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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001233300020210076000

Reporting judge: José Ascención Fernández Osorio

Date: 2023-05-24

DOCENTES VINCULADOS A TRAVÉS DE CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Aquellos que hubiesen sido vinculados al servicio docente oficial antes del 27 de junio de 2003 mediante órdenes o contratos de prestación de servicios y que por virtud de las mismas hubiesen cotizado al Sistema General de Pensiones –ISS–, dicho tiempo debe tenerse en cuenta para calcular el tiempo de servicios / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES PREVISTO EN LAS LEYES 33 DE 1985 Y LEY 71 DE 1988 – Resulta procedente su reconocimiento cuando el docente ha cotizado al sistema de pensiones por virtud de contratos de prestación de servicios suscritos con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 Esta Sala de Decisión en anteriores oportunidades, ha sostenido la tesis de que aquellos docentes que hubiesen sido vinculados al servicio docente oficial antes del 27 de junio de 2003 mediante órdenes o contratos de prestación de servicios y que por virtud de las mismas hubiesen cotizado al Sistema General de Pensiones –Instituto de Seguros Sociales–, dicho tiempo debe tenerse en cuenta para calcular el tiempo de servicios, sin que dichos tiempos por sí mismos le den la calidad de docente oficial, pues, para ello, debe haberse efectuado los aportes al SSS, o mediar una vinculación legal y reglamentaria que haya reconocido el derecho laborado por OPS por sentencia judicial, o por acuerdo conciliatorio en el que se haya declarado la relación laboral encubierta mediante órdenes de prestación de servicios.

En todo caso, el Consejo de Estado precisó recientemente que, para que esos tiempos puedan ser tenidos en cuenta para efectos pensionales, debe acreditarse que sobre los mismos se efectuaron los respectivos aportes al régimen de seguridad social en pensión. Lo anterior, por cuanto se consideran pagos parafiscales, con el objeto de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema y en virtud del principio de solidaridad: (…) Así las cosas, resultará procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación bajo el imperio de la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988, cuando el docente ha cotizado al sistema de pensiones por virtud de contratos de prestación de servicios suscritos con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, lo cual queda mayormente reforzado si en sede judicial se ha reconocido la existencia de la relación laboral que convalida dichos tiempos como una verdadera relación laboral, o en su defecto, se demuestra que sobre ese tiempo laborado por OPS.

DOCENTES VINCULADOS A TRAVÉS DE CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - El tiempo en que el accionante prestó sus labores a través de órdenes de prestación y/o contratos al Departamento de Boyacá para efectos pensionales, no pueden ser tenido en cuenta por no evidenciarse aportes efectivamente cotizados a la seguridad social. En esas condiciones, conforme a las precisiones indicadas en las consideraciones generales de esta providencia, se tiene que la aplicación de uno u otro régimen (pensión ordinaria-Ley 33 de 1985/ Ley 71 de 1985, o prima media-Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003) está condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente, esto es, si ingresó antes o después a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

En el sub judice, la parte actora solicitó el reconocimiento pensional conforme al régimen dispuesto en la Ley 91 de 1989, en concordancia la Ley 33 de 1985, argumentando haberse vinculado a la docencia oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Ahora, de acuerdo con el material probatorio, observa la Sala que el demandante prestó sus servicios como docente, a través de distintas formas de vinculación: inicialmente laboró (para un total de 3 años, 10 meses y 13 días), luego en intervalos con órdenes de prestación de servicios a favor del Municipio de Villa de Leyva y del Departamento de Boyacá, posteriormente con vinculación en provisionalidad, y finalmente con vinculación en propiedad.

Asimismo, se tiene que, de acuerdo con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, para los periodos en que su vinculación fue indeterminada en favor del Departamento de Boyacá, así como cuando lo fue a través de órdenes de prestación de servicios con el referido ente territorial, no existió aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Es así que, para los mencionados periodos, comprendidos entre el 03/02/1988 al 30/11/1997 y el 25/02/2003 al 30/11/2003, de manera interrumpida, se dejó consignado de manera textual, que “No hubo aportes”. Por ende, resulta improcedente el cómputo del tiempo en que el accionante prestó sus labores a través de órdenes de prestación y/o contratos al Departamento de Boyacá para efectos pensionales, pues durante dicho periodo no se evidencia aportes efectivamente cotizados a la seguridad social.

A su turno, en lo que tiene que ver con los periodos en que su vinculación fue a través de órdenes de prestación de servicios en favor del Municipio de Villa de Leyva, comprendidos entre el 19/07/1999 a 08/12/2002, advierte la Sala que existe sentencia judicial en firme dictada que reconoció los tiempos laborados por el demandante, ordenando el pago de las sumas por concepto de aportes a la seguridad social en pensiones.

De eso da cuenta la Resolución No. 406 de 2 de noviembre de 2016, mediante la cual, el alcalde del Municipio de Villa de Leyva dio cumplimiento a la referida providencia, y ordenó la liquidación de la condena. Por ello, como se señaló en el acápite del marco jurídico, los periodos laborados por el accionante mediante órdenes de prestación de servicios en la labor docente deben ser incluidos dentro de su base prestacional.

Con todo, advierte la Sala que la última vinculación del demandante con el Municipio de Villa de Leyva, data del 21/01/2002 al 08/12/2002, y que con posterioridad aquel prestó sus servicios en favor del Departamento de Boyacá del 25/02/2003 al 30/11/2003, sin que respecto de dicho periodo se encuentre acreditado el pago de aportes a pensión. De suerte que para la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003), el demandante si bien se encontraba ejerciendo la docencia a través de órdenes de prestación de servicios, lo cierto es que no se observa que para dicho periodo se encontrara aportando al Sistema de Seguridad Social en pensiones, requisito sine qua non establecido en el artículo 86 de la Ley 812, para que proceda el reconocimiento de la prestación pensional con el régimen anterior.

La postura referida, además de haber sido acogida por esta Corporación en oportunidad anterior38, tiene respaldo legal en lo señalado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, en el que se indicó que: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”.

No obstante, como ya se hizo referencia, en el caso sub examine no se demostró que para la entrada en vigencia de la plurimencionada norma el accionante haya estado efectuado aportes al sistema de pensiones. En consecuencia, procedería, en principio, negar las pretensiones de la demanda de la referencia, en atención a que efectivamente el demandante no tiene derecho a que su reconocimiento pensional se efectúe en los términos y bajo las previsiones de la Ley 91 de 1989, en concordancia la Ley 33 de 1985; de modo que el acto administrativo demandado no se encuentra viciado de nulidad.

RÉGIMEN PENSIONAL CONTENIDO EN LA LEYES 812 DE 2003 EN CONCORDANCIA CON LAS LYES 100 DE 1993 Y 812 DE 2003 – Reconocimiento. Sin embargo, esta Sala considera procedente analizar el derecho pensional del demandante con base en las normas que eventualmente le serían aplicables, tal y como se ha procedido en otras oportunidades. Lo anterior, teniendo en cuenta el carácter irrenunciable de la prestación y que a través de ella se materializa el derecho fundamental a la seguridad social40, además de la aplicabilidad del principio iura novit curia en materia pensional, el cual es compatible con el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que se dirige a “la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico” (art. 103 CPACA).

En ese orden, como quiera que la vinculación legal y reglamentaria de la demandante en el servicio educativo oficial se efectuó con posterioridad a la Ley 812 de 2003, esto es, el 25 de febrero de 2004, procederá la Sala a estudiar el reconocimiento de la pensión de jubilación aquí reclamada, teniendo en cuenta el régimen pensional contenido en la Ley 812 de 2003, en concordancia con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

El inciso 2.º del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 preceptúa: (…) En este sentido, como lo explica la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, para configurar el derecho a la pensión de vejez, los docentes vinculados con posteridad al 26 de junio de 2003 deben acreditar (i) 57 años de edad, y (ii) las semanas de cotización que prevé el artículo 33-2 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003), esto es, 1.000 semanas en cualquier tiempo, las cuales se incrementaron gradualmente, así: “[a] partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”.

En este caso, de las pruebas allegadas al proceso, se observa que el señor CRISÓSTOMO ALONSO BÁEZ SOTO nació el 9 de mayo de 1960, así que cumplió 57 años de edad el 9 de mayo de 2017. Por otra parte, teniendo en cuenta las certificaciones de los periodos laborados para efectos del cálculo de tiempo de servicios, conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, encuentra la Sala probado que, a la fecha de presentación de la demanda (05/11/2021) el señor BÁEZ SOTO había cotizado un total de 1.410,32 semanas.

De ese modo, el docente consolidó su derecho a que le sea reconocida y pagada su pensión de jubilación conforme a los preceptos de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, al haber acreditado más de 1300 semanas de cotización y 57 años de edad. Esto, en la medida que cumplió 57 años de edad el 9 de mayo de 2017 y acreditó las 1300 semanas de cotización el 13 de septiembre de 2019, por lo que consolidó el estatus pensional el en esta última fecha.

En ese sentido, se colige que aquel tiene derecho al reconocimiento de una pensión de vejez con la tasa de reemplazo que resulte de aplicar la fórmula prevista en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. Además, el IBL de la prestación corresponderá al promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores a la consolidación del derecho prestacional, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (art. 21 L. 100/1993), ello sin perjuicio de la actualización del IBL al momento del retiro.

PENSIÓN Y SALARIO DE DOCENTES OFICIALES – Incompatibilidad en el caso concreto por cuanto el nombramiento y posesión del docente ocurrió después de la vigencia del Decreto 1278 de 2002 y de la Ley 812 de 2003. Ahora, frente a la compatibilidad de la pensión con el salario en sentencia proferida por esta Corporación, en fecha 22 de junio de 2022, se rectificó la postura y se indicó, respecto a la incompatibilidad de sueldo y pensión de docentes, conforme a lo expresado por el Consejo de Estado en providencia de 12 de noviembre de 2020, lo siguiente: “A este punto se arriba en la medida en que precisamente, la condición especial de los educadores estatales, implicaba que éstos podían percibir dos asignaciones del tesoro público como eran específicamente el salario y la pensión ordinaria de jubilación, tal como lo contemplaba el artículo 19, literal g) de la Ley 4.ª de 1992.

Lo expuesto al menos para los docentes vinculados antes del 19 de junio de 2002, cuando entró en vigencia el Decreto 1278 de 2002, debido a que con posterioridad a esa fecha se consolidó para aquellos servidores la prohibición del artículo 128 Superior (…)”. (Negrilla de la Sala). En ese sentido, respecto a las normas que permiten la compatibilidad de la pensión de jubilación y el sueldo en el caso de los docentes, esto es, el artículo 5 del Decreto 224 de 1972 y el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, el Consejo de Estado en sentencia de 16 de septiembre de 2021, señaló: “Estas normas, según el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, ratificado por el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 001 de 2005, son aplicables a los docentes que se vinculen con anterioridad a la vigencia de esa norma, pues de lo contrario estarían amparados por el régimen pensional de prima media contemplado en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003”.

(…) Luego, en asunto similar al acá estudiado, el Consejo de Estado en sentencia de 30 de septiembre de 2021, concluyó que el disfrute de la pensión estaría condicionado a la demostración del retiro definitivo del servicio docente, en los siguientes términos: “Al respecto, debe advertirse que el pago de la pensión en este caso está restringido hasta tanto se demuestre el retiro definitivo del servicio del demandante.

Lo anterior en virtud de que, si bien es cierto al sector docente oficial se le ha permitido gozar concurrentemente de salario y pensión en los términos del artículo 6° de la Ley 60 de 1993, dicha norma fue derogada expresamente por la Ley 715 de 2001, de manera que aquellos docentes vinculados a partir de la Ley 812 de 2003 no tienen derecho a este beneficio”.

(Negrilla de la Sala). Por ello, como en el presente asunto el demandante se vinculó al servicio oficial docente de manera legal y reglamentaria, es decir, con nombramiento y posesión después de la vigencia del Decreto 1278 de 2002 y de la Ley 812 de 2003, la pensión de jubilación reconocida es incompatible con el sueldo devengado por la actividad docente, de tal forma que no se podrán devengar simultáneamente.

Por tanto, la pensión será efectiva una vez que se acredite el retiro definitivo del servicio. En consecuencia, esta instancia accederá parcialmente a las pretensiones, y declarará la nulidad del acto acusado, ordenando el reconocimiento pensional invocado, de conformidad con la normatividad aplicable al demandante, que le permite acceder a una pensión. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido.

Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 4 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Tunja, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Agotadas las etapas procesales precedentes y no existiendo vicios o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia, de conformidad con el inciso último del artículo 181 y el artículo 187 y siguientes del C.P.A.C.A. I.

ANTECEDENTES DEMANDA Declaraciones y condenas El señor CRISOSTOMO ALONSO BÁEZ SOTO, a través de apoderada, acudió ante esta jurisdicción en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a fin de que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 7 de agosto de 2021, frente a la petición por aquel presentada el 6 de mayo de 2021, en la que se solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación a la edad de 55 años.

Como consecuencia de lo anterior, requirió que se declare que el demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague una pensión de jubilación en el 75% de los salarios y primas percibidas en el año anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar en favor del demandante, a partir del 22 de febrero de 2017 (fecha en que se dio la constitución del derecho), lo correspondiente a la pensión de jubilación antes referida. Que se condene a la demandada a ajustar los valores que sean reconocidos, como consecuencia de la disminución del poder adquisitivo.

Que se ordene la inclusión del demandante en la nómina de pensionados, y acorde con ello se ordene el pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de consolidación del derecho hasta cuando sea incluido en nómina. Adicionalmente solicitó que se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 192 y el numeral 4 artículo 195 del C.P.A.C.A.; así como que se condene a la parte demandada a dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. Finalmente solicitó que se condene a la Nación, Ministerio de Educación Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio al pago de costas, según lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. Fundamentos fácticos La apoderada del demandante expuso los hechos, que la Sala sintetiza a continuación: Señaló, que el señor CRISOSTOMO ALONSO BÁEZ SOTO nació el 8 de mayo de 1960, por lo que en la actualidad tiene más 55 años de edad.

Indicó, que fue vinculado por la Secretaría de Educación de Boyacá como docente a través de órdenes de prestación de servicios en las siguientes fechas: del 1/02/1988 al 27/11/1988; del 2/02/1989 al 26/11/1989; del 1/02/1993 al 30/04/1993; del 1/02/1995 al 25/09/1995; del 27/05/1996 al 26/08/1996; del 30/08/1996 al 29/11/1996; del 31/01/1997 al 30/11/1997; del 2/02/1998 al 15/06/1998; del 13/07/1998 al 30/11/1998 y del 28/02/2003 al 12/12/2003.

Asimismo, afirma que posteriormente fue vinculado por el Municipio de Villa de Leyva bajo la misma modalidad de OPS, por los siguientes periodos: del 5/02/1999 al 18/06/1999; del 19/07/1999 al 26/11/1999; del 25/01/2000 al 9/06/2000 y; del 10/07/2000 al 30/11/2000. Que, más tarde se vinculó como docente con: i) la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, desde el 19 de abril de 2004 y hasta el 3 de agosto de 2015 y; ii) la Secretaría de Educación del Municipio de Tunja a partir del 4 de agosto de 2015.

Adujo que finalmente fue vinculado en propiedad en el año 2016, desempeñándose como docente oficial hasta la fecha. Y que, cuando completó los requisitos para la pensión ordinaria, es decir, 55 años de edad y 20 años de servicio, solicitó el reconocimiento de la pensión, pero que la entidad demandada le negó el derecho a través del acto ficto demandado.

Normas violadas y concepto de violación La apoderada de la parte actora señaló como normas violadas los artículos 1º inciso 2° de la Ley 33 de 1985, 15 numerales 1° y 2° de la Ley 91 de 1989, 6º de la Ley 60 de 1993, 115 de la Ley 115 de 1993, 279 de la Ley 100 de 1993, 81 de la Ley 812 de 2003, 1° y 2° del Decreto 3752 de 2003. Efectuó un recuento normativo de las normas relacionadas con el reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes nacionalizados, explicando que les son aplicables las disposiciones legales de los servidores públicos del orden nacional.

Adicionalmente, que para el año 1989 se expidieron las Leyes 6a de 1945, 33 de 1985 y 91 de 1989 que regulan el reconocimiento de la pensión de vejez. Agregó que la norma aplicable a los docentes vinculados antes del año 2003 es la Ley 33 de 1985, siempre que no tuvieren aportes en el sector privado, pues, en ese caso el derecho pensional se regiría por la Ley 71 de 1988.

Explicó que el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se determina partiendo de la fecha de vinculación al servicio educativo. Así, que, si la vinculación es anterior al 27 de junio del 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989 y las demás normas vigentes a la fecha en mención. Pero que, si el ingreso al servicio ocurrió a partir del 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el de prima media con prestación definida, regulado por la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 del 2003.

Indicó entonces, que como el demandante se vinculó al servicio público educativo antes del 23 de junio de 2003, le asiste el derecho a pensionarse conforme con las previsiones de la Ley 33 de 1985, sin que le sea necesario acreditar que a esta fecha se encontraba laborando. Y agregó que la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en comento es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada allegó escrito de contestación, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Para el efecto, luego de referirse a la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al régimen prestacional aplicable a los educadores nacionales, aseveró que la Ley 100 de 1993 estructuró el sistema general de pensiones, pero exceptuó de su aplicación algunos sectores de pensionados, entre ellos, los afiliados al mencionado fondo.

Que la Ley 812 de 2003 reguló lo referente al régimen pensional de los docentes oficiales, consagrando que quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia, serían afiliados al FONPREMAG y tendrían los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, pero teniendo en cuenta que la edad se unifica para hombres y mujeres, en 57 años.

Sin embargo, que, si la vinculación era anterior al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, su régimen pensional correspondería al establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta ese momento. Propuso como excepciones las que denominó: i) “ausencia de integración del litisconsorcio necesario por pasiva”; ii) ““legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”; iii) “demandante no es beneficiario de las disposiciones normativas que se alegan”; iv) “factores salariales que integran el ingreso base de liquidación – sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el consejo de estado (argumento subsidiario)”; v) “ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico”; vi) “cobro de lo no debido”; vii) “improcedencia de condena en costas” y viii) “genérica”.

ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida a través de auto del 10 de diciembre de 2021, en el que se ordenó correr traslado de la misma a la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación Nación – FONPREMAG. La entidad demandada allegó contestación a la demanda y propuso excepciones, a las cuales se les dio el traslado respectivo4.

Posteriormente, se profirió auto del 28 de abril de 2022 en el que se resolvió declarar imprósperas las excepciones de “ausencia de integración del litis consorcio necesario por pasiva” e “ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico”. Por otra parte, con auto de 26 de mayo de 2022 el despacho sustanciador: i) tuvo por contestada la demanda, ii) se abstuvo de realizar la audiencia inicial, iii) dispuso tener como pruebas las aportadas con la demanda, iv) requirió a la entidad demandada para que aportara el expediente administrativo del demandante, y v) fijó el litigio.

Finalmente, mediante proveído del 7 de julio de 2022 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante Reiteró que el demandante es beneficiario del reconocimiento de una pensión de jubilación, conforme a lo normado en la Ley 33 de 1985, por remisión directa del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, al haberse encontrado laborando como docente antes de la entrada en vigencia de dicha norma.

Que, conforme a lo anterior, le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión equivalente al 75% como ingreso base liquidación, que debe estar conformada por todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. En ese entendido, que el docente cumplió con los requisitos establecidos en la ley para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación por esa entidad, siendo la accionada la nominadora al cumplimiento del estatus pensional.

Y resaltó que se le debe respetar el régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985 y el artículo 8 de la Ley 812 del 2003. Nación, Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Expuso que el régimen pensional de los docentes afiliados al FONPREMAG, se establece tomando como referencia la fecha de vinculación del docente al servicio educativo estatal.

Que, si es anterior al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta ese momento; mientras que, si ocurrió a partir del 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el regulado por la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, pero teniendo en cuenta que la edad se unifica para hombres y mujeres, en 57 años.

Así, que el docente demandante estuvo vinculado al FONPREMAG, a partir del 14 de abril de 2004, esto es en vigencia de las Leyes 100 de 1993, 812 y 797 de 2003, por lo que su estatus se cumple al tener 1300 semanas cotizadas y 57 años de edad, sin que sea beneficiario de régimen de transición alguno. Ministerio Público 37. Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES CONTROL DE LEGALIDAD 38. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, dentro del trámite surtido hasta este momento procesal no ha encontrado la Sala causal de nulidad alguna que pueda invalidar la actuación realizada. PROBLEMA JURÍDICO 39. Conforme fue planteado en la fijación del litigio realizada en auto de 26 de mayo de 2022, corresponde a esta Sala establecer lo siguiente: ¿Es procedente o no, la declaratoria de existencia del acto ficto configurado el 7 de agosto de 2021, frente a la petición presentada el día 6 de mayo de 2021, en cuanto negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación a los 55 años de edad? De existir el derecho a pensión, habrá lugar a establecer cuál sería el régimen aplicable al demandante.

III. ANÁLISIS DE LA SALA De los servicios docentes prestados mediante contrato de prestación de servicios El Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016, precisó que la actividad docente, aunque no tenga un vínculo laboral directo con el Estado, debe tenerse en cuenta para efectos pensionales. Se consideró en dicha oportunidad: “(…) Ahora bien, en relación con las actividades y/o funciones de los docentes temporales y docentes – empleados públicos, en el parágrafo primero del artículo 6° de la Ley 60 de 1993 se dispuso un régimen transitorio de seis años, con el objeto de incorporar progresivamente a las plantas de personal a aquellos vinculados por medio de contratos de prestación de servicios, precepto que alentaba la disparidad entre dichos regímenes jurídicos y fue objeto de censura constitucional en la sentencia C-555 de 1994 por infracción al artículo 13 superior, ya que con la citada incorporación progresiva de los “docentes-contratistas” se afianzaba su vocación de permanencia sin discusión alguna y “… la semejanza material de su actividad respecto a la que desempeñan los demás maestros y profesores”, pues de mantenerse la norma, se permitiría una desigualdad material prohibida en la Constitución Política.

(…) Este criterio coincide con la línea jurisprudencial consolidada de las subsecciones de esta Sala, en el sentido de que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. (…) A manera de conclusión y de acuerdo con los derroteros trazados por ambas subsecciones, dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes-contratistas merecen una protección especial por parte del Estado…” (resaltado fuera de texto) (…)” Entonces, se concluye que labor del docente contratista no es independiente, puesto que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. En las anteriores condiciones la Sala acoge los criterios de unificación y concibe que el tiempo de servicios docentes prestados mediante contrato de prestación de servicios, debe ser atendido para efectos pensionales.

Postura que cobra mayor relevancia cuando con antelación a la solicitud de reconocimiento del derecho pensional, el docente ha obtenido de la jurisdicción una decisión, que habiendo hecho tránsito a cosa juzgada, declaró que los tiempos de servicios prestados a través de una vinculación contractual debían ser computados para efectos pensionales, en razón de la declaratoria de una relación laboral encubierta entre quien demandaba -en su condición de contratista- y la entidad pública beneficiada con el servicio -como contratante-, en aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas de que trata el artículo 53 de la Constitución Política.

De la sentencia de unificación en materia del IBL en el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio En sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, dentro del expediente con Radicación No. 680012333000201500569-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés, previo a abordar el estudio de los factores que integran el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación y de vejez de los servidores públicos vinculados al servicio docente, se precisaron los siguientes aspectos: “Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco les aplica el artículo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional. El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985.

De acuerdo con la tesis reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el régimen de pensiones para los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio exceptuados del Sistema General de Pensiones, esta clase de servidores públicos no gozan de un régimen especial de jubilación, pues ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 así lo establecieron, y tampoco lo hizo la Ley 115 de 1994 que ratificó el régimen de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985, como norma aplicable para los docentes nacionales.

Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidos en su tiempo al amparo de la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968, antecesoras de la Ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de “especiales”. Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.” Teniendo en cuenta lo anterior, respecto al régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, se indicó lo siguiente: “(…) 37.

De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. 38.

La Sala se detendrá en cada uno de los regímenes mencionados para, a partir de su análisis, sentar jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación en la mesada pensional de los docentes afiliados al Fomag. (…) iv. Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes. 71. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes: La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. (…) En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

Como se ha dicho, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. (…)” (Destaca la Sala). De los docentes vinculados a través de contratos de prestación de servicios Esta Sala de Decisión en anteriores oportunidades, ha sostenido la tesis de que aquellos docentes que hubiesen sido vinculados al servicio docente oficial antes del 27 de junio de 2003 mediante órdenes o contratos de prestación de servicios y que por virtud de las mismas hubiesen cotizado al Sistema General de Pensiones –Instituto de Seguros Sociales–, dicho tiempo debe tenerse en cuenta para calcular el tiempo de servicios, sin que dichos tiempos por sí mismos le den la calidad de docente oficial, pues, para ello, debe haberse efectuado los aportes al SSS, o mediar una vinculación legal y reglamentaria que haya reconocido el derecho laborado por OPS por sentencia judicial, o por acuerdo conciliatorio en el que se haya declarado la relación laboral encubierta mediante órdenes de prestación de servicios.

En todo caso, el Consejo de Estado precisó recientemente que, para que esos tiempos puedan ser tenidos en cuenta para efectos pensionales, debe acreditarse que sobre los mismos se efectuaron los respectivos aportes al régimen de seguridad social en pensión. Lo anterior, por cuanto se consideran pagos parafiscales, con el objeto de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema y en virtud del principio de solidaridad: “(…) es improcedente el cómputo del tiempo en que la actora prestó sus labores a través de órdenes de prestación u/o contratos al Departamento de Norte de Santander y al Municipio de Villa del Rosario (años 1988, 1990, 1991 y 1992), pues durante dicho periodo no se evidencia aportes efectivamente cotizados a la seguridad social, los cuales, como ya se dijo, tienen el carácter de parafiscales y son obligatorios, aún antes de la expedición de la misma Ley 100 de 1993, tanto para el empleador como para el empleado y para quienes han suscrito un contrato con el Estado, sin que su pago quede al arbitrio de quienes están en la obligación de efectuarlos, ni llegar a ser objeto de negociación, acuerdo o conciliación. Una vez decretados por la ley, estos aportes deben ser realizados en la forma y tiempo establecidos (…)”.

Posteriormente consideró: “(…) Ahora bien, corresponde entonces a la Sala pronunciarse sobre si los tiempos laborados por la docente mediante contratos de prestación de servicios se pueden tener en cuenta para efectos pensionales. Al respecto esta Sala estima improcedente lo pedido, habida cuenta de que en el plenario no obra prueba alguna en la que se advierta que la señora Amaya hubiere realizado los respectivos aportes y/o cotizaciones a pensión durante el tiempo que sostuvo la relación contractual.

En este punto, es menester precisar que el legislador ha impuesto la obligatoriedad de realizar aportes a pensión, a fin de que la entidad de previsión pueda pagar las prestaciones que por ley debe reconocer, entre ellas, las pensiones. La Corte Constitucional en la sentencia C-110 de 2019, señaló que el contenido de la sostenibilidad financiera a la que se refiere el artículo 48 de la Constitución se materializa “con la aplicación de las reglas que establece la misma disposición, en particular las relativas a la obligación de realizar aportes, la correspondencia entre la contribución al sistema y la liquidación de la mesada, el establecimiento de topes pensionales, y la prohibición de establecer regímenes especiales.

(…) Además, la sostenibilidad exige que “para el conjunto de población protegida por el mismo, se hayan definido las fuentes de financiación de tales prestaciones y se cumplan los requisitos de acceso establecidos por el legislador”. (Subrayado fuera de texto) Y también más recientemente precisó: “(…) 53. En este orden de ideas e independientemente de la naturaleza del contrato (suministro, arrendamiento de servicios, arrendamiento de bienes, prestación de servicios, consultoría, etc.), se tiene que cualquier persona que pretenda celebrar un contrato con el Estado debe acreditar su afiliación y pago de aportes al sistema de salud y pensiones, obligación que persiste durante toda la vigencia del contrato, pues debe recordarse que de conformidad con lo indicado en el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, que modificó el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, el acreditar que se está cumpliendo con las obligaciones para con la seguridad social y parafiscales es un condicionamiento para hacer cada pago derivado del contrato estatal.

(…) 55. De esta manera, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral tienen el carácter de parafiscales y son obligatorios, tanto para el empleador como para el empleado y para quienes han suscrito un contrato con el Estado, sin que su pago quede al arbitrio de quienes están en la obligación de efectuarlos, ni llegar a ser objeto de negociación, acuerdo o conciliación. Una vez decretados por la ley, estos aportes deben ser realizados en la forma y tiempo establecidos.” Así las cosas, resultará procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación bajo el imperio de la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988, cuando el docente ha cotizado al sistema de pensiones por virtud de contratos de prestación de servicios suscritos con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, lo cual queda mayormente reforzado si en sede judicial se ha reconocido la existencia de la relación laboral que convalida dichos tiempos como una verdadera relación laboral, o en su defecto, se demuestra que sobre ese tiempo laborado por OPS.

CASO CONCRETO Material probatorio 52. Para desarrollar el análisis del caso concreto, la Sala efectuará una relación de las pruebas relevantes aportadas al proceso, como se pasa a señalar: El señor CRISOSTOMO ALONSO BÁEZ SOTO nació el 8 de mayo de 1960. Según certificado de servicios prestados emitido el 28 de agosto de 1997 por el coordinador de hojas de vida de la Secretaría de Educación, Recreación y Deporte de Boyacá, el demandante laboró como docente al servicio del departamento desde el 3 de febrero de 1988 hasta el 28 de agosto de 1997, de manera interrumpida, para un total de 3 años, 10 meses y 13 días, así: Conforme a la constancia suscrita por el rector y la secretaria del Instituto Técnico Industrial Nacionalizado Antonio Ricaurte de Villa de Leyva, el señor BÁEZ SOTO prestó sus servicios como “Docente por Orden de Prestación de Servicios del Municipio de Villa de Leyva” en el Área de Electricidad y Electrónica, así: Se aportaron las siguientes órdenes de prestación de servicios, suscritas entre el Departamento de Boyacá y el demandante, así: De acuerdo con el Formato Único para la Expedición de Certificados de Historia Laboral del FONPREMAG, el docente fue vinculado en provisionalidad mediante acto administrativo No. 166 del 25 de febrero de 2004.

Esto, hasta el 4 de agosto de 2015 cuando le fue aceptada su renuncia Según el Formato Único para la Expedición de Certificados de Historia Laboral del FONPREMAG, siendo la entidad nominadora la Secretaría de Educación Municipal de Tunja, el demandante se vinculó en propiedad mediante Decreto No. 00186 de 25 de junio de 2015. Vinculación que ostenta hasta, al menos, la fecha de presentación de la demanda.

A través de la Resolución No. 406 de 2 de noviembre de 2016, el alcalde del Municipio de Villa de Leyva dio cumplimiento a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el número 2010-00145, en la que fue demandante el señor CRISOSTOMO ALONSO BÁEZ SOTO, y ordenó la liquidación de la condena.

Al respecto, reseñó: “(…) Que el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia de segunda instancia de fecha 30 de Julio de 2015, resolviendo recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia de fecha 10 de agosto de 2012, dispuso: “se ordena que la demandada pague al demandante, girando al fondo respectivo, las sumas por concepto de aportes a la seguridad social en pensiones, para lo cual deberá tener en cuenta todos los periodos de tiempo que el actor prestó sus servicios docentes al municipio de Villa de Leyva mediante la modalidad de órdenes de prestación de servicios, esto es, por órdenes celebradas o dadas desde el 19 de julio hasta el 26 de noviembre de 1999, del 25 de enero hasta el 19 de julio de 2000, del 10 de julio hasta el 30 de noviembre de 2000; del 5 de febrero hasta el 5 de abril de 2001, del 5 de abril hasta el 22 de junio de 2001, del 9 de julio hasta el 8 de diciembre de 2001 y del 21 de enero hasta el 8 de diciembre de 2002” Que el MUNICIPIO DE VILLA DE LEYVA adquiere la obligación de dar cumplimiento a la sentencia judicial (…)”.

De ese modo, encuentra la Sala probado los siguientes tiempos de prestación de servicios y las formas de vinculación del docente, en orden cronológico, así: En esas condiciones, conforme a las precisiones indicadas en las consideraciones generales de esta providencia, se tiene que la aplicación de uno u otro régimen (pensión ordinaria-Ley 33 de 1985/ Ley 71 de 1985, o prima media-Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003) está condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente, esto es, si ingresó antes o después a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

En el sub judice, la parte actora solicitó el reconocimiento pensional conforme al régimen dispuesto en la Ley 91 de 1989, en concordancia la Ley 33 de 1985, argumentando haberse vinculado a la docencia oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Ahora, de acuerdo con el material probatorio, observa la Sala que el demandante prestó sus servicios como docente, a través de distintas formas de vinculación: inicialmente laboró (para un total de 3 años, 10 meses y 13 días), luego en intervalos con órdenes de prestación de servicios a favor del Municipio de Villa de Leyva y del Departamento de Boyacá, posteriormente con vinculación en provisionalidad, y finalmente con vinculación en propiedad.

Asimismo, se tiene que, de acuerdo con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, para los periodos en que su vinculación fue indeterminada en favor del Departamento de Boyacá, así como cuando lo fue a través de órdenes de prestación de servicios con el referido ente territorial, no existió aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Es así que, para los mencionados periodos, comprendidos entre el 03/02/1988 al 30/11/1997 y el 25/02/2003 al 30/11/2003, de manera interrumpida, se dejó consignado de manera textual, que “No hubo aportes”. Por ende, resulta improcedente el cómputo del tiempo en que el accionante prestó sus labores a través de órdenes de prestación y/o contratos al Departamento de Boyacá para efectos pensionales, pues durante dicho periodo no se evidencia aportes efectivamente cotizados a la seguridad social.

A su turno, en lo que tiene que ver con los periodos en que su vinculación fue a través de órdenes de prestación de servicios en favor del Municipio de Villa de Leyva, comprendidos entre el 19/07/1999 a 08/12/2002, advierte la Sala que existe sentencia judicial en firme dictada que reconoció los tiempos laborados por el demandante, ordenando el pago de las sumas por concepto de aportes a la seguridad social en pensiones.

De eso da cuenta la Resolución No. 406 de 2 de noviembre de 2016, mediante la cual, el alcalde del Municipio de Villa de Leyva dio cumplimiento a la referida providencia, y ordenó la liquidación de la condena. Por ello, como se señaló en el acápite del marco jurídico, los periodos laborados por el accionante mediante órdenes de prestación de servicios en la labor docente deben ser incluidos dentro de su base prestacional.

Con todo, advierte la Sala que la última vinculación del demandante con el Municipio de Villa de Leyva, data del 21/01/2002 al 08/12/2002, y que con posterioridad aquel prestó sus servicios en favor del Departamento de Boyacá del 25/02/2003 al 30/11/2003, sin que respecto de dicho periodo se encuentre acreditado el pago de aportes a pensión. De suerte que para la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003), el demandante si bien se encontraba ejerciendo la docencia a través de órdenes de prestación de servicios, lo cierto es que no se observa que para dicho periodo se encontrara aportando al Sistema de Seguridad Social en pensiones, requisito sine qua non establecido en el artículo 86 de la Ley 812, para que proceda el reconocimiento de la prestación pensional con el régimen anterior.

La postura referida, además de haber sido acogida por esta Corporación en oportunidad anterior38, tiene respaldo legal en lo señalado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, en el que se indicó que: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”.

No obstante, como ya se hizo referencia, en el caso sub examine no se demostró que para la entrada en vigencia de la plurimencionada norma el accionante haya estado efectuado aportes al sistema de pensiones. En consecuencia, procedería, en principio, negar las pretensiones de la demanda de la referencia, en atención a que efectivamente el demandante no tiene derecho a que su reconocimiento pensional se efectúe en los términos y bajo las previsiones de la Ley 91 de 1989, en concordancia la Ley 33 de 1985; de modo que el acto administrativo demandado no se encuentra viciado de nulidad.

Sin embargo, esta Sala considera procedente analizar el derecho pensional del demandante con base en las normas que eventualmente le serían aplicables, tal y como se ha procedido en otras oportunidades39. Lo anterior, teniendo en cuenta el carácter irrenunciable de la prestación y que a través de ella se materializa el derecho fundamental a la seguridad social40, además de la aplicabilidad del principio iura novit curia en materia pensional, el cual es compatible con el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que se dirige a “la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico” (art. 103 CPACA).

En ese orden, como quiera que la vinculación legal y reglamentaria de la demandante en el servicio educativo oficial se efectuó con posterioridad a la Ley 812 de 2003, esto es, el 25 de febrero de 2004, procederá la Sala a estudiar el reconocimiento de la pensión de jubilación aquí reclamada, teniendo en cuenta el régimen pensional contenido en la Ley 812 de 2003, en concordancia con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

El inciso 2.º del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 preceptúa: de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 4. Exp: 15001233300020210018500. Sentencia del 5 de diciembre de 2022. M.P.: Dr. José Ascención Fernández Osorio. Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4, sentencias del 22 de junio de 2022, Rad. No. 150013333012-2018-00248-01 y del 26 de julio de 2022, Rad. No. 150013333002-201800219-01, M.P. José Ascención Fernández Osorio, entre otras.

Ver, por ejemplo: C. Const., Sent. SU-057, may. 31/2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. “(…)

ARTÍCULO

81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. (…) Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

(…)” (Negrita fuera del texto original). En este sentido, como lo explica la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, para configurar el derecho a la pensión de vejez, los docentes vinculados con posteridad al 26 de junio de 2003 deben acreditar (i) 57 años de edad, y (ii) las semanas de cotización que prevé el artículo 33-2 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003), esto es, 1.000 semanas en cualquier tiempo, las cuales se incrementaron gradualmente, así: “[a] partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”.

En este caso, de las pruebas allegadas al proceso, se observa que el señor CRISÓSTOMO ALONSO BÁEZ SOTO nació el 9 de mayo de 1960, así que cumplió 57 años de edad el 9 de mayo de 2017. Por otra parte, teniendo en cuenta las certificaciones de los periodos laborados para efectos del cálculo de tiempo de servicios, conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, encuentra la Sala probado que, a la fecha de presentación de la demanda (05/11/2021) el señor BÁEZ SOTO había cotizado un total de 1.410,32 semanas.

De ese modo, el docente consolidó su derecho a que le sea reconocida y pagada su pensión de jubilación conforme a los preceptos de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, al haber acreditado más de 1300 semanas de cotización y 57 años de edad. Esto, en la medida que cumplió 57 años de edad el 9 de mayo de 2017 y acreditó las 1300 semanas de cotización el 13 de septiembre de 2019, por lo que consolidó el estatus pensional el en esta última fecha.

En ese sentido, se colige que aquel tiene derecho al reconocimiento de una pensión de vejez con la tasa de reemplazo que resulte de aplicar la fórmula prevista en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. Además, el IBL de la prestación corresponderá al promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores a la consolidación del derecho prestacional, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (art. 21 L. 100/1993), ello sin perjuicio de la actualización del IBL al momento del retiro.

Ahora, frente a la compatibilidad de la pensión con el salario en sentencia proferida por esta Corporación, en fecha 22 de junio de 2022, se rectificó la postura y se indicó, respecto a la incompatibilidad de sueldo y pensión de docentes, conforme a lo expresado por el Consejo de Estado en providencia de 12 de noviembre de 2020, lo siguiente: “A este punto se arriba en la medida en que precisamente, la condición especial de los educadores estatales, implicaba que éstos podían percibir dos asignaciones del tesoro público como eran específicamente el salario y la pensión ordinaria de jubilación, tal como lo contemplaba el artículo 19, literal g) de la Ley 4.ª de 1992.

Lo expuesto al menos para los docentes vinculados antes del 19 de junio de 2002, cuando entró en vigencia el Decreto 1278 de 2002, debido a que con posterioridad a esa fecha se consolidó para aquellos servidores la prohibición del artículo 128 Superior (…)”. (Negrilla de la Sala). En ese sentido, respecto a las normas que permiten la compatibilidad de la pensión de jubilación y el sueldo en el caso de los docentes, esto es, el artículo 5 del Decreto 224 de 1972 y el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, el Consejo de Estado en sentencia de 16 de septiembre de 2021, señaló: “Estas normas, según el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, ratificado por el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 001 de 2005, son aplicables a los docentes que se vinculen con anterioridad a la vigencia de esa norma, pues de lo contrario estarían amparados por el régimen pensional de prima media contemplado en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003”.

(Negrilla de la Sala) Luego, en asunto similar al acá estudiado, el Consejo de Estado en sentencia de 30 de septiembre de 2021, concluyó que el disfrute de la pensión estaría condicionado a la demostración del retiro definitivo del servicio docente, en los siguientes términos: “Al respecto, debe advertirse que el pago de la pensión en este caso está restringido hasta tanto se demuestre el retiro definitivo del servicio del demandante.

Lo anterior en virtud de que, si bien es cierto al sector docente oficial se le ha permitido gozar concurrentemente de salario y pensión en los términos del artículo 6° de la Ley 60 de 1993, dicha norma fue derogada expresamente por la Ley 715 de 2001, de manera que aquellos docentes vinculados a partir de la Ley 812 de 2003 no tienen derecho a este beneficio”.

(Negrilla de la Sala). Por ello, como en el presente asunto el demandante se vinculó al servicio oficial docente de manera legal y reglamentaria, es decir, con nombramiento y posesión después de la vigencia del Decreto 1278 de 2002 y de la Ley 812 de 2003, la pensión de jubilación reconocida es incompatible con el sueldo devengado por la actividad docente, de tal forma que no se podrán devengar simultáneamente.

Por tanto, la pensión será efectiva una vez que se acredite el retiro definitivo del servicio. En consecuencia, esta instancia accederá parcialmente a las pretensiones, y declarará la nulidad del acto acusado, ordenando el reconocimiento pensional invocado, de conformidad con la normatividad aplicable al demandante, que le permite acceder a una pensión. DE LA PRESCRIPCIÓN 77.-En lo concerniente con la prescripción, se observa que el reconocimiento acá ordenado se hizo exigible a partir del 30 de julio de 2020, mientras que la solicitud ante la demandada se realizó el 6 de mayo de 2021 y la demanda fue radicada el 5 de noviembre de 202148, de modo que no ha operado prescripción alguna.

CONDENA EN COSTAS El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, señala: “(…)

ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

(…)” En criterio de la Sala, el nuevo inciso 2.º implica que actualmente la condena en costas solo puede imponerse cuando de forma evidente la demanda o su oposición carezca de sustento jurídico. En este caso, no se advierte que se configura ese supuesto, por lo que no se emitirá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el señor CRISOSTOMO ALONSO BÁEZ SOTO, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que reconozca, liquide y pague a favor del señor CRISOSTOMO ALONSO BÁEZ SOTO, identificado con C.C. 4.248.486 de Siachoque (Boyacá), una pensión de vejez de conformidad con los artículos 81 de la Ley 812 de 2003, 33 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 797 de 2003, esto es, con (i) un IBL correspondiente al promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores a la consolidación del estatus pensional (13 de septiembre de 2019), actualizados anualmente, con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, sin perjuicio de la actualización del IBL al momento del retiro, y (ii) la tasa de reemplazo que resulte de aplicar la fórmula prevista en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.

El disfrute de la pensión estará condicionado a la acreditación del retiro definitivo del servicio docente.

TERCERO: La presente sentencia deberá cumplirse en los términos de los artículos 187 y 192 a 195 del CPACA.

CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.

QUINTO: En firme esta providencia, archívese el expediente y déjense las constancias y anotaciones de rigor. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado (E) Firmado electrónicamente FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala de Decisión en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA”.