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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333008-2016-00199-02

Reporting judge: Claudia Ximena Ardila Pérez

Date: 2023-03-23

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada Ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante ALEJANDRO GALVIS RUEDA ramiromerchanmerchan@hotmail.com abgramiromerchan18@gmail.com Demandados -ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP-ESSA info@essa.com.co notificacionesjudicialesessa@essa.com.co essa@essa.com.co -MUNICIPIO DE BUCARAMANGA notificaciones@bucaramanga.gov.co -COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP (ANTES TELEBUCARAMANGA) notificacionesjudiciales@telefonica.com Llamado en garantía: MAPFRE SEGUROS S.A. njudiciales@mapfre.com.co Carlosruedavillamizar@hotmai.com dpa.abogados@gmail.com Radicado 680013333008-2016-00199-02 Clic Tema Responsabilidad por conducción de energía eléctrica Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos oportunamente1 por las entidades demandadas COLOMBIANA TELECOMUNICACIONES SA ESP y la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP y por la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA SA, en contra de la sentencia proferida el 28 de junio de 2021 por la Juez Octava Administrativa Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que concedió las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES A. La demanda 1. Pretensiones El demandante pretende se declare la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas, debido a las lesiones que sufrió por una descarga eléctrica que recibió cuando se apoyó en un poste de luz. 1 La sentencia de primera instancia fue notificada el 28 de junio de 2021, los recursos fueron interpuestos el 2 y 13 de julio del mismo año, esto es, dentro de los 10 días siguientes.

RADICADO: 68001333300820160019902 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ALEJANDRO GALVIS RUEDA DEMANDADO: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP Y OTROS. 2 Como consecuencia de la anterior declaración, solicita se condene a las demandadas a pagar a su favor la suma de $80.000.000 por cada uno de los siguientes conceptos: perjuicios morales y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente. 2.

Hechos Como fundamento de las pretensiones, se indica en la demanda que el 28 de agosto de 2014 el señor Alejandro Galvis Rueda, mientras esperaba el bus de transporte público, se apoyó en un poste de luz del que recibió una descarga eléctrica que le produjo sendas lesiones en cabeza, brazos y espalda. Informa que estuvo durante varios días en la Unidad de Quemados del Hospital Universitario de Santander e incapacitado por 30 días.

Afirma el demandante que después del accidente sufrió secuelas permanentes como deformidad física por las quemaduras y dificultad para regular su temperatura corporal, esto último, dice, limitó su capacidad para seguir trabajando como vigilante de reservas naturales. Asocia el accidente a la desidia de las entidades demandadas para realizar mantenimientos oportunos en el cableado de los servicios de energía eléctrica, telefonía y alumbrado público conectados en el poste, lo que produjo el corto circuito que le causó la lesión por electrocución. B. Contestación 1.

Colombia Telecomunicaciones SA ESP (antes Telebucaramanga.)2 Frente a los hechos, reconoce que en el poste donde ocurrió la descarga eléctrica que lesionó al demandante se encontraba instalado un teléfono público de su propiedad, sin embargo, se opone a las pretensiones y formula como excepciones las siguientes: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que, de acuerdo con el concepto técnico aportado, la descarga eléctrica no fue causada por las líneas de conexión del teléfono público, porque se encontraba correctamente instalado, guardando las distancias requeridas con los cables de media tensión, sin contacto con elementos que pudieran generar descarga.

Dice que los hechos de la demanda tienen que ver con la conducción de energía eléctrica por redes de propiedad de la Electrificadora de Santander y que, por tratarse de una actividad peligrosa, esa entidad es responsable bajo el título de imputación objetiva por riesgo excepcional; ii) culpa exclusiva de la víctima, en tanto que la conducta del demandante al apoyarse en el poste fue imprudente y determinante para el daño padecido; y iii) inexistencia de responsabilidad derivada de los hechos y el material 2 Plataforma Samai, índice 6, expediente digital documento 01 folio 128 y documento 02 folios 1 a 21.

RADICADO: 68001333300820160019902 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ALEJANDRO GALVIS RUEDA DEMANDADO: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP Y OTROS. 3 probatorio, toda vez que se encuentra demostrado que no existió ninguna acción u omisión de esa empresa, pues la supuesta descarga no fue por causa de la línea telefónica instalada en el poste. 2.

Municipio de Bucaramanga3: Se opone a las pretensiones. Dice que su participación accionaria en la Electrificadora de Santander SA ESP no llega al 4% y por eso, es esa entidad quien de manera autónoma debe responder por los hechos de la demanda. 3.Electrificadora de Santander SA ESP: Se opone a la prosperidad de las pretensiones y excepciona: i) el hecho exclusivo de terceros y la falta de legitimación en la causa por pasiva señalando que, de acuerdo con el informe técnico que allegaron, se pudo constatar que el daño no fue provocado por la infraestructura eléctrica del poste y por tanto la responsabilidad recae en terceros y ii) reducción de la indemnización en caso de considerársele responsable, por la exposición imprudente de quien sufrió el daño. 4.

Llamado en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.: Frente a los hechos y pretensiones, se opone a cada una y propone como excepciones las siguientes: i) ausencia de responsabilidad de la demandada ESSA por hecho de un tercero, pues, aunque se produjo un daño, el mismo no le es imputable a la entidad demandada porque el día de la ocurrencia del siniestro sus redes eléctricas no presentaron evidencia de descarga alguna. ii) falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que el hecho no es imputable ni directa ni solidariamente a la ESSA, iii) reducción de la indemnización por la víctima haberse expuesto imprudentemente a la producción del daño y iv) los perjuicios extrapatrimoniales reclamados se encuentran sobrestimados.

Respecto de los hechos del llamamiento, acepta que existe una póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual a favor de la ESSA vigente para la fecha de los hechos, precisando que la cobertura otorgada se encuentra limitada según las excepciones del clausulado del contrato de seguros. Propone como excepción la de limitación de la responsabilidad del asegurado por existencia de deducible, esto es, que ante una eventual condena solo estaría obligada a responder por los valores que superen la suma señalada como deducible que corresponde al 8% del valor del siniestro, sujeto a un mínimo de 3 SMLMV.

De ser menor el valor de la condena, plantea, el asegurado es quien debe asumirla. 3 Plataforma Samai, índice 6, expediente digital documento 02 folios 48 a 53. RADICADO: 68001333300820160019902 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ALEJANDRO GALVIS RUEDA DEMANDADO: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP Y OTROS. 4 C. La sentencia recurrida4 En sentencia proferida el 28 de junio de 2021, la Juez Octava Administrativa del Circuito Judicial de Bucaramanga concedió las pretensiones de la demanda, así: <<PRIMERO. DECLARAR extracontractual y administrativamente responsable a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P y a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. (hoy, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P (Movistar Colombia), por los perjuicios ocasionados a ALEJANDRO GALVIS RUEDA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.098.658.492, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P y a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P (hoy, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P (Movistar Colombia), a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de ALEJANDRO GALVIS RUEDA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.098.658.492, la suma equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, de conformidad con las consideraciones expuestas.

TERCERO. CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P y a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. (hoy, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P -Movistar Colombia-), a pagar por concepto de perjuicios materiales a favor de ALEJANDRO GALVIS RUEDA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.098.658.492 la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEICIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS MCTE ($8.394.665), de conformidad con las consideraciones expuestas.

CUARTO. CONDENAR en costas a la parte demandada ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P y a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. (hoy, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P -Movistar Colombia-), y a favor de la parte demandante, según lo dispuesto en el Código General del Proceso. Las anteriores condenas serán canceladas en cuantía correspondiente al 70% respecto de la empresa electrificadora y a un 30% respecto de Telebucaramanga, sobre el valor del 100% de cada condena impuesta.

QUINTO. CONDENAR a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., a reintegrar, hasta el límite y porcentaje del valor asegurado, las sumas que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., pague en la razón de la condena impuesta, de conformidad con lo señalado en la póliza No. 3001214129018 y las consideraciones expuestas>>. Como fundamento de su decisión, consideró acreditado el daño causado al señor Alejandro Galvis Rueda, según se registró en la historia clínica, la cual da cuenta de la lesión que padeció producto de una descarga eléctrica que le dejó un compromiso 4 Plataforma Samai, índice 6, expediente digital documento 15.

RADICADO: 68001333300820160019902 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ALEJANDRO GALVIS RUEDA DEMANDADO: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP Y OTROS. 5 del 8% de la superficie corporal por quemaduras. Además, estuvo incapacitado por 30 días y fue posteriormente valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez que lo calificó con pérdida de la capacidad laboral de 3.30%.

Sobre la imputación del hecho dañoso, analizó el título jurídico de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, al considerarlo aplicable a los eventos en los cuales se examina la producción de daños derivados de la existencia de redes eléctricas. Así, frente al caso concreto, argumentó estar demostrado que el poste de energía No. DTO -3427-BA era de propiedad de la ESSA, y fue allí donde el señor Alejandro el día 28 de agosto de 2014 recibió la descarga eléctrica que le produjo las lesiones referidas.

Indicó que con las pruebas recaudadas no fue posible determinar con total certeza la causa de la descarga eléctrica, pero la materialización del daño fue producto de la actividad de conducción de energía, lo que es objetivamente imputable a la ESSA. En cuanto a la responsabilidad de Colombia Telecomunicaciones, señaló que la empresa celebró contrato de arrendamiento No. 004 de 2013 para instalar la cabina telefónica en el poste, y que, de acuerdo con las declaraciones de los técnicos citados en el curso procesal y la propia víctima, se pudo establecer que la explosión se produjo en uno de los <<zunchos>> que la Empresa instaló para sostener la cabina, elemento que no estaba hecho con algún material aislante que evitara ser energizado ante algún evento irregular en la conducción de energía y con el que tuvo contacto el demandante.

Por lo anterior, el A quo consideró que la mencionada entidad también era responsable bajo el régimen subjetivo de responsabilidad por falla del servicio. Finalmente, consideró no demostrada la eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, pues no se comprobó que el demandante por su propia voluntad o negligencia materializara el riesgo existente, sobre todo porque en el poste no había letrero, aviso o advertencia de peligro para disuadirlo de no apoyarse en él. D. Las apelaciones 1.Colombia Telecomunicaciones SA ESP5.

El argumento central de su recurso de apelación gira en torno al razonamiento que efectuó la primera instancia para imputarle responsabilidad. Dice que omitió estudiar la relevancia jurídica de la 5 Plataforma Samai, índice 6, expediente digital documento 18. RADICADO: 68001333300820160019902 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ALEJANDRO GALVIS RUEDA DEMANDADO: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP Y OTROS. 6 actuación de le Empresa como causa determinante del daño, toda vez que no puede considerarse, como única causa, aquella que corresponde al último suceso ocurrido en el tiempo.

En este sentido, afirma que no es preponderante, ni jugó un papel suficiente en la electrocución del demandante la existencia del zuncho metálico que sostenía la cabina del teléfono público al poste, y con el que hizo contacto al apoyarse. En su criterio, la situación fáctica realmente determinante y suficiente en la descarga que lo lesionó fue la falla del aislador de corriente instalado en el poste DTO 3724 B – 4, que tenía como función evitar la conducción de corriente eléctrica de alto voltaje por las demás redes del poste y por la misma estructura física.

Afirma que este aislador fue posteriormente cambiado por otro de distinto material (porcelana) para garantizar que no volviera a ocurrir otro siniestro. Aduce que el A quo erró al señalar que fue el zuncho el que permitió la entrada de corriente al cuerpo de Alejandro Galvis Rueda por no ser de material aislante, pues esa afirmación no se probó científicamente y con certeza.

Por estas razones, concluye, no podía la Juez derivar alguna condena en su contra bajo el régimen de responsabilidad de falla del servicio. 2. Electrificadora de Santander SA ESP- ESSA6: Hace un recuento de las consideraciones que la primera instancia realizó para imputarle responsabilidad, concluyendo que son insuficientes. Dice que en el curso del proceso no pudo determinarse lo que originó la conducción de energía que causó el daño al demandante, de manera que no hubo forma de relacionar el hecho con sus redes eléctricas.

Con base en lo anterior, aduce no estar comprobado el nexo causal. Se refiere a la carga de la prueba, para señalar que la jurisprudencia ha sido reiterativa en que recae sobre quien alega el hecho del que pretende una indemnización a su favor, o que excepciona o controvierte, cumpliéndose así la regla de que quien afirma o niega, es quien debe demostrar, lo que, en su criterio, no ocurrió en el presente caso.

Finalmente, advierte que el A quo tampoco tuvo en cuenta que el demandante se colocó en contacto con el poste imprudentemente y aunque no está prohibido hacerlo, la costumbre no es utilizar estos elementos para sujetarse o apoyarse cómo lo hizo el demandante. 6 Ibidem, expediente digital documento 20. RADICADO: 68001333300820160019902 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ALEJANDRO GALVIS RUEDA DEMANDADO: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP Y OTROS. 7 3.

Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A7. Su inconformidad se centra en que la sentencia de primera instancia concluyó erróneamente no estar configurada la causa extraña que exonerara de responsabilidad a la ESSA, a pesar de que la señora jueza reconoció que la lesión sufrida por el demandante tuvo origen en un zuncho metálico instalado por la extinta Telebucaramanga, lo que corrobora la ocurrencia del hecho exclusivo de un tercero como causal eximente.

Por otra parte, señala que el A quo omitió pronunciarse de forma precisa y expresa sobre el deducible pactado en la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 3001214129018 vigente entre el 30/06/2014 y el 30/06/2015, correspondiente a un 8% del valor del siniestro, sujeto a un mínimo de 3 SMLMV. Lo anterior, como quiera que se ordenó a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. a reintegrar hasta el límite del valor asegurado, las sumas que deba pagar la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., sin efectuar la liquidación de la suma que efectivamente le correspondería a la compañía aseguradora con base en el aludido deducible.

E. Trámite del recurso de apelación en segunda instancia Mediante auto del 23 de agosto de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. Sin pronunciamiento de las partes frente a los mismos. II. CONSIDERACIONES A. Acerca de la Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 153 y 156 del CPACA, la Sala es competente para proferir esta providencia, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo de Bucaramanga, dentro de un proceso de reparación directa promovido con ocasión de hechos ocurridos en esta ciudad.

B. El problema jurídico y su resolución De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve el siguiente problema jurídico: ¿La ESSA y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES son solidariamente responsables por las lesiones que sufrió el demandante cuando al apoyarse 7 Ibidem, expediente digital documento 19. RADICADO: 68001333300820160019902 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ALEJANDRO GALVIS RUEDA DEMANDADO: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP Y OTROS. 8 en un poste de luz que tenía instalada una cabina telefónica sufrió una descarga eléctrica? Tesis: No son solidariamente responsables.

El daño es imputable exclusivamente a la ESSA. Fundamento jurídico: Colombia Telecomunicaciones SA no incurrió en falla del servicio alguna ni en actuación que tuviera la virtualidad suficiente para endilgarle responsabilidad. Las redes eléctricas usadas para el funcionamiento de la cabina telefónica eran de baja tensión. No se comprobó la existencia de averías en el cableado para la época de los hechos que evidenciara alguna incidencia en el daño irrogado al demandante, ni daños en el servicio de telefonía luego de ocurrido el accidente.

El uso de zunchos metálicos para sostener los tubos galvanizados y cabinas telefónicas es recurrente en todos los postes. No existe un contenido normativo que imponga a la entidad la obligación de usar material aislante para estos mismos efectos en lugar de zunchos metálicos o de revestirlos como una medida de protección para evitar la conducción de energía. El daño sufrido por el señor Alejandro Galvis Rueda se generó por una descarga eléctrica mientras se apoyaba en un poste de tensión media de propiedad de la ESSA.

Esto impone necesariamente el análisis de imputación bajo el título jurídico de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, por la realización de una actividad peligrosa como la conducción, generación, distribución, transmisión y comercialización de la energía eléctrica. En este escenario, era suficiente que la parte actora demostrara que la actividad riesgosa desarrollada por la ESSA fue la que le causó el daño que se reclama, como en efecto ocurrió, sin que tenga la necesidad de demostrar que la demandada obró descuidadamente en el ejercicio de esa actividad o las precisas razones técnicas que produjo la descarga, pues si los expertos no pudieron determinarlo, con menor razón puede imponérsele esa carga al ciudadano. No se demostró la ocurrencia de alguna eximente de responsabilidad.

C. Marco jurídico 1.Del régimen de responsabilidad por daños causados por la conducción de energía eléctrica RADICADO: 68001333300820160019902 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ALEJANDRO GALVIS RUEDA DEMANDADO: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP Y OTROS. 9 De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado8 la conducción de energía eléctrica es catalogada como una actividad peligrosa, la cual es entendida como aquella que por su naturaleza ostenta una fuerza destructora suficiente y superior a la de cualquier ser humano y tiene la capacidad de ubicar a terceros en una situación de riesgo o peligro latente; no obstante, es permitida, en tanto es necesaria para el desarrollo social y económico.

Debido a que estas actividades suponen la creación de un peligro, a quien las ejecuta le son exigibles las mayores cargas de cuidado y precaución, tendientes a evitar la concreción del riesgo y la afectación a terceros, y, en el evento de que esto se concrete y así se impute al ejecutor de la actividad, no puede desprenderse del deber de indemnizar a la víctima si no es acreditando la intervención de ella, de un tercero o de una fuerza mayor en la ocurrencia del suceso, pues de otro modo, al dueño de la actividad le asiste responsabilidad.

Ahora, como el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún título de imputación, es deber del juez encuadrar el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso. En ese orden de ideas, cuando el daño se cause con ocasión de una actividad riesgosa, como es la conducción de energía eléctrica, es posible aplicar cualquiera de los dos títulos de imputación de acuerdo con la naturaleza y circunstancias que enmarcaron la causación del daño antijurídico cuya reparación se pretende.

De hecho, el régimen de falla del servicio puede aplicarse cuando se encuentra probado que la demandada, por ejemplo, no realizó un mantenimiento adecuado o incumplió con la reparación de las redes eléctricas; mientras que si la actuación defectuosa de la administración no fue la causa determinante del daño, se podría acudir a un régimen de responsabilidad objetiva, en el que la parte actora solo deberá demostrar que la actividad riesgosa desarrollada por la administración fue la que causó el daño que se reclama, sin que tenga la necesidad de demostrar que obró descuidadamente en el ejercicio de esa actividad.

En este orden de ideas, es dable concluir que la actividad de generación, distribución, transmisión y comercialización de la energía eléctrica, puede ser tanto subjetiva como objetiva, dependiendo de aquello que el Juez encuentre probado en el proceso. 2. Generalidades sobre las eximentes de responsabilidad del hecho de la víctima y el hecho de un tercero 8 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023), Radicación: 760012333000201300309 01 (60.089) RADICADO: 68001333300820160019902 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ALEJANDRO GALVIS RUEDA DEMANDADO: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP Y OTROS. 10 En términos generales, para que el hecho de la víctima o de un tercero tenga efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima o el tercero: i) entrañe el incumplimiento de los deberes normativos y objetivos de cuidado que le impone el ordenamiento jurídico9, y ii) “sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada”10.

De configurarse alguna de las mencionadas figuras, hay lugar a la exoneración total o parcial de la responsabilidad administrativa, dependiendo el grado de participación de la víctima o el tercero en la producción del daño: si el hecho del afectado o del tercero fue la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total, pero si concurre otra causa para la producción del daño, se produce una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto por el artículo 2357 del Código Civil11.

D. Análisis de las pruebas Procede la Sala a verificar la concurrencia de los elementos de la responsabilidad de acuerdo con los medios de convicción que se encuentran en el expediente. 1.De la existencia del daño Sin discusión por las partes sobre este aspecto, se encuentra acreditado dentro del expediente que el señor Alejandro Galvis Rueda sufrió unas lesiones en su cuerpo con ocasión de la descarga eléctrica que recibió el día 28 de agosto de 2014.

Al respecto, se advierten las anotaciones en la historia clínica12 en la que se describe la atención médica recibida. Dice allí: <<PACIENTE MASCULINO DE 26 AÑOS DE EDAD QUIEN EL DÍA 28/08/2014 A LAS 9.30 AM, CUANDO SE ENCONTRABA SOBRE UN POSTE DE ALUMBRADO PÚBLICO, SE GENERÓ UN CORTO EN LOS CABLES DE ALTA TENSIÓN, SUFRIENDO QUEMADURAS EN ESPALDA A NIVEL DE REGIÓN LUMBAR Y EN ANTEBRAZO DERECHO, NIEGA PÉRDIDA DEL CONOCIMIENTO NI CAÍDA (…) SOLICITAN ECOGRAFÍA RENAL, LA CUAL LA REPORTAN COMO NORMAL, CON ADECUADA RESPUESTA CLÍNICA, SE ORDENA HOSPITALIZAR EN LA UNIDAD DE 9 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 5 de julio de 2018, Exp. 41271.

En algunos casos el Consejo de Estado ha considerado que el hecho de la víctima puede operar incluso aunque no se demuestre culpa o dolo; esta tesis, que el Despacho no comparte, no resulta determinante para la resolución del caso, por lo que no se formularán argumentos para defender la tesis contraria. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.

Sentencia del veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). Radicación número: 25000- 23-26-000-2002-01492-01(29479). 11 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sentencia de 2 de mayo de 2002, Exp. 12.262). 12 Ibidem, expediente digital documento 01 folios 30 a 37. RADICADO: 68001333300820160019902 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ALEJANDRO GALVIS RUEDA DEMANDADO: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP Y OTROS. 11 QUEMADOS(…) QUEMADURAS GRADO II PROF.

III EN REGIÓN LUMBAR Y ANTEBRAZO DERECHO CUBIERTA CON APÓSITOS>> También se consignó en la historia clínica que el demandante estuvo hospitalizado por 5 días con incapacidad desde el 28 de agosto de 2014 hasta el 27 de septiembre del mismo año. Posteriormente, el lesionado fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez quien estimó las secuelas del accidente y lo calificó con pérdida de la capacidad laboral del 3.30% por cicatriz superficial y quemadura del 8% de la superficie corporal, según consta en el dictamen allegado.13 En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra la narración que efectuó el mismo demandante en el interrogatorio de parte que rindió ante el A quo.

En su declaración informó, en síntesis, que el día del accidente, luego de terminar una diligencia en la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, salió a la parada de bus dónde había un poste de energía, en el que se apoyó con su antebrazo y recibió inmediatamente la descarga en esa parte del cuerpo y luego en el dorso. También refiere los padecimientos físicos posteriores al episodio14. 2.

La imputación Según informe15 rendido por la Electrificadora de Santander SA ESP - ESSA, se encuentra acreditado que el poste en el que ocurrieron los hechos era de su propiedad, identificado con código de apoyo 1198882, el cual posee una red de media tensión, cables de fibra óptica y una cabina telefónica que pertenece a Colombiana de Telecomunicaciones SA.

Respecto a este último aspecto, se aportó copia del contrato de arriendo16 celebrado entre las dos empresas mencionadas con el objeto de usar las estructuras de propiedad de la ESSA para la instalación de sus redes y cabinas telefónicas. En relación con las condiciones, características y actividades desempeñadas por las demandadas en el poste, y las conclusiones sobre las causas del accidente en la que resultó lesionado el demandante, obra en el expediente informes rendidos por cada una de las empresas, y, a su turno, la declaración de los técnicos expertos que revisaron las instalaciones una vez conocieron del incidente.

De los anteriores medios de prueba, la Sala resalta y concluye lo siguiente: 13 Ibidem, expediente digital documento 07 folios 22 a 25. 14 Ibidem, expediente digital documento 10. 15 Ibidem, expediente digital documento 02 folios 82 a 83. 16 Ibidem, expediente digital documento 07 folio 77. RADICADO: 68001333300820160019902 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ALEJANDRO GALVIS RUEDA DEMANDADO: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP Y OTROS. 12 2.1.

Sobre la Electrificadora de Santander SA ESP Se dice en el informe17, en síntesis, que la función de los cables de propiedad de la ESSA que se encontraban en la estructura el 28 de agosto de 2014 era la de conducir energía eléctrica para suministrar servicio a todo el sector comercial e industrial de la vía Bucaramanga - Girón. Para esa fecha había dos líneas de media tensión trifásicas con dos circuitos de paso, cada uno con tres conductores con aislamiento de porcelana.

También, que no se tiene conocimiento del por qué se originó la descarga eléctrica, pues no hubo eventos de fallas en la prestación del servicio, ni se presentaron reportes de daños en el sector, y que, posterior al evento se realizaron cambios en los aisladores por tiempo de mantenimiento programado. En respaldo de lo anterior, se tiene la declaración del señor Idi Amín Díaz Parra Técnico de Distribución de Energía Zona Norte de la ESSA, quien advierte que los cables de energía eléctrica se encontraban a la distancia legal permitida de los otros cables operadores y que no encontró rastro de daños cuando hizo la visita.

En su declaración sostuvo: <<Preguntado: ¿Qué función tiene que las redes de la electrificadora estén a un metro de distancia de los cableoperadores? Contestó: tienen que cumplir con las distancias de seguridad para evitar afectación con los campos magnéticos. (…) La cabina de teléfonos y los elementos que ella contiene no tienen ninguna conexión ni acercamiento con las redes de la empresa.

No hay redes que bajen hasta el suelo por parte de la electrificadora que aterrice hacia el suelo o baje alguna red subterránea, no hay ninguna (…) Las distancias de seguridad se manejan de acuerdo a la norma del RTIE (…) el día de la descarga no observé daños sobre las redes. Tuve conocimiento el día de los hechos y no encontré anomalías en esa estructura>> El declarante también se pronunció sobre los sistemas de aisladores que estaban instalados en el poste y que fueron cambiados posteriormente al accidente, pero no debido a este evento sino por terminación de la vida útil, así como las hipótesis en eventos de descargas eléctricas por cables de mediana y baja tensión. Finalmente mencionó que antes de agosto de 2014 no se habían presentado hechos semejantes en el sector.

Al respecto, dijo: <<Preguntado: ¿Si los cables de media tensión hacen contacto con el poste directamente, pueden generar conducción de energía? En el caso de que la línea 17 Ibidem, expediente digital documento 07 folio 32 RADICADO: 68001333300820160019902 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ALEJANDRO GALVIS RUEDA DEMANDADO: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP Y OTROS. 13 haga contacto con el poste puede generar una falla y generar una descarga sobre el mismo poste, generalmente esas fallas van directamente a tierra.

Preguntado: Puede exponerle al Despacho, ¿qué sucedería si una persona coge un cable de media tensión con esos voltajes a los que estamos haciendo referencia? Si una persona llegase a tener contacto directo con un cable de media tensión, tendría muerte inmediata, porque los niveles de tensión son muy altos y no le da manera de reaccionar.

Preguntado ¿si un cable telefónico perdiera su chaqueta y tuviera contacto con una persona, puede también ocasionarle la muerte? Podría afectarlo, la muerte no creo (…) ¿Explique cuál es la función de un aislador, y por qué existen aisladores de porcelana y por qué se pueden cambiar a aisladores epóxicos? La función principal de los aisladores en una estructura eléctrica es como el nombre lo dice aislar el flujo eléctrico, aislarlo de los componentes metálicos y los componentes que tienen las estructuras para evitar que haya conducción de energía sobre la misma estructura, esa es la función de los aisladores, aislar la corriente.

Se cambian los aisladores dentro de las labores de mantenimiento, se hacen inspecciones de las estructuras, se cambian aisladores que cumplan su ciclo de vida que se les detecte alguna fisura. Los epóxicos se están utilizando por facilidad, son más livianos, tienen las mismas características que uno de porcelana, mejor material, más liviano para mantenimiento, transporte y traslados.

Entonces la empresa está usando ese material para los mantenimientos. El material es como de pasta, pero creo que es en fibra de vidrio. El ciclo de vida depende del lugar en dónde están instalados. Preguntado ¿Se han presentado falla de aisladores que causan accidentes a personas? En el tiempo que llevo en la empresa no he tenido un caso de esos.

Los casos que hemos tenido, es de cables que hacen contacto con el poste, todo lo que esté en el poste se estalla. No queda nada en el poste. Preguntado. ¿tiene conocimiento si existieron quejas por descargas eléctricas del poste antes del accidente? En el momento de los hechos no tengo conocimiento de alguna solicitud de que haya llegado por descarga de esa estructura>> De acuerdo con lo anterior, para la Sala no está acreditado que el hecho dañoso haya sido producto de una falla en la prestación del servicio de energía eléctrica por una actuación negligente o descuidada de la ESSA.

De acuerdo con lo anotado en precedencia, los cables de mediana tensión cumplían con la distancia requerida frente a los otros cables que operaban en el mismo poste y tenían instalados los aisladores usados para la época. El día de los hechos no se reportó daños en el cableado de la entidad. Tampoco eventos anteriores en el mismo sitio de los hechos asociados a descargas eléctricas en las que resultaran afectadas otras personas.

RADICADO: 68001333300820160019902 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ALEJANDRO GALVIS RUEDA DEMANDADO: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP Y OTROS. 14 2.2. Sobre Colombia Telecomunicaciones SA ESP De acuerdo con el Informe Técnico18 rendido por el señor Carlos Andrés Aparicio Caballero, Director de Planta Externa de la empresa, la línea telefónica ubicada en el poste de los hechos se encontraba correctamente instalada, guardando la distancia requerida entre los cables de conducción eléctrica y las redes de telefonía. No se observó que tuviera contacto con elementos que pudieran generar descargas eléctricas.

Quedó probado también que el zuncho metálico, que resultó quemado, era de su propiedad y correspondió a un elemento que se utilizó para fijar al poste el aparato telefónico, la cabina en fibra de vidrio y el tubo galvanizado por donde bajaba la línea. El tubo no presentó quemaduras. El informe concluyó que la descarga ocurrida en el poste no fue causada por la línea del teléfono público que se encontraba allí instalada.

Se escuchó en declaración al señor Carlos Andrés Aparicio Caballero, quién se ratificó en el contenido del informe técnico y narró las razones de las conclusiones a las que llegó luego de visitar el lugar de los hechos, insistiendo en que no encontró implicaciones de las redes del teléfono público en el accidente. Dijo al respecto: <<El cable que alimenta el teléfono público para dar voz telefónica no tiene ningún daño, ni se observó alteraciones en su momento.

Nosotros trabajamos con una red de cobre que no es trasmisor de voltaje o corriente, no tiene ningún tipo de voltaje alterno, lo que las centrales telefónicas usan para generar la voz, lo que utilizan, son voltajes directos de menos 48 voltios, técnicamente es una cosquilla pero no trasmite corriente (…) La instalación de los teléfonos públicos se hizo en el periodo del 2004 a 2009.

Siempre se ha usado el conductor de cobre para cable telefónico con la norma mundial (…) Normalmente cuando el teléfono sufre una descarga, deja de funcionar el tono, por las características del cable la chaqueta se quema ante una descarga, el núcleo del cable es cobre y se debe ver quemado, el cable estaba intacto (…) El cable de la línea telefónica no se encontró quemado, no sufrió ninguna descarga.

Si recibe una descarga automáticamente se quema, se pone negro. Posterior al incidente, el teléfono siguió funcionando normalmente. El material del cable que se usa para esas cabinas es el mismo que se utiliza en los hogares para la instalación de telefonía fija. Nuestra red no lleva un voltaje que pueda generar algún daño, no trasporta la corriente que si puede transportar el de energía eléctrica.

En las fotos se evidencia que el cable está aislado, no está enmarañado con otros cables>> 18 Ibidem, expediente digital documento 02 folios 1 a 3. RADICADO: 68001333300820160019902 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ALEJANDRO GALVIS RUEDA DEMANDADO: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP Y OTROS. 15 Cuando se le indagó por el zuncho metálico que se encontró quemado en el poste, de propiedad de Colombia Telecomunicaciones, usado para sujetar la cabina telefónica instalada, mencionó que desconocía las causas que lo energizaron y en todo caso no existió evidencia de que se tratara de alguna razón asociada a las redes de telefonía. También añadió que no hay obligación normativa que imponga a la Empresa el deber de revestir el zuncho metálico con algún material aislante o no usar este tipo de elementos y en cambio utilizar uno que sea aislante.

Leamos lo que al respecto indicó en su declaración: <<(…) Y el zuncho que amarra la cabina telefónica tenían en la parte de atrás una laceración por quemadura. En el informe no pudo determinarse que energizó ese zuncho. Preguntado ¿los tenían debidamente aislados? Si. Están sosteniendo la cabina telefónica y están amarrados al poste, se supone que el poste debe estar totalmente aislado.

Preguntado ¿El zuncho metálico tenía algún aislante? No. El zuncho estaba quemado, casi que roto por algo que lo quemó. Sin tener presente que fue un contacto con una persona. No pude observar o determinar de dónde vino la energía. No tenemos los equipos, ni manejamos redes de energía, ni somos los expertos en identificar fugas de corrientes o eventos en los que se vean implicados este tipo de acontecimientos.

Preguntado ¿Por qué no tienen aislados los zunchos? En la ciudad y en ninguna red de telecomunicaciones, utilizando los postes propios o postes de la Electrificadora, se aíslan los zunchos, siempre se colocan los zunchos tal cuál como usted los vé ahí. Ya sea a más altura o a menos altura. Preguntado ¿las redes en telecomunicaciones utilizan puestas a tierra? No. Preguntado.

¿En caso de una descarga eléctrica, las redes telefónicas, cómo manejan esa descarga eléctrica? Los cables se aterrizan en los concentradores y armarios de distribución, entonces todas las descargas que puedan sufrir se aterrizan en los armarios de paso. Preguntado. ¿En el caso puntual, en caso de una descarga eléctrica como se maneja la energía en ese caso, por dónde se va la energía, qué sucede? La energía se iría por el cable y se aterrizaría en el armario que está alimentando la caja.

Se conecta a un armario y todo lo que llega ahí está aterrizado. Preguntado ¿cuándo ocurre una descarga atmosférica y ocurre lo que usted acaba de afirmar, los cables sufren algún daño? Claro, se queman. El conductor se quema y la chaqueta se quema>> Finalmente, el técnico afirmó que los postes son conductores de energía y por eso deben estar debidamente aislados, indicando que estas circunstancias pueden estar asociadas a incidentes como el que le ocurrió al demandante.

Sobre el particular, sostuvo: <<Preguntado. ¿Esos postes de que material están hechos y si pueden conducir energía eléctrica? Se pueden convertir en un conductor, el poste, si no se aísla, y podrían conducir corriente. ¿Cómo puede aislarse el poste? En el tema eléctrico se RADICADO: 68001333300820160019902 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ALEJANDRO GALVIS RUEDA DEMANDADO: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP Y OTROS. 16 utilizan unos elementos aisladores para que los elementos intermedios dentro de la red, no sean conductores y poder evitar que pasen ese tipo de accidentes.

Pero la pregunta específica es si en algún momento el poste puede conducir, sí, por los materiales que lo componen porque es de concreto y hierro y puede ser conductor de corriente. Preguntado ¿Por qué tiene conocimiento de postes, si es Ingeniero en Telecomunicaciones? Yo sé de postes porque nosotros si compramos postes y los instalamos, entonces conocemos las especificaciones técnicas y los materiales con que se fabrican los postes.

Y pueden ser conductores en el caso de que no sean aislantes por la composición entre concreto y varillas de hierro>> Para la Sala, de acuerdo con los medios de convicción citados, Colombia Telecomunicaciones SA no incurrió en falla del servicio alguna ni en actuación que tuviera la virtualidad suficiente para endilgarle responsabilidad.

Como se vio, las redes eléctricas usadas para el funcionamiento de la cabina telefónica son de baja tensión. No se comprobó la existencia de averías en el cableado para la época de los hechos que evidenciara alguna incidencia en el daño irrogado al demandante, ni daños en el servicio de telefonía luego de ocurrido el accidente. El uso de zunchos metálicos para sostener los tubos galvanizados y cabinas telefónicas es recurrente en todos los postes, y no existe un contenido normativo que imponga a la entidad la obligación de usar material aislante para estos mismos efectos en lugar de zunchos metálicos o de revestirlos como una medida de protección para evitar la conducción de energía. Lo que muestran los informes y declaraciones es que las conexiones eléctricas deben estar en buen estado, con los respectivos aisladores y las distancias mínimas requeridas entre los cableados como garantía de seguridad para evitar la conducción irregular de energía eléctrica por los postes. 2.3 Conclusiones de la Sala referente a la imputación del hecho dañoso De acuerdo con los medios de prueba analizados en precedencia, concluye la Sala que ninguna de las entidades incurrió en una falla del servicio por omisión en el mantenimiento o en el deber de reparar las conexiones ante evidentes daños en las redes eléctricas y telefónicas instaladas en el poste, o por desconocimiento de las normas técnicas para la adecuada prestación de los servicios, lo que quiere decir que no fue la actuación defectuosa de la administración la causa determinante del daño. Lo que sí se logró acreditar es que el daño sufrido por el señor Alejandro Galvis Rueda se generó por una descarga eléctrica mientras se apoyaba en un poste de tensión media de propiedad de la ESSA, lo cual impone necesariamente el análisis de imputación bajo el título jurídico de responsabilidad objetiva por riesgo RADICADO: 68001333300820160019902 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ALEJANDRO GALVIS RUEDA DEMANDADO: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP Y OTROS. 17 excepcional, por la realización de una actividad peligrosa como la conducción, generación, distribución, transmisión y comercialización de la energía eléctrica.

En este contexto, era suficiente que la parte actora demostrara que la actividad riesgosa desarrollada por la ESSA fue la que le causó el daño que se reclama, como en efecto ocurrió, sin que tenga la necesidad de demostrar que la demandada obró descuidadamente en el ejercicio de esa actividad o las precisas razones técnicas sobre lo que produjo la descarga, pues si los expertos no pudieron determinarlo, con menor razón puede imponérsele esa carga al ciudadano. Además, no se configuró ninguna de las causales eximentes de responsabilidad.

Sobre el hecho determinante de un tercero que alegó la llamada en garantía Mapre Seguros por las acciones de Colombia Telecomunicaciones SA, la ESSA no demostró que el accidente ocurrió por alguna falla en las redes de telefonía y tampoco que el zuncho metálico que resultó quemado fuera la causa determinante del accidente. Como se analizó en precedencia, el mismo terminó energizado por la conducción de electricidad, aunque las razones no pudieron determinarse técnicamente.

Ahora, aceptar la alegada culpa exclusiva de la víctima como hecho determinante del daño, porque el demandante se apoyó imprudentemente en el poste, plantea un sin número de probabilidades absurdas. Empezando porque allí había un teléfono de uso público, esto se traduce en que cualquier miembro de la comunidad mientras usaba este servicio podía tener un contacto accidental con el poste y así haber sufrido el mismo resultado.

O un transeúnte desprevenido que pasara su mano por la instalación. La misma ESSA dice, en el informe ya referenciado, que en el sitio no había letreros de precaución porque la manera que tiene la Electrificadora de evitar accidentes es garantizar la seguridad de los ciudadanos manteniendo en óptimo estado las conexiones. Por estas precisas razones no puede imputársele responsabilidad al ciudadano desprevenido que toca o se apoya en un poste de energía. En ese orden de ideas, es la ESSA la única entidad llamada a responder por los perjuicios ocasionados por las lesiones físicas que sufrió el señor Alejandro Galvis Rueda al recibir una descarga eléctrica, lo cual impone a la Sala modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de no condenar solidariamente a la empresa Colombia Telecomunicaciones SA (antigua Telebucaramanga). 3.Del deducible pactado en la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 3001214129018 entre Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A y la RADICADO: 68001333300820160019902 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ALEJANDRO GALVIS RUEDA DEMANDADO: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP Y OTROS. 18 Electrificadora de Santander SA ESP: Señaló la llamada en garantía en el recurso de apelación que el A quo omitió pronunciarse sobre el deducible acordado en la póliza en caso de que la condena no superar el 8% del valor del siniestro, y tampoco efectuó la liquidación de las sumas que correspondía pagar a la aseguradora.

La Sala está en desacuerdo con esta afirmación. En la sentencia de primera instancia, luego de analizar la vigencia y cobertura de la póliza por los hechos de la demanda, la Juez de instancia afirmó que la aseguradora respondía dentro de los límites pactados por las partes. Esto es suficiente para entender que son las partes del contrato de seguros quienes deben liquidar las sumas a pagar, de acuerdo con las cláusulas por ellas mismas acordadas, lo que incluye el deducible pactado.

En caso de discrepancia existen los respectivos medios legales para dirimir la controversia. E. De la condena en costas Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con el numeral 3 del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandada ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP y la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A las que deberán ser liquidadas por el Juzgado de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. MODIFÍQUESE la sentencia proferida el día 28 de junio de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en los numérales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, los cuales quedarán así: “PRIMERO. DECLARAR extracontractual y administrativamente responsable a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P por los perjuicios ocasionados a ALEJANDRO GALVIS RUEDA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.098.658.492.

SEGUNDO. CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de ALEJANDRO GALVIS RUEDA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.098.658.492, la suma equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. RADICADO: 68001333300820160019902 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ALEJANDRO GALVIS RUEDA DEMANDADO: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP Y OTROS. 19 TERCERO. CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P a pagar por concepto de perjuicios materiales a favor de ALEJANDRO GALVIS RUEDA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.098.658.492 la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEICIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS MCTE ($8.394.665=).

CUARTO. CONDENAR en costas a la parte demandada ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P y a favor de la parte demandante, según lo dispuesto en el Código General del Proceso.

QUINTO. CONDENAR a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., a reintegrar, hasta el límite y porcentaje del valor asegurado, las sumas que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., pague en razón de la condena impuesta, de conformidad con lo señalado en la póliza No. 3001214129018 y las consideraciones expuestas.”

SEGUNDO. CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte demandada ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP y la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado de primera, una vez ejecutoriada la sentencia, conforme lo dispone el artículo 366 del C.G.P.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de Decisión Virtual No. 8 del 23 de marzo de 2023 [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada ponente [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] [Ausente con permiso]19 SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrada Magistrado 19 Resolución No. 54 de 2023