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Decision — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333301220230021401

Reporting judge: Oscar Iván Castañeda Daza

Date: 2023-06-13

Rad. 13001-33-33-012-2023-00214-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 34 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D. T. y C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de Tutela Radicado 13001-33-33-012-2023-00214-01 Accionante José Guillermo Ospino Enamorado Accionada Secretaría de Educación de Bolívar – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Ministerio de Educación Tema Derecho de petición. Magistrada Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.

II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la Fiduprevisora S.A y la Secretaría de Educación de Bolívar, contra la sentencia del once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual, se amparó el derecho fundamental de petición del señor José Guillermo Ospino. III.- ANTECEDENTES 3.1.

DEMANDA1. 3.1.1. Pretensiones2. El accionante, solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de petición, presuntamente vulnerados por la Secretaría de Educación de Bolívar y el FOMAG3 al no haber contestado la petición del 16 de febrero de 2023, y como consecuencia de ello, las entidades accionadas procedan a resolver de fondo la petición objeto de la presente acción constitucional. 1 Archivo “01Demanda.pdf” del expediente electrónico. 2 Folio 2 del archivo “01Demanda.pdf” del expediente electrónico. 3 Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Rad. 13001-33-33-012-2023-00214-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 34 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 3.1.2. Hechos4. Narra el tutelante que, el pasado 16 de febrero del 2023, radicó vía correo electrónico ante la Secretaría de Educación de Bolívar, una solicitud dirigida al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de unas cesantías parciales.

Así las cosas, desde la fecha anterior, el accionante no obtiene una respuesta de fondo, clara y congruente con relación a lo deprecado, por lo cual, pasado los 15 días hábiles para dar respuesta por parte la entidad accionada, aquella vulneró su derecho de petición. Por último, hace mención del Manual de Procedimiento de la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, en el cual, se estipuló la directriz de dirigir las peticiones de reconocimiento de sanción moratoria por pago tardío de cesantías, en cabeza la Fiduprevisora S.A. quien maneja los recursos del Magisterio.

Por lo anterior, estima que existe un conflicto de competencia negativo por parte de la Fiduprevisora S.A., Secretaría de Educación de Bolívar y el FOMAG a la hora de resolver de fondo la solicitud de sanción moratoria. 3.2. CONTESTACIÓN. 3.2.1. Fiduprevisora S.A.5 Esboza que, en lo referente a la solicitud elevada el 16 de febrero de 2023 por el accionante, no se encontró dentro del aplicativo interinstitucional de la entidad, dicha petición. Seguidamente, en el escrito de tutela, el accionante no aportó el número de radicado asignado por la entidad al momento de interponer una petición ante ella.

Aunado a ello, la petición que es motivo de la presente acción de tutela, fue radicada directamente ante la Secretaría de Educación de Bolívar. Por lo anterior, dicha petición no se radicó ante la Fiduprevisora S.A., quien actúa en calidad de vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, así pues, no existe la vulneración del derecho de 4 Folio 1 del archivo “01Demanda.pdf” del expediente electrónico. 5 Archivo “InformeFiduprevisora.pdf” del expediente electrónico.

Rad. 13001-33-33-012-2023-00214-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 34 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 petición alegado por el accionante, máxime, cuando dicha entidad se ciñe ante la información brindada por parte de las Secretarías de Educación a nivel Nacional.

En ese sentido, es improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no existir si quiera prueba sumaria, que acredite la radicación de la petición del 16 de febrero de 2023 ante la entidad, por lo cual, no existe la vulneración del derecho fundamental esgrimido. 3.2.2. Ministerio de Educación Nacional.6 Expresa que, con relación a las pretensiones de la acción de tutela, no existe legitimación en la causa por pasiva, pues el Ministerio de Educación no está facultado para atender las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas.

Indicó que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, mediante la cual, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es está ultima quien debía atender las prestaciones sociales de los docentes vinculados ante ella. Señaló que en el Decreto 1075 de 2015 se estipuló, en primera medida, que las solicitudes para el reconocimiento de prestaciones sociales, deberían ser radicadas ante la Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces.

Igualmente, encargó a la Sociedad Fiduciaria Administradora del FOMAG, el pago de dichos reconocimientos con previa certificación de las secretarías de educación a nivel nacional. Por lo anterior, no existe legitimación en la causa por pasiva con relación al Ministerio en cuestión, ni tampoco hay vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la entidad, toda vez que, no le corresponde atender la solicitud elevada el pasado 16 de febrero de 2023, estando ello fuera de sus competencias. 3.2.3.

Secretaría de Educación Departamental de Bolívar.7 6 Archivo “InformeTutelaMinEducación.pdf” del expediente electrónico. 7 Archivo “12InformeTutelaSecretariaEducación.pdf” del expediente electrónico. Rad. 13001-33-33-012-2023-00214-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 34 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Informa la entidad que, por medio de la circular GOBOL-23-019764 del 9 de mayo de 2023, se dio respuesta a la petición del 16 de febrero del hogaño, en la cual, se le comunica al señor Ospino Enamorado que el canal para realizar el trámite de reconocimiento de sanción moratoria, debía ser radicado directamente en la página Sistema Humano en Línea, siendo este el canal de comunicación idóneo para ello.

Por lo anterior, considera la entidad que, se dio respuesta a la petición elevada de manera clara, congruente y de fondo. Luego entonces, expresa que existe carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, no figura la vulneración del derecho fundamental de petición, siendo que, feneció al momento de dar respuesta a la petición objeto de la acción de tutela.

Así las cosas, ante la inexistencia del hecho vulnerado del derecho fundamental de petición, se solicita la improcedencia del amparo constitucional, al configurar la carencia actual del objeto por hecho superado.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8. Mediante sentencia de fecha once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, amparó el derecho fundamental de petición del señor José Guillermo Ospina Enamorado, al ser vulnerado por la Secretaría de Educación de Bolívar y Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

Como eje central de su decisión, el A quo, evidenció que la petición por el pago tardío de las cesantías parciales fue radicada al correo electrónico contactenos@bolivar.gov.co, el cual es de dominio de la Secretaría de Educación de Bolívar. Luego, determinó que las accionadas no rindieron una contestación clara y de fondo respecto a la petición del 16 de febrero de 2023.

Con sujeción al marco normativo expuesto en dicha providencia, se estableció que la obligación de atender el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas están a cargo del FOMAG, sin embargo, las solicitudes deben ser atendidas primeramente por la Secretaría de 8 Archivo “16Sentnecia.pdf” del expediente electrónico. Rad. 13001-33-33-012-2023-00214-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 34 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Educación de Bolívar, lo anterior con fundamento en el Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1272 de 2018.

Así pues, el Juzgado en Primera Instancias estimó que la Secretaría de Educación no atendió ni dio respuesta oportuna a la petición objeto de la presente acción constitucional, por ende, amparó el derecho fundamental deprecado. En cuanto a la responsabilidad de las entidades como lo son el FOMAG, la Fiduprevisora S.A. y el Ministerio de Educación Nacional, indicó que estas no transgredieron del derecho fundamental en cuestión, al corroborar que no hubo radicación de la petición ante dichas entidades de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.

Por lo anterior, el A quo concedió el amparo constitucional y ordenó a la Secretaría de Educación de Bolívar y al FOMAG dar respuesta de fondo a la solicitud del 16 de febrero de 2023. 3.4. IMPUGNACIÓN. 3.4.1. Secretaría de Educación Nacional de Bolívar.9 La entidad accionada, impugnó la sentencia de 11 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, el día 19 de mayo del año en curso, y señaló que por medio de la circular GOBOL-23-019764 del 9 de mayo de 2023, se dio respuesta clara, congruente y de fondo, la cual fue debidamente notificada, sosteniendo los argumentos expuesto en la contestación. Con relación a lo anterior, se le comunicó al accionante el respectivo canal para impetrar las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, así pues, no ocurrió la vulneración del derecho fundamental de petición esgrimido.

Por lo tanto, al resolverse la petición antes de dictar la sentencia de Primera Instancia, se solicita revocar dicha providencia al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, ante la inexistencia del hecho trasgresor. 3.4.2. Fiduprevisora S.A.10 9 Archivo “21ImpugnaciónSecretaríaEdicaciónBolívar” del expediente electrónico. 10 Archivo “23ImpugnaciónFiduprevisora.pdf” del expediente electrónico.

Rad. 13001-33-33-012-2023-00214-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 34 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 La presente entidad, impugno la sentencia del 11 de mayo de 2023, expedida por el Juzgado en Primera Instancia, al considerar que la orden impartida en el fallo en cuestión, es contrario a la obligación de la fiduciaria, siendo que, la entidad no puede accionar y/o corregir actos administrativos, lo anterior, teniendo en cuenta que el reconocimiento de las prestaciones sociales se encuentra en cabeza de las Secretarías de Educación a nivel Nacional.

Seguidamente, indicó que no hubo presentación de la petición del 16 de febrero de 2023 ante esta entidad por parte del actor y que el correo electrónico contactenos@bolivar.gov.co no es un canal de comunicación de dominio de la Fiduprevisora. En ese sentido, esgrime que no existe tal vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, ya que, no obra prueba o conducta concreta, que demuestre el supuesto actuar omisivo u activo de la Fiduprevisora S.A., por lo cual, se solicita declarar improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto a esta entidad, y se solicita la desvinculación de la misma.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente, se observa que, en desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver. V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA. Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena. 5.2.

PROBLEMAS JURÍDICOS. Rad. 13001-33-33-012-2023-00214-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 34 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y las pruebas obrantes en el expediente, le corresponde a la Sala, establecer determinar y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se vulneró el derecho fundamental de petición del señor José Guillermo Ospino Enamorado, ante la renuencia de contestar la petición elevada ante la Secretaría de Educación de Bolívar incoada el 16 de febrero de 2023? ¿Debe declararse la carencia actual del objeto, con ocasión a que la Secretaría de Educación de Bolívar resolvió la petición por medio de la Circular GOBOL-23- 019764 del 9 de mayo de 2023, antes de haberse notificado el fallo de primera instancia? 5.3.

TESIS. Para la Sala, en el presente asuntó se vulneró el derecho fundamental de petición por parte de la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, al no darle el trámite respectivo a la petición del 16 de febrero de 2023, esto es así, al no redireccionar la petición al canal habilitado por la entidad para ello. Así mismo, estima que no es procedente decretar la carencia actual de objeto, siendo que, aún persisten los supuestos de hecho y de derecho, que dieron origen a la acción de tutela.

Así las cosas, protegerá el derecho fundamental de petición en cabeza del señor José Guillermo Ospino Enamorado, al no obtener respuesta por parte del a Secretaría de Educación de Bolívar, por la petición incoada el pasado 16 de febrero de 2023, al haber transcurrido más de los 15 días habilitados para responderla, ello con sujeción al artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela en el ordenamiento jurídico colombiano. Su finalidad es reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y excepcionalmente, por un particular.

El procedimiento de la acción de tutela es preferente y sumario, no obstante, para que tenga esta connotación se requiere acreditar los siguientes requisitos de procedencia: Rad. 13001-33-33-012-2023-00214-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 34 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 (i) Legitimación en la causa.

Este presupuesto procesal comprende la legitimación por activa y por pasiva. El primero, refiere a la posibilidad con la que cuenta toda persona para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales11. De acuerdo al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse: a) en nombre propio; b) mediante apoderado, debidamente facultado; c) a través de agente oficioso, cuando el titular de los mismos no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa.

El segundo, precisa la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige el medio de control12. Bajo ese entendido, puede interponerse este mecanismo judicial contra: a) cualquier autoridad pública, o b) excepcionalmente, contra particulares. (ii) Inmediatez. Si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, se insta al afectado para que acuda a la administración de justicia en un plazo prudente y razonable.

Este plazo se contabiliza desde el momento en que ocurrieron los hechos que afectan o amenazan los derechos fundamentales13. (iii) Subsidiariedad. La acción de tutela puede interponerse en las siguientes situaciones: a) cuando la persona afectada no cuente con otro mecanismo de defensa judicial; b) cuando existiendo un mecanismo ordinario, este no sea idóneo ni eficaz; c) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable14. 5.4.2.

Derecho fundamental de petición. La Carta Política de 1991 estableció en su artículo 23 el derecho fundamental de petición. A través de esta garantía constitucional, se permite que, las personas puedan “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. El núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes aspectos: (i) formulación de la petición;

(ii) pronta resolución; (iii) contestación clara y de fondo; y (iv) notificación al peticionario15. Si la autoridad a la que se remite la petición no puede responderla por una situación excepcional, o por estar sometida a un procedimiento especial, 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia T-007 de 2019. 12 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-133 de 2020. 13 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-243 de 2019. 14 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-679 de 2017. 15 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Sentencia T-230 de 2020.

Rad. 13001-33-33-012-2023-00214-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 34 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 deberá informárselo oportunamente al peticionario16. Y en caso tal, de que no sea competente para dar una respuesta de fondo, deberá remitirla a la entidad competente17.

Si no se explican cualquiera de estas situaciones en el tiempo indicado por la ley, se entenderá vulnerado este derecho fundamental18. La exigibilidad de contestar las peticiones no solo se predica de las autoridades públicas, toda vez que, los particulares también tienen el deber de contestar las peticiones que se presenten ante ellos19.

Las condiciones para que sea factible esta última situación son: (i) que presten un servicio público o desempeñe funciones públicas; (ii) que se busque proteger un derecho fundamental; o (iii) que exista una relación especial de poder entre el peticionario y la organización privada20. El término para contestar las peticiones está establecido en el artículo 14 de la Ley 1437 de 201121.

Sin embargo, por la pandemia del Covid-19 se aumentaron los plazos legales con el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020. La Corte Constitucional22 realizó un cuadro comparativo de ambas normas para dar mayor claridad en este aspecto, veamos: Término general para resolver peticiones Art. 14 CPACA: 15 días Art. 5° Dto. 491/20: 30 días (no aplica para peticiones relativas a la efectividad de derechos fundamentales).

Término para resolver peticiones de documentos y de información Art. 14 CPACA: 10 días Art. 5° Dto. 491/20: 20 días (no aplica para peticiones relativas a la efectividad de derechos fundamentales). Término para resolver peticiones referentes a consultas Art. 14 CPACA: 30 días Art. 5° Dto. 491/20: 35 días (no aplica para peticiones relativas a la efectividad de derechos fundamentales).

Ampliación de términos ante la imposibilidad de resolver la petición Art. 14 CPACA: plazo razonable que defina la entidad, el cual, en todo Art. 5° Dto. 491/20: plazo razonable que defina la entidad, el cual, en todo caso, no podrá exceder del doble de los términos expuestos, con lo cual la 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E), Rad.

No. 19001-23-33-000-2014-00272-01(AC), Sentencia del 30 de septiembre de 2014. 17 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, M.P. Alejandro Martínez Caballero, Sentencia T-180 de 2001. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. No. 11001- 03-15-000-2021-01616-01(AC), Sentencia del 8 de julio de 2021. 19 Ley 1437 de 2011, artículo 32, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 20 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, M.P. Carlos Bernal Pulido, Sentencia T-451 de 2017. 21 Ley 1437 de 2011, artículo 14, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 22 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez & Cristina Pardo Schlesinger, Sentencia C-242 de 2020.

Rad. 13001-33-33-012-2023-00214-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 34 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 caso, no podrá exceder del doble de los términos expuestos, con lo cual la respuesta a la petición puede llegar a tardarse hasta 30, 20 y 60 días dependiendo el tipo de solicitud. respuesta a la petición puede llegar a tardarse hasta 60, 40 y 70 días dependiendo el tipo de solicitud.

Lo anterior no aplica para las peticiones relativas a la efectividad de derechos fundamentales, frente a las cuales se aplican los términos del artículo 14 del CPACA, al igual que en torno a los aspectos no regulados específicamente. Cabe destacar que, con la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022 se derogaron los artículos 5 y 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020, por ende, se volvieron a aplicar los términos iniciales para resolver las peticiones que contemplaba el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la Ley 2207 de 2022 tiene aplicación inmediata y hacia el futuro, es decir, que las peticiones presentadas en la vigencia del Decreto 491 de 2020 deben observar los plazos dispuestos por esta normatividad. 5.4.3. Sentencia T – 230 DE 2020, con relación a la transferencia de datos y los canales digitales para ejercer el derecho de petición. En este acápite, se presentarán los diferentes pronunciamos realizado por la Corte Constitucional, en lo referente al derecho de petición y su manejo electrónico, desglosados en la sentencia T-230 de 2020.

Con relación a la transferencia de datos, el plazo para la respuesta de fondo se contabiliza desde el momento en que la autoridad o el particular recibieron la solicitud por cualquiera de los medios habilitados para tal efecto, siempre que estos permitan la comunicación o transferencia de datos. Aunado a ello, tenemos las formas de canalizar las peticiones.

El derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, por regla general, de acuerdo con la preferencia del solicitante. Tales canales físicos o electrónicos pueden actuarse de forma verbal, escrita o por cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos.

De acuerdo con el artículo 5 del CPACA, la formulación de peticiones podrá realizarse por cualquier medio tecnológico disponible por la entidad Rad. 13001-33-33-012-2023-00214-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 34 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 pública23.

A su vez, el artículo 7 del mismo código establece como deberes de las entidades, por una parte, adoptar medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes, y, por la otra, gestionar todas las peticiones que se alleguen vía fax o por medios electrónicos24. En la Sentencia C-662 de 200025, La Corte Constitucional señaló que “el mensaje de datos como tal debe recibir el mismo tratamiento de los documentos consignados en papel, es decir, debe dársele la misma eficacia jurídica, por cuanto el mensaje de datos comporta los mismos criterios de un documento.” En este orden de ideas, las peticiones formuladas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por la autoridad pública – siempre que permitan la comunicación–, deberán ser recibidos y tramitados tal como si se tratara de un medio físico.

5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Hechos relevantes probados 5.5.1.1. Constancia del envió la petición presentada por el Sr. José Guillermo Ospino Enamorado, ante la Secretaría de Educación de Bolívar el pasado 16 de febrero de 202326, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales otorgados mediante la Resolución No. 5087 del 23 de diciembre de 2019. 5.5.1.2.

Comunicado del 17 de agosto de 202227, en el cual se indica el trámite administrativo para la solicitud de reconocimiento de sanción por mora, con sujeción al Decreto 942 del 01 de junio de 2022, dejando sentado 23 Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO

5. DERECHOS DE LAS PERSONAS ANTE LAS AUTORIDADES. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: // 1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto. // Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad, aún por fuera de las horas de atención al público.

(…)” 24 Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 7o. DEBERES DE LAS AUTORIDADES EN LA ATENCIÓN AL PÚBLICO. Las autoridades tendrán, frente a las personas que ante ellas acudan y en relación con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes: // 1. Dar trato respetuoso, considerado y diligente a todas las personas sin distinción. (…) // 6. Tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5o de este Código.

(…) // 8. Adoptar medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, y permitir el uso de medios alternativos para quienes no dispongan de aquellos. (…)” 25 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Fabio Morón Díaz, Sentencia C-662 de 2000. 26 Folio 1 del archivo “02Anexos2023176.pdf” del expediente electrónico. 27 Folio 16 del archivo “10AnexosInformeTutelaMinEducación.pdf” del expediente electrónico.

Rad. 13001-33-33-012-2023-00214-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 34 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 que la solicitud deberá ser radicada ante la Entidad Territorial, la cual contará con un término de 15 días para pronunciarse sobre el reconocimiento de dicha sanción. 5.5.1.3.

Circular GOBOL-23-019764 expedida por la Secretaría de Educación de Bolívar el día 9 de mayo del 202328, mediante la cual, se le comunicó al accionante que debía dirigir su petición en la página Sistema Humano en Línea, siendo este el canal digital idóneo para el reconocimiento de prestaciones económicas. 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

Con el objetivo de resolver los problemas jurídicos planteados en los acápites anteriores, esta Corporación Judicial estima pertinente abordar los siguientes:(i) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela; (ii) análisis de la vulneración del derecho fundamental de petición; y por último (iii) la carencia actual del objeto por hecho superado, con relación al caso bajo estudio. 5.5.2.1.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela Pasa esta Sala de Decisión, a subsumir el caso concreto con los requisitos de procedibilidad que se presentan a continuación. (i)Legitimación en la causa. Existe legitimación en la causa por activa, por parte del señor José Guillermo Ospino Enamorado29, al ser una persona mayor de edad con plenas facultades legales.

Seguidamente, interpone la acción de tutela en nombre propio al ser el titular del derecho vulnerado por la Secretaría de Educación de Bolívar, ante la renuencia de resolver la petición elevada el pasado 16 de febrero del 2023. Por otro lado, el Decreto 942 de 2022 en su artículo 2.4.4.2.3.2.2930. respecto a las solicitudes de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, expresa “El solicitante deberá radicar ante la Entidad Territorial Certificada que 28 Folios 1-3 del archivo “14GOBOL-23-019764 JUAN GUILLERMO OSPINA ENAMORADO” del expediente electrónico. 29 Folio 20 del archivo “01Demanda.pdf” del expediente electrónico. 30 Decreto 942de 2022 “por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Titulo 4, Parte, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”.

Rad. 13001-33-33-012-2023-00214-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 34 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la solicitud de pago de la mora en el trámite tardío de su reconocimiento y pago de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

La Entidad Territorial Certificada contará con un término de quince (15) días hábiles para pronunciarse sobre su responsabilidad y dar respuesta de fondo a la solicitud, en la cual deberá pronunciarse sobre el reconocimiento y pago de la mora e incluirá las fechas en las cuales se radicó el trámite ante la entidad, expidió, notificó y gestionó el acto administrativo de reconocimiento de la prestación ante la sociedad fiduciaria para su pago, garantizando la fidelidad de la información respecto del reconocimiento y pago efectuado, que para el efecto brinde la herramienta tecnológica dispuesta para tal fin.” Subraya fuero del texto.

Con relación a lo anterior, la Secretaría de Educación de Bolívar, es la legitimada en la causa por pasiva para resolver la solicitud de reconocimiento de la petición incoada por el actor. (ii)Inmediatez. Es menester mencionar que, en principio, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, sin embargo, ello no quiere decir que el amparo constitucional se encuentre supeditado a la libre disposición del interesado, por el contrario, dicho procedimiento debe ser instaurado en un término prudencial y razonable.

Ahora bien, el derecho de petición objeto de la presente acción de tutela, se interpuso ante la Secretara de Educación de Bolívar el 16 de febrero del 202331 y la presente tutela se presentó el 26 de abril del 202332. Así las cosas, transcurrieron 43 días hábiles entre la presentación de cada una, por lo cual, considera esta Corporación Judicial, que se encuentra dentro de un término prudencial y razonable, cumpliendo así con el requisito de inmediatez.

(iii)Subsidiariedad. En lo que respecta a este requisito de procedibilidad, cabe mencionar que, la acción de tutela solo podrá ser interpuesta en las siguientes circunstancias: a) cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial; b) si existe otro mecanismo de defensa, que este no sea eficaz ni idóneo y, por último, c) en aquellos eventos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. 31 Folio 4 del archivo “01Demanda.pdf” del expediente electrónico. 32 Archivo “02ActaReparto.pdf” del expediente electrónico.

Rad. 13001-33-33-012-2023-00214-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 34 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 En el caso bajo estudio, la H. Corte Constitucional por medio de su extensa jurisprudencia, estableció que el mecanismo de defensa judicial cuando no sea haya obtenido una respuesta de fondo, clara y congruente frente a lo solicitado en un derecho de petición, se podrá incoar la acción de tutela.

Para mayor ilustración véase lo dicho por la Alta Corporación Constitucional al respecto: “Esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional33. (…) En la Sentencia C- 951 de 2014, mediante la cual la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 65 del 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señaló que el derecho de petición se aplica a todo el procedimiento administrativo, trámite que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios, de manera que su no resolución oportuna o adecuada también es susceptible de corregirse a través de la acción de tutela.

De esta manera, la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho fundamental de petición, del cual hacen parte los recursos administrativos ante las autoridades34. Subrayado fuera del texto. De acuerdo con lo anterior, el mecanismo idóneo y eficaz ante la ausencia de contestación respecto a las peticiones elevadas, ya sea ante entidades públicas o privadas, es la acción de tutela.

Así las cosas, entiéndase satisfecho el requisito de subsidiariedad. 5.5.2.2. Análisis de la vulneración del derecho fundamental de petición El señor José Guillermo Ospina Enamorado, inició la presente acción con el fin que se le tutele su derecho fundamental de petición, y que, como consecuencia de ello, se le dé respuesta de fondo a la solicitud impetrada el día 16 de febrero del 2023 ante la Secretaría de Educación de Bolívar. 33Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, Sentencia T-077 de 2018. 34 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, Sentencia C-951 de 2014.

Rad. 13001-33-33-012-2023-00214-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 34 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Una vez analizadas las pruebas y los planteamientos presentados en esta acción constitucional, y la Sala estima que, en el caso concreto, la Secretaría de Educación de Bolívar vulneró el derecho fundamental de petición del actor, por las siguientes razones: Se encuentra probado que el señor José Guillermo Ospina Enamorado presentó una petición a la Secretaría de Educación de Bolívar, el pasado 16 de febrero del 2023., en la que solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria.

Dicha petición fue presentada a través del correo electrónico contactenos@bolivar.gov.co sin que el dominio del correo electrónico fuese un hecho controvertido por la entidad accionada, por lo cual se tiene como cierto. Como fundamento del recurso de apelación la Secretaría de Educación de Bolívar estimó que la Circular GLOBO-23-019764 expedida el día 9 de mayo del 2023, dio una respuesta clara, de fondo y congruente, al informarle al accionante que el canal de comunicación para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales es directamente en la página de la entidad en el enlace Sistema Humano en Línea.

Sin embargo, lo anterior carece de sustento jurídico, por lo cual, obsérvese lo plasmado por la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 202035: “En efecto, a pesar de que un organismo señale una dependencia como la habilitada para el trámite de peticiones, si ella utiliza redes sociales bidireccionales asume la posibilidad de que algún ciudadano formule por esa vía una solicitud que reúna los requisitos de una petición, la cual debe ser tramitada, como lo dispone el CPACA, en desarrollo del artículo 23 de la Constitución. Para tal efecto, la entidad podrá determinar si redirecciona directamente tales solicitudes al área encargada de atención al usuario, o habilita su trámite por la Dependencia que recibió la comunicación, o asume cualquier otra medida que estime pertinente, sin que la carga de redirigir la solicitud pueda ser trasladada al peticionario.

Subrayado fuera del texto. De acuerdo con lo anterior, la Secretaría de Educación de Bolívar, debió redireccionar la petición al canal habilitado para ello, de no ser así, resolver la petición por medio del canal que se utilizó para interponer el derecho de petición. Por lo anterior, la Sala estima que se vulneró el derecho de petición 35 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Sentencia T-230 del 2020 Rad. 13001-33-33-012-2023-00214-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 34 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 radicado el pasado 16 de febrero del 2023, ante la entidad accionada, al no darle el trámite pertinente y dentro de término establecido en el CPACA36 para dar respuesta clara, de fondo y congruente, al haber transcurrido 43 días desde la presentación de la petición hasta la incoación del amparo constitucional.

En ese sentido, aún persisten las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la instauración del amparo constitucional, luego entonces, no es dable declarar la carencia actual del objeto por hecho superado. Por último, considera esta Sala de Decisión que, respecto a la vulneración del derecho fundamental de petición del actor por parte las entidades Ministerio de Educación Nacional y Fiduprevisora S.A., no incurrieron en renuencia ante la petición del pasado 16 de febrero de 2023, ya que, la petición no fue presentada ante dichas entidades, en los canales de comunicación habilitados para ello, ni tampoco se demostró que la Secretaría de Educación remitiera el proyecto del acto administrativo, luego entonces, estas no tuvieron participación en la vulneración de los derechos incoados.

Así las cosas, esta Sala modificará la decisión de primera instancia, la cual, ordenaba responder el derecho de petición del 16 de febrero de 2023, a la Fiduprevisora S.A., siendo que, aquella no vulneró el derecho fundamental deprecado, al no existir radicación del mismo ante la entidad, sino, solamente ante la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar.

En mérito de los expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 36 CPACA. Artículo 1. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Rad. 13001-33-33-012-2023-00214-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 34 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 V.- FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia de 11 de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, la cual quedará así: “SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, profiera respuesta de fondo a la solicitud del 16 de febrero de 2023, elevada por el señor José Guillermo Ospino Enamorado, relativo al reconocimiento de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en sus demás apartes la sentencia de 11 de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena.

TERCERO: Comuníquese la presente providencia al Juzgado de origen y, remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA