República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JORGE ALEXANDER ARIAS NÚÑEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-008-2017-00340-01 Interno: 00281/20 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra le sentencia del 18 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por JORGE ALEXANDER ARIAS NÚÑEZ contra la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA.
ANTECEDENTES El señor JORGE ALEXANDER ARIAS NÚÑEZ, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, en procura de obtener, mediante sentencia judicial, una decisión favorable respecto de las siguientes (Subsanación de la Demanda, Folios 123 al 126 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital).
PRETENSIONES Que se declare agotado el requisito de la reclamación administrativa iniciada con el derecho petición presentado el 17 de febrero del 2017 ante la Secretaría General - Rectoría de la Universidad del Tolima, contestado mediante Oficio N°4.3-0549 0227 del 7 de marzo del 2017 y la Resolución N° 0564 del 24 de abril del 2017.
Que se declare la nulidad del Oficio N°4.3-0549 0227 del 7 de marzo del 2017, expedido por el Jefe de la División de Relaciones Laborales de la Universidad del Tolima, que negó el pago de las acreencias laborales adeudadas, el reintegro solicitado y las demás peticiones elevadas por el señor JORGE ALEXANDER ARIAS NÚÑEZ. Radicación: 73001-33-33-008-2017-00340-01 2 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JORGE ALEXANDER ARIAS NÚÑEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Que se declare la nulidad de la Resolución N° 0564 del 24 de abril del 2017 “Por la cual se resuelve recurso de apelación contra la decisión contenida en el oficio 4.3-0549 del 7 de marzo de 2017”, dictada por el Rector de la Universidad del Tolima, que confirmó en su totalidad la decisión contenida en el Oficio N°4.3-0549 0227 del 7 de marzo del 2017.
Que, en consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA a pagar al señor JORGE ALEXANDER ARIAS los valores causados pero no reconocidos desde el período de vinculación en el semestre A (Febrero) de 1996 hasta el semestre B (Diciembre) del 2016, por concepto de: • cesantías, • seguridad social en pensiones, • seguridad social en salud, • seguridad social en riesgos laborales, • primas, • bonificaciones, • vacaciones remuneradas, • horas extras Que se ordene a la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA nombrar e incorporar al señor JORGE ALEXANDER ARIAS, en las asignaturas que ha dictado desde el año 1997 al 2015, como docente de planta en el Departamento de Desarrollo Agrario y Salud Ocupacional, en virtud de los más de 20 años de servicio a la entidad accionada.
Que se le reconozcan los derechos de autor arrebatados por la Directora del Programa de salud Ocupacional. Que se ordene el pago de los intereses moratorios desde 1996, momento en que se hizo exigible la obligación. El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, tiene como fundamento los siguientes HECHOS Informó el señor Jorge Alexander Arias Núñez que es Ingeniero Forestal y especialista en Gestión Ambiental y Prevención de Desastres de la Universidad del Tolima, especialista en Administración de Obras Civiles de la Universidad EAN y candidato a magíster en Gestión y Auditorías Ambientales del Centro Panamericano de Estudios Superiores de México.
Señaló que, como profesor catedrático de la Universidad del Tolima, presentó las siguientes vinculaciones: Radicación: 73001-33-33-008-2017-00340-01 3 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JORGE ALEXANDER ARIAS NÚÑEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA 1996 SEMESTRE A SEMESTRE B VINCULACIÓN Resolución N° 0103 de 1996 Resolución N° 0201 de 1996 CARGO Catedrático Asistente Catedrático Asistente DURACIÓN Semestre A de 1996 Semestre B de 1996 INTENSIDAD HORARIA 51 horas semestrales 51 horas semestrales PROGRAMA Facultad de Ingeniería Agronómica Departamento de Desarrollo Agrario Facultad de Ingeniería Agronómica Departamento de Desarrollo Agrario ASIGNATURA Política Agraria y Desarrollo Forestal Política Agraria y Desarrollo Forestal 1997 SEMESTRE B SEMESTRE B VINCULACIÓN Resolución N° 0844 de 1997 Resolución N° 838, 040 de 1997 CARGO DURACIÓN INTENSIDAD HORARIA 75 horas por el semestre 150 horas por semestre PROGRAMA Salud Ocupacional Salud Ocupacional ASIGNATURA Factores de riesgos Físico Químico Factores de riesgos, Químico, Físico Químico CREAD Ibagué VALOR SEMESTRAL $1.231.800 1997 SEMESTRE A SEMESTRE B VINCULACIÓN Resolución N° 0072 de 1997 Resolución N° 0310 de 1997 CARGO Catedrático Asistente Catedrático Asistente DURACIÓN Del 7 de marzo al 20 de junio de 1997 Del 11 de agosto al 21 de noviembre de 1997 INTENSIDAD HORARIA 51 horas semestrales 51 horas semestrales PROGRAMA Facultad de Ingeniería Agronómica Departamento de Desarrollo Agrario Facultad de Ingeniería Agronómica Departamento de Desarrollo Agrario ASIGNATURA Política y Desarrollo Forestal (sic) Política Agraria y Desarrollo Forestal Radicación: 73001-33-33-008-2017-00340-01 4 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JORGE ALEXANDER ARIAS NÚÑEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA 1998 SEMESTRE A SEMESTRE B VINCULACIÓN Resolución N° 044 de 1998 Resolución N° 044 de 1998 CARGO DURACIÓN INTENSIDAD HORARIA 80 horas por el semestre 90 horas por el semestre PROGRAMA Salud Ocupacional Salud Ocupacional ASIGNATURA Factores de riesgos Físico Químico Factores de riesgos Físico Químico CREAD: Ibagué 1999 SEMESTRE A SEMESTRE B VINCULACIÓN Resolución N° 0104 de 1999 Resolución N° 0474 de 1999 CARGO DURACIÓN INTENSIDAD HORARIA 70 horas por el semestre 60 horas por el semestre PROGRAMA Salud Ocupacional Salud Ocupacional ASIGNATURA Factores de riesgos Físico Químico Factores de riesgos Físico Químico CREAD: Ibagué Ibagué 1999 SEMESTRE A SEMESTRE B VINCULACIÓN Resolución N° 076 de 1999 Resolución N° 0475 de 1999 CARGO Catedrático Asistente Catedrático Asistente DURACIÓN Del 15 de febrero al 4 de junio de 1999 Del 15 de agosto al 2 de diciembre de 1999 INTENSIDAD HORARIA 45 horas semestrales 45 horas semestrales PROGRAMA Facultad de Ingeniería Agronómica Departamento de Desarrollo Agrario Facultad de Ingeniería Agronómica Departamento de Desarrollo Agrario ASIGNATURA Política Agraria y Desarrollo Forestal Política Agraria y Desarrollo Fores 2000 SEMESTRE A SEMESTRE B VINCULACIÓN Resolución N° 0084 de 2000 Resolución N° 0536 de 2000 CARGO Catedrático Asistente Catedrático Asistente DURACIÓN Del 14 de febrero al 9 de junio de 2000 Del 8 de agosto al 2 de diciembre de 2000 INTENSIDAD HORARIA 45 horas semestrales 45 horas semestrales Radicación: 73001-33-33-008-2017-00340-01 5 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JORGE ALEXANDER ARIAS NÚÑEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA PROGRAMA Facultad de Ingeniería Agronómica Departamento de Desarrollo Agrario Facultad de Ingeniería Agronómica Departamento de Desarrollo Agrario ASIGNATURA Política y Desarrollo Forestal Política y Desarrollo Forestal 2001 SEMESTRE A SEMESTRE B VINCULACIÓN Resolución N° 0060 de 2001 Resolución N° 00632 de 2001 CARGO Catedrático Asistente Catedrático Asistente DURACIÓN Del 19 de febrero al 15 de junio de 2001 Del 13 de agosto al 23 de noviembre de 2001 INTENSIDAD HORARIA 105 horas semestrales 60 horas semestrales PROGRAMA Facultad de Ingeniería Agronómica Departamento de Desarrollo Agrario Facultad de Ingeniería Agronómica Departamento de Desarrollo Agrario ASIGNATURA Política y Desarrollo Forestal Política y Desarrollo Forestal 2002 SEMESTRE A SEMESTRE B VINCULACIÓN Resolución N° 00094 de 2002 Resolución N° 00589 de 2002 CARGO Catedrático Asistente Catedrático Asistente DURACIÓN Del 11 de febrero al 31 de mayo de 2002 Del 5 de agosto al 15 de noviembre de 2002 INTENSIDAD HORARIA 105 horas semestrales 105 horas semestrales PROGRAMA Facultad de Ingeniería Agronómica Departamento de Desarrollo Agrario Facultad de Ingeniería Agronómica Departamento de Desarrollo Agrario ASIGNATURA Política y Desarrollo Forestal Política y Desarrollo Forestal 2003 SEMESTRE A SEMESTRE B VINCULACIÓN Resolución N° 00074 de 2003 Resolución N° 00692 de 2003 CARGO Catedrático Asistente Catedrático Asistente DURACIÓN Del 10 de febrero al 30 de mayo de 2003 Del 25 de agosto al 5 de diciembre de 2003 INTENSIDAD HORARIA 45 horas semestrales 45 horas semestrales PROGRAMA Facultad de Ingeniería Agronómica Departamento de Desarrollo Agrario Facultad de Ingeniería Agronómica Departamento de Desarrollo Agrario Radicación: 73001-33-33-008-2017-00340-01 6 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JORGE ALEXANDER ARIAS NÚÑEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA ASIGNATURA Política y Desarrollo Forestal Política y Desarrollo Forestal 2004 SEMESTRE A SEMESTRE B ASIGNATURA Curso Especial de Política y Desarrollo Forestal 2005 SEMESTRE A SEMESTRE B ASIGNATURA Curso Especial de Política y Desarrollo Forestal 2006 SEMESTRE A SEMESTRE B ASIGNATURA Curso Especial de Política y Desarrollo Forestal 2008 SEMESTRE A SEMESTRE B VINCULACIÓN Resolución N° 00695 de 2008 CARGO Catedrático Asistente DURACIÓN Del 10 de julio al 29 de julio de 2008 INTENSIDAD HORARIA 49.5 horas semestrales PROGRAMA Facultad de Ingeniería Agronómica Departamento de Desarrollo Agrario ASIGNATURA Curso Especial de Política y Desarrollo Forestal Política y Desarrollo Forestal 2009 SEMESTRE A 2009 SEMESTRE B VINCULACIÓN Resolución N° 200 de 2009 Resolución N° 00925 de 2009 CARGO Catedrático Asistente Catedrático Asistente DURACIÓN Del 2 de marzo al 19 de junio de 2009 Del 10 de agosto al 20 de noviembre de 2009 INTENSIDAD HORARIA 35.2 horas semestrales 84.7 horas semestrales PROGRAMA Facultad de Ingeniería Agronómica Departamento de Desarrollo Agrario Facultad de Ingeniería Agronómica Departamento de Desarrollo Agrario ASIGNATURA Política y Desarrollo Forestal Política y Desarrollo Forestal Radicación: 73001-33-33-008-2017-00340-01 7 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JORGE ALEXANDER ARIAS NÚÑEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA 2011 SEMESTRE A 2011 SEMESTRE B VINCULACIÓN Resolución N° 0102 de 2011 Resolución N° 0807 de 2011 CARGO Catedrático Asistente Catedrático Asistente DURACIÓN Del 7 de febrero al 3 de junio de 2011 Del 8 de agosto al 30 de septiembre de 2011 INTENSIDAD HORARIA 35.2 horas semestrales 32.5 horas semestrales PROGRAMA Facultad de Ingeniería Agronómica Departamento de Desarrollo Agrario Facultad de Ingeniería Agronómica Departamento de Desarrollo Agrario ASIGNATURA Política y Desarrollo Forestal Política y Desarrollo Forestal 2012 SEMESTRE A 2012 SEMESTRE B VINCULACIÓN Resolución N° 0504 de 2012 Resolución N° 01851 de 2012 CARGO Catedrático Asistente Catedrático Asistente DURACIÓN Del 23 de abril al 24 de agosto de 2012 Del 24 de septiembre al 8 de febrero de 2013 INTENSIDAD HORARIA 35.2 horas semestrales 32.5 horas semestrales PROGRAMA Facultad de Ingeniería Agronómica Departamento de Desarrollo Agrario Facultad de Ingeniería Agronómica Departamento de Desarrollo Agrario ASIGNATURA Política y Desarrollo Forestal Política y Desarrollo Forestal 2013 SEMESTRE A 2013 SEMESTRE B VINCULACIÓN Resolución N° 0273 de 2013 Resolución N° 0949 de 2013 CARGO Catedrático Asistente Catedrático Asistente DURACIÓN Del 11 de marzo al 5 de julio de 2013 Del 12 de agosto al 29 de noviembre de 2013 INTENSIDAD HORARIA 70.4 horas semestrales 95.2 horas semestrales PROGRAMA Facultad de Ingeniería Agronómica Departamento de Desarrollo Agrario Facultad de Ingeniería Agronómica Departamento de Desarrollo Agrario ASIGNATURA Política y Desarrollo Forestal Política y Desarrollo Forestal 2013 SEMESTRE B 2014 SEMESTRE A VINCULACIÓN Resolución N° 1020 de 2013 Resolución N° 250 de 2014 CARGO DURACIÓN Del 10 de agosto al 29 de noviembre de 2013 Del 1 de marzo al 29 de junio de 2014 INTENSIDAD HORARIA 60 horas por el semestre 60 horas por el semestre PROGRAMA Salud Ocupacional Salud Ocupacional Radicación: 73001-33-33-008-2017-00340-01 8 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JORGE ALEXANDER ARIAS NÚÑEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA ASIGNATURA Muestreo Ambiental para Factores Químicos Evaluación Ambiental CREAD Ataco y Purificación Purificación y Dolores VALOR SEMESTRAL $1.929.764 $2.017.100 2014 SEMESTRE A 2014 SEMESTRE B VINCULACIÓN Resolución N° 250 de 2014 Resolución N° 1080 de 2014 CARGO Asistente DURACIÓN Del 1 de marzo al 29 de junio de 2014 Del 2 de agosto al 29 de noviembre de 2014 INTENSIDAD HORARIA 60 horas por el semestre 120 horas por el semestre PROGRAMA Salud Ocupacional Salud Ocupacional ASIGNATURA Evaluación Ambiental Electiva VIII CREAD Purificación y Dolores Purificación e Ibagué VALOR SEMESTRAL $2.017.100 $3.964.271 2015 SEMESTRE A 2015 SEMESTRE A VINCULACIÓN Resolución N° 244 de 2014 (sic) Resolución N° 100 de 2015 CARGO Asistente Catedrático Asistente DURACIÓN Del 7 de marzo al 28 de junio de 2015 Del 16 de febrero al 12 de junio de 2015 INTENSIDAD HORARIA 90 horas por el semestre 32.5 horas semestrales PROGRAMA Salud Ocupacional Facultad de Ingeniería Agronómica Depto de Desarrollo Agrario ASIGNATURA Electiva VIII Política y Desarrollo Forestal CREAD Ibagué VALOR SEMESTRAL $2.978.078 2015 SEMESTRE B 2016 SEMESTRE A VINCULACIÓN Resolución N° 1124 de 2015 Resolución N° 0051 de 2016 CARGO Catedrático Asistente Catedrático Asistente DURACIÓN Del 10 de agosto al 27 de noviembre de 2015 Del 14 de marzo al 8 de julio de 2016 INTENSIDAD HORARIA 35.2 horas semestrales 35.2 horas semestrales PROGRAMA Facultad de Ingeniería Agronómica Departamento de Desarrollo Agrario Facultad de Ingeniería Agronómica Departamento de Desarrollo Agrario ASIGNATURA Política y Desarrollo Forestal Política y Desarrollo Forestal Radicación: 73001-33-33-008-2017-00340-01 9 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JORGE ALEXANDER ARIAS NÚÑEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Adujo que, progresivamente redujeron la intensidad de horas que dictaba en la semana, separándolo de la cátedra de algunas asignaturas, con el objetivo de no cancelarle conceptos de seguridad social.
Alegó que la Universidad del Tolima no lo ha reconocido como docente de tiempo completo en las asignaturas que imparte en el Departamento de Desarrollo Agrario y el Departamento de Salud Ocupacional desde hace veinte años; dejándolo desprotegido en cuanto a su seguridad social y demás derechos laborales respecto de los cuales considera que tiene derecho por el tiempo servido.
Resaltó también que se ha presentado a varios concursos para proveer el cargo de docente de tiempo completo y de medio tiempo, sin superar satisfactoriamente los mismos. De otra parte, indicó que el claustro universitario no lo ha reconocido como autor del Plan Integral del Diplomado en Gestión de Riesgos de Desastres, trabajo que entregó al Programa de Salud Ocupacional como opción de grado.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas señala el artículo 23 de la Constitución Política; las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015. Como concepto de violación señaló que el Ministerio de Educación Nacional afirmó que, los profesores hora cátedra de instituciones públicas o privadas, tienen el mismo tratamiento que otros trabajadores públicos o privados.
De igual manera, manifestó que, conforme a diversos pronunciamientos de las Altas Cortes, no existe razón para negar a los profesores de cátedra el reconocimiento proporcional de las prestaciones sociales, más aún cuando la Constitución establece que son beneficios irrenunciables del trabajador, en la medida que presentan una relación laboral subordinada, cumplimiento de horarios y son sujetos a evaluaciones, igual que los profesores de tiempo completo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante apoderada judicial, la Universidad del Tolima se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas planteadas en la demanda, por cuanto los actos administrativos acusados se expidieron de acuerdo con el ordenamiento jurídico que regula la cátedra docente (fls 157 - 169 Cuaderno Principal, Tomo I, expediente digital).
Explicó que la vinculación del señor Jorge Alexander Arias Núñez con la Universidad del Tolima fue a título de “Profesor de Cátedra Asistente” de la Facultad de Ingeniería Agronómica. Radicación: 73001-33-33-008-2017-00340-01 10 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JORGE ALEXANDER ARIAS NÚÑEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Agregó que, en virtud del principio de autonomía universitaria, se adoptó a través del Acuerdo N°031 de 1994 el Estatuto Profesoral que clasifica a los profesores según su vinculación, a saber: i) profesores de planta con dedicación total -puede ser exclusiva- o media; ii) profesor ocasional de tiempo completo o medio tiempo; iii) profesor de cátedra de carácter temporal, cuya dedicación no supera las 10 horas semanales; iv) profesor adjunto ad-honorem; y v) profesor visitante.
Aclaró que, respecto de los docentes de cátedra, en dicho acuerdo se diferenció al docente de cátedra de planta del ocasional, en función al tipo de vinculación por períodos académicos y su dedicación, situación que no le impide ejercer su profesión, ser servidor público o celebrar contratos. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en Ley 30 de 1992 que establece que los profesores catedráticos no son empleados públicos ni trabajadores oficiales y, en consecuencia, a pesar de merecer los mismos reconocimientos prestacionales de los docentes de planta, no tienen la misma vocación de permanencia y servicio.
Bajo ese entendido resaltó que el accionante fue contratado para periodos académicos que no superaban los cuatro meses y una intensidad horaria inferior a diez horas semanales en el programa presencial y a distancia. De igual manera, precisó que, de acuerdo con la información registrada en el certificado expedido el 5 de marzo de 2015 por la División de Relaciones Laborales, su vinculación no puede ser asimilada a la de un profesor de planta u ocasional, máxime cuando el mismo reconoce que no ha superado los concursos para proveer el cargo de docente de tiempo completo a los que se ha presentado, situación que constituye un requisito legal para ingresar a un empleo de esta naturaleza.
Aseveró entonces que, como quiera que la vinculación ha sido de carácter periódico, las prestaciones sociales que se le reconocieron por los períodos académicos en los que estuvo vinculado fueron proporcionales a sus servicios, motivo por el que no puede exigir el pago de prestaciones sociales diferente a la que le corresponde por Ley.
Respecto de la reclamación de derechos de autor del plan académico de un diplomado y de una asignatura, alegó que el actor no demostró debidamente esta afirmación y que, aun cuando fuese cierto, indicó que dicha actividad hacía parte de las obligaciones que tenía de acuerdo con el artículo 46 del estatuto docente. Concluyó presentando la excepción previa de “Inepta demanda” por ausencia del concepto de violación e incoherencia en las normas invocadas como infringidas.
SENTENCIA RECURRIDA En sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué estableció como problema jurídico el establecer si, de acuerdo Radicación: 73001-33-33-008-2017-00340-01 11 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JORGE ALEXANDER ARIAS NÚÑEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, existió una relación laboral como docente de tiempo completo entre el señor Jorge Alexander Arias Núñez y la Universidad del Tolima, por haber laborado como docente catedrático asistente y tutor en sucesivas vinculaciones celebradas de manera ininterrumpida desde el semestre A de 1996 hasta el semestre B del año 2016 y, en caso afirmativo, precisar si el docente tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y acreencias laborales correspondientes (fls 270 a 299 del Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital).
Para ello precisó de entrada que el sub-lite está regido por las disposiciones normativas contenidas en el artículo 70 y siguientes de la Ley 30 de 1992 y en el Acuerdo N°031 de 1994 expedido por el Consejo Directivo de la Universidad del Tolima, toda vez que el señor Jorge Alexander Arias Núñez sirvió como docente catedrático (presencial y a distancia) en dicha institución universitaria de carácter público, esto, mediante contratos de prestación de servicios.
Recordó luego que, al declararse la inexequibilidad del inciso segundo del artículo 74 de la Ley 30 de 1992 mediante sentencia C-006 de 1996, los establecimientos de educación superior no pueden vincular profesores hora cátedra a través de contrato de prestación de servicios, pues estos docentes tienen una relación eminentemente laboral por lo que no pueden restringírseles sus derechos constitucionales y legales, en especial, los derivados de las prestaciones sociales, cumpliendo así los requisitos de un contrato realidad.
En ese orden de ideas, advirtió que el accionante, al prestar sus servicios de docencia en la Universidad del Tolima mediante horas, es decir, como profesor hora cátedra, en los programas de Salud Ocupacional e Ingeniería Agronómica, presentó una subordinación o dependencia respecto al ente universitario, situación que hace que, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, su vinculación sea eminentemente laboral, cumpliendo las condiciones o requisitos de un contrato realidad que le hacen acreedor a que se le reconozcan las prestaciones sociales proporcionales al tiempo acreditado como servido; no obstante, el A quo precisó que no puede conferírsele el estatus de empleado público con el que cuentan los docentes que ingresan por concurso de méritos, requisito constitucional y legal que debe satisfacerse para poder acceder a la función pública, razón por la cual no resulta procedente acceder a la petición de reintegro planteada en la demanda.
Así las cosas, el Juez de primera instancia observó que en la demanda se solicitó declarar la existencia de un contrato realidad por el lapso comprendido entre el semestre A de 1996 (febrero) hasta el semestre B de 2016 (diciembre), evidenciando, sin embargo, que el actor no fue contratado durante los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2010 y que en los años en los que fue contratado, tal contratación se efectuó de manera discontinua, así: Radicación: 73001-33-33-008-2017-00340-01 12 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JORGE ALEXANDER ARIAS NÚÑEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Aunado a ello, encontró acreditado que la Universidad del Tolima efectuó aportes a seguridad social, que reflejan dentro del ingreso base de cotización (IBC) el valor del salario y las prestaciones sociales proporcionales reconocidas para los periodos: - 2009/11/12 - 2011/10/09/08/06/05/04 - 2012/09/08/07/06/04/03/02/01 - 2013/01/02/03/04/05/06/07/08/09/10/11 - 2014/03/04/05/06/08/09/10/11 - 2015/02/03/04/05/06/08/09/10/11 - 2016/03/04/05/06/07/09/10/11/12 Por lo que aseguró, que la Universidad desconoció las prestaciones en proporción al tiempo servido de forma interrumpida por el docente para los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2008, y 2009, las cuales se encuentran impagas.
Sobre este asunto, debido a que la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de prestaciones sociales se radicó el 16 de febrero de 2017, el A quo encontró prescritos los derechos prestacionales derivados de los periodos de vinculación laboral de los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2008, y 2009, al haber transcurrido más de 3 años entre la finalización de cada periodo y la fecha de reclamación, situación que no aplica a los aportes que por pensión debía realizar el empleador.
En virtud de lo anterior, el Aquo declaró la nulidad parcial del Oficio N°4.3-0549 0227 del 7 de marzo de 2017 y la Resolución N°0564 del 24 de abril de 2017 expedidas por la Universidad del Tolima y, en consecuencia, declaró que entre el accionante y el ente universitario existió una relación laboral como docente catedrático por los periodos de Radicación: 73001-33-33-008-2017-00340-01 13 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JORGE ALEXANDER ARIAS NÚÑEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA tiempo que fue contratado de manera discontinua (tiempos registrados en la tabla precedente).
En el mismo sentido ordenó a la Universidad del Tolima, también a título de restablecimiento del derecho, efectuar las respectivas cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, cancelando la cuota parte como empleador, en proporción al tiempo servido por los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2008, y 2009, en favor del señor Jorge Alexander Arias Núñez, quien deberá completar el porcentaje correspondiente como trabajador.
Finalmente, en torno a la pretensión relativa a los derechos de autor del señor Jorge Alexander Arias Núñez relativos al Plan Integral del Diplomado en Gestión de Riesgos de Desastres, que presentó como materia electiva en el programa de Gestión de Riesgo de la Universidad del Tolima, aseveró que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos en la jurisdicción ordinaria previstos en la Ley 23 de 1982 para debatir este asunto; sin embargo, resaltó que, en gracia de discusión, el actor entregó esa propuesta en cumplimiento de sus funciones docentes, que implican labores de investigación y producción de material educativo, circunstancia que tampoco le da derecho de permanencia en el programa.
IMPUGNACIÓN JORGE ALEXANDER ARIAS NÚÑEZ Mediante apoderado judicial interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, aduciendo que el Juez de primera instancia está desconociendo los más de 20 años de servicio que ha prestado a la institución sin que haya sido sancionado, al no ordenar su nombramiento en la planta del Departamento de Desarrollo Agrario y Salud Ocupacional de la Universidad del Tolima y tampoco tuvo en cuenta que se trata de un docente debidamente preparado en materia académica y profesional, lo que le ha permitido brindarles a sus estudiantes los mejores estándares en enseñanza (fls 307 a 323 del Cuaderno Principal, Tomo II, expediente digital).
De igual manera, señaló que, aun cuando se declaró la existencia de una relación laboral entre el accionante y la Universidad del Tolima desde el año 1996 hasta el 2016, lo que conllevó al Juzgado a ordenar el reconocimiento y pago de aportes a seguridad social, reprochó el hecho que no se condenara al pago de los intereses moratorios, cuando reitera, quedó debidamente acreditada la omisión de reconocimiento y pago de las prestaciones laborales del actor.
Por otra parte, precisó que el A quo no debió declarar de manera oficiosa la excepción de prescripción extintiva de los derechos y prestaciones laborales por el tiempo servido Radicación: 73001-33-33-008-2017-00340-01 14 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JORGE ALEXANDER ARIAS NÚÑEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA de forma interrumpida durante los años comprendidos entre el 1996 a 2003, 2008 y 2009, por cuanto esta es una excepción que solo le compete alegarla a las partes.
Indicó que la Universidad del Tolima al negarle su continuidad académica, le está vulnerando a su representado los derechos laborales fundamentales, discriminándolo por razón de su edad y origen étnico. En consecuencia, solicitó modificar los numerales tercero y quinto de la parte resolutiva de la sentencia acusada, en el sentido de ordenar el reintegro del docente a la Universidad y reconocer a favor del accionante todos los aportes a seguridad social, incluyendo cesantías, por el periodo comprendido entre 1996 hasta 2016 e, igualmente, se reconozca sobre estos la sanción moratoria.
Universidad del Tolima Mediante apoderada judicial solicitó revocar la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, toda vez que no se ajusta a la realidad de las condiciones de vinculación bajo las cuales se contrató al señor Jorge Alexander Arias Núñez como profesor de cátedra, imponiéndole así al empleador la obligación de suplir las omisiones en que incurrió el docente que causaron el detrimento de sus intereses (fls 521 a 524 del Cuaderno Principal, Tomo II, expediente digital).
Refirió que, en efecto, la Sentencia C-006 de 1996 establece que los docentes de cátedra tienen derecho a que se le reconozcan las prestaciones sociales propias de un contrato laboral y es así que, la Universidad del Tolima vincula a esta clase de profesores a través de Resolución en la que se les reconoce el pago de prima especial, cesantías e intereses a las cesantías; no obstante, en lo tocante a los aportes al sistema de seguridad social, la institución decidió en las resoluciones que la remuneración fijada incluiría esos conceptos y que su pago estaría a cargo del interesado pues, de lo contrario, se necesitaba contar con la autorización del docente para dicho descuento sobre el valor convenido.
Preciso que la anterior disposición quedó plasmada en cada una de las resoluciones expedidas entre 1996 y 2008 en el acápite correspondiente a las obligaciones del docente catedrático. Por consiguiente, recalcó que a la Universidad no le correspondía efectuar aportes al Sistema General de Seguridad Social sino al docente, actuación que en ningún momento desconoce la prestación social, pero si le asigna al interesado su gestión ante el fondo pensional.
Recordó también que el Decreto 1279 de 2002 autoriza a las universidades a fijar las reglas salariales y prestacionales en su normatividad interna, por lo que la forma en la que se dispuso el pago de la seguridad social es legítimo y permitido. Radicación: 73001-33-33-008-2017-00340-01 15 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JORGE ALEXANDER ARIAS NÚÑEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA En ese orden de ideas, señaló que el accionante aceptó en cada periodo académico las condiciones de los vínculos laborales ofrecidos por la Universidad, siendo el único responsable de las inconsistencias encontradas en los aportes a pensión durante los años 1996 a 2003 y 2008, pues no efectuó de manera directa dicho pago.
TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 9 de noviembre de 2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada. Posteriormente, mediante auto del 15 de febrero de 2021 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión instancia en la que solo se pronunció el apoderado judicial del señor Jorge Alexander Arias Núñez quien manifestó que del trabajo del accionante depende todo su núcleo familiar, que se ha visto afectado por su desvinculación de la Universidad del Tolima.
Posteriormente, procedió a enunciar el contenido de la hoja de vida del accionante y de distintas certificaciones emitidas por las dependencias laborales de la Universidad del Tolima en las que constan sus vinculaciones y las asignaturas que ha dictado en los diferentes programas académicos. Finalmente, reiteró que el programa de salud ocupacional aprobó su propuesta denominada “DIPLOMADO EN GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES” del cual presento el plan integral de curso, por lo que el Programa de Salud Ocupacional le asignó la asignatura denominada Electiva VIII, equivalente a Administración del Desastre, la cual dictó por dos semestres y compartió el material académico para que los estudiantes se guiaran en el curso.
Bajo ese entendido, alegó que él es el autor de esa asignatura y el pago del Programa de Salud Ocupacional fue quitarle la Tutoría, violando sus derechos de Autor. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación formulados por la parte demandante y demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 18 de diciembre de 2019, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda.
Radicación: 73001-33-33-008-2017-00340-01 16 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JORGE ALEXANDER ARIAS NÚÑEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA OBJETO DEL RECURSO Es pertinente precisar que, en los términos del artículo 328 del C.G.P., la Sala resolverá sin limitaciones, como quiera que ambas partes apelaron la sentencia proferida en primera instancia. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si al señor Jorge Alexander Arias Núñez, en calidad de docente catedrático, le asiste el derecho a que la Universidad del Tolima le cancele las prestaciones y acreencias laborales que reciben los docentes de planta, que no fueron reconocidas desde su período de vinculación en el semestre A (Febrero) de 1996 hasta el semestre B (Diciembre) del 2016 y a que lo reintegre a la institución, atendiendo los más de 20 años que le ha prestado sus servicios de docencia; o si, por el contrario, no le asiste razón al accionante, al considerar que los pagos efectuados por la institución universitaria y la separación de su cargo atendieron al marco normativo que regula la vinculación docente por hora cátedra. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala consiste en afirmar que debe revocarse la sentencia de primera instancia, bajo el entendido que, en el presente asunto no es dable afirmar que en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, existió un contrato realidad entre el señor Jorge Alexander Arias Núñez y la Universidad del Tolima, tal como de manera errada lo afirmó el A quo porque, en virtud de la naturaleza del cargo que ostentaba el demandante, conforme a la jurisprudencia vigente, debe entenderse que la vinculación como docente de cátedra es de origen laboral, aunque no sea considerado como empleado público, razón por la cual le asisten todos los beneficios prestacionales regulados en la Ley, que no se hallaren prescritos, incluyendo las cotizaciones al sistema de seguridad social.
De otra parte, no le asiste el derecho a ser reintegrado como docente de planta, en la medida que el accionante no tiene derechos de carrera docente, requisito legal sine qua non para ser considerado como un docente de planta en una institución de educación superior oficial.
FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA AL PROBLEMA JURÍDICO Teniendo de presente que el señor Jorge Alexander Arias Núñez aduce que, al haber estado vinculado como docente catedrático en la Universidad del Tolima, tiene los mismos derechos laborales y prestacionales que les asisten a los profesores de planta, la Sala realiza estas consideraciones al respecto: Radicación: 73001-33-33-008-2017-00340-01 17 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JORGE ALEXANDER ARIAS NÚÑEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Frente a este aspecto, sea lo primero indicar que el artículo 69 superior consagra la autonomía universitaria en los siguientes términos: "Artículo 69.
Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.
El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior". En atención al anterior mandato, la Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, en su artículo 28 definió la autonomía universitaria así: “Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
La Corte Constitucional se ha referido en numerosas ocasiones a la autonomía universitaria para esclarecer su concepto, sus finalidades y su razón en la Constitución colombiana, entre otros asuntos; por ejemplo, en sentencia C-491 de 20161 reiteró las características de la autonomía universitaria que la misma carta superior les reconoce a esas instituciones, resumiéndola en las facultades de: (i) darse y modificar sus estatutos, (ii) establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores, (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales, (iii) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos, (iv) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y (v) administrar sus propios bienes y recursos.
La misma Corte en sentencia C-1019 de 2012 hizo consideraciones similares sobre la autonomía universitaria, en general, y sobre las universidades del Estado, en particular, manifestando: “El régimen especial de las universidades públicas. 5.3.1. La C.P. establece en el inciso 2º del artículo 69, que la ley establecerá el régimen especial para las universidades del Estado.
De este modo, la Carta determina que estas instituciones se regirán por disposiciones especiales que 1 Corte Constitucional, sentencia C-491 del 14 de septiembre de 2016, expediente D-11249. Radicación: 73001-33-33-008-2017-00340-01 18 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JORGE ALEXANDER ARIAS NÚÑEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA pueden ser iguales o distintas a las aplicables a otras entidades de educación superior, públicas y privadas, o a las demás entidades estatales, siempre y cuando con ellas no se vulnere su autonomía. 5.3.2.
En desarrollo del artículo 69 de la C.P., el Congreso expidió la Ley 30 de 1992 “por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”. En el Título III de la misma, se regula el régimen especial relativo a las universidades del Estado y de las otras instituciones de educación superior estatales u oficiales, a través de normas que constituyen su estatuto básico u orgánico y de las normas que deben aplicarse para su creación, reorganización y funcionamiento, a las que debe ajustarse el estatuto general y los reglamentos internos de cada institución. El artículo 57 de la misma establece que las universidades estatales y oficiales se caracterizan por tener personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.
Además se entienden organizadas como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo. El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprende la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley.
(Resalta la Sala) En la citada providencia, esta alta Corporación sostuvo que el hecho de que las universidades estatales se encuentren sometidas a un "régimen especial", el mismo no es absoluto y ello se justifica por el hecho de que tales instituciones forman parte del Estado, reciben recursos de él y manejan dineros públicos, por lo cual, sin perjuicio de su autonomía, deben tener “canales de articulación con el Estado y la sociedad”'.
Además, "como entes públicos, a las universidades se les exige el cumplimiento de la obligación de colaboración armónica consagrado en el artículo 113 de la C.P. para el cumplimiento de las funciones del Estado". Adicionalmente, la Sección Primera del Consejo de Estado2 en torno al alcance del principio de autonomía universitaria precisó lo que se transcribe a continuación. “Esta Sección, al referirse al principio de la autonomía universitaria, entre otras, en la sentencia de 18 de mayo de 2011 (M.P. Rafael Ostau De Lafont Pianeta) ha señalado que el mismo no es absoluto y que debe interpretarse de manera sistemática, esto es, en concordancia con las demás disposiciones y principios constitucionales y legales atinentes al servicio público de la educación, en sus diferentes aspectos. 2Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Radicación número: 11001-03- 24-000-2008-00213-00. (C.P. Hernando Sánchez Sánchez; 26 de abril de 2018. Radicación: 73001-33-33-008-2017-00340-01 19 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JORGE ALEXANDER ARIAS NÚÑEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Al prohijar la sentencia C-810 de 2003 de la Corte Constitucional, la Sección anotó3: “[…] La autonomía universitaria no es absoluta pues encuentra su límite tanto en el orden constitucional, como en el legal.
Tal conclusión resulta obvia pues el propio artículo 69 de la Constitución establece que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos de acuerdo con la ley. En efecto, como lo ha sostenido esta Corte “cualquier entidad pública o privada por el simple hecho de pertenecer al Estado de derecho, se encuentra sujeta a límites y restricciones determinados por la Constitución y la ley”. // Similar criterio acogió la sentencia C-918 de 2002 que, reiterando la posición sostenida por esta Corte en la sentencia T-184 de 1996, señaló que la autonomía no puede entenderse como autodeterminación absoluta, ya que las universidades hacen parte del conglomerado social bajo el cual se edifica y sustenta el Estado Social de Derecho (CP art. 1°).
Esta situación implica que están sometidas a su ordenamiento jurídico. Por consiguiente, el ejercicio de dicha autonomía debe llevarse a cabo de conformidad con los mandatos que consagran (sic) los valores, derechos y garantías constitucionales y con sus desarrollos legales”. Como límites de la autonomía universitaria, la jurisprudencia constitucional ha señalado los siguientes: “[…] a) La enseñanza está sometida a la inspección y vigilancia del Presidente de la República (C.P. arts. 67 y 189-21); b) la prestación del servicio público de la educación exige el cumplimiento estricto de la ley (C.P. art. 150-23).
Por ende, la autonomía universitaria no excluye la acción legislativa, como quiera que ésta “no significa que haya despojado al legislador del ejercicio de regulación que le corresponde”, c) el respeto por los derechos fundamentales también limita la autonomía universitaria. A guisa de ejemplo encontramos que los derechos laborales, el derecho a la educación, el debido proceso, la igualdad, limitan el ejercicio de esta garantía […]”.
En ese orden de ideas, resulta claro que este principio constitucional no es absoluto y, en consecuencia, debe interpretarse junto con las disposiciones constitucionales y legales que regulan el servicio público a la educación. Del Régimen Jurídico de los Docentes Universitarios Los docentes universitarios, conforme a lo preceptuado en la Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, ostentan la siguiente naturaleza jurídica: “ARTÍCULO 71.
Los profesores podrán ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra. La dedicación del profesor de tiempo completo a la universidad será de cuarenta horas laborales semanales. 3 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett Radicación: 73001-33-33-008-2017-00340-01 20 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JORGE ALEXANDER ARIAS NÚÑEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA ARTÍCULO 72.
Los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo están amparados por el régimen especial previsto en esta Ley y aunque son empleados públicos no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de prueba que establezca el reglamento docente de la universidad para cada una de las categorías previstas en el mismo ARTÍCULO 73. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales; son contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos.
Los contratos a que se refiere este artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares. El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato podrá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en la ley o en el contrato.
Estos contratos requieren, para su perfeccionamiento, el registro presupuestal correspondiente.
ARTÍCULO 74. Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución y no gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos.” En ese orden, la Ley 30 de 1992 categorizó a los docentes universitarios como i) profesores de dedicación exclusiva, ii) de tiempo completo y de medio tiempo, iv) profesores de cátedra y profesores ocasionales.
Llegado a este punto, se considera pertinente señalar que la Corte Constitucional en la sentencia C-006 de 1996 entendió que, tanto a los docentes ocasionales como a los docentes de cátedra de las universidades públicas deben reconocérseles los mismos derechos laborales y prestacionales que a los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo, de manera proporcional al término que dure su vinculación, por cuanto, aun cuando su vinculación es de carácter transitorio, esta tipología de docentes también presenta con la institución universitaria estatal una verdadera relación laboral pues, cumplen con las actividades inherentes a la docencia e investigación y, de igual manera se les exige acreditar requisitos y calidades similares a los docentes de planta, tales como la subordinación, el cumplimiento de horarios, asistencia a reuniones, etc., ya que, de lo contrario, se les estaría vulnerando el derecho fundamental a la igualdad.
“(…) Decidir que el régimen aplicable a los profesores ocasionales es el mismo que la ley estableció para los supernumerarios, tal como se solicita en el concepto fiscal, implica el ejercicio de una actividad legislativa que no le corresponde a esta Radicación: 73001-33-33-008-2017-00340-01 21 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JORGE ALEXANDER ARIAS NÚÑEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Corporación. Su decisión, al declarar la inconstitucionalidad de la disposición acusada del artículo 74 de la ley 30 de 1992, implica el reconocimiento de los derechos que como servidores del Estado tienen dichos docentes, los cuales constituyen una modalidad de trabajo que como tal goza de especial protección por parte del Estado.
En este sentido los profesores ocasionales de las universidades estatales u oficiales, a los que se refiere dicha norma, tendrán derecho, a partir de la fecha de este pronunciamiento, al reconocimiento proporcional de las prestaciones sociales que se aplican a los profesores empleados públicos de carrera, de que trata el artículo 72 de la citada ley 30 de 1992.
Ahora bien, esta misma interpretación cabe aplicarla a los profesores de cátedra a que se refiere el artículo 73 de la misma ley, pues ellos son servidores públicos que están vinculados a un servicio público y en consecuencia los respectivos actos administrativos determinarán las modalidades y efectos de su relación jurídica de acuerdo con la ley.
En efecto, como se ha sostenido anteriormente, estos profesores de cátedra tienen también una relación laboral subordinada, por cuanto cumplen una prestación personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales a que se refiere el artículo 74. Ellos devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación como se les exige a los otros, como horarios, reuniones, evaluaciones, etc., contemplados en el reglamento.
Entonces frente a esta similar situación de hecho que identifica la misma relación de trabajo subordinado de estos servidores públicos, debe corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, que deben pagárseles proporcionalmente al trabajo desempeñado. Otro tratamiento desconocería el principio de igualdad y de justicia y sería evidentemente discriminatorio (…)”4 La anterior postura fue adoptada por el Consejo de Estado en sus diferentes pronunciamientos, verbigracia, en sentencia dictada el 13 de junio de 2013: “Esta Corporación ha señalado que los profesores de cátedra ocasionales también tienen una relación laboral subordinada por cuanto prestan personalmente el servicio.
Igual que los profesores de tiempo completo, o de medio tiempo, devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a subordinación, con horarios, reuniones, evaluaciones, etc. contemplados en el reglamento. Dada la similar situación de hecho que identifica la relación de trabajo subordinado de estos servidores públicos debe corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, las cuales deben ser pagadas proporcionalmente al trabajo 4 Corte Constitucional, Sentencia C-006 de 1996.
Magistrado Ponente: Dr. Fabio Morón Diaz; 18 de enero de 1996. Radicación: 73001-33-33-008-2017-00340-01 22 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JORGE ALEXANDER ARIAS NÚÑEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA desempeñado, pues otro tratamiento desconocería el principio de igualdad y de justicia y sería evidentemente discriminatorio.”5 De igual manera, en providencia del 23 de octubre de 2014, el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa señaló que a los profesores de cátedra les corresponde el mismo tratamiento que reciben los profesores de tiempo completo, en cuanto a prestaciones sociales se refiere.
“Sobre la aplicación de esta disposición, esta Subsección en el fallo del 21 de junio de 2007 señaló: “El problema jurídico en el presente caso recae sobre la interpretación y aplicación del texto del parágrafo 1 del artículo 1 de la ley 33 de 1985 en cuanto señala la forma de calcular el tiempo de servicio en el evento en el que las horas de trabajo no alcancen el límite de las cuatro horas diarias, como acontece con el demandante.
Al cómputo allí indicado se adicionará los días de descanso remunerado y de vacaciones conforme a la ley. Los profesores de cátedra tienen una relación laboral subordinada, por cuanto cumplen una prestación personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, de medio tiempo, o los llamados ocasionales. Devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación, como se les exige a los otros; de tal manera que debe corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, las cuales debe pagárseles proporcionalmente al trabajo desempeñado.
(…)”6 De acuerdo con lo expuesto, debe resaltarse que, los profesores de dedicación exclusiva, de tiempo completo y de medio tiempo, están cubiertos por el régimen especial que prevee la Ley 30 de 1992 y, aun cuando son empleados públicos, no son de libre nombramiento y remoción. Respecto a los profesores de carácter ocasional, se tiene que su vinculación es por periodos inferiores a un año, no son empleados públicos o trabajadores oficiales y sus servicios se reconocen mediante resolución. En cuanto a los docentes de cátedra se destaca que, a partir del pronunciamiento de la Corte Constitucional antes referido, se prohibió de manera expresa la vinculación de un docente catedrático a una universidad estatal u oficial mediante un contrato de prestación de servicios, dejando de ser contratistas por lo que a partir de esa fecha deben vincularse con acto administrativo en el cual se delimitarán las modalidades y efectos de su relación jurídica.
Ello quiere decir que se concedió un tratamiento especial a los docentes catedráticos, quienes no son empleados públicos, ni trabajadores oficiales, pero si son beneficiarios 5 Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00503-01(2669-12), Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón. 6 Radicación N°25000-23-25-000-2006-08476-04(1177-12), Consejero Ponente.
Gerardo Arenas Monsalve. Radicación: 73001-33-33-008-2017-00340-01 23 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JORGE ALEXANDER ARIAS NÚÑEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA de las prestaciones sociales que se les reconocen a los docentes que ostentan la calidad de empleados públicos de carrera, reconocimiento que debe ser proporcional al tiempo que dure su vinculación. En consecuencia, en la medida que a los docentes de cátedra se les reconocieron los mismos derechos prestacionales que les asisten a los docentes de planta, de igual manera debe entenderse que les asiste el derecho a que se efectúen las respectivas cotizaciones al sistema de seguridad social en los porcentajes establecidos por la Ley para el empleador y trabajador.
Bajo ese entendido, son considerados servidores públicos los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo, medio tiempo y también los profesores de cátedra. CASO CONCRETO Observa esta Colegiatura que, el señor Jorge Alexander Arias Núñez en su demanda solicitó declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio N°4.3- 0549 0227 del 7 de marzo del 2017 y la Resolución N° 0564 del 24 de abril del 2017, aduciendo que, por haber estado vinculado como docente catedrático en la Universidad del Tolima de manera ininterrumpida, tiene derecho a que la demandada le cancele las prestaciones y acreencias laborales que reciben los docentes de planta que no le fueron reconocidas desde el semestre A (Febrero) de 1996 hasta el semestre B (Diciembre) del 2016; igualmente que lo reintegre en calidad de docente de planta y le reconozca los derechos de autor sobre del Plan Integral del Diplomado en Gestión de Riesgos de Desastres.
El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, determinó que entre el señor Jorge Alexander Arias Núñez y la Universidad del Tolima existió una relación laboral como docente catedrático por los periodos de tiempo que fue contratado de manera discontinua, por lo que le ordenó a la Universidad del Tolima efectuar las respectivas cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, cancelando la cuota parte como empleador, en proporción al tiempo servido por los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2008, y 2009, en favor del señor Jorge Alexander Arias Núñez, quien deberá completar el porcentaje correspondiente como trabajador, advirtiendo que los derechos prestacionales derivados de los periodos de vinculación laboral de los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2008, y 2009 se encuentran prescritos.
Inconforme con la anterior decisión, el señor Jorge Alexander Arias Núñez interpuso recurso de apelación, alegando que el A quo no podía declarar de oficio la excepción de prescripción respecto a los derechos laborales y prestacionales a los que tiene derecho Radicación: 73001-33-33-008-2017-00340-01 24 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JORGE ALEXANDER ARIAS NÚÑEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA al haber laborado de forma interrumpida durante los años comprendidos entre el 1996 a 2003, 2008 y 2009, por cuanto esta es una excepción que solo le compete alegarla a las partes, razón por la cual debe ordenarse el pago de estos conceptos, junto con los respectivos intereses moratorios.
Adujo que se le están vulnerando sus derechos laborales toda vez que, al no ordenarse su reintegro como docente de planta, se está desconociendo el nivel de formación académica que tiene y los más de 20 años de servicio que ha prestado a la institución universitaria ni reconocérsele los derechos de autor que ostenta respecto al Diplomado que fundó. Por su parte, la Universidad del Tolima en su recurso de alzada indicó que la sentencia no se ajusta a la naturaleza jurídica de la vinculación bajo la cual se contrató al señor Jorge Alexander Arias Núñez como profesor de cátedra, habida cuenta que, en lo tocante a los aportes al sistema de seguridad social, la institución decidió en las resoluciones de vinculación, que la remuneración fijada incluiría esos conceptos, y que su pago estaría a cargo del interesado.
Por consiguiente, recalcó que a la Universidad no le correspondía efectuar aportes al Sistema General de Seguridad Social sino al docente, por lo que no puede ahora abrigársele a suplir la omisión del demandante. En ese orden de ideas, debido a que tanto la parte demandante como la demandada presentaron en debida forma el recurso de apelación, en los términos del artículo 328 del C.G.P., esta Sala resolverá sin limitaciones el presente asunto.
Detallado lo precedente, como primera medida, esta Colegiatura advierte que la Juez Octava Oral Administrativo del Circuito de Ibagué en auto del 14 de noviembre de 2017 inadmitió la demanda al considerar que la pretensión contenida en el acápite 3 de declaraciones, relativa a que se declare la existencia de un contrato realidad entre el profesor Jorge Alexander Arias Núñez y la Universidad del Tolima, debía corregirse, por cuanto resultaba ajena a la situación fáctica y jurídica del demandante, debido a que, conforme con las pruebas aportadas, su vinculación fue de carácter laboral.
Una vez subsanada la demanda, siendo retirada del libelo la referida pretensión, no se entiende el por qué el A quo al plantear el problema jurídico a resolver trajo a colación la aludida pretensión que había ordenado corregir, concluyendo que, en el caso en concreto, de acuerdo con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, existió un contrato realidad entre el profesor Jorge Alexander Arias Núñez y la Universidad del Tolima.
Así las cosas, no se encuentra una congruencia entre el objeto del litigio y lo que se resolvió en la sentencia de primera instancia. En ese orden de ideas, el asunto que motiva el pronunciamiento de esta Corporación reside en establecer si al demandante, en calidad de docente catedrático, le asiste el derecho a que la Universidad del Tolima le cancele las prestaciones y acreencias laborales, incluidos los aportes a seguridad social que reciben los docentes de planta, que no fueron reconocidas desde su período de vinculación en el semestre A (Febrero) de 1996 hasta el semestre B (Diciembre) del 2016 y a que lo reintegre a la institución al Radicación: 73001-33-33-008-2017-00340-01 25 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JORGE ALEXANDER ARIAS NÚÑEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA haber adquirido derecho de permanencia en virtud de los más de 20 años de servicio prestados a la institución universitaria.
Para resolver el anterior interrogante, debe tenerse en cuenta la naturaleza jurídica del cargo de docente de cátedra. Al respecto, debe señalarse que, originalmente, el artículo 73 de la Ley 30 de 1992 tenía previsto que la vinculación de los docentes de cátedra se haría mediante contrato de prestación de servicios celebrado por periodos académicos; no obstante, desde la emisión de la sentencia C-006 de 1996 por parte de la Corte Constitucional, los docentes catedráticos de las universidades públicas u oficiales deben vincularse con acto administrativo en el que se delimitan los efectos de su relación jurídica, de igual manera, se les ha concedido un tratamiento especial.
En efecto, aun cuando no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, se les ha permitido beneficiarse de las prestaciones sociales que se les reconocen a los docentes que ostentan la calidad de empleados públicos de carrera (de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo), claro está, de manera proporcional al término que dure su vinculación, en la medida que, en virtud del principio de igualdad, se precisó que esta categoría de docentes presenta con la institución universitaria estatal una verdadera relación laboral pues, se les exige acreditar requisitos y calidades académicas y laborales similares a los que deben ostentar los docentes de planta, tales como la subordinación, el cumplimiento de horarios, asistencia a reuniones, etc., sin que ello implique, per se, la existencia de un contrato laboral, como erradamente lo concluyó el A quo.
Aclarado lo anterior, se tiene que la parte demandante solicita se condene a la Universidad del Tolima a pagar al señor Jorge Alexander Arias los valores causados, pero no reconocidos, desde el período de vinculación en el semestre A (Febrero) de 1996 hasta el semestre B (Diciembre) del 2016, por concepto de aportes a seguridad social y de prestaciones sociales.
Para determinar si al docente se le adeudan o no dichos emolumentos, se efectúa el siguiente análisis: DE LOS APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL Conforme con las constancias emitidas por el Jefe de la División de Relaciones Laborales y Prestacionales de la Universidad del Tolima7, el certificado de Aportes en Línea8 en el que consta los aportes al Sistema de Seguridad Social efectuados por la Universidad del Tolima en favor del señor Jorge Alexander Arias Núñez y el certificado expedido por el Fondo de Pensiones Obligatorias Protección S.A.9, se evidencia que el accionante laboró como docente de cátedra entre los años 1996 a 2016, advirtiéndose no se acreditó 7 Folios 216 al 232 del Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital. 8 Folios 176 al 183 del Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital. 9 Folios 88 al 90 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital.
Radicación: 73001-33-33-008-2017-00340-01 26 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JORGE ALEXANDER ARIAS NÚÑEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA vinculación para los años 2007 y 2010, periodos académicos dentro de los cuales la Universidad del Tolima efectuó el pago de aportes al sistema de seguridad social en favor del señor Jorge Alexander Arias Núñez, de la siguiente manera: RESOLUCIÓN AÑO SEM CARGO INTENSIDAD HORARIA DURACIÓN PAGO DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL UNIVERSIDAD DEL TOLIMA N° 0103 de 1996 1996 A catedrático 51 horas semestrales Sin aportes N° 0201 de 1996 1996 B catedrático 51 horas semestrales Contrato prestación servicios N°1001-284 1997 A catedrático 90 horas semestrales Del 7 de marzo al 20 de junio de 1997 Sin aportes N° 0072 de 1997 1997 A catedrático 51 horas semestrales Del 7 de marzo al 20 de junio de 1997 N° 0310 de 1997 1997 B catedrático 51 horas semestrales Del 11 de agosto al 21 de noviembre de 1997 N° 838, 040 de 1997 1997 B tutor 150 horas semestrales N° 0844 de 1997 1997 B tutor 75 horas semestrales N° 044 de 1998 1998 A tutor 80 horas semestrales Sin aportes N° 044 de 1998 1998 B tutor 90 horas semestrales N° 546 de 1998 1998 B tutor 90 horas semestrales N° 0104 de 1999 1999 A catedrático 40 horas semestrales Sin aportes N° 0104 de 1999 1999 A tutor 70 horas semestrales N° 076 de 1999 1999 A catedrático 45 horas semestrales Del 15 de febrero al 4 de junio de 1999 N° 0474 y 636 de 1999 1999 B catedrático 60 horas semestrales N° 0475 de 1999 1999 B catedrático 45 horas semestrales Del 15 de agosto al 2 de diciembre de 1999 N° 0084 de 2000 2000 A catedrático 45 horas semestrales Del 14 de febrero al 9 de junio de 2000 Sin aportes N° 0536 de 2000 2000 B catedrático 45 horas semestrales Del 8 de agosto al 2 de diciembre de 2000 N° 0060 de 2001 2001 A catedrático 105 horas semestrales Del 19 de febrero al 15 de junio de 2001 Sin aportes N° 00632 de 2001 2001 B catedrático 60 horas semestrales Del 13 de agosto al 23 de noviembre de 2001 N° 00094 de 2002 2002 A catedrático 105 horas semestrales Del 11 de febrero al 31 de mayo de 2002 Sin aportes N° 00589 de 2002 2002 B catedrático 105 horas semestrales Del 5 de agosto al 15 de noviembre de 2002 N° 00074 de 2003 2003 A catedrático 45 horas semestrales Del 10 de febrero al 30 de mayo de 2003 Sin aportes N° 00692 de 2003 2003 B catedrático 45 horas semestrales Del 25 de agosto al 5 de diciembre de 2003 2004 A Sin aportes Radicación: 73001-33-33-008-2017-00340-01 27 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JORGE ALEXANDER ARIAS NÚÑEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA 2005 B Sin aportes 2006 A Sin aportes 2008 B Sin aportes N° 00695 de 2008 2008 B catedrático 49.5 horas semestrales Del 10 de julio al 29 de julio de 2008 N° 200 de 2009 2009 A catedrático 35.2 horas semestrales Del 2 de marzo al 19 de junio de 2009 noviembre a diciembre de 2009 N° 00925 de 2009 2009 B catedrático 84.7 horas semestrales Del 10 de agosto al 20 de noviembre de 2009 N° 0102 de 2011 2011 A catedrático 35.2 horas semestrales Del 7 de febrero al 3 de junio de 2011 abril a mayo, mayo a junio agosto a septiembre, septiembre a octubre de 2011 N° 0807,1330 de 2011 2011 B catedrático 105,6 horas semestrales Del 8 de agosto al 30 de septiembre de 2011 Del 16 de enero al 23 de marzo de 2012 N° 0504 de 2012 2012 A catedrático 35.2 horas semestrales Del 23 de abril al 24 de agosto de 2012 enero a febrero, febrero a marzo, marzo a abril, junio a julio, julio a agosto agosto a septiembre, septiembre a octubre, octubre a noviembre, noviembre a diciembre de 2012 N° 01851 de 2012 2012 B catedrático 35.2 horas semestrales Del 24 de septiembre al 8 de febrero de 2013 N° 0273 de 2013 2013 A catedrático 70,4 horas semestrales Del 11 de marzo al 5 de julio de 2013 enero a febrero, febrero a marzo, marzo a abril, abril a mayo, mayo a junio junio a julio, julio a agosto agosto a septiembre, septiembre a octubre, octubre a noviembre de 2013 N° 0949 de 2013 2013 B catedrático 95,2 horas semestrales Del 12 de agosto al 29 de noviembre de 2013 N° 1020 de 2013 2013 B tutor 60 horas semestrales Del 10 de agosto al 29 de noviembre de 2013 N° 250 de 2014 2014 A catedrático 60 horas semestrales del 1 de marzo al 29 de junio de 2014 marzo a abril, abril a mayo, mayo a junio agosto a septiembre, septiembre a octubre, octubre a noviembre de 2014 N° 1080 de 2014 2014 B catedrático 120 horas semestrales Del 2 de agosto al 29 de noviembre de 2014 N° 244 de 2014 2014 A catedrático 90 horas semestrales Del 7 de marzo al 28 de junio de 2014 N° 100 de 2015 2015 A catedrático 35.2 horas semestrales Del 16 de febrero al 12 de junio de 2015 febrero a marzo, marzo a abril, abril a mayo, mayo a junio agosto a septiembre, septiembre a octubre, octubre a noviembre de 2015 N° 1124 de 2015 2015 B catedrático 35.2 horas semestrales Del 10 de agosto al 27 de noviembre de 2015 N° 0051 de 2016 2016 A catedrático 35.2 horas semestrales Del 14 de marzo al 8 de julio de 2016 marzo a abril, abril a mayo mayo a junio, junio a julio, septiembre a octubre, octubre a noviembre, noviembre a diciembre de 2016 Se evidencia también la certificación suscrita el 15 de enero de 2019 por la Profesional Universitaria de Archivo General de la Universidad del Tolima, en la que consta lo que a continuación se trascribe: “Que en respuesta al Oficio No.4.3 1603 del 14 de diciembre de 2018, de la División de Relaciones Laborales y Prestacionales, en cuanto a la solicitud de los aportes Radicación: 73001-33-33-008-2017-00340-01 28 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JORGE ALEXANDER ARIAS NÚÑEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA a seguridad social del señor ALEXANDER ARIAS NUÑEZ identificado con cédula de ciudadanía No.11.305.099, de los años 1997, 1999 a 2003, se certifica que no se evidencian en el Archivo General estos documentos.
No obstante, se hizo la averiguación de normatividad que justificara la ausencia de estos documentos dentro de los fondos, para lo cual sería conveniente revisar en la Ley 30 de 1992 en el capítulo III Art. 74 lo cual especifica: Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año. Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución y no gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos.”10 Según la información registrada, y teniendo en cuenta que a partir de la emisión de la sentencia C-006 de 1996 por la Corte Constitucional, los docentes catedráticos tienen derecho a que su empleador les reconozca y pague las prestaciones correspondientes a los demás catedráticos de planta, entendiéndose entre este beneficio, las cotizaciones de los aportes al sistema de seguridad social, se tiene que, durante la relación laboral que presentó el señor Jorge Alexander Arias Núñez con la Universidad del Tolima como docente catedrático, la institución universitaria demandada no le canceló los aportes a seguridad social para los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2008 y parte de 2009, por el contrario, la misma institución reconoció que para esas anualidades, los docentes catedráticos no gozaban del régimen prestacional previsto para los empleados públicos o trabajadores oficiales, en atención a lo preceptuado en el artículo 74 de la Ley 30 de 1992, desconociendo abiertamente la postura adoptada por la Corte Constitucional y, posteriormente, por el Consejo de Estado, frente a tal asunto.
Bajo la premisa que, en efecto, el docente Jorge Alexander Arias Núñez tenía derecho a que la Universidad del Tolima le efectuara en calidad de empleador y en la proporción legalmente establecida los aportes al sistema de seguridad social durante los años en los que estuvo vinculado como docente de cátedra, lo cierto es que los mismos no se cancelaron, en consecuencia, teniendo en cuenta que los aportes a pensión se han catalogado como imprescriptibles, se ordenará a la Universidad del Tolima realizar en favor del señor Jorge Alexander Arias Núñez, las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones proporcionales al tiempo laborado como docente de cátedra durante las vinculaciones de los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2008 y parte de 2009, cancelando la cuota parte que como empleador dejó de trasladar a la entidad de seguridad social pensional 10 Folio 186 del Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital Radicación: 73001-33-33-008-2017-00340-01 29 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JORGE ALEXANDER ARIAS NÚÑEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA De igual manera, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema general de Seguridad Social en pensiones durante los periodos en que estuvo vinculado como docente de cátedra, si las hizo, y, en el evento de no haberlo efectuado, deberá pagar o completar el porcentaje que le correspondía como trabajador.
DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Advierte esta Colegiatura que, si bien es cierto, en la constancia emitida por el Jefe de la División de Relaciones Laborales y Prestacionales de la Universidad del Tolima11 de fecha 3 de mayo de 2016, se estableció que al señor Jorge Alexander Arias Núñez se le reconoció el 100% de las prestaciones sociales en forma proporcional a los periodos en los cuales se encontraba vinculado y a lo largo del trámite procesal el claustro universitario sostuvo esa afirmación; también lo es que la Universidad del Tolima no aportó documentación alguna con la que soportara haber efectuado dichos pagos en favor del docente.
Por su parte, el demandante alega que la institución universitaria accionada nunca le canceló las prestaciones sociales durante los periodos de vinculación comprendidos desde el semestre A (Febrero) de 1996 hasta el semestre B (Diciembre) del 2016. En ese orden de ideas, es claro que el docente Jorge Alexander Arias Núñez, en un principio, tenía derecho a que la Universidad del Tolima le cancelara las prestaciones de manera proporcional al término que duró su vinculación -entre los años 1996 al 2016-, no obstante, se evidencia que una vez causados dichos derechos la parte demandante tan solo formuló la petición de reconocimiento y pago ante la Administración hasta el 16 de febrero de 2017, tal como se observa a folio 5 del Cuaderno Principal Tomo I; motivo por el que, las prestaciones causadas con anterioridad al 16 de febrero de 2014 se encuentran prescritas en virtud de la prescripción trienal de que trata los artículos 152 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, motivo por el cual esta Judicatura únicamente se referirá a los periodos de vinculación posteriores al 16 de febrero de 2014 que no están prescritos.
Al respecto, se observa el demandante aportó los desprendibles de nómina en los que consta que la Universidad del Tolima le canceló las prestaciones sociales por los siguientes periodos: RESOLUCIÓN AÑO SEM CARGO INTENSIDAD HORARIA DURACIÓN PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES UNIVERSIDAD DEL TOLIMA N° 250 de 2014 2014 A catedrático 60 horas semestrales del 1 de marzo al 29 de junio de 2014 Junio de 2014 12 11Folios 491 al 497 del Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital. 12 Folio 52 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital.
Radicación: 73001-33-33-008-2017-00340-01 30 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JORGE ALEXANDER ARIAS NÚÑEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA N° 244 de 2014 2014 A catedrático 90 horas semestrales Del 7 de marzo al 28 de junio de 2014 N° 1080 de 2014 2014 B catedrático 120 horas semestrales Del 2 de agosto al 29 de noviembre de 2014 noviembre de 20141 N° 100 de 2015 2015 A catedrático 35.2 horas semestrales Del 16 de febrero al 12 de junio de 2015 Junio de 2015 14 N° 1124 de 2015 2015 B catedrático 35.2 horas semestrales Del 10 de agosto al 27 de noviembre de 2015 No se acreditó pago N° 0051 de 2016 2016 A catedrático 35.2 horas semestrales Del 14 de marzo al 8 de julio de 2016 Julio de 201615 diciembre de 20161 Así las cosas, si bien es cierto, de conformidad con los desprendibles de nómina aportados y analizados, el claustro universitario accionado canceló al docente las prestaciones sociales correspondientes a las vinculaciones de los años 2014, 2015 y 2016 (anualidades que no han prescrito), esta Sala no tiene la total certeza que para el año 2015 las mismas se hayan pagado en su totalidad, dado que solo se aportó el desprendible de nómina correspondiente al mes de junio y de acuerdo con las resoluciones de vinculación, para esa oportunidad el docente laboró los dos periodos del año. Por consiguiente, en aras de garantizar los derechos laborales que le asisten al demandante, esta Colegiatura considera prudente ordenar a la Universidad del Tolima, en caso de no haberlo hecho ya, que le cancele en favor del señor Jorge Alexander Arias Núñez las prestaciones sociales a las que tiene derecho en forma proporcional a los periodos en los cuales fue vinculado para el año 2015, atendiendo a la calidad de docente hora catedra que tenía. Ahora bien, en torno al tema de la prescripción de derechos laborales y prestacionales, se recuerda que el trabajador tiene el deber de reclamar sus derechos dentro del término previsto por el legislador, so pena de perderlos.
Por tal razón, el artículo 187 del C.P.A.C.A. (norma especial) autoriza al Juez Contencioso Administrativo a declarar de oficio esta excepción en la sentencia si la encuentra probada, sin que se exija para ello que la contraparte la haya propuesto. En consecuencia, conforme con las razones expuestas, se declararán prescritas las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 16 de febrero de 2014, es decir, las correspondientes a las vinculaciones de las anualidades de 1996 al 2013. 13 Folio 56 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital. 14 Folio 49 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital. 15 Folio 73 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital. 16 Folio 77 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital.
Radicación: 73001-33-33-008-2017-00340-01 31 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JORGE ALEXANDER ARIAS NÚÑEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA DE LA SOLICITUD DE REINTEGRO Dilucidado el punto previo, en lo concerniente a la solicitud encaminada a obtener el reintegro del señor Jorge Alexander Arias Núñez a la Universidad del Tolima en calidad de docente de planta, atendiendo los más de 20 años por él servidos en la institución, esta Colegiatura resalta que el artículo 70 de la Ley 30 de 1992 establece: “ARTÍCULO 70.
Para ser nombrado profesor de universidad estatal u oficial se requiere como mínimo poseer título profesional universitario. Su incorporación se efectuará previo concurso público de méritos cuya reglamentación corresponde al Consejo Superior Universitario. El Consejo Superior Universitario reglamentará los casos en que se pueda eximir del título a las personas que demuestren haber realizado aportes significativos en el campo de la técnica, el arte o las humanidades.” Sobre esta base, el Acuerdo N° 031 de 1994 “Por el cual se expide el Estatuto Profesoral de la Universidad del Tolima” preceptúa lo que a continuación se transcribe: “CAPÍTULO IV DE LA VINCULACIÓN Y LA PROVISIÓN DE CARGOS ARTÍCULO 12.
Para ser vinculado como profesor se requiere como mínimo tener un título universitario, ser ciudadano en ejercicio o extranjero residente autorizado, no encontrarse en interdicción para el ejercicio de funciones públicas, haber sido seleccionado mediante el sistema de concurso establecido por la Universidad, no haber llegado a la edad de retiro forzoso y no estar gozando de pensión de jubilación si se trata de un profesor de tiempo completo o de medio tiempo.
El Consejo Superior Universitario reglamentará los casos en que se pueda eximir del título a las personas que demuestren haber realizado aportes significativos en el campo de la técnica, el arte o las humanidades.
PARÁGRAFO. El Consejo Académico determinará los criterios a seguir en los casos de exoneración de título de que trata el presente Artículo para efectos de clasificación, de asignación de puntaje y de vinculación al escalafón.
ARTÍCULO 13. La provisión de cargos docentes se hará mediante concurso público de méritos convocado a nivel nacional para profesores de tiempo completo y medio tiempo, y a nivel regional para profesores de cátedra.
PARÁGRAFO. El Consejo Académico remitirá para aprobación del Consejo Superior las reglamentaciones de los tipos de concursos y convocatorias que se harán para la selección de profesores: el que comprende los profesores de tiempo completo o de medio tiempo, de planta u ocasionales, y el de los profesores de cátedra.” Igualmente, el Acuerdo N°0039 de 2008 “Por medio del cual se reglamenta el artículo 13 del Estatuto Profesoral, en lo referente al concurso público de méritos para proveer cargos de profesores de planta y ocasionales”, expedido por el Consejo Superior de la Radicación: 73001-33-33-008-2017-00340-01 32 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JORGE ALEXANDER ARIAS NÚÑEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Universidad del Tolima, dispone: “ARTÍCULO 1.
El concurso público de méritos para la vinculación de profesores de tiempo completo y de medio tiempo de planta y ocasionales, tiene por objetivo el fortalecimiento del equipo de profesores de la Universidad con los profesionales más idóneos para el desarrollo de la docencia, la investigación y la proyección social referidas a determinadas áreas de conocimientos de profesiones y disciplinas.
ARTÍCULO 2. El concurso consiste en la selección de uno o varios. participantes que llenen a plenitud los requerimientos de este acuerdo. El concurso implica un proceso que pasa por las siguientes fases: aprobación de la necesidad del nuevo profesor, convocatoria al concurso, preselección de los aspirantes, evaluación y selección de los concursantes y el nombramiento del (los) ganador(es).
Con un solo aspirante que se presente se realizara el concurso.” Con arreglo a la normatividad citada y sin mayores elucubraciones, cierto es que un docente únicamente podrá ser nombrado como profesor de tiempo completo o de planta, una vez haya superado de manera satisfactoria el concurso público de méritos, requisito legal que no cumple el accionante, en la medida que, tal como se informó en el escrito de demanda, pese a que el señor Jorge Alexander Arias Núñez se ha presentado en varias oportunidades a los concursos ofertados, en ninguno ha salido avante.
Por consiguiente, no puede alegar que hoy que ostenta un derecho de carrera adquirido por el simple hecho de haber laborado en reiteradas oportunidades en el claustro universitario, circunstancia que torna improcedente el acceder de manera favorable a la pretensión elevada. DE LA PRETENSIÓN RELATIVA AL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS DE AUTOR Finalmente, se tiene que el docente Jorge Alexander Arias Núñez reclama también los derechos de autor del Plan Integral del Diplomado en Gestión de Riesgos de Desastres.
En cuanto a esta pretensión, se aclara que este no es el mecanismo jurídico idóneo para debatir el reconocimiento de esa tipología de derechos; no obstante, resalta esta Judicatura que la producción de dicho Plan correspondió al cumplimiento de sus funciones como docente de la Universidad del Tolima conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Acuerdo N° 031 de 1994 señala: “CAPÍTULO VII DE LAS FUNCIONES DE LOS PROFESORES ARTÍCULO 46.
Los profesores de la Universidad del Tolima tendrán las siguientes funciones: a. Planear, programar, orientar y desarrollar cursos, seminarios, talleres y demás actividades en las áreas de su conocimiento o especialización y atender todas las labores conexas con ese trabajo docente en cualquiera de las modalidades educativas que imparta la Universidad del Tolima.
Radicación: 73001-33-33-008-2017-00340-01 33 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JORGE ALEXANDER ARIAS NÚÑEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA b. Desarrollar actividades de investigación.(…) f. Colaborar en las actividades de planeación, diseño y evaluación curricular.” Bajo ese entendido, el hecho que el accionante haya elaborado el Plan Integral del Diplomado en Gestión de Riesgos de Desastres, tampoco le da derecho de permanencia en la cátedra del diplomado en la Universidad del Tolima, motivo por el que se negará esta solicitud.
Por las razones expuestas, sin más consideraciones, esta Sala de decisión revocará la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. En consecuencia, se declarará la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, bajo el entendido que la Universidad del Tolima deberá realizar en favor del señor Jorge Alexander Arias Núñez, las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones proporcionales al tiempo laborado como docente de cátedra durante las vinculaciones de los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2008 y parte de 2009, cancelando la cuota parte que como empleador dejó de trasladar a la entidad de seguridad social pensional.
Por su parte, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema general de Seguridad Social en pensiones durante los periodos en que estuvo vinculado como docente de cátedra, si las hizo, y, en el evento de no haberlo efectuado, deberá pagar o completar el porcentaje que le correspondía como trabajador. Asimismo, la Universidad del Tolima, deberá, en caso de no haberlo hecho ya, cancelar en favor del docente Jorge Alexander Arias Núñez las prestaciones sociales a las que tiene derecho, en forma proporcional a los periodos en los cuales fue vinculado para el año 2015, y se negarán las demás pretensiones de la demanda.
COSTAS Finalmente, se indica que conforme lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los aspectos no contemplados y que sean compatibles con el proceso contencioso administrativo, se aplicarán las normas contenidas en el Código de procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
Dicho Código en su artículo 365 dispone que se condenará en costas a la parte que le sea resuelta de manera desfavorable el recurso de apelación, no obstante, como en el presente asunto se accedió de manera parcial a lo pretendido por el accionante, esta Colegiatura se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación: 73001-33-33-008-2017-00340-01 34 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JORGE ALEXANDER ARIAS NÚÑEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia del 18 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en el Oficio N°4.3-0549 0227 del 7 de marzo del 2017, expedido por el Jefe de la División de Relaciones Laborales de la Universidad del Tolima y de la Resolución N° 0564 del 24 de abril del 2017 “Por la cual se resuelve recurso de apelación contra la decisión contenida en el oficio 4.3-0549 del 7 de marzo de 2017”, dictada por el Rector de la Universidad del Tolima, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Universidad del Tolima realizar en favor del señor Jorge Alexander Arias Núñez, las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones proporcionales al tiempo laborado como docente de cátedra durante las vinculaciones de los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2008 y parte de 2009, cancelando la cuota parte que como empleador dejó de trasladar a la entidad de seguridad social pensional.
Por su parte, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema general de Seguridad Social en pensiones durante los periodos en que estuvo vinculado como docente de cátedra, si las hizo, y, en el evento de no haberlo efectuado, deberá pagar o completar el porcentaje que le correspondía como trabajador.
CUARTO: DECLARAR prescritas las prestaciones sociales a las que tenía derecho el demandante causadas con anterioridad al 16 de febrero de 2014.
QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Universidad del Tolima, en caso de no haberlo hecho ya, cancelar en favor del docente Jorge Alexander Arias Núñez las prestaciones sociales a las que tiene derecho como docente catedrático, en forma proporcional a los periodos en los cuales fue vinculado para el año 2015.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Sin costas de esta instancia.
OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “Siglo XXI”. En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la presente anualidad expedido por el Consejo Radicación: 73001-33-33-008-2017-00340-01 35 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JORGE ALEXANDER ARIAS NÚÑEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA