JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20-001-33-33-007-2021-00110-01

Reporting judge: María Luz Álvarez Araújo

Date: 2023-06-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAIDER DARÍO DE ÁVILA ARAÚJO DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL CESAR RADICADO: 20-001-33-33-007-2021-00110-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el 24 de marzo de 2022, que negó las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. PRETENSIONES. JAIDER DARÍO DE ÁVILA ARAÚJO, actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad del oficio de fecha 18 de febrero de 2021, mediante el cual el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación del Cesar, le negó la petición de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de una relación laboral con ese ente territorial.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare la existencia de una relación laboral permanente sin solución de continuidad, desde el 17 de febrero de 2012 y hasta el 23 de diciembre de 2020; se condene a la parte demandada a reconocer y pagar todas las acreencias laborales y las sumas correspondientes a la liquidación de las prestaciones sociales, tales como: cesantías, intereses sobre las cesantías, incrementos por antigüedad, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, compensación en dinero por las vacaciones, auxilio de transporte, auxilio de alimentación y demás derechos que resulten probados.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-007-2021-00110-01 Sentencia de segunda instancia 2 De igual forma, solicitó la devolución de los aportes cotizados al sistema de seguridad social por concepto de salud y pensión; que los dineros que resulten adeudados sean cancelados de forma indexada; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, por último, se condene en costas a la demandada. 2.2.

HECHOS Entre los hechos referidos en la demanda se destaca que el actor prestó sus servicios de manera constante e ininterrumpida en la Gobernación del Cesar, desde el 17 de febrero de 2012 y hasta el 23 de diciembre de 2020, desarrollando labores como “Administración de empresas para brindar apoyo en la gestión de la oficina de almacén general del Departamento del Cesar, en las diferentes funciones que le corresponden adelantar a esta dependencia”; vinculado a través de contratos de prestación de servicios, cumpliendo con un horario laboral en la misma jornada que los empleados de planta, así como con los reglamentos y órdenes impuestas por sus jefes inmediatos; con derecho a una remuneración mensual.

Afirmó que durante su labor estuvo subordinado a sus jefes inmediatos, es decir, sin ninguna clase de autonomía y en las mismas condiciones que los demás empleados de planta de la Secretaría General de la Gobernación del Cesar. Así mismo, manifestó, que, dada su vinculación mediante contrato de prestación de servicios, nunca le han sido reconocidas sus prestaciones sociales, pese a que cumplía funciones permanentes y propias de la planta global de dicha entidad.

Por último, indicó que el día 4 de febrero de 2021, elevó una reclamación administrativa a la Gobernación del Cesar, solicitando el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que se derivaron de una relación laboral, pero la misma le fue resuelta desfavorablemente mediante el acto acusado.

2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, negó las súplicas de la demanda. En efecto, previa relación de los hechos probados en el proceso, y luego de precisar el marco normativo y jurisprudencial de los contratos de prestación de servicios y los contratos de trabajo, el juez a-quo determinó que con las pruebas allegadas al proceso no se acreditó la configuración de todos los elementos de la relación laboral, especialmente porque no se probó la subordinación o dependencia respecto del empleador.

En este orden, consideró que al analizar las testimoniales recaudadas no era posible concluir que al actor se le impuso un horario de trabajo, pues tales testigos fueron conteste en decir que no les constaba que ese horario fuera impuesto al entonces contratista, de manera que afirmar que al llegar a cumplir con sus labores como empleados de planta en el horario de 7:45 a 12:45 y de 2:45 a 5:45, el señor Jaider se encontraba en las instalaciones del ente territorial, específicamente en la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-007-2021-00110-01 Sentencia de segunda instancia 3 secretaría general, no constituye un criterio que descubra el elemento subordinación propio de la relación laboral.

Así las cosas, señaló que la parte actora no cumplió con la carga procesal de allegar las pruebas suficientes que respaldaran su tesis, tal como lo establece el artículo 167 del Código General del Proceso, de ahí que no quedó otro camino que negar las pretensiones de la demanda y declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación por no acreditarse la relación laboral reclamada. 2.3.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Argumentó que la sentencia inicial adolece de defecto factico, dado que en el proceso sí existen pruebas suficientes que permiten demostrar que el elemento de la subordinación laboral se configuró, solo que el juez a-quo las valoró de forma errada y totalmente diferente a los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la materia.

Así, por ejemplo, adujo que la testigo LILIA MAGNOLIA LEA GUERRA fue clara en responder que al actor sí le daban órdenes para el cumplimiento de horario, solo que aquellas eran de forma verbal, situación que se manejó así para esconder la verdadera relación laboral que a su juicio existió, pues según la regla de la experiencia es sabido que las autoridades administrativas no les mandan órdenes escritas a los contratistas.

Así mismo, resaltó que según lo afirmado por la testigo el actor realizaba las mismas funciones y/o actividades que ella, al punto que la reemplazaba o suplía en sus vacaciones. Sostuvo que los testigos EFRAÍN FONSECA LEÓN y REGINA HIDALGO PEDROZO, afirmaron también que el actor cumplía las mismas labores y funciones que su compañera de planta LILIA MAGNOLIA LEA GUERRA, desarrolladas en el mismo horario laboral de todos los funcionarios de la Gobernación del Cesar, esto es, de 7:45 am a 12:45 pm y de 2:45 pm a 5:45 pm.

Afirmó entonces que JAIDER DARÍO DE ÁVILA ARAÚJO cumplió labores de carácter permanente y propias de un funcionario de planta, y no de un contratista propiamente dicho, lo que devela la existencia de una verdadera relación laboral bajo el rótulo de un aparente contrato de prestación de servicios. Por último, señaló que su vínculo contractual permaneció por 9 años, lo cual significa que sus funciones fueron de carácter permanente y no esporádica o por el término estrictamente indispensable como lo manda el artículo 32 (numeral 3º) de la Ley 80 de 1993.

Al contrario, ese carácter permanente desconoció la prohibición del artículo 7º del Decreto 1950 de 1973, que señala: “(…) en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto Nacional”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-007-2021-00110-01 Sentencia de segunda instancia 4 III. TRAMITE PROCESAL Mediante auto del 18 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar y se ordenó notificar personalmente el contenido de dicha providencia al Agente del Ministerio Público.

En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el asunto.

V. CONSIDERACIONES Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir. 5.1. COMPETENCIA. La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda. 5.2.

PROBLEMA JURÍDICO. La controversia que se plantea en el presente proceso se contrae a determinar si entre la parte actora y el DEPARTAMENTO DEL CESAR, se presentó una relación laboral en virtud de la cual surja para la primera el derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trató de una vinculación de índole contractual.

Para el efecto, esta Colegiatura procederá a estudiar i) el régimen jurídico de los contratos de prestación de servicios y sus diferencias con los contratos de trabajo, atendiendo la jurisprudencia que sobre la materia haya emitido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado; y ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas al proceso y los fundamentos de la apelación. 5.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO. a) Generalidades del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de carácter laboral. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-007-2021-00110-01 Sentencia de segunda instancia 5 La Ley 80 de 1993, en el artículo 32, numeral 3º, define los contratos de prestación de servicios como aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o con el funcionamiento de la respectiva entidad.

Tales contratos solo podrán llevarse a cabo con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con el personal de planta o en razón a que se requiera un conocimiento cualificado. En todo caso, señala que el contrato de prestación de servicios no genera relación laboral ni prestaciones sociales, celebrándose en forma estricta por el término indispensable.

La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de fijar los lineamientos jurisprudenciales, para establecer las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de carácter laboral, así: «3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo. El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. […] b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.

Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-007-2021-00110-01 Sentencia de segunda instancia 6 Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de qué trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. […] En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a (sic) contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo Subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. […]1» (Negrillas fuera del texto original).

En efecto, conforme al artículo 53 de la Constitución Política, se considera como principio fundamental en la relación laboral la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de esta, garantizando con ello todos aquellos derechos mínimos e irrenunciables inherentes a la condición del trabajador. De manera que la naturaleza del contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuada cuando se demuestren los elementos de la relación laboral, es decir, la subordinación o dependencia respecto del empleador, la prestación personal de la labor por parte del trabajador que da derecho a la correspondiente remuneración; evento en el cual surge la obligación de reconocer y pagar las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del postulado constitucional contenido en el artículo 53.

En este mismo sentido, con posteridad a la providencia antes citada de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005, expediente No. 0245 Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante, indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente: 1 Sentencia C-154 /97 de la Corte Constitucional.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-007-2021-00110-01 Sentencia de segunda instancia 7 «De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional […]».

La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, según la cual, una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada, a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho, una indemnización con base en el valor del contrato, las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.

De igual forma, debe indicarse que la Sala Plena del Consejo de Estado, en fallo del 18 de noviembre de 20032, rechazó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral en circunstancias en las cuales el contratista coordina con su contratante la prestación del servicio, pues allí evidentemente no se advierte la existencia de una relación de subordinación, al respecto indicó: «Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad.

Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita.

Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales». Este razonamiento fue reiterado por la Sección Segunda de la alta Corporación, que en fallos como el del 23 de julio de 20053, sostuvo la tesis de la necesidad de acreditar indiscutiblemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial, que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, criterio que se ha mantenido en diversos pronunciamientos4 y que se encuentra vigente, tal como se plasmó en la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016, Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado No: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, al señalar que: 2 Radicación IJ-0039.

Actora: María Zulay Ramírez Orozco. C P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. 3 Proferido dentro del expediente 0245, M.P. Jesús Maria Lemos Bustamante 4 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 19 de febrero de 2009. Radicado Interno: 3074- 2005. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-007-2021-00110-01 Sentencia de segunda instancia 8 «El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia» (Negrilla fuera de texto original).

De otra parte, es necesario aclarar que el Consejo de Estado ha considerado que el reconocimiento de la relación laboral no implica conferir a los contratistas en la modalidad de prestación de servicios el status de empleado público. En torno a este punto esa Corporación ha señalado lo siguiente: «Respecto del reconocimiento de las prestaciones sociales, una de las consecuencias del vínculo laboral es el derecho a que ellas se reconozcan, de conformidad con el régimen aplicable previsto para el servidor público, como se establece de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución que consagra el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales” Los supuestos contratos u órdenes de prestación de servicios a que ha hecho referencia, pretendieron esconder una vinculación de derecho laboral público; sin embargo, como ya se dijo, la actora no puede ser considerada empleada pública docente.” Se debe, por consiguiente, entender que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en desarrollo de lo previsto en el artículo 53 de la Carta Fundamental, no puede ampliarse hasta otorgar a favor de la demandante unas prestaciones sociales, propiamente dichas, pues ellas nacen a favor de quienes por cumplir todas las formalidades sustanciales de derecho público, para él acceso al servicio público, alcanzan la condición de servidor.

Pero como quedó ya explicado, la administración desconoció el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución y en consecuencia ocasionó unos perjuicios que deben ser resarcidos en los términos del artículo 85 del C.C.A. La base para la liquidación de la indemnización que se reconoce será el valor pactado en cada contrato u orden de prestación de servicios […]»5.

(Negrillas se destaca ahora). En ese orden, se encuentra que, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho, la función pública se ejerce a través de personas que se vinculan al servicio con el Estado en calidad de servidores públicos, para lo cual las entidades públicas adoptan las plantas de personal que consideran necesarias a fin de alcanzar sus cometidos.

De suerte que la omisión por parte de la entidad en adoptar la planta de personal adecuada para su funcionamiento, no justifica la vinculación de personal mediante contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente6, toda vez que la administración está obligada a crear los cargos que 5 Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 6 Decreto 2400 de 1968 “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-007-2021-00110-01 Sentencia de segunda instancia 9 requiera para su funcionamiento (artículo 122 de la C.P. y 7° del Decreto 1950 de 1973); por lo que debe concluirse que el contrato de prestación de servicios, solamente, es procedente cuando se trate de labores que no se puedan cumplir con el personal de planta o cuando se requiera de un conocimiento especializado.

En el mismo sentido lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 2009, dentro del expediente D-7615, al resolver una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 2º (parcial) del Decreto Ley 2400 de 1968, tal y como fue modificado por el artículo 1º (parcial) del Decreto Ley 3074 de 1968, actora: María Fernanda Orozco Tous, con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, así: «Así las cosas, en el análisis probatorio del caso concreto, deberá tenerse en cuenta factores como: i) la voluntariedad con la que las partes acuden a la forma contractual escogida.

Dicho en otros términos, por ejemplo, si un asociado debe afiliarse a una cooperativa para obtener un contrato de trabajo, es claro que dicha decisión no es libre y, por ese hecho, ese acto constituye una desviación de la forma asociativa legal y constitucionalmente autorizada. ii) la finalidad con la que se acude a la forma contractual, pues si se celebran contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones permanentes de la entidad, o si se acuerda la prestación de servicios personales subordinados a cambio de una remuneración económica con una cooperativa de trabajo, de tal forma que puedan retirarse trabajadores de sus nóminas, o recortarse plantas de personal, o se celebran contratos con empresas de servicios temporales para el desempeño de funciones propias del giro ordinario de los negocios empresariales, es evidente que se ha utilizado una forma contractual legal para desnaturalizar la relación laboral. iii) la prestación directa del servicio y el ánimo con el que el beneficiario del trabajo lo recibe.

En efecto, quien contrata un servicio personal de trabajo debe ser plenamente consciente de la naturaleza del vínculo acordado, pues si celebra un contrato de prestación de servicios profesionales no puede exigir subordinación del trabajador, o si celebra un contrato de prestación de servicios con una cooperativa de trabajo no puede ser ajeno a la relación laboral que se genera entre el trabajador y la cooperativa.» (Se resalta ahora). b) Caso concreto y análisis probatorio.

Con el propósito de esclarecer la verdadera relación existente entre el demandante y el DEPARTAMENTO DEL CESAR, se analizará si en el plenario se encuentran demostrados los elementos que conforman la relación laboral, a saber: (i) la prestación personal de servicio, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación o Artículo 2º. Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.

Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos; obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. (Negrilla de la Sala). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-007-2021-00110-01 Sentencia de segunda instancia 10 dependencia respecto del empleador, requisito este último en el que hace énfasis la parte actora, que se cumplió en el presente caso.

(i) prestación personal del servicio. En este punto, la Sala encuentra probado que el actor estuvo vinculado con el DEPARTAMENTO DEL CESAR, durante los años 2012 a 2020, a través de contratos de prestación de servicios y cuyos objetos fueron prestar sus servicios profesionales “EN ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS PARA BRINDAR APOYO A LA GESTIÓN DE LA OFICINA DE ALMACÉN GENERAL DEL DPTO DEL CESAR, EN LAS DIFERENTES FUNCIONES QUE LE CORRESPONDE ADELANTAR A ESTA DEPENDENCIA”, como dan cuenta los contratos y certificaciones que obran a folios 28 al 74 del archivo “02Demanda” de la plataforma de OneDrive.

En las pruebas mencionadas, se observa que la entidad territorial demandada contrató los servicios del actor, durante los siguientes períodos: No ORDEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PLAZO DE EJECUCIÓN OBJETO VALOR DEL CONTRATO DESDE HASTA 1 0041 de 2012 17-02-2012 31-12-2012 Prestación de servicios profesionales en administración de empresas, para brindar apoyo a la gestión de la oficina de almacén general del Departamento del Cesar, en las diferentes funciones que le corresponde adelantar a esta dependencia $29.920.000 2 0015 de 2013 08-02-2013 08-08-2013 Prestación de servicios profesionales en administración de empresas, para brindar apoyo a la gestión de la oficina de almacén general del Departamento del Cesar, en las diferentes funciones que le corresponde adelantar a esta dependencia $18.390.600 3 0873 de 2013 14-08-2013 31-12-2013 Prestación de servicios profesionales de un administrador de empresas para el seguimiento, control, revisión y supervisión de los diferentes procesos en la oficina de almacén adscritos a la Secretaría General del Departamento del Cesar. $13.997.290 4 0001 de 2014 08-01-2014 30-12-2014 Prestación de servicios profesionales de un administrador de empresas para el seguimiento, control, revisión y supervisión de los diferentes procesos en la oficina de almacén adscritos a la Secretaría General del Departamento del Cesar. $37.147.990 5 0002 de 2015 13-01-2015 30-12-2015 Prestación de servicios profesionales de un administrador de empresas para el seguimiento, control, revisión y supervisión de los diferentes procesos en la oficina de almacén adscritos a la Secretaría General del Departamento del Cesar. $37.812.021 6 0009 de 2016 21-01-2016 31-12-2016 Prestación de servicios profesionales de un administrador $38.512.842 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-007-2021-00110-01 Sentencia de segunda instancia 11 de empresas para el control, revisión y seguimiento de los diferentes procesos administrativos de la contratación en la Secretaría General del Departamento del Cesar. 7 0001 de 2017 16-01-2017 26-12-2017 Prestación de servicios profesionales de un administrador de empresas para el control, revisión y seguimiento de los diferentes procesos administrativos de la contratación en la Secretaría General del Departamento del Cesar. $39.890.813 8 0001 de 2018 04-01-2018 01-08-2018 Prestación de servicios profesionales de un administrador de empresas para el control, revisión y seguimiento de los diferentes procesos administrativos de la contratación en la Secretaría General del Departamento del Cesar. $25.728.983 9 1252 de 2018 15-08-2018 21-12-2018 Prestación de servicios profesionales de un administrador de empresas, para el control, revisión y seguimiento de los diferentes procesos administrativos de la contratación en la Secretaría General del Departamento del Cesar. $15.709.523 10 0001 de 2019 11-01-2019 20-12-2019 Prestación de servicios profesionales de un administrador de empresas Prestación de servicios profesionales de un administrador de empresas para el control, revisión y seguimiento de los diferentes procesos administrativos de la contratación en la Secretaría General del Departamento del Cesar., para el control, revisión y seguimiento de los diferentes procesos administrativos de la contratación en la Secretaría General del Departamento del Cesar. $43.949.556 11 0001 de 2020 09-01-2020 23-12-2020 Prestación de servicios profesionales de un administrador de empresas para el control, revisión y seguimiento de los diferentes procesos administrativos de la contratación en la Secretaría General del Departamento del Cesar. $44.595.873 Es preciso acotar que las documentales citadas en precedencia fueron incorporadas por el juez a-quo en la audiencia inicial llevada a cabo el pasado 17 de noviembre de 2021, oportunidad en la cual se dio traslado a la parte demandada para que ejerciera su derecho de contradicción. Sin embargo, tales documentos no fueron tachados de falso ni desconocidos, lo que permite valorarlos sin ninguna consideración adicional, pues se presumen auténticos conforme lo establece el artículo 244 del Código General del Proceso, que en su tenor literal dispone: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-007-2021-00110-01 Sentencia de segunda instancia 12 «ARTÍCULO 244.

DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.» Así pues, para la Sala es claro que el actor prestó sus servicios en dicha entidad territorial, por el periodo comprendido entre el 17 de febrero de 2012 y hasta el 23 de diciembre de 2020, lo que demuestra claramente el primer elemento de la relación laboral.

(ii) Remuneración. Este requisito se acredita con el valor pactado en los diferentes contratos de prestación de servicios ya relacionados, donde consta que la entidad fijó en favor de JAIDER DARÍO DE ÁVILA ARAÚJO una retribución por sus servicios, que recibía en mensualidades vencidas, previa certificación de cumplimiento expedida por el interventor del contrato, junto con los demás documentos legales e internos solicitados por la Gobernación del Departamento del Cesar, tal como se observa en la cláusula tercera de los contratos de prestación de servicios relacionados anteriormente.

(iii) Subordinación. Frente a este aspecto, la parte demandante, en su recurso de apelación, hizo énfasis en que logró demostrar la subordinación que presuntamente existió en el periodo que laboró, dado que cumplía con un horario de trabajo impuesto por el empleador y desempeñando unas funciones de carácter permanente y propias de un empleado de planta.

Así pues, señaló que en el caso sub examine se demostró la existencia de los elementos integrantes de un contrato de trabajo, especialmente la subordinación. Como primera medida, se encuentra probado que el demandante suscribió varios contratos de prestación de servicios, de forma continua e interrumpida con la entidad demandada, y que el desempeño de sus labores fue por más de 8 años, circunstancia que evidencia que no se trató de un vínculo ocasional o temporal, característica propia del contrato de prestación de servicios, al tenor del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, lo cual constituye un “indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral”7.

A esa conclusión llegó el H. Consejo de Estado, en un caso donde se dijo que el demandante no desarrolló funciones meramente temporales: «[…] En el caso de autos, según obra en el plenario, se suscribieron con el demandante Contratos de Prestación de Servicios, de forma continua e ininterrumpida. No se trató, entonces, de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional sino de una verdadera relación de trabajo que, por ello, requirió de la continuidad durante más de 24 meses, constituyéndose en un indicio claro de que 7 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección “B”. Sentencia de 7 de febrero de 2013. Radicado No.: 250002325000- 2008-00653-01 CP. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-007-2021-00110-01 Sentencia de segunda instancia 13 bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral, en idénticas condiciones a las del Médico General de planta […]»8 (Negrilla fuera del texto original).

Sin embargo, las demás pruebas obrantes en el plenario demuestran que en realidad no se configuró una relación laboral subordinada, como se explicará a continuación. En efecto, se destaca que el objeto de los contratos de prestación de servicios Nos. 0001 de 2018 y 0001 de 2019 (ver folios 56 al 67 del archivo “02Demanda” de la plataforma de OneDrive), por ejemplo, consistieron en prestar sus profesionales como «(…) ADMINISTRADOR DE EMPRESAS PARA EL CONTROL, REVISIÓN Y SEGUIMIENTO DE LOS DIFERENTES PROCESOS ADMINISTRATIVOS DE LA CONTRATACIÓN EN LA SECRETARÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR».

De igual forma, se encuentra probado que JAIDER DARÍO DE ÁVILA ARAÚJO realizó las siguientes actividades, a saber: «CLÁUSULA SEXTA. OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: (…) a) Apoyar a la Secretaría General en la aplicación de todos los procesos administrativos acorde a la normatividad vigente, para la radicación, legalización y perfeccionamiento de la contratación del dpto. del Cesar. b) Tener actualizado el sistema de registros de contratos (SIRCC) de la Secretaría General del Dpto. del Cesar. c) Elaboración de Certificaciones Laborales. d) Presentar informes mensuales de las actividades realizadas en cumplimiento de lo pactado en el contrato. e) Guardar reserva y estricta confidencialidad sobre la totalidad de la información que se reciba en desarrollo de los procesos que se adelanten en esta dependencia. f) Realizar el pago de la seguridad social. g) Las demás que le sean asignadas por el supervisor del contrato.»9.

Lo anterior permite concluir que el actor fue contratado para apoyar los procesos asistenciales, administrativos y demás aspectos relacionados con el área de contratación de la Secretaría General de la Gobernación del Departamento del Cesar. Así mismo, de las actividades consagradas en los contratos, la Sala considera que el demandante pudo ejecutarlas con cierta independencia, toda vez que no implicaba que una persona le estuviera dando órdenes, sino que simplemente necesitaba pautas para el desarrollo de las labores, lo cual se infiere de la naturaleza de estas, y del hecho de que no obran pruebas contundentes que indiquen que hubiera estado bajo una relación de subordinación o dependencia respecto del empleador.

Con todo, cabe señalar que, si el demandante era el encargado de apoyar los procesos asistenciales, administrativos y demás aspectos relacionados con el área de contratación de la Secretaría General de la Gobernación del Departamento del Cesar, era su deber desarrollar tal actividad en el lugar y en el horario de funcionamiento establecido por la entidad, motivo por el cual no podía trabajar en su casa o de manera aislada. 8 Ibidem. 9 Estas actividades fueron tomadas del contrato 0001 de 2018, la cuales son similares a las establecidas en los demás contratos suscritos con la entidad demandada.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-007-2021-00110-01 Sentencia de segunda instancia 14 También es necesario resaltar que, como lo señaló la jurisprudencia del H. Consejo de Estado10, cuando el personal de planta no resulta suficiente para prestar en debida forma el servicio público o que la labor requiera de conocimientos especializados, la entidad se ve en la imperiosa necesidad de contratar personas ajenas a la institución, en este caso al actor para apoyar los procesos asistenciales, administrativos y demás aspectos relacionados con el área de contratación de la Secretaría General de la Gobernación del Departamento del Cesar, lo que denota que era necesario que la contratista respetara las pautas, las jornadas en las cuales era requerido y la coordinación por parte de la entidad accionada, sin que ello signifique una real subordinación del demandante respecto de la institución donde desarrolló las labores contractuales.

De otra parte, esta Colegiatura comparte la valoración realizada por la juez a-quo sobre los testimonios de LILIA MAGNOLIA LEA GUERRA, EFRAÍN EDUARDO FONSECA LEÓN Y REGINA HIDALGO PEDROZO (quienes afirman haber sido compañeros de trabajo del demandante), únicamente en cuanto describen las condiciones en que el accionante prestó sus servicios en la SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, coincidiendo en señalar que desempeñó funciones como Administrador de Empresas en el área de contratación, recibiendo un pago por dichos servicios, cumplía con un horario de trabajo establecido por la institución donde trabajaba, y siguiendo las instrucciones y órdenes que le daban los jefes inmediatos.

Sin embargo, para la Sala, tales testimonios no son certeros respecto al presunto cumplimiento de horario o del tipo de órdenes o instrucciones que le habrían impartido al demandante, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo (propios de una subordinación laboral), las cuales debían mantenerse durante todo el vínculo contractual para desvirtuar los contratos de prestación de servicios que se demandan.

Así, por ejemplo, la testigo LILIA MAGNOLIA LEA GUERRA, cuando se le preguntó si le consta que al actor se le hubiese exigido el cumplimiento de un horario de trabajo, contestó11: “bueno, o sea, yo no me acuerdo de que se lo exigieran. O sea, no lo hacían por escrito, pero verbalmente le decían: lo necesito a tal hora”. Así mismo, cuando se le interrogó si le consta o estuvo presente al momento en que el entonces secretario general, CESAR CERCHAIRO, le hubiese impartido órdenes al actor, diferentes a las pactadas en los contratos de prestación de servicios y asimismo realizar las de su cargo de planta, contestó12: “exactamente, cuando salí de vacaciones y tenía alguna incapacidad, porque eso se presentó, entonces le pidieron el favor que se trasladara para allá para que se encargara de la oficina que yo estaba”.

Nótese entonces que la testigo LILIA MAGNOLIA LEA GUERRA, no solo dejó en evidencia que desconocía la exigencia del supuesto cumplimiento de horario por parte del actor, sino que tampoco ofreció mayores detalles sobre las supuestas órdenes o instrucciones que dice haberle impartido el entonces secretario general, CESAR CERCHAIRO, pues, dicha testigo, simplemente se limitó a decir a manera general que las órdenes fueron “(…) le pidieron el favor que se trasladara para allá para que se encargara de la oficina que yo estaba”, pero no especifica o describe de forma 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 23 de julio de 2005, proferida dentro del expediente 0245, C.P. Jesús María Lemos Bustamante. 11 Min 24:18 al 25:03 de la audiencia de pruebas visible en el expediente electrónico de la plataforma de OneDrive. 12 Min 26:22 al 26:55 de la audiencia de pruebas visible en el expediente electrónico de la plataforma de OneDrive.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-007-2021-00110-01 Sentencia de segunda instancia 15 alguna el tipo de instrucciones, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo (propios de una subordinación laboral), las cuales debían mantenerse durante todo el vínculo contractual para desvirtuar el contrato de prestación de servicios suscrito por el actor -reitera la Sala-.

Por su parte, el testigo EFRAÍN EDUARDO FONSECA LEÓN, también dejó ver su desconocimiento frente a las supuestas órdenes o directrices que se le pudo haber impartido al actor, pues, ante a esta pregunta, respondió13: “que me conste directamente si recibía directrices, órdenes o instrucciones, no. Y añadió: “pero si compartimos muchas reuniones que se hacían en la secretaría general para dirimir o poder actualizar algunos trámites o conocimientos o discutir algunos temas de novedad, y asistían todos de la oficina”.

De igual forma, en lo que concierne a la exigencia de un supuesto horario de trabajo del actor, contestó14: “(…) Yo aseveré en mi testimonio que a mi no me constaba ninguna orden o instrucción que se la haya dado, ni escrita ni verbal, pero que si lo veía cumplir el horario que nosotros mismos desarrollábamos.”. Por último, la testigo REGINA HIDALGO PEDROZO, cuando se le indagó en que horario laboraba el actor, contestó15: “bueno, horario específico, como para decirle que él estaba a esta hora, no le podría afirmar.”.

Adicionalmente, respecto al tipo de órdenes o instrucciones que pudo haber recibo el actor, y que funcionario las ordenó, señaló16: “No, yo no te puedo hablar con certeza de quien las ordenaba. Sé que él ejercía unas funciones, como el rol de todo contratista que llega a la Gobernación y suscribe un contrato a cumplir las funciones designadas en el contrato.” De lo expuesto hasta aquí, y apreciado en conjunto, se puede concluir de manera lógica que los citados testigos no tienen el conocimiento necesario sobre el presunto cumplimiento de horario por parte del actor, ni mucho menos sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que éste pudo desarrollar su actividad contractual durante el período que estuvo vinculado en la Gobernación del Departamento del Cesar, esto es, por los años 2012 a 2020.

Para la Sala entonces las labores que debían ejecutarse derivadas de los contratos suscritos por el actor no requerían de una persona que constantemente diese órdenes para su realización, porque son actividades administrativas y/o operativas para el funcionamiento de la secretaría general departamental, para lo cual basta con que se den unos lineamientos o instrucciones por parte de la demandada, y que se rindan unos informes de baja complejidad por parte del contratista.

Ahora bien, si en gracia de discusión el demandante tenía que cumplir con un horario de trabajo, la Sala aclara que este simple hecho no constituye per se una subordinación laboral. Sobre el particular, se trae a colación la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2003 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, Rad. IJ-0039, M.-P. Nicolás Pájaro Peñaranda, en el que indicó que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad 13 Min 35:18 al 36:00 de la audiencia de pruebas visible en el expediente electrónico de la plataforma de OneDrive. 14 Min 39:16 al 40:17 de la audiencia de pruebas visible en el expediente electrónico de la plataforma de OneDrive. 15 Min 48:45 al 49:00 de la audiencia de pruebas visible en el expediente electrónico de la plataforma de OneDrive. 16 Min 52:50 al 53:40 de la audiencia de pruebas visible en el expediente electrónico de la plataforma de OneDrive.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-007-2021-00110-01 Sentencia de segunda instancia 16 encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, sin que ello signifique necesariamente la configuración de un elemento de subordinación, así: «Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad.

Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita.

Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales. […]» En consecuencia, en este caso concreto las pruebas testimoniales no son suficientes para acreditar fehacientemente el elemento subordinación, como requisito necesario para establecer si bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios, se ocultó una verdadera relación laboral entre las partes, en cuanto no ofrecen a la Sala la certeza requerida y de otro lado, no se allegaron pruebas documentales que refuercen la tesis de la parte actora, las cuales, en este caso, son necesarias para complementar esas pruebas testimoniales, conforme a la actual exigencia de la jurisprudencia del Consejo de Estado.

En el caso sub examine, no existen documentos tales como órdenes o algún tipo de instrucciones, llamados de atención, invitación u órdenes de asistir a capacitaciones, circulares indicando la forma de realizar las labores; así como memorandos, comunicaciones, solicitud y concesión de permisos, entre otros, como ocurre con frecuencia en las relaciones laborales subordinadas, pues las únicas documentales aportadas al expediente fueron los contratos de prestación de servicios, la petición con la cual se reclamó la existencia de la relación laboral y el actos administrativo acusado, entre otros; y en ese sentido, la parte demandante no cumplió con la carga procesal de demostrar los supuestos fácticos en que se apoyan sus pretensiones (artículo 167 del CGP), lo cual no puede trasladarse en el juez.

Así mismo, no puede olvidarse que en casos como el que se examina, la presentación de los informe de actividades, no puede considerarse como elementos de subordinación laboral, pues hacen parte de la supervisión que efectúa el contratante según el objeto contractual, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 numerales 117 y 418 de la Ley 80 de 1993, lo que significa simplemente que es una obligación legal, sin que pueda derivar una subordinación o dependencia para el contratista.

Sobre este punto, Consejo de Estado, señaló: «[…] 17 1o. Exigirán del contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado. Igual exigencia podrán hacer al garante”. 18 “4o. Adelantarán revisiones periódicas de las obras ejecutadas, servicios prestados o bienes suministrados, para verificar que ellos cumplan con las condiciones de calidad ofrecidas por los contratistas, y promoverán las acciones de responsabilidad contra éstos y sus garantes cuando dichas condiciones no se cumplan”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-007-2021-00110-01 Sentencia de segunda instancia 17 Sobre el particular, debe señalarse que la rendición de informes mensuales en la ejecución del contrato, pasar planillas o hacer la planeación académica del mes siguiente, no pueden considerarse, por sí mismas, como elementos de subordinación laboral, pues hacen parte de la ejecución y de las relaciones de coordinación propias del contrato de prestación de servicios.

Así las cosas, en vista de que no se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio de la demandante, ni la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios y sin tener probados los elementos de la relación laboral, se concluye que no tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda»19.

(Negrillas fuera del texto original). Bajo estas consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda, por lo que el acto administrativo acusado mantendrá incólume su presunción de legalidad.

5.4. CONDENA EN COSTAS. Finalmente, en atención al primer inciso del artículo 188 del CPACA20, en concordancia con el numeral octavo21 del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará, en segunda instancia, sobre la condena en costas, advirtiendo que sobre este aspecto no ha habido posición unificada jurisprudencial, por parte del Consejo de Estado (en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho).

La Sala no condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, toda vez que, si bien resultó vencida, en el curso de la apelación, no se evidencia ningún escrito de la parte demandada que hubiere generado al menos, agencias en derecho. Esta tesis de resolución de costas encuentra aún mayor respaldo en el actual criterio objetivo valorativo22 desarrollado por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, así: «Esta Subsección en providencia con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez23 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: 19 Ver Sentencia de 12 de julio de 2018, proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas bajo el radicado No. 47001-23-33-000-2014-90009-01(5100-16). 20 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 21 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 22Consejo de Estado; Sección Segunda - Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez; veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018); Rad: 52001-23-33-000-2014-00010-01(0582-15); Actor: Lauro Javier Rodríguez Marcillo; Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 23 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-007-2021-00110-01 Sentencia de segunda instancia 18 a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.». Posteriormente, mediante sentencia del 20 de octubre de 202224, esa misma Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, reiteró: «Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho25 que corresponde a los gastos de defensa judicial relacionados con el apoderamiento del proceso.

Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201626 respecto a la condena en costas en vigencia del CPACA concluyó que para la imposición de costas la legislación varió de un criterio subjetivo con el CCA a uno objetivo valorativo con el CPACA. De manera que, se pasó de tener en cuenta la conducta de las partes por parte del Juez (temeridad o mala fe) a un criterio “objetivo” en que en toda sentencia se debe disponer sobre las costas, ya sea para condenar total o parcialmente o para abstenerse de imponerlas y “valorativo” porque se requiere que el juez revise si se causaron. […] Bajo este entendido, el juez para imponer la condena en costas no debe tener en cuenta la conducta de la parte, sino que existe una parte vencida tal como lo consideró el Tribunal, pero, además, debe considerar que se hayan causado en el proceso.». 5.5.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el 24 de marzo de 2022, que negó 24 Consejo de Estado; Sección Segunda - Subsección A; C.P.: Gabriel Valbuena Hernández; sentencia del veinte (20) de octubre de 2022; Rad: 05001-23-33-000-2017-02209-01 (6576-2019); Actor: Álvaro Quintero Sepúlveda;

Demandado: Procuraduría General de la Nación. 25 Artículo 361 del Código General del Proceso. 26 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo, Sección Segunda Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014), Consejero Ponente: William Hernández Gómez. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-007-2021-00110-01 Sentencia de segunda instancia 19 las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por JAIDER DARÍO DE ÁVILA ARAÚJO contra el DEPARTAMENTO DEL CESAR, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 061. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c778085f4b2f2c5219c246d47948f4805d520bb91fe55ac1e54e90e6f0b9d314 Documento generado en 29/06/2023 10:27:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica