REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: DIANA MARCELA CORTÉS HERRERA Y OTRO Demandada: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2019-00218-01 Interno: 00471/2022 Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2022, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por DIANA MARCELA CORTÉS HERRERA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
ANTECEDENTES La señora DIANA MARCELA CORTÉS HERRERA en representación de su hija LAURA MICHEL GUEVARA CORTÉS, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 del C.P.A.C.A., presentaron demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios ocasionados por la violación de los derechos fundamentales a la vida, libertad e integridad personal, honor, intimidad y propia imagen, a la familia, a la libertad de la locomoción y debido proceso, causados con la ejecución extrajudicial u homicidio de Jorge Armando Guevara Pérez.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada a pagar a favor de la demandante, las siguientes cantidades: Por concepto de perjuicios materiales: En la modalidad de daño emergente, la suma de dinero que corresponde al sufragio de los gastos de un salario mínimo legal mensual desde la fecha en la que ocurrió la ejecución extrajudicial del señor Jorge Armando Guevara Pérez, hasta la fecha, estimado en $119.800.932.oo.
En la modalidad de lucro cesante, teniendo en cuenta la actividad laboral que desarrollaba la victima directa, de conductor o trasportador de la que devengaba un Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 2 Demandante: DIANA MARCELA CORTÉS HERRERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2019-00218-01 Interno: 00471 – 2022 salario mínimo legal mensual vigente, desde la fecha de su ejecución extrajudicial hasta su expectativa de vida probable, calculada en $426.558.132.oo.
Por concepto de perjuicios morales: El valor equivalente a trecientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tanto para la señora DIANA MARCELA CORTES HERRERA, como para su hija LAURA MICHEL GUEVARA CORTÉS. Daño a la salud El valor equivalente a trecientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tanto para la señora DIANA MARCELA CORTES HERRERA, como para su hija LAURA MICHEL GUEVARA CORTÉS. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los articulo 192 y 195 del CPACA.
Que se condene costas a la entidad demandada. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora, en los siguientes, HECHOS Que el 30 de marzo de 2008, aproximadamente a las 10:30 a.m., en la Finca Montana de la Vereda Pringamosal del Municipio del Guamo, el grupo especial “Depredador”, adscrito al Batallón Jaime Rooke, compuesto por los miembros del Ejército Nacional: Camargo Santafé Fredy, Arcila Pérez Carlos Antonio, Tique Cristancho Esteban, Trujillo Sendales Lizandro, Guzmán Piñeros Camilo, Obando Morales Luis, Nieto Chávez Einer, Peralta Rivera Renan, Montaño Viuche Nelson y Triviño José Alexander al mando del SV.
Gonzalo Gómez Rodríguez, aparentemente con la orden de operaciones 116 Malasia y con fundamento en una información de inteligencia, le dieran muerte a dos (2) sujetos, sin que estos atacaran a la tropa ni ofrecieran resistencia, manifestando que eran secuestradores dados de baja en combate, siendo las víctimas los señores Jorge Armando Guevara Pérez y Ferney Tabares Cardona.
Que previo desarrollo de la presunta operación militar, los miembros de la sección segunda de inteligencia del Ejército Nacional, le solicitaron al ciudadano Luis Jhon Castro Ramírez, alias “el zarco”, miembro desmovilizado de ELN, que pusiera a las víctimas en un lugar acordado para que los integrantes de la compañía Depredador, aprovechando el factor sorpresa, capacidad de fuego e indefensión, pudieran lograr su cometido.
Que por esos hechos se inició investigación en la Fiscalía No. 5 URI del municipio del Guamo, la cual fue recibida por el Juzgado de Instrucción Penal Militar NO. 79 de Ibagué el 5 de abril de 2008, dependencia judicial que inició apertura de la indagación preliminar el 0 de abril de 2008, bajo la radicación No. 442 J79 IPM contra miembros del Batallón Jaime Rooke.
Que la investigación penal fue adelantada por la Fiscalía 39 Especializada conocedora de violaciones de Derechos Humanos de Bogotá, proceso en el que se interrogó a Luis Jhon Castro Ramírez el 29 de octubre de 2010, quien manifestó haber participado en los homicidios de Jorge Guevara Pérez y Ferney Tabares Cardona, precisando que el militar Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 3 Demandante: DIANA MARCELA CORTÉS HERRERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2019-00218-01 Interno: 00471 – 2022 Rubiel Bustos Escarraga entre otros militares, llevaron a cabo tales ejecuciones extrajudiciales, sin que se presenciara combate alguno. Que el 5 de octubre de 2018, en la audiencia de imputación de cargos contra Rubiel Bustos Escarraga por el delito de homicidio en persona protegida celebrada ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control y garantías, suscribió preacuerdo aceptando los hechos por la ejecución extrajudicial de Jorge Guevara Pérez y Ferney Tabres Cardona, el cual fue verificado el 13 de marzo de 2019 por el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Ibagué en la etapa de juzgamiento.
Que la demandante, en su calidad de compañera permanente de Jorge Armando Guevara Pérez, pretende que a través de este medio de control por los perjuicios a ella y a su familia con estos hechos. CONTESTACION DE LA DEMANDA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Mediante apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que existe ausencia de responsabilidad en relación con los hechos aducidos en la demanda, manifestando su rotunda oposición al reconocimiento de los perjuicios alegados, advirtiendo con la presentación del libelo introductorio no se encuentran acreditados, para el efecto, señaló que toda reparación parte de la necesidad de verificar la materialización de una lesión a un bien o interés jurídico tutelado o a una violación a un derecho que, consecuencialmente, implica la concreción de un daño que, debe ser valorado como antijuridico en atención a su origen.
Aseguró, que de la investigación adelantada por la Fiscalía 39 Especializada contra violaciones de Derechos Humanos, se evidencia sin dubitación que en los hechos acaecidos el 10 de marzo de 2008, el extinto Jorge Armando Guevara Pérez, era consciente que se disponía a cometer el ilícito de secuestro, de manera que, su actuar aumentó considerablemente el riesgo y tuvo la connotación suficiente para contribuir de manera cierta y eficaz en la producción del daño. Refirió, que según el material probatorio obrante en el plenario, se advierte la existencia de un daño, que se concreta en la muerte de Jorge Armando Guevara Pérez el día 30 de marzo de 2008, sin embargo, no es posible atribuírsele a dicho daño la característica de antijuridicidad, toda vez que las actuaciones de los militares fueron legítimamente precedidas por el mandato constitucional, respaldado por los artículos 2, 4 y 217 superior que obligan al Ejército Nacional a preservar el orden publico y la soberanía. Como sustento de sus argumentos de defensa, propuso las excepciones denominadas “hecho de un tercero por culpa personal de agente, culpa exclusiva y determinante de la víctima, legítima defensa de los miembros de la Fuerza Pública, concausa”.
SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante sentencia dictada el 29 de abril de 2022, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por el daño antijuridico causado a las demandantes con ocasión de la muerte del señor Jorge Armando Guevara Pérez, que fue producto de una ejecución extrajudicial, en Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 4 Demandante: DIANA MARCELA CORTÉS HERRERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2019-00218-01 Interno: 00471 – 2022 consecuencia condenó a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios morales 100 SMLMV para cada una de las demandantes, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de dinero correspondiente a $258.566.158.oo a favor de la compañera permanente y $167.840.836.oo para la hija de la víctima.
A su vez, a título de reparación integral ordenó al ente accionada: - Ofrecer disculpas públicas a las demandantes, en un acto conmemorativo en el municipio de Ibagué y/o El Guamo, a elección de las accionantes, para lo cual deberán fijar fecha y hora en el que se adelantará el acto. - Publicar en un periodo de amplia circulación nacional y virtual, una nota de prensa en la que informe que la muerte del señor Jorge Armando Guevara Pérez fue producto de una ejecución extrajudicial, la cual debe incluir una excusa publica, - Valorar psicológicamente a las demandantes y de ser necesario, brindar el tratamiento que corresponda, de acuerdo con sus necesidades y por profesionales especializados en la materia. - Disponer el envío de la copia de la presente sentencia al Centro Nacional de Memoria Histórica, a la Jurisdicción Especial para la paz y a la Comisión de la Verdad, con el fin que haga parte de su registro y contribuya a la construcción histórica documental del país. Por último, denegó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada, fijando como agencias en derecho la suma de $7.000.000.oo por concepto de agencias en derecho a favor de la parte actora.
Para arribar a dicha determinación, planteó como problema jurídico a resolver si la entidad demandada, es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales que se alegan sufrieron las demandantes, con ocasión del fallecimiento del señor Jorge Armando Guevara Pérez, acaecido el 30 de marzo de 2008 en desarrollo de la operación militar “Malasia” en la finca Montana de la vereda Pringamosal del Municipio del Guamo y que se consigna en la demanda, se trató de una ejecución extrajudicial.
Previo a descender al fondo del asunto, señaló que el termino de caducidad en asuntos de desaparición forzada se empieza a contar desde la fecha de aparición de la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal. Refiere que la Sección Tercera del Consejo de Estado en el año 2020, unificó su criterio y fijó reglas en relación con la caducidad de las pretensiones con ocasión a los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad del Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el termino para demandar establecido por el legislador, ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial y iii) el termino pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 5 Demandante: DIANA MARCELA CORTÉS HERRERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2019-00218-01 Interno: 00471 – 2022 De acuerdo con lo anterior, y según el material probatorio obrante en el plenario, indicó que el señor Jorge Armando Guevara Pérez falleció el 30 de marzo de 2008, de acuerdo con la inspección técnica al cadáver y el informe pericial de necropsia, fecha en la que la policía judicial realizó entrevista a la demandante, lo que significa que aquella tuvo conocimiento de la muerte de su compañero permanente al momento de su ocurrencia. En tales términos, y de conformidad con la sentencia de unificación referida precedentemente, el término de caducidad inició el 31 de marzo de 2008, teniendo como limite perentorio para incoar el presente medio de control el 30 de marzo de 2010, en tal sentido, como según acta de reparto la demanda fue interpuesta el 29 de mayo de 2019, aparentemente se concluiría que se configura caducidad de la acción. No obstante, el A quo advirtió que aun cuando ha sido respetuoso de las decisiones tomadas por el órgano de cierre de la jurisdicción, tal apego no es absoluto y puede tener excepciones siempre y cuando, según sentencia T 794 de 2011 dictada por la Corte Constitucional, i) se haga referencia al precedente que abandona y ii) se ofrezca una carga argumentativa seria mediante la cual se explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez igual o superior jerarquía. En ese sentido, la Juez de instancia consideró que existe discrepancia con las interpretaciones normativas realizadas por el Consejo de Estado en su jurisprudencia de unificación, al equiparar la caducidad en materia de reparación de víctimas en la jurisdicción contenciosa administrativa con la imprescriptibilidad penal, la cual fue la base para la toma de su decisión. Indicó que, en razón al bloque de constitucionalidad adoptado por Colombia, tiene plena vigencia y carácter vinculante las normas como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como la jurisprudencia de las Cortes Interamericanas de Derechos Humanos. Aseguró, que los delitos cometidos en el marco del conflicto, como los homicidios en persona protegida o ejecuciones extrajudiciales, son conductas calificadas como una infracción al Derecho Internacional Humanitario y el Estatuto de la Corte Penal Internacional, siendo un delito de lesa humanidad, los cuales no pueden equipararse con otras conductas comunes o generales.
Argumentó que el termino de caducidad fijado de forma reciente por la Sección Tercera del Consejo de Estado para estos asuntos, constituye una verdadera e injusta barrera para el acceso de las victimas a la administración de justicia, agravando incluso más su condición, haciendo caso a un ritual meramente de formalidad procesal que desconoce el bloque de constitucionalidad, con un argumento que equipara este medio de control a la acción penal que nada tiene que ver con el estudio judicial de la responsabilidad estatal, como quiera que aquí no se debate la libertad de una persona, sino el control estatal a fin de lograr la reparación de las victimas ante las graves faltas cometidas por los agentes estatales.
De conformidad con tales argumentos, en atención al bloque de constitucionalidad y al tratamiento especial que se le debe dar a los delitos considerados de lesa humanidad, el A quo consideró que se debe flexibilizar el régimen de vigencia de la acción Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 6 Demandante: DIANA MARCELA CORTÉS HERRERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2019-00218-01 Interno: 00471 – 2022 contenciosa, y concluyó que no ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad en el presente asunto.
Establecido lo anterior, luego de referir la jurisprudencia y normatividad aplicable sobre la responsabilidad del Estado respecto de crímenes de lesa humanidad, y relacionadas las pruebas obrantes en el plenario, la juzgadora de instancia adujo que el daño en el sub examine se concretó en la muerte del señor Jorge Armando Guevara Pérez, el 30 de marzo de 2008.
En relación a la imputación del daño señaló que, a partir de las pruebas documentales que reposan en el expediente, no se advierte una conducta por parte de la víctima que obligara al Ejército Nacional a propiciar su muerte y aunque el Ejército Nacional reportó como baja en combate el deceso del señor Guevara Pérez, no existen elementos de prueba que indiquen la existencia de un combate, sino que apuntalan a un ataque letal sorpresa orquestado por personal de la entidad demandada en colaboración de un desmovilizado del ELN, lo que denota que se trató de una vil ejecución extrajudicial, que constituyó una clara violación del derecho a la vida, que infringió además normas del derecho internacional humanitario por parte del Ejército Nacional.
Refirió, que la forma en que se dieron los hechos concuerda con el patrón analizado por el Consejo de Estado en las ejecuciones extrajudiciales, en primer lugar, se trataba de un ciudadano que no era integrante de algún grupo al margen de la Ley, era una trabajador que fue llevado con engaños al lugar de los hechos, como parte de un plan elaborado por civiles, ex miembros del grupo guerrillero ELN y miembros de las Fuerzas Militares, para presentar civiles como integrante de grupos armados ilegales dado de baja en combate.
Afirmó que, en el sub examine, se denota un concierto entre los miembros del Ejército Nacional y desmovilizados del grupo guerrillero ELN, con el fin que los integrantes de la fuerza pública presentaran resultados positivos de su actuar o, como también lo ha denominado el Consejo de Estado, falsa e ilegal acción, so pretexto del cumplimiento de mandatos constitucionales, circunstancia que configura el nexo causal de la ocurrencia del daño, por lo que concluyó el A quo, que existen suficientes razones para declarar la responsabilidad estatal en el caso analizado.
Finalmente, respecto del reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de daño emergente, adujo que al no existir sustento probatorio que avale su causación, no es procedente acceder a dicho pedimento. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA Mediante apoderada judicial, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, aduciendo que la sentencia impugnada viola el principio de congruencia previsto en los artículos 280 y siguientes del CGP.
Refirió que, teniendo en cuenta la fecha en la que ocurrieron los hechos y en la cual se tuvo conocimiento por parte de las demandantes, se hace imperioso que se verifique la existencia de caducidad del medio de control en el presente asunto, teniendo en cuenta Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 7 Demandante: DIANA MARCELA CORTÉS HERRERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2019-00218-01 Interno: 00471 – 2022 para ello, la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 29 de enero de 2020 Señaló que la Ley les asigna una carga a los integrantes del conglomerado social para que, ante la materialización de un determinado hecho, actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de los derechos reconocidos sustancialmente por las disposiciones jurídicas que de dichos supuestos facticos se desprenden, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración. Agregó, la Sección Tercera del Consejo de Estado a través de la Sentencia de Unificación de fecha 29 de enero de 2020 emitida dentro del expediente 85001-33-33- 002-2014-00144-01 unificó su jurisprudencia sobre la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado señalando entre otros asuntos que, en tales casos no bastaba la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, sino que se debía establecer si el interesado tuvo conocimiento que el Estado participó en tales hechos y además que se evidenciaba, que los mismos, le eran imputables, es decir, que el Estado era el llamado a responder por el daño antijurídico.
Precisando en esta oportunidad, que no era necesaria la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, pues ello conllevaría a condicionar la declaratoria de responsabilidad del Estado, a un requisito de procedibilidad que la ley no tiene previsto, significando, entonces que no se requiere la existencia de un proceso penal en el cual se declare esta circunstancia. De acuerdo con lo anterior, el término de caducidad para hechos que configuran delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, se debe computar teniendo en cuenta los siguientes parámetros: - En tales eventos resulta exigible la aplicación de los términos de caducidad que ha previsto el legislador. - La caducidad se computará desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, salvo los de desaparición forzada que está reglamentada expresamente por la Ley. - El termino pertinente de caducidad no se aplicará cuando se evidencie que se presentaron situaciones que impidieron materialmente el acceso a la administración de justicia, en este caso el término se contará una vez se haya superado la situación. En tal sentido, para el recurrente este es el precedente jurisprudencial sobre el cual debe resolverse la operancia o inoperancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción respecto de los daños derivados de las conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra.
Ahora bien, indicó que aunque el apoderado de la parte actora pretende hacer ver que el extinto JORGE ARMANDO GUEVARA PEREZ, se encuentra incluido dentro de lo que se entiende a la luz del Derecho Internacional Humanitario como “persona protegida”, obra dentro del plenario material probatorio que contradice tal calidad, como lo es la declaración rendida por el DESMOVILIZADO DEL ELN e informante el ciudadano LUIS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 8 Demandante: DIANA MARCELA CORTÉS HERRERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2019-00218-01 Interno: 00471 – 2022 JHON CASTRO RAMIREZ, ALIAS EL ZARCO O EL MONO O ANTONI, dentro del proceso adelantado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante la cual dio a conocer los pormenores en los se produjo su muerte, así como la participación de la víctima en el ilícito que habían planeado, dichas circunstancias segarían de plano la condición de “persona protegida ”.
Por lo tanto, aseguró que la litis objeto de debate se centra en el presunto homicidio cometido en contra de la humanidad de JORGE ARMANDO GUEVARA PEREZ, debiéndose dar aplicación al termino de caducidad contemplado en el artículo 164 numeral 2º literal I del C.P.A.C.A. que señala: “(…) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. ( …)”.
En este orden de ideas, la entidad apelante manifestó su oposición rotunda al fallo condenatorio emitido por la Juez de primera instancia, y solicitó revocar la decisión recurrida y en consecuencia aplicar las reglas establecidas por la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo en materia de caducidad en casos como el que hoy nos ocupa; en consecuencia solicita también que se exonere de responsabilidad al Ejército Nacional, como quiera que no existe prueba siquiera sumaria que demuestre que surgieron situaciones que impidieran el ejercicio del derecho de la presente acción dentro del término. PARTE DEMANDANTE A través de su apoderado judicial presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, asegurando que la ejecución extrajudicial de la víctima, configura una ostensible falla en el servicio, tanto por acción como por omisión, razón por la que solicita una declaratoria de responsabilidad agravada y otorgar además de las indemnizaciones correspondientes, una indemnización adicional por concepto de daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados a favor de las víctimas.
En relación con el reconocimiento de los perjuicios morales, adujo que al derivarse de una grave violación de derechos humanos, corresponde el tope máximo indemnizatorio establecido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, aplicando la excepción que establece que en casos excepcionales como los de graves violaciones a los derechos humanos, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios.
Respecto de los perjuicios inmateriales, indicó que en el caso concreto, a la familia de la victima fue privada de su presencia y de su compañía, cambiando para su compañera permanente e hija sus condiciones de existencia, por lo tanto, solicitó que en ejercicio del control de convencionalidad de los jueces basada en los derechos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia decantada por la Corte Interamericana como criterio interpretativo vinculante, se reconozcan perjuicios por la vulneración de bienes constitucionalmente protegidos o convencionales, especificando la cuantía pretendida por tal concepto.
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 9 Demandante: DIANA MARCELA CORTÉS HERRERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2019-00218-01 Interno: 00471 – 2022 Sobre la caducidad del medio de control, indicó que ni la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado ni la sentencia de la Corte Constitucional SU – 312 de 2020, limitan las competencias naturales del juez de tutela y el juez de convencionalidad, por lo tanto, al invocar dicha jurisprudencia como fundamento para negar la protección de los derechos de las víctimas de la barbarie frente a decisiones judiciales que han declarado la caducidad de las acciones de reparación en casos de crímenes atroces, es una práctica que desconoce la prohibición establecida en la Convención de Viena el desarrollo de los derechos a la verdad, justicia y reparación. Por lo anterior, expuso que no comparte los argumentos de la entidad demandada, como quiera que es evidente que el actuar de los miembros del Ejército Nacional cometieron crímenes de lesa humanidad y es por ello que el juez, realizara de manera acertada control de convencionalidad.
TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 18 de julio de 2022 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 se advierte que, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Así mismo se advierte que, conforme a la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 17 de agosto de 2022, la providencia de 18 de julio de 2022 que admitió los recursos de apelación interpuestos fue notificada al agente del Ministerio Publico el 28 de julio de 2022, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.
Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte demandante y la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué el 29 de abril de 2022 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico consiste en establecer, si en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de caducidad en aplicación de la SU de fecha 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual unificó su posición sobre la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 10 Demandante: DIANA MARCELA CORTÉS HERRERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2019-00218-01 Interno: 00471 – 2022 solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, como lo sostuvo la entidad demandada en su recurso de apelación o si, por el contrario, son acertados los argumentos expuestos por el A quo, al apartarse del precedente jurisprudencial unificatorio considerando que en atención al bloque de constitucionalidad y al tratamiento especial que se le debe dar a los delitos considerados de lesa humanidad, debe flexibilizarse el régimen de vigencia de la acción contenciosa, concluyendo que no ha operado la caducidad en el presente medio de control.
De advertirse en el sub examine, que la interposición del presente asunto fue efectuada dentro de la oportunidad legal definida para ello, corresponde a la Sala, determinar si procede al aumento de los montos indemnizatorios por concepto de perjuicios morales y daño a la salud, en los términos en los que lo solicita la parte actora en su recurso de apelación. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala consiste en afirmar que, que conforme la posición jurisprudencial unificada referida en precedencia, el término de caducidad debe contabilizarse desde 17 de marzo de 2010, fecha en la que se denota que la demandante tenía conocimiento de la posible acción calculada de los miembros del Ejército Nacional, traducida en la ejecución extrajudicial del señor Jorge Armando Guevara Pérez, toda vez que, desde allí era advertible para la parte actora, la intervención del Estado en tales hechos y la posible imputación del hecho dañoso, no obstante, como la radicación de la demanda solo se efectuó hasta el 29 de mayo de 2019, el presente medio de control se encuentra caducado.
En ese orden, si bien se respeta la postura del A quo, no se comparte su decisión de apartarse de la sentencia de unificación, en razón a la obligatoriedad del precedente que emana de los altos Tribunales de Justicia lo que le confiere un carácter ordenador y unificador que buscar garantizar los principios de primacía de la Constitución, igualdad, confianza, certeza del derecho y debido proceso, máxime cuando no se advierta la configuración de los presupuestos de inaplicabilidad del exigencia del término de vigencia del medio de control, por lo tanto, corresponde revocar la sentencia dictada en primera y en consecuencia declarar de oficio la caducidad del presente medio de control.
MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA CON OCASIÓN A DELITOS DE LESA HUMANIDAD La caducidad se produce cuando el plazo concedido por la ley para ejercer la acción ha vencido; este término no es susceptible de interrupción ni de renuncia y opera aún en contra de la voluntad del titular de la acción una vez se presenten las circunstancias señaladas para ello, por lo cual constituye un presupuesto para el ejercicio del derecho de acción que dicho fenómeno no se haya configurado.
El término de caducidad se fija por el legislador sin consideración a situaciones personales y es totalmente invariable e improrrogable, razón por la cual la facultad de ejercer el derecho de acción inicia con el Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 11 Demandante: DIANA MARCELA CORTÉS HERRERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2019-00218-01 Interno: 00471 – 2022 plazo prefijado y nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar tal plazo1.
Sobre el particular el Consejo de Estado2, en varios pronunciamientos ha reiterado que la caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto, al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que se le defina un conflicto por parte del aparato jurisdiccional del poder público.
Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En primera medida ha de señalarse que, de conformidad con el artículo 164 numeral 2 literal i inciso segundo del CPACA, cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización derivada del delito de desaparición forzada, el termino de caducidad se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. Ahora bien, entre las Subsecciones que integran la Sección Tercera del Consejo de Estado, no existía un criterio uniforme en cuanto a la exigibilidad del término para demandar cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, razón por la que mediante sentencia de Sala Plena con ponencia de la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico de fecha 29 de enero de 2020 se fijó un criterio uniforme para tales eventos.
El máximo órgano de la Jurisdicción contencioso-administrativa sustentó su postura refiriendo en primer lugar la relación entre la imprescriptibilidad penal, tanto de los delitos de lesa humanidad como de los crímenes de guerra, y la caducidad de la pretensión de reparación directa frente a tales conductas realizando las siguientes anotaciones: “De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, la imprescriptibilidad penal para los delitos de lesa humanidad no es absoluta, pues se requiere para tal fin que el implicado no haya sido vinculado al proceso penal por desconocimiento de su identidad, caso en el cual es razonable que, de manera intemporal, el Estado pueda abrir o iniciar la investigación cuando haya mérito.
En suma, la imprescriptibilidad penal opera mientras no haya sujetos individualizados y se mantiene hasta que se les identifique y se les vincule a las diligencias. En relación con lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia C-580 de 20023, argumentó: “La imprescriptibilidad es un mecanismo (…) para establecer la verdad de los hechos y para atribuir responsabilidades individuales e institucionales.
“Sin embargo, el interés estatal en proteger a las personas contra la desaparición forzada no puede hacer nugatorio el derecho a un debido proceso sin dilaciones 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente (E): Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá D. C. 19 de julio de 2010. Radicación: 25000-23-26-000-2009-0236-01. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ, 12 de noviembre de 2014, Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00879-01(30710) 3 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 12 Demandante: DIANA MARCELA CORTÉS HERRERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2019-00218-01 Interno: 00471 – 2022 injustificadas. Por lo tanto, cuando el Estado ya ha iniciado la investigación, ha identificado e individualizado a los presuntos responsables, y los ha vinculado al proceso a través de indagatoria o de declaratoria de persona ausente, la situación resulta distinta.
Por un lado, porque en tal evento está de por medio la posibilidad de privarlos de la libertad a través de medios coercitivos, y además, porque no resulta razonable que una vez vinculados al proceso, los acusados queden sujetos a una espera indefinida debida a la inoperancia de los órganos de investigación y juzgamiento del Estado. “En tales eventos, el resultado de la ponderación favorece la libertad personal (…).
Por lo anterior, la imprescriptibilidad de la acción penal resulta conforme a la Carta Política, siempre y cuando no se haya vinculado a la persona al proceso a través de indagatoria. Cuando el acusado ya ha sido vinculado, empezarán a correr los términos de prescripción de la acción penal, si el delito está consumado (…). “El legislador al adecuar la normatividad colombiana en lo relacionado con la acción penal del delito de desaparición forzada a lo previsto en la Convención interamericana, puede establecer la imprescriptibilidad de la acción (…).
Mas en tanto el delito esté consumado, la acción penal contra el mismo es prescriptible desde el momento en que la investigación se dirige en concreto contra sujetos individualizados (…). “A su vez la acción es imprescriptible cuando no se haya vinculado al proceso a persona alguna. Ello por cuanto en aquellas circunstancias, los bienes jurídicos en tensión son distintos.
“Por lo anterior, la imprescriptibilidad de la acción penal resulta conforme a la Carta Política, siempre y cuando no se haya vinculado a la persona al proceso (…). Cuando el acusado ya ha sido vinculado, empezarán a correr los términos de prescripción de la acción penal" (se destaca). (Resaltados de la SU) A modo de conclusión, la acción penal frente a delitos como los de lesa humanidad y los crímenes de guerra, en principio, es imprescriptible, pero, cuando existe una persona individualizada y formalmente vinculada al proceso, respecto de ella inicia a correr el término pertinente de extinción.” Dicho lo anterior, adujo la Sala Plena de la Sección Tercera en esa oportunidad, que en materia de reparación directa el término de caducidad no corre hasta tanto se cuente con elementos para deducir la participación del Estado en los hechos y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, lo que quiere decir que, cuando se presenten tales circunstancias, no existe justificación para que la situación quede indefinida en el tiempo y, por ende, a partir de allí resulta procedente el cómputo del término establecido por el legislador, tal como ocurre en materia penal cuando sea individualizado y vinculado el eventual responsable.
Al respecto, especificó: “En suma, en lo penal, la acción no prescribe si no se identifica la persona que se debe procesar por el respectivo delito y, en lo contencioso administrativo, el término de caducidad de la reparación directa no es exigible sino cuando el afectado advierte que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y le resulta imputable el daño, tal como se aprecia a continuación: Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 13 Demandante: DIANA MARCELA CORTÉS HERRERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2019-00218-01 Interno: 00471 – 2022 Sin embargo, puntualizó que el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia4, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado.
En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.
En ese orden, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificó en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: “i) En tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) Este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) El término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.” Caso concreto Sea lo primero precisar que, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, la parte actora pretende que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios de índole 4 “Articulo 229.
Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. REPARACIÓN DIRECTA: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR UN DELITO DE LESA HUMANIDAD O UN CRÍMEN DE GUERRA ACCIÓN PENAL: RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DE LA PERSONA NATURAL IMPLICADA EN UN DELITO DE LESA HUMANIDAD O EN UN CRÍMEN DE GUERRA El término de caducidad de la reparación directa inicia a partir del conocimiento o de la posibilidad de conocer las situaciones que permitan deducir que el Estado estuvo involucrado.
El desconocimiento de la identidad de los sujetos implicados en el supuesto delito torna en imprescriptible el asunto, hasta tanto se logre la respectiva individualización y vinculación. Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 14 Demandante: DIANA MARCELA CORTÉS HERRERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2019-00218-01 Interno: 00471 – 2022 material y moral causados con ocasión de la ejecución extrajudicial u homicidio de Jorge Armando Guevara Pérez, en hechos acaecidos el 30 de marzo de 2008.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante sentencia dictada el 29 de abril de 2022, previo pronunciamiento respecto de la inexigibilidad del término de caducidad en el presente asunto, en razón a que el litigio versaba sobre un daño derivado de un delito de lesa humanidad, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada por el daño antijuridico causado a las demandantes al encontrar probado que la muerte del señor Jorge Armando Guevara Pérez fue producto de una ejecución extrajudicial, en consecuencia efectuó el reconocimiento de los perjuicios morales, materiales y reparación integral correspondiente.
La juez de primera instancia, advirtió que aun cuando ha sido respetuosa de las decisiones tomadas por el órgano de cierre de la jurisdicción, tal apego no es absoluto y puede tener excepciones siempre y cuando, según sentencia T 794 de 2011 dictada por la Corte Constitucional, i) se haga referencia al precedente que abandona y ii) se ofrezca una carga argumentativa seria mediante la cual se expliquen, de manera suficiente y razonada, los motivos por los cuales considera necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía. En ese sentido, el A quo consideró que existe discrepancia con las interpretaciones normativas realizadas por el Consejo de Estado en su jurisprudencia de unificación, al equiparar la caducidad en materia de reparación de víctimas en la jurisdicción contenciosa administrativa con la imprescriptibilidad penal, la cual fue la base para la toma de su decisión de unificación. Indicó también que, en razón al Bloque de Constitucionalidad adoptado por Colombia, tienen plena vigencia y carácter vinculante las normas de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como la jurisprudencia de las Cortes Interamericanas de Derechos Humanos, razón por la cual los delitos cometidos en el marco del conflicto, como los homicidios en persona protegida o ejecuciones extrajudiciales, son conductas calificadas como una infracción al Derecho Internacional Humanitario y el Estatuto de la Corte Penal Internacional, siendo un delito de lesa humanidad, los cuales no pueden equipararse con otras conductas comunes o generales.
En consecuencia señaló que el termino de caducidad fijado de forma reciente por la Sección Tercera del Consejo de Estado para estos asuntos, constituye una verdadera e injusta barrera para el acceso de las victimas a la administración de justicia, agravando incluso más su condición, haciendo caso a un ritual meramente de formalidad procesal que desconoce el Bloque de Constitucionalidad, con un argumento que equipara este medio de control a la acción penal que nada tiene que ver con el estudio judicial de la responsabilidad estatal, como quiera que aquí no se debate la libertad de una persona, sino el control estatal a fin de lograr la reparación de las victimas ante las graves faltas cometidas por los agentes estatales, de modo que, corresponde flexibilizar el régimen de vigencia de la acción contenciosa, concluyendo que no ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad en el sub examine.
Inconforme con la posición asumida por el A quo en la sentencia recurrida, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, argumentando que teniendo en cuenta la Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 15 Demandante: DIANA MARCELA CORTÉS HERRERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2019-00218-01 Interno: 00471 – 2022 fecha en que ocurrieron los hechos y en la cual se tuvo conocimiento por parte de las demandantes, se hace imperioso que se verifique la existencia de caducidad del medio de control en el presente asunto, teniendo en cuenta para ello, la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 29 de enero de 2020 por la Sección Tercera en la que se fijó postura sobre la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, señalando entre otros que, en tales casos no bastaba la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, sino que se debía establecer si el interesado tuvo conocimiento de la participación del Estado en tales hechos y además que se evidenciaba, que los mismos, le eran imputables, es decir, que el Estado era el llamado a responder por el daño antijurídico.
Establecido el anterior contexto y revisado el material probatorio obrante en el plenario, advierte la Sala que la señora DIANA MARCELA CORTÉS HERRERA tuvo un primer conocimiento sobre la muerte de su compañero permanente, el extinto Jorge Armando Guevara Pérez, en hechos en los que participó el Ejército Nacional, en la misma la fecha en la que ocurrió el suceso, esto es, el 30 de marzo de 2008, como quiera que se dirigió a una de las dependencias de la Policía Nacional del municipio de Ibagué, quienes contactaron a personal policial del Municipio de El Guamo, confirmando la baja del señor Guevara Pérez en presunta confrontación con miembros militares.
Observa esta Colegiatura, que desde septiembre de 2009, fecha en la que se planteó por parte Fiscalía 89 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario la colisión de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Justicia Penal Militar para asumir el conocimiento del asunto, se puso en evidencia que existían grandes probabilidades que los hechos acaecidos el 30 de marzo de 2008 en los que resultó muerto el señor Jorge Armando Guevara Pérez, no fueron producto de una confrontación armada sino que se utilizó la investidura de fuerzas militares para llevar a cabo un hecho criminal, circunstancia de la que era dable deducir la intervención del Estado en el hecho dañoso.
Ahora bien, se evidencia en la entrevista rendida por DIANA MARCELA CORTÉS HERRERA el 17 de marzo de 2010 dentro del proceso penal, su manifestación expresa respecto de las presuntas circunstancias en las que resultó muerto su compañero permanente, al señalar lo siguiente: “PREGUNTADO. Sírvase informar que otro dato tiene para agregar o corregir a la presente entrevista.
CONTESTO. La señora MARIA HERENIA me dijo que había colocado una denuncia porque eso fue un falso positivo del ejército, ella tiene abogado de nombre ALFREDO, este señor lleva el caso, doy fe que mi compañero para esa fecha no podía correr, además el tiro se lo pegaron en la cabeza parte trasera. No, no tengo nada más”5 Detallado lo anterior, y analizados los supuestos facticos que rodean el caso revisado, considera la Sala que conforme la posición jurisprudencial unificada referida en precedencia, el término de caducidad debe contabilizarse desde el 17 de marzo de 2010, fecha en la que se denota que la demandante tenía conocimiento de la posible acción calculada de los miembros del Ejército Nacional, traducida en la ejecución extrajudicial del señor Jorge Armando Guevara Pérez, toda vez que, desde allí era advertible para la 5 Folio 151 Cuaderno Pruebas Parte Demandante – 002 cuaderno 2 ELM Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 16 Demandante: DIANA MARCELA CORTÉS HERRERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2019-00218-01 Interno: 00471 – 2022 parte actora, la intervención del Estado en tales hechos y la posible imputación del hecho dañoso; no obstante, como la radicación de la demanda solo se efectuó hasta el 29 de mayo de 2019, el presente medio de control se encuentra caducado.
El Consejo de Estado, en forma reiterada, ha sostenido que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción, en los eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de acudir a la jurisdicción dentro del plazo fijado por la ley, por cuanto, al exceder el término preclusivo para promover el litigio, se pierde la facultad de accionar y de hacer efectivo así su derecho.
Asimismo, ha indicado que dicha institución jurídico procesal, es una figura de orden público que no admite renuncia, ni suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.6 Al respecto, el numeral 2 literal i) del artículo 164 del C.P.A.C.A., establece claramente el término para interponer la demanda respecto al medio de control reparación directa, señalando lo siguiente: Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” (…) Así las cosas, como quiera que el término de caducidad de la reparación directa debe contabilizarse a partir del conocimiento o de la posibilidad de conocer las situaciones que permitan deducir que el Estado estuvo involucrado, en el presente asunto efectivamente ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad, de modo que, la parte demandante contaba con un término no mayor a los dos años contados a partir del 17 de marzo de 2010, fecha en la que fue advertible para la demandante la participación de la entidad demandada en el hecho dañoso, por tanto, el plazo para presentar la demanda se cumplió el 17 de marzo de 2012.
Ahora bien, como la juez de primera de instancia, se apartó de la sentencia de Sala Plena proferida por la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico de fecha 29 de enero de 2020, mediante la cual se fijó un criterio uniforme para tales eventos, recuerda la Sala, que el reconocimiento de fuerza vinculante de la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pretende garantizar la vigencia del derecho a la igualdad ante la Ley de los ciudadanos, al resolver casos semejantes de la misma manera, con la intención que la sumisión de los jueces ordinarios a los precedentes 6 Consejo de Estado, sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez, 22 de noviembre de 2021.
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 17 Demandante: DIANA MARCELA CORTÉS HERRERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2019-00218-01 Interno: 00471 – 2022 fijados por las Altas Cortes asegure una mayor seguridad jurídica para el tráfico jurídico entre los particulares.7 En tal sentido, la Corte Constitucional, en sentencia SU 053 de 2015, explicó que el precedente cuando emana de los altos Tribunales de Justicia adquiere un carácter ordenador y unificador que buscar garantizar los principios de primacía de la Constitución, igualdad, confianza, certeza del derecho y debido proceso.
Al respecto, señaló: “En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje.
Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad”. En esas circunstancias, debe precisarse que si bien se respeta, no se comparte la tesis del A quo, según la cual, por tratarse de crímenes de lesa humanidad, no se hace exigible el término de vigencia del presente medio de control, máxime cuando no se configuran los presupuestos facticos establecidos relacionados con la excepción de inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa en estos asuntos, cuando se advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, circunstancia que debe demostrarse plenamente, toda vez que, se insiste, solo por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción que impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, es dable tramitar la demanda, sin tener en cuenta la oportunidad legal prevista para su interposición. En ese orden de ideas, para la Sala resulta procedente revocar la sentencia dictada el 29 de abril de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, y en su lugar declarar de oficio la caducidad del medio de control, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte considerativa de esta providencia. COSTAS El artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 4 del artículo 365 del CGP, dispone que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
Al respecto, según lo señalado por el Consejo de Estado, en vigencia de la ley 1437 de 2011, la condena en costas tiene dos dimensiones: una objetiva, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y una valorativa, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la 7 C -335 de 2008 Corte Constitucional Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 18 Demandante: DIANA MARCELA CORTÉS HERRERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2019-00218-01 Interno: 00471 – 2022 actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
En relación con las agencias en derecho, éstas deben ser fijadas en aplicación a las tarifas contempladas en los acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Visto lo anterior, la Sala revocará la condena en costas impuesta en primera instancia y se abstendrá de imponerlas en esta instancia, como quiera que se termina el proceso en la razón a la declaratoria de oficio del medio exceptivo de caducidad del presente medio de control. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 29 de abril de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar declarar de oficio, la caducidad del presente medio de control, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema justicia Siglo XXI. En cumplimiento de las medidas de aislamiento preventivo decretadas por el Gobierno nacional para evitar la propagación del COVID 19, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA