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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-001-2016-00249-01

Reporting judge: Ángel Ignacio Álvarez Silva

Date: 2023-02-23

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: YANET LUCÍA VELÁSQUEZ DE LOS RIOS Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE DE FRESNO Radicación: 73001-33-33-001-2016-00249-01 Interno: 0974/20 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué que accedió a las pretensiones, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de la presente acción de REPARACIÓN DIRECTA promovida por YANET LUCÍA VELÁSQUEZ DE LOS RIOS, actuando en nombre propio y en representación de los menores JORGE ALEJANDRO JARAMILLO VELÁSQUEZ y MATEO ORLANDO JARAMILLO VELÁSQUEZ;

JOSÉ NERY GAONA MARÍN, actuando en nombre propio y representación de los menores ANGIE MARIANA GAONA FERIA y CRISTIÁN CAMILO GAONA QUINTERO; ANDRÉS MAURICIO VELÁSQUEZ DE LOS RIOS; MILTON FELIPE GAONA MÉNDEZ; LUZ DARY DE LOS RIOS RODRÍGUEZ; ARACELY MARÍN y JORGE OVIDIO VELÁSQUEZ AMÉZQUITA contra el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE DE FRESNO.

ANTECEDENTES Por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, YANET LUCÍA VELÁSQUEZ DE LOS RIOS, actuando en nombre propio y en representación de los menores JORGE ALEJANDRO JARAMILLO VELÁSQUEZ y MATEO ORLANDO JARAMILLO VELÁSQUEZ; JOSÉ NERY GAONA MARÍN, actuando en nombre propio y en representación de los menores ANGIE MARIANA GAONA FERIA y CRISTIÁN CAMILO GAONA QUINTERO;

ANDRÉS MAURICIO VELÁSQUEZ DE LOS RIOS; MILTON FELIPE GAONA MÉNDEZ; LUZ DARY DE LOS RIOS RODRÍGUEZ; ARACELY MARÍN y JORGE OVIDIO VELÁSQUEZ AMÉZQUITA, formularon demanda contra el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE DE FRESNO, en procura de obtener, mediante sentencia judicial, una decisión favorable respecto de las siguientes: PRETENSIONES Que se declare que el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE DE FRESNO es administrativamente responsable de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la falla en la prestación del servicio médico por la pérdida de oportunidad que produjo el fallecimiento del señor JUAN SEBASTIÁN GAONA VELÁSQUEZ el 27 de abril de 2014.

Radicación: 73001-33-33-001-2016-00249-01 2 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: YANET LUCÍA VELÁSQUEZ DE LOS RIOS Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE DE FRESNO Que, como consecuencia de la declaración de responsabilidad a la que se refiere el inciso anterior, se condene al accionado a pagar a cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero: - Por concepto de perjuicios morales: La suma equivalente a cien (100) SMLMV en favor de YANET LUCIA VELÁSQUEZ DE LOS RIOS y JOSÉ NERY GAONA MARÍN, en calidad de padres del señor JUAN SEBASTIÁN GAONA VELÁSQUEZ.

La suma equivalente a cincuenta (50) SMLMV en favor de JORGE ALEXANDER JARAMILLO VELÁSQUEZ, MATEO ORLANDO JARAMILLO VELÁSQUEZ, ANGIE MARIANA GAONA FERIA, CRISTIAN CAMILO GAONA QUINTERO, ANDRÉS MAURICIO VELÁSQUEZ DE LOS RIOS y MILTON FELIPE GAONA MÉNDEZ, en calidad de hermanos del señor JUAN SEBASTIÁN GAONA VELÁSQUEZ. La suma equivalente a cincuenta (50) SMLMV en favor de LUZ DARY DE LOS RIOS RODRÍGUEZ, ARACELY MARÍN y JORGE OVIDIO VELÁSQUEZ AMÉZQUITA, en calidad de abuelos del señor JUAN SEBASTIÁN GAONA VELÁSQUEZ. - Por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante: La suma de $516.238.800,00 en favor de JOSÉ NERY GAONA MARÍN, en calidad de padre del señor JUAN SEBASTIÁN GAONA VELÁSQUEZ, toda vez que por su condición de discapacidad dependía económicamente de su hijo. - Por concepto de pérdida de oportunidad: La suma equivalente a cien (100) SMLMV en favor de YANET LUCIA VELÁSQUEZ DE LOS RIOS y JOSÉ NERY GAONA MARÍN, en calidad de padres del señor JUAN SEBASTIÁN GAONA VELÁSQUEZ.

La suma equivalente a cincuenta (50) SMLMV en favor de JORGE ALEXANDER JARAMILLO VELÁSQUEZ, MATEO ORLANDO JARAMILLO VELÁSQUEZ, ANGIE MARIANA GAONA FERIA, CRISTIAN CAMILO GAONA QUINTERO, ANDRÉS MAURICIO VELÁSQUEZ DE LOS RIOS y MILTON FELIPE GAONA MÉNDEZ, en calidad de hermanos del señor JUAN SEBASTIÁN GAONA VELÁSQUEZ. La suma equivalente a cincuenta (50) SMLMV en favor de LUZ DARY DE LOS RIOS RODRÍGUEZ, ARACELY MARÍN y JORGE OVIDIO VELÁSQUEZ AMÉZQUITA, en calidad de abuelos del señor JUAN SEBASTIÁN GAONA VELÁSQUEZ.

Que se ordene actualizar el valor de las sumas adeudadas y se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos legalmente establecidos. El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, tiene como fundamento los siguientes:

HECHOS Que el 27 de abril de 2014 el señor Juan Sebastián Gaona Velásquez se encontraba departiendo con unos amigos cuando, fue herido con arma blanca cerca del corazón en un aparente caso de hurto. Radicación: 73001-33-33-001-2016-00249-01 3 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: YANET LUCÍA VELÁSQUEZ DE LOS RIOS Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE DE FRESNO Que ingresó al servicio de urgencias del Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno a las 8:08 a.m; no obstante, debido a su estado de embriaguez y a las agresiones que ejerció contra el personal médico, solo recibió atención medica hasta las 8:49 a.m. Que el médico tratante luego de valorarlo informó que presentaba una herida lineal de 4 cm con aproximadamente 7 cm de profundidad, abundante sangrado y aparente compromiso del tejido muscular.

Que, una vez estabilizado, suturaron la herida y lo dejaron en observación, a la espera de remisión para valoración por cirugía, toma de rayos X e imágenes diagnósticas, toda vez que eso servicios médicos no se encontraban disponibles en la institución. Que el paciente refirió mucho dolor, dificultad respiratoria, se encontraba pálido y en malas condiciones generales, razón por la cual a las 10:30 a.m., previo consentimiento informado por parte de los familiares, los galenos le colocaron tubo de tórax al sospechar hemotórax masivo.

Que a las 10:46 a.m. el señor Juan Sebastián Gaona Velásquez fue aceptado en la Clínica Tolima bajo código azul y a las 11:10 a.m. salió en ambulancia en compañía de auxiliar de enfermería y médico. Que el paciente se deterioró en el camino, motivo por el cual acudieron al Hospital San Roque ESE de Alvarado donde se declaró su fallecimiento a las 13:00 horas, noticia que fue informada al Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno por el médico acompañante a las 13:15 horas.

Por considerar que en los hechos se produjo una falla en la prestación del servicio médico por la pérdida de oportunidad, debido a la negligencia en la atención médica brindada al señor Juan Sebastián Gaona Velásquez derivada de la falta de exámenes diagnósticos que revelaran el estado crítico del paciente y el traslado inoportuno a otro centro hospitalario, lo que, en criterio de los demandantes le ocasionó la muerte; estos, en calidad de padres, hermanos y abuelas acuden ante esta jurisdicción para que se declare administrativamente responsable a la entidad demandada y se le condene al pago de los perjuicios morales, patrimoniales por la pérdida de oportunidad.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno Se opuso a la prosperidad de las pretensiones planteadas en la demanda, (fls. 93 al 133, expediente unificado digital), por no existir responsabilidad alguna que sea imputable a ese Hospital respecto del daño alegado por los accionantes. Explicó que, de la información registrada en la historia clínica, se evidencia que el paciente llegó al Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno con una herida en el tórax, con estado general estable; sin embargo, por el grado de alicoramiento y agresividad que presentaba, se resistió a la atención medica inicial.

Señaló que, aunque el paciente se encontraba compensado hemo dinámicamente y no presentaba sangrado interno, se iniciaron los trámites de remisión a cirugía, quedando en observación por el médico tratante. Agregó que durante la evolución de su lesión se presentó un hemotórax masivo a las 10:10 am, situación que fue manejada adecuadamente con tubo a tórax y estabilización con oxígeno y líquidos endovenosos (10:30 am), quedando el paciente Radicación: 73001-33-33-001-2016-00249-01 4 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: YANET LUCÍA VELÁSQUEZ DE LOS RIOS Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE DE FRESNO estabilizado y remitido de urgencia en ambulancia a Ibagué (11:10 am) para realización de cirugía urgente; no obstante, precisó que por la intensidad sangrado desde su inicio a las 10:10 am y a pesar de los esfuerzos del Hospital San Vicente y de la Nueva EPS, el paciente falleció. Aclaró que, el Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno es una centro médico de Nivel I de complejidad que es atendido por médicos generales y no presta servicios especializados como cirugía, razón por la cual se le garantizó al paciente el acceso a todos los servicios médicos con los que contaba y, casi desde su ingreso al servicio de urgencias, se inició el trámite de remisión a un nivel de superior complejidad, de acuerdo a la red de servicios que brinda la Nueva EPS, a la cual se encontraba afiliado.

Resaltó que la solicitud de remisión por parte del Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno se efectuó a las 8:49 a.m., la Nueva EPS la tramitó a las 9:30 y a las 11:10 se materializó el traslado, periodos de tiempo que demuestran que el proceso de remisión del señor Juan Sebastián Gaona fue realizado de forma diligente, tanto por el Hospital como por la EPS.

Concluyó la intervención formulando la excepción de mérito que denominó “Debida diligencia en la prestación del servicio de urgencias del Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno”. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante sentencia proferida el 28 de mayo de 2020 (Folios 344 al 367 del expediente unificado digital), declaró que el Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno es patrimonial y administrativamente responsable por el daño antijurídico causado con la muerte del señor Juan Sebastián Gaona Velásquez el 27 de abril de 2014, al haberse acreditado una falla del servicio que conllevó a la pérdida de oportunidad de un diagnóstico temprano que permitiera atender de manera oportuna la condición médica que presentaba el paciente.

En consecuencia, lo condenó a pagar por concepto de perjuicios morales a José Nery Gaona Marín y Yanet Lucía Velásquez de los Rios, en calidad de padres, a cada uno la suma equivalente a 50 SMLMV; a Milton Felipe Gaona Méndez, Cristián Camilo Gaona Quintero, Angie Mariana Gaona Feria, Andrés Mauricio Velásquez de los Rios, Mateo Orlando Jaramillo Velásquez, Jorge Alejandro Jaramillo Velásquez, en calidad de hermanos, a cada uno la suma equivalente a 25 SMLMV; a Aracely Marín y Jorge Ovidio Velásquez Amézquita y Luz Dary De Los Rios Rodríguez, en calidad de abuelos, a cada uno la suma equivalente a 25 SMLMV.

Asimismo, condenó en costas a la parte demandada y negó las demás pretensiones de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el A quo estableció como problema jurídico el determinar si la entidad hospitalaria demandada es responsable de los perjuicios causados a los demandantes por la pérdida de oportunidad sufrida por Juan Sebastián Gaona Velásquez el 27 de abril de 2014, como consecuencia de la atención médica prestada.

En ese contexto, analizado el material probatorio obrante en el expediente, manifestó que el carácter aleatorio del daño final se encuentra acreditado como componente inicial de la pérdida de oportunidad, pues se desconoce a ciencia cierta si Juan Sebastián Radicación: 73001-33-33-001-2016-00249-01 5 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: YANET LUCÍA VELÁSQUEZ DE LOS RIOS Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE DE FRESNO Gaona Velásquez hubiese fallecido de haber mediado una correcta y oportuna intervención del servicio médico, en la medida que, de acuerdo con el testimonio rendido por el galeno que lo atendió hasta el momento de su fallecimiento, la lesión en el tórax es un tipo de lesión que puede deteriorar en un periodo de tiempo corto, conllevando a la muerte.

Por consiguiente, adujo que no es posible determinar con certeza que, de haber mediado un oportuno diagnóstico de parte de los galenos del Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno, se habría podido evitar el fallecimiento, pues conforme a la literatura médica aportada por la entidad hospitalaria demandada, este tipo de lesiones tienen una mortalidad del 3 - 10 %.

En lo tocante al segundo componente relativo a la certeza de la existencia de una oportunidad, precisó que Juan Sebastián Gaona Velásquez conservaba la expectativa cierta y legítima de sobrevivir, que se diluyó debido a la falta de un diagnóstico temprano, causado por la omisión en la práctica de la radiografía de tórax desde su ingreso al servicio de urgencias.

Al respecto, explicó que, aun cuando el médico tratante en su testimonio resaltó que, a pesar de la realización de la radiografía la evolución del paciente hubiera sido la misma, el A quo indicó que no puede pasarse por alto que dicha radiografía no fue tomada porque, pese a que disponían de las herramientas para hacerlo, la institución hospitalaria no contaba en el momento con el recurso humano ya que el encargado de manejar el equipo se encontraba de descanso.

Bajo ese entendido, aseveró que el Hospital demandado no le prestó al paciente el servicio médico de manera permanente y adecuada, desconociendo que la imagen radiológica es la ayuda diagnostica de mayor utilidad en esta tipología de lesiones, tal como lo señala la literatura médica pues, de contar desde un inicio con esa herramienta, se pudo haber identificado la verdadera condición médica del paciente y el tratamiento a seguir.

En cuanto al tercer componente alusivo a la pérdida definitiva de la oportunidad, aseveró que el mismo se encuentra acreditado con el fallecimiento del señor Juan Sebastián Gaona Velásquez. De otra parte, no encontró reparos en cuanto a la existencia de una remisión tardía, en la medida que se acreditó que esta actuación se solicitó desde antes de que el paciente presentara síntomas, cuya tardanza obedeció a los trámites administrativos propios de la ubicación de un cupo en un centro médico de nivel adecuado para la atención de la lesión. Expuesto lo anterior, el A quo concluyó que el servicio de urgencias que le fue prestado al señor Juan Sebastián Gaona Velásquez por el Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno no se ajustó a los parámetros de la lex artis para el diagnóstico y tratamiento adecuado de la herida que presentaba, lo que constituye una falla del servicio que conllevó a la pérdida de oportunidad.

IMPUGNACIÓN Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno Interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante sentencia proferida el 28 de mayo Radicación: 73001-33-33-001-2016-00249-01 6 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: YANET LUCÍA VELÁSQUEZ DE LOS RIOS Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE DE FRESNO de 2020 (Folios 385 al 404 del expediente unificado digital), manifestando que el A quo incurrió en yerro al establecer que en el presente asunto se había presentado una pérdida de oportunidad en la obtención de un diagnóstico temprano al no habérsele practicado al paciente una radiografía. Alegó que no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas al proceso en las que consta que el servicio de rayos X de la institución, para la fecha de los hechos, no estaba funcionando por motivos de mantenimiento, tal como lo constató la Gerente del Hospital y la Secretaría de Salud del Tolima.

Por consiguiente, no es cierto que dicho servicio no se le haya prestado al paciente porque el encargado de operar el equipo se encontrara en día de descanso, como se señaló en la sentencia acusada. Precisó que no puede catalogarse como negligente el servicio médico prestado al señor Juan Sebastián Gaona Velásquez, en la medida que desde el momento en que ingresó al servicio de urgencias, la institución hospitalaria adoptó todos los parámetros médicos establecidos para tratar o estabilizar al paciente y busco remitirlo en condiciones de seguridad clínica a una entidad de mayor complejidad en la que pudieran atender la gravedad de sus heridas, lo anterior, en atención al nivel de complejidad y la disponibilidad de recursos humanos y tecnológicos del Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno. Resaltó que el hecho dañoso alegado lo produjo un tercero, habida cuenta que el fallecimiento se derivó de una lesión causada con arma cortopunzante entre el corazón – pulmón y no porque no se le haya tomado una radiografía. Alegó que la parte demandante no demostró la configuración de los elementos constitutivos de la responsabilidad por pérdida de oportunidad, razón por la cual debe revocarse la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, negarse las pretensiones de la demanda.

TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 1 de marzo de 2021, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante el 28 de mayo de 2020.

Se advierte que, en los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno y tampoco rindió concepto el Ministerio Publico en la oportunidad procesal dispuesta para ese fin.

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Hospital San Radicación: 73001-33-33-001-2016-00249-01 7 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: YANET LUCÍA VELÁSQUEZ DE LOS RIOS Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE DE FRESNO Vicente de Paul ESE de Fresno, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 28 de mayo de 2020.

PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si no se configuró responsabilidad a título de falla del servicio médico por pérdida de oportunidad, derivada de un actuar negligente en la prestación del servicio médico brindado al señor Juan Sebastián Gaona Velásquez por parte del Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno que conllevara a su fallecimiento el 27 de abril de 2014, tal como lo afirma el apoderado judicial de la parte apelante y, en consecuencia, se debe revocar la sentencia apelada o si, por el contrario, debe confirmarse la referida sentencia, por considerar que, se acreditó una falencia en la atención médica, encontrándose configurados los elementos que configuran el daño por pérdida de oportunidad, por lo que es dable imputarle responsabilidad a la institución hospitalaria demandada.

TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que el análisis del material probatorio obrante en el expediente no ofrece el grado de certeza o convicción requerido para establecer que la muerte del señor Juan Sebastián Gaona Velásquez, se produjo a causa de la configuración de una falla del servicio médico por pérdida de oportunidad derivada de un actuar negligente en la prestación del servicio médico por parte del Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno, por lo que no es jurídicamente viable imputarle responsabilidad.

MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL El artículo 90 de la Constitución Nacional establece la cláusula general de responsabilidad, la cual dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)” En materia de responsabilidad médica, la jurisprudencia contenciosa administrativa ha sostenido que el criterio que rige es el de FALLA PROBADA DEL SERVICIO, por lo tanto, para que se obligue al Estado a reparar el daño antijurídico, deben estar acreditados en el proceso los tres elementos que configuran la responsabilidad, esto es, el daño, la falla en el servicio y nexo causal, para lo cual el demandante puede valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria1.

DE LA FALLA DEL SERVICIO POR LA PÉRDIDA DE CHANCE U OPORTUNIDAD En lo que hace relación a la perdida de oportunidad como daño que puede ser resarcido en forma autónoma, El Consejo de Estado se ha referido al mismo en reiteradas ocasiones, resaltándose aquellos eventos en los que se discute la responsabilidad del Estado por actividades relativas a la atención medico asistencial.

En efecto, respecto a la pérdida de oportunidad, debe indicarse que, de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado, la misma se configura en aquellos eventos en los que la actuación desplegada por la entidad pública aumenta la expectativa que tiene 1 Sentencias del 1 de octubre de 2008. Exp: 27268. Sentencia del 19 de julio de 2009.

Exp: 13364. Sentencia del 3 de febrero de 2010. Exp: 18433. Sentencia del 17 de marzo de 2010. Exp: 17512. Entre otras. Radicación: 73001-33-33-001-2016-00249-01 8 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: YANET LUCÍA VELÁSQUEZ DE LOS RIOS Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE DE FRESNO la víctima de padecer un perjuicio menor, cuando no es posible determinar el nexo de causalidad entre esta actuación y el daño sufrido por el demandante, concepto respecto del cual se ha indicado: “La pérdida de oportunidad es la frustración de una esperanza.

En su formulación más amplia, esa esperanza está dirigida a la consecución de un resultado que pondría a la persona en una situación más favorable a la previa o la evitación de un perjuicio. Esta doctrina, se reitera, tiene mayor presencia en los eventos de responsabilidad médica, según la cual, se echa de menos un actuar más diligente del servicio médico-sanitario, para que el paciente hubiera conservado sus oportunidades de recuperarse.

Así pues, no existe certeza de que la mala prestación del servicio (que por lo general es un actuar omisivo) sea la consecuencia directa del resultado dañoso (muerte, amputación, incapacidades, etc.), ya que en estos supuestos estamos ante una falla del servicio con indemnización plena, sino de la pérdida de las probabilidades que tenía el paciente de estar en una mejor situación. Así las cosas, ya no habrá posibilidad de verificar si el resultado favorable se habría obtenido, porque la intervención del actuar de un tercero (falla en la prestación del servicio) cercenó la definición de las posibilidades en el curso natural de los acontecimientos.

Como se observa, cuando hablamos de pérdida de oportunidad ello implica incertidumbre, toda vez que no se tiene como cierto que el paciente se habría recuperado de haber recibido el tratamiento adecuado en el momento oportuno, sin embargo, hay otro elemento que es de certeza, consistente en que la falla le arrebató la posibilidad de participar en esas probabilidades.”2 (Negrilla y Subrayado fuera del texto original).

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado3, luego de un análisis detallado de la responsabilidad del Estado por pérdida de oportunidad, reordenó los elementos del daño que, por ese motivo han sido establecidos por dicha Corporación desde el año 2010, los cuales se describen a continuación: “15. Elementos del daño de pérdida de oportunidad 15.1.

En la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferida el 11 de agosto de 20104 se trajo a colación los requisitos para estructurar el daño de pérdida de oportunidad, a saber: i) certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde; ii) imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento; y iii) la víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado. 15.2.

En atención al precedente antes citado, la Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones a efectos de reordenar los elementos constitutivos del daño de pérdida de oportunidad: 15.3. Falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado. En primer lugar, para determinar si se está en presencia de un daño de pérdida de oportunidad, es necesario establecer que, en efecto, el titular de la expectativa legítima se encontraba, para el momento en que ocurre el hecho dañino, en una situación de incertidumbre de recibir un beneficio o una ventaja esperada, o de evitar un perjuicio indeseado.

La oportunidad debe encontrarse en un espacio caracterizado por no 2Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 24 de octubre de 2013 (C.P. Dr. Enrique Gil Botero, Rad.: 68001-23-15-000-1995-11195-01(25869). 3 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 5 de abril de 2017 (C.P. Dr. Ramiro Pazos Guerrero, Rad: 17001-23-31-000-2000-00645-01(25706). 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010 (C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 18593.

Reiteración en sentencia del 30 de enero de 2013, rad. 23769). Radicación: 73001-33-33-001-2016-00249-01 9 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: YANET LUCÍA VELÁSQUEZ DE LOS RIOS Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE DE FRESNO existir certeza de que su resultado habría beneficiado a su titular, pero tampoco en el que sólo exista la conjetura de una mera expectativa de realización o evitación. Si se tiene certeza sobre la materialización del resultado final, no es posible hablar del daño consistente en la pérdida de oportunidad sino de la privación de un beneficio cierto, o si se trata de una mera conjetura o ilusión, tampoco habría lugar a la configuración de una oportunidad por no tener la intensidad suficiente para convertirse en una probabilidad razonable de alcanzarse o evitarse.

Así, el requisito de la “aleatoriedad” del resultado esperado tiene enormes incidencias en el plano de la indemnización, ya que si se trata de la infracción a un derecho cierto que iba a ingresar al patrimonio de la víctima o frente al cual se debía evitar un menoscabo, su indemnización sería total, mientras que si el truncamiento es solo respecto de la expectativa cierta y razonable de alcanzar o evitar un resultado final, la posibilidad truncada sería indemnizada en menor proporción. 15.3.1.

En ese orden de cosas, la falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado consistente en la obtención de un beneficio o la evitación de un perjuicio que se busca evitar es el primer elemento para proceder a estudiar los otros que se exigen para la configuración de la pérdida de oportunidad 15.4. Certeza de la existencia de una oportunidad.

En segundo lugar se debe constatar que, en efecto, existía una oportunidad que se perdió. La expectativa legítima debe acreditar inequívocamente la existencia de “una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente”5 de que, de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido incólume la expectativa de obtener el beneficio o de evitar el detrimento correspondiente. 15.5.

Pérdida definitiva de la oportunidad. En tercer lugar se debe acreditar la imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento. Es indispensable que se tenga la certeza de que la posibilidad de acceder al beneficio o evitar el perjuicio fue arrancada definitivamente del patrimonio -material o inmaterial- del individuo tornándola en inexistente, porque si el beneficio final o el perjuicio eludido aún pendiera de la realización de una condición futura que conduzca a obtenerlo o a evitarlo, no sería posible afirmar que la oportunidad se perdió, ya que dicha ventaja podría ser aún lograda o evitada y, por ende, se trataría de un daño hipotético o eventual; dicho de otro modo, si bien se mantiene incólume la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir el beneficio o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido de modo irreversible, en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y, entonces, no habría nada por indemnizar. 15.6.

Finalmente, si bien en la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferida el 11 de agosto de 20106, se dijo que uno de los requisitos para que pueda considerarse existente la pérdida de oportunidad como daño indemnizable es que “la víctima [se] encuentre en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado”, la Sala considera que este elemento debe ser replanteado por las siguientes razones: 15.7.

El análisis de si el afectado se hallaba, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho o evitar el perjuicio por el cual propugnaba o pretendía escapar no es un elemento del daño de pérdida de oportunidad sino que constituye un criterio para definir la imputación de la entidad demandada.

Lo anterior por cuanto 5 TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance. Presupuestos. Determinación. Cuantificación, Astrea, Buenos Aires, 2008, pp. 38-39. Citado por la sentencia del 11 de agosto de 2010 de la Sección Tercera de esta Corporación, rad. 18593, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 11 de agosto de 2010.

(C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 18593. Reiteración en sentencia del 30 de enero de 2013, rad. 23769) Radicación: 73001-33-33-001-2016-00249-01 10 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: YANET LUCÍA VELÁSQUEZ DE LOS RIOS Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE DE FRESNO probatoriamente puede llegar a concluirse que la víctima no se encontraba en una posición idónea a partir de la cual pueda reclamar la existencia de una pérdida de oportunidad, lo que conllevaría a configurar una causal eximente de responsabilidad estatal.

Así las cosas, dicha causal exonerativa puede liberar de responsabilidad al demandado en forma total cuando la víctima con su actuación contribuyó de modo definitivo al truncamiento de la oportunidad y, por ende, debe asumir las consecuencias de su actuación, o puede demostrarse que su actuación, en asocio con el proceder del demandado, incidió de modo relevante en la pérdida de oportunidad, lo que conduciría a afirmar que se presenta un fenómeno de concausalidad, circunstancia en la cual el resultado no será, en principio, la exoneración total de responsabilidad, sino que se aplicará una reducción a la indemnización. 15.8.

De esta manera la postura de la Sala apunta a sostener que el estado de idoneidad de la víctima no es un elemento del daño de la pérdida de oportunidad sino un criterio de análisis de la imputabilidad y, por ende, su estudio se aborda al momento de dilucidar la atribución del daño de pérdida de oportunidad. 15.9. Recapitulando lo anterior, la Sala precisa que los elementos del daño de pérdida de oportunidad son: i) Falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, es decir, la incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar; ii) Certeza de la existencia de una oportunidad; iii) Certeza de que la posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio se extinguió de manera irreversible del patrimonio de la víctima.” (Resalta la Sala) En consecuencia, en la medida en que se alegue la existencia de una falla del servicio por la pérdida de oportunidad médico asistencial, generadora del daño, para establecer la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, corresponde analizar la presencia de los elementos antes anotados Caso Concreto Revisado el material probatorio que reposa en el plenario, en especial la Historia Clínica, la atención medica brindada en el Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno al señor Juan Sebastián Gaona Velásquez, se resume de la siguiente manera: Ingreso Fecha: 27/04/2014 Hora: 08:40 Servicio: URGENCIAS AMBULATORIO Triage Fecha y Hora: 27/04/2014 08:49:02 Como Motivo y hallazgos Clínicos se registró:7 PACIENTE QUIEN INGRESA EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ CON AGITACIÓN PSICOMOTRIZ, CON AGRESIONES FÍSICAS Y VERBALES A PERSONAL MEDICO Y DE ENFERMERÍA Y CONTRA LOS OBJETOS DEL HOSPITAL, SE HACE CONTENCIÓN VERBAL Y SE HACE CONTENCIÓN FARMACOLÓGICA, LLAMA A FAMILIARES Y A LA POLICÍA PARA MANEJO Y CONTROL DEL PACIENTE "NOS INTENTARON ROBAR A AMI Y AMI HERMANITO Y EL LADRÓN ME APUÑALO".

PACIENTE DE 20 AÑOS DE EDAD CON HERIDA LINEAL DE 4 CM CON ABUNDANTE SANGRADO, QUE AL EXAMEN FÍSICO CON PALPACIÓN DIGITAL SE EVIDENCIA QUE LA HERIDA ES OBLICUA Y SE DIRIGE CEFALOCAUDAL DE ANTERIOR A POSTERIOR UNOS 7 CM DE PROFUNDIDAD CON APARENTE COMPROMISO ÚNICO DE TEJIDO MUSCULAR, HERIDA NO SOPLANTE CON SE EVIDENCIA TÓRAX INESTABLE 7 Folio 154 del expediente unificado digital.

Radicación: 73001-33-33-001-2016-00249-01 11 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: YANET LUCÍA VELÁSQUEZ DE LOS RIOS Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE DE FRESNO NI DEFORMIDAD (SIC), SE CANALIZA EL PACIENTE SE DA MANEJO CON LEV, Y SE COLOCA OXIGENO A 2 L POR CÁNULA NASAL, SE DEJA EN OBSERVACIÓN DE ADULTOS, SE MANEJA EL SANGRADO SE HACE SUTURA,Y SE LLAMA A MEDICO DISPONIBLE PARA CONTINUAR MANEJO, SE HACE REMISIÓN PARA VALORACIÓN POR CIRUGÍA GENERAL Y TOMA DE RX E IMÁGENES DIAGNOSTICAS LAS CUALES NO SE CUENTAN EN ESTA INSTITUCIÓN. Peso:0.00 Kg Talla:0 cm MC:0.00 Kg/m2FC:80 Min.

FR:20 Min. Temp:36.20 °C PA:110/80 Saturación:90.00 % Impresión diagnóstica: S211 HERIDA DE LA PARED ANTERIOR DEL TÓRAX Examen Físico:8 Estado General: PACIENTE EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ QUIEN SE ENCUENTRA ALERTA ORIENTADO EN TIEMPO ESPACIO Y PERSONA, ALGICO POR DOLOR EN PECHO POR HERIDA EN REGIÓN PRECORDIAL, CON AGITACIÓN PSICOMOTRIZ Cabeza: Normal Cuello: Normal Tórax: Normal: HERIDA EN REGIÓN PRECORDIAL IZQUIERDA LINEAL DE 4 CM CON ABUNDANTE SANGRADO, QUE AL EXAMEN FÍSICO CON PALPACIÓN DIGITAL SE EVIDENCIA QUE LA HERIDA ES OBLICUA Y SE DIRIGE CEFALOCAUDAL DE ANTERIOR A POSTERIOR UNOS 7 CM DE PROFUNDIDAD CON APARENTE COMPROMISO ÚNICO DE TEJIDO MUSCULAR, HERIA NO SOPLANTE CON SE EVIDENCIA TÓRAX ESTABLE NI DEFORMIDAD Abdomen: Normal: ABDOMEN BLANDO DEPRESIBLE, DOLOROSO A LA PALPACIÓN EN EPIGASTRIO, NO SIGNOS DE IRRITACIÓN PERITONEAL G/U: Normal Extremidades: Normal: EXTREMIDADES EUTRÓFICAS SIN EDEMAS CON PULSOS PERIFÉRICOS CONSERVADO CON ADECUADO LLENADO CAPILAR Neurológico: Normal: NEUROLÓGICO SIN DÉFICIT APARENTE Nariz: Normal Oídos: Normal Boca: Normal Ojos: Normal Piel: Normal Ano: Normal Osteomuscular: Normal Notas de Enfermería9 Fecha: 27/04/2014 Hora: 09:31:17 Nota INGRESA PACIENTE AL SERVICIO DE URGENCIAS SOLO, POR PRESENTAR HERIDA EN TÓRAX, SE OBSERVA PÁLIDO, EL MEDICO LO VALORA,

ORDENA CANALIZAR PASAR BOLO DE RINGER, SE HACE GLUCOMETRÍA REPORTE 108 MG/DL, SV PA 100/50, FC 76 POR MINUTO, FR 20 POR MINUTO, SATURANDO 97 %, SE ADMINISTRA MEDICAMENTOS, PACIENTE POCO COLABORADOR, SE COLOCA OXIGENO POR CÁNULA AL 2 LTS POR MINUTO, INICIAN TRAMITES DE REMISIÓN. Nota Medica10 8 Folio 156 del expediente unificado digital. 9 Folio 158 del expediente unificado digital. 10 Folio 160 del expediente unificado digital.

Radicación: 73001-33-33-001-2016-00249-01 12 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: YANET LUCÍA VELÁSQUEZ DE LOS RIOS Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE DE FRESNO Fecha 2014-04-27 Hora 10:09:16 Profesional FERNANDO ANTONIO CALDERÓN OCHOA Especialidad MEDICINA GENERAL Nota SE INFORMA QUE EL PACIENTE JUAN SEBASTIÁN GAONA VELÁSQUEZ, CON C.C. 1109298058 SE ENCUENTRA CON UNA HERIDA PRECORDIAL, PROBABLE NEUMOTÓRAX.

Y REQUIERE MANEJO CON PASO DE TUBO A TÓRAX.POR LO QUE SE SOLICITA EL CONSENTIMIENTO INFORMADO DE PARTE DEL PACIENTE Y LOS FAMILIARES. SE EXPLICA LOS RIESGOS Y BENEFICIOS. RIESGOS: SANGRADO INFECCIÓN. DOLOR, DIFICULTAD RESPIRATORIA, SEPSIS, PERFORACIÓN PARENQUIMA PULMONAR, REINTERVENCIÓN, MANEJO QUIRÚRGICO, SHOCK, MUERTE. SE EXPLICA A PACIENTE Y FAMILIARES EL PROCEDIMIENTO Y LOS RIESGOS QUE ESTE PUEDE TRAER LOS CUALES ACEPTAN, PARA LA REALIZACIÓN DE ESTE.

Nota Medica11 Fecha 2014-04-27 Hora 10:10:00 Profesional FERNANDO ANTONIO CALDERÓN OCHOA Especialidad MEDICINA GENERAL Nota PACIENTE QUIEN SE ENCUENTRA EN CAMILLA DE OBSERVACIÓN URGENCIAS EN COMPAÑÍA DE SU FAMILIAR, QUIEN REFIERE QUE TIENE MUCHO DOLOR Y QUE NO PUEDE RESPIRAR, PACIENTE CON SATURACIÓN LIMÍTROFE DE 89-90 CON 02 POR CÁNULA NASAL TA 90/56 MMHG FC 80 XMIN, FR 23 X MIN, SAT A 89% PACIENTE CONSIENTE, ALERTA, ORIENTADO EN TIEMPO ESPACIO, Y EN PERSONA, AFEBRIL, PÁLIDO, HIDRATADO, MUCOSA ORAL SEMIHÚMEDA, ESCLERAS ANICTÉRICAS, NO SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIA;

CUELLO MÓVIL, NO DOLOROSO, NO ADENOPATÍAS, NO INGURGITACIÓN YUGULAR; TÓRAX SIMÉTRICO, NORMO EXPANSIBLE, CON HERIDA EN HEMITÓRAX DE C/P: RS/CS RÍTMICOS, SIN SOPLOS, RS/RS: MURMULLO VESICULAR CON LEVE DISMINUCIÓN DE RUIDOS RESPIRATORIOS EN APICAL DERECHO; ABDOMEN: RS/IS PRESENTES, BLANDO DEPRESIBLE, NO DOLOROSO NO SIGNOS DE IRRITACIÓN PERITONEAL, NO ADENOMEGALIAS;

Gni: PUÑO PERCUSIÓN RENAL NEGATIVA; EXTREMIDADES: EUTRÓFICAS, SIN EDEMAS, FUERZA 5/5, SENSIBILIDAD CONSERVADA, PULSOS PERIFÉRICOS CONSERVADOS, LLENADO CAPILAR ADECUADO, MENOR DE 2 SEGUNDOS; NEUROLÓGICO: SIN DÉFICIT APARENTE PACIENTE QUIEN ESTA SIENDO VALORADO EN CONJUNTO CON MEDICO DISPONIBLE, PACIENTE CON RÁPIDO DETERIORO DE CUADRO CLÍNICO, DE HERIDA PRECORDIAL EN HEMITÓRAX DERECHO, QUIEN TIENE AUMENTO DEL DOLOR Y TIENE DIFICULTAD RESPIRATORIA LEVE POR LO QUE SE CAMBIA EL MANEJO DE CÁNULA NASAL A VENTURY AL 25% PARA UNA SAT DE 93-96%, SE EVIDENCIA UNA DISMINUCIÓN DE LA TA A 90/52 MMHG POR LO QUE SE DA MANEJO CON LEV Y SE PREPARA TUBO A TÓRAX PARA EL PASO DE ESTE, SÉ HABLA CON LOS FAMILIARES Y SE LES EXPLICA LA SOSPECHA DE NEUMOTÓRAX HEMOTÓRAX A TENSIÓN, QUIENES REFIEREN ENTENDER Y COMPRENDER Y FIRMAN EL CONSENTIMIENTO INFORMADO, SE PROCEDERÁ A LA COLOCACIÓN DE TUBO DE TÓRAX, SE PASA ESTA EVOLUCIÓN PARA LA REMISIÓN, PACIENTE CON ALTERACIÓN DE TENSIÓN 11 FOLIO 160 del expediente unificado digital.

Radicación: 73001-33-33-001-2016-00249-01 13 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: YANET LUCÍA VELÁSQUEZ DE LOS RIOS Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE DE FRESNO ARTERIA Y DESATURACIÓN AL MEDIO, SE REVALORA CON EVOLUCIÓN POSTERIOR A LA REALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Nota Medica12 Fecha 2014-04-27 Hora 10:30:00 Profesional FERNANDO ANTONIO CALDERÓN OCHOA Especialidad MEDICINA GENERAL Nota PACIENTE EN CAMA DE OBSERVACIÓN DE URGENCIAS, CON DIFICULTAD RESPIRATORIA A QUIEN SE LE COLOCA VENTURY AL 504, CON SAT DE 93-98%, QUIEN REFIERE DOLOR, CON PALIDEZ GENERALIZADA POR LO QUE SE SOSPECHA DE HEMOTÓRAX MASIVO.

TA 81/42 MMHG, CON FC DE 60X MIN, FR 20 X MIN, CON SAT 96% PACIENTE EN MAL ESTADO GENERAL, QUIEN SE ENCUENTRA CON DIFICULTAD RESPIRATORIA CON, CON PALIDEZ GENERALIZADA, MUCOSAS SEMIHÚMEDAS, CON ESCLERAS ANICTÉRICAS, CON SOMNOLENCIA CON RESPUESTA AL LLAMADO VERBAL, RESPUESTA AL MOVIMIENTO Y A LOS ESTÍMULOS DOLOROSOS, RESPONDE PREGUNTAS, Y ES COHERENTE, CON ADECUADO JUICIO Y RACIOCINIO, CON HERIDA EN REGIÓN PRECORDIAL DE 6 CM APROXIMADAMENTE LA CUAL TIENE SUTURA DE 4 PUNTOS EN BUEN ESTADO SIN SIGNOS DE DEHISCENCIA. TÓRAX SIMÉTRICO, RS/CS RÍTMICOS NO SOPLOS, RS/RS CON DISMINUCIÓN CASI ABOLICIÓN DEL MURMULLO VESICULAR APICAL DERECHO, CON TIMPANISMO DE ESTE LADO A LA PERCUSIÓN, ABDOMEN BLANDO DEPRESIBLE NO DOLOROSO NO SIGNOS DE IRRITACIÓN PERITONEAL, EXTREMIDADES EUTRÓFICAS CON FRIALDAD, CON PERFUSIÓN DE 3 SEG, NEUROLÓGICO CON LIGERA SOMNOLENCIA TIENE UNA CONVERSACIÓN COHERENTE.

PACIENTE CON DETERIORO DEL CUADRO CLÍNICO POR LO QUE SE PASA EL TUBO A TÓRAX Y SE HABLA CON REFERENCIA Y EL CELADOR PARA ENVIAR AL PACIENTE EN CÓDIGO AZUL, SE CONTINUA MANEJO DE LA VOLEMIA CON LÍQUIDOS INTRAVENOSOS TIBIOS, L. RINGER, POR LAS DOS VÍAS VENOSAS, SE HACE EL PASO DE TUBO A TÓRAX POR MEDICO, DISPONIBLE CON APOYO DE MEDICO DE URGENCIAS Y MEDICO DE HOSPITALIZACIÓN. EN ESPERA DE EVOLUCIÓN PARA REMITIR EN CÓDIGO AZUL.

Notas de Enfermería13 Fecha: 27/04/2014 Hora: 11:00:00 Nota A LAS 10:15 AM PACIENTE EN SALA DE REANIMACIÓN CON MONITOREO CONTINUO, CON DX DE HERIDA POR ARMA CORTOPUNZANTE DE TÓRAX EN ESPERA DE REMISIÓN PARA VALORADO POR CIRUGÍA GENERAL PACIENTE EN REGULARES CONDICIONES GENERALES CON SIGNOS VITALES DE TENSIÓN ARTERIAL DE 80/45MMHG, FRECUENCIA CARDIACA DE 120 XMIN, FRECUENCIA RESPIRATORIA DE 24 XMIN, SATURACIÓN DE 88% CON VENTURY AL 35%, SE PASA VENTURY AL 50% CON SATURACIÓN DE 94%, PACIENTE QUE ES REVALORADA POR MEDICO DE TURNO Y QUIEN DETERMINA LA NECESIDAD DE PASO DE TUBO A TÓRAX POR HIPOTENSIÓN PERSISTENTE, BAJO SOSPECHA DE HEMONEUMOTÓRAX EN EL MOMENTO SIN DISPONIBILIDAD DE RADIOGRAFÍA PERO CLÍNICAMENTE INDICATIVA DE TORACOTOMÍA, SE PROCEDE A REALZAR LIMPIEZA DE EL ÁREA, SE INFILTRA, SE PASA TUBO A TÓRAX NUEMOR 30, CON DRENAJE AL PASO EL TUBO DE 9500CC CONSIDERÁNDOSE HEMOTÓRAX MASIVO, SE FIJA TUBO 12 Folio 161 del expediente unificado digital. 13 Folio 162 del expediente unificado digital.

Radicación: 73001-33-33-001-2016-00249-01 14 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: YANET LUCÍA VELÁSQUEZ DE LOS RIOS Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE DE FRESNO CON SUTURA SEDA 1-0, SE DEJA CUBIERTO CON APÓSITO Y ESPARADRAPO, PACIENTE ANSIOSO, POCO COLABORADOR, SE CANALIZA NUEVO ACCESO VENOSO, SE PASA BOLO DE SSN DE 3000CC POR ORDEN MEDICA, POR DOLOR ORDENAN PASAR UNA AMPOLLA DE TRAMDOL DILUIDA Y LENTA, SE PASA SONDA VESICAL CON DRENAJE DE ORINA COLOR ÁMBAR 600CC POSTERIOR AL PASO DEL TUBO PRESENTA APARENTE MEJORÍA CLÍNICA DADA POR DISMINUCIÓN DE LA DIFICULTAD RESPIRATORIA, MEJORÍA DE PATRÓN RESPIRATORIO Y AUMENTO DE TENSIÓN ARTERIAL DE 90/50MMHG, PACIENTE QUE ES ACEPTADO EN LA CLÍNICA TOLIMA SE PASA A CAMILLA DE AMBULANCIA, SALE EN COMPAÑÍA DE AUXILIAR DE ENFERMERÍA Y MEDICO.

Nota Medica14 Fecha 2014-04-27 Hora 11:00:40 Profesional FERNANDO ANTONIO CALDERÓN OCHOA Especialidad MEDICINA GENERAL Nota PACIENTE CON ALTERACIÓN DEL ESTADO DE CONCIENCIA CON SOMNOLENCIA CON SATURACIÓN DE 93%, POR VENTURI AL 50%, CON LAS DOS VIAS VENOSAS PERMEABLES CON ADECUADO DRENAJE DE HEMITÓRAX A PLEUROVAC, EL CUAL SE ENCUENTRA TOTALMENTE LLENO A LA HORA DE REVALORACIÓN, POR LO QUE SE CAMBIA TUBO PARA RETIRAR CONTENIDO HEMÁTICO Y PERMITIR EL ADECUADO DRENAJE, SE SUBE PACIENTE AMBULANCIA, CON PERSONAL DE ESTA Y MEDICO DISPONIBLE QUE VIAJA CON EL PACIENTE, QUE ES EL MISMO QUE ATENDIÓ EL LLAMADO PARA SU VALORACIÓN Y MANEJO A LAS 8+20 AM.

Respecto al trámite de remisiones, se registró en la Historia Clínica lo que a continuación se transcribe: Nota Medica15 Fecha 2014-04-27 Hora 13:00:00 Profesional FERNANDO ANTONIO CALDERÓN OCHOA Especialidad MEDICINA GENERAL Nota SE HABLA CON CELADOR QUIEN REFIERE LO SIGUIENTE SOBRE LAS EMISIONES: 8+20 SE LLAMA MEDICO DISPONIBLE DE APOYO ANDRÉS FELIPE CEPEDA 09+30 SE RECIBE REMISIÓN DE JUAN SEBASTIÁN GAONA VELÁZQUEZ DE 20 AÑOS DE EDAD RESIDENTE EN LA CALLE 81# 802, SE INICIA A COMENTAR E PACIENTE.

REMISIÓN HECHA POR DR URGENCIAS FERNANDO CALDERÓN 09+40 SE ENVÍA REMISIONES POR CORREO A LOS HOSPITALES DE HONDA LÍBANO Y LÉRIDA SE COMENTA EN EL FEDERICO LLERAS, PERO LE REFIERE ENORA GONZALES QUE HAY QUE COMENTAR EL PACIENTE PRIMERO EN LA NUEVA EPS. 09+50 LLAMAN A LA NUEVA EPS Y HABLAN CON GINET RIVERA QUIEN TRASLADA LLAMADA A MARCELA ARELLANA QUIEN REFIERE QUE COLABORARA PAR UNA PRONTA REMISIÓN LLAMAR MAS TARDE. 10+15 NUEVA EPS JEFE BEATRIZ REFIERE QUE EN EL FEDERICO LLERAS NO HAY DISPONIBILIDAD DE CAMAS Y QUE SE COMENTARA EN CALMEDICADAS LA DORADA NO DISPONIBILIDAD DE CAMAS PERSONAL MEDICO INFORMA QUE LA PACIENTE SE ENCUENTRA CON DETERIORO CLÍNICO, POR LO QUE SE LE COMENTA LA EVOLUCIÓN A LA JEFE BEATRIZ PARA ENVIAR EN 14 Folio 162 del expediente unificado digital. 15 Folios 162 al 163 del expediente unificado digital.

Radicación: 73001-33-33-001-2016-00249-01 15 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: YANET LUCÍA VELÁSQUEZ DE LOS RIOS Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE DE FRESNO CÓDIGO AZUL, QUIEN INFORMA QUE LO ENVIEMOS POR CÓDIGO AZUL A LA CLÍNICA TOLIMA 11+10 SALE AMBULANCIA DEL HOSPITAL CON EL DR ANDRÉS FELIPE CEPEDA, 13+15 LLAMA EL DR CEPEDA AL HOSPITAL A INFORMAR QUE EL JUAN SEBASTIÁN FALLECIÓ EN ALVARADO Y QUE SE ENCUENTRAN EN EL HOSPITAL DE ESA LOCALIDAD Nota Medica16 Fecha 2014-04-27 Hora 18:16:19 Profesional ANDRÉS FELIPE CEPEDA ORDEÑA Especialidad MEDICINA GENERAL Nota SE REALIZA NOTA RETROSPECTIVA SE ATIENDE LLAMADO DE HOSPITAL ALAS 8+20 EN DISPONIBILIDAD PARA VALORACIÓN DEL PACIENTE EN CUESTIÓN POR HERIDA CORTOPUNZANTE EN LA REGIÓN PRECORDIAL, HEMITÓRAX IZQUIERDO, CON LÍNEA MEDIO CLAVICULAR, Y CUARTO ESPACIO INTERCOSTAL, AL INGRESO AL HOSPITAL SE EVIDENCIA PACIENTE EN ACEPTABLE ESTADO GENERAL, REFIRIENDO DISNEA Y DOLOR TORÁCICO, PERO SIN SIGNOS DE INESTABILIDAD HEMODINÁMICA, TA 110/70 mmHg FC 120X1, Y SATO2 98% EL DIA DE HOY NO SE DISPONE DE RAYOS X EN LA INSTITUCIÓN POR LO QUE NO FUE POSIBLE TOMAR RADIOGRAFÍA DE TÓRAX PARA DESCARTAR HEMO O NEUMOTÓRAX, DURANTE LA OBSERVACIÓN EL PACIENTE PRESENTO DETERIORO PROGRESIVO DE SU ESTADO GENERAL, CON AUMENTO EN LA INTENSIDAD DEL DOLOR TORÁXICO, Y PERSISTENCIA DE LA DISNEA, ADEMÁS, PRESENTÓ HIPOTENSIÓN SOSTENIDA DURANTE 30 MINUTOS QUE FUE REFRACTARIA A LA ADMINISTRACIÓN DE CRISTALOIDES, SE REVALORA PACIENTE, LA HERIDA DESCRITA NO PARECE PENETRAR A CAVIDAD TORÁCICA AUNQUE ES DIFÍCIL SABERLO CON CERTEZA„ SE EVIDENCIA DISMINUCIÓN GENERALIZADA DEL MURMULLO VESICULAR EN EL CAMPO PULMONAR IZQUIERDO, E INGURGITACIÓN YUGULAR DADA ESTA NUEVA CLÍNICA CONSIDERO NEUMOTÓRAX A TENSIÓN VS HEMOTÓRAX MASIVO, POR LO QUE A LAS 10+30 DECIDO PASO DE TUBO DE TORACOTOMÍA CERRADA CON DRENAJE APROXIMADO, DE 2500 CC DE SANGRE RUTILANTE FRESCA SE FIJA TUBO, SE HABLA CON REFERENCIA DICEN QUE FUE ACEPTADO EN CLÍNICA TOLIMA DE LA CIUDAD DE IBAGUÉ NO FUE POSIBLE UBICAR UN CUPO EN SEGUNDO NIVEL SEGÚN REPORTES DE, HOSPITALES DE HONDA LÍBANO Y LA DORADA, EGRESO CON EL PACIENTE EN REGULAR ESTADO GENERAL A LAS 11 +10 CON SV: FC 130 LPM, TA 120/94 mmHg Y SATO2 98%, EN TRASLADO EN AMBULANCIA PARA LA CIUDAD DE IBAGUÉ. DURANTE EL TRASLADO PACIENTE ANSIOSO CON INQUIETUD PSICOMOTORA Y ALGICO, QUE SE MANTUVO ESTABLE, PRESENTÓ EPISODIO DE BADICARDIA HASTA 60 LPM, EN VÍA DE MARIQUITA A ARMERO- GUAYABAL QUE RESOLVIÓ CON LA ADMINISTRACIÓN DE LÍQUIDOS, ENDOVENOSOS, NUNCA PRESENTO DESATURACIÓN DURANTE EL TRASLADO EN AMBULANCIA, EN VÍA PUBLICA, CERCA DE LA ENTRADA PRINCIPAL DEL MUNICIPIO DE ALVARADO, EL PACIENTE PRESENTA DESATURACIÓN HASTA 60% Y NO HAY EVIDENCIA DE PULSOS PERIFÉRICOS NI CAROTIDEOS, SE EVIDENCIA EN MONITOR RITMO DE ASISTOLIA, POR LO QUE DECIDO INICIAR MANIOBRAS DE REANIMACIÓN CARDIOPULMONAR BÁSICA, CON OXIGENO POR VENTILACIÓN POR PRESIÓN POSITIVA, Y 16 Folio 164 del expediente unificado digital.

Radicación: 73001-33-33-001-2016-00249-01 16 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: YANET LUCÍA VELÁSQUEZ DE LOS RIOS Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE DE FRESNO MASAJE CARDIACO EXTERNO DURANTE 5 MINUTOS, EN AMBULANCIA, HASTA LLEGAR AL HOSPITAL DE ALVARADO, DONDE SE INGRESA A SALA DE REANIMACIÓN EL HOSPITAL SAN ROQUE, SE INICIA MANIOBRAS DE RCP AVANZADO Y DOSIS DE ADRENALINA DURANTE 15 MINUTOS, DECLARANDO LA MUERTE DEL PACIENTE A LAS 13+00 NO HUBO RESPUESTA A LA REANIMACIÓN, DURANTE EL TRASLADO EL DRENAJE POR TORACOSTOMÍA FUE CONSTANTE Y SE DRENO APROXIMADAMENTE 3200 EN TOTAL.

En el Informe Pericial de Necropsia N°2014010173001000159,17 elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se determinó lo siguiente: PRINCIPALES HALLAZGOS DE NECROPSIA Se trata de un hombre joven, identificado fehacientente, mediante cotejo dactiloscópico POSITIVO, en quien se documentó: ausencia de prendas y accesorios palidez mucocutánea signos de haber recibido tratamiento quirúrgico, toracotomía herida por arma cortopunzante en región precordial herida en pulmón y ventrículo izquierdos. hemotórax izquierdo y hemopericardio ANÁLISIS Y OPINIÓN PERICIAL Los hallazgos de la necropsia en el contexto del caso de acuerdo a la información allegada y teniendo en cuenta la información aportada en la historia clínica anexada, nos permiten establecer CAUSA DE MUERTE: anemia aguda, secundaria a herida de corazón y pulmón, producidas por arma cortopunzante penetrante a tórax.

PROBABLE MANERA DE MUERTE: violenta. homicidio Se anexa el estudio de verificación de identidad realizado por el laboratorio de Lofoscopia y diagrama del cuerpo humano con representación de lesiones. Se evidencia que mediante Oficio N°1522 del 4 de agosto de 2017,18 el Juzgado Primero Administrativo Oral de Ibagué requirió al Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno para que indicara, entre otros aspectos, si el señor Juan Sebastián Gaona fue remitido de manera inmediata a otro hospital y si le realizaron las radiografías necesarias para descartar cualquier hemorragia interna.

En respuesta del 4 de septiembre de 2017,19 la Gerente del Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno informó: Al paciente se le diagnosticó y se le trató de manera oportuna una hemorragia interna (HEMOTÓRAX MASIVO), igualmente Si se le solicitó Radiografía de Tórax para confirmación diagnósticas y de ubicación del tubo a tórax a realizar en el centro asistencial de referencia dentro del plan de contingencia institucional por cuanto en el momento el servicio de rayos x de la institución se encontraba en mantenimiento como lo evidencia el oficio enviado por el contratista y anexo al material probatorio. 17 Folios 114 al 120 del Cuaderno Pruebas de Oficio, expediente digital. 18 Folio 261 del expediente unificado digital. 19 Folio 5 del Cuaderno de Pruebas de Oficio, expediente digital.

Radicación: 73001-33-33-001-2016-00249-01 17 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: YANET LUCÍA VELÁSQUEZ DE LOS RIOS Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE DE FRESNO Con Oficio N°1752 del 8 de septiembre de 201720 el Juzgado Primero Administrativo Oral de Ibagué requirió a la Secretaría de Salud del Tolima, solicitándole certificar el nivel de complejidad en la atención del Hospital San Vicente de Paul de Fresno, y si dentro de su nivel de complejidad está la transfusión de sangre.

La Secretaría de Salud del Tolima a través del documento con Radicado N°000010507 del 25 de septiembre de 201721 señaló: En atención al requerimiento y revisado el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS) del Ministerio de Salud y Protección Social. Nos permitimos informar que él. prestador HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO con NIT 890700901-4 código de prestador 7328301040-01, está habilitado en el REPS desde el 17 de noviembre de 2006.

Asimismo, informamos que no tiene habilitado el servicio APOYO DIAGNOSTICO Y COMPLEMENTACIÓN TERAPÉUTICA 713. TRANSFUSIÓN SANGUÍNEA. Del testimonio rendido por el Doctor Andrés Felipe Cepeda en Audiencia de Pruebas celebrada el 5 de febrero de 2019,22 se extracta: “que el día de los hechos el fungía como médico rural de Fresno y estaba realizando el turno de disponibilidad, siendo llamado más o menos a las 8:20 a.m., que cuando llegó al hospital le informaron que había un paciente que estaba muy agresivo, que habló con él con el médico que estaba de turno en el hospital ese día que es Fernando y que él le comentó del paciente Juan Sebastián Gaona Velásquez (q.e.p.d.), quien tenía una herida en el tórax, que estaba muy grave y que necesitaba que estuviera pendiente del paciente, que se dirigió a la sala de reanimación y todo estaba muy desorganizado, que revisó al paciente quien estaba canalizado, tenía un acceso venoso periférico y oxígeno por cánula nasal, así como bajo los efectos del alcohol, que el médico de turno le reiteró que había llegado muy agresivo, por lo que se debió llamar a la Policía y los familiares y que ese día no iba el de las radiografías, que al revisar sus signos vitales estaban estables pero que consideró que requería hacerle estudios especiales porque las heridas en tórax pueden tener evoluciones que se pueden deteriorar en un periodo de tiempo cortó por lo que consideró que debían remitirlo, lo que fue comentado al otro médico quien le dijo que la remisión ya la tenía montada, después de lo que estuvieron pendientes de la evolución del paciente, que más o menos como una hora o hora y media después el paciente empezó a tener más dificultad para respirar, por lo que se aumentó el flujo de oxígeno y poder mantenerlo estable, preguntando cómo iba lo de la remisión, ante lo que le dijeron que no habían obtenido respuesta favorable por ausencia de camas, sin que hubiera sido posible ubicar un lugar para la atención del paciente, que posteriormente el paciente presento mayor deterioro, pero en ese momento no disponían de una ayuda diagnóstica de radiografía para visualizar que era lo que estaba pasando, por lo que pensó que lo más probable es que tuviera un hemotórax, insistiendo en el traslado pero ningún hospital respondía, que el paciente ya tenía una frecuencia cardíaca muy elevada y la tensión arterial estaba muy caída, por lo que antes de que el paciente entrara en choque decidieron que era necesario pasarle un tubo de toracostomía, adelantando los trámites del consentimiento informado mientras iban preparando al paciente, procediendo posteriormente a hacer el procedimiento en compañía de un tercer médico de hospitalización, que en su realización, primero, salió una gran cantidad de aire y luego abundante sangre, después de lo que empezó a responder favorablemente, lo que coincidió con la autorización de remisión para la Clínica Tolima siendo 20 Folio 263 del expediente unificado digital. 21 Folio 11 del del expediente unificado digital. 22 Minuto 02:40:44 a 03:27:31 de la Audiencia de Pruebas.

Radicación: 73001-33-33-001-2016-00249-01 18 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: YANET LUCÍA VELÁSQUEZ DE LOS RIOS Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE DE FRESNO aproximadamente las 10:45 a.m., por lo que al encontrarse estabilizado procedieron a trasladarlo en la ambulancia, que en el transporte del paciente el sistema de drenaje seguía llenando y el paciente se tomó pálido y anémico, disminuyendo su frecuencia cardiaca, por lo que llegando a Alvarado entro en paro cardiaco, debiendo entrar al hospital de Alvarado donde hicieron maniobras de reanimación, ante las cuales no respondió, porque su pérdida de sangre era muy grande, que las remisiones de los hospitales son realizadas por el personal administrativo, quienes verifican si tienen convenio, la disponibilidad de camas y las condiciones del paciente, para que la especialidad de atención este lista, que ante este tipo de heridas hay que tomar una radiografía y hacer un seguimiento de 6 horas de evolución y realizar una nueva radiografía, porque el desarrollo del neumotórax se demora hasta 6 u 8 horas en aparecer, que no tenían disponibilidad de un banco de sangre para realizar dicho procedimiento, que para estas lesiones se requiere de un cirujano general y de la toma de una radiografía, que el manejo inicial es mantener la tensión arterial estable a través de la administración de suero fisiológico por acceso venoso periférico y la saturación de oxígeno por su administración, manejando el sangrado de las heridas y poniendo un analgésico, ya que el dolor aumenta la frecuencia respiratoria y aumenta la cantidad de oxígeno que uno requiere, todo lo cual se le realizó al paciente, que la toracostomía se realiza cuando hay una evidencia radiológica de que hay una ocupación del tórax mayor al 35% por aire o sangre, pero que también hay otras indicaciones que no están ligadas a la evidencia radiológica que permiten establecer la necesidad su realización, tales como hipotensión, alteraciones en la frecuencia cardíaca y disminución del murmullo vesicular, y que era muy importante realizar la placa de tórax al paciente y fue uno de los motivos del requerimiento de remisión, pero que esto no es suficiente para determinar la verdadera condición del paciente, ya que así tuviera una radiografía de tórax normal la evolución clínica del paciente sería exactamente igual.” Detallado lo anterior, observa esta Sala que el A quo determinó que el daño alegado por los demandantes es atribuible al Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno, toda vez que, la atención médica que recibió el señor Juan Sebastián Gaona Velásquez no se ajustó a los parámetros de la lex artis, porque al no contar con una imagen radiológica, no le pudieron brindar al paciente un diagnóstico y tratamiento adecuado a la lesión que presentaba, circunstancias que conllevaron a su muerte, configurándose en este asunto una pérdida de oportunidad.

En consecuencia, condenó al Hospital demandando a pagar por concepto de perjuicios morales a José Nery Gaona Marín y Yanet Lucía Velásquez de los Rios, en calidad de padres, a cada uno la suma equivalente a 50 SMLMV; a Milton Felipe Gaona Méndez, Cristián Camilo Gaona Quintero, Angie Mariana Gaona Feria, Andrés Mauricio Velásquez de los Rios, Mateo Orlando Jaramillo Velásquez, Jorge Alejandro Jaramillo Velásquez, en calidad de hermanos, a cada uno la suma equivalente a 25 SMLMV; a Aracely Marín y Jorge Ovidio Velásquez Amézquita y Luz Dary De Los Rios Rodríguez, en calidad de abuelos, a cada uno la suma equivalente a 25 SMLMV.

Asimismo, condenó en costas a la parte demandada y negó las demás pretensiones de la demanda. Ahora bien, el apoderado judicial de la entidad hospitalaria demandada fundamentó su recurso de apelación aduciendo que, de acuerdo al nivel de complejidad y la disponibilidad de recursos humanos y tecnológicos del Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno, se le brindó al paciente una adecuada atención médica, donde se logró su estabilización y se tramitó de manera inmediata su remisión a un hospital de mayor nivel en el que pudieran tratar la gravedad de su herida, actuación administrativa que se Radicación: 73001-33-33-001-2016-00249-01 19 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: YANET LUCÍA VELÁSQUEZ DE LOS RIOS Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE DE FRESNO materializó dentro de un término prudencial.

Alegó también que no se valoraron adecuadamente las pruebas, ya que el A quo no tuvo en cuenta que el servicio de rayos X de la institución no estaba funcionando para la fecha de los hechos debido a que se encontraba en mantenimiento, razón por la cual no hubo radiografía. Finalmente, indicó que la parte demandante no acreditó los elementos de la responsabilidad que pretende endilgar al ente hospitalario, motivo por el que debe revocarse la sentencia apelada.

Luego de valorados los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, evidencia esta Judicatura que, el análisis y las conclusiones presentadas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en la sentencia objeto de reproche que condujeron a declarar la responsabilidad del Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno por la muerte del señor Juan Sebastián Gaona Velásquez ocurrida el 27 de abril de 2014, carecen de fundamento técnico y científico, en virtud de las siguientes razones: Como primera medida, no se pasa por alto el hecho que la parte accionante se limitó a aportar y tener como pruebas dentro del proceso solo la historia clínica emitida por el Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno, sin que haya siquiera solicitado la práctica de un dictamen pericial con el cual se instruyera al juzgador y demostrara la existencia de la responsabilidad alegada en el libelo demandatorio.

La Sección Tercera del Consejo de Estado explicó que, en los procesos judiciales, los dictámenes periciales son de gran mérito probatorio, dado que, ilustran al Juez de conocimiento respecto a asuntos que escapan de la órbita de su conocimiento. “En cuanto medio de prueba, se encuentra dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (artículo 226 del Código General del Proceso) y es procedente para “verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.”, con otras palabras, la función de tal medio de prueba consiste en dar luces en el proceso sobre hechos que, por su configuración, demandan de un saber cualificado a fin de tener certeza sobre su existencia y repercusiones en el litigio.

Y se predica su necesidad dado el limitado conocimiento que sobre tales situaciones tiene el Juez, junto al hecho de requerirse una adecuada lectura de tales situaciones especializadas, lo cual sólo se puede lograr con el suministro de información científica, técnica o artística veraz”.23 Se recuerda igualmente que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar los supuestos de hecho sobre los cuales fundamentan sus pretensiones.

Adicionalmente observa esta Colegiatura que el Juez de Primera Instancia sustentó la configuración de la falla del servicio por pérdida de oportunidad en una información extractada de La Guía para el Manejo de Urgencias. Capitulo XIX — Trauma de Tórax. Pág. 209 221.Cibergrafía: www.aibarra.orq/apuntes/criticos/guias/trauma/traumadetorax.pdf y de la Guía para el manejo de urgencias 3 Edición Tomo I del Ministerio de la Protección Social.

Pág. 137- 147. Bogotá: 2009, literatura médica de la cual estableció que, la toma de unos rayos x o de una imagen radiográfica era el protocolo médico de diagnóstico que debió utilizar el personal médico del Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno para poder brindarle un tratamiento adecuado a la herida que presentaba el señor Juan Sebastián Gaona 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección C. Radicación: 76001-23- 31-000-1998-01510-02 (55149).

(C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa; 1 de febrero de dos 2016). Radicación: 73001-33-33-001-2016-00249-01 20 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: YANET LUCÍA VELÁSQUEZ DE LOS RIOS Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE DE FRESNO Velásquez en la prestación del servicio médico de urgencias, cuya omisión desencadenó su fallecimiento.

Esta Colegiatura trae a colación de manera textual los apartes de la sentencia recurrida en los que se citó la referida bibliografía, porque se advierte que tales fuentes resultan totalmente contradictorias con las conclusiones del A quo, habida cuenta que en dicha literatura médica se señala que las radiografías no son la única ayuda diagnostica a la que se pueda acudir en este tipo de lesiones, agregando incluso que dicho procedimiento se puede obviar e iniciar una toracotomía de urgencia -situación que ocurrió en el presente asunto-, por lo que no se comprende el por qué el A quo realiza tal afirmación de manera insistente en los siguientes términos: “Respecto al segundo elemento de certeza de la existencia de una oportunidad, el Despacho evidencia, que el paciente conservaba la expectativa cierta y legítima de sobrevivir, no obstante, esta feneció a falta de diagnóstico temprano, ocasionado por la omisión en la práctica de la radiografía de tórax desde su ingreso al servicio de urgencias, siendo la ayuda diagnostica de mayor utilidad para este tipo de lesiones, tal como lo indica la literatura médica', evidenciando que el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE DE FRESNO no puso a su disposición los medios y recursos técnicos necesarios para confirmar o descartar el diagnóstico, ya que a pesar de contar con las herramientas para hacerlo, presentó una falla en La disponibilidad del recurso humano necesario para su uso.

Es de advertir, que, si bien, el Dr. Andrés Felipe Cepeda Urueña manifestó, en su testimonio, que a pesar de la realización de la radiografía la evolución del paciente hubiera sido la misma, en el presente caso dicha ayuda diagnostica se tornaba de suma importancia, teniendo en cuenta que tal como se registró en la historia clínica, Juan Sebastián Gaona Velásquez (q.e.p.d.), inicialmente, no exhibió otros síntomas, ante lo cual la lex artis es clara en indicar: " En las lesiones leves de torax el examen físico puede ser normal, mientras la radiografía de tórax muestra anormalidades que requieren algún tipo de tratamiento La radiografía de tórax puede demostrar enfisema subcutáneo, fracturas, ensanchamiento mediastinal, neumomediastino, neumotórax, hemotórax, cambios en el parénquima pulmonar, elevación del diafragma, aumento de silueta cardiaca y la presencia de cuerpos extraños " Demostrando así, la relevancia de la realización de la radiografía, en especial porque el paciente contaba con una herida cardiaca, respecto de la que, si bien, la misma doctrina médica precisa que es necesario " iniciar la toracotomía de urgencia ( ) y no perder tiempo precioso con radiografías "' ya que " esto puede retardar el manejo y conducir a un paro cardiorrespiratorio durante el traslado ", como finalmente acaeció, en el presente caso se tornaba trascendental, ante la ausencia de otros indicios de lesión al corazón.” Bajo ese entendido, advierte esta Sala que el Juez debe respetar a la comunidad científica y a la regulación normativa y jurisprudencial que ha establecido la conveniencia de la prueba pericial ya que está prohibido al Juez suplantar a la autoridad experta en la materia y establecer cuáles deben ser los conocimientos o procedimientos que deben ser aplicados en el caso sometido a su conocimiento, sin contar con una opinión experta y debidamente sustentada.

Radicación: 73001-33-33-001-2016-00249-01 21 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: YANET LUCÍA VELÁSQUEZ DE LOS RIOS Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE DE FRESNO Respecto a este tema, en un reciente fallo, la Corte Suprema de Justicia, máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, manifestó que, en cuestiones médicas, el Juez no puede realizar juicios de valor basados en información recopilada de internet, artículos u otra clase de literatura médica, del cual se extraen lo siguientes apartes: “La falta de racionalidad en el análisis del conocimiento experto y el irrespeto por la ciencia son propiciados por la actitud impasible del juzgador.

Se genera, a veces, creyendo con inaceptable ligereza, en una actitud omnisciente, que puede suplantar a los expertos, definir cuál es el conocimiento vigente, cómo se aplica y extraer conclusiones sin ningún tipo de respaldo metódico. Es el caso en que al amparo de un supuesto "conocimiento científico afianzado" utiliza la información reportada en internet, artículos y demás, al margen de cualquier juicio epistémico, desconociendo los estándares básicos fijados por el legislador para la prueba pericial.

Es una afrenta no sólo de las reglas probatorias, sino además de un razonamiento probatorio serio. (…) La decisión judicial no puede fundarse en suposiciones valorativas de la prueba. Mucho menos, a partir de la contrastación de una eventual o presunta literatura científica ajena a la propia realidad del acto juzgado, carente de una adecuada valoración por pares en la materia.

No es válido realizar en la sentencia disquisiciones teóricas desde esa literatura, mutándola en soporte fáctico y jurídico con presunto criterio de certeza; ni tenerla como medio probatorio adicional y al margen de la prueba allegada a la foliatura en los términos de la ley de enjuiciamiento correspondiente. Por una parte, el "conocimiento científico afianzado" llega al proceso, muchas veces, sin haber surtido el trámite de contradicción. Por otra, es simple fuente bibliográfica de información. De ahí, no puede transformarse en elemento de juicio y menos erigirse como bastión para edificar una condena.

Cuando su presencia es intempestiva, súbita y sorpresiva, fluye como medio de convicción para juzgar y proveer, en forma injustificada, determinada decisión, sin someterse a un análisis crítico con las pruebas técnicas de rigor, o al menos, con las aserciones de otros especialistas en el área o de expertos de la lista de auxiliares de la justicia. No se sabe de ese acervo conceptual, si realmente es "aparente" o «fundado", ni cuál la validez de los criterios que con pretensión científica son expuestos en la sentencia. (…) Las ilustraciones, como "presunta lex artis" o "conocimiento científico afianzado", no pueden servir de fundamento para contrastar los hechos objeto de juzgamiento.

Tampoco para verificar, perteneciendo al ser y no al deber ser, si corresponden a la realidad. Menos, como base conceptual para asentar una condena. Simplemente traducen planteamientos teóricos, conjeturas, hipótesis, conocimientos advenedizos en el proceso, en contravía, por regla general con la prueba de expertos, uno de cuyos requisitos, para dar solvencia a la decisión es el ejercicio del derecho de contradicción que la acompaña. 4.9.2.

No se trata de que el juez deba ser ignorante sobre el tema juzgado. No. Atañe a la exigencia de observar sagradamente el respeto del elemental derecho de contradicción. A la aplicación rigurosa de las normas de la prueba. Y a la posibilidad de abordar el conocimiento del experto con racionalidad.”24 (Negrilla de la Sala). En esa misma línea, el Consejo de Estado ha establecido que el juez como autoridad judicial no posee los conocimientos técnicos ni científicos en materia médica para 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC5186-2020 Radicación: 47001-31-03-004-2016- 00204-01 (M.P: Luis Armando Tolosa Villabona; 18 de diciembre de 2020). Radicación: 73001-33-33-001-2016-00249-01 22 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: YANET LUCÍA VELÁSQUEZ DE LOS RIOS Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE DE FRESNO determinar cuál es el protocolo de atención que efectivamente debe seguir el médico tratante.

“…en buena parte de las controversias donde se pone en entredicho la idoneidad de la actuación del personal médico, el juez, por su desconocimiento natural de una de las premisas fundamentales de su razonamiento, a saber: los protocolos que deben seguirse frente a un determinado cuadro o cuadros clínicos (la denominada lex artis) no está en capacidad de emitir juicios de valor concluyentes.

En otras palabras, por sus limitados conocimientos sobre la materia, no podría juzgar si la actividad médica se adecuó, o no, a los estándares médicos y, por lo mismo, en lo jurídico, no tendría manera de establecer si cabe considerar la existencia de una culpa profesional y de una falla del servicio”.25 SE concluye de lo anterior entonces la Juez de Primera Instancia en el presente asunto, no debió establecer que la información contenida en la precitada literatura relativa a la toma de imágenes radiográficas era el procedimiento médico idóneo que debía seguirse para diagnosticar y tratar al paciente, en la medida que dicho juicio no sustituye una opinión experta en la materia que haya contrastado la situación fáctica ocurrida el 27 de abril de 2014 durante la prestación del servicio médico y el deber ser médico que tenía que aplicarse al caso concreto.

Aclarado lo precedente, destaca esta Judicatura que el Consejo de Estado ha explicado que, para establecer la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado derivada de una falla del servicio por la pérdida de oportunidad médico asistencial, deben acreditarse en el proceso los siguientes elementos: i) Falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, es decir, la incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar; ii) Certeza de la existencia de una oportunidad; iii) Certeza de que la posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio se extinguió de manera irreversible del patrimonio de la víctima.” Bajo ese entendido, precisa esta Corporación que, contrario a lo resuelto por el Juez de primera instancia, luego de analizar el material probatorio obrante en el expediente no se obtiene el grado de certeza o convicción requerido para establecer que la muerte de señor Juan Sebastián Gaona Velásquez ocurrida el 27 de abril de 2014, luego de haber sufrido una herida cortopunzante a la altura del pecho, se produjo a causa de la configuración de una pérdida de oportunidad derivada del actuar negligente en la prestación del servicio médico asistencial y administrativo por parte de la institución hospitalaria accionada, entre otras cosas, porque solo con el contenido de las Historias Clínicas aportadas al cartulario no es posible establecer la configuración de alguno de los elementos o requisitos exigidos para la existencia de una perdida de oportunidad.

Por las razones expuestas, habrá de revocarse la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante sentencia proferida el 28 de mayo de 2020, en tanto no están presentes los elementos que comprometen la responsabilidad de la administración, de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B. Radicación: 05001-23- 31-000-2002-00405-01(45577).

(C.P: Alberto Montaña Plata; 3 de agosto de 2020). Radicación: 73001-33-33-001-2016-00249-01 23 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: YANET LUCÍA VELÁSQUEZ DE LOS RIOS Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE DE FRESNO COSTAS Finalmente, se indica que conforme lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los aspectos no contemplados y que sean compatibles con el proceso contencioso administrativo, se aplicarán las normas contenidas en el Código de procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

Dicho Código en su artículo 365 dispone que se condenará en costas a la parte que le sea resuelta de manera desfavorable el recurso de apelación, no obstante, a lo anterior, la misma norma estipula que sólo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y como quiera que en esta instancia no se observa participación alguna de las partes esta colegiatura se abstendrá de condenar en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 28 de mayo de 2020, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia.

SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO. Abstenerse de condenar en costas en esta instancia.

CUARTO. En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen. En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la presente anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA