República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Medio de Control: REPARACION DIRECTA Demandante: EVER QUIJANO CAPERA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-006-2018-00249-01 Interno: 0105/22 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué el 07 de diciembre de 2021, que negó las pretensiones de la demanda, dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por EVER QUIJANO CAPERA, MARÍA DE LOS ÁNGELES CAPERA DE QUIJANO, YEISON FERMÍN QUIJANO PRADA, RUTH QUIJANO CAPERA, DELIDA QUIJANO CAPERA, ANWAR FERNANDO QUIJANO PRADA, DIEGO ALEXANDER QUIJANO CAPERA, JUAN ARLEY OSORIO CAPERA, LEIDY JOHANNA QUIJANO PRADA, YEIMI CAROLINA QUIJANO PRADA, HERLHIN JOHAN QUIJANO CAPERA, YAIR OSORIO CAPERA, ARLENIS OSORIO CAPERA y DIANA MAYERLY OSORIO CAPERA en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ANTECEDENTES Los demandantes EVER QUIJANO CAPERA, MARÍA DE LOS ÁNGELES CAPERA DE QUIJANO, YEISON FERMÍN QUIJANO PRADA, RUTH QUIJANO CAPERA, DELIDA QUIJANO CAPERA, ANWAR FERNANDO QUIJANO PRADA, DIEGO ALEXANDER QUIJANO CAPERA, JUAN ARLEY OSORIO CAPERA, LEIDY JOHANNA QUIJANO PRADA, YEIMI CAROLINA QUIJANO PRADA, HERLHIN JOHAN QUIJANO CAPERA, YAIR OSORIO CAPERA, ARLENIS OSORIO CAPERA y DIANA MAYERLY OSORIO CAPERA, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de REPARACION DIRECTA consagrado en el artículo 140 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentaron demanda en procura de obtener, mediante sentencia judicial, una decisión favorable sobre las siguientes (fls. 85 a 87 expediente unificado): PRETENSIONES Que se declare que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de los daños materiales y morales ocasionados con motivo de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor EVER QUIJANO CAPERA desde el 13 de Julio de 2009 hasta el 12 de noviembre de 2009, por la presunta comisión del delito de Rebelión. Demandante: EVER QUIJANO CAPERA Y OTROS 2 Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Radicación: 73001-33-33-006-2018-00249-01 Interno: 0105/22 Que, como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a las entidades demandadas, a pagar en forma solidaria a los demandantes las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios materiales y morales: Perjuicios Materiales En la modalidad de lucro cesante, estimado en cuantía de ($ 6.459.700), suma dineraria dejada de percibir por el tiempo que estuvo detenido injustamente, es decir, un total de 4 meses que corresponde al tiempo de detención y la espera para encontrar un nuevo trabajo, partiendo de un salario mínimo legal vigente para esa época Perjuicios Morales Para cada uno de ellos por la privación injusta en el periodo comprendido entre el 13 de Julio de 2009 hasta el 12 de noviembre de 2009: EVER QUIJANO CAPERA (afectado), MARÍA DE LOS ÁNGELES CAPERA DE QUIJANO (madre), y YEISON FERMÍN QUIJANO PRADA, RUTH QUIJANO CAPERA, DELIDA QUIJANO CAPERA, ANWAR FERNANDO QUIJANO PRADA, DIEGO ALEXANDER QUIJANO CAPERA, JUAN ARLEY OSORIO CAPERA, LEIDY JOHANNA QUIJANO PRADA, YEIMI CAROLINA QUIJANO PRADA, HERLHIN JOHAN QUIJANO CAPERA, YAIR OSORIO CAPERA, ARLENIS OSORIO CAPERA y DIANA MAYERLY OSORIO CAPERA, en calidad de hermanos, la suma de dinero equivalente a 50 SMLMV.
Para cada uno de ellos por el término que el afectado estuvo en libertad provisional (06 años y 08 meses): EVER QUIJANO CAPERA (afectado), MARÍA DE LOS ÁNGELES CAPERA DE QUIJANO (madre), y YEISON FERMÍN QUIJANO PRADA, RUTH QUIJANO CAPERA, DELIDA QUIJANO CAPERA, ANWAR FERNANDO QUIJANO PRADA, DIEGO ALEXANDER QUIJANO CAPERA, JUAN ARLEY OSORIO CAPERA, LEIDY JOHANNA QUIJANO PRADA, YEIMI CAROLINA QUIJANO PRADA, HERLHIN JOHAN QUIJANO CAPERA, YAIR OSORIO CAPERA, ARLENIS OSORIO CAPERA y DIANA MAYERLY OSORIO CAPERA, en calidad de hermanos, la suma de dinero equivalente a 25 SMLMV.
Daño a la salud Solicitan que se impongan a las demandadas medidas de reparación integral no pecuniarias a favor de los demandantes. Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 ss. de La Ley 1437 de 2011. Se condene en costas a los entes demandados. El anterior petitum fue cimentado en los siguientes (fls. 88 a 200 expediente unificado):
HECHOS Que el señor EVER CAPERA QUIJANO fue privado de su libertad entre el 13 de julio de 2009 hasta el 12 de noviembre de 2009, por la presunta comisión del delito de Rebelión. Que el proceso penal adelantado en contra del señor EVER CAPERA QUIJANO, culminó con sentencia absolutoria proferida el 16 de julio de 2016 por el Juzgado Segundo Penal Demandante: EVER QUIJANO CAPERA Y OTROS 3 Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Radicación: 73001-33-33-006-2018-00249-01 Interno: 0105/22 del Circuito con funciones de Conocimiento de Ibagué, en la que se expuso claramente, que los procesados no desplegaron conductas típicas que se adecuaran al delito de rebelión y, por ende, no existía responsabilidad penal alguna que endilgar lo que evidencia lo injusto de la privación de la que fue objeto el demandante.
Que el demandante tuvo que abandonar su empleo durante el lapso que duró la investigación y tiempo después de recuperar su libertad, situaciones que causaron graves perjuicios de índole material y moral a él y su núcleo familiar. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA RAMA JUDICIAL Mediante apoderado judicial manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, aduciendo la inexistencia de razones de hecho y derecho que sustenten los pedimentos de la parte actora (fls. 129-141 Expediente digital unificado).
Indicó que la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué obedeció a que la Fiscalía no logró demostrar más allá de toda duda razonable la culpabilidad del imputado. Aseguró que en la audiencia de imputación e imposición de medida de aseguramiento, con base en las pruebas aportadas se podía inferir de manera razonada la responsabilidad del señor Ever Quijano Capera en la presunta comisión del delito de Rebelión, lo que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento.
Por consiguiente, resultó evidente que la privación de la libertad del demandante, desde el punto de vista de la causalidad material, fue producto de la actuación del ente investigador lo que rompe el nexo de causalidad entre el acto jurisdiccional de la privación y el daño que se alega como irrogado. Finalmente, propuso las excepciones que denominó “INEXISTENCIA DE PERJUICIOS, AUSENCIA DE NEXO CAUSAL, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Y NO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA JURISPRUEDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA QUE OPERE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO”.
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Mediante apoderada judicial, manifestó su oposición a los hechos, declaraciones y condenas aducidas en la demanda, al carecer de sustento probatorio, toda vez que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos (fls. 149 a 176 Expediente digital unificado).
Indicó que en el análisis del proceso no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos un error judicial o un defectuoso funcionamiento de la administración como pretende hacerlo ver la parte demandante. Solicitó también tener en cuenta los pronunciamientos del Consejo de Estado y, en consecuencia, se verifiquen los daños morales expuestos en la demanda en relación con la relevancia y gravedad de los hechos materia de debate; asimismo, señaló que los perjuicios materiales deben soportarse en elementos de prueba inexistentes en el expediente.
Demandante: EVER QUIJANO CAPERA Y OTROS 4 Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Radicación: 73001-33-33-006-2018-00249-01 Interno: 0105/22 Indicó que en la captura del señor Ever Quijano Capera estaban dadas las condiciones para la imputación realizada por la Fiscalía General de la Nación, refiriendo que ajustó sus decisiones a los presupuestos jurídicos, fácticos y probatorios, pues no existe prueba que ponga de presente actuación caprichosa, arbitraria y violatoria en forma manifiesta del derecho a la defensa, por el contrario, al sindicado se le brindaron todas las garantías procesales durante la instrucción que fue integral tanto en los hechos favorables como en los desfavorables a sus intereses.
Propuso como excepciones las que denominó FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, AUSENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO E INIMPUTABILIDAD DEL MISMO A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD, Y CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL”. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 07 de diciembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante fijando como valor a reconocer por concepto de agencias en derecho el 4 % de lo solicitado, conforme lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP (fls. 236- a 261 Expediente Unificado).
Para arribar a tal conclusión, definió como problema jurídico el establecer si existe responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas y, en consecuencia, si estas deben ser condenadas a pagar los perjuicios reclamados por los demandantes, en razón de la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Ever Quijano Capera durante el periodo comprendido entre el 13 de julio de 2009 y el 12 de noviembre de 2009, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por el delito de Rebelión que culminó con sentencia absolutoria proferida el 16 de julio de 2016.
Manifestó seguidamente que la causa penal adelantada en contra del señor EVER QUIJANO CAPERA, correspondió a una decisión conforme a derecho, donde las accionadas ejecutaron a cabalidad los deberes establecidos por el sistema penal colombiano, y se sujetaron al proceder legal respecto de la conducta delictiva por la cual fue investigado el referido demandante, pues con el material probatorio aportado a la audiencia preliminar concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento era dable inferir su posible participación en el delito investigado.
Agregó que las circunstancias que rodearon su captura daban un alto grado de probabilidad de su compromiso penal, más aún, cuando aparecía en un informe de inteligencia del Ejército Nacional en el que era señalado por dos ex combatientes de las FARC, aunado a que ya había tenido contacto con el sistema penal por el delito de Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego.
Precisó, que el proceso penal adelantado en contra del demandante tuvo lugar en razón de su captura ordenada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Chaparral con Función de Control de Garantías, al ser señalado en informes de inteligencia del Ejército como miliciano del Frente 21 de las FARC y, además, de haber propiciado el homicidio de un ciudadano por parte de dicho grupo.
Indicó que el Juez penal de Conocimiento para llegar a la conclusión de si el demandante había participado en el hecho delictivo imputado, tuvo que realizar un análisis profundo Demandante: EVER QUIJANO CAPERA Y OTROS 5 Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Radicación: 73001-33-33-006-2018-00249-01 Interno: 0105/22 del material probatorio, resaltando que que la ausencia de responsabilidad del señor Ever Quijano Capera en el delito imputado, no era palmaria, sino que, por el contrario, su compromiso penal estaba en duda y existía un alto grado de probabilidad que la acusación hubiera prosperado, si no fuera porque el ente acusador no logró arrimar al proceso a los desmovilizados que señalaron al actor como integrante de la organización de las FARC.
Señaló entonces que la medida de aseguramiento de la que fue objeto el señor Ever Quijano Capera, estuvo precedida de todas las exigencias formales, procesales y sustanciales requeridas por la Ley penal, toda vez que su captura fue solicitada por la Fiscalía General de la Nación, previa presentación y sustentación de los requisitos contemplados para ese efecto en el CPP, máxime que fue legalizada en el menor tiempo posible.
Finalmente indicó que es evidente que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Ever Quijano Capera estuvo antecedida de una serie de actuaciones procesales y probatorias que fueron ejecutadas conforme a la Ley, cumpliendo los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, advirtiendo que tal medida fue razonable, proporcional y necesaria, por lo tanto, no se configuran los presupuestos para endilgar responsabilidad a las entidades demandadas por el daño alegado.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda (fls. 267 a 275 Expediente digital unificado). Indicó que no comparte la decisión del A quo, comoquiera que el daño infringido a los demandantes está acreditado pues, atendiendo al precedente jurisprudencial sobre el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad que avala en la actualidad el Consejo de Estado, se establece que es ilegítimo para un Estado Social de Derecho como el nuestro, exigir a los asociados la asunción de la carga de soportar una investigación penal y la privación de la libertad, bajo el argumento de conservación del interés y seguridad general de la comunidad, en la investigación y sanción de los delitos.
Lo anterior, se sustenta en el carácter fundamental del derecho a la libertad, que obliga al Estado a su cuidadosa protección y defensa en los ciudadanos, por tanto, cualquier restricción, por corta que sea, siempre que no se encuentre justificación configura un daño antijurídico que debe ser resarcido. Alegó que, si bien es cierto, las entidades demandadas actuaron en cumplimiento de las funciones otorgadas por la Ley y la Constitución Política, también lo es que, el Consejo de Estado ha considerado que la presunción de inocencia es un principio universal contenido en la Constitución Política de Colombia y en los Códigos Penales que protegen al sindicado desde el inicio de la investigación hasta la sentencia condenatoria o absolutoria.
Aseveró en su recurso, que dentro del proceso penal hubo una total orfandad investigativa de parte de la Fiscalía General de la Nación y consideró que la mencionada entidad faltó a su deber constitucional y legal investigativo, solicitando una medida de aseguramiento privativa de la libertad sin el lleno de los requisitos, lo que acarreó un Demandante: EVER QUIJANO CAPERA Y OTROS 6 Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Radicación: 73001-33-33-006-2018-00249-01 Interno: 0105/22 daño antijuridico a Ever Quijano Capera y su familia, emergiendo la obligación de reparación por parte del Estado.
En ese orden de ideas, aclaró que la ausencia total de responsabilidad penal fue lo que llevó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué a absolver al señor Ever Quijano Capera, porque él no desplegó conducta típica, por ende, la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, ha recalcado que en este tipo de asuntos, la decisión que pudo generar el daño se produjo en el marco de un proceso judicial, y, en consecuencia, tal prohibición implica considerar que las únicas conductas de la víctima aptas para romper el nexo entre esa decisión y el daño, suceden en el marco del mismo proceso y no antes de él. Finalmente adujo que, en los asuntos de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, la condena en costas no deviene como consecuencia de resultar vencido en el proceso, sino que exigen una carga argumentativa adicional que descalifique la conducta procesal de la parte condenada en costas, por lo que solicita se revoque la condena en costas impuesta en primera instancia. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 07 de marzo de 2022, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 07 de diciembre de 2021, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, la apoderada de Fiscalía General de la Nación efectuó pronunciamiento respecto al recurso.
De igual manera se deja constancia que el auto que admite el recurso de apelación fue notificado al agende del Ministerio Publico el día 15 de marzo de 2022, quien guardó silencio. PRONUNCIAMIENTO FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La apoderada de la entidad demandada solicita a esta Corporación confirmar la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, lo anterior, fundamentado en que las acciones desarrolladas por la Fiscalía General de la Nación se encontraron con el lleno de los requisitos establecidos en la cata política y en la Ley 906 de 2004.
Reitera que la Fiscalía General de la Nación solicitó al Juez con Funciones de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva del señor Ever Quijano Capera, previa verificación de los requisitos de ley y en virtud de los cuales era procedente la imposición de medida de aseguramiento para el demandante.
Señaló, que debe tenerse en cuenta que para imputar responsabilidad a la FGN es preciso combinar unas circunstancias previstas en el artículo 90 constitucional, esto es, una acción o una omisión, donde partícipe activamente uno de sus agentes, un daño como consecuencia de lo anterior y un nexo causal entre el hecho, la omisión y el daño, por lo tanto, como en el sub judice, no se configura ni mucho menos se prueban tales presupuestos, corresponde negar las pretensiones de la demanda.
Demandante: EVER QUIJANO CAPERA Y OTROS 7 Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Radicación: 73001-33-33-006-2018-00249-01 Interno: 0105/22 Finalmente, reitera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes.
CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué el 07 de diciembre de 2021, en la que se despacharon de manera desfavorable las pretensiones de la demanda.
PROBLEMA JURÍDICO La Sala debe determinar si la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Ever Quijano Capera fue injusta y, por tanto, si se le generó un daño antijurídico a este y a su núcleo familiar, como lo manifiesta la parte actora en su escrito de apelación o si, por el contrario, como adujo el A quo en la sentencia impugnada, es evidente que la privación de la que fue objeto el demandante surge como una causa justa a la que se vio compelido y, en tal medida, pese a ser absuelto en el juicio penal y permanecer incólume su presunción de inocencia, ello no da cabida automática a una indemnización de los perjuicios por el sometimiento a la investigación penal, por lo que no se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado.
TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala, consiste en afirmar que debe confirmarse la sentencia impugnada, a la luz de los criterios señalados por el Consejo de Estado como aplicables a la determinación de responsabilidad estatal por privación de la libertad, como quiera que en el presente caso, no se logró desvirtuar que la medida restrictiva de la libertad que se impuso al demandante no hubiere sido razonable y en aplicación de las normas que regulaban la adopción de ese tipo de medidas, por el contrario, tal como lo dedujo el A quo, aun cuando no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del demandante en la comisión de la conducta punible endilgada, si pudo precisarse que el comportamiento del actor tuvo injerencia directa en su vinculación a un proceso penal por la posible comisión de una conducta punible, estando llamado entonces a soportar la restricción de su derecho a la libertad.
FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO CONCRETO El artículo 90 de la Constitución Nacional establece la cláusula general de responsabilidad que dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)” Jurisprudencialmente el Consejo de Estado ha dispuesto que es necesario en cada caso particular en el que se atribuya responsabilidad extracontractual del Estado, estudiar las Demandante: EVER QUIJANO CAPERA Y OTROS 8 Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Radicación: 73001-33-33-006-2018-00249-01 Interno: 0105/22 circunstancias en las que ocurrieron los hechos, con miras a determinar si el Estado es responsable del daño sufrido y reclamado por los demandantes.
En consecuencia, para establecer la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, corresponde analizar: a) la existencia de un daño antijurídico; b) la imputación jurídica y fáctica y c) el nexo causal entre el daño y la falla en el servicio en los eventos en que éste sea el título de imputación. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN LA FUNCIÓN DE ADMINISTRAR JUSTICIA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.
Constituye garantía de un Estado Social y Democrático de Derecho, el goce y eficacia de ciertos derechos intrínsecos reconocidos al ser humano, dentro de los que se encuentra la libertad personal. Al respecto, el artículo 28 de nuestra Carta Magna, es claro al disponer que “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley ”.
“La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley”. El articulo anotado guarda plena concordancia con lo establecido en normas internacionales integradas a la constitución conforme lo sostiene el artículo 93 de la misma carta, entre los cuales se tiene: - Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante la Ley 74 de 1.968, expresa que "Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias.
Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta ". - Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1.972, sostiene que: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas".
Frente al derecho fundamental a la libertad, y su protección supralegal, la Corte Constitucional se ha referido al mismo en los siguientes términos1: “(…) esa libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su límite en la propia Constitución que, tratándose de la libertad individual, delimita el campo de su privación no sólo en el artículo 28, sino también por virtud de los contenidos del preámbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la nación; del artículo 2º que en la 1 Sentencia C-327/97 Demandante: EVER QUIJANO CAPERA Y OTROS 9 Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Radicación: 73001-33-33-006-2018-00249-01 Interno: 0105/22 categoría de fin esencial del Estado contempla el de garantizar la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la Constitución, a la vez que encarga a las autoridades de su protección y del artículo 29, que dispone que toda persona ‘se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable’ y que quien sea sindicado tiene derecho ‘a un debido proceso público’ sin dilaciones injustificadas”.
Ahora bien, para encauzar los asuntos relacionados con esta especie de responsabilidad, el mismo legislador optó por incluir en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, tres criterios generales de imputación, para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado, derivada del indebido funcionamiento de la administración de justicia, y así se reguló en el artículo 65 ibídem, al sostener que, aparte de la responsabilidad estatal por los daños antijurídicos que se le imputen a causa de la acción u omisión de sus agentes judiciales, “…el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señalando que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
En efecto, sobre dicho asunto refirió: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
En lo concerniente al régimen de responsabilidad aplicable en los eventos en los que se demanda indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad, se venía aplicando por parte de la jurisdicción contenciosa, el de responsabilidad objetiva; no obstante, dicho criterio fue modificado por la Corte Constitucional a partir de la expedición de la Sentencia SU – 072 de 2018.
En efecto, en la referida providencia, la Corte Constitucional sostuvo que el derecho a la libertad no es absoluto y que puede verse limitado mediante la imposición de medidas cautelares, sin que ello signifique necesariamente la configuración de un daño antijurídico al producirse la absolución, refiriendo que ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecen un régimen de responsabilidad específico aplicable a los eventos de privación de la libertad, por lo que le corresponde al juez, en cada caso, realizar un análisis para Demandante: EVER QUIJANO CAPERA Y OTROS 10 Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Radicación: 73001-33-33-006-2018-00249-01 Interno: 0105/22 determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
La referida sentencia textualmente sostuvo: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
La anterior línea ha sido acogida por nuestro órgano de cierre en recientes pronunciamientos en los que, al resolver asuntos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ha sostenido lo siguiente2: “La Corte insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.
Al respecto concluye: Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Subsección A, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN sentencia de cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001- 23-31-000-2005-00434-01(56393) Actor: ARNOLD ALEX CUEVAS SIERRA Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Reiterado a su vez por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A Consejera Ponente (E): MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO sentencia de cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00213-01 (50238) Actor: GERMÁN ARBEY DÍAZ SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: EVER QUIJANO CAPERA Y OTROS 11 Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Radicación: 73001-33-33-006-2018-00249-01 Interno: 0105/22 imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.
Luego insiste en que el elemento común que exige el artículo 90 de la Constitución Política es la existencia de un daño antijurídico y que la responsabilidad patrimonial se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación, frente a lo cual señala que, la sentencia C-037 de 1996 es consecuente con ese razonamiento a partir de la interpretación del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es la cláusula general de responsabilidad del Estado en lo que tiene que ver con la actividad judicial, en la que no se adscribió a ningún título de imputación específico.
Y en lo que tiene que ver con la privación injusta de la libertad señaló: De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
La Corte señala que lo anterior no impide que se creen reglas en pro de ofrecer homogeneidad en materia de decisiones judiciales, pero estas deben fundamentarse en un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no en generalizaciones normativas, que no tomen en cuenta las posibilidades que giran en torno a esas fuentes. 5.4. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional, señala que, en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.
En criterio de la Corte desde el inicio de la investigación, el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos. En el primer caso el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal.
Las dos causales anteriores se contrastan con la absolución consistente en que el procesado no cometió el delito y la aplicación del principio in dubio pro reo, la Corte considera que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.
En un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral.
Lo mismo pasaría respecto de eventos de absolución en los que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo. 5.5. En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.
Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. Demandante: EVER QUIJANO CAPERA Y OTROS 12 Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Radicación: 73001-33-33-006-2018-00249-01 Interno: 0105/22 En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.
(Resalta la Sala) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, acogido por el Consejo de Estado, el que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado pues se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento.
En conclusión, la nueva línea jurisprudencial sobre privación injusta de la libertad, conforme con la posición asumida por la Corte Constitucional en providencia SU- 072 de 2018, varió al reconocer ahora que el derecho a la libertad no es absoluto y puede verse limitado mediante la imposición de medidas cautelares sin que ello signifique necesariamente la configuración de un daño antijurídico al producirse la absolución. LO PROBADO EN EL PROCESO Se procede entonces a relacionar el material probatorio allegado al proceso en debida forma, para establecer las circunstancias factico jurídicas en las que fue privado de la libertad el señor Ever Quijano Capera. - En audiencia preliminar reservada celebrada el 10 de julio de 2009, la Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Chaparral, por solicitud del Fiscal 28 Seccional de ese Municipio, impartió legalidad a la captura de varios sujetos entre ellos el señor Ever Quijano Capera y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por el delito de Rebelión, entre otros se presentaron argumentos que luego fueron presentados en el escrito de acusación por parte de la fiscalía: - “Mediante formato de fuente no formal de fecha 07/05/09 suscrito por: MAXIMILIANO CUELLAR VARGAS se informa que por fuente humana del ejército de la participación de varias personas residentes en jurisdicción de Chaparral Tolima, como integrantes del frente XXI de las FARC, cada uno con el tipo de actividad criminal, modo de delinquir y demás datos como la de pertenecer al Partido Comunista, Clandestino Colombiano PC3 relacionados en informe 000699 de fecha 6 de mayo de 2009 emanado de la Sexta Brigada y suscrito por el Cr.
Pedro Javier Rojas Guevara. - En informe ejecutivo de fecha 07/05/2009 se narran los siguientes hechos que los señores NORBERTO FERNANDEZ MORENO, JOSE MARIA SANCHEZ CASTRILLON, ARNULDO TRIANA CADENA, EVER QUIJANO CAPERA, ALBEIRO SERNA OSPINA, MARTHA CECILIA OROZCO CAMPOS, JESUS EMILIO PORTELA, EDUVIN HUMBERTO MEDINA RIOS, WILSON MEDINA ARCE, JORGE GARCIA MORENO, MAURICIO COLLAZOS PERALTA, WALTER RODRIGUEZ BERMEO, CARLOS SANCHEZ, TREBELIO GUZMAN MELENDEZ, CARLOS YAIR SERNA RODRIGUEZ, ALCIBIADES ROMERO Y CARLOS MENDEZ MENDEZ, como integrantes del frente XXI de las FARC, en diferentes modalidades, personas que se encarga de ayudar a realizar labores de inteligencia en contra del Ejercito, conseguir dineros, intendencia, guarda explosivos y se comunica vía celular con los comandantes de dicho grupo, utilizando varias fachadas, delinquiendo en toda la jurisdicción de Chaparral.
Demandante: EVER QUIJANO CAPERA Y OTROS 13 Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Radicación: 73001-33-33-006-2018-00249-01 Interno: 0105/22 - El día 08/05/09 se realiza programa metodológico y orden a policía judicial con el fin de identificar e individualizar estas personas, se solicitó orden de batalla, recepción de declaraciones juradas de los desmovilizados, identificación e individualización de los mismos, oficiar al CODA. - En informe de investigador de campo de fecha 12/06/09 se allega identificación e individualización de los indiciados, antecedentes penales, orden de batalla y declaraciones juradas de EDUAR GILBERTO VALDERRAMA GOMEZ, JAVIER ARAGON RAMIREZ, ORTUBAY ORTIZ GONZALEZ, DIANA MONICA SANTA CRUZ OVIEDO a quienes al igual se identificó e individualizó; sobre las actuaciones afirmadas bajo la gravedad del juramento dicen que: (…) Del ciudadano EVER QUIJANO CAPERA testigos dicen: Aseguran que conocieron a EVER QUIJANO como colaborador e integrante de las Farc porque Lo conocieron en el año 2007, como miliciano del frente 21, que es el enfermero de ellos también, que les hacía curaciones a los subversivos heridos, los atendía, yo siempre lo he distinguido como miliciano colaborador de la guerrilla, van mucho a la casa de él, que su labor es conseguir medicamentos y remedios para suministrarlos a los campamentos, que mantiene en SAN PABLO, y que los problemas con la gente se los cuentan a ellos como MARLON, quien es el único que decide. - Otro testigo dice que lo conoce desde el 2005, como promotor de salud de SAN PABLO, lo conocí en el año 2005, que lo vio reunido con milicianos en CHAPARRAL, que llevaba medicamentos, inyecciones de planificar, todo lo que es droga a las finanzas a WALTER, que en SAN PABLO conoció varios milicianos, que WALTER era quien ordenaba que miliciano se le entregara la droga.
Que escuchó directamente de JOSE IGNACIO LOZADA, que él había empezado a trabajar con la organización y que prestaba la moto para los milicianos, que ha hablado personalmente con él, que una vez recibió elementos de primeros auxilios y atendió a sus hijos, Que vive en SAN PABLO HERMOSAS, no sabe si tiene finca o vive en el puesto de salud, Que desde que se retiró de las milicias EVER QUIJANO seguía siendo miliciano de las FARC.
Otro testigo lo conoció para la época de la amapola, que lo vio en EL SALADO, SAN JOSE, LA VIRGINIA, que era un finquero, que hacía mandados a la guerrilla quienes se quedaban en la finca EL CAIRO, que era quien informaba a la guerrilla si eran mujeres ó hombres lo que trabajaban en el hospital. - La declaración de otro testigo dice que Con EVER QUIJANO se dieron a conocer como integrantes de los comité de deportes, ya después como líderes comunales, que en varias ocasiones le comentó que en el ejercicio del trabajo que tenía como promotor de salud, que trabajaba en todo CAÑON DE LAS HERMOSAS o con brigadas de salud en la zona urbana, Que EVER QUIJANO junto con el señor NORBERTO FERNANDEZ fueron las personas que buscaron al comandante JERONIMO, para que este comandante ordenara de que el programa guarda bosques siguiera siendo ejecutado en el municipio de CHAPARRAL Y RIO BLANCO, que como amigo muy cercano de EVER QUIJANO, él le contó muchas de las actividades de su trabajo entre ellos prestarle servicio médico y suministro de medicamentos a guerrilleros o comandantes del frente 21 de las FARC, que los comandantes VICTORIA, MARLON y WALTER habían depositado en él confianza muy grande y que él también llegaba a los campamentos a llevar información de los programas del Hospital y los diferentes programas que se iban a realizar en la región, el suministraba los medicamentos provenientes del Hospital SAN JUAN BAUTISTA, que le contó que para poder sacar las medicinas era muy fácil porque muchas veces se inventaba las firmas de personas que pertenecían a la Demandante: EVER QUIJANO CAPERA Y OTROS 14 Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Radicación: 73001-33-33-006-2018-00249-01 Interno: 0105/22 región o que podría llegar en el momento de suministrarle la droga a niños, mujeres o adultos, se les hacía llenar las planillas o hacerlos firmar dos veces para tener un soporte para el día que se necesitaran las diligencias y que dijo que eso lo hacían otros promotores pero que solo lo conoció lo de él porque él mismo se lo contó. Que sabe que Ever Quijano aviso mal a la guerrilla sobre GUILLERMO TORRES conocido como PONIDO en el pueblo de CHAPARRAL y la guerrilla le quitó la vida porque decía, que, porque teníamos que pedirle permiso a la guerrilla para poder llevar a cabo los diferentes programas o proyectos para la región, que luego quién era la guerrilla para estarles informando todo lo que fueran a realizar, que eso lo dice porque el mismo señor EVER QUIJANO le dijo que él le había informado eso al comandante MARLON y a WALTER.
Que tuvo contacto hasta septiembre del año 2007 cuando se desmovilizó. Así, mismo otra declaración dice que conoce a EVER QUIJANO y lo vio en varias ocasiones con MARLON, lo vio en un campamento que MARLON tenía en NARANJALES al otro lado del río en la finca de los CRIOLLOS, luego lo vio en un punto que se llama CASA ROJA hablando con MARLON, que es un coordinador de milicias en la región en conjunto con CACAYAL un miliciano de la región, que el mismo WALTER y MARLON le dijo que QUIJANO trabajaba con ellos, que lo conoció en el 2002, como un miliciano del cañón del 21 FRENTE DE LAS FARC.
Otro testigo dice que lo conoció en el comité de gestión del programa guarda bosques y cuando iban a haber reuniones, se tenían que ir a reunir con la guerrilla, que los del comité de gestión eran NORBERTO FERNANDEZ, EVER QUIJANO, ARNULFO SANCHEZ, JAIRO RUBIO O JAIRO GRAN NOBLES.” Luego de la intervención realizada por el representante de la fiscalía se consigna en el acta de la audiencia (Folios 80 - 98 Cuaderno VII pruebas parte demandante).
“(…) Fundamenta su petición en la labor investigativa realizada por el C.T.I. quien realizó programa metodológico donde se pudo individualizar a cada uno de los ciudadanos relacionados como miembros de las FARC. Los anteriores son los motivos que considera fundados la Fiscalía para solicitar la respectiva orden de captura contra los mencionados.
De la petición el Fiscal se corrió traslado al señor Agente del Ministerio Público, quien expresa que se reúnen los requisitos del Articulo 297 del C. procedimiento Penal por estar plenamente demostrados los fundamentos y por lo tanto no ve ninguna objeción a que se ordene la captura de los señores aquí relacionados. El despacho después de escuchar la solicitud del señor Fiscal y el concepto del Ministerio Público procede a dar aplicación a los artículos 221 y 297 del Código de Procedimiento Penal, por ser este el Juez Competente, por tal Motivo, el despacho procede a emitir órdenes de captura de:(…) ” - Que el 13 de julio de 2009, se adelantó por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Chaparral la audiencia preliminar concentrada de i) legalización de captura, decisión contra la que la defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, de la cual desistió con posterioridad a la audiencia; ii) formulación de imputación por el delito de rebelión, sin que se aceptaran los cargos; e iii) imposición de medida de aseguramiento, en la que se dispuso detención preventiva en su lugar de residencia; decisión contra la que la Fiscalía interpuso recurso de reposición que fue despachado desfavorablemente.
Demandante: EVER QUIJANO CAPERA Y OTROS 15 Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Radicación: 73001-33-33-006-2018-00249-01 Interno: 0105/22 - El día 12 de agosto de 2009 de 2011, el Fiscal 28 Local de Chaparral radicó escrito de acusación en contra del señor Ever Quijano Capera, de conformidad con documento que obra en folios 111-146 tomo IV Expediente digital. - El día 09 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento realizó audiencia de formulación de acusación 3. - El día 12 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Chaparral llevó a cabo la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos del señor Quijano Capera, audiencia en la cual se ordenó la libertad inmediata del demandante4. - El día 16 de julio de 2016, se emitió el sentido del fallo absolutorio, a favor del señor Ever Quijano Capera, sentencia que debidamente ejecutoriada, sin recursos.
CASO CONCRETO EL DAÑO El daño cuya reparación se pretende por parte de los demandantes consistió en la privación de la libertad a la que fue sometido el señor EVER QUIJANO CAPERA dentro del proceso adelantado en su contra por el punible de rebelión. De acuerdo con la referencia probatoria atrás efectuada, el señor EVER QUIJANO CAPERA estuvo detenido de manera preventiva desde el 13 de julio de 2009, fecha en la que se impuso la medida de aseguramiento en su contra, hasta el día 12 de noviembre de 2009 en cumplimiento de la libertad ordenada por vencimiento de términos, continuando vinculado al proceso penal hasta el día 26 de julio de 2016 cuando se dictó el fallo absolutorio, quedando definido el daño, en tanto existe plena prueba del periodo durante el cual estuvo privado de la libertad.
IMPUTABILIDAD DEL DAÑO La Sala considera que, si bien es cierto, se demostró que al señor EVER QUIJANO CAPERA se le restringió el derecho a la libertad a través de la imposición de una medida de aseguramiento, también es cierto que, revisado el material probatorio obrante en el expediente no resulta posible afirmar que tal privación haya sido injusta y atribuible a las demandadas, a la luz del marco jurídico como de la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
Sea lo primero indicar que, como el presente asunto tiene que ver con la imposición de detención preventiva intramural, dentro de las reglas procesales contempladas en la Ley 906 de 2004, según la fecha de ocurrencia de los hechos, dicha norma frente a las medidas de aseguramiento y los requisitos que deben ser analizados por el Juez de control de garantías para su imposición, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 307.
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Son medidas de aseguramiento: A. Privativas de la libertad 1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión. (…). 3 Folios 102 a 106 del cuaderno pruebas parte demandante Tomo IV 4 Folios 16 a 180 del cuaderno pruebas parte demandante Tomo VII Demandante: EVER QUIJANO CAPERA Y OTROS 16 Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Radicación: 73001-33-33-006-2018-00249-01 Interno: 0105/22 ARTÍCULO 308.
REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. (…).” Ahora bien, como se plasmó en el marco jurisprudencial anotado, la antijuridicidad del daño por privación de la libertad debe determinarse por estimación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, siendo únicamente plausible predicar objetivamente la responsabilidad de la administración en dos eventos, cuando el hecho no existió o cuando la conducta era objetivamente atípica, situación que no es aplicable en el sub lite, dado que el imputado fue absuelto por que no fue posible por parte del ente acusador demostrar la materialidad y responsabilidad del delito de rebelión. En ese orden de ideas, encuentra la Sala en el material probatorio referenciado con anterioridad, que la privación de la libertad de EVER QUIJANO CAPERA se fundó en la captura que se hiciera, luego de los informes presentados por el Ejército de Colombia, por las declaraciones de testigos que avizoraban la presunta participación del demandante en conductas típicas que conllevaron a que las medidas tomadas por las autoridades judiciales se encontraran ajustadas a derecho.
Asimismo, se probó que se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural a Quijano Capera, de una parte, con fundamento en la gravedad que supone la comisión del hecho punible que se investigaba, en razón a las severas afectaciones a la seguridad pública y de otra, con la intención de evitar la continuación de la conducta delictiva mientras el ente acusador investiga y evalúa la conducta punible.
De igual manera se acreditó en el expediente, que mediante sentencia del 16 de julio de 2016 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué, absolvió de responsabilidad penal al señor Ever Quijano Capera, debido a que el ente acusador no pudo demostrar la materialidad y responsabilidad del delito imputado, decisión que quedó debidamente ejecutoriada, sin recursos.
De acuerdo con lo anterior y analizado el material probatorio obrante en el expediente, para la Sala, la solicitud de medida de aseguramiento por parte del ente acusador en el presente asunto resultó procedente pues existían varios indicios derivados de las pruebas del proceso, que permitía inferir la participación del señor Ever Quijano Capera en la comisión de una conducta punible, resultando evidente para esta Colegiatura que, tanto la captura como la medida de aseguramiento en contra del demandante, tuvieron sustento en las pruebas documentales y testimoniales que lo implicaban en la comisión del hecho punible por el que resultó investigado.
Advierte la Sala también que, según el material probatorio arrimado, la Fiscalía General de la Nación realizó la captura del implicado en cumplimiento de las normas procesales Demandante: EVER QUIJANO CAPERA Y OTROS 17 Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Radicación: 73001-33-33-006-2018-00249-01 Interno: 0105/22 y que no hay lugar a concluir que la decisión de la Fiscalía General de la Nación de solicitar la medida de aseguramiento ante el Juez de Garantías, hubiese sido irracional, desproporcionada o innecesaria pues, por el contrario, se ajustó a las circunstancias y elementos probatorios con los que se contaba al momento de presentar al indiciado ante el Juez Penal de Control de Garantías.
En ese orden de ideas, considera esta Colegiatura que debe confirmarse la sentencia impugnada, a la luz de los criterios señalados por el Consejo de Estado como aplicables en la determinación de responsabilidad estatal por privación de la libertad, como quiera que en el presente caso no se logró desvirtuar que la medida restrictiva de la libertad que se impuso al demandante hubiere sido irrazonable en aplicación de las normas que regulaban la adopción de ese tipo de medidas; por el contrario, tal como lo dedujo el A quo, aun cuando no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del demandante en la comisión de la conducta punible endilgada, si pudo precisarse que el comportamiento del actor tuvo injerencia directa en su vinculación al proceso penal en el que tal medida se decretó, por la posible comisión de una conducta punible, estando llamado entonces a soportar la restricción de su derecho a la libertad.
Finalmente, observa la Sala los reparos del recurrente sobre la condena en costas realizados en primera instancia, pues considera que dicha condena no es de carácter imperativo, pues, manifiesta la imposición de las costas, no se decretan bajo la modalidad de un criterio objetivo, sino que, por el contrario, su estudio e imposición se deben a la existencia de un merecimiento, esto es a un actuar temerario, o similar de la parte condenada, situación que no se presenta en el medio de control bajo estudio.
Frente a la condena que reprocha el apoderado de la parte demandante, se tiene que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso y el presente asunto no ventila un asunto público sino una pensión particular.
Al respecto, según lo enseñado por el Consejo de Estado, la condena en costas dentro del nuevo ordenamiento procesal administrativo, Ley 1437 de 2011, tiene dos ítems: un estándar objetivo que contempla que toda sentencia que se profiera dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa debe disponer la condena en costas, conforme las reglas del Código General del Proceso, y otro estándar que determina el juez, que tiene que ver con la revisión que hace el fallador frente a la forma en que se causan las mismas y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), recalcándose que ya no es necesaria una valoración cualitativa frente a que estemos frente a una conducta temerario o de mala fe por alguna delas partes.
Conforme a la composición de las costas, estas según el artículo 361 del CGP, están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. En lo que respecta a las agencias en derecho, nuestro órgano de cierre, ha sostenido que estas deben ser fijadas atendiendo la posición de las partes, y en aplicación a las tarifas contempladas en los acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas Demandante: EVER QUIJANO CAPERA Y OTROS 18 Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Radicación: 73001-33-33-006-2018-00249-01 Interno: 0105/22 Visto lo anterior, la sentencia de primera instancia condenó en costas a la parte demandante, teniendo en cuenta que se decidió desfavorablemente y en atención a la gestión realizada por las demandadas lo largo del proceso, razón por la cual no hay lugar a revocar tal condena en esta instancia. En ese sentido, la Sala confirmará integra la sentencia dictada el 07 de diciembre de 2021, por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, conforme las consideraciones efectuadas en precedencia. COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
El numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Al respecto, la condena en costas dentro del nuevo ordenamiento procesal administrativo, Ley 1437 de 2011, tiene dos ítems: un estándar objetivo que contempla que toda sentencia que se profiera dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa debe disponer la condena en costas, conforme las reglas del Código General del Proceso, y otro estándar que determina el juez, que tiene que ver con la revisión que hace el fallador frente a la forma en que se causan las mismas y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), recalcándose que ya no es necesaria una valoración cualitativa frente a que estemos frente a una conducta temerario o de mala fe por alguna de las partes.
En relación con las agencias en derecho, el Consejo de Estado ha sostenido que estas deben ser fijadas atendiendo la posición de las partes, y en aplicación a las tarifas contempladas en los acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Visto lo anterior, teniendo en cuenta que la entidad demandada Fiscalía General de la Nación, se pronunció en el trámite de esta instancia, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que se resuelve de manera desfavorable el recurso de apelación y en virtud de la gestión realizada por las entidades demandadas a lo largo del proceso.
Para el efecto, se fijarán en concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a Un (01) salario mínimo legal mensual vigente, que deberá ser liquidado por la Secretaría del Juzgado de origen, conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: EVER QUIJANO CAPERA Y OTROS 19 Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Radicación: 73001-33-33-006-2018-00249-01 Interno: 0105/22 R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 07 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, que NEGÓ las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas segunda instancia a la parte demandante, conforme con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, fijando como valor a reconocer en concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que deberá ser liquidado por la Secretaría del Juzgado de origen, conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “Siglo XXI”. En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la presente anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.
CÓPIESE,
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRAN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ANGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA