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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-31-007-2010-00078-02

Reporting judge: José Andrés Rojas Villa

Date: 2023-03-02

Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02 Nro. Interno: 020/20 Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, 2 de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 73001-33-31-007-2010-00078-02 Nro. interno: 020/20 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Apoderado: José Joaquín Verján García Demandados: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros Apoderados de la parte Demandada y llamados en garantía: Martín Alfonso Botero Cañón, Jehyns Duván Castaño Ramírez, Paola Alexandra Solórzano Martínez, Omar Trujillo Polanía, Oscar Iván Villanueva Sepúlveda, Erika Milena García Daza, Armando León Barros Fragozo, Fabio Alexander Rojas Ortiz y Carlos Giovanny Arango Gómez.

Referencia: Apelación de Sentencia (Sistema escritural) Inicialmente el conocimiento del presente asunto le correspondió por reparto al Despacho del Magistrado Dr. Ángel Ignacio Álvarez Silva. No obstante, elaborado el proyecto para sentencia resolviendo el asunto sometido a estudio, este fue derrotado por la mayoría de la Sala de Decisión; razón por la cual el proceso se remitió al Despacho del Magistrado Dr. José Andrés Rojas Villa para su estudio y posterior decisión, de acuerdo con la posición de la Sala de Decisión mayoritaria.

En consecuencia, la Sala de Decisión del Sistema Escritural resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco contra la sentencia de 18 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Once Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué dentro del proceso promovido por Martha Liliana Rojas Moreno y otros contra el Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Antecedentes Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02 Nro. Interno: 020/20 Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros De la demanda (Archivo pdf 003_CUADERNO PRINCIPAL, páginas 40 a 70 del expediente digital).

Los señores Hipólito Rojas Campos, Marleny Moreno Manjarrez, Wilmer Rojas Moreno, Norbey Rojas Moreno, Alba Luz Rojas Moreno, Ferney Rojas Moreno, Edison Rojas Moreno, Jair Rojas Moreno, Hipólito Rojas Moreno y Martha Liliana Rojas Moreno por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, promovieron demanda contra el Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco, Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral y Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal, por la muerte de Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.) el 17 de diciembre de 2008 por una presunta falla médica, para obtener una decisión favorable sobre las siguientes, Pretensiones: Primera: Declarar que la parte demandada es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación causados a los demandantes, como consecuencia de la falla del servicio médico asistencial que originó la muerte de Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.). el 17 de septiembre de 2008.

Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la parte demandada, como reparación del daño causado y a manera de indemnización, pagar a los demandantes los perjuicios de orden material -daño emergente/lucro cesante-, morales, actuales y futuros, y daño a la vida de relación, de acuerdo a la estimación razonada de la cuantía o a lo que resulte probado en el proceso, así: a. Perjuicio moral: Demandante Monto pretendido Hipólito Rojas Campos (padre) 200 s.m.l.m.v. Marleny Moreno Manjarrez (madre) 200 s.m.l.m.v. Wilmer Rojas Moreno (hermano) 100 s.m.l.m.v. Norbery Rojas Moreno (hermana) 100 s.m.l.m.v. Alba Luz Rojas Moreno (hermana) 100 s.m.l.m.v. Ferney Rojas Moreno (hermano) 100 s.m.l.m.v. Edison Rojas Moreno (hermana) 100 s.m.l.m.v. Jair Rojas Moreno (hermano) 100 s.m.l.m.v. Hipólito Rojas Moreno (hermano) 100 s.m.l.m.v. Martha Liliana Rojas Moreno (hermana) 100 s.m.l.m.v. b. Daño a la vida de relación: Demandante Monto pretendido Hipólito Rojas Campos (padre) 100 s.m.l.m.v. Marleny Moreno Manjarrez (madre) 100 s.m.l.m.v. Wilmer Rojas Moreno (hermano) 50 s.m.l.m.v. Norbery Rojas Moreno (hermana) 50 s.m.l.m.v. Alba Luz Rojas Moreno (hermana) 50 s.m.l.m.v. Ferney Rojas Moreno (hermano) 50 s.m.l.m.v. Edison Rojas Moreno (hermana) 50 s.m.l.m.v. Jair Rojas Moreno (hermano) 50 s.m.l.m.v. Hipólito Rojas Moreno (hermano) 50 s.m.l.m.v. Martha Liliana Rojas Moreno (hermana) 50 s.m.l.m.v. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02 Nro.

Interno: 020/20 Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros Perjuicios materiales: a. Daño emergente: La suma de $2´500.000 m/cte. en favor de Hipólito Rojas Campos y Marleny Moreno Manjarrez, como padres de Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.). b. Lucro cesante consolidado: La suma $8´791.403 m/cte. en favor de Hipólito Rojas Campos y Marleny Moreno Manjarrez, como padres de Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.). c. Lucro cesante futuro: La suma de $66´566.748 m/cte. en favor de Hipólito Rojas Campos y Marleny Moreno Manjarrez, como padres de Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.).

Tercera: Las condenas respectivas deberán actualizarse desde la fecha de consumación del perjuicio hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que termine el proceso, de acuerdo con la variación porcentual del I.P.C. o al por mayor, certificados por el DANE, más intereses legales. Cuarta: A la sentencia debe darse cumplimiento en los términos del artículo 176 del C.C.A., con los intereses comerciales moratorios desde la fecha de su ejecutoria.

Quinta: Condenar en costas a la parte demandada. Como sustento fáctico de las pretensiones de la demanda, la parte demandante expuso los siguientes, Hechos 1. Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.) el 13 de septiembre de 2008 a las 4:30 p.m. asistió por urgencias al Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco con síntomas de cólicos abdominales y vómito, y fue valorada por el médico Rafael Díaz quien manifestó que tales síntomas correspondían a su ciclo menstrual. 2.

El 14 de septiembre de 2008, la enfermera al cuidado de la paciente informó que ella pasó muy mala noche con dolores intensos y continuos. A las 2:15 p.m. de la fecha anterior, se remitió y trasladó a Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.) al Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral debido a la situación narrada. A dicha institución arribó a las 5:00p.m. En esta última institución, recibida la paciente en la sección de urgencias, se le diagnosticó cólico generalizado asociado a distención abdominal, náuseas y fiebre no cuantificada, ausencia de deposición, dolor en el abdomen. 3.

A las 7:30 p.m. del 14 de septiembre de 2008 se diagnosticó que Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.) estaba muy delicada de salud, porque padecía un cuadro de apendicitis aguda, que en el Hospital San Juan Bautista de E.S.E. Chaparral no se le podía presentar atención adecuada porque no contaba con Unidad de Cuidados Intensivos – U.C.I. razón por la cual, estaban buscando un hospital con otro nivel de atención al cual pudieran trasladarla. 4.

A las 6:00a.m. del 15 de septiembre de 2008, Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.) fue trasladada en ambulancia al Hospital San Rafael Nivel II E.S.E. de El Espinal, el cual Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02 Nro. Interno: 020/20 Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros reportó que la paciente estaba en malas condiciones generales, deshidratada, con mal pronóstico por lo que fue remitida a la Unidad de Cuidados Intensivos – U.C.I. al detectarse un cuadro de apendicitis aguda con peritonitis generalizada.

A las 9:00.p.m. de esa misma fecha fue intervenida quirúrgicamente. El estado de salud luego de la intervención fue crítico, y con diagnóstico de pocas esperanzas de vida. 5. El 17 de septiembre de 2018 a la 1:30a.m. aproximadamente, Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.) falleció. El reporte de la muerte indicó que sucedió por choque séptico de origen abdominal, por apendicitis perforada con peritonitis generalizada.

Fundamentos de derecho Expuso que la falla en el servicio médico imputable a la parte demandada transgredió los artículos 2, 6 y 90 de la Constitución Política, por cuanto la atención médica y quirúrgica ofrecida a Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.) no fue adecuada ni oportuna, porque desde el 13 de septiembre de 2008 a las 4:00p.m. ingresó al Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco para ser valorada por un dolor abdominal, no obstante, solo fue tratada con medicamentos obviando una complicación grave, lo cual trajo una falta de diagnóstico oportuno y adecuado.

No se diagnosticó una apendicitis por un espacio de tiempo aproximado de 24 horas que la paciente permaneció en esa institución, siendo la atención médica y administrativa negligente, tardía e ineficaz. Solo luego de 22 horas de haber llegado a dicho hospital, se ordenó su remisión y traslado al Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral, cuando la condición de salud era más grave.

Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.) tenía serías probabilidades de recuperar o mejorar su estado de salud con una adecuada y oportuna intervención médica, porque el daño en este tipo de eventos no es la muerte, la invalidez, la incapacidad, sino la frustración de la probabilidad de conservar la vida o recuperar la salud, si se hubiera presentado a la paciente un tratamiento oportuno y adecuado, lo cual constituye la falla del servicio.

Conforme al Decreto 1760 de 1992, artículo 8, una institución hospitalaria de nivel II debe contar mínimo con 2 médicos cirujanos para atender asuntos como el presente, de manera que si la apendicitis fue diagnosticada a las 7:30 a.m. del 14 de septiembre de 2008, esto es, 2 horas de llegar la paciente al hospital, debió ser intervenida de manera oportuna; pese a la complejidad del estado de salud de la paciente, la intervención solo se realizó 13 horas luego de su llegada al hospital.

Además, existió impericia en quienes realizaron los diagnósticos. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado1, en relación con la falla del servicio médico asistencial por defectuoso diagnóstico médico. A su vez citó jurisprudencia de la misma corporación, sin referencia, relacionada con la responsabilidad de las entidades hospitalarias respecto de los usuarios.

Adujo que la responsabilidad por falla del servicio médico se presume, y corresponde a las entidades demandadas 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 4 de diciembre de 2006, Radicación número: 66001-23-31-000-1997- 03581-01 (14.773), Demandante: Mario Ortiz Fontal y otros, Demandado: Instituto de Seguros Sociales.

Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02 Nro. Interno: 020/20 Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros acreditar que ofrecieron todos los medios y se aplicaron los procedimientos médicos y científicos adecuados para la atención en salud, invirtiéndose así la carga de la prueba.

Refirió que la jurisprudencia del Consejo de Estado2 ha hecho explícita la evolución de la responsabilidad médica, y un avance que supera el criterio de la falla médica presunta al determinar que la demostración del nexo de causalidad es suficiente con la probabilidad de su existencia. Si no es posible la certeza de este elemento, puede ser demostrada cuando los elementos de juicio suministrados conducen a un grado suficiente de probabilidad.

Existió negligencia, diagnóstico tardío y demora en la atención médico asistencial por las entidades demandadas que fue determinante en la ocurrencia de la muerte de Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.). (Archivo pdf 003_CUADERNO PRINCIPAL, páginas 40 a 70 del expediente digital). Contestación de la demanda Surtido en debida forma el traslado de la demanda la parte demandada Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco, Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal, Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral, La Previsora S.A. Compañía de Seguros - Llamada en Garantía del Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral, Médico Julián Andrés Valverde Cortés - Llamado en Garantía del Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral, Departamento del Tolima - Llamado en Garantía del Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral, Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM) EPS hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado - Llamada en Garantía por el Hospital San Juan Bautista de E.S.E. Chaparral, y el Curador Ad Litem de Carlos Andrés Aguirre, Susan Natalia Baquero Campos, Iztvan Mercado Reyes y José Salazar Clavijo - Llamados en Garantía del Hospital San Juan Bautista de Chaparral E.S.E. en oportunidad contestaron la demanda. a. Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco La entidad hospitalaria se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones.

En relación con los hechos narrados en la demanda manifestó que Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.). ingresó a las 4:30p.m. al centro de salud Santiago Pérez adscrito a dicho hospital. Inmediatamente es valorada y remitida al hospital. Al momento de ingresar a la institución, presentaba en su patología una evolución de más de 2 días, es decir, de más de 24 horas.

La paciente ingresa en horas de la tarde, es valorada y se ordena su hospitalización, servicio que inició a las 7:00p.m.; así, en 2 horas y media se ubicó en el servicio para manejo según protocolo. El 14 de septiembre de 2008 a las 12:55p.m. luego de revisar laboratorios clínicos y luego de un examen médico, se decidió la remisión de la paciente al II nivel de complejidad en atención, la cual se materializó el 14 de septiembre de 2008 a las 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIOS;

Sentencia del 28 de abril de 2005, Radicación número: 47001-23-31-000- 1995-04164-01 (14.786), Demandante: Dalila Duica de Pereira y otros, Demandado: Departamento de Magdalena – Hospital Central Julio Méndez Barreneche. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02 Nro. Interno: 020/20 Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros 2:15p.m., de modo que la estadía de la paciente en dicho hospital solo fue de 20 horas y 30 minutos, tiempo durante el cual estuvo vigilada y atendida de conformidad con los protocolos.

Una vez la paciente ingresó, se le brindó atención inmediata. Según el registro de la historia clínica, ingresó a las 4:30p.m. siendo valorada. El médico tratante efectuó la atención pertinente y estableció luego su remisión al centro hospitalario de la cabecera municipal, hospitalización y observación, toma y procesamiento de laboratorios, intervención a través de sondas vesical y nasogástrica, mientras se realiza remisión a un centro de mayor complejidad, en cumplimiento de los protocolos de referencia y contrarreferencia. Se ordenó su remisión al Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral, por cuanto la institución no cuenta con la infraestructura y especialista necesario, por tratarse de un nivel de complejidad que no está dentro de su competencia. La entidad gestiona lo pertinente, siendo aceptada la disponibilidad de cama y se surte el traslado a las 2:15p.m. del día siguiente al de su ingreso.

Adujo que no existió omisión, negligencia, ni imprudencia por parte del hospital por cuanto prestó el servicio de manera adecuada. En relación con la referencia de la paciente dio aplicación al Decreto 2759 de 1991 y al protocolo que maneja la entidad que envía al paciente y la que lo recibe. Pese a que la capacidad instalada en el hospital no permitía intervenir a la paciente, el hospital no podía renunciar a su responsabilidad de prestar el servicio, hasta que no fuera aceptada por una institución hospitalaria de mayor complejidad.

El hospital no causó el daño, porque su actuar se ajustó a derecho y su dedicación a la paciente se realizó con base en su capacidad de atención, por lo cual no se configura en su contra ningún tipo de responsabilidad. No propuso excepciones (Archivo pdf 003_CUADERNO PRINCIPAL, páginas 134 a 143 del expediente digital). b. Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal Solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda.

En cuanto a los hechos de la demanda, indicó que el manejo médico asistencial brindado a la paciente en el Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal fue acertado, ajustado a las normas de atención y al deber de cuidado. Indicó que la atención médica que tuvo la paciente antes del ingreso a ese hospital fue negligente, lo cual permitió que su patología de apendicitis aguda con peritonitis generalizada se complicara y causara su muerte.

Lo anterior, porque la primera institución no acertó con el diagnóstico y con el proceso de remisión a otra institución prestadora de servicios de mayor complejidad; mientras que la segunda institución no contaba con un especialista en cirugía ni con una Unidad de Cuidados Intensivos Adultos. Es cierto que el 15 de septiembre de 2008 Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.) ingresó al servicio de urgencias en muy mal estado de salud, deshidratada, con mal pronóstico y a quien se ordenó hospitalizar de inmediato en Unidad de Cuidado Intensivo Adulto para prepararla para cirugía por presentar a su ingreso diagnóstico de apendicitis aguda con peritonitis generalizada.

Propuso como excepciones de mérito las que denominó i. Atención médica diligente, cuidadosa y prudente por parte del hospital, la cual hizo consistir en que el hospital Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02 Nro. Interno: 020/20 Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros y su personal médico y paramédico desplegaron todas las conductas correspondientes y pertinentes para la atención médico asistencial adecuada a la paciente, además de ajustarse a la lex artis, y de acuerdo con su capacidad técnica, científica y la patología presentada; ii.

Flagrante violación al régimen de referencia y contrarreferencia del sistema de salud, señalando que el régimen de referencia y contrarreferencia está regulado en el Decreto 2759 de 1991, para lo cual consideró que atendiendo los distintos niveles de atención en salud, para la oportuna y adecuada prestación de dicho servicio a la paciente, la institución referente debió ser, como lo establece la ley, el Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y la institución receptora el Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal o el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué; iii.

Hecho exclusivo de un tercero, el Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal y su personal asistencial obró dentro de las normas y parámetros legalmente establecidos, siendo ajena a los diagnósticos y tratamientos irregulares brindados fuera de su competencia; y iv. Obligaciones de medio y de resultado, indicando que la prestación del servicio médico asistencial por las instituciones y el personal médico debe diferenciarse entre obligaciones de medio y de resultado (Archivo pdf 003_CUADERNO PRINCIPAL, páginas 145 a 171 del expediente digital). c. Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral El hospital se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Respecto de los hechos manifestó que a la paciente se le brindó atención y el diagnóstico en debida forma. El procedimiento quirúrgico que requería en su momento no se realizó porque el hospital no cuenta con Unidad de Cuidados Intensivos, razón por la cual se remitió a un hospital que contara con ese servicio. Expuso que el hospital cumplió con lo establecido en el Decreto 4747 de 2007 respecto del procedimiento de referencia y contrarreferencia y de acuerdo con los protocolos aplicables.

Indicó que el hospital por ser de nivel II cuenta en su nómina con un cirujano quien estaba de turno en el hospital; no obstante, la paciente no ingresó a cirugía porque luego de ella requería de una Unidad de Cuidados Intensivos que el hospital no tiene. Además, quien dio el diagnóstico de remisión de la paciente a un nivel de mayor complejidad fue el médico cirujano que se encontraba de turno. Mencionó que la remisión se realizó de acuerdo con el protocolo establecido, cuestión diferente es que por el estado administrativo de los centros hospitalarios del Departamento del Tolima, no haya sido posible su remisión desde el principio.

La entidad responsable de garantizar que la prestación del servicio fuera integral correspondía a CAPRECOM entidad a la cual la paciente estaba afiliada; entidad que indicó que por ser una eventualidad no incluida en el P.O.S. quien asumía la obligación era el Departamento del Tolima – Secretaría de Salud Departamental, que tampoco gestionó lo correspondiente para el traslado oportuno. Propuso como excepciones de mérito las que denominó i. Inexistencia de responsabilidad, por cuanto el hospital obró con diligencia, cuidado y prontitud, por cuanto desde el ingreso de la paciente se le prestó la atención médico asistencial requerida y con la cual se contaba, y pudo ser estabilizada y diagnosticada oportunamente; además, que el hospital agotó en debida forma el trámite correspondiente para su remisión; ii.

Excepción genérica, solicita que se declare probada cualquier excepción que se halle probada (Archivo pdf 003_CUADERNO PRINCIPAL, páginas 236 a 257 del expediente digital). Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02 Nro. Interno: 020/20 Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros d. La Previsora S.A. Compañía de Seguros - Llamada en Garantía del Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral Respecto de la demanda principal solicitó que todas las pretensiones se nieguen, y en relación con los hechos manifestó que no le constan.

Adujo que no está acreditada la atención médico asistencial irregular que afirma la parte demandante; por el contrario, lo que está acreditado es que el Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral obró en debida forma, con los medios que tenía a su alcance y de acuerdo a la lex artis. Manifestó que no hay relación de causalidad entre los actos del servicio del Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral y los hechos que causaron el daño que se narran con la demanda, por lo cual, no existe obligación legal ni contractual indemnizable atribuible al hospital ni a la entidad llamada en garantía. Como excepciones de mérito propuso las que denominó i. Inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad, indicando que no existió en el Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral negligencia, impericia o imprudencia en la atención médico asistencial brindada que le genere responsabilidad; ii.

Inexistencia del daño, el daño no está demostrado como cierto, sino que parte de supuestos no comprobados; iii. Inexistencia y falta de acreditación de la obligación que se pretende se indemnice, la obligación que se pretende satisfacer no cuenta con respaldo legal ni probatorio; iv. Inexistencia de mala atención médica o mala praxis médica, de acuerdo con los medios de prueba aportados al proceso, el Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral y la entidad llamada en garantía no causaron el daño que se solicita indemnizar, porque su obrar estuvo ajustado a la lex artis; v. Inexistencia de la obligación de indemnizar, no hay obligación de la aseguradora de indemnizar en virtud del contrato de seguro; vi.

Principio de la indemnización e improcedencia de pagos no pactados en la póliza por no cobertura o límite del valor asegurado, en el evento de existir una posible condena, la aseguradora solo responderá por el monto asegurado expresado en la cláusula suscrita con el asegurado; vii. Disponibilidad del valor asegurado, el valor a afectarse de la póliza por una eventual condena, corresponde al pactado en el contrato de seguro; viii.

Póliza claims made, el hecho generador de la responsabilidad civil y el reclamo, deben ocurrir en vigencia de la póliza suscrita; ix. Cubrimiento de la póliza, en el evento de existir una condena, la aseguradora responderá hasta el monto pactado y establecido en la póliza que resulte afectada, menos los deducibles correspondientes; y x. La obligación que se endilgue a la sociedad Previsora S.A. Compañía de Seguros ha de ser en virtud de la existencia de un contrato de seguro y conforme los términos establecidos en la póliza Nro. 1001288 de dicho contrato, la obligación de indemnizar debe estar conforme a los alcances del contrato de seguro que establezca los montos y límites a los cuales está obligada la entidad aseguradora (Archivo pdf 007-2010-00078 R.D. CUADERNO 3 LLAMAMIENTO EN GARANTIA HOSPITAL CHAPARRAL, páginas 66 a 81 del expediente digital). e. Departamento del Tolima - Llamada en garantía por el Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral Manifestó no constarle ninguno de los hechos de la demanda, además de oponerse a la prosperidad de todas las pretensiones.

No se configura la presunta falla del servicio que se atribuye al Departamento del Tolima por la muerte de Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.), porque la entidad territorial no presta directamente el Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02 Nro. Interno: 020/20 Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros servicio de salud.

Propuso las excepciones de mérito que denominó i. Falta de legitimación en la causa por pasiva, Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.) estaba en el régimen subsidiado y pertenecía a CAPRECOM que es su asegurador y debía garantizar la prestación del servicio de salud por medio de su red de servicios, que para este caso correspondía al Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco, Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral y el Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal; ii.

Inexistencia de la obligación originada en el daño antijurídico imputable a la administración departamental; el Departamento del Tolima no prestó el servicio de salud, por lo que no se dan los presupuestos para configurar la responsabilidad extracontractual, es decir, no existió una conducta dañosa contra los demandantes atribuible directa o indirectamente a la entidad territorial, ni existe culpa o dolo por parte de la entidad; y iii.

Excepción genérica, declarar probada cualquier otra excepción que se configure en el proceso (Archivo pdf 007-2010-00078 R.D. CUADERNO 3 LLAMAMIENTO EN GARANTIA HOSPITAL CHAPARRAL, páginas 165 a 181 del expediente digital). f. Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EPS, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado - Llamada en Garantía por el Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda principal y del llamamiento en garantía. Respecto de los hechos de la demanda principal manifestó que no le constan, que se atiene a lo probado documentalmente con la historia clínica aportada al proceso y que CAPRECOM no actuó como la entidad hospitalaria que debía prestar el servicio directamente, sino como asegurador para que la población acceda a una red de prestación de servicios.

Frente a los hechos expuestos en el llamamiento en garantía, adujo que deberán demostrarse, y que si bien existe un contrato entre las entidades de la red de servicios de salud para su prestación, las obligaciones están a cargo del hospital y no de CAPRECOM. Como excepciones de mérito propuso las que denominó i. Inexistencia de uno de los presupuestos de la responsabilidad.

Inexistencia del nexo causal, indicando que el daño sufrido por Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.) no es atribuible a CAPRECOM, porque en el centro asistencial se le brindó atención médica para la cual era competente, y no le era exigible a la IPS adelantar o realizar procedimientos para los cuales no estaba habilitada y era inexistente; ii.

Ausencia de responsabilidad con base en el criterio de la falla probada, de acuerdo con los medios de prueba la atención brindada a Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.) fue adecuada y oportuna, pero limitado a los servicios habilitados en el hospital y a las especialidades que puede brindar, por lo que no podía realizar procedimientos no autorizados para ese centro hospitalario.

A su vez, propuso como excepciones de mérito subsidiarias i. Cumplimiento de las obligaciones que le correspondieron a Caprecom y que surgen de la naturaleza de los servicios asegurados por la institución, la entidad en su momento cumplió con las obligaciones que le correspondían poniendo a disposición todos los medios necesarios para tratar a la paciente, por lo cual no hay responsabilidad por incumplimiento de sus obligaciones o por falla del servicio; ii.

Responsabilidad de acuerdo con la ley, si los riesgos o resultados desfavorables inmediatos o tardíos son Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02 Nro. Interno: 020/20 Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros de difícil o imposible previsión dentro del campo de la práctica médica, el profesional de la salud de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 3380 de 1981 no puede ser responsable; iii.

Nadie está obligado a lo imposible, no es posible atribuirle responsabilidad a CAPRECOM por un acto que solo es imputable a la entidad que prestó el servicio y que resolvió el caso, esto es, el Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral. No está demostrado el incumplimiento de las obligaciones, ni una injerencia de la entidad en la ocurrencia del daño; iv.

Falla en el servicio e inexistencia nexo causal, no hubo fallas en la prestación del servicio médico asistencial, ni en la remisión a los niveles más altos de complejidad en salud por parte de los operadores de la red de salud de CAPRECOM, esto es, el Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral. Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.) recibió por parte de los hospitales la atención en salud que por ley tiene derecho; v. Inepta demanda por falta de requisitos esenciales que configuren responsabilidad alguna, indicando que no se reúnen ni se acreditan los presupuestos de la responsabilidad extracontractual que alega la parte demandante; además, no demandó a CAPRECOM por ello debe ser excluida de cualquier condena; vi.

Falta de legitimación de la causa por pasiva frente a Caprecom, por cuanto de probarse alguna negligencia y la consecuente responsabilidad, esta recae únicamente en el Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral que asumió toda la responsabilidad frente a la atención prestada a Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.); vii. Culpa exclusiva de un tercero, CAPRECOM E.P.S. al momento de contratar a sus operadores (Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral exigió los más altos estándares de calidad, al punto que esa entidad hospitalaria debe asumir cualquier responsabilidad derivada de la atención medica brindada a sus afiliados, tal como se estableció en el contrato Nro. 366 de 2008; por lo que de probarse alguna responsabilidad en la atención médica prestada a Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.), esta recae única y exclusivamente sobre la institución hospitalaria contratada en calidad de afiliada al Régimen Subsidiado de CAPRECOM E.P.S. como quedó establecido; viii.

Causal excluyente de responsabilidad frente a CAPRECOM, la entidad no puede ser condenada de forma solidaria, por cuanto no asumió el riesgo en la prestación del servicio, sino que lo asumió el Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral; y ix. Excepción genérica, solicitando que se declare probada cualquier excepción (Archivo pdf 007-2010-00078 R.D. CUADERNO 3 LLAMAMIENTO EN GARANTIA HOSPITAL CHAPARRAL, páginas 195 a 232 del expediente digital). g. Julián Andrés Valverde Cortés - Llamado en Garantía del Hospital San Juan Bautista de E.S.E. de Chaparral E.S.E. Manifestó que su obrar médico se ajustó a los parámetros legales, por cuanto respetó los protocolos de atención médica y brindó a la paciente una valoración diligente y un diagnóstico acertado para el tratamiento que debía brindársele con posterioridad, y según la patología que la paciente presentaba.

La falla médica se debió al retardo o negligencia en el traslado de la paciente en la que incurrieron los distintos centros médicos asistenciales involucrados. Como excepción de mérito propuso la que denominó: “i. Hecho exclusivo de un tercero.” (Archivo pdf 007-2010-00078 R.D. CUADERNO 3 LLAMAMIENTO EN GARANTIA HOSPITAL CHAPARRAL, expediente digital). h. Curador Ad Litem de Carlos Andrés Aguirre, Susan Natalia Baquero Campos, Iztvan Mercado Reyes y José Salazar Clavijo - Llamados en Garantía del Hospital Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02 Nro.

Interno: 020/20 Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral. La contestación de la demanda por parte del Curador ad litem señaló que se atiene a lo que legalmente resulte probado en el proceso (Archivo pdf 007-2010-00078 R.D. CUADERNO 3 LLAMAMIENTO EN GARANTIA HOSPITAL CHAPARRAL, páginas 339 a 343 del expediente digital).

Sentencia apelada El Juzgado Once Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué el 18 de diciembre de 2019 profirió sentencia mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Así, declaró probadas las excepciones de Atención médica diligente, cuidadosa y prudente por parte del Hospital y Flagrante violación del régimen de referencia y contrarreferencia del sistema de salud propuestas por el Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal; y la excepción denominada Inexistencia de responsabilidad propuesta por el Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral.

Además, declaró administrativamente responsable al Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco por la muerte de Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.) y lo condenó al pago de los perjuicios morales en favor de los demandantes, reconociendo 50 s.m.m.l.v. en favor de cada uno de los padres y 25 s.m.m.l.v. en favor de cada uno de los hermanos. Para resolver el asunto sometido a estudio el a quo con base en los medios de prueba aportados al proceso determinó que Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.) falleció como consecuencia de una insuficiencia respiratoria aguda, septicemia, peritonitis y apendicitis aguda, y que la atención médica brindada a Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.) en el Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco no fue adecuada porque partió de un diagnóstico impreciso que continuó con un tratamiento incorrecto, además del retardo en la remisión de la paciente a un centro hospitalario de mayor nivel de complejidad en la atención, y el indebido diligenciamiento de la historia clínica.

En relación con el Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral indicó que el tratamiento y la atención fue el adecuado, y el retardo en la remisión de la paciente obedeció a terceros que no la recibieron oportunamente, más que por omisión, negligencia o falla por parte del personal médico adscrito a dicho hospital, eximiéndolo de responsabilidad.

Respecto del Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal indicó que la paciente llegó a ese centro asistencial en muy mal estado de salud y con mal pronóstico, que pese a seguir los protocolos médicos y el tratamiento adecuado, no fue posible salvarle la vida dado que su estado de salud se agravó como consecuencia de los errores advertidos en la atención médica que le ofreció el Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco.

En consecuencia, consideró que el diagnóstico irregular y el retardo en la remisión de Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.) a un centro hospitalario de mayor nivel para la intervención quirúrgica que requería, se configuró en una pérdida de oportunidad para los demandantes. La sentencia de primera instancia accedió al reconocimiento del perjuicio moral en favor de los demandantes; negó el reconocimiento del perjuicio material (daño Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02 Nro.

Interno: 020/20 Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros emergente y lucro cesante) por falta de prueba de su causación, así como el reconocimiento del daño a la vida de relación en su favor, y a su vez, no condenó a la Previsora S.A. entidad llamada en garantía por cuanto el siniestro no ocurrió en la vigencia de la póliza (Archivo pdf 003_CUADERNO PRINCIPAL, páginas 759 a 782 del expediente digital).

Recurso de apelación Contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019 por el Juzgado Once Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, la parte demandante y la parte demandada Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco, interpusieron recurso de apelación. a. Parte demandante Manifestó que apela la sentencia en lo relacionado con la baja cuantía asignada al reconocimiento del perjuicio moral, y por no reconocer el perjuicio material pretendido.

En relación con el reconocimiento del perjuicio moral expuso que la sentencia de primera instancia desconoció el precedente judicial sobre la materia, por cuanto reconoció a los padres y hermanos de la víctima solo el 50% de este concepto, siendo inferior al parámetro establecido por la jurisprudencia. En la sentencia se indicó que acreditado el parentesco, y estando los padres de la víctima en el primer grado de consanguinidad el parámetro de indemnización se fija en 100 s.m.l.m.v. y para los hermanos, segundo grado de afinidad el parámetro de indemnización se fija en 50 s.m.l.m.v., no obstante en la sentencia así no se aplicó. Indicó que se acreditó el daño, el parentesco y las relaciones entre los afectados por lo que el juez no podía reducir de manera tan significativa el monto de la indemnización por concepto de perjuicio moral como lo hizo en aplicación del arbitrio iuris sin razón válida; menos, cuando en este asunto la afectada directa no alcanzaba la mayoría de edad, estaba en desarrollo de su juventud, sin problemas médicos que hicieran probable o previsible su muerte y que aun convivía con sus padres, circunstancias que cobran mayor notoriedad en el dolor de un padre.

Por lo que demostrándose el parentesco, deben aplicarse los topes máximos indemnizatorios previstos en la jurisprudencia para la indemnización del perjuicio moral que corresponden a 100 s.m.l.m.v. para los padres, cónyuge o compañera e hijos, y 50 s.m.l.m.v. para los hermanos. Indicó que la parte demandada no desvirtuó la presunción del perjuicio moral, ni su ocurrencia respecto de los demandantes.

Agregó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ; Sentencia del 9 de mayo de 2011, Radicado número: 18001-23-31-000-1996-09831-01 (19.388), Actor: Luz Amanda Escobar y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, la prueba de las relaciones de cercanía o familiaridad existentes entre los demandantes junto a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que sufrieron por la muerte de su ser querido; además de considerar que el concepto de familia para efectos de la reparación de perjuicios se extendía más allá de los padres e hijos.

Citó a su vez apartes de Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02 Nro. Interno: 020/20 Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros jurisprudencia contenida en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO;

Sentencia del 28 de enero de 2009, Radicado número: 07001-23-31-000-2003-0015-01 (30.340), Actor: Sandra Milena García Gómez, Demandado: Nación – Rama Judicial, para el reconocimiento del perjuicio moral. Respecto del reconocimiento de perjuicios materiales, manifestó que con la demanda se pretendió el reconocimiento de lucro cesante consolidado y futuro, y que de acuerdo con el medio de prueba testimonial practicado en el proceso se acreditó que Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.) antes de su muerte desarrollaba una actividad económica trabajando como empleada doméstica por la cual devengaba un salario que compartía con sus padres y ayudaba al sustento de la familia.

Expuso que según el artículo 411 del Código Civil se debe alimentos a los ascendientes legítimos y naturales, esto es, a los hijos por ley le corresponde una obligación alimentaria respecto de sus padres. En relación con el reconocimiento del perjuicio material y su presunción en los hijos sobre el cumplimiento de los deberes alimentarios respecto de sus padres sin necesidad de acreditarlo, citó jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ;

Sentencia del 22 de octubre de 1992, Radicado número 6951, Actor: Pedro Pablo Contreras Jiménez y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO; Sentencia del 14 de julio de 2005, Radicado número: 13001-23-31-000- 2003-08401-01 (15.359), Actor: Zaída Ríos Ochoa de Rangel y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional; así como de la presunción judicial de ayuda económica de los hijos a los padres hasta los 25 años de edad, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ;

Sentencia del 27 de noviembre de 2002, Radicado número: 52001-23-31-000-1994-3090-01 (13.090), Actor: Agustín Mesa Castellanos, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO; Sentencia del 9 de junio de 2005, Radicado número: 73001-23-31-000-1996-03715-01 (15.129), Actor: María Angélica Soto Ottavo y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Con fundamento en lo anterior, solicita que la sentencia de primera instancia se revoque solo en lo desfavorable, esto es, el no reconocimiento del perjuicio material y la baja cuantía asignada por concepto de perjuicio moral en favor de los demandantes, para en su lugar acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda (Archivo pdf 003_CUADERNO PRINCIPAL, páginas 791 a 798 del expediente digital). b. Parte demandada: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco La parte demandada argumentó en el recurso de apelación, que la sentencia partió de la premisa de manejo inadecuado y diagnóstico errado por parte de la institución, no obstante, desconoció que: en la historia clínica de la entidad se indicó el 13 de Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02 Nro.

Interno: 020/20 Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros septiembre de 2008 como fecha de ingreso de Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.) a la institución; que ingresó con un cuadro clínico de 2 días de evolución consistente en dolor abdominal tipo cólico y que dicho cuadro se exacerbó hace aproximadamente 8 horas; la paciente recibió atención médica adecuada, eficaz y oportuna con orden de laboratorio; con diagnóstico dolor abdominal secundario a obstrucción intestinal, dolor y distención abdominal, en regulares condiciones generales.

Así, el cuadro clínico de la paciente no estaba dentro de la tipicidad del abdomen agudo quirúrgico, debido a que a la paciente a quien con posterioridad se le conoció diagnóstico de apendicitis y peritonitis, no consultó por el cuadro clínico típico de esta patología, sino por un dolor abdominal tipo cólico asociado a vómitos, signos y síntomas presentes en diversas patologías no quirúrgicas que pueden o deben ser tratadas de manera médica hospitalaria.

Además, el obrar profesional de los médicos de la institución se ajustó a la lex artis evidenciando que se solicitaron laboratorios para llegar al diagnóstico etiopatogénico de la paciente. Agregó que el reporte de laboratorio no es concluyente por cuanto este se halló dentro de los rangos normales, motivo por el cual y ajustado a la lex artis, se ordenó la observación intrahospitalaria y el manejo del dolor, causa por la cual la paciente solicitó la atención por urgencias.

Fue cuando un nuevo signo en su patología apareció el 14 de septiembre de 2008 (drenaje color oscuro por sonda nasogástrica) que se realizó impresión diagnóstica de patología abdominal de tipo quirúrgica. Expuso que los síntomas padecidos por la paciente podían arrojar varios diagnósticos, por lo que no era posible por cualquier profesional de la salud determinar con precisión y exactitud el diagnóstico correcto, sin de forma previa descartar otras patologías.

Indicó que la historia clínica refirió que la paciente no señaló un dolor abdominal focalizado - elemento necesario y evidente para descartar el diagnóstico encontrado- y el hecho de tener un dolor abdominal tipo cólico, por protocolo médico, obliga a descartar primero una gastroenteritis o una colitis o cualquier otra patología que no requiera intervención quirúrgica, o traslado de un paciente a un centro hospitalario de mayor nivel, como lo evidenciaron los médicos de la institución. Manifestó que en relación con los síntomas presentados, debe realizarse un examen físico completo y un hemograma (o cuadro hemático), lo cual está probado en el proceso según el dictamen pericial emitido por el Dr. Fernando Fierro Ávila; y conforme la historia clínica, esos exámenes se realizaron a la paciente, exámenes o reportes que no dan datos positivos para la patología abdominal quirúrgica; no obstante, los médicos de la institución actuaron con diligencia al tomar los exámenes al presentarse los síntomas de la paciente, según lo indicó el perito.

Señaló que el perito al ser preguntado sobre si mediante ese tipo de exámenes se puede detectar una apendicitis, respondió que es posible hacer una impresión diagnóstica, es decir, se dice que la enfermedad es probable o muy probable. En ese sentido, de acuerdo con los exámenes practicados en la institución, éstos no lo indicaron sumado a que los síntomas presentados no eran propios de la patología hallada.

Existió un elemento que el a quo no tuvo en cuenta al analizar la historia clínica y es Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02 Nro. Interno: 020/20 Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros que la paciente presentaba 2 días con esos síntomas antes de acudir al centro hospitalario, aduciendo que para esto, sin necesidad de ser médico, es claro y lógico saber que una apendicitis no da 2 días de espera desde el punto de vista médico, porque la intensidad del dolor, que además es focalizado obliga a ser consultado en cuestión de horas.

Así, consideró que es claro que los médicos de la institución debían de forma previa descartar otras patologías, antes de la remisión a una institución de nivel superior como lo muestra la historia clínica. Según ello, la paciente no permaneció en el centro hospitalario ni las 22 Horas, tiempo muy corto cuando se trata de examinar un paciente en observación. Mencionó que hallar luego líquido marrón oscuro por la sonda nasogástrica, advirtió una condición clínica que requiere atención en centro de salud de mayor complejidad motivo por el cual se ordenó remisión a segundo nivel de atención, el cual se gestionó con urgencia y se evidencia con el traslado al Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparra.

Expuso que la atención brindada por los médicos de la institución fue diligente y apropiada, y no estaba en su órbita poder evitar el hecho dañoso porque los médicos emplearon los medios disponibles y ejercieron su deber, agregando que en estos asuntos no opera una obligación de resultado sino de medio, la cual se cumplió por el personal de la institución. El a quo indicó en la sentencia que no hay gestiones de referencia y contrarreferencia, lo que acredita un diligenciamiento indebido de la historia clínica que implica un indicio grave en contra de dicho centro hospitalario; no obstante, las gestiones se realizaron; tanto, que esa es la razón por la cual la paciente fue remitida al Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral, siendo desproporcionada la condena impuesta al Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco frente al obrar médico desplegado por la institución. El Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco Tolima fue condenado porque de la historia clínica se pudo determinar que la atención brindada a la paciente en esa institución no fue la adecuada, porque de un diagnóstico impreciso se siguió un tratamiento incorrecto, además de la demora en la remisión de la paciente a un centro hospitalario de mayor nivel, como lo recalca el dictamen pericial aportado al proceso.

Señaló que esas afirmaciones del a quo no están probadas, además que los medios de prueba aportados al proceso dan una conclusión diferente a la de la sentencia de primera instancia. De esta manera expresó que según la literatura médica, “…la apendicitis aguda cursa como un dolor de inicio súbito en fosa iliaca derecha (porción más inferior derecha del abdomen) que puede estar acompañado de náuseas, vómito y ausencia de las deposiciones.

En el presente asunto, la patología no se presentó de este modo y ajustado a la lex artis deben realizarse pruebas complementarias y diferenciar entre patologías de tipo urinario, ginecológico, gastrointestinal que causen los síntomas que padecía la paciente, tanto así, que el reporte de hemograma no demostró cuadro inflamatorio o infeccioso que alertara probable diagnóstico de apendicitis.

Dijo que para “…el manejo de la fiebre como síntoma padecido por la paciente, el empleo de la Dipirona no está contraindicado como analgésico y antipirético, dado que no existe tipicidad del cuadro clínico abdominal que permitiera inferir probable patología de tipo quirúrgico y la paciente refería dolor que debía ser controlado. La CID (es un trastorno en el cual las proteínas que controlan la coagulación de la sangre se vuelven hiperactivas) Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02 Nro.

Interno: 020/20 Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros presentada posteriormente por la paciente, no fue manifiesta durante su atención en la institución, y su etiología es producto de la evolución de una enfermedad de signos y síntomas atípicos, no manifiesta, ni clínica ni paraclinicamente porque no son los síntomas de cuadro de apendicitis los presentados por la paciente, y no son los resultados que alarmen o adviertan de probable evolución de cuadro de apendicitis los reportados en la institución.” Al respecto tomó como referencia la literatura médica: "Los factores de riesgo para la CID incluyen: Reacción a transfusión de sangre, Cáncer, especialmente ciertos tipos de leucemia, Inflamación del páncreas (pancreatitis), Infección en la sangre, especialmente por bacterias u hongos, Enfermedad hepática, Complicaciones del embarazo (como la placenta que queda después del parto), Cirugía o anestesia recientes, Lesión tisular grave (como en quemaduras y traumatismo craneal), Hemangioma grande (un vaso sanguíneo que no está formado apropiadamente)."Demostrando así que la administración de Dipirona no tiene relación con la evolución de la enfermedad o complicación posterior padecida por la paciente.” Adicionó que el diagnóstico causa del hecho no pudo ser detectado inicialmente por la entidad porque fue una sintomatología atípica, según la historia clínica; por lo que indicar que existió un mal diagnóstico es impreciso e impropio.

Esto porque en la entidad no se discriminó ningún diagnóstico teniendo en cuenta que el motivo de la consulta fue dolor abdominal el cual puede tener múltiples orígenes y por lo tanto diferentes tratamientos. El tratamiento puede consistir en el manejo del dolor de la paciente porque no es posible dar otro tipo de tratamiento sin conocer sus reales causas, y frente a reportes de laboratorio y clínica que no coincidía con probable patología apendicular, no se contraindica el manejo del dolor, por lo tanto es equivocado afirmar que se dio un tratamiento incorrecto.

En relación con el retardo en el traslado de la paciente, el perito no determinó que la causa de la muerte hubiera sido la demora y tampoco existe otro medio de prueba que así lo acredite. Expuso que la paciente permaneció 22 horas en la institución, previo padecimiento de su condición patológica por 2 días en su domicilio, tiempo que permaneció allí, ante la imposibilidad de encontrar el diagnóstico histopatológico preciso.

No obstante, llegó a una institución de un nivel superior en el cual es diagnosticada con certeza y permanece 13 horas allí, es decir, 9 horas de diferencia con la particularidad de que en el último centro hospitalario ya conocían la situación clínica real de la paciente. Por último, indicó que la institución y los profesionales que brindaron la atención a la paciente, obraron conforme a la ley y a la lex artis en cuanto a la responsabilidad médica se refiere (Archivo pdf 003_CUADERNO PRINCIPAL, páginas 799 a 806 del expediente digital).

Trámite de segunda instancia Por auto de 1 de marzo de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco. Luego, por auto de 23 de marzo de 2021 se corrió traslado común a las partes y a los intervinientes para alegar de conclusión (Archivos pdf 005_AUTO ADMITE RECURSO DE APELACIÓN; 012_AUTO CORRE TRASLADO PARA ALEGAR del expediente digital).

Alegatos de conclusión Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02 Nro. Interno: 020/20 Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros En oportunidad, la Previsora S.A. Compañía de Seguros, PAR Caprecom Liquidado, Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal, parte demandante y el Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco presentaron alegatos de conclusión (Archivo pdf 020_VENCE TRASLADO PARA ALEGAR… del expediente digital). a. La Previsora S.A. Compañía de Seguros Señaló que no se demostró la ocurrencia de una mala praxis médica por parte del Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral, por el contrario, se acreditó que obró de manera diligente y prudente al diagnosticar abdomen agudo quirúrgico, peritonitis e inicio con líquidos intravenosos y remisión a entidad hospitalaria que contara con U.C.I. para el adecuado manejo del procedimiento quirúrgico que requería Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.).

El obrar del personal médico asistencial fue prudente y diligente, nunca se negó la atención, además de remitirse a una institución de mayor complejidad para su tratamiento. En la historia clínica se evidenció un cuadro clínico de 3 días de evolución de dolor abdominal, abdomen distendido depresible doloroso a palpación generalizada, sin signos de irritación peritoneal, y conforme a esos hallazgos se tomaron las decisiones de manejo clínico que se realizó. Por lo tanto, no hay relación de causalidad entre los actos del Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral y los hechos de la demanda.

Indicó que en el evento que se llegare a acceder a las pretensiones de la demanda, se declare probada la excepción de inepto llamamiento en garantía; se tenga en cuenta la disponibilidad del valor asegurado, los límites del valor asegurado para daños morales, la reducción de la suma asegurada por aplicación del deducible. De acuerdo con lo anterior solicita que se confirme la sentencia de primera instancia (Archivo pdf 014_PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS ALEGA DE CONCLUSIÓN-fusionado del expediente digital). b. PAR Caprecom Liquidado Expuso que siempre que Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.) requirió atención de salud la entidad le garantizó el acceso a los servicios: citas, autorizaciones, exámenes, medicamentos, procedimientos, remisiones, red de instituciones prestadoras de salud, obligaciones propias de la entidad como EPS para la época de los hechos, servicios prestados que se concretan de acuerdo con las historias clínicas de la I.P.S. en citas con medicina general, citas con especialistas, consultas de control y seguimiento, medicamentos.

Señaló que en el presente asunto no se configuró un daño antijurídico, y que se puso a disposición de Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.) todo y cuanto humana, técnica y administrativamente era posible para procurar una eficiente prestación del servicio, de modo que no existe acción u omisión por parte de Caprecom en su momento en operatividad como E.P.S. o del Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral que pueda catalogarse como causa directa del daño. Frente al nexo de causalidad, este es inexistente porque no se trata de un daño antijurídico, y la actuación desplegada por la extinta Caprecom, hoy PAR Caprecom liquidado, cumplió con todos los mandatos que le asistían como E.P.S. Mencionó que el Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E de Ataco, el Hospital Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02 Nro.

Interno: 020/20 Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros San Rafael E.S.E de El Espinal, y el Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral prestaron los servicios de salud a Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.) con autonomía administrativa, técnica y financiera respecto de la extinta Caprecom como lo indica el artículo 185 de la Ley 100 de 1993; no existe vínculo de subordinación o dependencia entre Caprecom E.P.S., el Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E de Ataco, el Hospital San Rafael E.S.E de El Espinal, y el Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral; en el presente asunto, quien prestó el servicio a la salud fue el personal médico vinculado al Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E de Ataco, el Hospital San Rafael E.S.E de El Espinal, y el Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral, respecto de los cuales la extinta Caprecom no tenía ninguna posición dominante; los actos médicos son practicados por los profesionales de la salud de conformidad con la discrecionalidad médica, protocolos médicos y lex artis según la Ley 23 de 1981, norma que no es aplicable a esta EPS.

En consecuencia, solicitó confirmar en su totalidad la sentencia de primera instancia (Archivo pdf 015_PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO ALEGA DE CONCLUSIÓN del expediente digital). c. Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal Manifestó que en este asunto se demostró que la atención prestada a Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.) por parte del Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal fue adecuada, conforme a los síntomas que presentaba al momento de su ingreso, y de acuerdo con los protocolos médicos.

Se acreditó con la historia clínica que los médicos del Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal desplegaron todas las conductas, actos, tratamientos y procedimientos para prestar la atención a la paciente y salvar su vida; no obstante, el delicado estado de salud con el que ingresó a la institución, falleció. La causa de la muerte de Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.) no fue por indebida prestación del servicio médico a cargo del Hospital San Rafael E.S.E. del Espinal, por cuanto fue oportuno y adecuado, de manera que en el presente caso no existe nexo causal entre el daño causado y reclamado por la parte demandante, y la atención prestada por esta entidad.

El Hospital San Rafael E.S.E. del Espinal cumplió satisfactoriamente con sus obligaciones legales y reglamentarias, obró conforme a los protocolos de atención médica y a su competencia, por lo que el daño no le es atribuible. Por último solicitó confirmar la sentencia apelada, por lo menos respecto al Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal, por cuanto no está probada su responsabilidad en la causación del daño. Por el contrario, se demostró que el Hospital San Rafael E.S.E. del Espinal obró según los protocolos médicos y conforme a la lex artis al prestar los servicios de salud que Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.) requería al momento de su ingreso (Archivo pdf 017_(…) Hospital San Rafael E.P.S. del Espinal ALEGA DE CONCLUSIÓN del expediente digital). d. Parte demandante Refirió que de acuerdo con los medios de prueba aportados al proceso, se acreditó que la muerte de Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.) fue consecuencia de la negligencia, falta de diagnóstico oportuno, de atención y traslado oportuno a otro centro Hospitalario, por parte de las entidades demandadas encargadas de prestarle el servicio médico adecuado.

Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02 Nro. Interno: 020/20 Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros La sentencia de primera instancia indicó que a los padres y hermanos de la víctima no se les asignó el monto de indemnización que para el tema de la responsabilidad médica y el perjuicio moral reconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado, lo cual transgrede el precedente judicial.

Refirió que con la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, lo cual se acreditó con la prueba testimonial practicada en el proceso, y se probó la actividad económica que desarrollaba Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.) antes de su muerte trabajando como empleada doméstica, con el producto recibido del ejercicio de esta actividad ganaba un salario que compartía con sus padres y ayudaba al sustento de esta familia.

Sobre este punto citó jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR; Sentencia del 22 de julio de 2009, Radicado número: 1995-0036 (16911), Actor: Ana del Carmen Rodríguez y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Señaló que de acuerdo con los medios de prueba aportados al proceso se demostró un error en el diagnóstico, un retardo en el traslado a otro centro hospitalario de mejor nivel de atención, negligencia médica por inadecuada valoración médica de la paciente que permitiera el correcto diagnóstico y tratamiento de su dolencia, y error en los medicamentos formulados.

En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia solo en lo desfavorable a la parte demandante, esto es, el no reconocimiento del perjuicio material y la baja cuantía asignada por daño moral a los demandantes, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda (Archivo pdf 018_PARTE ACTORA ALEGA DE CONCLUSIÓN del expediente digital). e. Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (Archivo pdf 019_HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES ESES DE ATACO ALEGA DE CONCLUSION del expediente digital).

Ministerio Público. No presentó concepto. Consideraciones del Tribunal Competencia De acuerdo con el artículo 133, numeral 1 del C.C.A. los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, razón por la cual este tribunal es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la parte demandada Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. El medio de control de Reparación Directa previsto en el artículo 86 del C.C.A. es el procedente por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la parte Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02 Nro.

Interno: 020/20 Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros demandada por la muerte de Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.) como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico asistencial que corresponde a un hecho de naturaleza extracontractual llamado a ventilarse mediante la presente actuación procesal.

Problema jurídico Consiste en determinar si ¿las entidades demandadas son administrativa y patrimonialmente responsables por el daño causado a de Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.) como consecuencia de una falla en la prestación del servicio médico asistencial, inadecuada e inoportuna en el tratamiento de su patología3, y en consecuencia, si hay lugar a indemnizar el daño?, y si con base en la jurisprudencia aplicable, ¿hay lugar al reconocimiento de los perjuicios morales y materiales pretendidos con la demanda, derivados de aquél daño? Previo a decidir, la Sala dirá que el proceso fue tramitado en forma legal y no se observa la existencia de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado.

Límites de la apelación La sentencia de primera instancia fue apelada por la parte demandante, y por la parte demandada, que lo fue por el Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco. La parte demandante controvirtió la liquidación de perjuicios en cuanto al monto, así como la falta de reconocimiento del perjuicio material. Por su parte, el Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco discutió la declaratoria de responsabilidad que se le imputó por el a quo.

En consecuencia, la Sala es competente para analizar la responsabilidad del Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y los perjuicios y su liquidación, porque recurrir la responsabilidad abarca la valoración de daños y perjuicios al estar estrechamente ligados. La Sala precisa que para establecer la cuantía de los perjuicios morales reconocidos, y conceder el reconocimiento de los perjuicios materiales negados, necesariamente debe partir del análisis de la responsabilidad del Estado en este asunto.

En ese mismo espacio, atendiendo el recurso de apelación interpuesto por el Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco, éste cuestiona en un todo la imputación de responsabilidad que se le efectuó en la primera instancia, es decir todos los puntos de la sentencia; luego, tal cuestionamiento habilita al ad quem para estudiar el caso sin límite alguno. 3 Sobre la posibilidad de acudir a la literatura médica para comprender el significado de los términos comprometidos en un caso de responsabilidad médica, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO;

Sentencia del 1 de octubre de 2008, Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01145-01 (27268), Actor: Leonel Ceballos Gallo y ootros, Demandado: Instituto de Seguros Sociales y ootro, Referencia: Acción de Reparación Directa; y, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO;

Sentencia del 19 de agosto de 2009, Radicación número: 76001-23-31-000-1997-03225- 01(18364), Actor: Glueimar Echeverry Alegría y Otros, Demandado: Instituto de Seguros Sociales, Referencia: Acción de Reparación Directa. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02 Nro. Interno: 020/20 Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado consideró: “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.”4 Responsabilidad del Estado por el daño antijurídico El artículo 2 de la Constitución Política prescribe que: “Las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares”.

Por su parte el artículo 90 ibidem dispone que: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.” Del texto mismo de estas normas se derivan los elementos que configuran dicha responsabilidad los cuales son: 1. El daño antijurídico y 2. su imputación a la entidad pública demandada5.

Concreción de la responsabilidad del Estado La Asamblea Nacional Constituyente cambió la doctrina vernácula sobre la responsabilidad del Estado porque desplazó el soporte de la responsabilidad administrativa del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado, al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella.

Esta antijuridicidad se predica cuando se causa un detrimento patrimonial que carezca de título jurídico válido y que excede el conjunto de cargas que normalmente debe 4 Citado en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 19 de julio de 2018, Radicación número: 25000-23-26-000-2002- 00697(42868), Actor: María Consuelo Morales Osorio y otros;

Demandado: Nación – Ministerio de Salud y otros. Temas: Falla médica/Falla probada del servicio médico – omisión de atención oportuna/Daño–prueba de la condición de compañero permanente–valor probatorio de las declaraciones extrajuicio–Reiteración jurisprudencial/Daño–acreditación de la condición de tercero damnificado con la condición de padre de la menor que sufre directamente el daño. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ;

Sentencia del 10 de agosto de 2005, Radicación: 73001-23-31-000-1997-04725- 01 (15127), Actor: Mercedes Herrera y Otros, Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional-, Referencia: Sentencia de Reparación Directa. Sentencia C-333-96. Referencia: Expediente D-1111, Norma acusada: Artículo 50 (parcial) de la Ley 80 de 1993, Actora: Emilse Margarita Palencia Cruz, Temas: El artículo 90 consagra una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, Daño antijurídico, conducta antijurídica y responsabilidad contractual del Estado;

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO; Sentencia del 1º. de agosto de 1996. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02 Nro. Interno: 020/20 Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros soportar el individuo en su vida social.

Por lo que hace a la imputabilidad, para que proceda la responsabilidad en cuestión no basta solamente con la mera relación de causalidad entre el daño y la acción de una autoridad pública, sino que es necesario, además, que pueda atribuirse al órgano o al Estado el deber jurídico de indemnizarlo; o sea, a más de la atribuibilidad fáctica, se requiere una atribuibilidad jurídica y por supuesto, la determinación de las condiciones necesarias para el efecto, quedaron en manos de la ley y la jurisprudencia. La responsabilidad del Estado en la perspectiva procesal de un asunto en concreto requiere de acreditación de los siguientes requisitos: a) Que se cause un daño; b) Que ese daño sea imputable, por acción u omisión, a una autoridad; y c) Que ese daño sea antijurídico6.

El daño como requisito esencial de toda responsabilidad, es el resultado de la conducta del sujeto responsable hacia una persona que se traduce en un perjuicio patrimonialmente avaluable para el receptor de la acción u omisión estatal. La imputabilidad del daño es la atribución jurídica de reparar un daño causado que reposa en cabeza de un sujeto determinado.

La imputación no puede realizarse con base en la sola causación material de daño, sino que debe sustentarse, "previa justificación de su procedencia, en otras razones o títulos jurídicos diferentes, ya sea la propiedad de la cosa que ha producido el daño, la titularidad de la empresa en cuyo seno ha surgido el perjuicio, la dependencia en que respecto del sujeto responsable se encuentra el autor material del hecho lesivo, o cualquier otra"7.

La antijuridicidad del daño, en consecuencia, se contrae a que el sujeto que se soporta el daño no tenga el deber jurídico de afrontarlo; en conclusión, el artículo 90 de la Constitución Política dispone una garantía de las personas en defensa de sus derechos frente al comportamiento estatal. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS;

Sentencia del 31 de agosto de 2021, Radicación: 76001- 23-31-000-2011-00940-01 (52653), Actor: Rubén Darío Daza Gómez y Otros, Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: privación injusta de la libertad. Subtema 1: no configura daño antijurídico – Ley 906 de 2004, Sentencia de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES;

Sentencia del 7 de diciembre de 2021, Radicación: 25000-23-26- 000-2012-00494-01 (54626), Actor: Jaime Enrique Gómez Herrera, Demandado: Bogotá Distrito Capital, Referencia: Apelación Sentencia - Acción de Reparación Directa, Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Diligencia de restitución de bien inmueble. No se acreditó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, Sentencia Segunda Instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO;

Auto del 27 de marzo de dos mil catorce (2014, Radicación: 05001-23-33-000-2012-00124-01 (48578), Actor: Inversiones Giraldo Osorio e Hijos, Demandado: Departamento de Antioquia y Otros, Referencia: Medio de Control de Reparación Directa (Auto Excepciones Previas). 7 FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón y GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. Curso de Derecho Administrativo.

Tomo II. Tercera Edición. Editorial Civitas S.A. Madrid. 1992. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02 Nro. Interno: 020/20 Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros Reparación Directa como mecanismo de concreción de la responsabilidad estatal El artículo 86 del Código Contencioso Administrativo preceptúa la posibilidad de demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

Esta acción consiste básicamente en que la persona que acredite interés podrá pedir directamente, sin necesidad del agotamiento de la vía gubernativa hoy reclamación administrativa, la reparación con una naturaleza resarcitoria del daño causado por la administración, cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos; en ese derrotero conceptual, se fijó la responsabilidad de las autoridades en los casos de infracción a la Constitución y a las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones8.

En la perspectiva del cuestionamiento del acto médico como desencadenante de la responsabilidad estatal se encuentra que i. la actividad médica comporta una obligación de medios y no de resultados, razón por la que en el presente asunto debe examinarse, con base en los principios de la sana crítica, a. uno a uno cada deponente que explica la perspectiva subjetiva de la prestación del servicio médico, b. la documental arrimada como historia clínica que detalla la prestación misma del servicio cuestionado, c. los hallazgos advertidos en la prueba pericial analítica del acto médico criticado, y en consecuencia, ii. deducir si el examen integral de la prueba anida una falla del servicio médico, en tanto están demostrados los elementos o requisitos que constituyen el título de imputación atinente a la falla del servicio.

El daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría ha sido reseñado en múltiples sentencias de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado desde 19919 hasta 8 En la visión de la Corte Constitucional: Sentencia SU-020-20.

Referencia: expediente T-6.544.419, Acción de tutela interpuesta por Droguerías Electra Limitada en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Magistrados ponentes: RUTH STELLA CORREA PALACIO y CARLOS BERNAL PULIDO; Sentencia del 29 de enero de 2020. Sentencia SU-272-21. Referencia: Expediente T-8.096.653, Acción de tutela formulada por Luz Mary Quintero Castro contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS;

Sentencia del 11 de agosto de 2021. Sentencia SU-353-20. Referencia: Expediente: T-7.532.245, Asunto: Acción de tutela interpuesta por la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Magistrado: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ; Sentencia del 26 de agosto de 2020.

Sentencia SU-353-13 (Referencia: expediente T-3331206, Acción de tutela instaurada por el Banco de la República contra la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA; Sentencia del 19 de junio de 2013). Sentencia C-055-16. Referencia: expediente D-10882, Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 4° del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, Demandantes: Vanessa Suelt Cock y otros, Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA;

Sentencia del 10 de febrero de 2016. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de junio de 1991, C. P. Dr. Julio César Uribe Acosta, expediente 6454. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02 Nro. Interno: 020/20 Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros épocas más recientes10, como el perjuicio que es provocado a quien no tiene el deber jurídico de soportarlo, antijuridicidad que obviamente se presenta cuando se vulneran los bienes de una persona, por cuanto tal circunstancia constituye una lesión que conlleva un menoscabo del patrimonio a la integridad corporal y económica como bien jurídico protegido y amparado por el ordenamiento jurídico, frente al cual existe plena protección11, de suerte que la antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima12,13, 14.

Ahora bien, en relación con la imputación jurídica del daño debe decirse que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición para señalar que al no existir estipulación constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al Juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus sentencias, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. En este sentido se expuso15: “En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 6 de junio de 2007, C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, expediente N° 16460. 11 Acerca del contenido y alcance del concepto de daño antijurídico en la teoría jurisprudencial colombiana, es posible consultar, entre otras, las siguientes providencias proferidas por esta misma Sección: Sentencias de 8 de mayo de 1995, exp. 8118; 5 de agosto de 2004, exp. 14.358 y, 7 de diciembre de 2005, exp. 14.065. 12 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.

Así mismo, se considera: “El artículo 90 de la Carta, atendiendo las (sic) construcciones jurisprudenciales, le dio un nuevo enfoque normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado desplazando su fundamento desde la falla del servicio hasta el daño antijurídico. Ello implica la ampliación del espacio en el que puede declararse la responsabilidad patrimonial del Estado pues el punto de partida para la determinación de esa responsabilidad ya no está determinado por la irregular actuación estatal -bien sea por la no prestación del servicio, por la prestación irregular o por la prestación tardía- sino por la producción de un daño antijurídico que la víctima no está en el deber de soportar, independientemente de la regularidad o irregularidad de esa actuación”.

Corte Constitucional; Sentencia C-285 de 2002. Debe advertirse que revisada la doctrina de la responsabilidad civil extracontractual puede encontrarse posturas según las cuales “debe rechazarse que el supuesto de hecho de las normas sobre responsabilidad civil extracontractual requiera un elemento de antijuricidad (sic)”. PANTALEÓN, Fernando.

“Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM. No. 4, 2000, p. 168. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001. — Cabe afirmar, que en la doctrina del derecho civil se advierte que “la antijuridicidad del daño no se produce porque exista violación de deberes jurídicos”, definiéndose como “violación de una norma especial o de la más genérica alterum non laedere”.

DÍEZ-PICAZO, Luis. Fundamentos del derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual., ob., cit., p. 298. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, sentencia de 12 de noviembre de 2014, Radicación: 73001-23-31-000-1999-02532-01(29828), Actor: Hugo González Rozo y Otros, Demandado: Instituto Colombiano de Reforma Agraria – Incora, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN, sentencia de 19 de abril de 2012, Expediente: 190012331000199900815 01 (21515) Actora: María Hermenza Tunubalá Aranda, Demandada: Nación- Ministerio De Defensa – Policía Nacional.

Acción: Reparación Directa. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02 Nro. Interno: 020/20 Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”.

En consecuencia a lo anterior, y con el acervo probatorio obrante en el expediente esta Sala concluye que la imputación de responsabilidad a la entidad pública demandada en el presente asunto debe hacerse bajo el título de riesgo excepcional, por utilización de dotación oficial, en tanto al abordar el estudio del asunto no se vislumbra falla del servicio, título de imputación por excelencia, según la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Siguiendo esa misma línea jurisprudencial, el Consejo de Estado recordó que la falla del servicio es el título de imputación por excelencia, vale decir, que el juez de la causa siempre deberá intentar resolver bajo el título de falla del servicio, y de no serle posible, acudir ahora sí, a cualquier título de imputación diferente. Al respecto se dijo16: “…cuando en el libelo de la demanda se invoque o sea evidente la falla del servicio cometida por la administración, se estudiará la responsabilidad bajo ese título de imputación17, ya que, de acuerdo con esta Corporación, en estos eventos es necesario que el Consejo de Estado, a través de sus decisiones, formule las pertinentes advertencias a la administración con el fin de que ésta procure evitar la reiteración de conductas anormales y para que la decisión asumida por la justicia contenciosa administrativa sirva para trazar políticas públicas en materia de administración18”. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH;

Sentencia de 30 de abril de 2014, Radicación: 41001-23-31- 000-1993-07386-00(28075), Actor: Alejandro Semanate y Otros, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejercito Nacional. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 29 de octubre de 2012, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicación n.° 20001-23-31-000-1999-00274-01 (21377), actor: Elida Rosa Carballo y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional.

En este caso se condenó a la entidad demandada, bajo el régimen de imputación subjetivo de responsabilidad denominado falla del servicio, con ocasión, de los hechos presentados el 28 de agosto de 1997, donde integrantes del Ejército Nacional dieron muerte a la señora Omaira Madariaga Carballo, cuando se transportaba en compañía de dos personas.

Los agentes presentaron a la mencionada señora como una guerrillera dada de baja durante un combate librado con una cuadrilla guerrillera del ELN, supuestamente ocurrido en la vereda “Quebradaseca” del municipio de Curumaní-Cesar. La fallecida era una profesora que prestaba sus servicios en zona rural del municipio de Curumaní-Cesar, oficio por el que era reconocida dentro de la comunidad.

En igual sentido consultar sentencia de esta sección del 27 de septiembre de 2013, radicación No. 150012331000199505276 01 (19886), actor: Odalinda Vargas de Martínez y otros, demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. 18 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta sección del 8 de julio de 2009, radicación n.° 05001-03-26- 000-1993-00134-01(16974), actor: Fanny de J. Morales Gil y otros, demandado: Nación–Ministerio de Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02 Nro.

Interno: 020/20 Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros Título de imputación aplicable en asuntos de responsabilidad médico – sanitario De acuerdo con la jurisprudencia actual del Consejo de Estado, por regla general, el título de imputación aplicable en materia de responsabilidad médico-sanitaria es el de falla probada del servicio, lo cual significa que al demandante le corresponde acreditar el desconocimiento de la lex artis aplicable al asunto, esto es, la desatención de las obligaciones derivadas del conocimiento científico.

En este sentido, en este régimen de responsabilidad el demandante debe acreditar el daño, la falla del acto médico (es decir el desconocimiento de la lex artis) y el vínculo o nexo causal existente entre el daño y la falla del acto médico, sin limitar la posibilidad que el juez de acuerdo al caso concreto pueda emplear un régimen de responsabilidad objetiva19.

En relación con la -a veces- dificultad de probar el nexo causal con plena certeza en esta base de la responsabilidad, por el carácter técnico y científico propio de los procedimientos médicos asistenciales, la jurisprudencia del Consejo de Estado también ha considerado que en aplicación del principio de libertad probatoria, el juez puede apoyarse en diversos medios de prueba, como por ejemplo la prueba indiciaria para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad sin afirmar que esa relación causal se presume20.

Responsabilidad del Estado derivada de la prestación de servicios de salud y la pérdida de oportunidad El Estado debe garantizar no solo el acceso formal a los servicios de salud sino que su prestación sea eficiente, digna, responsable, oportuna y diligente y conforme a la lex artis, de manera que la persona que acude a obtener la prestación del servicio busca que se le facilite una atención de calidad y que se le brinde las mejores expectativas de recuperación de su salud.

Defensa–Policía. Lo anterior sin perjuicio de lo dicho por la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia del 19 de abril de 2012, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación n.° 19001-23-31-000-1999-00815- 01(21515), actor: María Hermenza Tunubalá Aranda, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Se dijo en dicha providencia: “… En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación”.// “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado…”. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 4 de noviembre de 2022, Radicación número: 54001-23- 31-000-2008-00069-01 (57219), Actor: Jenny Mayketh Mendoza Fuentes y otros, Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz y otros. Temas: Falla del servicio médico asistencial – Muerte de paciente que, en el posoperatorio de una histerectomía vaginal, presentó de manera concomitante una apendicitis que no era previsible y que se enmascaró en la sintomatología de la cirugía inicial/Falla probada del servicio- El régimen de responsabilidad aplicable es la falla probada del servicio; por tanto, en términos generales, es carga del demandante acreditar la falla, el daño antijurídico y la imputación/Obligaciones Médicas-Son de medio y no de resultado. 20 Ibidem.

Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02 Nro. Interno: 020/20 Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros No obstante, ello no significa que se constituya una obligación de resultado a cargo del prestador del servicio, sino que la prestación del servicio sea una garantía para el paciente en las mejores condiciones posibles y que será tratado de manera adecuada.

Ahora bien, en relación con la defectuosa prestación del servicio de salud la jurisprudencia del Consejo de Estado indica que: “…el daño no siempre consiste en la afectación física o de las condiciones de salud del paciente, las que en no pocos eventos ya resultan afectadas o en riesgo con ocasión de la patología que determina al paciente a acudir en procura de atención médica o como consecuencia inherente al tratamiento indicado.

En tales eventos, lo que se reprocha a título de daño no es la pérdida de la salud o eventualmente de la vida del afectado, sino la pérdida de la oportunidad de recuperación, esto es, que se prive al paciente del tratamiento idóneo que en condiciones acordes con la lex artis le hubiera generado una mayor probabilidad de éxito frente a su enfermedad.

En la pérdida de oportunidad el daño antijurídico no deriva del hecho mismo de la lesión física, de la secuela fisiológica o la muerte, sino del hecho consistente en que se prive al paciente del suministro del tratamiento o cuidado disponible que mayor beneficio le pueda reportar o que traiga aparejadas las mayores posibilidades de recuperación.”21 La jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido la pérdida de oportunidad como “…un daño autónomo derivado del cercenamiento de una ocasión aleatoria que tenía una persona de obtener un beneficio o de evitar un menoscabo, posibilidad benéfica que, sin perjuicio de que no es posible avizorar con toda certeza y sin margen de duda que se hubiese materializado en la situación favorable que se esperaba, no se puede desconocer que existía y que poseía una probabilidad considerable de haberse configurado en ésta.”22, y como elementos esenciales para su configuración, que exista “…i) certeza acerca de la existencia de una oportunidad legítima, que sea seria, verídica, real y actual; ii) imposibilidad concluyente de obtener el provecho o evitar el detrimento y iii) que la víctima se encontrara en una situación fáctica y jurídicamente idónea para obtener el resultado esperado.”23 En ese sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha identificado y fijado el alcance de tales elementos: “…para que se configure la pérdida de oportunidad es necesario verificar la concurrencia de tres elementos: i) falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, es decir, la incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar; ii) certeza de la existencia de una oportunidad; iii) certeza de que la posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio se extinguió de manera 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO;

Sentencia del 3 de abril de 2020, Radicación número: 19001-23-31- 000-2005-00998-01 (43034), Actor: Adriana Moreno Torres, Demandado: E.S.E. Antonio Nariño. Tema: Acción de Reparación Directa por falla del servicio médico. 22 Citado en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ;

Sentencia del 4 de junio de 2021, Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02063-02(51540), Actor: Martha Cecilia Obregón Fernández y otro, Demandado: Hospital Universitario del Valle y otros. Tema: Acción de Reparación Directa – Responsabilidad médico-hospitalaria. 23 Ibidem. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02 Nro.

Interno: 020/20 Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros irreversible para la víctima. Sobre el alcance de cada uno ha dicho la Sala: Falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado. En primer lugar, para determinar si se está en presencia de un daño de pérdida de oportunidad, es necesario establecer que, en efecto, el titular de la expectativa legítima se encontraba, para el momento en que ocurre el hecho dañino, en una situación de incertidumbre de recibir un beneficio o una ventaja esperada, o de evitar un perjuicio indeseado.

La oportunidad debe encontrarse en un espacio caracterizado por no existir certeza de que su resultado habría beneficiado a su titular, pero tampoco en el que sólo exista la conjetura de una mera expectativa de realización o evitación. Si se tiene certeza sobre la materialización del resultado final, no es posible hablar del daño consistente en la pérdida de oportunidad sino de la privación de un beneficio cierto, o si se trata de una mera conjetura o ilusión, tampoco habría lugar a la configuración de una oportunidad por no tener la intensidad suficiente para convertirse en una probabilidad razonable de alcanzarse o evitarse.

Así, el requisito de la “aleatoriedad” del resultado esperado tiene enormes incidencias en el plano de la indemnización, ya que si se trata de la infracción a un derecho cierto que iba a ingresar al patrimonio de la víctima o frente al cual se debía evitar un menoscabo, su indemnización sería total, mientras que si el truncamiento es solo respecto de la expectativa cierta y razonable de alcanzar o evitar un resultado final, la posibilidad truncada sería indemnizada en menor proporción. En ese orden de cosas, la falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado consistente en la obtención de un beneficio o la evitación de un perjuicio que se busca evitar es el primer elemento para proceder a estudiar los otros que se exigen para la configuración de la pérdida de oportunidad.

Certeza de la existencia de una oportunidad. En segundo lugar se debe constatar que, en efecto, existía una oportunidad que se perdió. La expectativa legítima debe acreditar inequívocamente la existencia de “una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente” de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido incólume la expectativa de obtener el beneficio o de evitar el detrimento correspondiente.

Pérdida definitiva de la oportunidad. En tercer lugar se debe acreditar la imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento. Es indispensable que se tenga la certeza de que la posibilidad de acceder al beneficio o evitar el perjuicio fue arrancada definitivamente del patrimonio -material o inmaterial- del individuo tornándola en inexistente, porque si el beneficio final o el perjuicio eludido aún pendiera de la realización de una condición futura que conduzca a obtenerlo o a evitarlo, no sería posible afirmar que la oportunidad se perdió, ya que dicha ventaja podría ser aún lograda o evitada y, por ende, se trataría de un daño hipotético o eventual; dicho de otro modo, si bien se mantiene incólume la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir el beneficio o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido de modo irreversible, en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y, entonces, no habría nada por indemnizar.”24 Análisis de la responsabilidad del Estado en el caso concreto 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO;

Sentencia del 3 de abril de 2020, Radicación número: 19001-23-31- 000-2005-00998-01 (43034), Actor: Adriana Moreno Torres, Demandado: E.S.E. Antonio Nariño. Tema: Acción de Reparación Directa por falla del servicio médico. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02 Nro. Interno: 020/20 Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros Inicialmente, corresponde advertir que las pruebas documentales debidamente solicitadas, decretadas y aportadas por las partes en las oportunidades legales correspondientes, estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen, sin que le merecieron réplica alguna, por lo que serán valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Daño Según lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado25 tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública26 tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo27.

En relación con la naturaleza del daño antijurídico, se ha sostenido reiteradamente que i. ha de corresponder al juez determinar si el daño va más allá de lo que normalmente y sin compensación alguna, debe soportar una persona por el hecho de vivir en una comunidad jurídicamente organizada y comportarse como un sujeto solidario, ii. en este sentido se ha señalado que en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico, por lo demás, se ha definido tal concepto daño antijurídico como iii. la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho, en otros términos, iv. aquel que se produce a pesar de que el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación. 25 “3- Hasta la Constitución de 1991, no existía en la Constitución ni en la ley una cláusula general expresa sobre la responsabilidad patrimonial del Estado.

Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en especial, del Consejo de Estado encontraron en diversas normas de la constitución derogada –en especial en el artículo 16- los fundamentos constitucionales de esa responsabilidad estatal y plantearon, en particular en el campo extracontractual, la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial.

Por el contrario, la actual Constitución reconoce expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado”. Corte Constitucional, sentencia C-864 de 2004. Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-037 de 2003. 26 Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política “los elementos indispensables para imputar la responsabilidad al estado son: a) el daño antijurídico y b) la imputabilidad del Estado”.

Sentencia de 21 de octubre de 1999, Exps. 10948-11643. Es, pues “menester, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, ‘la imputatio juris’ además de la ‘imputatio facti’”.

Sentencia de 13 de julio de 1993. En el precedente jurisprudencial constitucional se sostiene: “En efecto, el artículo de la Carta señala que para que el Estado deba responder, basta que exista un daño antijurídico que sea imputable a una autoridad pública. Por ello, como lo ha reiterado esta Corte, esta responsabilidad se configura “siempre y cuando: i) ocurra un daño antijurídico o lesión, ii) éste sea imputable a la acción u omisión de un ente público”.

Corte Constitucional, sentencias C-619 de 2002; C-918 de 2002. 27 “Toda acción administrativa concreta, si quiere tenerse la certeza de que realmente se trata de una acción administrativa, deberá ser examinada desde el punto de vista de su relación con el orden jurídico. Sólo en la medida en que pueda ser referida a un precepto jurídico o, partiendo del precepto jurídico, se pueda derivar de él, se manifiesta esa acción como función jurídica, como aplicación del derecho y, debido a la circunstancia de que ese precepto jurídico tiene que ser aplicado por un órgano administrativo, se muestra como acción administrativa.

Si una acción que pretende presentarse como acción administrativa no puede ser legitimada por un precepto jurídico que prevé semejante acción, no podrá ser comprendida como acción del Estado”. MERKL, Adolfo. Teoría general del derecho administrativo. México, Edinal, 1975, pp. 212-213. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02 Nro.

Interno: 020/20 Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros En el asunto bajo estudio, el a quo declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial del Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco por la muerte de Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.) por la defectuosa prestación del servicio médico asistencial que le brindó al emitir un diagnóstico impreciso y ofrecer un tratamiento incorrecto a la patología que presentaba, además de incurrir en un retardo para su remisión a un centro hospitalario de mayor complejidad en atención. La parte demandante apeló la sentencia inconforme con el monto reconocido por concepto de perjuicios morales y por la falta de reconocimiento de los perjuicios materiales.

La parte demandada Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco apeló la sentencia de primera instancia, por considerar que de acuerdo con los medios de prueba aportados al proceso la prestación del servicio médico asistencial que le brindó a Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.) fue adecuada, ajustada a la lex artis y oportuna. Está demostrado en el proceso que Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.) falleció el 17 de septiembre de 2008 según Registro Civil de Defunción Nro. 08235956.

De acuerdo con la historia clínica de la Unidad de Cuidados Intensivos – UCI del Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal, el 17 de septiembre de 2018 se presentó el siguiente evento en relación con el estado de salud de Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.): “<DATOS DE EGRESO> AMBULATORIO-URGENCIAS 17/Sep/2008 01:20:21 a.m. CONCEPTO: PACIENTE QUE SÚBITAMENTE PRESENTA PARO CARDIACO TIPO ASISTOLIA SE INICIA MASAJE CARDIACO EXTERNO BOLOS DE ADRENALINA IV.

SE LOGRÓ SALIDA A FIBRILACIÓN VENTRICULAR, SE REALIZÓ CARDIODE FIBRILACIÓN, NUEVAMENTE SE OBTIENE ASISTOLIA SE CONTINÚA MASAJE CARDIACO EXTERNO, BOLOS DE ADRENALINA. ATROPINA. DESPUÉS DE 35 MINUTOS PACIENTE SIN ONDA DE TENSIÓN ARTERIAL ESPONTANEA (POR LÍNEA ARTERIAL), OCULOCEFALOGIROS NEGATIVOS, NO PULSO, NO FRECUENCIA CARDIACA, NO RESPUESTA A ESTÍMULOS DOLOROSOS.

PACIENTE FALLECE.

1. CHOQUE SÉPTICO DE ORIGEN ABDOMINAL POR APENDICITIS PERFORADA CON PERITONITIS GENERALIZADA

2. FALLA MULTIORGÁNICA (CARDIOVASCULAR, HEMATOLÓGICO, HEPÁTICO) 3. ASISTOLIA DESTINO: Ambulatorio DIAGNÓSTICOS DE EGRESO INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA (PRINCIPAL). (OBSERVACIONES: SEPTICEMIA DEBIDA A OTROS ORGANISMOS GRAMNEGATIVOS, (OBSERVACIONES:); PERITONITIS, NO ESPECIFICADA, (OBSERVACIONES: ); APENDICITIS AGUDA, NO ESPECIFICADA.

(OBSERVACIONES:); CHOQUE, NO ESPECIFICADO, (OBSERVACIONES:).” (Archivo pdf 003_CUADERNO PRINCIPAL, páginas 26; 235 del expediente digital). De acuerdo con el anterior medio de prueba, la Sala encuentra probado el daño, consistente en la muerte de Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.). Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02 Nro.

Interno: 020/20 Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros Imputación Demostrado el daño como primer elemento de la responsabilidad y que habilita el análisis de los demás supuestos de aquella, la Sala a continuación estudia el elemento de la imputación para determinar si el daño ocasionado a los demandantes es atribuible a las entidades demandadas.

Conforme con los medios de prueba que obran en el proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes fases y resultados en la atención médica a la cual asistió Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.). - Historia clínica del Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco Fecha de inscripción 13 de septiembre de 2008 “ATENCIÓN DE URGENCIAS (…) FECHA 13/09/2008 16+30 MC: Dolor abdominal EA: Cuadro clínico de +/- 2 días de evolución consistente en dolor abdominal tipo cólico generalizado asociado a vómitos y que dicho cuadro se exacerbó hace +/- 8 horas (---).

(…). A- (…). Inicio de atención 13 de septiembre de 2008, servicio de urgencias; finalización de atención 14 de septiembre de 2008, servicio de hospitalización. EPICRISIS B. DIAGNÓSTICO, PROCEDIMIENTO Y TRATAMIENTO Dolor abdominal (ilegible) 2° A) obstrucción intestinal? (…). buscapina compuesta amp. C. ORDENAMIENTO Paciente quien ingresa al servicio de urgencias con cuadro clínico de +/- 2 días de evolución consistente en dolor abdominal tipo cólico generalizado + distención abdominal, vómitos, náuseas y fiebre no cuantificada dicho cuadro se exacerbó hace +/- 12 horas AP (ilegible) (-) Hosp (-) Dx(-) Alergias (-), AGO, menarquía 14 años, ciclos irregulares, 3/30, (ilegible) tom. 13-09-08 (…) buen patrón. Abdomen distendido, doloroso a la palpación generalizada (ilegible) paciente se deja en observación, se le inicia manejo, se le ordena colocar sonda nasogástrica, segregando líquido marrón oscuro paciente se le ordena (…) se le inicia analgésico, evolución (ilegible) se decide remitir a II nivel.” - 14 de septiembre de 2008 EVOLUCIÓN - DETALLE Paciente femenina de 16 años de edad con DX Dolor abdominal 2° A) obstrucción intestinal.

Refiere paciente que pasó regular noche, persiste dolor y distensión abdominal. Actualmente consciente orientada (ilegible) en regulares condiciones generales (…) no soplo pulmones, bien ventilada, abdomen distendido doloroso en palpación (ilegible) (muy poca)? (ilegible) normal, se retiró sonda nasogástrica. Plan: Remisión a II Nivel.

Órdenes médicas (…). 3. Buscapina + Dipirona Amp. (…). 4. Remisión a II Nivel, urgencias cirugía general 5. (…). EVOLUCIÓN DE ENFERMERÍA 14 de septiembre de 2008 Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02 Nro. Interno: 020/20 Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros Paciente llega al servicio de urgencias, consciente, orientada, acompañada de su madre, refería mucho dolor abdominal, ardor (…) médico ordena sonda nasogástrica (…) exámenes de laboratorio, parcial de orina (…).

Se anexan reportes de laboratorios y el Dr. Rafael Diaz ordena hospitalizar a la paciente, pendiente muestra de orina por sonda vesical, queda paciente hospitalizada en la unidad de mujeres con lev permeables (…) sonda nasogástrica con drenaje; consciente orientada. (ilegible) Recibo paciente en la unidad consciente, orientada, acostada, con sonda nasogástrica, drenando a libre (ilegible) líquido de color café oscuro, líquidos endovenosos permeables para (ilegible) presentando dolor abdominal tipo cólico menstrual.

(…). El Dr. Rafael ordena verbalmente (ilegible). Nota: Recoger mañana muestra para parcial de orina para salida. (ilegible) paciente en la unidad consciente, orientada con sonda nasogástrica drenando a libre (ilegible), se observa líquido…” (…). 14+15 Sale paciente remitida al hospital San Juan Bautista de Chaparral, consciente, orientada con IEU permeables.

(ilegible). REMISIÓN DE PACIENTES SOLICITUD A. IDENTIFICACIÓN DE INSTITUCIONES DE: I NIVEL A: II NIVEL (…). D. ORDENAMIENTO Paciente quien asiste al servicio de urgencias por presentar cuadro clínico de +/- 2 días de evolución, consistente en dolor abdominal tipo cólico (ilegible) + distención abdominal + vómito, náuseas y fiebre no cuantificada (…) 13-09-08 consciente, orientada, mal estado general (ilegible), abdomen distendido, doloroso a la palpación generalizada, (ilegible), paciente a quien se le inició manejo, se le colocó sonda nasogástrica, segregando liquido marrón oscuro no fétido (…).” (Archivo pdf 003_CUADERNO PRINCIPAL, páginas 648 a 669 del expediente digital). - Historia clínica del Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral 14 de septiembre de 2008 FOLIO 1 FECHA 14/09/2008 16:51:54 TIPO DE ATENCIÓN URGENCIAS MOTIVO DE CONSULTA "REMITIDA DE ATACO" ENFERMEDAD ACTUAL CUADRO CLÍNICO DE TRES DÍAS DE EVOLUCIÓN DE DOLOR ABDOMINAL TIPO CÓLICO GENERALIZADO, ASOCIADO A DISTENSIÓN ABDOMINAL, NÁUSEAS Y EMESIS DE CONTENIDO ALIMENTARIO EN VARIAS OCASIONES, REFIERE ADEMÁS FIEBRE NO CUANTIFICADA, AUSENCIA DE DEPOSICIÓN Y DE FLATOS E HIPOREXIA.

RXS: NO REFIERE.

ANTECEDENTES: PATOLÓGICOS: NIEGA, HX: NIEGA, QX: NIEGA, TA: NIEGA, TRAUMÁTICOS: NIEGA. GO: ME: 14 AÑOS, G0P0A0, FUR: 13/09/08, CICLOS 30*3, FAMILIARES: NIEGA AL EXAMEN FÍSICO PACIENTE EN ACEPTABLES CONDICIONES GENERALES, HIDRATADO SV: TA:110/70 FC:88 FR:16 AFEBRIL EN EL MOMENTO CC MUCOSAS SECAS NORMOCRÓMICAS, ENOFTALMOS MODERADO CP RSCS RÍTMICOS SIN SOPLOS RSRS MVP SIN SOBREAGREGADOS, NO SDR ABDOMEN DISTENDIDO DEPRESIBLE DOLOROSO A LA PALPACIÓN GENERALIZADA SIN SIGNOS DE IRRITACIÓN PERITONEAL, NO AUSCULTO RSIS.

Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02 Nro. Interno: 020/20 Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros EXTREMIDADES EUTRÓFICAS, BIEN PERFUNDIDAS, MOVIMIENTOS ADECUADOS. SNC ALERTA, ORIENTADO.

GLASGOW 15/15, NO DÉFICIT MOTOR NI SENSITIVO, NORMORREFLEXICO IDX: 1) DOLOR ABDOMINAL A ESTUDIO 2) OBSTRUCCIÓN INTESTINAL 3) DESHIDRATACIÓN GRADO II TRAE GRAVINDEX NEGATIVO SE DEJA EN OBSERVACIÓN. NVO, SONDA NASOGÁSTRICA A DRENAJE LACTATO DE RINGER A 100CC HORA BOLO DE 500 CC, METOCLOPRAMIDA, RANITIDINA. S/S: RX DE ABDOMEN SIMPLE DE PIE, CH, PO, ELECTROLITOS.

VALORACIÓN POR CIRUGÍA GENERAL. (…). DIAGNÓSTICO K564 OTRAS OBSTRUCCIONES DEL INTESTINO Tipo PRINCIPAL DIAGNÓSTICO R104 OTROS DOLORES ABDOMINALES Y LOS NO ESPECIFICADOS Tipo RELACIONADO (…). FOLIO 3 (…). FECHA 14/09/2008 17:42:23 TIPO DE ATENCIÓN URGENCIAS NOTAS DE ENFERMERÍA INGRESA PACIENTE EN LA UNIDAD DE URGENCIAS EN AMBULANCIA REMITIDA DE ATACO POR PRESENTAR OBSTRUCCIÓN INTESTINAL ES VALORADA POR EL DOCTOR SALAZAR QUIEN ORDENA CANALIZAR TOMAR PARACLÍNICOS Y DEJAR EN OBSERVACIÓN. SE CANALIZA PACIENTE CON VENOCAT N° 20 SE TOMA MUESTRA DE SANGRE PAR CH SODIO POTASIO SE LLEVAN A LABORATORIO PENDIENTE REPORTE SE PASA SONDA NASOGÁSTRICA.

(…). (…). “(…) FOLIO 5 FECHA 14/09/2008 18:05:07 EVOLUCIÓN MÉDICO PACIENTE QUE PRESENTA EPISODIO DE EMESIS EN CUNCHO DE CAFÉ, SE CONSIDERA ADEMÁS QUE CURSA CON HEMORRAGIA DE VÍAS DIGESTIVAS ALTAS. IDX: 1) DOLOR ABDOMINAL A ESTUDIO 2) OBSTRUCCIÓN INTESTINAL 3) DESHIDRATACIÓN GRADO II 4) HEMORRAGIA DE VÍAS DIGESTIVAS ALTAS SE INICIA OMEPRAZOL IV.

PENDIENTE SER VALORADA POR CIRUGÍA GENERAL. (…). FOLIO 9 14/09/2008 18:31:08 TIPO DE ATENCIÓN URGENCIAS EVOLUCIÓN MEDICO NOTA MEDICA PACIENTE DE 16 EDAD DX SEPSIS DE ORIGEN ABDOMINAL SEPSIS SEVERA DOLOR ABDOMINAL OBSTRUCCIÓN INTESTINAL SECUNDARIO: - OBSTRUCCIÓN DE LUMEN INTESTINAL - CÁLCULOS BILIARES. - PARASITARIA Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02 Nro.

Interno: 020/20 Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros - HDVA -TAQUICARDIA SINUSAL VS SUPRAVENTRICULAR PACIENTE MANIFIESTA DISMINUCIÓN DEL DOLOR ABDOMINAL, POSTERIOR A PASO DE SONDA NASOGÁSTRICA. L EXAMEN FÍSICO PACIENTE EN MALAS CONDICIONES GENERALES, DESHIDRATADA SV: TA:93/66 FC 166 XT 40.5 C CC MUCOSAS SECAS NORMOCRÓMICAS, ENOFTALMOS MODERADO CP RSCS RÍTMICOS SIN SOPLOS RSRS MVP SIN SOBREAGREGADOS, NO SDR ABDOMEN DISTENDIDO DEPRESIBLE DOLOROSO A LA PALPACIÓN GENERALIZADA SIN SIGNOS DE IRRITACIÓN PERITONEAL, RUIDOS DISMINUIDOS EXTREMIDADES EUTRÓFICAS, BIEN PERFUNDIDAS, MOVIMIENTOS ADECUADOS SNC SOMNOLIENTA ANÁLISIS PACIENTE CON ESTADO SÉPTICO CON PROBABLE FOCO ABDOMINAL, EN MALAS CONDICIONES GENERALES, ASOCIADO A HVDA, SE INICIA AB DE AMPLIO ESPECTRO SE ORDENAN ANTIPIRÉTICOS, BOLO DE 2000 CC LEVE CON TAQUICARDIA SINUSAL VS SUPRAVENTRICULAR QUE SE DESCARTARA CON CONTROL DE TEMPERATURA E HIDRATACIÓN. (…).

FOLIO 10 FECHA 14/09/2008 19:11:00 NOTAS ENFERMERÍA PACIENTE EN SALA DE OBSERVACIÓN MUJERES EN CAMILLA EN REGULARES CONDICIONES GENERALES CON PALIDEZ GENERALIZADA, DIAFORÉTICA, TAQUICARDIA CON 2 ABSCESOS VENOSOS PERMEABLES PASANDO LÍQUIDOS IV PERMEABLES (…) A LIBRE DRENAJE POR LA CUAL DRENA LÍQUIDOS OSCURA MAL OLIENTE 500CC PENDIENTE REPORTE DE LABORATORIOS, VALORACIÓN POR CIRUGÍA GENERAL Y VALORACIÓN POR CIRUJANO (…).

“(…) FOLIO 11 FECHA 14/09/2008 19:22:23 EVOLUCIÓN MÉDICO CX GENERAL FEMENINA DE 16 AÑOS DE EDAD CON CUADRO CLÍNICO DE TRES DÍAS DE EVOLUCIÓN DE DOLOR ABDOMINAL TIPO CÓLICO GENERALIZADO, ASOCIADO A DISTENSIÓN ABDOMINAL, NÁUSEAS Y EMESIS DE CONTENIDO ALIMENTARIO EN VARIAS OCASIONES REFIERE ADEMÁS FIEBRE NO CUANTIFICADA, AUSENCIA DE DEPOSICIÓN Y DE FLATOS E HIPOREXIA.

ANTECEDENTES: NIEGA DE IMPORTANCIA. EX FÍSICO MALAS CONDICIONES GENERALES MUCOSAS SECAS SONDA NASOGÁSTRICA CON DRENAJE EN CUNCHO DE CAFÉ. FEBRIL AL TACTO. SV: TA 93/66 FC 166 X FR 30 T: 40.1 C ABDOMEN: DURO. CON RESISTENCIA VOLUNTARIA. RUIDOS PERISTÁLTICO-DISMINUIDOS EN FRECUENCIA E INTENSIDAD NEUROLÓGICO SOMNOLIENTA PUPILAS ISOCÓRICAS REACTIVAS A LA LUZ PARACLÍNICOS: HB 14.2 LEUCOPENIA 2900 CON NEUTROFILIA PLAQUETAS NORMALES ELECTROLITOS NORMALES DX

1. SEPSIS DE ORIGEN ABDOMINAL

2. PERITONITIS GENERALIZADA SEGUNDARIA APENDICITIS COMPLICADA VS PERFORACIÓN INTESTINAL 3. CHOQUE SÉPTICO? PTE. HEMODINÁMICAMENTE INESTABLE EN MUY MAL ESTADO GENERAL REQUIERE VALORACIÓN Y MANEJO POR CIRUGÍA EN CUIDADOS Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02 Nro.

Interno: 020/20 Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros INTENSIVOS EN TERCER NIVEL SE ORDENA TP TPP FUNCIÓN HEPÁTICA SE INICIA ANTIBIÓTICO CEFTRIAZONA LEV (…). FOLIO 12 FECHA 14/09/2008 19:58:29 NOTAS ENFERMERÍA SE RECIBE FORMATO DE REMISIÓN DE MANOS DE DR AGUIRRE EL CUAL VALORA PACIENTE, ME COMUNICA QUE DEBE SER REMITIDA A III NIVEL POR GRADO DE COMPLEJIDAD, SE REALIZA TRAMITES DE REMISIÓN ME COMUNICO CON REFERENCISTA MAGALY A QUIEN SE LE COMENTA PACIENTE SE ENVÍA FORMATO DE REMISIÓN, SE ESPERA RESPUESTA EN 30 MINUTOS.

(…). FOLIO 13 FECHA 14/09/2008 20:10:01 NOTAS ENFERMERÍA Aprox 19+40 paciente en sala de reanimación en compañía de familiar en regulares condiciones con monitorización continua, signos vitales de (…) presenta sonda nasogástrica la cual drena líquido verdoso oscuro aprox. 150cc canalizada en miembro superior derecho (…) según orden médica pendiente remisión a tercer nivel (…).

(…). FOLIO 14 FECHA 14/09/2008 20:38:15 SE REALIZA TRÁMITES DE REMISIÓN, ME COMUNICO CON FUNCIONARIA MAGALY, SE COMENTÓ QUE NO ES ACEPTADA SEGÚN DOCTOR RAÚL DIAZ, SE REALIZA TRÁMITE DE REMISIÓN, ME COMUNICO CON LÍNEA 018000, SE COMENTA PACIENTE CON FUNCIONARIA ELIANA DÍAZ, LA CUAL ME INFORMA QU EN EL MOMENTO NO ES UN EVENTO NO POS, ME GENERA CÓDIGO DE NEGACIÓN N:S-1021904.

(…).” FOLIO 15 FECHA 14/09/2008 21:19:26 SE REALIZA TRÁMITES DE REMISIÓN ME COMUNICO CON REFERENCISTA IDALY, SE COMENTA PACIENTE, ME MANIFIESTA QUE NO HAY DISPONIBILIDAD DE CAMAS SEGÚN DR. MORA. FOLIO 16 FECHA 14/09/2008 21:22:15 SE REALIZA TRÁMITES DE REMISIÓN ME COMUNICO CON REFERENCISTA RICARDO, SE COMENTA PACIENTE, SE ENVÍA FORMATO DE REMISIÓN, SE ESPERA RESPUESTA EN 20 MINUTOS.

(…). 15 de septiembre de 2008 FOLIO 19 FECHA 15/09/2008 01:26:03 EVOLUCIÓN MÉDICO Nota médica Pte. Dx. Sepsis de origen abdominal peritonitis generalizada por apendicitis aguda coagulación intravascular diseminada choque séptico riesgo inminente de muerte. Pte. refiere dolor intenso en abdominal en momento alerta orientada (…) mucosas secas, cp ruidos cardiacos rítmicos, no soplos, abdomen distendido doloroso la palpación generalizada ruidos intestinales negativos, extremidades sin edemas (…).

A pte. en malas condiciones generales cursando ahora con coagulación intravascular diseminada no ha sido posible remisión tercer nivel ya tiene manejo antibiótico por momento Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02 Nro. Interno: 020/20 Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros no ha requerido inotropia ni ventilación asistida, tiempos de coagulación prolongados mal pronóstico (…) se requiere remisión urgente pte con riesgo inminente de muerte.

(…). FOLIO 20 FECHA 15/09/2008 02:08:13 NOTAS ENFERMERÍA SE PROSIGUE CON TRAMITES DE REMISIÓN ME COMUNICO CON FUNCIONARIA LILIANA DE REFERENCIA DE HOSPITAL MONCALEANO DE NEIVA, SE COMENTÓ PACIENTE NO HAY DISPONIBILIDAD DE CAMAS, SE LLAMA A MEDILAZER DE NEIVA, SE COMENTA PACIENTE CON JEFE SILVIO, ME MANIFIESTA QUE NO HAY DISPONIBILIDAD DE CAMAS, SE LLAMA LUEGO A CLÍNICA UROS ME COMUNICO CON FUNCIONARIO VÍCTOR ME MANIFIESTA QUE NO HAY DISPONIBILIDAD DE CAMAS.

(…). FOLIO 22 FECHA 15/09/2008 02:15:57 NOTAS DE ENFERMERÍA SE REALIZA LLAMADA A LÍNEA 018000 DE CAPRECOM COMUNICO AL MÉDICO DR. AGUIRRE EL CUAL COMENTA PACIENTE, LE COMUNICA ANDREA SABOGAL QUE NO ES UN EVENTO POS QUE REQUIERE UCI INTERMEDIO, Y ESTE EVENTO LE CORRESPONDE A SECRETARIA DE SALUD. (…).” (…). FOLIO 23 FECHA 15/09/2008 02:21:09 SE REALIZA TRÁMITE DE REMISIÓN ME COMUNICO CON FUNCIONARIO DE RADIO, ME COMUNICA QUE NO HAY DISPONIBILIDAD DE CAMAS SEGÚN DR. ZULUAGA.

(…). FOLIO 26 FECHA 15/09/200/ 03:28:33 EL DOCTOR AGUIRRE DA ORDEN DE TOMAR LABORATORIOS PT, PTT, CH, HEMOCLASIFICACIÓN, SODIO, POTASIO. SE LLEVAN MUESTRAS A LABORATORIO. FOLIO 27 FECHA 15/09/2008 04:32:15 SE REALIZA TRÁMITE DE REMISIÓN ME COMUNICO CON FUNCIONARIA CRISTINA, ME COMENTA QUE EL PACIENTE FUE ACEPTADO POR DR. NAVIA EN UCI Y DR. ARCE, SE HACE ENTREGA DE FORMATO DE REMISIÓN Y DOCUMENTOS ANEXOS.

SE LE COMUNICA A FAMILIAR Y A MÉDICO TRATANTE. FOLIO 28 FECHA 15/09/2008 05:42:43 NOTAS ENFERMERÍA SALE PACIENTE DE REMISIÓN CON DESTINO AL ESPINAL EN SERVICIO DE AMBULANCIA BÁSICA CON AUXILIAR, MÉDICO, PTE. CON OXÍGENO POR CN A 2 LTS SONDA NASOGÁSTRICA A LIBRE DRENAJE LEV PERMEABLE PASANDO SSN 0.9% A 150CC/H EN MSI,EN MSD 1 AMP DE DOPAMINA EN 125CC DE DAD AL 5% PASANDO A 5 CC/H POR BOMBA DE INFUSIÓN, SONDA VESICAL A CYSTOFLO PARA MANEJO DE TERCER NIVEL POR CIRUGÍA GENERAL.

SIGNOS VITALES:TA 105/65C 133X', FR 38X'.T 36.5 GRADOS, SATURACIÓN 98%. FOLIO 29 FECHA 15/09/2008 05:53:38 EVOLUCIÓN MÉDICO PACIENTE DE 16 AÑOS, FEMENINA CON DX DE:

1. SEPSIS DE ORIGEN ABDOMINAL Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02 Nro. Interno: 020/20 Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros 2. CID. S. PACIENTE REFIERE SENTIRSE “MAREADA” EN EL MOMENTO CON SONDA NASOGÁSTRICA O: PACIENTE EN MAL ESTADO GENERAL, ALERTA, DESHIDRATADA, SV: FC: 128, TA:105/60, FR:24.

CABEZA; MUCOSA ORAL SECA, RSCS TAQUICÁRDICOS RSRS NO AGREGADOS, ABDOMEN: DOLOROSO A LA PALPACIÓN GENERALIZADA, EXTREMIDADES EUTRÓFICAS. PACIENTE EN SEPSIS CON TENDENCIA A LA HIPOTENSIÓN CON SIGNOS DE RESPUESTA INFLAMATORIA SISTÉMICA, QUIEN ES REMITIDA A UCI DE ESPINAL POR LO QUE SE DECIDE SALIDA A ESPINAL (…). (Archivo pdf 003_CUADERNO PRINCIPAL, páginas 258 a 279 del expediente digital). -Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal Servicio de ingreso Consultorio Urgencias, Fecha de Ingreso 15/Sep/2008 08:07:00 a.m. DATOS DE INGRESO MOTIVO DE CONSULTA REMISIÓN PARA UCI ENFERMEDAD ACTUAL PACIENTE CON CUADRO CLÍNICO DE 5 DÍAS DE EVOLUCIÓN DE DOLOR ABDOMINAL TIPO CÓLICO GENERALIZADO ASOCIADO INICIALMENTE A EMESIS.

INGRESO A HOSPITAL DE ATACO DONDE REMITEN A HOSPITAL DE CHAPARRAL EN DONDE ENCUENTRAN PACIENTE CON SEPSIS DE ORIGEN ABDOMINAL, CON MAL PATRÓN RESPIRATORIO. ICTERICIA Y ANÚRICA. PRESENTA ADEMÁS EPISODIO DE HEMATEMESIS, DECIDEN REMITIR PARA MANEJO EN UCI. (…). INSPECCIÓN GENERAL MAL ESTADO GENERAL. SONDA VESICAL CON 300CC PARA UN GASTO 1.3.CC/KG HORA, SNG CON DRENAJE EN CUNCHO DE CAFÉ CONJUNTIVAS ICTÉRICAS CARDIOPULMONAR: NO SOPLOS, NO AGREGADOS, ABDOMEN: DEFENSA ABDOMINAL GENERALIZADA, EXTREMIDADES, NO EDEMAS, NEUROLÓGICO: SOMNOLIENTA (…) DIAGNÓSTICOS DE INGRESO APENDICITIS AGUDA CON PERITONITIS GENERALIZADA: (PRINCIPAL) (…).

PLAN DE MANEJO Y TRATAMIENTO TRAE REPORTE DE ELEVACIÓN DE BILIRRUBINAS, PROLONGACIÓN DE TIEMPOS DE COAGULACIÓN LEUCOPENIA. ELECTROLITOS DENTRO DE LIMITES NORMALES, NO HAY REPORTE DE PRUEBAS DE FUNCIÓN RENAL. CONSIDERO PACIENTE CON SHOCK SÉPTICO EN EL MOMENTO TAQUICARDIA HIPOTENSA, CON MAL PATRÓN RESPIRATORIO. CON FALLA HEPÁTICA, ADECUADO GASTO URINARIO.

PLAN:

1. SSN BOLO DE 2000 CC LUEGO A 120 C CHORA

2. DOPAMINAS UGR POR KILO.

3. SE SOLICITA VALORACIÓN POR UCI.

4. SS BUN CREATININA, RX DE TÓRAX, GASES ARTERIALES.

5. ALDE DE LÍQUIDOS.

6. VALORACIÓN PR QX. (…). DIAGNÓSTICOS QUIRÚRGICOS (Apendicitis aguda con peritonitis generalizada) Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02 Nro. Interno: 020/20 Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS: APENDICECTOMÍA CON DRENAJE DE PERITONITIS GENERALIZADA SOD (…).

DESCRIPCIÓN DE HALLAZGOS, PROCEDIMIENTOS Y COMPLICACIONES: HALLAZGOS: LÍQUIDO PERITONEAL PURULENTO APROXIMADAMENTE 2 LITROS, MEMBRANAS FIBRINOSAS RECUBRIENDO LAS ASAS DELGADAS. OMENTO ENGROSADO Y CUBIERTO DE MEMBRANAS FIBRINOSAS. APENDICITIS GANGRENADA Y PERFORADA EN SU TERCIO MEDIO RETROCECAL SUBSEROSA (…). SE DEJA BOLSA DE LAPAROTOMÍA FIJA A PIEL CON SUTURA CONTINUA DE PROLENE

1.0. SANGRADO INTRAOPERATORIO (…). (…). PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS (…). LAVADO PERITONEAL DIAGNÓSTICO SOD (…). ACTO SEGUIDO SE LAVA LA CAVIDAD ABDOMINAL CON ABUNDANTE SOLUCIÓN SALINA (…) HASTA LÍQUIDO CLARO, SE SECA LA CAVIDAD Y SE SUTURA LA BOLSA DE VIAFLEX CON PROLENE I. HERIDA CONTAMINADA (…). 15/Sep/08 09:12 - CONSULTORIO 1 - URGENCIAS Concepto: PACIENTE EN COAGULOPATÍA POR SEPSIS DE ORIGEN ABDOMINAL SIGNOS DE FALLA MULTIORGÁNICA.

EN EL MOMENTO DEBE SER TRASLADADA A UCI PARA ESTABILIZACIÓN HEMODINÁMICA Y HEMATOLÓGICA Y POSTERIORMENTE SERÁ TRASLADADA A CIRUGÍA PARA LAPAROTOMÍA EXPLORATORIA. MAL PRONÓSTICO. DIAGNÓSTICOS PERITONITIS NO ESPECIFICADA. (…). EVOLUCIÓN (…) 15/Sep/08 12:22 – UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS Concepto: PACIENTE QUE CURSA CON CUADRO CLÍNICO DE 4 DÍAS DE DOLOR ABDOMINAL MÁS NAUSEAS Y VÓMITO MÁS FIEBRE QUE CONSULTA 72 HORAS DESPUÉS DE INICIO A HOSPITAL LOCAL DE ATACO Y POSTERIOR SE REMITE A CHAPARRAL TOLIMA DE DONDE REMITE A ESTA INSTITUCIÓN PARA MANEJO POR PARTE DE CIRUGÍA. ALLÍ ES VALORADA Y SE CONSIDERA CHOQUE SÉPTICO POR REANIMACIÓN QUE NO RESPONDE A PORTE DE CRISTALOIDE Y REQUIERE INICIO DE DOPAMINA POR VENA PERIFÉRICA.

SE COMENTA A ESTA INSTITUCIÓN Y SE REMITE A ESTA INSTITUCIÓN. (…). SE COMENTA A LA MADRE EL GRAVE ESTADO DE SALUD DEL PACIENTE. (…). EVOLUCIÓN (…) 15/Sep/08 15:53 – UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS Concepto: NOTA DE EVOLUCIÓN DE LA TARDE DE UNIDAD DE CUIDADO INTENSIVO ADULTOS IDX SÍNDROME DE DISFUNCIÓN, INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, CHOQUE SÉPTICO, SEPTICEMIA, PERITONITIS, APENDICITIS PERFORADA, PROBLEMAS INESTABILIDAD HEMODINÁMICA.

(…). EVOLUCIÓN (…) 15/Sep/08 21:24 QUIRÓFANOS Concepto: Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02 Nro. Interno: 020/20 Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros NOTA DE EVOLUCIÓN NOCTURNA CUIDADO INTENSIVO DX: SÍNDROME DE DISFUNCIÓN -INSUFICIENCIA RESPIRATORIA-CHOQUE SÉPTICO-SEPTICEMIA-PERITONITIS-APENDICITIS PERFORADA-SIND ICTÉRICO.

(…). EVOLUCIÓN MANEJO INTRAHOSPITALARIO POR MEDICINA ESPECIALIZADA 15/Sep/08 22:35 Concepto: NOTA OPERATORIA DX PREOPERATORIO: PERITONITIS GENERALIZADA DX POSOPERATORIO: IGUAL SECUNDARIA A APENDICITIS PERFORADA PROCEDIMIENTO: LAPAROTOMÍA EXPLORATORIA MÁS APENDICECTOMÍA MÁS DRENAJE DE PERITONITIS GENERALIZADA. (…). EVOLUCIÓN MANEJO INTRAHOSPITALARIO POR MEDICINA ESPECIALIZADA 16/Sep/08 09:09 UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS Concepto: PACIENTE QUE REQUIERE UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS PARA MONITORIZACIÓN CONTINUA Y SOPORTE HEMODINÁMICO CON INOTRÓPICOS VENTILATORIO MECÁNICO INVASIVO, CARDIOVASCULAR, NEUROLÓGICO, METABÓLICO, HEMATOLÓGICO E INFECCIOSO.

(…). NOTA OPERATORIA DX PREOPERATORIO: PERITONITIS GENERALIZADA DX POSOPERATORIO: IGUAL SECUNDARIA A APENDICITIS PERFORADA PROCEDIMIENTO: LAPAROTOMÍA EXPLORATORIA MÁS APENDICECTOMÍA MÁS DRENAJE DE PERITONITIS GENERALIZADA. (…). MANEJO AMBULATORIO URGENCIAS 16/Sep/08 13:45 -UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS Concepto CIRUGÍA GENERAL: PACIENTE EN SUS PRIMERAS 12 HORAS POST LAPAROTOMÍA Y EVACUACIÓN DE PERITONITIS GENERALIZADA CON SEPSIS ABDOMINAL.

SE SOLICITA REEXPLORACIÓN QUIRÚRGICA POR SOSPECHA DE OTRO FOCO APARTE DE LA APENDICITIS GANGRENOSA Y PERFORADA EN VISTA QUE LAS CONDICIONES GENERALES NO MEJORAN A PESAR DEL LAVADO Y EL MANEJO INICIADO. (…). EVOLUCIÓN (…) 16/Sep/08 15:57 – UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS Concepto: NOTA DE EVOLUCIÓN DE LA TARDE UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS ADULTOS IDX SÍNDROME DE DISFUNCIÓN ORGÁNICA MÚLTIPLE CHOQUE SÉPTICO REFRACTARIO A INOTROPIA SEPTICEMIA PERITONITIS APENDICECTOMÍA PROBLEMA INESTABILIDAD HEMODINÁMICA PENDIENTE NUEVO LAVADO QUIRÚRGICO (…).

(…). FECHA CIRUGÍA 16/Sep/2008 06:21:36p.m. EVOLUCIÓN (…). 16/Sep/2008 18:26 – UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS Concepto: Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02 Nro. Interno: 020/20 Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros NOTA OPERATORIA DX PREOPERATORIO POR APENDICECTOMÍA MÁS DRENAJE PERITONITIS DX POSOPERATORIO IDEM PROCEDIMIENTO LAVADO PERITONEAL DIAGNÓSTICO (…).

EVOLUCIÓN (…). 16/Sep/2008 19:46 – UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS Concepto: NOTA DE EVOLUCIÓN NOCTURNA CUIDADO INTENSIVO DX DISFUNCIÓN ORGÁNICA MÚLTIPLE CHOQUE SÉPTICO REFRACTARIO A INOTROPIA SEPTICEMIA POR PERITONITIS APENDICITIS. PACIENTE QUE HA CURSADO CON INESTABILIDAD HEMODINÁMICA CON TENDENCIA A LA HIPOTENSIÓN A PESAR DE TENER SOPORTE VASOACTIVO CON NOREPINEFRINA, DOPAMINA Y VASOPRESINA, PERSISTE ICTERICIA (…) ABDOMEN DISTENDIDO CON HERIDA QUIRÚRGICA LIMPIA, EXTREMIDADES SIN EDEMAS A LA PACIENTE SE LE PRACTICÓ LAVADO QUIRÚRGICO POR CIRUGÍA GENERAL POR INFORMACIÓN DEL CIRUJANO SE ENCONTRÓ MATERIAL PURULENTO EN CAVIDAD ABDOMINAL (…).

(…). MANEJO AMBULATORIO URGENCIAS (…). 17/Sep/08 01:20 – UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS Concepto: PACIENTE QUE SÚBITAMENTE PRESENTA PARO CARDIACO TIPO ASISTOLIA SE INICIA MASAJE CARDIACO EXTERNO BOLOS DE ADRENALINA IV. SE LOGRÓ SALIDA A FIBRILACIÓN VENTRICULAR, SE REALIZÓ CARDIODEFIBRILACIÓN NUEVAMENTE SE OBTIENE ASISTOLIA SE CONTINÚA MASAJE CARDIACO EXTERNO, BOLOS DE ADRENALINA.

ATROPINA. DESPUÉS DE 35 MINUTOS PACIENTE SIN ONDA DE TENSIÓN ARTERIAL ESPONTÁNEA (POR LÍNEA ARTERIAL), OCULOCEFALOGIROS NEGATIVOS, NO PULSO, NO FRECUENCIA CARDIACA, NO RESPUESTA A ESTÍMULOS DOLOROSOS. PACIENTE FALLECE.

1. CHOQUE SÉPTICO DE ORIGEN ABDOMINAL POR APENDICITIS PERFORADA CON PERITONITIS GENERALIZADA

2. FALLA MULTIORGÁNICA (CARDIOVASCULAR, HEMATOLÓGICO, HEPÁTICO)

3. ASISTOLIA DIAGNÓSTICOS INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA APENDICITIS AGUDA, NO ESPECIFICADA CHOQUE, NO ESPECIFICADO SEPTICEMIA DEBIDA A OTROS ORGANISMOS GRAMNEGATIVOS.” (Archivo pdf 003_CUADERNO PRINCIPAL, páginas 216 a 235 del expediente digital). Dictamen pericial La Facultad de Medicina, Departamento de Cirugía, Unidad de Cirugía Pediátrica por intermedio del Dr. Fernando Fierro Ávila, Coordinador del Posgrado en Cirugía Pediátrica, el 18 de noviembre de 2014 rindió dictamen pericial en este asunto en los términos siguientes: - "Cuáles exámenes médicos obligatorios se deben practicar a una paciente que presenta náuseas, cólicos intestinales y fiebre" Respuesta: Se debe hacer un examen físico completo y hemograma (o cuadro hemático).

Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02 Nro. Interno: 020/20 Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros - "Si a través de estos exámenes es posible detectar la apendicitis" Respuesta: De acuerdo a éstos exámenes es posible hacer una impresión diagnóstica, es decir, se dice que la enfermedad es probable o muy probable. - "Interprete las historias clínicas y determine si los medicamentos suministrados fueron adecuados para la patología que presentaba la fallecida; si recibió el tratamiento médico y quirúrgico adecuado; de no ser así especificar cuál era el tratamiento o los medicamentos indicados".

Respuesta: Los Medicamentos suministrados fueron los adecuados para la patología que presentaba la fallecida: Hospital Nuestra Señora de Lourdes de Ataco: No se recibe copia de la historia clínica de este centro asistencial. Hospital San Juan Bautista de Chaparral: Se hace el diagnóstico de abdomen agudo quirúrgico y peritonitis y se inicia manejo con líquidos intravenosos y antibiótico, en espera de remisión a centro de tercer nivel para manejo en unidad de cuidados intensivos.

Hospital del Espinal: recibe los medicamentos adecuados a su estado crítico. Recibió el tratamiento médico y quirúrgico adecuado: Hospital del Espinal: recibe el manejo médico y quirúrgico adecuado a su estado crítico, con peritonitis secundaria a apendicitis aguda perforada, a pesar de lo cual fallece. De no ser así cuál era el tratamiento o los medicamentos indicados: En los centros en que fue atendida y de los cuales se cuenta con la historia clínica hay evidencia que se prestó una adecuada atención médica y quirúrgica.

(…).” (Archivo pdf 007-2010-00078-R.D. DICTAMEN PERICIAL PRUEBAS PARTE DEMANDANTE Y DEMANDADAS, páginas 12 a 13 del expediente digital). Posteriormente, el referido dictamen pericial fue adicionado y complementado mediante escrito de 9 de junio de 2015 de la siguiente manera: “(…). Cuestionario Folios 14, 15. 1.- Se hicieron en el Hospital NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO todos los exámenes, estudios, consultas, etc. correspondientes para determinar el diagnóstico oportuno y acertado de la Paciente? Respuesta: No cuento con la copia de la historia del Hospital de Ataco. 2.- Si este Hospital, no contaba con los medios científicos, humanos, técnicos, etc. para mejorar el estado de salud de la paciente ¿cuál debería ser la respuesta de este Centro Hospitalario, una vez se determinó el diagnóstico? Respuesta: No cuento con la copia de la historia del Hospital de Ataco. 3.- La paciente fue emitida al Hospital San Juan Bautista del Municipio de Chaparral, nivel II, no contaba con U.C.I. ¿si era este el Centro Hospitalario idóneo para recibir la paciente? Respuesta: No se conocen las condiciones en las que fue remitida desde Ataco a Chaparral, por lo tanto no es posible aseverar o negar la pregunta.

Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02 Nro. Interno: 020/20 Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros 4.- La paciente estuvo en el Hospital NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO, por espacio de 22 horas, ¿qué tanto perjudicó la salud de la enferma en esta demora en el traslado a otro Centro Hospitalario? Respuesta: Se considera que el tiempo que estaba en Ataco esperando la remisión fue prolongado. 5.- De acuerdo al diagnóstico entregado por el Hospital San Juan Bautista nivel II, del Municipio de Chaparral, ¿cuál debería haber sido el procedimiento a seguir? Respuesta: Remitir a un nivel superior de complejidad para que fuera intervenida quirúrgicamente, luego de iniciar el manejo de líquidos y antibióticos, lo cual se hizo. 6.- Los medicamentos suministrados a la paciente por el Hospital eran los adecuados? Respuesta: Sí, eran los adecuados a la circunstancia. 7.- ¿El tratamiento médico y las decisiones tomadas por el Hospital San Juan Bautista si fueron las indicadas para el caso? Respuesta: Las decisiones fueron las adecuadas. 8.- La enferma estuvo en el Hospital San Juan Bautista nivel II, del Municipio de Chaparral, por espacio de 13 horas, ¿qué tanto afectó la salud de la paciente esta demora en el traslado a otro Centro Hospitalario? Respuesta: No es posible establecer que tanto afectó la salud la demora en la remisión de la paciente desde chaparral al Espinal, pero se considera que trece horas fueron demasiado. 9.- La enferma llegó al Hospital San Rafael del Municipio de El Espinal deshidratada, etc.

¿no era responsabilidad del Hospital San Juan Bautista nivel II, del Municipio de Chaparral, entregar la paciente lista para una posible intervención quirúrgica, teniendo en cuenta el estado de salud que presentaba? Respuesta: Es difícil mantener una paciente en estado de sepsis hidratada, debido a que se pierden líquidos permanentemente por el tercer espacio de la peritonitis. 10.- ¿Por qué el Hospital San Rafael del Municipio de el Espinal, no interviene quirúrgicamente a la enferma de forma inmediata, una vez llegó a este Centro Hospitalario, de acuerdo al estado de salud que presentaba? Respuesta: La paciente fue estabilizada y puesta en condiciones antes de la intervención quirúrgica, siendo este el procedimiento usual en estas situaciones. 11.- El procedimiento, la atención, los medicamentos suministrados a la paciente por el personal del Hospital San Rafael del Municipio de el Espinal, ¿sí estuvo acorde al estado de salud que presentaba la enferma? Respuesta: Sí, se hizo lo que la paciente requería dadas las condiciones críticas en que se encontraba.

(…).” (Archivo pdf 007-2010-00078-R.D. DICTAMEN PERICIAL PRUEBAS PARTE DEMANDANTE Y DEMANDADAS, páginas 280 a 281 del expediente digital). Con fundamento en los anteriores medios de prueba, la Sala de Decisión encuentra demostrado en el proceso que Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.) asistió al Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco el 13 de septiembre de 2008 para recibir atención médica.

En esa fecha, a las 16:30 horas ingresó por el servicio de urgencias de la institución con un cuadro clínico de más o menos 2 días de evolución, consistente en dolor abdominal tipo cólico generalizado, asociado a vómitos, el cual se exacerbó hace más o menos 8 horas. Distención abdominal, vómitos, náuseas y fiebre no cuantificada. Abdomen distendido, doloroso a la palpación; se deja en observación, tratamiento intrahospitalario, se le coloca sonda nasogástrica Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02 Nro.

Interno: 020/20 Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros segregando líquido marrón oscuro. Se le inicia analgésicos (buscapina; Dipirona). Se realizaron exámenes de hematología. Se decide remitir a II nivel de atención. El 14 de septiembre de 2008 a las 14:15 horas, Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.) salió de la entidad, remitida al Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral.

El dictamen pericial aportado como medio de prueba al proceso, no analizó la historia clínica abierta en el Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco; así, no pudo determinar el alcance de la atención médico-sanitaria brindada a Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.) en dicho centro hospitalario. No obstante, con base en los demás medios de prueba aportados al proceso, es posible realizar algunas precisiones sobre el tema.

El diagnóstico médico es el elemento esencial del acto médico por cuanto es desde sus resultados que se confecciona el tratamiento médico aplicable28. Al respecto jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que: “Puede afirmarse que el diagnóstico es uno de los principales momentos de la actividad médica, pues a partir de sus resultados se elabora toda la actividad posterior conocida como tratamiento propiamente dicho.

De allí que el diagnóstico se termina convirtiendo en un elemento determinante del acto médico, ya que del mismo depende el correcto tratamiento o terapéutica. Cronológicamente el diagnóstico es el primer acto que debe realizar el profesional, para con posterioridad emprender el tratamiento adecuado. Por ello bien podría afirmarse que la actividad médica curativa comprende dos etapas.

La primera constituida por el diagnóstico y la segunda por el tratamiento. (…)”29. Además, ha señalado que el diagnóstico se integra por dos etapas: i. la exploración del paciente, que incluye la realización del interrogatorio hasta la ejecución de pruebas tales como palpitación, auscultación, tomografías, radiografías, etc.; y, ii. el análisis de los exámenes practicados y emisión del concepto por parte del médico30: “En una primera etapa, o fase previa, se realiza la exploración del paciente, esto es, el examen o reconocimiento del presunto enfermo.

Aquí entran todo el conjunto de tareas que realiza el profesional y que comienzan con un simple interrogatorio, tanto del paciente como de quienes lo acompañan y que van hasta las pruebas y análisis más sofisticados, tales como palpación, auscultación, tomografía, radiografías, olfatación, etc. Aquí el profesional debe agotar en la medida de lo posible el conjunto de pruebas que lo lleven a un diagnóstico acertado.

Tomar esta actividad a la ligera, olvidando prácticas elementales, es lo que en más de una oportunidad ha llevado a una condena por daños y perjuicios. En una segunda etapa, una vez recolectados todos los datos…, corresponde el análisis de los mismos y su interpretación…; se trata, en suma, una vez efectuadas las 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA;

Sentencia del 18 de mayo de 2017, Radicación número: 76-001-23-31-000-2003-03842-01 (35613), Actor: María Trinidad Castillo Rojas, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar. Temas: El derecho a la salud, la prestación del servicio de salud y la atención en el servicio de urgencias/Responsabilidad médica por error de diagnóstico. 29 Ibidem. 30 Ibidem.

Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02 Nro. Interno: 020/20 Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros correspondientes valoraciones, de emitir un juicio (…).”31 En relación con el diagnóstico acertado, refirió: “…para que el diagnóstico sea acertado se requiere que el profesional de la salud sea extremadamente diligente y cuidadoso en el cumplimiento de cada una de las fases anteriormente mencionadas, esto es, que emplee todos los recursos a su alcance en orden a recopilar la información que le permita determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente32.

En este sentido, si el médico actuó con la pericia y cuidado antes mencionada, su responsabilidad no queda comprometida a pesar de que se demuestre que el diagnóstico fue equivocado, pues es posible que pese a todos los esfuerzos del personal médico y al empleo de los recursos técnicos a su alcance, no logre establecerse la causa del mal, bien porque se trata de un caso científicamente dudoso o poco documentado, porque los síntomas no son específicos de una determinada patología o, por el contrario, son indicativos de varias afecciones33.

En virtud de lo anterior, esta Corporación ha señalado que en estos casos lo decisivo es establecer si el médico empleó los recursos y los procedimientos adecuados para llegar a un diagnóstico acertado: “En realidad, puede decirse que resulta relativamente fácil juzgar la conducta médica ex post, ya que no es difícil encontrar, en la mayor parte de los casos, los signos que indicaban el diagnóstico correcto.

Por esta razón, el fallador no debe perder de vista que, al momento de evaluar al paciente, el médico está ante un juicio incierto, ya que la actividad de la medicina no puede asimilarse a una operación matemática. Al respecto, el profesor Ataz López previene sobre la imposibilidad de imponer a los médicos el deber de acertar.34 Así las cosas, lo que debe evaluarse, en cada caso, es si se utilizaron todos los recursos, esto es, si se practicaron los procedimientos adecuados para llegar a un diagnóstico acertado, lo que obliga, en no pocos eventos, a distinguir entre la responsabilidad de los médicos y la de las instituciones prestadoras del servicio de salud, dada la carencia o insuficiencia de elementos para atender debidamente al paciente35.”36. 31 Ibidem. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH;

Sentencia del 2 de mayo de 2016, Radicación número: 66001- 23-31-000-2005-0026-01 (36.517), Actor: Fernando Antonio Pérez Valencia y otro, Demandado: Hospital Universitario San Jorge de Pereira y otro. 33 Ibidem. 34 ATAZ LÓPEZ, Joaquín. Los médicos y la responsabilidad, Edit. Montecorvo, Madrid, 1985, p.p. 307, 308. Citado por VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto.

Op. cit., p. 94. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2000 y sentencia del 2 de mayo de 2016. Exp.36.517 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA; Sentencia del 18 de mayo de 2017, Radicación número: 76-001-23-31-000-2003-03842-01 (35613), Actor: María Trinidad Castillo Rojas, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar.

Temas: El derecho a la salud, la prestación del servicio de salud y la atención en el servicio de urgencias/Responsabilidad médica por error de diagnóstico. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02 Nro. Interno: 020/20 Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros De acuerdo con ello, para que al Estado le sea imputable responsabilidad por daños derivados de un error de diagnóstico, es necesario demostrar que el servicio médico fue inadecuado según estas circunstancias: “i) El profesional de la salud omitió interrogar al paciente o a su acompañante sobre la evolución de los síntomas que lo aquejaban. ii) El médico no sometió al enfermo a una valoración física completa y seria. iii) El profesional omitió utilizar oportunamente todos los recursos técnicos y científicos a su alcance para determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente 37. iv) El médico dejó de hacerle el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, o simplemente, incurrió en un error inexcusable para un profesional de su especialidad. v) El galeno interpretó indebidamente los síntomas que presentó el paciente38. vi) Existe una omisión de la práctica de los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto39.”40 Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con el diagnóstico también ha establecido que: “(…).

Se advierte que el diagnóstico, como elemento dentro de la atención médica, no puede arrojar resultados exactos, de ahí que se requiera la realización de estudios y exámenes complementarios, pues, de lo contrario, estaría el facultativo emitiendo un potencial diagnóstico equivocado. Siendo esto así, no puede el razonamiento llegar hasta el extremo de considerar que todo médico debe acertar, ya que en muchas ocasiones, pese a los exámenes y controles, es posible que no se pase de conjeturas o de valoraciones aproximativas a la realidad de la patología que se quiere tratar, constituyéndose en el terreno abonado para fallos, yerros o equivocaciones.

(…).”41 Al proceso se aportó un documento denominado “Guía de atención – Apendicitis Aguda” del año 2009 del Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral, el cual será 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ; Sentencia del 22 de enero de 2014, Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02052-01 (28.816), Actor: William Antonio Rico Salazar y otros, Demandado: Hospital Militar Central.

Posición reiterada en sentencia del 3 de octubre de 2016. Exp. 40.057. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ; Sentencia del 22 de enero de 2014, Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02052-01 (28.816), Actor: William Antonio Rico Salazar y otros, Demandado: Hospital Militar Central. 39 Ibidem. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA;

Sentencia del 18 de mayo de 2017, Radicación número: 76-001-23-31-000-2003-03842-01 (35613), Actor: María Trinidad Castillo Rojas, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar. Temas: El derecho a la salud, la prestación del servicio de salud y la atención en el servicio de urgencias/Responsabilidad médica por error de diagnóstico. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO;

Sentencia del 1 de octubre de 2018, Radicación número: 11001-33-31-036-2010-00227-01(55088), Actor: Álvaro de Jesús Palacio Jiménez y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Hospital Militar Central. Temas: Acto médico complejo - Etapa de diagnóstico/Responsabilidad médica - Error de diagnóstico.

Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02 Nro. Interno: 020/20 Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros tenido en cuenta por esta Sala para entender acerca de esta patología y dado su carácter y naturaleza técnica: “Definición La apendicitis aguda es un proceso inflamatorio agudo severo abdominal del apéndice cecal.

Características del servicio de urgencias Objetivos específicos en urgencias -Establecer el diagnóstico de la patología. -Definir conducta. -Iniciar el manejo médico indicado. Diagnóstico Criterios epidemiológicos - El 7% de la población general sufre apendicitis en el curso de su vida. -La incidencia promedio por edades se presenta 15% en menores de 10 años; 52% entre los 11 y 30 años; 24% entre los 31 y 50 años;

Y 10% por encima de 50 años. Punto, lo que indica la poca presentación en los extremos de la vida. -Constituye la primera causa de abdomen agudo quirúrgico no traumático coma el 50%; Por lo que se debe tener en cuenta en el diagnóstico diferencial de abdomen agudo. -Hoy ofrece morbilidad del 26% y mortalidad del 0.7%. -En muchas series la relación hombre mujer es 2:1. -Recordar que se puede presentar en el embarazo de 1 en 2000.

Criterios clínicos. El diagnóstico de apendicitis es esencialmente clínico; El dolor inicial en mesogastrio y epigastrio, con localización en cuadrante inferior derecho; creciente en intensidad, náusea, vómito y febrícula. Usualmente asociado a hiporexia. Por las características del dolor, la consulta suele ser en las primeras 12 horas; después de las 24 horas de la enfermedad suelen aparecer las complicaciones.

Al examen abdominal, se encuentra defensa muscular involuntaria y dolor en fosa ilíaca derecha a la palpación profunda con irritación peritoneal. Cuando el cuadro clínico es inespecífico, la observación intrahospitalaria está indicada, dado que la evolución del dolor y el estado general del paciente, pueden hacer llegar a un diagnóstico concreto.

En estado avanzado con perforación, el dolor se hace generalizado, igual a irritación peritoneal, fiebre alta, taquicardia, deshidratación y compromiso del estado general. Cuando se palpa masa en fosa iliaca derecha puede corresponder a plastrón o absceso apendicular, este último ofrece mayor toxicidad. En niños, ancianos y embarazadas el diagnóstico es difícil, lo cual exige valoraciones continuas, ayudas diagnósticas de imágenes.

Ante cualquier sospecha diagnóstica de apendicitis aguda se requiere la valoración por cirugía general. Criterios de laboratorio Ante la impresión diagnóstica de apendicitis se solicita cuadro hemático y parcial de orina; la leucocitosis es moderada con promedio de 13.000 con desviación izquierda, velocidad de sedimentación globular, con elevación discreta;

El parcial de orina despeja dudas en infección urinaria y urolitiasis. En mujeres en edad fértil, el gravindex es una prueba útil para el diagnóstico Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02 Nro. Interno: 020/20 Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros diferencial.

Si la leucocitosis se incrementa en el próximo control, corrobora el diagnóstico; Si es normal o desciende, se piensa en diagnósticos diferenciales. Diagnóstico diferencial Anexitis, ruptura de folículo de Graaf, embarazo ectópico, quiste torcido de ovario, urolitiasis, infección urinaria, adenitis mesentérica, colitis, entre las principales.

Otras situaciones como el infarto agudo de miocardio, la neumonía basal derecha, porfiria, diabetes, etc. Se descartan en la medida de la evolución, análisis de laboratorio y toma de imágenes. Tratamiento Medidas generales Evolución y valoración en urgencias, hospitalización, hidratación endovenosa, control signos vitales, toma de muestras para laboratorio, estudios de imágenes si se ordenan, definición del diagnóstico.

Se suspende la vía oral, no se indican analgésicos ni antibióticos. (…). Indicadores De calidad -Oportunidad quirúrgica: Hora de inicio de cirugía en relación al ingreso al servicio de urgencias, no debe pasar de 4 horas. -Tiempo de estancia hospitalaria, 2 días en promedio. -Tiempo de estancia en urgencias, 4 horas. -Tiempo de toma de laboratorio y reporte 2 horas. -% de infección de herida quirúrgica, 4%.

(…).” (Archivo pdf 003_CUADERNO PRINCIPAL, páginas 280 a 286 del expediente digital). A su vez, se aportaron al proceso los documentos denominados “Guía de apendicitis aguda” del Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal y la “Guía de manejo de abdomen agudo de origen no traumático.” (Archivo pdf 007-2010-00078 R.D. CUADERNO8 PRUEBAS PARTE DEMANDADA HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA, páginas 79 a 88; 90 a 108 del expediente digital).

La guía de apendicitis aguda señala que: “La apendicitis es un proceso evolutivo, secuencial de allí las diversas manifestaciones clínicas y anatomopatológicas dependerán fundamentalmente del momento o fase de la enfermedad en que es abordado el paciente, de allí que se consideren los siguientes estadios: Fase congestiva o edematosa Hiperemia de la pared. Congestión vascular de predominio venos Fase supurativa Mayor congestión vascular.

Compromiso venoso y linfático. Aparición de exudado firbinopurulento. Comienza la proliferación bacteriana Fase gangrenosa Compromiso arterial, venoso y linfático que origina necrosis de la pared del apéndice. Gran componente inflamatorio. Mayor cantidad de material purulento. Fase perforada La pared apendicular s perfora y libera material purulento y fecal hacia la cavidad abdominal El diagnóstico de la apendicitis aguda es principalmente clínico.

En mujeres en edad reproductiva se deben descartar otras patologías como la enfermedad pélvica Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02 Nro. Interno: 020/20 Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros inflamatoria, gastroenteritis, embarazo ectópico roto, folículo ovárico roto e infección urinaria.

En mujeres gestantes la incidencia de apendicitis es mayor durante el primer trimestre. No hay un solo elemento del cuadro clínico con un valor predictivo positivo lo suficientemente significativo que certifique el diagnóstico, y la suma de varios signos y síntomas son el soporte del médico para asegurar que un paciente tiene apendicitis.

El tiempo de duración del dolor es considerado como otro elemento de valor en la anamnesis porque los pacientes con apendicitis tienen una evolución más rápida del dolor que los pacientes con otras patologías. El examen físico se caracteriza por dolor a la palpación en el cuadrante inferior derecho y los signos de irritación peritoneal y los de deshidratación se presentan en la medida en la que la inflamación avanza.

(…). (…). Si se encuentra dolor generalizado y un abdomen francamente defendido, sumado a un compromiso mayor del estado general del paciente y una evolución mayor a 36 horas, se debe considerar que ya hay una perforación del apéndice y el proceso no está limitado al cuadrante inferior derecho. El tiempo promedio entre la aparición de los síntomas y la perforación es de 64 horas.

Una vez ocurre la perforación del apéndice, se desencadenan otras complicaciones y aumenta la morbi-mortalidad. Diagnóstico diferencial. (…). Pruebas de laboratorio. (…). Imágenes diagnósticas. (…). Tratamiento. Tratamiento inicial. El manejo inicial de la apendicitis aguda se debe orientar a compensar el estado general y hemodinámico del paciente.

(…). Tratamiento quirúrgico. En todos los casos de apendicitis aguda el tratamiento es quirúrgico. La decisión del abordaje quirúrgico se define de acuerdo al tiempo de evolución de la enfermedad y el estado clínico del paciente. La apendicectomía puede realizarse por vía abierta o por cirugía laparoscópica. (…).” A su vez, la “Guía de manejo de abdomen agudo de origen no traumático” estableció: “(…). 2.

Definición Abdomen agudo no traumático. Es una condición clínica que cursa con dolor abdominal, de rápida evolución y se acompaña generalmente de síntomas gastrointestinales y compromiso variable del estado general que requiere manejo quirúrgico. (…). 4. Etiología Según el grupo se clasifica en cuatro grupos que cada uno abarca patologías que comparten mecanismos fisiopatológicos comunes: 4.1 Abdomen agudo de tipo inflamatorio: Causado por patologías Inflamatorias intraabdominales como: Apendicitis, colelitiasis, pancreatitis, peritonitis, abscesos Intra - Abdominales, diverticulitis. 4.2 Abdomen agudo de tipo obstructivo: Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02 Nro.

Interno: 020/20 Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros Causado por patologías Obstructivas intraabdominales como: hernias, bridas, vólvulos, masas, Intususcepción. 4.3. Abdomen agudo de tipo perforativo: Causado por patologías perforativas intraabdominales como: Apendicitis perforada, colecistitis perforada, ulcera perforada, neoplasias perforadas. 4.4.

Abdomen agudo de tipo vascular: Causadas por patologías vasculares intraabdominales que producen hemorragia y/o isquemia como: isquemia mesentérica, aneurisma de aorta abdominal infrarrenal y se requiere especialmente en estos pacientes un reconocimiento y un diagnóstico temprano. 5. Características clínicas El síntoma cardinal del abdomen agudo es el dolor, que puede presentarse de manera súbita, gradual o lenta, o puede ser la agudización de un dolor previo, de cronicidad variable generalmente acompañado de anorexia, náuseas, vomito y fiebre que requiere intervención quirúrgica.

(…). 6. Diagnóstico Es necesario hacer una adecuada anamnesis, teniendo en cuenta los síntomas principales, su aparición, evolución, síntomas asociados, localización del dolor y un examen físico completo. (…). Signos especiales -Signo del psoas (…). -Signo de Rovsing (…). -Signo de Murphy (…). Apendicitis aguda Dolor periumbilical, seguido de dolor en FID, vómitos, anorexia, blumberg positivo, fiebre y leucocitosis: cirugía (…). 6.1 Ayudas diagnósticas Pruebas de laboratorio -Hemograma (…). -Bilirrubinas (…). -Fosfatasa alcalina (…). -Glicemia (…). -Amilasas (…).

Imágenes diagnósticas -Radiografía de tórax (…). -Radiografía simple de abdomen (…). -Ecografía abdominal (…). 6.2. Diagnóstico diferencial (…).” De otra parte, se aportó el “Manual de Intervenciones Quirúrgicas Frecuentes en Cirugía” del Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal (Archivo pdf 007-2010-00078 R.D. CUADERNO8 PRUEBAS PARTE DEMANDADA HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA, páginas 109 a 208 del expediente digital).

Las Guías para Manejo de Urgencias - Tomo II, Tercera Edición, del Grupo Atención de Emergencias y Desastres dentro del Convenio Federación Panamericana de Asociaciones de Facultades y Escuelas de Medicina (FEPAFEM), acogidas por el Ministerio de la Protección Social - Viceministerio de Salud y Bienestar desde 1996, en relación con la apendicitis aguda señala lo siguiente: Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02 Nro.

Interno: 020/20 Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros “Una de las entidades patológicas que con mayor frecuencia enfrenta el médico es la apendicitis aguda, que ocurre en cualquier edad y que, se estima, puede presentarse en aproximadamente 7% de las personas en el curso de su vida.

Su incidencia aumenta durante la infancia y alcanza un pico entre los 10 y 30 años, declina a partir de la cuarta década. Esta Guía se refiere solamente a la apendicitis aguda en el adulto. (…). La ubicación anatómica del apéndice es variada: puede localizarse sobre el aspecto posteromedial del ciego, en la unión de las tres tenias. La punta exhibe diferentes localizaciones: retrocecal 65,2%, pélvica 31%, subcecal 2,2%, paraileal 1% y paracólica 0,4%.

Tales diferencias explican por qué en el examen físico los signos clínicos de la apendicitis aguda pueden ser muy difíciles de interpretar. (…). La apendicitis aguda se inicia con la inflamación del apéndice, que se desencadena, en la mayoría de los casos, por una obstrucción de la luz apendicular; esta induce acumulación del moco, que, asociada con la poca elasticidad de la serosa, resulta en incremento de la presión intraluminal, fenómeno que compromete primero el retorno venoso y linfático.

Si el proceso continúa, la presión intraluminal excede la presión capilar, producen isquemia de la mucosa, gangrena y, finalmente, perforación del apéndice. Los cambios locales en la zona del apéndice generan una respuesta inflamatoria regional mediada por el mesotelio y los vasos sanguíneos del peritoneo parietal. En una secuencia de eventos inflamatorios, la salida de neutrófilos y otros mediadores de inflamación a partir del apéndice y las estructuras adyacentes lleva a una respuesta inflamatoria local que tiende a limitar el proceso.

En esta fase puede ocurrir perforación, la cual puede ser “sellada” por las estructuras adyacentes; si ello no ocurre, se produce derramamiento del contenido del apéndice, con la consecuente peritonitis severa, retención líquida en “tercer espacio”, shock y muerte en un porcentaje significativo de los casos. El tratamiento de la apendicitis aguda es quirúrgico: la resección urgente del apéndice inflamado antes de que se produzca su perforación. El cirujano siempre se propone realizar el mínimo de “apendicectomías en blanco” (la operación que encuentra un apéndice sano), pero, al mismo tiempo, operar oportunamente para evitar la perforación con la consecuente peritonitis.

Este objetivo presume que la perforación tiene relación directa con el tiempo que transcurre entre el inicio de los síntomas y el tratamiento quirúrgico. La tasa de perforación apendicular está directamente relacionada con la demora en el diagnóstico; tal demora puede evitarse mediante la educación de la población general sobre acudir prontamente al médico cuando aparece un dolor abdominal, y del médico de atención primaria o de urgencias en el sentido de siempre consultar con el cirujano en presencia de un paciente con dolor abdominal.

Temple y Huchcroft hicieron el seguimiento de 95 pacientes con signos y síntomas de apendicitis aguda. Tres pacientes tuvieron perforación antes de 24 horas y sólo uno tuvo perforación antes de 10 horas. El tiempo promedio entre la aparición de los síntomas y la perforación fue de 64 horas. Diagnóstico y tratamiento El diagnóstico de la apendicitis aguda es esencialmente clínico y lo debe hacer un cirujano. Ello quiere decir que en los servicios de urgencias, el médico que recibe a un paciente con dolor abdominal debe proceder de inmediato a llamar al Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02 Nro.

Interno: 020/20 Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros cirujano en interconsulta, sin que ello cause demora en la iniciación de los procedimientos diagnósticos. La presencia de un cirujano de disponibilidad inmediata en los servicios de urgencias ha demostrado enormes beneficios en cuanto a los resultados finales en el manejo de la apendicitis aguda (Early et al, 2006).

Al comienzo de la enfermedad, el paciente refiere dolor abdominal difuso, usualmente de tipo cólico, de ubicación periumbilical, que posteriormente se localiza en el cuadrante inferior derecho, acompañado de náusea, vómito y fiebre. Cuando hay vómito, se presenta luego del dolor y se reduce a uno o dos episodios. En el examen físico se encuentra dolor a la palpación en el cuadrante inferior derecho, sobre el sitio clásicamente descrito por Charles McBurney (1845-1913), que se conoce por su epónimo, “Punto de McBurney” (centro de una línea trazada entre el ombligo y la espina iliaca anterior y superior, correspondiente al sitio de implantación del apéndice en el ciego).

Los signos de irritación peritoneal, como el de Jacob Moritz Blumberg (18731955) –la descompresión brusca de la región cecal es más dolorosa que la compresión misma–, el espasmo muscular y los de deshidratación –mucosa oral seca y taquicardia–, se presentan en los casos más avanzados. El tacto rectal dirigido hacia la fosa ilíaca derecha produce dolor, pero hoy es un examen que no se practica sino en casos seleccionados.

La presentación clínica atípica ocurre cuando hay perforación con algún grado de peritonitis. Entonces el cuadro puede incluir fiebre, escalofríos y dolor abdominal difuso; el examen físico muestra defensa (espasmo) muscular, signos de peritonitis difusa, íleo, distensión abdominal y, ocasionalmente en el caso de plastrón o absceso, una masa palpable.

Una vez ocurre la perforación del apéndice, se desencadenan otras complicaciones como obstrucción intestinal, absceso hepático e incluso pileflebitis. En pacientes con morbilidad asociada como diabetes mellitus, insuficiencia renal crónica (IRC), en niños, en ancianos, en obesos y en mujeres embarazadas o en edad fértil, el diagnóstico clínico es más difícil.

Por ejemplo, los pacientes diabéticos y los que cursan con IRC presentan dolor abdominal inespecífico y generalmente de manera tardía. En las pacientes embarazadas la apendicitis se presenta más frecuentemente durante el primer trimestre; en ellas la ubicación del apéndice es muy variable; inicialmente se desplaza lateralmente, y luego gira para posteriormente ubicarse en una posición más alta.

El diagnóstico diferencial en mujeres jóvenes en edad reproductiva se debe hacer con diversas patologías ginecológicas. Cuando clínicamente se sospecha apendicitis aguda, se deben ordenar exámenes de laboratorio que incluyan hemograma, uroanálisis y prueba de embarazo en las mujeres en edad reproductiva. En general, el recuento de leucocitos en sangre aparece moderadamente elevado, y en la mayoría de los casos hay desviación a la izquierda, aunque en un porcentaje bajo (menos de 5%), aunque significativo; tanto el recuento de glóbulos blancos como la fórmula diferencial son normales.

Se debe tener en cuenta que el recuento globular blanco tiene baja sensibilidad (78%) y más baja especificidad (51%), con un valor predictivo muy bajo (25%), como lo demostraron Vargas y colaboradores de México. El uroanálisis es de ayuda para el diagnóstico diferencial con urolitiasis o infección de las vías urinarias, siendo esta más frecuente en mujeres.

(…). Si bien el examen físico y los resultados de laboratorio son débiles indicadores diagnósticos considerados individualmente, combinados sí dan un alto grado de probabilidad diagnóstica (Anderson, 2004). Esto es más válido Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02 Nro.

Interno: 020/20 Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros en pacientes de edad avanzada, en quienes si el conjunto de resultados de laboratorio, especialmente el recuento leucocitario total, el porcentaje de neutrófilos y la proteína C reactiva, es de valores normales, permite excluir el diagnóstico con bastante certeza.

Así mismo, hallazgos negativos en la TAC en ausencia de signos inflamatorios hacen muy improbable el diagnóstico de apendicitis aguda (Nikolaidis et al, 2004). Los resultados de laboratorio que revelan la respuesta inflamatoria, los signos de irritación peritoneal y la historia de dolor abdominal que migró del epigastrio al cuadrante inferior derecho constituyen la información más valiosa para diagnosticar la apendicitis aguda (Horng Ren et al, 2005).

(…). En mujeres jóvenes en quienes se debe descartar patología ginecológica, la ecografía pélvica o transvaginal puede ser de gran ayuda. (…). La laparoscopia diagnóstica no debe considerarse como una herramienta diagnóstica rutinaria inicial, puesto que como procedimiento invasor requiere anestesia general; sin embargo, la laparoscopia puede reducir las tasas de perforación y de morbimortalidad, especialmente en mujeres en edad reproductiva y en ancianos. Si en la laparoscopia diagnóstica el apéndice no se encuentra inflamado, debe resecarse de igual manera.

Si los síntomas sugieren plastrón y/o absceso, se debe practicar ecografía (ECO) y/o TAC abdominal para confirmar el diagnóstico y practicar drenaje percutáneo guiado por imágenes, si la colección es abordable por este método. Hoy se considera que una laparoscopia temprana representa un método altamente eficaz y seguro en el manejo inicial del dolor abdominal agudo, especialmente cuando se sospecha apendicitis y el método debe ser empleado en aquellos lugares donde existan las facilidades pertinentes (Golash y Willson, 2005).

Desde el punto de vista de costo beneficio, tanto administrativo como biológico, ya ha demostrado su bondad (Guller et al, 2004). Tratamiento quirúrgico Con el diagnóstico bien establecido, o con diagnóstico altamente probable, está indicada la intervención quirúrgica urgente. Demoras en practicar la operación pueden significar la progresión de la apendicitis a gangrena y perforación con peritonitis.

(…). Cuando se sospecha apendicitis se debe canalizar una vena e iniciar hidratación con cristaloides. Una vez establecido el diagnóstico de apendicitis aguda, se lleva el paciente a cirugía; se aplican antibióticos profilácticos, en dosis única, durante la inducción anestésica con un agente que cubra microorganismos Gram negativos y anaerobios, en los siguientes esquemas: • Clindamicina 600 mg y amikacina 1 g. • Metronidazol 500 mg y gentamicina 80 mg. •Monoterapia con sulbactam ampicilina 3 g. • Cefoxitina 1 g. • Otros de acuerdo con la sensibilidad de la flora que registre el hospital.

(…).”42 42 Consultado en: chrome- extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.boyaca.gov.co/SecInfraestructura/images/CDGR D/Documentos%20de%20Inter%C3%A9s/Guia%20para%20el%20Manejo%20de%20Urgencias%20Tomo% 202.pdf; páginas 211 a 217, Fajardo Gómez Roosevelt, MD, Departamento de Cirugía Hospital Universitario Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02 Nro.

Interno: 020/20 Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros La jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que el juez puede acudir a la literatura científica para complementar e interpretar las pruebas obrantes en el proceso, lo cual no significa que aquella pueda ser tenida como reemplazo absoluto de las pruebas relacionadas con los hechos particulares debatidos en el proceso, como lo son la historia clínica, o demás pruebas documentales o testimoniales43.

Pues bien, como se expuso en líneas anteriores, en el dictamen pericial rendido en el proceso no se analizó la historia clínica abierta en el Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco respecto del servicio médico asistencial brindado a Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.). No obstante, la Sala con apoyo en la jurisprudencia y la literatura técnica referida -sin suplir el arte propio de la medicina, su carácter científico y técnico, sus especialistas, ni sus juicios- considera válido verificar el alcance de la prestación del servicio médico asistencial brindado a Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.). en el Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco. i. Inicialmente, la Sala encuentra -de acuerdo con la historia clínica- que Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.) el 13 de septiembre de 2008 a las 16:30 horas acudió a dicha institución a través del servicio de urgencias para consultar un dolor abdominal, con un cuadro clínico de “+/- 2 días de evolución (…) y que dicho cuadro se exacerbó hace +/- 8 horas (…)”, con ingreso en regulares condiciones generales.

Según la “Guía de atención – Apendicitis Aguda” del año 2009 del Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral, el diagnóstico de apendicitis es esencialmente clínico; con un dolor inicial en mesogastrio y epigastrio, localizado en cuadrante inferior derecho, creciente en intensidad, náusea, vómito y febrícula. Indica que por las características del dolor, la consulta suele ser en las primeras 12 horas; después de las 24 horas de la enfermedad suelen aparecer las complicaciones.

Por su parte, las Guías para Manejo de Urgencias acogidas por el Ministerio de la Protección Social44 señalan que “La tasa de perforación apendicular está directamente relacionada con la demora en el diagnóstico; tal demora puede evitarse mediante la educación de la población general sobre acudir prontamente al médico cuando aparece un dolor abdominal, y del médico de atención primaria o de urgencias en el sentido de siempre consultar con el cirujano en presencia de un paciente con dolor abdominal.

Temple y Huchcroft hicieron el seguimiento de 95 pacientes con signos y síntomas de Fundación Santa Fé de Bogotá, Jefe División de Educación, Hospital Universitario Fundación Santa Fe de Bogotá. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO;

Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, Radicación número: 23001-23-31-000-2001-00278-01(28804), Actor: Amparo de Jesús Ramírez Suárez, Demandado: Hospital San Vicente de Paul de Lorica y otro. Temas: Unificación jurisprudencial en materia de reparación del daño a la salud de carácter temporal, liquidación del daño a la salud (valoración cualitativa) y medidas de reparación integral frente al trato de la mujer en materia médico asistencial. 44 Si bien las Guías para manejo de Urgencias adoptadas por el Ministerio de la Protección Social se refiere a la apendicitis aguda en el adulto, ello no es impedimento para que pueda ser usada por la Sala en la medida que de su contenido para dicha patología se advierten síntomas comunes a los identificados por las historias clínicas abiertas en los diferentes centros hospitalarios en los cuales Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.) recibió atención en salud.

Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02 Nro. Interno: 020/20 Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros apendicitis aguda. Tres pacientes tuvieron perforación antes de 24 horas y sólo uno tuvo perforación antes de 10 horas.

El tiempo promedio entre la aparición de los síntomas y la perforación fue de 64 horas.” En este punto la Sala aclara que de ninguna manera está determinando el diagnóstico, esto es, una apendicitis aguda. Lo que hace es, con apoyo en la literatura médica y la historia clínica, interpretar que con síntomas de dolor abdominal -como los reseñados en la historia clínica de Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.)- a. la población general debe acudir prontamente al médico para ser examinados; b. para el caso del diagnóstico de apendicitis, y por las características del dolor, la consulta suele ser en las primeras 12 horas; después de las 24 horas de la enfermedad suelen aparecer las complicaciones; c. el tiempo promedio entre la aparición de los síntomas y la perforación apendicular es de 64 horas.

En ese sentido la Sala precisa que es claro que el tiempo es determinante tanto para acudir a la valoración médica como para el diagnóstico de la enfermedad, con el fin de evitar complicaciones en el estado de salud. Afirmación que es necesaria en el presente asunto para señalar, que según los síntomas presentados por la paciente el tiempo para consultar y la evaluación médica requerían celeridad. ii.

La Sala evidencia -de acuerdo con la historia clínica- que en ella se realizó una descripción de signos y síntomas (fiebre, vómito, distensión abdominal, dolor a la palpación, etc.) partiendo de los datos obtenidos por la exploración o examen de la paciente. En esa fase exploratoria, la historia clínica señala que se le ordenaron exámenes de laboratorio a. parcial de orina, y b. muestra de sangre.

No obstante, la historia clínica solo muestra los resultados de hematología, no así del parcial de orina pese a haber sido ordenados, y sin existir prueba de su práctica en el proceso. La “Guía de atención – Apendicitis Aguda” del año 2009 del Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral, señaló que “Ante la impresión diagnóstica de apendicitis se solicita cuadro hemático y parcial de orina;

(…).”, y las Guías para Manejo de Urgencias acogidas por el Ministerio de la Protección Social, indican que “Si bien el examen físico y los resultados de laboratorio son débiles indicadores diagnósticos considerados individualmente, combinados sí dan un alto grado de probabilidad diagnóstica (…).” En el dictamen pericial aportado al proceso se indicó: "Cuáles exámenes médicos obligatorios se deben practicar a una paciente que presenta náuseas, cólicos intestinales y fiebre" Respuesta: Se debe hacer un examen físico completo y hemograma (o cuadro hemático).

"Si a través de estos exámenes es posible detectar la apendicitis." Respuesta: De acuerdo a éstos exámenes es posible hacer una impresión diagnóstica, es decir, se dice que la enfermedad es probable o muy probable.” De acuerdo con ello, el cuadro hemático, el parcial de orina y el examen físico completo son indicadores diagnósticos que combinados, dan un alto grado de probabilidad diagnóstica (impresión diagnóstica), es decir, que la enfermedad es probable o muy probable.

En este asunto, no están los resultados del parcial de orina, examen que fue ordenado. La Sala no se atribuye el conocimiento técnico de la lex artis ni indica que tal examen sea indispensable. No obstante, de lo anterior la Sala sí considera que tal Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02 Nro.

Interno: 020/20 Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros examen se puede practicar para hacer una impresión diagnóstica de la enfermedad, es decir, que de practicarse tal examen se puede ampliar el marco para ese efecto. En este sentido, la Sala señala que la historia clínica no expresa una impresión diagnóstica, esto es, que la enfermedad (no se indicó) es probable o muy probable; sino que solo es descriptiva de signos y síntomas generales sin determinar la enfermedad de la paciente, por lo menos en esta etapa inicial de la atención. Ahora bien, como lo indica la jurisprudencia del Consejo de Estado citada en párrafos anteriores: “En este sentido, si el médico actuó con la pericia y cuidado antes mencionada, su responsabilidad no queda comprometida a pesar de que se demuestre que el diagnóstico fue equivocado, pues es posible que pese a todos los esfuerzos del personal médico y al empleo de los recursos técnicos a su alcance, no logre establecerse la causa del mal, bien porque se trata de un caso científicamente dudoso o poco documentado, porque los síntomas no son específicos de una determinada patología o, por el contrario, son indicativos de varias afecciones.

En virtud de lo anterior, esta Corporación ha señalado que en estos casos lo decisivo es establecer si el médico empleó los recursos y los procedimientos adecuados para llegar a un diagnóstico acertado: “En realidad, puede decirse que resulta relativamente fácil juzgar la conducta médica ex post, ya que no es difícil encontrar, en la mayor parte de los casos, los signos que indicaban el diagnóstico correcto.

Por esta razón, el fallador no debe perder de vista que, al momento de evaluar al paciente, el médico está ante un juicio incierto, ya que la actividad de la medicina no puede asimilarse a una operación matemática. Al respecto, el profesor Ataz López previene sobre la imposibilidad de imponer a los médicos el deber de acertar.45 Así las cosas, lo que debe evaluarse, en cada caso, es si se utilizaron todos los recursos, esto es, si se practicaron los procedimientos adecuados para llegar a un diagnóstico acertado, lo que obliga, en no pocos eventos, a distinguir entre la responsabilidad de los médicos y la de las instituciones prestadoras del servicio de salud, dada la carencia o insuficiencia de elementos para atender debidamente al paciente46.”47.

Como es posible que el diagnóstico no arroje resultados exactos, es necesario realizar estudios y análisis complementarios que permitan, por lo menos, hacer una impresión diagnóstica, lo cual no se observa en la historia clínica en la que se indica de manera genérica una descripción de signos y síntomas. iii. Según se señaló en el punto (i.) si el motivo de consulta es un dolor abdominal a. 45 ATAZ LÓPEZ, Joaquín. Los médicos y la responsabilidad, Edit.

Montecorvo, Madrid, 1985, p.p. 307, 308. Citado por VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto. Op. cit., p. 94. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2000 y sentencia del 2 de mayo de 2016. Exp.36.517. 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA;

Sentencia del 18 de mayo de 2017, Radicación número: 76-001-23-31-000-2003-03842-01 (35613), Actor: María Trinidad Castillo Rojas, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar. Temas: El derecho a la salud, la prestación del servicio de salud y la atención en el servicio de urgencias/Responsabilidad médica por error de diagnóstico.

Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02 Nro. Interno: 020/20 Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros la población general debe acudir prontamente al médico para ser examinados; b. para el caso del diagnóstico de apendicitis cuyo proceso es evolutivo y secuencial, y por las características del dolor, la consulta suele ser en las primeras 12 horas; después de las 24 horas de la enfermedad suelen aparecer las complicaciones; c. el tiempo promedio entre la aparición de los síntomas y la perforación apendicular es de 64 horas.

El ingreso de la paciente Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.) al servicio de urgencias médicas del Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco se realizó el 13 de septiembre de 2008 a las 16:30 horas, y su egreso fue el 14 de septiembre de 2008 a las 14:15 horas, permaneciendo en dicho centro hospitalario por un tiempo aproximado de 22 horas; siendo luego remitida al Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral de mayor complejidad en el nivel de atención. El Decreto 1760 de 2 de agosto de 199048 estableció y definió los niveles de atención, tipo de servicio y grados de complejidad en el sistema de salud.

Así, dispuso en el artículo 6 “La clasificación de las entidades como de primer nivel, según el artículo 6° literal a) de la Ley 10 de 1990, responde a que en ellas se cumplan como mínimo los siguientes criterios: a) Base poblacional del municipio o municipios a cubrir; b) Cobertura de atención a la población del mismo municipio y a la de otros municipios que no cuenten con atención hospitalaria dentro de su territorio; c) Frecuencia del problema que justifique el servicio; d) Tecnología de baja complejidad, sencilla y simple de utilizar en la consulta externa, hospitalización, urgencias y los servicios de apoyo para diagnóstico y tratamiento de problemas de salud de menor severidad; e) Atención por personal profesional general, técnico y auxiliar.” El Decreto 1762 de 2 de agosto de 199049 dispuso en el artículo 2 que “Los servicios del primer nivel de atención en salud tienen por objeto mantener sana a la comunidad, previniendo la aparición de la enfermedad y actuando lo más rápidamente posible para recuperar la salud cuando se haya perdido, en desarrollo de la estrategia, de atención primaria.”, y en el artículo 6 señaló que “Los servicios del primer nivel de atención se prestarán a los miembros de la comunidad como integrantes de un conjunto social, por equipos de salud conformados por personal profesional, tecnológico, técnico, auxiliar y agentes comunitarios.” El artículo 11 del decreto citado determinó los servicios de primer nivel de atención: “a) Prestación de servicios médicos y odontológicos por parte de personal profesional, tecnólogo, técnico y auxiliar; b) Prestación de servicios básicos de apoyo como laboratorio clínico y Rayos X de baja complejidad; c) Hospitalización de menor complejidad; d) Suministro de medicamentos esenciales; 48 Compilado en el Decreto 780 de 6 de mayo de 2016 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.” 49 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 10 de 1990, en cuanto a la organización de los servicios de salud que se prestarán en los municipios del país. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02 Nro.

Interno: 020/20 Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros e) Apoyo técnico y de suministros al equipo comunal por parte del equipo multidisciplinario de la unidad de salud; f) Referencia y contrarreferencia oportuna al organismo de salud del nivel de atención o grado de complejidad necesario.” En relación con el servicio de urgencias, el Decreto 412 de 6 de marzo de 199250 adoptó las siguientes definiciones: “1.

Urgencia. Es la alteración de la integridad física y/o mental de una persona, causada por un trauma o por una enfermedad de cualquier etiología que genere una demanda de atención médica inmediata y efectiva tendiente a disminuir los riesgos de invalidez y muerte. 2. Atención inicial de urgencia. Denominase como tal a todas las acciones realizadas a una persona con patología de urgencia y que tiendan a estabilizarla en sus signos vitales, realizar un diagnóstico de impresión y definirle el destino inmediato, tomando como base el nivel de atención y el grado de complejidad de la entidad que realiza la atención inicial de urgencia, al tenor de los principios éticos y las normas que determinan las acciones y el comportamiento del personal de salud. 3.

Atención de urgencias. Es el conjunto de acciones realizadas por un equipo de salud debidamente capacitado y con los recursos materiales necesarios para satisfacer la demanda de atención generada por las urgencias. 4. Servicio de urgencia. Es la unidad que en forma independiente o dentro de una entidad que preste servicios de salud, cuenta con los recursos adecuados tanto humanos como físicos y de dotación que permitan la atención de personas con patología de urgencia, acorde con el nivel de atención y grado de complejidad previamente definidos por el ministerio de salud para esa unidad. 5.

Red de urgencias. Es un conjunto articulado de unidades prestatarias de atención de urgencias, según niveles de atención y grados de complejidad, ubicado cada uno en un espacio poblacional concreto, con capacidad de resolución para la atención de las personas con patologías de urgencia, apoyado en normas operativas, técnicas y administrativas expedidas por el ministerio de salud.

La red actuará coordinadamente bajo una estructura conformada por subsistemas de información comunicaciones, transporte, insumos, educación, capacitación y de laboratorios.” Según lo expuesto, la prestación del servicio de salud en el primer nivel de atención es básico y general, sin que ello signifique deficiente. En consecuencia, una atención inicial de urgencia significa “…todas las acciones realizadas a una persona con patología de urgencia y que tiendan a estabilizarla en sus signos vitales, realizar un diagnóstico de impresión y definirle el destino inmediato, tomando como base el nivel de atención y el grado de complejidad de la entidad que realiza la atención inicial de urgencia, al tenor de los principios éticos y las normas que determinan las acciones y el comportamiento del personal de salud.” La “Guía de atención – Apendicitis Aguda” del año 2009 del Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral, establece que cuando el cuadro clínico es inespecífico, la observación intrahospitalaria está indicada, por cuanto la evolución del dolor y el estado general del paciente pueden hacer llegar a un diagnóstico concreto.

Por su parte, las Guías para Manejo de Urgencias adoptadas por el Ministerio de la 50 Por el cual se reglamentan parcialmente los servicios de urgencias y se dictan otras disposiciones. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02 Nro. Interno: 020/20 Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros Protección Social sostienen que en pacientes mujeres en edad fértil, el diagnóstico clínico es más difícil.

También refiere que “Al comienzo de la enfermedad [apendicitis], el paciente refiere dolor abdominal difuso, usualmente de tipo cólico, de ubicación periumbilical, que posteriormente se localiza en el cuadrante inferior derecho, acompañado de náusea, vómito y fiebre. Cuando hay vómito, se presenta luego del dolor y se reduce a uno o dos episodios.” A su vez, indica que “El diagnóstico de la apendicitis aguda es esencialmente clínico y lo debe hacer un cirujano. Ello quiere decir que en los servicios de urgencias, el médico que recibe a un paciente con dolor abdominal debe proceder de inmediato a llamar al cirujano en interconsulta, sin que ello cause demora en la iniciación de los procedimientos diagnósticos.” Además, expone que “…operar oportunamente para evitar la perforación con la consecuente peritonitis.

Este objetivo presume que la perforación tiene relación directa con el tiempo que transcurre entre el inicio de los síntomas y el tratamiento quirúrgico. La tasa de perforación apendicular está directamente relacionada con la demora en el diagnóstico; (…).” Ese mismo sentido se observa en la “Guía de apendicitis aguda” y en la “Guía de manejo de abdomen agudo de origen no traumático” del Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal.

En ese contexto, puede indicarse que el Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco brindó la atención inicial de urgencias a Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.) de acuerdo con el nivel de atención y el grado de complejidad para esa unidad. No obstante, esa atención inicial también requiere realizar un diagnóstico de impresión y definirle al paciente el destino inmediato.

Para este asunto, como se indicó, finalmente no se estableció en esa atención un diagnóstico de impresión o en definitiva, un diagnóstico o un diagnóstico altamente probable, sino solo una descripción genérica de signos y síntomas realizada en la historia clínica, pese a la iniciación de procedimientos diagnósticos. Ahora bien, la Sala señala que ante la presencia de dolor abdominal debe acudirse rápidamente a consulta médica, y en ese sentido, la atención médica también debe brindarse de esa manera; con mayor razón cuando existe una relación directa entre la aparición de los síntomas y las posibles complicaciones: apendicitis aguda, a gangrena y perforación con peritonitis.

Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.) ingresó al servicio de urgencias médicas del Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco el 13 de septiembre de 2008 a las 16:30 horas, con un cuadro clínico de más o menos 2 días de evolución. Su egreso fue el 14 de septiembre de 2008 a las 14:15 horas; es decir que permaneció en dicho centro hospitalario un tiempo aproximado de 22 horas.

Luego, a la fecha de su egreso contaba con aproximadamente 3 días con el inicio de los síntomas. Debe indicarse que la historia clínica señala que la paciente estaba en regulares condiciones de salud. La “Guía de atención – Apendicitis Aguda” del año 2009 del Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral, señaló que “Cuando el cuadro clínico es inespecífico, la observación intrahospitalaria está indicada, dado que la evolución del dolor y el estado general del paciente, pueden hacer llegar a un diagnóstico concreto.” Si bien la observación intrahospitalaria es indicada para verificar el estado y evolución del paciente, las condiciones de salud y los signos y síntomas presentados por aquella apuntaban a un diagnóstico altamente probable y “Ante cualquier sospecha diagnóstica de apendicitis aguda se requiere la valoración por cirugía general.”; de manera pronta según lo Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02 Nro.

Interno: 020/20 Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros explicado. Sobre todo, cuando el Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco está categorizado en el primer nivel de atención, por consiguiente, de baja complejidad. Sumado a esto, el dictamen pericial rendido en el proceso no analizó la historia clínica del Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco, pero consideró que “Se considera que el tiempo que estaba en Ataco esperando la remisión fue prolongado.”, apreciación que valorada en conjunto con la historia clínica de dicho hospital, junto con la literatura técnica citada permite a la Sala entender que el tiempo de espera para la remisión a otro hospital con un mayor nivel de atención se extendió más tiempo de lo regular, lo cual es adverso a los síntomas y su evolución presentados por la paciente, según lo expuesto.

La Sala indica que el Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco determinó como plan la remisión de Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.) al II nivel de atención. El Decreto 2758 de 11 de diciembre de 199151 organizó y estableció el sistema de referencia y contrarreferencia. En el artículo 2 los definió así: “Artículo 2º De la definición. El Régimen de Referencia y Contrarreferencia, es el Conjunto de Normas Técnicas y Administrativas que permiten prestar adecuadamente al usuario el servicio de salud, según el nivel de atención y grado de complejidad de los organismos de salud con la debida oportunidad y eficacia. Parágrafo 1º El Régimen de Referencia y Contrarreferencia facilita el flujo de usuarios y elementos de ayuda diagnóstica, entre los organismos de salud y unidades familiares, de tal forma que se preste una atención en salud oportuna y eficaz.

Parágrafo 2º Se entiende por Referencia, el envío de usuarios o elementos de ayuda diagnóstica por parte de las unidades prestatarias de servicios de salud, a otras instituciones de salud para atención o complementación diagnóstica, que de acuerdo con el grado de complejidad den respuesta a las necesidades de salud. Se entiende por Contrarreferencia, la respuesta que las unidades prestatarias de servicios de salud receptoras de la referencia, dan al organismo o a la unidad familiar.

La respuesta puede ser la contrarremisión del usuario con las debidas indicaciones a seguir o simplemente la información sobre la atención recibida por el usuario en la institución receptora, o el resultado de las solicitudes de ayuda diagnóstica. Parágrafo 3º El Régimen de Referencia y Contrarreferencia incluye las remisiones de usuarios o muestras biológicas, enviadas por los promotores de saneamiento, promotores de salud y otros agentes comunitarios tales como las parteras y los gestores de salud.” El decreto en comento estableció en el artículo 4 que dentro del régimen de referencia y de contrarreferencia la remisión es una modalidad de servicio: “1.

Remisión. Procedimiento por el cual se transfiere la atención en salud de un usuario, a otro profesional o institución, con la consiguiente transferencia de responsabilidad sobre el cuidado del mismo. (…).”; y en el artículo 5 determinó la remisión en caso de urgencias: “Las entidades públicas o privadas del sector salud, que hayan prestado la atención inicial de urgencias, deben garantizar la remisión adecuada de estos usuarios hacia la institución del 51 Por el cual se organiza y establece el régimen de referencia y contrarreferencia. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02 Nro.

Interno: 020/20 Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros grado de complejidad requerida, que se responsabilice de su atención. Parágrafo. Las entidades del subsector oficial que hayan prestado la atención inicial de urgencias remitirán al usuario cubierto por la seguridad social, a la institución de salud correspondiente.” En concreto, las entidades hospitalarias de primer nivel asumen la prestación de servicios médico asistenciales como consulta externa, hospitalización y urgencias que son de baja complejidad; por consiguiente, los recursos de los cuales dispone posibilitan el diagnóstico y tratamiento de eventos de menor gravedad.

La institución prestadora en el servicio de urgencias está obligada a prestar al paciente el servicio de salud de forma adecuada y diligente disponiendo de todos los medios a su alcance. No obstante, para ello debe considerar el nivel en el cual el servicio médico asistencial es prestado, por cuanto si el evento requiere de exámenes, procedimientos y personal médico especializado, el diagnóstico y tratamiento no se puede adelantar en un centro hospitalario de primer nivel.

De allí la trascendencia de la remisión de pacientes a otro profesional o institución con el nivel de complejidad requerido, que le garantice un diagnóstico preciso y un tratamiento adecuado. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los procesos de responsabilidad médica los medios de prueba i. historia clínica, y el ii. dictamen pericial son de la mayor relevancia para resolverlos.

Respecto de la historia clínica, la Ley 23 de 198152 establece que i. las prescripciones médicas se harán por escrito; ii. la historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente; iii. la historia clínica deberá ceñirse a los modelos implantados por el Ministerio de Salud; y iv. diligenciarse con claridad (Artículos 33 a 36).

La Resolución Nro. 1995 de 8 de julio de 1999 expedida por el Ministerio de Salud estableció las normas para el manejo de la historia clínica. En el artículo 3 estableció las características básicas de la historia clínica señalando “(…). Racionalidad científica: Para los efectos de la presente resolución, es la aplicación de criterios científicos en el diligenciamiento y registro de las acciones en salud brindadas a un usuario, de modo que evidencie en forma lógica, clara y completa, el procedimiento que se realizó en la investigación de las condiciones de salud del paciente, diagnóstico y plan de manejo.

(…).” La jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que la historia clínica debe satisfacer algunos criterios respecto de la información que debe contener: “…conforme al deber normativo, deben satisfacerse ciertos criterios: a) claridad en la información (relativa al ingreso, evolución, pruebas diagnósticas, intervenciones, curaciones o profilaxis, tratamientos, etc.); b) fidelidad en la información que se refleje y que corresponda con la situación médica del paciente y, con el período en el que se presta la atención médica; c) que sea completa tanto en el iter prestacional, como en la existencia de todo el material que debe reposar en los archivos de la entidad de prestación de la salud; d) debe dejarse consignado dentro de la historia clínica de manera ordenada, cronológica y secuencial toda la información de diagnóstico, tratamientos, intervenciones quirúrgicas, medicamentos y demás datos indispensables que reflejen el estado de salud del paciente; e) debe orientar y 52 Por la cual se dictan normas en materia de ética médica.

Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02 Nro. Interno: 020/20 Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros permitir la continuidad en la atención y proporcionar al médico la mejor información, posible, para adoptar decisiones sin improvisación para así ofrecer las mejores alternativas médicas, terapéuticas y/o quirúrgicas, siempre con el objetivo de resguardar la eficacia del derecho a la salud consagrado en el artículo 49 de la Carta Política.”53 A su vez, ha señalado que la historia clínica “…se tiene como un recuento fidedigno de las circunstancias en las que se prestó la atención médica, mientras sus aseveraciones no sean contradichas, con su análisis detallado o con otros medios de prueba.”54 En relación con la inversión de la carga probatoria contra la entidad que la expide, por no aportarla al proceso o por su indebida confección, señaló: “33.5.- El hecho de que la entidad demandada haya elaborado la historia clínica también obra en su contra cuando no la aporte como prueba al expediente, cuando la presente de manera incompleta o cuando en ella se plasmen anotaciones, o se omitan informaciones de las cuales se deduzca que no se prestó la atención médica o que se prestó de manera inoportuna o inadecuada.

La doctrina la ha calificado de <<confesión anticipada>> y ha advertido la impertinencia de admitir que la entidad médica ofrezca otro tipo de medios probatorios (particularmente testimonios) dirigidos a contradecir lo que allí se plasmó: << Las omisiones y desprolijidades en la confección de la historia clínica son un elemento de convicción fundamental en la dilucidación de la responsabilidad del centro asistencial, cuyas carencias no pueden ser salvadas por declaraciones testimoniales tardías provenientes de dependientes de la demandada (…).>> << Se sostiene que resulta evidente que la omisión de la historia clínica o su imperfecta redacción privan al paciente de un crucial elemento de juicio para determinar la culpa imputable al médico o a la institución, quebrantándose el deber de colaboración que debe existir por parte del demandado para facilitar la prueba, por lo que la ausencia u omisiones de la historia clínica no pueden sino perjudicar a quienes tienen el deber de confeccionarla y asentar en ella todos los pormenores necesarios según la ciencia médica (….)>>55 33.6.- En todo caso, <<la renuencia a suministrar la historia clínica, o hacerlo de manera incompleta, o no documentar datos relevantes de la prestación médica, puede inferirse el interés de la parte de ocultar un hecho que le resulta adverso a sus intereses (…)>>56.

(…). 33.8.- Esta Corporación también ha dicho que << el carácter completo y permanente 53 Tal postura ha sido reiterada en sentencias de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 1º de febrero de 2012, expediente 22199 y de 25 de abril de 2012, expediente: 19602. Citada en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ;

Sentencia del 13 de julio de 2022, Radicación número: 660012331000201000222 01 (46467), Demandante: Janeth Marín Espinosa y otros, Demandado: Empresa Social del Estado Salud Pereira y la Empresa Social del Estado, Hospital Universitario San Jorge de Pereira. Tema: Responsabilidad por atención médica. Muerte de menor por infección, luego de haber sido enyesada por un esguince de tobillo.

Se revoca la decisión que negó las pretensiones, porque está demostrado que el daño fue determinado por omisiones en la atención médica; se condena a las demandadas y la compañía de seguros al pago de perjuicios morales. El testimonio de los médicos tratantes no sirve para complementar ni desvirtuar las anotaciones que debieron hacerse en la historia clínica, ni para contradecir las opiniones de los peritos. 54 Ibidem. 55 Herrera Ramírez, Fernando Javier, Manual de responsabilidad médica.

Leyer, Bogotá 2008, p. 112. 56 Sentencia del 31 de agosto de 2006. Exp: 68001-23-31-000-2000-09610-01(15772). Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02 Nro. Interno: 020/20 Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros de la historia clínica es condición de calidad de los cuidados médicos o de la correcta asistencia facultativa >>57.

Su correcta elaboración permite conocer si hubo o no una adecuada atención. En ese sentido <<(…) elaborar historias clínicas claras, fidedignas y completas, las cuales permitan garantizar el adecuado seguimiento y el acierto en el diagnóstico y en la atención de los pacientes, así como también el pertinente control posterior, tanto interno por parte del centro médico asistencial, como externo por parte de entidades de vigilancia o del propio juez, de suerte que se haga posible el conocimiento y la fiscalización efectiva del proceder de los galenos, tal como resulta necesario dentro de los procesos a los cuales da lugar el ejercicio de la acción de reparación directa por parte de los ciudadanos que se sienten perjudicados por la acción o la omisión de las instituciones que prestan este tipo de servicios o del personal a su cargo (…)>>58.”59 El a quo afirmó que la atención prestada a la paciente en dicha institución fue inadecuada porque “…de un diagnóstico impreciso se siguió un tratamiento incorrecto…” y existió un retardo en la remisión de la paciente.

La Sala precisa que respecto de la primera parte de dicha afirmación, no hay un medio de prueba que determine que existió un diagnóstico impreciso y un tratamiento incorrecto respecto de la atención dada en el Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco. No obstante, la Sala considera que de acuerdo con el propio contenido de la historia clínica, la complementación que brinda la literatura médica y las disposiciones que regulan la materia, así como de los demás medios de prueba aportados al proceso, si bien no le permiten afirmar que existió un diagnóstico impreciso y un tratamiento incorrecto, sí le posibilitan establecer que i. en la historia clínica, propiamente, no se registró un diagnóstico ni una impresión diagnóstica; ii. en la atención por urgencias se ordenaron exámenes de laboratorio como parcial de orina, y muestra de sangre.

No obstante, la historia clínica solo evidencia los resultados de hematología, no así del parcial de orina; y como indican las guías acogidas por el Ministerio de Salud “Si bien el examen físico y los resultados de laboratorio son débiles indicadores diagnósticos considerados individualmente, combinados sí dan un alto grado de probabilidad diagnóstica (Anderson, 2004).”; iii. teniendo en cuenta el examen físico practicado, los síntomas presentados (principalmente dolor abdominal), el tiempo de aparición de los síntomas (un cuadro de más o menos 2 días de evolución) eran potenciales indicadores de un nivel de atención más compleja, luego el tiempo para la remisión de la paciente, y su estancia en dicho hospital fue prolongado.

Ahora bien, no deben obviarse ni el contexto ni el nivel de atención inicial en el cual 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de febrero de 2000, Radicación 11878. 58 Sentencia de 31 de agosto de 2006, expediente: 15772. Posición reiterada en sentencia de 26 de mayo de 2011, expediente: 20097. 59 Citado en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ;

Sentencia del 13 de julio de 2022, Radicación número: 660012331000201000222 01 (46467), Demandante: Janeth Marín Espinosa y otros, Demandado: Empresa Social del Estado Salud Pereira y la Empresa Social del Estado, Hospital Universitario San Jorge de Pereira. También puede ser consultado: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES;

Sentencia del 19 de julio de 2022, Radicación número: 13001233100020060061001 (52191), Demandante: Otilia Rodríguez de Sánchez y otros, Demandado Hospital Naval de Cartagena y otro. Tema: Falla del servicio médico asistencial. Inadecuada e inoportuna prestación del servicio médico. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02 Nro.

Interno: 020/20 Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros se prestó el servicio médico por dicha institución. Como se anotó, ya existían unos antecedentes (médicos y temporales) en la paciente que exteriorizaban y requerían una atención urgente. De esta manera y de acuerdo con la historia clínica -sin existir otro medio de prueba que determine un diagnóstico impreciso y un tratamiento incorrecto en dicho hospital- la atención médica ofrecida por esta institución se condujo según el nivel de atención que presta, que corresponde al Nivel I, siendo el más básico como se identificó anteriormente.

De acuerdo con lo expuesto, la valoración del obrar de la entidad en el juicio de responsabilidad no se puede realizar en abstracto, sino que se debe realizar en concreto atendiendo los medios con que cuenta el centro médico. Por lo tanto, se advierte que la atención prestada a la paciente en dicha institución se dio en el manejo de urgencias y de acuerdo con los servicios del primer nivel de atención, que solo cuenta con hospitalización de menor complejidad; luego, la falta de intervención quirúrgica no es una omisión atribuible, sino una falta de medios e infraestructura (v.gr. cirujano;

U.C.I.) que no hace que el daño le sea imputable. Además, en la historia clínica de dicho hospital, una vez ingresó la paciente el 13 de septiembre de 2008 a la 16:30 horas, se determinó “remitir a II nivel”. La misma anotación se realizó para el 14 de septiembre de 2008 “Plan: Remisión a II Nivel. (…). Órdenes médicas: (…). 4. Remisión a II Nivel, urgencias cirugía general.” Lo anterior atendiendo la complejidad en la salud de la paciente, y que la prestación de los servicios médicos en una institución de primer nivel, técnicamente no se adaptan a tal circunstancia. Es decir que el hospital, teniendo en cuenta los servicios de primer nivel de atención que presta y al estado de salud que evidenció de la paciente, de entrada y a su ingreso, determinó y detectó su atención médica en un nivel de mayor complejidad teniendo en consideración la referencia y contrarreferencia oportuna al organismo de salud del nivel de atención o grado de complejidad necesario.

En este sentido la Sala encuentra, de acuerdo con la historia clínica, que el Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco hizo lo que medicamente le correspondía según su nivel de medios e infraestructura, además que oportunamente detectó la necesidad de atención médica en un nivel de mayor complejidad, como lo determinó apenas la paciente ingresó al servicio de urgencias y establecer como plan la remisión al segundo nivel de atención. Si bien la estancia de la paciente en el hospital fue prolongada, lo cierto es que los esfuerzos del hospital fueron ingentes en la atención, y el traslado de la paciente no dependió de este hospital.

Al respecto -como se indicó- el Decreto 2758 de 199160 organizó y estableció el sistema de referencia y contrarreferencia; la referencia entendida como el envío de usuarios a otras instituciones de salud para atención o complementación diagnóstica según el grado de complejidad; y la contrarreferencia, como la respuesta que dan las unidades prestatarias de servicios de salud receptoras de la referencia. La remisión como modalidad de servicio en dicho sistema, según el artículo 4 del citado decreto es el “Procedimiento por el cual se transfiere la atención en salud de un usuario, a otro profesional o institución, con la consiguiente transferencia de responsabilidad sobre el cuidado del mismo.

(…).”; y en el artículo 5 determinó la remisión en caso de 60 Por el cual se organiza y establece el régimen de referencia y contrarreferencia. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02 Nro. Interno: 020/20 Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros urgencias: “Las entidades públicas o privadas del sector salud, que hayan prestado la atención inicial de urgencias, deben garantizar la remisión adecuada de estos usuarios hacia la institución del grado de complejidad requerida, que se responsabilice de su atención. Parágrafo.

Las entidades del subsector oficial que hayan prestado la atención inicial de urgencias remitirán al usuario cubierto por la seguridad social, a la institución de salud correspondiente.” De este modo, la Sala reitera que el traslado de la paciente no dependió del Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco, pues como se anotó en la historia clínica, el 13 y 14 de septiembre de 2008 (lapso en el cual continuó prestando el servicio médico a la paciente) ordenó su remisión al segundo nivel de atención, haciendo lo que estaba a su alcance para el efecto; y en atención al procedimiento previsto en la ley para la referencia y contrarreferencia. De hecho, nótese que solo hasta las 14:15 horas del 14 de septiembre de 2008 (luego de aproximadamente 22 horas) la paciente salió remitida al Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral, y solo lo podía hacer, una vez obtenida la respuesta por la unidad prestataria del servicio de salud receptora de la referencia (contrarreferencia), esto es, que la remisión oportuna estaba sujeta a la respuesta de la unidad receptora.

En consecuencia, para la Sala de Decisión el Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco realizó lo que médica y administrativamente le correspondía, además que sus esfuerzos fueron ingentes para tal propósito, y el traslado de la paciente en los términos señalados no dependía del Hospital. Por consiguiente, no puede haber un reproche jurídico en su obrar, ni es posible imputarle responsabilidad por el daño alegado.

La Sala, continuando con el análisis de responsabilidad en el presente asunto, señala que el egreso de Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.) del Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco fue el 14 de septiembre de 2008 a las 14:15 horas, por remisión para atención en el Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral. La historia clínica del Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral indicó que Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.) ingresó a ese centro hospitalario (remitida del hospital de Ataco) el 14 de septiembre de 2008 a las 16:51:54 horas.

En la historia clínica se registró como enfermedad actual "Cuadro de tres días de evolución de dolor abdominal tipo cólico generalizado, asociado a distención abdominal, náuseas y emesis de contenido alimentario en varias ocasiones, refiere además fiebre no cuantificada, ausencia de deposición y flatos e hiperoxia (…). IDX: 1) DOLOR ABDOMINAL A ESTUDIO 2) OBSTRUCCIÓN INTESTINAL 3) DESHIDRATACIÓN GRADO II TRAE GRAVINDEX NEGATIVO (…).

VALORACIÓN POR CIRUGÍA GENERAL.” Para el 14 de septiembre de 2008 a las 19:22:23 horas se registró en la historia clínica: “DX

1. SEPSIS DE ORIGEN ABDOMINAL

2. PERITONITIS GENERALIZADA SECUNDARIA APENDICITIS COMPLICADA VS PERFORACIÓN INTESTINAL Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02 Nro. Interno: 020/20 Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros 3.

CHOQUE SÉPTICO? PTE. HEMODINÁMICAMENTE INESTABLE EN MUY MAL ESTADO GENERAL REQUIERE VALORACIÓN Y MANEJO POR CIRUGÍA EN CUIDADOS INTENSIVOS EN TERCER NIVEL SE ORDENA TP TPP FUNCIÓN HEPÁTICA SE INICIA ANTIBIÓTICO CEFTRIAZONA LEV.” El 15 de septiembre de 2008 a la 01:26:03 horas se indicó en la historia clínica “(…). Pte. Dx sepsis de origen abdominal peritonitis generalizada por apendicitis aguda coagulación intravascular diseminada choque séptico riesgo inminente de muerte.

Pte. refiere dolor intenso en abdominal, en momento alerta orientada (…) abdomen distendido doloroso la palpación generalizada ruidos intestinales negativos (…). A pte. en malas condiciones generales cursando ahora con coagulación intravascular diseminada no ha sido posible remisión tercer nivel ya tiene manejo antibiótico por momento no ha requerido inotropia ni ventilación asistida.

Tiempos de coagulación prolongados mal pronóstico (…) se requiere remisión urgente ple con riesgo inminente de muerte.” En esa misma fecha, a las 5:42:43 horas, Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.) fue remitida a El Espinal para manejo de tercer nivel de complejidad por cirugía general. Respecto de dicha gestión, en la historia clínica del Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral se registraron las siguientes actuaciones: El 14 de septiembre de 2008 a las 19:58:29 horas se señaló: “(…) SE REALIZA TRAMITES DE REMISIÓN ME COMUNICO CON REFERENCISTA MAGALY A QUIEN SE LE COMENTA PACIENTE, SE ENVÍA FORMATO DE REMISIÓN, SE ESPERA RESPUESTA EN 30 MINUTOS (…).” En esa misma fecha, a las 20:38:15 horas se indicó “SE REALIZA TRAMITES DE REMISIÓN, ME COMUNICO CON FUNCIONARIA MAGALY, SE COMENTÓ QUE NO ES ACEPTADA SEGÚN DOCTOR RAÚL DIAZ, SE REALIZA TRÁMITE DE REMISIÓN, ME COMUNICÓ CON LÍNEA 018000, SE COMENTA PACIENTE CON FUNCIONARIA ELIANA DÍAZ, LA CUAL ME INFORMA QUE EN EL MOMENTO NO ES UN EVENTO NO P.O.S., ME GENERA CÓDIGO DE NEGACIÓN N:S- 1021904 (…).” A las 21:19:26 horas se expuso: “SE REALIZA TRAMITES DE REMISIÓN ME COMUNICO CON REFERENCISTA IDALY, SE COMENTA PACIENTE, ME MANIFIESTA QUE NO HAY DISPONIBILIDAD DE CAMAS SEGÚN DR. MORA (…).”, y a las 21:22: horas se señaló “SE REALIZA TRÁMITES DE REMISIÓN ME COMUNICO CON REFERENCISTA RICARDO, SE COMENTA PACIENTE, SE ENVÍA FORMATO DE REMISIÓN, SE ESPERA RESPUESTA EN 20 MINUTOS.”; las dos actuaciones de la misma fecha 14 de septiembre de 2008.

El 15 de septiembre de 2008 a las 02:08:13 horas se expuso en la historia clínica “SE PROSIGUE CON TRAMITES DE REMISIÓN ME COMUNICO CON FUNCIONARIA LILIANA DE REFERENCIA DE HOSPITAL MONCALEANO DE NEIVA, SE COMENTÓ PACIENTE NO HAY DISPONIBILIDAD DE CAMAS, SE LLAMA A MEDILAZER DE NEIVA, SE COMENTA PACIENTE CON JEFE SILVIO, ME MANIFIESTA QUE NO HAY DISPONIBILIDAD DE CAMAS, SE LLAMA LUEGO A CLÍNICA UROS ME COMUNICO CON FUNCIONARIO VÍCTOR ME MANIFIESTA QUE NO HAY DISPONIBILIDAD DE CAMAS.” A las 02:15:57 horas se registró “SE REALIZA LLAMADA A LÍNEA 018000 DE CAPRECOM COMUNICO AL MEDICO DR. AGUIRRE EL CUAL COMENTA Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02 Nro.

Interno: 020/20 Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros PACIENTE, LE COMUNICA ANDREA SABOGAL QUE NO ES UN EVENTO POS QUE REQUIERE UCI INTERMEDIO, Y ESTE EVENTO LE CORRESPONDE A SECRETARÍA DE SALUD. (…).” Luego, a las 02:21:09 horas se señaló “SE REALIZA TRÁMITE DE REMISIÓN ME COMUNICO CON FUNCIONARIO DE RADIO.

ME COMUNICA QUE NO HAY DISPONIBILIDAD DE CAMAS SEGÚN DR. ZULUAGA (…).” Siendo las 04:32:15 horas se indicó: “SE REALIZA TRÁMITE DE REMISIÓN ME COMUNICO CON FUNCIONARIA CRISTINA, ME COMENTA QUE EL PACIENTE FUE ACEPTADO POR DR. NAVIA EN UCI Y DR. ARCE, SE HACE ENTREGA DE FORMATO DE REMISIÓN Y DOCUMENTOS ANEXOS. SE LE COMUNICA A FAMILIAR Y A MÉDICO TRATANTE.

(…).” Por último, siendo las 05:42:43 horas la paciente se remitió con destino a El Espinal. En el dictamen pericial aportado al proceso, el perito consideró que: "Interprete las historias clínicas y determine si los medicamentos suministrados fueron adecuados para la patología que presentaba la fallecida; si recibió el tratamiento médico y quirúrgico adecuado; de no ser así especificar cuál era el tratamiento o los medicamentos indicados".

Respuesta: Los Medicamentos suministrados fueron los adecuados para la patología que presentaba la fallecida: (…). Hospital San Juan Bautista de Chaparral: Se hace el diagnóstico de abdomen agudo quirúrgico y peritonitis y se inicia manejo con líquidos intravenosos y antibiótico, en espera de remisión a centro de tercer nivel para manejo en unidad de cuidados intensivos.

De no ser así cuál era el tratamiento o los medicamentos indicados: En los centros en que fue atendida y de los cuales se cuenta con la historia clínica [Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral; Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal] hay evidencia que se prestó una adecuada atención médica y quirúrgica.” En la ampliación del dictamen, el perito expuso: “5.- De acuerdo al diagnóstico entregado por el Hospital San Juan Bautista nivel ll, del Municipio de Chaparral, ¿Cuál debería haber sido el procedimiento a seguir? Respuesta: Remitir a un nivel superior de complejidad para que fuera intervenida quirúrgicamente, luego de iniciar el manejo de líquidos y antibióticos, lo cual se hizo. 8.- La enferma estuvo en el Hospital San Juan Bautista nivel II, del Municipio de Chaparral, por espacio de 13 horas, ¿Qué tanto afectó la salud de la paciente en la demora en el traslado a otro Centro Hospitalario? Respuesta: No es posible establecer que tanto afectó la salud la demora en la remisión de la paciente desde Chaparral al Espinal, pero se considera que trece horas fueron demasiadas." De acuerdo con lo anterior, así como de la literatura médica aportada al proceso, los síntomas que presentaba Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.) al momento de su ingreso al Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral como dolor abdominal tipo cólico generalizado, asociado a distención abdominal, náuseas y emesis de contenido alimentario en varias ocasiones, refiere además fiebre no cuantificada, ausencia de deposición y flatos e hiperoxia; una impresión diagnóstica de i. dolor abdominal a estudio; ii. obstrucción intestinal; iii. deshidratación grado 2, ordenando luego valoración por cirugía general, sumado al antecedente de un Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02 Nro.

Interno: 020/20 Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros cuadro de síntomas de 3 días de evolución, imponían a este centro hospitalario adoptar medidas urgentes. De hecho, con el transcurrir del tiempo y los nuevos resultados de valoraciones y exámenes, el diagnóstico expuesto en la historia clínica de dicho hospital señaló una sepsis de origen abdominal, peritonitis generalizada secundaria apendicitis complicada Vs. perforación intestinal; sepsis de origen abdominal peritonitis generalizada por apendicitis aguda coagulación intravascular diseminada choque séptico riesgo inminente de muerte.

De manera que tal diagnóstico requería intervención quirúrgica con prontitud. El dictamen pericial que se aportó al proceso determinó que los medicamentos suministrados y la atención médica y quirúrgica que se prestó a Luz Neidi Rojas Moreno en el Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral fueron los adecuados para la patología que presentaba.

También que, de acuerdo con el diagnóstico entregado por dicho hospital el procedimiento a seguir era remitir a un nivel superior de complejidad a la paciente para que fuera intervenida quirúrgicamente, luego de iniciar el manejo de líquidos y antibióticos, lo cual se hizo. A su vez indicó que no podía establecer qué tanto afectó la salud de la paciente, la demora en el traslado a otro centro hospitalario; no obstante sí determinó que un lapso de 13 horas fue demasiado.

El Decreto 1760 de 1990 (ya citado) en el artículo 8 estableció que las entidades de salud “…se clasificarán como de segundo nivel si cumplen como mínimo con los siguientes criterios: a) Frecuencia de los problemas de salud que justifiquen los servicios ofrecidos por la entidad; b) Cobertura y atención a poblaciones de uno o varios municipios o comunas que cuenten con atención hospitalaria de primer nivel; c) Atención por personal profesional especializado, responsable de la prestación de los servicios; d) Tecnología de mediana complejidad que requiere profesional especializado para su manejo, en la consulta externa, hospitalización, urgencias y en los servicios de diagnóstico y tratamiento de patologías de mediana severidad; e) Amplia base poblacional que cubra uno o varios entes territoriales según sus necesidades de atención; f) Existencia de planes de desarrollo socioeconómicos en el área, para convertirse en polo de desarrollo de regiones mayores en el país.” De acuerdo con ello, teniendo en cuenta los anteriores criterios, así como los síntomas y diagnóstico que Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.) presentó, tan necesaria como urgente era su remisión a un tercer nivel de complejidad en atención médico-sanitaria, tal y como en su momento lo dispuso el Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral.

Pese a lo anterior, se determinó que el lapso de 13 horas transcurridos de estadía de la paciente en esa institución y de remisión a un hospital de mayor nivel de complejidad fue demasiado. La Sala de Decisión con apoyo en las propias historias clínicas aportadas al proceso y la literatura médica analizada, considera que establecidos los síntomas y el diagnóstico, incluso con un mal pronóstico y un riesgo inminente de muerte, así como su llegada al Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral con un cuadro clínico de 3 días de evolución, demandaban de dicha entidad obrar con prontitud en Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02 Nro.

Interno: 020/20 Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros la atención y en la remisión. De manera que al interpretar el vocablo “demasiado” en el contexto del dictamen pericial que analizó los síntomas y el diagnóstico que Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.) presentó, la Sala entiende que ese tiempo de 13 horas fue excesivo para lograr la atención oportuna de su salud en otro nivel de atención. Además, la Sala indica que de acuerdo con el registro de la historia clínica del Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral, se constata que desde las 18:05:07 horas se indicó que Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.) estaba pendiente para ser valorada por cirugía general; y según se indicó a las 19:22:23 horas la paciente requiere valoración y manejo por cirugía en cuidados intensivos en Nivel III.

A partir de allí se iniciaron las gestiones para remitir a la paciente a ese nivel de atención. La remisión no se pudo realizar pronto por cuanto las unidades prestatarias de servicios de salud receptoras contactadas, manifestaron en la mayoría de las ocasiones que no era posible recibir a la paciente por falta de disponibilidad de camas, y en otras porque i. no era un evento no P.O.S. generando código de negación; ii.

Caprecom comunicó que no es un evento P.O.S. que requiere UCI intermedio, y por tanto ese evento le corresponde a secretaría de salud. La remisión solo se materializó a las 05:42:43 horas del 15 de septiembre de 2008. En consecuencia, la Sala indica que el Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral no le negó a Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.) el servicio de atención en salud, ni el acceso al servicio de urgencias; y los medicamentos suministrados, la atención médica y quirúrgica fueron los adecuados para la patología que presentaba.

A su vez, evidencia que dicho hospital solicitó en varias oportunidades la remisión de la paciente a un centro de mayor nivel de complejidad en atención. No obstante, ese tiempo de permanencia y de gestión para la remisión fue prolongado: partiendo de la sintomatología, el diagnóstico, y el cuadro de evolución avanzado (según los síntomas y el diagnóstico), hallado en la paciente.

Estas circunstancias le imponían al Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral obrar de manera apremiante, y le requerían una pronta ejecución de su gestión para materializar su remisión enseguida a un nivel de atención de mayor complejidad. Por lo tanto, la Sala de Decisión considera que pese a que la prestación directa del servicio médico por parte del Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral fue adecuada en los términos indicados; fue inoportuna por el retraso en la remisión de la paciente, por lo cual la responsabilidad le es imputable.

En efecto, debió obrar como lo dispone el Decreto 2758 de 1991 acerca del sistema de referencia y contrarreferencia una vez, como unidad receptora, recibió a la paciente remitida desde el Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco. Sumado a esto, el artículo 177 de la Ley 100 de 1993 establece que las Empresas Promotoras de Salud (E.P.S.) tienen por función básica organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados, y en su artículo 179 estableció que para garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, tales entidades de salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con instituciones prestadoras y los profesionales, a la vez que cada entidad promotora deberá ofrecer a sus afiliados varias alternativas de instituciones prestadoras de salud.

Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02 Nro. Interno: 020/20 Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros En relación con la imputación de responsabilidad a las Empresas Promotoras de Salud (E.P.S.) la jurisprudencia del Consejo de Estado61, atendiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil62 ha considerado que “…los daños de los afiliados son imputables a dichas compañías por la prestación del servicio de salud, el cual puede efectuarse de forma directa o indirecta a través de centros hospitalarios.

En ese sentido, no basta que la EPS contrate la prestación de un servicio, sino que debe garantizar que dicha prestación sea adecuada, idónea y efectiva. Por esto, (…) solo será posible exonerar de responsabilidad a la compañía si se prueba que el servicio fue prestado por otra EPS, un particular, o se demuestra una causa extraña que rompa el nexo entre la prestación del servicio y el daño ocasionado.” En consecuencia, no es suficiente que la E.P.S. contrate la prestación de un servicio, sino que debe garantizar que esa prestación del servicio médico sanitario sea adecuada, idónea y efectiva.

En esa perspectiva, el daño resulta atribuible a la E.P.S. si esta desatiende su marco funcional e incumple el deber de acción que la ley le impone. No se discute en este caso que Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.) al momento de la atención médico asistencial estaba afiliada a la entonces Caprecom E.P.S.-S., hoy PAR Caprecom Liquidado circunstancia que se acredita con las historias clínicas aportadas al proceso, y es aceptado por dicha entidad en la contestación de la demanda.

En este asunto, se acreditó que fueron varios los intentos y gestiones adelantadas por el Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral para lograr la remisión oportuna de la paciente. En esas oportunidades, también fueron varias las negativas de la remisión, además de la no disponibilidad de camas, señalar que no era un evento P.O.S. y que Caprecom comunicó que no es un evento P.O.S. que requiere U.C.I. intermedio, por tanto, ese evento le corresponde a secretaría de salud.

En concreto, la falta oportuna de atención (remisión) en los términos anotados, se debió al incumplimiento de una obligación por parte de la E.P.S. consistente en falencias organizacionales y de coordinación administrativa, que impidieron agilizar la atención pronta que la paciente requería, lo cual contribuyó en la causación del daño que se pretende indemnizar.

En definitiva, la Sala de Decisión considera, de acuerdo con lo hasta ahora expuesto, que la prestación del servicio médico asistencial brindado a Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.) por parte del Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral y de Caprecom E.P.S.-S., hoy PAR Caprecom Liquidado fue defectuoso e inoportuno. 61 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ;

Sentencia del 23 de noviembre de 2022, Radicación número: 05001233100020040369702 (46794), Demandante: Norelia del Rocío Muñoz Arango y otros, Demandado: Hospital San Juan de Dios de Yarumal y Saludcoop E.P.S. Tema: Responsabilidad médica. Se confirma la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones, porque las omisiones en el diagnóstico realizado por el Hospital San Juan de Dios de Yarumal fueron determinantes en la causación de la peritonitis que sufrió la demandante. 62 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado ponente: ARIEL SALAZAR RAMÍREZ;

Sentencia del 30 de septiembre de 2016, Radicación número: 05001-31-03-003-2005-00174-01 (SC13925- 2016), Demandante: Guillermo León Pulgarín Sossa y otros, Demandados: Inversiones Médicas de Antioquia S.A. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02 Nro. Interno: 020/20 Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros Dicha prestación se dio de manera defectuosa, lo cual constituye una pérdida de oportunidad o de chance (como más adelante se explicará), imputable a dichas entidades.

En lo que atañe a la prestación del servicio médico asistencial dado a Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.) por parte del Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal, la Sala indica que la historia clínica allí abierta, registra que el 15 de septiembre de 2008 a las 08:07:00 horas la paciente ingresó al servicio de urgencias, remisión para U.C.I., con un diagnóstico de apendicitis aguda con peritonitis generalizada.

En el procedimiento quirúrgico de apendicectomía se halló una apendicitis gangrenada y perforada en su tercio medio retrocecal; se realizó lavado de la cavidad abdominal, peritoneal, choque séptico. De acuerdo con esa historia clínica se evidencia la evolución de la sintomatología y del diagnóstico, que finalmente llegó al fallecimiento de Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.).

El dictamen pericial aportado al proceso determinó: "Interprete las historias clínicas y determine si los medicamentos suministrados fueron adecuados para la patología que presentaba la fallecida; si recibió el tratamiento médico y quirúrgico adecuado; de no ser así especificar cuál era el tratamiento o los medicamentos indicados." Respuesta: Los medicamentos suministrados fueron los adecuados para la patología que presentaba la fallecida: (…).

Hospital de El Espinal: recibe los medicamentos adecuados a su estado crítico. Recibió el tratamiento médico y quirúrgico adecuado: Hospital de El Espinal: recibe el manejo médico y quirúrgico adecuado a su estado crítico, con peritonitis secundaria a apendicitis aguda perforada, a pesar de lo cual fallece. De no ser así cuál era el tratamiento o los medicamentos indicados: En los centros en que fue atendida y de los cuales se cuenta con la historia clínica hay evidencia que se prestó una adecuada atención médica y quirúrgica.” En la complementación del dictamen se señaló: “9.- La enferma llegó al Hospital San Rafael del Municipio de El Espinal deshidratada, etc.

¿no era responsabilidad del Hospital San Juan Bautista nivel II, del Municipio de Chaparral, entregar la paciente lista para una posible intervención quirúrgica, teniendo en cuenta el estado de salud que presentaba? Respuesta: Es difícil mantener una paciente en estado de sepsis hidratada, debido a que se pierden líquidos permanentemente por el tercer espacio de la peritonitis. 10.- ¿Por qué el Hospital San Rafael del Municipio de el Espinal, no interviene quirúrgicamente a la enferma de forma inmediata, una vez llegó a este Centro Hospitalario, de acuerdo al estado de salud que presentaba? Respuesta: La paciente fue estabilizada y puesta en condiciones antes de la intervención quirúrgica, siendo este el procedimiento usual en estas situaciones. 11.- El procedimiento, la atención, los medicamentos suministrados a la paciente por el personal del Hospital San Rafael del Municipio de el Espinal, ¿sí estuvo acorde al estado de salud que presentaba la enferma? Respuesta: Sí, se hizo lo que la paciente requería dadas las condiciones críticas en que se encontraba.” Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02 Nro.

Interno: 020/20 Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros En consecuencia, Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.) recibió el manejo médico y quirúrgico adecuado según las condiciones críticas en que se encontraba, lo cual resultó consecuente con la sintomatología y el diagnóstico que presentaba, y acorde a su avanzado y mal estado de salud.

En otras palabras, pese al manejo médico y quirúrgico adecuado a la sintomatología y diagnóstico que presentó, su progresión trajo como resultado -de acuerdo con la evolución plasmada en la historia clínica- su posterior fallecimiento. Por consiguiente, la Sala considera que respecto del Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal no se acreditó una inadecuada e inoportuna prestación del servicio médico asistencial.

Relacionado con lo hasta ahora expuesto, en el proceso se recibieron las declaraciones de Ricardo Arce Cartagena, Avelino Rodríguez Díaz y Nelly Belén Arsuza Mendoza por solicitud de medio de prueba testimonial que hiciera el Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal, declarantes que laboraron en dicha institución. Del dicho de sus declaraciones se pueden extraer las siguientes conclusiones: i. la paciente Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.) ingresó a dicho hospital en pésimo estado general de salud y en una situación médica muy crítica; ii. se redirigió a la U.C.I. del hospital; iii. al ingreso había la sospecha de un cuadro abdominal, no obstante en la valoración se determinó un cuadro de un abdomen agudo quirúrgico por apendicitis aguda perforada con peritonitis generalizada; iv. debía estabilizarse a la paciente antes de intervenirla quirúrgicamente; v. el pronóstico de un paciente con un proceso pendicular agudo depende de varios factores como a. que el paciente ante un dolor abdominal debe acudir con prontitud a valoración por servicio médico y establecer si el paciente presenta una patología apendicular que requiera procedimiento quirúrgico; b. el tiempo de evolución desde el inicio de los síntomas hasta el procedimiento quirúrgico es en promedio de 12 hasta 24 horas; vi. de acuerdo con las condiciones clínicas de la paciente y el diagnóstico establecido, la conducta y el manejo médico fue el adecuado; vi. una atención oportuna y en un sitio adecuado (antes de la llegada a este hospital) habría mejorado el pronóstico de la paciente, no evitar necesariamente su fallecimiento; vii. el motivo de remisión del Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral al Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal lo fue el manejo por cuidados intensivos y cirugía, por cuanto el hospital de Chaparral no cuenta con U.C.I.; viii. las fallas se producen por la propia enfermedad y por falta de elementos de ayuda médica para su manejo previo; ix. era probable evitar el fallecimiento de la paciente realizándose un diagnóstico oportuno y eficaz no mayor a 24 horas al inicio de los síntomas; x. antes de ingresar al hospital de El Espinal, había consultado en varios sitios y debido al tiempo transcurrido la paciente presentó ese mal estado; xi. el proceso de estabilización es necesario en todo hospital previo a la cirugía; xii. al ingreso la paciente estaba incompletamente estudiada, faltó agregar diagnóstico y los exámenes de rigor que no se hacen en un hospital de nivel I; xiii. la intervención quirúrgica debió hacerse antes de 24, 48 horas de haber iniciado los síntomas; xiv. una apendicitis atendida a tiempo no es mortal, y la atención primaria sí depende del tiempo; xv. no es aceptable un retardo de más de 48 horas transcurridos desde la consulta de la paciente hasta su intervención quirúrgica; xvi. no es exacto afirmar que la atención oportuna no hubiera llevado al fallecimiento, lo cual depende del organismo de cada persona; también influyen otros factores como la referencia y contrarreferencia del sistema de salud, disponibilidad de la red de salud del Departamento, indisponibilidad de Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02 Nro.

Interno: 020/20 Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros instituciones y de personal; xvii. el Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral obró de manera adecuada (medicamentos-tratamientos) y conforme al diagnóstico de la paciente teniendo en cuenta que la paciente llevaba 5 días de evolución al ingreso al hospital de El espinal.

Una primera demora la tuvo la paciente con una consulta tardía de 2 días de dolor abdominal; xiii. un retardo en el diagnóstico certero en el hospital de Nivel I; xix. una demora en la remisión de la paciente hacía el hospital de Chaparral de Nivel II sin explicar la condición real de la paciente, y que no tenía la capacidad técnica ni científica en ese momento de acuerdo a la patología de la paciente; xx. las condiciones iniciales que la paciente presentó ameritaban su remisión a una entidad que le pudiera garantizar una U.C.I. luego, no fue acertada la remisión del Nivel I (Archivo pdf 007-2010-0078 R.D. CUADERNO 7 PRUEBAS PARTE DEMANDADA HOSPITAL SAN RAFAEL DEL ESPINAL, páginas 116 A 142 del expediente digital).

Tales declaraciones apoyan los demás medios de prueba aportados al proceso tales como las historias clínicas, dictámenes periciales, y describen lo que las guías afirman frente a síntomas, diagnóstico y tratamiento de apendicitis, contribuyen en las consideraciones elaboradas por la Sala en la imputación de responsabilidad. Por lo demás, al proceso se aportó el resumen de Historia Clínica de Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.) elaborado por el Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral, suscrito por Jaime Arce Collazos, Coordinador Médico (Archivo pdf 003_CUADERNO PRINCIPAL, páginas 277 a 279 del expediente digital); el análisis Médico Paciente Luz Neidi Rojas Moreno efectuado por el Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral, suscrito el 27 de enero de 2014 por Adrián Daniel Lambrano Coordinador Médico (E) (Archivo pdf 007-2010-00078 R.D. CUADERNO 8 PRUEBAS PARTE DEMANDADA HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA, páginas 5 a 8 del expediente digital); y la constancia expedida por el Subdirector Operativo del Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal la cual indica que el Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal en la U.C.I. aplicó de manera adecuada la Guía de Manejo de Sepsis de Origen abdominal en su momento a la paciente Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.) (Archivo pdf 007-2010-00078 R.D. CUADERNO 8 PRUEBAS PARTE DEMANDADA HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA, página 72 del expediente digital), que relacionan los procedimientos y atenciones brindados a la paciente en el Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral, y respecto de los cuales, en conjunto con los demás medios de prueba aportados al proceso, la Sala realizó las precisiones que anteceden.

Pérdida de oportunidad Inicialmente la Sala de Decisión precisa que la demanda, particularmente en el sustento de la falla del servicio, determinó que Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.) tenía serías probabilidades de recuperar o mejorar su estado de salud con una adecuada y oportuna prestación del servicio médico; y aclaró que el daño, en asuntos como el presente, no es la muerte, la invalidez, o la incapacidad, sino la frustración de la probabilidad de conservar la vida o recuperar la salud, si a la paciente se hubiera prestado un tratamiento médico oportuno y adecuado.

Para el a quo el “mal diagnóstico” y la demora en la remisión a un centro hospitalario de mayor nivel para intervención quirúrgica que requería la paciente, se constituyó Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02 Nro. Interno: 020/20 Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros en una pérdida de oportunidad para Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.) y sus familiares, imputando el daño solo al Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco.

Para la parte demandante que apeló la sentencia de primera instancia, tal punto no fue recurrido. Se expuso en párrafos anteriores acerca de la defectuosa prestación del servicio de salud, que en la pérdida de oportunidad, el daño no tiene su origen en la propia lesión, la secuela fisiológica, o la muerte, sino en la privación de un tratamiento idóneo que le pueda implicar al paciente un mayor beneficio o mayores posibilidades de recuperación63.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido la pérdida de oportunidad o pérdida de chance como un daño autónomo, derivado de “…eventos en los cuales una persona se encontraba en situación de poder conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio o de evitar una pérdida, pero ello fue definitivamente impedido por el hecho de otro sujeto, acontecer o conducta ésta que genera, por consiguiente, la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido, o no, pero que al mismo tiempo da lugar a la certeza consistente en que se ha cercenado de modo irreversible una expectativa o una probabilidad de ventaja patrimonial; dicha oportunidad perdida constituía, en sí misma, un interés jurídico que si bien no cabría catalogar como un auténtico derecho subjetivo, sin duda facultaba a quien lo ha visto salir de su patrimonio ─material o inmaterial─ para actuar en procura de o para esperar el acaecimiento del resultado que deseaba, razón por la cual la antijurídica frustración de esa probabilidad debe generar para el afectado el derecho a alcanzar el correspondiente resarcimiento.”64 La pérdida de oportunidad se caracteriza por un elemento de certeza, y otro de incertidumbre: “…la certeza de que en caso de no haber mediado el hecho dañino el damnificado habría conservado la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o de evitar una pérdida para su patrimonio y la incertidumbre, definitiva ya, en torno de si habiéndose mantenido la situación fáctica y/o jurídica que constituía presupuesto de la oportunidad, realmente la ganancia se habría obtenido o la pérdida se hubiere evitado;

(…).”65 En ese sentido, debe precisarse que en el evento que la oportunidad constituya una modalidad muy vaga y genérica, se está frente a un daño hipotético o eventual que no es indemnizable; además, que lo perdido o frustrado es la oportunidad en si misma considerada y no el beneficio que se esperaba lograr o la pérdida que se pretendía eludir, de manera que la oportunidad perdida como resultado del hecho dañoso, no significa la perdida de lo que estaba en juego, sino la frustración de las 63 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO;

Sentencia del 3 de abril de 2020, Radicación número: 19001-23-31- 000-2005-00998-01 (43034), Actor: Adriana Moreno Torres, Demandado: E.S.E. Antonio Nariño. Tema: Acción de Reparación Directa por falla del servicio médico. 64 Citada en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 30 de agosto de 2017, Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00100-01(43646), Actor: Dolly Ballén Agrego y otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (Dirección de Sanidad). Tema: Pérdida de oportunidad de sobrevida/Negligencia en la prestación del servicio de salud/Muerte de gemela en gestación/Falta de diligencia y cuidado de nasciturus con alto riesgo de mortalidad. 65 Ibidem.

Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02 Nro. Interno: 020/20 Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros probabilidades que se tenían de lograr el resultado esperado66. La Sala de Decisión considera que en el presente asunto, Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.) tenía derecho a obtener por parte del Estado una prestación del servicio de salud eficiente, digna, responsable, oportuna y diligente y conforme a la lex artis, que le brindara las mejores expectativas de recuperación de su salud y acceder a los recursos de la medicina para mejorarla, pero ello fue impedido en razón de la defectuosa e inoportuna prestación del servicio médico asistencial que se le brindó por parte del Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral y Caprecom E.P.S.-S. que Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.) no tenía el deber jurídico de soportar, lo cual repercutió en el avance de su enfermedad, hasta su posterior fallecimiento.

Por consiguiente i. el retardo en las gestiones de referencia y contrarreferencia en el segundo nivel de atención, para otro nivel de atención de mayor complejidad; ii. el inoportuno e inexistente ejercicio de acción de la E.P.S.S. dentro de su marco funcional; y iii. el examen físico practicado, los síntomas presentados (principalmente dolor abdominal), el tiempo de aparición de los síntomas (un cuadro de más o menos 2 días de evolución) como potenciales indicadores de un nivel de atención más compleja, y de urgencia en la atención que no se atendieron debidamente; constituyen un defecto en la prestación del servicio médico sanitario eficiente, digno, responsable, oportuno y diligente y conforme a la lex artis, al que Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.) tenía derecho por su condición particular de salud, lo cual incidió en la pérdida de oportunidad de obtener una mayor probabilidad de éxito respecto de su enfermedad.

Debe indicarse que Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.) falleció en el marco de las complicaciones derivadas de una apendicitis aguda que avanzó a una peritonitis generalizada, y el deterioro de su salud estuvo relacionado con esa enfermedad. Lo anterior indicia que los efectos de esa enfermedad podían haber sido mitigados, incluso interrumpidos, si se hubiera brindado un tratamiento médico asistencial oportuno y adecuado; no obstante, corresponde precisar que esa circunstancia no significaba un resultado asegurado.

Es decir, que tampoco es posible afirmar que el tratamiento médico asistencial oportuno y adecuado hubiera interrumpido el progreso de la enfermedad y de la muerte, pero no puede desconocerse que se le disminuyó, incluso privó, la posibilidad de preservar su salud y de mejorarla; la sola esperanza probable de obtener un beneficio o de evitar una pérdida es un bien jurídicamente protegido, que de afectarse concede derecho a indemnizar.

De manera que en el presente asunto se configuró una pérdida de oportunidad. Indemnización de perjuicios Precisada la pérdida de oportunidad como una modalidad de daño, la Sala analiza la indemnización de perjuicios derivada de éste. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia únicamente en lo relacionado con lo que considera el reducido monto asignado para el reconocimiento del perjuicio moral en favor de los demandantes, y por no reconocerse el perjuicio material pretendido. 66 Ibidem.

Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02 Nro. Interno: 020/20 Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros Como se consideró, la pérdida de oportunidad es un daño autónomo, indemnizable, diferente al daño final padecido por el paciente, lo cual permite que su monto se evalúe según el principio de equidad establecido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que: “(…). La Sala debe advertir que no existe un mandato legal relativo a la forma en la que se debe indemnizar este perjuicio, toda vez que esta figura constituye un daño autónomo que no se causa directamente, en este caso, por la disminución de la movilidad de la paciente y su consecuente reducción de capacidad laboral, sino de la pérdida de oportunidad y justamente permite que la cuantía se valore de acuerdo con el principio de equidad, previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998: “5.- Indemnización de perjuicios.

“Toda vez que no obran en el expediente más elementos probatorios que puedan ser valorados con miras a establecer, con fundamento en criterios técnicos, estadísticos y apoyándose en información objetiva y contrastada, la cuantía del daño que por concepto de pérdida de oportunidad le fue irrogado a la parte demandante, la Sala acudirá al criterio de la equidad como principio que el ordenamiento jurídico ─artículo 16 de la Ley 446 de 199867─ impone tener en cuenta para efectos de reparar de forma integral el daño causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas, a cuyo auxilio debe acudirse, además, por virtud del denominado principio pro damnato, propio del derecho de daños y que sin duda ha de hacer sentir su vigor en escenarios como el del presente caso, en el cual se encuentran acreditados todos los elementos necesarios para imponer al Estado la obligación de reparar el daño antijurídico que causó, pero resulta altamente improbable ─por no decir que materialmente imposible─ recaudar elementos demostrativos que permitan cuantificar de forma técnica, con apoyo en elementos matemáticos y/o estadísticos, el monto del perjuicio a indemnizar.

“5.1.- Perjuicios derivados de la pérdida de la oportunidad de la víctima directa. “(…), la Sala no se pronunciará respecto de los perjuicios materiales solicitados en la demanda, comoquiera que ellos derivan de la muerte de la víctima directa, motivo por el cual se reconocerá, con fundamento en el principio de equidad antes mencionado, una suma genérica para cada demandante, habida cuenta que cada uno de ellos demostró su interés para demandar dentro de este proceso y su consiguiente legitimación en la causa por activa dentro del mismo”68 Este reconocimiento, se insiste, surge de la dificultad de indemnizar con base en datos estadísticos o exactos de cuya prueba adolecen casos como el que se examina, razón por la cual se acude al criterio de equidad, a fin de evitar condenas en abstracto, como 67 Original de la cita: “Precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.” 68 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;

Sentencia del 11 de agosto de 2010, Radicación número: 05001- 23-26-000-1995-00082-01 (18.593), Actor: Pedro Emilio Valencia y otros, Demandado: Departamento de Antioquia y otro. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02 Nro. Interno: 020/20 Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros ya lo ha hecho esta Subsección en casos de indemnización del perjuicio autónomo de la pérdida de oportunidad69.”70 Así mismo, la jurisprudencia del Consejo de Estado considera que la indemnización de perjuicios por pérdida de oportunidad como daño autónomo, no permite reconocer perjuicios morales u otra tipología de daño71.

En efecto, “En relación con la solicitud de incrementar la indemnización reconocida a los demandantes por concepto de perjuicios morales, la Sala debe advertir que, sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sección será la aplicable en este caso, por cuanto no existe un mandato legal relativo a la forma en la que se debe indemnizar la pérdida de oportunidad; sin embargo, esta figura constituye un daño autónomo que no deviene directamente, en este caso, de la muerte del menor (…) sino de la pérdida de oportunidad (…).

“De conformidad con la sentencia acabada de citar, no se reconocerán los perjuicios morales pretendidos por los demandantes, pues, se reitera, no es consecuencia de la muerte del menor (…) de donde surge la indemnización, sino como un perjuicio autónomo consistente en la pérdida de la oportunidad de haber accedido a los servicios de salud requeridos.”72 Así las cosas, con fundamento en el principio de equidad, y considerando las condiciones particulares de la paciente demostradas con la historia clínica, esto es correspondía a una mujer menor de edad (16 años), con presencia de una sintomatología que ameritaba atención apremiante; que pese a obtener asistencia médica los síntomas persistían y evolucionaron (sin diagnosticarse de entrada) a una apendicitis aguda, luego a peritonitis general y posteriormente falleció, sumado a que la prestación del servicio fue inoportuna, la Sala de Decisión reconocerá a cada uno de los padres Marleny Moreno Manjarrez (madre) e Hipólito Rojas Campos (padre) de la víctima directa, el equivalente a sesenta y cinco (65) s.m.l.m.v.; y para cada uno de los hermanos Wilmer Rojas Moreno (hermano), Norbery Rojas Moreno (hermana) Alba Luz Rojas Moreno (hermana), Ferney Rojas Moreno (hermano), 69 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;

Sentencia del 13 de marzo de 2013, Radicación número: 50001- 23-31-000-1996-05793-01 (25.569), Actor: Carlos María Ruíz Ruíz, Demandado: Rama Judicial y otro. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 21 de marzo de 2012, Radicación número: 54001- 23-31-000-1997-02919-01 (22.017), Actor: Serafín Flórez Guerrero y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 70 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO;

Sentencia del 31 de julio de 2020, Radicación número: 13001- 23-31-000-2003-01299-01 (53431), Actor: Fanny Rojas Quintero y otros, Demandado: Instituto de Seguros Sociales. Tema: Falla médica/Daño derivado de la actividad médica–Falla en el servicio médico asistencial- daño posquirúrgico–Deber de información sobre los riesgos de procedimientos quirúrgicos/Falla probada del servicio - deber de la parte actora/Pérdida de oportunidad – posibilidad del paciente de decidir sobre el tratamiento. 71 Ibidem. 72 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO;

Sentencia del 1 de octubre de 2018, Radicación número: 13001-23-31-000-2005-00944-01(46375), Actor: Roger Martínez Rodríguez y otros, Demandado: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias - Departamento Administrativo de Salud Distrital de Cartagena de Indias – DADIS. Temas: Acción de Reparación Directa–Daño derivado de la actividad médica/Falla probada del servicio/Pérdida de oportunidad-Daño autónomo y su cuantificación. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02 Nro.

Interno: 020/20 Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros Edison Rojas Moreno (hermana), Jair Rojas Moreno (hermano), Hipólito Rojas Moreno (hermano) y Martha Liliana Rojas Moreno (hermana) el equivalente a cuarenta (40) s.m.l.m.v. por concepto de pérdida de oportunidad.

En relación con la prueba del parentesco, la Sala de Decisión indica que i. con el registro civil de nacimiento de Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.), se acredita que los demandantes Marleny Moreno Manjarrez e Hipólito Rojas Campos son sus padres; ii. con las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de los demandantes Wilmer Rojas Moreno, Norbery Rojas Moreno, Alba Luz Rojas Moreno, Ferney Rojas Moreno, Edinson Rojas Moreno, Jair Rojas Moreno, Hipólito Rojas Moreno y Martha Liliana Rojas Moreno, se acredita el parentesco como hermanos de Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.) (Archivo pdf 003_CUADERNO PRINCIPAL, páginas 24; 28 a 35 del expediente digital).

Las reglas o máximas de la experiencia indican que en eventos de muerte, las personas que pierden a un ser querido sufren profundos sentimientos de tristeza, presumiéndose la aflicción que ello causa, para acceder a la indemnización del perjuicio causado. En el proceso se escucharon las declaraciones de los testigos Blanca Herminda Guarnizo de Pirabán, José Robinson Lozano Campos, José Querubín Tacuma Vidal, Alejandro Garzón Oyola solicitados por la parte demandante (Archivo pdf 007-2010- 0078 R.D. CUADERNO 6 PRUEBAS PARTE DEMANDANTE, páginas 5 a 6; 54 a 55; 148 a 159; 151 a 153 del expediente digital).

En la demanda se señaló que los hechos objeto de la prueba correspondían a las actividades a las que se dedicaba Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.) antes de su muerte, el salario que devengaba por la labor realizada y sus relaciones familiares, los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes. (Archivo pdf 003_ CUADERNO PRINCIPAL, páginas 61 a 63 del expediente digital).

Las declaraciones rendidas se orientaron en ese sentido. Al respecto, la Sala indica que si bien dicho medio de prueba resulta pertinente para acreditar los hechos objeto de la prueba, lo cierto es que según la posición de la jurisprudencia del Consejo de Estado, en materia de la pérdida de oportunidad como daño autónomo, no hay lugar al reconocimiento de perjuicios morales u otro tipo de daño. En consecuencia, no hay lugar al reconocimiento del perjuicio material que la parte demandante solicita se reconozca con la demanda y mediante el recurso de apelación, y revocará la indemnización reconocida por concepto de perjuicios morales, para en su lugar reconocer únicamente la indemnización por pérdida de oportunidad.

Llamamientos en garantía a. Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco (a La Previsora S.A.) De manera inicial, corresponde indicar que no se acreditó en este proceso la responsabilidad administrativa y patrimonial del Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco, luego no hay lugar a que el llamado en garantía por la entidad responda por indemnización alguna.

Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02 Nro. Interno: 020/20 Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros No obstante, se aclara que la referida entidad llamó en garantía a la sociedad La Previsora S.A. y el a quo por auto de 5 de noviembre de 2010 (Archivo pdf 003_CUADERNO PRINCIPAL, páginas 322 a 325 del expediente digital) inadmitió el llamamiento en garantía por considerar que el periodo de la cobertura de la póliza aportada no concordaba con la fecha de ocurrencia de los hechos.

El Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco pretendió subsanar tal defecto, no obstante, aportó una póliza suscrita con la empresa Suramericana S.A. la cual en ningún momento se vinculó al proceso. En consecuencia, la Sala considera que bajo ese aspecto no puede emitir condena contra el llamado en garantía por dicho hospital. b. Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral (a La Previsora S.A.) La Sala se pronuncia respecto de la sociedad La Previsora S.A. como llamada en garantía de este hospital.

La Sala condenará a la sociedad La Previsora S.A. a reembolsar parte de la condena impuesta al Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral luego de haber condenado a dicho hospital. Lo anterior, como consecuencia de que en el proceso obra copia de la póliza del seguro de responsabilidad civil profesional; y los hechos que dieron lugar a la declaratoria de responsabilidad del Hospital constituyen un siniestro amparado por la póliza Nro. 1001288, en la medida en que el amparo de responsabilidad se definió así “…cobertura por la responsabilidad civil propia de clínicas, sanatorios, hospitales (…)” y La Previsora S.A. se obligó a “…indemnizar al asegurado por cualquier suma de dinero que este deba pagar a un tercero en razón de la responsabilidad civil en que incurra, exclusivamente como consecuencia de cualquier “acto médico” derivado de la prestación de servicios profesionales de atención en la salud de las personas, (…).”.

El monto del reembolso al que se condena a La Previsora S.A. será el del monto asegurado por evento y el deducible correspondiente; suma que deberá pagarse de manera indexada. En consecuencia, se negarán las excepciones propuestas por la aseguradora que denominó i. Inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad, ii. Inexistencia del daño; iii.

Inexistencia y falta de acreditación de la obligación que se pretende se indemnice; iv. Inexistencia de mala atención médica o mala praxis médica; v. Inexistencia de la obligación de indemnizar; vi. Principio de la indemnización e improcedencia de pagos no pactados en la póliza por no cobertura o límite del valor asegurado; vii. Disponibilidad del valor asegurado; viii.

Póliza claims made; ix. Cubrimiento de la póliza; y x. La obligación que se endilgue a la sociedad Previsora S.A. Compañía de Seguros ha de ser en virtud de la existencia de un contrato de seguro y conforme los términos establecidos en la póliza Nro. 1001288 de dicho contrato. c. Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral (a los médicos Carlos Andrés Aguirre, Susan Natalia Baquero Campos, Julián Andrés Valverde, Iztvan Mercado Reyes, José Salazar Clavijo) El referido personal médico fue vinculado a este proceso y contestaron la demanda por intermedio de curador ad litem y otros mediante apoderado judicial (Julián Andrés Valverde Cortés).

Al respecto la Sala indica que de acuerdo con los medios de prueba aportados al proceso, en especial el dictamen pericial, la atención médica Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02 Nro. Interno: 020/20 Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros y asistencial prestada por este hospital a la paciente fue adecuada.

En ese sentido, el dictamen no mostró que el personal médico y asistencial actuara con impericia. Además, los fundamentos para hacer el llamamiento en garantía solo se limitaron a indicar que los médicos atendieron a la paciente, sin profundizar en la responsabilidad en este asunto. De manera que la responsabilidad -como se anotó- recae en la institución y no en el personal médico y asistencial que prestó el servicio, razones por las cuales la Sala no emitirá condena en contra de dicho personal. d. Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral (a Caprecom E.P.S.-S.) Esta entidad hospitalaria llamó en garantía a la E.P.S.S. Caprecom.

De acuerdo con lo considerado en esta sentencia, la E.P.S.S. Caprecom es responsable solidariamente porque tenía la obligación de garantizar la prestación de los servicios de salud según el artículo 178 de la Ley 100 de 1993, lo cual no hizo, por cuanto se acreditó en el proceso que no autorizó los servicios de salud lo cual retardó la prestación del servicio médico brindado a Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.).

A su vez, se probó que el 1 de abril de 2008 la E.P.S. Caprecom y el Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral suscribieron el contrato 366 de 2008 (Archivo pdf 007-2010-00078 R.D. CUADERNO 3 LLAMAMIENTO EN GARANTIA HOSPITAL CHAPARRAL, páginas 28 a 36 del expediente digital) para que esta última institución prestara la atención del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POS-S) a los afiliados beneficiarios del Régimen Subsidiado a Caprecom.

Dicho contrato indicó que su objeto fue: “PRIMERA: OBJETO: El contratista se compromete para con Caprecom a prestar los servicios integrales de nivel II de atención (…) para toda la población del Régimen Subsidiado en Salud, además se brindar los conocimientos técnico-científicos, habilidad manual y profesional, y todo el recurso humano, físico y tecnológico, disponible en este municipio, a prestar los servicios de Atención Integral Médica y/o quirúrgica intrahospitalaria, total y ambulatoria de II nivel de complejidad, a los afiliados del régimen subsidiado de Caprecom (…) en las modalidades de Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POS-S) según lo determina la Ley 100 de 1993, sus decretos reglamentarios y los acuerdos (…) o aquellos funcionarios que se requieran por situación de urgencias.

Parágrafo Primero: El contratista se compromete a prestar la atención inicial de urgencias, para los asegurados que la exijan. Parágrafo Segundo. La atención integral corresponde a todos los cuidados que se deben brindar al paciente, según su condición clínica y con sujeción a los servicios relacionados en esta cláusula. (…).” En el proceso se probó que el daño sufrido por la paciente se originó en los servicios prestados por el Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral realizados con ocasión de la ejecución del contrato de prestación de servicios en salud suscrito con la E.P.S.S. Caprecom, hoy PAR Caprecom liquidado.

Por lo considerado, las excepciones propuestas por Caprecom E.P.S. que denominó i. Cumplimiento de las obligaciones que le correspondieron a Caprecom y que surgen de la naturaleza de los servicios asegurados por la institución; ii. Responsabilidad de acuerdo con la ley; iii. Nadie está obligado a lo imposible; iv. Falla en el servicio e inexistencia nexo causal; v. Inepta demanda por falta de requisitos esenciales que configuren responsabilidad alguna; vi.

Falta de legitimación de la causa por pasiva frente a Caprecom; vii. Culpa exclusiva de un tercero; viii. Causal excluyente de Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02 Nro. Interno: 020/20 Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros responsabilidad frente a CAPRECOM, se declararán no probadas. e. Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral (al Departamento del Tolima) En relación con el Departamento del Tolima, el referido hospital señaló Caprecom expuso que el servicio solicitado era un evento No P.O.S., y que al momento de solicitar la remisión de la paciente, la Secretaría de Salud del Departamento en su momento indicó que no era posible ante la falta de disponibilidad de camas.

Está demostrado que el 2 de mayo de 2008 el Departamento del Tolima y el Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral suscribieron el Convenio Interadministrativo de Prestación de Servicios Nro. 142 de 2 de mayo de 2008 (Archivo pdf 007-2010- 00078 R.D. CUADERNO 3 LLAMAMIENTO EN GARANTIA HOSPITAL CHAPARRAL, páginas 42 a 56 del expediente digital) para que esta última institución prestara la atención del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POS-S) a los afiliados beneficiarios del Régimen Subsidiado a Caprecom.

El objeto de ese contrato fue: “Cláusula primera: Contratar la prestación de servicios de salud de segundo nivel bajo la modalidad de pago por capitación y servicios de salud de tercer nivel bajo la modalidad de pago por evento para la población pobre y vulnerable no asegurada y lo no cubierto con subsidios a la demanda residente en el área de influencia del Hospital San Juan Bautista E.S.E. DE Chaparral compuesta por los municipios de Chaparral, Ataco, Ortega, Planadas, Rioblanco y San Antonio de acuerdo con la normatividad vigente (…).” Entre sus consideraciones, el referido contrato señaló: “(…). 5.

Que la población objeto de atención por parte del Departamento tiene las siguientes características: a) Población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda, no afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud: (…). b) Usuarios de servicios No POSS: (…). Población especial incluida en listados censales: (…).” De acuerdo con la causa del llamamiento en garantía, no está demostrado en el proceso que el evento a cubrir estuviera excluido del P.O.S.S.; luego, era deber de la E.P.S. garantizar la satisfacción de dicho servicio.

De manera que, pese a que el Departamento del Tolima – Secretaría de Salud hubiere manifestado la falta de disponibilidad de camas (como se prueba con la historia clínica), lo cierto es que el asegurador principal y el primer llamado a satisfacer el acceso efectivo e integral del servicio de salud en dicho régimen -al cual pertenecía la paciente Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.)- era la E.P.S.S. Caprecom que retardó la atención, sin atender a la urgencia presentada, lo que tuvo por consecuencia que la prestación del servicio médico no fuera oportuna.

Por lo anterior, la Sala considera que contra el Departamento del Tolima – Secretaría de Salud no hay lugar a condena, declarando así probada la excepción de mérito que denominó Inexistencia de la obligación originada en el daño antijurídico imputable a la administración departamental. Costas De acuerdo con el artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., en concordancia con el artículo 365 numeral 1 del C.G. del P., habrá lugar a condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. No obstante, el numeral 5° de dicho artículo indica que, si la demanda prospera parcialmente, el juez puede abstenerse de condenar en costas.

Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02 Nro. Interno: 020/20 Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros Atendiendo a que se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Sala determina no condenar en costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Modificar la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, la cual quedará así: “Primero: Declarar probada la excepción propuesta por la parte demandada Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal denominada “Atención médica diligente, cuidadosa y prudente por parte del Hospital” y “Flagrante violación al régimen de referencia y contrarreferencia del sistema de salud”, y no probadas las excepciones de i. Inexistencia de responsabilidad propuesta por el Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral; ni las de i. Inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad, ii.

Inexistencia del daño; iii. Inexistencia y falta de acreditación de la obligación que se pretende se indemnice; iv. Inexistencia de mala atención médica o mala praxis médica; v. Inexistencia de la obligación de indemnizar; vi. Principio de la indemnización e improcedencia de pagos no pactados en la póliza por no cobertura o límite del valor asegurado; vii.

Disponibilidad del valor asegurado; viii. Póliza claims made; ix. Cubrimiento de la póliza; y x. La obligación que se endilgue a la sociedad Previsora S.A. Compañía de Seguros ha de ser en virtud de la existencia de un contrato de seguro y conforme los términos establecidos en la póliza Nro. 1001288 de dicho contrato, propuestas por La Previsora S.A.; ni las de i. Cumplimiento de las obligaciones que le correspondieron a Caprecom y que surgen de la naturaleza de los servicios asegurados por la institución; ii.

Responsabilidad de acuerdo con la ley; iii. Nadie está obligado a lo imposible; iv. Falla en el servicio e inexistencia nexo causal; v. Inepta demanda por falta de requisitos esenciales que configuren responsabilidad alguna; vi. Falta de legitimación de la causa por pasiva frente a Caprecom; vii. Culpa exclusiva de un tercero; viii. Causal excluyente de responsabilidad frente a CAPRECOM; propuestas por Caprecom E.P.S. hoy PAR Caprecom liquidado.” Segundo: Declarar administrativa y patrimonialmente responsables al Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral, y a Caprecom E.P.S.S. hoy PAR Caprecom liquidado (solidariamente), con ocasión de la pérdida de oportunidad indicada en esta sentencia. Tercero: Condenar al Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral, y a Caprecom E.P.S.S. hoy PAR Caprecom liquidado a pagar a cada uno de los padres Marleny Moreno Manjarrez (madre) e Hipólito Rojas Campos (padre) de la víctima directa, el equivalente a sesenta y cinco (65) s.m.l.m.v.; y para cada uno de los hermanos Wilmer Rojas Moreno (hermano), Norbery Rojas Moreno (hermana) Alba Luz Rojas Moreno (hermana), Ferney Rojas Moreno (hermano), Edison Rojas Moreno (hermana), Jair Rojas Moreno (hermano), Hipólito Rojas Moreno (hermano) y Martha Liliana Rojas Moreno (hermana) el equivalente a cuarenta (40) s.m.l.m.v. por concepto de pérdida de oportunidad.

Cuarto: Negar las demás pretensiones de la demanda. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02 Nro. Interno: 020/20 Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros Quinto: Condenar a la Fiduprevisora S.A. a reembolsar al Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral el valor que será, el del monto asegurado por evento y el deducible correspondiente; suma que deberá pagarse de manera indexada.

Sexto: Sin condena en costas en esta instancia. Séptimo: Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívese el proceso previas las anotaciones que sean del caso en el sistema Justicia Siglo XXI. Octavo: La sentencia se cumplirá dentro de los términos previstos en los artículos 176 a 178 del C.C.A.”

SEGUNDO: Sin condena en costas de la segunda instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría expídanse las copias auténticas de la Sentencia con constancia de ejecutoria, de conformidad con el artículo 114 del C.G. del P., copias que serán entregadas al apoderado judicial de la parte actora que ha venido actuando dentro del presente asunto.

CUARTO: Notifíquese la presente providencia.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las respectivas anotaciones en el sistema informático Justicia Siglo XXI. La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado (Salva Voto Parcialmente) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: Actuaciones en Pandemia. En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la presente anualidad, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado: ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA Ibagué, dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023) SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO RADICACIÓN No. 73001-33-31-007-2010-00078-02 (020/20) Con el respeto debido a la decisión mayoritaria de la Sala, me permito señalar mi disenso en cuanto a la condena en perjuicios por pérdida de oportunidad que se hace en la sentencia que origina este salvamento parcial, aclarando que comparto la decisión que revoca la declaración de responsabilidad administrativa que se hizo en la sentencia de primera instancia frente al Hospital de primer nivel del municipio de Ataco.

Sin embargo disiento de la atribución de responsabilidad al Hospital de Chaparral y a la EPS involucrada por una supuesta pérdida de oportunidad edificada a partir de la remisión de la paciente a una entidad hospitalaria de mayor nivel, de una parte, porque tal conclusión hace caso omiso de un dictamen pericial elaborado con base en las historias clínicas allegadas al expediente en el que se determina que las actuaciones de estos hospitales estuvieron ajustadas a la lex artis y conforme a sus correspondientes posibilidades técnicas y humanas, circunstancia que deja a la Sala en la necesidad de acudir a pruebas de superior o similar peso, para desestimar sus conclusiones, como ocurrió en este caso sin cumplir con esos requerimientos probatorios.

De otra parte, porque considero que esa decisión no tiene en cuenta que las referencias y contrarreferencias de pacientes, en nuestro sistema de salud, se encuentran coordinadas por las Secretarías de salud territorial de la entidad certificada, en este caso el Departamento del Tolima, y que en desarrollo de ese trámite, poco o nada tienen que ver las instituciones hospitalarias y, mucho menos, las EPS a las cuales se encuentran afiliados los pacientes referidos.

En los anteriores términos sustento mi salvamento parcial de voto. El Magistrado, ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA