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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-005-2016-00407-02

Reporting judge: Belisario Beltrán Bastidas

Date: 2023-02-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023). EXPEDIENTE DIGITAL RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00407-02 INTERNO: 600-2020 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD OBJETO Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la parte accionante, de la Fiscalía General de la Nación y el de adhesión presentado por el apoderado judicial de la Rama Judicial, contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2020, mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La parte demandante a través de apoderado judicial, formuló demanda de Reparación Directa contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin que se les confirieran las siguientes: “[ ] I. DECLARACIONES Y CONDENAS 1.1. Se declare que LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativa y solidariamente responsable de los perjuicios que le fueron causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad del señor ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS. 1.2.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios: RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00407-02 INTERNO: 600-2020 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 2

1.2.1. LOS PERJUICIOS MATERIALES: DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE

1.2.1.1. LUCRO CESANTE En el presente caso, esos perjuicios fueron causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS durante trece (13) meses y ocho (8) días. Antes de la detención mi prohijado ejercía su profesión de agricultor, y previo a la privación de la libertad había sembrado un cultivo de frijol cargamento de hectárea y media y un segundo cultivo fue la construcción de un invernadero de tomate bajo sistema controlado, por lo que las pérdidas de ambos cultivos fueron millonarias.

Por lo tanto el perjuicio denominado Lucro Cesante se le debe reconocer como mínimo a la víctima directa de la privación injusta de la libertad durante 13 meses y 8 días que estuvo detenido, corresponde a un salario mínimo mensual vigente a lo que se debe agregar el 25% de prestaciones sociales, aunado a los “8.75 meses que una persona tarda en conseguir trabajo con posterioridad a su salida de la cárcel”, conforme lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 36149, M.P. HERNÁN ANDRADE RINCÓN. Por lo tanto, a los 13 meses y 8 días de detención se le suma 8 meses y 22.5 días que una persona demora en conseguir empleo luego de salir de la cárcel, para un total de 22 meses y medio día. Si el SMLMV se encuentra en $689.454 más 25% de prestaciones sociales, eso equivale a $861.817.5, lo que multiplicado por 22 meses da un total de $18.959.985.

Por lo tanto, el perjuicio denominado lucro cesante lo estimo en $18.959.985 o cuanto más se demuestre.

1.2.2. DAÑO EMERGENTE Está constituido por el dinero que tuvo que pagar mi poderdante señor ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS por concepto de honorarios profesionales al apoderado que cumplió con la defensa técnica y la asesoría jurídica que demandaba el proceso penal en que se vio involucrado, defensa penal que costó la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), monto que debe ser indexada.

1.2.3. PERJUICIOS INMATERIALES

1.2.3.1. PERJUICIOS MORALES RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00407-02 INTERNO: 600-2020 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 3 Los perjuicios son objetivados y subjetivados.

Los primeros son todos los daños resultantes de las manifestaciones económicas a causa de las angustias o trastornos psíquicos que sufrieron mis representados ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS; la menor DANIELA ALEJANDRA QUINTERO MUÑOZ; IBETT ESTHER MUÑOZ GUERRERO; GLORIA CALLEJAS PRECIADO; DORA LILIA QUINTERO CALLEJAS; ANA DELIA QUINTERO CALLEJAS;

UBENIDE QUINTERO CALLEJAS y JOHAN ANDRÉS QUINTERO GÓMEZ consistente en tener que soportar el daño antijurídico de la privación injusta de la libertad del primero de ellos, con las implicaciones, consecuencias, señalamientos y estigmatizaciones que una detención conlleva. Tomando en consideración el tiempo físico de detención de trece meses y ocho días, lo injusto de la privación de la libertad y siguiendo el derrotero trazado por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Expediente 36149, M.P. HERNÁN ANDRADE RINCÓN, demandada La Nación – Rama Judicial, y por encontrarse todos los demandantes clasificados en el niveles 1 y 2 de la relación afectiva y consanguínea, y por haberse presentado una privación de la libertad superior a 12 meses e inferior a 18 meses, de acuerdo a dicha sentencia de unificación. Por tanto, los daños los estimo en 90 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS, la menor DANIELA ALEJANDRA QUINTERO MUÑOZ, JOHAN ANDRÉS QUINTERO GÓMEZ, IBETT ESTHER MUÑOZ GUERRERO y GLORIA CALLEJAS PRECIADO; y 45 SMLMV para DORA LILIA QUINTERO CALLEJAS, ANA DELIA QUINTERO CALLEJAS y UBENIDE QUINTERO CALLEJAS, para un total de quinientos ochenta y cinco (585) SMLMV.

Como quiera que para el presente año el salario mínimo legal mensual se encuentra en $689.454, lo que da un total de cuatrocientos tres millones trescientos treinta mil quinientos noventa pesos ($403.330.590). 1.3 1.3. Se condene en costas a las demandadas. 1.4. Las entidades demandadas darán cumplimiento a la sentencia o la conciliación que le ponga fin al proceso y actualizará la condena respectiva de conformidad con lo dispuesto por los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. [ ]” Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes: RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00407-02 INTERNO: 600-2020 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 4 HECHOS “[ ] 2.1.

El señor ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS es de profesión agricultor, antes de perder la libertad había sembrado un cultivo de frijol cargamento de hectárea y media y un segundo cultivo consistente en la construcción de un invernadero de tomate bajo sistema controlado. Ese par de cultivos se perdieron con ocasión de la privación injusta de la libertad que sufrió mi poderdante. 2.2.

El 24 de junio de 2006 fue detenido el señor ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS, junto con otras personas, por parte de funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS. 2.3. El 26 de junio de 2006 se libró boleta de encarcelación No. 046 suscrita por la Fiscal 34 Seccional URI en contra de mi poderdante y con destino al Director de la Penitenciaria Nacional Picaleña de esta ciudad, sindicado de los delitos de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y Destinación Ilícita de Mueble o Inmuebles, por hechos presentados en la Vereda San Cayetano bajo, vía a San Juan de la China. 2.4.

El 27 de junio de 2006, mi poderdante rindió indagatoria ante la Fiscalía 34 Seccional URI, en el radicado 214.575. 2.5. El 10 de julio de 2006 la Fiscalía Tercera Especializada de Ibagué impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, en la cárcel Picaleña de esta ciudad, en contra de MARIO MUÑOZ BAUTISTA, ARLES (sic) JOHAN QUINTERO CALLEJAS, CARLOS MARIO MUÑOZ GUERRERO, JUAN ARENAS ARIZA Y OMAIRA CABRERA ESCALA, radicado 214.575, por el punible de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y otros.

Librando boleta de detención No. 033 ante el Director del Centro Carcelario y Penitenciario de Picaleña en contra de mi prohijado. 2.6. El 2 de enero de 2007 la Fiscalía Tercera Especializada de Ibagué revoca la medida de aseguramiento impuesta contra ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS y OMAIRA CABRERA ESCALA y ordena la libertad de los mismos. 2.7.

El 27 de septiembre de 2007, la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué declara cerrada la investigación número 214.575, que adelanta contra ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS y otros. 2.8. El 9 de noviembre de 2007 la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué profiere resolución de acusación en contra de mi prohijado como coautor de la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00407-02 INTERNO: 600-2020 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 5 Agravado y le precluye la investigación por el delito de destinación Ilícita de Inmueble. 2.9.

El 27 de noviembre de 2007 el defensor de ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS interpone recurso de apelación contra la resolución de acusación del 9 de noviembre de 2007. 2.10. El 22 de enero de 2008, el Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Ibagué confirma la resolución de acusación recurrida por mi prohijado. 2.11. La etapa de juicio le correspondió adelantarla al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, radicación número 1146 – 2008-090, que en sentencia del 24 de febrero de 2009 condenó a la señora OMAIRA CABRERA ESCALA y absolvió al señor ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS. 2.12.

El 27 de febrero de 2007 mediante boleta de libertad No. 00003 se concede “libertad provisional por sentencia absolutoria” a mi prohijado. 2.13. El 29 de enero de 2015 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué Tolima Sala Penal, con ponencia del doctor HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, confirma la sentencia impugnada, proferida el 24 de febrero de 2009 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué. 2.14.

El señor ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS fue detenido el 24 de junio de 2006 por funcionarios del DAS Ibagué y permaneció en las instalaciones de esa Departamento Administrativo hasta el 27 de junio de 2006 cuando fue remitido al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario PICALEÑA de esta ciudad, sindicado del delito de tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, reclusorio en el que permaneció detenido hasta el 3 de enero de 2007 cuando le fue otorgada la libertad provisional. 2.15.

Mi poderdante fue detenido nuevamente, por el mismo proceso, el 28 de julio de 2008, y al día siguiente fue recluido en Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Neiva y recobró la libertad el 27 de febrero de 2009, para un total de 13 meses y 8 días de detención física. 2.16. Con la sentencia del 29 de enero de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal, que confirma la sentencia del 24 de febrero de 2009 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, radicación número 1146 – 2008-090, que absolvió a mi poderdante, la privación de la libertad de 13 meses y 8 RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00407-02 INTERNO: 600-2020 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 6 días sufrida por el señor ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS deviene en injusta, ya que se le causó un daño antijurídico. 2.17.

El proceso penal fue adelantado bajo los parámetros establecidos en el Ley 600 de 2000 o Código de Procedimiento Penal, y entre otras, conocieron las siguientes autoridades judiciales de esta ciudad: Fiscalía 34 Seccional; Fiscalía Tercera Especializada; Fiscalía Sexta Especializada; Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal; Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Penal. 2.18.

El 14 de julio de 2016 se presentó solicitud de conciliación por la privación injusta de la que fue objeto el señor ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS, convocando a las ahora demandada Rama Judicial del poder público y a la Fiscalía General de la nación. El día 25 de agosto de 2016 ante la Procuraduría 163 Judicial Para Asuntos Administrativos se llevó acabo audiencia de con conciliación con Radicado 26371, la cual fue declarada fallida [ ]”.

(Fls. 309 a 341 Cdno. Ppal. Tomo I del Expediente Digital). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (Fls. 364-375 Cuaderno Principal Tomo I del Expediente Digital). Mediante apoderado judicial, la entidad demanda contestó la demanda, manifestando que se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, ya que la Ley 600 de 2000, normativa aplicable para el caso bajo estudio, establece dos etapas las cuales no pueden ser desconocidas; etapa de investigación, la cual le asignó a la Fiscalía General de la Nación la función de proferir las medidas de aseguramiento, sin intervención de los jueces de la República; y, la etapa de juzgamiento, la cual le designó a los jueces penales, adelantar la audiencia preparatoria, la audiencia pública de juzgamiento en la que se practican las pruebas, se presentan alegatos de conclusión y se finaliza con la sentencia de instancia. Lo anterior, con la finalidad de poner de presente que la privación de la libertad junto con otras decisiones era competencia del Fiscal y no del juez penal y, en consecuencia, se presenta la falta de legitimación en la causa por pasiva de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00407-02 INTERNO: 600-2020 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 7 En ese sentido, arguyó que la sentencia del Juzgador en primera instancia, la cual absolvió al demandante, fue la última etapa del proceso adelantado de conformidad con lo establecido por la Constitución y la Ley, valorando el material probatorio conforme a las reglas de la sana crítica.

Por otro lado, mencionó que, para considerar injusta una privación debe estar fundada en decisiones arbitrarias y abiertamente ilegales, situación que no ocurrió en el caso del accionante y, en consecuencia, tenía el deber de soportar la investigación, toda vez que existían indicios en su contra. En suma, propuso las excepciones por falta de legitimación por pasiva, ya que fue en virtud de la investigación realizada por la Fiscalía General de la Nación que se surtió la etapa de juzgamiento; inexistencia de perjuicios, toda vez que, la entidad que representa actuó bajo el marco legal-constitucional; y ausencia de nexo causal, entre el daño alegado y la actuación de los Jueces de la República, teniendo en cuenta que, la actuación esgrimida por la Fiscalía fue la única que causó el daño; y la innominada o genérica.

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, (Fls. 25 - 41 Cuaderno Principal – Tomo II del Expediente Digital) Mediante apoderado judicial, la parte demandada contestó la demanda, manifestando que, se oponía a todas y cada una de las pretensiones, toda vez que, la parte demandante no presenta fundamentos que permitan estructurar la responsabilidad patrimonial ni administrativa de la Fiscalía, por las siguientes razones: En primer lugar, arguyó que, la privación de la libertad no constituye automáticamente un daño antijurídico y, menos aún, si al final del proceso se absuelve por IN DUBIO PRO REO.

La privación constituye un daño cuando esta es injusta, es decir, cuando proviene de una falla del servicio, la cual no se presentó en el caso bajo de estudio en virtud, a que en la investigación sí existían indicios graves de responsabilidad en su contra y, por lo tanto, se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial.

En segundo lugar, sostuvo que, al analizarse el caso en contra del señor ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS, se logró verificar que todo se ciñó a la ritualidad de la Ley 600 de 2000, con fundamento en la denuncia, declaraciones, entre otros, por lo que la actuación de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no constituyó una actuación caprichosa, arbitraria o flagrantemente violatoria del debido proceso que permita constituir falla del servicio.

RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00407-02 INTERNO: 600-2020 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 8 Y, en tercer lugar, indicó que, ante la inexistencia de la relación causa-efecto entre la actuación de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el supuesto daño inferido al actor, se evidencia la ausencia de los tres presupuestos necesarios para la declaración de la responsabilidad estatal.

Finalmente, propuso como excepción: inexistencia del daño antijurídico, inexistencia de falla en el servicio y cumplimiento de un deber legal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 11 de mayo de 2020, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios sufridos a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad que fue objeto el señor ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS.

Como fundamento de su decisión, indicó lo siguiente: (Fls. 169 a 200 2016- 407 Cuaderno Principal): “[ ] Tesis del Despacho: Para el Despacho, una vez analizados los argumentos de hecho y de derecho de la demanda, y la apreciación en conjunto de los medios de prueba regular y oportunamente allegados al proceso, así como las posiciones jurisprudenciales pertinentes, se configuran los presupuestos para la prosperidad de las pretensiones en el presente medio de control, por cuanto la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor Arlez Johan Quintero Callejas se tornó en injusta, dado que su conducta no constituyó el hecho punible (antijuridicidad material) que se le imputó según la decisión absolutoria penal, y por su parte, su conducta analizada en el marco del proceso penal, tuvo un débil fundamento probatorio para deducir con certeza la responsabilidad penal del actor ( ) a. Daño antijurídico: De acuerdo con los hechos y pretensiones de la demanda, el daño padecido por los demandantes consistió en la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Arlez Johan Quintero Callejas, como consecuencia de una investigación penal adelantada en su contra, y por la cual fue recluido en un establecimiento carcelario ( ) RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00407-02 INTERNO: 600-2020 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 9 En consecuencia, según la decisión de responsabilidad penal, la absolución del señor Arlez Johan Quintero Callejas se dio por la ausencia de pruebas que determinaran la responsabilidad penal del demandante en la presunta comisión del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.

( ) El análisis de la Teoría del Delito en el sistema penal colombiano, parte del estudio de la i) tipicidad; la ii) antijuridicidad; y la iii) culpabilidad. La i) tipicidad (relacionado necesariamente con el principio de legalidad) parte de la determinación previa y normativa de conductas reprochables desde la perspectiva penal, y se expresa a través de los tipos penales y los elementos que lo estructuran.

Así, "La definición del tipo penal, permite realizar la adecuación típica de la conducta objeto de reproche, puesto que se trata de un examen de correlación entre un comportamiento humano y todos los elementos estructurales del tipo." La ii) antijuridicidad, " implica la contradicción jurídica del acto objeto de reproche, es decir, de una parte, el desvalor de resultado el cual es formal cuando se infringe la ley material, cuando se lesiona o se pone en peligro un bien jurídico protegido, y de otra parte, el desvalor de la acción con fundamento en el conocimiento de los hechos típicos dolosos o de la infracción al deber de cuidado en los delitos culposos, lo que genera el "injusto típico".

Según interpretación del artículo 11 de la Ley 599 de 2000, " en el país se acepta una concepción dual de la antijuridicidad (formal-material), porque para que la conducta típica sea antijurídica se requiere que sea contraria a derecho, y, además, lesione o ponga en peligro un bien jurídico protegido por la norma penal." La iii) culpabilidad " es aquel juicio de reproche sobre la conducta del actor que permite imponer una sanción penal a su acción típica y antijuridica "28 Entonces, la declaratoria de responsabilidad penal dependerá de la estructuración integral de los tres elementos mencionados.

En el asunto bajo estudio; no se configuró la responsabilidad penal del Señor Arlez Johan Quintero Callejas por cuanto no se estructuró materialmente la antijuridicidad de su conducta, es decir, con ella no se lesionó o se puso en peligro el bien jurídico protegido Salud Pública", según el tipo penal por el que se le acusó, tipificado como Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes (Art. 376.

Ley 599 de 2000) Ahora bien, según lo expuesto en el marco normativo y jurisprudencial, la conducta de la víctima desde el plano de la causalidad, como causal exonerativa de responsabilidad (culpa exclusiva de la víctima), debe analizarse desde el proceso penal para determinar si su obrar (en el marco de ese proceso) fue la causa eficiente del daño (privación de la libertad).

Lo que motivó la investigación penal en contra del Señor Arlez Johan Quintera Callejas, fue la información "de una fuente humana" en RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00407-02 INTERNO: 600-2020 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 10 términos del extinto DAS, relacionadas con que, en la vereda San Cayetano bajo, vía San Juan de la China, finca el recreo- se procesaba la mancha de amapola para transformarla en heroína, lugar donde se encontraba el demandante al momento del operativo por el que fue capturado.

( ) Ya en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, consideró que no existía prueba que le permitiera deducir con certeza la responsabilidad penal del señor Arlez Johan Quintero Callejas en la comisión del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dictando en consecuencia fallo absolutorio.

Pues bien, de acuerdo con los medios de prueba referidos, no se acredita en este proceso algún obrar doloso o gravemente culposo, desde la perspectiva de la responsabilidad civil que permita inferir que la conducta del señor Arlez Johan Quintero Callejas en el transcurso del proceso penal, hubiera sido la causa eficiente del daño (privación).

Por el contrario, se demostró que, en ese contexto, el señor Quintero siempre puso de presente su inocencia en la comisión del delito que se le endilgaba, argumento que no fue desvirtuado por el ente acusador. De acuerdo con lo anterior, no se probó en este proceso que la conducta del señor Quintero, analizada en el marco del proceso penal, fuera la causa eficiente del daño y no se configura así el hecho exclusivo de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad.

Según se expuso en líneas anteriores, en materia de privación de la libertad, el Decreto Ley 2700 de 1991 o Código de Procedimiento Penal, establecía en su artículo 414 que quien hubiese sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendría derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta, y que si bien la regulación procesal penal actual no estableció una disposición similar, es posible aplicar esos supuestos específicos en actuaciones recientes, bajo el régimen de responsabilidad objetivo.

En consecuencia, como la conducta del señor Arlez Johan Quintero Callejas no estructuró su responsabilidad penal por la antijuridicidad material de la misma, tal situación se encuadra en la hipótesis de no constituir la conducta hecho punible, con lo cual se configura así el daño antijurídico, siendo injusta la restricción de su libertad.

( ) b. Imputación y Nexo de causalidad: Cuando una persona es privada de la libertad por virtud de una decisión judicial y posteriormente es dejada en libertad en razón a la existencia de presupuestos legales para ello, y a su turno el demandante prueba la RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00407-02 INTERNO: 600-2020 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 11 existencia de un daño causado por esa privación injusta de la libertad, ese daño que no estaba en la obligación de soportar, es antijurídico, y por tanto es viable el uso de los mecanismos para la restitución del bien protegido, esto es, la consecuente indemnización del Estado por los perjuicios causados.

Siendo ello así, corresponde a la parte demandante acreditar los elementos que configuran la responsabilidad tales como: i) la actuación del Estado; el ii) daño antijurídico e iii) imputación, los cuales, de acuerdo con los elementos de prueba aportados al proceso, y a que se hizo referencia, están suficientemente acreditados. A su vez, para eliminar esa relación de causalidad entre el hecho (actuación judicial) y el daño producido como consecuencia directa de ella (privación de la libertad) debe acreditarse algún eximente de responsabilidad como la i) fuerza mayor, ii) hecho exclusivo y determinante de un tercero o iii) de la víctima.

Al respecto, debe indicarse que no existe en el proceso medio de prueba que acredite alguno de las anteriores eximentes de responsabilidad en el proceso, a lo cual cabe agregar la posición reciente del Consejo de Estado a que se ha hecho referencia. En consecuencia, el daño que se causó al demandante es imputable fáctica y jurídicamente a la Fiscalía General de la Nación (cómo a continuación se expondrá), por cuanto en el plano de la causalidad, la privación de la libertad de que fue objeto el señor Arlez Johan Quintero Callejas tuvo como origen la solicitud e intervención (captura en flagrancia) que le hiciera el extinto DAS, la imposición de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía Tercera Especializada de Ibagué y la resolución de acusación emitida por la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué. • Legitimación en la causa por pasiva - Rama Judicial: La entidad propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que la investigación penal promovida contra el señor Quintero Callejas se adelantó en vigencia de la Ley 600 de 2000, luego entonces, los jueces de la República no fueron quienes dispusieron de la privación de su libertad, sino que, por el contrario, fueron actos desplegados por la Fiscalía General de la Nación y en ese orden se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué dictó sentencia a favor del demandante con fundamento en las normas constitucionales y legales tanto sustantivas como procedimentales aplicable al caso, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial.

RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00407-02 INTERNO: 600-2020 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 12 Sobre este punto, es pertinente precisar que la actuación penal promovida contra el señor Quintero Callejas se adelantó en vigencia de la Ley 600 de 2000, es decir, que radicaba en cabeza de la Fiscalía General de la Nación las funciones de investigación y acusación, y la del juzgamiento de los delitos a cargo de la Rama Judicial - Jueces Penales.

En el proceso se demostró que el señor Arlez Johan Quintero Callejas fue privado de la libertad como consecuencia de la orden de captura e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva por parte de la Fiscalía General de la Nación, recobrando la libertad por decisión del Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué Tolima.

Pese a lo anterior, nota este funcionario que en la estructura del sistema penal inquisitivo colombiano bajo la Ley 600 de 2000, por parte de la Rama Judicial correspondía adelantar las audiencias preparatorias y de juicio, en las primeras de ellas, incluso el Juez podía decretar pruebas de oficio ( artículo 400 de la Ley 600 de 2000), y es por ello que también se imputara responsabilidad en este asunto a la Nación - Rama Judicial, pues a pesar de notar que había falencias probatorias tendientes a demostrar la responsabilidad penal del señor Quintero Callejas, no decretó pruebas de oficio para aclarar este punto, y fue tan solo en la audiencia de juicio, donde se absolvió al señor Arlez Johan Quintero por duda probatoria.

Consecuencia de lo anterior, se denegará la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la intervención del juez se circunscribió a dictar sentencia absolutoria, y esperar de manera pasiva que se agotaran todas las etapas del proceso penal. [ ]”. En cuanto a la indemnización de perjuicios solicitada en el libelo demandatorio, el A Quo reconoció por concepto de perjuicios morales a los señores Arlez Johan Quintero Callejas (víctima directa), Gloria Callejas Preciado (madre), Daniela Alejandra Quintero Muñoz (hija), Johan Andrés Quintero Gómez (hijo) e Ibett Esther Muñoz Guerrero (compañera permanente) la suma equivalente a 90 SMLMV para cada uno. Respecto a las hermanas Dora Lilia Quintero Callejas, Ana Delia Quintero Calleja y Ubenique Quintero Callejas, reconoció la suma equivalente a 45 SMLMV.

De otra parte, frente a los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, el juez de Primera instancia consideró que, para que proceda dicho reconocimiento debía obrar en el proceso una prueba suficiente que acredite RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00407-02 INTERNO: 600-2020 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 13 que, con ocasión a la detención del sindicado, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos y, de ser procedente, el ingreso base para la liquidación será el que se pruebe de manera fehaciente que percibía el afectado directo con la medida de aseguramiento; sin embargo, precisó que no se probó este rubro de una manera concreta y certera, razón por la cual, negó la indemnización. En relación al daño emergente, argumentó que, al proceso se allegó una certificación expedida por el abogado Robinson Forero Alarcón, quien fungió como apoderado del señor Arlez Quintero dentro del proceso penal, puntualizando que, dentro de la certificación no se indica concretamente que haya sido el señor Callejas quien pagó los honorarios, sumado a que el documento no cumple con los requisitos de la factura o documento equivalente, en los términos del artículo 617 del Estatuto Tributario, por lo que no reconoció rubro alguno por dicho concepto.

RECURSOS DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (Fls. 221- 231 Cdno. Ppal.) La entidad accionada por conducto de su apoderada judicial, interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia del 11 de mayo de 2020, argumentando en primer lugar que, la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 proferida por ese mismo órgano, en lo referente al eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, en los casos de sentencias absolutorias penales por antijuricidad material, sino respecto a los casos de preclusión por atipicidad.

Así las cosas, según el juez penal, la conducta del señor ARLEZ JOHAN es típica, pero no antijurídica, es decir, para el caso bajo estudio la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, la cual fue usada por el A Quo, no aplicaría, teniendo en cuenta que, la providencia del Consejo de Estado condena respecto de la atipicidad de la conducta y no de la antijuricidad material de la conducta, la cual, esta última, es la razón que absolvió al demandante.

En segundo lugar, solicitó la aplicabilidad de las sentencias C-047 y SU-72 de 2019 de la Corte Constitucional, toda vez que, la primera hizo control automático a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y que hace referencia a un caso de una medida de aseguramiento de privación de RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00407-02 INTERNO: 600-2020 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 14 libertad, teniendo en consideración la conducta pre-procesal de la víctima; y la segunda, establece que, se debe analizar si la decisión que restringió la libertad fue inapropiada y no aplicar de manera automática la responsabilidad del estado al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia. En tercer lugar, afirmó que, el daño alegado no tiene carácter de antijurídico como bien lo quieren calificar los demandantes en virtud del fallo absolutorio, toda vez que, para declarar la responsabilidad del estado el Juez Contencioso Administrativo debe realizar un examen jurídico- probatorio en aras de que se puedan consolidar sus decisiones, así como la ocurrencia o no de los eximentes de responsabilidad del estado.

Lo anterior, se mencionó en aras de señalar que, el A Quo debió profundizar sobre algunos aspectos que inciden en el estudio de la responsabilidad, tales como, la captura del demandante en situación de flagrancia no es susceptible de ser analizada con fundamento en los criterios propios de la privación injusta de la libertad, sino a través del régimen subjetivo de responsabilidad extracontractual, siendo necesario probar la falla del servicio y, por otro lado, la privación de la libertad de ARLEZ JOHAN QUINTERO no tiene carácter de antijurídico, ya que la medida de aseguramiento fue producto de su captura en flagrancia luego de una diligencia de registro y allanamiento a la finca donde se hallaba junto con otras personas, en el momento en que se estaba procesando amapola, sin que sea posible calificarlo antijurídico por el solo hecho de obtener posteriormente una sentencia absolutoria.

En cuarto lugar, manifestó que, si se demuestra el daño antijurídico por virtud del fallo absolutorio, debe analizarse y aplicarse el eximente de responsabilidad, llamado culpa exclusiva de la víctima, ya que el señor ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS actuó con culpa grave, teniendo en cuenta que, fue hallado en una finca donde pernoctó una noche y, en la que su suegro y cuñado, quienes se declararon culpables, estaban procesando amapola para la producción de heroína.

Aunado a lo anterior, las declaraciones dispuestas en el proceso penal presentaron múltiples contradicciones en relación con la verdadera asistencia del señor ARLEZ JOHAN en la finca donde se estaba procesando narcóticos. Configurándose de esta manera culpa de la víctima, como causal de eximente de responsabilidad en favor de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00407-02 INTERNO: 600-2020 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 15 Y, en quinto lugar, solicitó denegar el pago de perjuicios por lo anteriormente esbozado y se opuso a la condena en costas procesales, ya que resultan excesivas y por fuera de los lineamientos decantados por la doctrina y la jurisprudencia. PARTE DEMANDADA: NACIÓN-RAMA JUDICIAL (Fls. 235 a 236 Cuaderno Principal) La apoderada de la RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL IBAGUÉ, presentó adhesión al recurso de apelación interpuesto por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

PARTE DEMANDANTE: (ARLEZ JOHAN APELACION PDF (1) del Expediente Digital) La parte accionante a través de su apoderado judicial, dentro de los términos legales, presentó recurso de apelación, manifestando su desacuerdo en el desconocimiento del lucro cesante, toda vez que, se pudo acreditar mediante el material probatorio que, para la fecha de las dos detenciones, el señor ARLEZ JOHAN QUINTERO laboraba como agricultor que, si bien no se pudo establecer el monto exacto de sus ingresos, sí se constató a través de los testimonios a qué actividad económica se dedicaba y la dependencia económica de su compañera e hijo.

Por lo tanto, se debe reconocer y liquidar un salario mínimo legal mensual vigente, por cada mes que el señor ARLEZ JOHAN estuvo privado de la libertad. Lo anterior, lo soporta a partir de la sentencia proferida por la Consejera Ponente MARÍA ADRIANA MARÍN del 25 de octubre de 2019, Radicación número 47001-23-31-000-2011-00040-01(54038), la cual sostiene que, al no probarse el ingreso, pero sí el desempeño de una actividad lícita, la liquidación se hará con sustento en el salario mínimo legal vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa.

Finalmente, precisa que la decisión tomada por el A Quo respecto a declaratoria de responsabilidad del Estado es acertada, ya que ha aplicado la jurisprudencia que se ha desarrollado en virtud de no calificar las actuaciones pre-procesales del imputado en la justicia penal, luego que se desconocería la decisión del juez penal. RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00407-02 INTERNO: 600-2020 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 16 TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto del 18 de mayo de 2021, se admitieron los recursos de apelación contra la sentencia del 11 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué (004_AUTO ADMITE RECURSO DE APELACIÓN).

En providencia del 06 de octubre de 2021, se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público, para que presentara concepto, por el término de (10) días (011_CORRE TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN.pdf) Alegatos de Conclusión Parte Demandada (012_Fiscalía Gral de la Nación presenta alegatos de conclusión.pdf) Dentro del término de traslado, señaló la apoderada judicial de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que en el caso bajo estudio la medida de aseguramiento reunió los requisitos necesarios para su imposición, máxime cuando existía prueba directa en su contra.

Adicionalmente, adujo que, de la lectura de la sentencia que absuelve al señor Arlez Quintero, se infiere que la misma se dio en aplicación del principio de in dubio pro reo, más no porque se haya declarado la inocencia total del sindicado, aplicando la duda al no existir certeza para condenar. De igual forma, cita el artículo 28 de la Constitución Política con la finalidad de exponer que dicha protección no es absoluta o irrestricta, pues conforme al ordenamiento jurídico es viable la pérdida de la libertad en el caso de la detención preventiva, ya que ha sido considerada como mecanismo apropiado y justificado para asegurar la comparecencia ante el respectivo investigador y, de esta manera, evitar que se pueda entorpecer la investigación. Por lo tanto, firma que, resulta viable cuando contra el inculpado resultare por los menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso, como bien lo reconoció el Juez de Conocimiento, toda vez que, la fiscalía impuso medida de aseguramiento porque, en primer lugar, según el informe procedente del DAS STOL GOPE APJ 146.027 del 25 de junio de 2006 al realizar un registro la policía judicial a la vivienda, se encontró elementos propios para el procesamiento de narcóticos.

En segundo lugar, las explicaciones dadas por el señor ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS resultaban contradictorias a las manifestadas por su RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00407-02 INTERNO: 600-2020 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 17 suegro CARLOS MARIO MUÑOZ BAUTISTA y su cuñado CARLOS MARIO MUÑOZ GUERRERO En ese sentido, sostiene la apoderada que la pérdida de la libertad del señor ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS, obedeció a razones jurídicamente atendibles en ese momento determinado y no a una actuación desproporcionada o arbitraria, teniendo en cuenta que, al momento de calificar el mérito del sumario, al apreciar los hechos y las pruebas recaudadas consideró que, existía merito suficiente para proferir resolución de acusación. Así las cosas, el daño que pudo sufrir el sindicado al ordenarse la detención, no tenía categoría de antijurídica ni de injusta, toda vez que, la detención preventiva estuvo fundamentada en declaraciones, experticias, informes de policía judicial, entre otros.

Por otro lado, arguye la FISCALÍA, se configura el eximente de responsabilidad por culpa de la víctima, ya que el proceder del aquí demandante fue determinante en la causación del daño, teniendo en virtud que, dentro del proceso penal obró, entre otras cosas, la declaración de JUAN BAUTISTA ARENAS, quien afirmó en la declaración que el demandante y otros, se encontraba “sacándole algo a unas aguas”.

Así mismo, concluyó, referente a este aspecto que, se está frente al hecho de un tercero, en el entendido que su suegro MARIO MUÑOZ BAUTISTA citó a ARLEZ JOHAN QUINTERO para prestarle un dinero (que al fin no le prestó) en una finca donde se estaba procesando narcóticos junto con su hijo CARLOS MARIO MUÑOZ GUERRERO, lo cual reconocieron estos últimos al acogerse a sentencia anticipada.

Finalmente, solicita que, en caso de prosperar las pretensiones del señor ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS, no se reconozca daño emergente ni lucro cesante como quiera que, no allegó prueba de la factura ni contrato del pago de honorarios y documento que demostrara la relación laboral subordinada al momento de la privación de la libertad.

Alegatos de Conclusión Parte Demandante (012_Fiscalía Gral de la Nación presenta alegatos de conclusión.pdf) Por medio de su apoderado, la parte demandante presentó alegatos de conclusión, señalando, entre otras cosas, los hechos que para el caso en concreto están plenamente probados y, en consecuencia, el daño que causaron las entidades demandadas al señor ARLEZ JOHAN QUINTERO RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00407-02 INTERNO: 600-2020 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 18 CALLEJAS, dejando claro que a nivel legal dicha imposición fue errónea y digna de ser resarcida.

Una vez establecido lo anterior, procedió a mencionar que, obran suficientes medios probatorios que acreditan el acaecimiento del lucro cesante, tales como, testimonios y el fallo penal que indicaron la condición y labor como agricultor que ostentaba el señor ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS. Por otro lado, se refirió a la figura de la adhesión utilizada por la RAMA JUDICIAL en el recurso de apelación instaurado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, donde faltó, según la parte demandante, a las características de brevedad y precisión. En relación con el recurso de apelación por esta instaurado, reiteró que debe revisarse el desconocimiento del lucro cesante por parte del A Quo, ya que, a pesar de no haberse acreditado el monto exacto de sus ingresos, sí se logró demostrar a través del fallo absolutorio y de diferentes declaraciones, que el señor ARLEZ JOHAN QUINTERO desempeñaba labores agrícolas y el sustento que él proveía a su núcleo familiar.

Respecto a las evidencias obrantes en poder de la fiscalía, se encontró cuatro elementos, arguye el apoderado, que sustentaban la inocencia del capturado los cuales son: testimonio de los investigadores, informe de allanamiento, indagatoria y presunción de inocencia versus el único elemento que suponía la comisión del delito, el cual era estar en el lugar de los hechos, siendo esta una evidencia de carácter circunstancial a nivel penal, fue injustamente privado de su libertad.

Asimismo, señaló que las circunstancias fácticas y el material probatorio, no ha cambiado desde el momento en que se revocó la medida de aseguramiento, sin embargo, la fiscalía cambio la anterior decisión a partir de suposiciones y conjeturas sin ningún tipo de sustento probatorio como “parece increíble que una persona llegue a una finca siguiendo indicaciones de un pariente”.

En ese mismo sentido, sostuvo que la sentencia absolutoria desvirtuó totalmente el elemento y la noción de flagrancia esbozada por la fiscalía en trámite penal, por lo que no puede ser desconocido para el presente estudio. Finalmente, solicitó que se confirmara la decisión en primera instancia modificando únicamente lo relativo a la inclusión del lucro cesante.

RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00407-02 INTERNO: 600-2020 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 19 CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo señala el art. 153 de la Ley 1437 de 2011.

PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Corresponde a esta Corporación entrar a determinar en primer lugar, sí estuvo acertada la decisión del A Quo al haber declarado administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS, o si por el contrario, se debe revocar la sentencia de primera instancia, al no estar acreditados los presupuestos necesarios para declarar a las entidades accionadas como responsables de los daños alegados por los demandantes.

En caso que se concluya la configuración de la responsabilidad de las partes demandadas, la Sala procederá a verificar en segundo lugar, si es procedente reconocer la indemnización de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante como lo solicita la parte demandante. MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO AL PLENARIO A continuación, se procede hacer relación de los documentos más relevantes aportados al proceso: Cuaderno Principal – Tomo I 1.

Copia auténtica de Registros civiles de nacimiento visibles a folios 21 a 37. 2. Declaración Extrajuicio rendida por la señora Ibett Esther Muñez Guerrero (Compañera) (Fl.37). 3. Certificado del 03 de septiembre de 2015 de tiempo de reclusión, expedido por el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué (Fls. 39 y 41). 4.

Cartilla biográfica del señor Arlez Johan Quintero Callejas (Fls. 53 a 57). RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00407-02 INTERNO: 600-2020 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 20 5.

Informe No. STOL.GOE.APJ.146.027 del 25 de junio de 2006, realizado por el Departamento Administrativo de Seguridad, de la captura en flagrancia del señor Arlez Johan Quintero y otros, por el presunto delito de Tráfico, Fabricación O Porte De Estupefacientes – Art. 376 C.P. (Fl.59 a 69). 6. Boleta de encarcelación No. 026 del 26 de junio de 2006 para el señor Arlez Johan Quintero (Fl. 73). 7.

Indagatoria del señor ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS del 26 de junio de 2006 (Fl. 75 a 81) 8. Providencia del 10 de julio de 2006, que impone medida de aseguramiento al señor ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS y otros, proferida por la Unidad Seccional de Fiscalía del Tolima, Fiscalía Tercera Especializada (Fl.83 a 99). 9. Providencia del 2 de enero de 2007, que revoca la medida de aseguramiento impuesta al señor Arez Johan Quintero y suscripción de diligencia de compromiso (Fls. 103 a 111 y 113). 10.

Resolución del 26 de septiembre del 2007 por la que se declara cerrada la investigación (Fl 115). 11. Resolución de acusación del 9 de noviembre de 2007 en contra de ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS (Fl 117 a 153). 12. Providencia del 22 de enero de 2008 que confirma la decisión del 9 de noviembre de 2007, en virtud del recurso de apelación impetrado por el defensor del señor ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS (Fls. 165 a 177). 13.

Orden de captura en contra de Arlez Quintero (Fl. 179). 14. Fallo del 24 de febrero de 2009, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué - Tolima (Fls.181 a 233). 15. Fallo del 29 de enero de 2015, proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial - Sala Penal, que confirmó la sentencia del 24 de febrero de 2009 (Fls.263 a 285) 16.

Constancia del pago de Contrato de Honorarios Profesionales, (Fl. 287). RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00407-02 INTERNO: 600-2020 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 21 FUNDAMENTOS NORMATIVOS Para la fecha en la cual los accionantes sufrieron la privación de la libertad, las fuentes normativas relacionadas con la responsabilidad patrimonial del Estado, por falla del servicio judicial, lo eran la Constitución de 1991, que establece en el artículo 90, que: “El Estado deberá responder patrimonialmente de los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción u omisión de las autoridades públicas”.

Por su parte, la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, respecto de los cuales estableció, que: “El Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputable, causados por la acción y la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior, el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad” (Art. 65). En el mismo sentido, las leyes 599 y 600 de 2000, Código Penal y de Procedimiento Penal, aplicables para la época de los hechos, a nivel de los artículos 331, 333 y 356 respecto a la apertura de instrucción, la diligencia de indagatoria y la imposición de medida de aseguramiento establecen que: “Artículo 331.

Apertura de instrucción. Mediante providencia de sustanciación, el Fiscal General de la Nación o su delegado, dispondrá la apertura de instrucción indicando los fundamentos de la decisión, las personas por vincular y las pruebas a practicar. La instrucción tendrá como fin determinar: 1. Si se ha infringido la ley penal. 2. Quién o quiénes son los autores o partícipes de la conducta punible. 3.

Los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal. 4. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la conducta. 5. Las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del procesado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de policía y sus condiciones de vida. 6.

Los daños y perjuicios de orden moral y material que causó la conducta punible. En los procesos por delitos contra la administración pública se ordenará comunicar al representante legal de la entidad supuestamente perjudicada y a la Contraloría sobre la apertura de la investigación. RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00407-02 INTERNO: 600-2020 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 22 Artículo 333.

Diligencia de indagatoria. El funcionario judicial recibirá indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, considere que puede ser autor o partícipe de la infracción penal. “ARTICULO 356. REQUISITOS. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.

No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.” En consideración a lo anterior, la privación de la libertad sólo es posible a condición de cumplirse las siguientes exigencias: 1. Que se trate de orden librada por escrito, 2.

Que la misma sea impartida por una autoridad judicial, 3. Que esa autoridad judicial sea la competente para disponer esa medida, 4. Que se cumplan las formalidades previstas para librarla, y 5. Que la causa de la privación de la libertad corresponda a un motivo previamente definido en la ley. De La Responsabilidad Patrimonial del Estado por Privación de la libertad Resulta conveniente precisar que la responsabilidad del Estado como consecuencia de la privación injusta de la libertad ha presentado ciertas variaciones, las cuales se sintetizan a continuación: En una primera etapa, se consideró que la responsabilidad del Estado Colombiano por la privación injusta de la libertad era de índole subjetivo, por lo cual, la constitución o concreción de dicha responsabilidad se encontraba sometida a que la decisión judicial de privación de la libertad cumpliera con la característica de ser abiertamente ilegal o arbitraria, en otras palabras, debía probarse la existencia de un error judicial.1 Circunstancia que se presentaba, verbi gracia, cuando se practicaba una detención ilegal o cuando la misma se producía, sin que la persona se encontrara en flagrancia y que por tales motivos se hubiera adelantado una investigación penal. 1 Véanse entre otras Consejo de Estado Sección Tercera sentencia del 1º de octubre de 1992, Consejo Ponente Dr. Daniel Suarez Hernández Expediente. 10923 - Consejo de Estado Sección Tercera sentencia del 2 de mayo del 2007- Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez Expediente 15989.

RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00407-02 INTERNO: 600-2020 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 23 En un segundo periodo, el órgano de cierre de nuestra Jurisdicción consideró que existía una carga probatoria del actor tendiente a demostrar el carácter injusto de la privación en aras de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados.

En consecuencia, resultaba necesario acreditar la privación injusta por fuera de los términos establecidos en el artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal. En la tercera etapa, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta no era constitutiva de hecho punible o (iv) en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación2. Sin embargo, dicho criterio jurisprudencial fue modificado en la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 20183, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica tres pasos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. Al respecto, nuestro Órgano de Cierre señaló en la mencionada sentencia lo siguiente: 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468.

Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. 3 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expediente No. 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947) RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00407-02 INTERNO: 600-2020 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 24 “Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.

En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello” (Destacado por fuera del texto original).

No obstante, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2019, dentro del proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2019-00169-01, Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, DEJÓ SIN EFECTOS la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018 proferida por la misma sección del Consejo de Estado, al considerar que la exigencia de verificar actos pre procesales, como lo es, que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, no sólo RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00407-02 INTERNO: 600-2020 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 25 invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria, porque implica considerar, que al desplegar su conducta obró como sospechosa de estar cometiendo un delito y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención; transgrediendo con ello el principio de presunción de inocencia. Sobre el particular, expresó el Alto Tribunal lo siguiente: “(…) Si bien la sentencia en el acápite 4.3 estudió la presunción de inocencia, lo hizo en el marco del proceso penal, pero no la garantizó en el proceso contencioso administrativo.

Al determinar que la víctima fue culpable de su detención, con base en la misma conducta que el juez penal ya había considerado atípica, la propia sentencia sí violó su presunción de inocencia; no bastaba anunciar teóricamente que la presunción de inocencia de la demandante seguía intacta: era necesario tratarla como inocente, pues ese es el alcance de este derecho que nuestra Constitución Política consagra como derecho fundamental.

(…) 41 Aunque en la sentencia de responsabilidad estatal se afirmó repetidas veces que la valoración de la culpa de la señora Ríos se hizo desde criterios propios del juez de la responsabilidad patrimonial, lo cierto es que la Sala adjudicó consecuencias penales a la misma conducta preprocesal que ya había sido valorada por el funcionario judicial competente para declararla inocente.

En la sentencia de 15 de agosto de 2018 (exp. 46947), en efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado limitó los derechos de la señora Ríos a la reparación, porque creó sospechas sobre su culpabilidad mediante la utilización de afirmaciones y argumentos construidos en detrimento de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. 42.- En definitiva, la Sección Tercera determinó que la señora Ríos tuvo la culpa de ser detenida, pues su conducta preprocesal, (la misma por la que ya había sido declarada inocente penalmente), fue la causa eficiente de la privación de su libertad, y, en consecuencia, del daño cuya indemnización pretendía”.

El anterior razonamiento, fue derivado a partir de dos teorías, para determinar la causa jurídica del daño, tales como: (i) teoría de la causalidad adecuada y (ii) la teoría de la imputación, lo cual establece la prohibición de regreso, de lo cual deriva que, en los casos de privación injusta de la libertad, las únicas conductas de la víctima aptas para romper el nexo causal entre esa decisión y el daño, suceden en el marco mismo del proceso y no por fuera de él. Sobre el particular expresó el Alto Tribunal lo siguiente: “(…) RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00407-02 INTERNO: 600-2020 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 26 Esta prohibición de regreso también aplica en los casos de privación injusta de la libertad.

En este tipo de asuntos, la decisión que pudo generar el daño se produjo en el marco de un proceso, y, en consecuencia, tal la prohibición implica considerar que las únicas conductas de la víctima aptas para romper el nexo entre esa decisión y el daño, suceden en el marco del mismo proceso y no antes de él. La Sala, en consecuencia, debió valorar si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal de la señora Ríos, pues ninguno de los juicios necesarios para examinar los elementos de la responsabilidad la autorizaba, como juez administrativo, a reemplazar al funcionario judicial penal.

La Sala no podía, tampoco, desconocer el derecho a la presunción de inocencia de la señora Ríos, que en este caso se traducía en el derecho a no ser tratada como si ella fuera culpable, por sus conductas preprocesales, de la detención que se le impuso. 33.- Si el Juez penal declaró inocente a la demandante porque el delito que le imputó al detenerla no estaba previsto como tal en la ley y el Juez de la responsabilidad afirmó que la demandante, con esa misma conducta, generó su detención, no cabe duda de que este último violó el derecho fundamental a la presunción de inocencia”.

(Negrilla y subrayado por fuera del texto original). Ahora bien, resulta conveniente precisar que dentro de los análisis recientes efectuados por el Consejo de Estado 4 acerca de privación injusta de la libertad, han sido concordantes con los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-072 del 05 de julio de 20185, dentro de la cual se precisó que, en materia de reparación directa era aceptable la aplicación del principio “iura novit curia”, de acuerdo con las particularidades de cada caso, toda vez que, definir de manera rigurosa un solo título de imputación para este tipo de casos contravendría la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y del régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política.

Así mismo, el Alto Tribunal Constitucional señaló que en determinados eventos, entre los cuales se hace referencia a la absolución por in dubio pro reo y aquellos en los cuales se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996. 4 Ver sentencias Consejo de Estado – Sección Tercera 07001-23-31-000-2009-00057-01(54760) del 25 de julio de 2019, 7600-23-31-000-2009-00642-01 (53764) del 20 de febrero de 2020. 5 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas.

RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00407-02 INTERNO: 600-2020 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 27 Como fundamento de lo anterior, argumentó que el artículo 68 de la Ley 2070 de 1996, impone al Juez Administrativo que al momento de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.

Al respecto, señaló el Alto Tribunal Constitucional lo siguiente: “Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares28”.

En consideración, dentro de la mentada providencia se indicó que el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que, las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.

A su vez, esgrimió con argumentos similares a los expuestos en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que en todos los casos en los que se reclame la reparación de los daños generados por privación injusta de la libertad debe valorarse la culpa exclusiva de la víctima, como una causal que permita exonerar o reducir la responsabilidad del Estado.

Conforme a lo expuesto, se observa que, tanto en la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, se establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo; sin embargo, cualquiera que sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue razonable y proporcionada.

Adicionalmente, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00407-02 INTERNO: 600-2020 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 28 lugar a la imposición de la medida de privación de la libertad, dentro del proceso penal.

CASO CONCRETO Hechas las anteriores precisiones y con el fin de abordar integralmente la problemática del presente asunto, la Sala analizará la demostración del daño, al ser el primer elemento que debe estudiarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a determinar la posibilidad de imputarla a las entidades demandadas.

1. EL DAÑO En el caso bajo estudio, se aprecia que el daño alegado por la parte demandante se concreta en la privación de la libertad del señor ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS, sufrida en el marco del proceso penal adelantado en su contra por el delito de “Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes”, por el cual fue capturado en flagrancia y recluido en dos ocasiones en el Establecimiento Penitenciario EPMSC IBAGUÉ (ERE) y EPMSC NEIVA, la primera desde el 24 de junio de 2006 hasta el 03 de enero de 2007 y, la segunda, desde el 28 de julio de 2008 hasta el 27 de febrero de 2009, tal como se desprende de la Constancia del 03 de septiembre de 2015, suscrita por el Director del Establecimiento Penitenciario de Ibagué (Fl.39 Cdno. Ppal) y del Jurídico el EPMSC de Neiva (Fl.

Cdno. Ppal. Tomo I); para un total de un (01) año, un (01) mes y diez (10) días.

2. DE LA IMPUTACIÓN Una vez establecida la existencia del daño, procede la Sala a verificar si el mismo tiene la connotación de antijurídico y además, si resulta imputable a la Nación –RAMA JUDICIAL y a la Fiscalía General de la Nación, como quiera que, las entidades demandadas infieren dentro de su recurso de apelación que, la privación de la libertad del señor ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS no puede calificarse como injusta, en razón a que la misma fue decretada conforme a los elementos probatorios e información debidamente recolectada, con la que contaban en ese momento en contra del demandante.

Como se indicó anteriormente, el Consejo de Estado en providencia del 06 de agosto de 2020, proferida dentro del expediente con radicado No. 66001- 23-31-000-2011-00235-01(46.947), Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez, expresó que, con el fin de determinar si un daño podía catalogarse como antijurídico y adicionalmente, ser imputable a la administración, resultaba necesario examinar el carácter injusto de la privación de la RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00407-02 INTERNO: 600-2020 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 29 libertad, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, puesto que, el hecho que una persona resultara privada de la libertad y a la postre, terminara con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, sino que era imprescindible, determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En ese orden de ideas, valorado en su conjunto los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, se advierte lo siguiente: - El 24 de junio de 2006, el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS realizó una diligencia de registro, en virtud de una denuncia de una fuente humana, en la vereda San Cayetano bajo, vía a San Juan de la China, donde fueron sorprendidos en flagrancia los señores MARIO MUÑOZ BAUTISTA (suegro del demandante), MARIO MUÑOZ GUERRERO (cuñado del demandante), JUAN BAUTISTA ARENAS AREIZA, OMAIRA CABRERA ESCALA Y ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS, cuando presuntamente transmutaban sustancias alucinógenas – de Morfina a heroína-; diligencia en la cual se encontró un pequeño laboratorio, sustancias químicas, pesas, embudos, tubos y demás elementos que a continuación se detallan: (Flio. 59 a 69 del Cdno. Ppal.

Tomo I). RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00407-02 INTERNO: 600-2020 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 30 Así mismo, fue tomada entrevista a los sujetos que se encontraban en la vivienda, entre ellos, el señor Arlez Quintero, quien manifestó lo siguiente: - El 26 de junio de 2006, la Fiscalía 34 Seccional URI libró boleta de encarcelación No.046 en contra del señor ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS, sindicado de los delitos de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES y DESTINACIÓN ILÍCITA DE MUEBLE O INMUEBLES (Fl. 73 del Cdno. Ppal en Pdf). - En esa misma fecha, la Fiscalía recibió la indagatoria del señor ARLEZ JHOAN QUINTERO CALLEJAS conforme a los cargos que se le imputaron, donde contestó, entre otras cosas, lo siguiente: (Flio. 75 a 81 Cdno. Ppal en pdf): “ [ ] PREGUNTADO: Sírvase manifestar a la Fiscalía dónde fue capturado usted, por parte de qué autoridad, cuándo y por qué motivo.

CONTESTO: La verdad no sé cómo se llama el sector donde fui capturado, porque nunca había estado por allá, creo que la finca se llama el recreo, no sé de quién será esa finca, yo como cultivo frijol y entonces RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00407-02 INTERNO: 600-2020 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 31 yo necesité una plata para hacer mercadito para recoger el frijol y entonces no encontré a quien más recurrir sino a mi suegro que es el señor MARIO MUÑOZ, entonces lo llamé a él y él me dijo que sí, pero que tenía que ir hasta allá donde él porque le quedaba imposible venir hasta Ibagué y entonces me dio las indicaciones para que subiera hasta donde estaba él, el sábado me fui por la tarde como las cuatro me fui de Ibagué para allá y llegué allá en las horas de la tarde, no sé qué horas eran y allá me encontré con él y efectivamente me dijo que sí me hacía el favor, cuando quise volverme ya no había transporte y ya estaba muy tarde y me tocó quedarme esa noche ahí para madrugar al otro día y fue cuando esta gente llegó y me cogieron precisamente ahí con ellos sin tener nada que ver con eso. [ ].

PREGUNTADO: Qué se encontraba haciendo el señor Mario Muñoz en la finca el Recreo. CONTESTADO: Yo lo vi que estaba molestando con unas aguas y unas tintas, pero no se me dio por preguntarle. [ ]”. - El 10 de julio de 2006, la FISCALÍA TERCERA ESPECIALIZADA de IBAGUÉ, impuso medida de aseguramiento al señor ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS y otros, realizando las siguientes consideraciones (Flio. 83 a 99 del Cdno Ppal): Respecto del estudio del material probatorio recaudado en la diligencia, sostuvo (Flio 87): “[ ] Existe igualmente en el plenario como prueba demostrativa de las conductas investigadas la diligencia de identificación preliminar PIPH homologada de sustancias bajo control según el Estatuto Nacional de Estupefacientes (FI. 112 y 113) del cual se resalta según las evidencias aportadas lo siguiente: Evidencias No 1 Dos bolsas Plásticas transparentes: la primera bolsa Positiva para carbonatos poso Bruto 3.855 neto 3.807 gramos.

La segunda bolsa Positivo para OPIO Y DERIVADOS Peso Bruto 3.5 Neto 2.1. Evidencia No 2 Positivo para Heroína Peso Bruto 4.015 Neto 3.975. Evidencia No 3 acetonas Peso Bruto 1.000 M.L Neto 1.000 M.L. Evidencia No 4 Sustancia desconocida Peso Bruto 5 M.L. Neto 5 M.I. Evidencia No 05 Siete (07) tarros P.V.C. Evidencia No 6 Positivo OPIO Y DERIVADOS Peso Bruto 83.5 Neto 81.0 gramos.

Evidencia No 7 Sustancia Desconocida Peso Bruto 360.0 Neto 355. Evidencia No 8 Positivo para acetonas Peso Bruto 5 MI Neto 5.M.L. Evidencia No 09 Amoniaco Peso Bruto 5.000 M.L. Neto 5.000 M.L. Evidencia No 10 Probeta. Evidencia No 11 Balanza. Evidencia No 12 Dos (02) Tarros Vacíos. RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00407-02 INTERNO: 600-2020 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 32 Evidencia No 13 Positivo para Bicarbonatos, carbonatos Poso Bruto 355 Neto 348.

Evidencia No 14 Celular. Evidencia No 15 Tres bolsas plásticas Positivo para OPIO Y DERIVADOS Peso Bruto 236 gramos Neto 213 gramos. Evidencia 16 Estufa. Evidencia No 17 Dos rollos de cinta. Evidencia No 18 Una probeta, medidor [ ]” Ahora, en relación con lo manifestado por los investigadores del DAS, el investigador SANABRÍA LÓPEZ señaló (Fl. 89): “ [ ] Así mismo, JUAN BAUTISTA ARENAS AREIZA quien acepto haber arrendado la casa a MARIO MUÑOZ por cien mil o ciento cincuenta mil pesos para voltear una macha de amapola a morfina por el cual los capturaron, dice que dentro de la casa capturaron a MARIO, OMAIRA, JHOAN Y CARLOS MARIO quienes estaban sacándole algo a unas aguas, tratando de sacar algo más, que como se sabe no es otra cosa que parte del procesamiento de la sustancia ilícita incautadas de opio, sus derivados y heroína, además de haber contratado como miembro de la familia de MARIO MUÑOZ BAUTISTA el inmueble para estos menesteres [ ]” (Negrilla subrayado por fuera del texto) “[ ] 2.2.3 En cuanto al señor ARLES (sic) JOHAN QUINTERO CALLEJAS afirmó el detective del D.A.S. señor MILLAN MARULANDA que los dos jóvenes CARLOS MARIO Y ARLEX (sic) estaban a la llegada de la autoridad en otro cuarto viendo en televisión el programa sábados felices, además de informar que en la casa se encontraron sustancias, insumos, gramera, en la parte de afuera un costal con ocho (08) bolsas que contenían una sustancia pulverulenta de color habano al parecer heroína.

Respecto de ARLES este manifestó que estaba allí porque su suegro lo había mandado a llamar para que le hiciera un favor. [ ]” De igual forma, el detective del D.A.S, MILLÁN MARULANDA, afirmó lo siguiente (Fl. 89): “[ ] los dos jóvenes CARLOS MARIO Y ARLEX (sic) estaban a la llegada de la autoridad en otro cuarto viendo en televisión el programa sábados felices, además de informar que en la casa se encontraron sustancias, insumos, gramera, en la parte de afuera un costal con ocho (08) bolsas que contenían una sustancia pulverulenta de color habano al parecer heroína.

Respecto de ARLES (sic) este manifestó que estaba allí porque su suegro lo había mandado a llamar para que le hiciera un favor. [ ]” (Negrilla subrayado por fuera del texto) RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00407-02 INTERNO: 600-2020 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 33 Adicionalmente, la FISCALÍA citó lo siguiente (Fl 91): “[ ] Los investigadores manifestaron en su informe que ARLEX (sic) JOHAN les afirmó que se encontraba en el lugar porque MARIO MUÑOZ lo había mandado a llamar para que le ayudara en un trabajo y llegó a la finca y se puso a voltear la mercancía y cuando terminaran le pagaría por su trabajo.

En contra de la versión del investigador, tenemos la del indiciado ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS quien manifestó que acudió a la finca el Recreo donde su suegro MARIO MUÑOZ porque necesitaba un mercado para recoger un frijol, ya que este no podía venir a Ibagué, él subió para que le prestara Doscientos Mil pesos. Que cuando se quiso devolver ya era tarde, no había transporte, observó al señor MUÑOZ molestando con unas aguas y unas tinas, pero no le colaboró ni sabía que estaba haciendo [ ]” (Negrilla subrayado por fuera del texto) En consecuencia, la FISCALÍA finalizó con las siguientes conclusiones (Fl. 91 a 93): “[ ] En este orden de ideas, es necesario resaltar que MUÑOZ BAUTISTA manifestó que como no encontró el medio para mandarle a ARLEX (sic)JOHAN los Doscientos mil pesos le dijo que fuera, lo cual resulta nada creíble por cuanto, en sana lógica con pleno conocimiento de lo que MUÑOZ BAUTISTA realizaba, mal quedaba en presentarse como un traficante, o por los menos quedaba al descubierto su ilícita actividad, o fácilmente si se desenmascararía. En segundo lugar, si bien el detective MILLAN MARULANDA anota que ARLEX (sic) se encontraba al momento de su captura, como lo resalta la defensa técnica, descalzo acostado en un sitio diferente a donde estaba la mercancía, no debemos olvidar que el señor MUÑOZ BAUTISTA vende minutos de celular, en consecuencia fácilmente hubiera podido organizar este ultimo la ida de ARLEX (sic) JOHAN cuando efectivamente tuviera el dinero, o de organizar la ida de una sola persona, en lugar de llevar a su esposa y a este, a perder tiempo, por cuanto no tenía el dinero.

En sana lógica, no otra era la permanencia en la finca que prestar su mano de obra para la elaboración de los alucinógenos o de la droga ilegal, no de otra forma se explica el despacho su presencia en la finca el recreo, no encuentra asidero su premura de obtener el crédito o dinero prestado, para recoger su cosecha, cuando pretende permanecer dos noches en la finca donde fuera capturado, como lo expone CARLOS MARIO MUÑOZ GUERRERO" cuando al rato llegó mi cuñado, pero la verdad yo no sabía que él iba a ir para allá RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00407-02 INTERNO: 600-2020 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 34 y nos saludamos y yo le pregunté qué hacía allá y él me dijo que iba a prestar una plata que necesitaba… En consecuencia, se proferirá medida de aseguramiento en su contra por los delitos de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de mueble o inmuebles, por la elaboración y el laboratorio que tenía implementado en la finca en recreo. [ ]” (Negrilla subrayado por fuera del texto).

En relación con la libertad provisional de los sindicados, el ente investigador explicó que se está frente a una prohibición legal para este tipo de delitos, la cual se encuentra contenida en el artículo357 numeral 1º del ordenamiento adjetivo penal, en razón a la presunta pena a imponer por los reatos investigados, el del artículo 376, dada la cantidad de droga, Opio y sus derivados 396,1 gramos y heroína 3.975 gramos encontrados y el laboratorio en el cual los elaboraban, sería de 8 a 20 años de prisión, como también el delito del artículo 377 C.P. (Destinación Ilícita de Muebles o Inmuebles), con una pena de 6 a 12 años de prisión; delitos frente a los cuales procede medida de aseguramiento, y al tenor de lo dispuesto por el artículo 14 transitorio del C.P.P y Artículo 356, la medida de aseguramiento es detención preventiva. - El 2 de enero de 2007, la UNIDAD SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL TOLIMA - FISCALÍA TERCERA ESPECIALIZADA, a través de providencia resolvió solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento (Fl 103 a 111 del Cdno Ppal).

La anterior decisión se tomó en virtud de la solicitud de revocatoria incoada por el defensor, el cual manifestó que, las declaraciones hechas por el DAS se encuentran desvirtuadas, toda vez que, a partir de las pruebas allegadas con posterioridad a la medida de aseguramiento, entre ellas, las declaraciones, apuntan a que la razón por la que el señor ARLEZ JOHAN se encontraba en el lugar de los hechos se dio porque su suegro MARIO MUÑOZ le iba a prestar un dinero para un cultivo de frijol, como a continuación se indica: “[ ] En las declaraciones de GLORIA CALLEJAS PRECIADO, RODINSON ALBINO HERNANDEZ E IBEHT STHER MUÑOZ a pesar que los une vínculos de consanguinidad, afinidad y la última ser la compañera permanente, ellos narran cómo viajo el sábado, a qué horas, con qué fin.

RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00407-02 INTERNO: 600-2020 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 35 EMIRGEN CARDONA ESCOBAR, compañera del sindicado, JUAN BAUTISTA corrobora la llegada de ARLES JOHAN a la finca, esto es, sábado 24 de junio de 2006.

GERMAN RODRIGUEZ ORTIZ, quien narra desde cuándo trabaja en compañía con ARLES JOHAN, lo que cultivan y hasta narra que para el sábado 24 de junio había quedado esperando a Arles porque él le dijo que llevaría el mercado y recogería situación que no se dio y por ende a él se le hizo extraño que nunca llegó [ ]” Por otro lado, la FISCALÍA realizó las siguientes reflexiones (Fl. 105): [ ] este despacho dispuso ampliar la indagatoria con el fin de adicionarle a tal medida de aseguramiento las agravantes que señala el Art.384 del CP en su numeral 3, es allí en donde cada uno de los sindicados aclara la situación ( ) es cuando CARLOS MARIO MUÑOZ al folio 201 indica que, aclara que su cuñado llegó el sábado por la tarde, por una plata que le daría su señor padre, que cuando manifiesta que había dormido con él, es porque alcanzaron a echar un sueño el sábado 24 de junio cuando veían el programa televisivo Sábados Felices en un cuarto totalmente aparte a donde se encontraba el progenitor y suegro de éstos.

En pasada resolución del 24 de noviembre el despacho no revocó la medida de aseguramiento en contra de ARLES JOHAN por considerarse que los medios que se tuvieron en cuenta para imponer la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva no habían variado y se cuestionó nuevamente del motivo de la presencia de éste en el lugar de los hechos [ ]” (Negrilla subrayado por fuera del texto) En consecuencia, advirtió la viabilidad de la revocatoria (Fl. 107): “[ ] en el presente memorial de estudio para revocatoria de medida de aseguramiento y desde ya es bueno además advertir que fuera de esas pruebas desde un primer momento aparece MARIO MUÑOZ en su primera indagatoria indicando que su yerno ARLES JOHAN había ido por $400.000 que para ello lo llamó y él lo citó, que llegó a las cuatro de la tarde, lo que confirma en injurada Arlez Johan, lo cual en su comienzo no tenía respaldo probatorio, salvo las versiones de estos, con nexos de familiaridad, que las presentaban como sospechosas, aisladas, sin respaldo alguno. RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00407-02 INTERNO: 600-2020 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 36 MARIO MUÑOZ en su indagatoria indica desde cuándo consiguió la finca, qué hizo, con quién llegó, cómo llegó CARLOS ALVAREZ, como entraron los insumos para el procesamiento de la sustancia alcaloide, que el sujeto CARLOS ALVAREZ bajó a buscar una plata quedando en regresar por tarde al día siguiente, lo que confirma la progenitora, padrastro y compañera del sindicado cuando indican que Arles Johan viajo ese día en busca de un dinero que le prestaría su suegro.

También se confirma el viaje con la constancia de la empresa Contraisur (fl.16 del segundo cuaderno) donde indican que ARLEZ JOHAN QUINTERO viajo el 24 de junio de 2006 a las ocho de la mañana en los buses de esa compañía, desde Chaparral para Ibagué. Todos estos medios probatorios que fueron recepcionados a partir del 15 de diciembre de 2006, se logró determinar que ARLES JOHAN no estuvo para el viernes 22 de junio en la finca El Recreo ubicada en la vereda San Cayetano de San Bernardo Tolima, lo que confirma la aclaración que hiciera CARLOS MARIO MUÑOZ en su ampliación de indagatoria visible a folio 201 En consecuencia, es viable la revocatoria de la medida de aseguramiento proferida el 10 de julio de 2006 contra ARLES JOHAN QUINTERO CALLEJAS como de la decisión que adicionara ésta mediante resolución del 8 de agosto de 2006 de acuerdo a los medios probatorios que se citaron y que da lugar a ello, debiéndose en consecuencia disponer la libertad inmediata de éste, quien previamente deberá suscribir diligencia de compromiso, para lo cual se oficiará al señor Director del centro carcelario y penitenciario de Picaleña de la ciudad [ ]” (Negrilla subrayado por fuera del texto). - El día 9 de noviembre de 2007, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - FISCALÍA SEXTA ESPECIALIZADA profirió resolución de acusación en contra del señor ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS, señalando lo siguiente (Fl. 117 a 153 del Cdno. Ppal): “[ ] Tratamiento diferente merece la situación de los señores ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS Y OMAIRA CABRERA ESCALA, sobre quienes además de haber sido capturados en flagrancia por hallarse presentes en el lugar de los hechos, afloran en su contra graves y contundentes indicios de responsabilidad, que nos llevan a anticipar desde ya que la decisión a proferir será resolución de acusación en contra ( ) Las personas aquí indiciadas fueron en la vivienda en la que encontraba transformando la sustancia estupefaciente de Morfina a Heroína, por tal motivo la captura se produjo en flagrancia. De este hecho RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00407-02 INTERNO: 600-2020 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 37 plenamente probado, que hará como hecho indicador, se constituye un indicio grave de responsabilidad.

En los siguientes términos: quien se encuentra en posesión de un elemento ilícito que se encuentra en una vivienda, debe tenerse por su poseedor o propietario de estos elementos, estas personas fueron halladas en la vivienda donde se estaba procesando la sustancia derivada de la amapola, por tal motivo es dable pensar fundadamente, que se encontraban participando en la ejecución del ilícito.

De otro hecho del cual construiremos indicios graves de responsabilidad de la circunstancia respecto que las personas allí presentes no pudieron justificar plenamente la razón de su presencia en el inmueble y al intentar hacerlo incurren en profundas e irreconciliables contradicciones que nos llevan a pensar que su presencia en el lugar no tenía otro objeto que el ayudar a procesar la sustancia, la custodia de la misma.

Veamos las diferentes versiones de los indagados y testigos, para así realizar las comparaciones y verificar lo mendaz y falaz de lo afirmado por ellas. Procedemos a comparar esta versión con la dada por el señor ARLES (sic) JOAHN (sic) QUINTERO CALLEJAS, quien frente a los hechos comienza diciendo que no sabe cómo se llama el sector donde fue capturado sin embargo llego allí siguiendo las indicaciones de su suegro.

No tiene explicación lógica coherente que una persona llegue hasta lugar desconocido siguiendo unas instrucciones sin saber el nombre de para dónde va, como se guía como solicita información, solo poderes sobrenaturales o un ser superior dotado puede hacerlo. Dice que a la una llamo a su suegro para pedirle dinero prestado, este le dio indicaciones y a las cuatro se fue de Ibagué para la finca de MARIO MUÑOZ, manifestó que llego a las cuatro a la finca, este sindicado dice que a las cuatro.

No queda claro si a las cuatro llego a la finca o partió de Ibagué para la finca. Esta inconsistencia solo demuestra que a pesar del acuerdo para coincidir en la coartada existen detalles que se le quedaron por fuera y por eso es palpable que esta versión es falaz. Argumenta que la razón para no devolverse fue que no encontró transporte.

Otra contradicción con MARIO MUÑOZ, para quien la razón por la cual su yerno ARLES (sic) JOHAN, no regreso fue porque no le pudo dar plata, mientras para ARLEZ JOHAN, si recibe el dinero, pero no encuentra transporte. ¿Otra vez uno de los dos falta a la verdad o ambos? ( ) Para seguir confirmando la coartada del cultivo de frijol y su cosecha declaran dos testigos que incurren en imperdonables contradicciones sobre situaciones muy puntuales que demuestran que están mintiendo que han comparecido a la fiscalía con el propósito de sumar testigos para hacer evidente lo contraevidente y cierto lo falaz.

GERMAN RODRIGUEZ RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00407-02 INTERNO: 600-2020 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 38 ORTIZ, Dice que el cultivo de frijol estaba en la finca el turpial vereda la florida municipio de san Antonio.

Pero el padrastro de ARLES (sic) JOHAN, señor ROBINSON ALVINO HERNÁNDEZ, afirma que la finca del cultivo de frijol es la finca Turpial, ubicada en Playa Rica, pero la señora LUZ DARY RUBIANO MORALES, quien dice que es la arrendadora del terreno en el que cultiva ARLES (sic) JOHAN, dice que esa finca se llama el Recreo, y la toman en arriendo Germancito, refiriéndose a GERMAN RODRÍGUEZ Y ARLES (sic) JOHAN a que se debe esa confusión, a que pesar de haber aleccionado a los testigos, olvidaron parte de la Lección y la confundieron, como el caso llamar recreo la finca donde aparentemente cultivaban, o se confundió mentalmente y no recordó la lección y nombró fue la finca de la captura, y no la finca que debía estar sembrada de frijol.

Estas contradicciones simple y llanamente prueban que la finca no existe y que esta coartada a pesar de haber tratado de sumar testigos, no desvirtuaron lo ya suficientemente probado en el proceso [ ]” (Negrilla subrayado por fuera del texto) A partir de los medios de prueba antes referenciados, la FISCALÍA sostuvo que la actividad desarrollada consistió en la fabricación de una sustancia estupefaciente, que dio positivo para heroína, por lo que no es posible darle credibilidad a lo manifestado por los indiciados, ya que se encontraron serias contradicciones en lo declarado, configurándose serios e importantes indicios graves de responsabilidad en contra del señor ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS, como se indican (Fl.143 y 145): “[ ] El primer indicio que algunos tratadistas denominan de presencia, lo construiremos del hecho de haber sido todos capturados el día 24 de junio del año 2006, en la vivienda ubicada en la vereda san Juan la China, sector de san Cayetano, en la finca el recreo, de Ibagué, en el momento de practicársele la diligencia de registro voluntario, hallando al interior de esta vivienda la sustancia estupefaciente.

El hecho indicador se encuentra plenamente probado, cual es: que la única razón que tiene una explicación, lógica, real y ajustada a las probanzas es la participación activa en la comisión de la conducta punible (Negrilla subrayado por fuera del texto). ( ) Tenemos que en contra de ARLES (sic) JOHAN QUINTERO y OMAIRA CABRERA, por lo señalado en precedencia, se tiene indicios de presencia y oportunidad para delinquir, se encontraban todos al interior de la casa donde estaba procesada la sustancia alucinógena incautada, mentira y falsa justificación, las exposiciones de las injuradas pretenden hacer distorsionar la investigación con argumentos apartados de la realidad fáctica, y que como se dijo en cada caso, hay mucha RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00407-02 INTERNO: 600-2020 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 39 contradicción. Así ya tres personas hayan aceptado los cargos, tenemos una confesión calificada donde ellos se hacen cargo como únicos responsables de la conducta ficta consumada, el cual ya se fue en sentencia anticipada, para que los demás del grupo queden en libertad, pero como lo pudimos demostrar y controvertir en cada uno de los imputados, se dejó así sin soporte alguno; la coartada que se pretendía montar y que es usual en estos eventos, donde uno de los encartados asume toda la responsabilidad procurando que los demás responsables queden en libertad [ ] Por otro lado, la FISCALÍA decidió precluir la conducta punible de destinación ilícita de inmueble Art.377, en contra de ARLEZ JOHAN QUINTERO, toda vez que, no existieron evidencias que indicaran alguna relación con el inmueble.

Una vez establecidos los indicios, a pesar que el fiscal -que en su momento instruyó el proceso- les dio credibilidad a las declaraciones aportadas por la defensa y, en consecuencia, le concedió la libertad al señor ARLEZ JOHAN QUINTERO, para el presente análisis la FISCALÍA desvirtuó el argumento esgrimido, como a continuación se indica (Fl.149): “[ ] En una valoración sistemática de las pruebas determinamos, que el señor ARLES (sic) JOHAN, no solo era un ocasional visitante, sino que estaba actuando directamente, si bien algunos testigos, dicen que esta persona, solo estaba allí viendo televisión, otros testigos son claros, expresos y precisos en afirmar que cuando el operativo ella estaba en la cocina que CARLOS MARIO estaba viendo televisión y MARIO Y JOHAN, estaban en la pieza donde estaba la sustancia. Así se desprende de la siguiente afirmación de la señora OMAIRA CABRERA “Estaba MARIO, él estaba en la pieza, donde estaba haciendo lo que estaba haciendo, y JOANY, estaba al lado de MARIO, no sé lo que estaba haciendo".

De esta declaración se determina ARLEZ JOHAN, en el mismo sentido declara JUAN BAUTISTA ARENAS AREIAZA, al decir: "Dentro de la casa cogieron al señor MARIO a la señora OMAIRA, a CARLOS, JOHAN Y CARLOS MARIO, ellos estaban allí sacándole algo a unas aguas, ahí recochando a ver si sacaban algo más”. De estas dos declaraciones, las cuales por las primeras que rinden luego de la captura, debe darles mayor credibilidad.

En esta etapa aún no han logrado una compaginación exacta de sus dichos, lo intentan hacer más tarde cuando descubren que a pesar de haber intentado justificar su ausencia de intervención en los hechos, entran en profundas contradicciones, entonces comienzan un ajuste sistemático y programado de sus dichos. Prueba de ello, es que CARLOS MARIO afirma que ARLEZ JOHAN, (llego en la noche del viernes 23 de junio del 2006, que durmió con él en la misma cama, pero en la siguiente declaración RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00407-02 INTERNO: 600-2020 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 40 enterado que sus compañeros de aventura, han dicho algo diferente corrige con rapidez y vehemencia su dicho.

Pero como una persona que no está acostumbrada a dormir en la misma cama con otra persona, puede decir que durmió con ella, el compartir una cama con otra persona es un hecho que conlleva una gran compenetración, que no puede ser fácilmente olvidado. máxime si lo interrogan sobre el hecho antes de haber pasado una semana [ ]” (Negrilla subrayado por fuera del texto).

En consecuencia, al proferirse resolución de acusación en contra de Arlez Johan Quintero Callejas y otro, en su condición de coautor de la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado, se dispuso que debía permanecer privado de la libertad y, por tal razón, se libró orden de captura en su contra, como se observa a folio 179 del plenario; la cual se hizo efectiva hasta el 28 de julio de 2008 (Fl.49).

Lo anterior, al explicar el ente acusador que, por expresa prohibición legal los acusados Arlez Johan Quintero y otros, no son objeto de tener el beneficio de la libertad provisional, por tal razón, del llamamiento a juicio a imponer es la de privativa de la libertad sin BENEFICIO de libertad provisional. - El 27 de noviembre del 2007 el abogado defensor, interpuso Recurso de Apelación en contra de la resolución del 09 de noviembre del mismo año, manifestando lo siguiente (Fl 155 a 163): “[ ] La resolución acusatoria edificada sobre simples indicios y suposiciones como la misma fiscalía lo ha sostenido, cuando afirma que da a PENSAR, no tiene la fuerza que se requiere la endilgar la responsabilidad de mis defendidos.

Observe que como primer indicio, se enumera el de estar en el lugar de los hechos, o de presencia, al cual no se le puede dar la fuerza y respaldo probatorio que se pretende, pues la prueba testimonial, y documental como ocurre para el caso de ARLES JOHAN ha demeritado esta prueba y hace que se caiga por su mismo peso, ya que estar en un lugar y como lo he dicho, en forma equivocada, no puede dar lugar a afirmar que sabían, conocían o sean participes del hecho que allí se desarrollaba por parte de MARIO MUÑOZ, persona esta esposo y suegro de mis defendidos.

Téngase en cuenta que la presencia de estas personas no era indispensable para hacer lo que se estaba haciendo, nadie pretende involucrar a inocentes en actividades ilícitas comprometedora y así lo ha demostrado MARIO MUÑOZ cuando se ha mostrado culpable del hecho y del error de haber citado a su esposa a esta finca, sin pensar que por estar allí pudiera verse involucrada en el hecho al igual que su yerno [ ]” RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00407-02 INTERNO: 600-2020 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 41 - El 22 de enero de 2008, la FISCALÍA resolvió el recurso de apelación instaurado por el defensor, confirmando la decisión recurrida (Fl. 165 a 177 del Cdno Ppal): “[ ] Las exculpaciones vertidas por los señores ARLEX (sic) QUINTERO Y OMAIRA CABRERA, resultan un indicio de mentira, pues no dan una respuesta satisfactoria a interrogantes como el motivo de su presencia en dicha vivienda, pues de conformidad al modus operandi, esta actividad se realiza en corto tiempo, resultando ilógico que el señor MARIO MUÑOZ BAUTISTA citara a su compañera y al señor ARLEX (sic) QUINTERO con el objetivo de entregarles un dinero y obtener la reconciliación con su señora, colocando en riesgo su seguridad para pasar impune ante la evidente actividad delictiva que se desarrollaba en la finca "El Recreo", donde las fotografías allegadas con el informe, vistas a folios 8 a 18, denotan la utilización de la vivienda para el propósito delictivo que atenta no solo contra la salud pública, sino que origina violencia en su entorno, dependencia en nuestra juventud hacia el flagelo de las drogas entre otros.

Ahora, retomando la exculpación, si como el señor MUÑOZ BAUTISTA lo relata en su indagatoria, éste no tenía una cantidad de dinero suficiente como la que indican la señora OMAIRA y ARLEX (sic) que requerían, entonces sus afirmaciones resultan una simple coartada que carece de lógica y sentido común, basta con apreciar las injuriadas de los citados procesados para llegar a la conclusión de que su relato es falaz, sus incoherencias son evidentes [ ]” Adicionalmente, sustenta el indicio de presencia (Fl.173): [ ] Entonces la prueba indiciaria aparece clara, existe indicio de mentira como se dijo en precedencia, indicio de presencia, pues se encontraban los aquí procesados en la residencia rural donde se incautó la droga, sin otra razón valedera que la de colaborar en el procesamiento de la sustancia ilícita, no siendo de recibo que los mismos confluyeran de diferentes lugares y por diversos motivos en la misma vivienda al momento de su captura, por consiguiente los datos dados por el informante y que originaron el operativo que dio lugar a la captura en flagrancia de los encartados, resultan ser acertados y finalmente comprobados con los medios de prueba arrimados legalmente al plenario [ ] - El día 24 de febrero de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué – Tolima resolvió Absolver bajo la aplicación del principio de in dubio pro reo a ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS de la RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00407-02 INTERNO: 600-2020 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 42 conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y en consecuencia, concedió su libertad provisional mediante caución equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

Como fundamento de su decisión expresó lo siguiente (Fl 181 a 234 del Cdno Ppal): “[…] Es cierto, que al proceso se allegó el informe suscrito por los detectives WILSON SANABRIA LÓPEZ Y NEHAVANI FERNELLY MILLAN en el cual se da a conocer la forma como se desarrolló la aprehensión de ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS de quien se dice manifestó que el señor MUÑOZ BAUTISTA, lo mandó a llamar para que le ayudara en un trabajo, por lo que le ayudó a voltear la mercancía. Bajo esas circunstancias expuestas en el informe fue que se procedió a la captura de ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS.

Lo que lleva a determinar que ese informe pudo servir de punto de partida para que se iniciara la investigación, pero no es indicativo de su responsabilidad, en los términos exigidos por el artículo 232 del C. de Procedimiento Penal. No puede desconocerse que en el sitio en el que se aprehendió al acusado, se estaba transformando la morfina en heroína, pero desde luego dicha droga no se encontraba en poder de ARLEZ JOHAN sino de otros sujetos que se encontraban en el lugar y aceptaron su responsabilidad, por lo que se acogieron a sentencia anticipada y condena por estos hechos, sin que se tenga ningún elemento de prueba que permita señalar que ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS, tuviera conocimiento que en la finca en la que estaba se estuviera efectuando un procesamiento químico de morfina a heroína.

Por ende, no puede decirse que la captura de ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS, se produjo en situación de flagrancia. ( ) Así mismo se corrobora que el señor ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS, el día 24 de junio de 2006, llegó en horas de la tarde a la finca en la que fue aprehendido y que su estancia en el lugar obedeció a que el señor MARIO MUÑOZ le iba a prestar doscientos mil pesos.

( ) No se pierde de vista que en contra del señor ARLEZ JOHAN QUINTERO, no obra más que su captura en el lugar donde se estaba realizando el procesamiento de la droga, captura de la que da cuenta los funcionarios encargados del operativo, sin que hubiesen dado mayores explicaciones del proceder de éste pues uno de ellos simplemente señaló que el señor ARLEZ se mostró tranquilo y que estaba viendo televisión. ( ) RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00407-02 INTERNO: 600-2020 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 43 De ahí, que luego del análisis de los elementos de juicio o al acervo probatorio allegado oportuna y legalmente al proceso, para el Juzgado aparece lo suficientemente claro, que la acusación se fundamenta desde luego en un indicio grave, del que con propiedad jurídica se le puede tildar de contingente, porque posibilita varias probabilidades, más no en circunstancias indicadoras sólidas, de las que se pudiere colegir con la íntima convicción que el precitado acusado actuó en los hechos que se le atribuye.

Es que, el Despacho entiende que la prueba obrante en el plenario, sirvió para fundamentar la medida de aseguramiento, así como la resolución de acusación y con ello estamos de acuerdo con la Fiscalía, porque para proferir tales decisiones la Ley Procesal demanda la existencia de indicios graves, que ineludiblemente se desprenden dentro de esta causa.

Pero en tratándose de un fallo de condena, esa trascendental decisión requiere de la certeza, es decir, la íntima convicción del Juzgador sobre la responsabilidad del reo. Recapitulando, en criterio del Despacho, el proceso no contiene el acopio de prueba necesario para deducir, con certeza, la responsabilidad penal de ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS, en la ilicitud atentatoria del bien jurídico tutelado de la salubridad pública, porque es un panorama de duda el que se cierne respecto a si estaba o no Incluido en ese reprochable proceder, o al menos que tuviera un conocimiento claro sobre lo mismo.

De lo contrario sería condenar a una persona basado en suposiciones y conjeturas más no en una prueba sólida y contundente que imprima la certeza necesaria exigida para proferir decisiones trascendentes, como lo es un fallo condenatorio. No es dable predicar como lo dice la Fiscalía que obra en contra del señor ARLEZ JOHAN, el haber llegado a la finca sin conocer el sector y por simples señas, pues no deja de ser una apreciación que se fundamenta en una conjetura.

Desde luego que hilando cabos sueltos, como lo sostuvo la Fiscalía, se podría llegar a suponer que el hecho de que el mencionado acusado hubiere estado en el sitio de los hechos, es indicativo de haber participado en los hechos que se le enrostran, pero esa hipótesis descansaría en planteamientos que no tienen eco en la evidencia procesal, pues se nutren de conceptos particulares y completamente derivados de la suposición, la conjetura y los comentarios, que no de la seguridad jurídica procesal requerida por la ley, todo lo cual conlleva a que el aspecto subjetivo de la infracción mantenga un margen de duda insalvable en esta altura del proceso.

Por ende, siendo esa la situación que en este proceso se plantea, se impone favorecer, como lo reclama la defensa en la vista pública a ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS, con SENTENCIA ABSOLUTORIA, porque no queda alternativa distinta que la de aplicar el principio del IN DUBIO PRO REO, RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00407-02 INTERNO: 600-2020 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 44 que es reproducido en nuestra legislación procesal penal, en desarrollo del artículo 29 de la Carta Política, porque el panorama de incertidumbre antes analizado, es insalvable en esta culminante etapa del proceso […]” (Negrilla subrayado por fuera del texto). - Cabe resaltar que, la anterior providencia fue objeto de recurso de apelación por el apoderado judicial de la otra procesada que resultó condenada, sin embargo, la misma fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala de Decisión Penal, en proveído del 29 de enero de 2015 (Fls. 263 a 285 del Cdno. Ppal).

Efectuadas las precisiones anteriores, se vislumbra que, el señor ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS, fue investigado por el delito de “TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES”, consagrado en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal” y por DESTINACIÓN ILÍCITA DE MUEBLES O INMUBLES, previsto en el artículo 377 ibidem, precluyéndose frente a esta última conducta punible la investigación penal.

Ahora bien, como se explicó anteriormente, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que, se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En el presente caso, se tramitó bajo los postulados de la Ley 600 de 2000, que establece en su artículo 356 los requisitos para que se decrete la medida de aseguramiento: “ARTÍCULO 356.

REQUISITOS. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.

No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”. RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00407-02 INTERNO: 600-2020 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 45 Pues bien, se advierte que la actuación de la FISCALÍA – Fiscalía Tercera Especializada- fue la causa para atribuir la imposición de la medida de aseguramiento, es decir, que se privara de la libertad al señor ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS en dos ocasiones -en los Establecimientos Penitenciarios EPMSC IBAGUÉ (ERE) y EPMSC NEIVA-, la primera desde el 24 de junio de 2006 hasta el 03 de enero de 2007 y, la segunda, desde el 28 de julio de 2008 hasta el 27 de febrero de 2009, tal como se desprende de la Constancia del 03 de septiembre de 2015 y finalmente, dadas las circunstancias, el proceso penal culminó con la absolución del hoy demandante, bajo la aplicación del principio de in dubio pro reo, al no existir suficientes elementos de prueba que condujeran a establecer, sin asomo de duda la responsabilidad del hoy demandante.

No obstante, es indispensable hacer un análisis de las actuaciones desplegadas durante la etapa preliminar, realizada por la FISCALÍA. En primer lugar, el ente investigador y/o acusador, en virtud del informe realizado por el Departamento Administrativo de Seguridad- DAS- identificó que, en la Finca el Recreo de la vereda San Cayetano, bajo vía San Juan de la China fueron aprehendidos en flagrancia un grupo de personas, entre ellas, el señor ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS, que se encontraban trasmutando sustancias estupefacientes, como bien se demostró en el informe de medicina legal: “[ ] Existe igualmente en el plenario como prueba demostrativa de las conductas investigadas la diligencia de identificación preliminar PIPH homologada de sustancias bajo control según el Estatuto Nacional de Estupefacientes (FI. 112 y 113) del cual se resalta según las evidencias aportadas lo siguiente: Evidencias No 1 Dos bolsas Plásticas transparentes: la primera bolsa Positiva para carbonatos poso Bruto 3.855 neto 3.807 gramos.

La segunda bolsa Positivo para OPIO Y DERIVADOS Peso Bruto 3.5 Neto 2.1. Evidencia No 2 Positivo para Heroína Peso Bruto 4.015 Neto 3.975. Evidencia No 3 acetonas Peso Bruto 1.000 M.L Neto 1.000 M.L. Evidencia No 4 Sustancia desconocida Peso Bruto 5 M.L. Neto 5 M.I. Evidencia No 05 Siete (07) tarros P.V.C. Evidencia No 6 Positivo OPIO Y DERIVADOS Peso Bruto 83.5 Neto 81.0 gramos.

Evidencia No 7 Sustancia Desconocida Peso Bruto 360.0 Neto 355. Evidencia No 8 Positivo para acetonas Peso Bruto 5 MI Neto 5.M.L. Evidencia No 09 Amoniaco Peso Bruto 5.000 M.L. Neto 5.000 M.L. Evidencia No 10 Probeta. Evidencia No 11 Balanza. Evidencia No 12 Dos (02) Tarros vacíos. Evidencia No 13 Positivo para Bicarbonatos, carbonatos Poso Bruto 355 Neto 348.

Evidencia No 14 Celular. Evidencia No 15 Tres bolsas plásticas Positivo para OPIO Y DERIVADOS Peso Bruto 236 gramos Neto 213 gramos. Evidencia 16 Estufa. Evidencia No 17 Dos rollos de cinta. Evidencia No 18 Una probeta, medidor RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00407-02 INTERNO: 600-2020 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 46 [ ]” En segundo lugar, conforme a lo rendido en las diferentes declaraciones, se afirmó entre otras cosas, que el señor ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS, se encontraba en la finca el Recreo manipulando el material probatorio antes referido, como bien se aprecia en el informe No. STOL.GOE.APJ.146.027 del 25 de junio de 2006 realizado por el Departamento Administrativo de Seguridad: “[ ] Así mismo, JUAN BAUTISTA ARENAS AREIZA quien aceptó haber arrendado la casa a MARIO MUÑOZ por cien mil o ciento cincuenta mil pesos para voltear una macha de amapola a morfina por el cual los capturaron, dice que dentro de la casa capturaron a MARIO, OMAIRA, JHOAN Y CARLOS MARIO quienes estaban sacándole algo a unas aguas, tratando de sacar algo más, que como se sabe no es otra cosa que parte del procesamiento de la sustancia ilícita incautadas de opio, sus derivados y heroína, además de haber contratado como miembro de la familia de MARIO MUÑOZ BAUTISTA el inmueble para estos menesteres[ ]”(Negrilla subrayado por fuera del texto).

Así las cosas, para la Sala es claro que la FISCALÍA fundamentó la imposición de medida de aseguramiento en el hecho de que el señor ARLEZ JOHAN se aprehendió en flagrancia por hallarse en el lugar de los hechos, el material recaudado en la finca el Recreo el cual arrojó positivo para Heroína, Opio y sus derivados, las diferentes declaraciones hechas en la indagatoria por las personas que se encontraban en la finca, destacando que presentaron varias contradicciones y, por último, la información suministrada por los investigadores del DAS.

Aunado a lo anterior, desde el punto de vista jurídico, estima el Tribunal que, atendiendo las circunstancias propias del presente caso, si existían varios indicios serios de responsabilidad y pruebas en contra del señor Aguirre Hernández, tal como se ha revelado al momento que se decidiera sobre la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento en Establecimiento Carcelario, atendiendo que el hoy accionante fue investigado por el delito de “Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes”6, el cual cuenta con una pena de 8 a 20 años, conforme 6 ARTÍCULO 376.

TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que, sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00407-02 INTERNO: 600-2020 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 47 lo prevé el artículo 376 del CPP, atendiendo a las diferentes evidencias que se incautaron, se demostró que el peso de las sustancias encontradas en la finca el Recreo fue de 397.5 gramos Neto positivo para Opio y sus derivados, 4.015 - Neto 3.975 gramos positivo para Heroína 7, además de otras sustancias químicas y elementos para el procesamiento, que si bien se pueden ubicar en el Folio 87 del Cuaderno Principal.

De igual forma, se aprecia que, en la primera oportunidad cuando se dispuso librar medida de aseguramiento en contra del señor Arlez Johan Quintero la Fiscalía contaba con dos indicios graves de responsabilidad, como se explicó en apartados precedentes, al tenor de lo dispuesto en el artículo 356 de la ley 600 de 2000; así mismo, en la segunda oportunidad, que se libró boleta de encarcelación, obedeció a que el ente acusador encontró mérito para proferir resolución de acusación y, atendiendo a la naturaleza y la pena del delito por el que fue investigado el demandante, y, que conforme, los artículos 356, 357 Numeral 1º8 y artículo 14 transitorio9 ibidem, no había lugar a conceder el beneficio de libertad provisional, por disposición legal, era necesaria la imposición de medida de aseguramiento hasta que se resolviera su situación jurídica del enjuiciado, tal como fue plenamente argumentado, tanto por la Fiscalía Tercera Especializada -en la providencia que impuso medida de aseguramiento-, como por la Fiscalía Sexta Especializada – en la Resolución de Acusación-.

En tal sentido, se logra concluir que, la medida restrictiva de la libertad impuesta al citado señor, no desbordó los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que, se configuraron graves y contundentes indicios de responsabilidad en contra del señor ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS y, en consecuencia, metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7 Ver folio 117 de la Resolución de Acusación que reposa en el Cuaderno Principal Tomo I. 8 ARTICULO 357.

PROCEDENCIA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. 9 ARTICULO 14.

TRANSITORIO <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> En los procesos por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados es obligatorio resolver situación jurídica, y en caso de darse los presupuestos del artículo 356 de este código procede detención preventiva.

RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00407-02 INTERNO: 600-2020 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 48 estaba en el deber jurídico de soportar la carga ocasionada con la captura y la restricción de la libertad.

De la misma forma, en sentencia del 24 de febrero de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué – Tolima a pesar de Absolver bajo la aplicación del principio de in dubio pro reo a ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS del cargo que le fue imputado en la resolución de Acusación, por la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, coincide en que el informe suscrito por los detectives del DAS, la sustancia que se estaba procesando en la finca y, en especial, el indicio de permanencia, son pruebas suficientes para fundamentar no solo la medida de aseguramiento sino también, la resolución de acusación. Cabe resaltar que, bajo la normatividad que se tramitó el proceso penal (ley 600 de 2000), era el Fiscal quien tenía un papel principal a lo largo del desarrollo del proceso, puesto que, era éste el que tomaba la determinación de privar de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento, de conformidad con los elementos materiales probatorios por él recaudados, los cuales tenían el mérito suficiente para la materialización e imposición de la medida de aseguramiento, pues como lo indicó el Juez Penal la prueba obrante sirvió, sin lugar a dudas, para fundamentar la medida de aseguramiento y la resolución de acusación. Ahora, a pesar de que este último lo absolvió por falta de certeza, no es posible concluir que la medida primigenia impuesta hubiera sido atentatoria de su libertad, como así lo planteó el A Quo en su tesis, teniendo en consideración que, en los documentos aportados por la FISCALÍA se observaron de forma clara y pormenorizada los fundamentos fácticos, probatorios o indiciarios que se tuvieron en cuenta para la medida de aseguramiento, en los términos establecidos en la Ley 600 de 2000.

Así mismo, es procedente indicar que, el juez de primera instancia fundamentó su decisión, entre otras cosas, a partir de la sentencia de tutela proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado del 15 de noviembre de 2019, dentro del proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2019-00169- 01, Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ que, si bien accedió a las pretensiones fue, entre otras razones, porque la investigación precluyó por atipicidad de la conducta, es decir, una razón y un elemento constitutivo del delito diferente a la que se presentó en el caso bajo estudio, toda vez que, el señor ARLEZ JOHAN fue absuelto por duda probatoria, es decir en aplicación del principio de in dubio pro reo, al no haberse probado la afectación del bien jurídico tutelado de la salubridad pública, como bien lo señaló la FISCALÍA en el escrito del recurso de apelación. RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00407-02 INTERNO: 600-2020 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 49 En consecuencia, la medida de aseguramiento y, en general, todo el procedimiento desarrollado en contra del señor ARLEZ JOHAN QUINERTO CALLEJAS, cumplió a cabalidad con los presupuestos del artículo 356 de la Ley 600 de 2000, teniendo más de dos indicios con base en lo recusado para imponer la medida.

Por lo tanto, fue a través de estos medios probatorios que se sustentó la FISCALÍA para determinar que había lugar a la imposición de la medida de aseguramiento del demandante, por lo cual es evidente que la misma no fue arbitraria, grosera, flagrante quebrantadora de los criterios establecidos en la ley procesal aplicable al caso concreto, por el contrario, se perseguían con ella objetivos legítimos, que no pueden desatenderse de tajo ni invalidan la actuación inicial.

En ese orden de ideas, en cuanto a la responsabilidad de la administración respecto a la comisión del daño que se endilga en su contra, considera la Sala que, en el sub judice no se puede predicar una conducta contraria a derecho por parte de las entidades demandadas, en tanto la medida de aseguramiento a que fue sometido en su momento el señor ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS, estuvo plenamente sustentada, tanto en la normatividad que regula el procedimiento a seguir en el tipo de investigación a la que estaba siendo sometido, como en el material probatorio que fue recaudado por la Fiscalía Tercera Especializada.

En este punto, resulta conveniente señalar que, son diferentes los requisitos que exige la norma para la imposición de la medida de aseguramiento a los que se requieren para calificar de mérito el sumario para condenar, pues es claro que, para este último escenario, es preciso que, haya ausencia de duda, en tanto que, la imposición de la medida de aseguramiento, no está sujeta a una prueba irrefutable de la responsabilidad penal de la persona investigada, sino, que medie escrito de la autoridad competente, que reúna los presupuestos establecidos en la ley procesal para decretarla y materializarla.

Bajo esta premisa, concluye la Corporación, que las decisiones adoptadas por el Fiscalía Tercera Especializada, estuvieron sustentadas sobre los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, criterios que deben ser revisados tal y como lo dijo el reciente pronunciamiento nuestro Máximo Órgano de Cierre, en virtud a que para ese momento procesal fueron aportados elementos de juicio, que gozaban de credibilidad para decretar e imponer la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva en contra del señor ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS, incluso por mandato legal, era este tipo de media a la que se RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00407-02 INTERNO: 600-2020 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 50 hacía acreedor el hoy demandante, atendiendo la naturaleza y particularidades que rodeaban la comisión de la conducta punible por la cual fue procesado, y que no permitía que se le otorgara el beneficio de la libertad provisional hasta que se resolviera su situación jurídica.

Por tal razón, al no evidenciarse una conducta negligente o en su defecto, constitutiva de falla en el servicio, no es posible predicar la existencia de responsabilidad de las entidades demandadas, ya que las decisiones y medidas que restringieron la libertad del señor ARLEZ JOHAN, lejos de ser arbitrarias, se sustentaron para la época en que se impusieron, en la ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal, en concordancia con la coyuntura y los elementos con los que se contaba al momento de proferirlas.

Así las cosas, como se indicó en apartados anteriores, la carga impuesta al hoy demandante en ningún momento fue lesiva, injusta o desproporcionada, teniendo en cuenta los derechos fundamentales en conflicto, los cuales ameritaban la restricción del derecho a la libertad del señor ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS hasta tanto se resolviera de manera definitiva su situación legal.

Corolario de lo anterior, la Sala concluye que, les asiste razón a las entidades demandadas frente a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, motivo por el cual, se abstendrá de estudiar el segundo problema jurídico y procederá a REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 11 de mayo de 2020, y, en su lugar se NEGARÁN las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. CONDENA EN COSTAS Sin costas en esta instancia, atendiendo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021, no se establece que la demanda se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal.

De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, en Sala de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00407-02 INTERNO: 600-2020 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 51 FALLA PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 11 de mayo de 2020, y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. – Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado