ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia para pago de acreencias laborales ante dentro de proceso de intervención ordenada por la Superintendencia de Sociedades / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Aplicación en cuanto el actor tiene otro medio de defensa judicial eficaz y además no acreditó la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable o ser un sujeto de especial protección constitucional.
Con base en los antecedentes expuestos, la Sala debe determinar si es procedente la acción de tutela para reclamar el pago de acreencias laborales, establecida por el agente interventor de Construcol SAS, dentro del proceso judicial de intervención ordenado por la SuperSociedades. La Sala confirmará el fallo de primera instancia, al corroborar la improcedencia de la acción por no cumplir el requisito de subsidiariedad.
Puesto que, el proceso judicial de intervención administrativa es un mecanismo de defensa idóneo y eficaz, además, el accionante no acreditó la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable o ser un sujeto de especial protección constitucional. Ahora bien, con el fin de dar solución a los problemas jurídicos planteados, la Sala estudiará el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, para finalmente, abordar el caso concreto.
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Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente (E) JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Tunja, veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIAS ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: LUIS ERNESTO SALAZAR HERNÁNDEZ ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES (en adelante SuperSociedades) VINCULADO: AGENTE INTERVENTOR MARCO BERNAL CARRILLO RADICACIÓN: 152383333 002 2023 00079 01 ==================================== La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela del 15 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, que declaró improcedente la protección constitucional invocada.
Se confirmará el fallo impugnado. l.
ANTECEDENTES I.1. LA ACCIÓN. Luis Ernesto Salazar Hernández, en nombre propio, promovió acción de amparo constitucional a fin de obtener la protección de los derechos a la dignidad humana, trabajo y mínimo vital y móvil. Afirmó sobre los hechos que, el 29 de junio de 2022, celebró contrato de trabajo con la sociedad Grupo Constructor Inmobiliario Construcol SAS (en adelante Construcol SAS) por el término de un año, contrato por el cual se pactó el valor de un salario mínimo legal vigente, más el auxilio de transporte.
El 1 de septiembre de 2022, la SuperSociedades intervino la sociedad y nombró como agente interventor al doctor Marco Bernal Carrillo. El 30 de septiembre de 2022, en la toma de posesión y bajo las facultades que la ley le otorga, el interventor dio por terminado el contrato de trabajo. No obstante, le envío la liquidación del contrato, asignando por despido injustificado una indemnización, que fue aceptada y firmada por el accionante.
El 11 de enero de 2023, solicitó al interventor el pago de la indemnización. El 16 de febrero se le informó que era incierta la fecha del pago, ya que esta depende de los avances del proceso y de las autorizaciones que al interior de este se profieran. Indicó que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no se ha cancelado dicho monto y que en la actualidad se encuentra sin trabajo y sin capacidad económica para subsistir.
I.2. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, a través de fallo de fecha 15 de mayo de 2023, declaró improcedente el amparo de los derechos invocados. Consideró que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, referentes a la legitimación, relevancia constitucional e inmediatez, estaban acreditados.
De manera que, ahondó su análisis respeto al presupuesto de la subsidiariedad. En tal sentido, precisó que lo pretendido por el accionante es que su acreencia laboral le sea pagada, al margen de las reglas especiales del procedimiento de intervención administrativa, que refieren a que el pago de los derechos laborales que surjan por razón de la terminación del contrato como medida de intervención, quedarán como acreencias sujetas a las reglas del concurso liquidatorio.
Sostuvo que, el proceso judicial de intervención es idóneo para producir el efecto protector de los derechos fundamentales invocados, porque garantiza que todos los afectados concurran en igualdad de condiciones a reclamar las acreencias y ejerzan su derecho de defensa. De igual manera, es eficaz en términos de oportunidad, en la medida que existe prelación legal de créditos, privilegios de ley y reglas de adjudicación (ver Ley 1116 de 2006), en las que se establece el orden en que debe pagarse en un concurso de acreedores en consideración a los bienes sometidos al proceso de intervención que se adelanta, los cuales serán destinados para atender la totalidad de las reclamaciones aceptadas en el referido proceso.
Afirmó que, si bien se puede excepcionar el principio de subsidiariedad para el cobro de acreencias laborales (siempre que este demostrado que con ella se pretende evitar un perjuicio irremediable por afectación al mínimo vital), en el presente caso, ello no quedó probado, puesto que, cualquier variación en los ingresos no implica, necesariamente, una vulneración de derechos.
Tampoco se demostró que el actor y su familia se encuentren en imposibilidad de acceder a las condiciones materiales básicas e indispensables para asegurar una supervivencia digna y autónoma, aunado a que, se trata de una deuda pendiente que se causó el 30 de septiembre de 2022, lo que en términos de la Corte Constitucional desvirtúa la inminencia que se exige para que proceda el amparo transitorio.
Igualmente, no era posible establecer la edad del accionante y tampoco si se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad o situación de discapacidad. I.3. IMPUGNACIÓN. Inconforme con la decisión, la parte accionante la impugnó, solicitando sea revocada. Sin embargo, no sustentó su inconformismo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1.
LO QUE SE DISCUTE EN SEGUNDA INSTANCIA, PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA. 1.1. Tesis del a quo. Consideró que la acción es improcedente, dado que no se acreditó la falta idoneidad y eficacia del proceso judicial de intervención administrativa. Tampoco se comprobó la consumación de un perjuicio irremediable ni la condición de sujeto de especial protección, que tornara inapropiado el medio de defensa judicial existente.
De manera que no era posible por esta vía, sobreponerse como acreedor de los sujetos intervenidos, alegando un mejor derecho, pues para ello está el procedimiento especial en el que podrá hacerse parte en igualdad de condiciones con los demás acreedores beneficiarios de los activos recaudados en la toma de posesión. 1.2. Tesis del impugnante.
Inconforme, la parte accionante la impugnó, solicitando sea revocada. No sustentó su inconformismo. 1.3. Problema Jurídico y tesis general de la Sala. Con base en los antecedentes expuestos, la Sala debe determinar si es procedente la acción de tutela para reclamar el pago de acreencias laborales, establecida por el agente interventor de Construcol SAS, dentro del proceso judicial de intervención ordenado por la SuperSociedades.
La Sala confirmará el fallo de primera instancia, al corroborar la improcedencia de la acción por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Puesto que, el proceso judicial de intervención administrativa es un mecanismo de defensa idóneo y eficaz, además, el accionante no acreditó la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable o ser un sujeto de especial protección constitucional.
Ahora bien, con el fin de dar solución a los problemas jurídicos planteados, la Sala estudiará el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, para finalmente, abordar el caso concreto. II.2. Principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Conforme con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela se consagró como un mecanismo judicial subsidiario y residual.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que, este mecanismo constitucional no fue diseñado para suplir los procesos ordinarios a los cuales deben acudir los ciudadanos para dar solución a sus controversias. En este sentido, el principio de subsidiariedad autoriza la utilización de la acción de tutela en tres hipótesis: i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectación de un derecho fundamental; ii) cuando el mecanismo existente no resulte eficaz e idóneo; o iii) cuando la intervención transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Frente al análisis de la idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario previsto en la ley, el juez constitucional deberá estudiar las circunstancias específicas del caso objeto de análisis. En esa medida, podría evidenciar que la acción principal “no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados”.
Además, “la aptitud del medio de defensa debe analizarse en cada caso, en atención a las circunstancias del peticionario, el derecho fundamental invocado y las características procesales del mecanismo en cuestión”. Si el juez evidencia que el mecanismo ordinario no es idóneo y eficaz, el amparo procede como mecanismo definitivo. En cuanto a que la intervención transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha determinado que, para que el amparo proceda como mecanismo transitorio, se debe demostrar que la intervención del juez constitucional sea necesaria para evitar su ocurrencia a pesar de la existencia de un proceso judicial eficaz e idóneo.
En ese supuesto, la protección es temporal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.
Ahora bien, para caracterizar el perjuicio como irremediable, la Corte Constitucional ha señalado que es necesario que se acrediten los siguientes requisitos: “(i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de los remedios para la efectiva protección de los derechos en riesgo”.
En suma, de acuerdo con el requisito de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo a los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, este requisito puede flexibilizarse si el juez constitucional logra determinar alguno de estos supuestos: i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no resultan lo suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; ii) se requiere la protección constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el afectado se enfrentaría a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.
II.3. ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. 3.1. Hechos probados. Se encuentran probados los siguientes hechos relevantes para resolver el caso puesto a consideración: -- La SuperSociedades mediante Auto 910-012497 del 30 de agosto de 2022, radicado 2022-01-639045, ordenó la intervención bajo la medida de toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de Construcol S.A.S. y el señor Pablo Andrés Santiago Berdugo.
Ello debido a que se determinó, en la investigación que consta en la Resolución 1018 de 2022 de la Superintendencia Financiera (en adelante SuperFinanciera), que los sujetos señalados desarrollaron actividades de captación masiva y habitual de dineros del público. -- A través de ese mismo auto, la SuperSociedades designó como Agente Interventor a Marco Bernal Carrillo, quien, tomó posesión del cargo el 1 de septiembre de 2022. -- El Agente interventor allegó copia del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año celebrado entre Construcol S.A.S. y el señor Luis Ernesto Salazar Hernández, de fecha 29 de junio de 2021. -- El 30 de septiembre de 2022, el agente interventor de la sociedad Grupo Constructor Inmobiliario – Construcol SAS, informó al accionante la terminación del contrato de trabajo celebrado con la referida sociedad.
Con relación a las acreencias laborales se indicó expresamente: -- Tal como lo afirmó el agente liquidador la “liquidación de contrato de trabajo a término fijo” correspondiente al señor Luis Ernesto Salazar Hernández, fue remitida a este el 11 de enero de 2023, de ella se desprende que se desempeñó como auxiliar operativo y que el monto de la liquidación es por valor de $9.175.113. -- Ese mismo día, el accionante presentó correo electrónico al Agente Liquidador para precisar algunos datos referentes a la liquidación. El cual fue contestado el 12 de enero de 2023, informando, respecto de la fecha del pago, que “es incierta, porque depende de los avances del proceso y las autorizaciones que al interior del mismo de profieran”. -- También se allegaron declaraciones extrajuicio de los señores Wilmar Giovanny Diaz Estupiñan y Andrés Felipe Ramos Nova, quienes conocen al accionante y aseguraron que no labora desde septiembre de 2022, no recibe ingresos de ninguna entidad y tampoco recibe pensión. 3.2.
Solución caso concreto. El señor Luis Ernesto Salazar Hernández, solicitó la protección de los derechos a la dignidad humana, al trabajo y al mínimo vital; ello, en atención a que la sociedad Construcol SAS, con quien había suscrito el contrato de trabajo a término indefinido, fue intervenida bajo la medida de toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y patrimonio por la SuperSociedades y, en consecuencia, el agente liquidador dio por terminado su contrato de trabajo y si bien en enero de 2023 le dio a conocer la liquidación del contrato, a la fecha de presentación de la acción de tutela la SuperSociedades no había efectuado el pago de las acreencias adeudadas.
En tal razón, solicitó se cancele la deuda laboral. Para la Juez de primera instancia, la acción de tutela es improcedente por subsidiariedad, dado que no se acreditó la falta idoneidad y eficacia del proceso judicial de intervención administrativa. Igualmente, tampoco se comprobó la consumación de un perjuicio irremediable ni la condición de sujeto de especial protección del accionante, que tornara inapropiado el medio de defensa judicial existente.
Por lo que no era posible, por esta vía, sobreponerse como acreedor de los sujetos intervenidos, alegando un mejor derecho, pues para ello está establecido un procedimiento especial. Criterio del que discrepó el accionante, no obstante, este no fue sustentado. En consecuencia, la Sala analizará si es procedente la acción de tutela para reclamar el pago de acreencias laborales, liquidadas por el agente interventor de la sociedad Construcol SAS, dentro del proceso judicial de intervención ordenado por la SuperSociedades.
Para el efecto, se parte de que la acción de tutela es improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo a los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, este requisito se atenúa si se logra determinar que los referidos mecanismos no son lo suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos invocados.
En tal razón, se procede a analizar la idoneidad y eficacia del medio ordinario de defensa con que cuenta el accionante -proceso judicial de intervención-. Tal como quedó probado en el proceso, se advierte que la SuperSociedades, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, mediante Auto 910-012497 del 30 de agosto de 2022, ordenó la intervención, bajo la medida de toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y patrimonio, de la sociedad Construcol S.A.S., con quien el señor Luis Ernesto Salazar, había suscrito contrato de trabajo.
Ello, debido a que se determinó, en la investigación, que consta en la Resolución 1018 de 2022 de la SuperFinanciera, que la sociedad desarrolló actividades de captación masiva y habitual de dineros del público que configuraron los supuestos establecidos en el artículo 2.18.2.1 del Decreto 1068 de 2015 y en los términos del artículo 6 del Decreto 4334 de 2008.
Conforme con ello se advierte que, el Decreto 4334 de 2008, forma parte del conjunto de medidas adoptadas por el Gobierno Nacional, con el fin de conjurar la situación sobreviniente que, con ocasión de las actividades de recaudo de dineros del público sin autorización legal, motivó la declaratoria de emergencia social, en aquel entonces. En tal razón, el Gobierno adoptó medidas urgentes y con fuerza de ley, para intervenir de manera inmediata las conductas, operaciones y el patrimonio de las personas involucradas.
El Decreto establece dos momentos distintos de la intervención estatal, en relación con la medida que se adopta. Un primer momento de la intervención corresponde a la investigación que puede ser adelantada tanto por la SuperSociedades, de oficio o a solicitud de la Superfinanciera. El segundo momento de la intervención es el proceso judicial, que inicia con la decisión de la SuperSociedades, la cual se fundamenta en la investigación adelantada.
El proceso judicial de intervención es un proceso de naturaleza jurisdiccional. Esta intervención, “constituye un conjunto de medidas administrativas tendientes, entre otras, a suspender de manera inmediata las operaciones o negocios que, a través de captaciones o recaudos no autorizados”, tales como pirámides y otras operaciones y negociaciones masivas, generan abuso del derecho y fraude a la ley y, como consecuencia, disponer “la organización de un procedimiento cautelar que permita la pronta devolución de recursos obtenidos en desarrollo de tales actividades”.
Dicho proceso judicial de intervención está sujeto a las reglas especiales que establece el Decreto 4334 de 2008. Las decisiones de toma de posesión para devolver que se adopten en desarrollo del procedimiento de intervención tienen efectos de cosa juzgada erga omnes, en única instancia, con carácter jurisdiccional. Para lo que a este asunto interesa, en el numeral 12 de artículo 9º, se establece: “Artículo 9º.
Efectos de la toma de posesión para devolución. La toma de posesión para devolución conlleva: (…) 12. La facultad al agente interventor para poner fin a cualquier clase de contratos existentes al momento de la toma de posesión, si los mismos no son necesarios”. Al respecto, la Corte Constitucional realizó un juicio de proporcionalidad, en la sentencia C-145 de 2009, sobre la necesidad, idoneidad y conducencia de los mecanismos adoptados en el referido Decreto 4334, y la repercusión que las medidas consagradas para alcanzar los fines propuestos tengan sobre principios fundamentales.
Al respecto concluyó: “(ii) Por lo que respecta a la evaluación sobre la idoneidad, conducencia y posible afectación de garantías fundamentales por parte de las medidas previstas en el Decreto 4334 de 2008, encuentra esta Corte que resultan aptas para la consecución de los fines propuestos en el Decreto 4333 de 2008, y los que de manera específica están señalados en el artículo 2° de aquella preceptiva, de suspender de manera inmediata las operaciones y negocios de las personas naturales o jurídicas que ejercen irregularmente la actividad financiera a través de captaciones o recaudos no autorizados, así como para establecer un procedimiento que garantice la pronta devolución de los recursos obtenidos en esas actividades.” En cuanto se refiere al artículo 9º, expresamente indicó la Corporación: “El artículo 9° regula en 15 numerales los siguientes efectos de la toma de posesión para devolución: (…) 12) facultad al agente interventor para poner fin a cualquier clase de contratos existentes al momento de la toma de posesión, si los mismos no son necesarios;
(…) Las anteriores medidas están conformes con la Carta Política, pues garantizan que la toma de posesión se desarrolle atendiendo el principio superior de legalidad de la función pública (arts. 6°, 90, 121, 122, 124, 209 y 210 Const.), que según se ha explicado, persigue que la administración someta sus actuaciones a normas previamente establecidas y respete el debido proceso.
Además, satisfacen las exigencias constitucionales de aptitud y conducencia, pues resultan idóneas para lograr los fines propuestos con la emergencia social de instaurar un procedimiento ágil con unos mecanismos abreviados para restituir el dinero a la población afectada por las mencionadas actividades, así como los objetivos propuestos en el Decreto Legislativo que se revisa, de obtener la inmediata suspensión de las actividades de captación y recaudo de dinero sin autorización y el pronto reintegro del dinero invertido en ellas; tampoco se advierte que las mismas restrinjan derechos fundamentales sin razón justificada” Ahora bien, el artículo 2.2.2.15.1.6. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, dispone: “ARTÍCULO 2.2.2.15.1.6.
Terminación de contratos. En ejercicio de las facultades otorgadas al Agente Interventor, en especial la establecida en el numeral 12 del artículo 9 del Decreto 4334 de 2008, este podrá terminar, entre otros, los contratos de trabajo, sin desmedro del derecho a las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, no se requerirá autorización administrativa o judicial alguna, quedando dichos derechos cómo acreencias sujetas a las reglas del concurso liquidatorio”.
Así entonces, se tiene que el numeral 5 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, establece: “ARTÍCULO
50. EFECTOS DE LA APERTURA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL. La declaración judicial del proceso de liquidación judicial produce: (…) 5. La terminación de los contratos de trabajo, con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual no será necesaria autorización administrativa o judicial alguna quedando sujetas a las reglas del concurso, las obligaciones derivadas de dicha finalización sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan”.
Esta disposición de la Ley 1116 de 2006, fue analizada por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-071 de 2010, en la que señaló: “30. A partir de las premisas establecidas para el análisis de los reparos de constitucionalidad que se plantean contra el contenido del numeral 5° del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, constata la Corte que la norma no quebranta la protección constitucional que se confiere al derecho al trabajo (Art. 25 y preámbulo), ni el principio de estabilidad que rige de manera general las relaciones laborales (Art. 53), como quiera que la medida de dar por terminados los contratos de trabajo a consecuencia de la declaratoria de liquidación judicial, no responde al querer caprichoso, omnímodo o injustificado del empleador.
Por el contrario, está vinculada a la finalidad de propender por el mejor aprovechamiento del patrimonio del deudor, en procura de optimizar la garantía de satisfacción del conjunto de obligaciones y créditos reconocidos, incluso con prelación de las acreencias salariales y prestacionales de los trabajadores. (…) Respecto del contenido normativo acusado advierte la Sala que la configuración de la medida allí prevista respeta las salvaguardas que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación y el derecho internacional (Art. 11 del Convenio 95 de la OIT) se deben tener en cuenta cuando se acude a la terminación colectiva de los contratos de trabajo, dentro de los procesos de insolvencia empresarial, como estrategia para la protección del crédito y el patrimonio del deudor.
En este sentido, la calificación de los trabajadores como acreedores, y de sus acreencias como preferentes o privilegiadas, en vez de entrañar una vulneración a sus derechos, constituye la garantía para el pago de sus salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, en el marco de la situación crítica por la que atraviesa la empresa. Estas medidas de protección se complementan con el reconocimiento del derecho de los trabajadores a ser indemnizados, de conformidad con la ley sustantiva laboral, bajo la concepción que la terminación del contrato por decisión del juez del concurso, no constituye una justa causa para la culminación de la relación laboral.” En consecuencia, para la Sala el proceso judicial de intervención que adelanta la SuperSociedades respecto de la sociedad Construcol S.A.S., a través del agente liquidador, constituye un mecanismo idóneo y eficaz para el pago de las acreencias laborales establecidas a favor del accionante.
Se trata de un procedimiento cautelar idóneo y ágil, específicamente, a la finalidad de propender por el mejor aprovechamiento del patrimonio del deudor, en procura de optimizar la garantía de satisfacción del conjunto de obligaciones y créditos reconocidos, incluso con prelación de las acreencias salariales y prestacionales de los trabajadores.
Tal como lo precisó la Corte Constitucional, la calificación de los trabajadores como acreedores, y de sus acreencias como preferentes o privilegiadas, constituye la garantía para el pago de sus salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, en el marco del proceso judicial de intervención que atraviesa la sociedad Construcol S.A.S.. En efecto, en cuanto a la prelación de los créditos laborales, la legislación laboral y civil establece que “los créditos causados o exigibles de trabajadores por concepto de salarios, la cesantía y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase de créditos que establece el artículo 2495 del Código Civil” y que “cuando la quiebra imponga el despido de trabajadores, los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones se tendrán como gastos pagaderos con preferencia sobre los demás créditos”.
De este modo, el pago de la liquidación guarda una prelación absoluta sobre las demás obligaciones, incluso sobre aquellas otras que el código civil califica como de primer grado. Expresamente, el legislador estableció el artículo 2.2.2.15.1.6. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, ya referenciado, que el agente interventor está facultado para terminar, entre otros, los contratos de trabajo, quedando dichos derechos como acreencias sujetas a las reglas del concurso liquidatorio.
Consideración que fue analizada por la Corte Constitucional en la C-071 de 2010, y en la que se dijo que la calificación de los trabajadores como acreedores, y de sus acreencias como preferentes o privilegiadas, no ocasionan una vulneración de sus derechos, por el contrario, constituye la garantía para el pago de sus salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.
Ahora bien, según lo expuesto por el agente interventor en la contestación de la tutela, el proceso judicial de intervención de la sociedad Construcol SAS ha sido el siguiente, grosso modo: El 30 de agosto de 2022, la SuperSociedades ordenó la intervención bajo la medida de toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de la sociedad.
Ese mismo día, la SuperSociedades designó al Agente Interventor, señor Marco Bernal Carrillo. Quien tomó posesión del cargo el 1 de septiembre de 2022. Desde el 1 de octubre de 2022, el agente ha expedido 8 Decisiones de reconocimiento de afectados que involucran la aceptación o el rechazo de solicitudes de devolución de dinero y la aceptación de algunos desistimientos de solicitudes de devolución de dinero.
El 07 de diciembre de 2022, el Agente Interventor presentó el inventario valorado de los bienes, del cual se corrió traslado a las partes, entre el 12 al 25 de enero del año en curso. El 11 de enero de 2023, el agente interventor presentó un inventario adicional valorado de bienes, del cual se corrió traslado entre el 18 al 30 de enero del año en curso.
Ese mismo día se presentó al accionante la liquidación por terminación del contrato de trabajo, fecha en la cual, fue remitida a este. El 12 de enero de 2023, el accionante presentó al agente la aceptación de la liquidación. El 16 de enero de 2023, el agente informó al señor Salazar la incertidumbre de la fecha de pago de la liquidación, precisando que este depende de los avances del proceso y las autorizaciones que al interior del mismo se profieran.
El 13 de abril de 2023, La Dirección de Intervención Judicial de la SuperSociedades aprobó el inventario valorado de bienes. Así mismo, advirtió que de acuerdo a lo señalado en el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006, a partir de la ejecutoria de la providencia, comienza a correr el término de 2 meses para la enajenación de activo cuyo avalúo se aprobó. De manera que, se avizora que este se ha desarrollado activamente, máxime, y en lo que, a este asunto interesa, entre la fecha de aceptación de la liquidación del contrato laboral -12 de enero de 2023- a la fecha han transcurrido 5 meses.
Ahora, como lo que se pretende con la tutela es el pago de la deuda laboral, el Juez constitucional no puede intervenir en tal sentido, puesto que, como ya se indicó, los derechos laborales están sujetos a las reglas del concurso liquidatorio, proceder en la forma solicitada en la demanda, conlleva a un desconocimiento de los derechos de los demás acreedores del proceso judicial de intervención. Además de lo expuesto, de los supuestos facticos narrados en la acción de tutela, no se desprende que el señor Luis Ernesto Salazar Hernández, esté enfrentando un inminente perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales que torne en impostergable la intervención del juez de tutela.
Las manifestaciones contenidas en las declaraciones extrajuicio no avizoran la configuración del perjuicio en los términos expuestos por la Corte Constitucional -de inminente, urgente e impostergable-. De igual manera, tampoco se probó que el accionante fuera un sujeto de especial protección constitucional. En consecuencia, se tiene que el proceso judicial de intervención, que adelanta la SuperSociedades resulta lo suficientemente idóneo y eficaz para obtener el pago efectivo del derecho laboral representado en la liquidación por la terminación del contrato de trabajo que se persigue a través de la presente acción de tutela.
De manera que, la acción de tutela es improcedente. Además, por cuanto el accionante no acreditó la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable o ser un sujeto de especial protección constitucional. Corolario de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, al corroborar la improcedencia de la acción por no cumplir el requisito de subsidiariedad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo 15 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama.
SEGUNDO. - Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Para su remisión, la Secretaría del Tribunal deberá atender los lineamientos del Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la Corte Constitucional para el trámite de su eventual revisión”.
El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala Virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente en SAMAI) JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado (E) (Firmado electrónicamente en SAMAI) LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado (Firmado electrónicamente en SAMAI) DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado