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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333002-2016-00199-01

Reporting judge: Ivan Fernando Prada Macías

Date: 2023-06-08

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macias Bucaramanga, ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023) Expediente 680013333002-2016-00199-01 Medio de control Acción de repetición Demandante Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB notificaciones.judiciales@cdmb.gov.co abogadafigueroa@outlook.es Demandado Cesar Rojas Ministerio Público Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema Responsabilidad por condena judicial – No señalización en la vía – Carencia de requisitos formales – culpa gravisima Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de repetición, instauro demanda ante esta Jurisdicción por conducto de apoderado debidamente constituido la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga - CDMB contra el señor Cesar Rojas, formulando las siguientes: 1. Pretensiones “PRIMERA. Que se declare que el señor CESAR ROJAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. No.13.809.778 de Bucaramanga, es administrativamente responsables de los perjuicios materiales causados a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA - CDMB, en cuantía de TRESCIENTOS VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS (327.479.653,00) MCTE con ocasión de la sentencia proferida por la sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander y Cesar, el 30 de noviembre de 2004, dentro del proceso de Reparación Directa No.1998-0405, Modificada por la Sentencia de marzo 12 de 2014, proferida por el Consejo de Estado Sección Tercera en segunda instancia, proceso que fue iniciado por los señores CARLOS ARTURO SERRANO ARENAS, CLAUDIA TERESA RUEDA DE SERRANO, MARCELA ALEJANDRA SERRANO GARNICA, DIANA CLAUDIA MILENA SERRANO RUEDA Y ALEJANDRINA ALEJANDRINA VILLAMIZAR DE RUEDA contra la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL PARA LA MESETA DE BUCARAMANGA - CDMB, lo anterior como consecuencia de los perjuicios que se les causaron con ocasión de la muerte del señor CARLOS SERGIO SERRANO RUEDA, acaecida el 2 de marzo de 1996, como consecuencia del accidente de tránsito sucedido este día 1 del mismo mes y año, en la vía que de Girón conduce a Bucaramanga, cuando éste se desplazaba en esa vía en una motocicleta C-70 marca Honda y colisionó con un carro tanque al servicio de la CDMB que se encontraba realizando un labor de riego de plantas en esa vía. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Repetición Exp. 680013333002-2016-00199-01 2 SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor CESAR ROJAS a pagar a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA - CDMB, la suma de TRESCIENTOS VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS (327.479.653,00) MCTE, suma que deberá ser debidamente actualizada conforme al IPC, y que corresponde a lo pagado por la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA - CDMB al señor OSCAR HUMBERTO GOMEZ GOMEZ, en calidad de apoderado de los señores CARLOS ARTURO SERRANO ARENAS, CLAUDIA TERESA RUEDA DE SERRANO, MARCELA ALEJANDRA SERRANO GARNICA, DIANA CLAUDIA MILENA SERRANO RUEDA Y ALEJANDRINA VILLAMIZAR DE RUEDA, en virtud de la condena impuesta en la sentencia proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander y Cesar el 30 de noviembre de 2004, dentro del proceso de Reparación Directa No.1998- 0405, Modificada por la Sentencia de marzo 12 de 2014, proferida por el Consejo de Estado Sección Tercera en segunda instancia dentro del mismo proceso.

TERCERA. La condena respectiva será actualizada aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha del pago de la condena hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

CUARTO: El demandado dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 189, 192 y 195 del CACA.

QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada.” 2. Hechos. Expone la parte demandante que el 01 de marzo de 1996 se presentó un accidente de tránsito en la vía que de Girón conduce hacía Bucaramanga, en el cual perdió la vida el señor Carlos Sergio Serrano Rueda, con ocasión a la falta de señalización que diera cuenta de la actividad de riego de árboles llevada a cabo por el señor Cesar Rojas, quien se desempañaba como conductor del carrotanque al servicio de la CDMB, debiendo efectuar constantes detenciones de la marcha y pequeños y lentos avances del vehículo.

Los señores Carlos Arturo Serrano Arenas, Claudia Teresa Rueda de Serrano, Marcela Alejandra Serrano Garnica, Diana Claudia Milena Serrano Rueda y Alejandrina Villamizar de Rueda, mediante acción de reparación directa demandaron a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB al considerar que era la responsable de los perjuicios causados, pues el ente territorial era la entidad encargada de adoptar medidas preventivas que advirtieran la actividad de riego de los árboles con carro tanque al servicio de la CDMB en la vía, las cuales hubieran evitado la muerte del señor Carlos Sergio Serrano Rueda Manifiesta que, la demanda de reparación directa fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander y Cesar el cual con sentencia del 30 de noviembre de 2004 concedió las pretensiones de la demanda y condenó a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Repetición Exp. 680013333002-2016-00199-01 3 la Meseta de Bucaramanga – CDMB al pago de los perjuicios generados; esta decisión fue modificada por el Consejo de Estado – Sección Tercera mediante sentencia del 12 de marzo de 2014, dentro de la cual se realizó una reducción de la condena debido a la participación de las partes en la ocurrencia del daño. Se informa que con ocasión a la condena impuesta la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB expidió el cheque No. 24-2 del Banco de Occidente y el cheque No. 4155 del Banco Davivienda dentro de los cuales se ordenó cancelar las sumas de $327.479.653 y $51.846.000 diligenciados respectivamente, a favor de la familia del señor Carlos Sergio Serrano Rueda.

Indica que mediante Acta No. 75 del 04 de mayo de 2016 el Comité de Conciliación de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB consideró que se reúnen los presupuestos básicos para dar inicio a la acción de repetición en contra del señor Cesar Rojas que para la fecha se desempeñó como conductor del carro tanque al servicio de la CDMB, pues su actuar se enmarca en una conducta gravemente culposa. 3.

Fundamentos jurídicos. Se invocan como fundamento de las pretensiones el artículo 90 inciso segundo en el cual se encuentra establecida la acción de repetición, asimismo las disposiciones normativas anteriores a la ley 678 de 2001 “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”.

No obstante, indica que lo procedimental se regirá por la ley 678 de 2001, por tratarse de normas de orden público. Señalando con ello la reiteración del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera Expediente No. 85001-23-31-000-2010-00033-01(41125) del 29 de agosto de 2014. Refirió que en sentencia C-619/02 de la Corte Constitucional, se reconoció que la acción de repetición es el medio idóneo para que la administración obtenga el reintegro del monto que ha debido pagar a modo de indemnización por los daños antijurídicos que haya causado el agente público y expuso los requisitos de procedibilidad como: (i) Que la entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción de lo contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos que con su acción u omisión ha causado un particular (ii) que se encuentre claramente establecido que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex funcionario público (iii) Que la entidad condenada efectivamente haya pagado la suma de dinero fijada por el juez contencioso en la sentencia de condena.

Finalmente señaló que el Consejo de Estado en sentencias del 27 de noviembre de 2006. Exp: 18.440; 06 de diciembre de 2006 Exp: 22.189; 03 de diciembre de 2008. Exp: 24.241; 26 de febrero de 2009. Exp: 30.329; 13 de mayo de 2009. Exp: 25.694 ha determinado como elementos de la acción de Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Repetición Exp. 680013333002-2016-00199-01 4 repetición (i) La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto;

(ii) La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; (iii) El pago realizado por parte de la Administración; y La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. 4.

Contestación Demanda Dentro del expediente no se evidencia contestación a la demanda por parte del Señor Cesar Rojas. II. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga con providencia del 12 de diciembre de 2018 resolvió negar las pretensiones de la demanda y abstenerse de condenar en costas a la entidad accionante.

Con fundamento de la decisión, en sentencia de primera instancia el A quo estudió la configuración de los requisitos establecidos en la sentencia del 13 de noviembre de 2008 por el H. Consejo de Estado, en los cuales estableció que, dentro del caso en concreto solo se lograron configurar dos de los tres requisitos. En este sentido, Estableció que surgió para el estado la obligación de reparar un daño, ya que dentro del proceso con Radicado No. 1998-0405, de fecha 30 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, modificada mediante providencia de fecha de 12 de marzo de 2014 por el Consejo de Estado Sección Tercera se condenó patrimonialmente a la Corporación de Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB, por la muerte del Señor Carlos Sergio Serrano Rueda y como consecuencia el pago de perjuicios morales y materiales.

Consideró que la entidad logró acreditar el segundo presupuesto referente a la demostración del pago de la indemnización a favor de la víctima, pues fue cancelado el valor de trescientos setenta y nueve millones trescientos veinticinco mil seiscientos cincuenta y tres pesos ($379.325.653) a la parte demandante por intermedio del apoderado Señor Oscar Humberto Gómez Gómez dentro del proceso de Reparación Directa con Radicado 68001-23-31- 000-1998-0405-00.

No obstante lo anterior, el A quo concluyó que no se acreditó el tercer presupuesto el cual refiere a que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex – servidor público, o de un particular que cumple funciones públicas, pues señaló que no se probó que la conducta del señor Cesar Rojas constituyera Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Repetición Exp. 680013333002-2016-00199-01 5 culpa grave o dolo, con ocasión a lo ocurrido el 01 de marzo de 1996, indicando inicialmente que la responsabilidad recae en la entidad, toda vez que era la encargada de realizar funciones de señalización, precaución y prevención para el desarrollo de la actividad encomendada al demandado.

Asimismo, indica que tampoco puede ser atribuido al Señor Cesar Rojas a título de culpa grave ni dolo, puesto que dentro del proceso de reparación directa con radicado 68001-23-31-000-1998-0405-00 se demostró que el Señor Carlos Sergio Serrano Rueda actuó con imprudencia cuando se desplazaba en la vía de Girón a Bucaramanga en producción del daño ocasionado al mismo.

Finalizó la providencia sin la condena en costas al considerar que no se acreditó que el demandado hubiera obrado de manera temeraria, ni de mala fe. III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga interpuso recurso de apelación, solicitando revocar la sentencia de primera instancia y como consecuencia, condenar al señor Cesar Rojas a cancelar los valores de las pretensiones anunciadas en la demanda.

Para lo anterior, tiene como fundamento que, el A Quo no tuvo en cuenta el análisis completo de las circunstancias por las cuales ocurrieron los hechos, toda vez que en el fallo dentro del proceso de reparación directa radicado 1998-0405 fue condenatorio, para la CDMB, puesto que se concluyó que la conducta del conductor Cesar Rojas, fue determinante en la acusación de accidente de tránsito acaecido el 01 de marzo de 1996.

Agrega que se presume una culpabilidad del aquí demandado y que por lo tanto, no es admisible que el señor Cesar Rojas sea exonerado de responsabilidad, en el entendido que en el desarrollo de sus funciones como conductor III debe conocer las normas de tránsito, así como el manual de funciones propias al cargo que desempeñaba y las características del vehículo que le fue asignado.

Refiere que el demandado debió solicitar a la entidad para el desarrollo de la actividad de riego de árboles el acompañamiento de un paletero, situación que dentro del archivo de la entidad no existe petición alguna realizada por el demandado, o debió negarse al desarrollo de tal actividad al darse cuenta de que no contaba con los mínimos elementos y personal, situación que tampoco hizo.

Por lo anterior, considerada la parte recurrente que el demandado generó un daño antijurídico, por una conducta imprudente y negligente, al no prever el riesgo al desarrollar la actividad de riego de árboles, en el carril izquierdo infringiendo las normas de tránsito sobre la vía que conduce de Girón hacia Bucaramanga. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Repetición Exp. 680013333002-2016-00199-01 6 IV.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 26 de abril de 2019 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, ordenándose la notificación personal del Ministerio Público. Mediante providencia del 09 de noviembre de 2020, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 247 del CPACA, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.

La parte demandante – Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga - CDMB presentó alegatos de conclusión oportunamente, argumentando que en el presente caso, se encuentran acreditados los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición, por haber actuado con culpa grave; indica que se debe acudir al Código Civil artículo 63, puesto que no le es aplicable el contenido de la ley 678 del 2001, toda vez que los hechos ocurridos el 01 de marzo de 1996 son anteriores a la vigencia de la misma.

Indica que la actuación del accionado es gravemente culposa, inexcusable de la omisión, en el entendido que como funcionario de la administración en el cargo de conductor III al servicio de la CDMB, sabia y conocía las normas mínimas de prevención, así como las de tránsito al momento de la detención de un vehículo en la calzada, situación además de ser elemental para cualquier persona, sin que su profesión u oficio sea la conducción. Y que, por lo tanto, no le es atribuible a la CDMB ninguna negligencia o falta de cuidado o planificación. Por su parte el demandando guardó silencio y el Agente del Ministerio Público no presentó concepto de fondo.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Habiéndose surtido a cabalidad las demás etapas procesales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y como quiera que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia. 1. Competencia. Esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, que dispone: “ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.

Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Repetición Exp. 680013333002-2016-00199-01 7 2. Problema jurídico. Vistos los antecedentes fácticos del caso y el objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico central sobre el que la Sala debe pronunciarse consiste en determinar si es procedente declarar administrativamente responsable al señor Cesar Rojas, con ocasión a la condena impuesta a la parte demandante en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Santander el 30 de noviembre de 2004 modificada por el Consejo de Estado – Sección Tercera el 12 de marzo de 2014 proceso radicado No. 1998-0405.

Para dar solución al problema jurídico planteado, debe la Sala analizar los hechos que resultaron probados en el proceso y posterior a ello, entrará a estudiar el caso en concreto, teniendo en cuenta para ello los presupuestos constitucionales y legales necesarios para determinar la procedencia de la pretensión de repetición, que prevé el artículo 90 de la Constitución Política, la Ley 678 de 2001 y demás normas concordantes, así como la jurisprudencia aplicable al caso.

Tesis de la Sala: El argumento expuesto por la entidad demandante en su recurso de apelación - respecto a la culpa grave por parte del conductor del carro tanque propiedad de la Corporación Autónoma Regional de la Meseta de Bucaramanga – CDMB con ocasión a los hechos ocasionados en día 01 de marzo de 1996-, no está llamado a prosperar, toda vez que, se observa que dentro del material probatorio dentro del expediente no se evidencian pruebas contundentes y suficientes para establecer que la conducta del demandado hubiere sido gravemente culposa. 3.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable. La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha explicado en abundantes providencias1 los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición2.

Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: 1 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras. 2 Sentencia de 28 de abril de 2001, expediente: 33407.

Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Repetición Exp. 680013333002-2016-00199-01 8 - La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena. La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. - La existencia de una condena judicial, una conciliación3, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado.

La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto4. - El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de una prueba que, en caso de ser documental, generalmente5 suele constituirse por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago en favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. - La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.

La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables. 4. Caso Concreto Tal como se expuso anteriormente, debe la Sala determinar si es procedente declarar administrativamente responsable al señor Cesar Rojas, con ocasión a la sentencia proferida en el medio de control de reparación directa proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Santander el 30 de noviembre de 2004 modificada por el Consejo de Estado – Sección Tercera el 3 La ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente. 4 Al respecto puede consultarse la sentencia del 8 de noviembre de 2007, expediente: 30327. 5 El artículo 232 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los eventos en que se trate de probar el pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito será apreciado como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias especiales en que tuvo lugar el mismo, haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión, situación que no es común debido a la prudencia y diligencia que todas las personas acostumbran observar en sus relaciones jurídicas.

Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Repetición Exp. 680013333002-2016-00199-01 9 12 de marzo de 2014 proceso radicado No. 1998-0405, en la que resultó condenada la entidad hoy demandante, y en consecuencia, establecer si se debe condenar a la demandada a pagar a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB las sumas de dinero pagadas en virtud de la aludida condena.

Teniendo en cuenta que el recurso de apelación versó únicamente frente al análisis efectuado por el A Quo respecto al elemento de carácter subjetivo, referido a la cualificación de la conducta del demandado como determinante del daño reparado por el Estado, como gravemente culposa, la Sala limitará el análisis en esta instancia a dicho elemento6, el cual se encuentra directamente relacionado con la falta prevención y cuidado por parte del demandado dentro del desarrollo de la actividad del riego de árboles en el carril izquierdo en la vía que conduce de Girón hacía Bucaramanga.

Así las cosas, con relación a la existencia de culpa grave alegada por la parte demandante, debe la Sala indicar que la acción de repetición que nos ocupa tuvo lugar con ocasión al fallecimiento del señor Carlos Arturo Serrano Arenas, como consecuencia del accidente de tránsito sufrido el 01 de marzo de 1996 entre el vehículo conducido por el señor Serrano Arenas y el vehículo tipo carrotanque al servicio de la CDMB manejado por el aquí demandado, en la vía que de Girón conduce a Bucaramanga, lo cual conllevó a una condena judicial dentro del proceso de reparación directa 1998-00405-00, en el que se profirió fallo de primera instancia el 30 de noviembre de 2004, modificado por el H. Consejo de Estado con sentencia del 12 de marzo de 2014.

Debe señalarse que en el presente caso resulta procedente analizar la conducta desplegada por los demandados a la luz de lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 63 del Código Civil que define qué constituye dolo o culpa grave, no bastando para tal efecto sustentar la determinación de responsabilidad del demandado en las conclusiones a que llegó este Tribunal en la sentencia que originó la presente acción, ya que ello implicaría desconocer el derecho de defensa y contradicción del demandado7.

Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario indicar que respecto de la culpa, se tiene que existen 3 grados de la misma previstos legalmente, estas son, leve y grave o lata, entendiendo que la culpa leve consiste en la omisión de la diligencia del hombre normal o sea la omisión de la diligencia ordinaria en los asuntos propios; la levísima u omisión de diligencia que el hombre juicioso, experto y previsivo emplea en sus asuntos relevantes y de importancia; y la culpa lata u omisión de la diligencia mínima exigible aún al hombre descuidado 6 De conformidad con el artículo 328 del CGP, según el cual “el juez deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 7 Al respecto consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000-23-26-000-2004-02298-01(55810) Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Repetición Exp. 680013333002-2016-00199-01 10 y que consiste en no poner el cuidado en los negocios ajenos que este tipo de personas ponen en los suyos, y que en el régimen civil se asimila al dolo.

En ese contexto, se tiene que la responsabilidad endilgada al demandado en su calidad de conductor del carrotanque para el año 1996 (fecha de ocurrencia de los hechos), de conformidad con la demanda, se encuentra dirigida a la presunta omisión de sus obligaciones como funcionarios del Estado, por la falta señalización en la vía donde ocurrió el accidente de tránsito que originó la muerte del señor Carlos Arturo Serrano Arenas, motivo de la condena objeto de repetición, circunstancia que se enmarcaría en una presunta omisión de sus funciones y/o violación manifiesta de las normas de derecho, que podría constituir culpa grave en los términos de las normas antes reseñadas.

De otra parte, se debe precisar que si bien, la Sala encontró que en la apelación se endilga responsabilidad al demandado bajo el argumento de una conducta gravemente culposa por la omisión de funciones, dichos argumentos deben estar debidamente respaldados por el material probatorio necesario y no bajo supuestos sin ningún respaldo. Así las cosas, llama la atención la carencia probatoria dentro del expediente, dentro del cual ni siquiera se aportó el manual de funciones a que se encontraba obligado a cumplir el demandado, ni se realizó un análisis específico del incumplimiento de las mismas respecto de los hechos acaecidos el 1 de marzo de 1996, destacándose que los argumentos de apelación hacen referencia al desarrollo de una actividad peligrosa, la falta del cumplimiento de normas de tránsito y la falta de adopción de medidas adecuadas.

En este sentido, se advierte de una lectura detallada del recurso de apelación que la entidad demandante califica la actuación del demandado fáctico bajo el modo de culpa grave en los siguientes términos: “Se cumple este requisito, ya que tanto en la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales de Santander y Cesar y en la de Segunda Instancia proferida por el H. Consejo de Estado Sección Tercera dentro del Proceso 1998-0405, se tiene como causa determinante del daño que dio lugar a la imputación de responsabilidad a la CDMB, el hecho de que por parte del Conductor del vehículo que se encontraba realizando por parte de la CDMB labores de riego de árboles en la vía que de Girón conduce a Bucaramanga haberse omitido la adopción de medidas adecuadas, para prevenir el riesgo que se generaba al utilizar un carro tanque por el carril izquierdo en la autopista Bucaramanga- Girón para regar los árboles del separador y más de ello por vulnerar las normas de tránsito que no le permitían circular en la velocidad que lo estaba haciendo en ese carril como tampoco permitía su estacionamiento y utilización para la labor que se estaba haciendo, ante lo cual estamos ante una culpa gravemente culposa (…)” Nótese que los anteriores argumentos, no permiten establecer de forma alguna qué función o funciones fueron omitidas por el demandado, es decir, el demandante omitió cumplir con la carga probatoria y argumentativa, basando su narrativa en los análisis realizados en las sentencias de primera y segunda instancias proferidas dentro de la acción de reparación directa que condenó a la CDMB.

Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Repetición Exp. 680013333002-2016-00199-01 11 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala se expondrán a continuación los argumentos que sirvieron para condenar a la CDMB en el proceso de reparación directa, pues es el único material probatorio aportado que puede llegar a determinar si se configuró alguna responsabilidad del señor Cesar Rojas: − Con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 1 de marzo de 1996 en donde perdió la vida el señor Carlos Sergio Serrano Rueda, se interpuso demanda de reparación directa en contra de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga - CDMB bajo el radicado No. 68001-23-31-000-1998-04052-00, proceso en el cual mediante sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil catorce (2014), la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander declaró a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB responsable administrativamente de los perjuicios ocasionados a los demandantes y ordenó el pago de los perjuicios morales equivalentes a 75 salarios mínimos mensuales vigentes y perjuicios materiales en una suma de $45.774.592,61 a favor de la hija póstuma de la víctima.

Como argumentos el Tribunal consideró que, si bien la vía donde ocurrió el accidente es amplia y recta lo cual permitía una amplia visibilidad, se evidenció que el carrotanque de la CDMB se encontraba ubicado en el carril izquierdo y se movilizaba a una velocidad inferior pues se encontraba haciendo labores de riego, evidenciando el incumplimiento de normas de tránsito. − Con sentencia del doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera modifica la decisión de primera instancia en lo relacionado a las sumas reconocidas ordenó el pago de los perjuicios morales para Carlos Arturo Serrano Arenas y Claudia Teresa Rueda de Serrano padres de la víctima y para Marcela Alejandra Serrano Niño hija póstuma de la víctima el equivalente a 65 salarios mínimos mensuales vigentes y para Diana Claudia Milena Serrano Rueda y Alejandrina Villamizar de Rueda, el equivalente a 32.5 salarios mínimos mensuales vigentes y perjuicios materiales.

Dentro de la providencia el H. Consejo de Estado dispuso darle más credibilidad a los testigos presenciales del accidente y no a los funcionarios de la CDMB (por tener vínculo laboral con la entidad), concluyendo que, la CDMB incumplió con su obligación de adoptar medidas que le correspondían para prevenir y mitigar el peligro que implica la labor de conducción y desarrollar la actividad de riego por el carril izquierdo, el cual solo debe ser usado para adelantamiento.

Sin embargo, también encontró que existió una la configuración de la culpa exclusiva de Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Repetición Exp. 680013333002-2016-00199-01 12 la víctima, al evidenciarse que éste también transitaba por un carril no permitido. Del análisis de las pruebas referidas anteriormente, se evidencia la imposibilidad de catalogar la actuación referida como culpa grave, pues, aunque la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga - CDMB endilgó al demandado una actuación gravemente culposa, no probó la configuración de alguna presunción, solamente se limitó a afirmar, de manera genérica, que la conducta del accionado derivó de la omisión de realizar la adecuada señalización. Ahora bien, se destaca que en el sub judice la parte actora, con el fin de obtener la pretendida repetición a cargo del demandado, se limitó a aportar las sentencias condenatorias con las cuales se declaró administrativamente responsable a la CDMB por el accidente de tránsito ocurrido en la vía Bucaramanga-Girón, omitiendo su deber de probar la culpa grave del ex agente del Estado aquí demandado, mediante la acreditación de los requisitos legales vigentes para la época de los hechos que suscitan esta acción, para el ejercicio del cargo de inspector de policía municipal.

Se resalta lo anterior en tanto, como se expuso en precedencia, en casos como el presente en los que no es posible acudir a las presunciones de dolo y culpa grave previstas en la ley 678 de 2001, no basta sustentar la pretensión de repetición en las conclusiones o consideraciones que dieron lugar a la condena judicial que la origina, ya que, si bien la providencia judicial como documento que es debe valorarse como medio de prueba, lo cierto es que ésta no constituye plena prueba del dolo o la culpa grave requerida para la procedencia de la repetición a cargo del demandado y, en todo caso, tal elemento subjetivo debe ser materia de prueba en el proceso al punto de llevar al juez a la convicción mediante las evidencias pertinentes, del calificativo requerido frente a la conducta del demandado, carga que, en todo caso, recae en cabeza del demandante.

Sobre el particular, el Consejo de Estado ha considerado: “Finalmente, la Sala considera pertinente señalar que la entidad demandante no cumplió a cabalidad con lo preceptuado en el artículo 167 del Código General del Proceso, el cual establece que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por cuanto esta, solo se limitó a señalar en su demanda que el actuar del demandado constituía una conducta dolosa por desviación de poder, fundado únicamente en la sentencia proferida el juez administrativo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Jaimes Mora contra la entidad accionante.

Por lo expuesto, no es aceptable para esta Sala de Subsección confundir o subsumir dos procesos de naturaleza disimiles como son el nulidad y restablecimiento y la acción de repetición, por cuanto en esta última acción, lo vital es que quede evidenciado en el plenario que la conducta del servidor público, ex servidor o particular que ejecute funciones públicas fue dolosa o gravemente culposa, es decir, que ese elemento subjetivo enmarcado en el Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Repetición Exp. 680013333002-2016-00199-01 13 actuar del servidor público se destaque y aflore en la actuación procesal, para que así, la entidad púbica pueda sacar avante sus pretensiones económicas.

Denota la Sala, la falta de diligencia y cuidado de las entidades del Estado en la interposición de este tipo de acciones, las cuales carecen del más mínimo análisis del elemento central que determina en la mayoría de los casos la prosperidad de la acción de repetición, esto es, la evaluación de la conducta del agente público, la cual no puede fundarse en una equivocación simple o leve, por el contrario, tiene que revestir tal envergadura que pueda catalogarse de dolosa o gravemente culposa, bajo el derrotero que ha señalado la ley y la jurisprudencia8”.

Aunado a lo anterior, destaca la Sala que no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico y cause una lesión, permite deducir la responsabilidad directa del agente, pues resulta necesario analizar la gravedad de la falla en su conducta, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Nacional, mediante el cual se establece que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios solo surge en la medida en que el daño a cuya reparación fue condenada la entidad, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de aquellos; ello, entre otras cosas, para garantizar a los servidores públicos que no cualquier error puede servir para imputarles responsabilidad patrimonial.

En tal sentido, observa la Sala que no hay pruebas contundentes y suficientes para establecer claramente que la conducta del señor Cesar Rojas hubiere sido gravemente culposa, pues la ocurrencia del accidente, entre el señor Carlos Sergio Serrano Arenas y el carro tanque al servicio de la CDMB no resulta suficiente para acreditar tal grado de conducta, aunado a que dentro del proceso de reparación directa con radicado 1998-0405 quedo evidenciado que la víctima contribuyó en la producción del hecho dañoso, ello con el actuar de forma imprudente.

Asimismo, para la Sala es de anotar que, tampoco se logró demostrar a cargo de qué funcionario se encontraba la responsabilidad de realizar una adecuada señalización en la vía donde se estaba desarrollando la actividad de riego de árboles, en el entendido que el carro tanque, conducido por el señor Cesar Rojas y con el cual colisionó el señor Carlos Sergio Serrano Rueda era propiedad de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB, sin embargo, la actividad en mención se encontraba en cabeza de la empresa arborizar y el vehículo –carro tanque se encontraba concediendo sus servicios en calidad de préstamo a esta.

Por otra parte, resulta forzoso concluir que, si bien las pruebas aportadas al proceso resultaron suficientes para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado dentro del medio de control de reparación directa, no acontece lo mismo para la acreditación de la conducta individual -culpa grave- frente al demandado en la presente acción de repetición. Así mismo, se debe agregar que, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone el 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, sentencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).

Radicación: 110010326000201300108 00 (48016) Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Repetición Exp. 680013333002-2016-00199-01 14 art 167 del CGP, toda vez que –se reitera-, no se aportó al proceso prueba alguna que permita acreditar que la conducta del señor Cesar Rojas hubiere sido efectuada con dolo o culpa grave.

Conforme a las consideraciones precedentes y específicamente al no encontrarse acreditado en el sub judice la conducta gravemente culposa del demandado como causa de la condena judicial por la cual se repite, procederá la Sala a confirmar la sentencia apelada, de conformidad con las razones anteriormente expuestas. 5. De las costas procesales.

Se advierte por la Sala que de conformidad con lo señalado en el artículo 188 del CPACA, en el presente asunto no resulta procedente la condena en costas al versar la controversia sobre un asunto de interés público como en efecto corresponde la recuperación de los dineros que con cargo al erario debió asumir la entidad demandante para pagar la condena judicial que originó la presente acción. Al respecto, el Consejo de Estado ha manifestado9: “(…) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 201110, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, excepto en los procesos en que se ventilan intereses públicos.

El proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues con este se busca la protección del patrimonio público, como lo ha precisado la Corte Constitucional: (…) es importante resaltar que la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política (…)11(se destaca).

Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en razón a que en el proceso de la referencia se persigue un interés público, no se condenará en costas en segunda instancia a la entidad pública demandante que resulta vencida, criterio que ha sido reiterado por esta Subsección en múltiples pronunciamientos12. 9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, sentencia del dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01050-01(65825) 10 “Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” (…).(Se destaca). 11 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia del 8 de agosto de 2001, exp: D – 3388, M.P: Rodrigo Escobar Gil. 12 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 11 de abril de 2019, exp. 59.139; sentencia de 12 de agosto de 2019, exp. 63.519; sentencia del 20 de noviembre de 2019, exp. 61.003; sentencia del 12 de diciembre de 2019, exp. 64.350; sentencia del 12 de diciembre de 2019, exp. 64.544, sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 51.949 y sentencia del 7 de mayo de 2021, exp. 58.503.

Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Repetición Exp. 680013333002-2016-00199-01 15 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barrancabermeja de fecha 12 de diciembre de 2018, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE [Firma electrónica] IVAN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado [Ausente con permiso] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado [Firma electrónica] MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Magistrado