Ibagué- dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Expediente Nº: 73001-23-33-000-2021-00259-00. Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA. Demandante: JAVIER DIAZ MOLINA. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. I. ASUNTO A DECIDIR Cumplidas las etapas procesales señaladas en la norma, procede esta Sala de Decisión a emitir sentencia de primer grado dentro de la presente acción de reparación directa, instaurada por el señor Javier Diaz Molina contra la Superintendencia de Notariado y Registro, de conformidad con los hechos y omisiones conexos y reflejos con éstas en la anulación de la anotación No. 12 de la matricula inmobiliaria No. 350- 34841 como consecuencia de una falla o prestación defectuosa en el servicio registral.
II.
ANTECEDENTES 1. Declaraciones y Condenas.1 “1. Que se declare civil y patrimonialmente responsable a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO de la totalidad de los daños y perjuicios materiales e inmateriales, causados por los hechos y omisiones conexos y reflejos con éstas, ocasionados al señor JAVIER DÍAZ MOLINA, identificado con la cédula de ciudadanía número 14.219.115 de Ibagué, producto de la anulación de la anotación número 12 de la matrícula inmobiliaria 350-34841 como consecuencia de una falla o prestación defectuosa en el servicio registral, situación que conllevó que el accionante dejara de ejercer el derecho de dominio sobre el inmueble aproximadamente 10 años después de haberlo adquirido en compraventa. 2.
Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO al pago de la totalidad de los daños y perjuicios materiales e inmateriales, causados por los hechos y omisiones conexos o reflejos con éstas, ocasionados al señor JAVIER DÍAZ MOLINA, identificado con la cédula de ciudadanía número 14.219.115 de Ibagué, producto de la anulación de la anotación número 12 de la matrícula inmobiliaria 350-34841 como consecuencia de una falla o prestación defectuosa en el servicio registral, situación que conllevó que el accionante dejara de ejercer el derecho de dominio sobre el inmueble aproximadamente 10 años después de haberlo adquirido en compraventa. 2.1.
LUCRO CESANTE: 2.1.2. El valor correspondiente al avaluó del predio identificado con matrícula inmobiliaria 350-34841, el cual salió del patrimonio del accionante producto una defectuosa prestación en el servicio registral. Quinientos noventa y siete millones setecientos noventa y ocho mil doscientos pesos ($597.798.200), de forma subsidiaria, y en caso de no reconocerse dicho valor, se solicitará se reconozca el valor pagado por el accionante (daño emergente) producto de la compraventa, suma que asciende 1 Expediente Digital, Archivo: “004_Demandas con anexos final.pdf”, Ver Folios 1 – 2.
Rad. 000-2021-00259-00. REPARACION DIRECTA JAVIER DÍAZ MOLINA Vs SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. a ciento ochenta millones de pesos ($180.000.000), sumas que deberán ser traídas a valor presente (indexación). 2.1.3. Los intereses compensatorios del capital representativo de la indemnización aludida en el punto anterior, es decir, el Daño Emergente que, según el Art. 1615 del C. Civil, se le debe desde la ocurrencia del daño y el cual se pagará junto con aquel en pesos de valor constante (SIC). 2.2.
DAÑO EMERGENTE. 2.2.1 De forma subsidiaria y en caso de que no se acceda al reconocimiento del lucro cesante, solicito se reconozca el valor pagado por la compraventa del inmueble suma que asciende a ciento ochenta millones de pesos ($180.000.000). 2.2.2. La suma correspondiente a los dineros pagados por concepto de Impuesto Predial Unificado desde las vigencias 2012 a 2020, suma que asciende a veinticuatro millones doscientos setenta y cinco mil pesos (24.275.000), y demás valores que por este concepto logren probarse en el proceso. 2.2.3.
La suma correspondiente a los gastos notariales la suma de dos millones cuatrocientos cuarenta mil ciento cincuenta y dos pesos ($2.440.152) 2.2.4. La suma correspondiente a la pintura de la casa en el año 2018 por un valor de cuatrocientos treinta y siete mil quinientos pesos ($437.500). 2.2.5. La suma correspondiente a los dineros pagados por concepto de pólizas de seguro hogar por las sumas de $1.255.628 (2013), $1.432.139 (2014), $1.481.369 (2015), $1.532.566 (2016), para un total de cinco millones setecientos unos mil setecientos dos pesos ($5.701.702).
2.3. DAÑO MORAL Igualmente, como consecuencia de las anteriores declaraciones, la demandada Superintendencia de Notariado y Registro representada legalmente por su Superintendente o por quien haga sus veces indemnicen y paguen a favor de cada uno de los demandantes, las siguientes sumas: 2.3.1. Al señor JAVIER DÍAZ MOLINA la suma de (100) CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por concepto de perjuicios morales, por angustia, estrés o congoja.
Todos los daños morales, cuya indemnización se solicita en esta demanda, en lo que valga en pesos de valor constante a la fecha de ejecutoria de la sentencia; en subsidio, por razones de justicia y equidad en aplicación de los Artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 97 del Código Penal son equivalente en pesos de valor constante a la fecha de ejecutoria en SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por la congoja que todos mis mandantes sufrieron y en especial por el padecimiento sufrido por el señor JAVIER DÍAZ MOLINA como consecuencia del Hecho Administrativo causado, por la omisión de la entidad en la calificación y registro en el folio de matrícula 350-34841, lo cual produjo daños morales. 3.
Que la indemnización que se haga por parte de la demandada por la reparación de los daños causados a mis mandantes, la misma se hará consultado el principio de su Reparación Integral y los criterios técnicos y actuariales, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y demás normas reglamentarias. 4. Que en estas declaraciones que se realizan a las demandadas se deberán reconocer intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor y los intereses comerciales corrientes dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de presentación de esta demanda, hasta su cumplimiento por pago total y compensatorios, corrección monetaria o ajustes de valores desde el momento de su causación, aplicando las fórmulas de las matemáticas financieras y dando a dichos montos la indexación correspondiente.
Rad. 000-2021-00259-00. REPARACION DIRECTA JAVIER DÍAZ MOLINA Vs SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. 5. Se condene en costas y agencias en derecho a la demandada”. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda.2 Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada de la parte accionante expuso los siguientes hechos relevantes: - Que el 16 de febrero de 2012, se inscribió la anotación número 12 de la matricula inmobiliaria No. 350-34841, la cual transfirió el dominio del inmueble a favor del señor Javier Díaz Molina, de conformidad a la escritura pública 0471 del 06 de marzo de 2010 expedida por la Notaria Tercera de Ibagué. - Que el precio pagado por la compraventa ascendió a ciento ochenta millones de pesos ($180.000.000). - Que, por medio de auto del 2 de octubre de 2012, la Registradora principal de la Oficina de Instrumentos Públicos de Ibagué dio inicio a una actuación administrativa de corrección al folio de matrícula 350-34841, fundamentada en la existencia de un oficio librado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué del 09 de septiembre de 2011, el cual solicitó, una vez se cancelara el embargo ordenado por este, se pusiera a disposición del Juzgado Primero Civil de Circuito el respectivo folio. - Que, en conocimiento de lo anterior, la Oficina de Instrumentos Públicos canceló el embargo, dejando libre de cualquier limitación de dominio el citado predio, procediendo a transferir el dominio el día 16 de febrero de 2012 a Javier Díaz Molina. - Que el mencionado auto del 2 de octubre de 2012, fue notificado al señor Díaz Molina el 28 de noviembre de 2012. - Que en Resolución No. 192 del 7 de noviembre de 2013, la entidad demandada, al encontrar el error grave, resuelve la actuación administrativa decidiendo anular la anotación 12 del folio de matrícula 350-34841, por lo que el predio retornó al vendedor y salió del patrimonio del señor Díaz Molina, así: “… el asunto central de la actuación tiene que ver con el hecho del registro inapropiado del oficio 3795 del 09-09-2011 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, por cuanto no se tuvo en cuenta al momento de la calificación que ese oficio contenía dos órdenes dadas por ese despacho judicial, la primera es la de embargo de remanentes en consideración a que de la lectura del oficio se observa que el inmueble que tenía embargado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito en el proceso ejecutivo de Sygenta contra Rodrigo Conde Aparicio fue puesto a disposición del Juzgado Primero Civil del Circuito… (…) El oficio 3595 del 09-09-2011 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, se inscribió solamente respecto de la cancelación del embargo comunicado por oficio 1504 del 14-08-2008, que se registró en esta Oficina con el turno 2008-350-6-16793 de 29-08-2008 inscrito como anotación 08 pero no se tuvo en cuenta que el inmueble fue dejado a disposición del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, hecho que al pasar inadvertido generó que el inmueble quedara libre de embargo” (Negrita y subrayado fuera de texto y en la demanda). - Que el señor Javier Díaz Molina desconoció el contenido de la Resolución 192 del 7 de noviembre de 2013 y la Resolución 12345 del 9 de noviembre de 2016, pues la citación para la notificación de dichas resoluciones se remitieron a la 2 Expediente Digital, Archivo: “004_Demandas con anexos final.pdf”, Ver Folios 3 – 4.
Rad. 000-2021-00259-00. REPARACION DIRECTA JAVIER DÍAZ MOLINA Vs SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. dirección Calle 40 número 13-09 piso 10 UGI, la cual no corresponde a la dirección de notificación, pues la dirección que figura en el expediente administrativo es la consignada en la escritura pública Nro. 0471 e incluso, es la misma dirección del predio que había sido adquirido ubicado en la Cra. 76 número 170-40 de la ciudad de Bogotá. - Que la anulación de la anotación 12, fue inscrita hasta el 11 de agosto de 2017. - Que el señor Javier Díaz Molina no tuvo conocimiento de cómo concluyó el procedimiento administrativo, pues se enteró que no era propietario el 17 de junio de 2019 cuando se practicó la diligencia judicial de entrega por parte del Juzgado Primero Civil Municipal bajo el radicado 2019-111, máxime que, la Resolución 12345 del 9 de noviembre de 2016 solo fue notificada a las partes del proceso ejecutivo y a los despachos judiciales, siendo algunos notificados por avisos, realizándose la publicación el 16 de enero de 2017. - Que el 17 de febrero de 2020 se radicó la petición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con la finalidad de obtener copia del expediente administrativo de la Matricula Inmobiliaria 350-34841, siendo contestada el 10 de febrero de 2020, disponiendo de unos costos para la entrega ($297.600), por lo que hasta el 17 de febrero de 2020 se entregaron las copias y se tuvo conocimiento de las Resoluciones 192 de 2913 y 12345 del 9 de noviembre de 2016. - Que el Juzgado Primero Civil Municipal entregó materialmente el inmueble el 02 de septiembre de 2020, después de resolverse el recurso de apelación propuesto por el señor Javier Díaz.
Además, continuó realizando pagos durante los años 2010 a 2019 por concepto de pintura, seguro hogar suramericana e impuestos prediales. - Que el avalúo de la casa para el año 2018 ascendió a la suma de $597.798.200, de cual se afectó el patrimonio. 3. Fundamentos de derecho e imputación del estado de la cuestión.3 Como normas violadas, el demandante señala los artículos 2, 6, 11, 90 de la Constitución Política; articulo 4, 13 y sgts. de la Ley 1579 de 2012, artículo 756 del Código Civil y la sentencia proferida por el Consejo de Estado el día 13 de noviembre de 2014 dentro del expediente Nro. 19858.
Señala que, en atención a la responsabilidad que la Constitución le confiere a los servidores públicos y al Estado, la Oficina de Registros Públicos lesionó los bienes jurídicos del demandante al no ejercer su función principal de registro debidamente, omitir sus etapas (radicación, calificación, inscripción y constancia) y no inscribir el embargo de los remanentes que fueron informados por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito en favor del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, lo que conllevó no solo a que se registrara en favor del demandante la titularidad del dominio del inmueble y dueño absoluto por más de 6 años, sino a que se le causara un daño al no haber notificado debidamente los actos administrativos que ordenaron la anulación de la anotación 12 del folio de matrícula que provocó que la entidad demandada sacara unilateralmente de su patrimonio el bien inmueble adquirido por $180.000.000, sin que se le reconociera su valoración en casi $600.000.000, los pagos de servicios públicos domiciliarios, predial, pólizas de seguro de vivienda.
Advirtió que el daño que se alega, no fue causado por el error en la calificación de los oficios judiciales, sino que el daño o la lesión al bien jurídico tutelado que pretende se indemnice se configuró con la anulación de la anotación 12 del folio de matrícula sacando de su patrimonio un bien inmueble adquirido por $180.000.000. 3 Expediente Digital, Archivo: “004_Demandas con anexos final.pdf”, Ver Folios 5-8.
Rad. 000-2021-00259-00. REPARACION DIRECTA JAVIER DÍAZ MOLINA Vs SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. III. TRÁMITE PROCESAL. La anterior demanda fue asignada por parte de la Oficina Judicial – Reparto a este despacho el día 16 de julio del 2021, conforme consta en acta individual de reparto4, posteriormente a través de auto calendado el 11 de agosto del 20215 se admitió el presente medio de control.
De conformidad con la constancia secretarial del 22 de octubre de 20216, se advierte que, la Superintendencia de Notariado y Registro contestó demanda con excepciones a la parte demandante por correo electrónico. 1.- Contestación de la demanda. 1.1. Superintendencia de Notariado y Registro.7 Mediante apoderada judicial, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas, argumentando que, contrario a lo manifestado en los hechos de la demanda, no se evidencia una acción u omisión de la que pueda derivarse una responsabilidad administrativa o patrimonial atribuible a la Superintendencia de Notariado y Registro, pues la presunta falla en el servicio que se pretende imputar, tuvo origen en la negligencia del demandante quien adquirió un inmueble sin indagar sobre los antecedentes registrales del mismo, a efectos de establecer la situación jurídica, además indicó que, de haberlo hecho, se hubiera percatado de una medida cautelar de embargo decretada, de conformidad con la anotación No. 8 de dicho folio registrado el 29 de agosto de 2008.
En ese sentido, precisó que el presunto daño causado al actor es consecuencia de un actuar desleal de parte del vendedor, pues vendió un inmueble que conocía se encontraba afectado por una medida cautelar de embargo, tal y como se desprende del numeral 4 de la escritura pública No. 0471 del 6 de marzo de 2010 en la que el vendedor garantiza, pese a que el dominio transferido estaba libre de embargos, ocultando información de la situación jurídica del bien, pues con la escritura pública no se acompaña certificado de libertad y tradición presentado ante el notario de la venta.
Así las cosas, concluyó con que la causa eficiente del daño que el actor señala haber sufrido no es imputable a la Superintendencia de Notariado y Registro, es atribuible a una conducta omisiva del demandante y el actuar fraudulento de Rodrigo Conde Aparicio, persona que se benefició de la negligencia del demandante y no a la entidad demandada como quiera que se originó en la compra que este hizo, por lo que, a pesar de no haberse adelantado la actuación administrativa Rad. 2012-350-A.A.-011 indefectiblemente el resultado habría sido el mismo y el demandante habría perdido el derecho de propiedad que ostenta sobre el bien inmueble, en razón al embargo de remanentes ordenado dentro del proceso ejecutivo que cursaba en el juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué. Señala que, dentro del proceso se configuran dos eximentes de responsabilidad, por un lado, el actuar fraudulento del vendedor constituye el hecho de un tercero (Rodrigo Conde Aparicio) y, por el otro, culpa exclusiva de la víctima, ante la omisión en la verificación de la situación jurídica del bien inmueble y sus antecedentes registrales por parte del demandante, causales que exoneran la conducta administrativa surtida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Por lo esbozado con anterioridad, propuso las siguientes excepciones: i). Culpa exclusiva de la víctima, y, ii). Hecho de un tercero. 4 Expediente Digital, Archivo: “002_ACTA DE REPARTO DR JOSE ALETH RUIZ CASTRO SEC 1059.pdf”, Ver Folio 1. 5 Expediente Digital, Archivo: “009_ADMITE DEMANDA.pdf”, Ver Folios 1 – 2. 6 Expediente Digital, Archivo: 019_VENCIMIENTO DE TRASLADO Y TRASLADO REFORMAR DEMANDA y “020_VENCIMIENTO DE TRASLADOS E INGRESO AL DESPACHO.pdf”, Ver Folio 1. 7 Expediente Digital, Archivo: “018_MEMORIAL SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO CONTESTA DEMANDA-fusionado.pdf”, Ver Folios 2 – 9.
Rad. 000-2021-00259-00. REPARACION DIRECTA JAVIER DÍAZ MOLINA Vs SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. 2. Audiencia Inicial.8 Se verificó el día 09 de febrero del año 2022, en la que luego de sanearse el procedimiento, y fijar el litigio, se decretaron las pruebas solicitadas por los extremos procesales, y una vez allegada la prueba documental se dispuso por auto del 03 de octubre del mismo año ponerlas en conocimiento de las partes; igualmente, por auto de la misma fecha se ordenó correr traslado por el término de 10 días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de cierre, habiendo guardado silencio.
IV. CONSIDERACIONES 1- Competencia. Esta Corporación es competente para asumir el conocimiento de la demanda objeto de controversia y por ende de resolver la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 numeral 5° del C. de P.A. y de lo C.A., modificada por el artículo 28 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 que establece la competencia del Tribunal para conocer el presente medio de control. 2.- Problema Jurídico.
Para poder descender al fondo del caso en concreto, con base en el criterio de conocimiento la Sala estudiará si en el caso concreto la acción de reparación directa estaba caducada al momento de presentación de la demanda, en cuyo efecto se pregunta si el demandante conocía o debió conocer los hechos que dieron lugar a la acción de reparación directa por él interpuesta.
En caso de establecer su interposición oportuna, el problema jurídico tendiente a resolver la controversia planteada se contrae a establecer, ¿si la Superintendencia de Notariado y Registro, debe ser declarada administrativa y patrimonialmente responsable por los posibles perjuicios ocasionados al demandante, como consecuencia de la presunta falla del servicio, al cancelar de manera irregular una medida de embargo que recaía sobre un inmueble; y, además, deberá establecerse, si tal irregularidad fue la que indujo al demandante a adquirir y registrar dicho inmueble bajo la plena convicción que sobre el mismo recaía limitación alguna de dominio? 3.
Cuestion Previa - Régimen Normativo y Jurisprudencial sobre el estado de la cuestión. 3.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 19919 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho10, que contraría el orden legal11 o que está desprovista de una causa que la justifique12, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento 8 Archivo 030. 9 “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 11 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 Rad. 000-2021-00259-00.
REPARACION DIRECTA JAVIER DÍAZ MOLINA Vs SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida13, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto14.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 4. El caso sub examen 4.1 De las pruebas aportadas al proceso. Como medio de prueba documentales más relevantes, se enlistan los siguientes: • Escritura pública Nro. 0471 del 6 de marzo de 2010 a través de la cual la Notaria Tercera del Círculo de Ibagué protocoliza la compraventa del predio ubicado en la manzana G de la urbanización de piedra pintada ubicado en la esquina formada por la calle 46 con la avenida central del barrio piedra pintada entre el señor Conde Aparicio Rodrigo en calidad de vendedor y Javier Diaz Molina en calidad de comprador por el valor de $180.000.0008 • Auto de fecha 1 de septiembre de 2011 en el que el Juez Cuarto Civil del Circuito, ordena poner a disposición del Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, los bienes y dineros que aquí se encuentren embargados dentro del proceso 2008-0225-00, como quiera que fueron tenidos en cuenta en el embargo de remanentes solicitado mediante oficio 4593 del 29 de septiembre de 20109. • Oficio Nro. 3795 del 9 de septiembre de 2011 donde la Secretaría del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué pone en conocimiento de la Oficina de Instrumentos Públicos el embargo ordenado por del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué sobre el bien inmueble con la matricula inmobiliaria Nro. 350- 3484.
El oficio tiene un sello de reenvió de fecha 06 de julio de 2012.10 • Formulario de calificación constancia de inscripción de la matricula inmobiliaria No. 350-34841 de fecha 16 de noviembre de 2011 en el que se da la cancelación del embargo mediante oficio 1504 – Juzgado Cuarto Civil del Circuito en la anotación 11.11 • Formulario de calificación constancia de inscripción de la matricula inmobiliaria No. 350-34841 de fecha 17 de febrero de 2012 en el que se da la anotación de compraventa Nro. 1212. • Certificado de libertad y tradición del predio identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 350-34841 de fecha 20 de febrero de 2012 el cual consta de 12 anotaciones, siendo la última, la compraventa del predio celebrada entre el demandante y el señor Ricardo Conde Aparicio13. • Auto del 15 de junio de 2012 emanado del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué dentro del expediente Nro. 2008-00225-00 el cual requiere a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad a dar cumplimiento a lo ordenado en el oficio 3795 del 9 de septiembre de 2011 y cancele la anotación Nro. 12 del certificado de tradición de la matricula inmobiliaria Nro. 350-3484114. • Oficio No. 2070 del 06 de julio de 2012, mediante el cual, la secretaria del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué requiere al registrador a cumplir lo ordenado en el oficio No. 3795 del 9 de septiembre de 2011, solicitando cancelar la anotación No. 12 del certificado de tradición 350-34841 en cuanto 13 Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. Rad. 000-2021-00259-00. REPARACION DIRECTA JAVIER DÍAZ MOLINA Vs SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. dejar a disposición del Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad expediente 2007-00096-00 el Inmueble distinguido con la citada matricula inmobiliaria por embargo de remanentes.15 • Registro y/o certificado de consulta del folio del inmueble con matrícula 350- 34841 del 23 de agosto del 2012 en el que se evidencian 12 anotaciones16. • Resolución Nro. 174 del 24 de agosto 2012 la cual resuelve sobre la admisión del recurso de reposición interpuesto contra la nota de inadmisión del registro del Oficio número 2070 del 19 de junio de 2012 con turno de radicación 2012- 350-6-11433, correspondiente a la matricula inmobiliaria 350-34841.17 • Constancia de notificación de la resolución 174 del 2012 a la señora Doriam Gil Barbosa de fecha 28 de agosto de 201218. • Resolución 180 del 6 de septiembre del 2012, la cual adiciona la resolución 174 del 24 de agosto de 2012, que resuelve la admisión del recurso de reposición interpuesto contra la nota de inadmisión del registro del Oficio número 2070 del 19 de junio de 2012 con turno de radicación 2012-350-6-11433 correspondiente a la matricula inmobiliaria 350-34841.19 • Constancia de notificación del 12 de septiembre de 2012 de la Resolución 180 del 2012 al señor Arquinoaldo Vargas Mena y Doriam Gil Barbosa con fecha 12 de septiembre de 201220. • Constancia secretarial del 13 de septiembre de 2012, la cual inicia a correr el termino para interponer recurso de queja contra la Resolución 180 del 6 de septiembre de 2012.21 • Constancia secretarial del 20 de septiembre de 2012, la cual vence el termino de interposición del recurso de queja, sin recursos.22 • Oficio No. 3502012EE01567 del 27 de septiembre de 2012 en el que la Profesional Universitaria informa al abogado contratista de la ORIP con remisión interna del recurso 2012-350-ND-37 la necesidad de iniciar actuación administrativa de la matricula inmobiliaria 350-34841.23 • Oficio Nros. 3502012EED1888, 3502012EED1889, 3502012EED1890 del 8 de octubre de 2012 el cual comunica a Arquinoaldo Vargas Mena, Juzgado 4° Civil del Circuito, Javier Diaz Molina, Rodrigo Conde Aparicio, Bancolombia, Juzgado 1° Civil del Circuito que la ORIP procederá a aperturar actuación administrativa a la matrícula 350-34841 ante inconsistencias frente al estado jurídico del bien asociado.24 • Oficio Nro. 350-2012ER03119 del 11 de octubre de 2012 mediante el cual se efectuó la devolución por dirección errada (carrera calle 46 Nro. 3-100 y/o carrera 4 Nro. 46-12) del envío postal por parte de la entidad del oficio Nro. 3502012EE01888 de fecha 8 de octubre de 2012 en el que se comunicaba al señor Javier Diaz Molina la apertura de la actuación administrativa en la matricula inmobiliaria Nro. 350-3484125. • Auto del 2 de octubre de 2012 por medio del cual se inicia una actuación administrativa de corrección a los folios de matrícula inmobiliaria Nro. 350- 34841, dada la aparente ilegalidad en el negocio jurídico26. • Oficios comunicando del auto del 2 de octubre de 2012 a Arquinoaldo Vargas Mena, Juez Cuarta Civil del Circuito de Ibagué, Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué, Javier Díaz Molina, Rodrigo Conde Aparicio, y Bancolombia S.A.27 • Constancia del 22 de noviembre de 2012, de que empiezan a correr los términos para la notificación personal del auto del 2 de octubre de 2012.28 • Constancia secretarial del 23 de noviembre de 2012 de la notificación del auto del 2 de octubre de 2012, a las personas Doriam Gil Barbosa, Arquinoaldo Vargas Mena y Jaime Salazar Grisales.29 • Constancia de notificación 28 de noviembre de 2012 en el que se le notifica personalmente al señor Jaime Salazar Grisales quien actúa en nombre y representación del señor Javier Diaz Molina, según poder conferido el 29 de octubre de 2012 el auto de fecha 2 de octubre de 2012 por medio del cual se inicia actuación administrativa al folio de matrícula inmobiliaria 350-34841 expediente 0122-350-A.A-01130. • Memorial radicado ante ORIP Nro. 3602012ER03859 del 28 de noviembre de 2012 en el que el representante legal del señor Javier Diaz Molina solicita Rad. 000-2021-00259-00.
REPARACION DIRECTA JAVIER DÍAZ MOLINA Vs SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. además de las copias de la actuación administrativa, le sean notificados los actos posteriores a la Carrera 4 Nro. 12-47 Ofc. 602 de Ibagué31. • Constancia de radicación de solicitud de corrección ante la Oficina de Registro de instrumentos públicos Nro. 2012-350-3-22-33 del 7 de octubre de 2012, la cual se encuentra parcialmente ilegible, acompañado del recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Ibagué32. • Constancia secretarial del 04 de diciembre de 2012, de la notificación personal del auto del 2 de octubre de 2012 a Rodrigo Conde Aparicio.33 • Contestación de la actuación administrativa corrección de matrícula inmobiliaria Nro. 350-34841 el señor Rodrigo Conde Aparicio en la que solicita revocar la decisión contenida en el auto del 2 de octubre de 201234. • Oficio No. 3502012EE02172 del 18 de octubre de 2012, mediante el cual comunican a Javier Díaz Molina de la apertura de actuación administrativa matrícula 350-34841 a la dirección calle 40 Nro. 13-09 piso 10 Edificio UGI35. • Auto del 23 de enero de 2013, por medio del cual se decide sobre una recusación presentada dentro de la actuación administrativa iniciada con auto fechado el 12 de octubre de 2012, por el cual se inició una actuación administrativa de corrección al folio de matrícula inmobiliaria número 350-34841 y se remite el expediente al superior.36 • Oficios remitiendo copia del auto del 23 de enero de 2013 a los señores Arquinoaldo Vargas Mena, Doriam Gil Barbosa, Juzgado Primero Civil del Circuito, Javier Díaz Molina, Rodrigo Conde Aparicio, Bancolombia S.A, y Jaime Salazar Grisales.37 • Resolución No. 7701 del 23 de julio de 2013, emanado del Director de Registro en ejercicio de la facultad delegada en el artículo primero de la Resolución 446 del 3 de julio de 2007, niega la recusación solicitada contra la Directora de la Oficina de Registro de Ibagué38. • Oficios notificando de la resolución 7701 del 29 de julio de 2013 a Néstor Raúl Sánchez Espitia y Lola del Rio Van Leenden39 • Oficio del 12 de agosto de 2013, por medio del cual la compañía de seguros suramericana da la bienvenida al señor Javier Díaz Molina a su seguro hogar No. 5902031 y demás documentos relacionados con dichas pólizas de seguro hogar.40 • Resolución No. 192 del 07 de noviembre de 2013, por el cual decide una actuación administrativa de corrección al folio de matrícula inmobiliaria número 350-34841 y ordena excluir del folio de matrícula las anotaciones 11 y 1241. • Oficios notificando de la resolución 192 del 07 de noviembre de 2013 a Rodrigo Conde Aparicio, Jairo Tolosa Sierra, Javier Diaz Molina, Jaime Salazar Grisales, Bancolombia S.A, Juzgado Cuarto Civil del Circuito, Juzgado Primero Civil del Circuito.42 • Oficio del 28 de noviembre de 2014, por el cual entregan el oficio devuelto de los señores Rodrigo Conde Aparicio y José Wilder Restrepo López al no existir número.43 • Recurso de reposición en subsidio apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor Rodrigo Conde Aparicio en el que se solicita reponer el aludido44. • Notificación por aviso de la resolución Nro. 192 de 2013 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito, Juzgado Primero Civil del Circuito, al señor Javier Diaz Molina a las direcciones Calle 40 Nro. 13-09 piso 10 Edf.
UGI y Carrera 4 Nro. 12-47 Oficina 602 y relación de correo entregado de los destinatarios con Nro. de guía respectiva45. • Devolución de oficio por la empresa de correo postal del oficio de notificación por aviso al señor Javier Diaz Molina enviado a la Calle 40 Nro. 13-09 piso 10 Edf. UGI.46 • Resolución Nro. 035 del 14 de febrero de 2014, por el cual resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la resolución 192 del 05 de noviembre de 2013, que decidió la actuación administrativa de corrección al folio de matrícula inmobiliaria número 350-3484, resolviendo negar la reposición y concede la apelación47.
Rad. 000-2021-00259-00. REPARACION DIRECTA JAVIER DÍAZ MOLINA Vs SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. • Recurso de apelación expediente de Ibagué 2012-350-AA-011 Matrícula 350- 34841 del 14 de marzo de 2014.48 • Oficio No. 1034-02-104720 del 13 de noviembre de 2014, por medio del cual se notifica al señor Javier Díaz Molina de un proceso administrativo coactivo por cobro de impuesto predial y mandamiento de pago49. • Impuesto predial del predio identificado con ficha catastral Nro. 01-08-0127- 0005-000 y matricula inmobiliaria Nro. 350-34841 con fecha de impresión 3 de diciembre de 201450. • Resolución No. 12345 del 9 de noviembre de 2016, por la cual resuelve un recurso de apelación dentro del expediente DR No. 139-14 la cual modificó la Resolución Nro. 192 de 2013, ordenando no excluir la anotación 11, inscribir el embargo de remanente comunicado mediante oficio Nro. 3795 de 2011 y excluir la anotación 12 de la matricula inmobiliaria Nro. 350-3484151. • Oficios de comunicación y notificación de la resolución Nro. 12345 de 2016 a los señores José Villanueva Perruelo, Jairo Toloza Sierra, Juez Primero Civil del Circuito, Bancolombia S.A. Juez Cuarto Civil del Circuito, Sociedad Syngenta S.A. y notificación por aviso a Bancolombia S.A. y al señor Jairo Tolosa Sierra52. • Acta de compromiso de una facilidad de pago del 8 de agosto de 2017 suscrito entre el señor Javier Díaz Molina con Martha Ascencio la directora del Grupo de Tesorería del Impuesto Predial Unificado del Municipio.53 • Resolución No. 11114 del 08 de agosto de 2017, donde concede una facilidad para el pago del Impuesto Predial Unificado para las vigencias 2014 al 2017 al señor Javier Díaz Molina del predio identificado con la ficha catastral No. 010801270005000.54 • Recibos del impuesto predial unificado del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-34841 cuyo contribuyente es Javier Díaz Molina.55 • Oficio de solicitud de acuerdo de pago de la obligación tributaria del impuesto predial, realizado por el señor Javier Díaz Molina por intermedio de Isaac Díaz Molina con el respectivo plan de pagos.56 • Formulario de corrección de la matrícula 350-34841 del 17 de agosto de 2017 en la que se registra la medida cautelar por remanentes del Juzgado Primero Civil del Circuito y se deja la constancia en la anotación 13 la invalidez de la anotación que certificaba la compraventa registrada con la escritura pública Nro. 847157. • Derecho de petición de expedición de documentos – actuación administrativa del predio 350-34841 elevado por el abogado del demandante del 07 de febrero de 2020 con radicado No. 3502020ER00239.58 • Certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 350-34841 expedido el 5 de octubre de 2021 el cual refleja la situación jurídica del predio a la fecha de su expedición en el que se señala que se realizan las anotaciones del embargo, se excluye la compraventa con el señor Diaz Molina Javier y con posterioridad existen 4 anotaciones más en la que se cancela una hipoteca con Bancolombia y posteriormente, se adjudica por remate el bien y se inscribe una medida cautelar con ocasión de un proceso de pertenencia.59 4.2.
Análisis sustancial 4.2.1 Caducidad del medio de control incoado. Frente a su análisis y la distinción entre el momento de la producción del daño y sus efectos en relación con la regla general y su excepción, esta Corporación a la luz de la norma y las pautas jurisprudenciales fijadas por el órgano de cierre ha sido consistente en señalar que la interposición oportuna de las acción de la referencia se contabilizan por regla general a partir del día siguiente al acaecimiento de la acción, omisión u operación administrativa; no obstante, pueden existir eventos en los que la manifestación o conocimiento del daño no coincida con su origen, en tales casos se ha autorizado por el legislador que el termino de 2 años se empiece a contabilizar en el momento en que se conozca el mismo.
Rad. 000-2021-00259-00. REPARACION DIRECTA JAVIER DÍAZ MOLINA Vs SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. Caso en el cual surge la necesidad de verificar el momento en que se tuvo conocimiento del daño y que este no se confunda con el perjuicio, en se sentido, el Consejo de Estado ha concluido que “(…) si bien la concreción del daño o su conocimiento pueden presentarse en un mismo momento, a su turno, puede no ocurrir así con los perjuicios o consecuencias que de dicho daño se deriven, los cuales, indudablemente, pueden constantemente perpetuarse en el tiempo.
En este sentido, el profesor Juan Carlos Henao, en el intento de proponer una utilidad en la distinción entre las nociones de daño y perjuicio, ha manifestado: “Otro de los aspectos tradicionales en el estudio del daño ha sido el de determinar si dicho concepto es sinónimo de perjuicio. Si bien en términos generales los conceptos son utilizados indistintamente, lo que explica que la jurisprudencia colombiana haya afirmado que “la palabra daño equivale exactamente a perjuicio15”, vale la pena precisar que las nociones, dependiendo de cómo sean tratadas, llaman la atención sobre formas diferentes de operar la responsabilidad civil, de concebir la legitimación en la causa para actuar y, por tanto, de indemnizar.
Si bien la doctrina no ha profundizado sobre el punto, el profesor Bénoit aportó algunos elementos que se encargaron de definirlo, al afirmar: “(…) el daño es un hecho: es toda afrenta a la integridad de una cosa, de una persona, de una actividad, o de una situación (…) el perjuicio lo constituye el conjunto de elementos que aparecen con las diversas consecuencias que se derivan del daño para la víctima del mismo.
Mientras que el daño es un hecho que se constata, el perjuicio, es a lo contrario, una noción subjetiva apreciada en relación una persona determinada16”. En una línea de pensamiento similar, los hermanos Mazeaud, recordando el derecho romano expresaron que los romanos “trataron tímidamente de sustituir la noción de damnum, por la de perjuicio: comprendieron que lo que importaba no era la comprobación de un atentado material contra una cosa (damnum), sino el perjuicio sufrido a causa de ese hecho por el propietario; por eso decidieron que el simple damnum que no causaba perjuicio no daba lugar a la reparación17”.
Con esta misma lógica, una sentencia colombiana afirmó que “el daño, considerado en sí mismo, es la lesión, la herida, la enfermedad, el dolor, la molestia, el detrimento ocasionado a una persona en su cuerpo, en su espíritu o en su patrimonio”, mientras que “el perjuicio es el menoscabo patrimonial que resulta como consecuencia del daño; y la indemnización es el resarcimiento, la reparación, la satisfacción o pago del perjuicio que el daño ocasionó18”.
Se observa entonces que hay sectores de la doctrina y de la jurisprudencia que si hacen la distinción entre los dos conceptos. Sin embargo, el problema es que dicha diferencia no genera consecuencias, porque aun partiendo, como lo hacen la sentencia colombiana y el profesor Bénoit, de la afirmación que el daño es un hecho –lesión- en tanto el perjuicio es el menoscabo del patrimonio de una persona en concreto que, al decir de los Mazeaud, es el propietario, la pregunta que surge de inmediato es la siguiente: ¿Qué utilidad tiene la distinción? Recientemente el doctrinante francés Marcel Sousse escribió un libro que parte de la premisa de que, en el tema, existe “una diferencia profunda”, porque “la distinción entre daño y perjuicio hace aparecer dos lógicas de indemnización19”.
Sin embargo, el desarrollo que hace de tal postulado lo lleva a distinguir entre la reparación en el proceso de responsabilidad y la que se presenta a nivel legislativo dentro de la noción de auxilio y seguridad social. Si bien el punto es bastante interesante, no coincide realmente con las consecuencias que, en este escrito, como se verá, se pretenden extraer. 15 Consejo de Estado col., 31 de julio de 1958, extracto visible en las páginas 167 y 167 de los Anuales del Consejo de Estado, T.LVI, p. 167. 16 Francis-Paul Bénoit.
“essai sur les conditions de la responsabilité en droit pubilc et privé (problémes de causalité et d´imputabilité)”, FCP, 1957, I, p. 1351. 17 Mazeaud y Tunc Tratado Teórico Practico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual, cit., T.I, Vol. I. p. 40. 18 Corte Suprema de Justicia Col., S.N.G., 13 de diciembre de 1943, M.P.: Dr. Cardozo Gaitán. 19 Marcel Sousse.
La notion de réparation de dommages en droit administratif francais, Paris, LGDJ, 1994, p.i. Rad. 000-2021-00259-00. REPARACION DIRECTA JAVIER DÍAZ MOLINA Vs SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. En esencia dos consecuencias merecen entonces ser tenidas en cuenta desde la perspectiva que aquí interesa. La primera, que es realmente a la que apuntan los extractos citados, permite concluir que el patrimonio individual –el propietario según los Mazeaud–, es el que sufre el perjuicio proveniente del daño. El patrimonio no sufre daño sino perjuicio causado por aquel.
Lo anterior es de utilidad en la medida en que se plantea con claridad una relación de causalidad entre el daño – como hecho, como atentado material sobre una cosa, como lesión – y el perjuicio –menoscabo patrimonial que resulta del daño, consecuencia del daño sobre la víctima–, lo cual permite sentar la siguiente regla: se indemniza sólo el perjuicio que proviene del daño. Por ejemplo: ante el daño consistente en la avería de un vehículo, lo que importa es determinar los diversos rubros del perjuicio en consideración a la persona que está reclamando.
Aún más: lo que interesa es comprobar que todos los rubros del perjuicio en efecto provienen del mismo daño. Se tendrá entonces que desechar el perjuicio consistente en la avería del vehículo que no fue causada por el hecho dañino enjuiciado, sino que tuvo otra causa. La explicación es sencilla: en relación de causalidad entre daño y perjuicio se observa que este no proviene de aquel.
La segunda consecuencia, que es la que realmente interesa para efectos de este escrito, consiste en afirmar que existen perjuicios que no necesariamente se causan al patrimonio de quien reclama indemnización. Desde este punto de vista se afronta uno de los problemas importantes de la materia, cual es el de la legitimación para obrar. La distinción así concebida permite dar un “giro” a la responsabilidad civil, no tanto por su concepción, que viene desde el derecho romano, como por su práctica.
Estudiados así los conceptos se observa que la distinción tiene importancia cuando se trata de explicar que la posibilidad de obtener indemnizaciones no radica sólo en cabeza del propietario referido por los Mazeaud, sino también del ser humano como titular de derechos colectivos. La acción de responsabilidad civil, bajo esta óptica, no estará entonces exclusivamente permitida a un ser humano concebido de manera egocéntrica sino también a un ser humano socializado.
Se trata de resaltar, dentro de la responsabilidad civil, el tema de las acciones populares, del título de ciudadano legitimado en la causa para actuar en un proceso, de los intereses colectivos o, para traer otro ejemplo, de la función de las ONG”20. Bajo estos parámetros, el Consejo de Estado concluyó que en el evento en que se deba computar el termino de caducidad ya sea en el momento en que se produjo su conocimiento, mas no desde la manifestación de perjuicios que de él se deriven, pues ellos son fácilmente identificables porque perduran en el tiempo, máxime si se tiene en cuenta la diferente clasificación de daño inmediato, continuado o también llamado de tracto sucesivo.
El primero pese a que se da en un momento preciso, sus perjuicios se proyectan hacia futuro. El segundo, es aquel que se prolonga en el tiempo y sus efectos no se predican de la prolongación, por ejemplo, un solo vertimiento, a un vertimiento continuado y perpetuado en el tiempo o en su defecto, el comportamiento repetitivo de la administración. 4.2.2.
El ejercicio oportuno del medio de control y su causa petendi. En el presente asunto, se tiene que el señor JAVIER DIAZ MOLINA solicitó dentro del acápite de pretensiones declarar a la Superintendencia de Notariado y Registro patrimonialmente responsable por los daños causados con ocasión a “(…) la anulación de la anotación Nro. 12 de la matricula inmobiliaria Nro. 350-34841 como consecuencia de una falla o prestación defectuosa en el servicio registral, situación que conllevó a que el accionante dejara de ejercer el derecho de dominio sobre el bien inmueble aproximadamente por 10 años después de haberlo adquirido”.
Dentro del acápite “V. normas violadas y concepto de la violación” del libelo demandatorio, al hacer el análisis de la pretensión y constituir el momento en que se 20 HENAO PÉREZ Juan Carlos, El daño- Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Pág. 76-78. Rad. 000-2021-00259-00.
REPARACION DIRECTA JAVIER DÍAZ MOLINA Vs SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. generó el daño objeto de indemnización, el actor señala que “el daño que se alega fue no fue (sic) causado por el error en la calificación de los oficios judiciales, sino que este se configuró con la anulación de la anotación 12 del folio de matrícula, la cual contenía la titularidad del dominio en favor del demandante sacando del patrimonio un bien que fue adquirido por $180.000.000, pero que a la fecha de inscripción de la anulación se valorizaba en casi $600.000.000.” Lo anterior, al considerar que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Ibagué, desplegó acciones de notificación a direcciones que no correspondían para tal finalidad de conformidad con el artículo 68 del C. de P.A. y de lo C.A., pues pese a que dentro del expediente administrativo se encontraban la escritura pública de compraventa en la que se evidenciaba la dirección (Cra. 76 Nro. 170-40 de la ciudad de Bogotá), la entidad demandada nunca remitió actuación alguna a dicha ubicación, lográndose, en voces del actor, tener conocimiento “(…) de que se presentaba una anomalía en su derecho de dominio hasta el día 17 de junio de 2019 fecha en la que el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué llevó a cabo diligencia de entrega del inmueble (…)”.
Advierte, de manera muy escueta, que el señor Javier Diaz Molina conoció del auto de apertura de la actuación administrativa proferido por la ORIP, pero desconoció todas las demás actuaciones, de las cuales aduce tuvo conocimiento tan solo hasta el 17 de febrero de 2020, fecha en la que fue entregada la copia del expediente administrativo.
De este modo, la Sala para definir el asunto en primera instancia, se remitirá a la causa petendi formulada en la demanda, por cuanto de lo citado, se infiere que para la parte demandante existen múltiples errores en la actuación administrativa registral, de los cuales se deprenden diversos momentos dañosos: uno de los cuales es susceptible de ser indemnizado por el actor, circunstancia esta que amerita sea analizada por la Sala, dado que tanto la norma como nuestro órgano de cierre ha señalado que la falla del servicio aquí analizada, pese a extenderse en el tiempo no es de tracto sucesivo, existiendo tan solo un momento para su configuración y es a partir de allí, que de conformidad con el literal i) del artículo 164 del C. de P.A. y de lo C.A.,es que debe contabilizarse el término de 2 años para la presentación oportuna de la demanda, o del que se tuvo conocimiento del hecho dañoso.
Si bien frente a la naturaleza jurídica de la caducidad en relación con la seguridad jurídica, tanto el legislador como la jurisprudencia han sido constantes, es cierto que su computo debe analizarse en cada caso en concreto lo que puede conllevar cierta dificultad al momento de tipificar lo pretendido a la luz de las expresiones “acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa”, siendo necesario acudir a los mecanismos que con ocasión al desarrollo intelectual ha dado la jurisprudencia que permitan dilucidar el momento oportuno en que deben presentarse los diferentes medios de control a fin de no violentar derechos fundamentales de primer orden.
Al respecto la normatividad en cita, ha señalado que el término para interponer el medio de control de reparación directa es “(…) de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”, y en ese sentido es dable concluir que debe aplicarse ante la concurrencia de dos situaciones: el acaecimiento del hecho y el conocimiento por parte de la persona que considera afectados sus derechos por el hecho, omisión u operación administrativa.
Así el H. Consejo de Estado ha manifestado que, en caso de que ambas situaciones se presenten de manera concomitante, el término de caducidad se contará a partir de la ocurrencia, en caso contrario se deberá tener en cuenta la fecha en que la presunta víctima tuvo conocimiento del hecho, omisión u operación administrativa21. Ahora bien, frente a la ocupación jurídica, la doctrina jurisdiccional contenciosa, ha señalado: 21 Al respecto ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de mayo de 2008, Exp. 16.922, C.P. Ruth Stella Correa Palacio;
Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 26 de julio de 2011, Exp. 41037, C.P. Enrique Gil Botero; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de mayo de 2012, Exp. 21906, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Rad. 000-2021-00259-00. REPARACION DIRECTA JAVIER DÍAZ MOLINA Vs SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. “En materia de la llamada ocupación jurídica, la Sala ha considerado que la caducidad de la acción de reparación directa opera al cabo de transcurridos dos años desde la inscripción de la limitación a la propiedad privada en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al bien objeto de la decisión administrativa o desde que el afectado hubiere tenido conocimiento de la misma; en este sentido se afirmó: “Así las cosas, según la jurisprudencia de la Sala el momento a partir del cual se debe contar la caducidad de la acción de reparación directa por ocupación de bien inmueble es el de la ocurrencia del hecho o el de su conocimiento por parte del afectado, puesto que es partir de la ocurrencia de alguno de estos eventos que se entiende que el daño se ha consolidado en cabeza del propietario.
“Para la Sala, la caducidad de la acción de reparación directa respecto de la ocupación jurídica de bienes inmuebles se debe contar, de manera general, a partir del día siguiente a aquél en que la afectación al interés general se inscriba en el Registro de Instrumentos Públicos, puesto que es desde ese evento en que se hace pública la decisión de la Administración de limitar el ejercicio de propiedad respecto del bien objeto de la afectación”22 (énfasis por fuera de texto)”.
De lo anterior se infiere que, cuando el daño alegado es producto de un error de registro en el folio de matrícula inmobiliaria, no solo debe verificarse el momento en que se produjeron los hechos de demanda, es decir, cuando se hizo la respectiva anotación, sino además el día en que el interesado tiene conocimiento de los hechos, esto es, cuando se percata de la inscripción que considera le causa la afectación23.
En consecuencia, lo primero que se abordará dentro del sub lite es el análisis de la caducidad del medio de control, advirtiendo que pese a que, este ítem no fue objeto de pronunciamiento en las etapas procesales previas a esta y tampoco fue formulada como medio exceptivo por parte de la demandada, el juez de conocimiento, en esta etapa de decisión, está habilitado para pronunciarse respecto de todos los presupuesto procesales, pues deben ser estudiados, incluso de oficio dado su carácter de irrenunciable y de orden público.
En sentencia del 6 de abril de 2018, dentro del expediente Nro. 46.005 la Sala Plena del Consejo de Estado y reiterada en sentencia del 14 de diciembre de 202224, señaló lo siguiente: “… Ello no impide que el juez se pronuncie respecto de todos los aspectos que, de conformidad con la Ley, deben ser estudiados, aun sin que medie petición de parte.
Dentro de estos últimos aspectos se encuentra la caducidad de la acción, la cual puede – y debe- se declarada de oficio por el Juez, tanto en primera como en segunda instancia. (….) “19. Este entendimiento del principio de congruencia y de los limites competenciales del ad-quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que, si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción (…)”. Por lo anterior y con el fin de abordar el estudio del asunto en concreto procederá el Tribunal a analizar las pruebas allegadas al plenario, los presupuestos generales -ya 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de mayo de 2012, Exp. 21906, reiterada por diferentes sentencias entre ellas la dictada en sentencia de 25 de abril de 2018, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado proceso 73001233100020040055501 (N.I. 308.004). 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, M.P.: Hernán Andrade Rincón. 13 de noviembre de 2013.
Radicado: 26434. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Cuarta Especial de Decisión, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Rad. 000-2021-00259-00. REPARACION DIRECTA JAVIER DÍAZ MOLINA Vs SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. enlistados- para descender a la siguiente discusión planteada por la demandante en torno al término de caducidad, la cual se concentra en la inexistencia de notificación personal de los actos administrativos generadores del daño, por cuanto no se está ante una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sino de reparación directa que no ataca la legalidad de los actos administrativos cuya notificación se discute, por lo que para efectos del fenómeno procesal aquí analizado, no es esencial establecer la notificación personal o si dicha notificación se cumplió o no se cumplió. Lo relevante será determinar la fecha a partir de la cual puede afirmarse con certeza que el demandante tuvo o tenía conocimiento de los actos generadores del daño antijurídico por ella alegado, ya sea que dicha fecha se derive de la notificación de los actos o de otros eventos ciertos.
Acto seguido, deberá establecerse si como lo dijo el demandante, el computo debe iniciarse a partir del 17 de junio de 2019, o si existe prueba dentro del expediente que acredite la fecha cierta de donde pueda inferirse el conocimiento previo de los hechos que, en su parecer, afectaron el núcleo esencial de su derecho de propiedad. Para el efecto, lo primero que se debe reseñar es que el demandante Javier Diaz Molina, adquirió el día 6 de marzo de 2010 a través de escritura pública de compraventa Nro. 0471, el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 350-34841 y/o ficha catastral 01-08-0127-0005-000 de propiedad del señor Rodrigo Conde Aparicio, “ubicado en la esquina formada por la Calle 46 con avenida central del barrio piedra pintada, de la ciudad de Ibagué y según catastro en la carrera 4 calle 46 Numero 3-100 carrera 4 numero 46-12” por un valor de $180.000.00025.
Mediante oficio Nro. 3795 del 9 de septiembre de 2011 el Juzgado 4° Civil del Circuito de Ibagué, solicita26 a la Oficina de Instrumentos Públicos poner a disposición del Juzgado 1° Civil del Circuito los inmuebles que se encontraran embargados por este, procediendo dicha oficina, únicamente, a desanotar y/o cancelar el embargo que el Juzgado 4° Civil del Circuito el 29 de agosto de 2008 había cautelado, dejando constancia de ello en la anotación Nro. 11 del Certificado de Tradición y guardando silencio frente a lo ordenado respecto del Juzgado 1° Civil del Circuito27.
En ese momento, las anotaciones que figuran en el certificado de tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria 350-34841, quedaron así: “ANOTACION: Nro 001 Fecha: 01-02-1977 Radicación: SN Doc: ESCRITURA 36 DEL 18-01-1976 NOTARIA
2. DE IBAGUE VALOR ACTO: $160,000 ESPECIFICACION: MODO DE ADQUISICION: 101 COMPRAVENTA PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio,I-Titular de dominio incompleto) DE: LUNA CHACON VDA. DE SMORS STELLA A: LONDO\O ESCOBAR ALEJANDRO X ANOTACION: Nro 002 Fecha: 17-12-1984 Radicación: 011679 Doc: ESCRITURA 4073 DEL 26-11-1984 NOTARIA
2. DE IBAGUE VALOR ACTO: $2,000,000 ESPECIFICACION: FALSA TRADICION: 610 COMPRAVENTA DERECHOS HERENCIALES PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio,I-Titular de dominio incompleto) DE: LONDOÑO LONDOÑO ALEJANDRO DE: LONDOÑO DE PEÑUELA ALICIA DE: LONDOÑO DE CORREDOR FANNY DE: LONDOÑO LONDOÑO GUSTAVO DE: LONDO\O LONDOÑO JOSE ARMANDO DE: LONDO\O DE DIAZ MELIDA INES 25 Índice 4, fls. 66 a 71 expediente SAMAI. 26 Expediente Digital, Archivo: “004_Demandas con anexos final.pdf”, Ver Folio 29. 27 Expediente Digital, Archivo: “004_Demandas con anexos final.pdf”, Ver Folio 61.
Rad. 000-2021-00259-00. REPARACION DIRECTA JAVIER DÍAZ MOLINA Vs SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. DE: LONDO\O VDA. DE LONDO\O ALICIA DE: LONDO\O LONDOÑO JORGE DE: LONDO\O LONDOÑO OSCAR JOSE A: CONDE APARICIO RODRIGO X ANOTACION: Nro 003 Fecha: 14-11-1985 Radicación: 010399 Doc: SENTENCIA SN DEL 26-06-1985 JUZG.3.CIV.
DEL CTO. DE IBAGUE VALOR ACTO: $622,000 ESPECIFICACION: MODO DE ADQUISICION: 150 ADJUD.SUCESION PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio,I-Titular de dominio incompleto) DE: LONDOÑO ESCOBAR ALEJANDRO A: CONDE APARICIO RODRIGO X ANOTACION: Nro 004 Fecha: 12-07-1988 Radicación: 007727 Doc: ESCRITURA 1473 DEL 06-07-1988 NOTARIA
3. DE IBAGUE VALOR ACTO: $3,777,000 ESPECIFICACION: GRAVAMEN: 210 HIPOTECA ABIERTA PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio,I-Titular de dominio incompleto) DE: CONDE APARICIO RODRIGO A: CIBA GEIGY COLOMBIANA S.A. ANOTACION: Nro 005 Fecha: 23-07-2003 Radicación: 2003-12007 Doc: ESCRITURA 1730 DEL 21-07-2003 NOTARIA 2 DE IBAGUE VALOR ACTO: $ ESPECIFICACION: OTRO: 0901 ACLARACION ESCRITURA 1473 DEL 06- 07-1988 NOTARIA 3 DE IBAGUE, EN CUANTO AL ACREEDOR HIPOTECARIO POR CAMBIO DE RAZON SOCIAL PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio,I-Titular de dominio incompleto) DE: CONDE APARICIO RODRIGO CC# 2428253 X A: SOCIEDAD SYNGENTA S.A. NIT# 8300742227 ANTES CIBA-GEIGY COLOMBIANA S.A. ANOTACION: Nro 006 Fecha: 22-05-2007 Radicación: 2007-350-6-9592 Doc: OFICIO 1157 DEL 16-05-2007 JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUE VALOR ACTO: $0 ESPECIFICACION: MEDIDA CAUTELAR: 0427 EMBARGO EJECUTIVO CON ACCION PERSONAL PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio,I-Titular de dominio incompleto) DE: BANCOLOMBIA S.A. A: CONDE APARICIO RODRIGO ANOTACION: Nro 007 Fecha: 29-08-2008 Radicación: 2008-350-6-16793 Doc: OFICIO 1504 DEL 14-08-2008 JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUE VALOR ACTO: $0 Se cancela anotación No: 6 ESPECIFICACION: CANCELACION: 0841 CANCELACION PROVIDENCIA JUDICIAL EMBARGO EJECUTIVO CON ACCION PERSONAL - OFICIO 1157 DEL 16/5/2007 DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUE - ARTÍCULO 558 DEL C. P. C. PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio,I-Titular de dominio incompleto) DE: BANCOLOMBIA S.A. A: CONDE APARICIO RODRIGO CC# 2428253 ANOTACION: Nro 008 Fecha: 29-08-2008 Radicación: 2008-350-6-16793 Rad. 000-2021-00259-00.
REPARACION DIRECTA JAVIER DÍAZ MOLINA Vs SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. Doc: OFICIO 1504 DEL 14-08-2008 JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUE VALOR ACTO: $0 ESPECIFICACION: MEDIDA CAUTELAR: 0429 EMBARGO EJECUTIVO CON ACCION REAL RAD. 2008-225-00 PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio,I-Titular de dominio incompleto) DE: SOCIEDAD SYNGENTA S.A. NIT# 8300742227 A: CONDE APARICIO RODRIGO CC# 2428253 ANOTACION: Nro 009 Fecha: 09-03-2009 Radicación: 2009-350-6-3746 Doc: OFICIO 20090205000067 DEL 04-03-2009 DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE IBAGUE VALOR ACTO: $0 ESPECIFICACION: MEDIDA CAUTELAR: 0442 EMBARGO POR IMPUESTOS NACIONALES PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio,I-Titular de dominio incompleto) DE: DIAN A: CONDE APARICIO RODRIGO CC# 2428253 ANOTACION: Nro 010 Fecha: 09-04-2010 Radicación: 2010-350-6-6674 Doc: OFICIO 109242448 DEL 08-04-2010 DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE IBAGUE VALOR ACTO: $0 ESPECIFICACION: CANCELACION: 0842 CANCELACION PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EMBARGO RESOLUCION NUMERO 20090205000067.
PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio,I-Titular de dominio incompleto) DE: DIAN A: CONDE APARICIO RODRIGO CC# 2428253 ANOTACION: Nro 011 Fecha: 11-11-2011 Radicación: 2011-350-6-22723 Doc: OFICIO 3795 DEL 09-09-2011 JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUE VALOR ACTO: $0 Se cancela anotación No: 8 ESPECIFICACION: CANCELACION: 0841 CANCELACION PROVIDENCIA JUDICIAL EMBARGO OFICIO NUMERO 1504.
PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio,I-Titular de dominio incompleto) DE: SYNGENTA A: CONDE APARICIO RODRIGO CC# 2428253” De lo hasta aquí extraído, se desprende claramente que el registro que causó el daño por el que ahora se reclama se hizo el 11 de noviembre de 2011 (anotación No. 11) y su consecuente omisión. No obstante, y en principio, no puede considerarse que para esa fecha el demandante conociera de la existencia de dicha inscripción, toda vez que, si bien el señor Javier Diaz Molina no conocía de la omisión realizada por la ORIP respecto del embargo del Juzgado 1° Civil del Circuito, sí estaba al tanto de que el bien estaba embargado incluso desde antes de haber celebrado el contrato jurídico de compraventa con el señor Rodrigo Conde Aparicio, pues de conformidad con la prueba documental28, fueron reiteradas las veces en que el demandante intentó registrar sin éxito la escritura pública de compraventa suscrita ante la Notaria Tercera del Círculo de Ibagué en el año 2010.
La primera vez que se radicó la escritura pública con el turno 2010-350-6-5284 fue el 18 de marzo de 2010, fecha en que fue devuelta sin registrar: “el Registrador de Instrumentos Públicos no registrara escritura alguna de enajenación o de constitución de hipoteca, cuando sobre el predio se encuentre vigente embargo (articulo 43 de ley 57 de 1887).
Existen registradas las siguientes medidas: oficio 1504 del 14/8/2008 28 Índice 4 fl. 89 expediente SAMAI. Rad. 000-2021-00259-00. REPARACION DIRECTA JAVIER DÍAZ MOLINA Vs SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué embargo ejecutivo de sociedad Syngenta s.a. – Nit 8300742227 a Conde Aparicio Rodrigo – CC 2428253.
Oficio 2009205000067 del 04/3/21009 oficina de origen Dirección De Impuestos y Aduanas Nacionales de Ibagué embargo por impuestos nacionales de DIAN– a Conde Aparicio Rodrigo – CC 2428253”. Contra dicha anotación los interesados guardaron silencio, no obstante, la radicó, una vez más el 26 de marzo de 2010, en la que se le reiteran los argumentos por la que le fue rechazada en solicitud anterior.
Nuevamente, el 9 de abril de 2010 el señor Javier Diaz Molina, intentó el registro de la escritura pública 0471 de 2010, mediante turno Nro. 2012-350-6-6676 siendo inadmitida según nota devolutiva en la que se expresó: ”Se reitera el contenido de la causal que origino la negativa del registro de este documento consignada en devolución anterior.
Nuevamente se le informa al usuario, que persiste un embargo vigente según documento oficio 1504 del 14/8/2008 oficina de origen Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué. Consultar certificado de libertad y tradición”. Luego de ser inadmitida tres veces, cancelarse el embargo vigente registrado con oficio 1504 de 2008 y omitirse por parte de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos poner a disposición el bien inmueble del Juzgado 1° Civil del Circuito de Ibagué, tal como lo ordenó el oficio 3795 del 9 de septiembre de 2011, el señor Javier Diaz Molina, el 16 de febrero de 2012 radicó por cuarta vez solicitud de registro de la escritura pública de compraventa Nro. 471 de 2010 bajo el turno 2012-350-6-2730 siendo registrada en la anotación 12 del certificado de tradición del folio de matrícula inmobiliaria nro. 350-34841, así: “ANOTACION: Nro 012 Fecha: 16-02-2012 Radicación: 2012-350-6-2730 Doc: ESCRITURA 0471 DEL 06-03-2010 NOTARIA TERCERA DE IBAGUE VALOR ACTO: $180,000,000 ESPECIFICACION: MODO DE ADQUISICION: 0125 COMPRAVENTA PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio,I-Titular de dominio incompleto) DE: CONDE APARICIO RODRIGO CC# 2428253 A: DIAZ MOLINA JAVIER CC# 14219115 X”29 En consecuencia, de lo hasta aquí acreditado se logra evidenciar que, pese a que el señor Javier Diaz Molina adquirió el inmueble en el año 2010, mediante escritura pública número 471, tal y como consta en la anotación No. 12, la misma tan solo fue registrada hasta el 16 de febrero de 2012.
En efecto, el Consejo de Estado ha sostenido que este registro pretende, entre otras cosas, permitir a cualquier persona tener información completa y detallada sobre la real situación jurídica de determinado bien inmueble, con el fin de brindar seguridad a quien pretende adquirir un predio en Colombia. Específicamente, en sentencia de unificación del 13 de mayo de 201430, se indicó lo siguiente: “ Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación31 ha expresado que uno de los aspectos más importantes del servicio público registral lo constituye el hecho de que sirve, justamente, de publicidad32, en tanto da a conocer a terceros quién es el propietario del bien y, en consecuencia, quién puede disponer del mismo, así como su real situación jurídica, lo cual otorga a los usuarios de dicho servicio seguridad jurídica respecto de sus actuaciones sobre bienes inmuebles, cuando éstas se fundamentan en los registros que lleva la respectiva Oficina de Registro 29 Índice 4, fl. 351 expediente SAMAI. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera.
MP.: Mauricio Fajardo Gómez. Expediente 23128, Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO, sentencia del doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 13001-23-31-000-2002-00428-01(36336), Actor: HÉCTOR GARCÍA RANGEL Y OTRA, Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, 31 Cita del original: “Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia del 14 de abril de 2010. Expediente 16744”. 32 Cita del original: “VELÁSQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo; Bienes, Editorial Temis, Bogotá, Novena edición, 2004, p. 309”. Rad. 000-2021-00259-00. REPARACION DIRECTA JAVIER DÍAZ MOLINA Vs SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. de Instrumentos Públicos; de ahí que las inscripciones deben adelantarse en forma cuidadosa respetando el antiguo principio de los derechos reales de conformidad con el cual el primero en el tiempo ha de prevalecer en el derecho -prius in tempore, potior iure-.
En este sentido agregó: “Sostuvo la Sala33, haciendo referencia a la aplicación de uno de los principios fundamentales que deben orientar un sistema técnico de registro, según se explicó con anterioridad: ‘No debe perderse de vista que precisamente el sistema de registro de la propiedad inmobiliaria es un servicio público a cargo del Estado cuyo propósito consiste precisamente en otorgar seguridad jurídica para la comercialización y disposición de esta clase de bienes, a efectos de lo cual resulta fundamental la publicidad de todas aquellas situaciones que puedan incidir en el efectivo ejercicio de los derechos reales que sobre éstos recaigan, pues solo de este modo resulta verdaderamente eficaz dicha institución. De allí que por virtud de dicho sistema la doctrina ha elaborado el principio de la ‘fe pública registral’, en desarrollo del cual: ‘el registro se reputa siempre exacto en beneficio del adquirente que contrató confiado en el contenido de los asientos, y lo protege de manera absoluta en su adquisición, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos en la ley. ‘(…).
Con arreglo al principio de la fe pública, la ley transforma la autenticidad de los asientos en una verdad casi incontrovertible cuando se trata de asegurar a los terceros que contratan confiados en lo que refleja el registro. La fe pública registral es la seguridad absoluta dada a todo aquel que adquiere el dominio o un derecho real del titular inscrito, de que su transferente era dueño o titular de los derechos correspondientes en los mismos términos que resulten de los asientos y subsana o convalida los defectos de titularidad, en caso de que por inexactitud del registro no lo fuera verdaderamente o tuviera su derecho limitado por causas que no resulten del mismo registro’.34.
“(…)”. (Subraya fuera del texto). No obstante, de las pruebas allegadas no se logra evidenciar que para la fecha del registro de la anotación de la compraventa, el señor Javier Diaz Molina conocía de la omisión en el registro del embargo dictado Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, más aún si se tiene en cuenta que, la entidad demandada, en principio se opuso al yerro, al considerar que el oficio con que se comunicó el mentado embargo no podía ser tenido en cuenta pues no se expresaron los datos del expediente, partes y demás requisitos que exigía los artículos 51 y 52 del C. de P.A. y de lo C.A.35, por lo que, no fue sino hasta cuando Bancolombia puso en conocimiento la transferencia del dominio de la propiedad al Juzgado que se procedió a requerir el 15 de junio de 2012 a la ORIP de Ibagué para que diera cumplimiento a la orden judicial, so pena de incurrir en sanciones de ley36.
Decisión que fuera nuevamente comunicada mediante oficio Nro. 2070 del 6 de julio de 2012, adjuntado además de las providencias y oficios de comunicación que preceden, los datos requeridos para que se oficializara el embargo en el correspondiente certificado de tradición37. Así las cosas y con ocasión a que mediante los oficios Nros. 3502012EED1888, 3502012EED1889, 3502012EED1890 del 8 de octubre de 2012, la ORIP comunica a los interesados, incluido el señor Javier Diaz Molina, que procedería a aperturar actuación administrativa a la matrícula 350-34841 ante inconsistencias frente al estado jurídico del bien asociado38, la cual se efectuó, mediante auto de fecha 2 de octubre de 2012 que inició la actuación administrativa de corrección a los folios de matrícula 33 Cita del original: “Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de noviembre 11 de 2009, Exp. 17119”. 34 Cita del original: “CAICEDO ESCOBAR, Eduardo. ‘Derecho Inmobiliario Registral’.
Segunda Edición. Editorial Temis. Bogotá. 2002. Págs. 60, 61”. 35 INDICE 4, fls. 35 a 42 expediente SAMAI. Resolución Nro. 174 de 2012. 36 INDICE 4, fls. 19 a 33 expediente SAMAI. 37 INDICE 4, fls. 30 expediente SAMAI. 38 Expediente Digital, Archivo: “004_Demandas con anexos final.pdf”, Ver Folios 54 – 56. Rad. 000-2021-00259-00. REPARACION DIRECTA JAVIER DÍAZ MOLINA Vs SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. inmobiliaria Nro. 350-34841, dada la aparente ilegalidad en el negocio jurídico39.
Dentro de dicho acto administrativo, la ORIP de Ibagué, señaló: “(…) Llama la atención que el día anterior (15-02-201) al registro de la escritura de compraventa se expidió el certificado de tradición del oficio de matrícula inmobiliaria 350-34.841, para el proceso ejecutivo de Bancolombia contra Rodrigo Conde Aparicio radicado 2007-00096-00.
El interesado en el registro de la escritura pública cuatro 71 del 6 de marzo de 2010 de la notaría tercera del circuito de Ibagué, otorgada en vigencia de los embargos al observar que en el certificado de tradición no figuraba registrada medida cautelar alguna, al día siguiente con el turno 2012-350-6-2730 ingresó la citada escritura en la que culminó su registro el 20-02-2012 Y el mismo día solicitaron un nuevo certificado en el que por supuesto se refleja en la inscripción de la compraventa.
El certificado fue expedido por esta oficina en el turno 2012-350-1-16410 de fecha 20- 02-2012 a nombre de Conde Aparicio, posterior al registro de la escritura. (…) De lo anterior se infiere que la compraventa tiene objeto lícito hecho que debe advertirse por el verdadero embargado, ya que no reposa en parte alguna de la escritura la autorización del juez o que el acreedor hubiese consentido en esa venta.
No es cierto lo afirmado por el vendedor embargado en la escritura de venta, que el inmueble lo garantiza y entrega libre de embargos, puesto que está demostrado que el advirtió antes del otorgamiento y firma de la escritura que existía un embargo sobre su propiedad, por cuanto para la fecha en que la firmaron ya existía el embargo que refleja el oficio y que fue el impedimento legal para registrarla en tres oportunidades antes de conseguir.
Respecto de la existencia de embargos registrados en los folios se debe dar aplicación al artículo 43 de la ley 57 de 1887, que trae la prohibición que tienen los registradores de inscribir actos de enajenación o hipotecas, cuando el inmueble tenga embargo, los actos posteriores que sean de enajenación o gravámenes no puede ser registrables por mandato legal de la norma en cita.
(…) Los actos posteriores al registro de la orden de embargo que traten sobre enajenaciones son ilegales por cuanto existe la prohibición consagrada en la ley, lo que genera que el oficio de matrícula no refleje la real situación jurídica sobre el particular, la ley 1579 de 2012 en su artículo 49 lo establece (…) Esta norma exige que el folio de matrícula inmobiliaria debe en todo momento exhibir su real estado jurídico el que ha aplicado al caso en concreto del folio de matrícula inmobiliaria 350-34841, se observa que no refleja la realidad jurídica sobre las anotaciones enunciadas en este auto, lo que se deberá corregir a través de esta actuación. Los interesados y titulares de derechos reales que figuran inscritos en los folios de matrícula inmobiliaria podrán aportar y solicitar las pruebas que consideren apropiadas para el desarrollo de esta situación administrativa, también podrán expresar sus comentarios con la garantía que serán escuchados y evaluados.
(…) El folio de matrícula inmobiliaria involucrado en esta actuación se dejará en estado bloqueado y se notificará este auto (…) según lo preceptuado en la ley 1437 de 2011. (…) 39 Expediente Digital, Archivo: “004_Demandas con anexos final.pdf”, Ver Folios 86 – 94. Rad. 000-2021-00259-00. REPARACION DIRECTA JAVIER DÍAZ MOLINA Vs SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.
DISPONE ARTÍCULO PRIMERO: INICIAR actuación administrativa de corrección al folio de matrícula inmobiliaria número 350-34841 de conformidad con lo expuesto en la parte emotiva del presente.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR el presente auto a Arquinoaldo Vargas Mena, Javier Díaz Molina, Rodrigo conde Aparicio, Bancolombia S.A., las partes del proceso ejecutivo con título hipotecario que cursa en el juzgado cuarto civil del circuito de Ibagué y las partes del proceso ejecutivo singular que cursa en el juzgado Primero civil del circuito de Ibagué según lo preceptuado en la ley 14 37 de 2011.
ARTÍCULO TERCERO: BLOQUEAR los folios de matrícula inmobiliaria relacionados en este auto y remitir a este despacho cualquier solicitud de certificado radicación de documento objeto de registro o cualquier otra petición para evitar tomar decisiones encontradas. (…)40(resalto por fuera de texto)”. En estricto acatamiento de ello, evidencia este Tribunal que fueron librados los oficios de notificación, en virtud de los artículos 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011 a las partes referenciadas en el acto administrativo en cita, el 21 de noviembre de 201241.
Al señor Javier Diaz Molina le fue enviado mediante correo postal la correspondiente citación a la Carrera 4 Calle 46 Nro. 3-100 y/o Carrera 4 Nro. 46-1242. A folios 106 a 109 del expediente evidencia la Sala un poder debidamente conferido por el señor Javier Diaz Molina al abogado Jaime Salazar Grisales “para que actúe en (…) nombre y representación en la ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA que se adelanta ante su despacho, la que me fue comunicada mediante oficio de fecha octubre 18 de 2012 recibido el día 22 del mismo mes y año. Mi apoderado el Dr. SALAZAR GRISALES, queda ampliamente facultado en mi nombre para que se notifique de las providencias tanto de tramite como de sustanciación que se profieran en la actuación, interponga recursos, proponga nulidades, presentar y solicitar pruebas, sustituir, renunciar y reasumir este mandato, llamar en garantía, solicitar e interponer las acciones civiles, penales o administrativas judiciales o extrajudiciales derivadas de esta actuación administrativa, conciliar, transigir y demás facultades legales encaminadas a la defensa de mis derechos e intereses, sin que se pueda argumentar que está actuando por fuera de este mandato”.
En consecuencia, la ORIP Ibagué procedió a notificar personalmente al señor Jaime Salazar Grisales el 28 de noviembre de 2012 al ser el representante judicial del señor Javier Diaz Molina del auto de fecha 2 de octubre de 2012 por el cual se inicia actuación administrativa al folio de matrícula inmobiliaria 350-34841 dentro del expediente 0122- 350-A.A.-01143.
Con el fin de ejercer las facultades conferidas, el apoderado del demandante dentro de la actuación administrativa, presentó solicitud de copias del expediente administrativo y notifica a la entidad demandada la dirección en la que recibirá, en lo sucesivo, notificaciones en la dirección carrera 4ª Nro. 12-47 oficina 602 de la ciudad de Ibagué44.
Así las cosas, a juicio de la Sala, es desde la fecha en que se efectuó la notificación personal al apoderado judicial y/o representante legal del señor Javier Diaz Molina, que debe entenderse que la parte actora conoció de la omisión en la anotación del embargo que recaía en el bien inmueble identificado con la ficha catastral Nro. 350-34841, máxime si se tiene en cuenta que el acto notificado, esto es, el auto de fecha 2 de 40 Índice 4, fls. 86 a 94, expediente SAMAI. 41 Índice 4, fls. 95 a 102 expediente SAMAI. 42 Índice 4, fl. 99 expediente SAMAI. 43 Índice 4, fl. 106 expediente SAMAI. 44 Índice 4, fl. 109 expediente SAMAI.
Rad. 000-2021-00259-00. REPARACION DIRECTA JAVIER DÍAZ MOLINA Vs SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. octubre de 2012 puso en conocimiento del demandante y su apoderado la situación jurídica del bien objeto de investigación, esto es, la omisión realizada por la ORIP al registrar el embargo, el presunto error en que fue inducida la ORIP por parte del propietario del bien y el aquí demandante, la ilegalidad del objeto de la compraventa de conformidad con el artículo 43 de la Ley 57 de 1887 y 46 de la Ley 1579 de 2012 y en especial, el bloqueo del folio de matrícula inmobiliaria lo que, le notificó al demandante su incapacidad para disponer del bien y la imposibilidad de realizar cualquier acto para el que es indispensable que estuviera registrado como propietario del referido bien inmueble.
Este momento es el que considera adecuado la Sala para el cómputo del término de caducidad, porque el hecho de que se allegara un poder de representación, se profirieran unas facultades y se notificara la actuación administrativa de apertura45 evidencia que el señor Javier Diaz Molina, conoció del daño, pues fue a partir de ese momento y no de los actos posteriores, que tuvo conocimiento de la “la decisión de la Administración de limitar el ejercicio de propiedad respecto del bien objeto de la afectación” que en ultimas, fue lo que le impidió ejercer su derecho de dominio y disposición con posterioridad e indistintamente de que le fueron o no notificados los demás actos, pues si se observa, la decisión que finalmente cerró la actuación administrativa, ordenó dejar en firme la decisión que fuera adoptada en el auto de apertura de la actuación administrativa debidamente notificado al demandante, esto es, excluir del folio de matrícula inmobiliario Nro. 350-34841 la anotación 12 sobre la compraventa celebrada entre el aquí demandante y el señor Conde Aparicio, ante la ilegalidad de su inscripción. Situación que era conocida e incluso, advierte la Sala, debía ser esperada por el demandante, pues de los mismos hechos narrados en la demanda se infiere el conocimiento de la demandante sobre las inconsistencias en el derecho de dominio y su inscripción de marras.
Otra cosa es que el hecho dañoso –la indebida notificación de los actos administrativos al demandante que causó que se dedujeran del patrimonio del demandante $180.000.000 y su respectiva valorización– se mantuviera en el tiempo, lo que no extiende al inicio de la contabilización del término de caducidad, porque ello permitiría que, como lo ha indicado el Consejo de Estado, “el termino de caducidad se postergue de manera indefinida”.
Puntualmente, en sentencia del 1º de marzo de 2018, se precisó (trascripción literal): “… es posible que en específicas ocasiones el daño se prolongue con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos que sirven de fundamento para las pretensiones, sin que esto signifique que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, pues el inicio del cómputo de la caducidad deberá empezar a partir del día siguiente a su configuración, esto es, la fecha en que fenece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél con sus secuelas o efectos.
“En algunos eventos se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley deberá contabilizarse a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad46 cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo47-, o cuando aquel se entiende consolidado -en los 45 Según se evidencio de las documentales allegados con la demanda de reparación directa, allegada en expediente digital. 46 Original de la cita: “Sobre el particular, pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 30 de abril de 1997, exp. 11.350, C.P. Jesús María Carrillo; 11 de mayo de 2000, exp. 12.200, C.P. María Elena Giraldo; 2 de marzo de 2006, exp. 15.785, C.P. Maria Elena Giraldo y 27 de abril de 2011, exp. 15.518, C.P. Danilo Rojas Betancourth”. 47 Original de la cita: “Condición que, como se deriva de lo sostenido por la Sala Plena de la Sección Tercera, debe analizarse de manera rigurosa.
En efecto, en palabras de esta última: ‘Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término (nota n.° 9 del auto en cita: ‘Ver, entre otras, la sentencia del 24 de abril de 2008.
C. P. Myriam Guerrero de Escobar. Radicación No. 16.699. Actor: Gilberto Torres Bahamón’), razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales’.
Auto de 9 de febrero de 2011, exp. 38271, C.P. Danilo Rojas Betancourth”. Rad. 000-2021-00259-00. REPARACION DIRECTA JAVIER DÍAZ MOLINA Vs SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. eventos en que el daño se prolonga en el tiempo48-, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso”49. De lo anterior, se logra inferir que una cosa es el daño y otra sus efectos y la Ley 1437 de 2011 y sus posteriores modificaciones establecen e incluso solucionan la dificultad que pueda presentarse frente a esta, al establecer de manera expresa, que el término de dos años se contabilizará a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de la fecha en que se tuvo conocimiento, si fuere posterior, pero nótese que frente a este último escenario, el legislador va más allá, al requerir la comprobación de la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia; circunstancia esta, que hace imposible para esta Sala acoger el argumento expuesto por el actor, cuando advierte que el señor Javier Diaz Molina, tan solo tuvo conocimiento de las anomalías en su derecho de dominio el día 17 de junio de 2019 o cuando le fueron entregadas según él, las piezas procesales del expediente administrativo el 17 de febrero de 2020, pues del acervo probatorio allegado al expediente, se logra evidenciar que el señor Javier Diaz Molina sea por interpuesta persona o directamente, tuvo conocimiento del irregular registro en el año 2012 cuando en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción confirió poder a un abogado para su debida representación. En consecuencia, si bien la parte demandante identifica dos escenarios eficientes del daño; por un lado, el indebido registro del embargo dentro del folio de matrícula inmobiliaria Nro. 350-34841 y, por el otro, la indebida notificación de los actos administrativos que ordenan anular la anotación 12 (negocio de compraventa), es sobre este último que el actor imputa el daño consistente en deducir del patrimonio del señor Javier Diaz Molina, de manera arbitraria, el valor por el cual se celebró la compraventa ($180.000.000) y su correspondiente valorización ($600.000.000) al haber poseído el bien por espacio de 10 años, no obstante, es claro para la Sala que el demandante pretende, de la aparente extensión en el tiempo del daño, derivar el mismo, cuando lo cierto es que el daño sobre el que versa el presente proceso es de los susceptibles de identificarse en un momento preciso del tiempo (pues en el sub judice se conoce la fecha exacta en que se hizo el irregular registro y el conocimiento del mismo) y que, como tal, existe únicamente en el momento en que se produce.
Otra cosa, irrelevante en sede de determinación de la caducidad, es que sus efectos se extiendan en el tiempo50. Frente al momento en que se genera el daño y sus efectos en sentencia proferida por el Consejo de Estado, en un caso similar al aquí analizado, señaló: “… la Sala puede concluir que a pesar de que el hoy accionante pudo haber tenido conocimiento de lo acontecido con el folio de matrícula inmobiliaria Nº366-8611 tanto en 1991 como en 1995, lo cierto es, que de lo estudiado con el acervo probatorio, la única prueba que da certeza del conocimiento del demandante de dicha irregularidad, fue en el momento en que este presentó la solicitud de corrección del folio de matrícula inmobiliaria Nº366-8611 ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Melgar, esto es el 26 de diciembre de 2001, pues fue de acuerdo a sus afirmaciones que la administración en sede de revocatoria directa, corrigió dicho folio de matrícula inmobiliaria.
“Eso quiere decir, que al momento en que el hoy accionante solicitó la revocatoria directa del folio de matrícula inmobiliaria No. 366-8611 que tuvo como resultado la corrección del mismo con las Resoluciones No. 003 del 14 de marzo y No. 0006 del 27 de mayo de 2002, este ya tenía pleno conocimiento de las irregularidades que hoy configuran el daño alegado en su demanda. 48 Original de la cita: “Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 18 de octubre de 2007, exp.
AG-2001- 00029. C.P. Enrique Gil Botero. Sobre la diferencia entre el daño y la agravación del mismo, puede consultarse: Sentencia de 28 de enero de 1994. Expediente No. 8610. M.P.: Dr. Carlos Betancur Jaramillo”. 49 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: María Adriana Marín, sentencia del 1º de marzo de 2018, radicación número: 68001-23-31-000-2010-00605-01(49396). 50 Consejo de Estado, Ponencia del M.P. Alberto Plata Montaña. Rad. 000-2021-00259-00.
REPARACION DIRECTA JAVIER DÍAZ MOLINA Vs SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. “Por todo lo anterior, el actor no puede alegar como término inicial para contar la caducidad de la presente acción, solo cuando conoció de aquellas decisiones que ordenaron corregir el folio de matrícula inmobiliaria, pues como se anotó en las consideraciones de esta providencia, el término de caducidad de la acción debe empezar a contarse desde el día siguiente que se produjo el daño o desde que tuvo conocimiento del daño alegado, que en el presente caso se concreta cuando este tuvo conocimiento de la existencia del folio de matrícula inmobiliaria que lo invasores usaron para hacer valer sus derechos como propietarios, tal y como se ve reflejada con la presentación de su solicitud de ‘anulación, cancelación o eliminación de la supuesta tradición que aparece en la apertura del folio 8611’.
“Así las cosas, la Sala de Subsección encuentra que, aunque se alegue por parte del actor que se dio cuenta de la irregular actuación de la demandada en el año en que expidieron las referidas resoluciones que ordenaron la corrección del folio de matrícula inmobiliaria No. 366-811, lo cierto es, que el conocimiento del daño alegado, esto es las diferentes irregularidades que rodeaban la expedición del folio de matrícula inmobiliaria referido, se dio a lo sumo el día 26 de diciembre de 2001.
(….) “Finalmente, con relación a la aseveración hecha por el Tribunal de primera instancia, quien consideró que en el presente asunto no se configuraba la caducidad de la acción, por cuanto ‘en el caso de los perjuicios causados por un acto administrativo que ha sido revocado por la administración, debe entenderse que el término de caducidad se contabiliza cuando la administración reconoce la ilegalidad del acto (…) puesto que solo a partir de este momento el daño causado se torna antijurídico’, la Sala considera necesario señalar lo siguiente: “Si bien en el presente asunto existen unos actos administrativos expedidos por la Oficina de Instrumentos Públicos de Melgar que ordenan la corrección del folio de matrícula inmobiliaria Nº 366-8611, lo cierto es que, de acuerdo a una interpretación integral realizada tanto de la pretensiones como de los hechos expuestos en la demanda, para la Subsección es claro que lo pretendido por el actor es el pago de unas sumas de dinero por concepto de una invasión perpetrada en contra de un predio de su propiedad, la cual se escoltó en la existencia de un folio de matrícula inmobiliaria que declaraba el derecho de propiedad a los presuntos invasores, y que posteriormente fue corregido a solicitud del hoy accionante.
“Sin embargo, y es aquí donde se debe hacer énfasis, el conocimiento del daño alegado por el actor en su demanda no puede entenderse cuando a administración decidió corregir su error, pues materialmente hablando, el actor tuvo pleno conocimiento del mismo cuando se presentó la solicitud de corrección del referido folio de matrícula inmobiliaria ante la oficina de registro.
“Insistir en lo afirmado por el A quo, sería ignorar lo preceptuado en la Ley frente a los efectos de esta figura de orden público y de obligatoria declaración por los jueces, que desconocerían los derechos de una de las partes en beneficio de la otra, pues esta interrumpiría en cualquier tempo el término para su configuración; contrario sensu, a criterio de la Sala el momento a partir del cual se debe contar el término de la caducidad en este tipo de situaciones, debe ser desde que el usuario tiene conocimiento de la irregularidad alegada en su pretensión51”. 51 Sentencia de 25 de abril de 2018, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa bajo el radicado No. 73001233100020040055501 (N.I. 308.004), accionante Jose Antenor Gonzalez Torres y parte demandada Superintendencia de Notariado y Registro.
Rad. 000-2021-00259-00. REPARACION DIRECTA JAVIER DÍAZ MOLINA Vs SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. Tampoco es de recibo para esta Corporación, la indebida notificación, pues si bien existieron inconsistencias en la entrega de los diferentes oficios enviados a través del correo postal certificado al señor Javier Diaz Molina, también lo es que, aquellas comunicaciones enviadas al apoderado judicial del demandante en la actuación administrativa o por lo menos aquellas que buscaban notificar las actuaciones que resolvieron de fondo la misma, esto es, la Resolución 192 del 7 de noviembre de 2013 que decidió la actuación administrativa en primera instancia fueron debidamente entregadas, tal y como se evidencia a folios 195 (citación para notificación personal) y 230 (notificación por aviso)52 cumpliendo la administración con el requisito de publicidad, al ser este presupuesto de eficacia y/u oponibilidad, frente a terceros y dotarlo de fuerza vinculante al momento en que se ha producido su notificación y/o publicación, situación que se configuró al haber sido recibida en la dirección que proporcionó sin novedad alguna, al día siguiente de la entrega del aviso en el lugar de destino, esto es, el 25 de enero de 2014.
Así las cosas, se tiene que el término de caducidad de la acción de reparación directa inició a correr el 29 de noviembre de 2012 y se venció el 29 de noviembre de 2014. Ahora bien, comoquiera que el señor Javier Diaz Molina presentó la demanda de reparación directa el 16 de julio de 202153, debe concluirse que se hizo por fuera del término de dos años que consagra la norma para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa.
De conformidad con lo expuesto, la Sala declarará probada de oficio la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, impidiendo continuar con el estudio de fondo del proceso de la referencia, por lo que igualmente declarará terminado el proceso. 5. Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. Por su parte, el Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señala lo siguiente:
1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. 52 http://svc1.sipost.co/trazawebsip2/default.aspx?buscar=RN122575551CO 53 Índice 2 expediente SAMAI. Rad. 000-2021-00259-00. REPARACION DIRECTA JAVIER DÍAZ MOLINA Vs SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. c. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V. Así las cosas, se condenará en costas procesales a la parte accionante, siempre y cuando se hubieren causado y en la medida de su comprobación; adicionalmente se ordenará incluir en la liquidación, el equivalente a un (1) SMLMV por concepto de agencias en derecho, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Se ordenará que por Secretaría se efectúe la correspondiente liquidación, en los términos del artículo 366 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de reparación directa incoada por el señor Javier Diaz Molina contra la Superintendencia de Notariado y Registro y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante. Liquídense por Secretaría. En firme ésta providencia, regresen los autos al Juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA BELISARIO BELTRAN BASTIDAS Se suscribe esta providencia con firmas electrónica y escaneada; no obstante, se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 192f248f888be4e64aff4bd3cb63ff25d774aca9547f5e3555b4358195e8c2ab Documento generado en 17/02/2023 04:47:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica