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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-008-2016-00282-01

Reporting judge: Luís Eduardo Collazos Olaya

Date: 2023-03-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) RADICACIÓN: 73001-33-33-008-2016-00282-01 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: OSCAR WILDER AGUIRRE ALBARRACIN – OTROS APODERADO: JOSÉ DAVID GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL APODERADO: JAVIER ANDRÉS CÓRDOBA RAMOS TEMA: DAÑO POR LESIONES SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – PERJUICIOS MORALES SOBRINOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia del 18 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones. 1.

ANTECEDENTES La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales, materiales, y daño a la vida en relación - daño a la salud; como consecuencia de las lesiones sufridas por Oscar Wilmer Aguirre Albarracín, al prestar servicio militar obligatorio en el mes de julio de 2014.

Que se condene a la demandada a pagar a favor de los demandantes, los perjuicios morales, así: i) a la víctima directa la suma equivalente a 150 SMLMV, ii) a quienes acuden en la calidad de padres y hermano la suma equivalente a 150 SMLMV; y iii) a quienes acuden al proceso en calidad de sobrinos la suma equivalente a 100 SMLMV. Que se ordene a la demandada reconocer a favor del demandante perjuicios materiales, así: i) lucro cesante consolidado la suma de $22.052.188 y ii) lucro cesante futuro la suma de $168.766.741, con la respectiva actualización. Que se ordene a la demandada pagar a favor de los demandantes, los daños a la vida en relación, así: i) a la víctima directa la suma equivalente a 150 SMLMV, ii) a quienes acuden en la calidad de padres y hermano la suma equivalente a 150 SMLMV; y iii) a quienes acuden al proceso en calidad de sobrinos la suma equivalente a 100 SMLMV.

Que se ordene a la demandada efectuar la actualización del monto total de la indemnización, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del CPACA; además de los intereses moratorios respectivos. Que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la respectiva sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 192 del CPACA. Radicación: 73001-33-33-008-2016-00282-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Oscar Wilder Aguirre Albarracin -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa 2.

HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 Oscar Wilmer Aguirre Albarracín, ingresó a prestar servicio militar obligatorio en el mes de febrero de 2013, como Auxiliar Regular en la Policía Nacional, siendo asignado al Departamento de Policía del Tolima, en el municipio de Roncesvalles. 2.2 Oscar Wilmer Aguirre Albarracín, se encontraba en la etapa de instrucción, en prácticas de polígono, y cuando se disponía a realizar la práctica de tiro con una ametralladora M-60, se le explotó el cartucho que se encontraba en el arma, sintiendo un fogonazo en su cara y ojo, lesionándose gravemente. 2.3 Que en el informe administrativo por lesiones radicado bajo el No. 2014-047, se consignó que las lesiones a la integridad personal del demandante, ocurrieron en el servicio por causa y en razón del mismo. 2.4 Que el demandante antes de entrar a prestar su servicio militar obligatorio, era un joven sano sin ningún tipo de problema en su salud física o mental, llevaba una vida normal, practicaba futbol; y debido a su lesión, su vida cambio totalmente al no poder realizar las cosas que antes practicaba, pues, no podía dormir, veía borroso, no podía caminar, le quedaron cicatrices en el rostro. 2.5 Que al momento de presentación de esta demanda la institución castrense no les ha cancelado a los demandantes los perjuicios materiales, morales y fisiológicos causados por las lesiones sufridas por Oscar Wilmer Aguirre Albarracín.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Sostuvo que se opone a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamento jurídico. Que existe una diferencia entre las clases de vinculación al servicio militar, una frente al soldado regido por la Ley 48 de 1993, el cual surge del deber constitucional de defensa y no detenta el carácter laboral, y la otra, surge de la de la relación legal y reglamentaria consolidada a través del acto de nombramiento y la posesión del servidor o de la relación contractual creada mediante la suscripción de un contrato laboral (soldado profesional).

Que en el presente caso existe rompimiento del nexo causal, pues, no se prueba con la demanda, que las afecciones sufridas por el demandante tengan relación con la prestación del servicio de policía, por el contrario, se advierte una total orfandad probatoria en ese sentido, pues, no se arriman, conceptos de especialistas y/ dictámenes que indiquen que estas originan el daño antijurídico que se pretende indemnizar.

Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.

4. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 18 de diciembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones, tras considerar que el daño antijurídico se concretó durante el servicio militar obligatorio y en cumplimiento de actividades propias de él, y no se derivó de un acto aislado que generara el rompimiento del nexo causal como lo alega la entidad demandada; lo anterior, porque se demostró que el escenario Radicación: 73001-33-33-008-2016-00282-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Oscar Wilder Aguirre Albarracin -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa de la lesión fue una práctica en polígono al manipular el arma ametralladora M-60 cal 7.62 mm de serie número 181627 presentando ésta una novedad al disparar que afectó el rostro del conscripto, es decir, se encontraba bajo la dirección y supervisión de los mandos de la institución de formación policial; por lo que se considera que, en virtud del principio de igualdad de las cargas públicas, surge la obligación para la demandada de indemnizar al demandante por los daños sufridos.

El a quo, resolvió: “(…)

PRIMERO: DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL, de los perjuicios ocasionados al demandante OSCAR WILMER AGUIRRE ALBARRACIN, como consecuencia de las lesiones sufridas durante el tiempo en que prestó su servicio militar obligatorio como auxiliar de policía.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar a favor de los demandantes por concepto de perjuicios morales, como se expuso en la parte motiva de esta sentencia las siguientes sumas: OSCAR WILMER AGUIRRE ALBARRACIN VICTIMA DIRECTA 5 S.M.M.L.V. OSCAR AGUIRRE ALVAREZ PADRE 5 S.M.M.L.V. YISENIA AGUIRRE ALBARRACIN HERMANA 2.5 S.M.M.L.V. DAIRO AGUIRRE ALBRRACIN HERMANO 2.5 S.M.M.L.V. ALBA LUCIA ALBARRACIN SANCHEZ HERMANA 2.5 S.M.M.L.V. JOSE RAUMIR GARCIA ALBARRACIN HERMANO 2.5 S.M.M.L.V. LUIS SANTIAGO LOPEZ AGUIRRE representado legalmente por YISENIA AGUIRRE ALBARRACIN SOBRINO 1 S.M.M.L.V. EDISON AGUIRRE MOLANO representado legalmente por DAIRO AGUIRRE ALBARRACIN SOBRINO 1 S.M.M.L.V. MONICA YULITZA GARCIA ARIAS representada legalmente por JOSE RAUMIR ARCIA ALBARRACIN SOBRINA 1 S.M.M.L.V. LUZ ANYELI GARCIA ARIAS representada legalmente por JOSE RAUMIR GARCIA ALBARRACIN SOBRINA 1 S.M.M.L.V. DAIRO AGUIRRE ALBARRACIN HERMANO 2.5 S.M.M.L.V. ALBA LUCIA ALBARRACIN SANCHEZ HERMANA 2.5 S.M.M.L.V. JOSE RAUMIR GARCIA ALBARRACIN HERMANO 2.5 S.M.M.L.V. LUIS SANTIAGO LOPEZ AGUIRRE representado legalmente por YISENA AGUIRRE ALBARRACIN SOBRINO 1 S.M.M.L.V. EDISON AGUIRRE MOLANO representado legalmente por DAIRO AGUIRRE ALBARRACIN SOBRINO 1 S.M.M.L.V. MONICA YULITZA GARCIA ARIAS representada legalmente por JOSE REUMIR GARCIA ALBARRACIN SOBRINA 1 S.M.M.L.V. LUZ ANYELI GARCIA ARIAS representada legalmente por JOSE RAUMIR GARCIA ALBARRACIN SOBRINA 1 S.M.M.L.V. Radicación: 73001-33-33-008-2016-00282-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Oscar Wilder Aguirre Albarracin -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda conforme a la parte motiva.

CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte accionada QUINTO: La entidad dará cumplimiento al presente fallo, dentro de los términos previstos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (…)”

5. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada sostuvo que en cuanto al daño no tiene reparo alguno, pues, es claro que el resultado dañoso consiste en las lesiones en el rostro sufridas por Oscar Wilmer Aguirre Albarracín, las cuales se encuentran debidamente acreditadas, no solo con las historias clínicas, sino con los informes de novedad del 12 de julio de 2014, el formato de reporte de accidentes en la Policía Nacional del 18 de julio de 2014, la calificación del informe administrativo por lesiones 047/14 del 1º de octubre de 2014, y la Junta Medico Laboral de Policía del 21 de septiembre de 2016.

Que, frente a la imputabilidad del daño, indicó que se aportaron las pruebas que acreditaron que Oscar Wilmer Aguirre Albarracín, ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, de acuerdo a valoración médica de ingreso a la Policía Nacional; además, en el informativo prestacional por Lesión No. 047/14, se estableció que las lesiones sufridas por el actor ocurrieron en actos del servicio con ocasión del mismo, es decir, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 24 literal B, del derecho 1796 del 14 de septiembre de 2000.

Que su inconformidad gira en torno a la indemnización de perjuicios morales a los demandantes Luis Santiago López Aguirre, Edison Aguirre Molano, Mónica Yulitza García Arias y Luz Anyeli García Arias, quienes acuden al proceso en calidad de sobrinos y a quienes se les reconoció 1 SMLMV, lo anterior, porque el daño moral solo se presume respecto del cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes dentro del primer grado de consanguinidad o civil.

Que por lo anterior, era necesario probar la existencia de perjuicios a los sobrinos, lo cual en este caso no ocurrió, ya que lo único que se acreditó fue el parentesco con el lesionado a través de los registros civiles de nacimiento, sin que el daño moral para estos demandantes se pueda presumir, ya que no pertenecen al primer grado de consanguinidad.

6. TRÁMITE PROCESAL El proceso fue radicado en esta Corporación el 17 de marzo de 2014. Mediante auto del día 30 de junio de 2021, se admitió el recurso de apelación. El recurso de apelación se tramitó en los términos del numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Radicación: 73001-33-33-008-2016-00282-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Oscar Wilder Aguirre Albarracin -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa 7.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1. COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar, si i) Se encuentra acreditado el perjuicio moral sufrido por los demandantes que acuden al proceso en calidad de sobrinos. ii) Es posible reconocer perjuicios morales a quienes ostentan la calidad de sobrinos, solo acreditando el parentesco, o por el contrario, también se debe acreditar la afección moral sufrido por estos. 7.3 TESIS DE LA SALA Según jurisprudencia del Consejo de Estado, se entiende que para reconocer indemnización por perjuicios morales a quienes acuden al proceso en calidad de sobrinos, es necesario probar no solo el parentesco sino el vínculo o relación afectiva que permitan inferir el sufrimiento, lo anterior como quiera que no hacen parte de aquellos familiares que se encuentran en el primer y segundo nivel de relación afectiva, pues, a estos últimos son a quienes les basta con aportar la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir su afectación moral.

En este asunto, se acreditó el parentesco existente entre los demandantes que acuden al proceso en calidad de sobrinos, a través de los registros civiles aportados, pero no obra prueba que acredite que los sobrinos (Luis Santiago López Aguirre, Edison Aguirre Molano, Mónica Yulitza García Arias, y Luz Anyeli García Arias) hayan padecido alguna afectación moral por la lesión de Oscar Wilmer Aguirre Albarracín, es decir, no se evidencia el dolor de estos por el daño aquí alegado, tal y como lo indicó la entidad demandada en su apelación. En consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar el reconocimiento de los perjuicios morales a favor de Luis Santiago López Aguirre, Edison Aguirre Molano, Mónica Yulitza García Arias, y Luz Anyeli García Arias, quienes acuden al proceso en calidad de sobrinos.

7.4. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido. 1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.

Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”.

Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue Radicación: 73001-33-33-008-2016-00282-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Oscar Wilder Aguirre Albarracin -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.

De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31- 000-1994-08654-01(19976), expresó: “Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.

(…) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.

En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.

Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.” seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”.

Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573). Radicación: 73001-33-33-008-2016-00282-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Oscar Wilder Aguirre Albarracin -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro. 7.4.1 El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico.

Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado. Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado3 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.” En otro fallo4 indicó: “En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.

El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”5. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo. 7.4.2.

De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó: “Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación. 3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996;

C-832 de 2001. 6 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, Radicación: 73001-33-33-008-2016-00282-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Oscar Wilder Aguirre Albarracin -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa No obstante, lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.” El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.

7.5. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO En el sub judice el demandante pretende que se declare a la entidad demandada administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales, materiales, y daño a la vida en relación - daño a la salud; como consecuencia de las lesiones sufridas por Oscar Wilmer Aguirre Albarracín, al prestar servicio militar obligatorio en el mes de julio de 2014.

Por su parte, el a quo accedió parcialmente a las pretensiones, al considerar que el daño antijurídico se concretó durante el servicio militar obligatorio y en cumplimiento de actividades propias de él, y no se derivó de un acto aislado que generara el rompimiento del nexo causal como lo alega la entidad demandada. La parte demandada, en su escrito de apelación indicó que su inconformidad gira en torno a la indemnización de perjuicios morales a los demandantes Luis Santiago López Aguirre, Edison Aguirre Molano, Mónica Yulitza García Arias y Luz Anyeli García Arias, quienes acuden al proceso en calidad de sobrinos y a quienes se les reconoció 1 SMLMV, lo anterior, porque el daño moral solo se presume respecto del cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes dentro del primer grado de consanguinidad o civil, y en este caso era necesario acreditar los perjuicios morales, lo cual no ocurrió. En este sentido, la Sala se pronunciará únicamente acerca del reconocimiento y liquidación de los perjuicios morales a favor de los demandantes que acuden al proceso en calidad de sobrinos, como quiera que la apelación solo fue presentada por la parte demandada y gira en torno a este aspecto, lo anterior de conformidad con lo establecido 328 del CGP. 7.5.1 INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS - Daño Moral.

Frente al daño moral, se debe indicar que ante la imposibilidad de cuantificar el daño moral, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido un tope monetario para la indemnización de dicho perjuicio, que se ha tasado, por regla general, en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales cuando el daño cobra su mayor intensidad, caso correspondiente al padecimiento sufrido por las propias víctimas o por quienes acrediten relaciones afectivas propias de las relaciones conyugales y paterno-filiales (primer grado de consanguinidad) con la víctima que ha perdido la vida o sufrido una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, según el caso.

En cuanto a los demás 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. Radicación: 73001-33-33-008-2016-00282-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Oscar Wilder Aguirre Albarracin -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa ordenes de parentesco, se ha establecido que la cuantía de la indemnización debe corresponder a un porcentaje de ese límite.8 En este punto cabe aclarar que, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado, se precisó que a las personas que se encontrarán en el primer y segundo nivel de relación afectiva, únicamente, les bastaba con aportar la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir su afectación moral, presunción que es susceptible de ser desvirtuada dentro del proceso.

El Consejo de Estado, frente al reconocimiento de perjuicios morales para quienes acuden al proceso alegando la condición de sobrinos ha establecido que9: “(…) 4.1.1. Perjuicios morales para los sobrinos de José Arley Carrillo Omaña. En lo que atañe a la indemnización del daño moral para los sobrinos de José Arley Carrillo Omaña, el recurso presentado por la parte demandada aseguró que los mismos no probaron haber sufrido aflicción alguna por la muerte de aquél. La Sala unificó jurisprudencia10 para efectos de tasar los perjuicios morales reclamados por la muerte de una persona, a partir del establecimiento de cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas11.

En la referida providencia se especificó que en relación con el nivel 3, correspondiente al de los sobrinos se requerirá la prueba del estado civil y, además, la prueba de la relación afectiva. Pues bien, atendiendo los parámetros anteriores y como en este caso se tiene acreditado el parentesco de acuerdo a los registros civiles que muestran que 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 27709, M.P. Carlos Alberto Zambrano. 9 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A;

Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez, Bogotá, D.C., Cinco (5) De Marzo De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 54001- 23-31-000-2002-00167-01(52124), Actor: Nadiesda Katherine Rojas Cárdenas Y Otros, Demandado: Nación – Ministerio De Justicia – Inpec. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 28 de agosto de 2014 (26251). 11 “Nivel 1.

Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno – filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel 2. Se refiere a la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (hermanos, abuelos y nietos).

A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel 3. Abarca la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil.

A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 28 de agosto de 2014 (26251).

Radicación: 73001-33-33-008-2016-00282-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Oscar Wilder Aguirre Albarracin -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Yorhman Smith Silva Omaña12, Antony Calle Silva13, Steffany Orozco Silva14, Richard Pico Silva15 y Emerson Molina Silva16 son hijos de Luz Dary17, Olga Lucía18 y Belsi Yaneth Silva Omaña19, respectivamente, quienes a su vez muestran con sus respectivos registros civiles que son hijas de José Antonio Silva y Nubia Cecilia Omaña, la que resulta ser la misma madre de José Arley, se concluye que se trata de los sobrinos del occiso (nivel 3).

Aunado a lo anterior, dentro del expediente obra el testimonio de María Eugenia Contreras López, vecina de la familia, quién aseguró que de José Arley dependían sus hermanas y sus respectivos hijos, a quienes les afectó mucho su muerte porque lo consideraban como si fuera su padre; en igual sentido declaró Carmen Amanda Carrillo, quien dijo conocer a José Arley desde la infancia y constarle que de él dependía toda la familia incluidos sus sobrinos, los cuales no le decían tío sino papá por tratarse de la cabeza del hogar y se vieron altamente afectados con su muerte; por su parte la señora Ana Otilia Torres Beltrán, también amiga de la familia, manifestó que José Arley era como un papá para sus hermanas y sobrinos. Las tres señoras (María Eugenia Contreras López, Carmen Amanda Carrillo y Ana Otilia Torres Beltrán) dieron fe de las relaciones estrechas y afectivas que José Arley sostenía con sus sobrinos Yorhman Smith Silva Omaña, Antony Calle Silva, Steffany Orozco Silva, Richard Pico Silva y Emerson Molina Silva, al punto de ser llamado por ellos como “papá” y ser considerado como la cabeza de la familia, lo que conllevó a que todos ellos se vieran intensamente afligidos con su muerte.

Las declarantes, en razón a su cercanía y amistad, conocieron las relaciones afectivas y familiares de José Arley Carrillo Omaña y coincidieron en el daño moral padecido por sus sobrinos, por ello merecen credibilidad. En ese sentido, demostrada la relación de parentesco y el sufrimiento padecido por los referidos sobrinos, con base en los criterios arriba expuestos, hay lugar al reconocimiento de este perjuicio a favor de los mencionados familiares y en ese sentido se confirma la decisión del tribunal en lo que a este acápite respecta.

Perjuicios morales para los sobrinos y la cuñada de Elkin Alberto Carrillo Omaña. En lo que atañe a la indemnización del daño moral, en la demanda y el recurso presentado por la parte actora se solicitó el reconocimiento de este perjuicio para los sobrinos y la cuñada de Elkin Alberto Carrillo Omaña. Así, atendiendo los parámetros anteriores, en este caso se trata de los sobrinos (nivel 3) y la cuñada (nivel 5), los cuales, deben probar la aflicción que sufrieron.

Contrario a lo ocurrido en el punto anterior, en el expediente no obra prueba que acredite que los sobrinos (Yorhman Smith Silva Omaña, Antony Calle Silva, 12 Folio 39 del cuaderno 2. 13 Folio 37 del cuaderno 2. 14 Folio 38 del cuaderno 2. 15 Folio 40 del cuaderno 2. 16 Folio 41 del cuaderno 2. 17 Folio 32 del cuaderno 2. 18 Folio 31 del cuaderno 2. 19 Folio 33 del cuaderno 2.

Radicación: 73001-33-33-008-2016-00282-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Oscar Wilder Aguirre Albarracin -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Steffany Orozco Silva, Richard Pico Silva, Emerson Molina Silva y Nayarith Carrillo Rojas) o la cuñada (Nadiesda Katherine Rojas Cárdenas) hayan padecido alguna afectación moral por la muerte del señor Elkin Alberto Carrillo Omaña ya que de la probanza arrimada al expediente, no se evidencia el dolor de estos por la muerte de aquel ni se acreditó una relación afectiva particular que permita inferir tal sufrimiento.(…)”.

Así las cosas, se entiende que para reconocer indemnización por perjuicios morales a quienes acuden al proceso en calidad de sobrinos, es necesario probar no solo el parentesco sino el vínculo o relación afectiva que permitan inferir el sufrimiento, lo anterior como quiera que no hacen parte de aquellos familiares que se encuentran en el primer y segundo nivel de relación afectiva, pues, a estos últimos son a quienes les basta con aportar la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir su afectación moral.

En este asunto, se acreditó el parentesco existente entre los demandantes que acuden al proceso en calidad de sobrinos, a través de los registros civiles aportados, pero no obra prueba que acredite que los sobrinos (Luis Santiago López Aguirre, Edison Aguirre Molano, Mónica Yulitza García Arias, y Luz Anyeli García Arias) hayan padecido alguna afectación moral por la lesión de Oscar Wilmer Aguirre Albarracín, es decir, no se evidencia el dolor de estos por el daño aquí alegado, tal y como lo indicó la entidad demandada en su apelación. Por lo anterior, y contrario a lo resuelto por el juez de instancia será necesario, negar el reconocimiento de perjuicios morales a favor de los demandantes Luis Santiago López Aguirre, Edison Aguirre Molano, Mónica Yulitza García Arias, y Luz Anyeli García Arias, en calidad de sobrinos, pues, como se indicó anteriormente, a pesar de acreditar el parentesco no se acreditó el vínculo afectivo con la víctima directa, que diera lugar a demostrar una posible afección moral por el daño aquí alegado, y tampoco se demostró a través de ningún medio probatorio el perjuicio moral sufrido por estos (sobrinos).

En consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar el reconocimiento de los perjuicios morales a favor de Luis Santiago López Aguirre, Edison Aguirre Molano, Mónica Yulitza García Arias, y Luz Anyeli García Arias, quienes acuden al proceso en calidad de sobrinos.

8. DE LA CONDENA EN COSTAS El CPACA en el artículo 188 señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, pese a ello y como quiera que este compilado fue derogado por el Código General del Proceso, serán estas las normas aplicables en el caso para la liquidación y ejecución de las agencias en derecho.

El Consejo de Estado en sentencia proferida el 01 de abril de 2016, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con radicado 7001-23-33-000- 2013-00065-01 promovido por el señor Ramiro Antonio Barreto Rojas contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, enfatizó en que el Juez Contencioso Administrativo no está atado a los postulados dispuestos en el artículo 365 del CPG para la imposición de costas.

Sobre el particular la sentencia en comento reza: “( ) a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso- administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la Radicación: 73001-33-33-008-2016-00282-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Oscar Wilder Aguirre Albarracin -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

(Subrayado fuera del texto)” Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la misma Corporación, en sentencia de 18 de agosto de 2018 dentro del proceso con radicado 73001-23-33-000- 2014-00723-01, sostuvo: “( ) esta Sala considera que la referida normativa (se refiere al artículo 188 del CPACA) deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorable a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe ( )”.

En este orden, la imposición de costas comporta un análisis subjetivo del juez contencioso limitado solo por juicios de ponderación que pueden ir desde la temeridad hasta el cambio de precedente jurisprudencial, pasando por criterios de orden económico, entre otros. Entonces, así en el proceso no se haya acreditado que el actor hubiera actuado bajo parámetros de mala fe o deslealtad procesal, también es cierto que la entidad demandada debió desplegar defensa técnica, que intervino en las correspondientes etapas procesales, para oponerse a la prosperidad de lo pretendido por el actor, luego, está dado el presupuesto de orden económico para la concesión de costas a favor de la accionada, por concepto de agencias en derecho.

De acuerdo a la misma norma en cita (art. 188 del CPACA), las costas se liquidarán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso. Por lo anterior, no se condenará en costas de segunda instancia, toda vez que, se advierte que en esta instancia judicial ninguno de los sujetos procesales ejerció actuación alguna, ni se observa que se hayan causado.

9. OTRAS CONSIDERACIONES La presente providencia será estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2213 de 2022. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: MODIFICAR la sentencia del 18 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones y quedará así: Radicación: 73001-33-33-008-2016-00282-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Oscar Wilder Aguirre Albarracin -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa PRIMERO.- DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL, por los perjuicios ocasionados al demandante OSCAR WILMER AGUIRRE ALBARRACIN, como consecuencia de las lesiones sufridas durante el tiempo en que prestó su servicio militar obligatorio como auxiliar de policía. SEGUNDO.- CONDENAR a la demandada a pagar a favor de los demandantes por concepto de perjuicios morales, como se expuso en la parte motiva de esta sentencia las siguientes sumas: OSCAR WILMER AGUIRRE ALBARRACIN VICTIMA DIRECTA 5 S.M.M.L.V. OSCAR AGUIRRE ALVAREZ PADRE 5 S.M.M.L.V. YISENIA AGUIRRE ALBARRACIN HERMANA 2.5 S.M.M.L.V. DAIRO AGUIRRE ALBRRACIN HERMANO 2.5 S.M.M.L.V. ALBA LUCIA ALBARRACIN SANCHEZ HERMANA 2.5 S.M.M.L.V. JOSE RAUMIR GARCIA ALBARRACIN HERMANO 2.5 S.M.M.L.V.

TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda conforme a la parte motiva. CUARTO.- ABSTENERSE de condenar en costas a la parte accionada QUINTO.- La entidad dará cumplimiento al presente fallo, dentro de los términos previstos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. SEXTO.- Sin condena en costas de segunda instancia. SÉPTIMO.- Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado Magistrado LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado