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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20-001-23-33-000-2019-00161-00

Reporting judge: José Antonio Aponte Olivella

Date: 2023-06-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: SOCIEDAD CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ - CESAR RADICADO: 20-001-23-33-000-2019-00161-00 MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede la Sala a dictar sentencia en el presente proceso, promovido a través de apoderado judicial, por la SOCIEDAD CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA contra el MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ - CESAR, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.

II.

ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS. - Se resumen de la siguiente manera: Relata el apoderado de la entidad demandante, que esa empresa es propietaria de los predios El Rosario, El Corral Grande 2 y Santa Fe 2, y, que dentro de sus obligaciones tributarias, realizó el pago del impuesto predial de cada uno de ellos, por el período gravable 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, de acuerdo con las liquidaciones oficiales emitidas por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Chiriguaná. Adujo, que la Secretaría de Hacienda del municipio, expidió los respectivos certificados de paz y salvo de cada predio, determinando que en cabeza de CNR III existía obligación tributaria pendiente, relacionado con el impuesto predial.

Sostuvo, que el 22 de septiembre de 2017 el IGAN mediante la Resolución No. 20- 178-0187-2017, reformó los avalúos catastrales de los predios de la sociedad, no obstante, la entidad no fue notificada al respecto. Asevera, que en el mes de febrero de 2018, la autoridad tributaria expidió las liquidaciones oficiales del año gravable 2018, mediante las cuales liquidó el impuesto predial de cada uno de los predios con base en el nuevo avalúo, y, el 25 de septiembre de 2018 liquidó el impuesto junto con los respectivos intereses moratorios, no obstante, dicha liquidación fue efectuada de manera retroactiva desde el año 2013 a 2017, y en ese sentido liquidó los intereses moratorios respecto de cada período.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00161-00 Fallo primera instancia 2 Precisa, que el día 26 de noviembre de 2018, CNR III, presentó 3 recursos de reconsideración en contra de las liquidaciones oficiales, por medio de las cuales se reliquidó el impuesto predial de los períodos 2013 a 2018, los cuales fueron resueltos el día 12 de marzo de 2019, y, el día 7 de mayo de 2019 fueron notificados de las decisiones que inadmitieron los recursos de reconsideración, los mandamientos de pagos y medidas preventivas de embargo.

Finalmente, manifiesta, que el día 19 de febrero de 2019 la autoridad tributaria expidió la liquidación oficial del impuesto predial para los años 2013 a 2019. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declare la nulidad de las liquidaciones oficiales relacionadas con el impuesto predial de los años gravables 2013 a 2018, respecto de los inmuebles de CNR III, El Rosario, El Corral Grande 2 y Santa Fe 2, y, de la resolución de fecha 12 de marzo de 2019, por medio de la cual se decidió los recursos de reconsideración interpuestos.

Como consecuencia de lo anterior solicita, que se declare la firmeza de las declaraciones presentadas válidamente en relación con el impuesto predial de los años 2013 a 2018 de los predios de CNR III ubicados en el Municipio de Chiriguaná y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. Como pretensión subsidiaria solicita: Que respecto del impuesto predial del año 2018, en el evento de no declararse la nulidad de la liquidación oficial de esta vigencia, se ordene a la Secretaría de Hacienda Municipal la reliquidación del impuesto atendiendo las siguientes consideraciones: a) la tarifa aplicable al impuesto respectivo debe determinarse en atención al uso del suelo y la destinación de cada predio y b) la base gravable del impuesto debe corresponder al avalúo catastral calculado con base en las normas catastrales aplicables para su determinación. 2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO. - Se citan como vulneradas las siguientes: Ley 14 de 1983, Decreto Ley 1333 de 1986, Ley 44 de 1990, Resolución No. 070 de 2011, Acuerdo 013 de 2016, artículos 634 y 742 del Estatuto Tributario, artículos 1608 y 1607 del Código Civil, artículos 87, 42 y 138 del CPACA, artículos 6, 29, 83, 123 y 209 de la Constitución Política Como causales de nulidad de los actos acusados, la empresa demandante señala las siguientes: 1- NULIDAD POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LAS NORMAS APLICABLES EN MATERIA DE IMPUESTO PREDIAL, LEY 14 DE 1983, DECRETO LEY 1333 DE 1986, LEY 44 DE 1990, RESOLUCIÓN 070 DE 2011 Y ACUERDO 013 DE 2016 - POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, PRINCIPIOS DE CERTEZA DEL TRIBUTO Y BUENA FE: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00161-00 Fallo primera instancia 3 Aduce, que la autoridad tributaria, al tomar como base de liquidación del impuesto predial el nuevo avalúo determinado por el IGAC en resolución del 22 de septiembre de 2017, violó en forma directa la Constitución Política y la ley, como quiera que realizó una reliquidación del impuesto predial para los años 2013 a 2018 con base en una resolución que no ha adquirido fuerza ejecutoria, desconociendo que el impuesto predial se causa el 1° de enero de cada año gravable, lo cual contradice lo reglamentado en la Ley 14 de 1983, el Decreto 1333 de 1986, la Ley 44 de 1990 y la Resolución No. 070 de 2011.

Señala, que además con esa actuación, se desconoce lo definido en el Acuerdo 013 de 2016, vigente para el impuesto predial de los años 2017 y 2018, encontrándose en idéntico sentido en el acuerdo 026 de 2012 aplicable para los años 2013 a 2016, trayendo a colación precedentes del Consejo de Estado sobre la fecha de causación del impuesto predial.

Sostiene, que la autoridad tributaria, liquidó en su momento, el impuesto predial unificado sobre los predios de propiedad de la empresa, para los años gravables 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, con base en las liquidaciones oficiales notificadas y los avalúos catastrales vigentes para el momento de la causación del impuesto, obligaciones que fueron cumplidas de manera oportuna, habiéndose expedido los respectivos paz y salvo de los mismos.

No obstante, en las liquidaciones oficiales de septiembre de 2018, la autoridad reliquidó el impuesto predial desde el año gravable 2013 al año 2018, lo cual considera es violatorio de las normas aplicables sobre impuesto predial. Asegura, que con esa actuación, la autoridad también quebrantó el principio de irretroactividad consagrado en la Constitución Política, en cuyo artículo 363 indica, que las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad, en ese sentido, las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.

Agrega, que la autoridad tributaria fundamentó su actuación en la aplicación de una resolución proferida por el IGAC en el mes de septiembre de 2017, y, con base en ella, determinó el impuesto predial de los períodos 2013 a 2017, lo cual no era permitido. 2- NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 634 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO Y LOS ARTÍCULOS 1608 Y 1607 DEL CÓDIGO CIVIL, PUES EL MUNICIPIO DESCONOCIÓ LA NATURALEZA INDEMNIZATORIA DE LOS INTERESES MORATORIOS RECONOCIDA POR LA LEY Y LA JURISPRUDENCIA Y LIQUIDÓ INTERESES MORATORIOS SOBRE EL IMPUESTO PREDIAL DE LOS AÑOS 2013 A 2017: Señala, que la naturaleza de los intereses moratorios es sancionatoria, en cuanto busca castigar al deudor que incumple con su obligación de manera oportuna, no obstante, en el caso que nos ocupa, la administración liquidó en las liquidaciones oficiales demandadas, intereses moratorios a cargo de CNR III, por las vigencias fiscales 2013 a 2017, pese a que la empresa pagó oportunamente el impuesto de dichas vigencias, por lo que no procedía el pago de intereses moratorios. 3- VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 87 DEL CPACA – LA RESOLUCIÓN DEL IGAC NO SE ENCUENTRA EN FIRME, POR TANTO, CARECE DE FUERZA Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00161-00 Fallo primera instancia 4 EJECUTORIA Y NO PUEDE SER TOMADA COMO FUNDAMENTO PARA DETERMINAR LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO PREDIAL.

Sostiene, que la Resolución No. 070 del 2011 expedida por el IGAC, hace referencia a los distintos tipos de avalúos catastral, esto es, de formación, de conservación y de actualización, esta última fue la que realizó el IGAC con la resolución expedida el 22 de septiembre de 2017, actualizando 3 predios de CNR III ubicados en el Municipio de Chiriguaná. Aduce, que a la fecha, la sociedad no ha sido notificada de la Resolución No. 20- 178-0187-2017 del 22 de septiembre de 2017, por lo que considera, que dicha resolución cuestionada no podía producir efectos hasta tanto no procediera su ejecutoria. 4- NULIDAD POR VIOLACIÓN POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ACUERDO MUNICIPAL 013 DE 2016, PUES LA TARIFA APLICADA POR LA ADMINISTRACIÓN EN LAS LIQUIDACIONES OFICIALES DEL IMPUESTO PREDIAL NO CORRESPONDE AL USO DEL SUELO QUE SE DESARROLLA EN EL INMUEBLE AL CUAL SE REFIERE: Señala, que la determinación de la tarifa depende necesariamente de las características del predio a gravar, es decir, de su uso, tipo del inmueble (rural o urbano) y el área respectiva, elemento que está desarrollado en el artículo 26 del Acuerdo 013 de 2016 del Municipio de Chiriguaná, pero para el caso de los inmuebles rurales, se debe tener en cuenta la tabla allí establecida.

Sostiene, que la autoridad tributaria, aplicó la tarifa del 16 x 1000 al reliquidar el impuesto predial de los predios en cabeza de CNR III, sin embargo, ante la negativa de la compañía, a la administración le correspondía señalar porqué los predios se encuentra en zona minera y probar las razones de hecho y de derecho para alegar que los inmuebles rurales de la empresa, que nunca habían sido considerados como ubicados en zona minera, ahora sí lo son.

En virtud de lo anterior considera, que la administración aplicó una tarifa más alta, sin ningún tipo de prueba, simplemente atendiendo la actividad principal del sujeto pasivo, olvidando que en material de derecho predial, se atiende el uso desarrollado en el inmueble para determinar la tarifa que le resulta aplicable, más no a la calidad de los sujetos pasivos, pues el impuesto era real.

En consecuencia, como quiera que en los predios de CNR III no se desarrolla ninguna actividad minera, no podía ser catalogados como zona minera, lo que significa que a tarifa no podía ser aquella en donde sí desarrollan esa actividad. 5- NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 742 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL, POR INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA, PUES LA RESOLUCIÓN QUE RESOLVIÓ LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN NO SE ENCUENTRA FUNDADA EN HECHOS PROBADOS: Sostiene, que la autoridad tributaria desconoció las pruebas aportadas al proceso, así como los argumentos de defensa expuestos por la compañía, pues de haberse valorado, la resolución acusada hubiese sido revocada. 6- NULIDAD POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN POR MEDIO DE LA CUAL SE RESOLVIERON LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN- VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 29, 123 Y 209 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y LOS ARTÍCULOS 42 Y 138 DEL CPACA: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00161-00 Fallo primera instancia 5 Indica, que la Resolución de fecha 12 de marzo de 2019, aunque se señaló que resolvía los recursos de reconsideración interpuestos por CNR III, sólo motivó con una sentencia de la Corte Constitucional que ni siquiera aplica para ese caso, así como también dejo de pronunciarse respecto de varios argumentos incluidos en ellos.

Expresa, que la resolución en cita desconoció los estándares mínimos de motivación exigidos por la Constitución Política y la ley, lo que vulneró el debido proceso, el derecho de defensa, contradicción y publicidad de la cual es titular la demandante. 7- NULIDAD POR VIOLACIÓN DE LOS ASTÍCULOS 6, 29 Y 83 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y DE LOS ARTÍCULOS 3 Y 10 DEL CPACA.

EL MUNICIPIO VULNERÓ LOS PRINCPIOS DE BUENA FE, CONFIANZA LEGÍTIMA Y EXCEDIÓ LAS FACULTADES DE LAS QUE ES TITULAR: Manifiesta, que las autoridades tributarias defraudaron la confianza legítima que en ellas había depositado CNR III, al no reconocer que el nuevo avalúo catastral de los predios realizado por el IGAC el 22 de septiembre de 2017, no podía ser tomado como base gravable para el impuesto de periodos anteriores a su expedición. 8- NULIDAD POR VIOLACIÓN POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA – LA FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL ES APLICABLE AL CASO CONCRETO Y SU DESPACHO DEBE TENER EN CUENTA LA JURISPRUDENCIA CITADA PARA PROFERIR SU FALLO.

Expresa, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica y reiterada respecto de los puntos argumentados por la Compañía, en particular en relación con los principios de irretroactividad y certeza del tributo, falta de motivación, indebida valoración probatoria, buena fe y confianza legítima, por lo que considera no puede ser desconocida en la resolución del presente caso. 9- NULIDAD POR VIOLACIÓN POR FALTA DE APLIACIÓN DEL ARTÍCULO 97 DEL CPACA Y DEL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA – LA AUTORIDAD TRIBUTARIA DESCONOCIÓ EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA LEY PARA LA REVOCATORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: Como quiera que la autoridad tributaria expidió las liquidaciones iniciales, en donde determinó el impuesto predial a cargo de CNR III para los años gravables 2013 a 2017, en referencia con los 3 predios ubicados en la jurisdicción municipal de titularidad de la compañía, lo que consolidó una situación jurídica en cabeza de la compañía, siendo debidamente pagados, por lo tanto, no puede revocar las liquidaciones iniciales reemplazándolas por liquidaciones oficiales que agravan la situación fiscal de la empresa y que además no se obtuvo su consentimiento previo.

En consecuencia, señala, que si la autoridad quería dejar sin efectos las liquidaciones iniciales, al ser actos de carácter particular, debió cumplir con el procedimiento para ello, es decir, solicitar autorización a CNR III, previo a cualquier otro acto, y, no lo hizo. 2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. - Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00161-00 Fallo primera instancia 6 La entidad demandada al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones solicitadas, pues aduce que ese ente territorial liquidó el impuesto predial unificado, de acuerdo con el avalúo catastral modificado, por lo que se vio en la necesidad de efectuar una nueva liquidación 2013 a 2017, buscando cobrar lo dejado de pagar con base en el nuevo avalúo. Menciona, que no se trató de una actualización catastral anual, sino de una corrección por inconsistencia que el IGAC realizó a través de la Resolución No. 20- 178-0187-2017 del 22 de septiembre de 2017, a las vigencias 2010 a 2016 en cuanto a los predios de propiedad de la compañía, por lo que fue ello la razón de ser para efectuar una nueva liquidación para los períodos 2013 a 2017, teniendo en cuenta que del 2010 a 2012 estaban prescritos.

Considera, que ese municipio no está aplicando de manera retrospectiva la resolución, por le contrario, está aplicándola atacando el espíritu de lo que tasa la parte considerativa y resolutiva que modificó el avalúo catastral de los predios, además menciona, que al negarse la sociedad a cancelar las liquidaciones oficiales está incurriendo en una dilación o tardanza que da lugar a los intereses moratorios.

Agrega, que la sociedad al no estar de acuerdo con lo regulado en el Acuerdo 013 de 2016, debió demandar su nulidad, recalcando que siempre se le ha respetado el debido proceso y derecho de defensa a la sociedad. Reitera, que la base y fundamento de las liquidaciones oficiales del impuesto predial demandadas, es la Resolución del 22 de septiembre de 2017, por lo tanto, considera que dicha resolución debió ser atacada de nulidad y sin embargo no se hizo.

III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de fecha 11 de julio de 2019, se admitió la demanda (archivo 04 OneDrive), y, mediante providencia de fecha 5 de septiembre de 2019, se negó la medida cautelar solicitada (archivo 11 OneDrive). A su turno, el día 27 de agosto de 2020, se resolvió la excepción previa formulada (Archivo 25 OneDrive) y el día 26 de febrero de 2021, se llevó a cabo la audiencia inicial, en donde se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas.

(Archivo 35 OneDrive) Finalmente, mediante decisión de fecha 23 de septiembre de 2021, se ordenó correr traslado para alegar. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de la parte actora presenta sus aleaciones finales, reiterando lo señalado en la demanda, específicamente que la autoridad tributaria realizó una reliquidación del impuesto predial correspondiente al período 2013 a 2018 con base en una resolución del IGAC que no había adquirido fuerza ejecutoria, lo que contrarió las normas municipales y nacionales que estipulan que el impuesto predial se causa el 1° de enero de cada año gravable.

Trae a colación, una precedente del Consejo de Estado en donde quedó claro que la administración no puede aplicar retroactivamente una resolución del IGAC para liquidar el impuesto predial, máxime que la causación del impuesto ya se había producido en el año 2015, fecha del ejemplo allegado. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00161-00 Fallo primera instancia 7 En virtud de lo anterior, al tratarse de un precedente idéntico al que se analiza, solicita que se aplique en su integridad, inclusive lo relativo a la condena en costas, lo cual fue solicitado en la demanda.

A continuación, reitera todos los cargos de nulidad que fueron señalados al inicio de esta providencia. Por su parte, el Municipio de Chiriguaná presenta sus alegaciones finales reiterando que esa entidad liquidó el impuesto predial con respeto al ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta para ello, la resolución emitida por el IGAC. V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 47 Judicial en Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo.

VI.- CONSIDERACIONES. - 6.1.- COMPETENCIA. - Este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - Le corresponde a la Sala determinar, si se debe declarar la nulidad de las liquidaciones oficiales relacionadas con el impuesto predial de los años gravables 2013 a 2018, efectuadas por el Municipio de Chiriguaná – Cesar, respecto de los inmuebles de propiedad de CNR III (El Rosario, El Corral Grande 2 y Santa Fe 2), así como de la resolución del 12 de marzo de 2019 proferida por el Secretario de Hacienda y Tesoro Municipal de Chiriguaná - Cesar, por medio de la cual se resolvió los recursos de reconsideración incoados, y, si como consecuencia de ello, se debe declarar la firmeza de las declaraciones presentadas oportunamente para el período gravable aludido, ante la comprobación de alguno de los cargos de nulidad invocados en la demanda.

De manera subsidiaria, ante la eventualidad de que no sea posible la nulidad de la liquidación oficial del período gravable 2018 con base en los mismos cargos de nulidad, la Sala deberá analizar si resulta procedente ordenarle a la Secretaría de Hacienda Municipal de Chiriguaná, la reliquidación del impuesto predial del año 2018, atendiendo la tarifa aplicable al inmueble respectivo, en atención al uso del suelo y la destinación de cada predio, y, que la base gravable corresponda al avalúo catastral calculado con base en las normas catastrales aplicables para su determinación. Finalmente habrá pronunciamiento acerca del pago de costas.

Así las cosas, antes de darle solución al problema jurídico planteado, es menester señalar lo que se tiene probado en el proceso, así: Se demostró, que la compañía CNR III LTD Sucursal Colombia, en adelante CNR III, es la propietaria de los predios EL ROSARIO, CORRAL GRANDE 2 y SANTA Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00161-00 Fallo primera instancia 8 FE, de conformidad con los certificados de tradición y matricula inmobiliaria Nos. 192-10743, 192-30498 y 192-11172, respectivamente, allegados al plenario a folios 86 a 102.

Se comprobó, que la Secretaría de Hacienda Municipal de Chiriguaná – Cesar, presentó las siguientes liquidaciones oficiales para cada uno de los predios, correspondientes al período gravable 2013 a 2018, y, que la sociedad demandante, efectuó su pago respectivo, así: - Predio El Rosario: Año 2013: Liquidación Oficial, por valor de $1.261.599, cancelada de conformidad con el reporte de aviso detallado de transacción Citi, de fecha 27 de febrero de 2013.

(Folios 104 y 105) Año 2014: Liquidación oficial No. 125009668 de fecha 16 de julio de 2014, por valor de $3.634.107, cancelada de conformidad con el recibo de transacciones en cheques y depósitos especiales del Banco Agrario de Colombia, de fecha 18 de julio de 2014. (Folios 106 y 107) Año 2015: Liquidación oficial No. 126010674 de fecha 22 de enero de 2015, por valor de $3.690.488, cancelada de conformidad con el recibo de transacción en cheque y depósitos especiales del Banco Agrario, de fecha 23 de septiembre de 2015.

(Folios 108 y 109) Año 2016: Liquidación oficial No. 126016200 de fecha 17 de marzo de 2016, por valor de $3.106.132, cancelada de conformidad con el recibo individual de pagos de Bancolombia de fecha 31 de marzo de 2016. (Folios 110 y 111) Año 2017: Liquidación oficial No. 20170000240 de fecha 9 de marzo de 2017, por valor de $4.094.222, cancelada de conformidad con el recibo individual de pagos de Bancolombia de fecha 11 de mayo de 2017.

(Folios 112 y 113) - Predio Corral Grande No. 2: Año 2013 y 2014: Liquidación oficial No. 126009670 de fecha 16 de julio de 2014, por valor de $14.891.517, cancelada de conformidad con el recibo de transacciones en cheques y depósitos especiales del Banco Agrario, de fecha 18 de julio de 2014. (Folios 115 y 116) Año 2015: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00161-00 Fallo primera instancia 9 Liquidación oficial No. 126014451 de fecha 11 de agosto de 2015, por valor de $7.124.320, cancelada de conformidad con el recibo individual de pagos de Bancolombia de fecha 1° de septiembre de 2015.

(Folios 117 y 118) Año 2016: Liquidación oficial No. 126016205 de fecha 18 de marzo de 2016, por valor de $5.996.234, cancelada de conformidad con el recibo individual de pagos de Bancolombia, de fecha 31 de marzo de 2016. (Folios 119 y 120) Año 2017: Liquidación oficial No. 201700000197 de fecha 9 de marzo de 2017, por valor de $7.903.716, cancelada de conformidad con el recibo de Bancolombia de fecha 11 de mayo de 2017 (Folios 121 y 122) - Predio Santa Fe 2: Año 2013: Liquidación oficial No. 126004602 para los períodos 2010-2013, por valor de $11.370.930, cancelada el día 14 de junio de 2013, de conformidad con la certificación expedida por Credicorp Capital Colombia S.A. (Folios 124 y 125) Año 2014: Liquidación oficial No. 1260009669 de fecha 16 de julio de 2014, por valor de $6.917.534, cancelada de conformidad con el recibo de transacciones en cheque y depósitos especiales, de fecha 18 de julio de 2014.

(Folios 126 y 127) Año 2015: Liquidación oficial No. 126010672 de fecha 22 de enero de 2015, por valor de $7.024.868, cancelada de conformidad con el recibo de transacciones en cheques y depósitos especiales del Banco Agrario, de fecha 23 de septiembre de 2015. (Folios 128 y 129) Año 2016: Liquidación oficial No. 126016204 de fecha 18 de marzo de 2016, por valor de $5.912.535, cancelada de conformidad con el recibo individual de pagos de Bancolombia de fecha 31 de marzo de 2016.

(Folios 130 y 131) Año 2017: Liquidación oficial No. 201700000195 de fecha 9 de marzo de 2017, por valor de $57.793.384, cancelada de conformidad con el recibo de Bancolombia de fecha 11 de mayo de 2017. (Folios 132 y 133) De igual se acreditó, que la Tesorería Municipal de Chiriguaná Cesar, expidió los certificados de paz y salvo por concepto de impuesto predial unificado para el período 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, de los predios El Rosario, Corral Grande 2 y Santa Fe 2, de propiedad de la sociedad CNR III Ltd.

(Folios 135 a 148) Se evidencia, que con posterioridad a ello, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, profirió la Resolución No. 20-178-0187-2017 de fecha 22 de septiembre de Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00161-00 Fallo primera instancia 10 2017, por medio de la cual se ordenó unos cambios en el catastro del Municipio de Chiriguaná, incorporando varios metros de línea férrea, en varios predios, dentro de esos de los que son objeto de la presente demanda.

Se evidencia que dicha resolución fue notificada por aviso. De igual forma de los documentos adjuntados, no se observa el envió de citación para notificación personal a la sociedad demandante, pues la anexada va dirigida a Carbones del Cesar. (Archivo 37 OneDrive) Seguidamente de ello, evidencia la Sala, que el Secretario de Hacienda Municipal de Chiriguaná, expidió las nuevas liquidaciones oficiales del impuesto predial para los períodos 2013 a 2018, para los predios El Rosario, Corral Grande 2 y Santa Fe 2.

Dichas liquidaciones oficiales fueron aportadas así y son acusadas en el presente medio de control: - Liquidación Oficial No. 201800000278 del 25 de septiembre de 2018 – predio El Rosario, por valor de $359.878.640, correspondiente a los años 2013 a 2018. (Folio 81) - Liquidación Oficial No. 201800000176 de fecha 25 de septiembre de 2018 – predio Corral Grande 2, por valor de $682.176.586, correspondiente a los años 2013 a 2018.

(Folio 81) - Liquidación Oficial No. 201800000175 de fecha 25 de septiembre de 2018 – predio Santa Fe 2, por valor de $325.162.406, correspondiente a los años 2013 a 2018. (Folio 82) Contra las anteriores liquidaciones, la sociedad demandante interpuso recursos de reconsideración el día 26 de noviembre de 2018, fundamentado básicamente en los mismos argumentos que componen el medio de control que nos ocupa (folios 150 a 219), los cuales fueron resueltos a través del Oficio de fecha 12 de marzo de 2019, emitido por el Secretario de Hacienda y del Tesoro Municipal de Chiriguaná – Cesar, en el siguiente sentido: “(…) Me permito comunicarle, que le las liquidaciones oficiales se encuentran sustentadas en la resolución No. 20-178-0187-2017 calendada de 22/septiembre/2017 expedida por el IGAC, “mediante la cual se inscribió como construcciones la línea férrea del corredor minero”.

Informo que de conformidad con los artículos 41, 43, 117 y 129 de la resolución 70/2011, el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI posee las facultades y competencias para adelantar las actividades catastrales para el proceso de conservación e inscripción, así como la de corregir inconsistencias de áreas y destino de construcciones. En ese orden, el IGAC del municipio de Curumaní (Cesar), tuvo a bien expedir la resolución No. 20-178-0187-2017, por medio de la cual inscribió múltiples cambios respecto de un sinnúmeros de predios de propiedad de Empresas Mineras.

En ese acto administrativo, especificó que la vigencia jurídico- fiscal se practicaría a partir del año 2011 hasta la fecha; por tanto, las liquidaciones oficiales expedidas por este Ente Territorial objeto de reclamación gozan de total base fáctica y jurídica.” (Sic, folios 76 a 78) (Acto acusado) Seguidamente se evidencia, las liquidaciones oficiales de fechas 19 de febrero de 2019, del impuesto predial unificado, de los predios Santa Fe 2, El Rosario y Corral Grande 2 de propiedad de la empresa demandante, por el período gravable 2013 a 2019.

(Folios 221 a 223) Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00161-00 Fallo primera instancia 11 A su turno, obran los oficios de fechas 29 de abril de 2019, remitidos el 3 de mayo de 2019, emitidos por el Secretario de Hacienda y del Tesoro Municipal de Chiriguaná, en donde le comunican a la sociedad demandante, el auto de mandamiento de pago y ordena ciertas medidas preventivas de embargos.

(Folios 226 a 231) 6.3. – CASO CONCRETO En el presente asunto, la entidad demandante plantea como cargos de nulidad los siguientes: - Violación al principio de irretroactividad de la ley, principios de certeza del tributo y buena fe. - Violación por violación del artículo 634 del Estatuto Tributario, por desconocimiento de la naturaleza indemnizatoria de los intereses moratorios. - Violación del artículo 87 del CPACA, la resolución del IGAC no estaba en firme, por lo tanto, no se podía tomar como fundamento para determinar la base gravable del impuesto predial. - Violación por falta de aplicación de las normas sobre sujeción pasiva del impuesto predial. - Violación por indebida aplicación del Acuerdo No. 013 de 2016, pues la tarifa aplicada para las liquidaciones oficiales no corresponde al uso del suelo. - Violación por indebida valoración probatoria al momento de resolver los recursos de reconsideración. - Nulidad por falta de motivación en la resolución que resolvió los recursos de reconsideración. - Nulidad por vulneración a los principios de buena fe, confianza legítima. - Nulidad por falta de aplicación del artículo 13 de la Constitución Política, falta de aplicación del precedente vinculante. - Nulidad por desconocimiento del procedimiento previsto para la revocatoria de los actos administrativos particulares. a).

NULIDAD POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LAS NORMAS APLICABLES EN MATERIA DE IMPUESTO PREDIAL Y POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, PRINCIPIOS DE CERTEZA DEL TRIBUTO Y BUENA FE: Sostiene la sociedad demandante, que la autoridad tributaria municipal, no podía tomar como fundamento para liquidar nuevamente el impuesto predial de los años 2013 a 2018 en cada uno de los predios señalados en la demanda, la actualización del avalúo determinado por el IGAC en la Resolución No. 20-178-0187-2017 del 22 de septiembre de 2017, pues con ello, desconoció la irretroactividad de la ley, en la medida en que se realizó una reliquidación del impuesto predial para el período 2013 a 2018, desconociendo que el impuesto predial para los años 2013 a 2017 ya había sido liquidado, causándose el 1° de enero de cada año gravable, razón por la Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00161-00 Fallo primera instancia 12 cual fueron cancelados oportunamente, tal como se certifica en las constancia de paz y salvo emitidas por la autoridad tributaria.

Considera, además, que tampoco se podía tomarse dicha resolución como fundamento para determinar una nueva base gravable, en la medida en que ésta no estaba ejecutoriada, y, que con ello, se desconoció lo definido en el Acuerdo 013 de 2016, relativo a la vigencia del avalúo catastral, trayendo a colación precedentes del Consejo de Estado sobre la fecha de causación del impuesto predial.

Por su parte, el ente territorial demandado indica, que a la compañía le asiste la obligación de declarar y cancelar al municipio el impuesto predial, por cuanto éste fue liquidado, con base en la resolución del 22 de septiembre de 2017 proferida por el IGAC, mediante la cual se inscribió como construcciones la línea férrea del corredor minero, por lo que basado en ello, y con base en la tarifa fijada por el Concejo Municipal, se liquidó el tributo.

Así las cosas, tenemos, que de conformidad con el artículo 3 de la Ley 44 de 1990 “Por la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad raíz, se dictan otras disposiciones de carácter tributario, y se conceden unas facultades extraordinarias”, la base gravable del impuesto predial unificado será el avalúo catastral, o el autoavalúo cuando se establezca la declaración anual del impuesto predial unificado.

En el asunto de marras, es claro, como quiera que no fue objeto de discusión y por el contrario fue aceptado por las partes, la base gravable utilizada por el ente territorial demandado para reliquidar el impuesto predial a los predios de la sociedad demandante, fue la actualización del avalúo catastral efectuado por el IGAC. Por su parte, según la Resolución No. 0070 de 2011 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, “Por la cual se reglamenta técnicamente la formación catastral, la actualización de la formación catastral y la conservación catastral” norma vigente para los años gravables 2013 a 2018 que fueron objeto de liquidación en los actos demandados, el avalúo catastral según el artículo 8 de esa normativa, es “…la determinación del valor de los predios, obtenido mediante investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario.

El avalúo catastral de cada predio se determinara por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en el comprendido.” (Sic) Por su parte, la Ley 14 de 1983, norma que no fue modificada por la Ley 44 de 1990, prevé en el artículo 3, que “Las autoridades catastrales tendrán a su cargo las labores de formación, actualización y conservación de los catastros para la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles”, norma que también fue recogida en la Resolución 0070 de 2011 proferida por el IGAC, ya referida.

De igual forma, la Resolución No. 0070 de 2011, emitida por el IGAC, sobre la vigencia fiscal de los avalúos, señala lo siguiente: “ARTÍCULO 43.- Vigencia fiscal.- Los avalúos establecidos de conformidad con los artículos 4, 5, 6 y 7 de la Ley 14 de 1983, entrarán en vigencia el 1° de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados.” (Sic) De conformidad con lo anterior, los avalúos catastrales de formación, actualización, conservación y el ajuste anual tendrán vigencia y, por tanto, aplicación, a partir del 1° de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados, previsión que a su vez guarda coherencia con el momento de causación del citado impuesto.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00161-00 Fallo primera instancia 13 Cabe resaltar, que sobre el tema de vigencia fiscal para efectos de establecer la base gravable del impuesto predial unificado, el Consejo de Estado en forma reiterativa ha señalado, que los efectos fiscales de los avalúos catastrales, así como su conservación y actualización, aplicarán a partir del 1° de enero del año siguiente al que fueron ejecutados.

Así, es pertinente mencionar, el precedente vertical traído a estos autos por la parte actora en sus alegatos de conclusión, en donde se atisba existe una identidad fáctica al que nos ocupa, por lo que se hace necesario transcribir, tanto los hechos, como la resolución del caso, en el siguiente sentido: “1.2 Hechos relevantes del asunto 1.2.1 El 18 de febrero de 2014, conforme con la liquidación –factura realizada por la Secretaría de Hacienda del municipio de Floridablanca, la sociedad contribuyente pagó las sumas de $336.534.380 y de $262.551.3502, por concepto del impuesto predial del año 2014, en relación con los inmuebles identificados con la matrícula inmobiliaria 01-01-0179- 0001-0003 y 01-01-0179-0003-0004, respectivamente. 1.2.2 Estos predios se englobaron en el predio 01-01-0179-0001-000 con la Resolución Catastral nro. 31 de abril de 20145.

Y con la resolución nro. 38 de 2 de abril de 2014, el “RESPONSABLE DEL ÁREA DE CONSERVACIÓN” del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante, IGAC), ordenó la incorporación de la construcción que no fue incluida en la actualización catastral realizada en el año 2013, con lo que el nuevo avalúo ascendió a $187.024.984.000. 1.2.3 Conforme con la citada actuación catastral, la Secretaría de Hacienda del municipio de Floridablanca, mediante el oficio nro.

DA-F-200-27.001 de 7 de julio de 2014, remitió la “factura de cobro con la reliquidación del impuesto” predial por el inmueble englobado, identificado con el número 010101790001000, código de cuenta 6295, por el año 2014 y por la suma de $1.986.692.8906. 1.2.4 La anterior “reliquidación” se confirmó con la resolución nro. 3479 de 28 de octubre de 2004, por la que se decidió el recurso de reconsideración. 1.2.5 La discrepancia entre las partes se centra en: (i) la posibilidad que tenía la administración de reliquidar el impuesto predial conforme con una actuación catastral que es posterior a la fecha de causación del tributo, (ii) la legalidad del procedimiento de reliquidación y (iii) el desconocimiento de la existencia de un acto administrativo previo de liquidación del tributo.

(…) 2.1 Sobre la vigencia de los avalúos catastrales, los artículos 8 de la Ley 14 de 1983, 178 del Decreto 1333 de 1986 y 43 de la Resolución 070 de 2011, señalan que los establecidos de conformidad con los procesos de formación, actualización o conservación catastral “entrarán en vigencia el 1 de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados”.

Conforme con lo anterior, se concluye que todo cambio o mutación que sufra el predio en el periodo fiscal, aplica para la declaración del año subsiguiente. 2.2 Que los efectos fiscales de los avalúos catastrales apliquen a partir del 1 de enero del año siguiente al que fueron ejecutados, no es un asunto aislado, porque esta previsión guarda coherencia con el momento de causación del impuesto predial Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00161-00 Fallo primera instancia 14 unificado1, que aunque se surte el primer día de enero de cada año, comprende la liquidación anual (el periodo gravable del tributo está comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año).

Además, esto imprime certeza sobre la base gravable del tributo, porque cuando es la propia administración la que liquida el tributo, como ocurre en este caso, mediante el sistema de facturación20, este avalúo, en los términos del artículo 3 de la Ley 44 de 1990, constituye la base para su cuantificación. Por esto, es importante que la administración verifique el avalúo catastral vigente para el primero de enero de cada año fiscal. 2.3 Conforme con lo anterior, se concluye que el avalúo catastral fijado en el marco del procedimiento de conservación catastral adelantado en el año 2014, no se podía tener en cuenta para “reliquidar” el impuesto predial unificado de ese mismo año, porque dicho avalúo tiene vigencia fiscal para el año 2015.” (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) En ese orden de ideas, al tratarse de un precedente vertical, con similitudes a lo que es objeto de litigio en el presente asunto, la Sala lo aplicará en su integridad, en atención a la fuerza vinculante que dicha decisión tiene para este Tribunal.

Así las cosas, en el caso de marras, tenemos que la Secretaría de Hacienda Municipal de Chiriguaná – Cesar, presentó a la sociedad demandante en su momento, las liquidaciones oficiales para cada uno de los predios, El Rosario, Corral Grande 2 y Santa Fe 2, correspondientes al período gravable 2013 a 2018, referidas en acápites anteriores, y, que la compañía de manera oportuna, canceló los períodos 2013 a 2017, razón por la cual la autoridad territorial tributaria, expidió los correspondientes certificados de paz y salvo por concepto de impuesto predial unificado.

Ahora, con posterioridad a ello, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, expidió la Resolución No. 20-178-0187-2017 de fecha 22 de septiembre de 2017, por medio de la cual se ordenó la inscripción en el catastro del Municipio de Chiriguaná - Cesar, de varios metros de línea férrea, en varios predios, dentro de esos de los que son objeto de la presente demanda, motivo por el cual, el Secretario de Hacienda y del Tesoro Municipal de Chiriguaná, reliquidó el impuesto predial unificado a los predios de propiedad de la sociedad CNR III Ltd, para los predios El Rosario, El Corral Grande 2 y Santa Fe 2, para el período fiscal 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, estableciendo el saldo adeudado y fijando a su vez, los intereses moratorios generados hasta la fecha en que se hiciera efectivo el pago de la obligación. Lo anterior quiere decir, que en virtud de la inscripción de la línea férrea a los predios de propiedad de la compañía demandante efectuada por el IGAC, el avalúo catastral de ellos fue actualizado, lo que conllevó a que la autoridad tributaria, de manera retroactiva, efectuara una reliquidación al impuesto predial por los años 2013 a 2018, desconociendo, como bien aduce la ley y la jurisprudencia en cita, que los efectos fiscales de los avalúos catastrales o su actualización aplican a partir del 1° de enero del año siguiente al que fueron ejecutados, por lo que el impuesto predial unificado comprende el período gravable entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año. 1 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso 19001-23-31- 000-2006-01089-01 (19539). Sentencia de 14 de agosto de 2013. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00161-00 Fallo primera instancia 15 De acuerdo con lo anterior y la normativa antes expuesta en cuanto a la vigencia fiscal de los avalúos, la Sala observa que la modificación del avalúo catastral por la inscripción de metros de línea férrea, de los predios El Rosario, El Corral Grande 2 y Santa Fe 2 de propiedad de CNR III Ltd, realizado en septiembre de 2017, empezó a tener vigencia para el año 2018, es decir, se aplica como base gravable del impuesto predial correspondiente a ese año, no obstante lo anterior, la autoridad tributaria municipal reliquidó el impuesto predial, tomando el avalúo catastral fijado en la Resolución No. 20-178-0187-2017 de fecha 22 de septiembre de 2017, y, lo aplicó para cada uno de los años anteriores, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, lo que de contera, no se ajustó a las prescripciones legales citadas, en la medida en que como bien aduce la parte actora, aplicó ‘retroactivamente’ el avalúo catastral vigente para el año 2018, como base gravable del impuesto predial de los años gravables 2013 a 2017.

Así las cosas, debe recordarse, que de conformidad con el artículo 3° de la Ley 44 de 1990, antes citado, la base gravable del impuesto predial es el avalúo catastral que está vigente al 1° de enero del año gravable en que se liquida el tributo, pues es a partir de esta fecha, cuando surten efectos la conservación, formación, actualización y ajuste de los avalúos.

En consecuencia, la Sala considera, que la Secretaría de Hacienda y Tesoro Municipal de Chiriguaná, no podía liquidar el impuesto predial de los años gravables 2013 a 2017, con base en un avalúo catastral que no era el vigente para el 1º de enero de cada uno de esos años, razón por la cual las liquidaciones oficiales acusadas para tales períodos, deberán ser anuladas, al no estar ajustadas a derecho.

De otro lado, en cuanto a la reliquidación oficial para el período gravable 2018, de cada uno de los predios de propiedad de la sociedad, considera la Sala que se debe hacer elucubraciones relacionadas con el tema de la fuerza ejecutoria de la Resolución No. 20-178-0187-2017 del 22 de septiembre de 2017, expedida por el IGAC. En efecto, atisba esta Corporación, que la compañía demandante sostiene que la autoridad tributaria, al tomar como base de liquidación del impuesto predial el nuevo avalúo determinado por el IGAC en la Resolución No. 20-178-0187-2017 del 22 de septiembre de 2017, violó en forma directa la Constitución Política y la ley, como quiera que realizó una reliquidación del impuesto predial para los años 2013 a 2018 con base en una resolución que no ha adquirido fuerza ejecutoria, teniendo en cuenta que no les fue notificada, por lo tanto, no se interpusieron los recursos de ley en contra de ella.

Al respecto, es menester recordar, que la firmeza de un acto administrativo es un aspecto fundamental para que las autoridades administrativas puedan ejecutar materialmente los actos que profieren en el cumplimiento de sus funciones, la cual depende de una serie de circunstancias, como por ejemplo que contra el acto no proceda recurso alguno, que si proceden recursos se hubieren resuelto, que simplemente no se hayan interpuesto, o se haya desistido de estos e incluso se pudo haber renunciado a los mismos.

Estas circunstancias, están descritas en el artículo 87 de la ley 1437 de 2011, en el siguiente sentido: “Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos Los actos administrativos quedarán en firme: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00161-00 Fallo primera instancia 16 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2.

Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5.

Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.” (Subrayas fuera) Por su parte, el artículo 89 ibídem, consagra: “Artículo 89. Carácter ejecutorio de los actos expedidos por las autoridades Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato.

En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional.” (Sic) Adicionalmente, el Consejo de Estado2 sobre la firmeza de los actos administrativos ha señalado lo siguiente: “Conforme al artículo 64 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo, son suficientes, por sí mismos, para que la Administración pueda ejecutar los actos necesarios para su cumplimiento.

La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados. La disposición anterior consagra la característica de ejecutoriedad de los actos administrativos, en virtud de la cual la Administración puede imponerlos unilateralmente, mediante las actuaciones pertinentes1. Y, la sujetó a la firmeza de los mismos, es decir, a su carácter ejecutivo2, la cual se da en los casos que señala el artículo 62 ibídem.” (Sic) De conformidad con lo anterior, los actos administrativos proferidos por las autoridades adquieren firmeza, en cada una de las circunstancias antes señaladas, y, a partir de esa firmeza, la autoridad puede ejecutarlos en aras de lograr su cumplimiento.

En el asunto de autos, como ha quedado señalado insistentemente en estas consideraciones, las liquidaciones del impuesto predial unificado para los períodos fiscales 2013 a 2018, fueron reliquidadas con base en la resolución proferida por el IGAC No. 20-178-0187-2017 del 22 de septiembre de 2017, por medio de la cual actualizó el avalúo catastral de varios predios de propiedad de la sociedad CNR III Ltd, dentro de ellos, los señalados en el presente medio de control. 2 Sección Cuarta, providencia de fecha 12 de octubre de 2008, radicado: 66001-23-31-000-2001- 01173-02(15566), M.P HECTOR J. ROMERO DIAZ Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00161-00 Fallo primera instancia 17 Ahora bien, tal como aduce la parte actora, la Resolución No. 20-178-0187-2017 del 22 de septiembre de 2017, emitida por el IGAC, que actualizó el avalúo catastral aludido, no le fue notificada de manera personal a la sociedad CNR III, pues de los documentos aportados se desprende, que la citación para efectuar dicha notificación fue remitida a Carbones del Cesar.

Así las cosas, lo anterior significa que el acto administrativo emitido por el IGAC, y que sirvió de base para la reliquidación del impuesto predial para las vigencias fiscales 2013 a 2018, a la fecha no está en firme o por lo menos, no se comprobó lo contrario. Ahora, para cuando se adoptó como oficiales las nuevas liquidaciones de impuesto predial para los períodos 2013 a 2018, con base en la actualización del avalúo catastral efectuada por el IGAC, en los predios de propiedad de CNR III Ltda, dicha actualización no le había sido notificada a la sociedad, tal como se señaló. En consecuencia, a raíz de la falta de firmeza del acto administrativo por medio del cual se actualizó el avalúo catastral, y, que sirvió de fundamento para reliquidar el impuesto predial sobre los predios de la sociedad actora, las liquidaciones oficiales para los períodos gravables 2013 a 2018, no podían ser proferidas, siendo ello un argumento más para declarar la nulidad de las liquidaciones aludidas.

Concluyese de lo dicho, que se debe declarar la nulidad de los actos acusados, debiéndose por tanto acceder a las pretensiones solicitadas. Finalmente, se aclara, que al prosperar el primer cargo de nulidad invocado, la Sala se relevará de analizar los demás cargos señalados en la demanda. 6.4.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA.- Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho3, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez. 3 Artículo 361 del Código General del Proceso.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00161-00 Fallo primera instancia 18 No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado4en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso que nos ocupa, la Sala observa que no procede la condena en costas, como quiera que al verificar las actuaciones surtidas en el proceso por parte de la demandada, no se observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición, quien además, participó en todas las etapas del litigio. En consecuencia, por esos argumentos, la Sala no condenará en costas en esta instancia. DECISIÓN.- En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARÉSE la nulidad de las liquidaciones oficiales relacionadas con el impuesto predial de los años gravables 2013 a 2018, respecto de los inmuebles de propiedad de la Compañía CNR III Ltd, identificados así: El Rosario, liquidación oficial No. 201800000278 del 25 de septiembre de 2018, El Corral Grande 2, liquidación oficial No. 201800000176 del 25 de septiembre de 2018 y Santa Fe 2, liquidación oficial No. 201800000175 del 25 de septiembre de 2018, así como de la resolución de fecha 12 de marzo de 2019, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda y Tesoro Municipal de Chiriguaná – Cesar, resolvió los recursos de reconsideración incoados contra las liquidaciones anteriores, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, declárese en firme las liquidaciones oficiales presentadas con anterioridad a la actualización del avalúo catastral, para los años gravables 2013 a 2018, en los predios El Rosario, El Corral Grande 2 y Santa Fe 2, de propiedad de la sociedad CNR III Ltd, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente. Notifíquese y Cúmplase. Este proyecto fue discutido y aprobado en reunión de Sala de Decisión No.046, efectuada en la fecha. 4 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806-2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00161-00 Fallo primera instancia 19 JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO DORIS PINZÓN AMADO PRESIDENTE Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 955808efc1803467d3a8730d28b431bf3ca53ea333b7dacf97def9071e525b49 Documento generado en 29/06/2023 10:18:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica