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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333008-2017-00134-01

Reporting judge: Ivan Fernando Prada Macías

Date: 2022-10-20

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia de fecha 10 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.

I.

ANTECEDENTES. 1. La demanda. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., acude ante esta jurisdicción el señor Horacio Herrera Traslaviña contra el Departamento de Santander, formulando las siguientes: 1.1. Pretensiones “PRIMERO: Declarar la nulidad de la ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN DI- 2015-02273 notificada legalmente el 22 de Enero de 2016 y la RESOLUCION DI 2016-0965 de 2016, notificada legalmente el 9 de marzo de 2017, por medio del cual se niega la solicitud de devolución de los dineros cancelados por concepto de estampillas departamentales aplicados a los contratos de prestación de servicios suscritos en la vigencia del año 2013 a 2015 entre mi mandante y la Alcaldía Municipal de Bucaramanga.

SEGUNDO: En consecuencia se ordene a DEPARTAMENTO DE SANTANDER – SECRETARIA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL – DIRECCIÓN TÉCNICA DE INGRESOS a reconocer que los dineros pagados por concepto de estampillas departamentales aplicados a los contratos de prestación de servicios suscritos en la vigencia del año 2013 a 2015 entre mi mandante y la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, dineros que fueron pagados sin estar en la obligación legal de realizarlos por parte de HORACIO HERRERA TRASLAVIÑA. Expediente 680013333008-2017-00134-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Horacio Herreño Traslaviña notificaciones.francoyveraabogados@hotmail.com Demandado Departamento de Santander notificaciones@santander.gov.co Ministerio Público Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema Devolución pago estampilla departamental Pro- Desarrollo Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333008-2017-00134-01 2 TERCERO: En consecuencia se ordene al DEPARTAMENTO DE SANTANDER – SECRETARIA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL – DIRECCION TECNICA DE INGRESOS a reconocer y pagar a favor de HORACIO HERRERA TRASLAVIÑA los dineros pagados por concepto de estampillas departamentales aplicados a los contratos de prestación de servicios en la vigencia del año 2013 a 2015 entre mi mandante y la Alcaldía Municipal de Bucaramanga.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración; Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a DEPARTAMENTO DE SANTANDER – SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL – DIRECCION TECNICA DE INGRESOS a efectuar el reembolso de los dineros cancelados por concepto de estampillas departamentales aplicados a los contratos de prestación de servicios suscritos en la vigencia del año 2013 a 2015 entre mi mandante y la Alcaldía Municipal de Bucaramanga.

QUINTO: Se ordene a los demandados cumplir la sentencia en los términos previstos en el Artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: Se condene en costas y en agencias en Derecho.” 1.2. Hechos. Como sustento fáctico de las pretensiones invocadas, se aduce en la demanda -en síntesis- lo siguiente: Manifiesta que el señor Horacio Herrera Traslaviña suscribió varios contratos de prestación de servicios con el Municipio de Bucaramanga durante los años 2013 a 2015, y en virtud de los cuales, el Departamento de Santander liquidó y gravó con Estampilla Departamental Pro Desarrollo, siendo canceladas en debida forma.

Señala que mediante petición de fecha 13 de octubre de 2015 solicitó al Departamento de Santander – Secretaría de Hacienda Departamental – Dirección Técnica de Ingresos la devolución de los valores cancelados por concepto de estampillas, la cual fue negada mediante Resoluciones DI-2015- 02273 y DI-2016-0965 de 2016. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Señala como vulneradas las siguientes disposiciones Constitucionales: artículos 13 y 363.

Legales: artículo 2536 del Código Civil; artículo 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997; artículos 11 y 16 del Decreto 2277 de 2012 y artículo 248 de la Ordenanza 077 del 23 de diciembre de 2014. Como concepto de violación indica que, teniendo en cuenta que la naturaleza de los contratos celebrados era la de prestación de servicios profesional, cuya cuantía no excedía la mínima cuantía, los cuales, según el artículo 248 del Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333008-2017-00134-01 3 Estatuto Tributario del Departamento de Santander, establece que dicho tipo de contratos se exceptúan del pago de estampillas Pro-Desarrollo.

Así mismo, expone que en el presente asunto se trata de un pago de lo no debido, y no de una solicitud de devolución de saldos a favor como lo pretende ver la entidad demandada, toda vez que el demandante efectuó el pago de una contribución que estaba exonerado de pagar. Agrega que los actos acusados aplican disposiciones del año 2014, cuando lo pretendido data del año 2012, dándose una aplicación retroactiva de la ordenanza departamental, vulnerando lo contenido en el artículo 363 de la Constitución Política, que indica que las leyes tributarias no se pueden aplicar de manera retroactiva. 2.

Contestación de la demanda. El Departamento de Santander se opone a las declaraciones y condenas contenidas en la demanda, argumentando que la demandante está interpretando de manera errónea el artículo 248 literal G del estatuto tributario del departamento de Santander -Ordenanza 077 del 23 de diciembre de 2014- pues, a lo que allí se hace referencia es a los contratos de prestación de servicios de mínima cuantía que hace referencia el Decreto 732 del 2012 y no a los contratos de prestación de servicios profesionales que se contratan bajo la modalidad de contratación directa de la Ley 1150 de 2017 a los que si se les debe descontar el tributo y los contratos que fueron suscritos entre la demandante y el municipio de Bucaramanga se hicieron bajo los parámetros de esta última norma.

Señala que en el caso de las estampillas, el recibo de recaudo de estampillas consiste en que la misma administración departamental, determina el monto del tributo desde el principio, es decir, que el ente público es el encargado de desplegar la actividad inicial de fijación en cabeza del sujeto pasivo considerado individualmente, de la suma de dinero a su cargo por concepto de estampillas, que es el efecto jurídico del acto, como quiera que cuenta con la información suficiente para hacerlo, después de que el sujeto pasivo se la ha puesto en conocimiento, y de esta forma, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los mismos, no resulta posible acceder a la devolución solicitada, como quiera que los recibos de pago de estampillas se presumen legales y son de obligatorio cumplimiento, y en consecuencia no se configura el pago de lo no debido como lo aduce el demandante.

Ahora, expone que en caso de lograrse la declaratoria de la configuración de pago de lo no debido, la devolución no se realizará al sujeto pasivo, sino a la entidad pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 217 del Estatuto Tributario del Departamento de Santander. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333008-2017-00134-01 4 Por otra parte, indica que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 559 del Estatuto Tributario del Departamento de Santander, el plazo para solicitar la devolución o compensación de saldos a favor, pagos en exceso y pagos de lo no debido, en los casos en que la liquidación la realiza la administración desde el principio a través de actos administrativos definitivos, es de 2 meses.

II. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante la providencia de fecha 10 de junio de 2019, resolvió lo siguiente: “PRIMERO. DECLARASE la nulidad de la Resolución No. DI-2015- 02273 de 2015 – por medio de la cual se niega una solicitud de devolución de Estampilla departamentales – y de la Resolución No. DI- 2016-00965 de 2016 – por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración -.

Proferidas por el Director Técnico de Ingresos – Secretaria de Departamento de Santander, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho ORDENASE al DEPARTAMENTO DE SANTANDER a devolver al señor HORACIO HERREÑO TRASLAVIÑA el valor retenido por concepto de estampilla Pro Desarrollo con ocasión de los Contratos de servicios de apoyo a la gestión suscritos con el municipio de Bucaramanga números 947 del 28 de febrero de 2013, 1131 del 21 de enero de 2014 y 453 del 16 de febrero de 2015, monto que será debidamente indexado, aplicando la fórmula establecida por el H. Consejo de Estado y conforme lo dispone el artículo 187 del CPACA, según se consideró en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: CONDENASE EN COSTAS a la PARTE DEMANDADA – DEPARTAMENTO DE SANTANDER, y a favor de la PARTE DEMANDANTE, las cuales serán liquidadas por Secretaría de conformidad con el artículo 366 del C.G.P., una vez ejecutoriada la presente sentencia.

CUARTO: El DEPARTAMENTO DE SANTANDER, dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 187 y s.s. del C.P.A.C.A.

QUINTO: EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, ARCHÍVESE el proceso, previas las anotaciones del caso.” La anterior decisión tuvo como sustento que, en primer lugar, respecto al término para solicitar la devolución del pago de lo no debido en materia Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333008-2017-00134-01 5 tributaria, el H. Consejo de Estado tiene una clara línea jurisprudencial, en la que se ha indicado que los tributos en los que deban aplicarse las normas del Estatuto Tributario Nacional sobre devoluciones y compensaciones, el término para presentar dicha solicitud es el de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, fijado en cinco años.

Sin que pueda darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 559 de la Ordenanza 077 de 2014 que estableció un plazo de 2 meses, por cuanto en esa materia, se debe aplicar el procedimiento tributario nacional. Por otra parte, consideró que, en el presente caso, pese a la denominación como contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión, no se trata de un contrato autónomo, sino que debe entenderse comprendido dentro de los contratos de prestaciones de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, solo que por sus especiales características puede suscribirse bajo la modalidad de contratación directa, por lo que la exención consagrada en el artículo 248 del Estatuto Tributario Departamental, es posible interpretarla que se refiere a los contratos de prestación de servicios de mínima cuantía de los que se refiere el literal h del artículo 2 numeral 4 de la Ley 1150 de 2007, o de los de prestación de servicios de mínima cuantía que la entidad pública suscribe y decide adelantar bajo el procedimiento señalado en el artículo 274 de la Ley 1450 de 2011.

Por lo anterior, ordenó la devolución al demandante del valor retenido por concepto de estampilla Pro Desarrollo con ocasión de los contratos de servicios de apoyo a la gestión suscritos con el municipio de Bucaramanga. III. EL RECURSO DE APELACIÓN. En la sustentación del recurso de apelación el departamento de Santander insiste en que la prescripción debe ser decretada, argumentando que en virtud de lo dispuesto en el artículo 287 numeral 3 de la Constitución Política se faculta a las entidades territoriales para administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, en concordancia del numeral 4 del artículo 300 que deja en cabeza de las asambleas departamentales la oportunidad de emitir su propia normatividad tributaria y es en virtud de dichas facultades que en el artículo 599 de la Ordenanza 077 de 2014 se dispuso un plazo para solicitar la devolución de sumas de dinero canceladas por concepto de impuestos.

Por otra parte, expone que, el juez de primera instancia desconoció los criterios de necesitad de la prueba, medios de prueba y carga de la prueba, toda vez que no se aportó al plenario prueba que certifique el traslado de dichos recursos al departamento de Santander para que se configure la obligación de devolver. IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333008-2017-00134-01 6 Por auto de fecha 11 de septiembre de 2019 se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación personal del Ministerio Público.

Mediante providencia del 19 de noviembre de 2021, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 247 del CPACA, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo, término dentro del cual las partes demandante y demandada y el Ministerio público guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES Habiéndose surtido a cabalidad las demás etapas procesales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y como quiera que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia. 1. Competencia. Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.

Problema Jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la controversia planteada en el asunto bajo estudio consiste en determinar si es procedente el cobro de la estampilla Pro-Desarrollo por parte de la entidad demandada a cargo de la demandante, o si, por el contrario, los actos demandados fueron proferidos conforme la Ley. 3.

Tesis de la Sala No es procedente el cobro, toda vez que, las Asambleas Departamentales no estaban autorizadas a gravar con la Estampilla Pro-Desarrollo actividades y operaciones que fueran realizadas por los municipios ni las entidades municipales del departamento, y por lo tanto, la demandante tiene derecho a la devolución del valor cancelado por dichas estampillas, con ocasión de los contratos suscritos con el municipio de Bucaramanga. 4.

Marco Jurídico y Jurisprudencial a. De la estampilla Pro-Desarrollo Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333008-2017-00134-01 7 La estampilla pro desarrollo departamental tiene su creación en el Decreto Ley 122 de 1986, por el cual se expide el Código de Régimen Departamental, y en su artículo 170 dispuso: “ARTICULO 170.-Autorízase a las asambleas para ordenar la emisión de estampillas "pro desarrollo departamental", cuyo producido se destinará a la construcción de infraestructura educativa, sanitaria y deportiva.

Las ordenanzas que dispongan cada emisión determinarán su monto que no podrá ser superior a la cuarta parte del correspondiente presupuesto departamental; la tarifa que no podrá exceder el dos por ciento (2%) del valor del documento o instrumento gravado, las exenciones a que hubiere lugar, las características de las estampillas; y todo lo demás que se considere necesario para garantizar su recaudo y adecuada inversión.” En virtud de las facultades conferidas en la norma anterior, la Asamblea Departamental de Santander profirió la Ordenanza 077 de 2014 “Por medio de la cual se expide el Estatuto Tributario del Departamento de Santander” y en los artículos 245, 246, 247 y 248 desarrollo lo correspondiente a la estampilla pro-desarrollo.

Por otra parte, el H. Consejo de Estado mediante providencia de fecha 13 de diciembre de 20171, al resolver un recurso de apelación contra un auto que decretó la suspensión provisional de varios apartes de la Ordenanza 077 de 2014 precisó lo siguiente: “(…) el legislador autorizó a las asambleas departamentales para crear la estampilla pro desarrollo departamental en su jurisdicción. A diferencia de la ley que creó la estampilla pro hospitales universitarios públicos (artículo 3 de la Ley 645 de 2001), el artículo 170 del Decreto 1222 de 1986 no autorizó a los departamentos para gravar con la estampilla prodesarrollo las operaciones realizadas en los municipios del departamento.

En consecuencia, de acuerdo con la norma que autorizó la creación de la estampilla pro desarrollo departamental, solo pueden gravarse con esta, las actividades y operaciones realizadas en el departamento, no las realizadas por los municipios ni las entidades municipales del departamento. (…) La Asamblea Departamental de Santander no podía gravar con la estampilla prodesarrollo, los negocios realizados por los municipios y sus entidades descentralizadas del departamento puesto que no está autorizada por la ley para gravar tales operaciones.

En consecuencia, deben suspenderse los efectos de las expresiones “Administraciones Municipales, Entidades Descentralizadas del orden […] Municipal” contenidas en el numeral 2 de los artículos 246 y 247 de la Ordenanza 77 de 2014.” Finalmente, mediante providencia de fecha 28 de marzo de 20192, emitida por esta Corporación, se resolvió declarar la nulidad de las expresiones 1 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Radicado número: 68001- 23-33-000-2015-01028-01 (22804) C.P. Milton Chávez García 2 Radicado 68001-2333-000-2015-01028-00 M.P. Solange Blanco Villamizar Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333008-2017-00134-01 8 “Administraciones Municipales, Entidades Descentralizadas del orden municipal” contenida en el numeral 2 de los artículos 246 y 247 de la ordenanza No. 077 de 2014.

De acuerdo a lo anterior, resulta claro que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1222 de 1986, dicha norma no autorizó gravar actividades y operaciones realizadas por los municipios ni las entidades municipales del departamento, pues esto únicamente procede para actividades y operaciones realizadas en el departamento. b. Del término para solicitar la devolución del pago de lo no debido en materia tributaria El H. Consejo de Estado3 en relación con el término para pedir la devolución, ha reiterado en varias oportunidades que, como quiera que la ley tributaria, que es especial, no señaló un término para que contribuyentes soliciten la devolución de los pagos en exceso o de lo no debido, debe aplicarse la norma general de prescripción, esto es, el artículo 2536 del Código Civil.

Ahora, se advierte que, el artículo 599 de la Ordenanza 077 de 2014 dispone lo siguiente: “ARTICULO 559. TÉRMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN O COMPENSACÉN DE SALDOS A FAVOR, PAGOS EN EXCESO Y PAGOS DE LO NO DEBIDO. La solicitud de devolución de impuestos deberá presentarse dentro del término para corregir la declaración del impuesto o la participación disminuyendo el saldo a pagar o aumentando el saldo a favor, salvo para los casos de impuestos de registro y vehículos automotores, cuyo plazo será, en vehículos, de seis (6) meses después de la fecha de vencimiento del término para declarar y los términos fijados en el artículo 161 para el impuesto de registro.

Para la devolución de impuestos pagados y no causados o pagados en exceso o de lo no debido o pagos dobles, cuando la Liquidación la realice la Administración desde el principio a través de actos administrativo definitivos, el término devolución es de dos (2) meses.” En ese sentido, el Tribunal de cierre se ha pronunciado frente a la autonomía fiscal de la que gozan las entidades territoriales así: “De conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 del Código de Procedimiento Civil y 13 del Código General del Proceso, las leyes de estirpe procesal, como lo son las que regulan el proceso de cobro coactivo, son de orden público y, en consecuencia, de obligatoria observancia, por lo que sus dictados son ajenos al querer de los individuos, ya sean particulares o funcionarios llamados a reglamentarlas o aplicarlas4. 3 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de fecha 8 de febrero de 2018. Radicación número: 15-001-23-33-000-2013-00744-01 (21803) 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-407 de 1997 y T-213 de 2008, entre otras Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333008-2017-00134-01 9 Es por eso que la Corte Constitucional ha sostenido que someter las controversias a procedimientos preestablecidos e iguales, no sólo garantiza el derecho de defensa sino que, además, realiza el principio de la igualdad ante la ley y asegura eficazmente la neutralidad del procedimiento5. 2.- Como lo ha sostenido esta Sección6, tratándose del procedimiento aplicable a obligaciones tributarias de carácter territorial, el artículo 66 de la Ley 383 de 19977 y el artículo 59 de la Ley 788 de 20028 establecieron que para efectos de la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones y régimen sancionatorio se aplicarían las normas del Estatuto Tributario Nacional.

El artículo 59 de la Ley 788 del 2002, que hace parte de las normas de procedimiento tributario territorial, autoriza a las entidades territoriales para disminuir el monto de las sanciones y simplificar el término de la aplicación de los procedimientos, de acuerdo con la naturaleza de los tributos9. Tal como lo manifestó la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del artículo 59 de la Ley 788 de 2002, “consagrar que el procedimiento tributario nacional se aplique también como procedimiento tributario territorial, es una decisión legítima en cuanto no limita injustificadamente la autonomía de las entidades territoriales.

Esto es así porque, por una parte, la misma Carta ha establecido que las competencias que en materia tributaria se reconocen a tales entidades, se ejercen de acuerdo con la Constitución y la ley. De este modo, nada se opone a que el Congreso determine el procedimiento tributario a aplicar en tales entidades. Mucho más si con esa decisión se promueven mecanismos adecuados de recaudo y se facilitan condiciones equitativas para los administrados, circunstancias estas que optimizan el principio de eficiencia del tributo y que potencian la realización de uno de los derechos contenidos en el principio de autonomía de las entidades territoriales, cual es el de participar en las rentas nacionales”10.

Si bien esta norma, como lo afirma la Corte, “dejó a salvo la facultad de las entidades territoriales de simplificar los procedimientos, a fin de que aplicaran procedimientos tributarios equitativos para los administrados, que sean eficaces para la administración y susceptibles de adecuarse a las connotaciones propias de la materia tributaria a cargo de estas entidades”11, la regla general es que esta facultad está circunscrita a la potestad de disminuir el monto de las sanciones y a la de simplificar el término de la aplicación de los procedimientos, no a llenar vacíos legislativos ni a regular asuntos relativos al cobro coactivo de las obligaciones.” 5 Corte Constitucional, sentencia C-407 de 1997. 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 6 de septiembre de 2017, radicado 20001- 23-31- 000-2011-00051-01 (20953), CP.

Stella Jeannette Carvajal Basto 7 Artículo 66. Administración y control. Los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicaran los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional. 8 Artículo 59.

Procedimiento tributario territorial. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales.

El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos. 9 En este sentido, ver la sentencia del 26 de mayo de 2016, exp. 20792, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia; sentencia del 6 de diciembre de 2012, exp. 17596, CP.

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; sentencia del 9 de agosto de 2019, exp. 18193, CP. William Giraldo Giraldo. 10 Corte Constitucional, sentencia C-1114 de 2003. 11 Sentencia C-1114 de 2003 de la Corte Constitucional con la cual se declaró la exequibilidad del artículo 59 de la Ley 788 de 2002. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333008-2017-00134-01 10 De acuerdo a lo anterior, para la Sala, no puede darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 559 de la Ordenanza 077 de 2014, teniendo en cuenta que, conforme a lo señalado por la Ley, en materia de devoluciones de pagos de lo no debido en el ámbito territorial debe aplicarse el procedimiento tributario nacional, que establece para el efecto el término de 5 años. 5.

Caso en concreto. En el caso que nos ocupa, se tiene probado que el señor Horacio Herrera Traslaviña suscribió con el municipio de Bucaramanga los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 947 del 28 de febrero de 2013, 1131 del 21 de enero de 2014 y 453 del 16 de febrero de 2015. Así mismo, a folio 789 a 791, se encuentra la certificación expedida por el municipio de Bucaramanga, en la que se consigna el valor pagado por el demandante en calidad de contratista de dicha entidad por concepto de estampillas departamentales, entre ella la de Pro Desarrollo, detallando la base aplicada y el valor retenido.

Ahora, le corresponde a la Sala en primer lugar, analizar lo decidido por el Juez de primera instancia, frente a los contratos suscritos por el demandante con el municipio de Bucaramanga, operó la prescripción, tal y como lo expone el departamento de Santander. Al respecto, considera la Sala que, le asiste razón al A Quo, toda vez que de conformidad con la jurisprudencia citada en el acápite anterior, no se puede dar aplicación a lo dispuesto en la Ordenanza 077 de 2014, pues, en materia de devoluciones de pago de lo no debido en el ámbito territorial debe aplicarse el procedimiento tributario nacional, esto es, lo señalado en el artículo 2536 del Código Civil, que dispone que la acción ejecutiva prescribe a los 5 años.

Así las cosas, revisado el expediente, se advierte que el día 13 de octubre de 2015, el demandante radicó ante el Departamento de Santander la solicitud de devolución del dinero por concepto de pago de la estampilla Pro-Desarrollo con ocasión a los contratos suscritos con el municipio de Bucaramanga los cuales se relacionan así: Contrato Fecha de Inicio Fecha de liquidación 947 del 28 de febrero de 2013 28 de febrero de 2013 26 de diciembre de 2013 1131 del 21 de enero de 2014 23 de enero de 2014 12 de diciembre de 2014 453 del 16 de febrero de 2015 17 de febrero de 2015 7 de septiembre de 2015 Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333008-2017-00134-01 11 De acuerdo a lo anterior, se evidencia que respecto de los contratos 947 del 28 de febrero de 2013, 1131 del 21 de enero de 2014 y 453 del 16 de febrero de 2015, la solicitud de devolución de pago fue presentada por el demandante en sede administrativa, antes de superar el término de 5 años contados desde la liquidación de cada uno de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 2536 del Código Civil, y por lo tanto, no se encuentra configurada la prescripción extintiva del derecho.

Habiendo dejado claridad frente a lo anterior, procederá la Sala, a analizar, si resulta procedente ordenar la devolución del pago de las estampillas Pro- Desarrollo con ocasión de los contratos de prestación de servicios suscritos por el señor Horacio Herreño Traslaviña y el municipio de Bucaramanga. Bajo ese entendido, y de acuerdo a la jurisprudencia citada anteriormente, la Sala entiende que, de acuerdo con el Decreto 1222 de 1986, si bien se creó la Estampilla Pro-Desarrollo, no se autorizó a las Asambleas Departamentales a gravar con dicha estampilla actividades y operaciones que fueran realizadas por los municipios ni las entidades municipales del departamento, procediendo únicamente respecto de las realizadas en el departamento, y atendiendo que en el presente caso, el señor Horacio Herreño Traslaviña suscribió los contratos con el municipio de Bucaramanga, no era procedente que se gravaran con la Estampilla Pro-Desarrollo, y en consecuencia, el demandante tiene derecho a la devolución del valor cancelado por Estampillas Pro- Desarrollo, con ocasión de los contratos 947 del 28 de febrero de 2013, 1131 del 21 de enero de 2014 y 453 del 16 de febrero de 2015 celebrados con el municipio de Bucaramanga.

Por otra parte, no son de recibo los argumentos expuestos por el Departamento de Santander, en el sentido de que los contratos a los que hace referencia el artículo 248 literal G de la Ordenanza 077 de 2014, se trata de los de prestación de servicios de mínima cuantía a los que hace referencia el Decreto 732 de 2012 y no a los contratos de prestación de servicios profesionales que se contratan bajo la modalidad de contratación directa de la Ley 1150 de 2017 siendo los contratos suscritos por la demandante los de esta última clasificación y por esa razón no aplica la exención allí señalada, lo anterior, porque a juicio de la Sala, el artículo 248 expresamente no realiza ninguna distinción frente a las modalidades de contratación, ya sea directa o no, sino que únicamente hace referencia a contratos de prestación de servicios de mínima cuantía, y por ser una identificación general, allí se comprenden los que fueron celebrados por la demandante con el municipio de Bucaramanga.

Finalmente, en cuanto a lo expresado por el Departamento de Santander que no existe prueba en el expediente que certifique el traslado de los recursos obtenidos por el pago de la estampilla pro desarrollo al departamento de Santander, y por tanto, no se configura la obligación de devolver a la demandante dicho valor, considera la Sala que no le asiste razón, toda vez Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333008-2017-00134-01 12 que si se demostró a lo largo del proceso, que en efecto, con ocasión a los contratos que fueron suscritos por el señor Horacio Herreño Traslaviña con el municipio de Bucaramanga, tuvo que cancelar el valor de dichas estampillas, y por tal razón, de acuerdo a lo dispuesto en precedencia, debe devolverse el valor cancelado, siendo el traslado de los recursos un aspecto a resolver directamente entre las entidades territoriales.

Teniendo en cuenta lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. 6. Condena en costas. Se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada en virtud de lo dispuesto en el artículo 365 numerales 1 y 3 del CGP, según los cuales “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva de manera desfavorable el recurso de apelación ( )” y “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.”.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 10 de junio de 2019 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada de acuerdo con lo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 365 del C.G.P. Liquídense en el juzgado de origen de acuerdo a lo establecido en el artículo 366 del ibídem.

Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE [Firma electrónica] IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado Ponente Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333008-2017-00134-01 13 [Firma electrónica] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado [Firma electrónica] MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Magistrado