JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 08001233300020180040500

Reporting judge: Jorge Eliécer Fandiño Gallo

Date: 2020-07-30

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN C SIGCMA-SGC Barranquilla D. E. I. y P., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiunos (2021) Radicado 08-001-23-33-000-2018-00405-00 Acción Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Laureano Verdeza Garavito Demandado UAE DIAN Magistrado Ponente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO I. PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a dictar sentencia anticipada dentro de este proceso promovido por Laureano Verdeza Garavito, contra la Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, de conformidad con los artículos 182A y 187 del CPACA, en los siguientes términos: II.

ANTECEDENTES - DEMANDA Pretensiones1 Laureano Verdeza Garavito, a través de apoderado judicial, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, para que se declare la nulidad de la Resolución 20170302002429 del 14 de diciembre de 2017, que libró orden de pago a cargo de la parte actora por la suma de $824.145.000, y Resolución 20180309000184 del 19 de enero de 2018, que ordenó seguir adelante la ejecución. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene el archivo de la actuación administrativa relacionada con el proceso de jurisdicción coactiva y el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro que reposan sobre los inmuebles de propiedad de la sociedad garante Verdeza Salem & CIa. S en CS. 1 Fls. 6 - 7 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Laureano Verdeza Garavito Demandado: DIAN Radicado: 08-001-23-33-000-2018-00405-00 2 Subsidiariamente, peticiona que se retrotraiga la actuación administrativa asociada al proceso de cobro coactivo hasta el mandamiento de pago inicial, se le notifique en su domicilio principal, y se ordene a la DIAN suspender el remate de los bienes inmuebles embargados, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 835 a 837 del Estatuto Tributario, en adelante E.T. Igualmente, solicita se condene a la demandada al restablecimiento y reparación integral de todos los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados, al pago de las costas y agencias en derecho, así como cumplir la sentencia conforme lo establecen los artículos 192 a 195 del CPACA.

Supuestos fácticos2 La DIAN mediante acto administrativo No. 022412013000116 de 2013, expidió liquidación oficial del impuesto sobre la renta del año gravable 2009 a cargo del demandante, por valor de $942.495.000, que fue notificada en su domicilio principal, ubicado en la Calle 96 No. 58-84 piso 7 de Barranquilla. Con la finalidad de cumplir con los compromisos tributarios adeudados, el demandante solicitó a la DIAN se efectuaran facilidades de pago constituyendo una garantía real por una suma equivalente al valor del impuesto sobre los bienes inmuebles identificados con matricula inmobiliaria No. 040-18893 y 040-188991 de propiedad de la sociedad Verdeza Salem & Cia. S en CS, que tiene por domicilio principal y de notificaciones judiciales la Carrera 55 No. 79-145 en Barranquilla.

Que el actual representante legal de la sociedad Verdeza & Salem Cia. S en CS, informó al actor, que los inmuebles entregados en garantía se encuentran embargados, secuestrados y avaluados en proceso de jurisdicción coactiva adelantados por la DIAN en su contra, y le hizo entrega de los actos administrativos enjuiciados con las guías de notificaciones de la empresa Inter Rapidísimo S.A enviadas a la dirección de la sociedad garante, esto es, Carrera 55 No. 79-145, y no al domicilio del demandante ubicado en la Calle 96 No. 58-84.

El 9 de noviembre de 2017, la DIAN realizó el avalúo de los bienes inmuebles objeto de garantía por un monto de $369.964.500 con base al valor catastral de ese año, 2 Fls. 3 - 5. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Laureano Verdeza Garavito Demandado: DIAN Radicado: 08-001-23-33-000-2018-00405-00 3 aplicando de manera errada el artículo 838 del E.T., por cuanto el avalúo debió efectuarse sobre el último año gravable que fue el 2018.

Que a raíz de la indebida notificación de las actuaciones administrativas, el actor no ha sido vinculado a los procesos de cobro coactivo que se adelantan y, por lo tanto, no ha podido ejercer su derecho de contradicción y defensa. Normas violadas y concepto de violación3 La parte actora señala como fundamento de sus pretensiones, lo contemplado en los artículos1, 2, 29 y 209 de la Constitución Política; artículos 817, 826, y 838 del E.T., y artículo 264 de la Ley 1819 de 2016.

Violación manifiesta de los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, así como del artículo 826 del E.T. Considera que la DIAN vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa al notificar indebidamente el requerimiento ordinario y el pliego de cargos, impidiéndole la oportunidad legal de interponer los recursos procedentes contra las actuaciones adelantadas, y como consecuencia de ello, el procedimiento de cobro coactivo se haya viciado desde que se profirió el primer mandamiento de pago, debiendo retrotraerse hasta esa etapa procesal para poder ejercer su derecho de defensa.

Explica que, la entidad accionada remitió las notificaciones de las decisiones administrativas demandadas al domicilio de la sociedad Verdeza Salem & Cía. S en C.S, persona jurídica propietaria de los bienes objeto de garantía, y no al actor, quien es el destinatario, que tiene como domicilio para efectos tributarios la Calle 96 # 58-94 en Barranquilla.

Resalta que, en anteriores ocasiones la entidad había enviado a su domicilio notificaciones de procedimientos similares, por tal motivo, debió cuestionarse respecto de su silencio en el proceso, y revisar los archivos e historiales de notificación para corroborar si existían otras direcciones donde notificarlo, pues hay bienes de gran valor entregados en garantía. Violación del debido proceso por inaplicación del artículo 817 del E.T. que contempla la prescripción de la acción de cobro, generando ello falta de 3 Fls. 3 - 4 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Laureano Verdeza Garavito Demandado: DIAN Radicado: 08-001-23-33-000-2018-00405-00 4 competencia de la DIAN para proferir los actos administrativos enjuiciados en tanto habían prescrito las obligaciones.

Refiere que esta disposición consagra que el término de prescripción de la acción de cobro es de 5 años, y la DIAN se encuentra ejecutando la declaración de renta de la vigencia 2009 en el proceso de jurisdicción coactiva en el que se profirieron los actos demandados, es decir, alrededor de 9 años después, circunstancia que denota la configuración del fenómeno jurídico de prescripción, extinguiendo la obligación y por ende la facultad para cobrar.

Violación manifiesta del artículo 264 de la Ley 1819 de 2016, por medio del cual se modifica el artículo 838 del E.T. Señala que, la accionada violó las reglas estipuladas en el parágrafo de tal disposición, referentes a que el avalúo debe realizarse teniendo en cuenta la declaración de impuesto predial del último año gravable incrementado en un 50%, y que este se debe notificar personalmente o por correo al contribuyente, sin embargo, en su caso la notificación se hizo a una dirección distinta, y además, la tasación se calculó incorrectamente con base al valor del año 2017, y no del último año gravable, que fue el 2018.

Expone que, actualmente el valor del avalúo catastral de cada inmueble es de $471.208.500 incluido el incremento del 50% que dice la norma, suma que es mucho mayor a la calculada por la DIAN. Precisa que, la garantía real prevista por la sociedad Verdeza Salem & Cia. S en C.S, se realizó única y exclusivamente por una suma equivalente al valor del impuesto, razón por la cual, no se extiende ni a intereses ni a sanciones. - CONTESTACIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el artículo 835 del E.T., prevé que los únicos actos administrativos expedidos en procesos de cobro coactivo que son pasibles de control judicial son las resoluciones que deciden las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y el acto que ordena seguir adelante la ejecución, sin embargo, el accionante demanda el mandamiento de pago No. 20170302002429 del 14 de diciembre de 2017 y la resolución No. 20180309000184 del 19 de enero de 2018, que ordena seguir la ejecución, los cuales están ajustados a la normalidad atinente.

Destaca que el demandante no Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Laureano Verdeza Garavito Demandado: DIAN Radicado: 08-001-23-33-000-2018-00405-00 5 hizo uso de la interposición de excepciones y, por lo tanto, no se profirió la resolución que resuelve las mismas. Señala que para la fecha en la que se notificaron los actos administrativos enjuiciados, el demandante tenía registrado en su RUT, actualizado el día 6 de septiembre de 2012, la dirección Carrera 55 No. 79-145 AP 1 Barrio Altos del Prado en Barranquilla, lo que llevó a la entidad a notificar en esta dirección y no a la registrada en años anteriores.

Advierte que, es equivocado por parte del actor alegar no haber sido notificado de los requerimientos ordinarios, ni del pliego de cargos, pues en los procesos de jurisdicción coactiva no se profieren estas actuaciones. Menciona que, a través de los actos administrativos demandados se efectúa el cobro de la obligación contenida en la Liquidación Oficial Renta Naturales – Revisión No. 022412013000116 de fecha 20 de junio de 2013, en virtud de la cual se profirió mandamiento de pago que fue notificado el 4 de enero de 2018, interrumpiendo el término de prescripción, por lo que la acción de cobro prescribe es el 5 de enero de 2023.

Precisa que, la tasación del avalúo de los inmuebles dados en garantía es correcta, en razón a que, se debe tener en cuenta es la fecha en la que se elaboró el avalúo catastral, y no la fecha en que se trasladó, en este caso, los avalúos 003 y 004 se realizaron el 9 de noviembre de 2017 siendo este el último año gravable. Aclara que, cuando se aprueba una facilidad de pago esta incluye de manera proporcional los intereses, las sanciones, y la actualización de impuestos, razón por la cual, el actor no puede aducir que la garantía solo se constituyó por la suma equivalente al valor del impuesto, excluyendo sanciones e intereses.

La Sociedad Verdeza Salem & Cía. S. en C.S fue vinculada al proceso como tercero interesado, contestó la demanda argumentando que la entidad accionada expidió de forma irregular los actos administrativos demandados vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y a la propiedad privada. Manifiesta que el 20 de diciembre de 2012, el representante legal de la sociedad envió ante la DIAN un memorial autorizando al demandante para que denunciara Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Laureano Verdeza Garavito Demandado: DIAN Radicado: 08-001-23-33-000-2018-00405-00 6 el bien inmueble identificado con folio de matrícula No. 040-18893, ubicado en la carrera 58 #94-98, edificio Aconcagua, apartamento 401, el cual fue aceptado en garantía sobre una deuda total de $143.116.000, mediante resolución de facilidad de pago No. 900017 del 21 de diciembre de 2012, que fue declarada sin vigencia a través de la resolución No. 20140811000007 del 12 de marzo de 2014.

Agrega que, el 30 de agosto de 2013, la sociedad autorizó al demandante para que constituyera sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-18891, ubicado en la carrera 58 #94-98, edificio Aconcagua, apartamento 301, una garantía real a favor de la accionada, sobre una deuda total de $336.342.000, que fue aceptada mediante resolución de facilidad de pago No. 20130808000030 de fecha 19 de septiembre de 2013, la cual fue declarada sin vigencia por medio de la resolución No. 900002 del 12 de marzo de 2014.

Expone que, los bienes sólo amparan el pago de una deuda total de $336.342.000 por concepto del impuesto de renta del año 2009, excluyendo otras deudas que no fueron aceptadas por la sociedad, y que la DIAN pretende cobrar. Alega que, el avalúo catastral por monto de $369.964.500 hecho por la demandada es ilegal, por haberse realizado con base en el valor catastral del año 2017, y no del 2018, lo que genera un detrimento patrimonial a la sociedad.

Sostiene que, el negocio jurídico celebrado está viciado de pleno derecho, por no cumplir con las solemnidades requeridas para constituir la afectación de un bien específico, que en el presente caso fue una garantía real sobre bienes inmuebles, para lo cual, debió materializarse el ofrecimiento de la sociedad garante, mediante contrato de prenda de garantía o de hipoteca, elevando los contratos a escritura pública, y para la segunda figura jurídica inscribirlo en la oficina de registro de instrumentos públicos, documentos que no obran en el expediente.

Afirma que, como consecuencia del incumplimiento de los requisitos antes mencionados, en el presente asunto no existe título ejecutivo, pues la simple autorización o el simple ofrecimiento no lo crean, y al no existir título, no hay garantía de obligaciones fiscales a cargo de la sociedad garante, pues el mandamiento de pago se libró sin soporte legal.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Laureano Verdeza Garavito Demandado: DIAN Radicado: 08-001-23-33-000-2018-00405-00 7 Expresa que, los actos administrativos demandados no gozan de presunción de legalidad, por no cumplir con las etapas del proceso de cobro coactivo estipulado por el Estatuto Tributario y reiterada por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Asegura que la accionada no demuestra una obligación clara, expresa y exigible, pues no aporta el título ejecutivo sino solamente un mandamiento de pago con el que pretende sustituirlo y, además, no permitió controvertir dicha cuenta de cobro, a través de los recursos procedentes. Sostiene que, el 17 de marzo de 2016, la DIAN, embargó los bienes de su propiedad por un proceso de cobro coactivo en el que no existe contrato de prenda o hipoteca que respalde la garantía, siendo esto un proceso irregular.

Finalmente advierte que, los actos administrativos demandados no se encuentran ejecutoriados, debido a que, nunca se notificó al interesado de la decisión administrativa, de ahí que, el término de prescripción de la acción no se interrumpió y, por lo tanto, al momento de proferirse las resoluciones la acción de cobro había prescrito. - ALEGACIONES La parte actora y el tercero interviniente alegaron de conclusión por fuera de la oportunidad legalidad, mientras que la DIAN guardó silencio. - CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público se abstuvo de conceptuar dentro del asunto de la referencia. - ACTUACIÓN PROCESAL La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada el 19 de abril de 2018 (f. 1), correspondiéndole en reparto al Despacho que hoy presenta la ponencia (f. 89), el que a través de auto del 3 de mayo de 2018 dispuso su admisión y las notificaciones de rigor (f. 91).

En escrito separado, se solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, la que fue objeto de traslado a la contraparte Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Laureano Verdeza Garavito Demandado: DIAN Radicado: 08-001-23-33-000-2018-00405-00 8 mediante auto de fecha 3 de mayo de 2018 (fl.12); finalmente fue negada mediante providencia del 14 de junio de 2018 (fls. 25-35), decisión contra la cual, el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero fue negado y el segundo rechazado por improcedente a través de proveído adiado 26 de septiembre de 2019, (fls. 62 – 67).

La DIAN, contestó la demanda en la oportunidad legal (fls. 101-106), el 18 de septiembre de 2019, se celebró la audiencia inicial, la cual fue suspendida para ordenar la vinculación de la sociedad Verdeza Salem & Cia S en C.S, por solicitud hecha por la parte actora (fls. 135-136). Esta última, una vez notificada, se pronunció mediante memorial del 12 de noviembre de 2019 (fls.141 - 171).

Por auto del 3 de diciembre de 2020, el Despacho resolvió las excepciones previas formuladas, declarando probada únicamente la de ineptitud de la demanda respecto del auto de mandamiento de pago 20170302002429 del 14 de diciembre de 2017 (f.181 - 185). Por auto del 10 de marzo de 2021, el Despacho incorporó las pruebas documentales obrantes en el expediente y fijó el litigio (f.187), posteriormente, ordenó alegatos de conclusión mediante proveído del 23 de marzo de 2021 (f. 190), derecho que no ejercieron las partes.

El señor Agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto de fondo. III. CONTROL DE LEGALIDAD Agotado el trámite legal señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el fondo del asunto, se advierte que no se evidencian vicios que acarrean nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial.

IV. CONSIDERACIONES - COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del proceso de la referencia, en tratándose de una demanda de nulidad y restablecimiento del Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Laureano Verdeza Garavito Demandado: DIAN Radicado: 08-001-23-33-000-2018-00405-00 9 derecho de carácter tributario cuya cuantía excede los 100 SMLMV, prevista en el artículo 152, numeral 4 del CPACA. - PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si i) la Resolución 20180309000184 del 19 de enero de 2018, que ordenó seguir adelante la ejecución, transgredió el derecho al debido proceso del accionante por indebida notificación de los actos administrativos que fundamentan el proceso de cobro coactivo No. 19993701; ii) respecto de la obligación reclamada en el mismo ha operado la prescripción de la acción de cobro en los términos del artículo 817 del E.T. y, si iii) el avalúo de los inmuebles que sirven de garantía a la deuda a cargo del demandante pueden ser objeto de control jurisdiccional, en caso positivo, si el mismo se tasó conforme lo estipulado en el artículo 838 del E.T. - TESIS La Sala se anticipa en señalar que negará las pretensiones de la demanda porque tanto la notificación de los actos administrativos que fundamentan la ejecución como aquellos expedidos en el proceso de cobro coactivo se hicieron a la dirección procesal señalada por el demandante en las oportunidades que intervino, tampoco operó la prescripción de la acción de cobro porque esta fue interrumpida cuando se libró mandamiento ejecutivo, finalmente, la decisión relativa al avalúo del bien inmueble no es susceptible de control jurisdiccional en los términos legales y jurisprudenciales, además, la parte actora no la controvirtió en la oportunidad legal, otorgada en sede administrativa. - MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Notificación de las actuaciones administrativas tributarias y de cobro coactivo Conforme lo dispone el artículo 612 del E.T.4, los obligados a declarar tienen el 4 ARTICULO 612.

DEBER DE INFORMAR LA DIRECCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley 49 de 1990. Los obligados a declarar informarán su dirección y actividad económica en las declaraciones tributarias. Cuando existiere cambio de dirección, el término para informarla será de tres (3) meses contados a partir del mismo, para lo cual se deberán utilizar los formatos especialmente diseñados para tal efecto por la Dirección General de Impuestos Nacionales<1>.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de la dirección para notificaciones a que hace referencia el artículo 563. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Laureano Verdeza Garavito Demandado: DIAN Radicado: 08-001-23-33-000-2018-00405-00 10 deber de informar su dirección y actividad económica en las declaraciones tributarias.

Igualmente, de conformidad con el artículo 5635, los actos oficiales que profiera la administración tributaria, se deben notificar a la última dirección informada por el contribuyente, esto es, a la indicada en la última declaración o en el formato oficial de cambio de dirección, que debe ser, necesariamente, la reportada en el RUT. En los casos en que se cambie la dirección, el artículo citado precisa que la antigua dirección será válida por el término de 3 meses, contados a partir de la fecha en que se informe del cambio.

Ahora, cuando la administración ha iniciado un proceso de discusión y determinación del tributo, de conformidad con el artículo 5646, el contribuyente o declarante puede señalar expresamente una dirección de notificación, caso en el cual, la administración deberá notificar los actos a esa dirección. Y, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1111 de 2006, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúa a través de apoderado7, la notificación se debe surtir a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el RUT8. 5 Texto vigente para el año 2014, que se notificó la Liquidación Oficial de Revisión.

ARTÍCULO 563. La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada.

Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no hubiere informado una dirección a la Administración de Impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.

Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor, o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de la publicación en el portal de la web de la DIAN, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número identificación personal.

Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la Administración de impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.

Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de publicación en un diario de amplia circulación. El texto anterior fue modificado por el artículo 59 del Decreto Ley 19 de 2012. 6 ARTICULO 564.

DIRECCIÓN PROCESAL. Si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administración deberá hacerlo a dicha dirección. 7 Decreto Ley 019 de 2012.

ARTICULO

34. ACTUACIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA. Derogado por el literal a), art. 626, Ley 1564 de 2012. Excepto cuando se trate de la interposición de recursos, en ninguna otra actuación o trámite administrativo se requerirá actuar mediante abogado.

ARTÍCULO

68. LA ACTUACIÓN ANTE LAS ADMINISTRACIONES TRIBUTARIAS NO REQUIERE DE ABOGADO SALVO PARA LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS. Las actuaciones ante la administración tributaria pueden cumplirse directamente por las personas naturales o jurídicas, éstas últimas a través de su representante legal, sin necesidad de apoderado. Salvo para la interposición de recursos, en cualquier otro trámite, actuación o procedimiento ante las administraciones tributarias, no se requerirá que el apoderado sea abogado.

Artículo

68. LA ACTUACIÓN ANTE LAS ADMINISTRACIONES TRIBUTARIAS NO REQUIERE DE ABOGADO SALVO PARA LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS. Las actuaciones ante la administración tributaria pueden cumplirse directamente por las personas naturales o jurídicas, éstas últimas a través de su representante legal, sin necesidad de apoderado. Salvo para la interposición de recursos, en cualquier otro trámite, actuación o procedimiento ante las administraciones tributarias, no se requerirá que el apoderado sea abogado.” 8 Artículo 565, parágrafo 2.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Laureano Verdeza Garavito Demandado: DIAN Radicado: 08-001-23-33-000-2018-00405-00 11 En cuanto a las formas de notificación, el artículo 565 del citado estatuto dispone: “ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS.9 Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.

PARÁGRAFO 1 o. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica.

Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.

Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional. Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro Único Tributario, RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto.

PARÁGRAFO 2 o. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Único Tributario, RUT.

PARÁGRAFO 3 o. Las actuaciones y notificaciones que se realicen a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como certificadora digital cerrada 9 Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006, sin la adición incorporada por el artículo 135 de la Ley 1607 de 2012 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Laureano Verdeza Garavito Demandado: DIAN Radicado: 08-001-23-33-000-2018-00405-00 12 serán gratuitos, en los términos de la Ley 527 de 1999 y sus disposiciones reglamentarias.

(Negrita fuera de texto). Como se observa, para notificar la resolución que resuelve un recurso de reconsideración, se acude de manera principal a la notificación personal y si no es posible surtir la notificación de esta forma, se acude a la notificación por edicto de manera subsidiaria. En cuanto a la forma de contar el término contenido en el inciso segundo de la disposición en cita, se advierte que en la sentencia C-929 de 2005, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación”, con fundamento en que dicha expresión significa que «el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, cuenta con el término establecido en la norma (diez días), para acudir ante la administración a fin de ser notificado de manera personal o, en su defecto, si no comparece se procederá a la notificación por edicto.

Es decir, los términos para la interposición de las acciones correspondientes, comienzan a contarse a partir de la realización de la notificación, y no como lo interpreta el actor, desde el día de la introducción al correo del aviso de citación, el cual tiene precisamente ese efecto, citar al interesado para que se notifique del acto particular que ha resuelto su recurso».

De esta disposición también puede concluirse que, las liquidaciones oficiales se pueden notificar de manera electrónica, personalmente, por la red oficial de correos o por cualquier empresa de servicio de mensajería especializada. Tratándose de la notificación por correo, el acto objeto de notificación debe enviarse a la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el RUT.

Esto por cuanto, es un deber del contribuyente o declarante registrar la información de ubicación en esa base de datos y mantenerla actualizada, sin perjuicio de los casos en que el contribuyente reporte una dirección para efectos procesales. Ahora, sólo en aquellos casos en que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y, en general, de información oficial, comercial o Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Laureano Verdeza Garavito Demandado: DIAN Radicado: 08-001-23-33-000-2018-00405-00 13 bancaria.

Y cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación de aviso en la página web de la entidad. Según se sigue de la normatividad y análisis precedente, el conocimiento de los actos administrativos a través de la notificación es una actividad absolutamente reglada por el Estatuto Tributario.

Lo anterior por cuanto para que el acto administrativo tenga vocación de ejecutoria, es requisito indispensable que el mismo esté en posibilidad de producir efectos jurídicos y sólo cumplen tal condición las decisiones de la Administración que han sido dadas a conocer a los interesados a través del medio y condiciones de fondo y forma previstas en la ley para el efecto, esto es la notificación, cuya finalidad no es otra que ponerla en conocimiento de aquellos, para que puedan ejercer su derecho de defensa e interponer los recursos procedentes.

Sobre la omisión de notificar el acto administrativo que resuelve el reconsideración a la “dirección procesal” suministrada dentro del procedimiento de fiscalización, el Consejo de Estado10 expresó: “5- En relación con la notificación por correo, prevista en el artículo 565 del E.T., se pueden extractar varias reglas, a saber: i. Cuando el contribuyente ha informado dirección en RUT, la notificación por correo se debe surtir mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada en ese registro tributario. ii.

Cuando el contribuyente no hubiere informado una dirección a la Administración, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que se establezca mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y, en general, de información oficial, comercial o bancaria. iii. Cuando el contribuyente actúe a través de apoderado en el proceso que se adelante ante la Administración, la notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Único Tributario, RUT.

Sin embargo, dichas reglas varían cuando se haya informado dirección procesal, caso en el cual, esta prima sobre las demás. De conformidad con el artículo 564 del E.T., “si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta.

Providencia del treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020). Magistrado Ponente Julio Roberto Piza Rodríguez (E). Radicación número: 25000-23-37-000-2014-01292- 01(24501) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Laureano Verdeza Garavito Demandado: DIAN Radicado: 08-001-23-33-000-2018-00405-00 14 retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la administración deberá hacerlo a dicha dirección”.

Como lo ha manifestado esta Sala en oportunidades anteriores (Sentencias del 29 de agosto de 2019, Exp. 23789, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, y del 12 de noviembre de 2015, Exp. 20259, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez), el artículo 564 del E.T. permite que el sujeto pasivo del tributo suministre de forma expresa una dirección para que se surtan las notificaciones de los actos proferidos en determinado procedimiento administrativo, denominada por la ley como dirección procesal, que tiene preferencia sobre cualquier otra dirección de notificación. Por eso, la dirección que haya registrado el contribuyente en el RUT o en su actualización y la indicada por el apoderado, si lo hubiere, debe “ceder” en favor de la dirección procesal si se indica esa dirección en la actuación administrativa correspondiente.” De una lectura armónica y concordada de los artículo 564 y 565 del E. T, se concluye que no es potestativo para la administración notificar el contenido de sus actos a una dirección diferente a la informada como dirección procesal11.

De la prescripción de la acción de cobro. Interrupción y suspensión. La prescripción de la acción de cobro y, la interrupción y suspensión del término de prescripción están reguladas en los artículos 817 y 818 del E.T. Conforme a la primera disposición, la acción de cobro de las obligaciones prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: (i) la fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente, (ii) la fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea, (iii) la fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores y, (iv) la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. A su vez, la segunda disposición, prevé que el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe por: (i) la notificación del mandamiento de pago, (iii) el otorgamiento de facilidades para el pago, (iii) la admisión de la solicitud del concordato y (iv) la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

El término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del 11 Sentencia del 5 de febrero de 2019. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Proceso 05001-23-33-000-2014-01261- 01(22636) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Laureano Verdeza Garavito Demandado: DIAN Radicado: 08-001-23-33-000-2018-00405-00 15 mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.

También dispone que el término de prescripción se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: (i) la ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, (ii) la ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del E.T.12 y (iii) el pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 ibídem, esto es, cuando conozca de la demanda de las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución. El artículo 818 del E.T. no fija la fecha a partir de la cual debe correr nuevamente el término de prescripción objeto de suspensión, sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha hecho una precisión al respecto, en el sentido que el término se reanudará al día siguiente del levantamiento de la suspensión y se contabilizará el tiempo que falte13.

Y, respecto del término de prescripción, el Consejo de Estado ha expuesto que de la lectura de los artículos 817 y 818 del E.T., se desprende que «la obligación de la administración no sólo es iniciar la acción de cobro coactivo dentro de los 5 años siguientes a que se hizo exigible la obligación, sino que, una vez iniciada, debe culminarla en ese término, so pena de que los actos que expida después de expirado el término queden viciados por falta de competencia temporal.

Detrás del término de prescripción de la acción de cobro coactivo hay poderosas razones de seguridad jurídica tanto para la administración como para los contribuyentes. Para la administración porque debe existir siempre un momento definitivo en el que se consoliden los actos administrativos que expide en el procedimiento de cobro coactivo.

Y para los contribuyentes, porque la acción de cobro no puede extenderse indefinidamente en el tiempo»14 12 Ese artículo alude a la facultad de corrección que tiene la administración en los casos en que las notificaciones no se envían a la dirección correcta. Según la norma, en esos eventos, los términos empezarán a correr a partir de la notificación que se realice en debida forma. 13 Sentencia del 30 de enero de 2013, Exp. 17935, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada, entre otras, en las sentencias del 2 de julio de 2015, Exp. 19500, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, del 12 de febrero de 2019, Exp. 22635, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 18 de febrero de 2021, Exp. 25277, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 14 Sentencia del 30 de enero de 2013, Exp. 17935, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; reiterada en las sentencias del 28 de agosto de 2013, Exp. 18567, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, del 12 de febrero de 2019, Exp. 22635, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 7 de mayo de 2020, Exp. 24387, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, entre otras.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Laureano Verdeza Garavito Demandado: DIAN Radicado: 08-001-23-33-000-2018-00405-00 16 Por otra parte, y para efectos del caso concreto, se advierte que, tratándose de la facilidad de pago, el artículo 814 del E.T. faculta al Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, para conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la DIAN, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración. Conforme con dicha norma, se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a 3.000 UVT.

A su vez, el artículo 814-3 ibídem, autoriza al Administrador de Impuestos o el Subdirector de Cobranzas, según el caso, para que, en el evento en que se incumpla la facilidad de pago, ya sea porque se deja de pagar alguna de las cuotas o se incumple el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma, pueda dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada, la práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes o la terminación de los contratos, si fuere del caso.

Respecto de dichas normas, el Consejo de Estado ha expuesto que «deben interpretarse en el entendido de que la facilidad de pago tiene vigencia hasta tanto la administración de impuestos no deje sin vigencia el plazo concedido, cuando advierte el incumplimiento de dicha facilidad y es, precisamente, porque tal facilidad existió que debe declararse el incumplimiento» y ha insistido en que «una vez que se declara sin vigencia el plazo concedido, el término de prescripción de 5 años de la acción de cobro, que se interrumpe cuando se concede una facilidad de pago, vuelve a correr de nuevo, a partir de la notificación de la resolución que dejó sin efectos el acuerdo de pago»15. 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 30 de agosto de 2016. Exp. 20667. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, que reiteró la sentencia del 22 de septiembre de 2007, Exp. 15783, C.P. Héctor J. Romero Díaz. En esta última se concluyó lo siguiente: «Así las cosas, basta el otorgamiento de una facilidad de pago para que la prescripción de la acción de cobro de una obligación tributaria se interrumpa, o lo que es lo mismo, el término de prescripción, que es de cinco años, vuelva a correr.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Laureano Verdeza Garavito Demandado: DIAN Radicado: 08-001-23-33-000-2018-00405-00 17 Además, ha precisado que «si bien la expedición de un acto tendiente a dejar sin vigencia el plazo concedido, es potestativa de la Administración, lo cierto es que la facultad de ésta para hacer efectivo el pago del saldo insoluto de las obligaciones tributarias está limitada en el tiempo y no puede ir en contra del objeto mismo de la prescripción, que no es otro que castigar la inactividad de la Administración por el transcurso del tiempo previsto para la ocurrencia del fenómeno jurídico anotado»16.

En conclusión, con el otorgamiento de facilidad para el pago se interrumpe el término de prescripción de la acción de cobro, lo que conduce a que se vuelva a contar de nuevo los cinco (5) años. Pero, si dicha facilidad se declara sin efectos, el plazo concedido para pagar las obligaciones fiscales pierde vigencia y, por ende, el término de prescripción, que fue interrumpido, se vuelve a contar a partir de la notificación de la resolución que dejó sin efectos el acuerdo de pago17.

Del avalúo de bienes embargados en procesos de jurisdicción coactiva El artículo 838 del E.T., prevé el avalúo de los bienes embargados en el marco de un proceso de cobro coactivo, se hará una vez notificado en auto de seguir adelante la ejecución y tratándose de inmuebles “el valor será el contenido en la declaración del impuesto predial del último año gravable, incrementado en un cincuenta por ciento (50%) ”.

Como regla para la práctica del avalúo, también señala que “d. Cuando, por la naturaleza del bien, no sea posible establecer el valor del mismo de acuerdo con las reglas mencionadas en los literales a), b) y c), se podrá nombrar un perito avaluador de la lista de auxiliares de la Justicia, o contratar el dictamen pericial con entidades o profesionales especializados.

En uno u otro caso, del avalúo se correrá traslado por diez (10) días a los interesados mediante auto, con el fin de que presenten sus objeciones. Si no estuvieren de acuerdo, podrán allegar un avalúo diferente, caso en el cual la Sin embargo, si la facilidad de pago se declara sin efectos por la Administración y, por ende, el plazo concedido para cancelar las obligaciones fiscales pierde vigencia, el término de prescripción, que fue interrumpido, debe contarse de nuevo, a partir de la notificación de la resolución que dejó sin efectos el acuerdo de pago». 16 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 10 de abril de 2014, Exp. 19613, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Providencia del 1 de julio de 2021. Radicación número: 54001-23-33-000-2019-00136-01 (25193). Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Laureano Verdeza Garavito Demandado: DIAN Radicado: 08-001-23-33-000-2018-00405-00 18 Administración Tributaria resolverá la situación dentro de los tres (3) días siguientes.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Finalmente establece que “Si el ejecutado no presta colaboración para el avalúo de los bienes, se dará aplicación a lo previsto en el artículo 233 del Código General del Proceso, sin perjuicio de que la DIAN adopte las medidas necesarias para superar los obstáculos que se presenten”. Con todo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que el avalúo de bienes realizado dentro del cobro coactivo de obligaciones tributarias no es pasible de control jurisdiccional, por ser un acto de trámite y no estar enlistado en el artículo 835 del E.T.18 - CASO CONCRETO El señor Laureano Verdeza Garavito, a través de la presente demanda, pretende la nulidad de la Resolución No. 20180309000184 del 19 de enero de 2018, a través de la cual, la DIAN ordenó seguir adelante con la ejecución administrativa de cobro por la suma de $824.145.000.

Sustenta su pretensión, en que las actuaciones de los procesos de jurisdicción coactiva adelantados en su contra fueron notificadas en una dirección distinta a la señalada por él para efectos tributarios, que además, la resolución fue proferida cuando la acción de cobro había prescrito y el avalúo del inmueble que sirve de garantía al deudor fue practicado incorrectamente.

Por su parte, la DIAN se opone a dichas pretensiones al consideras que las actuaciones adelantadas por la Administración Tributaria están ajustadas cabalmente a la normatividad que rige la materia. Excepciones 18Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Providencia del 23 de junio de 2016. Radicación número: 76001-23-33-000-2015-0512-01(22021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Laureano Verdeza Garavito Demandado: DIAN Radicado: 08-001-23-33-000-2018-00405-00 19 Se precisa que no hay lugar a resolver excepciones de mérito, como quiera que no fueron propuestas en la demanda, además no se encuentra probada alguna de oficio.

Hechos probados  Declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2009 presentada por el demandante, el 20 de diciembre de 2012, el (f. 90, expediente administrativo)  Liquidación Oficial de Revisión No. 022412013000116 de fecha 20 de junio de 2013, a través de la cual, la DIAN determinó que el demandante debía cancelar por concepto de impuesto sobre la renta, y sanciones, la suma de $942.495.000.

(fls. 351-352, expediente administrativo)  Recurso de reconsideración interpuesto por el demandante contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 022412013000116 de fecha 20 de junio del 26 de agosto de 2013, donde indica que recibía notificaciones en la dirección Carrera 55 No. 74-145, piso 1° de Barranquilla (fls. 93-97). En esa misma fecha solicitó estudio y aprobación de facilidad de pago (f. 98)  Resolución 20130808000030 del 19 de septiembre de 2013, que concedió plazo para el pago de las obligaciones del demandante, por el término de 36 meses (fls. 166-169, expediente administrativo)  Requerimiento No. 2013809000074 del 29 de noviembre de 2013, donde se solicitó al demandante acreditar el pago de las cuotas y obligaciones a su cargo (f. 205, expediente administrativo)  Resolución No. 20140811000007 del 12 de marzo de 2014, por la cual se declara vencida una facilidad de pago (f. 214-215)  Oficio fechado 10 de abril de 2014, presenta reposición contra la decisión de declarar vencida la facilidad de pago y solicita tener en cuenta el pago realizado para ponerse el día con la obligación. Indica que “Para efectos de notificaciones mi dirección es Cra. 55 No. 79-145” (f. 221) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Laureano Verdeza Garavito Demandado: DIAN Radicado: 08-001-23-33-000-2018-00405-00 20  Resolución No. 20140812000001 del 7 de mayo de 2014, resuelve negativamente la reposición interpuesta por el actor y confirma la decisión de declarar vencida la facilidad de pago que había sido concedida (f. 233, expediente administrativo.  Resolución No. 20170302002429 del 14 de diciembre de 2017, expedido por la DIAN, en el que dispuso “Librar orden de pago a favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales y a cargo de VERDEZA GARAVITO LAUREANO identificado con el Nit 8719702 por la cuantía de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($824.145.000), por lo conceptos y períodos señalados en la parte motiva, más los intereses y actualizaciones que se causen desde cuando se hizo exigible cada obligación y hasta cuando se cancele, más las costas del presente proceso ” (f. 27, cuaderno principal)  Citación del 19 de diciembre de 2017 al señor Laureano Verdeza para notificación de mandamiento de pago (f. 32, cuaderno principal).  Resolución 20180309000184 del 19 de enero de 2018, mediante la cual, la DIAN resolvió “1. ordenar seguir adelante la ejecución en contra de VERDEZA GARAVITO LAUREANO identificado con el Nit 8719702 por las siguientes obligaciones (…)” (f. 29).  Avalúo de bien inmueble No 003 del 9 de noviembre de 2017, respecto del identificado con número de matrícula inmobiliaria 040-188991, ubicado en la Carrera 58 No 94-98, apartamento 301, piso 3, Edificio Aconcagua I, por un valor de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS M/L $369.964.500 (fls. 22- 23).  Avalúo de bien inmueble No 004 del 9 de noviembre de 2017, respecto del identificado con número de matrícula inmobiliaria 040-188993, ubicado en la dirección Carrera 58 No 94-98 apartamento 401 piso 4 edificio Aconcagua I, por un valor de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS M/L $369.964.500 (fls. 24 - 25).

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Laureano Verdeza Garavito Demandado: DIAN Radicado: 08-001-23-33-000-2018-00405-00 21  Auto del 23 de enero de 2018 (fl.21), por medio del cual, la DIAN corre traslado al señor Laureano Verdeza Garavito de los avalúos realizados sobre los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 040- 188993 y 040-188991, notificados el 31 de enero de 2018 (fls. 120- 121).  Consulta por NIT 8719702 de las modificaciones hechas al Registro Único Tributario del señor Laureano Verdeza Garavito, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.719.702 (fl. 107).  Formulario de Registro Único Tributario de inscripción No. 14097432902 - del 5 de enero de 2009, Laureano Verdeza Garavito, con dirección Cl 96 #58-84 (f. 108).  Formulario de Registro Único Tributario de actualización No. 14172158558 de fecha 29 de mayo de 2012, dirección Cl 96 #58-84, correo electrónico; hjalmartrianav@hotmail.es (f. 109).  Formulario de Registro Único Tributario de solicitud de actualización de datos de identificación No. 14179253016 de fecha 6 de septiembre de 2012, dirección Cl 96 #58-84, correo electrónico; hjalmartrianav@hotmail.es (fl.110).  Formularios de Registro Único Tributario de actualización No. 1417925339, 14179278847, 14179279085 del 6 de septiembre de 2012, donde se señala como dirección de notificaciones la Carrera 55 79-149 AP 1 BRR ALTOS DEL PRADO, correo electrónico; grupopower@hotmail.com (fls.111- 113).  Formularios de Registro Único Tributario de actualización de oficio No. 14186989687, 15299002466252 del 14 de diciembre del 2012, Carrera 55 79-149 AP 1 BRR ALTOS DEL PRADO, correo electrónico; grupopower@hotmail.com (fls. 114-115).

Las modificaciones realizadas al RUT del demandante, se resumen así: Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Laureano Verdeza Garavito Demandado: DIAN Radicado: 08-001-23-33-000-2018-00405-00 22 No. de Formulario de Registro único Tributario - RUT Concepto Fecha Dirección Correo electrónico 14097432902 Inscripción 5 de enero de 2009 Calle 96 #58-84 n/a 14172158558 Actualización 29 de mayo de 2012 Calle 96 #58-84 hjalmartrianav @hotmail.es 14179253016.

Solicitud de actualización de datos de identificación 6 de septiembre de 2012 Calle 96 #58-84 hjalmartrianav @hotmail.es 1417925339, 14179278847, 14179279085 Actualización 6 de septiembre de 2012 Carrera 55 #79- 149 AP 1 BRR ALTOS DEL PRADO grupopower@h otmail.com 14186989687, 15299002466252 Actualización de oficio 14 de diciembre del 2012 Carrera 55 #79- 149 AP 1 BRR ALTOS DEL PRADO grupopower@h otmail.com  Datos de notificación del mandamiento de pago, donde consta que se surtió en la carrera 55 #79-145, el 4 de enero de 2018, a través de la empresa Inter Rapidísimo S.A con prueba de entrega No. 130005072988 recibida el 5 de enero de 2018 (fls. 116-117).  Informe de acto administrativo (resolución que ordena seguir adelante la ejecución) notificado por correo a la dirección carrera 55 #79-145, el 25 de enero de 2018, a través de la empresa Inter Rapidísimo S.A con prueba de entrega No. 130005074763 recibida el 26 de enero de 2018 (fls. 118-119).  Informe de acto administrativo (auto corre traslado del avalúo) notificado por correo a la dirección carrera 55 #79-145, el 31 de enero de 2018, a través de la empresa Inter Rapidísimo S.A con prueba de entrega No. 230003115052 recibida el 1 de febrero de 2018 (fls. 120-121).

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico La Sala parte por precisar que sólo se enjuiciará la legalidad de la Resolución 20180309000184 del 19 de enero de 2018, a través de la cual, la DIAN ordena Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Laureano Verdeza Garavito Demandado: DIAN Radicado: 08-001-23-33-000-2018-00405-00 23 seguir adelante la ejecución contra el actor, por ser el único acto administrativo de los demandaos que puede ser enjuiciado ante esta jurisdicción. El primer cargo planteado en la demanda es que hay violación al debido proceso porque los actos administrativos en los que se funda la ejecución adelantada contra el actor y los expedidos dentro del proceso de jurisdicción coactiva fueron notificados al actor al domicilio de la sociedad Verdeza Salem & Cia S en C.S, persona jurídica propietaria de los bienes objeto de garantía, y no al actor, quien es el destinatario, que tiene como domicilio para efectos tributarios la Calle 96 # 58-94 en Barranquilla.

De acuerdo con la normatividad y jurisprudencia traída a colación se tiene que, para efectos de notificaciones, la dirección que haya registrado el contribuyente en el RUT o en la actualización del mismo, solamente podría ser utilizada por la Administración en defecto de la dirección procesal, esto es, en aquellos casos en que no se hubiere informado dirección alguna dentro de la actuación administrativa correspondiente19, siendo la dirección procesal de naturaleza especial, frente a la dirección de notificación de carácter general.

Según se sigue de los hechos probados, el actor, en las oportunidades en que intervino dentro del proceso de fiscalización tributaria, esto es, cuando interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación Oficial de Revisión No. 022412013000116 de fecha 20 de junio del 26 de agosto de 2013 y cuando repuso la decisión de declarar vencida la facilidad de pago concedida por la DIAN, indicó expresamente como dirección procesal, la Carrera 55 No. 74-145, piso 1° de Barranquilla, donde, en efecto, fueron notificadas todas las actuaciones administrativas, entre ellas, la del mandamiento de pago, orden de embargo y la continuación de la ejecución. Cabe destacar que para la fecha en que fueron notificados el mandamiento de pago (4 de enero de 2018) y la orden de seguir adelante la ejecución (25 de enero de 2018), la dirección principal registrada en el RUT del demandante era precisamente la Carrera 55 No. 74-145, piso 1° de Barranquilla, con lo que se demuestra una 19 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 30 de abril de 2014, Exp.:13001-23-31-000-2007-00251-01(19553), C.P Jorge Octavio Ramirez Ramirez.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Laureano Verdeza Garavito Demandado: DIAN Radicado: 08-001-23-33-000-2018-00405-00 24 coincidencia con la dirección procesal señalada en la actuación administrativa y, de suyo, que no fue indebidamente realizado el acto procesal que se cuestiona. Sobre este punto, también es pertinente señalar que la notificación electrónica únicamente opera de manera preferente, cuando el contribuyente opte expresamente por esta forma, es decir, cuando además de informar la dirección electrónica manifestara querer recibir las notificaciones por ese medio, y en el caso en concreto no se aportó prueba alguna en la que el actor señalara expresamente ser notificado al correo electrónico grupopower@hotmail.com. que fue el último correo actualizado.

Así las cosas, la Sala no evidencia la supuesta vulneración del debido proceso y del derecho de defensa invocados por el demandante pues, está claro que la DIAN agotó el procedimiento de notificación en los términos del artículo 565 del E.T., a la dirección procesal Carrera 55 #79-145, la que, se insiste, es la misma registrada en el RUT.

De la prescripción de la acción de cobro Por otra parte, el actor y la sociedad garante aducen que la acción de cobro está prescrita, debido a que, la DIAN se encuentra ejecutando la declaración de renta del año 2009, habiendo transcurrido más de 9 años desde entonces. Como se dijo, de conformidad con el artículo 817 del E.T., el término de prescripción de la acción de cobro es de 5 años contados a partir de i) La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente, ii) La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea, iii) La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores y, iv) La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. El Decreto 4929 de 2009 señala en su artículo 15, que para el caso de las personas naturales el plazo para presentar la declaración y para cancelar, en una sola cuota, el valor a pagar por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios y del anticipo del año 2009, inició el 1º de marzo del año 2010 y venció en las fechas del mismo año atendiendo los dos últimos dígitos del NIT del declarante que conste en el RUT.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Laureano Verdeza Garavito Demandado: DIAN Radicado: 08-001-23-33-000-2018-00405-00 25 El NIT del señor Laureano Verdeza Garavito, es 8719702, y sus dos últimos dígitos son 02, por lo que tenía como plazo máximo para declarar y cancelar renta hasta el 2 de agosto de 2010.

En la Liquidación Oficial de Revisión No. 022412013000116 de fecha 20 de junio de 2013, visible en folio 61 “MODIFICACIONES PROPUESTAS A LA LIQUIDACIÓN PRIVADA”, se observa que el actor declaró renta el 27 de abril de 2010, estando dentro del tiempo. Ahora bien, a pesar de que el actor presentó la declaración de renta dentro del término fijado para ello por el Gobierno Nacional, no se puede tomar la fecha de vencimiento del término para contabilizar la prescripción, dicho de otro modo, es inaplicable el numeral 1 del artículo 817 del E.T., debido a que, la declaración de renta del año 2009, fue objeto de investigación por la DIAN, que inició un proceso de determinación del impuesto, en virtud del cual, se expidió un acto administrativo de determinación. Con respecto a las otras circunstancias descritas en el mismo artículo, no se pueden tomar en consideración para contar el término de prescripción de la acción, teniendo en cuenta que el segundo numeral se refiere a declaraciones presentadas extemporáneamente, y el actor presentó declaración de renta dentro del tiempo, y el tercer numeral tampoco es aplicable, ya que, en el expediente no hay prueba de que la declaración haya sido corregida.

Por lo dicho, el conteo de los 5 años debe hacerse a partir de la ejecutoria del acto administrativo de determinación o discusión, que en este caso es la Liquidación Oficial de Revisión No. 022412013000116 de fecha 20 de junio de 2013, a través de la cual, la DIAN determinó el impuesto o retenciones a cargo del señor Laureano Verdeza Garavito, ejecutoriada el 21 de agosto de 2013, visible en los folios 37 al 63 del expediente.

Así las cosas, en virtud de lo estatuido en el numeral 4 del artículo 817 del E.T,. es a partir del 21 de agosto de 2013, que se cuentan los 5 años de prescripción de la acción, por lo que en un principio la DIAN tenía hasta el 21 de agosto de 2018 para realizar las actuaciones administrativas de cobro. Sin embargo, el artículo 818 del E.T., advierte que el término de prescripción de la acción de cobro se suspende, entre otras actuaciones, por el otorgamiento de facilidad de pago y la notificación Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Laureano Verdeza Garavito Demandado: DIAN Radicado: 08-001-23-33-000-2018-00405-00 26 del mandamiento de pago, los cuales tuvieron ocurrencia dentro del procedimiento administrativo que se examina.

En el presente caso, está probado que en el proceso de cobro coactivo adelantado por la DIAN contra en demandante por concepto del impuesto de renta del año 2009, se interrumpió el término de prescripción de la acción de cobro en dos oportunidades: primero, con el otorgamiento de facilidad de pago – lo que sucedió el 19 de septiembre de 2013 - luego, con la notificación del mandamiento de pago, eventos en los cuales, el término de prescripción comenzó a correr de nuevo, sin embargo, para efectos de decidir el caso concreto, se partirá de esta segunda interrupción. De acuerdo con el artículo 826 del E.T., el mandamiento de pago se notifica personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en diez días, y si vencido el término no comparece, la notificación debe realizarse por correo.

Según lo probado en el proceso, el demandante fue citado el 19 de diciembre de 2017, para notificársele el mandamiento de pago (f. 32); en vista que no compareció, el 4 de enero de 2018, se le notificó por correo el mandamiento de pago a la misma dirección, a través de la empresa Inter Rapidísimo S.A con prueba de entrega No. 130005072988 recibida el 5 de enero de 2018, visible en los folios 116 y 117.

Observado lo anterior, encuentra la Sala que la notificación del mandamiento de pago realizada el 4 de enero de 2018, interrumpió la prescripción, y a partir del día siguiente a esta fecha el término empezó a correr de nuevo, que contados 5 años, da como fecha límite el 5 de enero de 2023, lo que quiere decir, que la acción de cobro aún no ha prescrito y la DIAN tiene plena facultad para expedir actuaciones administrativas y continuar con el proceso cobro coactivo.

Del cargo formulado contra los avalúos hechos a los inmuebles embargados. La parte actora y el tercero vinculado (sociedad garante) aducen que los avalúos No. 003 y 004 realizados por la DIAN el 9 de noviembre de 2017, de los bienes embargados en el proceso de cobro coactivo fueron notificados en indebida forma, sin embargo, sobre dicho reparo es imperioso referirse a las argumentaciones ya esgrimidas por esta Sala para desatar el cargo relativo a la violación del debido proceso, en tanto, se advirtió en precedencia, que las decisiones adoptadas en el Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Laureano Verdeza Garavito Demandado: DIAN Radicado: 08-001-23-33-000-2018-00405-00 27 marco del proceso de cobro coactivo seguido contra el accionante han sido notificadas a la dirección procesal suministrada por este.

También se cuestiona que los avalúos no se tasaron de manera correcta, por determinarse su valor de acuerdo al impuesto predial del año gravable 2017, y no al último, que fue el 2018. Al respecto destaca la Sala que, aunque no se dirigió pretensión anulatoria contra el referido acto administrativo, es innegable que este cargo tiene como propósito rebatir la legalidad de un mero acto de trámite que no es pasible de control jurisdiccional, lo que releva a esta Corporación del juicio propuesto.

Con todo, es importante precisar que el artículo 838 del E.T. señala que el término del traslado del avalúo es de diez días siguientes a la notificación, dentro de los cuales si el interesado no estuviere de acuerdo puede allegar un avalúo diferente. En el presente caso no obra prueba en el expediente, de que el actor haya refutado el avalúo o pedido a la DIAN hacer uno distinto, en consecuencia, el auto quedó ejecutoriado y mal puede ahora cuestionarse el valor asignado a los inmuebles.

Nótese como, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, especialmente los documentos visibles de folio 22 al 25, se evidencia que mediante auto del 23 de enero de 2018, los 2 avalúos realizados por la DIAN sobre los bienes inmuebles identificados con matricula inmobiliaria No. 040-188991 y 040-188993, cada uno por valor de $369.964.500, fueron sometidos a traslado de la parte actora para que formulara las objeciones que estimara pertinentes.

Los avalúos fueron remitidos el 31 de enero de 2018 a la carrera 55 #79-145 (fls. 120 - 121), dirección que, se itera, era válida para efectos de notificaciones. Conforme con lo anterior, la Sala no puede desconocer que el avalúo quedó en firme, sin que el mismo fuera controvertido en la oportunidad legal concedida por la Administración para el efecto, de manera que esta réplica tampoco es de recibo.

De la inexistencia y falta de ejecutoria del título ejecutivo objeto de cobro coactivo propuesto por el tercero interviniente. Por último, dentro de la contestación de la demanda, la sociedad Verdeza & Salem Cia. S en CS, formuló los cargos de inexistencia y falta de ejecutoria del título ejecutivo, sustentados en que el procedimiento está viciado, porque no se celebró Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Laureano Verdeza Garavito Demandado: DIAN Radicado: 08-001-23-33-000-2018-00405-00 28 un contrato de prenda o hipoteca para dar en garantía los inmuebles referenciados, ya que, el mero ofrecimiento hecho por el actor a la DIAN, no crea título ejecutivo, y al no existir título no hay garantía de obligaciones fiscales a su cargo.

Al respecto, advierte, la misma sociedad garante en su intervención expresó que el representante legal de la sociedad, mediante oficio de 20 de diciembre de 2012, presentó memorial ante la DIAN autorizando al actor para que denunciara el bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 040-18893, y que mediante resolución de facilidad de pago No. 900017 del 21 de diciembre de 2012, la DIAN aceptó la garantía sobre una deuda total de $143.116.000 por concepto de renta 2009, declarada sin vigencia mediante resolución 20140811000007 del 12 de marzo de 2014.

Así mismo, indicó con respecto al bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 040-18891, que el representante legal de la sociedad mediante oficio de 30 de agosto de 2013 presentó memorial ante la DIAN autorizando al actor para que constituyera sobre el bien una garantía real, que fue aceptada por la DIAN mediante facilidad de pago No. 20130808000030 del 19 de septiembre de 2013, declarada sin vigencia mediante resolución 900002 del 12 de marzo de 2014.

De las anteriores declaraciones hechas por la sociedad, lo que encuentra respaldo probatorio en el expediente administrativo allegado al plenario, se entiende que ofreció los bienes inmuebles en garantía, de forma libre y voluntaria, sin que concurriera ningún vicio de la voluntad. De ahí que, los dos bienes ofrecidos quedaron garantizando el cumplimiento de las obligaciones tributarias del actor, respecto de las cuales se concedieron las facilidades de pago, desde el momento en que la DIAN expidió el respectivo acto administrativo.

Tal como lo consagra el numeral 4 del artículo 828 del E.T., prestarán mérito ejecutivo “( ) Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la administración que declare el incumplimiento o la exigibilidad de las obligaciones garantizadas ”, es decir, los bienes de propiedad de la sociedad garante fueron afectados una vez la DIAN declaró sin vigencias las facilidades de pago incumplidas por el demandante, cuando mediante Resolución 20130808000030 del 19 de septiembre de 2013.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Laureano Verdeza Garavito Demandado: DIAN Radicado: 08-001-23-33-000-2018-00405-00 29 Inclusive, el Consejo de Estado20 al resolver un caso con similitud fáctica y jurídica al que ahora se examina, planteó que “(…) la norma no exige que para que se perfeccione la garantía ofrecida deban cumplirse requisitos adicionales a la conjunción del ofrecimiento de la garantía por el deudor o su garante y la aprobación de ella por parte de la Administración mediante la resolución en la cual se concede la facilidad de pago.

Es decir que, contrario a lo que entiende la demandante, no es necesario que se constituya una hipoteca mediante escritura pública para materializar la garantía ofrecida a la DIAN para el cumplimiento de una deuda tributaria (…)” La Sala colige, entonces, que los bienes ofrecidos como garantía de cumplimiento podían ser gravados con las medidas de embargo de que fueron objeto, una vez se incurrió en incumplimiento del plazo para el pago de la obligación tributaria y, en virtud de la normatividad y jurisprudencia del Consejo de Estado antes examinada, no es requisito para ofrecer un inmueble como garantía de una facilidad de pago, la celebración un contrato de prenda o de hipoteca, a través de escritura pública, sino que basta con la mera manifestación del garante, libre de vicios.

En conclusión, el acto administrativo objeto de juicio en esta instancia conserva su legalidad al advertirse la improsperidad de los cargos formulados, de manera que serán negadas las pretensiones de la demanda. - COSTAS De conformidad con los artículos 199 del CPACA, 365 y 366 del CGP, en el caso sub examine, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas a las partes, en la medida en que no se acreditó probatoriamente su causación, es decir, no aparece prueba alguna que acredite los gastos en que incurrieron las partes para su defensa.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 3 de mayo de 2018, Exp. 19001- 23-31-000-2010-00052-01(21337), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Laureano Verdeza Garavito Demandado: DIAN Radicado: 08-001-23-33-000-2018-00405-00 30 SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, y de no ser apelada la presente decisión, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS Firmado electrónicamente por JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 008 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 40400ef44cc11d2a0e8905d5c65f4f4f57c60667872c3606bc577b303e766a2c Documento generado en 30/09/2021 08:37:46 a. m. Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JAVIER EDUARDO BORNACELLY CAMPBELL CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA