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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-002-2020-00204-01

Reporting judge: Luís Eduardo Collazos Olaya

Date: 2023-02-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2020-00204-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CLAUDIA ALEXANDRA RIVERA CIFUENTES APODERADA: AIDE ALVIS PEDREROS DEMANDADO: RAMA JUDICIAL APODERADO IBAL: JUAN PABLO RIVAS GAMBOA TEMA: DAÑO POR SANCIÓN DISCIPLINARIA – RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES CUESTIÓN PREVIA El presente asunto fue puesto en consideración de la Sala; sin embargo, dentro del expediente obra impedimento presentado por el Magistrado Dr. Carlos Arturo Mendieta Rodríguez; por lo que se resolverá con fundamento en lo dispuesto en el artículo 131 del C.P.A.C.A, previo a emitir el pronunciamiento de fondo.

El Magistrado Dr. Carlos Arturo Mendieta Rodríguez sustenta el impedimento en el numeral 1° del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A, que señala: “(…) Tener el juez, su conyugue, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” En virtud de lo anterior, sostiene como sustento del impedimento “… advierto que quien demanda es mi señora esposa CLAUDIA ALEXANDRA RIVERA CIFUENTES, con el fin de lograr el reconocimiento y pago de unos perjuicios materiales y morales generados en virtud de la imposición de una sanción disciplinaria, de manera que es patente que me cobija la causal de impedimento en mención, pues subyace un interés directo en las resultas del proceso para mi compañera e indirecto para el suscrito” A juicio de la Sala, en este asunto se configura la causal No. 1º del artículo 141 CGP, invocada en el escrito de impedimento del Dr. Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, lo cual puede afectar la imparcialidad del Magistrado al momento de resolver de fondo el asunto.

Por tanto, se declarará fundado el impedimento presentado por el Dr. Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, y en tal medida separado del conocimiento del presente medio de control. OBJETO DEL PROCESO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 29 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

Radicación: 73001-33-33-002-2020-00204-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Claudia Alexandra Rivera Cifuentes Demandado: Rama Judicial 1.

ANTECEDENTES La parte accionante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra de la Rama Judicial, con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales causados a la demandante por el error judicial en las providencias que resolvieron la situación disciplinaria dentro del proceso con el radicado No. 73001-11-02- 002-2012-01139-00, por la afectación al debido proceso.

Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la demandada reconocer el perjuicio material de lucro cesante por valor de $15.000.000, correspondiente a los dineros dejados de percibir por concepto de salarios con respecto al sueldo básico, prima especial de servicios y bonificación judicial del mes de junio de 2016, lo anterior, debido a la suspensión en su condición de Juez Cuarta Civil Municipal de lbagué, más los intereses moratorios causados sobre dicha suma de dinero desde la fecha en que se hicieron exigibles, esto es, desde el 1° de junio de 2016, fecha en que fue suspendida.

Que se ordene a la demandada reconocer los perjuicios materiales – daño emergente en la suma de $40.000.000, por concepto de pagos de honorarios a los profesionales del derecho que ejercieron su defensa en el proceso disciplinario radicado bajo el No. 73001110200220121139-01. Que se condene a la demandada a pagar la indemnización correspondiente a los perjuicios morales que se le ocasionaron a la demandante por ser suspendida por un mes en su condición de Juez Cuarta Civil Municipal de lbagué, en la suma de 100 SMLMV.

Que las sumas reconocidas deberán actualizarse al momento de su reconocimiento y pago, para compensar la pérdida del valor del poder adquisitivo de la moneda. 2.

HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1. La demandante fue nombrada por el Tribunal Superior de Ibagué – Sala Civil en el cargo de Juez Cuarta Civil Municipal de Ibagué desde el 23 de septiembre de 2010 hasta el 19 de septiembre de 2012, en provisionalidad. 2.2 Que debido a la renuncia del Secretario del juzgado, cuyo cargo es indispensable para el buen funcionamiento del despacho judicial y por la necesidad del servicio, la demandante nombró al señor Luis Alirio Ibáñez Flórez en el cargo de Secretario y a Sandra Rocío Padilla (q.e.p.d.) como Oficial Mayor, en encargo; sin que se solicitara la lista de elegibles porque dichos cargos no se encontraban vacantes, pues, los empleados que ostentan su propiedad, Camilo Carlos Caballero Cortés y Diana Esmeralda Galeano Navarro, se encontraban en licencia renunciable no remunerada según resoluciones números 009 del 27 de febrero de 2012, y 011 del 1 de marzo de 2012, respectivamente. 2.3 Que debido a una queja anónima se solicitó ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que se investigara a la doctora Claudia Alexandra Rivera Cifuentes como Juez Cuarta Civil Municipal de lbagué - Tolima, por incurrir en conducta que se subsume en la Ley 734 de 2002, en cuanto al artículo 35, numeral 18, por haber nombrado a los dos (2) empleados, sin el cumplimiento de los requisitos legales.

Radicación: 73001-33-33-002-2020-00204-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Claudia Alexandra Rivera Cifuentes Demandado: Rama Judicial 2.4 Que una vez adelantado el respectivo procedimiento preliminar, mediante providencia del 5 de febrero de 2014, la Sala Disciplinaria resolvió formular cargos a la Doctora Claudia Alexandra Rivera Cifuentes, en su calidad de Juez Cuarta Civil Municipal de Ibagué, por inobservancia del deber contenido en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, al haber nombrado a los señores LUIS ALIRIO IBÁÑEZ FLÓREZ Y SANDRA ROCÍO PADILLA, en el cargo de Secretario y Oficial Mayor, presuntamente sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el Acuerdo No. PSAA06-3560 de 2006, constitutivo de falta disciplinaria según lo prevé el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. 2.4 El 22 de octubre de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto que formuló pliego de cargos fechado el 5 de febrero de 2014, porque la norma fundamento de imputación de cargos, es decir, el numeral 18 del artículo 35 numeral 18 de la Ley 734 de 2002, no estaba contemplada en una ley estatutaria, y por ello se atentaba contra el debido proceso, desconociendo a garantía de los derechos e intereses de las personas que intervienen en el mismo; sin embargo, el 3 de diciembre de 2014 se emitió un nuevo pronunciamiento, formulando cargos a la demandante. 2.5 Mediante sentencia del 28 de abril de 2015, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió declarar disciplinariamente responsable a la demandante en su condición de Juez Cuarta Civil Municipal de Ibagué, por la infracción culposa del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al incumplir el deber contenido en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y en su criterio por infringir lo dispuesto en el acuerdo PSAA06-3660, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual fue sancionada con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1), en esa decisión salvó voto el Magistrado José Guarnizo Nieto, quien señaló que “pese a considerar que en efecto la conducta de la disciplinada pudo quebrantar de manera objetiva, el reglamento que en materia de nombramiento de empleados de un despacho judicial, exige el cumplimiento de ciertos requisitos tal y como lo resalta la sentencia, encuentro razón a la defensa señalar que tal comportamiento no alcanza la ilicitud requerida para ser objeto de sanción disciplinaria”. 2.6 Que la decisión de primera instancia fue apelada, y el 20 de abril de 2016, la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura, confirmó la decisión inicial. 2.7 Mediante acta No. 034 del 26 de mayo de 2016, el Tribunal Superior Distrito Judicial de lbagué, hizo efectiva la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo de la demandante como Juez Cuarta Civil Municipal de Ibagué - Tolima, por el tiempo de un (1) mes a partir del 1° de junio de 2016. 2.8 Que la demandante interpuso una acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y el Consejo Superior de la Judicatura (Salas Disciplinarias), por considerar vulneración a su derecho al debido proceso, al no examinarse los elementos subjetivos referentes a experiencia, calidad, tiempo de servicio en la rama judicial, particularmente en el área civil, de las personas que fueron designadas en los cargos de oficial mayor y secretario del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, además, de no haberse tenido en cuenta que los cargos que ocuparon estos empleados no tenían vacancia definitiva. 2.9 El 26 de enero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, declaró improcedente la acción de tutela invocada, decisión que fue objeto de impugnación. 2.10 El 24 de mayo de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, consideró que se afectó el derecho fundamental del debido proceso de la Radicación: 73001-33-33-002-2020-00204-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Claudia Alexandra Rivera Cifuentes Demandado: Rama Judicial aquí demandante, por lo que se ordenó revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, dejar sin efectos el pliego de cargos proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dentro del proceso disciplinario número 73001110200220121139-01. 2.11 El 30 de enero de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dispuso decretar la terminación del proceso seguido contra la doctora Claudia Alexandra Rivera Cifuentes, en su condición de Juez Cuarta Civil Municipal de Ibagué, por prescripción, conforme lo regular la Ley 1474 de 2011, artículo 132, pues, se perdió la facultad sancionatoria y por supuesto la competencia para seguir adelantando la acción, con lo cual se acabó con el enorme sufrimiento que aquejó a la demandante por 7 años. 2.12 Que la demandante y su familia, durante el lapso no menor de 6 años, se vio afectada tanto en su vida familiar, como social y más grave aún, por ser señalada como si en realidad hubiese cometido un delito, inclusive dentro de la misma Rama Judicial, porque ya era de público conocimiento su sanción.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Guardó silencio.

4. SENTENCIA APELADA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en sentencia del 29 de abril de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones, tras considerar que la entidad demandada incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues, se demostró que dentro del proceso disciplinario cursado en contra de la demandante hubo un flagrante quebranto al debido proceso que debió imperar en la actuación disciplinaria, desencadenando lo anterior en un fallo de tutela de segunda instancia que dejó sin efectos el pliego de cargos proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, así como las demás decisiones proferidas a partir de esa etapa procesal, incluidas por supuesto las sentencias judiciales que se profirieron en su contra, así como la sanción que le había sido ejecutada y generó un perjuicio a la demandante que no estaba en el deber jurídico de soportar.

El a quo, resolvió: “(…)

PRIMERO: ACCEDER parcialmente a las pretensiones de la parte demandante, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de los perjuicios causados a CLAUDIA ALEXANDRA RIVERA CIFUENTES, con ocasión del daño antijurídico sufrido dentro del proceso disciplinario con radicado 73001110200220121139, de conformidad con lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a PAGAR a la señora CLAUDIA ALEXANDRA RIVERA CIFUENTES los perjuicios que le fueron ocasionados y que se describen a continuación: Radicación: 73001-33-33-002-2020-00204-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Claudia Alexandra Rivera Cifuentes Demandado: Rama Judicial - Por concepto de lucro cesante: Deberá cancelarse en favor de la demandante la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($9.578.584,97), por concepto de salario y demás emolumentos que debió percibir la demandante para el mes de junio del año 2016, suma a la que deberá aplicarse los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar. - Por concepto de daño emergente: La suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS $40.000.000, por concepto del monto que tuvo que pagar la demandante a los profesionales del derecho para que ejercieran su defensa en el proceso disciplinario radicado bajo el No. 73001110200220121139. - Por concepto de perjuicios morales la suma de 20 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Para tal efecto se fija como agencias en derecho la suma de Dos Millones Setecientos Ochenta y Tres Mil Ciento Cuarenta y Tres Pesos m/cte. ($2.783.143), de conformidad con lo considerado. (…)”

5. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante en su escrito de apelación indicó que el juez de instancia debía hacer una valoración en conjunto de todas las pruebas aportadas, y en cuanto a los testimonios era obligatorio que efectuara una calificación donde claramente se debía manifestar si en su concepto son vagos, incoherentes o contradictorios o por el contrario si son exactos, completos, si concuerdan o no los hechos y en las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Que el juez de instancia sin la valoración de la prueba testimonial, reconoció los perjuicios morales en 20 SMLMV, sin tener en cuenta la afectación sufrida por la demandante, desconociendo por parte el derecho de defensa. Que en la tasación del daño emergente el a quo no tuvo en cuenta los gastos asumidos por el demandante relacionados con las consultas psiquiátricas, lo cual se acredito en el proceso.

Que existe una equivocación en la tasación del daño moral, pues, el mismo debe darse en la suma equivalente a 100 SMLMV, toda vez que la afectación aparece debidamente demostrada en el proceso, sin que el juez de instancia tenga en cuenta la afectación psiquiátrica, cuando hay pruebas testimoniales que le permitieron determinar de manera clara el grado de afectación, no solo por el padecimiento personal y familiar, sino por el impacto social al que fue sometida la actora durante 5 años; además una vez fue reintegrada después de la sanción, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué no la volvió a nombrar como Juez, más aun, cuando existían anotaciones indebidas de la sanción. Concluyó que su inconformidad radica en que: i) no se tuvo en cuenta que el valor del salario dejado de percibir en el mes de junio de 2016, incide en el reconocimiento y liquidación de todas las prestaciones de las cuales es beneficiaria la actora, (prima de servicios, bonificación judicial, prima de navidad y prima especial); ii) en el reconocimiento Radicación: 73001-33-33-002-2020-00204-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Claudia Alexandra Rivera Cifuentes Demandado: Rama Judicial del daño emergente falto incluir el valor de los honorarios que tuvo que cancelar por la consulta de psiquiatría, el cual corresponde a la suma de $1.800.000, y iii) Que existe prueba documental como es la certificación de la psiquiatra Lyda Marcela Lozano Cortes, que da cuenta de la necesidad de apoyo clínico, psicológico y los testimonios de Yamile Pérez Castillo, Helena Margarita Jiménez Devia, Luis Aliro Ibáñez Flórez, German Torres, quienes son unánimes en declarar el alto grado de aflicción, congoja, y tristeza que generó no solo el proceso disciplinario sino la injusta sanción, que pusieron a la demandante en la picota pública como si hubiera cometido conductas impropias contra la Administración de Justica.

Que el actuar de la demandada, generó no solo en familiares y allegados desconcierto y aflicción, sino que en el mismo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, se generó sentimientos de incertidumbre que llevaron a esa Corporación a abstenerse de nombrar a la actora durante un buen tiempo, y solo cuando por vía de tutela se reconocieron sus derechos vulnerados, empezaron a considerar su nombre nuevamente para desempeñar cargos de Juez en la Jurisdicción Ordinaria; todo ello, ahondo aún más la afectación moral aquí expuesta, pues, la demandante no solamente tuvo que soportar un injusto proceso disciplinario sino las consecuencias de no poder acceder a ningún cargo dentro de la Rama Judicial, durante más de 5 años, con el agravante que la Secretaría de dicho Tribunal de manera impropia certificaba la sanción de la doctora Rivera en las constancias de tiempo de servicio, situación, que afectaba sus derechos laborales y de acceso al trabajo.

Por lo anterior, solicitó acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

6. TRÁMITE PROCESAL El proceso fue radicado en esta Corporación el 9 de julio de 2022. Mediante auto del día 30 de agosto del mismo año, se admitió el recurso de apelación. El recurso de apelación se tramitó en los términos del numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1.

COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar sí: i) El daño moral de la parte demandante puede ser objeto de aumento al tope máximo establecido. ii) Si se debe adicionar el reconocimiento del perjuicio material de daño emergente y lucro cesante, en el sentido de ordenar la inclusión del valor correspondiente a la consulta por psiquiatría solicitada en la apelación y la incidencia del salario dejado de percibir en el mes de junio de 2016 en las prestaciones sociales.

Radicación: 73001-33-33-002-2020-00204-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Claudia Alexandra Rivera Cifuentes Demandado: Rama Judicial

7.3. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.

Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.

De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31- 000-1994-08654-01(19976), expresó: “Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.

(…) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.

En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación 1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.

Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”.

Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”.

Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573). Radicación: 73001-33-33-002-2020-00204-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Claudia Alexandra Rivera Cifuentes Demandado: Rama Judicial objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.

Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.” En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro. 7.3.1.

El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado. Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado3 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.” En otro fallo4 indicó: “En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.

El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”5. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo. 7.3.2.

De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó: 3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996;

C-832 de 2001. 6 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, Radicación: 73001-33-33-002-2020-00204-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Claudia Alexandra Rivera Cifuentes Demandado: Rama Judicial “Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación. No obstante lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.” El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.

7.4. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO En el sub judice el demandante pretende que se declare a la Rama Judicial, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales causados a la demandante por el error judicial en las providencias que resolvieron la situación disciplinaria dentro del proceso con el radicado No. 73001-11-02-002-2012- 01139-00, por la afectación al debido proceso.

Por su parte, el a quo accedió parcialmente a las pretensiones, al considerar que la entidad demandada incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues, se demostró que dentro del proceso disciplinario cursado en contra de la demandante hubo un flagrante quebranto al debido proceso que debió imperar en la actuación disciplinaria, desencadenando lo anterior en un fallo de tutela de segunda instancia que dejó sin efectos el pliego de cargos proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, así como las demás decisiones proferidas a partir de esa etapa procesal, incluidas por supuesto las sentencias judiciales que se profirieron en su contra, así como la sanción que le había sido ejecutada y generó un perjuicio a la demandante que no estaba en el deber jurídico de soportar.

El demandante, en su escrito de apelación indicó que i) no se tuvo en cuenta que el valor del salario dejado de percibir en el mes de junio de 2016, incide en el reconocimiento y liquidación de todas las prestaciones de las cuales es beneficiaria la actora, (prima de servicios, bonificación judicial, prima de navidad y prima especial); ii) en el reconocimiento del daño emergente falto incluir el valor de los honorarios que tuvo que cancelar por la consulta de psiquiatría, el cual corresponde a la suma de $1.800.000, iii) Que existe prueba documental como es la certificación de la psiquiatra Lyda Marcela Lozano Cortes, que da cuenta de la necesidad de apoyo clínico, psicológico y los testimonios de Yamile Pérez Castillo, Helena Margarita Jiménez Devia, Luis Aliro Ibáñez Flórez, German 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo.

Radicación: 73001-33-33-002-2020-00204-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Claudia Alexandra Rivera Cifuentes Demandado: Rama Judicial Torres, quienes son unánimes en declarar el alto grado de aflicción, congoja, y tristeza que generó no solo el proceso disciplinario sino la injusta sanción, que pusieron a la demandante en la picota pública como si hubiera cometido conductas impropias contra la Administración de Justica.

En este sentido, la Sala se pronunciará únicamente acerca del reconocimiento y liquidación de los perjuicios materiales y morales, como quiera que la apelación solo fue presentada por la parte actora y gira en torno a este aspecto, lo anterior de conformidad con lo establecido 328 del CGP. 7.4.1 INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS 7.4.1.1 Daño Moral.

Frente al daño moral, se debe indicar que ante la imposibilidad de cuantificar el daño moral, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido un tope monetario para la indemnización de dicho perjuicio, que se ha tasado, por regla general, en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales cuando el daño cobra su mayor intensidad, caso correspondiente al padecimiento sufrido por las propias víctimas o por quienes acrediten relaciones afectivas propias de las relaciones conyugales y paterno-filiales (primer grado de consanguinidad) con la víctima que ha perdido la vida o sufrido una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, según el caso.

En cuanto a los demás ordenes de parentesco, se ha establecido que la cuantía de la indemnización debe corresponder a un porcentaje de ese límite.8 En el caso concreto, se tiene probado que el daño padecido por la demandante, producto de una sanción disciplinaria impuesta que dio lugar a la suspensión del ejercicio del cargo que desempeñaba como Juez Cuarta Civil Municipal de Ibagué. El Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20149 sobre daños inmateriales, el perjuicio moral se define como: “(…) el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc, que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo”.

Dentro del proceso se encuentra acreditado el perjuicio moral que sufrió la demandante, con las siguientes pruebas: i) Certificado suscrito por un médico psiquiatra Dra. Lyda Marcela Lozano Cortes, del 4 de marzo de 2020, en el que se señaló que la demandante “(…) inició proceso de tratamiento por especialidad el día 11 de febrero de 2014 hasta el 22 de julio de 2015”10 ii) Igualmente, de los testimonios se logra extraer, lo siguiente: - Luís Alirio Ibáñez Flórez, indicó que es empleado de la Rama Judicial, y sostuvo: Que Actualmente es secretario del Juzgado Segundo Civil Municipal del Espinal.

Que en el año 2011 fue nombrado como Secretario en el Juzgado Cuarto Civil Municipal por contar con más de 20 años de experiencia por parte de la demandante quien era la juez de ese despacho judicial. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 27709, M.P. Carlos Alberto Zambrano. 9 Expedientes 26.251, 32.988, 27.709, 31.149, 28.804, 31.170 y 28.832. 10 Ver página 49 del cuaderno principal del expediente digital Radicación: 73001-33-33-002-2020-00204-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Claudia Alexandra Rivera Cifuentes Demandado: Rama Judicial Que mientras laboró como Secretario dio impulso a varios proceso que se encontraban represados y se prescribieron títulos judiciales, mejorando el servicio.

Que tuvo conocimiento de la queja instaurada en contra de la Dra. Claudia Alexandra Rivera, por el nombramiento que le hizo de Secretario sin ser abogado. Que tiene conocimiento que la demandante tuvo consecuencias porque en la constancia emitida por al Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial, se consignó la anotación de la sanción y por esa razón no pudo ser nombrado en otros cargos.

Que tiene conocimiento que se vio afectada en su buen nombre, porque a raíz de esa sanción se veía deprimida. - Elena Margarita Giménez Devia, quien manifestó que: “(…) Yo soy ex funcionaria de la rama judicial, he tenido varios cargos dentro de la rama judicial he sido oficial mayor de varios despachos, siendo el último cargo que desempeñe como Juez Civil Municipal del Espinal y después varias vacaciones al reemplazo de jueces Preguntado: Ok, ¿y usted conoce o tiene algún vínculo de parentesco con la señora Claudia Alexandra Rivera Cifuentes? Contestó: no, no tengo ningún parentesco Preguntado: ¿usted la conoce? ¿sabe quién es ella? Contestó: Sí, por supuesto yo sé quién es ella.

Tenemos una amistad de hace muchísimos años que la conozco (…) bueno, la doctora Claudia estaba desempeñando como Juez Cuarto Civil Municipal de Ibagué, cuando intempestivamente el secretario de ese juzgado renunció y le dejó el cargo vacante. Entonces por esa época, no recuerdo muy bien si yo estaba de oficial mayor de ella o de Juez adjunta del juzgado.

Y ella por la necesidad del servicio, y por la necesidad que ameritaba nombrar rápidamente en ese cargo de secretario nombró al Señor Ibáñez, Alirio Ibáñez lo nombró como secretario para pues reemplazar al secretario que se había retirado; ella lo hizo, pues de una forma en la que busco siempre, siempre ella como la protección y todas las cosas que llevarán a cargo salir avante de pues de la situación del juzgado (…) incluso este señor tuvo un desempeño maravilloso dentro del cargo, yo sé que ese señor sabe mucho, una persona que ha sido muy estudiaba y que pronto en el momento pues no reunía una cierta calidad para haber sido nombrado en el cargo, pero pues la doctora en todo momento, ella lo hizo fue pensando en que pues salir adelante el juzgado, (…) en sacar adelante pues toda la situación del juzgado, cosa que ella logro.(…) respecto a esta situación, pues ella se vio muy acongojada por esa razón, porque pues ella no creía que fuera realmente justo lo que le estaba pasando a ella cuando habían situaciones muy similares, que ni siquiera se las daban por enteradas, pero todo había sido por un anónimo pues que le habían puesto a ella para dañarla, precisamente para eso y para dañarle su buen nombre, cosa que ella siempre ha cuidado mucho y ha manejado esto, porque es una persona íntegra, una persona súper capaz y una persona que lejos de tratar de hacer daño, lo que ha hecho es un bien a la comunidad, a la rama judicial y a toda la gente que ha tenido con ella un vínculo.(…) Preguntado: sabe usted doctora, si a la doctora Claudia Alexandra Rivera esta sanción le trajo consecuencias de tipo laboral, cómo evitar que gracias a esta misma fuera nombrará nuevamente como juez de la república Contestó: por supuesto que sí, yo sé que le trajo muchísimas consecuencias, duro muchísimo tiempo para que volvieran a darle la oportunidad, debido a que le fue dañado su buen nombre precisamente.

Entonces por esta razón a ella no la vincularon nuevamente (…)” - Yamile Pérez Castillo, quien sostuvo: Radicación: 73001-33-33-002-2020-00204-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Claudia Alexandra Rivera Cifuentes Demandado: Rama Judicial “(…) trabajo como escribiente como funciones de escribiente en la secretaria Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué (…) Contestó: realmente lo que sé, es que ella la suspendieron en el cargo, no me acuerdo en que cargo estaba en esa época.

Preguntado: ¿ella quién? Contestó: la doctora Claudia la suspendieron por haber nombrado a el señor Alirio cuando eso no era todavía abogado funciones de secretario, él era como secretario. Entonces ella estaba inconforme con lo de la suspensión del mes, toda vez que ella aducía que había nombrado a una persona que tenía más de 25 años en la rama judicial, era su empleado de confianza y fuera de eso (…) derecha.

(…) Preguntado: ¿sabe usted o tiene conocimiento si esa sanción que le impuso el Consejo Seccional de la Judicatura la doctora Claudia Alexandra Rivera evito que ella pudiese obtener un cargo como juez en la rama judicial? Contestó: inicialmente esa fue la angustia y la preocupación de ella, toda vez que se angustio muchísimo por la suspensión porque eso va a la hoja de vida, entonces en ese momento eso fue lo que le preocupo muchísimo y que no la volvieron a nombrar como juez (…) Contestó: sé que la suspensión si, dejar de devengar como si estuviera nombrada de juez ese mes, o sea no podía devengar el dinero de juez.

No podría, no podría. (…)” - German Torres, quien sostuvo: “(…) Preguntado: ¿Usted tiene o tuvo algún vínculo con la Nación- Rama Judicial? Contestó: Si como no, fui Juez promiscuo civil municipal, civil del circuito, magistrado de la sala civil del juez civil familia del tribunal superior de Ibagué. Preguntado: ¿Hasta que fecha ejerció ese cargo? (…) Yo me acuerdo cuando antes del 2016 de pensionarme, a ella le tramitaron un proceso disciplinario y me parece que en primera instancia la alcanzaron a sancionar, y ella interpuso el recurso de apelación ante el Consejo Superior de la Judicatura, hasta ahí supe que ella interpuso ese recurso.

Preguntado: ¿Sabe usted si en ese momento en que usted era magistrado de la sala civil el juzgado cuarto civil municipal cuando fue nombrado, las personas a las que usted nos hace relación en respuesta anterior que son Luis Alirio Ibáñez y Sandra Padilla, le juzgado tuvo un mejor desempeño y pudo descongestionar todos los procesos represados? Contestó: Tengo entendido que fue muy efectivo porque como ella pasaba al tribunal, ella pasaba la relación de su trabajo, entonces ella al relacionar el desempeño pues fue excelente, cuando ella estuvo de juez ahí, tengo entendido que en ese momento cuando ella estuvo de juez fue bien y sobre todo que conocí también a Alirio, también recuerdo que un señor, pues ya es un señor pero estaba estudiando y me parece que él fue nombrado también como auxiliar de otros magistrados, no recuerdo si Ricardo Bastidas lo nombro de auxiliar también, porque tengo entendido que el fue uno de los mejores alumnos, el se graduó como abogado y tengo entendido que es un señor muy serio, yo doy fé también de ese señor Alirio porque era una persona muy seria, no tenía vínculos con partes ni nada, muy independiente si conocí ese señor.

(…)” Es decir, que tal y como lo sostuvo el juez de instancia existe prueba suficiente para acreditar el dolor, congoja y aflicción que padeció la actora con la sanción de suspensión del cargo que desempeñaba como Juez Cuarta Civil Municipal de Ibagué, esto teniendo en cuenta las afirmaciones de los testigos quienes son unánimes en afirmar que la actora se vio afectada con la sanción y además el hecho de que haya necesitado tratamiento psiquiátrico constatado por una profesional de la medicina, acredita de manera idónea que ha padecido un sufrimiento.

Por lo anterior, y de acuerdo al arbitrio iuris que tiene el juez de primera instancia reconoció como perjuicio moral la suma equivalente a 20 SMLMV, lo cual para esta sala Radicación: 73001-33-33-002-2020-00204-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Claudia Alexandra Rivera Cifuentes Demandado: Rama Judicial se ajusta al criterio arbitrio juris, pues, si bien no se desconoce que la actora padeció un sufrimiento con el actuar de la demandada, lo cierto, es que este no fue de tal magnitud como para reconocer el tope máximo, esto es, 100 SMLMV, más aun, cuando el daño ocasionado no se puede comparar a aquellos eventos donde se ha reconocido este monto máximo, como es la pérdida de un ser querido o una lesión física inhabilitante, un estado de discapacidad o en un estado crítico, o como es el caso de privación injusta en donde se haya privado de la libertad a alguien durante 20 meses o más, para que amerite el reconocimiento de un monto indemnizatorio mayor al indicado por el a quo.

Por lo anterior, en este asunto, se confirmará este aspecto de la sentencia apelada. 7.4.1.2 Daño material. 7.4.1.2.1 Daño Emergente El juez de instancia, reconoció el daño emergente en la suma de $40.000.000, por concepto del monto que tuvo que pagar la demandante a los profesionales del derecho para que ejercieran su defensa en el proceso disciplinario radicado bajo el No. 73001110200220121139, lo anterior conforme a las pretensiones elevadas en la demanda y lo acreditado en el proceso.

Frente al daño emergente, se debe indicar que el artículo 1614 del Código Civil, lo define como: “(…) Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplíendola imperfectamente, o retardado su cumplimiento”.

El Consejo de Estado, igualmente ha sostenido que el daño emergente supone, por tanto, una pérdida sufrida, con la consiguiente necesidad -para el afectado- de efectuar un desembolso si lo que quiere es recuperar aquello que se ha perdido. El daño emergente implica que algún bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima. Este puede ser tanto presente como futuro, dependiendo del momento en que se haga su valoración11.

En este sentido, la parte actora en su apelación solicitó se condene a la demandada no solo al reconocimiento de daño emergente por concepto de honorarios a los profesionales que ejercieron la defensa dentro del proceso disciplinario, sino que se reconozca el valor que tuvo que cancelar por la consulta de psiquiatría en la suma de $1.800.000.

Así las cosas, se debe indicar que, en primer lugar, lo pretendido en el recurso de apelación no fue solicitado en las pretensiones de la demanda, pues, en esta solo se limitó a solicitar como daño emergente lo que textualmente se transcribe a continuación: “(…) 2.2 PERJUICIOS MATERIALES (Daño Emergente) $40.000.000 que tuvo que sufragar mi mandante a los profesionales del derecho para que ejercitaran su defensa en el proceso disciplinario radicado bajo el No. 73001110200220121139-01 que se adelantó en el (sic) las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura de Seccional Tolima, y Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente cuyo pago se encuentra 11 Consejo de Estado-Sala de Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A;

Consejera Ponente: María Adriana Marín, Bogotá D.C., Primero (1°) De Marzo De Dos Mil Dieciocho (2018), Radicación Número: 50001-23-31-000-2001-40135-01(39140), Actor: José Vicente Rodríguez Arévalo Radicación: 73001-33-33-002-2020-00204-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Claudia Alexandra Rivera Cifuentes Demandado: Rama Judicial debidamente acreditado con el original de los respectivos recibos expedidos por los abogados que ejercieron su representación”.

En ese orden de ideas, no es posible acceder a lo solicitado por la apelante, en virtud del principio de congruencia, pues, según lo establecido en el artículo 281 del CGP, las sentencias deberán estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda, sin que se le pueda exigir al juez a quo o a esta instancia, efectuar el reconocimiento de aspecto no pedidos.

Y además, aun cuando se hubiese pedido el reconocimiento del daño emergente por concepto de valoración por psiquiatría en la suma de $1.800.00, tal reconocimiento no sería posible porque para dicho pago no fue acreditado en el proceso, es decir, no existe ninguna prueba que acredite que el valor mencionado en el recurso corresponde al valor de la consulta por psiquiatría, o que ese o cualquier otro valor fue el que tuvo que sufragar por dicho concepto; por tanto, no se podrá reconocer suma alguna en ese aspecto. 7.4.1.2.2 Lucro cesante La parte actora, presentó su inconformidad al argumentar que no se tuvo en cuenta que el valor del salario dejado de percibir en el mes de junio de 2016, incide en el reconocimiento y liquidación de todas las prestaciones de las cuales es beneficiaria la actora, (prima de servicios, bonificación judicial, prima de navidad y prima especial).

Igualmente, vale la pena señalar que la parte actora en las pretensiones de la demanda solicitó de manera expresa, frente al lucro cesante, lo siguiente: “(…) 2.1 PERJUICIOS MATERIALES (Lucro Cesante) $15.000.000 como indemnización correspondiente a los dineros que dejó de percibir mi poderdante, por concepto de salario con respecto al sueldo básico, prima especial de servicios y bonificación judicial, del mes de junio de 2016, con ocasión de la suspensión en su condición de Juez Cuarta de la Ciudad de Ibagué, más los intereses moratorios causados sobre dicha suma de dinero desde la fecha en que se hicieron exigibles, esto es, el 1° de junio de 2016, fecha en que fue SUSPENDIDA en su condición de Juez Cuarta Civil Municipal de Ibagué” (negrilla fuera de texto) De esta manera, el a quo, en relación con el lucro cesante, reconoció lo siguiente: “(…)Por concepto de lucro cesante: Deberá cancelarse en favor de la demandante la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($9.578.584,97), por concepto de salario y demás emolumentos que debió percibir la demandante para el mes de junio del año 2016, suma a la que deberá aplicarse los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar” El juez de instancia, reconoció la anterior suma por concepto de lucro cesante, luego de indicar que: “(…) Al revisarse los documentos aportados, se evidencia que para el año 2016 la demandante devengó su salario de enero a diciembre de 2016, a excepción del mes de junio, mes en el que se hizo efectiva la sanción disciplinaria impuesta.

Por los conceptos que reclama la demandante, esto es, sueldo básico, prima especial de servicios y bonificación judicial, aquella devengaba las siguientes sumas: Concepto Valor Sueldo básico $4.108.878 Prima especial de servicio $1.232.664 Radicación: 73001-33-33-002-2020-00204-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Claudia Alexandra Rivera Cifuentes Demandado: Rama Judicial Bonificación judicial $2.358.938 TOTAL $7.700.480 (…)” Es decir, que en primera instancia se reconocieron las sumas que fueron taxativamente solicitadas en las pretensiones de la demanda, esto es, las sumas de dinero dejadas de percibir por concepto de salario con respecto al sueldo básico, prima especial de servicios y bonificación judicial, del mes de junio de 2016, la cual a su vez, fue actualizada, sin que en esta instancia se pueda abordar o reconocer más allá de lo pedido, o emitir pronunciamiento alguno respecto de la incidencia de lo dejado de percibir en el reconocimiento y liquidación de todas las prestaciones de las cuales es beneficiaria la actora, como primas de servicio, prima de navidad y demás, pues, ello no fue solicitado en las pretensiones; sin que se pueda vulnerar el principio de congruencia que debe existir en las sentencias, establecido en el artículo 281 del CGP, y del cual se hizo alusión en el acápite anterior.

Por lo tanto, en este asunto no es procedente emitir pronunciamiento alguno, frente a la incidencia del salario dejado de percibir en el mes de junio de 2016, frente a las demás prestaciones, pues, ello no fue solicitado en la demanda. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda y en la forma establecida por el a quo.

8. DE LA CONDENA EN COSTAS No se condenará en costas de segunda instancia, toda vez que, se advierte que se confirmará la sentencia de primera instancia mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones, y en esta instancia judicial ninguno de los sujetos procesales ejerció actuación alguna, ni se observa que se hayan causado.

9. OTRAS CONSIDERACIONES La presente providencia será estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2213 de 2022. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento presentado por el Dr. Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, y en tal medida declararlo separado del conocimiento del presente medio de control.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Radicación: 73001-33-33-002-2020-00204-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Claudia Alexandra Rivera Cifuentes Demandado: Rama Judicial TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Una vez en firme, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado