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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 08001333300420180040901

Reporting judge: Jorge Eliecer Fandiño Gallo

Rama Judicial del Poder Publico Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN C SIGCMA-SGC Barranquilla D. E. I. y P. cuatro (4) de noviembre de dos mil Veintiuno (2021) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Radicado 08-001-33-33-004-2018-00409-01 Medio de control Reparación Directa Demandante Mariela Villero Yodera y otros Demandado Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Magistrado Ponente JORGE ELIECER FANDIÑO GALLO II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla el 30 de junio de 2020, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

III.

ANTECEDENTES DEMANDA En ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Mariela Villero Yodera, Carlos Monterroza Villero, Jorge Luis Monterroza Villero, Wilmer Ramos Villero, Mercedes Yodera de Villeros y Luis Carlos Monterroza Villero, por conducto de apoderado judicial presentaron demanda contra la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, solicitando:

PRIMERO: Que se declare administrativamente responsable a la entidad demandada por falla en la prestación del servicio de salud por el indebido y mal procedimiento en la realización de una operación en ESPIN CLINICA REGIONAL DEL CARIBE ubicada en el Municipio de Soledad a la señora Mariela Villero Yodera. SEGUNDA. Condenar a la demandada, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, los perjuicios de orden material (daño emergente y lucro cesante), moral y daño a la salud.

La parte actora sustentó la demanda en los supuestos fácticos que se sintetizan como sigue: Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Mariela Villero Yodera y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Radicación: 08-001-33-33-004-2018-00409-01 2 Indica el libelista, que la señora Mariela Villero Yodera, presentó un dolor a nivel abdominal, por lo que se dirigió al Hospital Amor de Patria de la Policía Nacional en San Andrés, ya que se encuentra registrada como beneficiaría en esta entidad, y luego de una anamnesis y una exploración física donde presentaba el dolor, el médico le detectó una hernia umbilical.

Señala que, la señora Mariela Villero Yodera decide operarse en el Municipio de Soledad, en la ESPIN Clínica Regional Caribe, entidad de salud pública dependiente de la Policía Nacional, al contar con la ayuda de su madre para el post operatorio que vive en la ciudad de Barranquilla, razón por la que tuvo que abandonar su propio negocio en San Andrés, con el cual se sostenía económicamente, generándole unos perjuicios.

Afirma que, la operación fue realizada el 10 de octubre del 2016, para la reparación de hernia y colocación de una malla, aparentemente sin complicaciones le dieron recomendaciones post quirúrgicas y tuvo el alta médica el mismo día. Sostiene que, a los pocos días de la intervención quirúrgica, la señora presentó vómitos, sentía malestar en el estómago, dolor en el abdomen acompañado de una secreción fétida por la herida, con un hedor que los médicos no podían aguantar.

Manifiesta que, le tomaron muestras de dicha secreción y le comentaron que lo que estaba votando por la herida era materia fecal a causa de la mala intervención quirúrgica que le habían realizado y por esto tenían que realizarle un lavado quirúrgico, pero consideraron que debido al estado de la señora Mariela Villero Yodera, lo más prudente era que se manejara en un cuarto nivel, porque se requiere cuidados intensivos previamente y posteriormente a los lavados quirúrgicos y solicitan su remisión a la Clínica de la Costa.

Aduce que, la señora Mariela Villero Yodera fue remitida a la Clínica de la Costa por urgencia, le abren la herida durante varios días para realizarle el lavado de la peritonitis fecal por causa de la mala praxis en la operación de reparación hernia. Relata que, luego de varios lavados, drenajes y liberación de adherencias los médicos vieron que la situación es aún mucho más grave de lo que tenían en mente ya que tenía el abdomen muy comprometido, por la situación deciden hacer una colostomía y Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Mariela Villero Yodera y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Radicación: 08-001-33-33-004-2018-00409-01 3 remover el pedazo de abdomen, puesto que se encontraba en descomposición por toda la materia fecal que acumuló. Que, por lo anterior, permaneció aproximadamente 10 días en la unidad de cuidados intensivo de la Clínica de la Costa, posteriormente la sala general y luego le dieron el alta médica, con sus recomendaciones y una cita para control las cuales han sido cumplidas a cabalidad.

Agrega que, ocasionalmente se dirige a la clínica para recibir los implementos correspondientes para el cuidado de la colostomía que tiene hasta la fecha. CONTESTACIÓN Mediante apoderado especial, la Nación -Ministerio de Defensa- Policía Nacional, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, al considerar en resumen que, no existen tales negligencias médicas debido que no hay pruebas de los hechos expuestos que permitan inferir los elementos estructurales de la responsabilidad administrativa del Estado, ya que no solo debe existir el daño, sino que también, debe darse y probarse el nexo causal, como también puede presentarse una exoneración cuando no se haya establecido la falla alegada y/o se demuestre que en la producción del daño intervinieron hechos ajenos a la voluntad.

Señala que, no existe prueba alguna que permita inferir que, de hecho, hubo una deficiencia en la atención y servicio médico por parte de la entinad prestadora del servicio de salud demandada, ya que en la historia clínica de la Policía Nacional aparece que la señora Mariela Villero Yodera venía siendo tratada desde el 10 de abril del 2014 por una herniorrafía umbilical que presentaba desde hace más de 19 años a esa fecha, a la cual sólo el 21 de julio de 2016, se le ordenan valoraciones, siendo operada el 14 de octubre de 2016, encontrando Hernia ventral línea media supraumbilical de más o menos 20 cm, siendo dada de alta el 15 de octubre de 2016 y reingresó por urgencias el 19 de octubre de 2016.

Afirma que, conforme a lo descrito en la historia clínica lo presentado por la demandante fue una complicación durante y después de una cirugía y no una falla en el servicio por cuanto habría que establecerse a qué se debió la presunta perforación intestinal que conllevó a una peritonitis y a una nueva cirugía de resección intestinal más colostomía, Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Mariela Villero Yodera y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Radicación: 08-001-33-33-004-2018-00409-01 4 sumado a la enfermedad adicional padecida como la diabetes, lo cual no dejaba cicatrizar la lesión de la cirugía. Añade que, no está demostrado a qué se debió la perforación del colon, siendo claro que en un procedimiento quirúrgico intra-abdominal sobre todo con adherencias por cirugía previa, hace que siempre existan riesgos de perforación intestinal asociados, pues si es un hecho que el colon se encontró perforado pero no hay una certeza que haya sido sólo a consecuencia de la cirugía, debido a que existen otras causas de perforación de colon descritas en la literatura médica, que pudieron coincidir con la cirugía, razón por la que se opuso a las pretensiones de la demanda.

Asimismo, alega que los médicos de la Clínica Regional del Caribe de la Policía Nacional con sede en Barranquilla y Soledad y la Clínica de la Costa, actuaron conforme a los protocolos necesarios para casos como el que nos ocupa, razón por la cual no existe suficiente material probatorio que conduzca a probar la falla de servicio de la salud.

En ese mismo sentido y luego de hacer un análisis de la historia clínica, manifestó que la actora tiene antecedentes de diabetes, lo que indica un daño prolongado de tejido por altas fibras de glucosa en sangre, documentada en la historia clínica por lo que la atención que se le dio, fue en procesos seguros, garantizándole los servicios de salud y su continuidad, logrando a la fecha reestablecer la salud de la paciente recordando que las obligaciones médicas son de medio y no de resultado, las cuales se encuentran demostradas en la historia pues utilizó los medios adecuados y oportunos para ello, proponiendo la excepción de “cumplimiento de las obligaciones a su cargo en el proceso de atención en salud c inexistencia de falla en el servicio de salud por la Clínica de la Policía Seccional de la ciudad de Barranquilla y Soledad ".

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de junio de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Para adoptar tal decisión, planteó como problema jurídico determinar, si es procedente declarar administrativamente responsable a la entidad demandada, de los daños Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Mariela Villero Yodera y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Radicación: 08-001-33-33-004-2018-00409-01 5 antijurídicos reclamados por los demandantes por la presunta falla en la prestación del servicio médico de la que fue objeto la señora Mariela Villero Yodera.

Frente a lo anterior y luego de analizar las pruebas decretadas y practicadas, sostuvo que el daño antijurídico está acreditado con la Historia Clínica correspondiente a la señora Mariela Villero Yodera, seguida en la Clínica de la Costa, en la que se dejó constancia que ingresó el 19 de octubre de 2016, con diagnóstico de complicaciones de procedimientos, NQ clasificadas en otra parte- T81x, así como lo reportado en la historia clínica seguida en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en la que se indicó que se trataba de paciente con herniorrafía umbilical en octubre de 2016, con pos-operatorio tórpido presentó infección de sitio operatorio y foco séptico abdominal por lesión de asa intestinal, fue remitida a la Clínica de la Costa donde le realizan cirugía colostomía Hartman abordada en flanco derecho, celiostomia continente y lavados quirúrgicos, tiene colon por enema y tránsito intestinal.

Indica que, la complicación médica presentada por la señora Mariela Villero Yodera, por la cirugía de eventrorrafia con colocación de malla, que fue realizada el 14 de octubre de 2016 en la Clínica Regional del Caribe de la Policía, tuvo su origen en una perforación colonica que posteriormente produjo una peritonitis fecal y consecuentemente una sepsis de foco abdominal con un score de sofa de 4 puntos con una posibilidad de mortalidad de un 33%, la cual según la prueba indiciaria fue causada durante la cirugía en mención toda vez que conforme a la Historia Clínica, la actora presentó un cuadro clínico caracterizado por vómitos de contenido gástrico acompañado de secreciones fétidas por el sitio quirúrgico desde el día siguiente que fue dada de alta, esto es, el 15 de octubre de 2016, es decir que la manifestación de la perforación colónica se dio como hecho a continuación de la realización del procedimiento causando en la paciente una peritonitis e infección del sitio operatorio.

Lo anterior sumado a que los datos de la historia clínica seguida en la Clínica de la Costa dan cuenta que la afección fue secundaria a pos-operatorio de hemiorrafia umbilical. Considera la a quo que, conforme a la literatura médica, en tratándose de cirugías abiertas de eventración, la lesión visceral se encuentra establecida como uno de los riesgos establecidos para dicho procedimiento quirúrgico, que aunque es rara su ocurrencia, existe la posibilidad de su materialización tal y como ocurrió en el caso de Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Mariela Villero Yodera y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Radicación: 08-001-33-33-004-2018-00409-01 6 la señora Mariela Villero Yodera, lo que implica que su padecimiento se debió a la concreción de uno de los riesgos propios del acto quirúrgico que le fue realizado.

Sostiene que, si bien es cierto, se encuentra demostrado que por la cirugía de eventrorrafia con colocación de malla, que le fue realizada a la señora Mariela Villero Yodera, el 14 de octubre de 2016, se le causó una perforación colonica, ello no implica per se, que se configure una falla en la prestación de servicio médico que deba ser indemnizado, toca vez que, la concreción de una complicación médica, en palabras del Consejo de Estado, es un hecho que al paciente le corresponde soportar como riesgo previsible conocido y consentido del acto médico a través del consentimiento informado, al margen del fracaso terapéutico que no ha podido ni podrá ser desterrado por completo del arte de la medicina.

Afirma que, en el presente caso no hay lugar a imputar falla alguna a la entidad demandada, pues del material probatorio obrante en el proceso puede inferirse que el actuar del personal médico no fue erróneo ni descuidado, pues se probó que desplegó toda la actividad médica necesaria de manera adecuada, oportuna y de conformidad con la 'lex artis" para atender un cuadro clínico como el que presentó la paciente pero que por circunstancias ajenas a la prestación del servicio médico, este presentó complicaciones, lo cual demuestra que para el sub examine no existen pruebas que lleven a esta autoridad jurisdiccional al convencimiento de que el padecimiento de la señora Mariela Villero hubiese sido consecuencia de la conducta negligente del personal médico de la entidad demandada tal y como lo calificó la parte actora.

En ese orden, concluye que no se encuentra configurada la falla en la prestación del servicio médico que se le imputa a la Policía Nacional por cuanto las complicaciones postquirúrgicas padecidas por la señora Villero Yodera, constituyen la materialización del riesgo propio que debe asumir el paciente con ocasión del procedimiento quirúrgico de eventrorrafia con colocación de malla que le fue realizado, razón por la que negó las pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, dentro del término de ejecutoria interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, al considerar que, de acuerdo a las historias clínicas aportadas y el testimonio del señor Gabriel Ángel Villegas Lozano, se puede concluir Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Mariela Villero Yodera y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Radicación: 08-001-33-33-004-2018-00409-01 7 que hubo una negligencia y por consiguiente una falla en el servicio médico en las etapas previa, perioperatoria y operatoria que ocasionaron que estos riesgos que son propios de este tipo de procedimientos, fueran más propensos como ocurrió en la materialización de estos en la etapa postoperatoria, ya que no se diagnosticó de manera oportuna la diabetes mellitus que según las guías para prevención de la infección del sitio operatorio de la Asociación Colombiana de Cirugía, es un factor fundamental que afecta la incidencia de infección del sitio operatorio.

Agrega que, no hay prueba en el expediente que indique que la mala praxis en la cirugía no fue la causa de la perforación del colon, como si es concluyente la materia fecal que emergía por la herida de la cirugía y el diagnóstico dado por el servicio de cirugía general de la Clínica de la Costa, que se encuentra en la historia clínica.

ACTUACIÓN PROCESAL DE LA INSTANCIA.- El recurso interpuesto fue admitido mediante proveído del 27 de agosto de 2020. Por auto de 28 de enero de 2021, se corrió traslado para alegar de conclusión. Alegatos parte demandante: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Alegatos parte demandada: Sostiene que, del material probatorio tanto documental como testimonial, se puede inferir que lo presentado con la señora Mariela Villero Yodera fue una complicación durante y después de la cirugía, más no falla en el servicio, por cuanto habría que establecerse a que se debió la presunta perforación intestinal de manera dolosa o culposa que conllevó a una peritonitis; y si bien remotamente en caso de que existiera una perforación durante la cirugía, de acuerdo a la literatura médica es muy raramente que se lesione el intestino grueso o delgado, siendo un riesgo propio que entre otros se podrían presentar en los actos quirúrgicos.

Insiste que, ante la existencia del hecho que el colon se encontró perforado, no hay una certeza que haya sido a consecuencia de la cirugía ya que existen otras causas de perforación del colon descritas en la literatura que pueden coincidir con el tiempo de la cirugía realizada como la presencia de enfermedad diverticular, cuerpos extraños punzantes como espinas de pescado, tumores, eventos isquémicos postoperatorios que conlleven a una necrosis de la pared del colon, como causas más frecuentes Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Mariela Villero Yodera y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Radicación: 08-001-33-33-004-2018-00409-01 8 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público delegado ante esta Corporación no emitió concepto dentro del sub judice.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD El trámite procesal se adelantó con observancia de los preceptos de orden constitucional y legal sin que se advierta causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado. En cuanto a la eficacia del proceso, se encuentran cumplidos los presupuestos para resolver la apelación interpuesta. V.- CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los jueces administrativos, al tenor de lo previsto en el artículo 153 del CPACA.

PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se contrae en determinar, si se ocasionó una falla en la prestación del servicio por negligencia médica por parte de la entidad demandada, cuando con posterioridad al procedimiento quirúrgico de eventrorrafia con colocación de malla realizado a la señora Mariela Villero Yodera, se evidenció una perforación del colon seguido de peritonitis fecal, o si, por el contrario, dicha consecuencias son la concreción de un riesgo inherente a la intervención quirúrgica.

TESIS La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto si bien se evidencia que se presentó una perforación colonica seguida de la cirugía de eventrorrafia con colocación de malla, ello no significa que hubo una mala praxis médica, pues dicho riesgo, es inherente al marco de riesgos del acto quirúrgico, puesto que en el expediente no hay prueba que demuestre que esas Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Mariela Villero Yodera y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Radicación: 08-001-33-33-004-2018-00409-01 9 complicaciones se suscitaron como consecuencia de una actuación tardía, irregular o negligente de la entidad demandada.

La anterior tesis se sustenta en los argumentos que se exponen a continuación. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL – REGIMEN JURIDICO APLICABLE En primera medida, el medio de control de reparación directa permite que quien haya recibido un daño o perjuicio en desarrollo de la actividad estatal, ya sea, originado en un hecho, una omisión o en una operación administrativa, pueda acudir directamente ante esta jurisdicción para obtener el resarcimiento del mismo.

Bajo la cláusula general de responsabilidad consignada en el artículo 90 de la Carta Política, siempre que se infiera daño antijurídico imputable por acción u omisión de autoridades públicas, el Estado se encuentra en la obligación de responder patrimonialmente. Constantemente la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia médico- asistencial, ha determinado que la responsabilidad del Estado puede surgir en distintos momentos y estadios de la atención y en términos generales el régimen aplicable es el subjetivo, bajo el título de imputación de falla del servicio, realizando una transición entre los conceptos de falla presunta y falla probada, en la actualidad la posición consolidada la constituye aquella según la cual es la falla probada del servicio el título de fundamento bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria1.

De allí que se haya precisado, que todas aquellas actuaciones del servicio médico- asistencial componen el denominado "acto médico complejo", que está integrado por (i) los actos puramente médicos, como intervenciones, suministro de medicamentos y demás procedimientos realizados directamente dentro del proceso de atención; (ii) los actos paramédicos, que corresponden a las acciones preparatorias del acto médico (incluyendo las obligaciones de seguridad); y (iii) los actos extramédicos, que 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de mayo de 2011, expediente 19835, CP.

Hernán Andrade Rincón. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Mariela Villero Yodera y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Radicación: 08-001-33-33-004-2018-00409-01 10 comprenden los servicios complementarios pero necesarios para adelantar la atención médica, como el alojamiento y la alimentación2.

En tal sentido, se puede precisar que al adentrarse al juicio de responsabilidad es necesario verificar, dependiendo de la faceta del servicio, cuál fue el contenido obligacional en el que fallo el Estado, a través de sus centros prestadores del servicio de salud púbicos. Por esa razón, en primer lugar, resulta indispensable aclarar que las obligaciones de los profesionales de la salud en términos generales son de medios y no de resultados.

En este orden, independientemente de que al finalizar la atención no se haya logrado la curación efectiva y/o definitiva del paciente, o incluso aquel haya perdido la vida, lo verdaderamente relevante es indagar si la prestación del servicio de salud, se suministró en forma eficiente, oportuna y de calidad, además determinar si se hizo uso de todos los mecanismos que estaban a su alcance al realizar el tratamiento para mejorar la salud del paciente, de acuerdo a la lex artis ad hoc y los protocolos médicos aplicables para el caso concreto.

Sobre este aspecto, el Consejo de Estado se ha pronunciado como sigue: "( ) Ha sido reiterada la jurisprudencia que apunta a señalar que la práctica médica debe evaluarse desde una perspectiva de medios y no de resultados, lo que lleva a entender que el galeno se encuentra en la obligación de practicar la totalidad de procedimientos adecuados para el tratamiento de las diversas patologías puestas a su conocimiento, procedimientos que por regla general conllevan riesgos de complicaciones, situaciones que, de llegar a presentarse, obligan al profesional de la medicina al agotamiento de todos los medios a su alcance conforme a la lex artis para evitar daños mayores y, de así hacerlo, en ningún momento se compromete su responsabilidad, incluso en aquellos eventos en los cuales los resultados sean negativos o insatisfactorios para la salud del paciente, a pesar de haberse intentado evitarlos en la forma como se deja dicho.

( )"3 (Negrilla fuera del texto original) En consecuencia, es relevante la naturaleza de la actividad, para determinar la responsabilidad, en la medida que la atención médica parte de la existencia de un curso causal negativo frente al paciente, ya sea natural o causado por agentes externos, que es la enfermedad, el cual se enfrenta a un curso causal positivo que se traduce en el tratamiento médico. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 03 de octubre de 2016, expediente 05001-23-31-000-1999-02059-01(40057), C.P Ramiro Pazos. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2016, expediente 20001-23-31-000-2001-01559-01(29728), C.P Hernán Andrade Rincón. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Mariela Villero Yodera y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Radicación: 08-001-33-33-004-2018-00409-01 11 Así el tratamiento tiene la finalidad de anular o, por lo menos, aminorar los efectos de la patología y mejorar el estado de salud del paciente, pero no está bajo el absoluto control del galeno ya que no opera de forma "matemática" sino que obedece a la situación particular de cada caso, incluyendo la respuesta fisiológica particular del afectado.

En efecto, del contenido obligacional en materia médico-asistencial se sustenta en el principio de confianza4, la posición de garantía5 y el fin de protección de la norma, donde el fallador debe ubicarse en el lugar en el que se encontraba el médico al momento de atender al paciente para determinar las posibilidades con que contaba, y no cuestionar el suministro o no de algún servicio sin atender esa realidad material.

Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que uno de los principios generales del derecho es aquel que reza que "nadie está obligado a lo imposible", así que resultaría ilógico y desproporcionado obligar indirectamente al médico a que sea infalible en todas las etapas del proceso de atención y que, además, tenga certeza absoluta de la efectividad de los procedimientos y medicamentos que suministre.

Esta premisa también tiene sustento en la demarcación de los límites de la institución de la posición de garantía e incluso en la conceptualización de la teoría de la causalidad adecuada, donde no se considera constitutiva de responsabilidad la concreción de daños a partir de cursos causales atípicos o imprevisibles en razón de la esencia de aquella, que no es otra que las reglas de la experiencia6.

Además, bajo la posición actual del órgano de cierre de esta jurisdicción, la carga de acreditar el incumplimiento del contenido obligacional, esto es, la falla en el 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente 17001-23-31-000-1998-00667-01(25574), C.P Ramiro Pazos: "( ) La Sala interpreta ese derecho social [derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental] no sólo como la posibilidad formal de acceder a esa clase de servicios, sino a que estos se presten de manera eficiente, digna, responsable, diligente y de acuerdo con la lex artis; debe traducirse por tanto, en que a quien en evidentes condiciones de debilidad, derivadas de la enfermedad que lo aqueja, acude en procura del servicio, se le brinde una atención de calidad que le permita tener las mejores expectativas de recuperar la salud.

Esa interpretación no supone una obligación de resultado para el prestador del servicio, sino que debe entenderse como la garantía del paciente a obtener la atención en las mejores condiciones disponibles, bajo el entendido de que quien acude en busca de un servicio médico confía en que será tratado de manera adecuada. ( )". 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 15 de octubre 2015, expediente 190012331000200300267-01(37.531), CP.

Ramiro Pazos: "( ) Estima la Sala que la conducta médica a asumir por las entidades prestadoras de servicios de salud y los médicos tratantes, debe tener identidad con la patología a tratar, deber ser integral en relación con el tratamiento y la dolencia misma, y sobre todo debe ser oportuna, como quiera que frente al enfermo, aquellos tienen una posición de garante, como quiera que al momento ingresar la señora Meneses al hospital San Pedro, este asumió su cuidado y custodia ( )". 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de noviembre de 2016, expediente 76001-23-31-000-2003-00707-01(33870), Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Mariela Villero Yodera y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Radicación: 08-001-33-33-004-2018-00409-01 12 servicio, radica en cabeza del demandante7, quien debe demostrar que la atención fue tardía, deficiente o inexistente a través de los medios probatorios autorizados por la ley, sin que exista tarifa legal al respecto; lo anterior sin restar relevancia al dictamen pericial, que aunque no puede tildarse de prueba preferente o única, por su carácter directo y científico puede llevar más adecuadamente a la convicción del Juez8.

Esto no obsta para que, ante una situación de extrema dificultad o imposibilidad de acreditar por medios directos la atribución del daño, se haya aceptado la prueba indiciaria, con la cual se busca alcanzar, si no certeza, un grado suficiente de probabilidad para adelantar el juicio de imputación9”. Así entonces, en términos generales, la falla del servicio surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación – conducta activa u omisa- del contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual constituye una labor de diagnóstico por parte del Juez, de las falencias en las que incurrió la Administración y que implica un consecuente juicio de reproche.

Por su parte, la entidad pública demandada podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada o, si demuestra que el nexo causal era apenas aparente, mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o, hecho también exclusivo y determinante de un tercero10. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de mayo de 2016, expediente 2001-23- 31-000-2003-01349-01(33140)A, CP.

Danilo Rojas: "( ) sea lo primero advertir que las tesis jurisprudenciales ( ) según las cuales el régimen de responsabilidad aplicable en materia de daños ocasionados por actividades médicas es el de la falla presunta y que, en materia probatoria, debe aplicarse el principio de la carga dinámica de la prueba, fueron recogidas. Es una posición ahora consolidada el que, por regla general, la responsabilidad del Estado por cuenta de daños derivados de intervenciones médicas se compromete bajo el régimen de la falla probada del servicio, con las consecuencias probatorias que, tal y como se ha reiterado, le son propias.

( )" 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 septiembre de 2016, expediente 63001-23-31-000-2002- 01058-01(38804), CP. Marta Nubia Velásquez Rico: "( ) Por tanto, resulta evidente que el demandante tiene el onus probandi de la falla del servicio, para cuyo efecto podrá aperarse de cualquiera de los medios probatorios permitidos dentro del sistema jurídico (artículo 175 del Código de Procedimiento Civil), pero claro, sin que se esté abogando por una tarifa probatoria, resultan adecuados especialmente los dictámenes periciales y los testimonios técnicos.

( )" 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 13 de noviembre de 2014, expediente 050012331000199903218-01(31182), Ramiro Pazos. 10 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de noviembre 8 de 2007, Exp. 15971, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Mariela Villero Yodera y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Radicación: 08-001-33-33-004-2018-00409-01 13 En ese marco, tanto la jurisprudencia como la doctrina nacional e internacional, coinciden en señalar que para que opere la responsabilidad extracontractual del Estado, es imperativo que confluyan los siguientes elementos11: 1.

El Daño antijurídico, que se traduce en la afectación del patrimonio material o inmaterial de la víctima, quien no está obligada a soportar esa carga. Sin daño, no existe responsabilidad, de ahí que sea el primer elemento que debe analizarse. 2. El Hecho Dañino, que es el mecanismo, suceso o conducta que desata el daño, el cual puede concretarse en una acción u omisión; este se atribuye para efectos de declarar la responsabilidad y 3.

El Nexo Causal, que se constituye en la relación causa efecto que debe existir entre el hecho dañino y el daño. Precisado lo anterior y teniendo como marco normativo general el arriba expuesto, - aplicable a la acción que ha de analizarse -, el paso siguiente será verificar si en el caso sub lite están o no dados los supuestos de hecho que hacen procedente la declaratoria de responsabilidad del ente público demandado, en este caso, bajo el título de falla del servicio12.

EL DAÑO El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 199113, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.

Este concepto del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal, armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho, 11 Modernamente conocidos como daño antijurídico e imputación. 12 El régimen de responsabilidad aplicable en este caso, de acuerdo con los planteamientos hechos en la demanda, es el de la falla probada del servicio, concepto que en el entendimiento de la Sala consiste en una disfunción de la administración, que a través de sus agentes provoca un resultado distinto del que regularmente produce en ejercicio de su misión pública, y dentro del cual la responsabilidad surge a partir de la comprobación de la existencia de tres elementos fundamentales: el daño antijurídico sufrido por el interesado, el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, una relación de causalidad entre este último y el primero, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia directa de la falla del servicio. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 27 de junio de 1991, expediente 6454, C.P. Dr. Julio César Uribe Acosta.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Mariela Villero Yodera y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Radicación: 08-001-33-33-004-2018-00409-01 14 debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración14.

En el presente asunto, de acuerdo a las historias clínicas obrantes en el proceso, la Sala advierte que está debidamente probado en el proceso que la señora Mariela Villero Yodera ingresó el 01 de julio de 2016, a la Clínica Regional del Caribe de la Policía con diagnóstico de hernia umbilical sin obstrucción ni gangrena, en donde fue sometida a cirugía de eventrorrafia con colocación de malla el día 14 de octubre de 2016, pero que en el post operatorio presentó infección de sitio operatorio y foco séptico abdominal por lesión de asa intestinal, siendo remitida a la Clínica de la Costa donde le realizan cirugía de Colostomía Hartman15, abordada en flanco derecho, colostomía continente y lavados quirúrgicos.

Ahora bien, probado el daño, es menester establecer si éste es imputable o no a la demandada, debido a una prestación tardía, negligente, inadecuada o deficiente del servicio médico y hospitalario. Para ello, es preciso analizar los reproches planteados por el recurrente a la luz del material probatorio que obra en el plenario, en especial, las historias clínicas aportadas en autos y la literatura médica.

IMPUTABILIDAD DEL DAÑO Probada la existencia del daño, resulta necesario ahora establecer cómo sucedieron los hechos, para determinar si efectivamente éste se le puede imputar a la entidad demandada, pues como se dijo, para que la responsabilidad extracontractual del Estado deba declararse, es imperativo que se demuestre la causación de un daño antijurídico, atribuible por acción u omisión, al ente estatal y bajo uno o cualquiera de los tipos de imputación que la jurisprudencia vigente ha diseñado.

Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, se aportaron las siguientes pruebas:  Historia clínica correspondiente a la señora Mariela Villero Yodera aportada por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL de la cual se extrae lo siguiente: 14 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996. 15 Procedimiento quirúrgico consistente en la resección de recto o sigma, dejando el recto remanente cerrado, ciego y sin tránsito digestivo, y haciendo una colostomía terminal en la fosa ilíaca izquierda para la defecación. https://www.cun.es/diccionario-medico/terminos/intervencion-hartmann Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Mariela Villero Yodera y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Radicación: 08-001-33-33-004-2018-00409-01 15 1.- El 10 de abril de 2014, consultó por un cuadro de dolor abdominal frecuente asociada a presencia de masa, la cual se palpó en la región periumbilical con diagnóstico de hernia abdominal no especificada sin obstrucción, ni gangrena que ameritaba definir conducta por medicina especializada. 2.- El 13 de agosto de 2014, es valorada por cirugía general se ordena valoración y paraclínicos prequirúrgicos para eventrorrafia más colocación de malla. 3.- El 20 de mayo de 2016, consulta por dolor abdominal tipo cólico, sin vómito ni diarrea de 5 meses de evolución, con antecedentes de colecistectomía con diagnóstico de síndrome de colon irritable, sin diarrea y dolor abdominal localizado en la parte superior.

Se ordenó ultrasonografía diagnóstica de tejidos blandos de pared abdominal y de pelvis. 4.- El 1º de julio de 2016 llega con motivo de consulta de revisión de ecografía de pared abdominal, con defecto en planos musculares de 10.5 mm con saco herniario con protrusión de tejido adiposo que reduce espontáneamente y de 7.2 mm con saco herniario, concluyendo hernias de la pared abdominal en localización supra umbilical por lo que diagnostica hernia umbilical sin obstrucción, ni gangrena. 5.- El 21 de julio de 2016, es valorada por cirugía general y se indicó como diagnóstico hernia ventral sin obstrucción, ni gangrena, se ordenaron paraclínicos de laboratorio e imágenes. 6.- El 8 de septiembre de 2016, es valorada por anestesiología indicándose en estado de interconsulta femenina de 56 años programada para eventrorrafia, sin antecedentes patológicos.

Qx colecistectomía, laboratorios EKG, Rx tórax normal. Apta para cirugía. 7.- El 22 de septiembre de 2016, fue atendida por cirugía general para eventrorrafia con diagnóstico de hernia ventral sin obstrucción, ni gangrena con orden de cirugía. Descripción de eventrorrafia con colocación de malla. 8.- El 14 de octubre de 2016, evolución: fue atendida por medicina general a las 5:27pm con diagnóstico de hernia ventral sin obstrucción, ni gangrena, descripción de órdenes de medicamentos, se abrió historia clínica para solicitar medicamentos utilizados en Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Mariela Villero Yodera y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Radicación: 08-001-33-33-004-2018-00409-01 16 cirugía y morfina usada en procedimiento.

Asimismo, fue atendida por cirugía general, a las 5:50 pm con descripción de órdenes de medicamentos. 9.- El 15 de octubre de 2016, evolución: fue atendida por medicina general indicándose como diagnóstico de POP de herniorrafía umbilical con colocación de malla. Revisada por cirugía general se indicó que presentaba herida quirúrgica en buen estado, con hemovac sin secreción, alta con recomendaciones, previo retiro del Hemovac.

(Fotos) 10.- El 18 de octubre de 2016, se indica como evolución que la paciente ingresó el 14 del mismo mes y año, al servicio de cirugía con DX de hernia ventral y asiste al servicio de cirugía para realización de hemorrafia más colocación de malla; la paciente refiere que presenta ayuno de 8 horas, sin alteraciones respiratorias, sin cuadro febril, ingresó con signos vitales de TA 120/80MMHG, FC 80, FR 19, paciente consciente, orientada, hidratada, escleras anictéricas, conjuntivas rosadas, mucosa oral húmeda, cuello sin adenopatías, no se palpan masas, ingurgitación yugular no presenta; cardiopulmonar: ruidos cardiacos ritmos sin soplos, pulmones claros bien ventilados, murmullo vesicular conservado, tórax: normal abdomen normal, genitourinario normal extremidades sin edemas con llenado capilar menor de 2 segundos, neurológico sin déficit motor o sensitivo.

Intervenida por el Dr Gabriel Villegas quien realiza procedimiento sin complicaciones, por lo cual ordena formulación médica, recomendaciones postquirúrgicas consistente en curaciones y cuidados, signos de alarma consistentes en sangrado, dolor, signos de infección, signos de respuesta inflamatoria sistémica Paciente sale con signos vitales: TA 110/70, FC 75, FR 17; paciente consciente, orientada DX. hidratada, escleras anictéricas, conjuntivas rosadas, mucosa oral húmeda, cuello sin adenopatías, no se palpan masas, ingurgitación yugular no presenta cardiopulmonar ruidos cardiacos, ritmos sin soplos pulmones claros bien ventilados murmullo vesicular conservado, tórax normal, abdomen blando, cicatriz de cirugía cubierta con apósito genitourinario normal, extremidades sin edemas con llenado capilar menor de 2 segundos, neurológico sin déficit motor o sensitivo.

Paciente, quien durante el proceso de recuperación anestésica no presentó alteraciones clínicas, no sangrado, no alteraciones metabólicas, no hemodinámicas, ni de consciencia. Se dio de alta con destino a domicilio. 11.- El 19 de octubre de 2016, presenta motivo de consulta, vómitos y un Líquido fétido por la cirugía. Con cuadro clínico de más o menos 3 días de evolución caracterizado por vómitos de contenido gástrico acompañado de secreciones fétidas por el sitio Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Mariela Villero Yodera y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Radicación: 08-001-33-33-004-2018-00409-01 17 quirúrgico, reducción de eventración hace 6 días en valoración de examen físico, se indicó que en abdomen se observa a nivel de cicatriz de posquirúrgico secreciones fétidas abundantes peristalsis positiva, dolor a la palpación, le ordenan paraclínicos (eco de pared abdominal, eco de abdomen total, Rx tórax y abdomen simple), medicamentos hospitalarios y valoración por cirugía general 1) Revisada el mismo día por Cirugía General, se indicó que en la fecha se evaluaba por primera vez a esta paciente diabética descompensada con historia de que el 21 de octubre le realizaron una intervención Quirúrgica de eventrorrafia más colocación de malla y que consultaba por dolor abdominal vómitos y secreción fétida por la herida operatoria: el leucograma reporta 11.800 leucocitos con neutrofilia la glucosa de 345.3 una RX de abdomen que muestra niveles y asas delgadas dilatadas, clínicamente se aprecia toxina taquicardia taquineica deshidratada abdomen con herida mediana supra e infra umbilical por donde drena abundarte material fétido seropurulento dolor a la palpación de mesogastrico y epigástrico con escasa reacción peritoneal 1- diabetes descompensada 2-infección de herida operatoria como foco séptico 3- síndrome de respuesta inflamatoria, PLAN: evaluación por medicina interna para manejo y compensación de glucosa colocar en las mejores condiciones para llevar a cirugía, lavado quirúrgico pero se consideró que dado el estado del paciente sería más prudente manejarla en un cuarto nivel porque se requiere de manejo en cuidados intensivos previo y posterior a la cirugía por lo que solicitamos su remisión, mientras se mantendrá hidratada se indica antibiótico ampicilina sulbactam 3 gramos I.V. cada 8 horas cultivos antibiograma de secreción hemocultivo medicina interna ya inició manejo de la hiperglicemia 2) Fue revisada por Medicina Interna indicándose paciente de 59 años con AP de DM tipo 2 sin tratamiento actual, actualmente con cuadro infeccioso de foco abdominal severo por infección de sitio operatorio, en el momento presentado hiperglicemia (345 mg/dl), por lo cual se ordena bolo de ssn 0.9% 500 cc y posteriormente presenta glucómetro de 228 m/dl se aprecia toxina por lo cual en junta médica realizada con Cx general se decide remitir a IV nivel de complejidad para Cx general y POP en UCI, en el momento ya tiene instaurada terapia antibiótica.

Se cierra interconsulta por Medicina interna estaremos atentos a nueva valoración. Pronóstico muy reservado de acuerdo a la evolución. Valorada por medicina general DX Diabetes Mellitus descompensada infección de herida operatoria como foco séptico y síndrome de respuesta inflamatoria. Cierran evento, paciente remitida a la Clínica de la Costa. 12.- Consulta con cirugía general de 15 de noviembre de 2016 con motivo de consulta Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Mariela Villero Yodera y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Radicación: 08-001-33-33-004-2018-00409-01 18 control anamnesis: Paciente POP de eventrorrafia con malla en la institución, reintervenida en la Clínica Prevenir Bonadona 18 de octubre, dice que la bolsa de colostomía no le funciona.

Al examen físico Colostomía funcionando abdomen blanco depresible no doloroso herida quirúrgica en buen estado. 13.- Consulta con medicina general del 14 de diciembre de 2016, con motivo de consulta control, anamnesis: Paciente con colostomía de hace un mes, que ingresa con cuadro clínico caracterizado por cefalea de gran intensidad, refiere dolor y limitación a la flexión de dedos de mano derecha.

Al examen físico: Colostomía funcionando; se le ordenan paraclínicos y medicación ambulatoria. 14.- Consulta con medicina general del 20 de diciembre do 2016, con motivo de consulta mareo y debilidad, anamnesis: Paciente con colostomía + herniorrafía umbilical, quien consulta por cuadro de vieja data caracterizado por mareo y malestar general.

Al examen físico Colostomía funcionando; se le ordenan paraclínicos y manejo ambulatorio; diagnóstico de hiperglicemia no especificada e hipercolesterolemia pura. 15.- Consulta con medicina general del 26 de diciembre de 2016, con motivo de consulta: tengo inflamados los puntos de la laparotomía y estoy botando secreción por la herida, anamnesis: Paciente con AP de laparotomía más colostomía por hernia umbilical encarcelada y gangrenada hace 60 días con dos intervenciones quirúrgicas con presencia de puntos de sutura en zona periumbilical con salida de secreción seropurulenta, aqueja febrículas, escalofríos, malestar general, AP (anatomía patología), HTA (hipertensión arterial), DMT2 (diabetes mellitus), alérgicos negativos; al examen físico abdomen blando ligeramente distendido, herida quirúrgica de laparotomía mediana con signos de inflamación local y lesión fistulosa en región infraumbilical con salida de materia seropurulenta, colostomía derecha funcionante, no signos de abdomen agudo.

Se le ordenan paraclínicos; Consulta de cirugía general, con diagnóstico de convalecencia consecutiva a cirugía y absceso cutáneo furúnculo y carbunco de otros sitios, se ordenaron medicamentos de forma ambulatoria y asistir a curaciones para realizar con tecnología. 16.- El 26 de enero de 2017, fue revisada por medicina interna para control, anamnesis paciente de 59 años, AP diabetes HTA crónica, refiere sentirse bien, AP herma inguinal se realizan paraclínicos, diagnóstico hipertensión esencial y hernia abdominal no especificada sin obstrucción ni gangrena.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Mariela Villero Yodera y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Radicación: 08-001-33-33-004-2018-00409-01 19 17.- El 18 de julio de 2017, asistió a consulta con cirugía general, anamnesis paciente multípara hipertensa, diabética, herniorrafía umbilical en octubre de 2016, con postoperatorio tórpido, presentó infección de sitio operatorio y foco séptico abdominal por lesión de asa intestinal, fue remitida a la Clínica de la Costa dónde le realzan cirugía colostomía Hartman abordada en flanco derecho, celiostomía continente y lavados quirúrgicos, tiene colon por enema y tránsito intestinal.

Actualmente curas con marcada eventración abdominal, colostomía permeable con abdomen blando. Diagnóstico Colostomía, hernia ventral sin obstrucción de gangrena. Plan evaluación preoperatoria por medicina interna y anestesia para definir conducta en relación al cierre de colostomía y corrección de eventración en tercer nivel de complejidad, dados los antecedentes de la paciente. 18.- El 22 de agosto de 2017, asiste a consulta con medicina interna, anamnesis de valoración prequirúrgica (cierre de colostomía).

AP DM tipo 2 sin tratamiento actual por mala adherencia diagnóstico de colostomía y diabetes mellitus no insulino dependiente sin mención de complicación. 19.- El 26 de marzo de 2018, asiste a control con cirugía general, examen físico abdomen masa grande en línea media supra e infraumbilical gigante con ileostomía derecha: diagnóstico: atención de ileostomía y hernia ventral sin obstrucción ni gangrena, se ordenan interconsultas por anestesiología y paraclínicos, se programa para cirugía.  Historia clínica correspondiente a la señora Mariela Villero Yodera seguida en la CLÍNICA DE LA COSTA LTDA: 1.- La señora Mariela Villero Yodera ingresó el 19 de octubre de 2016, con diagnóstico de "COMPLICACIONES DE PROCEDIMIENTOS.

NO CLASIFICADAS EN OTRA PARTE-T81X”, con motivo de consulta remitida de la Clínica de la Policía por ISO (infección del sitio operatorio), con cuadro clínico de aproximadamente un día de evolución, caracterizado por dolor a nivel de herida quirúrgica secundaria a POP de herniorrafia umbilical, salida de secreción de color amarillo fétida.

En historia de remisión se observó reporte de RX de abdomen en el cual muestra niveles y asas delgadas dilatadas con paraclínicos con leve leucocitosis a expensas de neutrófilos, por lo que es remitida para valoración por cirugía general y opción de UCI en caso de que lo requiera. Se indica traslado a quirófano para realización de laparotomía exploratoria.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Mariela Villero Yodera y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Radicación: 08-001-33-33-004-2018-00409-01 20 PLAN traslado a quirófano. 2.- El 20 de octubre de 2016 a las 17:20 horas - Historia Clínica de UCI: Laboratorios de ingreso y Análisis diagnóstico de: - Sepsis de foco abdominal score de Sofa: 4 puntos mortalidad 33% secundario a: - POP de laparotomía exploratoria más drenaje y lavado de peritonitis fecal, perforación colonica - resección parcial más colostomía de colon ascendente - diabetes de novo - infección del sitio operatorio (herniorrafía umbilical).

Manejo en UCI con pronóstico sujeto a evolución clínica con riesgo de complicaciones no predecibles. 3.- El 21 de octubre de 2016, a las 7:22, en evolución de medicina interna se indicó que, se encontraba en regulares condiciones generales, en paraclínicos hiperglicemia función renal normal, desequilibro electrolítico tipo hipomagnesemia e hiperkalemia leve, la cual se corrige. 4.- Evolución médica de sexto día de posoperatorio y en UCI con buena evolución, aun a la espera de regulación metabólica para traslado a Sala General continúa manejo por cirugía general y por UCI. 5.- El 1º de noviembre de 2016, buena evolución clínica postoperatoria a quien se le realiza lavado quirúrgico el día de ayer, con evidencia de colección purulenta a nivel de fosa iliaca derecha paraestomal, con drenaje completo de colección, lavado peritoneal y liberación de adherencias realizado sin complicaciones, refiere estar en buen estado general, tolerando vía oral y oxigeno ambiente sin problemas, con herida quirúrgica con apósitos estériles sin signos de infección local, con leve dolor a la palpación. Seguimiento por medicina interna y cirugía general. 6.- El 2 de noviembre de 2016, en evolución médica de medicina interna, paciente con antecedentes de peritonitis fecal secundario a perforación colónica + resección parcial de colon ascendente, con evolución clínica hacia la mejoría, sin signos clínicos de sepsis, no requerimiento de vasoactivo adecuado, ritmo diurético en manejo antibiótico.

Se decide completar tratamiento antibiótico por 14 días, dando control metabólico de diabetes mellitus y se decide cerrar interconsulta, continúa con manejo por cirugía general. 7.- Evolución médica de consulta externa del 18 de noviembre de 2016, en la que se indica como diagnóstico: 1 Postoperatorio de ileostomía + hemicolectomía derecha, secundado a peritonitis fecal por eventrorrafia, con pexia colonica extrainstitucional.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Mariela Villero Yodera y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Radicación: 08-001-33-33-004-2018-00409-01 21 Paciente refiere sentirse bien sin presencia de fiebre, ni dolor y al examen físico: abdomen con presencia de bolsa de colostomía derecha, sin dolor a la palpación sin datos de irritación peritoneal sin presencia de drenaje por pared abdominal.

Se decide por parte del servicio de cirugía general solicitar bolsas de colostomía para posteriormente programar cierre de ileostomía y reconstrucción de pared abdominal. 8.- Copia de la Póliza de responsabilidad civil profesional para médicos a nombre de Gabriel Ángel Villegas Lozano, referencia 0302871-5 de 17 de agosto de 2015, con vigencia entre el 01 de julio de 2016 y el 01 de julio de 2017. 9.- Testimonio rendido por el señor Gabriel Ángel Villegas Lozano quién manifestó entre otras cosas que, trabajaba como médico cirujano general para la Policía Nacional indicando que la demandante era una paciente de postoperatorio de eventrorrafia con colocación de malla por eventración de hernia ventral con posterior complicación, siendo remitida por otro cirujano y medicina interna a otra institución. Sostuvo que como consecuencias quirúrgicas puede producirse el cierre de la pared abdominal para ello se usa una malla de polipropileno absorbible para generar fibrosis en la nueva pared abdominal.

Al ser preguntado si la malla puede causar peritonitis, respondió que la malla va ubicada en la pared abdominal y no tiene contacto con vísceras. Sostuvo que, cualquier cirugía por más pequeña que sea, va a tener complicaciones, pero en este caso como el cierre de la pared es anterior y no tiene contacto con las vísceras es posible que como hay un hueco las vísceras salen y toca volverlas a poner en la región abdominal y es el único contacto que podría ser, pero ocasionar rafia a través de la pared abdominal es un porcentaje muy pequeño. Afirmó que en el postoperatorio inmediato no se evidenció perforaciones por rafias o hilos de suturas o por otros métodos: así como que las perforaciones intestinales pueden darse por múltiples causas tales como, la obstrucción intestinal, por objetos extraños, fecalitos, déficit de la motoridad intestinal, distensión abdominal, distensión de vísceras huecas heridas por arma corte punzante etc.

Señaló que el proceso en este tipo de procedimiento es, primero revisar consulta externa, se manda para valoración por anestesia y si lo requiere por medicina interna, se programa al paciente, se ingresa a cirugía, normas de asepsia y anti-sepsia, y se da el procedimiento, se realizan previamente hemogramas, tiempos de coagulación, perfil renal, rayos x de tórax, electrocardiograma y valoración por anestesiología. Que en casos como el de colocación de malla, la infección del sitio operatorio puede presentarse hasta en un año, en razón a que se coloca una prótesis o cuerpo extraño que incluso es creado para no causar condiciones adversas.

Sostiene Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Mariela Villero Yodera y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Radicación: 08-001-33-33-004-2018-00409-01 22 que no recuerda si se le hizo control de glicemia preoperatoria. Indicó además que, hay muchos artículos en el que se sugiere que entre más rápido deambule un paciente es mejor, evitando así trombosis los émbolos y demás, lo cual depende de las complicaciones de la cirugía, por lo que pueden ser 24 a 48 horas o 6 u 8 horas estar en su casa.

Sostuvo al ser preguntado que como se explica que después de este tipo de cirugía se hubiere causado una peritonitis, respondió que, todo tipo de cirugías tienen sus complicaciones y en medicina existen los porcentajes y la evidencia, los cuales pueden indicar las posibles causas, sin embargo, que en este caso en específico no lo sabe; asimismo que, la infección del sitio operatorio raramente puede producir una peritonitis. 10 -.

Descripción Quirúrgica de 14 de octubre de 2016, correspondiente a la señora Mariela Villero Yodera de eventrorrafia con colocación de malla, realizada por el médico cirujano Gabriel Villegas Lozano, con diagnóstico preoperatorio de hernia ventral sin obstrucción ni gangrena. Descripción previa asepsia y anti-sepsia, bajo anestesia raquídea, se realiza incisión en la línea media supraumbilical, se diseca por campos, se encuentran hallazgos, se diseca contenido herniario, se realiza colgajo, se cierra defecto herniario con técnica Smead Jones, se instala malla de polipropileno, se revisa hemostasia se instala dren de hemovac de 1/8, se cierra por campos Hallazgos operativos: hernia ventral línea media supraumbilical de +- 20cm.

La parte actora acude a esta jurisdicción en procura de la declaratoria de responsabilidad administrativa de la demandada, por cuanto en su sentir, incurrió en una falla en el servicio médico por la mala praxis a la que fue sometida la señora Mariela Villero Yodera cuando le fue realizada una intervención quirúrgica por hernia ventral sin obstrucción ni gangrena en la Clínica Regional Caribe de la Policía. Por su parte, la postura del a quo, se encaminó a negar las pretensiones de la demanda por considerar que, si bien durante la cirugía de eventrorrafia más colocación de malla se produjo una perforación al colon, ello ocurrió como un riesgo propio que conllevan los procedimientos quirúrgicos y no un error médico.

Como se anotó en líneas precedentes, a efectos de determinar si la entidad demandada incurrió en alguna falla que le acarree la obligación de efectuar la reparación del daño sufrido por los demandantes, debe tenerse en cuenta que, bajo la actual posición jurisprudencial, la carga de acreditar el incumplimiento del contenido obligacional, esto es, la falla en el servicio, radica en cabeza de los demandantes, quienes a Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Mariela Villero Yodera y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Radicación: 08-001-33-33-004-2018-00409-01 23 través de los medios probatorios autorizados por la ley y sin que exista tarifa legal al respecto, deben demostrar que la atención fue tardía o deficiente.

Ello, como también se dejó sentado anteriormente, no obsta para que ante una situación de extrema dificultad o imposibilidad de acreditar por medios directos la atribución del daño, se haya aceptado la prueba indiciaria, con la cual se busca alcanzar, si no certeza, un grado suficiente de probabilidad para adelantar el juicio de imputación. Pues bien, de conformidad con el análisis de los elementos de juicio allegados al proceso, la Sala no observa una mala praxis médica por parte de la demandada y, por el contrario, del recuento probatorio antes transcrito se concluye que la atención médica suministrada a la señora Mariela Villero Yodera fue oportuna y adecuada, pues de la historia clínica que reposa en el plenario, se pudo establecer que desde el 10 de abril de 2014, consultó por un cuadro de dolor abdominal frecuente asociada a presencia de masa, la cual se palpó en la región periumbilical, con diagnóstico de hernia abdominal no especificada sin obstrucción ni gangrena; que ameritaba definir conducta por medicina especializada, siendo valorada el 13 de agosto de 2014, por cirugía general se ordena valoración y paraclínicos prequirúrgicos (entre ellos glucosa en suero16) para eventrorrafia más colocación de malla.

Que con posterioridad, el 1º de julio de 2016, llega con motivo de consulta de revisión de ecografía de pared abdominal, en el cual se diagnostica hernia umbilical sin obstrucción ni gangrena, siendo valorada por cirugía general el 21 de julio del mismo año, en donde se ordenaron paraclínicos de laboratorio e imágenes, por lo que el 8 de septiembre de 2016, es valorada por anestesiología indicándose en estado de interconsulta: femenina de 56 años programada para eventrorrafia, sin antecedentes patológicos cirugía de colecistectomía, laboratorios EKG, RX tórax normal determinándose que se encontraba apta para cirugía. Igualmente, el 22 de septiembre de 2016 fue atendida por cirugía general para eventrorrafia por diagnóstico de hernia ventral sin obstrucción ni gangrena con orden de cirugía. Descripción de eventrorrafia con colocación de malla. 16 La glucosa es un tipo de azúcar.

Es la principal fuente de energía del cuerpo. Una hormona llamada insulina ayuda a que la glucosa pase del torrente sanguíneo a las células. Una cantidad excesiva o insuficiente de glucosa en la sangre podría ser un signo de un problema médico serio. Los niveles altos de glucosa en la sangre (hiperglucemia) pueden ser un signo de diabetes, una enfermedad que causa enfermedad del corazón, ceguera, insuficiencia renal y otras complicaciones.

Los niveles bajos de glucosa en la sangre (hipoglucemia) también pueden provocar problemas médicos serios, como daño cerebral, si no se tratan. https://medlineplus.gov/ Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Mariela Villero Yodera y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Radicación: 08-001-33-33-004-2018-00409-01 24 Se observa que, el 14 de octubre de 2016, la señora Villero Yodera fue atendida por medicina general y cirugía general con diagnóstico de hernia ventral sin obstrucción ni gangrena.

En la descripción quirúrgica de eventrorrafia con colocación de malla realizada por el médico cirujano Gabriel Villegas Lozano, se dejó constancia que tuvo diagnóstico preoperatorio de hernia ventral sin obstrucción ni gangrena. Descripción previa asepsia y anti-sepsia, bajo anestesia raquídea se realizó incisión en la línea media supraumbilical, se disecó contenido herniario, se realizó colgajo17, se cerró defecto herniario con técnica Smead Jones18, se instaló malla de polipropileno, se instaló dren de hemovac19 de 1/8, se cerró por campos y como hallazgos operativos se dejó constancia de hernia ventral línea media supraumbilical de +- 20cm.

El postoperatorio es revisado por cirugía general, señalándose que presentaba herida quirúrgica en buen estado, con Hemovac, sin secreción alta, con recomendaciones y cita control previo retiro del Hemovac, el 18 de octubre de 2016, se dejó constancia en la historia clínica que presentaba signos vitales normales, paciente consciente, orientada, hidratada, escleras anictericas. conjuntivas rosadas, mucosa oral húmeda, cuello sin adenopatías no se palpan masas, ingurgitación yugular no presenta: cardiopulmonar, ruidos cardiacos, ritmos sin soplos, pulmones claros bien ventilados, murmullo vesicular conservado, tórax normal, abdomen normal, genitourinario normal, extremidades sin edemas con llenado capilar menor de 2 segundos, necrológico sin déficit motor o sensitivo.

Intervenida por el Dr Gabriel Villegas quien realiza procedimiento sin complicaciones, por lo cual ordena formulación médica, recomendaciones posquirúrgicas, consistente en curaciones y cuidados, signos de alarma consistentes en sangrado, dolor, signos de infección, signos de respuesta inflamatoria sistémica. Pese a lo anterior, el 19 de octubre de 2016, la señora Mariela Villero acudió nuevamente a la Clínica Regional del Caribe de la Policía por presentar un cuadro clínico de más o menos 3 días de evolución, caracterizado por vómitos de contenido gástrico acompañado de secreciones fétidas por el sitio quirúrgico, señalándose en la valoración del examen físico que, en el abdomen se observaba a nivel de cicatriz del 17 Un colgajo de piel es una porción de piel que se mueve de un área del cuerpo a otra. 18 Técnica de Smead-JQnes en el cierre de una incisión vertical: La aguja es pasada de afuera hacia adentro a través de fascia anterior, músculo recto, fascia posterior y peritoneo.

Luego de adentro hacia afuera a través de peritoneo, fascia posterior, músculo recto y fascia anterior. http://bibliomed.usac.edu.gt/ 19 Es un tubo de drenaje que se pone durante la cirugía, que permite la salida de sangre o líquidos, evitando la acumulación de estos debajo de la piel. https://www.clinicamedellin.com/informacion- pacientes/instructivos/hospitalizacion/drenaje-hemovac Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Mariela Villero Yodera y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Radicación: 08-001-33-33-004-2018-00409-01 25 sitito posquirúrgico secreciones fétidas abundantes peristalsis positiva, dolor a la palpación, por lo que se ordenaron paraclínicos (eco de pared abdominal, eco de abdomen total.

Rx tórax y abdomen simple), medicamentos hospitalarios, siendo valorada por medicina general y por cirugía general, quienes determinaron que se trataba de una paciente de 59 años con diabetes mellitus tipo 2, sin tratamiento actual, con cuadro infeccioso de foco abdominal severo por infección de sitio operatorio, apreciando toxina, por lo cual realizan junta médica y se decide remitir a IV nivel de complejidad para cirugía general y postoperatorio en UCI.

Por lo anterior, el mismo 19 de octubre, la señora Mariela Villero Yodera ingresa a la Clínica de la Costa LTDA, con diagnóstico de “complicaciones de procedimientos. no clasificadas en otra parte-T81X", por ISO (infección del sitio operatorio20) con cuadro clínico de aproximadamente de un día de evolución caracterizado por dolor a nivel de herida quirúrgica secundaria a postoperatorio de herniorrafía umbilical, salida de secreción de color amarillo fétida.

En la historia de remisión se observó reporte de RX de abdomen en el cual mostraba niveles y asas delgadas dilatadas, con paraclínicos con leve leucocitosis a expensas de neutrófilos, por lo que fue remitida para valoración por cirugía general que dio traslado a quirófano para realización de laparotomía exploratoria. Luego el 20 del mismo mes, en historia cínica de UCI se dejó constancia como diagnóstico que, presentaba sepsis de foco abdominal con un score de SOFA21 de 4 puntos, mortalidad 33%, secundario a postoperatorio de laparotomía exploratoria más drenaje y lavado de peritonitis fecal, encontrando una perforación colonica, por lo que se le realizó una resección parcial más colostomía de colon ascendente.

Se halló diabetes de novo, infección, del sitio operatorio (herniorrafía umbilical) y se le dio manejo en UCI con pronóstico sujeto a evolución clínica con riesgo de complicaciones no predecibles; sin embargo, tuvo una buena evolución clínica postoperatoria, por lo que el 2 de noviembre 20 La infección del sitio operatorio (ISO) es la segunda causa de infección nosocomial más frecuentemente reportada.

Los pacientes a los que se les realiza cirugía limpia extrabdominal tienen una posibilidad de desarrollar infección del sitio operatorio entre 2% y 5%, mientras que los pacientes a quienes se les practica un procedimiento abdominal hasta 20%. Guía para la prevención de la infección del sitio operatorio (ISO)- Asociación Colombiana de Cirugía y miembros del Comité de Infecciones. 21 La escala SOFA (Sequential [Sepsis-Related] Organ Failure Assessment), evalúa fallas orgánicas: pulmonar, cardiovascular, hepática, hematológica, renal y neurológica.

Se ha demostrado que la insuficiencia de órganos evaluada por medio del sistema SOFA tiene valor predictivo evolutivo y de mortalidad en diferentes grupos de pacientes quirúrgicos. El SOFA es un sistema sencillo, diseñado específicamente para la sepsis y para evaluar de forma repetida a lo largo de la evolución del enfermo. Incluye la valoración de la función de seis órganos o sistemas (aparato respiratorio, hemostasia, función hepática, sistema cardiovascular, sistema nervioso central y función renal), con puntuaciones para cada uno de ellos de 0 a 4, denominándose disfunción cuando se asignan uno o dos puntos y fallo o insuficiencia de órgano cuando alcanza la puntuación de 3 o 4. https://www.medigraphic.com/ Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Mariela Villero Yodera y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Radicación: 08-001-33-33-004-2018-00409-01 26 de 2016, se decide completar tratamiento antibiótico por 14 días dando control metabólico de diabetes mellitus y cerrar interconsulta, continuar con manejo por cirugía general y se explicó a paciente, quien manifestó entender y aceptar manejo médico instaurado, al momento del egreso orden de valoración por medicina interna en un mes.

Para la literatura médica “La eventración o hernia incisional es la complicación más frecuente de toda la cirugía abdominal. Se puede presentar tanto después de una laparotomía como en el acceso laparoscópico, en sus puertas de entrada de trocares o de salida de piezas resecadas. Es la complicación más frecuente después de la laparotomía, con un cociente de 2:1 sobre la obstrucción intestinal, y también la indicación más habitual de reintervención con un porcentaje de 3:1 sobre la obstrucción por adherencias del intestino, según la revisión de Duepree en 2003 en Estados Unidos.

A pesar de los avances significativos en muchos campos de la cirugía, la reparación de estas eventraciones continúa siendo problemática y no exenta de importantes complicaciones y de mortalidad. (…) La probabilidad de que aparezcan complicaciones en el postoperatorio depende de tres factores fundamentales: 1. El tipo de eventración: tamaño, localización, forma de presentación (incarcerada, estrangulada, sepsis); 2.

La complejidad de la técnica quirúrgica a emplear: mioplastias, varias prótesis, incisiones de descarga, cirugía intraabdominal asociada, resecciones intestinales o reconstrucciones del tránsito, etc.; 3. El tipo y características del eventrado a intervenir: obeso, diabético, broncópata, desnutrido, séptico, inmunosuprimido, etc. (…) Complicaciones durante el acto quirúrgico.

Peroperatorias Durante la reparación de una eventración de pared abdominal, nos podemos encontrar con dificultades importantes que hacen posible la complicación de la técnica, como adhesiolisis, despegamientos por adherencias del intestino, que puede estar muy incluido en antiguas prótesis o fistulizado (Figura 1). No es lo mismo intervenir una Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Mariela Villero Yodera y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Radicación: 08-001-33-33-004-2018-00409-01 27 pequeña eventración que una suprapúbica M5 W3, en la que participa la vejiga de la orina, el sigma, los vasos ilíacos y los nervios genitocrurales, que tendremos muchas veces que disecar y aislar.

Las lesiones más importantes que se pueden producir son: a) Lesión visceral Incluimos aquí todos los órganos y vísceras de la cavidad abdominal, ya que según la gravedad, el tamaño y la localización de la eventración, todas estas estructuras pueden ser lesionadas. Es difícil, tras el repaso de la literatura, recoger porcentajes. En nuestra serie de reparaciones por vía abierta, revisada en los últimos años en 300 eventraciones en la unidad de cirugía de pared del Hospital Universitario La Fe de Valencia, hemos tenido una lesión intestinal, que pasó desapercibida y que llevó al exitus del paciente por una peritonitis y sepsis generalizada.

La víscera que se lesiona con mayor frecuencia es el intestino (según la Guía clínica para hernia de la Asociación Mexicana, de 2009), seguida por la vejiga. Puede ser agudo en el momento de la disección roma y cortante, con o sin electricidad o tardío por quemadura térmica que tras la necrosis, perfora 2 a 4 días después. Cualquiera de las dos, de pasar desapercibida producirá un cuadro de peritonitis y sepsis severa.

(…)22. En el presente asunto, está probado que la señora Mariela Villero Yodera venía padeciendo de una hernia umbilical por lo que le fue practicada una cirugía de eventrorrafia con colación de malla en la Clínica Regional del Caribe de la Policía, que según se advierte en la historia clínica, dicho procedimiento fue realizado sin complicaciones, por lo cual se le ordenó recomendaciones postquirúrgicas.

Ahora, si bien, la actora presentó complicaciones postquirúrgicas, al sufrir de una perforación colonica, lo que conllevó a que padeciera de una peritonitis fecal, ello ocurrió por la materialización de un riesgo propio de la cirugía de eventrorrafia, ya que su ocurrencia era un riego previsible de acuerdo a la lex artis. Es claro que la posibilidad de causar una lesión visceral durante la cirugía era un riesgo inherente a la eventrorrafia, por lo que, las complicaciones postquirúrgicas generadas, 22 Fernando Carbonell Tatay y Omar Carreño Sáenz.

Libro Eventraciones parte VIII, capítulo 63, página 755, https://www.sohah.org/wp-content/uploads/libro/eventraciones-parte-VIII.pdf. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Mariela Villero Yodera y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Radicación: 08-001-33-33-004-2018-00409-01 28 fueron debidamente atendidas con eficacia y prontitud, de tal suerte que con la complejidad connotada en la paciente, fue remitida a los especialistas previos estudios científicos, a la Clínica de la Costa, en donde fue sometida a una laparotomía exploratoria en su post operatorio, y luego a una resección parcial más colostomía de colon ascendente, que de igual manera se llevó a cabo con el tratamiento bajo los protocolos que le asisten.

Cabe resaltar que ante la existencia del hecho que el colon se encontró perforado, no hay una certeza que haya sido a consecuencia de la cirugía, ya que existen otras causas de perforación del colon descritas en la literatura médica que pueden coincidir con el tiempo de la cirugía realizada, es más, en la declaración jurada del médico cirujano Gabriel Ángel Villegas Lozano, expuso que intervino quirúrgicamente a la señora Mariela Villero Yodera, reparó la hernia ventral abriendo el lugar del abdomen y colocando una malla especial como lo exige el procedimiento, aclarando que la malla no entra en contacto con la parte intestinal y tampoco da lugar a una perforación intestinal.

Igualmente sostuvo que pueden existir en el postoperatorio varias causas que dan lugar a una posible perforación intestinal, más no a una mala práctica médica. En este punto advierte la Sala que, al testimonio antes citado, se le dará valor probatorio, a pesar de que el galeno prestó sus servicios profesionales a la Policía Nacional, el mismo no fue objetado por la parte actora y, además, en el recurso de apelación, solicitó tenerse en cuenta dicha declaración. Sumado a lo anterior, la forma en que se narraron los hechos por parte del declarante es congruente y no presenta contradicciones o vacíos respecto de las demás pruebas aportadas.

Por otra parte, también se advierte que en la demanda no se hizo referencia a la negligencia médica por no diagnosticarse de manera oportuna, la enfermedad de diabetes mellitus que padecía la señora Villero Yodera, la cual es alegada en segunda instancia, sin embargo, frente a lo anterior, se considera que, si bien es cierto dicha patología puede aumentar la frecuencia o la gravedad de riesgos o complicaciones, por lo que, en estos casos, el riesgo quirúrgico general es mayor, también lo es que, la historia clínica aportada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no evidencia que hubo inconveniente en la cirugía practicada y los datos de la historia clínica seguida en la Clínica de la Costa Ltda, dan cuenta que la afección fue secundaria al postoperatorio de herniorrafía umbilical.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Mariela Villero Yodera y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Radicación: 08-001-33-33-004-2018-00409-01 29 En ese orden de ideas, a juicio de la Sala, pese a las complicaciones de la paciente, la cual se presentó luego de practicarse la eventrorrafia con colación de malla, la atención médica suministrada por parte de la entidad Clínica Regional del Caribe de la Policía, consistente en el diagnóstico y el tratamiento, fue adecuada a la enfermedad padecida por la señora Mariela Villero Yodero.

Aunado a lo anterior, conviene resaltar que si bien en el postoperatorio se presentaron unas complicaciones, las que finalmente condujeron a la resección parcial más colostomía de colon ascendente de la paciente, lo cierto es que, en el expediente no obra prueba alguna con la cual se demuestre que esas complicaciones se suscitaron como consecuencia de una actuación tardía, irregular o reprochable a la entidad demandada, pues no se allegó experticio técnico que le permita a la Sala tener certeza de que el daño alegado por la parte actora aconteció durante la cirugía, por una mala praxis médica y como consecuencia de la enfermedad de base diabetes.

Por consiguiente, la Sala no encuentra elementos probatorios que permitan inferir en el presente caso la existencia de una falla del servicio imputable a la parte demandada, de tal suerte que, al no acreditarse la imputación del daño antijurídico al Estado, resulta claro que no se configuró uno de los elementos estructurantes exigidos para comprometer la responsabilidad patrimonial de la Administración, motivo por el cual se confirmará el fallo apelado.

COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP, en el caso sub examine, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas a en esta instancia, en la medida en que no se acreditó probatoriamente su causación, es decir, no aparece prueba alguna que acredite los gastos en que incurrieron las partes para su defensa.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, el 30 de junio de 2020, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Mariela Villero Yodera y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Radicación: 08-001-33-33-004-2018-00409-01 30 SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, ENVIAR el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS Firmado por JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 008 Tribunal Administrativo De Barranquilla – Atlántico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 17c793e641b1666fd360bcefdb3ee656ac1d7feee65f6eec9c4ae16a9b656782 Documento generado en 04/11/2021 08:10:15 AM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JAVIER EDUARDO BORNACELLY CAMPBELL SALVÓ VOTO CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA