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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-009-2022-00306-01

Reporting judge: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Date: 2023-02-23

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: No. 73001-33-33-009-2022-00306-01 Medio de control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Demandante: JOSE JOAQUÍN AVENDAÑO ANGARITA Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARIA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD – SEDE RICAURTE Asunto: Sentencia de segunda instancia Expediente digital I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Entra la Sala a decidir la impugnación del fallo de primera instancia proferido el 12 de diciembre de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio del cual se declaró improcedente el presente medio de control.

II.

ANTECEDENTES JOSÉ JOAQUIN AVENDAÑO ANGARITA en nombre propio inició el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – Sede Ricaurte, con fundamento en los siguientes II.1.

HECHOS Expone que la Secretaría de Movilidad de Cundinamarca le impuso comparendo número 99999999000001796225 el día 20 de julio de 2014, y posteriormente emitió la resolución de fallo No. 1527 del 6 de enero de 2015. RAD: No 2022-00306-00 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS JOSE JOAQUIN AVENDAÑO ANGARITA vs DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARIA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD 2 Indica que el 5 de noviembre de 2020 presentó derecho de petición solicitando la aplicación de la excepción de prescripción, la cual fue negada mediante la resolución No. 15313 del 17 de noviembre de 2020.

II.2. PRETENSIÓN Que se ordene a la Secretaria de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – Sede Operativa Ricaurte, dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley 769 de 2022 en concordancia con el artículo 818 y 831 del Estatuto Tributario, y en consecuencia declare que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción de cobro frente al comparendo señalado precedentemente.

III. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto fechado el 30 de noviembre de 2022 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al Departamento de Cundinamarca – Secretaria de Transporte y Movilidad – Dirección de Servicios de la Movilidad – Sedes Operativas de Transito Oficina de Procesos Administrativos – Sede Ricaurte y al Agente del Ministerio Público, lo cual realizó a los correos electrónicos habilitados para tal efecto el 2 de diciembre de 2022.

La Administradora Sede Operativa de Ricaurte de la Secretaria de Transporte y Movilidad de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca contestaron oportunamente la demanda solicitando se declarara la improcedencia del medio de control, ya que el actor cuenta con otras herramientas jurídicas para atacar la negativa de prescripción de la acción de cobro.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante providencia del 12 de diciembre de 2022, resolvió: “PRIMERO: NIÉGUESE por improcedente la acción de cumplimiento promovida por JOSE JOAQUIN AVENDAÑO ANGARITA contra EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARIA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD – SEDE RICAURTE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADVERTIR al accionante que no podrá instaurar una nueva acción de cumplimiento por los mismos hechos y en el ámbito de competencia de las autoridades accionadas (art. 21 de la ley 393 de 1997).. RAD: No 2022-00306-00 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS JOSE JOAQUIN AVENDAÑO ANGARITA vs DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARIA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD 3 ( ).” Para llegar a la anterior decisión el A-quo consideró: “La acción de cumplimiento fue consagra (sic) como mecanismo de control judicial que tiene como propósito hacer efectivo el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, los cuales deben ser claros, expresos, imperantes e inobjetables, conforme la jurisprudencia precedida.

Así las cosas, tenemos que las normas de las cuales se reclama su aplicación y cumplimiento, ciertamente no establecen un cumplimiento inmediato, por el contrario se evidencia que entre las partes existe un proceso de cobro coactivo, del cual más allá de dar cumplimiento y/o aplicación a una norma, se debe entrar analizar la situación particular del accionante y los elementos probatorios, para así definir el derecho reclamado, esto es, la prescripción de la acción de cobro del comparendo, lo cual a todas luces va en contravía de la naturaleza y objeto de la acción de cumplimiento, al no tratarse de un mandato imperativo, indudable e inobjetable frente al cual no haya lugar a confrontación alguna entre las partes.

Aunado a lo anterior, advierte el despacho que la presente acción constitucional dado su carácter residual y subsidiario no procede frente asuntos susceptibles de ser controvertido ante la Jurisdicción competente y en ejercicio de las acciones ordinarias; en el presente asunto, se evidencia que la entidad accionada en sede administrativa inicio proceso de cobro coactivo en contra del accionante, emitiendo el mandamiento de pago correspondiente, por lo que ante la existencia de un procedimiento administrativo reglado, el ciudadano esta llamado actuar dentro del mismo, a través del ejercicio de los recursos legales, en los términos señalados por la ley, y en su defecto, se reitera acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio del medio de control correspondiente para debatir las decisiones adoptadas por la administración. En este punto, advierte el despacho que la Acción de Cumplimiento conforme lo establecido en la Ley 393 de 1997, únicamente resulta aplicable para eventos en que válidamente no exista otro medio de defensa judicial o existiendo aquellos, se esté ante la inminente configuración de un perjuicio irremediable o la urgencia de su amparo por esta vía excepcional; hechos que a decir verdad fueron invocados en la demanda, pero no se demostraron en las presentes diligencias, para acreditar tal procedencia. Reluce entonces con claridad en las presentes diligencias, que inmersa en la pretensión de cumplimiento de normas con fuerza de ley para el caso particular que se expone, se encuentra envuelta la verdadera finalidad del promotor, la cual es la de dubitar el RAD: No 2022-00306-00 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS JOSE JOAQUIN AVENDAÑO ANGARITA vs DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARIA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD 4 contenido de los actos expedidos por la administración con ocasión del procedimiento de cobro coactivo, porque a su parecer no se encuentran ajustados a derecho que presuntamente le asiste al destinatario de los mentados actos de contenido particular y concreto; siendo claro para esta Judicatura, que frente al particular el ordenamiento jurídico ha precavido, claramente la consagración y ejercicio de medios judiciales idóneos y ordinarios, frente a los cuales someter tales litigios ante el Juez natural competente.

(…) Bajo tal egida, habrá lugar a negar por improcedente la presente acción de cumplimiento, como quiera que, en virtud de su carácter subsidiario y residual, solo puede ser intentada ante la ausencia de mecanismos judiciales o la impertinencia de los existentes debido a la inminencia de un perjuicio irremediable, elementos que para el asunto sub lite no se encuentran acreditados.” V. LA IMPUGNACIÓN José Joaquín Avendaño Angarita, impugnó el fallo de primera instancia fechado del día 12 de diciembre de 2022, argumentando: “Que tanto la entidad administrativa como el A quo está desconociendo los diferentes pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado, respecto al tema de la acción de prescripción de la acción de cobro, por otro lado; la administración no me puede condenar de por vida a dicha infracción de tránsito, el cual lleva más de 8 años de vigencia, ya prescribió y la ley es clara al precisar que dicha prescripción tiene que ser decretada oficiosamente, prerrogativa que no está cumpliendo la administración, No obstante está obstaculizando y prevaricando, teniendo en cuenta que, todas las secretarias de tránsito y transporte del país, decretan la prescripción de la acción de cobro de los comparendos de tránsito que lleven más de 6 años, ya sea a oficiosamente o a petición de parte, de conformidad a lo que establece la ley.

Ahora bien, las obligaciones, deudas, sanciones prescriben conforme a lo que estable el artículo 28 de nuestra constitución política. Igualmente, al respecto la honorable corte consticional (sic) definió la prescripción como un “instituto jurídico libertador” que opera por el transcurso del tiempo y cuya consecuencia, no es otra, que la pérdida de la facultad sancionatoria por parte del Estado.

Respecto a las consideraciones que expresa la A quo con relación a que la acción de cumplimiento no procede para el presente caso, por ser un mecanismo subsidiario y residual, difiero de esto, por cuanto, yo no tengo ningún otro medio por el cual pueda dirimir dicha controversia, independientemente que no haya ejercido las acciones pertinentes en el tiempo ya sean por circunstancias ajenas o propias a mi voluntad, eso no óbice para yo incoar la presente acción, en consecuencia, que agoté la acción RAD: No 2022-00306-00 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS JOSE JOAQUIN AVENDAÑO ANGARITA vs DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARIA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD 5 de tutela y la última alternativa que tengo es la acción de cumplimiento, además que no es necesario demostrar el perjuicio irremediable que me causa dicha decisión, esto a todas luces se puede apreciar, es un hecho notorio, teniendo en cuenta que, por virtud a dicha infracción no puedo renovar la licencia de tránsito, documento que es indispensable, porque soy una persona que vive de un salario mínimo, me toca estar pagando transportes a diario y eso ocasiona un gasto excesivo, no puedo llevar a mi hijo a la escuela, tengo que pagarle recorrido, son diferentes situaciones en la que requiero el uso de una motocicleta para estar transportándome y transportando a mi familia.

En consecuencia, a que ésta dependencia se niega a concederme el derecho de la acción de prescripción de este comparendo, no he podido renovarla, el perjuicio se ostenta sin necesidad de que sea notorio, porque tanto usted señoría, como todo ciudadano requiere de un medio de transporte para dirigirse al trabajo, a su casa, yo en el caso que nos ocupa no estoy pidiendo dinero, ni algo que no esté ajustado a derecho, es un derecho que me asiste y como cualquier ciudadano del común merece tener, licencia de tránsito, la cual me fue retenida hace más de 8 años, y la sanción fue de 5 años, la cual ya cumplí, pero en razón a que la tengo que renovar porque se venció, me solicitan estar a paz y salvo y cancelar más de 20 millones, Honorable Juez, esto es insólito y descabellado, porque una fortuna de esa cuantía no la alcanzo a tener ni trabajando toda mi vida;

Además que ya se cumplió el tiempo de la sanción y tiempo en el cual el estado tenía para hacer exigible el pago de la obligación y no lo hizo, perdió la facultad sancionatoria como lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional.” VI. CONSIDERACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA • Competencia del Tribunal Es competente esta Corporación para aprehender el conocimiento del presente asunto en segunda instancia, de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como lo dispuesto en el artículo 153 ibídem, en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 393 de 1997. • Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si es procedente o no, a través del presente medio de control, declarar la prescripción de la acción de cobro por el comparendo No. 99999999000001796225 del 20 de julio de 2014 impuesto al actor por la Secretaria de Transporte y Movilidad del Departamento de Cundinamarca – sede Ricaurte, en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre) y del artículo 818 del Estatuto Tributario.

RAD: No 2022-00306-00 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS JOSE JOAQUIN AVENDAÑO ANGARITA vs DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARIA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD 6 • Generalidades de la acción de cumplimiento El fundamento constitucional de la acción de cumplimiento es el artículo 87 de la Constitución Política, que a la letra expresa: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.” En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 19971 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos".

En efecto, en consideración a que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), el medio de control en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades de acuerdo con sus funciones.

De este modo, el medio de control de la referencia, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos; y para que prospere, deben cumplirse unos requisitos mínimos, los cuales se desprenden del contenido de la Ley 393 de 1997 a saber: i. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)2. ii.

Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). 1 por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia. 2 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.

RAD: No 2022-00306-00 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS JOSE JOAQUIN AVENDAÑO ANGARITA vs DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARIA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD 7 iii. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de presentar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento (Art. 8º).

El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace procedente la acción. v. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). • De la renuencia El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio del medio de control, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.

De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. La renuencia en palabras del H. Consejo de Estado, es la desobediencia3 de una autoridad o de un particular que ejerce funciones públicas, a cumplir una norma con fuerza de ley o un acto administrativo que consagra en su cabeza el deber claro, imperativo e inobjetable que se le pide atender.

Para el acatamiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”. La jurisprudencia de nuestro órgano de cierre 3 Ver sentencia del 16 de agosto de 2012, Exp. 2012-00106-01, M.P. Mauricio Torres Cuervo.

RAD: No 2022-00306-00 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS JOSE JOAQUIN AVENDAÑO ANGARITA vs DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARIA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD 8 jurisdiccional ha sido uniforme en señalar frente a este requisito de procedibilidad, que si bien la petición que se radica ante la administración no está sometida a formalidades especiales, sí debe efectuar el señalamiento preciso de la disposición cuyo cumplimiento se depreca y la explicación del sustento en que se funda su incumplimiento.

Concretamente ha señalado la Alta Corporación: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos”4 (Subraya la Sala).

Y en providencia más reciente precisó: 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, CP.: Darío Quiñones Pinilla, reiterado en Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 9 de junio de 2011 exp. 47001-23-31-000-2011-00024-01 CP. Susana Buitrago Valencia, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015) exp.

Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00369-01(ACU) y del 30 de octubre de 2015 exp. 25000-23-41-000-2015-01461- 01(ACU) C.P. ALBERTO YEPES BARREIRO. RAD: No 2022-00306-00 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS JOSE JOAQUIN AVENDAÑO ANGARITA vs DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARIA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD 9 “La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste5 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.” (Subraya la Sala) En virtud de lo anterior, esta Corporación está llamada a determinar, en primer lugar, si el demandante acreditó que constituyó en renuencia a la autoridad administrativa antes de presentar el medio de control.

Para el efecto advierte la Sala que el actor allegó la petición fechada 25 de agosto de 2022 ante la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, en cuyo encabezado expresamente señaló: Y más adelante precisó: Es así que el demandante dejó clara constancia en su escrito que su intención era la constituir en renuencia a la entidad territorial frente al cumplimiento de lo dispuesto en 5 Sobre el particular esta la Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2001; 14 del Decreto 1016 de 2001 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo.” Subraya fuera del texto original.

RAD: No 2022-00306-00 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS JOSE JOAQUIN AVENDAÑO ANGARITA vs DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARIA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD 10 el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito modificado por el artículo 206 del Decreto Nacional 019 de 2012, en concordancia con el artículo 831 del Estatuto Tributario Nacional, buscando con ello la prescripción a su favor de la orden de comparendo No. 99999999000001796225 del 20 de julio de 2014.

El Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Transporte y Movilidad atendió desfavorablemente la petición a través de la Resolución No. 27464 del 3 de octubre de 2022, rechazando de plano la solicitud presentada por el señor José Joaquín. Así las cosas, resulta diáfano para la Sala que el actor solicitó de manera preliminar a la entidad accionada, el acatamiento de un mandato normativo; motivo por el cual, el requisito de procedibilidad objeto de estudio se entiende superado con éxito. • De la procedencia de la acción de cumplimiento Según lo previsto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, esta acción, hoy medio de control, no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de otro mecanismo judicial.

La Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del anterior artículo en la sentencia C-193 de 1998 sostuvo que la acción de cumplimiento puede ser utilizada por cualquier persona que busque la protección de intereses públicos o sociales, por lo cual resulta razonable que el legislador previera que, si lo pretendido es proteger derechos particulares y para ello existía otro mecanismo ordinario, debía acudirse a ellos.

Así las cosas, el mencionado medio de control tiene como finalidad que todas las personas puedan solicitar que una autoridad administrativa, y en algunos casos un particular, cumpla una ley o un acto administrativo. Sin embargo, sólo puede ser instaurada ante la ausencia de otros instrumentos judiciales. Descendiendo al caso concreto encontramos que lo pretendido por el señor JOSÉ JOAQUIN AVENDAÑO ANGARITA es el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 159 Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), en concordancia con el artículo 818 del Estatuto Tributario, relacionados con la prescripción de una sanción por infracción de tránsito.

En esta perspectiva, fluye con nitidez para la Sala que siendo la pretensión del actor, específicamente que se declare la prescripción del comparendo No. RAD: No 2022-00306-00 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS JOSE JOAQUIN AVENDAÑO ANGARITA vs DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARIA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD 11 99999999000001796225 de fecha 20 de julio de 2014, el medio de control de cumplimiento deviene improcedente, en el entendido que conforme fue informado por la administración municipal de Cundinamarca, como consecuencia de tal orden de comparendo, el señor José Joaquín Avendaño Angarita fue declarado contraventor de las normas de tránsito terrestre a través de la Resolución No. 1011 del 9 de marzo 2014, acto administrativo debidamente ejecutoriado y que permitió el inicio de proceso coactivo en su contra, en virtud del cual, mediante Resolución No. 1527 del 6 de enero de 2015 se libró mandamiento de pago por el valor de $7.391.880, siendo notificado al interesado mediante aviso publicado el 3 de noviembre de 2016 en la página web de la Secretaria de Transporte y Movilidad de Cundinamarca y en un diario de amplia circulación. Luego, mediante Resolución No. 186240 del 14 de agosto de 2018, ante la no presentación de excepciones, la Jefe de Procesos Administrativos de la Dirección de Servicios de la Movilidad Sedes Operativas de Transito de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca ordenó seguir con la ejecución del proceso de cobro coactivo.

Así las cosas, es evidente la existencia de una actuación administrativa susceptible de control, en primer lugar, ante la misma administración través de los recursos ordinarios contemplados para el efecto, y en segundo lugar, en caso de no ser favorable a los intereses del actor, en sede judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que corresponde a la vía procesal adecuada para tal fin.

El medio de control de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para dirimir conflictos sobre el contenido y alcance de previsiones legales que consagran garantías o conceden derechos particulares como lo son las normas que regulan la prescripción de la acción de cobro. Es decir que, el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para plantear los reparos que hoy eleva contra la Secretaria de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, y que le permitirá la obtención de los derechos objetivos y garantías particulares alegados, amen que la situación planteada, no puede considerarse gravosa o urgente que permita desplazar el instrumento judicial ordinario, en tanto en el caso concreto, no se probó circunstancia excepcional que genere para el accionante un perjuicio grave e inminente y por ende la acción de cumplimiento promovida resulta ser improcedente.

Así las cosas, se impone para la Corporación confirmar la providencia impugnada proferida el 12 de diciembre de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, a través de la cual se declaró improcedente el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativo instaurada por JOSE JOAQUIN AVENDAÑO ANGARITA contra el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Transporte y Movilidad.

RAD: No 2022-00306-00 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS JOSE JOAQUIN AVENDAÑO ANGARITA vs DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARIA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD 12 Por lo anterior, se proferirá la siguiente…. DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada proferida el 12 de diciembre de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, a través de la cual se declaró improcedente el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativo instaurada por JOSE JOAQUIN AVENDAÑO ANGARITA contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA -SECRETARIA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD – SEDE RICAURTE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, notifíquese personalmente esta decisión a los interesados.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la fecha a través de medios electrónicos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dde0db6eed5d1fd41c0a6d55581ff60117dee2b055035e3d0855f83e9860af45 Documento generado en 27/02/2023 03:22:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica