a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, entre otras cosas, verificar que la prueba recaudada, en el trámite disciplinario, se haya ajustado a las garantías constitucionales y legales, es decir, la acción de nulidad resulta ser un momento propicio para la exclusión de la prueba producida con violación al debido proceso, o sea, para aquella en cuya práctica se han trasgredido los principios básicos rectores de esa actividad fundamental para el ejercicio del derecho de defensa.

Entonces, en línea de principio puede predicarse que el control que a la jurisdicción corresponde sobre los actos de la administración, cuando ésta se expresa en ejercicio de la potestad disciplinaria, debe mantenerse al margen de dirigirse en un nuevo momento para valorar la prueba, salvo que en su decreto y práctica se hubiere violado flagrantemente el debido proceso, o que la apreciación que de esa pruebas hace el órgano disciplinario resulte ser totalmente contra evidente, es decir, reñida con el sentido común y alejada de toda razonabilidad.

Por lo mismo, el control judicial del poder correccional que ejerce la Procuraduría General de la Nación, no puede ser el reclamo para que se haga unas nueve lecturas de la prueba que pretenda hacer más aguda y de mayor alcance, pues esa tarea corresponde a las instancias previstas en el C.D.U.''. Todo lo anterior implica que en sede Contenciosa Administrativa, el debate discurre en torno a la protección de las garantías, que hayan sido soslayadas en el trámite propio 9 Ver, entre otras, las siguientes sentencias proferidas por la Sección Segunda, Subsección B: i) Número interno 2108-2008, del 7 de abril de 2011, actor: José Néstor González Romero, ii) Número interno; 532-2010. del 12 de mayo de 2011, actor: David Turbay Turbay, iii) Número interno: 2157 de 2005, del 19 de mayo de 2001, actor Remberto Enrique Corena Silva y, iv) Número interno: 1460-2009, del 23 de junio de 2011, actor: Miguel Ángel García López. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. C.P- Dr Víctor Hernando Alvarado Ardila, Expediente No/ 11001032500020050011300.

No. interno: 4980-2005, Actor: Diego Luís Noguera Rodríguez. Demandada: Nación - Procuraduría General de la Nación. 10 Consejo de Estado; Sección Segunda, Subsección "B". C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Expediente No 11001032500020050011300. No. Interno: 4980-2005. Actor Diego Luís Noguera Rodríguez contra la Nación - Procuraduría General de la Nación. Radicación Nº: 73001-33-33-000-2022-2014-00 Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Diego Francisco Beltrán Guzmán Demandado: Procuraduría General De La Nación. Tema: Sanción Disciplinaria del proceso disciplinario, tales como el debido proceso, el derecho de defensa, la competencia del funcionario y, de modo singular, si la producción y la valoración de las pruebas se hizo atendiendo estrictamente las reglas señaladas en la Constitución y en la ley.

De esta manera, no cualquier defecto procesal está llamado a desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que respalda los actos de la administración cuando ejerce su competencia correccional y disciplinaria, puesto que dicha actividad está sujeta al proceso fijado para el juicio disciplinario, y además se encuentra estrictamente reglada por el Código Disciplinario Único; por lo tanto, el menoscabo evidenciado deberá ser lo suficientemente intolerable como para que se pueda predicar una real afectación a las garantías y derechos consagrados a favor del inculpado en dicha norma.

Es pues este el marco que delimitará el estudio de la Sala al momento de abordar el caso concreto, en orden a establecer si existió o no una desviación de la autoridad en el ejercicio de esta competencia sancionatoria. 4. El caso concreto. 4.1. De las pruebas allegadas al proceso. Dentro del expediente se encuentra el siguiente material probatorio relevante: - Queja disciplinaria presentada por la señora Derly Patricia Valdez Vargas, en contra de los abogados Diego Francisco Beltrán Guzmán y Yuli Andrea Valdés, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima11. - Copia del recibo de pago efectuado por la señora Derly Patricia Valdés a la abogada Yulia Andrea Valdés, de 13 de enero de 2015, por valor de $750.000 y por concepto de trámites y gastos judiciales del proceso del señor Marco Tulio Sáenz Torres12. - Auto de indagación preliminar en el proceso IUS 205-26096 de 21 de septiembre de 2015, proferido por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación.13. - Auto de investigación preliminar No P-GRUTE-2015-15 de 19 de junio de 201514. - Auto de cierre de la investigación disciplinaria de 20 de noviembre de 201815. - Auto de 12 de septiembre de 2019, por medio del cual el operador disciplinario formuló el pliego de cargos en contra del señor Diego Francisco Beltrán Guzmán 16 - Fallo de primera instancia proferido el 13 de agosto de 2020, por la por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, dentro del expediente con radicado No 261096 y D-2015- 812-80351717. 11 Ver Archivo 21- fl 3 12 Ver Archivo 21- fl 4 13 Ver Archivo 21 – Expte Adtivo - fls 22-25 14 Ver Archivo 21- Expte disciplinario- fls 70-75 15 Ver CD Expete disciplinario 16Ver Archivo 21- Expte disciplinario- fls 111-125 17 Ver Archivo 7 – fls 11-36 Radicación Nº: 73001-33-33-000-2022-2014-00 Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Diego Francisco Beltrán Guzmán Demandado: Procuraduría General De La Nación. Tema: Sanción Disciplinaria - Fallo de segunda instancia de segunda instancia proferido el 03 de marzo de 2021, por el Viceprocurador General de la Nación dentro del expediente con radicado No 261096 y D-2015- 812-803517.18 4.2.

Análisis sustancial. Relacionado el anterior material probatorio obrante en el cartulario, se advierte que en el presente asunto, los actos administrativos demandados son, en primer lugar, el fallo de primera instancia, proferido dentro del proceso disciplinario con número de radicación 261096 y D-2015- 812-803517 de13 de agosto de 2020, por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual se declaró la responsabilidad disciplinaria del señor DIEGO FRANCISCO BELTRAN GUZMAN, y en consecuencia se le impuso como sanción el correctivo de destitución e inhabilidad general por el termino de 10 años, al encontrar demostrado que trasgredió el numeral 45 artículo 48 de la Ley 734 de 2002 que reza: "Ejercer actividades o recibir beneficios de negocios incompatibles con la institución a la que pertenece, en concordancia con la incompatibilidad contemplada en el numeral 5 del artículo 86 del Decreto Ley 262 relacionada con “la gestión profesional de negocios ajenos y el ejercicio de la abogacía o cualquier otra profesión u oficio"; en segundo lugar, el fallo de segunda instancia, proferido el 03 de marzo de 2021 por el Viceprocurador General de la Nación, por medio del cual se confirmó la decisión de primera instancia; y por último, la Resolución No116 de 07 de abril de 2021 a través del cual se ejecutó la sanción disciplinaria.

Se advierte que el apoderado judicial de la parte actora manifiesta su inconformidad frente a los fallos disciplinarios, argumentando una indebida valoración probatoria, atipicidad de la conducta y circunstancias específicas donde la accionada no tuvo en cuenta que para la época de los hechos el demandante se encontraba en vacaciones, no se encontraba en horario laboral y que su actuar no guardaba relación con las funciones de sustanciador de la Procuraduría; por tal razón, esta Sala abordará cada una de las inconformidades, como pasa a explicarse. 4.2.1- De la indebida valoración probatoria.

Precisado lo anterior y de acuerdo al material probatorio allegado al plenario, se advierte que ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima – Sala Disciplinaria, se inició investigación Disciplinaria, entre otros, en contra del aquí demandante por los hechos que se estudian el presente medio de control, señalando la citada Corporación mediante providencia de 09 de julio de 2015, que el disciplinado había intervenido para negociar los honorarios de los procesados penalmente, pero que tal conducta no se había cometido en el ejercicio de la profesión sino como servidor público, por lo que ordenó la correspondiente compulsa de copias ante la Procuraduría Regional del Tolima.

De acuerdo a lo anterior, mediante auto de 21 de septiembre de 2015, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, inició la indagación preliminar en contra del señor Diego Francisco Beltrán Guzmán, adscrito a la Procuraduría 106 Judicial II Administrativa de Ibagué, con fundamento en la remisión y compulsa de copias hecha por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, con el fin de investigar disciplinariamente al citado señor, con ocasión de la queja presentada el día 13 de enero de 2015 por la señora Derly Patricia Valdés Vargas, en donde manifestó “Yo Derly hablé con el señor Diego Beltrán sobre un problema jurídico que tengo, él me dijo que no podía trabajarme porque se encontraba trabajando con la Procuraduría en Ibagué, pero que él hablaba con la abogada Yuli Andrea Valdez y la ponía a ella en representación pero él era el que iba a hacer todo, la abogada sólo era para representación, ellos los dos vinieron a la fiscalía de espinal”; en el citado auto se ordenó también la práctica de diversas pruebas, como la ampliación y ratificación de la 18 Ver Ver Archivo 7 Radicación Nº: 73001-33-33-000-2022-2014-00 Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Diego Francisco Beltrán Guzmán Demandado: Procuraduría General De La Nación. Tema: Sanción Disciplinaria queja presentada por la señora Derly Patricia Valdés Vargas, oficiar a la Procuradora General de la Nación para que expidiera certificación de cargos y funciones del disciplinado, y además se dispuso que se tendrían como pruebas trasladadas los anexos aportados con la remisión del proceso.

Posteriormente para esclarecer si los hechos narrados por la quejosa eran constitutivos de sanción disciplinaria, el Veedor de la Procuraduría General de la Nación, mediante auto de 19 de junio de 2015 decidió abrir investigación disciplinaria en contra del aquí demandante, señalando que debería insistirse en las pruebas ordenadas en la indagación preliminar que no habían sido recaudadas, como la ampliación de la queja presentada por la señora Derly Patricia Valdés Vargas; igualmente se dispuso recepcionar la declaración de la señora Yuli Paola Suarez Barrera y María del Carmen Torres Castro, y oficiar a la empresa Seapto, para que certificara si obraba algún giro realizado por el disciplinado a favor de la señora Yuli Paola Suarez Barrera.

Una vez agotada la etapa de instrucción, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, al considerarse que se habían practicado las pruebas necesarias para evaluar el mérito a resolver; es así, como el 12 de septiembre de 2019 la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación profirió el auto de pliego de cargos contra el señor Diego Francisco Beltrán Guzmán, en calidad de sustanciador Grado 11 de la procuraduría 106 Judicial II Administrativa de Ibagué, al considerar que presuntamente se estaba infringiendo la falta disciplinaria gravísima tipificada en el numeral 45 artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que dispone “Ejercer actividades o recibir beneficios de negocios incompatibles con la institución a la que pertenece”.

A su vez se advierte que el procurador judicial de la parte actora, dentro de la oportunidad legal conferida en el proceso disciplinario rindió los correspondientes descargos, en donde solicitó la nulidad de la actuación por indebida notificación del auto de cierre de investigación, solicitud esta que fue resuelta mediante auto del 25 de octubre de 2019; a su vez solicitó la práctica de pruebas documentales y testimoniales las cuales fueron debidamente ordenadas y practicadas.

Vencido el periodo probatorio se corrió traslado al disciplinado para que presentara alegatos de conclusión y una vez agotadas todas las etapas del proceso disciplinario, se profirió fallo de primera instancia, imponiéndole al aquí accionante, sanción disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de 10 años, fallo este que fue confirmado en su totalidad mediante proveído el 03 de marzo de 2021, por el Viceprocurador General de la Nación. Precisado lo anterior, se advierte que, dentro de las consideraciones y probanzas tenidas en cuenta en la providencia disciplinaria de primera instancia, se indicaron los siguientes: “5.1 En el desarrollo de la investigación disciplinaria surtida en contra del servidor DIEGO FRANCISCO BELTRÁN GUZMÁN se practicaron las siguientes pruebas trasladadas sometidas a contradicción con el traslado de cargos: Testimoniales: a. Ampliación de queja rendida bajo la gravedad del juramento, ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura seccional Tolima, por la señora DERLY PATRICIA VALDES VARGAS. b. Declaración juramentada rendida por María del Carmen Torres, (minuto 49:40) quien, en su jurada ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, afirmó conocer al doctor Diego por intermedio de la señora Yuli, esposa de Humberto, quien fue la que los consiguió, y fueron a la Fiscalía Quinta con calle 11 a ver cómo iba el proceso (fl. 16 C.D.).

Radicación Nº: 73001-33-33-000-2022-2014-00 Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Diego Francisco Beltrán Guzmán Demandado: Procuraduría General De La Nación. Tema: Sanción Disciplinaria c. Declaración bajo la gravedad del juramento rendida por la doctora KAROL VIVIANA HÉRNANDEZ SUBA, quien manifestó que no distingue al doctor Diego Beltrán y que ella intervino en el proceso penal que se adelantaba en la ciudad del Espinal Tolima en contra de los señores HUMBERTO CARDOZO PÉREZ y MARCO TULIO SÁENZ, porque lleva varios procesos con la doctora YULI ANDREA VALDÉS CASTRO.

(C.D. f116 2. Declaraciones recepcionadas en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 9 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Tolima (C.D. fl. 30): a. Declaración juramentada rendida por el señor HUMBERTO CARDOZO PÉREZ, ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Tolima, sindicado en el proceso penal; manifestó conocer al doctor DIEGO desde el año 2013 cuando los representó en un proceso; afirmó que el doctor Diego se entrevistó con su esposa y con Yuli Andrea, y les indicó que les llevaba el proceso en $3.000.000, por lo cual" la esposa mía y la otra señora le dieron $1.900.000", después le dijeron al doctor DIEGO que les devolviera la plata (minuto 7:52) "el doctor DIEGO le dijo a mi mujer que le devolvía $350.000; que él solo sabe que cuando la señora YULI SUÁREZ y DERLY se encontraron en Purificación le entregaron una plata al doctor DIEGO, que no sabe el valor exacto;

(minuto 11:35), "pues yo iba a molestar más con esos sino que la mujer de MARCO TULlO puso la demanda y el doctor DIEGO le dijo a mi mujer que nos iba a devolver $350.000 y nosotros tenemos el recibo del dinero" recibo que corresponde a un GANA GANA. (C.D. folio 30 C.P). b. Declaración juramentada del señor MARCO TULlO SÁENZ, compañero de causa del señor Humberto Cardozo Pérez, igualmente sindicado en el proceso penal que se referencia, quien manifestó que el doctor Diego fue a Purificación Tolima y se encontró con la señora DERL y YULI SUÁREZ esposa del compañero de causa, que el doctor DIEGO les cobró por llevar el proceso la suma de $3.000.000, pero fue la doctora Carolina la que les llevó un preacuerdo que no les favorecía; adujo el declarante que con el paso del tiempo optaron por solicitarle al doctor Diego que les devolviera el dinero y después supieron que el doctor DIEGO estaba inhabilitado para llevar el proceso. 3.

Declaraciones rendidas bajo la gravedad, ante el procurador 304 Judicial I Penal del Espinal, en cumplimiento a la comisión ordenada por este despacho: a. Declaración juramentada de la señora DERL Y PATRICIA VALDÉS VARGAS, en su jurada, entre otras, expresó que conoció al doctor DIEGO FRANCISCO BELTRÁN GUZMÁN, porque la señora YULI PAOLA SUÁREZ BARRERA se lo presentó en el municipio de Purificación (Tolima), en el paradero de los taxis, lugar en el cual se habló del proceso penal que se estaba adelantando en el Guamo en contra de los señores MARCO TUllO SÁENZ (su esposo) y HUMBERTO CARDOZO PÉREZ (esposo de YULI), el doctor DIEGO les manifestó que no podía llevar el proceso, toda vez, que trabaja en la PGN pero si les recomendaba a la doctora YULI ANDREA VÁLDES CASTRO, habiéndole dado el número del celular para que se comunicarán con ella, que ella le entregó $1.500.000 a la doctora YULI VALDÉS, mas no al doctor DIEGO (f. 83 a 84 C.P.). b. Declaración juramentada de la señora MARíA DEL CARMEN TORRES, quien manifestó que no conoce al doctor DIEGO BELTRÁN, que recién empezó el proceso su nuera DERLI y YULI SUÁREZ se encontraron con la doctora VALDÉS, fueron por los lados de la Fiscalía y le dieron plata desconociendo el monto entregado, luego de ello la doctora VALDÉS les indicó que necesitaba más plata, que ese día ella personalmente le entregó a la doctora $750.000 cerca al parque del Espinal Tolima, dinero que le había enviado la señora DERLI y que no le consta nada más (fl. 85 a 86) 4.

Documentales: (…) Radicación Nº: 73001-33-33-000-2022-2014-00 Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Diego Francisco Beltrán Guzmán Demandado: Procuraduría General De La Nación. Tema: Sanción Disciplinaria Oficio SAC-12-650 del 28 de diciembre de 2016, mediante el cual la coordinadora de Servicio al Cliente MATRIX GIROS y SERVICIOS S.A.S., envió el historial del giro realizado por el señor DIEGO FRANCISCO BELTRÁN GUZMÁN, a nombre de la señora YULI PAOLA SUÁREZ BARRERA, por valor de $350.000, cobrado el 9 de febrero de 2015 en el punto de atención al usuario denominado SEAPTO LIBERTADOR, al cual le correspondió el pin No 1853570018650657 (fl. 75 a 76). 5.2.

Pruebas recaudadas en etapa de descargos: Declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento, ante la personera municipal de El Espinal Tolima, en cumplimiento a la comisión ordenada por este despacho a. Declaración bajo la gravedad del juramento de la señora YULI PAOLA SUÁREZ BARRERA, en su jurada, entre otras, expreso que conoce al señor DIEGO FRANCISCO BELTRÁN GUZMÁN desde que le llevó un proceso penal a su esposo (HUMBERTO CARDOZO PÉREZ), y que lo volvió a ver el 18 de diciembre de 2019, (sic) en el municipio de Purificación (Tolima), cuando viajó con la señora DERLY para que les llevara un proceso penal que se adelantaba en contra de su esposo, que al hablar con él les indicó que no podía colaborarles porque era funcionario público, habiendo contratado a la doctora YULI VALDES, y que el doctor DIEGO alguna vez le prestó ($350.000), los cuales se los envió por Gana Gana (f1.298a 299). b. Declaración juramentada de la señora DERLY PATRICIA VALDÉS: en su jurada manifestó que conoció al doctor DIEGO FRANCISCO BELTRÁN GUZMÁN, en el municipio de Purificación (Tolima), a fínales de diciembre de 2014, habiéndoselo presentado la señora YULI SUÁREZ, para que le llevara un proceso penal a su esposo que se encontraba privado de la libertad, e indicando el señor BELTRÁN GUZMÁN, que no les podía colaborar porque era servidor público, habiendo contratado para la defensa de su esposo a la doctora YULI VALDÉS, y que el servidor no recibió dinero por dicho proceso.

(fl. 300 a 301)” Dentro del análisis probatorio para resolver el caso concreto, en el citado fallo disciplinario, se indicó: “De la revisión del material probatorio allegado a la actuación, se establece que los hechos objeto de investigación y el cargo único formulado al servidor aquí investigado, se encuentra plenamente demostrado, que, en efecto, el doctor Diego Francisco Beltrán Suárez, realizó la conducta que le fue endilgada en el auto de cargos calendado el día 12 de septiembre de 2019.

Los hechos narrados en las declaraciones practicadas, permiten al despacho establecer que efectivamente existió un acuerdo de voluntades, entre el servidor aquí investigado señor DIEGO FRANCISCO BELTRÁN GUZMÁN Y las señoras, DERLY PATRICIA VALDÉS y YULI SUÁREZ, para llevar la representación legal dentro del proceso que se adelantaba en la Fiscalía de El Espinal (Tolima), en contra de sus esposos sindicados y privados de la libertad, señores, HUMBERTO CARDOZO PÉREZ y MARCO TULlO SAENZ, ciudadanas que ante la falta de actuación de la abogada intermediaria doctora YULI VALDÉS, requirieron tanto a la profesional antes mencionada, como al doctor Diego aquí investigado la devolución del dinero entregado.

Al respecto se extractó del audio allegado como prueba de los testimonios lo siguiente: " entonces entre las señoras, Yuli Suárez y Derli acordaron llamar a los abogados para que les devolvieran la plata (minuto 17:20).' Manifestó que estando en la entrada del Consejo Superior de la Judicatura de la Ciudad de Ibagué Tolima, cuando fue a colocar la queja, llamó al doctor Diego " y le dije Diego me va a devolver la plata dijo no yo no tengo plata además yo ya le devolví a Yuli".

Y a la que debe pedirle usted esa plata es la a la doctora Yuli Valdéz a mí no tiene que pedirme nada y haga lo que quiera hacer, así mismo, manifestó la declarante que entre ella y la señora Yuli Suárez les entregaron a los abogados $1.900.000 en total, esto es $400.000 para empezar y luego $1.500.000.(minuto21"05) cuando usted fue a Purificación le manifesté que no podía litigar por mi condición le nombre a tres (3) abogadas las cuales les había sustituido el poder " si Diego usted la llamó a ella delante de nosotras y habló con ella y le dijo que si iban a ver para mirar un proceso" (minuto 44'36), el primero que ellos están mintiendo Radicación Nº: 73001-33-33-000-2022-2014-00 Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Diego Francisco Beltrán Guzmán Demandado: Procuraduría General De La Nación. Tema: Sanción Disciplinaria que Diego dice que el día que nos vimos en Purificación él llamo a la doctora Valdez" (minuto 47.'50) ella dijo resultamos siendo familiares fue ahí cuando cogimos los números telefónicos " Diego yo no le dije eso no invente le dije que un abogado me había asesorado cierto, entonces, venga, usted porque entonces le devolvió a Yuli le devolvió una plata y que a mi Andrea me tenía que devolver la otra plata supuestamente usted le devolvió a ella y si a ella le toca acá que decir la verdad, usted le devolvió plata a ella y usted a mí no me quiso dar nada, entonces yo no quiero nada y esto es para que aprendan que eso no se hace con las personas (fl. 16 C.D. C. P).

En su declaración rendida ante el Consejo Superior de la Judicatura, en la misma fecha, la señora Derly Patricia Valdés, afirmó haber hablado con los abogados (doctora Yuli Valdés y Doctor Diego) acerca del dinero que les iban a cobrar por llevar el proceso, señalando que Diego les dijo que les cobrarían $3.000.000,00, de los cuales cancelarían $1.500.000 al empezar y lo otro para terminar.

Tomando el texto de la misma declaración que se analiza, se advierte que la abogada intermediaria, doctora Yuli, recibió el dinero acordado; al respecto se extracta del audio lo siguiente: " que al día siguiente la señora María Del Carmen, suegra de la señora Derly le entregó en una heladería a la doctora Yuli $1.500.000 acordado." (….) Obran en la presente actuación las declaraciones recepcionadas en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 9 de julio de 2015 en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima (C.D. fl. 30), a los sindicados Humberto Cardozo Pérez y Marco Tulio Saénz, quienes coinciden en afirmar que existió un acuerdo entre sus esposas y el doctor DIEGO FRANCISCO BELTRÁN, servidor aquí investigado, para que les representase en el proceso penal que se adelantaba en su contra Es así que, en su declaración juramentada el señor HUMBERTO CARDOZO PÉREZ, manifestó conocer al doctor DIEGO desde el año 2013 cuando los representó en un proceso; afirmó que el doctor Diego se entrevistó con su esposa y con Yuli Andrea, y les indicó que les llevaba el proceso en $3,000.000, por lo cual " la esposa mía y la otra señora le dieron $1.900.000", después le dijeron al doctor DIEGO que les devolviera la plata (minuto 752) "el doctor DIEGO le dijo a mi mujer que le devolvía $350.000; que él solo sabe que cuando la señora YULI SUÁREZ y DERLY se encontraron en Purificación le entregaron una plata al doctor DIEGO, que no sabe el valor exacto;

(minuto 11:35), "pues yo no iba a molestar más con eso sino que la mujer de MARCO TULlO puso la demanda y el doctor DIEGO le dijo a mi mujer que nos iba a devolver $350.000 y nosotros tenemos el recibo del dinero" que corresponde a un GANA GANA. (C.D. folio 30 C.P). A su vez el señor MARCO TULlO SÁENZ, compañero de causa del señor Humberto Cardozo Pérez, igualmente sindicado en el proceso penal que se referencia, afirmó que el doctor Diego fue a Purificación Tolima y se encontró con la señora DERLY Y YULI SUAREZ esposa de Humberto, que el doctor DIEGO les cobró por llevar el proceso la suma de $3.000.000, pero fue la doctora Carolina la que les llevó un preacuerdo que no les favorecía; adujo el declarante que con el paso del tiempo optaron por solicitarle al doctor Diego que les devolviera el dinero y después supieron que el doctor DIEGO estaba inhabilitado para llevar el proceso.

Advierte el despacho que en una nueva declaración rendida por la señora DERLY PATRICIA VALDÉS, ante el procurador 304 Judicial I Penal de El Espinal, en cumplimiento a la comisión ordenada por este despacho, hace un relato de las circunstancias en las cuales conoció al doctor DIEGO FRANCISCO BELTRÁN GUZMÁN, dado que se lo presentó la señora YULI PAOLA SUÁREZ siendo el paradero de los taxis el lugar de la reunión, y donde se habló del proceso penal que se estaba adelantando en contra de los señores MARCO TULlO SÁENZ (su esposo) y HUMBERTO CARDOZO PÉREZ (esposo de YULI), e igualmente sobre la manifestación que les hiciera el doctor DIEGO, respecto a no poder asumir el proceso por el trabajo que desempeñaba en la Procuraduría General de la Nación, pero que sí les recomendaba a la doctora YULI ANDREA VÁLDES CASTRO, a quien hicieron entrega de la suma de $1.500.000, afirmando no haber hecho entrega del dinero al doctor Radicación Nº: 73001-33-33-000-2022-2014-00 Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Diego Francisco Beltrán Guzmán Demandado: Procuraduría General De La Nación. Tema: Sanción Disciplinaria DIEGO (f. 83 a 84 C.P.), manifestación que nuevamente hace la señora Derly Patricia, en una nueva la declaración rendida ante la personera municipal de El Espinal Tolima, en cumplimiento a la comisión ordenada por este despacho.

Con fundamento en los hechos narrados por los declarantes DERLY PATRICIA VALDÉS VARGAS, HUMBERTO CARDOZO PÉREZ y MARCO TUllO SÁENZ, declaraciones que merecen la plena credibilidad al despacho, se puede establecer sin lugar a duda alguna, que efectivamente el servidor aquí investigado, doctor DIEGO FRANCISCO BELTRÁN, se entrevistó con la señora Derly Patricia Valdés y Yuli Paola SUÁREZ, con quienes acordó la representación legal y honorarios, para ejercer la defensa técnica de sus esposos, quienes se encontraban detenidos en calidad de sindicados por cuenta de la Fiscalía de El Espinal Tolima, defensa que se realizaría a través de la doctora YULI ANDREA VÁLDES CASTRO, por estar él laborando en la Procuraduría General de la Nación, persona esta última a quienes hicieron la entrega del dinero acordado como pago inicial por la defensa, advirtiéndose que por el contenido de las declaraciones de las señoras aludidas, el pago de los honorarios, no se entregó al servidor investigado directamente, sino a la doctora Valdés Castro.

No obstante lo anterior, es evidente para el Despacho que el servidor investigado, se vio obligado a devolver, en virtud de dicho acuerdo de honorarios, una suma de dinero en cuantía de $350.000,00, los que consignó a favor de la señora YULI PAOLA SUÁREZ BARRERA; este hecho se encuentra probado conforme a lo informado en el oficio SAC- 12-650 del 28 de diciembre de 2016, mediante el cual la coordinadora de Servicio al Cliente MATRIX GIROS y SERVICIOS S.A.S., envió el historial del giro realizado por el señor DIEGO FRANCISCO BELTRÁN GUZMÁN, a nombre de la señora YULI PAOLA SUÁREZ BARRERA, cuyo valor es de $350.000, cobrado el 9 de febrero de 2015 en el punto de atención al usuario denominado SEAPTO LIBERTADOR, al cual le correspondió el pin No 1853570018650657 (fl. 75 a 76).

(….) Además de la prueba documental antes mencionada y sobre el hecho anterior, obran las declaraciones rendidas por los sindicados HUMBERTO CARDOZO PÉREZ y MARCO TUllO SÁENZ y DERLY PATRICIA VALDÉS VARGAS, quienes manifestaron haber solicitado al servidor investigado la devolución del dinero, habiéndose éste comprometido a devolver la suma de $350.000,00, lo cual efectivamente realizó a través de la empresa MATRIX GIROS y SERVICIOS S.A.S., el día 9 de febrero de 2015.

En tal sentido y respecto a este hecho, el despacho se aparta del contenido de la declaración que hiciera la señora YULI PAOLA SUÁREZ BARRERA, en su jurada realizada ante la personera municipal de El Espinal, donde manifestó conocer al señor DIEGO FRANCISCO BELTRÁN GUZMÁN desde que le llevó un proceso penal a su primer esposo (HUMBERTO CARDOZO PÉREZ), y haber recibido dicha suma de parte del doctor DIEGO como devolución de algún dinero que le había prestado en cuantía de $350.000,00, los cuales recibió a través del Gana Gana.

La declaración de la señora Suárez Barrera, no ofrece credibilidad al despacho, ya que esta resulta inconsistente con las demás pruebas practicadas, incluida la de su propio esposo señor Humberto Cardozo Pérez, quien, en su jurada, manifestó que el servidor investigado se había comprometido a devolver dicha suma de dinero. (…) Sobre las pruebas solicitadas por la defensa, como único argumento exculpatorio: (…) Al analizar la declaración de la señora DERLY PATRICIA VALDÉS, se observa que es coincidente con la declaración rendida por la misma testigo ante el Consejo Seccional de la Judicatura, quien ante la citada autoridad y en diligencia de ampliación de queja del 3 de junio de 2015, manifestó que a través de la señora Yuli contactaron al doctor Diego Beltrán para que les ayudara a resolver un problema penal por hurto que habían cometido sus esposos, habiendo ido ellas al municipio de Purificación a donde paran los taxis (minuto 10:00) se encontraron con Diego, hablaron con él y les manifestó que él no les podía llevar el proceso, puesto que no podía litigar porque trabajaba en la PGN, Radicación Nº: 73001-33-33-000-2022-2014-00 Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Diego Francisco Beltrán Guzmán Demandado: Procuraduría General De La Nación. Tema: Sanción Disciplinaria pero si tenía una abogada colega de confianza y que entonces él trabajaba con ella, que el servidor les indicó que por ir a mirar el proceso les cobraba $400.000, al otro día los doctores Diego y Yuli fueron a mirar el proceso y la señora DERLI le entregó $200.000 a la doctora Yuli Andrea Valdez y la señora Yuli Suárez le entregó los otros $200.000 al doctor Diego, luego de ello hablaron con los abogados para saber cuánto les iban a cobrar por llevar el proceso (minuto 12:30) Diego nos dijo que nos cobraba $3.000.000 que era 1.500.000 para empezar y lo otro para terminar.

Detallado el procedimiento y las etapas que se surtieron dentro de la actuación disciplinaria que sancionó al aquí accionante y transcritos algunos de los argumentos y pruebas en que el operador disciplinario fundó su decisión, corresponde a este Colectivo, absolver las inconformidades planteadas por el demandante. Como se advierte el vocero judicial de la parte actora señaló en el escrito de demanda, que los actos administrativos enjuiciados estaban viciados de nulidad por falsa motivación, al considerar que el ente disciplinario realizó una indebida valoración probatoria, pues es su sentir, existían elementos probatorios suficientes que desvirtuaban la comisión de la conducta imputada.

Revisado el material probatorio obrante en el expediente disciplinario y el cual sirvió se sustentó para proferir las decisiones enjuiciadas, observa la Sala, que en él reposaban un sin número de pruebas tendientes a demostrar la ocurrencia de la falta disciplinaria y sobre la cual se estructuró la imputación de la conducta del disciplinado, encontrándose allí, en primer lugar, la queja presentada por la señora Derly Patricia Valdez, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima - Sala Disciplinaria-, la cual fue remitida junto con las todas pruebas recaudadas por dicha Corporación, con ocasión de la compulsa de copias realizada ante la Procuraría Regional del Tolima; en la citada queja la aludida señora señaló: Yo Derly hablé con el señor Diego Beltrán sobre un problema jurídico que tengo, él me dijo que no podía trabajarme porque se encontraba trabajando con la Procuraduría en Ibagué, pero que él hablaba con la abogada Yuli Andrea Valdez y la ponía a ella en representación pero él era el que iba a hacer todo, la abogada sólo era para representación, ellos los dos vinieron a la fiscalía de espinal”.

Así mismo se observa, que en la diligencia de ampliación de la queja rendida por la citada señora, el 03 de junio de 2015 ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima - Sala Disciplinaria-, manifestó que se había contactado con el aquí demandante por intermedio de la señora Yuli Paola Suarez Barrera, para que ejerciera la defensa penal de sus esposos Marco Tulio Saénz y Humberto Cardozo Pérez, quien les había manifestado que él no podía llevar el proceso por que trabajaba en la PGN, pero que él tenía una abogada de confianza con la que él trabajaba y podrían llevar el caso, especificando el acuerdo a que habían legado en relación con los honorarios.

Igualmente se observa de las pruebas trasladadas y que fueron recepcionadas por el Consejo Seccional de la Judicatura, que la citada quejosa Derly Patricia Valdés, manifestó que había llamado al cuestionado Diego Francisco Beltrán Guzmán momento antes de radicar la queja ante la citada Corporación, reclamándole para que le devolviera la plata y que él le había dicho que no, que él ya le había devuelto plata a Yuli Suarez y que ella debería pedir dicha devolución a la abogada Yuli Valdés y que hiciera lo que quisiera, igualmente manifestó la quejosa que entre ella y la señora Yuli Suárez le entregaron a los abogados $1.900.00, $400.000 para empezar y luego $1.500.000.

También reposa dentro de plenario como pruebas trasladadas, las declaraciones rendidas en la audiencia de pruebas practicadas ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por los señores Humberto Cardozo Pérez y Marco Tulio Sanz, esposos de las citadas señora Yuli Suarez y Derly Patricia Valdés, respectivamente, quienes fueron las intermediarias en la búsqueda de la defensa judicial de los mismos Radicación Nº: 73001-33-33-000-2022-2014-00 Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Diego Francisco Beltrán Guzmán Demandado: Procuraduría General De La Nación. Tema: Sanción Disciplinaria ante el aquí demandante, manifestando el primero de los testigos (Humberto) que su esposa y la señora Derly se habían reunido con el abogado Diego Francisco Beltrán para que ejerciera su defensa, y sabía que le habían cobrado por el proceso $3.000.00, señalando además que el aquí demandante le había devuelto a su esposa Yuli $350.000 y que él tenía el recibo de giro; por su parte el testigo Marco Tulio Sáenz, también fue enfático en señalar que su esposa y la señora Yuli se habían reunido con el Doctor Diego, que por la defensa le habían cobrado $3.000.000 y que con el paso del tiempo habían optado por pedirle la devolución del dinero.

Así mismo se aprecia dentro del dosier, que dentro del trámite disciplinario adelantado ante la Procuraduría, se recepcionó la declaración de la ya citada Derly Patricia Valdés, quien afirmó haber conocido al Doctor Beltrán Guzmán a través de la señora Yuli, y que lo habían contactado para que ejerciera la defensa de sus esposos, indicando que él les había manifestado que no podía por que trabajaba en la PGN, pero que les recomendaba a la Doctora Yuli Valdés y que además nunca le habían dado plata a Diego sino a la citada doctora.

En los mismos términos fue rendida la declaración de la señora Yuli Paola Suarez. Como se advierte, la policitada señora Derly Patricia Valdés, en el trámite disciplinario adelantado ante la Procuradoría, modifica o adecua su versión, no siendo creíble para este Colegiatura lo dicho allí, máxime cuando ella misma manifestó en otro escenario, el adelantado ante el Consejo Seccional de la Judicatura, un relato de hechos diferentes, en done acusaba al aquí demandante por su intervención en la defensa jurídica de su esposo y del compañero de causa legal, versión esta última, que guarda total armonía y consonancia con las declaraciones rendidas por su esposo Marco Tulio Sanz y por el señor Humberto Cardozo Pérez, y si bien estos últimos no son testigos directos de los hechos, es totalmente creíble su versión, en razón a que los mismos eran los interesados en su defensa jurídica y eran precisamente sus esposas quienes asumieron la intermediación en pro de su defensa, contactando no solo al abogado sino por lógica elemental, manteniéndolos al tanto de lo que acontecía. De la misma manera, sorprende el giro intempestivo de la señora Derly Patricia Valdés, pues nótese que ella fue la que dio lugar a la investigación disciplinaria y que hoy es objeto de control judicial, no encontrando razón de peso suficiente para que esta modifique radicalmente su versión, máxime cuando la misma había sido totalmente contundente en el trámite disciplinario adelantado ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima; además, se itera, la versión inicial dada por esta es totalmente unísona con la versión brindada por su esposo y el compañero de causa legal, sin que obren en el plenaria probanza alguna que permitiera inferir alguna retaliación, enemistad o venganza por parte de estos últimos contra el hoy accionante.

Aunado a lo anterior, no genera ninguna certidumbre a esta Sala lo dicho por la testigo Yuli Paola Suarez, respecto del dinero girado ($350.000) a su favor por parte del abogado Diego Francisco Beltrán Guzmán, que según esta fueron girados en calidad de préstamo, pues tanto su esposo Humberto Cardozo Pérez y la misma, la señora Derly Patricia Vades, en el trámite disciplinario adelantado ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y cuyas pruebas fueron trasladadas al protocolo disciplinario, indicaron que este le había devuelto dicha suma de dinero, es más, la misma Derly indicó, que porque a su compañera Yuli sí le había devuelto el dinero y a ella no; en tal razón la versión dada por la citada señora Yuli no resulta congruente con las demás pruebas recaudadas, lo que permite inferir que su versión es faltante a la verdad.

También resulta del caso señalar que la vista fiscal al respecto sostuvo, que no resultaba creíble que se hubieran devuelto $350.000 cuando se le habían cancelado al disciplinado $1.900.000, criterio este fácilmente refutable, pues de las probanzas allegadas al plenario se extrae diáfanamente, que el total del dinero cancelado fue realizado por las señora Derly Patricia y Yuli Paola, no devolviéndose suma alguna a Radicación Nº: 73001-33-33-000-2022-2014-00 Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Diego Francisco Beltrán Guzmán Demandado: Procuraduría General De La Nación. Tema: Sanción Disciplinaria la citada Derly, motivo este que, entre otros generó que procediera a elevar la queja que dio origen a la actuación disciplinaria, razón esta suficiente para que no apareciere la devolución del total de la suma cancelada; además, como quedó probado en el proceso, a la abogada Yulia Andrea Valdés se le cancelaron parte de los honorarios, razón de suyo suficiente para colegir que el disciplinado no hubiese procedido con la devolución total del dinero entregado.

Ha de advertirse también que la vista fiscal en su concepto de rigor, señaló que no estaba probado en el proceso que el disciplinado hubiese intervenido en la gestión de servicios profesionales de abogado, por cuanto no reposaba contrato de prestación de servicios o poder debidamente otorgado que así lo demostrara, tesis esta, que tampoco es de recibo para este Tribunal, pues resulta de lógica elemental que el servidor público que pretenda realizar la gestión profesional de abogado en causa ajena, no suscribe ningún contrato, ni mucho menos un poder en razón a la incompatibilidad sabida por el rol de servidor público, es por ello que se acude a una tercera persona, quien coadyuvara en la defensa, siendo por lo tanto absurdo exigir tal elemento probatorio como prueba para la demostración del cargo imputado, máxime cuando existen otros elementos probatorios que denuestan la ilicitud de la conducta.

De acuerdo con lo anterior, concluye esta Sala, que el análisis probatorio efectuado por el ente disciplinario, se fundó en todas las pruebas legalmente recaudadas, analizando las mismas conforme a las reglas de la sana critica, sin que se observe, por ende, la indebida valoración probatoria alegada, lo que permitió concluir sin dubitación alguna la responsabilidad del disciplinado y la comisión de la conducta establecida en el numeral 45 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que dispone “Ejercer actividades o recibir beneficios de negocios incompatibles con la institución a la que pertenece”, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 86 del Decreto Ley 262 de 2002, que establece como incompatibilidades de los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación “La gestión profesional de negocios ajenos y el ejercicio de la abogacía o cualquier otra profesión u oficio". 4.2.2.

De la atipicidad de la conducta. Resulta del del caso precisar que, en los alegatos de conclusión el apoderado de la parte accionante amplió los argumento de defensa señalados en el libelo introductorio, indicando que la entidad accionada había incurrido en un error al revivir en su totalidad algunos apartes de disposiciones normativas que habían salido del universo jurídico, haciendo referencia al único cargo imputado al disciplinado, el cual es el preceptuado en numeral 48 del artículo 45 de la Ley 734 de 2002, pues textualmente señaló, que el expresión contenida en él “negocios incompatibles con el buen nombre y prestigio de la institución” había sido declarada inexequible por La H. Corte Constitucional en sentencia C-030-2012.

La Ley 734 de 2002 en su artículo 45, numeral 48, dispuso:

ARTÍCULO 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (….) 45. Ejercer actividades o recibir beneficios de negocios incompatibles con el buen nombre y prestigio de la institución a la que pertenece. Ahora bien, nuestro Órgano de Cierre Constitucional, en la citada sentencia C-030 de 2012, en su parte resolutiva dispuso, entre otros: Radicación Nº: 73001-33-33-000-2022-2014-00 Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Diego Francisco Beltrán Guzmán Demandado: Procuraduría General De La Nación. Tema: Sanción Disciplinaria SEGUNDO.- DECLARAR EXEQUIBLES las expresiones “negocios incompatibles con” y “la institución” contenidas en el numeral 45 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002; e INEXEQUIBLE la expresión “el buen nombre y prestigio de” contenida en el mismo numeral.

Así mismo, la citada providencia, en torno al tema en comento, en su parte considerativa señaló: (i) En primer lugar, esta Corporación encuentra que las expresiones negocios incompatibles con la institución, tal y como está redactada y dada su textura abierta, da lugar a una infinidad de posibles interpretaciones que abren la puerta a la discrecionalidad interpretativa por parte del operador jurídico, y pueden llegar a vulnerar los principios de tipicidad y legalidad, afectando el derecho al debido proceso del disciplinado.

Por tanto, estas expresiones, deben necesariamente complementarse, al momento de su aplicación, con aquellas disposiciones que consagren actuaciones violatorias de la Constitución, la ley o el reglamento, relativas a la realización, celebración o ejecución de los negocios de que trata la norma, o con aquellas disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que consagren las finalidades, postulados o presupuestos normativos que informen el normal, adecuado y correcto funcionamiento de la institución pública de que se trate.

Estas normas complementarias son perfectamente determinables -vgr. en los reglamentos internos, en el estatuto de contratación pública, en los regímenes de incompatibilidades, etc.-. Así las cosas, la Sala advierte que estas expresiones deben necesariamente interpretarse sistemáticamente, en cada caso, haciendo una remisión o una complementación con (a) aquellas disposiciones que consagren actuaciones violatorias de la Constitución, la ley o el reglamento, relativas a la realización, celebración o ejecución de los negocios de que trata la norma; o (b) con aquellas disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que consagren las finalidades, postulados o presupuestos normativos que informen el normal, adecuado y correcto funcionamiento de la institución pública de que se trate.

Por consiguiente, la Corte encuentra que estas expresiones resultan acordes con los postulados constitucionales de tipicidad y legalidad en la configuración de la falta disciplinaria, no obstante lo cual, deben interpretarse sistemáticamente haciendo uso de las técnicas de remisión normativa o complementación, con las normas constitucionales, legales o reglamentarias respectivas.

En efecto, no son ciertas las aseveraciones expuestas por el vocero judicial de la parte actora, pues en ningún momento la citada disposición en su integralidad salió del universo juicio, ya que se declaró inexequible solamente la expresión “el buen nombre y prestigio de” permaneciendo incólume la falta disciplinaria establecida en el citado artículo, salvo la citada expresión, por ende la conducta sancionatoria relacionada con ejercer actividades o recibir beneficios de negocios incompatibles con la institución a la que pertenecen, sigue cobrando total vigencia y es considerada dentro en el ordenamiento jurídico disciplinario como una falta gravísima.

Por tal anterior, la conducta desplegada por el demandante se encuentra debidamente tipificada y además no ha salido del universo jurídico, salvo expresión arriba anotada, Radicación Nº: 73001-33-33-000-2022-2014-00 Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Diego Francisco Beltrán Guzmán Demandado: Procuraduría General De La Nación. Tema: Sanción Disciplinaria por lo que se puede concluir, que la accionada no trasgredió el derecho al debido proceso y el principio de igualdad alegado.

Igualmente se observa que el ente disciplinario, dada la generalidad advertida por la Corte Constitucional respecto da falta disciplinaria que se analiza y específicamente lo relacionado con la expresión “negocios incompatibles con la institución”, acudió o complementó tal disposición con lo regulado en el numeral 3 del artículo 86 del Decreto 262 de 200019.

ARTÍCULO 86. Incompatibilidades. Los empleos de la Procuraduría General son incompatibles con: (…) 5. La gestión profesional de negocios ajenos y el ejercicio de la abogacía o cualquier otra profesión u oficio. Así las cosas y contrario a lo expuesto por el vocero judicial de la parte actora, la conducta imputada a su prohijado, es disciplinariamente típica, pues se adecua totalmente a la incompatibilidad contemplada en el numeral 5 del artículo 86 del Decreto Ley 262 de 2000 en concordancia con el numeral 45 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. 4.2.3.

De la comisión de la conducta en periodo de vacaciones, fuera del lugar de trabajo, y sin relación a las funciones desempeñadas por el disciplinado en la Procuraduría. Afirmó la defensa del accionante, que el comportamiento de este no había infringido la ley, pues indicó que el ente disciplinario demandado no se había percatado que los hechos que dieron origen al proceso disciplinario habían ocurrido cuando el actor se encontraba en vacaciones, por ende, fuera de su lugar de trabajo y además que estos no se relacionaban con las funciones que él ejercía en la Procuraduría. Resulta del caso señalar, que el artículo 91 de la Ley 262 de 200220, establece que las situaciones administrativas laborales, son las diversas relaciones laborales que surgen entre los servidores públicos de la Procuraduría General y dicha entidad, señalando entre otros, dentro de dichas situaciones administrativas, las llamadas vacaciones, derecho este que fue definido por la H. Corte Constitucional en sentencia C-598 de 1997, así: “Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades.

Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está 19 Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. 20 Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.

Radicación Nº: 73001-33-33-000-2022-2014-00 Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Diego Francisco Beltrán Guzmán Demandado: Procuraduría General De La Nación. Tema: Sanción Disciplinaria prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse.

Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria. De acuerdo a lo anterior, las vacaciones constituyen aquel periodo de descanso remunerado a que tienen derecho el trabajador o servidor para renovar fuerzas, sin que ello implique desvinculación del servicio, ni mucho menos la pérdida, suspensión o interrupción de la calidad de funcionario público.

De acuerdo a lo anterior, la postura plasmada por el represente del demandante no es de recibo para la Sala, pues se itera, el goce o disfrute de las vacaciones no interrumpe ni suspende la calidad de servidor público, y por ende la conducta desplegada por disciplinado es igualmente sancionable, pese a que se encontraba en periodo de vacaciones y en un lugar diferente a donde prestaba sus servicios.

Finalmente, argumentó la defensa del demándante, que la conducta disciplinaría atribuida al señor Diego Francisco Beltrán Guzmán, no tenía relación alguna con las funciones por él desempeñadas en su cargo de Sustanciador 4SU grado 11, de la Procuraduría 106 Judicial I Administrativa de Ibagué, y que, además, el cargo imputado a su defendido solo podía predicarse para funcionarios que ejercieran cargos de dirección, que fuesen de elección popular, o que obraran como ordenadores del gasto.

Como se evidencia, en los fallos sancionatorios enjuiciados, se sancionó disciplinariamente al señor Diego Francisco Beltrán Guzmán por la conducta tipificada en el numeral 5 del artículo 86 del Decreto Ley 262 de 2000 (La gestión profesional de negocios ajenos y el ejercicio de la abogacía o cualquier otra profesión u oficio) en concordancia con el numeral 45 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 (Ejercer actividades o recibir beneficios de negocios incompatibles con la institución a la que pertenece), sin que en ninguna de las citadas disposiciones, se haga condicionamiento alguno para la comisión de la conducta, pues en la primera de las normas enunciadas se habla de manera general de las incompatibilidades de los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, sin que restrinja tal conducta a determinado tipo de cargos o empleos, o a que la gestión profesional realizada se relacione con asuntos disimiles a las funciones del cargo que ostenta; y la segunda, esto es, el Código Único Disciplinario, tampoco hace discriminación alguna, pues señala de manera generalizada las faltas gravísimas en que se pueden verse incursos los servidores públicos en general, razón por la cual los argumentos expuestos por el demandante carecen de total asidero jurídico.

De acuerdo a todo lo expuesto, las Sala concluye que los actos administrativos enjuiciados no se encuentran viciados de nulidad, razón por la cual los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito de demandada no están llamados a prosperar, y por ende será negadas las pretensiones de la demanda. 5. Condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. Por su parte, el Acuerdo Nº PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señala que en tratándose de asuntos contencioso- administrativos con cuantía, en primera instancia, habrá de condenarse en agencias en derecho hasta por el veinte por ciento (20%) de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, y en segunda instancia, hasta por el cinco por ciento (5%) de las mismas.

Radicación Nº: 73001-33-33-000-2022-2014-00 Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Diego Francisco Beltrán Guzmán Demandado: Procuraduría General De La Nación. Tema: Sanción Disciplinaria Ahora bien, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto.

Por consiguiente, la Sala condenará en costas a la parte demandante y en la medida de su comprobación, ordenando incluir como agencias en derecho el equivalente a un (1/2) salario mínimo legal mensual vigentes por concepto de agencias en derecho, de conformidad con el Acuerdo Nº PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Se ordenará que la Secretaría efectúe la correspondiente liquidación, en los términos del artículo 366 del Código General del proceso En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la presente demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por Diego Francisco Beltrán Guzmán en contra de la Procuraduría General de la Nación.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante y en la medida de su comprobación, conforme lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A. incluyéndose en la liquidación el equivalente señalado en la parte motiva de este fallo por concepto de agencias en derecho. Por secretaría liquídense.

TERCERO. En firme esta providencia, archívese el expediente previas constancias de rigor y anotaciones en el Sistema Informático Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Se suscribe esta providencia con firmas electrónica y escaneada; no obstante, se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.

Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 29e4c657fb8adb535904a051938bedd6ddf2ec6fd178657f406ddec2e109b495 Documento generado en 10/03/2023 09:26:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica