REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 73001-23-33-000-2022-00464-00 Medio de Control: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Demandante: DARWIN AGUIRRE HERNÁNDEZ Demandado: RENSO ALEXANDER GARCÍA PARRA Tema: Inhabilidad Diputado (N°.5 artículo 33 Ley 617 de 2000) ASUNTO Decide la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Tolima, en primera instancia, la acción de pérdida de investidura interpuesta por el señor DARWIN AGUIRRE HERNÁNDEZ contra el señor RENSO ALEXANDER GARCÍA PARRA, en su calidad de Diputado del Departamento del Tolima.
PRETENSIONES El señor DARWIN AGUIRRE HERNÁNDEZ actuando a nombre propio, acude ante este Tribunal con el fin de formular demanda de pérdida de investidura en contra del señor RENSO ALEXANDER GARCÍA PARRA, Diputado del Departamento del Tolima, elegido para el período 2020- 2023, por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
Para el efecto, eleva la siguiente pretensión: “PRIMERA: Se declare la perdida de investidura del Diputado de la asamblea departamental del Tolima RENSO ALEXANDER GARCIA PARRA por violación del régimen de inhabilidades establecido en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000.” La anterior pretensión, se sustenta en los siguientes: EXPEDIENTE: 73001-33-3-000-2022-00464-00 DEMANDANTE: Darwin Aguirre Hernández DEMANDADO: Renso Alexander García Parra HECHOS “PRIMERO: Con el fin de participar en los comicios del periodo 2020 2023, para la Asamblea Departamental del Tolima, el señor RENSO ALEXANDER GARCIA PARRA se inscribió en la lista de la Coalición Alternativa la cual estaba integrada por los partidos ALIANZA VERDE, COLOMBIA HUMANA, UNION PATRIOTICA, PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASI Y POLO DEMACRATICO ALTERNATIVO tal como se demuestra en el formulario E-6 AS, “Lista y constancia de aceptación de candidatos”, el día 02-08-2019, no obstante en la publicidad para ser elegido se observa que publicitó que estaba en la COALICION ALTERNATIVA en que participaron 5 partidos entre ellos COLOMBIA HUMANA y UP donde se observa en la misma publicidad con el candidato JAIME ANDRÉS TOCORA LOZANO por el Concejo Municipal de Ibagué, inscrito por el partido UP uno de los mismos que integraron la coalición.
SEGUNDO: Con el fin de participar en los comicios del periodo 2020 2023, para el Concejo Municipal de Ibagué, el señor JAIME ANDRES TOCORA LOZANO se inscribió en la lista del partido UNION PATRIOTICA UP, tal como se demuestra en el formulario E-6 CO el día 26 de julio de 2019, no obstante en la publicidad para ser elegido se observa que publicito que estaba en la alianza COLOMBIA HUMANA y UP donde se observa en la misma publicidad con el candidato RENSO ALEXANDER GARCIA PARRA por la Asamblea del Departamento Tolima en la COALICION ALTERNATIVA donde participan los partidos COLOMBIA HUMANA y UNION PATRIOTICA UP.
TERCERO: Que en la publicación proactiva declaración de bienes y rentas y registro de conflictos de interés (Ley 2013 de 2019, Ley 1437 de 2011 y 734 de 2002), del SIGEP el diputado electo RENSO ALEXANDER GARCIA PARRA declara como su cónyuge y/o compañera permanente a LEIDY MARCELA TOCORA LOZANO EXPEDIENTE: 73001-33-3-000-2022-00464-00 DEMANDANTE: Darwin Aguirre Hernández DEMANDADO: Renso Alexander García Parra CUARTO: Por su parte, el Concejal electo JAIME ANDRES TOCORA LOZANO en la publicación proactiva declaración de bienes y rentas y registro de conflictos de interés (Ley 2013 de 2019, Ley 1437 de 2011 y 734 de 2002) del SIGEP, declara en la casilla de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo grado de afinidad y primero civil a LEIDY MARCELA TOCORA LOZANO como hermana y al señor RENSO ALEXANDER GARCIA PARRA como cuñado, es decir, existiendo LEGALMENTE parentesco en segundo grado de afinidad entre el Diputado RENSO ALEXANDER GARCIA PARRA y el Concejal JAIME ANDRES TOCORA LOZANO, dentro de la misma circunscripción territorial.
QUINTO: Que el diputado electo RENSO ALEXANDER GARCIA PARRA, habría violado en régimen de inhabilidades establecido en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, al haberse inscrito como candidato a la Asamblea Departamental del Tolima, por la COALICIÓN ALTERNATIVA conformada entre otros, por los partidos COLOMBIA HUMANA y UNION PATRIOTICA UP, los mismos partidos políticos que avalaron a su cuñado (PARIENTE 2 GRADO AFINIDAD) candidato electo JAIME ANDRES TOCORA LOZANO al Concejo Municipal de Ibagué para el mismo periodo 2020 – 2023.
Elecciones que se realizaron el mismo día.
SEXTO: Se percibe claramente y está más que demostrado que RENSO ALEXANDER GARCIA PARRA se inscribió en la lista de la Coalición Alternativa la cual estaba integrada por los partidos ALIANZA VERDE, COLOMBIA HUMANA – UNION PATRIOTICA, PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASI Y POLO DEMACRATICO destacándose COLOMBIA HUMANA y UP donde se observa en que el candidato JAIME ANDRÉS TOCORA LOZANO también participo por el Concejo Municipal de Ibagué.
SEPTIMO: La actuación del Diputado RENSO ALEXANDER GARCIA PARRA es indigna porque, además de infringir el régimen de inhabilidades, trajo consigo el resultado que coincide con el nepotismo político, en cuanto que su caudal electoral se vio aumentado súbitamente para las elecciones del periodo 2020 al 2023, por la Asamblea Departamental del Tolima, con la participación de su cuñado en las elecciones de uno de los partidos que integraban la coalición, obteniendo el candidato RENSO en las elecciones llevadas a cabo en año 2019 un total de 11.735, de los cuales 7.000, corresponden al municipio de Ibagué, por su parte su cuñado JAIME ANDRÉS TOCORA LOZANO integrante del partido UP participante dentro de la coalición en las elecciones al CONCEJO EXPEDIENTE: 73001-33-3-000-2022-00464-00 DEMANDANTE: Darwin Aguirre Hernández DEMANDADO: Renso Alexander García Parra para el mismo periodo en el mismo día de la elección sumo 2090.
Siendo determinantes su empresa familiar para la formación de las elecciones y quedar ambos elegidos en las mismas circunscripciones.
OCTAVO: La pérdida de investidura de los miembros de corporaciones públicas de elección popular conlleva automáticamente, por si, como consecuencia de la misma, la inhabilidad para desempeñar funciones públicas correspondientes a las del cargo cuya investidura se pierde. Esa inhabilidad, se produce únicamente en los casos señalados expresamente en la constitución o en la ley, de conformidad con lo expuesto, la pérdida de investidura conlleva el retiro del cargo que viene ocupando el servidor público de elección popular.” ACTUACION PROCESAL Mediante auto de 29 de noviembre de 2022, se admitió la solicitud de pérdida de investidura y se ordenaron las notificaciones de rigor, corriéndole traslado a la demandada para que se pronunciara al respecto.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Diputado RENSO ALEXANDER GARCIA PARRA actuando a través de apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, al considerar que en el caso bajo estudio no se configura el régimen de inhabilidad de que trata el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, al carecer de sustento factico y probatorio.
Menciona, que el demandado hace parte del Partido Alianza Verde, tal y como se acredita con el certificado del partido, donde se indicaron los extremos del vínculo al partido por parte del Diputado. Seguidamente, señala que no ha hecho parte del movimiento político Unión Patriótica, y que si bien, dicho movimiento, no contaba con una lista propia para presentar a las elecciones de la Asamblea Departamental del Tolima, fue ese el motivo por el cual decidieron conformar una sola lista en la que se avalaba de manera independiente a cada uno de los candidatos.
Ante dicha circunstancia, pone como ejemplo el caso de la Unión Patriótica, dónde avaló al candidato MIGUEL HERNANDO MORENO ARCINIEGAS y no al hoy demandado, quien fue avalado por el Partido Alianza Verde. Seguidamente, se pronunció sobre el Concejal Jaime EXPEDIENTE: 73001-33-3-000-2022-00464-00 DEMANDANTE: Darwin Aguirre Hernández DEMANDADO: Renso Alexander García Parra Andrés Tocora Lozano, quien fue inscrito por la Unión Patriótica siendo un partido diferente al del Diputado García Parra quien se inscribió con el aval del Partido Alianza Verde, y con ella, la prohibición expresa de que trata el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, desaparece.
Respecto a la manifestación realizada por el demandante, en cuanto a la calidad de compañera permanente de la señora Leidy Marcela Tocora Lozano, señaló que es cierto, pero que en el caso bajo estudio, el debate judicial no radica en si es o no su compañera permanente, siendo evidente la buena fe del accionado al haber declarado ante la Constitución, la ley y para consulta de la ciudadanía su estado civil y las personas que hacen parte de su entorno familiar.
Por lo cual, afirma que en el sub judice no existe violación al régimen de inhabilidades de que trata el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, en el entendido que el candidato hoy Diputado Renso Alexander García se inscribió por el Partido Alianza Verde el cual goza de personería jurídica, mientras que el candidato y hoy Concejal Jaime Andrés Tocora Lozano, se inscribió por un partido diferente como lo fue, la Unión Patriótica, sin que se pueda concluir como lo hace el actor, que su inscripción se realizó por la coalición de partidos, pues de ser así, habría estado inmerso en doble militancia y la lista no hubiera podido ser inscrita.
En consecuencia, solicita que se niegue las pretensiones de la demanda, al considerar que en el presente proceso se inscribió y fue elegido con apego a las normas constitucionales y legales, en virtud a que el respaldo político lo hizo el Partido Alianza Verde del cual hace parte y no por el Partido Unión Patriótica, desapareciendo cualquier tipo de incongruencia legal que impidiera al accionado a participar en los comicios electorales del mes de octubre del año 2019.
Finalmente, propuso las siguientes excepciones que denominó como: “inexistencia de inhabilidad de que trata el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000”, “indebida interpretación respecto a la integración de una lista por coalición y la inscripción de un partido político” e “inexistencia de inhabilidad por temporalidad de la ley al momento de la inscripción de la candidatura”.
EXPEDIENTE: 73001-33-3-000-2022-00464-00 DEMANDANTE: Darwin Aguirre Hernández DEMANDADO: Renso Alexander García Parra CONTINUACIÓN DEL TRÁMITE PROCESAL En auto del 09 de febrero de 2023, se citó a las partes y a los Magistrados de esta Corporación a la audiencia pública fijada para el día 16 de febrero del presente año. La diligencia se celebró el día 16 de febrero de 2023, siendo las 03:00 pm, en presencia de la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Tolima, en la que, las partes y el Ministerio Público presentaron las siguientes intervenciones: APODERADO DEL DEMANDANTE1 El abogado Darwin Aguirre Hernández actuando a nombre propio en calidad de demandante, manifestó que, se ratifica en todos los hechos de la solicitud de la pérdida de investidura, así como en las pretensiones que fueron solicitadas, señalando, que en el auto que se ordenó la práctica de pruebas, se solicitó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegaran el registro civil de matrimonio del demandado en aras de verificar el vínculo con la señora Leidy Marcela Tocora, el cual no pudo ser aportado al no existir; sin embargo, afirma, que conforme a la declaración de bienes realizada por el demandante, éste último manifestó que su vínculo es en virtud de una unión libre, razón por la cual sería imposible la expedición de algún certificado por parte de esta entidad.
Sostuvo, que, a pesar de lo anterior, es una verdad irrefutable que tiene un vínculo con la señora Leidy Marcela Tocora Lozano, familiar del Concejal Jaime Andrés Tocora Lozano, quien se inscribió por la circunscripción del partido Unión Patriótica en el Municipio de Ibagué, partido que integra la Coalición Alternativa que avaló al señor Renso Alexander García para la circunscripción del Departamento del Tolima como Diputado.
Por lo anterior, sostiene que está probada la causal de perdida de investidura endilgada al Diputado, puesto que el Concejal Jaime Andrés Tocora Lozano se inscribió antes que el señor Renso Alexander García, y por ende, tenía pleno conocimiento que al inscribirse lo estaría haciendo por el mismo partido que el hermano de su compañera permanente. 1 Pronunciamiento que reposa en el expediente digital “031_AUDIENCIA PÚBLICA - PERDIDA DE INVESTIDURA No. 73001-23-33-000-2022-00464-00-20230216_145929-Grabación de la reunión” desde el minuto 09:45 al minuto 14:18 de la grabación. EXPEDIENTE: 73001-33-3-000-2022-00464-00 DEMANDANTE: Darwin Aguirre Hernández DEMANDADO: Renso Alexander García Parra APODERADO DE LA ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA2 El Doctor Andrés Villanueva Campos, actuando como apoderado judicial de la Asamblea Departamental, expresó que dicha corporación fue vinculada con la finalidad de aportar todos los documentos relacionados con la vinculación del señor Diputado Renso Alexander García; solicitud que ya fue agotada.
En consecuencia, dispuso acogerse a la decisión que profiriera el honorable Tribunal Administrativo del Tolima. MINISTERIO PÚBLICO3 El Ministerio Público actuando por conducto de su agente, el Doctor Rigoberto Bazán Orobio, expresó las siguientes consideraciones: Manifestó, que se encuentra probado que el señor Renso Alexander García participó para las elecciones de la Asamblea Departamental del Tolima por el periodo 2020-2023, inscrito dentro de la Coalición Alternativa la cual está conformada por los siguientes partidos: Alianza Verde, Colombia Humana, Unión Patriótica, Partido Alianza Social Independiente -ASI- y Polo Democrático, recibiendo el aval por parte del Partido Alianza Verde para ser diputado en el Departamento del Tolima.
En ese mismo sentido, indicó que el señor Jaime Andrés Tocora Lozano participó para las elecciones del Concejo Municipal de Ibagué periodo 2020-2023, inscrito por los partidos Colombia Humana y Unión Patriótica, recibiendo el aval por parte del Partido Unión Patriótica para ser candidato por el Concejo de Ibagué. Así mismo, sostuvo que está probado que la señora Leidy Marcela Tocora Lozano es hermana del señor Jaime Andrés Tocora Lozano y, a su vez, se encuentra probado que la señora Leidy Marcela Tocora Lozano es compañera permanente del señor Renso Alexander García Parra. 2 Pronunciamiento que reposa en el expediente digital “031_AUDIENCIA PÚBLICA - PERDIDA DE INVESTIDURA No. 73001-23-33-000-2022-00464-00-20230216_145929-Grabación de la reunión” desde el minuto 14:42 al minuto 15:21 de la grabación. 3 Pronunciamiento que reposa en el expediente digital “031_AUDIENCIA PÚBLICA - PERDIDA DE INVESTIDURA No. 73001-23-33-000-2022-00464-00-20230216_145929-Grabación de la reunión” desde el minuto 15:30 al minuto 22:37 de la grabación. Así mismo, el pronunciamiento del representante del Ministerio Publico reposa por escrito en el expediente digital “034_CONCEPTO MIN.
PUBLICO”. EXPEDIENTE: 73001-33-3-000-2022-00464-00 DEMANDANTE: Darwin Aguirre Hernández DEMANDADO: Renso Alexander García Parra Una vez relacionó los hechos que consideraba probados, señaló que la causal de perdida de investidura endilgada en la demanda, es la establecida en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 que reza, por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses.
En consecuencia, menciona que al tratarse de una pérdida de investidura de acción sancionatoria y restrictiva de derechos, como el de elegir y ser elegido, las altas cortes en sus criterios de unificación, han expresado que estas causales deben ser interpretadas o aplicadas de manera restrictiva, es decir, al tenor de lo dispuesto en la ley.
Por lo anterior, sostiene que la causal invocada por el demandante es artificiosa en el entendido que el numeral 1° del artículo 48 de la ley antes referida para su conducencia, debe ser trasladada al artículo 33 de la misma ley, que establece las casuales de inhabilidades para diputados, concejales y ediles, la cual no es una causal de pérdida de investidura de diputados y concejales, ya que es aplicable exclusivamente para los congresistas.
Ante ello, al no establecerse de manera taxativa en los artículos 110, 291, 292, 323 de la Constitución Política y el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, no sería una causal de pérdida de investidura para los diputados elegidos con anterioridad a dicha norma, la violación del régimen de inhabilidades, ya que esta solamente se fijó como causal expresa en el artículo 60.1 de la Ley 2200 hasta que entró en vigor a partir del 08 de febrero de 2022.
De acuerdo con lo expuesto, alude que en este caso tendría que aplicarse para la pérdida de investidura el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 el cual establece la violación del régimen de incompatibilidades que es distinto al régimen de inhabilidades. Por consiguiente, atendiendo la causal alegada por el actor, la demanda presentaría carencia del objeto, dado que no se invoca una causal específica de pérdida de investidura aplicable al demandante en su calidad de diputado.
De otra parte, alude que en caso de no prosperar lo expuesto, las pretensiones no tendrían vocación de prosperidad, al no estar probado que el demandado haya incurrido en el régimen de inhabilidades con su participación e inscripción en las elecciones, ya que el artículo 33 establece EXPEDIENTE: 73001-33-3-000-2022-00464-00 DEMANDANTE: Darwin Aguirre Hernández DEMANDADO: Renso Alexander García Parra como inhabilidad la inscripción por el mismo partido o movimiento político, en este caso de parientes en segundo grado de afinidad, situación que no vincularía al diputado con el concejal.
Así las cosas, atendiendo que las coaliciones no son lo mismo que los partidos políticos o movimientos, desde el punto de vista restrictivo no se configuraría la inhabilidad endilgada, como quiera que el partido que avaló al Diputado Renso Alexander García Parra, fue el partido Alianza verde y el partido que avaló al Concejal Jaime Andrés Tocora Lozano, fue el partido Unión Patriótica, es decir, partidos diferentes, máxime, cuando la coalición para la Asamblea fue distinta a la coalición realizada para el Concejo.
En consecuencia, solicita que se nieguen las pretensiones elevadas por el actor, al no estar probado que el demandado incurrió en la causal de perdida de investidura endilgada. DEMANDADO RENSO ALEXANDER GARCÍA PARRA4 Durante la diligencia, intervino el Diputado Renso García Parra, manifestando que, en atención a la presente demanda, su aval fue dispuesto por el Partido Alianza Verde y no por el Partido Colombia Humana- Unión Patriótica, siendo este último el partido que avaló al Concejal Jaime Andrés Tocora.
En ese mismo sentido, indicó que de la Coalición Alternativa, respecto a los partidos Colombia Humana- Unión Patriótica, tuvo una candidatura única para la Asamblea Departamental, la cual estuvo conformada por un listado de 15 aspirantes, siendo electo el señor Miguel Hernando Arciniegas, por lo que no estaría inmerso en la causal de inhabilidad y perdida de investidura que se le endilga.
APODERADO DEL DEMANDADO5 Posteriormente, se pronunció el apoderado judicial del señor Renso Alexander García, quien ratificó los argumentos esbozados por su 4 Pronunciamiento que reposa en el expediente digital “031_AUDIENCIA PÚBLICA - PERDIDA DE INVESTIDURA No. 73001-23-33-000-2022-00464-00-20230216_145929-Grabación de la reunión” desde el minuto 23:04 al minuto 27:00 de la grabación. 5 Pronunciamiento que reposa en el expediente digital “031_AUDIENCIA PÚBLICA - PERDIDA DE INVESTIDURA No. 73001-23-33-000-2022-00464-00-20230216_145929-Grabación de la reunión” desde el minuto 27:20 al minuto 30:37 de la grabación. Así mismo, el pronunciamiento del representante del Ministerio Publico reposa por escrito en el expediente digital “033_ Resumen Intervención apoderado demandado” EXPEDIENTE: 73001-33-3-000-2022-00464-00 DEMANDANTE: Darwin Aguirre Hernández DEMANDADO: Renso Alexander García Parra prohijado, aludiendo, que en su caso no se configura la inhabilidad que se le endilga, puesto que su mandante durante la candidatura para la Asamblea Departamental del Tolima, lo hizo con el aval del Partido Alianza Verde, mientras que al Concejal Jaime Andrés Tocora fue avalado por el partido de la Unión Patriótica.
Así mismo, precisó que existe una indebida interpretación respecto a la integración de una lista por coalición y la inscripción de un partido político, pues si bien es cierto, la lista de los candidatos a la Asamblea fue presentada por la Coalición Alternativa, esta no puede ser entendida como un partido político, sino que la misma, viene conformada por diferentes partidos políticos que de forma individual les da el aval a sus respectivos candidatos.
Por otro lado, se pronunció sobre la temporalidad de la norma, aludiendo que le asiste razón legal a los argumentos esbozados por el Agente del Ministerio Público, al afirmar, que a la fecha de la inscripción de la candidatura del actor, la causal de inhabilidad endilgada no estaba denominada como causal de perdida de investidura de los Diputados, puesto que esto ocurrió hasta que se expidió la Ley 2200 del 2022.
Razones en las que se funda para solicitar que despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda, y solicita que se mantenga a su prohijado la investidura como Diputado del Departamento del Tolima. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en Sala Plena para resolver la presente controversia, tal como lo establecen el numeral 15 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto con el artículo 33 de la Ley 617 de 2000 y la Ley 1881 de 2018.
PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Tolima determinar, si el señor RENSO ALEXANDER GARCÍA PARRA se encuentra incurso en la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 5º del EXPEDIENTE: 73001-33-3-000-2022-00464-00 DEMANDANTE: Darwin Aguirre Hernández DEMANDADO: Renso Alexander García Parra artículo 33 de la Ley 617 de 20006, al haber sido elegido DIPUTADO DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA por el PERIODO 2020-2023, y si por esta razón, se genera la causal de pérdida de su investidura de que trata el artículo 6 de la Ley 1871 de 20177 en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 20008, al presuntamente haberse inscrito por el mismo partido político y periodo, que el Concejal Jaime Andrés Tocora Lozano, con quien el demandante alude que tiene parentesco en segundo grado de afinidad, al ser hermano de su compañera permanente.
MATERIAL PROBATORIO RELEVANTE Una vez analizado el material probatorio obrante en el plenario, esta Corporación encuentra acreditado lo siguiente: • Formulario E-6 CO lista y constancia de aceptación de candidatos al Concejo - del Partido Unión Patriótica UP9. • Formulario E-6 E-7 AS lista y constancia de aceptación de candidatos a la Asamblea Departamental de la Coalición Alternativa10. • Publicación proactiva declaración de bienes y rentas y registro de conflictos de interés (Ley 2013 de 2019, Ley 1437 de 2011 y 734 de 2002), del SIGEP El Diputado electo RENSO ALEXANDER 6 Modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 que señala: “ARTICULO
33. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. <Derogado por el artículo 154 (ver sobre el tema el Art. 49) de la Ley 2200 de 2022> No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado: (…) 5. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, sustituido por el aparte entre <>> Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad <tercer grado de consanguinidad>, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.
Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha. 7 ARTÍCULO 6o.
DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. <Ver Notas del Editor> Las inhabilidades de los miembros de corporaciones públicas se rigen por el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, además de lo previsto en el artículo 299 y 179 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo número 01 de 2009 y las normas que la adicionen, modifiquen y sustituyan, sin perjuicio, de las inhabilidades generales que apliquen a su condición de servidor público. 9 Ver folios 18 a 20 de los anexos de la demanda, la cual reposa en el expediente digital. 10 Ver folios 21 a 25 de los anexos de la demanda, la cual reposa en el expediente digital.
EXPEDIENTE: 73001-33-3-000-2022-00464-00 DEMANDANTE: Darwin Aguirre Hernández DEMANDADO: Renso Alexander García Parra GARCIA PARRA y del Concejal electo Jaime Andrés Tocora Lozano11. • Certificación del Partido Político Alianza Verde, en la que consta que el señor RENSO ALEXANDER GARCIA PARRA, fue avalado para su candidatura y elección para la Asamblea del Departamento del Tolima, en el periodo 2020-202312. • Certificación del Unión Patriótica en la que señala que el señor Miguel Hernando Moreno Arciniegas, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.110.536.791 de Ibagué, Tolima, fue el único candidato avalado por el partido Colombia Humana Unión Patriótica en el 2019 para participar como candidato a la Asamblea Departamental del Tolima en la lista abierta de un acuerdo de coalición denominado "Coalición Alternativa", la cual, se compuso por el partido Polo Democrático Alternativo, la Alianza Social Independiente, el partido Alianza Verde y el partido que representaba13. • Resolución N° 08 11-07-1991 Partido Alianza Verde14. • Resolución N° 37 - 20-08-1986 Partido Político Unión Patriótica U.P15. • Copia autentica de registro civil de nacimiento del señor JAIME ANDRES TOCORA LOZANO, con indicativo serial No. 1635663916. • Copia autentica de registro civil de nacimiento de la señora LEIDY MARCELA TOCORA LOZANO, con indicativo serial No. 1191816117. • Copia Formato E-26 del 4 noviembre de 2019, acta parcial del escrutinio municipal Concejo de las elecciones de autoridades 11 Ver folios 26 a 34 de los anexos de la demanda, la cual reposa en el expediente digital. 12 Ver folios 16 a 23 de los anexos de la contestación de la demanda, la cual reposa en el expediente digital. 13 Ver folios 24 a 31 de los anexos de la contestación de la demanda, la cual reposa en el expediente digital. 14 Ver folios 32 a 37de los anexos de la contestación de la demanda, la cual reposa en el expediente digital. 15 Ver folios 38 a 40 de los anexos de la contestación de la demanda, la cual reposa en el expediente digital. 16 Ver folio 4 de la contestación de la Registraduría “023_Registraduria contesta mediante Oficio 0186”, la cual reposa en el expediente digital. 17 Ver folio 5 de la contestación de la Registraduría “023_Registraduria contesta mediante Oficio 0186”, la cual reposa en el expediente digital.
EXPEDIENTE: 73001-33-3-000-2022-00464-00 DEMANDANTE: Darwin Aguirre Hernández DEMANDADO: Renso Alexander García Parra territoriales que se llevaron a cabo el 27 de octubre de 2019 en el Municipio de Ibagué-Departamento del Tolima18. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha considerado que la pérdida de investidura es una acción pública que da origen a un proceso de carácter jurisdiccional y sancionatorio19 de propósito ético, con consecuencias políticas, que tiene por objeto el estudio de la conducta de los miembros de corporaciones públicas de elección popular y como consecuencia la pérdida de parte de los derechos políticos; y que tiene por fundamento la protección y la preservación del principio de representación y de la dignidad en el ejercicio del cargo que confiere el voto popular.
El fundamento de este proceso sancionatorio es preservar la dignidad del cargo público de elección popular a través del control que ejercen los ciudadanos sobre sus representantes cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, al interés general o a la dignidad que ostentan. Se trata de conductas que comportan la defraudación del principio de representación. La Sala Plena20 puso de presente que, atendiendo la especial naturaleza de la pérdida de investidura, esta acción tiene las siguientes características: i) constituye un juicio de responsabilidad que conlleva la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional que castiga la transgresión al código de conducta que los Congresistas deben observar atendiendo la naturaleza representativa de la investidura que ostenta; ii) es una sanción de carácter jurisdiccional porque la competencia para decretarla es atribuida exclusivamente al Consejo de Estado; iii) la pérdida de investidura es la sanción más grave que puede imponerse a una persona que ha sido elegida en una corporación pública de elección popular porque implica la separación inmediata de las funciones que venía ejerciendo como integrante de esa corporación y, por expresa disposición de la propia Constitución Política, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro; iv) los procesos de pérdida de 18 Ver folio 3 de la contestación de la Registraduría “023_Registraduria contesta mediante Oficio 0186”, la cual reposa en el expediente digital. 19 Sentencia de 27 de septiembre de 2016, proferida en el proceso con radicación número (SU) 11001-03-15- 000- 2014-03886-00, Consejero Ponente Alberto Yepes Barreiro 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo;
Sentencia de 29 de agosto de 2017, Expediente: 110010315000201601700-00(PI), M.P. Milton Chaves García. EXPEDIENTE: 73001-33-3-000-2022-00464-00 DEMANDANTE: Darwin Aguirre Hernández DEMANDADO: Renso Alexander García Parra investidura limitan o reducen algunos derechos fundamentales previstos en la Constitución como el de ser elegido.
La Corte Constitucional21 señaló que la pérdida de investidura es una acción pública de carácter sancionatorio prevista en la Constitución y la ley, que tiene como finalidad castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables por ser incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan.
El Consejo de Estado ha resaltado que el juicio de responsabilidad que se realiza en el marco de la pérdida de investidura no puede ser considerado de ninguna manera como un juicio de responsabilidad objetiva; por el contrario, en los términos de la Ley 1881 y conforme con la jurisprudencia de las altas cortes22, una vez verificada la configuración del elemento objetivo de tipicidad, se debe proceder al estudio del elemento subjetivo que comprende el juicio de culpabilidad23, como lo indica el artículo 1.° de la Ley 1881, modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 19 de noviembre de 2019, al establecer que “[…] [e]l proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva.
La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución […]24” CASO CONCRETO El señor DARWIN AGUIRRE HERNÁNDEZ actuando a nombre propio, instauró el presente proceso de PÉRDIDA DE INVESTIDURA en contra del señor RENSO ALEXANDER GARCÍA PARRA, quien ostenta la calidad de Diputado de la Asamblea del Departamento del Tolima para el periodo 2020-2023, afirmando, que violó el régimen de inhabilidades establecido en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, al presuntamente haberse inscrito por el mismo periodo electoral y con el 21 Sentencia SU-426 de 2016, Magistrada Ponente Gloria Stella O rtíz Delgado. 22 Corte Constitucional, Sentencia SU 424 de 2016. 23 En criterio de la Corte Constitucional “[…] atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión […]”. 24 Normativa aplicable a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1881, según el cual “[…] Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados […]”.
EXPEDIENTE: 73001-33-3-000-2022-00464-00 DEMANDANTE: Darwin Aguirre Hernández DEMANDADO: Renso Alexander García Parra aval del mismo partido político, que el Concejal Jaime Andrés Tocora Lozano, aludiendo que son parientes en segundo grado de afinidad al ser hermano de su cónyuge y/o compañera permanente. Frente a ello, el apoderado judicial del señor RENSO ALEXANDER GARCÍA contestó la demanda, manifestando que si bien se postuló como Diputado del Departamento del Tolima, durante el mismo periodo que el Concejal Jaime Andrés Tocora, esto es 2020-2023, afirma que no lo hicieron bajo el aval del mismo partido político, pues su representación se dio por el Partido Alianza Verde, mientras que el del señor Jaime Andrés Tocora Lozano, se hizo por el partido de La Unión Patriótica, y en tal sentido, no estaría en curso en la inhabilidad alegada por el actor, razones en las que se funda para solicitar que se niegue las pretensiones de la demanda.
En ese orden de ideas, a la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Tolima, le corresponde entrar a determinar, si el señor RENSO ALEXANDER GARCÍA PARRA se encuentra incurso en la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, al haber sido elegido DIPUTADO DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA por el periodo 2020-2023, y si por esta razón, se genera la causal de pérdida de su investidura de que trata el artículo 6 de la Ley 1871 de 2017 en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, al presuntamente haberse inscrito por el mismo partido político y periodo, que el Concejal Jaime Andrés Tocora Lozano, con quien el demandante alude que tiene parentesco en segundo grado de afinidad, al ser hermano de su compañera permanente.
Previamente a resolver la presente controversia jurídica, la Sala Plena considera necesario resolver un aspecto importante que fue expuesto por el representante del Ministerio Público durante la audiencia pública, y que además fue reiterado en su intervención por parte del apoderado de la parte demandante, quien manifestó que la causal de perdida de investidura endilgada, numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, para el momento de las elecciones (2019) no se encontraba establecida como causal de perdida de investidura para los Diputados, al ser aplicable exclusivamente a los Congresistas, situación que cambio hasta que se expidió la Ley 2200 del 2022, donde de forma expresa en su artículo 60.1 la previó como causal de perdida de investidura, y en tal sentido, atendiendo que ese tipo de causales deben ser interpretadas o aplicadas de manera restrictiva, en el presente caso no operaría. EXPEDIENTE: 73001-33-3-000-2022-00464-00 DEMANDANTE: Darwin Aguirre Hernández DEMANDADO: Renso Alexander García Parra Frente al argumento esgrimido por el agente del Ministerio Publico, es menester señalar que la Sección Primera del Consejo de Estado, C.P: Nubia Margoth Peña Garzón, en sentencia del 09 de septiembre de 2021, proferida dentro del proceso con radicación 54001-23-33-000-2020- 00606-01(PI), estudio un caso de pérdida de investidura de un Diputado al que se le imputaba la causal contenida numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 por hechos ocurridos con anterioridad a la expedición de la Ley 2200 de 2022, donde señaló: “Para la Sala, empero, la capacidad interpretativa del legislador no es absoluta, razón por la que un verdadero límite a la regulación de las inhabilidades de los diputados, lo constituye lo establecido en el artículo 299 de la Constitución Política que prescribe que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades “[…] No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda […]”.
Por lo tanto, esta disposición constitucional impide que el legislador flexibilice, o haga menos severo, el régimen de inhabilidades de los diputados respecto de aquel fijado para los miembros del Congreso de la República. Es evidente, a partir de lo expuesto, que el parágrafo del artículo 6º de la Ley 1871, al significar que para todos los efectos legales la inhabilidad descrita en la primera parte del numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 “[…] se refiere a Departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, no al aspecto territorio […]”, modifica sustancialmente el elemento territorial o espacial de la misma, tornando menos estricta su aplicación a los diputados con relación al mismo hecho inhabilitante previsto para los congresistas en el numeral 5 del artículo 179 Constitucional, […] Esta inhabilidad determinada para los congresistas en el numeral 5 del artículo 179 Constitucional, corresponde a la misma descrita para los diputados en la primera parte del numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617, en cuanto ordena que no puede ser congresista quien tenga vínculos por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en los grados señalados, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección, esto es la nacional para senadores, -solo en esta hipótesis la circunscripción nacional no coincide con cada una de las territoriales-, y departamental para representantes a la Cámara, - evento que sí incluye las situaciones que tengan lugar dentro de toda la circunscripción departamental y Distrito Capital de Bogotá escenario de la elección-(…)” (Negrilla y subraya fuera del texto original) EXPEDIENTE: 73001-33-3-000-2022-00464-00 DEMANDANTE: Darwin Aguirre Hernández DEMANDADO: Renso Alexander García Parra Es decir, que atendiendo la interpretación que le da el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, la causal de inhabilidad del numeral 5 del articulo 33 de la Ley 617 de 2000, al igual que en los Congresistas, es considerada como causal de perdida de investidura para el caso de los Diputados, siendo procedente que se analice de fondo en el sub judice, estudio que se procede a efectuar.
Aclarado lo anterior, se advierte que para dirimir la controversia jurídica que se suscita en el sub judice, es menester traer a colación la causal de inhabilidad invocada por la parte demandante, la cual es la prevista en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, donde el legislador, señaló lo siguiente: “(…)
ARTICULO
33. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. <Derogado por el artículo 154 (ver sobre el tema el Art. 49) de la Ley 2200 de 2022> No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado (…) 5. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, sustituido por el aparte entre <>> Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad <tercer grado de consanguinidad>, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.
Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha.
(…)” (Negrilla fuera del texto original) En virtud del texto relacionado, se observa que el actor manifiesta que el señor RENSO ALEXANDER GARCÍA PARRA incurrió en dicha inhabilidad al haberse inscrito con el aval del mismo partido político y EXPEDIENTE: 73001-33-3-000-2022-00464-00 DEMANDANTE: Darwin Aguirre Hernández DEMANDADO: Renso Alexander García Parra durante el mismo periodo que el señor Concejal Jaime Andrés Tocora Lozano, aludiendo, que tienen parentesco en segundo grado de afinidad.
Como puede observarse, esta inhabilidad contempla varios presupuestos e hipótesis que deben cumplirse cabalmente, si se quiere demostrar su configuración, los cuales a saber son: ✓ El parentesco o vinculo por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. ✓ Deben haberse inscrito por mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas, ✓ Deben realizarse en el mismo departamento y ✓ En la misma fecha.
Ante ello, la Sala Plena en primer lugar, procederá a revisar el grado de parentesco del demandado con el Concejal Tocora Lozano, y en segundo lugar, se analizará si efectivamente se inscribieron por el mismo partido o movimiento político del mismo departamento y periodo electoral. I. ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO Dentro del libelo demandatario el señor DARWIN AGUIRRE HERNÁNDEZ, manifiesta que la cónyuge o compañera permanente del Diputado RENSO ALEXANDER GARCÍA es la señora Leydi Marcela Tocora Lozano, afirmando que es la hermana del Concejal de Ibagué Jaime Andrés Tocora Lozano, lo que generaría el parentesco de segundo grado de afinidad del demandado con el Concejal.
Al revisar el material probatorio que reposa en el plenario, la Registraduría Nacional Del Estado Civil dando cumplimiento a lo dispuesto por esta Colegiatura mediante auto del 02 de febrero del año en curso, allegó los registros civiles de nacimiento de la señora Leydi Marcela Tocora Lozano y el señor Jaime Andrés Tocora Lozano, los cuales reposan a folios 4 y 5 del documento “023_Registraduria contesta mediante Oficio 0186”, del expediente digital.
De lo registros civiles de nacimiento, se observa que efectivamente está acreditado que la señora Leydi Marcela Tocora Lozano y el señor Jaime Andrés Tocora Lozano, son hermanos, pues sus progenitores son la señora Stella Lozano Lozano identificada con cédula de ciudadanía EXPEDIENTE: 73001-33-3-000-2022-00464-00 DEMANDANTE: Darwin Aguirre Hernández DEMANDADO: Renso Alexander García Parra 65.734.044 y el señor Jaime Tocora identificado con cédula de ciudadanía 14.197.073.
En cuanto al vínculo entre la señora Leydi Marcela Tocora Lozano y el demandado, se solicitó registro civil del matrimonio dado el caso que existiera, por lo que la Registraduría Nacional del Estado Civil contestó que no se encontró información de dicho documento; no obstante, el apoderado judicial del señor RENSO ALEXANDER GARCÍA PARRA en la contestación de la demanda, afirmó que es cierto que en la publicación proactiva declaración de bienes y rentas y registro de conflictos de interés (Ley 2013 de 2019, Ley 1437 de 2011 y 734 de 2002), del SIGEP, el actor declaró como su cónyuge y/o compañera permanente a la señora Leidy Marcela Tocora Lozano, en tal sentido, la Sala Plena da por acreditado el vínculo como compañero permanente entre la señora Leydi Marcela Tocora Lozano y el accionado.
Ahora bien, en cuanto al parentesco de segundo grado de afinidad, se precisa que se debe establecer con base en las normas que rigen la materia, esto es, las disposiciones del Código Civil, quien en su artículo 47 estableció: "(…)
ARTÍCULO 47. - Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo.
Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer”. (Negrilla y subraya fuera del texto original) Atendiendo el precepto normativo y las pruebas relacionadas anteriormente, se encuentra acreditado el parentesco de segundo grado de afinidad, entre el señor JAIME ANDRÉS TOCORA LOZANO como hermano de la compañera permanente del demandado RENSO ALEXANDER GARCÍA PARRA, es decir, que son cuñados, hecho que advierte la Sala no fue controvertido por ninguna de las partes durante el trámite procesal, contrario a ello, también fue ratificado por el accionado cuando dio contestación a la demanda.
EXPEDIENTE: 73001-33-3-000-2022-00464-00 DEMANDANTE: Darwin Aguirre Hernández DEMANDADO: Renso Alexander García Parra II. INSCRIPCIÓN AL MISMO PARTIDO MOVIMIENTO POLÍTICO Acreditado el parentesco entre el demandado y el Concejal Jaime Andrés Tocora, se evidencia que tal y como se expuso en precedencia, para que el Diputado se encuentre incurso dentro de la inhabilidad del numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 del 2000, además de acreditar el parentesco como ocurrió en este caso, el demandante también deberá demostrar que el accionado se inscribió por el mismo partido o movimiento político en el mismo departamento y fecha, siendo este el punto medular de disconformidad por las partes.
Lo anterior, en virtud a que el demandante afirma que durante el mismo periodo electoral, el señor RENSO ALEXANDER GARCÍA PARRA se postuló como Diputado de la Asamblea del Departamento del Tolima con el aval de la Coalición Alternativa, coalición dentro de la cual hace parte la Unión Patriótica, siendo este el que le dio el aval al hermano de su compañera permanente, para postularse como Concejal en el Municipio de Ibagué – Tolima, aspecto que lo llevó a concluir que el demandado se encuentra inhabilitado para ejercer su cargo como Diputado.
En este punto de la sentencia, es importante señalar que el Consejo de Estado en diversos pronunciamientos, se ha referido a las coaliciones o alianzas políticas, como un proceso democrático, que no se encuentran prohibidas expresamente por el ordenamiento constitucional y legal25, además de ello, cuentan con la facultad de presentar listas de candidatos a Corporaciones Públicas bajo la figura de la coalición, tal y como lo señaló el inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Nacional, así: “(…) Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas.
(…)” Luego, con la expedición de la Ley 1475 de 2011 se estableció legalmente la posibilidad de inscribir candidatos por coalición y se dictaron normas específicas sobre los aspectos que deben contener los acuerdos, el 25 Consejo de Estado- Sección Quinta. Sentencia del 12 de noviembre de 2015. M. P. Lucy Jeannette Bermudez Bermudez Rad. 11001-03-28-000-2014-00088-00.
Reiterado en: Sentencia del 13 de diciembre del 2018, expediente con radicación 11001-03-28-000-2018-00019-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. EXPEDIENTE: 73001-33-3-000-2022-00464-00 DEMANDANTE: Darwin Aguirre Hernández DEMANDADO: Renso Alexander García Parra carácter vinculante de los mismos, y la forma de proceder en caso de faltas absolutas de candidatos elegidos por coaliciones.
Es por ello, que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 17 de noviembre de 2022, C.P: Rocio Araujo Oñate, expediente 11001-03-28-000-2022-00084-00, se pronunció sobre la inscripción de listas de candidatos a corporaciones públicas bajo la figura de la coalición, para lo cual sostuvo lo siguiente: “(…) La Sala reitera entonces, que no es en virtud del desarrollo legal surtido hasta el año 2011 que fue entendido, reconocido y en general dado lugar al derecho de las agrupaciones políticas a coaligarse, por lo que dicha figura resulta propia del ejercicio político y, por ende, no puede ser desconocida de manera general o caprichosa como una manifestación propia del derecho de asociación amparado también desde el orden constitucional.
Es decir, que constitucional y legalmente se facultó democráticamente a los partidos y movimientos políticos para presentar una lista de candidatos a corporaciones públicas bajo la figura de coalición, tal y como sucedió con los candidatos de la Asamblea del Departamento del Tolima para las elecciones del 2019, pues se advierte, que a través de la lista definitiva de candidatos inscritos a la Asamblea propuesta por la Coalición Alternativa, se encontraba el señor RENSO ALEXANDER GARCÍA PARRA26 Es por ello, que al revisar las pruebas se evidencia el formulario E-6 AS27, del que se desprende que tal y como lo manifiesta el demandante, la Coalición Alternativa está conformada por los siguientes partidos políticos: - Partido Alianza Verde - Colombia Humana - Unión Patriótica - Partido Alianza Social Independiente ASI - Polo Democrático Alternativo Sin embargo, si bien es cierto la coalición cuenta con la facultad de presentar la lista de los candidatos de las Corporaciones Públicas, estas deben cumplir con ciertos requisitos, los cuales fueron señalados por el 26 Ver formulario E-8 AS visible a folio 25 de los anexos de la contestación de la demanda del expediente digital. 27 Ver folio 21 de los anexos de la demanda del expediente digital.
EXPEDIENTE: 73001-33-3-000-2022-00464-00 DEMANDANTE: Darwin Aguirre Hernández DEMANDADO: Renso Alexander García Parra Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución No. 2151 del 5 de junio de 2019, “por medio de la cual se dictan algunas medidas operativas para la implementación de las listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas”, donde indicó: “(…)
ARTÍCULO PRIMERO: ACUERDO DE COALICIÓN: Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que decidan coaligarse para presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas, deberán registrar en el momento de la inscripción de la lista, el correspondiente acuerdo de coalición, que contendrá como mínimo, lo siguiente: a. Descripción clara y expresa de la filiación política de cada uno de los candidatos y de las organizaciones políticas que otorga expresamente el aval. b. Mecanismos por el cual se define el tipo de lista (con o sin voto preferente) y las reglas para su conformación, estableciendo el número de candidatos por cada partido o movimiento y la posición de los mismos al interior de la misma. c. Reglas para la modificación de las listas y cumplimiento de la cuota de género. d. Reglas para definir la asignación de vallas, cuñas radiales y demás publicidad objeto de reglamentación por parte del Consejo Nacional Electoral. e. Reglas para la presentación de informes de ingresos y gastos de la campaña, según corresponda, y los mecanismos a través de los cuales se llevará a cabo la auditoria interna. f. Reglas en cuanto a la financiación de las campañas, incluyendo los anticipos y la forma como se distribuirá la reposición estatal de los gastos de campaña. g. Responsabilidad que le asiste a cada partido o movimiento en los eventos en que se infrinja la normativa electoral. h. Reglas para la actuación de los elegidos en las correspondientes bancadas (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto original) De lo anterior, se evidencia que si bien la coalición puede presentar la lista de candidatos de las Corporaciones Públicas, dentro de su lista debe especificar las organizaciones que dan el aval, estableciendo el número EXPEDIENTE: 73001-33-3-000-2022-00464-00 DEMANDANTE: Darwin Aguirre Hernández DEMANDADO: Renso Alexander García Parra de candidatos por cada partido o movimiento político, y además de ello, previó la responsabilidad que le asiste a cada uno en el evento en que se infrinja la normativa electoral por parte de sus candidatos Es por ello, que la Coalición Alternativa para la presentación de la lista de los candidatos a la Asamblea del Departamento del Tolima, en el formulario E6 AS, referenció a cada uno de sus candidatos con los códigos que identifican cada partido político que les dio el aval, de la siguiente manera: De la gráfica traída a colación, observa la Sala Plena que la “Coalición Alternativa”, dando cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo Nacional Electoral en la Resolución No. 2151 del 5 de junio de 2019, procedió a identificar cada uno de los candidatos de la lista para la Asamblea Departamental del Tolima, con el respectivo partido político que representarían, identificando al partido de Alianza Verde con el número 004 el cual avaló al señor RENSO ALEXANDER GARCÍA PARRA, como se ve a continuación: EXPEDIENTE: 73001-33-3-000-2022-00464-00 DEMANDANTE: Darwin Aguirre Hernández DEMANDADO: Renso Alexander García Parra Aunado a ello, en el plenario reposa certificación de fecha 11 de enero de 2023, suscrita por el representante legal del partido Alianza Verde, quien manifestó que el señor RENSO ALEXANDER GARCÍA PARRA fue avalado por dicha organización política como candidato a la Asamblea Departamental del Tolima, para las elecciones del 27 de octubre de 2019, en el marco del acuerdo de coalición celebrado entre los partidos Colombia Humana - Unión Patriótica, Partido Alianza Social Independiente ASI, Polo Democrático Alternativo y el Partido Alianza Verde28.
En ese sentido, conforme a las pruebas relacionadas anteriormente, le asiste razón al demandado al afirmar, que el aval de su candidatura como Diputado de la Asamblea del Departamento del Tolima, se la otorgó el Partido Alianza Verde, partido que goza de plena personería jurídica y quien se unió con otros movimientos políticos para crear la lista de candidatos de la Asamblea departamental para las elecciones del año 2019, tal y como se dijo en precedencia. Ahora bien, lo mismo no ocurre con el señor Jaime Andrés Tocora Lozano, puesto que la lista de los candidatos para el Concejo del Municipio de Ibagué, no fue entregada por alguna coalición de partidos, contrario a ello, la misma fue efectuada, avalada y aceptada por el partido político Colombia Humana- Unión Patriótica UP, tal y como se desprende del formulario E6 CO visible a folio 18 de la demanda del expediente digital.
Así mismo, en el plenario reposa el acta especial de escrutinio suscrita por la Registraduría Nacional Del Estado Civil, donde se evidencia que el señor Jaime Andrés Tocora Lozano, fue declarado como Concejal electo del Municipio de Ibagué para el periodo 2020-2023 por el partido de Colombia Humana-Unión Patriótica, lo que evidentemente demuestra a esta Colegiatura que el señor RENSO ALEXANDER GARCÍA PARRA y el hermano de su compañera permanente, se inscribieron por partidos políticos distintos. 28 Ver folio 16 de la contestación de la demanda, la cual reposa en el expediente digital.
EXPEDIENTE: 73001-33-3-000-2022-00464-00 DEMANDANTE: Darwin Aguirre Hernández DEMANDADO: Renso Alexander García Parra Aunado a ello, no pasa por alto la Sala que fue el señor Miguel Hernando Moreno Arciniegas el único candidato a la Asamblea Departamental que se encontraba en la lista entregada por la “Coalición Alternativa”, en representación del Partido De Colombia Humana- Unión Patriótica, tal y como lo certificó el Secretario General de dicho partido político29.
En ese orden de ideas, si bien es cierto el Concejal Jaime Andrés Tocora Lozano representa el partido político Colombia Humana- Unión Patriótica, el cual hace parte de la “Coalición Alternativa” que presentó la lista de candidatos a la Asamblea Departamental, esto no con lleva a concluir como lo manifiesta el actor, que se hayan postulado por el mismo partido político, pues de acuerdo al material probatorio que reposa en el plenario, el demandado representó y fue avalado por el partido Alianza Verde, mientras que el Concejal Tocora Lozano lo hizo por un partido distinto.
Así las cosas, se tiene entonces que el señor RENSO ALEXANDER GARCÍA PARRA durante las elecciones del año 2019, como candidato a la Asamblea del Departamento del Tolima se inscribió y fue avalado por el partido político Alianza Verde, a través de una lista entregada por la “Coalición Alternativa”, mientras que el hermano de su compañera permanente, se inscribió al Concejo del Municipio de Ibagué por una lista entregada, avalada y en representación del partido político Colombia Humana – Unión Patriótica, siendo evidente que no se hallan reunidos los presupuestos enunciados con anterioridad, para la configuración de la inhabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000.
En consecuencia y como quiera que los supuestos de inhabilidad enunciados por la norma, son concurrentes, de modo que si falta alguno de ellos no se configura la inhabilidad, ha de concluirse sin lugar a equivoco alguno, que en el presente asunto, no se configuró la inhabilidad predicada por el accionante, y por lo tanto, tampoco la causal de pérdida de investidura. 29 Ver folio 24 de la contestación de la demanda, la cual reposa en el expediente digital.
EXPEDIENTE: 73001-33-3-000-2022-00464-00 DEMANDANTE: Darwin Aguirre Hernández DEMANDADO: Renso Alexander García Parra CONCLUSIÓN En conclusión, la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Tolima considera que el señor RENSO ALEXANDER GARCIA PARRA no se encuentra incurso en la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, teniendo en cuenta que se inscribió como candidato a la Asamblea del Departamento del Tolima, por un partido político distinto al del Concejal Jaime Andrés Tocora Lozano, con quien tiene parentesco en segundo grado de afinidad.
Así pues, expuestas las consideraciones precedentes, esta Corporación encuentra que no existe fundamento constitucional y legal para despojar de su investidura de Diputado al señor RENSO ALEXANDER GARCIA PARRA, siendo imprósperas las pretensiones del actor. Por lo anterior, se DENEGARÁ la pérdida de investidura solicitada por el señor Darwin Aguirre Hernández, en contra del Diputado RENSO ALEXANDER GARCIA PARRA, y así se determinará en la parte resolutiva.
DE LA CONDENA EN COSTAS Debe indicarse que no hay lugar a condenar en costas como quiera que se trata de un asunto en el que se ventila un interés público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - DENEGAR la solicitud de PÉRDIDA DE INVESTIDURA solicitada por el señor DARWIN AGUIRRE HERNÁNDEZ, en contra del Diputado del Departamento del Tolima, señor RENSO ALEXANDER GARCIA PARRA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - En firme esta decisión, archívese el expediente previas constancias de rigor. EXPEDIENTE: 73001-33-3-000-2022-00464-00 DEMANDANTE: Darwin Aguirre Hernández DEMANDADO: Renso Alexander García Parra Esta providencia fue discutida y aprobada en la Sala Plena de la fecha y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, BELISARIO BELTRAN BASTIDAS ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ