TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER PENSIONAL -APELACIÓN SENTENCIA. EXP. FÍSICO DEMANDANTE: MARÍA AUXILIADORA BELEÑO ECHAVARRÍA DEMANDADOS: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUECIONES Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP RADICACIÓN: 20-001-33-33-003-2014-00351-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante, por Leydis Paola Morantes Vides y por la UGPP, contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se accede a las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. – En la demanda se dice que, el señor Armando Avelino Montero Jiménez laboraba desde hacía más de 15 años con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) prestando sus servicios en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar. Indica que el extinto funcionario falleció el día 12 de junio de 2008, víctima de un accidente cerebro vascular mortal y que había contraído matrimonio por los ritos civiles el 20 de diciembre de 2002 en la Notaría Primera del Circulo de esta ciudad con la señora María Auxiliadora Beleño Echeverria, de cuya unión nació Marianela Montero Beleño. Explica que, el señor Armando Avelino Montero Jiménez en relaciones sexuales prematrimoniales procreó cuatro hijos, Carlos Andrés Montero Jiménez, nacido el 3 de junio de 1992, con Nancy Elvira Jiménez Suarez, Jesús David Montero Riveira, nacido el 20 de agosto de 1998, con Mónica Patricia Riveira Camarillo, Valentina Montero Fuentes, nacida el 28 de julio de 2001, con Claudia Patricia Fuentes Barbosa y Armando Junior Montero Morantes el 25 de abril de 2006, con Leydis Paola Morantes Vides.
Sostiene que, en calidad de cónyuge sobreviviente del causante solicitud la pensión de sobrevivientes a nombre de ella y de los hijos menores extramatrimoniales herederos del causante. Por lo cual mediante resolución PAP-023644 del 29 de octubre de 2010, la Caja Nacional de Previsión Social- Cajanal EICE En Liquidación, reconoció la pensión de sobreviviente con el 55% sobre el salario promedio de 10 años conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pero son Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-003-2014-00351-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 tener en cuenta todos los factores salariales, distribuida entre la cónyuge sobreviviente y los herederos hijos del causante, pero dejando en suspenso el pago del 50% de la cónyuge sobreviviente, debido a que en el proceso administrativo de pensión también compareció la señora Leydis Paola Morantes Vides, fungiendo como compañera permanente del fallecido funcionario.
Aduce que la señora Leydis Paola Morantes Vides, no tiene derecho a recibir ninguna cuota parte de la pensión de sobrevivientes, puesto que, si bien es cierto que existe un menor de edad habido con el fallecido funcionarios, la cónyuge sobreviviente no reconoce que hubiese convivencia simultánea. Refiere que, la señora Vides pretendió obtener la existencia, disolución y liquidación de la sociedad de hecho ante el Juzgado Tercero de Familia, la cual le fue rechazada posteriormente por no cumplir los requisitos para su constitución. Anuncia que, figuran dos declaraciones extra juicio fechadas el 13 de julio de 2008, en una de las cuales se declara bajo la gravedad del juramento que la señora Leydis Paola Morantes Vides convivió como compañera permanente con el fallecido por espacio de tres años y medios, hecho que, sin ser reconocido, no le otorga ningún derecho pensional. 2.2.- PRETENSIONES. – La parte demandante solicita que se declare la nulidad parcial de la resolución número PAP-023644 de 29 de octubre de 2010, expedida por Cajanal EICE En Liquidación, mediante la cual se resolvió dejar en suspenso el 50% de la pensión de la cónyuge sobreviviente María Auxiliadora Beleño Echeverría. Que la nueva entidad liquidadora Unidad Administrativo Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-, reconozca que la cónyuge María Auxiliadora Beleño Echeverría es la única beneficiaria del 50% de la pensión de sobrevivientes por asistirle el mejor derecho, y que a la señora Leydis Paola Morantes vides no le asiste ningún derecho pensional.
Que se declare que la cónyuge sobreviviente tiene derecho a recibir la pensión vitalicia de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo Armando Avelino Montero Jiménez. Que a título de restablecimiento del derecho la entidad accionada reconozca y pague el 50% de la pensión de sobreviviente a María Auxiliadora Beleño Echeverría, el retroactivo de las mesadas pensionales debidamente indexadas y con sus intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 13 de junio de 2008.
Así como también el retroactivo por el excedente pensional a su menor hija Marianella Montero Beleño. Que se condene en costas y agencias en derecho. III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del veintisiete (27) de junio de 2019, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar probadas las excepciones propuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-003-2014-00351-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 Parafiscales de la Protección Social- UGPP-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial de la resolución PAP-023644 del 29 de octubre de 2010, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-, mediante la cual se dejó en suspenso el 50% del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora María Auxiliadora Beleño Echeverría, por los motivos expuestos.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se Condena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP- reconocer y pagar el 50% de la pensión de sobreviviente a la cónyuge señora María Auxiliadora Beleño Echeverría, identificada con la C.C. No. 49.793.671, con los ajustes anuales de Ley.
Lo anterior considerando que es respecto del cincuenta por ciento (50%) ya que de la restante mitad son beneficiarios los hijos menores de edad, según la resolución atacada.
CUARTO: Páguese la cuota parte de la pensión de sobrevivientes ordenada en favor de la accionante María Auxiliadora Beleño Echeverría desde el día 28 de enero de 2011, en virtud de la prescripción trienal, conforme a la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Las sumas a que se condena a la entidad demandada por medio de esta providencia, se actualizarán, aplicando para ello la fórmula indicada en la parte motiva.
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, por lo antes expuesto.
SÉPTIMO: Sin costas.” Lo primero que precisó el a quo, es que esta controversia radica en que al fallecer el señor Armando Avelino Montero Jiménez, se presentaron a reclamar la sustitución pensional las señoras María Auxiliadora Beleño Echevarría, en su condición de cónyuge supérstite y Leydis Paola Morantes Vides, como compañera permanente, por lo que se debía definir a quien le asiste el derecho de ser la beneficiaria del 50% de la pensión de sobreviviente que dejó en suspenso la UGPP mediante la Resolución PAS No. 023644 del 29 de octubre de 2010.
Para el juez las pruebas allegadas al proceso demuestran que hasta el momento de la muerte del señor Armando Avelino Montero Jiménez, la señora María Auxiliadora Beleño Echeverría mantuvo vigente su vínculo matrimonial, pues en el Registro Civil de Matrimonio visto a folio 21 del expediente, no aparece nota marginal sobre la anulación o cesación de los efectos civiles del matrimonio, y que la convivencia entre ellos se mantuvo hasta el último día de su vida, tal como lo afirmó la señora Maritza Del Carmen Orozco, quien de primera mano conoció la relación de los mismos, debido a su cercanía a la familia.
En lo que atañe a la relación sostenida con la señora Leydis Paola Morantes Vides, dice que quedó demostrado que el señor Armando Avelino Montero Jiménez mantuvo una relación simultánea con ella, pero dicha convivencia no alcanzó los 5 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-003-2014-00351-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 años exigidos por la normatividad pertinente para ser beneficiaria de una cuota parte de la pensión de sobreviviente, razón por la cual el 50% de la pensión de sobreviviente se debe otorgar exclusivamente a la cónyuge señora María Auxiliadora Beleño, quien cumple con los requisitos previstos en los artículos 46, 47 literal b, de la Ley 100 de 1993 y 13 literal b de la Ley 797 de 2003, para acceder al derecho en su condición de beneficiaria de la dicha prestación. Sin embargo, declaró prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 28 de enero de 2011, por prescripción trienal.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. - 4.1 El apoderado de la parte demandante, solicita que, se revoque el numeral séptimo de la sentencia de primera instancia proferida, el cual negó la condena en costas y agencias en derecho a la entidad demandada por no estar probadas en el expediente, pues considera que la UGPP actuó con temeridad y mala fe al negar o dejar en suspenso la cuota parte que le correspondía a la demandante, aun a pesar de las pruebas arrimadas al expediente administrativo.
Sostiene que el Consejo de Estado ha adoptado un criterio objetivo para la imposición de las costas, porque en toda sentencia se dispondrá sobre las costas incluyendo las agencias en derecho, bien sea para condenar total o parcialmente o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. 4.2 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-, manifiesta no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia que reconoció la pensión de sobreviviente a favor de la cónyuge, toda vez que, estima que las pruebas recaudadas no fueron suficientes, pues solo se menciona la declaración de la señora Maritza Del Carmen Orozco, quien era amiga de la familia de la señora María Auxiliadora Beleño, de la que no se vislumbra la cercanía exacta con la pareja para determinar su convivencia hasta el momento de la muerte del causante.
Recalca que en el presente proceso no existe prueba suficiente que demuestre que la demandante es acreedora de la pensión de sobreviviente del señor Armando Avelino Montero Jiménez Q.E.P.D., quien también para el momento de su muerte tenía convivencia con la señora Leydis Paola Morantes Vides, pero no se demostró los 5 años anteriores al fallecimiento, sino algo más de 3 años. 4.3 El apoderado de la señora Leydis Paola Morantes Vides, solicita que se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones en relación a la señora Morantes Vides, argumentando que el a quo no valoró adecuadamente el caudal probatorio obrante en el plenario, dándole a las pruebas un alcance que no tenían.
Indica que el Despacho tuvo en cuenta y le dio pleno valor probatorio a la declaración extra juicio rendida por la señora Adriana Luz Rodríguez Hinojosa, cuando no está ratificada en estrado judicial conforme lo exige el artículo 222 del CGP aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011. Precisa que la parte demandante solicitó el testimonio de la citada señora, empero esta no acudió a la audiencia de pruebas del 31 de julio de 2017, razón por la cual la misma parte que la solicitó, desistió de dicha prueba, circunstancia que le impedía al Juzgado hacer algún tipo de valoración sobre esa prueba por no haber sido objeto Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-003-2014-00351-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 de ratificación, por consiguiente, debió ser desestimada y no ser utilizada para resolver de fondo la litis.
Sostiene que los testimonios recaudados no ofrecen la suficiente certeza para predicar que la demandante convivió con el causante 5 años de manera simultánea, tampoco se acreditó que la cónyuge convivió con el causante durante los 5 años anteriores a su muerte, por el contrario, la prueba testimonial rendida tanto por el señor Carlos Montero (hijo del causante) quien es testigo calificado, en razón a que convivió con su señor padre y la señora Leydis Paola Morantes Vides, como por la señora Nancy Jiménez Suarez dan cuenta que la cónyuge solo convivió 6 meses con el difunto, lo cual pone de presente que mal hizo el a-quo acceder a la pretensión de la demandante.
Aduce que las pruebas que se recaudaron y que sirvieron de base a la decisión combatida fue la declaración extra juicio rendida por la señora Maritza Del Carmen Orozco, la cual fue ratificada en audiencia del 31 de julio de 2017, pero en dicha declaración no se logró establecer el tiempo en que la demandante convivió con el causante, ya que la deponente solo se limitó a decir que conoce a la actora hace muchos años, sin precisar cuánto tiempo hace que la conoce y cuánto tiempo convivieron los esposos juntos.
Considera que las apreciaciones de la testigo son simples conjeturas carentes de respaldo probatorio, por cuanto contrastando con los demás medios de prueba no se encuentra sustento alguno, entonces, la decisión luce desacertada por cuanto no existe una prueba contundente en el proceso de la que se extraerá que la demandante convivió con el causante en cualquier tiempo 5 años anteriores a la muerte.
V.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. – 5.1 El apoderado de la señora Leydis Paola Morantes Vides, alega que en el presente asunto, se demostró que el señor Armando Avelino Montero Jiménez, convivió en unión libre o marital de hecho con la señora Leidys Paola Morantes Vides, como consta en la declaración extraprocesal rendida ante la Notaria Tercera del Circuito de Valledupar, de fecha 31 de mayo de 2007, entre los convivientes, mediante la cual se declara que hacían vida marital de hecho de manera constante, bajo un mismo techo por más de 2 años como compañeros permanente en unión libre entre sí y se procreó un hijo de nombre Armando Junio Montero Morantes, y se establece también la dependencia económica de la señora Morantes Vides, y la de su menor hijo de los ingresos que percibía el causante por la prestación de sus servicios activos dentro del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar.
Dice que el a quo admitió como verdad absoluta lo manifestado por la testigo Maritza Del Carmen Orozco, y la declaración extra proceso que no fue objeto de ratificación, lo cual no debía valorarse y debió el juzgador, ponderar las pruebas arriadas y tomar una decisión en derecho. Asevera que existen pruebas suficientes que dan cuenta, que lo que realmente existió, fue una real convivencia entre Leidys Paola Morantes Vides, con el señor Armando Avelino Montero Jiménez, quien alcanza el mejor derecho a que se le reconozca y pague la cuota parte equivalente al 50% de la pensión de sobreviviente, por el fallecimiento de su compañero permanente, con quien tuvo una real convivencia y cohabitó los últimos años de su vida.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-003-2014-00351-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 5.2 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-, no comparte la decisión de primera instancia Sentencia de fecha 27 de Junio de 2019, por medio de la cual el Juzgado de conocimiento, accede a las pretensiones de la demanda, reconociendo la pensión de sobreviviente a favor de la señora María Auxiliadora Beleño Echeverria, por el fallecimiento de su conyugue Armando Avelino Montero Jiménez Q.E.P.D., quien falleció el 12 de junio de 2008, y declarando la nulidad parcial de la Resolución PAP 023644 del 29 de Octubre de 2010, que deja en suspenso el 50% de la pensión correspondiente a conyugue o compañera permanente por presentarse 2 personas a reclamar el mismo derecho, pues considera que no fueron suficientes las pruebas recaudadas y tenidas en cuenta para el fallo, dado que solo se menciona la Declaración de la señora Maritza Del Carmen Orozco, quien era amiga de la familia de la señora María Auxiliadora Beleño, sin embargo no se vislumbra la cercanía exacta con la pareja, para determinar su convivencia hasta el momento de la muerte del causante.
Por lo anterior, estima que no existe prueba suficiente que demuestre que la demandante es acreedora de la Pensión de Sobreviviente del señor Armando Avelino Montero Jiménez Q.E.P.D., quien también para el momento de su muerte tenía convivencia con la señora Leydis Paola Morantes Vides, pero no se demostró los 5 años anteriores al fallecimiento, sino algo más de 3 años.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Problema Jurídico. De acuerdo con lo expuesto y atendiendo los motivos de inconformidad de la apelante, el problema jurídico se contrae a establecer a quién le corresponde, entre las señoras María Auxiliadora Beleño Echeverría y Leidys Paola Morantes Vides, en calidad de cónyuge y compañera permanente, respectivamente, del señor Armando Avelino Montero Jiménez, el 50 % de la pensión de sobrevivientes reconocida por la extinta Cajanal Nacional de Previsión Social ahora UGPP, como consecuencia de su fallecimiento, porcentaje que quedó en suspenso hasta que la jurisdicción competente resuelva sobre la titularidad del derecho. 6.2.
Del régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En materia de sustitución pensional los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 19681, así como 80 y 92 del Decreto 1848 de 19692 consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante únicamente en dos eventos, a saber: (i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión y (ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento.
Así señalaban las normas en comento: “(…) Decreto 3135 de 1968. Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y proporción señalados en el artículo 34, tienen derecho a recibir de la 1 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”. 2 Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-003-2014-00351-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores. (…). Artículo 39. Sustitución de Pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes.
Decreto Reglamentario 1848 de 1969. (…) Artículo 80. Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el Artículo 92 de este Decreto, para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos (2) años a que se refiere la citada norma legal.
(…) Artículo 92. Transmisión de la Pensión. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.
(…)” Posteriormente, en materia de sustitución pensional se expidió la Ley 33 de 19733, la cual señaló que para que se diera la sustitución pensional, el trabajador particular o el empleado o trabajador del Sector Público, debía estar pensionado o al momento de su fallecimiento tener el derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez.
“(…) Artículo 1°. Fallecido el particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. (…) Parágrafo 2°. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley.” Luego, la Ley 12 de 19754 solo exigió que el trabajador o empleado haya completado el tiempo de servicio, de manera que, si fallecía antes de cumplir la 3 Por el cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas. 4 “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-003-2014-00351-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución pensional, así: “(…) Artículo 1° El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas.
(…)”. De lo anterior se infiere, que si bien en principio el derecho a la sustitución pensional solo surgía para los beneficiarios de un empleado público cuando a la fecha de su fallecimiento éste había perfeccionado o consolidado completamente el derecho jubilatorio, con posterioridad el Legislador lo extendió para los casos en los que el empleado público hubiese logrado el tiempo de servicios sin reunir o completar la edad pensional, con el fin de amparar con tal medida el derecho de la familia del mismo, que por la contingencia de muerte no logró consolidar plenamente su derecho pensional.
Ahora bien, una vez expedida la Constitución Política de 1991, en su artículo 48 se estableció que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. La pensión de sobrevivencia se consagró como una prestación del Sistema General de Seguridad Social, cuyos requisitos para su reconocimiento por mandato constitucional, deberán ser definidos mediante las leyes, puesto que el artículo 48 de la Carta Política5 contempló la siguiente disposición: “(…) Articulo 48.
La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.” Posteriormente se expidió la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, la cual derogó tácitamente6 la Ley 12 de 1975.
Esta nueva norma reemplazó la sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media con prestación definida como en el de ahorro individual, y señaló que esta prestación se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ése momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior. 5 Adicionado desde el inciso 7º en adelante por el Acto Legislativo No. 01 de 2005. 6 Sentencia C-328 de 2001.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-003-2014-00351-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 La Ley 100 de 1993, en su artículo 46 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 20037, determinó que los beneficiarios del causante tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando el causante hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, así: “(…) Artículo
46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: (…)” De no darse las condiciones expuestas para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, en los artículos 49 y 78 de la Ley 100 de 1993 se creó para el régimen solidario de prima media con prestación definida la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la cual es equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.
De otro lado, para el régimen de ahorro individual con solidaridad, se estableció la devolución de saldos, según la cual los beneficiarios del afiliado tienen derecho a recibir la totalidad del monto abonado en la cuenta individual de ahorro pensional del causante, incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional, si a éste hubiera lugar.
La norma establece al respecto, lo siguiente: “(…) TÍTULO II Régimen solidario de prima media con prestación definida (…) CAPÍTULO IV Pensión de sobrevivientes (…) Artículo. 49. Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley.
(…) TÍTULO III Régimen de ahorro individual con solidaridad (…) CAPÍTULO IV Pensión de sobrevivientes (…) Articulo. 78.-Devolución de saldos. Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se les 7 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-003-2014-00351-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensionad, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensionad si a éste hubiera lugar (…)” En conclusión se tiene que el sistema de sustitución pensional de que trataba la Ley 12 de 1975, artículo 1º, fue derogado de manera tácita por el de pensión de sobrevivientes contenido en los artículos 46 a 49 y 73 a 78 de la Ley 100 de 1993; por tanto, en la actualidad no se habla de la sustitución pensional, comoquiera que se contempló la pensión de sobrevivientes dentro del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993 que entró a regir el 1º de abril de 1994, por mandato de su artículo 151 y es desde esa fecha que se deben aplicar las disposiciones contenidas en dicha ley sobre pensión de sobrevivientes. 6.2.1.
Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En lo que se refiere a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, el artículo 47 de la ley 100 de 1993 señaló tres grupos de beneficiaros que, funcionan bajo la misma dinámica de los órdenes sucesorales, es decir, que mientras haya algún beneficiario de cada orden no puede pasarse a los órdenes siguientes.
Para mayor ilustración se transcribe el texto original del artículo 47 ibídem: “(…) Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión De Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deber acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, ser n beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
(…).”. En efecto, de acuerdo con la norma transcrita se puede advertir que el primer grupo lo constituyen el cónyuge; compañera o compañero permanente y los hijos con derecho, en caso de que haya cónyuge; compañera o compañero permanente, y no concurrieran hijos con derecho, la totalidad de la prestación pensional correspondería al cónyuge; compañera o compañero permanente.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-003-2014-00351-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 De igual forma, en caso de que concurrieran hijos con derecho y no hubiera cónyuge; compañera o compañero permanente la pensión sería reconocida únicamente a los hijos por partes iguales y, así mismo, en el evento de que concurrieran tanto cónyuge; compañera o compañero permanente e hijos, la referida prestación se distribuiría por mitades, esto es, la primera mitad para el cónyuge; compañera o compañero permanente y la segunda para los hijos.
El segundo grupo está conformado por los padres con derecho, éstos pueden acceder a la pensión solamente a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho. Y, finalmente, el tercer grupo lo conforman los hermanos con derecho quienes sólo podrán acceder a la prestación pensional en ausencia de los miembros de los grupos anteriores.
Cabe advertir que, la Ley 797 de 2003 introdujo algunas modificaciones en lo que respecta a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente. Así se observa en el texto modificado del artículo 47 de la ley 100 de 1993: (…) Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. <expresiones “compañera o compañero permanente” y “compañero o compañera permanente” CONDICIONALMENTE exequibles>.
Sentencia C-1094-2003. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-003-2014-00351-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) <Aparte tachado INEXEQUIBLE sentencia C-1094 de 2003 y C-451 de 2005>. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE sentencia C-111 de 2006> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
(…).” Entre las modificaciones antes señaladas se destacan, en relación con el cónyuge, compañero o compañera permanente, las siguientes: 1. Si a la fecha de fallecimiento del causante el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no ha procreado hijos con el causante, la pensión será temporal: se concede por 20 años y de esa pensión se descuenta la cotización para su propia pensión. 2.
En caso de muerte del pensionado, se requiere además que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte. 3. En principio si hay cónyuge y no hay compañero o compañera permanente la pensión corresponderá al cónyuge.
Si no hay cónyuge, pero hay compañera o compañero permanente, la pensión corresponderá a éstos últimos. La ley contempla expresamente el caso de convivencia simultánea entre cónyuge y una compañera o compañero permanente; caso en el cual el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o esposo. La Corte Constitucional8, en sentencia C- 1035 de 2008, al estudiar esta última regla la declaró exequible en forma condicional en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos. 8 La anterior tesis fue reiterada, recientemente, en sentencia T-018 de 27 de enero de 2014.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-003-2014-00351-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 Al respecto, el Consejo de Estado9 ha manifestado que, en caso de controversia, el criterio para definir será el material, esto es, deberá valorarse la convivencia y el apoyo mutuo al momento de la muerte del pensionado: Al respecto, el Consejo de Estado10 ha manifestado que, en caso de controversia, el criterio para definir será el material, esto es, deberá valorarse la convivencia y el apoyo mutuo al momento de la muerte del pensionado: El derecho a la sustitución pensional busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea impelido a soportar no sólo la carga espiritual que proviene del dolor por la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, sino aquella carga material que implica asumir de manera individual las obligaciones que conlleva el mantenimiento propio y el de la familia, por lo cual se ha considerado, que el factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes.
Con el anterior antecedente Jurisprudencial y con base en los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, los derechos a la Seguridad Social comprenden de la misma manera tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente. Adicionalmente, cuando se presente conflicto entre los posibles titulares del derecho a la sustitución pensional, debe valorarse el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte, que son los factores que legitiman el derecho reclamado, así como la dependencia económica de las potencialmente beneficiarias.
En este orden de ideas, dirá la Sala que es el criterio material de convivencia y no el criterio formal de un vínculo el factor determinante reconocido por la reciente Jurisprudencia de la Sección para determinar a quién le asiste el derecho a la sustitución pensional11. Y finalmente, en lo que se refiere a los padres, del causante, estos serán beneficiarios de la prestación pensional de sobrevivencia en la medida en que faltaren el cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, sin que sea necesario acreditar la dependencia económica absoluta respecto del causante, esto, a partir de la expedición de la sentencia de la Corte Constitucional C-111 de 2006. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. sentencia del 26 de abril de 2018.
Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00295-01(2564-14). 10 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Subsección “B”- Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve- Radicación número: 68001-23-15-000-2001- 02594-01(0638-08)- Actor: Herminda Flórez Jaimes- Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otro- Bogotá D.C., 30 de julio de 2009. 11 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Consejero Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez- Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00877- 01(1676-11)- Actor: Camila del Carmen Jiménez de Sanclemente- Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- Bogotá D.C., 03 de mayo de 2012.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-003-2014-00351-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 6.3. Caso concreto. En el sub-lite, los recurrentes UGPP y Leidys Paola Morantes Vides expresaron inconformidad con la sentencia proferida por el a quo, por cuanto solo tuvo en cuenta el testimonio de Maritza Del Carmen Orozco, del cual no puede sustraerse el tiempo en que la demandante convivió con el causante, pues no precisa por cuantos años convivieron los esposos juntos y una declaración extraprocesal que no fue objeto de ratificación, y por ello no debía valorarse, Por el contrario, a su juicio la prueba testimonial rendida por el señor Carlos Montero y Nancy Jiménez Suarez, ofrece certeza para predicar que la cónyuge solo convivió 6 meses con el difunto, y la documental contenida en la declaración extra juicio rendida ante la Notaria Tercera del Circuito de Valledupar, de fecha 31 de mayo de 2007, acredita su convivencia con el causante haciendo vida marital de hecho de manera constante, bajo un mismo techo por más de 2 años como compañeros permanente en unión libre entre sí. Para efectos de resolver el punto objeto de controversia, la Sala cuenta con los siguientes elementos probatorios: A folio 21 del expediente obra el Registro Civil de Matrimonio de los señores Armando Avelino Montero Jiménez (q.e.p.d.) y María Auxiliadora Beleño Echeverría, en el que se evidencia que contrajeron matrimonio el 20 de diciembre de 2002.
De acuerdo con el Registro Civil de Defunción Indicativo Serial 06552035, el señor Armando Avelino Montero Jiménez falleció el 12 de junio de 2008 (fl. 22). A través de la Resolución PAP 023644 del 29 de octubre de 2010 la Caja Nacional de Previsión Social EICE- En Liquidación-, le reconoció proporcionalmente el 50% de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor Armando Avelino Montero Jiménez, a favor de sus hijos menores Marianella Montero Beleño, Valentina Montero Fuentes, Jesús David Montero Riveira, Carlos Andrés Montero Jiménez y Armando Junio Montero Morantes, dejando en suspenso el otro 50%, por haberse presentado a reclamar las señora María Auxiliadora Beleño Echeverría en calidad de cónyuge y Leidys Paola Morantes Vides como compañera permanente.
(fls. 135-143). Reposa en el expediente las declaraciones extraprocesales del 21 de julio de 2008 en la Notaría Primera del Circuito de Valledupar- Cesar, por la señora Maritza Del Carmen Orozco y Adriana Luz Rodríguez Hinojosa, quienes declaran que hace 7 y 8 años, respectivamente conocen de vista, trato y comunicación a la señora María Auxiliadora Beleño Echeverría, porque son vecinas del mismo barrio y siempre han tenido buena amistad, y que por eso tiene conocimiento y le consta que era la esposa del fallecido Armando Avelino Montero Jiménez, a quien también conoció muy bien, y que su cónyuge convivió con él hasta el día de su fallecimiento el 12 de junio de 2008, víctima de una fatal enfermedad.
(fls. 23-24). Así mismo obra en la foliatura las declaraciones extraprocesales rendidas el 3 de julio de 2008, por Dolis Esther Osorio Muñoz, José Gregorio Mojica Hernández, quienes manifestaron que conocen desde hace muchos años a la señora Leidys Paola Morantes Vides, y que por ese conocimiento sabían y les consta que convivió en unión marital de hecho con quien en vida se identificaba como Armando Avelino Montero Jiménez, con quien se encontraba viviendo en la dirección de su residencia ubicada en el calle 52 No. 28-92 Urbanización Don Carmelo, fallecido el 12 de junio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-003-2014-00351-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 de 2008 y de cuya unión se procreó su hijo Armando Junior Montero Morantes.
(fl. 206). Y las rendidas por Alba Rosa Dávila Pallares y Dubis Marina Dávila Pallares, quienes declaran ante la Notaría Segundo del Círculo de Valledupar, que conocen desde hace muchos años a la señora Leidys Paola Morantes Vides, y que por ese conocimiento sabían y les consta que convivió en unión libre por un lapso de tres años y cinco meses con el señor Armando Avelino Montero Jiménez, con quien se encontraba viviendo en la dirección de su residencia ubicada en el calle 52 No. 28- 92 Urbanización Don Carmelo, fallecido el 12 de junio de 2008 y de cuya unión se procreó su hijo Armando Junior Montero Morantes, quienes dependían económicamente del mencionado señor.
(fl. 207). En la audiencia celebrada el 31 de julio de 2017 fueron recepcionados los testimonios de los señores Carlos Andrés Montero Jiménez, Nancy Elvira Jiménez Suarez, Cesar Garizao Silgado y María Isabel Aguilar Pérez, todos los cuales manifestaron conocer la convivencia del señor Armando Montero Jiménez con la señora Leidys Paola Morantes Vides, por el tiempo de 3 años y medio.
Igualmente se escuchó a la señora Maritza Del Carmen Orozco, quien depuso sobre la convivencia del causante con la señora María Auxiliadora Beleño, indicando que los conoció de novios y de casados, que tuvieron una hija y que el señor Montero tenía unos hijos apartes antes de su matrimonio (fls. 349-353). Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, se debe recordar que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 dispuso que, en caso de muerte del causante, se requiere que el cónyuge o compañera permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con él hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.
La Sala observa que el motivo de inconformidad tanto de la entidad accionada como de la Litisconsorte recurrentes en contra de la sentencia proferida por el a-quo se concreta en la valoración de las pruebas, pues, consideran que se omitió examinar en su integridad las pruebas que reposan en el expediente y que demuestran que entre la demandante (a quien le reconoció el 50% de la pensión de sobreviviente dejado en suspenso por la UGPP) y el causante no se acreditó la convivencia de 5 años antes del fallecimiento; en tal virtud, es necesario efectuar la valoración correspondiente para efectos de establecer si, en este caso, se dio la convivencia efectiva en los términos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. En efecto como lo anotó el juzgado de la primera instancia, en el expediente se observa prueba testimonial (folio 23-24 cuaderno principal y disco contentivo de testimonio recibido en audiencia de pruebas fl 348 cuaderno principal 2) de la señora Maritza del Carmen Orozco, en el sentido que conoce a la demandante María Auxiliadora Beleño Echavarría y supo de su convivencia con el señor Armando Avelino Montero Jiménez hasta el día de su fallecimiento, y desde que eran novios, y supo de su convivencia, refiere que tuvieron una niña, y sabe que convivieron hasta antes de la muerte de Armando Avelino, porque la visitaba frecuentemente y expuso que lo veía en varias ocasiones.
Dicho testimonio guarda armonía con la prueba documental que da cuenta del hito temporal de convivencia (registros civiles de nacimiento de los contrayentes con anotación marginal que refiere la E.P. 2762 del 20 de diciembre de 2002 de la Notaría 1 de Valledupar, folios 12, 13, 16 y 17 del cuaderno 1), de ahí fluye que la duración de dicha convivencia se extendió por tiempo superior a los cinco años Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-003-2014-00351-01 Sentencia de 2ª Instancia 16 exigidos por la Ley; además obra prueba (registro civil de nacimiento fl 18 cuaderno ppal.) de que la pareja procreó a la menor Marianella Montero Beleño. La testigo da cuenta de pormenores de la convivencia de la pareja, refiere que la edad de la hija común es 14 años de edad, lo cual se corrobora si se tiene en cuenta que nació en mayo 27 de 200312 y la declaración se recibió el 31 de julio de 201713, se refiere a las relaciones de la señora Beleño con los otros hijos del señor Montero Jiménez, conoció de la existencia de otros hijos y la responsabilidad del mismo para con ellos; aunque no conoce otros hijos, sabe de la relación de María Auxiliadora por la amistad que tiene con ella y además de ser compañeras de trabajo en algunas ocasiones.
Por su parte, la testigo Nancy Elvira Jiménez Suárez se mostró dubitativa, imprecisa e incoherente en muchas de sus respuestas, motivo por el cual sus dichos no resultan suficientes para infirmar las conclusiones a las que llegó el juzgador, inclusive manifestó cosas contrarias a la verdad, no por el interés de mentir, sino por las condiciones de escaso conocimiento, imprecisión y dificultad para recordar lo que dice y en concreto sobre la convivencia del señor Armando Avelino con la señora María Auxiliadora se refirió a un tiempo de seis meses, lo cual resulta inverosímil, más si se tiene en cuenta que no da la razón de su dicho, y afirma que eso fue lo que le dijeron a ella otras personas.
De otro lado, el testigo Carlos Montero afirmó que la señora Beleño solo convivió con Armando Avelino Montero por espacio de 6 meses, lo cual coincide con afirmado por la señora Nancy Elvira Jiménez Suárez, pero como se dijo, ello resulta también contrario a la prueba documental antes analizada. Maxime cuando el registro civil de matrimonio no registra nota marginal alguna sobre anulación o cesación de efectos civiles del matrimonio.
Con respecto a la prueba obrante a folio 25 del cuaderno principal, la Sala advierte que se trata de una declaración testimonial extraprocesal que fue rendida por la señora Adriana Luz Rodríguez Hinojosa, se rindió con fines judiciales a petición de la demandante Beleño Echeverría, la testigo da cuenta que conoció hacía más de ocho años a la actora en este proceso, y sabía de su convivencia con Armando Avelino Montero, que sabe que la demandante compartió y convivía con este hasta su fallecimiento, conoce a la menor Marianella hija de la pareja Montero Beleño y de la existencia de otros hijos del señor Montero, de nombres Jesús David, Carlos Andrés y Valentina.
Dicha prueba extraprocesal fue aportada con la demanda, decretada en la audiencia inicial, y de ella no se solicitó por ningún sujeto procesal la ratificación del testimonio, como lo impone el artículo 222 del CGP, y por ende puede ser valorado en armonía con lo dispuesto por el artículo 188 de la misma codificación. En esos términos, resulta procedente el reconocimiento de la pensión sobreviviente solicitada por la señora María Auxiliadora Beleño Echeverría, tal como lo determinó el a quo, por cuanto las pruebas obrantes en el proceso demuestran con suficiencia que la demandante en calidad de cónyuge supérstite del causante, cumplió con el requisito legal de haber convivido con el señor Armando Avelino Montero, por más de 5 años continuos, esto es, desde el 20 de diciembre de 2002 hasta la fecha de deceso 12 de junio de 2008. 12 Ver registro civil de nacimiento de Marianella Montero folio 18 cuaderno principal. 13 Ver acta audiencia de pruebas folio 349 cuaderno principal 2.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-003-2014-00351-01 Sentencia de 2ª Instancia 17 Contario a la situación que se demuestra de quien acude en la calidad de compañera permanente del causante, pues no probó en el plenario, con los medios de prueba decretados, la convivencia con el causante en los cinco años anteriores a su deceso.
Dado que, si bien no se desconoce que el material probatorio logra demostrar que entre la señora Leidys Paola Morantes Vides y el señor Armando Avelino Montero existió una relación de pareja e incluso que convivieron por algún lapso, no menos lo es que, estas no otorgan la convicción de que dicha convivencia se hubiera prolongado (por 5 años) hasta el día de su muerte como lo exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente.
Con base en la perceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que debe confirmarse la decisión de primera instancia, toda vez que i) ninguno de los medios de prueba que, según la parte apelante, el a quo valoró indebidamente para dictar sentencia acreditan que el causante hubiere convivido por el término de 5 años continuos con la señora Leidys Paola Morantes Vides hasta su muerte que la hiciera beneficiaria de la prestación que se reclama y ii) el material probatorio arrimado al expediente da cuenta de que quien convivió con este y demostró la calidad de cónyuge y que su relación tenía las particularidades de la vida marital fue la señora María Auxiliadora Beleño Echeverría, por lo que le asiste derecho a la pensión de sobreviviente del causante.
De otro lado, respecto al argumento de reproche de la UGPP, es necesario precisar, que NO le asiste razón cuando alega que el señor Montero no tenía derecho a la pensión por no haber cotizado, ya que como se advierte del expediente administrativo del reconocimiento pensional que reconoció la prestación a los hijos, la persona sí había cotizado durante su vinculación al INPEC.
En tal sentido se recuerda que la discusión central de este proceso radica, como así se resolvió es en sí le asistía el derecho o no a la cónyuge a ser beneficiaria de la pensión ya reconocida. Por último, tenemos el reproche de la parte demandante, el cual se circunscribe a que se revoque la sentencia, sólo en lo que tiene que ver con la decisión del a quo de abstenerse de condenar en costas procesales, toda vez que, considera no ajustado a derecho el hecho de que en la sentencia no se haya condenado en costa a la entidad demandada, pues de conformidad con el artículo 365 del CGP a la parte vencida se le deben condenar en costas y agencias en derecho.
La Sala estima que la actuación de la UGPP contenida en el acto demandado no obedece a un capricho de la demandada, sino a una obligación legal que tenía de decretar en suspensión dicho reconocimiento para que el asunto fuera debatido y dirimido por la justicia, de manera que no hay lugar a condenar en costas. Anotación Final: La sala ACEPTARÁ el impedimento formulado por el Magistrado Manuel Fernando Guerrero Bracho, en tanto efectivamente la decisión apelada fue suscrita por él en su condición de Juez Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-003-2014-00351-01 Sentencia de 2ª Instancia 18 FALLA: Primero: Aceptar el impedimento manifestado por el Magistrado Manuel Fernando Guerrero Bracho, para conocer en segunda instancia de este proceso.
Segundo: CONFÍRMASE ÍNTEGRAMENTE la decisión de primera instancia. Tercero: Sin costas en esta instancia. Cuarto: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 061. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Presidente MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrado (Impedido) Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cb7d18717fa5cf0fa2787734013442d09f1d47e922f3a7a42704c44e10b7792a Documento generado en 29/06/2023 11:43:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica