TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 32 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete (27) abril de dos mil veintitrés (2023). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicado 13-001-33-33-011-2018-00173-01. Demandantes Luis Enao Luna Álvarez Demandados Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Tema Sanción Disciplinaria Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza. II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 17 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA 3.1.1. PRETENSIONES1 Busca la parte actora que se anule una serie de actos administrativos. “1. Sujeto a los mandamientos legales se DECRETE LA NULIDAD y consecuentemente se deje sin efecto los actos administrativos señalados a continuación y por ende se excluyan de la vida jurídica. Del Fallo de Primera instancia y segunda instancia, dentro del investigación Disciplinaria de radicado GRUTE 2015-11 emanada de la inspección general y la Dirección General de la Policía Nacional que decidió destituir e inhabilitar para ejercer cargos públicos por un término de diez (10) años. 2.Que se Decrete la Nulidad de la Resolución No. 03818 del 10 de agosto de 2017, por medio de la cual se resolvió retirar al señor Patrullero LUIS ENAO LUNA ALVAREZ del servicio activo de la Policía Nacional, en cumplimiento al fallo de la Investigación Disciplinaria de Rad.
GRUTE 2015- 11 que decidió destruirlo e inhabilitarlo para ejercer cargos públicos por diez (10) años. 1 Archivo C01 del expediente digitalizado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 32 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 3.Que como consecuencia de todo lo anterior, se ordene a la Nación Ministerio Defensa Nacional – Policía Nacional el correspondiente restablecimiento del derecho del señor LUIS ENAO LUNA ALVAREZ, disponiendo su reintegro a la institución Policía Nacional en su grado de Patrullero y si fue el caso en un equivalente o de superior categoría, en las mismas o mejores condiciones de trabajo, y que una vez ejecutoriada la correspondiente sentencia. 4.Que se condene a la Nación Ministerio Defensa Nacional – Policía Nacional al pago de los salarios, primas vacaciones, reajustes o aumentos del sueldo, y demás emolumentos que el demandante dejó de percibir desde la fecha de su ilegal desvinculación y hasta que se produzca el reintegro mas una indemnización por perjuicios morales. 5.
Para efectos de prestaciones sociales, se declarará que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte de mi poderdante, desde cuando fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrado (…)”. 3.1.2. HECHOS2 Se dice que el hoy demandante ingresó a la Policía Nacional en el año 2006, graduándose en 2007.
Se explica que mostró mucho compromiso con la entidad, así como también obtuvo diversos reconocimientos por el desempeño en sus labores. Se relata que la situación que originó la destitución del Sr. Luna Álvarez fue una opinión sobre los altos mandos de la Fuerza Pública que fueron remitidos desde su correo institucional -al respecto, afirma que hace mucho tiempo no utilizaba dicho correo-.
Manifiesta que, en el trámite de la investigación, no le quisieron escuchar en declaración, así como tampoco se realizó un dictamen técnico, con el fin de establecer el lugar donde se encontraba el computador de donde fue enviado el correo. El 13 de julio de 2017, le fue notificada la decisión de instancia que le destituía y le inhabilitaba por 10 años.
La decisión se hizo efectiva a través de Resolución 03818 de 10 de agosto de 2017. Finalmente, advirtió que la vulneraron su derecho a la defensa, toda vez que nunca le fueron puestas de presente las supuestas pruebas en su contra, pues reposaban en Bogotá, cuando él se encontraba en Cartagena. 2 Archivo C01 del expediente digitalizado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 32 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 3.1.3. Normas violadas y concepto de violación3 Entendió trasgredidos los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 31 y otros de la constitución política, así como también el articulo 1, 8 y 11 del pacto de san José. Estimó que los actos demandados desconocen el derecho de audiencia y defensa, ambos vinculados al debido proceso.
“(…) Para el caso del fallo del 05 de julio de 2017, de la confirmación del fallo de primera Instancia del 30 de enero de 2017, que ordena la Destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por diez (10) años, se le violaron una serie de Derechos Constitucionales, entre otros el Debido Proceso, Derecho de Defensa, así mismo hay atipicidad en la conducta señalada como falta disciplinaria, por cuanto nunca cometió actuación que lo llevara a un señalamiento que disciplinariamente violara la normatividad; el encargado de impartir JUSTICIA DISCIPLINARIA, NUNCA ACTUO COMO DEBIÓ HACERLO Y GARANTIZAR LA CALIDAD DE RALLADOR, Y ESTUDIAR ESTA INVESTIGACION A FONDO, Y SI HABIA QUE SEÑALAR ALGUNA FALTA DISCIPLINARIA, LA HUBIESE BUSCADO DENTRO DE LAS HERRAMIENTAS QUE TIENE PARA ELLO, Y NO INDICARLE UNA QUE EL NUNCA COMETIO;
GENERANDO UNA FALSA MOTIVACION CON SU FALLO. En cuanto a la Resolución No. Resolución No. 03818 del 10 de agosto de 2017, por medio de la cual se resolvió retirar al señor Patrullero LUIS ENAO LUNA ALVAREZ del servicio activo de la Policía Nacional dando cumplimiento a la decisión de los fallos disciplinarios acusados del 05 de julio de 2017, de la confirmación del fallo de primera Instancia del 30 de enero de 2017, viene de una falsa motivación, donde hay una serie de violaciones Constitucionales, que conllevan a que este acto administrativo, carece de legalidad y se Decrete la nulidad del mismo (…)”.
Finalmente, advierte que existe una desviación de poder, así como una falsa motivación en el acto de desvinculación. 3.2. CONTESTACIÓN 3.2.1. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL4 Solicitó desestimar las pretensiones de la demanda. Explicó que los actos administrativos fueron expedidos con celoso apego al procedimiento y con base en el material probatorio recaudado.
En ese sentido, se advierte que la sanción impuesta está contenida en la Ley, por lo que no hubo arbitrariedad en su imposición. 3 Folio 7 del archivo C1 del expediente digitalizado. 4 Archivo 15 del expediente digitalizado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 32 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 Luego, advierte que la Resolución de agosto de 2017, por medio de la cual se destituyó al actor, es simplemente un acto que materializa lo cierto en la decisión disciplinaria que encontró, luego de un estudio probatorio, que al actor le asistía responsabilidad.
Finaliza advirtiendo que si lo que pretende el actor es un nuevo debate probatorio sobre sus conductos, ello no es posible, pues ya tuvo la oportunidad en la instancia disciplinaria.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 El Despacho de origen negó las pretensiones de la demanda. Estimó que los cargos de nulidad propuestos no fueron exitosos en su intento por acreditar una presunta falsa motivación o vulneración del debido proceso. “(…) El despacho revisada las actuaciones del proceso disciplinario, destaca que el demandante en sede administrativa gozó de las oportunidades procesales y pudo controvertir las pruebas practicadas y si bien es cierto ahora en sede judicial pretende nuevamente señalar que hubo un desconocimiento del debido proceso por parte de la demandada, este juzgador considera que lo afirmado, no tiene un soporte probatorio, resulta infundado señalar que Dirección General de la Policía Nacional al desatar su recurso de apelación no analizó los argumentos de su inconformidad, por el contrario, encontró ajustada la actuación del fallador de primera instancia y confirmó la decisión del 30 de nero (SIC) de 2017.
Ahora bien, el despacho no puede desconocer que el accionante conocía que la publicación se realizó de un perfil que era suyo, indistintamente si lo hizo él directamente o su hermana que según su afirmación reside en el municipio de Momil, pero acogiendo una regla de la experiencia el despacho se pregunta porque el señor Luna Alvarez nunca hizo una rectificación de lo publicado, porque la hermana del demandante tendría intereses en publicar sobre un cese de actividades de la institución donde pertenece el actor, porque su hermana tendría acceso a un grupo de Facebook llamado “POR LA DIGNIDAD DEL SUBALTERNO Y EL RESPETO A LOS DERECHOS LABORALES” grupo al que pertenece solo miembros de la institución o aquellos que tenga un intereses en la comunidad policial o militar, en consecuencia, le resulta al despacho de poca verisimilitud lo manifestado por el demandante.
De otro lado, pero dentro del mismo contexto el Despacho, destaca que dentro del trámite disciplinario el señor LUIS ENAO LUNA ALVAREZ, no acepta la conducta que se le endilga, solicitó la práctica de pruebas, las cuales fueron practicadas y ejerció su derecho de defensa presentando alegaciones y descargos, vemos que el actor, fue notificado en debida 5 Archivo 13 del expediente digitalizado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 32 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 forma, donde se entera que es sancionado con la destitución de su cargo e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 10 años y presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto confirmando la sanción. Se resalta que la parte demandante dentro de los cargos de violación menciona que los actos acusados se encuentra incurso en la causal de nulidad por falsa motivación, siendo que la mencionada resolución es el resultado del trámite disciplinario adelantado en su contra, donde quedó acreditado la falta cometida por el Patrullero.
En ese orden, valorando críticamente las documentales obrantes en autos, y con arreglo a la normativa jurídica que regula la materia, advierte el Despacho que los cargos en los términos atrás referidos no están llamados a prosperar (…)”.
3.4. RECURSO DE APELACIÓN6 Insta a la Sala a revocar la decisión de instancia. Insiste en que no se le dieron las garantías en el trámite del proceso disciplinario para ejercer su derecho a la defensa, criticó la decisión de origen por considerar que no se hizo un estudio mas a fondo de los planteamientos del demandante, reitera que no le fueron puestos de presente las pruebas que obraban en su contra, pues le decían que el mismo se encontraba en la ciudad de Bogotá. De otra parte, expresó que la decisión de la Policía Nacional raya sobre la violación constitucional, pues ataca el derecho a la libre expresión del hoy demandante, dado que los comentarios nada tenían que ver con el buen nombre de la entidad.
Finalmente, insiste en que fue su hermana, la que desde su cuenta personal envió los comentarios, mientras que él se encontraba en servicio en la ciudad de Cartagena, al tiempo que destaca la condecorada trayectoria hasta el momento en la institución.
3.5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 18 de agosto de 20227, se admitió el recurso de apelación interpuesto por las demandadas. En esa misma providencia, previa ejecutoria de la decisión que admite el recurso, se corrió traslado para alegar de conclusión. IV. CONTROL DE LEGALIDAD 6 Archivo 16 del expediente digitalizado. 7 Archivo 04 de la carpeta de segunda instancia en el expediente digitalizado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 32 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 Revisado el expediente, se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de la primera instancia, se ejerció control de legalidad de estas.
Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso, o impidan proferir decisión de fondo, se procede a dictar la sentencia de segunda instancia. V.- CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO En esta instancia procesal corresponde determinar los siguientes planteamientos: ¿La sentencia de primera instancia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en virtud de los argumentos expuestos por el actor, quien estima que la sanción disciplinaria impuesta vulneró sus derechos al debido proceso y la libertad de expresión? 5.3.
TESIS La Sala sostendrá como tesis que la decisión de instancia ha de ser confirmada. La sanción impuesta provino de un proceso disciplinario en el que el actor pudo ejercer el derecho de defensa, así como los recursos de ley; de otra parte, la comprobación de lo conducta sancionable fue encuadra en los presupuestos de la falta gravísima, por lo que la sanción impuesta es legal.
Finalmente, no se advirtió una desviación de poder.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL De acuerdo con los artículos 217 y 2018 de la Carta Política de 1991, el Constituyente autorizó al legislador para determinar un régimen disciplinario aplicable a la Policía Nacional; fue así como se expidió la Ley 1015 de 2006, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 32 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 norma vigente para la época en que ocurrieron los hechos objeto de controversia judicial.
Conforme al artículo 23 de esta legislación, los destinatarios de esta norma son “el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo”. A su vez, el artículo 58 ibidem consagra que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos de este régimen disciplinario es el establecido en la Ley 734 de 2002, o aquella norma que la modifique.
Así pues, “las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, debían aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el campo procedimental, como ocurrió en el asunto sub examine”8. Respecto a la justificación del carácter especial que reviste este régimen disciplinario, la Corte Constitucional explicó que se sustenta en dos argumentos: a saber: “(i) porque están conformados por un conjunto de normas singulares o particulares en las que se consagran las faltas, las sanciones, los funcionarios competentes para imponerlas y el procedimiento o trámite que debe seguir el proceso respectivo, incluyendo términos, recursos, etc., aplicables a un determinado grupo de personas, en este caso a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional: y (ii) por la especificidad de las funciones que corresponde cumplir a sus destinatarios”9.
De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha indicado que los procesos disciplinarios deben revestir, como mínimo, de las siguientes actuaciones: “(1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias;
(3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente;
(6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad. No. 25001- 23-42-000-2016-02302-01 (918-2021), Sentencia del 7 de diciembre de 2022. 9 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Sentencia C-819 de 2006.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 32 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes”10. Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único (CDU) o Ley 734 de 2002 en el campo procedimental, como ocurrió en el caso sub examine.
5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Hechos relevantes probados 5.5.1.1. El 14 de enero de 2015, por intermedio del grupo de Facebook denominado “POR LA DIGNIDIDAD DEL SUBALTERNO Y EL RESPETO A LOS DERECHOS LABORALES”, bajo el perfil “Luis Lual” se compartieron mensajes alusivos a la divulgación de actividades tendientes a paralizar la prestación del servicio policial, efectuando el siguiente comentario: “Para los del inpec si hay nivel salarial pero palos miembros de las ffmm y policías no hagamos paro aver como queda este país almenos un día hagamos lo para ver cómo se defienden sin policía y sin ejército”11. 5.5.1.2.
El 15 de enero de 201512, el Inspector General de la Policía Nacional avoca conocimiento de la indagación preliminar P-GRUTE-2015-1contra personal por determinar. 10 Corte Constitucional, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, Sentencia T-301 de 1996. 11 Folios 191 del archivo C01 del expediente electrónico. 12 Folio 75-78 del archivo C01 del expediente electrónico.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 32 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 5.5.1.3. El 20 de marzo de 201513, el Inspector General de la Policía Nacional ordena investigación disciplinaria contra el Patrullero LUIS ENAO LUNA ALVAREZ, quien para la fecha de los hechos fungía como Policía Custodio (A) - Grupo Protección A Personas e Instalaciones MECAR. 13 Folio 212-218 del archivo C01 del expediente electrónico.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 32 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 5.5.1.4. El 10 de noviembre de 201514, por ministerio del artículo 162 de la ley 734 de 2002, se profiere pliego de cargos contra el señor Luis Enao Luna Álvarez por haber incurrido en la infracción contenida en la ley 1015 de 2006, articulo 34 numeral 5. 5.5.1.5.
El 30 de enero de 201715, el Inspector General de la Policía Nacional profirió fallo disciplinario de primera instancia, donde declaró responsable disciplinariamente al patrullero Luis Enao Luna Álvarez, por la comisión de la falta disciplinaria contenida en el artículo 34 numeral 5, para lo cual impuso al señor Luis Enao Luna Álvarez, el correctivo disciplinario de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL PARA EJERCER FUNCIONES PUBLICAS EN CUALQUIER CARGO O FUNCIÓN, POR EL TERMINO DE DIEZ (10) AÑOS, conforme lo establecido en la ley 1015 de 2006.
En el acto jurídico, argumentó que, existen los medios de prueba suficientes para determinar que el comportamiento del señor Luna Álvarez al acudir a medios masivos de comunicación para promover actividades tendientes a paralizar la correcta prestación del servicio policial, riñe con los presupuestos establecidos constitucionalmente para un uniformado de la Policía Nacional. 5.2.1.6.
El 13 de julio de 201716 el Director General de la Policía Nacional expidió el fallo disciplinario de segunda instancia, donde confirmó la sanción impuesta en el fallo dictado por el Inspector General. 14 Folio 27 del archivo C01 del expediente electrónico. 15 Folio 16-56 del archivo C01 del expediente electrónico. 16 Folio 146-149 del archivo C01 del expediente electrónico.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 32 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 5.2.1.6. Finalmente, mediante Resolución No. 03818 de 10 de agosto de 201717, se ejecuta la sanción disciplinaria dando cumplimiento a lo resuelto en la investigación, disciplinaria que se adelantó en contra del señor LUIS ENAO LUNA ALVAREZ, por cometer una falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 5 de la Ley 1015 de 2006. 5.2.1.7 El 6 de febrero de 201818, se realizó conciliación extrajudicial la cual fue declarada fallida ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo. 17 Folio 13-15 del archivo C01 del expediente electrónico. 18 Folio 55-56 del archivo C01 del expediente electrónico.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 32 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 5.5.3. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico En el presente asunto, el juzgado de primera instancia decidió negar las pretensiones de la demanda.
En la providencia, se adujo que se encontró demostrada la comisión de la falta disciplinaria del patrullero Luis Enao Luna Álvarez, ya que mediante mensaje de datos incentivó al paro o cese de actividades a los miembros de la Policía Nacional en la red social Facebook en el grupo denominado “Por la dignidad del subalterno y el respeto a los derechos laborales” bajo el nombre de “LUIS LUAL”, por lo que la parte demandada consideró que su comportamiento se encuentra enmarcado en el artículo 34 numeral 5 de la Ley 1015 de 2006, que a la letra reza: “34.
FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: 1 (…) 5. Realizar, promover o permitir actividades tendientes a paralizar total o parcialmente la prestación del servicio que corresponde a la Institución”. Por su parte, el apoderado de la parte actora solicitó que se revocara el fallo de primera instancia. Refiere que no se le dieron las garantías en el trámite del proceso disciplinario para ejercer su derecho a la defensa, criticó la decisión de origen por considerar que no se hizo un estudio más a fondo de los planteamientos del demandante, reiterando que no le fueron puestos de presente las pruebas que obraban en su contra.
Expone que la decisión de la Policía Nacional raya sobre la violación constitucional, pues ataca el derecho a la libre expresión del hoy demandante, toda vez que los comentarios nada tenían que ver con el buen nombre de la entidad. Sumado a lo anterior, refiere que fue su hermana, la que desde su cuenta personal envió los comentarios, mientras que él se encontraba en servicio en la ciudad de Cartagena, al tiempo que destaca la condecorada trayectoria hasta el momento en la institución. Con el objetivo de resolver el problema jurídico planteado, se recuerda que, la falta disciplinaria endilgada al actor está consagrada en el numeral 5 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, el cual, dispone: “Son faltas gravísimas las siguientes: 5.
Promover actividades tendientes a paralizar parcialmente la prestación del servicio que corresponde a la institución” Así pues, la Sala advierte que se cumplió con el estándar probatorio requerido para concluir que, el patrullero (r) Luis Enao Luna Álvarez,a través de la red social Facebook realizó un comentario que promovía la paralización de la prestación del servicio de la policía Nacional.
Para TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 32 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 sustentar esta afirmación, la sala realizará un breve recuento del proceso disciplinario. En el siguiente cuadro se resume la concordancia entre la formulación de cargos y el acto administrativo sancionatorio: FORMULACIÓN DE CARGOS MEDIANTE AUTO CALENDADO 10 DE NOVIEMBRE DE 2015 ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DEL 10 DE AGOSTO DE 2017 Imputación fáctica y jurídica del cargo único: El señor Patrullero LUNA ÁLVAREZ, se unió al grupo "POR LA DIGNIDAD DEL SUBALTERNO Y EL RESPETO A LOS DERECHOS LABORALES 2" mediante el perfil “Luis Lual”, publicando mensaje alusivo a promover actividades tendientes a paralizar parcialmente la prestación del servicio que corresponde a la institución de la siguiente manera: "Para los del inpec si hay nivel salaria pero palos miembros de las ffmm y policías no hagamos paro aver como queda este país almenos un día hagamos lo para ver como se definden sin policía y sin ejercito." [sicj.
Se ha atribuido al señor Patrullero LUÍS ENAO LUNA ÁLVAREZ, la violación de la Ley 1015 del 07 de febrero de 2006, "Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional", Artículo 34 FALTAS GRAVÍSIMAS, Numeral 5. Promover actividades tendientes a paralizar parcialmente la prestación del servicio que corresponde a la institución. Debe advertirse que la imputación se encuentra formulada conforme a los requisitos formales establecidos en los artículos 162°' y 163 de la Ley 734 de 2002 y sustanciales de la Ley 1015 de 2006.
Esta situación se corrobora en el hecho de que el disciplinado entendió de forma clara en qué consistió la conducta desplegada, la falta a él endilgada y el juicio de reproche, tal como de manera concienzuda lo plasmó este despacho al momento de proferir el auto de cargos, en el cual se acusó disciplinariamente al investigado de promover actividades tendientes a paralizar la prestación del servicio que corresponde a la institución. Para el momento de la comisión de la conducta el señor Patrullero LUÍS ENAO LUNA ÁLVAREZ, tenía la condición de Servidor Público, por cuanto seguía vinculado con la institución, pese a la suspensión, por lo tanto tiene la condición de sujeto procesal al tenor de lo consagrado en el artículo 23 de la Ley 1015 de 2006°^; así mismo está debidamente probado que para el día 10 de enero de 2015, el uniformado empleando su perfil de la red social Facebook 'Luis Lúa!", efectuó comentarios alusivos a que se diera la concentración como la que se radicó en el muro del grupo: 'POR LA DIGNIDAD DEL SUBALTERNO Y EL RESPETO A LOS DERECHOS LABORALES 2", escenario que aconteció en un medio de comunicación completamente público, sin ningún tipo de indolencia contrario a su deber funcional que le correspondía como lo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 32 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 era evitar que esos comentarios que amenazaban con paralizar parcialmente el servicio policial, advertir tales acontecimientos, pero nótese que el uniformado acude a ia red social a promover comentarios que invitaban a otros uniformados a que se materializara dicho evento, tal como así lo identificó el Centro Cibernético Policial de la DIJIN.
Culpabilidad: La comisión de la falta gravísima se imputó a título de dolo. Culpabilidad: La autoridad disciplinaria hizo la misma valoración de la culpabilidad en el acto sancionatorio tanto de primera como de segunda instancia. Identidad de las sanciones Decisión sancionatoria de primera instancia:
ARTÍCULO SEXTO: Responsabilizar disciplinariamente al señor Patrullero LUIS ENAO LUNA ÁLVAREZ, Identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.704.880 expedida en Momil (Córdoba), de acuerdo a las consideraciones expuestas y que la llevaron a transgredir la Ley 1015 de 2006 "Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinarlo para la Policía Nacional", Artículo 34, Numeral 5.
Promover actividades tendientes a paralizar parcialmente la prestación del servicio que corresponde a la institución, en la modalidad de culpabilidad a título dé dolo; según adecuación típica y hechos documentados que se hiciera en el cuerpo de este acto; y en consecuencia, imponer la sanción de DESTITUCIÓN, E INHABILIDAD GENERAL PARA EJERCER FUNCIONES PÚBLICAS EN CUALQUIER CARGO O FUNCIÓN, POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS, conforme a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.
Decisión sancionatoria de segunda instancia:
ARTÍCULO SEXTO: CONFIRMAR el fallo de Primera instancia de fecha 30 de enero de 2017, responsabilizando disciplinariamente al señor Patrullero LUIS. ENAÓ LUNA ÁLVAREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.704.880 expedida en Momil (Córdoba), al haberse demostrado que promovió actividades tendientes a paralizar parcialmente la prestación del servicio que corresponde a Institución. En consecuencia la sanción correspondiente será la de: DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL PARA EJERCER FUNCIONES PÚBLICAS EN CUALQUIER CARGO O FUNCIÓN, POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS, según la parte motiva de la presente providencia. En esta dirección, la Sala enfatiza que, tal como lo consagra la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al ejercer la potestad sancionadora del Estado, la administración debe demostrar: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 32 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 (i) que la conducta por la que se acusa a una persona es un comportamiento previsto como falta.
El ordinal 5 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2016, consagró: “Artículo 34. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 5. Promover actividades tendientes a paralizar parcialmente la prestación del servicio que corresponde a la institución (…)”. Sobre el particular, ciertamente la entidad a la que se encontraba adscrito el hoy demandante estimó que la publicación de los mensajes que inspiraron la investigación, entramaba una falta gravísima.
Al respecto, esta Sala no encuentra reparación que puedan realizarse sobre esa caracterización. (ii) que su ocurrencia se encuentra efectivamente probada. Tal como se desprende de las pruebas citadas en precedencia, la conducta sancionada existió. Este es un hecho no solo demostrado probatoriamente, sino también aceptado por el hoy demandante, quien se limita a expresar que, si bien los comentarios fueron hechos desde su cuenta, los mismo fueron realizados por su hermana.
(iii) que la autoría y responsabilidad es atribuible al sujeto investigado. Solamente después de superados estos tres aspectos, la presunción de inocencia queda desvirtuada. En el trámite de la investigación disciplinaria se arribó a la conclusión que el hoy demandante era el autor de los comentarios, en tanto fueron realizados desde su cuenta personal de una red social.
El argumento según el cual fue un familiar de él quien hizo la publicación, carece de respaldo probatorio, pues (i) el actor acepta ser el dueño de la cuenta de la red social de donde se emitieron los comentarios; (ii) el disciplinado era un asiduo comentarista de las situaciones institucionales en su perfil, por lo que es una inferencia cuando menos lógica que fuera también el autor de los comentarios;
(iii) no existe prueba alguna que respalde la hipótesis que la hermana del policial efectuó los comentarios. Al respecto, el Tribunal considera que el Juez disciplinario actúo bajo el principio de legalidad, atendiendo que las pruebas allegadas al plenario dieron la certeza sobre la comisión de la falta disciplinaria desplegada por el señor Luis Enao Luna Álvarez, contempladas en la Ley 1015 de 2006 en su en su artículo
34. FALTAS GRAVISIMAS Numeral 5: "Promover actividades tendientes a paralizar parcialmente la prestación del servicio que corresponde a la institución. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 32 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 Considerando el operador disciplinario que se encontraban dados los requisitos que exige la norma endilgada para responsabilizar al mencionado ex policial, toda vez que del análisis en conjunto de las pruebas, y bajo la óptica de la sana crítica se determinó que el actor, desde su red social Facebok efectuó el comentario: "Luis Laul Para los del iapec si hay nivei salarial pero palos miembros de ffmm y policias no hagemos paro aver como quede este pals elmenos un dia hagamos lo para ver como se definden sin policía y sin ejercito".
Acontecimiento en el que, sin duda alguna se evidencia la materialización de la conducta tendiente a que se diera la paralización del servicio de policía. Ahora bien, frente a los reparos formulados por el recurrente respecto a que no se le dieron las garantías en el trámite del proceso disciplinario para ejercer su derecho a la defensa y tampoco tuvo acceso a las pruebas que obraban en su contra, estima la Sala que en el presente caso la sanción imputada es el resultado de una decisión administrativa, derivada de la irreprochabilidad disciplinaria correccional, en donde el actor tuvo la oportunidad de intervenir y controvertir los hechos endilgados, conforme lo disponen los principios consagrados en las Leyes 1015 de 2006 y 734 de 2002.
En ese contexto, resulta evidente que en el proceso disciplinario no se vulneraron las garantías fundamentales, pues el actor ejerció su derecho de defensa, interpuso los recursos de ley y le fue notificado personalmente el pliego de cargos, así como se le permitió solicitar la práctica de pruebas y tuvo la oportunidad procesal de solicitar nulidades.
Igualmente, se le notificó la sanción en forma legal y se le advirtió sobre los recursos que podía emplear, recursos que fueron presentados y tramitados. Razón por la cual, estima esta Corporación, que los procesos disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos por los despachos disciplinarios de la Policía Nacional, están ajustados al principio de legalidad.
En lo referente a la desviación de poder, esta causal ha sido definida por la jurisprudencia del Consejo de Estado como el vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, bajo el entendido de que el propósito que el acto persigue configura un requisito que hace a su legalidad y que debe hallarse en el marco de la función administrativa y del ordenamiento jurídico; y por tanto, se configura cuando se está ante la presencia de una intención particular, personal o arbitraria de un sujeto que actúa a nombre de la administración, en la búsqueda de un fin opuesto a las normas a las que debe someterse.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 32 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 La demostración de una desviación de poder impone un análisis que trasciende la órbita de lo objetivo y formal del acto censurado, para trasladarse a la esfera estrictamente subjetiva de las personas que llevan la representación de la Administración, lo que a su turno implica la demostración del iter desviatorio para quien la alega como causal de anulación, en el sentido de que debe aparecer acreditado fehacientemente que la autoridad nominadora actuó con fines personales, a favor de terceros o influenciado por una causa adversa al cumplimiento efectivo de los deberes públicos, que el ordenamiento legal le obliga observar.
Situación que tampoco, se demostró que haya ocurrido en las decisiones disciplinarias demandadas, toda vez, que la conducta antijuridica desplegada por el demandante estuvo acorde con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, sin que se haya probado que el juzgador al proferir las decisiones demandadas se haya alejado de los fines distinto a los previstos en la norma.
Motivo por el cual este cargo, tampoco está llamado a prosperar. Antes de finalizar la argumentación, la Sala estima conveniente referirse a un caso similar. El 18 de septiembre de 202019, el H. Consejo de Estado desató en segunda instancia de un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto contra una sanción disciplinaria por la publicación de un video por parte de un policía en la misma red social del caso que hoy se analiza.
En primera instancia, se había anulado la sanción, sin embargo, en sede de apelación se revocó y negaron las pretensiones de la demanda. En aquella oportunidad, se sostuvo: (i) La tipicidad como condición necesaria del derecho disciplinario está fundamentada en el principio de legalidad previsto en el artículo 3 de la Ley 1015 de 2006 que, a su vez, es concordante con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política respecto al debido proceso.
(ii) El asunto tuvo su génesis a partir de un video que el demandante grabó el 10 de noviembre de 2015 y promovió por redes sociales, y que reconoció, por lo que, se tuvo como cierto, y en ese contexto la Policía Nacional le estructuró pliego de cargos por violación a los articulo 34 y 37 de la Ley 1015 de 2006. (iii) En el referido video, el demandante expuso su intención de apoyo al Patrullero Rubén Darío Rozo Giraldo demostrando que tenía 19 Folios 117 a 138 del archivo electrónico nombrado “CUADERNO 2” que contiene el expediente del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2016-03923-00, ubicado en el expediente digital de tutela de primera instancia en el índice 12 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 197E644216EB536E D378A26556574A46 684FF4BF41EED94B E2E426A44F871C72.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 32 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 conocimiento respecto del tema que trataba y así lo confirmó en otras manifestaciones, tales como la demanda, los alegatos de conclusión en sede administrativa y en el escrito de apelación del acto sancionatorio de primera instancia20.
(iv) La Policía Nacional en el acto sancionatorio de segunda instancia motivó su decisión en la invitación, comprobada, del Patrullero Rozo Giraldo a los demás uniformados para protestar y salir a las calles, y, en los supuestos de hecho que fueron debidamente acreditados en el expediente y que dieron lugar a la actuación disciplinaria, entre ellos, la presencia de varias personas con uniforme institucional y encapuchados, que acompañaban al mencionado patrullero con un pendón de fondo que cuestionaba al gobierno y su falta de apoyo a la fuerza pública.
(v) revisada la actuación disciplinaria pudo establecer que la Policía Nacional en las decisiones acusadas, realizó un amplio análisis y examen integral del material probatorio y en ese orden, explicó y justificó con suficiencia la sanción, sin que el desacuerdo con tal razonamiento implique una falsa motivación, una indebida apreciación de pruebas, una desviación de poder, una violación de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso, una vía de hecho o que no existieran razones suficientes para sancionar.
(vi) Explicó que, en el procedimiento disciplinario contra servidores estatales, se juzga el comportamiento de estos respecto a las normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración publica y su finalidad es garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1015 de 2006.
(vii) Finalmente, concluyó que la sanción impuesta al demandante estuvo provista de justificación legal, fue razonada, motivada en lo que objetivamente fue demostrado en la investigación administrativa, con sustento en lo dispuesto en el artículo 170 de la ley 734 de 2002. 20 Folios 128 a 129 del archivo electrónico nombrado “CUADERNO 2” que contiene el expediente del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2016-03923-00, ubicado en el expediente digital de tutela de primera instancia en el índice 12 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 197E644216EB536E D378A26556574A46 684FF4BF41EED94B E2E426A44F871C72.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 32 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 Esta decisión fue objeto de una tutela contra providencia judicial que fue desestimada por el H. Consejo de Estado en providencia del pasado 27 de enero de 202321.
De lo expuesto, se concluye que no se configuró ninguno de los vicios esgrimidos por la parte demandante en contra de la decisión de destitución, razones por las cuales se confirmará la sentencia de primera instancia. 5.6. Costas en segunda instancia. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
A su vez, el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Igualmente, cabe destacar que, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, donde estableció que “[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
Con base en lo anterior, sería del caso proceder a condenar en costas a la parte vencida dentro del presente asunto, sin embargo, se encuentra demostrado que, al momento de la interposición de la demanda, la parte actora respaldó su líbelo introductorio en fundamentos legales y jurisprudenciales, por lo tanto, esta Colegiatura se abstendrá de imponer dicha condena, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 17 de febrero 2022, proferida por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena de conformidad con las consideraciones precedentes. 21 Radicado número: 11001-03-15-000-2021-04981-01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 32 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Cartagena, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ