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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

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Case number: 680813333001-2015-00143-02

Reporting judge: Milcíades Rodríguez Quintero

Date: 2023-04-20

SIGCMA-SGC Bucaramanga, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente MILCÍADES RODRÍGUEZ QUINTERO Radicado 680813333001-2015-00143-02 Link del expediente EXPEDIENTE DIGITAL (Dar click) Medio de control REPETICIÓN Demandante DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA defensajudicial@barrancabermeja.gov.co abogadooaj20@gmail.com defensajudicialgmconsultores@gmail.com coordinador.defensajudicial@gmail.com Demandado YESID ALBERTO GARCÍA LEÓN BETTY DEL ROSARIO LARIOS DÍAZ bettylarios28@hotmail.com camiloernestohurtado@hotmail.com waltermujicainfante@gmail.com Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema REPETICIÓN POR PAGO DE CONDENA JUDICIAL Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA, contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por el DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra los señores YESID ALBERTO GARCÍA LEÓN y BETTY DEL ROSARIO LARIOS DÍAZ. 1.

HECHOS a.El señor RODOLFO DELGADO MEDINA presentó demanda por el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del Municipio de Barrancabermeja, solicitando la nulidad de la Resolución No. 2114 del 30 de diciembre de 2003, mediante la cual se dio por terminado el encargo del cargo que desempeñaba. Al igual, que de las Resoluciones Nos. 0108 del 11 de febrero del 2004 y 0193 del 9 de marzo de 2004, por medio de las cuales se resolvió el Recurso de Reposición y Apelación, respectivamente.

Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680813333001-2015-00143-02 2 b.Señala que, el 25 de Noviembre de 2009 el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Barrancabermeja, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho bajo radicación número 2004 – 1510, en primera instancia, declaró la nulidad de la Resolución No. 2114 del 30 de diciembre de 2003, y de las Resoluciones Nos. 0108 del 11 de febrero del 2004 y 0193 del 9 de marzo de 2004. c. Indica que, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra del fallo mencionado, y mediante Sentencia de 7 de febrero de 2013 el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión adoptada por la primera instancia. d. Menciona que, el Municipio de Barrancabermeja a través de la Resolución No. 1184 del 3 de Mayo de 2013 reconoció al señor RODOLFO DELGADO MEDINA la suma OCHENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS PESOS MCTE ($ 89.304.616), por concepto de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos derivados de la sentencia judicial proferida bajo proceso radicado 2004-1510-00. 2.

PRETENSIONES “PRIMERA.- Que se declare responsable a los señores YESID ALBERTO GARCÍA LEÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.265.084, BETTY DE ROSARIO LARIOS DÍAZ, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 41.579.642 expedida en Bogotá D.C., y los señores LILIANA PATRICIA BOTERO DE COTE, LEONARDO COTE BOTERO, ANDREA COTE BOTERO en calidad de herederos del señor EDGAR COTE GRAVINO, persona fallecida, de los perjuicios ocasionados al Municipio de Barrancabermeja, entidad que fue condenada dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho bajo radicado 2004-1510 interpuesta por el señor RODOLFO DELGADO MEDINA, mediante fallo de fecha 25 de Noviembre de 2009 proferido por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Barrancabermeja, confirmada mediante sentencia de fecha 7 de febrero de 2013 por el Honorable tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: Que se condene solidariamente a los señores YESID ALBERTO GARCÍA LEÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.265.084, BETTY DE ROSARIO LARIOS DÍAZ, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 41.579.642 expedida en Bogotá D.C., y los señores LILIANA PATRICIA BOTERO DE COTE, LEONARDO COTE BOTERO, ANDREA COTE BOTERO en calidad de herederos del señor EDGAR COTE GRAVINO, persona fallecida, a cancelar la suma de OCHENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS PESOS MCTE ($89.304.616), suma de dinero que pago el ente territorial MUNICIPIO DE Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680813333001-2015-00143-02 3 BARRANCABERMEJA, para ser efectiva la condena proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Barrancabermeja dentro del proceso radicado bajo el No. 2004-1510-00 y confirmada por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia de fecha 7 de febrero de 2013, las cuales se adjuntan como prueba y se mencionan en el acápite de pruebas.

TERCERO: Que se condene a los señores YESID ALBERTO GARCÍA LEÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.265.084," BETTY DE ROSARIO LARIOS DÍAZ, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 41.579.642 expedida en Bogotá D.C., y los señores LILIANA PATRICIA BOTERO DE COTE, LEONARDO COTE BOTERO, ANDREA COTE BOTERO en calidad de herederos determinados del señor EDGAR COTE GRAVINO, persona fallecida, a cancelar intereses comerciales a favor del Municipio de Barrancabermeja desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso.

CUARTO: Que se ajuste la condena, tomando como base el índice de precios al consumidor.

QUINTO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada”

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Invoca como normas violadas: artículos 2, 6, 90 y 207 de la Constitución Política, la Ley 678 de 2001. Como concepto de violación Expone el apoderado de la parte demandante que que el presente medio de control se debe iniciar contra el funcionario YESID ALBERTO GARCÍA LEÓN, al expedir la Resolución No. 2114 de fecha 30 de diciembre de 2003 mediante la cual se dio por terminado el encargo efectuado al señor RODOLFO DELGADO MEDINA, y la señora BETTY DE ROSARIO LARIOS DÍAZ, quien en su calidad de Secretaria General de la Alcaldía de Barrancabermeja, a través con la Resolución No. 0108 de fecha 11 de febrero de 2004, dispuso no reponer la Resolución No. 2114 de 2003, considerando que el funcionario no cumplía con las funciones realizadas con el perfil y los requisitos establecidos para el cargo de Profesional Especializado Área de la Salud contenidos en el Decreto No. 006 de 2002, correspondiente al de Salud Pública, el cual expone como requisito título universitario en áreas de salud y título de especialización en áreas administrativas de la salud.

Manifiesta que, el causante EDGAR COTE GRAVINO, en su calidad de Alcalde del Municipio de Barrancabermeja, profirió la Resolución No. 0193 de marzo 9 de 2004, con la que confirmó la Resolución No. 2114 de fecha 30 de diciembre de 2003, al Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680813333001-2015-00143-02 4 ajustarse a derecho, señalando que los nombramientos provisionales y por encargo en la actualidad no tienen un término de duración definido, por lo que no es posible realizar concurso de mérito para proveer en forma definitiva los cargos de carrera por falta de la Comisión Nacional del Servicio Civil, único organismo facultado para realizarlos, y como consecuencia la duración del encargo depende de las necesidades del servicio, la eficacia y eficiencia del encargado.

Refiere que, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 678 de 2001, es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. Y en el numeral 3 del artículo 5 de la ley 678 de 2001, se indica que se presume que existe dolo del agente público, cuando se expide el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. II.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante apoderada judicial debidamente constituido las partes demandadas YESID ALBERTO GARCÍA LEON y BETTY DEL ROSARIO LARIOS DIAZ contestaron la demanda (Fls. 152 a 238– Archivo No.04FOLIOS 147 - 249 – Repositorio Digital), manifestando su oposición a las pretensiones de la demanda, al argumentar que en el presente medio de control no ha sido debidamente acreditado por el ente territorial el requisito de subjetividad en la conducta dolosa o gravemente culposa de los agentes estatales.

Argumenta, que los señores YESID ALBERTO GARCÍA LEON y BETTY DEL ROSARIO LARIOS DIAZ basaron la negación del recurso de reposición presentado por RODOLFO DELGADO MEDINA con fundamento en las normas preexistentes y aplicables al caso concreto en su momento, es decir, que la Resolución No. 0108 del 11 de Febrero de 2004, se motivó aplicando en su integridad lo establecido en el Decreto No 006 de 2002, en lo referente al cumplimiento de los requisitos mínimos para permanecer en el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO ÁREA DE LA SALUD (SALUD PUBLICA), los cuales exigía entre otras acreditar TITULO Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680813333001-2015-00143-02 5 UNIVERSITARIO EN ÁREAS DE LA SALUD Y TITULO DE ESPECIALIZACION EN ÁREAS ADMINISTRATIVAS DE LA SALUD.

Señala que, el señor RODOLFO DELGADO MEDINA no cumplía con los requisitos de educación para realizar las funciones del cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO ÁREA DE LA SALUD (SALUD PÚBLICA) puesto que no acredita el título de pregrado en área de la salud, sino por el contrario acredita título de pregrado como administrador de empresas, siendo motivo más que suficiente para denegar el recurso, al no contar el señor RODOLFO DELGADO con una especialización en áreas de la salud como lo exigía el manual de funciones, pues el título de especialización era en salud ocupacional.

Refiere que, la actuación de los servidores públicos está ajustada a derecho, para ello basta observar los requisitos del cargo contenidos en el Decreto No. 006 de 2002 y verificar que el señor DELGADO MEDINA como profesional en administración de empresas con especialización en salud ocupacional no tenía ni los requisitos ni el perfil para acceder al encargo y si bien se le había otorgado irregularmente, se podía subsanar dicha irregularidad, pues el cargo de profesional especializado área de la salud tenía como exigencia el ser profesional en áreas de salud y tener especialización en áreas administrativas de la salud y los estudios superiores del señor DELGADO MEDINA no se ajustaban a estas exigencias, acordes con las funciones del cargo relacionadas en el Decreto 006 de 2002, que tienen que ver con la salud pública, la salud de la población y no con la salud ocupacional del personal de la entidad.

La labor de la Secretaria Local de Salud, está determinada en la Ley 100 de 1993 y direccionada a la población en general con especiales beneficios para la población vulnerable. III.SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja denegó las pretensiones, considerando que, para endilgar responsabilidad a los aquí demandados, solamente se cuenta con las Sentencias de primera y segunda instancia del proceso de origen de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, junto con Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680813333001-2015-00143-02 6 las pruebas allí recaudadas que sirvieron de base para declarar la nulidad de los actos administrativos que dieron por terminado el Encargo efectuado al señor RODOLFO DELGADO MEDINA, en el cargo de Profesional Especializado en Áreas de la Salud, el 30 de diciembre de 2003.

Situación, que no conlleva de por si a endilgar que el actuar de los exfuncionarios YESID ALBERTO GARCÍA LEON y BETTY DEL ROSARIO LARIOS DIAZ fue doloso o gravemente culposo, al no observarse tanto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como en el presente medio de control, otras pruebas que vislumbren por lo menos una actuación culposa en los demandantes al momento de tomar la decisión en estudio.

En consecuencia, dada la ausencia de las aludidas pruebas en el proceso, las pretensiones no tienen vocación para prosperar, por cuanto su estudio exige la demostración de los hechos que sirvieron como base de lo solicitado. IV.FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado del Distgrito Especial de Barrancabermeja solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, señalando que, el Aquo cometió un yerro al denegar las pretensiones de la demanda, siendo el argumento principal que no se encontró probada la conducta dolosa o gravemente culposa de los demandados, no obstante, dicha conducta de quienes fungieron como agentes del Estado esto es los demandados BETTY DEL ROSARIO LARIOS DIAZ y YESID ALBERTO GARCIA, LEON, fue determinante en la condena y así se logró acreditar.

Sostiene que, el juez de lo contencioso administrativo debe valorar los aspectos propios de la gestión pública, tales como las funciones del agente contempladas en la ley y en el reglamento, o el grado de diligencia que le sea exigible al servidor. Refiere que, dentro del presente asunto, se encuentra probado que el señor YESID ALBERTO GARCÍA LEON, para el momento de la declaratoria de terminación del encargo efectuado al señor RODOLFO DELGADO MEDINA, en el cargo de Profesional Especializado en Áreas de la Salud, se encontraba ocupando el cargo de Secretario General del hoy DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA, tal Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680813333001-2015-00143-02 7 como se desprende del nombramiento efectuado mediante el Decreto No. 242 de diciembre 1 de 2003, y el Acta de Posesión No. 903 de diciembre 2 de 2003.

Por su parte, en cuanto a la señora BETTY DEL ROSARIO LARIOS DIAZ resulta probado que cuando resolvió el recurso de reposición presentado por el señor RODOLFO DELGADO MEDINA contra la Resolución No. 2114 de diciembre 30 de 2003 - la cual dio por terminado su encargo, ejercía las veces de Secretaria General del hoy DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA, conforme se observa tal del nombramiento realizado con el Decreto No. 001 de enero 1 de 2004, y el Acta de Posesión No. 036 de enero 6 de 2004.

Las pretensiones de la demanda tienen como hecho generador la condena en contra de la entidad territorial como producto de la demanda instaurada por el señor RODOLFO DELGADO MEDINA. Manifiesta que, en sede de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se decidió declarar la nulidad de dichos actos administrativos, por considerar su expedición contraria a la Ley, al ser los aquí demandados los servidores públicos que efectuaron la expedición de dichos actos administrativos la falta es indudablemente endilgable a ellos, teniendo en cuenta que pese a conocer las consideraciones jurídicas del caso y encontrarse en el deber de dar aplicación al marco jurídico vigente, decidieron mantener en firme las decisiones que conllevaron a la terminación del encargo del Sr. Rodolfo Delgado Medina.

Indica que, se encuentra probado conforme al fallo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se encontraron méritos suficientes para concluir que los motivos que fueron utilizados para tomar la decisión de dar por terminado el encargo del Sr. Delgado Medina no concuerdan con la realidad fáctica de su expedición, es decir, se logró comprobar en la demandainstaurada por el señor Delgado Medina que existió falsa motivación en los actos antes relacionados, lo que llevó a su declaratoria de nulidad.

Manifiesta que, de acuerdo con la Ley 678 de 2001 se presume que existe dolo como fuente de responsabilidad civil cuando el acto administrativo no se expide con Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680813333001-2015-00143-02 8 fundamento en hechos ciertos, y en ese sentido, esta es una presunción razonable que indica que el servidor público no tuvo la precaución de verificar y armonizar las disposiciones legales en conjunto con los supuestos fácticos al momento de la expedición del acto administrativo.

Por los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos, y conforme a la documentación que obra debidamente en el expediente, solicita sea revocada la decisión de denegar las pretensiones de la demanda dentro del presente asunto, y en su lugar acceder a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. V.ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE No presentó alegatos de conclusión en esta instancia

2. PARTE DEMANDADA No presentó alegatos de conclusión en esta instancia

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No rindió concepto de fondo en esta instancia. V. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 1531 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según 1 ARTÍCULO 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680813333001-2015-00143-02 9 el artículo 3282 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

2. PROBLEMA JURÍDICO En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se se circunscribe en determinar si, ¿ es procedente declarar administrativamente responsable a los señores BETTY DEL ROSARIO LARIOS DIAZ y YESID ALBERTO GARCIA, con ocasión a la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2009 por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Barrancabermeja dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso radicado 2004-01510-00, confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 7 de febrero de 2013, en la que resultó condenada la entidad hoy demandante? Para lo anterior, debe la Sala estudiar sí se encuentran reunidos los presupuestos legales necesarios para que prospere la acción de repetición en contra del demandado.

Tesis: No se logró acreditar la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa, para la procedencia del medio de control de repetición, pues no quedó plenamente demostrado dentro del plenario, la responsabilidad en calidad de culpa grave ni de dolo de los señores BETTY DEL ROSARIO LARIOS DIAZ y YESID ALBERTO GARCIA, en los hechos que dieron por terminado el encargo en el cargo ue desempeñaba el señor RODOLFO DELGADO MEDINA, y que originaron la condena impuesta en contra del municipio de Barrancabermeja. 3.MARCO NORMATIVO 2 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680813333001-2015-00143-02 10 La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha explicado en varias providencias3 los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición4.

Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: - La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena. La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. - La existencia de una condena judicial, una conciliación5, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado.

La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto6. 3 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras. 4 Sentencia de 28 de abril de 2001, expediente: 33407. 5 La ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente. 6 Al respecto puede consultarse la sentencia del 8 de noviembre de 2007, expediente: 30327.

Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680813333001-2015-00143-02 11 - El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de una prueba que, en caso de ser documental, generalmente7 suele constituirse por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago en favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. - La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.

La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.

4. CASO CONCRETO 4.1.

HECHOS PROBADOS Tal como se expuso anteriormente, debe la Sala determinar si es procedente declarar administrativamente responsable a los señores BETTY DEL ROSARIO LARIOS DIAZ y YESID ALBERTO GARCIA, con ocasión a la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2009 por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Barrancabermeja dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso radicado 2004-01510-00, confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 7 de febrero de 2013, en la que resultó condenada la entidad hoy demandante, y en consecuencia, establecer si se debe condenar a la demandada a pagar al Distrito Especial de Barrancabermeja, las sumas de dinero pagadas en virtud de la aludida condena. 7 El artículo 232 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los eventos en que se trate de probar el pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito será apreciado como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias especiales en que tuvo lugar el mismo, haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión, situación que no es común debido a la prudencia y diligencia que todas las personas acostumbran observar en sus relaciones jurídicas.

Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680813333001-2015-00143-02 12 Consideró el Aquo que, de la revisión del material probatorio, se concluye que para endilgar responsabilidad a los aquí demandados, solamente se cuenta con las Sentencias de primera y segunda instancia del proceso de origen de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, junto con las pruebas allí recaudadas que sirvieron de base para declarar la nulidad de los actos administrativos que dieron por terminado el Encargo efectuado al señor RODOLFO DELGADO MEDINA, en el cargo de Profesional Especializado en Áreas de la Salud, el 30 de diciembre de 2003.

Situación, que no conlleva de por si a endilgar que el actuar de los exfuncionarios YESID ALBERTO GARCÍA LEON y BETTY DEL ROSARIO LARIOS DIAZ fue doloso o gravemente culposo, al no observarse tanto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como en el presente medio de control, otras pruebas que vislumbren por lo menos una actuación culposa en los demandantes al momento de tomar la decisión en estudio.

Teniendo en cuenta que el recurso de apelación versó únicamente frente al análisis efectuado por el A Quo respecto al elemento de carácter subjetivo, referido a la cualificación de la conducta de los demandados como determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa, la Sala limitará el análisis en esta instancia a dicho elemento8.

Así las cosas, con relación a la existencia de Dolo o la conducta gravemente culposa alegada por la parte demandante, debe la Sala indicar que la acción de repetición que nos ocupa tuvo lugar con ocasión, a la terminación del encargo efectuado al señor RODOLFO DELGADO MEDINA, en el cargo de Profesional Especializado en Áreas de la Salud, el 30 de diciembre de 2003, y que conllevó a una condena judicial, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2004-01510-00. 8 De conformidad con el artículo 328 del CGP, según el cual “el juez deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.

Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680813333001-2015-00143-02 13 De conformidad con lo anterior, para abordar el estudio sobre el caso concreto debe precisarse que de conformidad con la fecha de ocurrencia de los hechos que dieron origen a la presente actuación, el régimen jurídico aplicable para determinar la responsabilidad del agente público es la Ley 678 de 2001, norma que en su artículo 5 estableció: “ARTÍCULO 5.

La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3.

Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5.

Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial”. Por su parte, el artículo 6 ibidem establece: “ARTÍCULO 6. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4.

Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.” Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680813333001-2015-00143-02 14 Debe advertirse por la Sala que, si bien es cierto que en los eventos de que tratan los preceptos antes referidos, la administración demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos a los que aluden las normas, se trata de “presunciones legales” (iuris tantum) y no de “derecho” (iuris et de iure), esto es, de aquellas que admiten prueba en contrario, como lo dispone el artículo 66 del Código Civil y que por lo mismo, de “esta forma se garantiza el derecho de defensa de la persona contra quien opera la presunción”.

Al respecto, la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad, estimó que “las presunciones legales tienden a corregir la desigualdad material frente al acceso a la prueba, no comprometen el debido proceso y no implican atribución de culpabilidad en cabeza del demandado9”. No obstante, la Sala precisa que es deber de la entidad actora expresar la causal derivada de la presunción de dolo o culpa grave y probar los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos.

Con el propósito de dar una respuesta al problema jurídico planteado, se expondrán a continuación los hechos que de conformidad con las pruebas aportadas al proceso se encuentran acreditados: -Mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor RODOLFO DELGADO MEDINA presentó demanda en contra del Municipio de Barrancabermeja, solicitando la nulidad de la Resolución No. 2114 del 30 de diciembre de 2003, mediante la cual se dio por terminado el encargo del cargo que desempeñaba.

Al igual, que de las Resoluciones Nos. 0108 del 11 de febrero del 2004 y 0193 del 9 de marzo de 2004, por medio de las cuales se resolvió el Recurso de Reposición y Apelación, respectivamente. -Con sentencia del 25 de noviembre de 2009 el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Barrancabermeja, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho bajo radicación número 2004 – 1510, en 9 Corte Constitucional, Sentencia C-374 de 2002.

Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680813333001-2015-00143-02 15 primera instancia, declaró la nulidad de la Resolución No. 2114 del 30 de diciembre de 2003, y de las Resoluciones Nos. 0108 del 11 de febrero del 2004 y 0193 del 9 de marzo de 2004. -La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra del fallo mencionado, y mediante Sentencia de 7 de febrero de 2013 el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión adoptada por la primera instancia. -El Municipio de Barrancabermeja a través de la Resolución No. 1184 del 3 de mayo de 2013 reconoció al señor RODOLFO DELGADO MEDINA la suma OCHENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS PESOS MCTE ($ 89.304.616), por concepto de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos derivados de la sentencia judicial proferida bajo proceso radicado 2004-1510-00.

Del análisis de las pruebas referidas anteriormente, se evidencia la imposibilidad de catalogar la actuación referida como dolosa o gravemente culposa, pues, aunque el el Distrito Especial de Barrancabermeja endilgó a la demandada una actuación dolosa y gravemente culposa, no probó la configuración de alguna presunción de las señaladas en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001, solamente se limitó a afirmar, de manera genérica, que en sede de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se decidió declarar la nulidad de dichos actos administrativos, por considerar su expedición contraria a la Ley, al ser los aquí demandados los servidores públicos que efectuaron la expedición de dichos actos administrativos la falta es indudablemente endilgable a ellos, teniendo en cuenta que pese a conocer las consideraciones jurídicas del caso y encontrarse en el deber de dar aplicación al marco jurídico vigente, decidieron mantener en firme las decisiones que conllevaron a la terminación del encargo del Sr. Rodolfo Delgado Medina.

Señaló que, dentro del presente asunto se encuentra probado conforme al fallo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se encontraron méritos suficientes para concluir que los motivos que fueron utilizados para tomar la decisión de dar por terminado el encargo del Sr. Delgado Medina no concuerdan con Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680813333001-2015-00143-02 16 la realidad fáctica de su expedición, es decir, se logró comprobar en la demanda instaurada por el señor Delgado Medina que existió falsa motivación en los actos antes relacionados, lo que llevó a su declaratoria de nulidad, así las cosas, esto permite concluir que, si existió falsa motivación en los actos administrativos, y esta solo puede ser imputable a aquellos que participaron en su expedición y que resolvieron los asuntos relacionados con la terminación del encargo del servidor público, lo que llevó consigo a ser objeto de condena.

Destaca la Sala que no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico y cause una lesión, permite deducir la responsabilidad directa del agente, pues resulta necesario analizar la gravedad de la falla en su conducta, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Nacional, mediante el cual se establece que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios solo surge en la medida en que el daño a cuya reparación fue condenada la entidad, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de aquellos; ello, entre otras cosas, para garantizar a los servidores públicos que no cualquier error puede servir para imputarles responsabilidad patrimonial.

En tal sentido, observa la Sala que no hay pruebas contundentes y suficientes para establecer claramente que la conducta de los señores YESID ALBERTO GARCÍA LEON y BETTY DEL ROSARIO LARIOS DIAZ hubiere sido dolosa o gravemente culposa, pues la sola declaratoria de nulidad de los actos administrativos que terminaron el encargo del cargo que desempeñaba el señor RODOLFO DELGADO MEDINA, en el Municipio de Barrancabermeja, no resulta suficiente para acreditar tal grado de conducta.

Por otra parte, resulta forzoso concluir que, si bien las pruebas aportadas al proceso, resultaron suficientes para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, y que conllevaron a la condena judicial impuesta al Municipio de Barrancabermeja dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no acontece lo mismo para la acreditación de la conducta individual -dolo o culpa grave- frente a los demandados en el presente medio de control de repetición. Así mismo, Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680813333001-2015-00143-02 17 se debe agregar que, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone el art 167 del CGP, toda vez que –se reitera-, no se aportó al proceso prueba alguna que permita acreditar que la conducta de los señores YESID ALBERTO GARCÍA LEON y BETTY DEL ROSARIO LARIOS DIAZ hubiere sido efectuada con dolo o culpa grave, pues solo se allegaron las sentencias condenatorias, y las pruebas que sirvieron de base para su decisión. Tal y como lo advirtió el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P.: Ramiro Pazos Guerrero, Radicación número: 68001-23-31-000-2004-00260-0 0 (44742), sentencia del 7 de febrero de 2018: “ La demandante se limitó a señalar que la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho por la cual fue condenada era prueba suficiente para evidenciar la conducta dolosa; sin embargo, esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que la sentencia Judicial que condena al Estado, no es prueba suficiente de la conducta del agente, pues al tratarse de un proceso contencioso y declarativo de responsabilidad, debe acreditarse plenamente la existencia de los elementos que constituyen la culpa grave o el dolo.” Conforme a las consideraciones precedentes y específicamente al no encontrarse acreditado en el sub judice la conducta dolosa o gravemente culposa de los demandados como causa de la condena judicial por la cual se repite, procederá la Sala a confirmar la sentencia apelada, de conformidad con las razones anteriormente expuestas. 5.CONDENA EN COSTAS Se advierte por la Sala que de conformidad con lo señalado en el artículo 188 del CPACA, en el presente asunto no resulta procedente la condena en costas al versar la controversia sobre un asunto de interés público como en efecto corresponde la recuperación de los dineros que con cargo al erario debió asumir la entidad demandante para pagar la condena judicial que originó la presente acción. Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680813333001-2015-00143-02 18 Al respecto, el Consejo de Estado ha manifestado10: “(…) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 201111, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, excepto en los procesos en que se ventilan intereses públicos.

El proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues con este se busca la protección del patrimonio público, como lo ha precisado la Corte Constitucional: (…) es importante resaltar que la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política (…)12(se destaca).

Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en razón a que en el proceso de la referencia se persigue un interés público, no se condenará en costas en segunda instancia a la entidad pública demandante que resulta vencida, criterio que ha sido reiterado por esta Subsección en múltiples pronunciamientos13.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, sentencia del dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01050-01(65825) 11 “Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” (…).(Se destaca). 12 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia del 8 de agosto de 2001, exp: D – 3388, M.P: Rodrigo Escobar Gil. 13 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 11 de abril de 2019, exp. 59.139; sentencia de 12 de agosto de 2019, exp. 63.519; sentencia del 20 de noviembre de 2019, exp. 61.003; sentencia del 12 de diciembre de 2019, exp. 64.350; sentencia del 12 de diciembre de 2019, exp. 64.544, sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 51.949 y sentencia del 7 de mayo de 2021, exp. 58.503.

Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680813333001-2015-00143-02 19 SEGUNDO: Sin costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada esta providencia y previas constancias de rigor en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala de Decisión virtual Acta No.32/2023 herramienta Microsoft Teams, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. (Firmada mediante aplicativo SAMAI) MILCÍADES RODRÍGUEZ QUINTERO Magistrado (Firmada mediante aplicativo SAMAI) (con permiso Resolución No 68/2023) CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Magistrada Magistrada