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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-000-2019-00298-00

Reporting judge: José Aleth Ruíz Castro

Date: 2023-02-23

Ibagué, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2.023). Expediente Nº: 73001-33-33-000-2019-00298-00 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACA Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG. I. ASUNTO A DECIDIR Cumplidas las etapas procesales señaladas en la norma, procede esta Sala de Decisión a emitir sentencia anticipada de primera instancia, dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurada por el DEPARTAMENTO DE BOYACA en contra del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones1 “PRIMERA: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No 0624 del 22 de agosto de 2000 “Por medio de la cual se reconoce una pensión de vejez a Luis Antonio Fletscher” emitida por el Departamento del Tolima, ya que la totalidad de la cuota parte pensional es responsabilidad de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG en virtud de la Ley 43 de 1975.

SEGUNDA: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No 1264 de 24 de octubre de 2001 “Por medio de la cual se reliquida una pensión vitalicia de jubilación de Luis Antonio Fletscher”, emitida por el Departamento del Tolima, ya que la totalidad de la cuota parte pensional es responsabilidad de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG en virtud de la Ley 43 de 1975.

TERCERA: Declarar que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG-, es la responsable para pagar la cuota parte pensional, que le fue asignada inicialmente al 1 Ver fl 4-5 Rad. Nº. 73001-33-33-000-2019-00298-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEPARTAMENTO DE BOYACA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. [2] Departamento de Boyacá- Secretaría de Hacienda – Fondo Pensional Territorial de Boyacá del pensionado Luis Antonio Fletscher mediante las resoluciones enjuiciadas.

CUARTA: A título de restablecimiento del derecho, condenar al Departamento del Tolima, a que expida un nuevo acto administrativo, en el cual no figure como cuota partista el Departamento de Boyacá, de la pensión reconocida al señor Luis Antonio Fletscher. QUINTA: A título de restablecimiento del derecho, condenar la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG -, a asumir y pagar la cuota parte pensional del señor Luis Antonio Fletscher, que inicialmente fue asignada a mi poderdante en los actos administrativos enjuiciados, teniendo en cuenta que trabajó como docente al Departamento de Boyacá y en virtud de la Ley 43 de 1975.

SEXTA: A título de restablecimiento del derecho, condenar al Departamento del Tolima, a que haga la devolución total de los pagos que por error el Departamento de Boyacá le hizo, de la cuota partes pensionales del pensionado Luis Antonio Fletscher, lo cual asciende a la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON DIECIOCHO CENTAVOS ($297.780.835,12) SEPTIMA: Condenar a la demandada al pago de las costas procesales conforme o señala el artículo 188 del C.P.A.C.A.”. 2.

Fundamentos fácticos2 Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada judicial de la parte actora expuso siguientes hechos relevantes: - El Departamento del Tolima mediante oficio No 0176 de 23 de marzo de 2000, realizó consulta de cuota pensional en relación a la pensión del señor Luis Antonio Fletscher, la cual fue aceptada por el Departamento de Boyacá mediante oficio No P.E. 0163 de 18 de mayo de 2000. - Mediante Resolución No 0624 de 22 de agosto de 2000, el Departamento del Tolima, reconoció la pensión de jubilación del señor Luis Antonio Fletscher, efectiva a partir del retiro definitivo del servicio, la cual se encuentra a cargo de las siguientes entidades y montos: Fondo Territorial de Pensiones de Boyacá (5577 días), Caja Nacional de Previsión (1383 días), Departamento del Tolima (6530 días) e Instituto de Seguro Social (1500 días). - El Departamento del Tolima, a través del oficio No 0986 de 26 de junio de 2001, realizó consulta de cuota parte pensional de reliquidación de pensión del señor Luis Antonio Fletscher, la cual fue aceptada por el Departamento de Boyacá mediante oficio No PE 0733 de 24 de septiembre de 2001. 2 Ver fls 1-4 Rad.

Nº. 73001-33-33-000-2019-00298-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEPARTAMENTO DE BOYACA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. [3] - Mediante Resolución No 1264 de 24 de octubre de 2001, el Departamento del Tolima reliquidó la pensión del señor Luis Antonio Fletscher. - Mediante Resolución 0482 de 30 de noviembre de 2012, el Departamento del Tolima reliquidó nuevamente la pensión de jubilación del señor Luis Antonio Fletscher, sobre el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios. - El Departamento de Boyacá ha realizado varios pagos de cuota parte pensional al Departamento del Tolima, en los años 2007, 2009, 2012, 2015, 2016, 2017 y 2018, que ascienden a la suma de $297.780.835,18. - El Departamento del Tolima, mediante diferentes oficios remitió al Departamento de Boyacá, las cuentas de cobro Nos 655-2018, 4613 de 07 de noviembre de 2018, 864 de 2018 y 943 de 2018, por valor de $2.170.272. $2.170.630, $2.170.085 y $4.341.106, respectivamente, objetando el Departamento de Boyacá dichas cuentas, mediante oficios No 1.20.1.100 DFPTB-2351 de 02 de noviembre de 2018 y S-2019-000151 de 06 de marzo de 2019, al señalar que el señor Luis Antonio Fletscher fue vinculado como docente y en virtud de la Ley 43 de 1975, quien está obligado a concurrir a pagar la cuota parte pensional, es la Nación – Ministerio de Educación y no el Departamento de Boyacá. - Afirmó el apoderado de la parte actora que el reconocimiento de la pensión del demandante debía recaer en su totalidad en la Nación Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG-, por cuanto en el trascurso de su labor surgió la Ley 43 de 1975, que nacionalizó la docencia. 3.- Fundamentos legales3 Señaló que el Departamento del Tolima había vulnerado el principio de la confianza legítima y el debido proceso al Departamento de Boyacá, al no tener en cuenta la Ley 43 de 1975 al momento de ordenar la asignación de la cuota parte pensional, ya que este no tenía la obligación de pagar la referida cuota parte.

Precisó que los actos demandas rompen el principio de igualdad, en la medida que imponen al Departamento de Boyacá, cargas públicas que no está obligado a soportar en virtud de la Ley 43 de 1975, mientras que el FOMAG recibe aportes por múltiples factores salariales y por ende liquida las cuotas partes pensionales conforme lo indican las resoluciones acusadas.

Aseveró que los actos administrativos demandados se sustentaban en una interpretación errónea de las normas que rompen el equilibrio financiero del sistema, al asignarle cargas de una cuota parte pensional al Departamento de Boyacá que no estaba obligado a cancelar, indicando así, que se estaba rompiendo el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. 3 Ver fls 5-12 Rad.

Nº. 73001-33-33-000-2019-00298-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEPARTAMENTO DE BOYACA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. [4] Adujo que se estaba trasgrediendo el artículo 356 de la Constitución Política, pues se le impuso al Departamento de Boyacá la obligación de contribuir con una pensión docente, y que en virtud de la plurimencionada Ley 43 de 1975, el pago de la cuestionada pensión le correspondía única y exclusivamente a la Nación Ministerio de Educación – FOMAG, obligándose a financiar una pensión creada por la ley para empleados del orden nacional y no territorial.

Refirió que la Ley 43 de 1975 eliminó la responsabilidad de las entidades territoriales al pago de prestaciones sociales para docentes y funcionarios administrativos de colegios y las convirtió en una responsabilidad del orden Nacional, por eso la totalidad de la cuota parte asignada al Departamento de Boyacá - Secretaría de Hacienda - Fondo Pensional Territorial de Boyacá, es responsabilidad absoluta de la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.

Afirmó que la Ley 91 de 1989 en su artículo 2 numerales 3 y 5, estableció la manera como la Nación debe asumir las obligaciones prestacionales del personal docente, según lo estipulado em la Ley 43 de 1975 y en el artículo 56 de la Ley 962 del 2005. Sostuvo que el Decreto 196 de 1995 en su artículo 6, instituyó que las prestaciones sociales causadas a partir de la afiliación de los docentes al FOMAG, serían reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional y pagadas por el citado fondo.

Finalmente señaló que en el medio de control impetrado no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, para lo cual trajo sendos apartes jurisprudenciales relacionados con el tema en comento. III. TRAMITE PROCESAL 3.- Contestación de la demanda. 3.1. Departamento del Tolima.4 Obrando a través de vocero judicial la parte demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones del extremo accionante.

Expresó que en los motivos expuestos en el libelo introductorio se hizo referencia a normas y preceptos aplicables al personal docente nacionalizado, sin tener en cuenta que el señor Luis Antonio Fletscher adquirió su pensión en calidad de administrativo docente de la Universidad del Tolima, por lo que las normas referenciadas por la demandante no eran aplicables al caso concreto.

Precisó que el reconocimiento de la pensión de Luis Antonio Fletscher se hizo bajo los parámetros establecidos en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual el Departamento del Tolima había realizado la consulta de cuotas partes a las entidades concurrentes en el pago y que esta había sido aceptada por la entidad accionante. 4 Ver fls 293-301 Rad.

Nº. 73001-33-33-000-2019-00298-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEPARTAMENTO DE BOYACA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. [5] Indicó que era improcedente emitir orden alguna en contra del Departamento del Tolima, por cuanto la concurrencia del pago de la cuota parte pensional se ajustaba a derecho, ya que el FOMAG no era de ninguna forma el responsable del pago de la pensión del aludido señor Fletscher.

Adujo que al señor Fletscher se le había reconocido la pensión como administrativo y no como docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por último, propuso las excepciones que denominó: i) Inaplicabilidad de las normas pretendidas por la parte actora; II) Cobro de lo no debido; y iii) Caducidad de la acción. 3.2.

Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG. No contestó la demanda5. 3.3. Vinculado - Luis Antonio Fletscher. Dentro del término legal conferido el apoderado judicial del vinculado descorrió el traslado de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de cada una de las pretensiones, al señalar que los actos administrativos demandados gozaban de presunción de legalidad y que, además, su prohijado nada tenía que ver con los problemas administrativos que existían entre el Departamento del Tolima y el Departamento de Boyacá. Propuso los siguientes medios exceptivos: i) Inepta demanda por falta del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial previamente a demandar; y ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del señor Luis Antonio Fletscher. 4.

De las excepciones Mediante proveído de 11 de septiembre de 2020, esta Corporación declaró probada la excepción de caducidad de la acción, decisión esta que fue revocada por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda- Subsección B, a través de proveído del 24 de febrero de 2022, ordenándose continuar con el trámite del proceso. Igualmente, por auto del pasado 12 de julio de 2022, se resolvió la excepción previa de inepta demanda propuesta por el apoderado judicial del vinculado, declarándose no probada la misma. 5.- Auto que dispuso proferir sentencia anticipada.6 5 Ver fl 310 vto 6 Ver Archivo 16 Rad.

Nº. 73001-33-33-000-2019-00298-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEPARTAMENTO DE BOYACA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. [6] Mediante auto de 01 de septiembre de 2022, y en cumplimiento de lo preceptuado el en el artículo 182A del C.P.A.C.A, se declaró que el presente litigio sería objeto de sentencia anticipada, como quiera que el mismo obedecía a un asunto de puro derecho y no se requería la práctica de pruebas; así mismo en el referido auto, se fijó el litigio y se saneó el procedimiento, por cuanto no se observó ninguna irregularidad que afectara la actuación procesal.

Por último, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión, término dentro del cual guardaron silencio los sujetos procesales. IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende la parte accionante la invalidación parcial de las Resoluciones Nos 0624 del 22 de agosto de 2000 y 1264 de 24 de octubre de 2001, por medio de las cuales, en su orden, el Departamento del Tolima- Fondo Territorial de Pensiones reconoció y reliquidó la pensión de jubilación del señor Luis Antonio Fletscher, prestación esta que quedó a cargo de varias entidades, en proporción al tiempo de servicios prestado, y en virtud de la figura de las cuotas partes pensionales. 1.- Problema Jurídico.

Se deberá establecer, si los actos administrativos demandados, por medio de los cuales se reconoció y reliquidó una pensión de vejez al señor Luis Antonio Fletscher se encuentran ajustados a derecho, en relación con la cuota parte pensional asignada al Departamento de Boyacá, o si, por el contrario, los mismos se encuentran parcialmente viciados de nulidad, por cuanto el citado Departamento no era responsable de asumir la cuota parte pensional que le fue asignada en dichos actos administrativos. 2.

Marco jurídico y jurisprudencial. 2.1. De las cuotas partes pensionales: En términos generales, se ha considerado la cuota parte pensional como aquella fracción o porción de la pensión que debe ser asumida por una entidad de previsión social diferente a la que ordenó el reconocimiento pensional, por lo que puede ser definida como una obligación de tipo crediticio a favor de la encargada de asumir el pago de la prestación social vitalicia. La Corte Constitucional, ha definido la cuota parte pensional, como aquella obligación que surge entre la entidad que debe concurrir al pago de la prestación pensional y aquella encargada de su reconocimiento; sobre el particular señaló: Rad.

Nº. 73001-33-33-000-2019-00298-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEPARTAMENTO DE BOYACA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. [7] En la citada providencia, se establecieron como características de las cuotas partes pensionales las siguientes: (i) son determinadas a través de un trámite administrativo en el que intervienen las entidades que deben concurrir al pago de la pensión;

(ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y (iii) generan obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada. Por su parte, nuestro Órgano de Cierre Jurisdiccional, ha definido las cuotas partes pensionales, así: “La cuota parte es la suma equivalente al porcentaje del monto de la pensión con que debe contribuir una entidad, de acuerdo con lo establecido al respecto en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión dictado por la caja o entidad pagadora, que se encuentre en firme.

Dicho porcentaje está en función del valor de la pensión, de manera que si esta se reajusta, la cuota parte se debe reajustar en la proporción correspondiente." En relación con la naturaleza jurídica de las cuotas partes pensionales, el Honorable Consejo de Estado de manera reiterada ha manifestado: “Como lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional, el régimen de seguridad social en pensiones ha permitido, desde la Ley 6 de 1945 y hasta la actualidad con la expedición de la Ley 100 de 1993, que el tiempo laborado en diferentes entidades públicas sea acumulado para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, para lo cual cada autoridad tiene la obligación de contribuir proporcionalmente al pago de las mesadas pensionales.

Con este sistema, la última entidad o caja de previsión en la que estuvo vinculado el trabajador tiene el deber de reconocer y pagar el 100% del valor de la mesada pensional y una vez hecho el pago, tiene el derecho de recobrar lo pagado a las demás entidades obligadas de forma proporcional al tiempo laborado o a los aportes efectuados (cuotas partes pensionales), sin que el particular pueda ser perjudicado por el no pago del recobro.

Así las cosas, actualmente el ordenamiento jurídico colombiano prevé a las cuotas partes pensionales como el soporte financiero de este sistema en estos eventos. Rad. Nº. 73001-33-33-000-2019-00298-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEPARTAMENTO DE BOYACA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. [8] Sobre la naturaleza de estos asuntos, esta Sala ha indicado que los actos que versan sobre el recobro de cuotas partes pensionales son de carácter tributario por tratarse de una contribución parafiscal.

Esta afirmación ha sido sustentada en que “(…) constituyen un aporte obligatorio del empleador destinado al pago de las mesadas pensionales dentro del esquema de financiación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones”. Así mismo lo ha considerado las Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado al señalar que los recursos correspondientes al recobro de las cuotas partes pensionales tienen destinación específica y un manejo autónomo por no ser ingresos corrientes de la Nación, o que necesariamente implica que tienen naturaleza parafiscal.

Conforme al criterio jurisprudencial trasliterado, no cabe duda que tanto las cuotas partes pensionales como el recobro derivado de las mismas constituyen una contribución parafiscal, y desde el punto de vista financiero son el soporte más importante del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, ya que este representa un sistema de concurrencia en el pago de mesadas pensionales entre diferentes entidades a prorrata del tiempo laborado en cada una de ellas, o de las contribuciones realizadas en cada una de las entidades. 2.2.

Del régimen pensional de los docentes universitarios La Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 11, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, determina su campo de aplicación con el siguiente tenor literal: “El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.

Igualmente, la citada ley en su artículo 279, determinó quienes estaban excluidos de la aplicación de dicho régimen, así: “ARTÍCULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Rad. Nº. 73001-33-33-000-2019-00298-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEPARTAMENTO DE BOYACA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. [9] Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”.

De otro lado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa: “Art. 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. ”. De conformidad con las anteriores disposiciones normativas, las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados, o 35 años de edad si es mujer o 40 años de edad si es hombre tendrán derecho a que se les reconozca la pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio cotizados y monto de la pensión consagrados en el régimen anterior al que se encontraban afiliados al 1 de abril de 1994, fecha de vigencia del sistema de pensiones.

Por su parte Ley 33 de 1985, fue la que reguló el régimen prestacional de todos los empleados públicos antes de la entrada en vigencia de la Ley de Seguridad Social y por mandato de su artículo 1º no sólo se equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación en 55 años, sino que se estableció la regla general para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles y se consagraron unas excepciones, con el siguiente tenor literal: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…)” Rad. Nº. 73001-33-33-000-2019-00298-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEPARTAMENTO DE BOYACA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. [10] De otra parte, la Ley 30 de 1992, por medio de la cual se organiza el servicio público de la educación superior, en su artículo 77 preceptúa lo siguiente: “Artículo 77.

El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan. La Ley 4 de 1992 dispuso en el artículo 12: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.”.

En relación con los servidores públicos de las universidades oficiales y de las instituciones estatales de educación superior de naturaleza territorial, en armonía con lo previsto en el Decreto 1068 de 1995, el Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expidió el Decreto 2337 de 24 de diciembre de 1996, el cual en su artículo 2 parágrafo 1 estableció, entre otras situaciones, que “De conformidad con la Ley 100 de 1993, para los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente de aquellas instituciones que reconocían y pagaban directamente las pensiones, la afiliación a uno de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, debe haberse efectuado a más tardar el 30 de junio de 1995, fecha en la cual, vencía el plazo para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para las entidades territoriales, sin perjuicio de lo dispuesto en el”- De la normatividad relacionada, se concluye que los docentes universitarios como empleados públicos, están sometidos al Régimen de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993, pues los mismos no aparecen enlistados dentro las excepciones señaladas en el artículo 279 ibidem, y además conforme lo preceptuado en el Decreto 1068 de 1995, estos están obligados a la afiliación en cualquiera de los regímenes pensionales establecido en la citada Ley 100 de 1993. 3.

El caso concreto 3.1 De los documentos allegados al expediente: Al expediente fueron allegadas las siguientes pruebas documentales relevantes: − Oficio No 0176 de 23 de marzo de 20007, por medio del cual la Gobernación del Tolima- Secretaría Administrativa - Fondo Territorial de Pensiones, eleva consulta de cuota parte pensional a la Gobernación de Boyacá - Fondo Territorial de Pensiones, respecto del reconocimiento pensional del señor Luis Antonio Fletscher. 7 Ver fl 23 Rad.

Nº. 73001-33-33-000-2019-00298-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEPARTAMENTO DE BOYACA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. [11] − Oficio No 0163 de 19 de mayo de 20008, a través del cual el Fondo Territorial de pensiones – Caja de Previsión Social de Boyacá, acepta la cuota parte asignada para el reconocimiento de la pensión del señor Luis Antonio Fletscher. − Certificación de tiempo de servicios prestados por el señor Luis Antonio Fletscher, expedida por la Universidad del Tolima, − Resolución No. 0624 de 22 de agosto de 2000, expedida por la Gobernación del Tolima -Secretaría Administrativa, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación del señor Luis Antonio Fletscher.9 − Oficio No 0986 de 26 de junio de 2001, por medio del cual, el Departamento del Tolima - Fondo Territorial de Pensiones, eleva consulta de cuota parte pensional al Fondo Territorial de pensiones de Boyacá, para efectos de la reliquidación de la pensión del señor Luis Antonio Fletscher10. − Oficio No 0733 de 24 de septiembre de 200111, a través del cual el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Boyacá, acepta la cuota parte asignada para la reliquidación de la pensión del señor Luis Antonio Fletscher − Resolución No 1264 de 24 de octubre de 200112, expedida por la Gobernación del Tolima – Secretaría Administrativa – Fondo Territorial de Pensiones, a través de la cual se reliquidó la pensión de jubilación del señor Luis Antonio Fletscher. − Actas de cruces de cuentas de cuotas partes pensionales entre la Gobernación de Boyacá y la Gobernación del Tolima13. − Resoluciones Nos 0019 de 02 de febrero de 2015, 0189 de 04 de mayo de 2015, 0042 de 10 de marzo de 2016, 0400 de 15 de octubre de 2015, 0328 de 02 de septiembre de 2015, 0076 de 15 de abril de 2016, 0198 de 07 de junio de 2016, 0289 de 23 de junio de 2016, 0373 de 15 de septiembre de 2016, 0369 de 15 de septiembre de 2016, 0367 de 15 de septiembre de 2016, 0421 de 01 de noviembre de 2016, 0581 de 16 de diciembre de 2016, 0211 de 25 de abril de 2017, 0278 de 19 de mayo de 2017, 258 de 19 de mayo de 2017, 0358 de 27 de junio de 2017, 0220 de 25 de abril de 2018, 12 de 06 de junio de 2018 y 95 de 17 de mayo de 2018,14, expedidas por la Gobernación del Departamento de Boyacá- Secretaría de Hacienda, por medio de las cuales se reconoce y ordena el pago de unas obligaciones cuotapartistas a cargo del Departamento 8 Ver fl 24 9 Ver fls 25-27 10 Ver fl 31 11 Ver fl 32 12 Ver fls 28-30 13 Ver fls 42-44, 47-50 14 Ver fls 63-65, 69-71, 75-76, 80-82, 86-88. 92-93, 97-98, 101-102, 105,109, 113, 117, 126, 137, 142-143, 147-148, 152-153, 157-158, 162—163, 167-168, 172-173, 176, 180-181, 185-186, 190-191, 195-196, 200-201.

Rad. Nº. 73001-33-33-000-2019-00298-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEPARTAMENTO DE BOYACA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. [12] de Boyacá- Fondo Territorial Pensional de Boyacá y a favor del Departamento del Tolima. − Comprobantes de pago de cuotas partes pensionales.15 3.2. Análisis sustancial. Tal como se advierte en el libelo introductorio, el vocero judicial del Departamento de Boyacá argumenta sus pretensiones indicando que dicho ente territorial no estaba llamado a pagar la cuota parte pensional que le fue asignada en las resoluciones objeto de anulación parcial, en razón a que la pensión de jubilación del señor Luis Eduardo Fletscher, debió ser asumida en su totalidad por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio - FOMAG-, en razón a la calidad de docente nacionalizado que este ostentó y que en virtud las leyes 43 de 1975 y 191 de 1989 era dicha entidad quien debía asumir la carga prestacional de todos los docentes del magisterio, entre ellas, la policitada prestación pensional.

Por su parte el procurador judicial del Departamento del Tolima señaló que no le asistía razón a la entidad territorial demandante, en razón a que al citado señor se le había reconocido la pensión como docente administrativo y no como docente afiliado al FOMAG. Precisado lo anterior, corresponde a este Colectivo establecer si le asiste razón al ente territorial demandante, en el sentido de determinar si efectivamente este no estaba obligado a contribuir como cuotapartista para el reconocimiento y reliquidación de la pensión de jubilación del señor Luis Antonio Fletscher, o si, por el contrario, tal como lo afirma la entidad accionada, dicha obligación en el pago de la cuota parte pensional a cargo del Departamento de Boyacá, se ajusta a derecho.

Obra en el expediente la Resolución No 0624 de 22 de agosto de 2000, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación del señor Luis Antonio Fletscher, y en la parte considerativa de la misma, se indicó que para efectos del reconocimiento de la prestación aludida se tuvieron en cuenta las certificaciones de tiempo de servicios expedidas por las entidades donde prestó sus servicios el peticionario, estableciéndose como entidades cuotapartistas las siguientes: “RESUMEN Y DISTRIBUCIÓN DEL TIEMPO DE SERVICIOS” A CARGO del FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES: Según certificado No 0439 del 24/97 Contraloría General de Boyacá. 10 de enero /58 al 27 de marzo/60……………………………………….. 807 7 de febrero de 1964 al 30 de abril/77………………………………… 4.470 5.577 CAJA NACIONAL DE PREVAISIÓN UNIV, PEDAGÓGICA Y 15 sgts Rad.

Nº. 73001-33-33-000-2019-00298-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEPARTAMENTO DE BOYACA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. [13] TEGNOLOGICA DE COLOMBIA. 28 de marzo de 1960 al 30 de enero de 1964………………………… 1.383 DEPARTAMENTO DEL TOLIMA: 11 de mayo 1977 al 30 de junio de 1995…………………………………6.530 INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL 10 de julio de 1995 al 30 de agosto de 1999…………………………….1.500 TOTAL TIEMPO LABORADO.………………………………………….14.4990” De acuerdo a lo anterior, se indicó en la citada resolución que el señor Fletscher había laborado por más de 20 años, que para la época tenía 59 años de edad, y que era beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993.

Igualmente se advierte en la resolución de reconocimiento pensional, las siguientes consideraciones: “f) Que según Resolución No 3122 de 23 de julio de 1999, el Instituto de Seguros Sociales negó la pensión solicitada el señor Fletscher, por la imposibilidad financiera del Departamento del Tolima, en expedir el Bono Pensional. (…) Que ante la imposibilidad financiera presupuestal del Departamento de Tolima de cancelar el bono pensional requerido al Departamento por el I.S.S., dado que el servicio prestado fue en su totalidad al Departamento, razón por la cual esta entidad asume el reconocimiento, so pena de repetir ante el ISS por la devolución de las cotizaciones realizadas con sus rendimientos” (Sic).

Así mismo reposan en el cartulario, certificaciones expedidas por el Jefe de División de Relaciones Laborales de la Universidad del Tolima16, donde se indica que el señor Luis Antonio Fletscher prestó sus servicios a dicha institución desde el 11 de mayo de 1977, como profesor de tiempo completo y que durante dicho periodo realizó aportes a la Caja de Previsión Social del Tolima y a partir del 01 de julio de 1995 se trasladó al Fondo de Pensiones del I.S.S. De acuerdo al material probatorio obrante en el expediente, al señor Luis Antonio Fletscher, se le reconoció la pensión de jubilación conforme lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, advirtiéndose que el mismo prestó sus servicios en diferentes entidades públicas, como la Contraloría Departamental de Boyacá, la Universidad del Tolima y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, sin que se advierte en el plenario que el mismo hubiese prestado sus servicios al Magisterio, por ende, nunca fue afiliado al Fondo Nacional de Prestacionales Sociales del Magisterio – FOMAG. 16 Ver fl 310 Rad.

Nº. 73001-33-33-000-2019-00298-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEPARTAMENTO DE BOYACA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. [14] Si bien es cierto y conforme a lo normado el artículo 4 de la Ley 91 de 1989, el reconocimiento de las prestaciones económicas, entre ellas, la pensión de jubilación de los docentes nacionales y nacionalizado que se causen a partir de la expedición de la citada Ley están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo cierto es, que tal como quedó anotado en precedencia, el señor Luis Antonio Fletschr, nunca fue afiliado al FOMAG, pues si bien prestó sus servicios en la docencia, estos los hizo en entidades de educación superior, las cuales no se regulan por las disposiciones de los docentes que hacen parte del magisterio; aunado a lo anterior, para efectos del reconocimiento pensional, no sólo se tuvo en cuenta el tiempo de servicios prestados en la instituciones universitarias citadas, sino también el tiempo laborado en la Contraloría del Departamento de Boyacá, siendo por ende reconocida su prestación pensional conforme a las disposiciones normativas que regulaban la pensión de jubilación de los empleador públicos anteriores a la expedición de la Ley de Seguridad Social por ser beneficiario de la transición contemplada en la citada ley.

De acuerdo a lo anterior, no cabe duda para este Colectivo que, contrario a lo manifestado por el demandante, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en ningún momento era el llamado a responder por el reconocimiento de la pensión de jubilación en cuestión, ni mucho menos del pago de la cuota parte pensional alegada.

Teniendo claridad que el FOMAG no es la entidad legitimada para reconocer y pagar la prestación pensional de señor Luis Antonio Fletscher, resulta pertinente para este Colectivo determinar si efectivamente al Departamento de Boyacá le asistía la obligación de contribuir al pago de la mesada pensional como cuotapartista, para lo cual es menester, establecer en cabeza de quien radica el reconocimiento pensional de las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993.

Sea lo primero precisar, que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que estableció el Régimen de Transición, no dispuso en ninguno de sus apartes cual era la entidad encargada de reconocer la pensión de jubilación de los beneficiarios de la referida transición. Sin embargo, en aras de resolver dicho vacío normativo, resulta imperioso traer a colación algunas disposiciones normativas, que ayudarán a esclarecer el tema en comento, a saber: El Decreto 1748 de 199517, en su artículo 48 señaló: “Artículo

45. EMPLEADORES DEL SECTOR PÚBLICO AFILIADOS AL ISS. Los empleadores del sector público afiliados al ISS se asimilan a empleadores del sector privado. Por tanto, les será aplicable el Artículo 5º del Decreto 813 de 1994 y no habrá lugar a la expedición de bono tipo B.”. 17 Por el cual se dictan normas para la emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los bonos pensionales y se reglamentan los Decretos leyes 656, 1299 y 1314 de 1994, y los artículos 115, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993.

Rad. Nº. 73001-33-33-000-2019-00298-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEPARTAMENTO DE BOYACA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. [15] Por su parte el Decreto 813 de 199418, señala: “ARTICULO

5. TRANSICIÓN DE LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN A CARGO DE EMPLEADORES DEL SECTOR PRIVADO. Tratándose de trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, para efectos de la aplicación del régimen de transición se seguirán las siguientes reglas: a) Cuando el trabajador cumpla los requisitos del régimen que se le venía aplicando, tendrá derecho al reconocimiento y pago de la pensión a cargo de dicho empleador.

Reconocida la pensión de jubilación por el empleador éste continuará cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta que el trabajador cumpla con los requisitos mínimos exigidos por dicho instituto para otorgar la pensión de vejez a sus afiliados al régimen de transición. En ese momento el I.S.S. procederá a cubrir dicha pensión siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo el pensionado.

El tiempo de servicios prestados al empleador se tendrá en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del I.S.S. Dicho empleador trasladará al Instituto el valor correspondiente al cálculo actuarial previsto en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, resultante a 1 de abril de 1994, o un título representativo del mismo emitido por el empleador en las condiciones y con las garantías que señale la Junta Directiva del Instituto del Seguro Social.

El valor de dicho cálculo actuarial se sujetará al reglamento respectivo. En el evento que no se traslade al Instituto de Seguros Sociales el valor correspondiente, el empleador la empresa continuaran con la totalidad de la pensión a su cargo. (…)” De otro lado, el Decreto 1068 de 199519, en su artículo 5 dispuso: “Artículo 5º.- Efectos de la afiliación. Para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, la afiliación surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente al del diligenciamiento del respectivo formulario.

Será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestación correspondiente. La entidad administradora de pensiones donde se encuentre afiliado el servidor público de los entes territoriales efectuará el reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación, una vez le sea entregado el respectivo bono pensional. 18 Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la ley 100 de 1993. 19 Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial.

Rad. Nº. 73001-33-33-000-2019-00298-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEPARTAMENTO DE BOYACA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. [16] Conforme a las normas transcritas y en aras de determinar la competencia para el reconocimiento pensional de los aludidos beneficiarios del régimen de transición de la Ley de Seguridad Social, es necesario establecer que en relación a los servidores del orden territorial, cualquiera que sea su naturaleza, se pueden presentar dos variantes así: i) La primera de ellas hace alusión a todos aquellos servidores públicos que se encontraban afiliados al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, evento en el cual la encargada del reconocimiento pensional no es otra que la entidad empleadora, quien deberá asumir dicha carga prestacional en las condiciones del régimen al que pertenecía el trabajador y continuará cotizando hasta que el ISS asuma la pensión de vejez, y en el evento de que esta última fuese reconocida por un mayor valor, el empleador deberá asumir la diferencia, sin que exista la obligación de emitir bono pensional, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 del Decreto 1748 de 1995, artículo 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2 del Decreto 1160 de 21994; y ii) La segunda variante hace relación a aquellos funcionarios que se vincularon al ISS o a una administradora de pensiones con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, caso en el cual debe otorgar el reconocimiento pensional el ISS o la administradora de pensiones, surgiendo entonces para la entidad territorial o de previsión la obligación de emitir el correspondiente bono pensional, lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 1068 de 199520.

Tal como se advierte en el acto de reconocimiento pensional, durante el periodo que el señor Fletscher laboró para la Contraloría de Boyacá, se realizaron los aportes para pensión en el Fondo Territorial de Pensiones de dicho Departamento, y cuando laboró en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia dichos aportes se realizaron en la Caja Nacional de Previsión; así mismo se advierte en la citada resolución y en la certificación expedida por la Universidad del Tolima, que durante el periodo de vinculación del pensionado con dicha Institución Universitaria, a partir del 11 de mayo de 1977 hasta el 30 de junio de 1995, se realizaron los aportes a pensiones ante la Caja de Previsión Social del Tolima, y a partir del 01 de julio de 1995 dichos aportes fueron efectuados en el Instituto de Seguros Sociales.

Conforme a lo anterior y de acuerdo a la tesis expuesta en párrafos precedentes, resulta claro, que el reconocimiento de la pensión del señor Luis Antonio Fletscher estaba a cargo de la última entidad donde estuvo afiliado, esto es, el extinto Instituto de Seguros Sociales, surgiendo para la respectiva entidad territorial o de previsión donde se hubiese efectuado cotizaciones la obligación de emitir el correspondiente bono pensional.

Si bien cierto la obligación pensional recaía en el extinto ISS hoy COLPENSIONES, sin embargo, tal como quedó registrado en el acto de reconocimiento pensional, tal entidad negó dicho reconocimiento en razón a la imposibilidad financiera del Departamento del Tolima de expedir el correspondiente bono pensional, razón por la cual, dicho Departamento asumió el reconocimiento de la pensión de jubilación en cuestión, decisión esta que si 20 Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral, Sentencia de 17 de febrero de 2009, radicación 30316;

Sentencia de 06 de abril de 2016, Rad: 51152. Tesis acogida por el Honorable Consejo de Estado- Sección Segunda – Subsección A, C.P. Luis Rafael Vergara Quintera, Rad: 76001-23-31-000-2006-03676- 01(0834-09). Rad. Nº. 73001-33-33-000-2019-00298-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEPARTAMENTO DE BOYACA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. [17] bien no se ciñe a las parámetros expuestos en precedencia, la misma no será analizada pues no fue objeto de controversia.

Ahora bien, como el reconocimiento pensional lo realizó la Universidad del Tolima y el señor Luis Antonio Fletscher, había prestado sus servicios y cotizado para diferentes entidades territoriales o de previsión, resultó ajustado a derecho la obligación cuotapartista atribuida, entre otros, al Departamento de Boyacá – Fondo Territorial de Pensiones de Boyacá-, pues este se encontraba obligado a contribuir proporcionalmente al pago de la mesada pensional, ya que el sistema cuotas partes pensionales se instituyó con la finalidad de que las entidades en las cuales el empleado o trabajador hubiese servido o cotizado para su pensión, contribuyeran, a prorrata del tiempo servido o cotizado, con la caja o la entidad pagadora de la pensión. En efecto se observa, como el artículo 2 de la Ley 33 de 1985, reforzó la fijación del valor de las cuotas partes pensionales con el establecimiento de un silencio administrativo positivo, consistente en que si los organismos deudores no objetaban en el plazo perentorio de quince (15) días la liquidación de la pensión, se entendía que la habían aprobado y, por lo tanto, quedaban obligados a asumir las cuotas determinadas por la entidad pagadora, requisito este que, como quedó demostrado en el plenario, fue debidamente acreditado por la entidad accionada, pues previo al reconocimiento y reliquidación pensional elevó la correspondientes consultas de cuota partes pensional, allegando junto con ellas el proyecto de liquidación pensional.

Bajo las anteriores consideraciones la Sala concluye que la entidad territorial demandante no acreditó las presuntas irregularidades que le imputó a las resoluciones enjuiciadas, mediante las cuales se reconoció y reliquidó la pensión de jubilación del señor LUIS ANTONIO FLETSCHER y que estableció como cuotapartista de dicha prestación pensional al Departamento de Boyacá; por ende, se negarán las pretensiones de la demanda. 4.

La condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. Por su parte, el Acuerdo Nº PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señala que en tratándose de asuntos contencioso-administrativos con cuantía, en primera instancia, habrá de condenarse en agencias en derecho hasta por el veinte por ciento (20%) de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, y en segunda instancia, hasta por el cinco por ciento (5%) de las mismas.

Ahora bien, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto. Rad. Nº. 73001-33-33-000-2019-00298-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEPARTAMENTO DE BOYACA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. [18] Por consiguiente, la Sala condenará en costas a la parte demandante, siempre y cuando se hubieren causado y, en la medida de su comprobación, ordenando incluir como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho, de conformidad con el Acuerdo Nº PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Se ordenará que la Secretaría efectúe la correspondiente liquidación, en los términos del artículo 366 del Código General del proceso En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la presente demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por el Departamento de Boyacá contra el Departamento de Tolima y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante, siempre y cuando se hayan causado y en la medida de su comprobación, conforme lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A., incluyéndose en la liquidación el equivalente señalado en la parte motiva de este fallo por concepto de agencias en derecho. Liquídense por secretaría de esta Corporación.

TERCERO. En firme esta providencia, archívese el expediente previas constancias de rigor y anotaciones en el Sistema Informático Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Nota: e suscribe esta providencia con firmas electrónica y escaneada; no obstante, se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.

Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8f0d7a0498965d05dd65aa1ac2cb97f8092aa81e3056c00349e4dfbad42620b9 Documento generado en 27/02/2023 09:25:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica