JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001333301020230006101

Reporting judge: José Ascención Fernández Osorio

Date: 2023-06-16

ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia excepcional para el cumplimiento de providencias judiciales / ACCIÓN DE TUTELA – Es procedente para obtener el cumplimiento de fallos judiciales si está de por medio la amenaza y vulneración del mínimo vital y, con este, la dignidad humana. Respecto de la procedencia de la acción constitucional para obtener el cumplimiento de una providencia judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que “desde el punto de vista de la obligación que se impone, dos tipos de órdenes: cuando se trata de una obligación de hacer o versa sobre una obligación de dar.

En relación con la primera, la Corte ha considerado que la acción tutelar emerge como el mecanismo adecuado para hacerla cumplir, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento, pero si la orden consiste en una obligación de dar el instrumento idóneo para alcanzar tal fin es el proceso ejecutivo, toda vez que su correcta utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate con el fin de asegurar el pago.

No obstante lo anterior, para la Corte, si el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia judicial, se traduce en la vulneración de derechos fundamentales, la acción de tutela será procedente porque se considera que la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional.” En todo caso, cuando la autoridad de cumplir una sentencia no lo hace, el legislador dispuso el proceso ejecutivo como mecanismo de defensa judicial idóneo y efectivo para lograr tal fin consagrado en el artículo 426 de la Ley 1564 de 2012.

Este razonamiento parte de reconocer que dicho proceso establecido en el artículo 305 de la Ley 1564 de 2012, es una herramienta judicial para exigir la ejecución de providencia. De tal manera que, para el pago de lo ordenado por medio de la sentencia judicial, el interesado puede solicitar medidas cautelares, entre estas el embargo y el secuestro y las sanciones que se pueden imponer en caso de que persista el incumplimiento artículos 599 de dicha ley.

No obstante existir un mecanismo legal para el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, la Corte Constitucional ha reiterado que resulta procedente la tutela si está de por medio la amenaza y vulneración del mínimo vital y, con este, la dignidad humana. En tal sentido, dicha Corporación señaló que: “los jueces y tribunales deben adoptar medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las personas involucradas.

Así, en caso de que se requiera el pago efectivo de la pensión de vejez, se ha determinado que resulta procedente ordenar que el derecho reconocido se ejecute, lo que se traduce en “ordenar la inclusión en nómina”. Se trata de un derecho necesario para garantizar el mínimo vital y, con ello, la subsistencia digna de personas beneficiarias de la pensión de vejez.

Es esta entonces “una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar”. “En este escenario, el cumplimiento de las decisiones judiciales que reconocen la pensión de vejez exige salvaguardar los derechos fundamentales de quienes, por regla general, debido a su edad, son sujetos de especial protección constitucional y, en muchas ocasiones, esta prestación constituye el único recurso que les garantiza una vida digna dado que no tienen capacidad laboral para acceder a otro medio de subsistencia.”.

La Sala encuentra, conforme el material probatorio que milita en el expediente, que en efecto se profirió sentencia ordinaria, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fuera conocido en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja, y en segunda instancia por esta Corporación, que en sentencia del 13 diciembre de 2017, resolvió modificar y confirmar la sentencia de primera instancia y ordenó la reliquidación pensional del aquí accionante.

Que, para el cumplimiento de la decisión anterior, Colpensiones profirió la Resolución SUB 301199 de 20 de noviembre de 2018; no obstante, el cumplimiento fue parcial, razón por la cual se dio inicio al proceso ejecutivo, el cual viene siendo conocido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja, y que en fecha 15 de marzo de 2022, se profirió decisión de seguir adelante la ejecución, conforme a las sumas que fueron ordenadas en el mandamiento de pago.

Adicional a lo anterior, se advierte, que en fecha 11 de mayo de 2022, con destino al buzón de la entidad accionada, de notificaciones Judiciales: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, se remitió asunto: “SOLICITUD CUMPLIMIENTO INTEGRAL SENTENCIA JORGE ARMANDO GRANADOS”, en el que se adjuntó: liquidación de costas, auto aprueba liquidación, sentencia y notificación de sentencia. Conforme a lo hasta aquí expuesto y de cara a las pruebas allegadas al expediente, advierte la Sala que a pesar de que a la fecha la entidad accionada no ha emitido cumplimiento íntegro de la sentencia judicial que ordenó la reliquidación pensional, dicha omisión no alcanza a consolidarse como violatorio de derecho fundamentales, en la medida que al ser la acción de tutela un mecanismo subsidiario, no quedó demostrada la afectación de otros derechos fundamentales que permitieran de manera residual ordenar que el derecho pensional debidamente ajustado en providencia judicial se ejecutará por orden de tutela, pues tal y como se desprende de las normas especiales, en este caso, el Código General del Proceso, para la ejecución de los títulos derivados de actuaciones judiciales procede la aplicación del Título III “Efecto y ejecución de las providencias”, que conforme se encuentra demostrado, a la fecha se viene forzando el pago a la ejecutada conforme a los mecanismos a su alcance.

Así las cosas, considera la Sala, como lo señaló la primera instancia, que las sentencias judiciales se hacen exigibles a través del mecanismo ordinario por la omisión de la administración, es decir el proceso ejecutivo, sin que hasta este momento se hubiese encontrado motivos diferentes para entender la viabilidad de la acción de tutela, pues no se probó vulneración de ningún derecho fundamental que le diera prioridad a través de este medio exceptivo, en tanto que a la fecha no se trata del reconocimiento de una pensión que viabilice los mecanismos constitucionales, al tratarse de la posible vulneración del derecho al mínimo vital, pues en este caso se tiene claro, que lo pretendido es el reconocimiento de una reliquidación pensional, con lo que se colige que el actor devenga una pensión lo cual garantiza que no existe una violación a su mínimo vital, asimismo, dentro del plenario no se advirtió el riesgo inminente al que podría verse expuesto ante la falta de pago de las diferencias ordenadas en el proceso ejecutivo que den paso a la procedencia de la acción constitucional, por lo tanto, no resulta ser la acción de tutela el mecanismo idóneo para el amparo de los derechos constitucionales invocados.

Además de lo anterior, el Consejo de Estado ha sido enfático en señalar, que las sentencias que imponen obligaciones a la administración son auténticos títulos ejecutivos y, por tanto, ante la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, es el juez ejecutivo el que tiene la alternativa para librar el mandamiento de pago, para que la autoridad renuente cumpla.

Así, que el proceso ejecutivo es el medio de defensa idóneo para buscar el cumplimiento coercitivo de las obligaciones que imponen los jueces en sus providencias. Es eficaz, cuando se trata de cumplir obligaciones de dar, a lo cual se le agrega que el juez de la ejecución está dotado de las facultades judiciales para ordenar las medidas cautelares contra la entidad incumplida de las órdenes judiciales, siendo entonces deber de las partes procurar para que se persiga las cautelas en las entidades financieras que corresponda.

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Por otra parte, en cuanto al derecho de petición invocado como vulnerado, advierte la Sala que la parte actora remitió en fecha 11 de mayo de 2022, un correo electrónico a la entidad accionada, en la que solicitó el cumplimiento de la sentencia judicial a su favor, y para ello aportó las providencias proferidas en sede judicial para apoyar su solicitud.

La solicitud anterior, fue remitida desde el buzón electrónico de agalejo7@gmail.com y con remisión al correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co. El Juez de la primera instancia desestimó dicha petición, por incumplir con los requisitos establecidos en el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, y además, al considerar que la petición fue presentada desde una cuenta distinta sin soporte del poder para impetrar la petición. Frente a este aspecto, advierte la Sala que el fin de la solicitud de cumplimiento de la decisión judicial, la cual fuera remitida por correo electrónico en fecha 11 de mayo de 2022, fue la de dar impulso al cumplimiento de las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo adelantado contra la entidad accionada, lo anterior, en tanto que la parte actora considera que luego de adelantados todos los trámites propios del proceso ejecutivo, la entidad no se ha pronunciado y hasta la fecha ha guardado silencio.

De cara a lo expuesto, lo primero que advierte la Sala es que el correo electrónico desde donde se remitió la solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial, corresponde al correo del apoderado de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo, que conforme al poder otorgado en representación del señor Jorge Armando Granados, se concedió las facultades propias para que se dé cumplimiento integral a las sentencias que ordenaron la reliquidación pensional, por consiguiente, no resulta ajena la solicitud de cumplimiento remitida a través del correo electrónico del apoderado cuando para ello ya existía un mandato con dicho fin.

Ahora, frente a los requisitos establecidos en el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo, y en todo caso, la misma norma establece, que la autoridad requerida tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no sea necesario para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.

En caso de considerarse incompletas, el artículo 17 de la misma codificación, contempla la obligación de la autoridad de requerir al peticionario para que allegue los documentos que considera faltantes para resolver su petición. Así las cosas, advierte la Sala que la petición remitida por la parte actora, al correo electrónico de la entidad accionada, fue acompañada de los documentos propios de la acción ejecutiva sobre la cual se solicitó su cumplimiento, sin que Colpensiones hubiese requerido a la parte para complementar la petición o para indicar las razones por las cuales no ha podido cumplir la orden judicial, con lo que demuestra la omisión de los deberes impuestos y que acorde con la Corte Constitucional, relativo a los tiempos razonables para que las administradoras de pensiones emitan pronunciamientos con respecto a los diferentes tipos de solicitudes que realizan sus afiliados, con lo que se encuentra, que a la fecha han transcurrido 13 meses desde la radicación de la petición, sin que se haya emitido respuesta alguna por parte de Colpensiones.

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Vulneración por la ausencia de respuesta en relación con el estado de trámite de solicitud de cumplimiento de fallo judicial por parte de COLPENSIONES. Así las cosas, si la administradora de pensiones no estaba en capacidad de responder a la solicitud de cumplimiento de la sentencia en los anteriores términos, debido a excepcionales circunstancias, bien podía hacérselo saber al peticionario, haciendo uso de la facultad establecida en el parágrafo del artículo 14 del CPACA, que señala: “(…) Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá́ exceder del doble del inicialmente previsto.”.

En tal sentido considera la Sala que COLPENSIONES ha vulnerado el derecho de petición del accionante, puesto que la ha mantenido en una situación de indeterminación respecto del cumplimiento de las mencionadas decisiones judiciales, toda vez que, no le ha ofrecido información respecto del estado de su trámite, desconoce los parámetros establecidos por la Corte Constitucional sobre el particular, según los cuales: (…).

Por tanto, la Sala amparará el mencionado derecho y ordenará a la entidad que otorgue una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y consecuente, respecto de la petición elevada el 11 de mayo de 2022. Finalmente, la Sala advierte que el amparo proporcionado se refiere exclusivamente a la respuesta al derecho de petición elevado por el accionante, mas no a una orden de pago o cumplimiento directo de las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho como del proceso ejecutivo, pues, como ya se dijo, por tratarse de una pretensión de dar, se encuentra cobijada por otro medio de control, el proceso ejecutivo y en este aspecto se confirmará la decisión de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido.

Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 4 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Tunja, dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante contra el fallo de tutela proferido el 09 de mayo de 2023 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, a través del cual se negó por inexistencia del derecho fundamental de petición y por improcedente la protección tutelar solicitada.

I.

ANTECEDENTES DEMANDA La solicitud El señor Jorge Armando Granados, actuando en nombre propio, interpuso la presente acción de tutela en contra de Colpensiones, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición, dignidad humana, seguridad social y acceso a la administración de justicia. Asimismo, solicitó que se ordene a Colpensiones a cumplir las sentencias judiciales emitidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2016-00046 y le pague las sumas de dinero señaladas en el proceso ejecutivo y las que se causen en adelante por concepto de mesadas pensionales e intereses moratorios.

Hechos El accionante hizo alusión a los supuestos fácticos que a continuación resume la Sala: Refirió que, solicitó la reliquidación pensional de vejez que viene percibiendo, por lo cual se adelantó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001333300920160004600, obteniendo sentencias favorables emitidas por el Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá. Que, con base en las sentencias favorables, dio inicio al proceso ejecutivo ante el Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Tunja, el cual, a través de decisión del 18 de febrero de 2021 libró mandamiento de pago contra Colpensiones por las diferencias adeudadas y luego profirió sentencia de seguir adelante con la ejecución en fecha 15 de marzo de 2022.

Que, a la fecha, la accionada no ha dado cumplimiento al pago adeudado y ordenado en el proceso ejecutivo, lo cual afecta el monto de su mesada pensional, lo cual implica la vulneración al derecho a la seguridad social, considerando que ha agotado todos los medios jurídicos para obtener la satisfacción de su derecho. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA COLPENSIONES La entidad dentro de sus argumentos de defensa señaló cuales son los trámites pertinentes para efectuar el pago de las sentencias judiciales, las cuales son un imperativo dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho.

Que, con base en lo expuesto, el tiempo que se ha tomado la entidad para el cumplimiento de la sentencia judicial, se encuentra respaldo en las gestiones preparatorias y de ejecución para garantizar el cumplimiento de la decisión y la protección de los recursos del sistema. Finaliza, expresando que debe tenerse en cuenta no solo lo anteriormente señalado, respecto a los trámites para el cumplimiento de una decisión judicial, que debe atenderse bajo las exigencias legales, presupuestales y contables; y que previo a emitir el acto administrativo de cumplimiento también deben adelantar acciones que conlleven a la valoración del expediente pensional, corrección de la historia laboral, validaciones del CETIL, cobros por mora, caculos actuariales entre otros, lo que hace que el término de cumplimiento sea prudencial, respecto de las gestiones que se deben adelantar.

Así las cosas, señaló que no está violentando derecho alguno del accionante, sino que los trámites son los propios que debe seguir la entidad para el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias, y por lo tanto, consideró que la acción de tutela no es el mecanismo eficaz para solicitar el cumplimiento de haberes, siendo que para ello existen los mecanismos ordinarios al alcance y en tal sentido solicitó declarar improcedente la acción de tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia proferida el 09 de mayo de 2023, resolvió: “PRIMERO. NEGAR la presente acción de tutela por inexistencia de vulneración del derecho fundamental de petición y por improcedente, conforme a lo expuesto en la parte motiva.” Para adoptar dicha decisión, señaló la instancia que, la obligación que pretende hacer efectiva el accionante, tiene naturaleza económica o dineraria o, en otros términos, se trata de una obligación de pagar una cantidad líquida de dinero por concepto de la reliquidación de la mesada pensional ordenada mediante sentencia del 22 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja.

En tal sentido, y conforme al criterio adoptado por la Corte Constitucional, la acción de tutela deviene improcedente para hacer efectivo el pago de este tipo de obligaciones, como quiera que el ordenamiento jurídico ha dispuesto mecanismos judiciales idóneos para tales efectos, como lo es el proceso ejecutivo, al interior del cual se pueden solicitar medidas cautelares para forzar el pago de lo adeudado.

Agregó la instancia que precisamente, en el sub examine, el accionante formuló demanda ejecutiva en contra de Colpensiones, con fundamento en la sentencia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 15001333300920160004600, que ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación y, conforme a las pruebas allegadas al plenario, mediante providencia del 15 de marzo de 2022, el Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Tunja, resolvió seguir adelante con la ejecución por concepto del capital adeudado a título de diferencias de mesadas pensionales e intereses moratorios.

En sentido de lo expuesto, la obligación ya se encuentra en curso y en etapa final como lo es el decreto y práctica de medidas cautelares, como quiera que ya el juez natural se pronunció negativamente sobre las excepciones propuestas por Colpensiones y ordenó seguir adelante con la ejecución, por consiguiente, el actor tuvo a su alcance el dispositivo de las medidas cautelares para forzar el pago de la deuda, mecanismo idóneo y que no puede ser sustituido por la acción de tutela por su propia naturaleza residual y subsidiaria, sin que el accionante aporte prueba de la cual se deduzca una grave afectación del mínimo vital o de la vida en condiciones dignas, una situación apremiante de salud u otra circunstancia que lo sitúe en imposibilidad de esperar las resultas del proceso ejecutivo, por el contrario, el accionante actualmente devenga su mesada pensional y, según el fallo de seguir adelante la ejecución, con motivo de la expedición del acto administrativo contenido en la Resolución SUB 301199 del 20 de noviembre de 2018, se reconoció un valor total de $10.827.711, suma que luego de las deducciones, se le pagó al señor Jorge Armando Granados, un valor total de $9.249.886 con la nómina de diciembre de 2018.

Indicó el a quo, que ante la inexistencia de elementos de juicio que acrediten un perjuicio irremediable, claramente la acción de tutela es improcedente para obtener el pago de la obligación consistente en los valores adeudados por concepto de la reliquidación de la mesada pensional. En lo referente al derecho fundamental de petición, señaló la primera instancia, que si bien el accionante aduce que radicó petición el 11 de mayo de 2022, aporta captura de pantalla de mensaje de datos remitido desde la cuenta agalejo7@gmail.com, sin que hubiere aportado el poder conferido para impetrar la solicitud y tampoco el texto mismo de la petición con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, sumado a lo expuesto, no advirtió el despacho vulneración a esta garantía fundamental, como quiera que del texto de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja, se colige que la entidad ya dio respuesta a la petición de cumplimiento de la sentencia judicial proferida el 22 de marzo de 2017, a través de la expedición de la Resolución SUB 301199 del 20 de noviembre de 2018, con la cual Colpensiones pretendió acatar las órdenes judiciales de reliquidación de la mesada pensional.

Finalmente, indicó el a quo que no se encontró demostrada transgresión alguna al derecho fundamental al debido proceso, ni al derecho de acceso a la administración de justicia, toda vez que el accionante ha tenido la posibilidad y ha ejercido efectivamente los medios judiciales a su disposición para reclamar el pago de la reliquidación de su pensión de jubilación, sin que exista prueba de la vulneración de su derecho a la seguridad social pues, actualmente está devengando con normalidad su mesada pensional.

DE LA IMPUGNACIÓN ACCIONANTE Inconforme con la decisión, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, concretando los argumentos así: Manifestó que no es cierto que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio de protección de derechos fundamentales aun cuando existiendo otros mecanismos de defensa judicial los mismos no aseguran una respuesta idónea ni eficaz.

Que, en el presente caso, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones a fin de que se reliquidara la mesada pensional de vejez. Que a través de la Resolución No SUB 301199 del 30 de noviembre de 2019 se da cumplimiento parcial, razón por la cual dio inicio al proceso ejecutivo en búsqueda del cumplimiento íntegro de la sentencia la sentencia mencionada, que el 15 de marzo de 2022 dentro del proceso ejecutivo se condenó a Colpensiones a reajustar el pago de mi mesada pensional; que el 11 de mayo de 2022 solicitó a Colpensiones a través de apoderado judicial, el cumplimiento de la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo, y en este punto afirma que desde la Resolución No SUB 301199 del 20 de noviembre de 2018 la entidad le reconoció personería jurídica al apoderado para actuar en representación del accionante.

Que, respecto de las medidas cautelares, a pesar de haberse solicitado ante la entidad financiera Sudameris, dicha entidad financiera indicó que no existen cuentas embargables de Colpensiones, por lo que no resultaron prosperas. Por lo anteriormente expuesto, consideró que ya he adelantado todas las actuaciones tendientes a que Colpensiones pague el valor de la reliquidación de mi pensión sin que la vía ordinaria haya resultado eficaz para tal fin, por tal razón consideró que la acción de tutela sí es procedente para el amparo de los derechos fundamentales.

Agregó, que no comparte la decisión del a quo, en cuanto al derecho de petición, el cual se consideró fue resuelto mediante Resolución SUB 301199 del 20 de noviembre de 2018, ya que a través de este se dio cumplimiento a una sentencia ordinaria que, debido a la no satisfacción del pago ordenado por el juzgado noveno administrativo de Tunja, se inició un proceso ejecutivo que termino con sentencia el 15 de marzo de 2022, del 15 de marzo de 2022, y que la accionada se ha negado a cumplir.

Finalmente, sobre las consideraciones del Juzgado referentes a que no existe vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia, consideró que sí existe tal vulneración porque el acceso a la administración de justicia en este caso no ha sido eficaz, pues pese a existir un fallo a su favor y un proceso ejecutivo para el cumplimento del mismo, Colpensiones ha hecho caso omiso a las decisiones judiciales vulnerando mi derecho al debido proceso.

Agregó, que Colpensiones menciona que el cumplimiento de un fallo judicial supone unos trámites administrativos previos y que a la fecha tiene muchas condenas judiciales; sin embargo, en el presente caso ya ha pasado más de un año para que esa entidad adelante dichos trámites vulnerando los derechos pensionales. II. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO 26.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a esta Sala: Determinar si existe vulneración al derecho de petición del accionante. Determinar si se debe concederse el amparo tutelar, por no cumplirse dentro del término legal, la sentencia judicial. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para llegar a una decisión respecto del objeto de la Litis planteada en esta sede, la Sala estudiará los planteamientos propuestos en el problema jurídico, al tenor del siguiente marco jurisprudencial.

Del Derecho Fundamental de Petición. La Corte Constitucional desde sus primeros fallos consideró que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es un derecho fundamental susceptible de ser protegido a través de la acción de tutela. En desarrollo de lo anterior, ha manifestado que para determinar si la acción de tutela es procedente para la protección del derecho fundamental, el Juez de tutela debe analizar en cada caso concreto si existen otros mecanismos de protección del derecho que sean iguales o más eficaces que la acción de tutela, y, sólo si la respuesta es afirmativa, se podrá rechazar la tutela por esa causal de improcedencia. Específicamente, la Corte ha dicho: “En diversas sentencias de esta Corte3, se ha insistido en que el juez de tutela debe examinar, en cada caso, si el otro mecanismo de defensa judicial que es aplicable al caso es igual o más eficaz que la tutela.

Sólo si la respuesta es afirmativa, podrá rechazar la tutela argumentando esa causal de improcedencia. De otro modo y con miras a hacer prevalecer el derecho sustancial y los derechos inalienables de la persona humana, deberá conceder la tutela. De no hacerlo, estaría violando el derecho fundamental a la protección inmediata de los derechos fundamentales.”4 Así pues, el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, es fundamental por expresa consagración del constituyente, al encontrarse dentro del inventario del capítulo primero relativo a esta clase de bienes jurídicos y por tanto, de aplicación inmediata como reiteradamente lo ha expresado la Corte Constitucional.

Prevé el artículo 23 de la Carta Política: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Frente al derecho de petición, la Corte Constitucional en Sentencia T-220 de 19946, manifestó: “Exigencias que integran la respuesta al derecho de petición. El derecho de petición comprende no solo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta al caso planteado.

El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.N., arts. 2° y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209). Por lo menos tres exigencias integran esta obligación. En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada. No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial.

En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no solo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía”.

(Negrita y subraya fuera del texto). Concluyendo lo reiterado por la jurisprudencia, se puede afirmar que el derecho de petición es un derecho de carácter público subjetivo el cual tiene toda persona para acudir ante las autoridades o ante las organizaciones privadas que establezca la Ley, con la finalidad de obtener pronta resolución a una queja o solicitud con la exigencia que el pronunciamiento de respuesta sea oportuno, aunque su objeto no incluya el derecho a obtener resolución en determinado sentido.

Conforme a lo expuesto y, teniendo en cuenta la naturaleza y alcance de este derecho, tenemos que su núcleo fundamental está constituido por: i) El derecho que tiene el peticionario a obtener una respuesta de fondo, clara y precisa y, ii) La pronta respuesta de parte de la autoridad solicitada. Por esto, resulta vulnerada esta garantía si la administración omite su deber constitucional de dar solución oportuna y de fondo al asunto que se somete a su consideración. En cuanto a las peticiones presentadas ante entidades administradoras de pensiones, ha señaló en la Corte Constitucional en sentencia C-951 de 2014 lo siguiente: “En materia de pensiones, esta Corporación fijó plazos distintos a la regla general de respuesta de las peticiones.

Ello sucedió, porque CAJANAL tenía que responder asuntos de gran complejidad y se encontraba en una crisis institucional que le imposibilitaba dar respuesta rápida a las solicitudes pensionales. En la Sentencia SU-975 de 2003, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia, señalando los términos que tiene la administración para dar respuesta a los derechos de petición sobre pensiones, así́: “(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social”. La tutela como acción excepcional en casos de cumplimiento de providencias judiciales.

La Corte Constitucional ha considerado de manera reiterada que el acceso a la administración de justicia abarca la capacidad con que cuentan los asociados para ejercer acciones que permitan hacer valer sus derechos ante la justicia y, además, la posibilidad de que las decisiones que se tomen en ese sentido sean cumplidas por parte de quienes son sujetos pasivos de la decisión. Es así que se ha señalado que la adecuada administración de justicia responde a su vez, a la garantía que debe brindarse del derecho fundamental al debido proceso con el fin de evitar dilaciones injustificadas que hagan efectivo el derecho reclamado.

Respecto de la procedencia de la acción constitucional para obtener el cumplimiento de una providencia judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que “desde el punto de vista de la obligación que se impone, dos tipos de órdenes: cuando se trata de una obligación de hacer o versa sobre una obligación de dar. En relación con la primera, la Corte ha considerado que la acción tutelar emerge como el mecanismo adecuado para hacerla cumplir, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento, pero si la orden consiste en una obligación de dar el instrumento idóneo para alcanzar tal fin es el proceso ejecutivo, toda vez que su correcta utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate con el fin de asegurar el pago.

No obstante lo anterior, para la Corte, si el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia judicial, se traduce en la vulneración de derechos fundamentales, la acción de tutela será procedente porque se considera que la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional.” (Subrayas de la Sala).

En todo caso, cuando la autoridad de cumplir una sentencia no lo hace, el legislador dispuso el proceso ejecutivo como mecanismo de defensa judicial idóneo y efectivo para lograr tal fin consagrado en el artículo 426 de la Ley 1564 de 2012. Este razonamiento parte de reconocer que dicho proceso establecido en el artículo 305 de la Ley 1564 de 2012, es una herramienta judicial para exigir la ejecución de providencia. De tal manera que, para el pago de lo ordenado por medio de la sentencia judicial, el interesado puede solicitar medidas cautelares, entre estas el embargo y el secuestro y las sanciones que se pueden imponer en caso de que persista el incumplimiento artículos 599 de dicha ley.

No obstante existir un mecanismo legal para el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, la Corte Constitucional ha reiterado que resulta procedente la tutela si está de por medio la amenaza y vulneración del mínimo vital y, con este, la dignidad humana. En tal sentido, dicha Corporación señaló que: “los jueces y tribunales deben adoptar medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las personas involucradas.

Así, en caso de que se requiera el pago efectivo de la pensión de vejez, se ha determinado que resulta procedente ordenar que el derecho reconocido se ejecute, lo que se traduce en “ordenar la inclusión en nómina”. Se trata de un derecho necesario para garantizar el mínimo vital y, con ello, la subsistencia digna de personas beneficiarias de la pensión de vejez.

Es esta entonces “una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar”. “En este escenario, el cumplimiento de las decisiones judiciales que reconocen la pensión de vejez exige salvaguardar los derechos fundamentales de quienes, por regla general, debido a su edad, son sujetos de especial protección constitucional y, en muchas ocasiones, esta prestación constituye el único recurso que les garantiza una vida digna dado que no tienen capacidad laboral para acceder a otro medio de subsistencia.”.

CASO CONCRETO La Sala encuentra, conforme el material probatorio que milita en el expediente, que en efecto se profirió sentencia ordinaria, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fuera conocido en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja, y en segunda instancia por esta Corporación, que en sentencia del 13 diciembre de 2017, resolvió modificar y confirmar la sentencia de primera instancia y ordenó la reliquidación pensional del aquí accionante.

Que, para el cumplimiento de la decisión anterior, Colpensiones profirió la Resolución SUB 301199 de 20 de noviembre de 2018; no obstante, el cumplimiento fue parcial, razón por la cual se dio inicio al proceso ejecutivo, el cual viene siendo conocido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja, y que en fecha 15 de marzo de 2022, se profirió decisión de seguir adelante la ejecución, conforme a las sumas que fueron ordenadas en el mandamiento de pago.

Adicional a lo anterior, se advierte, que en fecha 11 de mayo de 2022, con destino al buzón de la entidad accionada, de notificaciones Judiciales: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, se remitió asunto: “SOLICITUD CUMPLIMIENTO INTEGRAL SENTENCIA JORGE ARMANDO GRANADOS”, en el que se adjuntó: liquidación de costas, auto aprueba liquidación, sentencia y notificación de sentencia Conforme a lo hasta aquí expuesto y de cara a las pruebas allegadas al expediente, advierte la Sala que a pesar de que a la fecha la entidad accionada no ha emitido cumplimiento íntegro de la sentencia judicial que ordenó la reliquidación pensional, dicha omisión no alcanza a consolidarse como violatorio de derecho fundamentales, en la medida que al ser la acción de tutela un mecanismo subsidiario, no quedó demostrada la afectación de otros derechos fundamentales que permitieran de manera residual ordenar que el derecho pensional debidamente ajustado en providencia judicial se ejecutará por orden de tutela, pues tal y como se desprende de las normas especiales, en este caso, el Código General del Proceso, para la ejecución de los títulos derivados de actuaciones judiciales procede la aplicación del Título III “Efecto y ejecución de las providencias”, que conforme se encuentra demostrado, a la fecha se viene forzando el pago a la ejecutada conforme a los mecanismos a su alcance.

Así las cosas, considera la Sala, como lo señaló la primera instancia, que las sentencias judiciales se hacen exigibles a través del mecanismo ordinario por la omisión de la administración, es decir el proceso ejecutivo, sin que hasta este momento se hubiese encontrado motivos diferentes para entender la viabilidad de la acción de tutela, pues no se probó vulneración de ningún derecho fundamental que le diera prioridad a través de este medio exceptivo, en tanto que a la fecha no se trata del reconocimiento de una pensión que viabilice los mecanismos constitucionales, al tratarse de la posible vulneración del derecho al mínimo vital, pues en este caso se tiene claro, que lo pretendido es el reconocimiento de una reliquidación pensional, con lo que se colige que el actor devenga una pensión lo cual garantiza que no existe una violación a su mínimo vital, asimismo, dentro del plenario no se advirtió el riesgo inminente al que podría verse expuesto ante la falta de pago de las diferencias ordenadas en el proceso ejecutivo que den paso a la procedencia de la acción constitucional, por lo tanto, no resulta ser la acción de tutela el mecanismo idóneo para el amparo de los derechos constitucionales invocados.

Además de lo anterior, el Consejo de Estado ha sido enfático en señalar, que las sentencias que imponen obligaciones a la administración son auténticos títulos ejecutivos y, por tanto, ante la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, es el juez ejecutivo el que tiene la alternativa para librar el mandamiento de pago, para que la autoridad renuente cumpla.

Así, que el proceso ejecutivo es el medio de defensa idóneo para buscar el cumplimiento coercitivo de las obligaciones que imponen los jueces en sus providencias. Es eficaz, cuando se trata de cumplir obligaciones de dar, a lo cual se le agrega que el juez de la ejecución está dotado de las facultades judiciales para ordenar las medidas cautelares contra la entidad incumplida de las órdenes judiciales, siendo entonces deber de las partes procurar para que se persiga las cautelas en las entidades financieras que corresponda.

Por otra parte, en cuanto al derecho de petición invocado como vulnerado, advierte la Sala que la parte actora remitió en fecha 11 de mayo de 2022, un correo electrónico a la entidad accionada, en la que solicitó el cumplimiento de la sentencia judicial a su favor, y para ello aportó las providencias proferidas en sede judicial para apoyar su solicitud.

La solicitud anterior, fue remitida desde el buzón electrónico de agalejo7@gmail.com y con remisión al correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co. El Juez de la primera instancia desestimó dicha petición, por incumplir con los requisitos establecidos en el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, y además, al considerar que la petición fue presentada desde una cuenta distinta sin soporte del poder para impetrar la petición. Frente a este aspecto, advierte la Sala que el fin de la solicitud de cumplimiento de la decisión judicial, la cual fuera remitida por correo electrónico en fecha 11 de mayo de 2022, fue la de dar impulso al cumplimiento de las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo adelantado contra la entidad accionada, lo anterior, en tanto que la parte actora considera que luego de adelantados todos los trámites propios del proceso ejecutivo, la entidad no se ha pronunciado y hasta la fecha ha guardado silencio.

De cara a lo expuesto, lo primero que advierte la Sala es que el correo electrónico desde donde se remitió la solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial, corresponde al correo del apoderado de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo, que conforme al poder otorgado en representación del señor Jorge Armando Granados, se concedió las facultades propias para que se dé cumplimiento integral a las sentencias que ordenaron la reliquidación pensional, por consiguiente, no resulta ajena la solicitud de cumplimiento remitida a través del correo electrónico del apoderado cuando para ello ya existía un mandato con dicho fin.

Ahora, frente a los requisitos establecidos en el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo, y en todo caso, la misma norma establece, que la autoridad requerida tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no sea necesario para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.

En caso de considerarse incompletas, el artículo 17 de la misma codificación, contempla la obligación de la autoridad de requerir al peticionario para que allegue los documentos que considera faltantes para resolver su petición. Así las cosas, advierte la Sala que la petición remitida por la parte actora, al correo electrónico de la entidad accionada, fue acompañada de los documentos propios de la acción ejecutiva sobre la cual se solicitó su cumplimiento, sin que Colpensiones hubiese requerido a la parte para complementar la petición o para indicar las razones por las cuales no ha podido cumplir la orden judicial, con lo que demuestra la omisión de los deberes impuestos y que acorde con la Corte Constitucional, relativo a los tiempos razonables para que las administradoras de pensiones emitan pronunciamientos con respecto a los diferentes tipos de solicitudes que realizan sus afiliados, con lo que se encuentra, que a la fecha han transcurrido 13 meses desde la radicación de la petición, sin que se haya emitido respuesta alguna por parte de Colpensiones.

Así las cosas, si la administradora de pensiones no estaba en capacidad de responder a la solicitud de cumplimiento de la sentencia en los anteriores términos, debido a excepcionales circunstancias, bien podía hacérselo saber al peticionario, haciendo uso de la facultad establecida en el parágrafo del artículo 14 del CPACA, que señala: “(…) Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá́ exceder del doble del inicialmente previsto.” En tal sentido considera la Sala que COLPENSIONES ha vulnerado el derecho de petición del accionante, puesto que la ha mantenido en una situación de indeterminación respecto del cumplimiento de las mencionadas decisiones judiciales, toda vez que, no le ha ofrecido información respecto del estado de su trámite, desconoce los parámetros establecidos por la Corte Constitucional sobre el particular, según los cuales: “Mediante la interpretación armónica de las disposiciones sobre plazos en materia de peticiones pensionales, la Corte ha venido tutelando el derecho de petición por incumplimiento del deber de informar sobre el trámite de la solicitud pensional dentro de los 15 días hábiles siguientes a su presentación, con independencia del deber de resolver de fondo en el plazo de cuatro meses, así como del deber de adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas en el plazo de seis meses.

En efecto, en sentencia T-422 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte concedió la tutela del derecho de petición con fundamento en la doctrina arriba expuesta: “En armonía con la interpretación que la jurisprudencia reciente ha dado a los términos para resolver este tipo de solicitudes, se advierte en este caso que en efecto aparece vulnerado el derecho de petición del señor ( ), puesto que al momento de presentar la tutela, si bien no habían transcurrido los cuatro (4) meses establecidos por la jurisprudencia (sentencias T-325 y T-326 de 2003) para resolver de fondo la petición, la entidad accionada estaba en la obligación de hacerle saber al accionante dentro de los quince (15) días siguientes a la radicación de su solicitud, el estado en que se encontraba su petición y señalarle a su vez la fecha en la que resolvería de fondo la solicitud elevada.

Así pues, el término preliminar de quince días señalado por la jurisprudencia ya había vencido al momento de presentar la tutela y por ello se entiende conculcado el derecho de petición en su núcleo esencial.” (SU975 de 2003) Por tanto, la Sala amparará el mencionado derecho y ordenará a la entidad que otorgue una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y consecuente, respecto de la petición elevada el 11 de mayo de 2022.

Finalmente, la Sala advierte que el amparo proporcionado se refiere exclusivamente a la respuesta al derecho de petición elevado por el accionante, más no a una orden de pago o cumplimiento directo de las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho como del proceso ejecutivo, pues, como ya se dijo, por tratarse de una pretensión de dar, se encuentra cobijada por otro medio de control, el proceso ejecutivo y en este aspecto se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de fecha 9 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja, en lo correspondiente a la improcedencia de ordenar el cumplimiento de la sentencia judicial que dispuso la reliquidación de su pensión de vejez, de acuerdo a lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor JORGE ARMANDO GRANADOS, vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, expida una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y consecuente, respecto de la petición elevada por la accionante el 11 de mayo de 2022.

CUARTO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Por Secretaría, REMITIR copia de la presente providencia con destino al Despacho de primera instancia, para su conocimiento y las gestiones que sean de su cargo.

SEXTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Para su remisión, la Secretaría del Tribunal deberá atender los lineamientos del Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la Corte Constitucional para el trámite de su eventual revisión”.

Este proyecto fue discutido y aprobado en Sala de Decisión No. 4 de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Firmado electrónicamente DAYAN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado (E) Firmado electrónicamente FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Con salvamento de voto Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala de Decisión en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA”.