TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023). ACCIÓN: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: DEIMER ALFONSO MELÉNDREZ ACCIONADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – SECRETARÍA DE EDUCACION MUNICIPAL – DEPARTAMENTO DEL CESAR – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR – FINDETER – AFINIA – INTERASEO – AGENCIA DE RENOVACIÓN DEL TERRITORIO RADICADO: 20-001-33-33-001-2023-00231-01 MAGISTRADA PONENTE.
MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el representante legal de la Sociedad Interaseo S.A.S, contra el fallo de tutela de fecha 25 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante el cual se dispuso amparar los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
II.
ANTECEDENTES 2.1.
HECHOS El accionante Deimer Alfonso Melendrez alegando actuar en nombre de la población infante de la Institución Educativa Rural Mixta José Celestino Mutis del corregimiento de El Jabo en jurisdicción del Municipio de Valledupar, adujo que la planta física de dicha institución se hallaba en precarias condiciones, sin agua potable ni comedor para los niños, de tal suerte que a estos les tocaba utilizar sus pupitres en el salón de clases para poder consumir los alimentos.
Agregó que aquella institución tampoco contaba con baterías sanitarias dignas ni con una biblioteca, advirtiendo que la mayoría de los pupitres se encontraban en mal estado y que en algunas ocasiones habían provocado lesiones en los niños. Así mismo, señaló que alrededor de la institución existían desechos de aguas residuales de las viviendas vecinas, en razón a que en el corregimiento de El Jabo no existía un sistema de alcantarillado.
Acción de Tutela Proceso No. 2023-00231-01 Fallo de segunda instancia 2 Aunado a lo anterior, precisó que la institución educativa tampoco contaba con un espacio digno en el que los niños pudieran realizar sus actividades recreativas, sumado a la inexistencia de elementos deportivos demandados en la cátedra de educación física. Ante tales circunstancias, adujo haber expuesto la situación descrita a la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, al Ministerio de Educación Nacional, y al Municipio de Valledupar, quienes a pesar de que en sus respuestas ofrecidas se comprometieron a realizar acciones encaminadas al restablecimiento y protección de los derechos constitucionales de los menores, no obstante, había transcurrido más de un año sin que se materializara el compromiso adquirido. 2.2.
PRETENSIONES Constituyó el objeto de la presente tutela, las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Tutelar la protección a los derechos Constitucionales Fundamentales de los menores a la salud, dignidad humana, educación, igualdad, integridad personal, física y psicológica, libre desarrollo de la personalidad, recreación y deporte, ambiente sano, vida y agua potable, y en consecuencia. SEGUNDA: Ordenar a las entidades accionadas, en especial a la Alcaldía de Valledupar, Secretaria de Educación Municipal de Valledupar, Ministerio de Educación Nacional, Agencia de Renovación del Territorio y FINDETER que en el menor tiempo posible pongan en marcha todas las acciones necesarias tendientes a recuperar la planta física de la Institución Educativa Rural Mixta del Jabo José Celestino Mutis.
TERCERA: Ordenar a la Empresa Interaseo que establezca en el menor tiempo posible un plan de limpieza de las instalaciones de la Institución Educativa Rural Mixta del Jabo José Celestino Mutis y sus alrededores. CUARTA: Ordenar a la Empresa Afinia el cambio de los postes que se encuentran en mal estado y realizar una poda de los árboles que están a poco tiempo de tumbar las líneas de fluido eléctrico.
QUINTA: Ordenar que entre las acciones tendientes a la recuperación de la Institución Educativa Rural Mixta del Jabo José Celestino Mutis se encuentre la creación de una biblioteca, un espacio para que los niños puedan comer los alimentos del PAE, implementos para la realización de actividades recreativas y deportivas, suministro de agua potable de manera permanente”.
(sic). III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2023 fue admitida la presente tutela en contra del Municipio de Valledupar – Secretaría de Educación Municipal, Departamento del Cesar – Secretaría de Educación Departamental, Ministerio de Educación Nacional – Findeter, Afinia S.A, Interaseo, y la Agencia de Renovación de Territorio, a quienes les fue concedido el término de dos (2) días para que ejercieran el derecho a la defensa respecto a los hechos y pretensiones del tutelante.
Acción de Tutela Proceso No. 2023-00231-01 Fallo de segunda instancia 3 IV. CONTESTACIÓN Las entidades accionadas contestaron la tutela de la manera que a continuación se sintetiza: • Interaseo El Representante Legal para Asuntos Judiciales de la Sociedad Interaseo adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que ninguno de los hechos imputados en el recurso de amparo le era imputable a dicha entidad, razón por la cual la inconformidad del tutelante bajo ninguna circunstancia era competencia de su defendida.
Advirtiendo que al hallarse configurada en el presente caso la falta de legitimación en la causa por pasiva, desaparecía cualquier vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, resultando improcedente la acción de tutela. Finalmente, señaló que respecto a la tercera pretensión del tutelante exigida en el libelo encaminada a que se le ordene a Interaseo establecer en el menor tiempo posible un plan de limpieza en las instalaciones de la Institución Educativa Rural José Celestino Mutis, la misma resultaba improcedente en la medida que dicha empresa no era la encarga de prestar el servicio de aseo en el corregimiento de El Jabo. • Afinia Grupo E.P.M. La apoderada especial de la empresa Afinia manifestó que el accionante nunca informó a la prestadora del servicio el presunto mal estado en el que se encontraba un poste de energía, sin embargo, tan pronto se tuvo conocimiento de lo manifestado en la acción de tutela, el día 16 de mayo de 2023 dicha entidad practicó la visita de revisión e inspección técnica en el predio donde fue reportado evidenciándose que el poste no ameritaba reubicación sino cimentación en la base para mayor seguridad, procediéndose a programar la realización de tal actividad para el día 23 de junio de 2023.
Finalmente, señaló que en el presente caso el tutelante no había demostrado la causación de un perjuicio irremediable que le permitiera hacer uso de los medidos de defensa idóneos a su disposición para el estudio de sus pretensiones. • Agencia de Renovación del Territorio El Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia de Renovación del Territorio manifestó que el mantenimiento de la infraestructura de las instituciones educativas, así como su dotación, correspondían al Ministerio de Educación Nacional en concurrencia con los distritos, municipios y departamentos, a través de las secretarías de educación. Precisado lo anterior, advirtió que de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 del Decreto 2366 de 2015, correspondía a la Agencia de Renovación del Territorio coordinar la intervención de las entidades nacionales y territoriales en las zonas rurales afectadas por el conflicto priorizadas por el Gobierno Nacional, permitiendo su reactivación económica, social, y su fortalecimiento institucional a través de la ejecución de planes y proyectos.
Indicó que la Agencia de Renovación del Territorio trabajaba a partir de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial – PEDET – los cuales fueron creados por el Decreto Ley 893 de 2017, en concordancia con el numeral 1.2 del Acuerdo Final de Paz, como instrumentos de planificación y gestión para Acción de Tutela Proceso No. 2023-00231-01 Fallo de segunda instancia 4 implementar prioritariamente los planes sectoriales y programas en el marco de la reforma rural integral.
Dilucidado lo anterior, precisó que en la presente tutela le asistía a la Agencia de Renovación del Territorio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que el deber de mantenimiento y dotación de las instituciones educativas era responsabilidad del Ministerio de Educación Nacional en asocio con las secretarías de educación departamentales, distritales y municipales.
Ello sumado al hecho de que el actor tampoco demostró su carga de parte impuesta por la ley, habida consideración de que en ningún momento acreditó el por qué los agenciados no incoaron la acción tuitiva a través de sus representantes legales. Por lo expuesto solicitó se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela. • Secretaría de Educación Departamental del Cesar La Secretaria de Educación del Departamento del Cesar manifestó que los hechos señalados por el actor en la tutela eran de su total desconocimiento, por cuanto no se había recibido petición o requerimiento alguno relacionado con tales supuestos, sumado a que no es del resorte de dicha dependencia la atención de los temas relacionados con la educación en el Municipio de Valledupar.
En contraste con lo anterior, señaló que de acuerdo a lo señalado en el artículo 20 de la Ley 715 de 2001 el Municipio de Valledupar se hallaba certificado para el manejo de su sector educativo, sin que tuviera competencia el Departamento del Cesar para interferir en la administración o toma de decisión en la jurisdicción del mismo. Advirtiendo que la competencia del Departamento del Cesar se limitaba a los 24 municipios no certificados.
Así las cosas, indicó que en el presente caso resultaba improcedente la acción de tutela respecto a la Secretaría de Educación Departamental del Cesar por su falta de legitimación en la causa por pasiva. • Findeter El Representante Legal de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A – Findeter, adujo que se venía adelantando la ejecución de los estudios y diseños a nivel factibilidad y de ingeniería de detalle, la estructuración técnica, financiera y legal de los proyectos de infraestructura educativa, identificados dentro de los planes de acción para la transformación regional del programa de desarrollo con enfoque territorial, priorizados por la Agencia de Renovación del Territorio, a través de la firma consultora ING INGENIERÍAS S.A.S, con quien se suscribió el contrato de consultoría No. 0047-2020 para la estructuración de los proyectos de fortalecimiento de 50 sedes educativas en municipios PEDET, precisando que la sede El Jabo se encontraba dentro del grupo de instituciones educativas estructuradas en el Departamento del Cesar.
Indicó que en el desarrollo de las obligaciones derivadas del convenio interadministrativo SC-0333-19, Findeter celebró el contrato de consultoría 0047 de 2020 con ING INGENIERÍA S.A.S con fecha de terminación del 7 de junio de 2023, advirtiendo que a la fecha se hallaba suspendida la ejecución de la etapa III con el objetivo de obtener la verificación de los requisitos por parte del DNP.
Acción de Tutela Proceso No. 2023-00231-01 Fallo de segunda instancia 5 Señaló que respecto a la Institución Educativa El Jabo, actualmente se hallaba en proceso de consecución de concepto favorable sectorial que debía ser emitido por el Ministerio de Educación Nacional. De otra parte, indicó que en el presente caso las pretensiones del actor debían de ser conocidas por la autoridad judicial a través de los procesos contractuales ordinarios contemplados en la ley aplicable al caso, y no mediante la acción tuitiva como quiera que no cumpla con los presupuestos legales y jurisprudenciales necesarios para tal efecto. • Ministerio de Educación Nacional El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional alegó que revisado el sistema de gestión documental no se lograba evidenciar que ante su representado se hubiera radicado petición alguna relacionada con los supuestos de la tutela, circunstancia que configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser el responsable de la conducta cuya omisión generaba la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Señaló que una vez de notificado de la acción de tutela se procedió a dar traslado a la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar y a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. – Findeter, por ser los competentes para pronunciarse respecto de las pretensiones del tutelante. Así mismo, advirtió que al revisarse la base de datos de infraestructura educativa del Ministerio de Educación, se evidenciaba la inexistencia de registro de proyectos para dicha sede educativa, no obstante, se avizoraba la asignación de un recurso por valor de $500 millones de pesos para la Institución Educativa José Celestino Mutis sede principal, para mejoramiento de comedor escolar.
Por último, indicó que con la Constitución Política de 1991 la prestación del servicio público educativo fue descentralizado, quedando atribuida la competencia en los entes territoriales, siendo estos los encargados de ejercer inspección y vigilancia de las instituciones educativas públicas y privadas a su cargo. Expuesto lo anterior, peticionó que no se accedieran a las pretensiones del tutelante y que se desvinculara al Ministerio de Educación Nacional de la presente tutela.
V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia que ante esta instancia se revisa, dispuso: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de los niños, de la salud, dignidad humana, educación, igualdad, e integridad personal, invocados por el Señor DEIMER ALFONSO MELÉNDREZ quien actuó en representación de la población infante de la Institución Educativa Mixta del Jabo, José Celestino Mutis.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo dispuesto en el numera anterior, se ordena: 1. Al Municipio de Valledupar, a que, si no lo ha hecho, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, realice la visita técnica a la Institución Educativa Rural Mixta del Jabo, José Celestino Mutis y determine a través de un informe, las necesidades de la infraestructura.
Una vez realizado el informe, deberá Acción de Tutela Proceso No. 2023-00231-01 Fallo de segunda instancia 6 notificarlo al Ministerio de Educación Nacional, Agencia de Renovación del Territorio y FINDETER, para que a su vez cumplan con sus funciones. 2. Que como consecuencia del informe técnico que elabore el Municipio de Valledupar, tanto este ente territorial, como el Ministerio de Educación Nacional, Agencia de Renovación del Territorio y FINDETER, deberán poner en marcha todas las acciones necesarias tendientes a recuperar la planta física de la Institución Educativa Rural Mixta del Jabo, José Celestino Mutis, para lo cual se concede el término de TRES (03) meses. 3.
Ordenar al Municipio de Valledupar y a la empresa INTERASEO S.A ESP para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, ejecuten un plan de limpieza en las instalaciones de la Institución Educativa Rural Mixta del Jabo, José Celestino Mutis, con énfasis en los focos de riesgo inminente como lo son basuras, aguas estancadas y corte de césped. 4.
Ordenar a las instituciones que articulan el Ministerio Público como lo son la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, Regional Cesar, y la PERSONERÍA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, como también a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA para que dentro de sus competencias, como garantes de los derechos humanos, y vigías de la conducta de los servidores públicos, la gestión y el erario público, intervengan en este asunto a fin de determinar lo siguiente, y adoptar las medidas que correspondan: • Determinar qué acciones se han desplegado y ejecutado a favor de la Institución Educativa José Celestino Mutis, ubicada en el corregimiento de El Jabo, Municipio de Valledupar, Cesar en virtud de: -.
Contrato de consultoría No. 0047-2020, suscrito entre FINDETER y la firma consultora ING INGIENERÍAS S.A.S. -. Proyecto de inversión para la paz (OCAD Paz) con BPIN No. 20211301011475 denominado “Fortalecimiento de la infraestructura de las instituciones educativas del municipio de Valledupar, Departamento del Cesar” -. Convenio interadministrativo SC-0333-19, suscrito entre la Agencia de Renovación del Territorio y la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. – Findeter. 5.
Ordenar a la PERSONERIA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, que verifique el estado de los postes de energía de la Institución Educativa José Celestino Mutis, ubicada en el corregimiento de El Jabo, Municipio de Valledupar, Cesar, y le haga seguimiento para el buen funcionamiento del fluido eléctrico en lo que concierne a su competencia, si éste no es satisfactorio se ordena a AFINIA tomar las medidas necesarias a fin de evitar una tragedia en ese sector.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda constitucional”. (sic). Lo anterior, tomando como fundamento las consideraciones que a continuación se transcriben: “Debe comenzar por decirse, que para el Despacho se encuentra probado que en efecto la infraestructura donde funciona la escuela rural mixta del corregimiento de El Jabo, Municipio de Valledupar, Cesar, se requiere una intervención institucional pues además del relato de los hechos, ello se logró establecer a partir de las manifestaciones Acción de Tutela Proceso No. 2023-00231-01 Fallo de segunda instancia 7 realizadas tanto por el secretario de educación, como por el secretario de obras públicas del Municipio de Valledupar, en oficios donde atendieron los requerimientos que realizara la docente MARIADIS ISABEL MÀRQUEZ CUJIA.
Siguiendo con en análisis de las pruebas aportadas con el escrito tutelar, se desprende también una situación relevante, y está relacionada con una visita técnica que el Municipio de Valledupar como entidad territorial no ha realizado a esta institución educativa, a fin de determinar las necesidades físicas de las instalaciones, y por ende, las condiciones en que se encuentran recibiendo la educación los menores que allí concurren, pues nótese que en el último oficio adiado 29 de diciembre de 2022, el secretario de obras públicas de Valledupar le indicó a la señora Márquez Cujia que la visita tendría lugar a programarse en el mes de enero de 2023, la cual se desconoce si a la fecha ya fue realizada, desde el entendido que el Municipio de Valledupar, no ejerció su debido derecho a la defensa dentro de la presente acción constitucional, lo que hace que los hechos de la demanda que a este ente corresponden, se tengan por ciertos conforme a lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Teniendo en cuenta los parámetros jurisprudenciales antes citados, donde claramente se establece su aplicabilidad al caso en concreto por tratarse de la priorización de la educación para el tipo de población que asiste a la institución educativa José Celestino Mutis de El jabo, convergen tres situaciones que deben estudiarse, como lo son el mal estado en que se encuentra la infraestructura del colegio, que pone en un riesgo cierto la vida e integridad de sus ocupantes.
La segunda respecto al peligro medioambiental y sanitario en el que se encuentran los alumnos. Por último, revisaremos las intervenciones por parte de las instituciones competentes que se encuentran “presuntamente ejecutadas o en ejecución”, información obtenida a través de las contestaciones de las accionadas. Siendo el primer tema el mal estado de la infraestructura, se reitera lo dicho en renglones anteriores, puesto que no existe duda conforme a lo expresado en los oficios emitidos por el secretario tanto de educación como de obras públicas del Municipio de Valledupar, que se encuentra pendiente una visita técnica para determinar las necesidades de la institución educativa, lo que de entrada hace viable la tutela de los derechos fundamentales citados por el accionante, ya que si bien esta misma falta de estudio técnico impide que sean individualizadas todas y cada una de las carencias y necesidades que hoy por hoy posee la infraestructura referenciada, no es menos cierto que fueron arrimadas unas pruebas consistentes en fotos y videos de la institución, que permiten evidenciar el mal estado y las condiciones deplorables de la institución, lo cual vulnera no solo el derecho de los niños contemplado en el artículo 44 superior y que es prevalente, sino también su derecho a la educación y todas las dimensiones que jurisprudencialmente se ha establecido que comprende la accesibilidad a este servicio público.
En este orden de ideas, apreciando en conjunto las pruebas, tanto la tesis del accionante, las manifestaciones del municipio de Valledupar en los oficios aportados como prueba; las fotografías que en aplicación de las reglas de la sana crítica de este Juzgador pone en evidencia el mal estado físico de este plantel educativo, así como las contestaciones de la presente acción siendo las emitidas por FINDETER, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la AGENCIA DE RENOVACIÓN DEL TERRITORTIO – ART, de donde se concluye que esta institución se encuentra incluida dentro de convenios y proyectos de infraestructura en ejecución, llegamos a la obtención de elementos probatorios actuales, conducentes, concluyentes y contundentes para resolver el asunto, lo que de contera da paso para determinar un incumplimiento de las obligaciones constitucionales del Estado, en cabeza de las entidades territoriales y nacionales competentes.
Acción de Tutela Proceso No. 2023-00231-01 Fallo de segunda instancia 8 Se convierte esta tesis entonces, en el basamento para que este servidor judicial adopte órdenes tendientes a la eliminación de esas barreras que hoy por hoy vulneran el derecho fundamental de los niños del corregimiento de El Jabo, Municipio de Valledupar, y vulneran su derecho a la educación, y de otros derechos fundamentales más que van de la mano de éstos, de la misma índole de relevancia. La misma tesis cobijará lo que concierne al peligro medio ambiental y sanitario de los niños y hasta de los mismos docentes, ya que, se evidencian sanitarios en mal estado, paredes húmedas, aguas residuales que son un gran foco de contaminación, malesa crecida alrededor, basuras y desechos que se convierten en un riesgo inminente para la vida, la integridad y la salud de quienes acuden a esta institución, atropellando de este modo a una población quienes según el artículo 44 superior, tienen un carácter prevalente y son sujetos de especial protección constitucional”.
(sic) VI. IMPUGNACIÓN El Representante Legal para Asuntos Judiciales de la Sociedad Interaseo S.A.S impugnó el fallo de tutela de primera instancia, alegando la improcedencia del amparo respecto a su defendida por cuanto no era la encargada de la prestación del servicio de aseo en el Municipio de Valledupar como cabecera del corregimiento de El Jabo.
Aunado a lo anterior, señaló que ninguno de los hechos constitutivos del recurso de amparo era imputable a Interaseo S.A, deviniendo de aquí que la inconformidad del actor bajo ninguna circunstancia era competencia de dicha empresa, sin que pudiera atribuírsele entonces la vulneración de derecho fundamental alguno. Advirtió que en el caso bajo estudio no era dable al fallador de primera instancia emitir una orden de protección de unos derechos fundamentales que no habían sido amenazados o violados por la empresa Interaseo, resultando jurídicamente inviable la imposición de la obligación de tener que ejecutar un plan de limpieza en la institución educativa.
Por las razones expuestas solicitó la revocatoria del numeral tercero del ordinal segundo del fallo objeto de censura. VII. CONSIDERACIONES 7.1. COMPETENCIA Por disposición del artículo 86 de la Constitución Política y de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por los jueces administrativos de este distrito judicial.
7.2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA En la Constitución Política de 1991, el constituyente determinó que el Estado Colombiano debía organizarse conforme a los principios de un Estado Social de Derecho, siendo una de sus características fundamentales, aquella en la que las actuaciones y procedimientos regulados deben sujetarse a lo dispuesto en los postulados legales.
Así, se consagran los principios y derechos constitucionales Acción de Tutela Proceso No. 2023-00231-01 Fallo de segunda instancia 9 que irradian a todo el ordenamiento jurídico su espíritu garantista, buscando la protección y realización del individuo en el marco del Estado al que se asocia. Así las cosas, el artículo 86 de la Constitución Política, crea la acción de tutela como un mecanismo especial que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y de las demás personas particulares en los casos que determine la ley.
Advirtiendo que dicha acción procede, sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, o que existiendo éste, no se configure en el mecanismo idóneo o eficaz para salvaguardar los derechos constitucionales violados o amenazados, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable.
De lo anteriormente expuesto, se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: • Está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados. • Inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
En este sentido, la procedencia excepcional de la acción de tutela exige del juez constitucional un análisis concreto de la situación particular del afectado, con el fin de determinar si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente idóneo para proteger de manera integral sus derechos fundamentales, ya que, de determinarse que ello no es así, el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional.
7.3. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar en segunda instancia, si conforme a los hechos expuestos y a las pruebas obrantes en el sumario ¿vulneraron las accionadas los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, educación, igualdad, integridad personal, física y psicológica, libre desarrollo de la personalidad, recreación y deporte, ambiente sano, vida y agua potable, de la población infante de la Institución Educativa Rural Mixta José Celestino Mutis del corregimiento de El Jabo en jurisdicción del Municipio de Valledupar, ante el mal estado de su infraestructura y por la falta de las condiciones básicas necesarias que garanticen la prestación efectiva del servicio público educativo?
7.4. PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL 7.4.1. De la relación entre el derecho a la educación y la infraestructura física adecuada La Corte Constitucional en la sentencia T-084 de 2021 ha precisado la relación amplia y extendida entre el derecho a la educación y la necesidad de una infraestructura física adecuada. Lejos de considerarse un elemento secundario o Acción de Tutela Proceso No. 2023-00231-01 Fallo de segunda instancia 10 accesorio de los bienes constitucionales protegidos con este derecho, la revisión judicial de los casos ha impuesto un análisis sobre cómo el funcionamiento del sistema pedagógico y sus instalaciones promueven la protección del derecho a la educación. En la Constitución de 1991 se establece que la educación incide en el aprendizaje de principios y valores que aseguran una participación activa de la ciudadanía (Art. 41 C.P.).
Es un medio de progreso para los jóvenes (Art. 45 C.P.) y un instrumento de formación en libertad para los menores de edad (Art. 44 C.P.). Asegura el acceso de todos los individuos al conocimiento, la ciencia, el respeto por los derechos humanos y la promoción de los valores de la cultura y la democracia (Art. 67 C.P.), incluyendo la erradicación del analfabetismo (Art. 68 C.P.).
Por tal motivo, la educación constituye uno de los principales factores que promueve el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población colombiana (Art. 366 C.P.). Para cumplir con estos objetivos, la infraestructura educativa, entendida como el espacio físico donde los menores de edad desarrollan su proceso de enseñanza- aprendizaje, juega un papel decisivo.
Esto debido a que impacta en el bienestar de los educandos, facilita los resultados académicos y dota a los estudiantes de mejores oportunidades para asegurar una educación de calidad más allá de los límites económicos, sociales y geográficos de sus familias y de su entorno. Por ello, la literatura especializada ha brindado nociones más amplias que infraestructura física, denominadas como ambientes de aprendizaje o espacios físicos de aprendizaje, para dar cuenta que la infraestructura no es un elemento adicional del proceso de enseñanza, sino un presupuesto básico para la educación. Así, para responder a la pregunta de qué se enseña, debe conocerse previamente cuáles son los recursos con los que se cuenta para la enseñanza, o los límites o las dificultades que presenta el estudiante en su espacio escolar.
Esta situación ha llevado a la Corte Constitucional a indicar cómo las malas condiciones de muchos ambientes escolares, circunstancias que incluyen un acceso escaso o nulo al saneamiento básico o problemas de infraestructura física, vulneran los derechos fundamentales de los niños y los educandos. En especial, ha llamado la atención sobre las diferencias que se advierten entre espacios educativos ubicados en zonas rurales y urbanas, y entre establecimientos públicos y privados.
Por medio de la acción de tutela se ha obligado a las autoridades públicas a superar problemas de la infraestructura educativa, en especial, frente a establecimientos pedagógicos ubicados en zonas rurales del país, donde los núcleos familiares presentaban circunstancias especiales de vulnerabilidad o menores ingresos económicos para superar las inequidades.
En estos lugares, la Corte ha señalado que la falta de infraestructura adecuada, incluida las fallas en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, es una circunstancia que impide, en sí misma, el desarrollo integral y armónico de los menores de edad protegido en los términos del artículo 44 de la Constitución de 1991. Como sustento para concluir lo dicho, la Corte ha señalado varias razones, las cuales se sintetizaron en la Sentencia T-006 de 2019.
Entre estas: (i) que la educación, en virtud del artículo 366 de la Constitución Política, es un objetivo fundamental del Estado[120], (ii) que con situaciones como las descritas se ofende la dignidad de los menores de edad y se los irrespeta[121], (iii) que no es posible tener por garantizado el derecho a la educación si los menores de edad corren riesgos en su vida e integridad mientras desarrollan sus actividades Acción de Tutela Proceso No. 2023-00231-01 Fallo de segunda instancia 11 escolares[122], (iv) que una prestación adecuada del servicio implica eliminar el obstáculo de la infraestructura deficiente, en aras de evitar la deserción de los alumnos y los límites en el acceso al sistema educativo, y (v) que los niños tienen derecho a gozar “(…) de espacios que además de ser propios del ambiente educativo, protejan otras de sus garantías fundamentales como la recreación”[123].
También, como parte de su fundamentación, ha acudido a varias previsiones legales que fueron reseñadas en la misma sentencia T-006 de 2019. Como por ejemplo, lo dispuesto por: (i) el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) que consagró como deberes del Estado la garantía del acceso a la educación de manera idónea y con calidad[124];
(ii) el artículo 138 de la Ley 115 de 1994, por medio del cual se prescribió que el establecimiento educativo debe, entre otros requisitos, cumplir con la disposición de “una estructura administrativa, una planta física y medios educativos adecuados”; (iii) el artículo 141 de la misma Ley, que reiteró la importancia de que un colegio cuente con espacios que permitan el desarrollo de actividades artísticas y deportivas e hizo especial énfasis en las bibliotecas; y, (iv) el artículo 84 ibíd., que puso en cabeza del Consejo Directivo de las mismas instituciones, la obligación de evaluar constantemente el estado de su infraestructura de acuerdo con los criterios preestablecidos por el Ministerio de Educación Nacional, a fin de detentar un control sobre este asunto.[125] En particular, a lo largo del desarrollo de la línea jurisprudencial sobre infraestructura educativa, la Corte ha reiterado que brindar una infraestructura adecuada es una de las más importantes obligaciones de cumplimiento del derecho a la educación, que hace parte de los componentes de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad, mencionados por primera vez en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), desarrollados por la Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas (1999) y acogidos por la jurisprudencia constitucional.[126] Esto debido a que, de conformidad con la Observación General No. 13: a) La disponibilidad tiene relación con el deber del Estado de velar por la creación de instituciones y programas suficientes que funcionen independientemente del contexto donde se encuentran.
De esta manera, indica que el servicio de educación “necesita edificios (…), instalaciones sanitarias (…), agua potable, (…), materiales de enseñanza, etc.; algunos necesitarán además bibliotecas, servicios de informática, tecnología de la información, etc.”. b) La aceptabilidad busca que el servicio se preste en condiciones pertinentes o adecuadas, esto es, que en general exista buena calidad en el mismo.
Por eso, dispone que “La forma y el fondo de la educación, comprendidos los programas de estudio y los métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes (…)”. c) La accesibilidad, en su dimensión material, persigue condiciones de igualdad para los menores de edad que pretendan ingresar al sistema educativo.
De este modo, señala que “La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia)”. d) La adaptabilidad exige que el sistema esté al servicio de las necesidades de los alumnos, dependiendo de su contexto social y cultural, para evitar la deserción de estos.
Así, dispone que “La educación ha de tener la flexibilidad necesaria para Acción de Tutela Proceso No. 2023-00231-01 Fallo de segunda instancia 12 adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados”. La interpretación correcta de estas cuatro características presupone entonces que los Estados partes, además de acreditar la existencia de instituciones de enseñanza, deben asegurar que las mismas se encuentren en condiciones adecuadas, lo cual supone, entre otras cosas: edificios, instalaciones sanitarias, agua potable, materiales de enseñanza, bibliotecas, etc.
En esta línea, la jurisprudencia constitucional ha determinado desde sus inicios que las inadecuadas condiciones ambientales y de salubridad en que se preste el servicio educativo, y el deterioro de la planta física de los centros educativos, vulneran el derecho a la educación de los estudiantes. Sobre esta base, la Corte ha examinado cuatro ámbitos de desprotección que resulta importante precisarlos: a) Cuando la carencia absoluta de la infraestructura física niega la prestación del servicio de educación en condiciones de calidad.
En este punto, la Corte ha reprochado que el servicio educativo se preste en casetas de madera o casas de zinc, carente de las mínimas condiciones pedagógicas, que estén construidas en terrenos de alto riesgo o en zonas de alto riesgo de derrumbe, o que se encuentren en estado crítico, deterioradas o destruidas a causa del tiempo, lo que genera un riesgo inminente para la vida e integridad física de los niños, niñas y adolescentes. b) Cuando fallas puntuales en la infraestructura física ponen en riesgo la vida y seguridad personal de la comunidad educativa, especialmente de los menores de edad.
La Corte ha resaltado, por ejemplo, que no es admisible que los niños y niñas reciban clases en instituciones defectuosas que ofrezcan alarma de colapso, que presenten fallas en la infraestructura física que ponen en riesgo los derechos fundamentales, o que los estudiantes soporten riesgos injustificados por discusiones administrativas o legales respecto de la autoridad responsable del mantenimiento de la obra. c) Cuando la insuficiencia de espacios (i) escolares, (ii) pedagógicos y de (iii) recreación disuade a los menores de edad de permanecer en el establecimiento educativo o genera condiciones de hacinamiento.
La Corte ha reprochado lugares en que se presentan condiciones de hacinamiento o donde no hay espacios para la recreación o el juego, la ciencia, la cultura, laboratorios, bibliotecas, losas deportivas, salas de computación, que permita contar con mejores recursos pedagógicos y académicos. Asimismo, ha controvertido la poca disponibilidad de espacios que favorezcan la planificación del trabajo, áreas de oficina, enfermería, sala de reuniones, etc. d) Cuando los problemas de saneamiento básico pueden dar lugar a complicaciones en la salud de los menores de edad.
La Corte ha reprochado que los establecimientos educativos carezcan de agua, alcantarillado, baños en buen estado, recolección de basuras, lavamanos, etc., que impiden el acceso a una infraestructura física digna que asegure, a su vez, la continuidad en la formación de los menores de edad y un servicio público eficiente y de calidad. Acción de Tutela Proceso No. 2023-00231-01 Fallo de segunda instancia 13 En conclusión, acudiendo a criterios de razonabilidad, la Corte ha fijado unos requisitos mínimos con los que deben contar las instituciones educativas y circunstancias que son contrarías: clases en instituciones defectuosas que carecen de las mínimas condiciones pedagógicas, que estén construidas en terrenos de alto riesgo, que sus fallas representen en sí mismas un peligro para la vida y seguridad personal de los menores de edad, que la falta de espacios genere condiciones de hacinamiento y disuada de los estudiantes de permanecer en los colegios, y que los problemas de saneamiento básico ofendan la dignidad de los estudiantes y puedan dar lugar a problemas de salud.
7.5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El tutelante Deimer Alfonso Melendrez promueve acción de tutela en contra del Municipio de Valledupar – Secretaría de Educación Municipal, la Agencia de Renovación del Territorio, el Ministerio de Educación Nacional, y las empresas Afinia e Interaseo, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, educación, igualdad, integridad personal, física y psicológica, libre desarrollo de la personalidad, recreación y deporte, ambiente sano, vida y agua potable, de la población infante de la Institución Educativa Rural Mixta José Celestino Mutis del corregimiento de El Jabo en jurisdicción del Municipio de Valledupar.
Lo anterior, por cuanto dicho plantel educativo adolece de una precaria infraestructura física agravado con la problemática de falta de agua potable, el inadecuado estado de las baterías sanitarias, la proliferación de basuras y desechos, el estancamiento de aguas servidas, la ausencia de un espacio oportuno para la recreación con implementos deportivos, entre otras condiciones necesarias para garantizar a los menores la prestación efectiva del servicio público de educación. Acudiendo por tal razón al mecanismo de amparo, en pro de la salvaguarda de las garantías constitucionales arriba enunciadas y con miras a la optimización plena de la institución educativa del corregimiento de El Jabo.
Se resalta que el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar al conocer el asunto en primera instancia, dispuso el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor al encontrar probado el mal estado físico de la sede del colegio José Celestino Mutis en el corregimiento de El Jabo, y por tratarse de la priorización de la educación para el tipo de población asistente a tal institución. Expuestas las cosas de esta manera, en el presente asunto la Sala revocará parcialmente la decisión de primera instancia por las razones que pasan a exponerse.
Previo al estudio del caso objeto de análisis para la Sala, sea pertinente advertir que si bien, dentro del sumario no obra prueba que acredite la legitimación en la causa por activa del tutelante Deimer Alfonso Melendrez para actuar en representación de la población estudiantil de la Institución Educativa José Celestino Mutis del corregimiento de El Jabo, habida consideración que no se alega ni la calidad de docente, de padre de familia o de agente oficioso, no obstante, conviene precisar que de acuerdo a lo sostenido por la Corte Constitucional, la legitimación jurídica de los representantes de los menores de edad para la presentación de las acciones judiciales, entre ellas, la acción de tutela, no impide que otras personas puedan agenciar sus derechos constitucionales cuando exista un evento que hace inferir la afectación de sus Acción de Tutela Proceso No. 2023-00231-01 Fallo de segunda instancia 14 prerrogativas fundamentales.
Añadiendo que los artículos 44 de la Constitución Política y 11 de la Ley 1098 de 2006, facultan a cualquier persona para exigir ante la autoridad competente el cumplimiento o restablecimiento de los derechos vulnerados o amenazados de los niños, niñas y adolescentes1. Advertido lo anterior, se procede al análisis de la situación planteada en la presente tutela, partiendo de la base que de las pruebas adosadas al libelo introductorio, se evidencia la copia digital de la contestación de fecha 10 de octubre de 2022 brindada por el Secretario de Educación Municipal de Valledupar a la docente de aula de la Escuela Rural Mixta de El Jabo, Mariadis Isabel Márquez Cujia, en la que se le ponía de presente que en respuesta de su petición de mejoramiento de la infraestructura de la citada escuela se programaría una visita técnica con el acompañamiento de un arquitecto a fin de verificarse físicamente las necesidades y posterior proyección de los costos.
De igual manera, se avizora como prueba allegada por el actor la copia del escrito de fecha 7 de diciembre de 2022 expedido por el Secretario de Educación Municipal de Valledupar, en el que informa a la docente Márquez Cujia que en dicho mes se le haría visita técnica a la sede de la Institución Educativa José Celestino Mutis del corregimiento de El Jabo.
Así mismo, fue incorporado como prueba por el actor, la copia del informe técnico de fecha 24 de febrero de 2022 expedido por Findeter a la docente Mariadis Márquez Cujia, en respuesta de su solicitud de información sobre el estado del proyecto mediante el cual la escuela rural anexa a la Institución Educativa José Celestino Mutis fue priorizada por el Programa de Desarrollo con Enfoque Territorial (PEDET), para el mejoramiento de su infraestructura.
Aunado a lo anterior, también obra como prueba allegada por el tutelante la copia del Oficio VA-SOPM-1393-2021 de fecha 29 de diciembre de 2022, emitido por el Secretario de Obras Públicas de Valledupar a través del cual le informa a la docente Márquez Cujia sobre la programación para el mes de enero de 2023 de la visita técnica por parte de un delegado de dicha entidad para valoración de la infraestructura de la institución educativa sede rural del corregimiento de El Jabo.
Dilucidadas así las pruebas, en el sub examine no existe dudas para la Sala que la situación de la institución educativa sede rural del corregimiento de El Jabo esbozada por el actor en los supuestos y complementada con un amplio álbum fotográfico de su estructura interna en general adosado a la tutela, ya ha sido de entero conocimiento de las entidades accionadas competentes, sin embargo, a pesar de tales circunstancias no se evidencia la adopción de medidas efectivas tendientes a corregir la problemática presentada, tan es así, que ni siquiera existe prueba de haber realizado la anunciada visita técnica para el mes de enero de 2023 por parte del Municipio de Valledupar, quien en el presente trámite guardó silencio frente a las alegaciones del actor.
Circunstancias que dan lugar al amparo de los derechos fundamentales de la población estudiantil de la Institución Educativa sede rural de El Jabo, ello por cuanto de conformidad con el precedente judicial de la Corte Constitucional, la infraestructura educativa impacta en el bienestar de los educandos de tal suerte que facilita los resultados académicos dotando a los estudiantes de mejores oportunidades para asegurar una educación de calidad más allá de los límites económicos, sociales y geográficos de su familia. 1 Corte Constitucional, sentencia T-084 de fecha 7 de abril de 2021, Magistrado Ponente: JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR.
Acción de Tutela Proceso No. 2023-00231-01 Fallo de segunda instancia 15 Ahora bien, teniendo en cuenta que en el presente asunto lo único que constituyó el objeto de la impugnación que se revisa ante esta instancia judicial, fue el hecho de considerar la empresa Interaseo su falta de competencia para cumplir con la orden señalada en el numeral 3 del artículo 2 de la parte resolutiva del fallo de tutela en cuanto que “el Municipio de Valledupar y la empresa INTERASEO S.A ESP en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, ejecuten un plan de limpieza en las instalaciones de la Institución Educativa Rural Mixta del Jabo, José Celestino Mutis, con énfasis en los focos de riesgo inminente como lo son basuras, aguas estancadas y corte de césped”, habida consideración de no ser la responsable de la prestación del servicio de aseo y limpieza en el Municipio de Valledupar.
Sobre el particular, considera la Sala que de acuerdo a lo establecido en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, es responsabilidad de los municipios asegurar la prestación de manera eficiente de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, por lo que en ese orden, resulta claro que en el presente caso sería el Municipio de Valledupar el competente de coordinar y adelantar las actividades relacionadas con la limpieza, recolección de basuras y corrección de la problemática de las aguas estancadas en la Institución Educativa del corregimiento de El Jabo, sin que tal compromiso pudiera ser atribuido de manera directa a la empresa Interaseo, por lo que devendría procedente su desvinculación de la acción de tutela.
Sin embargo, en el índice 4 de la plataforma SAMAI se encuentra registrado un informe de cumplimiento de fallo allegado por la empresa Interaseo S.A en el que pone de presente de que a pesar de que su vinculación a la acción tuitiva resultaba improcedente por no ser la competente para prestar el servicio de aseo en aquella zona, no obstante, bajo la política de responsabilidad social en asocio con la empresa Aseo del Norte S.A.S E.S.P, fue ejecutado satisfactoriamente un plan de limpieza, corte de césped y recolección de residuos en las instalaciones de la Institución Educativa Rural Mixta del Jabo, José Celestino Mutis, adjuntando como evidencia de tal cometido las respectivas imágenes fotográficas de la actividad realizada.
Al respecto, examinadas las documentales fotográficas, se advierte que efectivamente las mismas dan cuenta de la labor antes enunciada, dando lugar tal circunstancia a la revocatoria de la orden de tutela en lo que concierne únicamente al objeto de impugnación por Interaseo al hallarse cumplido el fallo. DECISIÓN Bajo los anteriores planteamientos, el Tribunal Administrativo del Cesar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral 3 del artículo 2 de la parte resolutiva del fallo de tutela impugnado, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, por cumplimiento de la sentencia.
SEGUNDO: En lo demás, mantener incólume el proveído.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término previsto en el artículo Acción de Tutela Proceso No. 2023-00231-01 Fallo de segunda instancia 16 32 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Cópiese, notifíquese a las partes o intervinientes por el medio más expedito y eficaz, y envíese copia de esta decisión al Juzgado de origen. Cúmplase.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión, efectuada el día 4 de julio de 2023. Acta No. 063. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e7413b11d7e5e876b8bf5a2ee97e48dbbbebea6efa0146ac640e9d400cc2433c Documento generado en 04/07/2023 11:31:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica