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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-012-2019-00107-00

Reporting judge: José Aleth Ruíz Castro

Date: 2023-03-09

Ibagué, nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Radicación Nº.: Interno No: 73001-33-33-012-2019-00107-00 002019-0705 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: YAMILE MENESES FLOREZ Demandado: MUNICIPIO DE SAN LUIS I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede la Sala a desatar el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida el 16 de diciembre 2021 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto de esta ciudad, en el proceso que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovió la señora YAMILE MENESES FORES contra el municipio de San Luis.

II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones.1 “1.- Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DA de fecha 4 de Marzo de 2019 despachado con fecha 5 de marzo de 2019 con Radicado No. 219 expedido por el Municipio de San Luis Tolima. 2. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene al Municipio de San Luis Tolima, al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el 4 de marzo de 2016 hasta el 12 de marzo, la cual se liquidará con base en la asignación básica mensual devengada por la señora YAMILE MENESES FLOREZ para la anualidad de 2015. 3.

Que las condenas de tipo económico que se produzcan, sean debidamente actualizadas tomado (sic) como base el índice de precios al consumidor, de conformidad a lo previsto en la parte final del artículo 187 del CVPACA, desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta cuando quede debidamente ejecutoriado el fallo definitivo. 4. Que se ordene dar cumplimiento a las condenas que se produzcan en los términos y condiciones establecidos en los artículos 189, 192 y 195 del CPACA. 2.- Fundamentos fácticos (Fols. 3 y 4 Anexo: 5.pdf).

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso el argumento factico susceptible de sintetizarse así: 1 Ver Anexo 5 Expediente Principal Juzgado.pdf Rad. 73001-23-33-012-002019-00107 (Interno: 0705-2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YAMILE MENESES FLOREZ Vs MUNICIPIO DE SAN LUIS - La demandante YAMILE MENESES FLOREZ mediante Decreto 09 de 05 de enero de 2012 fue nombrada para desempeñar el cargo de Director Administrativo del Sisben Nivel Directivo, Código 09 Grado 03 en el municipio de San Luis, cargo del cual tomó posesión en la misma fecha de su nombramiento, y permaneciendo en su desempeño hasta el 10 de noviembre de 2015, fecha en la que presentó renuncia del cargo, y que le fue aceptada mediante Decreto 058 del mismo día. - Con escrito de fecha 20 de noviembre de 2015, la accionante peticionó al municipio el reconocimiento y pago de sus prestaciones laborales por el periodo comprendido del 05 de enero al 10 de noviembre de 2015. - Mediante Resolución 339 de 22 de diciembre de 2015, el municipio de San Luis ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones y factores salariales reclamadas por valor de $9.821.266, cuya decisión se notificó a la hoy accionante el día 23 de diciembre del mismo año, en cuya diligencia renunció a los términos de ejecutoria de dicho acto administrativo. - En dicha resolución, la suma reconocida se discriminó de la siguiente manera: prima de vacaciones: $3.3.37.450, indemnización por vacaciones: $3.476.510, cesantías del periodo comprendido del 1º de enero al 10 de noviembre de 2015 por valor de $2.336.572, por intereses a las cesantías: $280.345, y por bonificación por recreación: $390.345. - Teniendo en cuenta la fecha de ejecutoria de la citada resolución (23 de diciembre de 2015), y atendiendo a lo establecido en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, el municipio demandado debió cancelarle a la demandante las cesantías definitivas a más tardar el 29 de febrero de 2016. - Manifestó la demandante, por conducto de su apoderado, que el 22 de febrero de 2019 radicó ante el municipio de San Luis escrito de agotamiento de la vía gubernativa, solicitando el reconocimiento y pago a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el 4 de marzo de 2016 hasta el 12 de marzo de 2017, liquidada con base en la asignación básica mensual devengada por la demandante para el año 2015, cuya reclamación fue respondida a través de oficio CDA del 04 de marzo de 2019, donde la manifestaron que no había lugar al reconocimiento reclamado. 2.1 Fundamentos legales Invocó el contenido de los arts. 1 y 2 de la ley 244 de 1995, subrogados por los arts. 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Igualmente indicó que el acto acusado se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse y con falsa motivación. 3.- Contestación de la demanda.2 A través de mandatario judicial, y dentro del término oportuno, la entidad territorial demandada presentó escrito de contestación del libelo introductorio en el que se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señalando que lo solicitado por la parte actora no guarda concordancia con la liquidación presentada y con los hechos acaecidos los cuales hacen parte de las pruebas presentadas por el mismo petente, pues como se manifiesta en el hecho 3.4, el municipio de San Luis a través de su representante legal expidió la Resolución 339 de 22 de diciembre de 2015 reconoce y ordena pagar a al demandante la suma de $9.821.266 por concepto de prestaciones sociales y factores salariales. 2 Fls. 30-42.

Anexo 5 Expediente Principal Juzgado. pdf. Rad. 73001-23-33-012-002019-00107 (Interno: 0705-2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YAMILE MENESES FLOREZ Vs MUNICIPIO DE SAN LUIS A juicio del apoderado del municipio hay que tener en cuenta dos momentos: el primero, como se manifiesta en el hecho 3.3. de la demanda, la actora solicitó el reconocimiento de las prestaciones sociales, las cuales se reconocieron mediante Resolución 339 de 22 de diciembre de 2015, resolución que fue notificada personalmente a la demandante el 23 de diciembre de 2015, renunciando el término de ejecutoria, adquiriendo firmeza el acto administrativo el mismo día de su notificación, por lo que a partir de esa fecha la administración contaba con 45 días hábiles para efectuar el pago de las cesantías, y es a partir de esta fecha que la administración contaba con 45 días hábiles para efectuar el pago de las cesantías; a partir de ese momento se empieza a generar la sanción moratoria a que alude la demandante, o sea que hasta el 29 de febrero de 2016 tenía plazo el municipio para pagar las prestaciones, y a partir del 1º de marzo de 2016 empieza a correr el término para la solicitud de pago de sanción moratoria por parte del demandante, siendo canceladas las prestaciones el 13 de marzo de 2017.

A juicio de la defensa, la moratoria en el pago de las cesantías se rige por el procedimiento contemplado en la Ley 244 de 1995, previendo que luego de presentada la solicitud, la entidad cuenta con 15 días máximo para expedir la resolución de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, 5 días de ejecutoria y 45 días hábiles para el pago, luego de los cuales comenzará a correr la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo.

En el caso sub lite, enfatizó la defensa del municipio accionado que la demandante prestó sus servicios al municipio de San Luis en el periodo comprendido del 05 de enero de 2012 al 10 de noviembre de 2015, la terminación de la relación laboral se dio por renuncia de la actora y solo hasta el 22 de febrero de 2019 la hoy demandante presentó reclamación para el pago de la sanción moratoria, por lo que afirma que en este caso operó la prescripción, pues la fecha en que empieza a generarse la sanción moratoria es el 01 de marzo de 2016, y la solicitud de pago de indemnización se dio el 22 de marzo de 2019, y la fecha de solicitud de conciliación prejudicial se surtió el 12 de abril de 2019.

Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: cobro de lo no debido y prescripción. 4. La sentencia impugnada (fls. 156 - 162) Lo es la proferida el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, en la que desestimó la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, condenando al municipio de San Luis-Tolima, al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas a favor de la demandante YAMILE MENESES FLOREZ a partir del 1º de marzo de 2016 al 12 de marzo de 2017, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo hasta el día anterior a la fecha en que se puso a su disposición los dineros en entidad bancaria, el 12 de marzo de 2017, para un total de 377 días.

Luego de hacer las precisiones de rigor en relación con el marco legal y jurisprudencial de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, indicó que mediante Resolución No. 339 de 22 de diciembre de 2015 fueron reconocidas las cesantías de la accionante, la que fueron pagadas a la demandante el 13 de marzo de 2017. Que posteriormente, el 22 de febrero de 2019, la actora radicó ante el municipio de San Luis solicitud tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago extemporáneo de sus cesantías, cuya reclamación fue resuelta negativamente con oficio del 4 de marzo de 2019.

Rad. 73001-23-33-012-002019-00107 (Interno: 0705-2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YAMILE MENESES FLOREZ Vs MUNICIPIO DE SAN LUIS Advirtió que, si bien la demandada reconoció a la accionante las cesantías mediante Resolución 339 de 22 de diciembre de 2015, que quedó ejecutoriada al día siguiente, tan solo realizó el pago de las mismas el 13 de marzo de 2017, no obstante que el término había vencido el 29 de febrero de 2016.

Por consiguiente, como el pago se hizo más allá de los 45 días que consagra la norma para que se entienda realizado en forma oportuna, se impone a la entidad la obligación de reconocer y pagar la sanción moratoria. Y advirtió que como el pago total de las cesantías se verificó el 13 de marzo de 2017, debe tenerse en cuenta dicha fecha como límite para efectos de contabilizar el término hasta el cual deberá pagarse la sanción moratoria reclamada, que se causó entre el 1º de marzo de 2016 y el 12 de marzo de 2017. 5.

La impugnación.3 Oportunamente el apoderado del ente accionado recurrió la sentencia de primera instancia, mostrando su desacuerdo, reiterando en su integridad los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda. Enfatizó que solamente hasta el 22 de febrero de 2009 la demandante, mediante derecho de petición solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, insistiendo así que operó la prescripción, pues la fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago, en caso de una persona que se encuentre laborando, pero en el presente caso la persona renunció y se le reconocieron sus prestaciones a través de la Resolución 339 del 22 de diciembre de 2015.

Insistió que los tres años que establece la ley para cobrar prestaciones laborales, en este caso se debe tener en cuenta el hito temporal en que se empieza contra cuando opera la sanción moratoria y la solicitud de conciliación prejudicial que es la que interrumpe 01 de marzo de 2016 al 12 de abril de 2019; 3 años y 42 días se dio la solicitud que interrumpe la prescripción por fuera del término prescriptivo, considerando así que hubo un total descuido de la demandante al dejar transcurrir el paso del tiempo sin activar el aparato judicial en pro del reconocimiento de su derecho.

III. TRAMITE PROCESAL Por auto del 07 de octubre de 2022 se admitió el recurso interpuesto por el vocero judicial de la parte demandada,4 y, comoquiera que no hubo solicitud probatoria de las partes, ni formulación de alegatos de conclusión, el expediente ingresó al despacho para proferir sentencia de segunda instancia el día 18 de octubre último5, a lo cual se procede en los siguientes términos: IV.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Sobre la competencia Es competente esta colegiatura para conocer y desatar el presente recurso de alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., al señalar que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de 3 Ver Archivo 13 Recurso de apelación.pdf 4 Ver Archivo 14 Auto Admite Apelación.pdf. 5 Ver archivo 16.

Vence Ejecutoria.pdf Rad. 73001-23-33-012-002019-00107 (Interno: 0705-2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YAMILE MENESES FLOREZ Vs MUNICIPIO DE SAN LUIS las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 2. Problema Jurídico. El problema jurídico que se plantea en la presente controversia consiste en determinar si acierta la sentencia recurrida en el sentido de sostener que la parte demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago inoportuno de sus cesantías definitivas establecidas en la Ley 1071 de 2006, o si, por el contrario, operó la prescripción del derecho a reclamar la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de la accionante. 3.

Tesis de las partes: 3.1. Tesis de la parte demandante: Refirió que debe condenarse a las demandadas al pago y liquidación de la sanción de que trata la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006 correspondiente a un día de salario por cada día de retraso en la cancelación de sus cesantías definitivas. 3.2. Tesis de la parte demandada: El municipio de San Luis Tolima señaló que la demandante prestó sus servicios a esa entidad en el periodo comprendido del 05 de enero de 2012 al 10 de noviembre de 2015, y solo hasta el 22 de febrero de 2019 presentó reclamación para el pago de la sanción moratoria, razón por la cual sostiene que operó la prescripción, pues la fecha en que empieza a generarse la sanción moratoria es el 01 de marzo de 2016. 3.2.3 Tesis del juzgado de primera instancia Desestimó la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, condenando al municipio de San Luis-Tolima, al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas a favor de la demandante YAMILE MENESES FLOREZ a partir del 1º de marzo de 2016 al 12 de marzo de 2017, para un total de 377 días de mora. 4.

Tesis de la Sala: La Sala considera que respecto de la causación de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de la demandante no operó la prescripción trienal, ya que no se reclamó el reconocimiento de dicha indemnización por fuera de los términos legales. Por consiguiente, la sentencia recurrida amerita su total confirmación. 5.

De la sanción moratoria. La Ley 244 de 29 de diciembre de 1995, “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de las cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, señaló unos plazos para la expedición del acto de reconocimiento de las cesantías definitivas. Así en el artículo 1º se dispone: “Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores Rad. 73001-23-33-012-002019-00107 (Interno: 0705-2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YAMILE MENESES FLOREZ Vs MUNICIPIO DE SAN LUIS públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley”.

En el artículo 2º de la misma normatividad, se estableció un plazo perentorio para el pago de la prestación, así: “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Conforme a esta normativa, la entidad pública que tenga a su cargo el pago de las cesantías dispone del término de 45 días hábiles que se cuentan a partir de la fecha en que el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías quede en firme. Y para aquellos eventos en los cuales exista mora para el pago de las mismas, en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, se consagró la sanción por mora, así: “Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. Posteriormente, el 31 de julio de 2006, se expidió la Ley 1071 “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”.

En el artículo 4º, dispone: “Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Así mismo, en lo que tiene que ver con la oportunidad para el pago de las cesantías, en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, se previó la mora para los casos en que las cesantías no se paguen dentro de la oportunidad legal, así: “Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. Como se observa, la Ley 244 de 1995, en su artículo 1º, estableció un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas, con el único fin de procurar un actuar oportuno de la administración en beneficio del administrado, de manera tal que así no se obtuviera respuesta frente al derecho prestacional – cesantía- reclamado, surgía la posibilidad de reclamar indemnización, evitando así que la falta de respuesta o la respuesta evasiva le ocasionara perjuicio al administrado.

Rad. 73001-23-33-012-002019-00107 (Interno: 0705-2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YAMILE MENESES FLOREZ Vs MUNICIPIO DE SAN LUIS Así pues, la indemnización moratoria se concibe como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el reconocimiento y pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley.

Ahora, la citada disposición si bien consagra el término en que debe la administración resolver la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas del servidor, también lo es que, dicha normativa condiciona el deber de expedir la respectiva resolución al cumplimiento de todos los requisitos determinados en la Ley. En reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo contenida en la Sentencia de Unificación por Importancia Jurídica CE-SUJ-SII-012- 2018, SUJ-012-S2, del 18 de julio de 2018, rad.

No. 73001-23-33-000-2014-00580- 01 (Número Interno: 4961-2015), donde se estudió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por un docente contra la Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, se o sentó jurisprudencia para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, según las siguientes reglas: a) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. b) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley6 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. c) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 6. Caso concreto: 6.1 La mora en el pago de las cesantías en el sub examen 6.2.1 De lo probado en el proceso: Revisada la foliatura, se advierte que se encuentran probados los siguientes supuestos de hecho relevantes para la decisión a tomar: 6 Artículo 69 CPACA.

Rad. 73001-23-33-012-002019-00107 (Interno: 0705-2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YAMILE MENESES FLOREZ Vs MUNICIPIO DE SAN LUIS De acuerdo con el contenido de la Resolución No. 339 de 22 de diciembre de 20157, expedida por la alcaldía del municipio de San Luis Tolima, por medio de la cual se reconoce y se ordena el pago de unas prestaciones sociales y factores salariales en favor de YAMILE MENESES FLOREZ, y que incluyen, entre otras, las doceavas partes de la prima de navidad, de servicios y de vacaciones, indemnización por vacaciones, cesantías del 1º de enero al 10 de noviembre de 2015, se afirma igualmente lo siguiente: • Que la señora MENESES FLOREZ se vinculó laboralmente al municipio demandado el 05 de enero de 2012 como Directora Administrativa de SISBEN Nivel Directivo, Código 09 Grado 03, permaneciendo en dicho empleo hasta el 10 de noviembre de 2015. • Que el día 10 de noviembre de 2015 la exfuncionaria radicó oficio en la Alcaldía del citado municipio en el que manifestó su renuncia irrevocable, la cual le fue aceptada mediante Decreto No. 058 del 10 de noviembre de 2015. • Mediante oficio sin número del 22 de diciembre de 2015 signado por el Alcalde del municipio accionado se le requiere a la hoy demandante para que se acerque a esa administración y se notifique del contenido de la Resolución No. 339 del 22 de diciembre de 2015, que le reconoce y ordena el pago de sus prestaciones sociales y factores salariales.8 • El 23 de diciembre de 2015 fue notificada personalmente la señora YAMILE MENESES FLOREZ del contenido de la Resolución 339 del 22 de diciembre de 2015, en cuya diligencia consta que la notificada renunció expresamente a los términos de ejecutoria de dicho acto administrativo, quedando en firme el en la misma fecha. • Para el pago de los anteriores valores se expidió el CDP GG1 2017000189 del 1º de marzo de 2017 por valor de $9.821.266, y el pago de las mismos se verificó el 13 de marzo del mismo año, según firma que registra dicho documento.9 • El 04 de marzo de 2019, con No. de radicado 219, el Alcalde de San Luis dio respuesta al derecho de petición incoado por el apoderado de la hoy demandante el día 22 de febrero de 2019, Rad. 489, recordándole que desde el 23 de diciembre de 2015 se le notificó a su representada el acto administrativo que le liquidó sus prestaciones sociales, habiendo renunciado a los términos de ejecutoria de dicho acto administrativo, por lo que deduce que la demandante aceptó en su integridad la decisión de la administración municipal contenida en la Resolución 339 del 22 de diciembre de 2015.10 • A través de derecho de petición radicado el 22 de febrero de 2019, radicación 6004-59311, la parte accionante, por conducto de apoderado solicitó el reconocimiento y pago de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 desde el 1º de marzo de 2016 al 12 de marzo de 2017, aduciendo que el municipio debía cancelar las cesantías a su representada a más tardar el 29 de febrero de 2016, pero las canceló el 13 de marzo de 2017, hecho que expresamente acepta la defensa del municipio al contestar la demanda.12 7 Ver fls. 8-10 Anexo 5.pdf 8 Ver fl. 8 Archivo 5.pdf 9 Ver fl. 16 Archivo 5.pdf 10 Ver fol. 22 Archivo 5..pdf 11 Ver fls. 46-47 Archivo 5.pdf 12 Ver fl. 4 Archivo 5.pdf Rad. 73001-23-33-012-002019-00107 (Interno: 0705-2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YAMILE MENESES FLOREZ Vs MUNICIPIO DE SAN LUIS De lo anterior se concluye que respecto de la solicitud de pago de las prestaciones sociales de la demandante se hicieron dos reclamaciones: La primera, cuya copia no fue aportada al expediente, pero que se deduce su existencia a partir de la respuesta de la administración municipal contenida en el oficio del 04 de marzo de 2019, con No. de radicado 219, en virtud de la cual el señor Alcalde del municipio de San Luis da respuesta al derecho de petición incoado por el apoderado de la hoy demandante el día 22 de febrero de 2019, Rad. 489, y la segunda, mediante derecho de petición radicado el 22 de febrero de 2019, radicación 6004-59313, en el que la parte accionante, solicitó el reconocimiento y pago de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 desde el 1º de marzo de 2016 al 12 de marzo de 2017.

Por consiguiente, para los fines pertinentes, Sala tendrá como referente el día 22 de febrero de 2019, como la fecha en que se hizo la reclamación para el reconocimiento y pago de la indemnización por pago tardío de las cesantías definitivas de la demandante. Cabe señalar que la Sección Segunda del Consejo de Estado realizó algunas precisiones sobre las cesantías a que tienen derecho los servidores públicos, y cómo opera la sanción moratoria por su consignación tardía. Las cesantías son una prestación social a favor del trabajador y a cargo del empleador, que tienen por objeto brindar unos recursos al primero para cubrir sus necesidades, como una protección transitoria al quedar cesante.

Así, la indemnización por el pago tardío de las referidas cesantías hace parte del derecho sancionador por el incumplimiento de una obligación del empleador, la que carece de carácter accesorio e imprescriptible, en virtud de los siguientes aspectos: i. Se causa por su no pago y no depende directamente del reconocimiento de las cesantías, ni hace parte de ellas, dado que se genera de manera excepcional cuando el empleador omite su deber de cancelarlas dentro de los términos legales. ii.

Dada la naturaleza sancionatoria de la indemnización por mora, no puede considerarse como un derecho exento del término de prescripción, son pena de vulnerar disposiciones legales que consagran que no existirán sanciones imprescriptibles. Ahora bien, en cuanto a la indemnización por pago tardío o extemporáneo de las cesantías, la Ley 344 de 1996, que remite al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, regula todo lo relacionado con las anualizadas; mientras que la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 del 2006, dispone lo concerniente a las definitivas y parciales.

Sobre estas últimas explicó que el término a partir del cual se hace exigible la sanción moratoria por el pago tardío comprende las siguientes posibilidades: i. 45 días hábiles a partir del día siguiente de la ejecutoria del acto que reconoce las cesantías definitivas (5 días hábiles en vigor del Código Contencioso Administrativo (CCA) o 10 en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)). ii.

Cuando al cabo de los 15 días hábiles siguientes a la formulación de la solicitud del interesado esta no se resuelve o no se profiere el acto que las reconoce, se tendrá en cuenta la fecha de presentación para contar 65 (CCA) o 70 (CPACA) días hábiles, que transcurridos, a partir del día hábil siguiente se causará la sanción moratoria.

De otra parte, refiere la alta Corporación, si bien es cierto que la Ley 1769 del 2015 en su artículo 89 amplió el término de 45 a 60 días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y el pago de la prestación social para sufragar las cesantías, también lo es que dicho precepto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, por lo que no es posible su aplicación bajo ninguna circunstancia. Así las cosas, la norma aplicable para casos de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías es la que se encuentre en 13 Ver fls. 46-47 Archivo 5.pdf Rad. 73001-23-33-012-002019-00107 (Interno: 0705-2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YAMILE MENESES FLOREZ Vs MUNICIPIO DE SAN LUIS vigor al momento en que se causa la mora, no al término del vínculo laboral ni cuando se hace la petición de la cesantía.14 En este orden de ideas se aprecia que el día 10 de noviembre de 2015 la demandante YAMILE MENESES FLOREZ presentó renuncia al cargo de Director Administrativo del Sisben Nivel Directivo, Código 09 Grado 03 que venía desempeñando en el municipio de San Luis, cuya dimisión se aceptó en la misma fecha por la administración municipal; igualmente, con escrito de fecha 20 de noviembre de 2015, la accionante peticionó al municipio el reconocimiento y pago de sus prestaciones laborales por el periodo comprendido del 05 de enero al 10 de noviembre de 2015, y con oficio del 22 de diciembre de 2015 se le requirió para que se notificara del contenido de la Resolución No. 339 del 22 de diciembre del mismo año, en la que se reconocieron unas prestaciones sociales, habiéndose notificado personalmente de la misma el día 23 de diciembre de 2015, en cuya diligencia renunció a los términos de ejecutoria de dicho acto administrativo, adquiriendo por tanto ejecutoria dicha resolución en la mencionada fecha; sin embargo, las prestaciones reconocidas a través de la citada resolución solamente le fueron canceladas el día 13 de marzo de 2017, Resolución No. 339 del 22 de diciembre del mismo año, notificada el dìa 23 del mismo mes año. Siguiendo el lineamiento normativo aducido para el reconocimiento y pago de la referida prestación debían contabilizarse los 70 días a partir del día hábil siguiente a la fecha de radicación de la solicitud, esto es, a partir del 20 de noviembre de 2015, cuyo trámite se extendió hasta el 29 de febrero de 2016, fecha en la cual debía hacerse el correspondiente pago de las cesantías a la hoy demandante, vale decir, que el valor correspondiente a las cesantías definitivas de la demandante se hizo más allá de los 70 días que consagra la Ley 1071 de 206, cuya circunstancia impone a cargo de la entidad demandada la obligación de reconocer y pagar la sanción moratoria por el no pago de las cesantías reclamadas por la hoy accionante. 7.

Prescripción: Sobre la prescripción del derecho de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías, el Consejo de Estado, había señalado en pronunciamiento del 09 de mayo de 2013 lo siguiente: 15 “De la prescripción de las prestaciones sociales. La prescripción aparece definida como una acción o efecto de “adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones prevista por la ley” o en otra acepción como “concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo” 17.

En el mismo sentido en pronunciamientos reiterados de la doctrina y la jurisprudencia, han señalado que la “prescripción es tener por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado se puede presumir que el titular lo ha abandonado (…) Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón no ejercicio del derecho, o sea, la negligencia real o supuesta del titular;”16 En el presente asunto, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 Decreto Nacional 1848 de 1969, prevé la prescripción de las prestaciones sociales, en los siguientes términos: “Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación 14 (C. P. Carmelo Perdomo Cuéter).

CE Sección Segunda, Sentencia 73001233300020130071101 (34692014).. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 9 de mayo de 2013, Rad. 080012330100020110017601 Int. 1219-2012). 16 Coviello, Nicolás, Doctrina General del Derecho Civil. UTEHA 1949, citado por el doctor Betancur Rad. 73001-23-33-012-002019-00107 (Interno: 0705-2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YAMILE MENESES FLOREZ Vs MUNICIPIO DE SAN LUIS se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”. La ausencia de norma expresa que regule esta figura respecto de otros derechos laborales, no incluidos en el Decreto citado, no implica la imprescriptibilidad de los mismos, de ahí que por analogía se aplica el artículo 151 del C.P.T.5, a menos que existan cánones que regule este tópico en puntos específicos.” Asimismo, a partir del año 2018, ha consolidado su jurisprudencia en ese sentido, indicando que la sanción moratoria se causa de forma autónoma, por el solo incumplimiento del plazo legal para el pago de las cesantías.

Es decir, que dicha sanción no se supedita al pago efectivo de las cesantías, pues en aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, la sanción moratoria es prescriptible y se debe aplicar el término previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, pues si el interesado reclamó su derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por fuera de los tres años contados a partir del día en que se hizo exigible la sanción moratoria, se concreta indiscutiblemente la prescripción extintiva.

En la anterior perspectiva pueden citarse, entre otros, los siguientes pronunciamientos: • De la Subsección A, sentencia del 15 de febrero de 2018, C.P. William Hernández Gómez, Rad. No.: 27001-23-33-000-2013-00188-01(0810-14). Al abordar el problema jurídico relacionado con la configuración de la prescripción extintiva del derecho a la sanción moratoria por razón del no pago oportuno de las cesantías a favor de la demandante, señaló que como transcurrieron más de tres años entre la causación de la sanción moratoria y la formulación de la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, operó dicho fenómeno. Sobre el particular señaló lo siguiente: “Prescripción de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas.

Con fundamento en la sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016 referida líneas atrás, la sanción moratoria se debe reclamar desde que esta se hace exigible, so pena de que opere la prescripción, al respecto: « […] Prescripción de los salarios moratorios Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”.

Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación Como hacen parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.

Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que Rad. 73001-23-33-012-002019-00107 (Interno: 0705-2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YAMILE MENESES FLOREZ Vs MUNICIPIO DE SAN LUIS la norma que se ha de invocar para ese efecto es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990. […]» (Subraya de la Subsección).

Por lo anterior, no se comparte el argumento del a quo al resolver la excepción de prescripción según el cual «[…] al no existir prescripción respecto de las cesantías, tampoco lo habrá de la sanción moratoria, por ser ésta consecuencia del pago tardío de la primera […]», porque la sanción moratoria se causa de forma autónoma, por el solo incumplimiento del plazo legal para el pago de las cesantías.

Es decir, no se supedita al pago efectivo de las cesantías” • Sentencia 00050 de 25 de enero de 2018, Consejo de Estado, Subsección A., C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad. No.: 27001-23-33-000-2013- 00050-01 (1536-2014), sobre el mismo tema dijo lo siguiente: “DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción se debe definir como la acción o efecto de «adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley “o en otra acepción”; como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo» Por su parte, esta Sección en la sentencia de unificación en lo que concierne a la prescripción trienal de carácter laboral determinó, que la norma aplicable es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, según el cual «Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero solo por un lapso igual». En relación con las cesantías definitivas, en esta sentencia de unificación se consideró que, contrario a las anualizadas, sí están sometidas al fenómeno de la prescripción trienal, salvo que la mora en la consignación se produzca por negligencia del empleado, pues su omisión en cumplir los requerimientos que el empleador dispone para su pago, no se puede constituir como un beneficio a.su favor.

Y en lo que se refiere a la sanción moratoria, en la misma providencia igualmente se determinó acerca de su prescripción trienal, porque a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles».

SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS / PRESCRIPCIÓN TRIENAL 1. ¿Prescribió el derecho al pago de la sanción moratoria regulada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a favor del demandante, por la mora en la cancelación de sus cesantías definitivas? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: la sanción moratoria por la falta de pago de las cesantías definitivas sí es objeto de prescripción, por lo siguiente: La Sección Rad. 73001-23-33-012-002019-00107 (Interno: 0705-2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YAMILE MENESES FLOREZ Vs MUNICIPIO DE SAN LUIS Segunda de esta Corporación, en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016 con ponencia del Consejero Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, determinó lo siguiente respecto de la prescripción trienal: «[…] los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”.

Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características es que tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, a pesar de que, en diversas providencias, se le haya dado tal connotación”.

En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción “[…] busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora […]” derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles […]» Así mismo, se indicó que la norma aplicable en materia de prescripción frente a la sanción moratoria es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, el cual señala: Artículo 151.

Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero solo por un lapso igual […]» Si bien la sentencia de unificación jurisprudencial a la que se hace referencia se pronunció frente a la sanción moratoria en el caso de la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, en criterio de esta Subsección, por analogía dicha tesis resulta también aplicable respecto a la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.

En efecto, la Ley 50 de 1990 reguló la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías causadas anualmente en el fondo elegido por el empleado, mientras que la Ley 244 de 1995 trajo consigo la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, es decir, aquellas causadas por el año o fracción laborado al momento del retiro o finalización del vínculo laboral.

De acuerdo con ello, tratándose de las sanciones contempladas por las Leyes 50 de 1990 y 244 de 1995, pese a que en estas se regulen dos situaciones diferentes derivadas del mismo, a saber: i) la no consignación de las cesantías causadas año a año y, ii) el pago del auxilio de cesantía originado al momento de terminar la relación laboral, las dos son normas sancionatorias de carácter laboral.

En ese sentido, el término de prescripción para ambas es el mismo, que como se señaló, no es otro que el regulado en el artículo 150 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual las acciones laborales prescriben en tres años contados a partir del momento en que la obligación se hizo exigible. Así las cosas, la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de las cesantías definitivas deberá solicitarse ante la administración dentro de los tres años siguientes contados a partir del día siguiente en que la obligación se hace exigible, es decir, al momento en que se causó la mora.

Ello, so pena de verse afectada por el fenómeno de la prescripción. Ahora, en la citada sentencia se analizó la forma y tiempo para reclamar la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías. Para el efecto, se precisó lo siguiente: «[…] Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción Rad. 73001-23-33-012-002019-00107 (Interno: 0705-2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YAMILE MENESES FLOREZ Vs MUNICIPIO DE SAN LUIS por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento.

Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoria- cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial. […]» (Subrayado fuera del texto original).

Si bien como se señaló líneas atrás, la providencia citada realiza un análisis de la prescripción de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, la Subsección considera que la misma tesis es aplicable para el caso del no pago o pago tardío de las cesantías definitivas, por cuanto la indemnización surge desde el día que venció el término que tenía la administración para pagarlas, es decir, el derecho a dicha indemnización no está supeditado al pago efectivo de las cesantías definitivas; por lo tanto, se debe reclamar desde la fecha en que se hizo exigible la obligación. En dicho sentido se pronunció la Subsección B de esta Sección en sentencia del 19 de enero de 2017 con ponencia de la Consejera: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en la cual sostuvo que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 empieza a causarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de los 45 días que prevé el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 para el pago del auxilio de cesantía definitiva. • Sentencia 00188 de 15 de febrero de 2018 el Consejo de Estado, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, Rad. 27001-23-33-000- 2013-00188-01(0810-14), respecto de la prescripción extintiva de la sanción moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantías, manifestó que no se comparte el argumento del a quo al resolver la excepción de prescripción según el cual «[…] al no existir prescripción respecto de las cesantías, tampoco lo habrá de la sanción moratoria, por ser ésta consecuencia del pago tardío de la primera […]», porque la sanción moratoria se causa de forma autónoma, por el solo incumplimiento del plazo legal para el pago de las cesantías.

Es decir, no se supedita al pago efectivo de las cesantías. En aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, según el cual la sanción moratoria es prescriptible y se aplica el término previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. (…). En la referida providencia, el Consejo de Estado planteó dos problemas jurídicos, a resolver así: ¿A partir de qué momento se hizo exigible la sanción moratoria por el no pago de las cesantías solicitadas por la demandante? Y ¿Se configuró la prescripción extintiva del derecho a la sanción moratoria por razón del no pago oportuno de las cesantías correspondientes a los años 2006 a 2007 a favor de la demandante?, y en ella adoptó la siguiente tesis: Transcurrieron más de tres años entre la causación de la sanción moratoria y la formulación de la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo tal y como se explica a continuación, por lo tanto, hay prescripción de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, agregando que con fundamento en la sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016, la sanción moratoria se debe reclamar desde que esta se hace exigible, so pena de que opere la prescripción, y agregó: “Como hacen parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.

Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que Rad. 73001-23-33-012-002019-00107 (Interno: 0705-2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YAMILE MENESES FLOREZ Vs MUNICIPIO DE SAN LUIS la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151.

(….) La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990. […] De conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto en precedencia y como quiera que en el caso que nos ocupa no existe una norma especial en relación con la prescripción del derecho del reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, porque la sanción moratoria se causa de forma autónoma, por el solo incumplimiento del plazo legal para el pago de las cesantías, sin que dicha indemnización se supedite al pago efectivo de las cesantías, es viable concluir entonces que la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de las cesantías definitivas o parciales deberá solicitarse ante la administración dentro de los tres años siguientes contados a partir del día siguiente en que la obligación se hace exigible, es decir, al momento en que se causó la mora, so pena de verse afectada dicha sanción moratoria por el fenómeno de la prescripción”.

Ahora bien, de conformidad con lo prescrito en el artículo 151 del C.P.L., las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero solo por un lapso igual […]» De acuerdo con la precitada disposición legal, se advierte que la parte accionante radicó tres derechos de petición ante la alcaldía del municipio demandado, a saber: a) El escrito de fecha 20 de noviembre de 2015, en que la accionante peticionó al municipio el reconocimiento y pago de sus prestaciones laborales por el periodo comprendido del 05 de enero al 10 de noviembre de 2015, al cual se le dio respuesta en los términos de la Resolución 339 del 22 de diciembre de 2015, habiéndose operado el pago de dichas prestaciones el día 13 de marzo de 2017; b) la petición radicada el 04 de marzo de 2019 donde se alude in genere al pago de prestaciones y factores salariales, no obstante que los mismos ya habían sido reconocidos mediante Resolución 339 de 22 de diciembre de 2015; y c) En el escrito presentado el 22 de febrero de 2019, radicación 6004-59317, en el que por primera vez se alude al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías prevista en la Ley 1071 de 2006 desde el 1º de marzo de 2016 al 12 de marzo de 2017.

Por consiguiente, para la Sala es claro que en aplicación del artículo 151 del C.P.L. El simple reclamo escrito elevado por la hoy demandante el 20 de noviembre de 2015 interrumpió por una sola vez la prescripción de su derecho a obtener el reconocimiento y pago de sus derechos prestacionales, la cual se extendió hasta el 20 de noviembre de 2018, razón por la cual debe concluirse que la prescripción de las prestaciones sociales, salvo lo relativo a la indemnización moratoria, operó en este evento el día 20 de noviembre de 2018.

Una segunda interpretación sugerida por la parte actora considera que se debe contabilizar la prescripción a partir de la fecha límite que tenía la administración demandada para reconocer y pagar las prestaciones sociales de la accionante, 17 Ver fls. 46-47 Archivo 5.pdf Rad. 73001-23-33-012-002019-00107 (Interno: 0705-2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YAMILE MENESES FLOREZ Vs MUNICIPIO DE SAN LUIS luego de fenecidos los 70 días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de pago de las prestaciones.

Para la Sala es claro que en aplicación del artículo 151 del C.P.L., el simple reclamo escrito elevado por la hoy demandante el 20 de noviembre de 2015 interrumpió por una sola vez la prescripción de su derecho a obtener el reconocimiento y pago de sus derechos prestacionales, la cual se extendió hasta el 20 de noviembre de 2018. Si bien la petición del 20 de noviembre de 2018 signada por la hoy demandante interrumpió por una vez la prescripción, debe tenerse en cuenta que la reclamación atinente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria no puede tenerse por agotada a partir de la escueta solicitud que eleva la accionante el 20 de noviembre de 2015, pues es evidente que la hoy demandante se había desvinculado de la administración municipal tan solo cinco (5) días antes, y que la solicitud de pago de sus prestaciones laborales no podía tener efectos sobre la indemnización moratoria, porque ni siquiera se habían reconocido sus prestaciones sociales, las cuales si bien fueron concedidas a través de la Resolución 339 del 22 de diciembre de 2015, su cancelación solo vino a efectuarse el 13 de marzo de 2017, no obstante que los 70 días para su cancelación vencieron el 29 de febrero de 2016.

Por consiguiente, la prescripción trienal de la indemnización moratoria que reclama la accionante debe contabilizarse a partir del 1o de marzo de 2016, cuyo término se extendió hasta el 1o de marzo de 2019. En consecuencia, la Sala debe tener en cuenta que la petición elevada por el extremo activo el día 22 de febrero de 2019, interrumpió la prescripción en relación con el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, pues como se anotó en párrafos precedentes, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas reclamadas por la actora en razón a su retiro definitivo del servicio debía efectuarse dentro de los 70 días hábiles siguientes contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de radicación de la primera solicitud, esto es, a partir del 20 de noviembre de 2015, cuyo trámite administrativo se extendió hasta el 29 de febrero de 2016, y a partir del día siguiente, el 1º de marzo de 2016, comenzó a consolidarse la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.

A partir del 1º de marzo de 2016 empezó a generarse la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de la accionante, que se interrumpió con su pago, ya que la cancelación de las mismas se verificó el 13 de marzo de 2017, generando así la sanción moratoria por el tiempo comprendido entre el 1º de marzo de 2016 hasta el 12 de marzo de 2017, día anterior a la fecha en que se cancelaron las prestaciones sociales de la actora por parte de la administración municipal, incluyendo sus cesantías definitivas.

Simultáneamente con la mora corrió el término de prescripción de la indemnización moratoria, el cual se extendió desde el día 1º de marzo de 2016 hasta el día 1o de marzo de 2019. Como la demandante efectuó la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria el día 22 de febrero de 2019, radicación 6004-593, se concluye que para ese momento no había operado el hecho jurídico de la prescripción. En este orden de ideas, resulta evidente para esta Corporación que la decisión adoptada por A quo deberá ser CONFIRMADA en su integridad. 8.

Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. Rad. 73001-23-33-012-002019-00107 (Interno: 0705-2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YAMILE MENESES FLOREZ Vs MUNICIPIO DE SAN LUIS Por su parte, el Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señala lo siguiente:

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. c. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V. No obstante, lo anterior, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte recurrente al no advertir actuación alguna en esta instancia por parte del apoderado de la parte accionada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMASE en su integridad la sentencia impugnada proferida el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Ibagué que accedió a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA BELISARIO BELTRAN BASTIDAS Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.

Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6d5aa3316c60cded3f78e7222ee45ff5d6caaf502dd4c70868b28af588589c1b Documento generado en 10/03/2023 09:26:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica