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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-005-2018-00060-01

Reporting judge: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO -Sala Primera de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00060-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Cooperativa Motorista del Huila y Caquetá COOMOTOR LTDA Demandado: Superintendencia de Puertos y Transportes Instancia: Segunda ASUNTO A RESOLVER Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia (Q.), que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1 1.1. Objeto de la demanda Pretende la parte demandante en síntesis lo siguiente: - Que se declare la nulidad de la Resolución No. 46938 del 09 de septiembre de 2016 “por la cual se falla la investigación administrativa iniciada mediante la resolución No. 25993 del 02 de diciembre de 2015 en contra de la empresa de servicio público de trasporte terrestre automotor de carga, COOPERATIVA DE 1 Carpeta A. demanda – Archivo C Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00060-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Coomotor Ltda Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte MOTORISTASL DEL HUILA Y CAQUETÁ COOMOTOR, Nit. 891.100.279-1.”. - Que se declare la nulidad de la Resolución No. 624105 del 15 de noviembre de 2016 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, confirmando Resolución No. 46938 del 09 de septiembre de 2016. - Que se declare la nulidad de la Resolución No. 42180 del 01 de septiembre de 2017, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación, confirmando la sanción impuesta. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente que ascienden a la suma de $3.080.000, correspondientes al valor de la multa que debe pagar con ocasión de la sanción impuesta en la Resolución No. 46938 del 09 de septiembre de 2016. - Que se reconozcan los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante que corresponden a los intereses bancarios causados desde el momento en que la Cooperativa COOMOTOR LTDA. deposite el pago equivalente a la sanción correspondiente a $3.080.000, con ocasión de la sanción impuesta y hasta la fecha en la cual se ponga fin a la presente actuación. - Que se reconozcan perjuicios morales causados por la Superintendencia de Puertos y Trasporte con la expedición de las Resoluciones No. 46938 del 09 de septiembre de 2016, No. 624105 del 15 de noviembre de 2016 y No. 42180 del 01 de septiembre de 2017, en un monto equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en la medida que es sujeto de derechos que entran en la esfera de lo moral y de lo extrapatrimonial, dentro de estos, su derecho al buen nombre y a la reputación. 1.2.

Razón, causa o fundamento de la pretensión Como sustento fáctico la parte actora expuso los siguientes hechos que se resumen así: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00060-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Coomotor Ltda Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte - Que mediante Resolución 25993 del 02 de diciembre de 2015 la Superintendencia de Puertos y Transporte aperturó investigación administrativa en su contra por la presunta infracción al código 560 de la Resolución 10800 de 2003. - Que en la citada Resolución se le formuló como único cargo la infracción al código 560 de la Resolución 10800 de 2003, teniendo en cuenta el informe único de infracción al transporte IUT 230190 del 21 de enero de 2014. - Que mediante radicado 2016-560-001305-2 del 07 de enero de 2015 y dentro del término legal rindió descargos. - Que mediante Resolución 46938 del 09 de septiembre de 2016 la Superintendencia de Puertos y Transporte falló la investigación administrativa abierta en su contra y le impuso una multa de 5 SMLMV, equivalentes a $3.080.000, contra la cual interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación. - Que en el acto sancionatorio se transcribieron parte de los argumentos expuestos en el escrito de descargos, pero al pronunciarse sobre las pruebas solicitadas y no practicadas se limitó a señalar que era su carga aportar las que considerara necesarias para probar la ausencia de responsabilidad. - Que con la Resolución 624105 del 15 de noviembre de 2016 se resolvió el recurso de reposición, confirmando la sanción impuesta. - Que pese a haber solicitado la práctica de diferentes pruebas documentales, no fue decretada ninguna, siendo omisiva la entidad en realizar un análisis de conducencia, pertinencia y utilidad para su decreto, y por ende la única prueba tenida en cuenta fue el informe No. 230190 y el tiquete de báscula No 000149. - Que en la Resolución 46938 de 2016 no se hizo pronunciamiento alguno frente a la solicitud de certificación de calibración de la báscula, y este aspecto se abordó al resolver el recurso de apelación con la Resolución 42180 de 2016 confirmando la decisión sancionatoria.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00060-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Coomotor Ltda Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte - Que la graduación de la sanción impuesta a través de la Resolución 46938 de 2016 se fijó con base en la escala establecida por la Superintendencia a través del memorando No. 20118100074403 de 2011, en el que se determinó que los vehículos camión con designación C2 tendrían una sanción de 1 SMLMV por cada 5kg de sobrepeso, criterio que fue confirmado en la Resolución 62425 del 15 de noviembre de 2016 que resolvió el recurso de reposición, acorde con el memorando 20168000006083 de 2016 que varió la regla de gradualidad. - Que a través de la Resolución 42180 del 01 de septiembre de 2017 la Supertransporte resolvió el recurso de apelación y modificó la sanción impuesta tomando como base el memorando 20168000006083, dejando sin efecto el memorando No 20118100074403 de 2011 con el cual se impuso la sanción 1.3.

Normas violadas y concepto de violación. • Artículos 29 y 209 de la Constitución Política. Expuso que hubo una violación directa de la norma superior en la que debió fundarse la decisión ya que los cargos formulados por la demandada se estructuraron con base en normas inexistentes, violando el principio de tipicidad y legalidad. Indicó que la investigación se soportó en la vulneración del literal “d” del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 en concordancia con lo normado en el código 560 del artículo 1° de la Resolución 10800 de 2003 proferida por el Ministerio de Trasporte, pero en al acto de apertura de la investigación no se señaló cual es el presunto sobrepeso, no se estableció claramente cuál es el hecho que hizo presumir a la administración la infracción de dicha norma, desconociéndose el principio de tipicidad y ello le impidió elaborar una defensa en forma óptima.

Adujo que la sanción se graduó según lo establecido en el memorando No. 20168000006083 del 18 de enero de 2016 expedido por el superintendente delegado de tránsito y trasporte, el cual no tiene resorte de ley, por lo que se está obviando el principio de legalidad. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00060-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Coomotor Ltda Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte Señaló que se presentó una falsa motivación toda vez que en la resolución de apertura de la investigación y a lo largo de la actuación administrativa no se indicó cual es el presunto sobrepeso en que incurrió el vehículo de placas SOB-598, ni se decretaron las pruebas documentales solicitadas oportunamente, especialmente la de solicitar a la superintendencia de industria y comercio, departamento de metrología la certificado de calibración de la báscula de Calarcá concesión Uribe-Calarcá, para así generar certeza sobre la medición por ella arrojada, y en tanto el texto del tiquete de la báscula aportado como prueba a la investigación era casi ilegible, lo que genera aún más duda en el contenido del mismo.

Indicó que esta prueba fue negada por la demandada argumentando que era obligación de la investigada aportar las pruebas necesarias para acreditar la ausencia de responsabilidad y reiteró que la administración basó la graduación de la sanción en un articulado que carece de fuerza de ley y a toda luces inaplicable, razones por la que considera que la investigación administrativa se encuentra viciada y circunscrita en la causal de falsa motivación. Sostuvo que se presentó una violación al derecho de audiencia y defensa al haberse negado la práctica de las pruebas consistentes en el testimonio de quien realizó el despacho del vehículo, la inspección ocular al vehículo, la certificación de la calibración de la báscula y la hoja de vida del patrullero que realizó el informe, sin ningún análisis de pertinencia, conducencia y utilidad, transgrediendo el derecho de defensa.

Además consideró que se presentó una desviación de poder refiriendo que la multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a $3.080.000, es muy alta y desproporcionada, grava los balances contables y afecta la estabilidad financiera de la entidad, aunado a que nunca se determinó cual fue el daño o peligro generado al bien jurídico tutelado, existiendo otras medidas idóneas y adecuadas que pueden utilizarse para el logro del mismo fin.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La entidad demandada se pronunció en forma extemporánea. 2 Carpeta D. CONTESTACION/F. Corre traslado para alegar.pdf., fol. 1. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00060-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Coomotor Ltda Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA3 El Juzgado de primera instancia decidió conceder las pretensiones de la demanda, precisando el tema del debido proceso y la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Puertos y Trasporte. Consideró que, no se pretermitió ninguna de las fases, pues desde el auto de apertura de la investigación se le indicó a la demandante la posible falta y las sanciones a imponer, se le permitió actuar a través de sus descargos y de la interposición de los recursos y le fueron debidamente notificadas todas las actuaciones.

No obstante lo anterior, en torno a la etapa probatoria sí halló una irregularidad, toda relacionada con las pruebas que solicitó de manera insistente la Cooperativa desde el momento de presentar sus descargos, las cuales fueron reiteradas en el recurso de reposición, y negadas sin sustento suficiente para ello, en especial la relacionada con el certificado de calibración de la báscula de pesaje.

Refirió que de esta manera se truncó el derecho de defensa de la Cooperativa, pues era deber de la demandada darle también credibilidad a esa información y sopesar las pruebas halladas en el proceso administrativo, en una adecuada valoración del acervo probatorio a la luz de las reglas de la experiencia y la sana crítica. Señaló que también erró la Superintendencia cuando pretendió que la investigada adjuntara a su escrito de descargos todas las pruebas que considerara pertinentes, aun las que no se encontraban en posición de aportar como las certificados de calibración, pues en el auto que abrió la investigación le indicó que contaba con diez (10) días para presentar los descargos, solicitar y aportar las pruebas que considerara pertinentes y conducentes; tiempo que resultaba insuficiente para lograr la obtención de documentos que no se encontraban en su poder.

Esgrimió que el análisis de la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba fueron escasos e ilógicos, por lo que concluyó que se violentó el debido proceso, al negar las 3 Carpeta E. SENTENCIA/1. SentenciaPrimeraInstancia.pdf. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00060-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Coomotor Ltda Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte pruebas solicitadas desde los descargos, sin fundamento para ello. 4.

LA IMPUGNACIÓN4 La parte demandada interpuso recurso de apelación y argumentó que en materia de transporte se aplican las sanciones en desarrollo de la inspección, control y vigilancia acorde con el Decreto 1016 de 2000 y la Ley 336 de 1996. Adujo que de acuerdo a la jurisprudencia unánime del Consejo de Estado la mera verificación de la violación del debido proceso por la inexistencia de valoración probatoria o falta de práctica probatoria no es suficiente argumento para declarar la nulidad de los actos demandados.

Señaló que si bien en el caso concreto se concluyó la vulneración al debido proceso, no se puede dejar de lado que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad. Seguidamente hizo un recuento jurisprudencial y arguyó que a quien alega la nulidad de un acto administrativo le corresponde desvirtuarla, en tanto se traslada la carga a la demandante de demostrar que el acto administrativo no cumple con los requisitos de validez.

Expuso que las pruebas cuya valoración se dió fue escasa e insuficiente para ser negadas en sede administrativa, si bien se solicitaron en el proceso judicial las mismas se negaron y no se practicaron, lo que implica que no se debatieron en sede judicial y tampoco se aportó ninguna otra diferente, de idoneidad suficiente para desvirtuar de los actos administrativos.

Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia. 4 Carpeta E. SENTENCIA/3. ApelacionSentenciaDdo.pdf. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00060-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Coomotor Ltda Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO5 - De la parte demandante: Guardó silencio. - De la parte demandada: No se pronunció. - Concepto del Ministerio Público: No emitió concepto en esta instancia. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

Igualmente, se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a lo apelado6 la Sala deberá determinar si debe o no revocar la sentencia 5 Índice 11 SAMAI 6 Código General del Proceso. Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00060-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Coomotor Ltda Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en ese orden establecer si ¿la administración en cabeza de la Superintendencia de Transporte transgredió el debido proceso de la Cooperativa COOMOTOR Ltada al no decretar las pruebas solicitadas dentro de la actuación administrativa sancionatoria adelantada en su contra? De ser así ¿ello vició el acto sancionatorio demandado?

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN Para el Tribunal, la parte actora desvirtuó la legalidad de los actos acusados, en tanto aparece acreditado que la entidad pública demandada limitó su derecho de defensa al negarle las pruebas solicitadas dentro del proceso sancionatorio, sin argumentos suficientes y congruentes para adoptar dicha decisión.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO Las razones para resolver el problema jurídico formulado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes: 4.1. De lo probado en el proceso Del material probatorio aportado al proceso7, se logra constatar lo siguiente: - Que el 21 de enero de 2014 se levantó el informe de infracciones de transporte No. 230190 contra el vehículo de placas SOB 598 tipo camión de la Empresa COOMOTOR LTDA, por un sobrepeso de 105 kilogramos. - Que según tiquete 000149 expedido en la estación de pesaje, báscula de Calarcá el 21 de enero de 2014 el vehículo de placas SOB 598 registró un peso de 17530 cuando su máximo permitido era de 17425 kg. modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 7 Carpeta A. demanda - Archivo B. anexos y carpeta D. Contestación – Archivo C Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00060-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Coomotor Ltda Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte - Que en virtud de lo anterior la Superintendencia de Puertos y Transporte expidió la Resolución 25993 del 02 de diciembre de 2015 con la cual dio apertura a investigación administrativa contra la empresa COOMOTOR LTDA por la presunta infracción al código 560 del artículo 1º de la Resolución 10800 de 2003 en concordancia con el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996. - Que en el artículo 4º del anterior acto administrativo se ordenó correr traslado por 10 días a la hoy demandante, para que rindiera sus descargos y solicite y aporte las pruebas que considere pertinentes y conducentes para esclarecer los hechos.

Decisión notificada por aviso a la demandante el 22 de diciembre de 2015. - Que el 07 de enero de 2016 la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá presentó descargos frente a la investigación abierta en su contra, y se argumentó entre otras cosas, la inexistencia de pruebas sobre su responsabilidad y la falta de certeza jurídica de que la báscula utilizada para realizar el pesaje hubiese estado debidamente calibrada.

En ese sentido solicitó como pruebas, oficiar a la concesión Vía Uribe – Calarcá y a la Superintendencia de Industria y Comercio para que expidieran certificación de calibración de la báscula Calarcá. - Que el 09 de septiembre de 2016 la Superintendencia de Puertos y Transporte expidió la Resolución 46938 a través de la cual falló la investigación abierta contra la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá – COOMOTOR LTDA, declarándole responsable por incurrir en la conducta descrita en el artículo 1º, código 560 de la Resolución 10800 de 2003, imponiendo una sanción consistente en multa de 5 SMLMV, equivalente a $3.080.000.

Esta decisión fue notificada por aviso el 23 de septiembre de 2016 a la demandante y contra la misma procedían los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron interpuestos oportunamente. - Que los recursos de reposición y apelación presentados contra la Resolución 46938 de 2016 fueron resueltos con las Resoluciones 62425 del 15 de noviembre de 2016 y 42180 del 01 de septiembre de 2017, confirmando la sanción impuesta con multa de 5 SMLMV.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00060-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Coomotor Ltda Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte En la primera de ellas, la entidad al referirse a los argumentos relacionados con las pruebas solicitadas se expuso “en cuanto a lo relacionado con el silencio frente a las pruebas solicitadas, (…) esta Delegada se permite precisar que si bien es cierto no se manifestó de forma clara y precisa que las pruebas no serían decretadas por considerarse inconducentes, claramente se observa de la lectura del fallo que se realizó el estudio pertinente de las mismas en los títulos apreciación de las pruebas y adicionalmente se manifestó que el Manifiesto de Carga es el documento que ampara el transporte de mercancías ante las distintas autoridades, y por lo tanto, es el documento idóneo y conducente para probar hechos concretos como el peso de las mercancías transportadas y el peso bruto del vehículo al momento de ser despacho (sic) desde el origen etc…” Y al resolver el recurso de apelación se resolvió lo siguiente frente al tema probatorio: “…Al citar lo anterior sobre la carga dinámica de la prueba no se pretende vulnerar el principio de inocencia como lo manifiesta el recurrente, lo que se buscaba con esto es que la empresa anexara los documentos que exige la norma para prestar el servicio no autorizado y de esta manera darle la razón y eximirlo, ya que como bien explicaba anteriormente el recurrente debe propender un papel activo dentro del debate probatorio.

(…) Por tal razón, este sistema requiere de una motivación que se plasma en las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor de las pruebas, las cuales se reitera, las mismas si fueron tenidas en cuenta y apreciadas y declaradas inconducentes por esta corporación, tal y como se señaló en la Resolución No 46938 de fecha 09 de septiembre de 2013 y Resolución 62425 de fecha 15 de noviembre de 2016 (…) En el caso concreto, la sanción está sustentada en las pruebas legalmente aportadas al expediente, como lo son el informe de infracciones de transporte No 230190 del 21 de enero de 2014 y el tiquete de báscula No. 000149 expedida por la Báscula CALARCA del mismo día y año (…) Ahora bien, el literal c) del artículo 50 de la Ley 136 de 1996 le da la posibilidad al operador de solicitar aquellas pruebas que considere pertinentes, no siendo una obligación. En igual sentido, el artículo 51 del Decreto 3366 de 2003 contiene que “…presentados los descargos, y practicadas las pruebas decretadas si fuere del caso, se adoptará la decisión mediante acto administrativo motivado”, es decir que es facultativo del juzgador decretar o no las pruebas” (Resalta la Sala) - Que la Resolución que resolvió el recurso de apelación fue notificada por aviso a COOMOTOR LTDA el 21 de septiembre de 2017. 4.2.

Facultad sancionatoria: naturaleza jurídica y garantías procesales. La sanción constituye un instrumento de la administración pública que surge como Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00060-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Coomotor Ltda Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte consecuencia jurídica de una infracción o acción contraria a la ley y como herramienta en cabeza del Estado para garantizar el cumplimiento de los fines esenciales consagrados en el artículo 2° de la Constitución Política de Colombia, puntualmente la efectividad de los principios, derechos y deberes contenidos en la norma superior.

Así entonces, la sanción es un medio a través del cual la administración procura el alcance del interés general encaminado a concretar la salvaguarda del ordenamiento jurídico. En este sentido la Corte Constitucional ha señalado que “el ejercicio de la función pública encomendada a la administración implica que si ésta se encuentra facultada para imponer un mandato o regular una conducta en servicio del interés público, también debe estar facultada para lograr la garantía del orden mediante la imposición de sanciones, frente al incumplimiento de tales mandatos”8.

Ahora bien, esa facultad con la que cuenta la administración para sancionar ciertas conductas contrarias a la legalidad, debe ejercitarse bajo el amparo de las garantías que recoge el debido proceso “a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”.

Así lo ha expresado reiteradamente la jurisprudencia constitucional al señalar que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción"9.

En este sentido, el Alto Tribunal ha insistido en que el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, es una expresión del principio de legalidad, que limita el ejercicio del poder público, y en particular, el ejercicio del ius 8 Sentencia SU.1010 de 2008. 9Sentencia C- 980 de 2010. CP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00060-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Coomotor Ltda Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte puniendi del Estado. Por lo tanto, cuando de aplicar sanciones se trata, la potestad de los servidores públicos está reglamentada y delimitada, en lo relativo a la tipificación de la falta, la prueba del hecho que la configura y la responsabilidad del presunto infractor, la sanción aplicable, el trámite y plazos para imponerla y los recursos procedentes.

Lo anterior quiere decir que el ejercicio la facultad sancionatoria se debe ajustar a dos parámetros fundamentales: el ejercicio de la autoridad en bien de la comunidad; interés general, y el respeto a los derechos del individuo, que no pueden ser vulnerados injustamente, por fuera del orden jurídico10. Ahora, teniendo en cuenta que en la demanda se invocó la causal de falsa motivación, para establecer si este vicio se concretó es pertinente precisar su alcance, veamos: “…El vicio de falsa motivación se configura cuando las razones invocadas en la fundamentación de un acto administrativo son contrarias a la realidad.

Sobre el particular la jurisprudencia de esta Subsección indicó11: Los elementos indispensables para que se configure la falsa motivación son los siguientes: (a) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta; (b) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y (c) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado […] Así las cosas, el vicio de nulidad en comento se configura cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de dos eventos a saber: primero, cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados o, segundo, cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración aunque habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta…”12 10 Sentencia T-720/98 M. P. Alfredo Beltrán Sierra. 11 C.E. Sec.

Segunda. Subsec. A. Sent. 11001-03-25-000-2012-00317-00 (1218-12), mar. 17/2016. 12 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 23 de enero de 2020. Rad. 11001-03-25-000-2011-00718-00(2720-11). CP. William Hernández Gómez. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00060-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Coomotor Ltda Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte 4.3.

Caso en concreto Para la Corporación con base en los supuestos fácticos probados y de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial vigente, la sentencia de instancia amerita ser confirmada. Ello teniendo presente pronunciamiento anterior proferido en similar sentido13 y conforme a las siguientes conclusiones: La normatividad que regula el régimen sancionatorio en materia de transporte automotor concretamente el artículo 51 del Decreto 3366 de 2003 "por el cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de Transporte Público Terrestre Automotor y se determinan unos procedimientos”, dispone: “Artículo 51.

Procedimiento para imponer sanciones. De conformidad con lo previsto en el Título I Capítulo IX de la Ley 336 de 1996, el procedimiento para la imposición de las sanciones de multa y de suspensión o cancelación de la habilitación o del permiso de operación, es el siguiente: Cuando se tenga conocimiento de la comisión de una infracción a las normas de transporte, la Autoridad Competente abrirá investigación en forma inmediata mediante Resolución motivada contra la cual no procede recurso alguno, y deberá contener: 1.

Relación de las pruebas aportadas o allegadas que demuestren la existencia de los hechos. 2. Los fundamentos jurídicos que sustenten la apertura y desarrollo de la investigación. 3. Traslado por un término de diez (10) días al presunto infractor, para que por escrito responda a los cargos formulados y solicite las pruebas que considere pertinentes, las que se apreciarán de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Presentados los descargos, y practicadas las pruebas decretadas si fuere del caso, se adoptará la decisión mediante acto administrativo motivado. Esta actuación se someterá a las reglas sobre vía gubernativa señaladas en Código Contencioso Administrativo”. (Resaltado propio) Como se desprende de la disposición en cita es claro que la normatividad consagró una etapa de pruebas en el trámite sancionatorio especial, y acorde con ello la entidad demandada en la Resolución 25993 de 2015 a través de la cual dio apertura a la investigación contra la Cooperativa COOMOTOR, le informó que podía solicitar y aportar las pruebas que considerara pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos.

Por tal razón y haciendo uso de esa facultad la 13 Sentencia proferida por esta Corporación – Sala Segunda el 01 de septiembre de 2022. Rad. 63001-3333-005-2017-00346-01. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00060-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Coomotor Ltda Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte investigada presentó escrito alegando la vulneración del debido proceso, pues a su juicio no existía certeza de que la báscula usada para realizar el pesaje del vehículo de placas SOB 598 estuviera debidamente calibrada, y en aras de esclarecer dicho aspecto solicitó el decreto de pruebas tendientes a obtener una certificación frente a la calibración del instrumento.

Pese a lo anterior, la entidad no accedió a la solicitud probatoria y expidió la Resolución 46938 del 09 de septiembre de 2016 sancionando a la investigada, en la cual al referirse a las pruebas solicitadas señaló: “Respecto de la solicitud de oficiar a la concesión que administra y tiene en operación en la vía Uribe – Calarcá que administra y tiene en operación la báscula Calarcá (…) considera esta delegada; que la práctica de esta prueba no es atribuible a este Despacho, ya que en aplicación de lo contenido en el artículo 173 del Código General del Proceso en su inciso segundo el cual reza: (…) El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite (…) lo que determina entonces que la ejecución de la misma no le es atribuible a este Despacho, ya que como se indica en el aparte citado el investigado tiene a su disposición medios adecuados para recopilar las pruebas que pretende hacer valer dentro de la investigación que se adelantan y por consiguiente no se ordenará la práctica de la misma.

De otro lado, respecto de la solicitud de práctica de oficio con destino a la Superintendencia de Industria y Comercio con el objeto de remitir copia auténtica del certificado de calibración de la BÁSCULA CALARCÁ, esta delegada se acoge a lo dispuesto en la Circular Externa No 00000021 del 22 de enero de 2016 expedida por esta Superintendencia, sobre la publicidad de los Certificados de Calibración de Básculas Camioneras de los años 2012 en adelante: Es importante señalar que si bien es cierto el investigado a presentado los documentos anteriormente citados y como fallador se han evaluado los mismos, esto no exonera las demás obligaciones que le atañen al transportador debidamente habilitado y sobre quien recae una obligación de ejecución Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00060-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Coomotor Ltda Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte continuada, mientras se esté transportando una mercancía (…) razón por la cual el solo documento llamado manifiesto de carga solo se puede apreciar una de las obligaciones que debe estimar en todo momento el fallador, con el fin de que la empresa habilitada tenga un protocolo de buenas costumbres y que finalmente se exterioricen con la disminución de informes de infracciones.

(…) Así mismo, para el caso en estudio las pruebas aportada, no genera certeza absoluta que la investigada tuvo diligencia, cuidado y custodio sobre todo el recorrido de la operación del transporte de la mercancía, motivo por el cual no desvirtúa el cargo imputado, además de ser incompleta, inconducente e inútil…” Y más adelante al referirse a la conducta investigada expresó: (…) De todo lo expuesto, vemos que la empresa investigada, dentro de los términos concedidos, no ejerció el derecho de defensa (…) en correlación con el artículo 51 de Decreto 3366 de 2003 (…) (…) Con base en lo anterior y del análisis documental que obra en el expediente se concluye que el 21 de enero de 2014, se impuso al vehículo de placas SOB 598, el informe único de Infracción al Transporte No. 230190, en el que se registra que el vehículo iba con un sobrepeso y teniendo en cuenta que el IUIT es un documento público que goza de presunción de autenticidad, el cual constituye plena prueba de la conducta investigada y se encuentra debidamente soportado y en consideración a que no se allegaron por parte del administrado prueba alguna que desvirtúe tal hecho, éste Despacho procede a sancionar a la empresa investigada…” (Resaltado propio) Advierte la Sala que la entidad omitió realizar un pronunciamiento oportuno en torno a la solicitud de pruebas efectuada por la parte actora, pues se limitó a mencionarlas al momento de proferir el acto sancionatorio y a señalar que las mismas se habrían podido obtener mediante derecho de petición, según lo dispuesto en el artículo 173 del CGP14, norma que en todo caso no resultaba aplicable para resolver sobre la solicitud probatoria de la demandante en la actuación administrativa ( CPACA art 40 inc 3).

Es así que la Superintendencia solo hizo un recuento conceptual sobre la materia, pero no realizó el estudio de conducencia, utilidad y pertinencia de las pruebas, ni adoptó una decisión concreta en el sentido de negarlas. En este sentido en el acto por medio del cual se resolvió el recurso de reposición, la entidad reconoció que no 14 ARTÍCULO 1o.

OBJETO. Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00060-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Coomotor Ltda Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte fue clara y precisa al resolver sobre el decreto de pruebas y señaló que las mismas eran inconducentes, bajo el entendido que el manifiesto de carga era el documento idóneo para probar hechos concretos.

En este punto cabe precisar que la entidad tenía el deber de proferir una decisión motivada respecto a las pruebas, y ésta NO podía integrarse en la decisión sancionatoria, mucho menos, sin darle la posibilidad a la demandante de presentar sus alegaciones, como lo dispone el artículo 48 de la Ley 1437 de 2011 “Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término ( ) Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos ”, pues sin duda, la decisión probatoria debe ser previa tal como se lee en el artículo 40 del mismo ordenamiento cuando señala “ El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo”.

En tal sentido, el procedimiento que debió acatar la Superintendencia de Puertos y Transporte era el siguiente: 1. Abrir la investigación mediante resolución motivada. 2. Correr traslado a la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ COOMOTOR LTDA., por un término no menor de 10 días ni superior a 30 días para que presentara los descargos y solicitara las pruebas que considerara pertinentes. 3.

Mediante acto motivado pronunciarse sobre las pruebas y, de considerarlas improcedentes, dar traslado por diez (10) a la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ COOMOTOR LTDA., para que presentara los alegatos respectivos. 4. Vencido el término para alegar, proceder a adoptar la decisión de fondo debidamente motivada. De otro lado, la entidad incurrió en una tergiversación en torno a las pruebas Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00060-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Coomotor Ltda Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte solicitadas, dado que el requerimiento de la Cooperativa investigada estaba encaminado a que se oficiara a la Vía Uribe – Calarcá y a la Superintendencia de Industria y Comercio, para que certificaran la calibración de la báscula Calarcá y remitieran los documentos relacionados con su mantenimiento para la fecha de los hechos.

Así entonces, es menester precisar que las pruebas son conducentes cuando son adecuadas para demostrar el hecho objeto de controversia, pertinentes si guardan relación con los hechos relevantes y útiles si resultan necesarias para demostrar el hecho. En tal sentido el Consejo de Estado15 ha señalado: “… La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho.

La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley.” (se resalta).

En criterio de la Sala la entidad no efectuó una valoración de la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas pedidas por la parte actora, acorde con los argumentos que la misma expuso en su defensa al momento de rendir descargos. Al respecto se puede apreciar que la prueba era conducente porque estaba encaminada a determinar el estado de la báscula en la que se realizó el pesaje del vehículo infractor, era pertinente porque la defensa de la Cooperativa buscaba demostrar que el exceso de peso encontrado inicialmente, obedeció a una imprecisión de la báscula y resultaba útil porque no había ningún otro elemento de prueba que permitiera establecer los datos que se querían conocer, pues el manifiesto de carga -que tampoco obraba en el expediente administrativo- era ilustrativo del peso y carga del vehículo, más no del estado de la báscula.

Ahora, si bien es cierto el Consejo de Estado16 ha expuesto que no toda violación 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 19 de agosto de 2010, MP Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Radicación número: 25001-23-27-000-2007- 00105-02(18093). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 13 de junio de 2016, MP Rocío Araújo Oñate, Radicado No. 110010328000201600005 00. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 11 de abril de 2019, radicado: 05001-23-33-000-2014-02189-01(1171-18), C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00060-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Coomotor Ltda Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte del debido proceso en las actuaciones administrativas conlleva la nulidad de los actos administrativos, y específicamente ha sostenido que la falta de práctica de pruebas solicitadas en sede administrativa no conlleva per se a la violación del debido proceso cuando éstas incumplen los requisitos de pertinencia, conducencia y necesidad, también se ha determinado que la violación al derecho fundamental sí se presenta, cuando las autoridades pretermiten o limitan injustificadamente las garantías establecidas por el ordenamiento para que las personas sean escuchadas.

En este sentido el órgano de Cierre17 ha señalado: “…Ahora, sin perjuicio de los particulares propios del derecho sancionador, los elementos que materializan este derecho son i) la aplicación de una ley preexistente; ii) el juez competente; iii) la sujeción a las normas de cada juicio; iv) la solicitud y presentación de pruebas y la posibilidad de controvertir las pruebas; v) la presunción de inocencia; vi) el non bis in ídem, vii) la impugnación de las decisiones y viii) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas.

Garantías de origen judicial que, conforme a la norma constitucional deben aplicarse en los procedimientos administrativos, acorde con su naturaleza y las normas propias de cada procedimiento. Esta Sección sobre el particular ha señalado que “[l]a dimensión y contenido del derecho al debido proceso supera el juzgamiento penal y se explica y justifica que sea una garantía fundamental consagrada en las constituciones concebidas bajo el modelo del Estado de Derecho para todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas…”18.

Bajo esta lógica, no puede perderse de vista que en el marco de la función administrativa, escenario natural de la actividad estatal, esta garantía constitucional, adquiere relevancia como elemento de balance en la relación Estado - asociado, ya que el sometimiento a los procedimientos señalados en la ley implica el reconocimiento de este último como parte y disminuye las posibilidades de una actuación arbitraria.

En la práctica de los procedimientos administrativos, esta garantía se traduce como mínimo en el derecho a que todo ciudadano conozca los motivos de la vinculación, si es una actuación iniciada de oficio; a participar efectivamente en el proceso, desde su inicio hasta su terminación a través de la exposición de sus puntos de vista; a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra.

Finalmente a obtener decisiones fundadas y motivadas y a impugnar las desfavorables. La Corte Constitucional19, se ha ocupado en numerosas ocasiones del concepto 17 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera. Subsección B. Sentencia del 30 de agosto de 2018. Rad. 47001-23-31-000-1998-01143-01(37935) A. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de marzo de 2010, C.P. Ruth Stella Correa Palacios. 19 Corte Constitucional, Sentencias: T - 120 de 1993, T - 1739 de 2000 y T - 165 de 2001 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00060-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Coomotor Ltda Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte y finalidad del debido proceso administrativo.

Sostiene que consiste en el respeto de las formas previamente definidas en punto de las actuaciones que se surtan ante las autoridades públicas, salvaguardando en todas sus etapas los principios de contradicción e imparcialidad. Lo anterior significa, en criterio de esa misma Corporación, que toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, con el fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas o caprichosas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes.

En este contexto, la Sala reitera que la violación al derecho fundamental en comento se presenta, fundamentalmente, cuando las autoridades competentes pretermiten o limitan injustificadamente las garantías establecidas por el ordenamiento para que las personas sean escuchadas. Infracción que se constata en cada caso concreto, teniendo en cuenta el marco de referencia constitucional y las normas especiales que regulen la materia.

Por lo tanto, comoquiera que los cargos enunciados como violación del derecho de defensa, de la presunción de inocencia y del artículo 59 del Código Contencioso Administrativo, así como la falta de motivación, realmente se enmarcan dentro del debido proceso administrativo en atención a que es una garantía para que todo ciudadano conozca los motivos de la actuación y participe de manera efectiva en el proceso, desde su inicio hasta su terminación a través de la exposición de sus puntos de vista, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra y a obtener decisiones fundadas y motivadas, la Sala advierte que se vulneró el derecho al debido proceso administrativo dentro del trámite del recurso de reposición presentado por el contratista.

En efecto, pese a que se solicitaron diversas pruebas en aras de desvirtuar el presunto incumplimiento objeto de la imposición de multa, no consta que la entidad las haya practicado (…) Con fundamento en lo expuesto, se concluye que la entidad sí vulneró el derecho de defensa y contradicción de la parte actora, en el entendido de que hizo caso omiso de las razones de defensa esbozados en el recurso y de la solicitud de pruebas, con las que se pretendía desvirtuar los informes de interventoría sobre el avance de ejecución de la obra que sirvieron para la imposición de la multa…” La situación expuesta lleva a la Sala a colegir que la entidad incurrió en una violación del debido proceso que tiene la virtualidad de afectar la legalidad de los actos acusados, puesto que no se trata de la inobservancia de un requisito formal, sino de la omisión de las formas sustanciales dispuestas en la ley para el trámite del proceso sancionatorio, al haber prescindido de la etapa probatoria en la actuación adelantada contra la demandante.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00060-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Coomotor Ltda Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte Sobre el particular se verifica que la entidad no resolvió en forma oportuna y concisa sobre el decreto de las pruebas que le fueron solicitadas, pues adujo que éstas eran inconducentes únicamente al momento de resolver el recurso de reposición, cercenando de ese modo la oportunidad de la investigada de debatir posteriormente tal determinación. De otro lado al expedir el acto por medio del cual resolvió el recurso de apelación, expresó que el decreto de pruebas era facultativo, apreciación que resulta ser errónea (en el sentido asumido por la entidad), pues una cosa es que las pruebas no cumplan los presupuestos para su decreto y otra muy distinta considerar como algo potestativo, la resolución de las solicitudes probatorias y la oportunidad en que debe efectuarse ésta.

Por lo tanto, los argumentos que sustentan la causal de nulidad de falsa motivación, se reducen en una transgresión de la garantía fundamental consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, pues aunque la entidad permitió que la Cooperativa solicitara pruebas dentro del proceso sancionatorio, dicha oportunidad en últimas se limitó al cumplimiento formal de una etapa, como quiera que debía valorar la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas, y en el presente asunto esa revisión no se efectuó, siendo del caso resaltar que la Ley 1437 de 2011 expresamente prohíbe a las autoridades “no practicar oportunamente las pruebas decretadas o denegar sin justa causa las solicitadas” (Art. 9 # 14).

Por ende, la entidad vulneró el derecho al debido proceso administrativo dentro del trámite de expedición del acto sancionatorio y en la resolución de los recursos, oportunidades en las que se limitó a señalar que la carga de la prueba recaía en el investigado, sin ofrecer un pronunciamiento sobre los argumentos relacionados con la falta de precisión del pesaje, remitiendo a la Cooperativa a consultar un link relacionado con el tema, cuando lo que ésta buscaba era que la información obrara en el expediente y sirviera de soporte para la decisión. En conclusión, la Superintendencia de Puertos y Transporte debía adoptar una decisión oportuna y fundada frente al decreto de las pruebas y al no hacerlo vulneró el derecho de defensa y contradicción de la parte actora, en el entendido de que restó valor a sus razones de defensa y a su solicitud de pruebas, con las que precisamente pretendía desvirtuar que el exceso de peso del vehículo de placas Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00060-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Coomotor Ltda Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte SOB 598 derivó de una irregularidad de la báscula.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas de segunda instancia en atención a que no existe prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de febrero de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Este fallo se discutió y aprobó en Sala Primera de Decisión tal y como consta en el Acta No 04 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00060-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Coomotor Ltda Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte LUIS CARLOS ALZATE RIOS Con salvamento de voto “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”