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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680012333000-2018-00682-00

Reporting judge: Francy Del Pilar Pinilla Pedraza

Date: 2023-03-24

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente: Dra. FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA SENTENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Bucaramanga, veinticuatro (24) de marzo de dos mi veintitrés (2023) REFERENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION RADICADO 680012333000-2018-00682-00 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/l ist_procesos.aspx?guid=68001233300020180068200 6800123 DEMANDANTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP- DEMANDADO MARTINA TURIZO PIMIENTA TEMA Descuentos por concepto de aportes a salud sobre mesadas de la Pensión Gracia NOTIFICACIONES JUDICIALES notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co rballesteros@ugpp.gov.co marthaelena309@hotmail.com nmgonzalez@procuraduria.gov.co MAGISTRADA PONENTE FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Procede la Sala a decidir el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN interpuesto por la UGPP contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora MARTINA TURIZO PIMIENTA (Rad. 2010-00077-00).

I.

ANTECEDENTES A. DEL RECURSO DE REVISIÓN 1. Hechos Relevantes 1.1 Mediante la Resolución N° 006946 de fecha 14 de abril de 1998, la extinta CAJANAL reconoció Pensión Gracia a favor de la señora TURIZO PIMIENTA MARTINA en RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 680012333000-2018-00682-00 2 cuantía de $201.281.54 M/CTE, efectiva a parir del 03 de abril de 1996, liquidando el 75% de lo devengado el año inmediatamente anterior al status, incluyendo el factor asignación básica; pensión posteriormente reliquidada mediante Resolución N° 14451 del 03 de abril de 2009, en cuantía de $238.400.41, efectiva a partir del 03 de abril de 1996 y con efectos fiscales a partir del 03 de marzo de 2011 por prescripción trienal. 1.2 La señora MARTINA TURIZO PIMIENTA promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja bajo el Rad.

N° 2010-00077- 00, quien mediante sentencia de primera instancia del 30 de septiembre de 2011 declaró la nulidad del Oficio PABF-CDP-2009-00201 del 22 de julio de 2009 expedido por el Gerente de la Fiduciaria Patrimonio Autónomo Buen Futuro y a título de restablecimiento del derecho ordenó a CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE en Liquidación -Patrimonio Autónomo Buen Futuro abstenerse de continuar descontando de la pensión gracia que devengaba la señora MARTINA RUTIZO PIMIENTA las sumas por concepto de salud que excediera el porcentaje del 5% sobre la mesada pensional, desde el 29 de junio de 2006 y hasta la ejecutoria de la sentencia. Declaró, además, la prescripción de los valores adeudados y causados con anterioridad al 29 de junio del 2006. 1.3 La sentencia referida quedó ejecutoriada el 29 de agosto de 2013. 1.4 Mediante Resolución N° RDP 029129 del 09 de agosto de 2016 la entidad negó el cumplimiento al referido fallo judicial del 30 de septiembre de 2011 por falta de constancia de ejecutoria de la sentencia. 1.5 Mediante Resolución N° RDP 49374 del 28 de diciembre de 2016 la UGPP revocó la Resolución No. RDP 29129 del 9 de agosto de 2016 y declaró la objeción de legalidad del fallo judicial proferido por el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja de fecha 30 de septiembre de 2011 que ordenó suspender y abstenerse de continuar descontando en la nómina de pensionados los descuentos de salud, así como el reintegro de los mismos a la señora TURIZO PIMIENTA MARTINA. 1.6 A través de la Resolución N° RDP 000041 de fecha 3 de enero de 2017 la UGPP resolvió un recurso de apelación en contra de la Resolución N° 29129 del 9 de agosto de 2016, confirmando en cada una de sus partes la resolución recurrida. 1.7 La obligación impuesta a la extinta CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN fue trasladada a la UGPP, quien en la actualidad está a cargo de reportar mes a mes al FOPEP el pago de la mesada pensional. 1.8 A la fecha de presentación del recurso extraordinario de revisión, la señora TURIZO PIMIENTA MARTINA está activa en la nómina de pensionados con la Resolución 14451 del 2009 percibiendo una mesada pensional en la suma de $1.065.291,14 m/cte. 2.

Pretensiones. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 680012333000-2018-00682-00 3 2.1 Revocar la sentencia judicial proferida el 30 de septiembre de 2011 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el N° 2010-00077-00, instaurado por la señora MARTINA TURIZO PIMIENTA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE. 2.2 Declarar que existió una falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto CAJANAL EICE no era la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda, al no ser la destinataria ni depositaria de los fondos o recursos que se recaudan para la Seguridad Social en Salud. 2.3 Declarar que sobre la pensión gracia reconocida en favor de la señora MARTINA TURIZO PIMIENTA deben realizarse los descuentos por concepto de salud, conforme lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. 3.

Fundamentos del Recurso de Revisión Se alega la configuración de las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según las cuales procede la revisión de pensiones i) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la Ley, pacto o convención colectiva que le era legalmente aplicables.

Como fundamento de procedencia de la primera causal invocada alega que, existía una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de CAJANAL EICE hoy UGPP, en tanto no era la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, habida cuenta de no ser la destinataria ni depositara de los fondos o recursos que se recaudan para la Seguridad Social en Salud.

Que, si bien los descuentos por concepto de Seguridad Social en Salud se efectúan hoy por la UGPP respecto de las pensiones reconocidas por la extinta CAJANAL EICE, tales recursos son girados al FOSYGA, que de acuerdo con el Decreto 1283 de 1996, es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud manejada por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia.

En relación con la segunda causal invocada sostiene que, la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la Ley, al haberse accedido a la suspensión y reintegro de las sumas descontadas por concepto de aportes a salud sobre pensión reconocida en favor de la señora MARTINA TURIZO PIMIENTA, fundamentándose los descuentos con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud en los artículos 157, 202 y 203 de la Ley 100 de 1993.

Que los docentes beneficiarios de la pensión gracia no se encuentran excluidos del Sistema General de Seguridad Social, por lo que resulta desacertada la orden del Juez Contencioso Administrativo de decretar el reintegro de las sumas descontadas por concepto de salud para el caso de la pensión gracia reconocida a la hoy demandada. Se afirma que la sentencia objeto de revisión contrarió las disposiciones legales aplicables a la materia, además de desconocer el precedente constitucional contenido en la sentencia T-359 de 2009.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 680012333000-2018-00682-00 4. B. CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN La señora MARTINA TURIZO PIMIENTA concurre por conducto de curadora ad litem, quien manifiesta que se acoge a lo que resulte coherente con los hechos demostrados, lo mismo que a lo que se haga sobre la materia en el transcurso del proceso, además de señalar que, los hechos invocados por la parte actora, que ignora, deben ser demostrados por los medios de Ley.

Propone reconocer de manera oficiosa las excepciones que se encuentren probadas en el proceso y que no se hayan propuesto. C. DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN (PDF 002 -PÁG. 127-139) El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado bajo el N° 2010-00077-00 promovido por la señora MARTINA TURIZO PIMIENTA en contra de CAJANAL en Liquidación, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE las Excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA, FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO, LLAMAMIENTO EN GARANTÍA AL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y FALTA DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD", de acuerdo a lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO: DECRETAR la nulidad del Oficio No. PABF CDP 2009-00201 del 22 de Julio de 2009, emanado por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EI.C.E en LIQUIDACIÓN-PATRIMONIO AUTONO BUEN FUTURO, mediante el cual negó la petición a la actora del reintegro del porcentaje deducido por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE en LIQUIDACIÓN por concepto del descuento efectuado para salud sobre las mesadas pensionales adicionales y reliquidaciones correspondientes a su pensión gracia, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDÉNESE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL-CAJANAL EI.C.E en LIQUIDACIÓN - PATRIMONIO AUTONO BUEN FUTURO, abstenerse de continuar descontando de la pensión gracia que devenga la señora MARTINA TURIZO PIMENTA, un porcentaje mayor al 5% como cotización por concepto de salud.

CUARTO: CONDÉNESE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL-CAJANAL EL.C.E. en LIQUIDACIÓN-PATRIMONIO AUTONO BUEN FUTURO de acuerdo con las pautas indicadas en la parte motiva, a reintegrar a la señora MARTINA TURIZO PIMIENTA las sumas que han sido descontados de la pensión gracia como cotización por concepto de salud, que excedan el porcentaje del 5% sobre la mesada pensional, desde el 29 de junio de 2006 hasta la ejecutaría de esta providencia, si se siguieren realizando las sumas a pagar se actualizarán de conformidad con la formula referida en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: DECLARAR probada de oficio la EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN de los valores adeudados y causados con anterioridad al 29 de junio de 2006, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia… RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 680012333000-2018-00682-00 5 SEXTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia… SÉPTIMO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda…” La referida sentencia quedó ejecutoriada el 29 de agosto de 2013, conforme constancia de ejecutoria obrante a la pág. 153 del PDF. 002 del Exp.

Digital. Como sustento de la decisión adoptada se consideró que, los descuentos por concepto de salud que se le habían hecho a la señora Martina Turizo Pimienta en su mesada de la pensión gracia en orden al 12.5%, lo fueron en forma ilegal, siendo aplicable la previsión contenida en el art. 8.5 de la Ley 91 de 1989 que consagra un descuento del 5%.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA A. Problema Jurídico Se circunscribe a establecer si la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011 proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja dentro del proceso radicado bajo el N° 2010-00077-00, instaurado por la señora MARTINA TURIZO PIMIENTA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE en Liquidación, esta incursa en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

B. Tesis de la Sala: Se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, razón lo que la sentencia objeto de revisión será revocada, para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. C. Argumentos de la Sala de Decisión Pasa la Sala a efectuar el análisis de las causales invocadas como fundamento del Recurso Extraordinario de Revisión, previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que son del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. (…) RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 680012333000-2018-00682-00 6 La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. 2.1 De la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: “Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso”.

Se aduce como su fundamento que, CAJANAL EICE hoy UGPP no estaba legitimada en la causa por pasiva para satisfacer las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, habida cuenta de no ser la destinataria ni depositara de los fondos o recursos que se recaudan para la Seguridad Social en Salud.

Al respecto se advierte que, habiendo sido expedido el acto acusado -Oficio PABF-CDP- 2009-00201 del 22 de julio de 2009 (pág. 259-260 PDF 001)- por el Gerente de la Fiduciaria Patrimonio Autónomo Buen Futuro, en nombre y representación de CAJANAL EICE, en virtud del contrato de fiducia mercantil que fuere suscrito entre esta y la Fiduprevisora, era CAJANAL EICE la autoridad administrativa llamada a ostentar la calidad de parte demandada dentro del proceso ordinario, además de ser la entidad a quien la Ley le asignó la competencia para realizar las deducciones de la mesada pensional por concepto de las cotizaciones obligatorias, como la correspondiente al aporte de Salud.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 2, numeral 5, del Decreto 65 de 2004 “por el cual se modifica la estructura de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, Empresa Industrial y Comercial del Estado”, en el que enlistando las funciones generales de dicha Caja consagró que, además de las funciones que las disposiciones legales vigentes y los estatutos le hayan asignado, cumplirá, entre otras, la correspondiente a “5.

Efectuar el recaudo de las cotizaciones obligatorias de sus afiliados, en los términos establecidos por la ley”. Sobre el particular se precisa que ya el H. Consejo de Estado1 ha declarado infundado el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por la UGPP en asuntos similares, en torno a la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, considerando igualmente que no se vislumbra la vulneración del derecho al debido proceso que se invocaba, pues la Caja Nacional de Previsión Social era la persona jurídica legitimada en la causa para actuar como parte demandada. 1 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A-Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS- veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)-Radicación número: 11001- 03-25-000-2014-00053-00(0105-14) CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B-CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ- 16 de agosto de 2018-Acción: Acción de revisión-Radicación: 110010325000201400238-00-No. Interno: 0704-2014.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 680012333000-2018-00682-00 7 En igual sentido consideró en casos análogos, en providencias del 30 de septiembre de 20212 y 11 de noviembre de 20213, que no se configuraba la causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y no tenía vocación de prosperidad el argumento de la UGPP en cuanto a que se vulneró su debido proceso, señalando al respecto que, aunque CAJANAL no tenía el manejo de los dineros recogidos por concepto de deducciones en salud sobre la pensión, lo cierto es que el acto administrativo que ordenó el recaudo, que posteriormente fue declarado ilegal, fue expedido por esa Entidad y las sumas fueron deducidas por orden de CAJANAL (según lo dispuesto en el artículo 2, numeral 54, del Decreto 65 de 2004); así, la UGPP como sucesora procesal de CAJANAL, estaba llamada a responder frente a las pretensiones incoadas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo anterior, no prospera la causal objeto de estudio. 2.3 De la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: “Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables” A efectos de desatar el estudio de la referida causal, pasa la Sala a establecer si la pensión gracia devengada por la señora MARTINA TURIZO PIMIENTA es susceptible de los descuentos por concepto de Seguridad Social en Salud, al amparo de las previsiones contenidas en la Ley 100 de 1993, por tratarse de una obligación legal de la que, alega la UGPP, aquella no se encuentra excluida como se afirma en la sentencia objeto del recurso de revisión en la que se invoca como fundamento el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, por lo que en tal virtud, la mesada reconocida a la señora MARTINA TURIZO PIMIENTA se está pagando en una cuantía superior a la que dispone la Ley.

Al respecto se precisa que el H. Consejo de Estado5, ocupándose de definir si la pensión gracia que devenga un docente es susceptible o no de los descuentos de salud en el porcentaje establecido en la Ley 100 de 1993, señaló que “los docentes que han accedido a la pensión gracia, no están exceptuados de realizar las cotizaciones con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud y, por ende, son afiliados al régimen contributivo de ese sistema, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1, del literal a) del 2 Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS-treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)-Radicación número: 11001- 03-25-000-2014-00836-00(2554-14) 3 Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ-once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)- Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00658-00(2057-14) 4“5.

Efectuar el recaudo de las cotizaciones obligatorias de sus afiliados, en los términos establecidos por la ley…” 5 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B-CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ- 16 de agosto de 2018-Acción:Acción de revisión-Radicación: 110010325000201400238-00-No. Interno: 0704-2014.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 680012333000-2018-00682-00 8 artículo 157 de la Ley 100 de 19936, postura en la cual, puntualizó, han coincidido tanto la Corte Constitucional7 como esa Corporación8. Así mismo, ha sostenido el H. Consejo de Estado9 que “no existe disposición que excluya a los regímenes de excepción del deber de cotizar al Sistema General de Seguridad Social, por el contrario se encuentra demostrado, que a través del tiempo los beneficiarios de la pensión gracia han estado obligados a efectuar los aportes correspondientes al sistema de salud para la prestación de los servicios médico asistenciales, situación que no varió con la expedición de la Ley 100 de 1993.

El pago de las cotizaciones en salud es obligatorio, independientemente de que se preste o no el servicio de salud, en acatamiento del principio de solidaridad que rige el sistema de Seguridad Social en Colombia, conforme lo establece el artículo 48 de la Constitución”. Por lo anterior y considerando que, el H. Consejo de Estado, con fundamento en que tanto su jurisprudencia como en la de la H. Corte Constitucional, en las que se ha definido que los beneficiarios de la pensión gracia sí se consideran afiliados al Régimen Contributivo de Seguridad Social en Salud y, por ende, sí deben realizar las cotizaciones previstas en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, ha declarado fundados recursos extraordinarios de revisión interpuestos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra sentencias que ordenaron la devolución de las sumas que descontó la Caja Nacional de Previsión Social con destino a tales cotizaciones y que ordenaron no efectuar descuentos por tal concepto, con lo que dio lugar a que la entidad previsional pagara una mesada pensional superior a la determinada por la ley, la Sala procederá en igual sentido dentro del presente asunto, esto es, declarar fundado el recurso de revisión interpuesto por la UGPP respecto de la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y como consecuencia de ello, se infirmará la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, emitiéndose a continuación la respectiva sentencia de reemplazo, en lo que a las consideraciones de fondo respecta y a la decisión a impartir.

D. CONSIDERACIONES DE FONDO 6 Artículo 157. Tipos de participantes en el sistema general de seguridad social en salud. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social. Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud: 1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.

Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. 7Corte Constitucional, Sentencia T-659 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; Corte Constitucional, Sentencia T-546/14, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En sentencia T-359-09 puntualizó que “con anterioridad a la Ley 100 de 1993, los pensionados contribuían con el 5% de su mesada pensional para la financiación de los servicios de salud.

Sin embargo, esta Ley estableció de manera general que la tasa de cotización para financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud sería hasta del 12%, sin importar el tipo de pensión de que se trate. Es decir, sin excepción alguna, resulta obligatoria la cotización a salud sobre la mesada pensional, aporte que con posterioridad se destina a financiar el servicio médico asistencial del afiliado o pensionado”. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de septiembre de 2013, radicación 25000 23 25 000 2011 00805 01, número interno: 2090 -2012, M.P. Gerardo Arenas Monsalve.

Tal posición se ha replicado tanto en sentencias posteriores, entre otras, en las siguientes: Subsección A, sentencia del 26 de enero de 2017, radicación 63001 23 33 000 2014 00239 01, número interno: 1932-2015, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez y Subsección B, sentencia del 15 de marzo de 2018, radicación: 11001 03 25 000 2013 00392 00, número interno: 0849-13, M.P. William Hernández Gómez. 9 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A-Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS- veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)-Radicación número: 11001- 03-25-000-2014-00053-00(0105-14) RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 680012333000-2018-00682-00 9 Conforme ha sido definido por la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo10, a partir de la naturaleza jurídica de la pensión gracia, esta no está exenta de los descuentos en salud dispuesto en la Ley 100 de 1993, puesto que no existe disposición normativa que la exceptúe del deber de cotizar al Sistema General de Seguridad Social, aunado a que, la tasa fijada en su art. 280 es de carácter general, interpretación que, ha señalado, se encuentra acorde con los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera en la medida que su propósito es el sostenimiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo que no difiere de su art. 279 en el que si bien contempla como excepción de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, esta solo cobija las pensiones que asume ese fondo y no las que correspondían a CAJANAL, hoy UGPP.

Así, ha considerado que, los beneficiarios de la pensión gracia se consideran afiliados al Régimen Contributivo de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, se encuentran obligados a realizar las cotizaciones para salud previstas en las Leyes 100 de 1993 y 1122 de 2007; por ello, la pensión gracia no está exceptuada de los descuentos que deben hacerse por concepto de cotización en salud en el porcentaje establecido en dichas leyes, de manera que, sobre la pensión que se reconoce y paga a través de la Caja Nacional de Previsión Social, hoy de la UGPP, se debe efectuar el descuento del 12.5% con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Lo anterior, advirtiendo además que, “(i) el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no exceptuó esta prestación de tales aportes, en tanto su reconocimiento corresponde a la UGPP como sucesora de CAJANAL y no al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (ii) el literal a) del numeral 1 del artículo 157 ibídem consagró que los pensionados deben afiliarse al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y participar con la respectiva cotización, y (iii) el artículo 52 del Decreto 806 de 1998 previó que, tratándose de una persona que recibe pensión de más de una administradora de pensiones, debe cotizar sobre todos los ingresos que percibe”.

Conforme lo anterior, al no encontrarse los beneficiarios de la pensión gracia excluidos del Sistema de Seguridad Social en Salud, al amparo de lo dispuesto en el literal a) del numeral 1) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y en el literal c) numeral 1) del artículo 26 del Decreto 806 de 199811 -sin hacer ningún tipo de exclusión a pensiones de jubilación de regímenes especiales- debe descontárseles en cada mesada el porcentaje de Ley por concepto de aportes a Salud, para la sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social.

Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que, la señora MARTINA TURIZO PIMIENTA, en su calidad de beneficiaria de la pensión gracia, hace parte de los afiliados del régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud y, por ende, respecto de dicha pensión se deben realizar las cotizaciones que la Ley 100 en su artículo 204 10Sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00836-00(2554- 14). Sentencia del veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)-Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00298-00(1451- 17). Sentencia del once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)-Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00658-00(2057- 14) 11 Derogado por el Decreto 2353 del 3 de diciembre de 2015, el cual en todo caso, los mantiene como afiliados al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, en su artículo 34, numeral

34.1.3. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 680012333000-2018-00682-00 10 dispone por tal concepto, equivalentes al 12% desde la fecha del reconocimiento pensional -21 de diciembre de 2006-, e incrementada al 12,5% con posterioridad al 1° de enero de 2007, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 –que modificó el inciso primero del artículo 204 de la ley 100 de 1993, disponiendo que la cotización al régimen contributivo de Salud será, a partir del primero (1) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización-.

Así, teniendo en cuenta que a la señora MARTINA TURIZO PIMIENTA no le asiste derecho a obtener la devolución de los descuentos que le fueron efectuados por concepto de salud de la pensión gracia de que es beneficiaria ni de que tal deducción no se siguiera efectuando, y que era obligación de la Caja Nacional de Previsión, hoy UGPP, realizar descuentos a la mesada de la pensión gracia de la señora MARTINA TURIZO PIMIENTA por concepto de aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, en el porcentaje establecido en la Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias, la Sala concluye que ajustado a la legalidad se encuentra el Oficio PABF-CDP-2009-00201 del 22 de julio de 2009 –acto acusado- que negó la solicitud de reintegro en proporción del 12% de las sumas descontadas por tal concepto.

Por lo expuesto, se impone revocar la sentencia proferida del 30 de septiembre de 2011 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja dentro del proceso radicado bajo el N° 2010-00077-00, instaurado por la señora MARTINA TURIZO PIMIENTA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE en Liquidación-, que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar, las mismas serán denegadas.

Finalmente, y en igual sentido como lo ha dispuesto el H. Consejo de Estado en las providencias que han sido citadas, en el evento de que en virtud de la sentencia que se revoca la Caja Nacional de Previsión Social o la UGPP hubiesen efectuado a favor de la señora MARTINA TURIZO PIMIENTA la devolución de las sumas descontadas por concepto de aportes a salud, no se ordenará su reintegro a favor de la entidad por parte de la pensionada, por tratarse de sumas recibidas de buena fe, al ser producto de una condena judicial, así como al amparo del inciso final del artículo 164, numeral 1, literal c) de la Ley 1437 de 2011, frente a lo que se advierte, no fue desvirtuada dentro del presente trámite la presunción de buena fe de la pensionada.

Además, los descuentos que han de efectuarse por aportes a salud deberán tener lugar a partir de la ejecutoria de esta providencia y no en forma retroactiva respecto del tiempo que los mismos hubiesen sido suspendidos. E. Condena en Costas Al amparo de lo dispuesto en el art. 255 de la Ley 1437 de 2011 no se dispondrá condena en costas al recurrente al declararse parcialmente fundado su recurso.

Tampoco se dispondrá en la sentencia de remplazo condena en costas a cargo de la señora MARTINA TURIZO PIMIENTA por no configuración de los presupuestos legales vigentes para el momento en que la sentencia que aquí se revoca fue proferida -art. 171 del C.C.A.-, RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 680012333000-2018-00682-00 11 fundamento tenido en cuenta para no disponer en dicha oportunidad, y a su cargo, tal condena y frente a lo cual no existe cuestionamiento alguno. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE fundado el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja dentro del proceso radicado bajo el N° 2010-00077-00, instaurado por la señora MARTINA TURIZO PIMIENTA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE en Liquidación-, que accedió a las suplicas de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: INFIRMAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, referida en el numeral anterior, como consecuencia de lo cual SE REVOCA y en su lugar, SE DENIEGAN las pretensiones de la demanda.

TERCERO: De haberse efectuado a favor de la señora MARTINA TURIZO PIMIENTA la devolución de las sumas descontadas por concepto de aportes a salud, en cumplimiento de la sentencia cuya revocatoria se dispone en esta providencia, se declara que no hay lugar a su reintegro a favor de la UGPP, conforme lo expuesto en la parte considerativa.

Además, se dispone que los descuentos que han de efectuarse por aportes a salud deberán tener lugar a partir de la ejecutoria de esta providencia y no en forma retroactiva respecto del tiempo que los mismos hubiesen sido suspendidos.

CUARTO: SIN CONDENA en costas, conforme lo señalado en las consideraciones de este proveído.

QUINTO: En firme esta sentencia, archívese el expediente, previas las constancias de rigor, debiendo la secretaria de esta Corporación comunicar esta decisión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Barrancabermeja.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 14 /2023 Firmado Samai FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Ponente Firmado Samai Firmado Samai IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Magistrado